T-016-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-016-09  

PROCESOS      JUDICIALES-Necesidad   de   notificación   efectiva,  específicamente  en  la  diligencia de remate   

PRINCIPIO  DE  PUBLICIDAD  EN NOTIFICACION DE  PROVIDENCIAS      JUDICIALES-Especial     rigorismo   

DEBIDO    PROCESO    Y    DERECHO    DE  DEFENSA-Vulneración por  el juez  ya que al  reanudar  el  proceso divisorio y fijar la fecha de remate los accionantes no se  enteraron de la decisión judicial que los afectaba   

AUTONOMIA      JUDICIAL-Razonabilidad/AUTONOMIA  JUDICIAL-Ausencia de capricho   

En el caso de autos el argumento del Juez es  que  no  existe  una  norma  que permita actualizar el avalúo del bien sujeto a  remate,  al  aceptar  que  lo  hizo con un avalúo que era del año 1994, y para  esta  Sala de revisión ese no puede ser un argumento para desconocer principios  constitucionales.  Más  aún, ni siquiera la suma por la que se remató el bien  inmueble  alcanza  la que se determinó por la administración de la ciudad para  el  pago  del  impuesto predial. Sin ninguna duda la suma con base en la cual se  remató  el  bien, no guardaba concordancia alguna con el valor real del bien de  donde  surgen  conculcados los derechos fundamentales de los actores, comoquiera  que  al  momento  de  la  providencia  del  año  2007,  dictada  en  el proceso  divisorio,  les  correspondió  una  suma ínfima con respecto al valor real del  inmueble  para  el  año en que se hizo el remate, se repite: en el año 2006. Y  como  ya se mencionó, los señores no tuvieron conocimiento de la diligencia de  remate  que  se iba a realizar sobre el bien inmueble, no pudieron intervenir en  el  proceso  y  por  supuesto no tuvieron oportunidad de controvertir el avalúo  hecho en el año 1994.   

ACCION   DE   TUTELA  CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-           Reiteración          de  jurisprudencia/ACCION  DE  TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Requisitos  generales y especiales  de  procedibilidad   

PROCESO   DIVISORIO   Y   DILIGENCIA   DE  REMATE-En  el  caso  sub  judice  fueron  actuaciones  contrarias al orden jurídico y constitucional   

La  diligencia  de  remate  y  el  proceso  divisorio  solo  tienen  la apariencia formal de legalidad, pero en realidad son  actuaciones   contrarias  al  orden  jurídico  y  constitucional  y  por  tanto  vulneradoras  de  los  derechos  fundamentales de los actores, pues a través de  esa  actuación  judicial  el proceso se transmutó de  método de solución de  conflictos  –la división de  un  bien común— en uno para  esquilmar  a  dos  de  los propietarios comuneros de su bien, mediante el fácil  recurso  de  adelantar  un  remate once (11) años después del avaluó del bien  por  un  precio  notoria  y  absolutamente  menor  al  real  del  inmueble. Tan  protuberante  es  la  diferencia  de  precio,  que  si no hubiera sido un remate  judicial,  podría  hablarse  de situaciones tan graves como enriquecimiento sin  causa o lesión enorme.   

DERECHO    DE    PROPIEDAD-Los  derechos del  actual  propietario  son  de  contenido  meramente  económico  por lo que puede  acudir a otra vía judicial y no a la acción de tutela   

Los  derechos  aparentemente  vulnerados que  dice  tener  el  actual  propietario  del  bien  inmueble que fue rematado en el  proceso  divisorio,  son  de  contenido meramente económico, no susceptibles de  protección  por  acción  de  tutela,  por cuanto el derecho de propiedad sólo  tiene  el  carácter  de  fundamental  en  determinados  casos,  como  ya  lo ha  señalado  la  jurisprudencia  reiterada  de  la Corte Constitucional. Él tiene  otra  vía  judicial, por lo que tendría que iniciar el proceso judicial contra  el vendedor, en este caso su padre.    

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia para obtener condena en perjuicios   

Referencia: expediente T-2011415  

Acción  de  tutela  interpuesta  por  Pedro  Vicente  Bulla Fuentes y Rufino Bulla Fuentes contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cúcuta   

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo  Escobar  Gil  y  Mauricio  González  Cuervo,  en  ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del  trámite  de  revisión  de las  sentencias  dictadas  por  el  Tribunal Superior de Cúcuta  – Sala Civil –  Familia-   y  la  Corte  Suprema  de Justicia -Sala de Casación Civil- que  resolvieron  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito  de Cúcuta por la actuación en un proceso divisorio que cursó en ese  Juzgado.   

I.  ANTECEDENTES   

Los  señores  Pedro Vicente Bulla Fuentes y  Rufino  Bulla  Fuentes  interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Cúcuta  por  considerar  que  dentro  del proceso con  radicado  54001-31-03004-1993-00926-00, fueron vulnerados sus derechos al debido  proceso,  a  la  igualdad,  a  tener  una vida digna, a la salud, a la seguridad  social,    e    igualmente    a    una    remuneración   mínima   vital   para  subsistir.   

2. Hechos  

De  la  solicitud  de  tutela y del material  probatorio que obra en el expediente, se extractan los siguientes:   

–  Los señores Pedro Vicente Bulla Fuentes,  Rufino  Bulla  Fuentes, Jesús Duarte Blanco y Luis Arnoldo Sánchez compraron a  Alfonso  Vanegas  Naranjo  “…  el  lote de terreno  ubicado  en  el  barrio La Victoria del municipio de Cúcuta, sobre la autopista  que  de  Cúcuta  conduce  al  Zulia  sobre  la Calle 5ª Nos. 15ª –         27         –  29  de la actual nomenclatura urbana,  con  una  superficie  de  1.200  Mts  cuadrados…”.  Compra  Venta que consta en la Escritura No. 3.019 de 31 de diciembre de 1976 de  la  Notaría  Segunda de Cúcuta, que obra a  folios 6 a 7 vto del Cuaderno  No. 3 del expediente.   

–  Igualmente,  consta en  la Escritura  No.  2.775  de  8  de  mayo  de 1992 de la Notaría Segunda de Cúcuta, que Luis  Arnoldo  Sánchez  vendió  a  Rufino  Bulla  Fuentes  una  cuarta  parte “…  del   lote   de  terreno  ubicado  en  el  barrio  La  Victoria  del municipio de  Cúcuta,  sobre  la  autopista  que  de  Cúcuta conduce al Zulia sobre (sic) la  Calle  5ª  Nos. 15ª – 27 y  15ª        –  29…”.  Escritura  que se encuentra a folios 8, 9 y  10 Cuaderno No. 3 del expediente.   

–  El  25  de  octubre  de  19931  el  señor  Rufino   Bulla   Fuentes,  mediante  apoderado,  presentó  demanda  en  proceso  divisorio  contra  Pedro  Vicente Bulla Fuentes y Jesús Duarte Blanco en la que  pretendía  la  venta  en  pública  subasta  del  inmueble  identificado con el  número de matrícula inmobiliaria: 260-36739.   

– Correspondió la demanda al Juzgado Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Cúcuta que mediante providencia de 16 de noviembre de  19932   la   admitió   y   de   la   cual  se  corrió  traslado  a  los  demandados.   

–   Posteriormente,   el   9  de  mayo  de  19943  se decretó por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta la  venta en pública subasta del bien y se ordenó el avalúo.   

–  El  avalúo del inmueble se hizo el 17 de  junio  de  19944 por un valor de $37.174.000.   

–  El  11  de  febrero  de  20005  el apoderado  del  señor  Jesús  Duarte Blanco solicita al Juez Cuarto Civil del Circuito de  Cúcuta,  la  nulidad  del  proceso  divisorio a partir del auto admisorio de la  demanda,  por  considerar  que existe imposibilidad de la división material del  bien.   

– Por auto de 22 de marzo de 20006  se resolvió  no  declarar  la  nulidad  solicitada  por  el  demandado  Jesús Duarte Blanco.   

–  Esta providencia fue apelada ante la Sala  Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  la  que fue confirmada  mediante   auto   de   26   de   julio   de   2000.7   

–  El  15 de marzo de 2006, mediante escrito  presentado  por  la  apoderada del señor Jesús Duarte Blanco, se solicitó con  fundamento  en el numeral 7 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil  se  ordenara  el  remate  del  bien  en  el proceso radicado con el No. 926/93 y  subsidiariamente  pidió  “…  se de aplicación al  derecho  de  compra  que  le  asiste  a  mi representado conforme lo estatuye el  artículo          474          ibídem.”8   

– Por auto de 23 de marzo de 20069 se reconoció  personería  a  la  apoderada  del demandado, y se señaló la fecha y hora para  llevar  a  cabo  la diligencia de remate en pública subasta del inmueble objeto  de  división.  Posteriormente,  el  27  de  abril de 2006 se fijó nueva fecha,  atendiendo  lo  manifestado  por la apoderada del señor Duarte Blanco, y quedó  la diligencia para el 12 de junio de 2006.   

– Efectivamente ese día se llevó a cabo el  remate        del        bien        inmueble10  con base en el avalúo hecho  doce  (12)  años antes, de Treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil  pesos  m/cte. ($37.174.000.00). En cuanto a las formalidades del remate se tiene  que  la  publicidad se hizo en la emisora “La Nueva Radio Guaimaral” el día  4  de  mayo de  2006 a las 3:45 p.m. y en el periódico “La República”  de  Bogotá  el  mismo  día. Como la única oferta presentada fue la del señor  Jesús  Duarte  Blanco,  y no habiéndose presentado otro postor a mejorarla, se  le adjudicó el bien inmueble objeto del remate.   

–  El  14 de junio de 2006 el Juzgado Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Cúcuta  aprobó el remate celebrado el 12 de junio de  2006        a        las        8        a.m.11   

–  El  27  de  junio  de  2007  se profirió  sentencia  por el Juzgado ordenando la distribución de los dineros producto del  remate  entre  los  demás  comuneros,  Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, de  acuerdo  a  sus  derechos  en  el  inmueble  rematado.  Ordenó  también  a los  comuneros  contribuir con el pago de los gastos que se produjeron para el remate  del  inmueble  objeto  de división; y se puso a disposición del Juzgado Quinto  Civil  del  Circuito  el  proceso  de  rendición  de cuentas seguido por Jesús  Duarte  Blanco  contra  Rufino  y  Pedro  Vicente Bulla Fuentes, y los dineros a  distribuir, previo el descuento de los gastos.     

–  El  6 y el 13 de agosto de 2007 el señor  Pedro  Vicente  Bulla  Fuentes  solicitó  al  Juez Cuarto Civil del Circuito de  Cúcuta  expedirle  copia  autenticada del contenido del proceso con radicación  926/93   y   de   la   sentencia,   por   cuanto   la   necesitaba  “para   un   proceso   judicial.”  12   

– El 19 de octubre de 2007 los señores Pedro  Vicente  Bulla Fuentes y Rufino Bulla Fuentes interpusieron, mediante apoderado,  acción  de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta contra el juzgado Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Cúcuta, por la vulneración de derechos fundamentales  dentro del trámite del proceso divisorio con radicación 926/93.   

Se  solicita  en  la tutela anular el remate  realizado   sobre   el  bien  inmueble  objeto  del  litigio,  y  se  ordene  la  actualización  del  avalúo,  con  la  intervención  de  peritos idóneos para  proceder  a  realizar  el  remate.  Se  pide igualmente, ordenar a la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  que  suspenda  provisionalmente cualquier  transacción,  por  cuanto el señor Jesús Duarte Blanco, traspasó el inmueble  a  uno  de  sus  hijos  en una venta simulada, y éste sí puede hacer cualquier  negociación.   

Las razones fundamentales para interponer la  acción de tutela son las siguientes:   

1) El remate del inmueble se hizo con base en  un  avalúo  del  año 1994, cuando ya habían pasado doce años, y el valor del  bien  había sido fijado en treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil  pesos  ($37.174.000).  En  el  año  2007,  el avalúo hecho al inmueble, por un  perito  adscrito a la Rama Judicial, fue de un valor de quinientos once millones  seiscientos setenta mil pesos ($511.670.000.00).   

2)  La  publicidad  del  remate que se iba a  llevar  a  cabo  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, fue en una  emisora  poco  conocida  en  la ciudad, el 4 de mayo a las 3:45 p.m., y el aviso  fue  publicado  el  mismo  día en el periódico “La República”, diario que  sólo  circula  en la ciudad de Bogotá, y muy poco en la ciudad de Cúcuta, que  es  el  lugar  donde  sucedieron  los  hechos. El señor Jesús Duarte Blanco es  dueño  sólo del 25% del inmueble “… y en su afán  de  quedarse  con  todo  buscó todas las artimañas para que los hermanos Bulla  Fuentes  nunca  se  enteraran  de  lo  sucedido,  para  así  arreglar  toda  la  documentación  necesaria y poder dejar a su nombre toda la propiedad para luego  mediante  venta  simulada traspasarla a nombre de su hijo Amstrong Jesús Duarte  Torres,  como aparece en el Registro de Instrumentos Públicos…”13   

3) No se tuvo en cuenta en la diligencia de  remate  del inmueble efectuada el 12 de junio de 2006, y que se hizo con base en  el  avalúo  de  1994,  por treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil  pesos  ($37.174.000),  que  el  recibo  de  impuesto predial del año 2006   había  fijado  el  avalúo  del  predio  en setenta y seis millones seiscientos  cuarenta y seis mil pesos ($76.646.000) y,   

4)  Que  los  demandantes  en la tutela, los  hermanos  Bulla  Fuentes son personas que se encuentran en la tercera edad y que  “debido  a  ese  fracaso  económico  se  han  visto  obligados  a  realizar  unas actividades económicas muy difíciles para obtener  el sustento propio y el de su familia.”   

“…  durante los últimos quince años la  familia  Bulla  Fuentes,  ha  padecido problemas económicos debido a que Jesús  Duarte  Blanco  les  impidió recibir los ingresos del producto de los arriendos  que  produce  el  bien  inmueble  en  litigio, situación ésta que los llevó a  dedicarse  a  actividades deprimentes como es la de vender gasolina de Venezuela  para  el  sustento  de  la familia, pero agravando su salud, como es el caso del  señor  Pedro  Vicente  Bulla Fuentes que le tocó conseguir o inscribirse en un  programa  de  salud  del municipio de Cúcuta y así obtener el Sisben grado uno  para  que  lo  pudieran atender en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, ya que ha  venido  padeciendo  cáncer  de  próstata y cáncer dermatológico … su salud  hubiera   mejorado   si   tuviera   ingresos  económicos  …”.  14   

3. Pruebas  

3.1  Sentencia  de 25 de junio de 2008 de la  Sala  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia:  folio 22 Cuaderno principal.   

3.2 Avalúo del bien inmueble, en el proceso  divisorio  926/93,  de  17  de  junio  de  1994:  folios  17  y  18 Cuaderno No.  3   

3.3 Avalúo del bien inmueble de 24 de agosto  de 2007: folios 20 a 29 Cuaderno No. 3   

3.4 Certificado de Libertad del inmueble con  Matrícula No. 260-36739: folios 30 a 33 Cuaderno No. 3   

3.5 Demanda ordinaria de Rufino Bulla Fuentes  contra  Jesús Duarte Blanco y Pedro Vicente Bulla Fuentes en proceso divisorio,  presentada  el  25  de octubre de 1993 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Cúcuta: folios 1 a 3 Cuaderno No. 5   

3.6  Auto  admisorio  de  demanda  de  16 de  noviembre de 1993: folio 4 Cuaderno No. 5   

3.7  Escrito presentado el 24 de febrero  de  1994  por  el  apoderado  de  Jesús  Duarte Blanco al Juez Cuarto Civil del  Circuito   de  Cúcuta  informándole  “…  que  de  acuerdo   con   la  dirección  que  registra  su  establecimiento  de  comercio  denominado  Industria  de Maderas EL PARDILLO, el demandado Jesús Duarte Blanco  puede  notificarse  en la Calle 0 No. 2 –   52   Autopista   Atalaya,   diagonal  al  Palustre”:  folio 34 Cuaderno No. 8. Efectivamente, la notificación a Jesús  Duarte  Blanco  en  la  Calle  0 No. 2 –  52  de  Cúcuta, se hace en esa dirección el 23 de marzo de 1994:  folio 6 Cuaderno No. 5   

3.8 Providencia del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito  de  Cúcuta  de  9  de mayo de 1994, en la que se decretó la venta en  pública  subasta  del  inmueble  y  se ordenó el avalúo: folio 7 Cuaderno No.  5   

3.10  Oficio  de 11 de febrero de 2000 en el  que  el  apoderado  del  señor  Jesús  Duarte  Blanco, solicita la nulidad del  proceso  926/93,  a  partir  del  auto  admisorio  de la demanda: folios 11 y 12  Cuaderno No. 5   

3.  11  Auto  del  Juzgado  Cuarto Civil del  Circuito  de  Cúcuta  de 22 de marzo de 2000, en que no se accede a declarar la  nulidad solicitada: folios 14 a 18 Cuaderno No. 5   

3.12  Oficio  No  564  de  3 de mayo de 2001  dentro  del  proceso  No. 31618, enviado por la Fiscalía General de la Nación,  Unidad  Quinta  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito, al Juez Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Cúcuta  para  que informe sobre el estado del proceso  divisorio  en el que las partes son Jesús Duarte Blanco, Rufino Bulla Fuentes y  Pedro  Vicente  Bulla  Fuentes.  “  …  Lo anterior  ordenado  dentro  de  las  preliminares que se siguen en contra de Carlos Vianey  Aguilar  Pérez,  Rufino  Bulla  Fuentes  y  Pedro Vicente Bulla Fuentes por los  punibles  de  fraude  procesal,  fraude  a  resolución  judicial  e  injuria  y  calumnia.”: folio 50 Cuaderno No. 8   

3.13  Escritura No. 3.019 de 31 de diciembre  de  1976  de  la Notaría Segunda de Cúcuta, por la que Alfonso Vanegas Naranjo  vendió  a  Jesús  Duarte  Blanco,  Pedro  Vicente  Bulla Fuentes, Rufino Bulla  Fuentes  y  Luis  Arnoldo  Sánchez  “… el lote de  terreno  ubicado  en  el  barrio  La Victoria del municipio de Cúcuta, sobre la  autopista  que  de  Cúcuta  conduce al Zulia sobre (sic) la Calle 5ª Nos. 15ª  –    27   –  29  de la actual nomenclatura urbana,  con  una  superficie  de  1.200  Mts  cuadrados…” :  folios 6 a 7 vto Cuaderno No. 3   

3.14 Escritura No. 2.775 de 8 de mayo de 1992  de  la  Notaría  Segunda  de  Cúcuta, por la que Luis Arnoldo Sánchez vende a  Rufino  Bulla  Fuentes  una  cuarta  parte  “…  del  lote de terreno ubicado en el  barrio  La  Victoria del municipio de Cúcuta, sobre la autopista que de Cúcuta  conduce   al   Zulia   sobre   (sic)   la   Calle  5ª  Nos.  15ª  –   27   y   15ª    –   29…”:  folios 8, 9 y 10 Cuaderno No. 3.   

3.15 Escrituras Nos. 2.117 de 3 de octubre de  1990  y  2.165 de 29 de julio de 1992, de la Notaría Quinta de Cúcuta, por las  que  se  constituyeron  dos hipotecas sobre el bien inmueble ya descrito: folios  11 a 14 Cuaderno No. 3 y 2 a 5 Cuaderno No. 8   

3.16  Oficio  de 13 de julio de 2004 enviado  por  el  Secretario  del  Juzgado Quinto Civil del Circuito al Juez Cuarto Civil  del  Circuito,  solicitando  copias  de  las  providencias de fondo que se hayan  proferido  en  el proceso seguido por Jesús Duarte Blanco contra Rufino y Pedro  Vicente  Bulla  Fuentes,  y  certifique  su  estado  actual, para que obre en el  proceso  de  rendición de cuentas, que con radicado No. 2000-0057 acumulado con  el  No.  2001  – 0230, que  cursa en ese Juzgado: folio 62 Cuaderno No. 3   

3.17  Memorial  de  15  de  marzo  de  2006,  presentado  ante  el  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Cúcuta  por la  apoderada  de  Jesús  Duarte Blanco, en el que solicita se ordene el remate del  bien   inmueble,   en   el   proceso   materia  de  esta  acción  radicado  No.  926/93.  “…  Subsidiariamente  si  el  despacho lo  considera  pertinente,  solicito  se  de aplicación al derecho de compra que le  asiste  a  mi representado…”: folio 64 Cuaderno No.  3   

3.18  Auto  del  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito  de Cúcuta de 23 de marzo de 2006 por el que se reconoce personería a  la  apoderada  de  Jesús Duarte Blanco, se fija fecha y hora para la diligencia  de  remate,  en  pública  subasta  del  inmueble  objeto de división: folio 65  Cuaderno No. 3   

3.19 Certificación de Radio Guaimaral Ltda.  en  que  hace  constar que el Cartel de Remate del Juzgado Cuarto Civil, proceso  divisorio  radicado  54001-31-03-004-1993-00926-00,  seguido  por  Rufino  Bulla  Fuentes  contra Jesús Duarte Blanco y Pedro Vicente Bulla Fuentes fue leído el  día 4 de mayo de 2006 a las 3:45 p.m.: folio 69 Cuaderno No. 3   

3.20  Página  de  judiciales del periódico  “La  República”  del  jueves  4  de  mayo de 2006, en el que se publicó el  aviso de remate del bien inmueble: folio 71 Cuaderno No. 3   

3.21  Diligencia  de  Remate  hecha  por  el  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Cúcuta el 12 de junio de 2006, en la que  se  le  “ADJUDICA  al  señor  JESÚS DUARTE BLANCO,  identificado  con  la  C.  C  No. 5.392.385 de Cúcuta, por la suma de TREINTA Y  SIETE  MILLONES  CIENTO  SETENTA  Y  CUATRO  MIL  PESOS ($37.174.000.00) el bien  inmueble  objeto  de  este remate”: folio 79 Cuaderno  No. 3   

3.22  Recibo  de pago de Impuesto Predial en  que  el  avalúo  del bien inmueble objeto del remate, para el año 2006, era de  $76.646.000: folio 83 Cuaderno No. 3   

3.23 Providencia del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito  de  14  de  junio de 2006, en la que se aprueba en todas y cada una de  sus  partes  el  remate  celebrado  en  el proceso con radicado No. 00926/93, se  ordena   la   cancelación   de  la  medida  previa  decretada,  se  dispone  la  inscripción   de  la  diligencia  de  remate  en  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos,  y  su  protocolización  en una de las Notarías de la  ciudad,  y  se  ordena  el  reconocimiento y pago del 75% del valor del impuesto  predial: folios 85 y 86 Cuaderno No. 3   

3.24  Memorial  de 13 de junio de 2007 de la  apoderada  del  señor  Jesús  Duarte Blanco, manifestando al Juez Cuarto Civil  del  Circuito  de  Cúcuta,  que  su  poderdante “…  desde  que  se  hiciera  la  diligencia  de  remate  ha  mantenido  la posesión  material,  real y efectiva de la totalidad del inmueble rematado… Solicita que  se  efectúen  los  descuentos  correspondientes  por concepto de impuestos y de  todos  aquéllos  ítems  a  que haya lugar, en las proporciones que tenían los  comuneros   antes  de  la  diligencia  de  remate…Una  vez  se  produzcan  las  deducciones  respectivas,  solicito al despacho poner a disposición del Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  de  Cúcuta,  radicado No. 0057/2000, el saldo que  resultare,  en  razón  a  que  en dicha oficina se tramita PROCESO ORDINARIO DE  RENDICIÓN  ESPONTÁNEA  DE  CUENTAS  propuesto  por  mi  poderdante  contra los  hermanos  PEDRO  VICENTE  Y  RUFINO BULLA FUENTES y este Juzgado es el llamado a  entregar  los dineros a las partes citadas…”: folio  89 Cuaderno No. 3   

3.25  Providencia de 27 de junio de 2007 del  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Cúcuta  en  el  proceso radicado No.  00926/93  en  la  que  1. Se ordena la distribución de  los  dineros  producto  del  remate  entre  los comuneros Rufino y Pedro Vicente  Bulla  Fuentes,  de acuerdo a sus derechos en el inmueble rematado…1.2 Para el  señor  RUFINO  BULLA  FUENTES  la  suma  de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL  PESOS  (11.807.000.00).  1.3 Para el señor PEDRO VICENTE BULLA FUENTES, la suma  de  CINCO  MILLONES  NOVECIENTOS  TRES  MIL  QUINIENTOS PESOS (5.903.500.00). 2.  Ordenar  a  los comuneros contribuir con el pago de los gastos que se produjeron  para  el  remate  del inmueble objeto de división…Póngase a disposición del  Juzgado  Quinto Civil del Circuito, proceso de rendición de cuentas seguido por  JESÚS  DUARTE BLANCO contra RUFINO Y PEDRO VICENTE BULLA FUENTES, los dineros a  distribuir,  previo  el  descuento de los gastos…”:  fls 90 a 93 Cuaderno No. 3   

3.26  Certificación  del Jefe de la Oficina  del  SISBEN  de  Cúcuta en relación con el señor PEDRO VICENTE BULLA FUENTES,  quien se encuentra sisbenizado en nivel 1: fl 96 Cuaderno No. 3   

3.27 A folios 97 a 121 del Cuaderno No. 3 se  encuentran  varios  documentos  relacionados con la salud de Pedro Vicente Bulla  Fuentes,  atención,  medicamentos,  citas,  pagos  de  cuotas de recuperación.  Particularmente  se  resalta  el documento que obra a folio 119, en el que se da  como  diagnóstico  “Carcinoma  Baso-Celular” de 7 de abril de 2005, y se le  programó   un   procedimiento   de   “Recesión  tumor  cutáneo  maligno  en  cara”.   

3.28  A folio 122 del Cuaderno No. 3 aparece  el  documento  expedido  por  la  Alcaldía de Cúcuta a nombre de Pedro Vicente  Bulla Fuentes que lo acredita como “Pimpinero”.     

3.29  A  folios  124  a  125  se  encuentran  fotografías  del  señor  Pedro  Vicente  Bulla Fuentes ejerciendo su oficio de  “Pimpinero”.  Igualmente,  a  folios 126 y 127 fotocopias de las Cédulas de  Ciudadanía,  en  la que aparece como fecha de nacimiento  de Pedro Vicente  Bulla  Fuentes  el  14  de  octubre  de  1939, es decir que tiene actualmente 69  años,  y  de  Rufino  Bulla Fuentes el 23 de septiembre de 1942, quien tiene 66  años.   

3.30 Recibo original del impuesto predial del  inmueble  que  fue objeto del remate, con un avalúo de $76.646.000.00 y total a  pagar $13.041.400.00: folio 28 Cuaderno No. 3   

3.31  En  el  folio  129 del Cuaderno No. 3,  aparece  el  Estado  de Cuenta expedido por la Alcaldía Municipal de Cúcuta el  14  de agosto de 2007, en el que aparece que el valor total del impuesto predial  del   inmueble  fue  cancelado  por  Jesús  Duarte  Blanco,  así:  04-07-2006:  $13.599.600.00 y 20-02-2007: $ 1.240.300   

3.32  El 13 de agosto de 2007, Pedro Vicente  Bulla  Fuentes,  solicitó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta copia de  la  sentencia  del  proceso  No.  926/93,  y afirma que  “la  necesito  para  un  proceso judicial”. El Juez  ordena  expedirla  en  auto de la misma fecha: folios 100 y 100 vto Cuaderno No.  8   

3.33  El  24 de agosto de 2007, los señores  Pedro  Vicente  Bulla  Fuentes  y  Rufino  Bulla Fuentes confieren poder para la  presentación  de  la  acción  de  tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta:  folio 130 Cuaderno No. 3   

3.34  Auto admisorio de la acción de tutela  por  el  Tribunal Superior de Cúcuta de 23 de octubre de 2007: folios 134 a 135  Cuaderno No. 3   

3.35 Escrito del señor Jesús Duarte Blanco  dirigido  al  Tribunal  Superior  de Cúcuta del 29 de octubre de 2007, para que  obre  en  el  radicado No. 00158/2000-00 en la acción de tutela interpuesta por  Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes.   

3.36   A   folios  150  a  15515  obra  la  Resolución  No.  231 de 14 de septiembre de 2001, en el proceso radicado con el  No.  3077,  en  la  que  se  profirió  decisión inhibitoria, a favor de Jesús  Duarte  Blanco  por la denuncia penal interpuesta por los hermanos Pedro Vicente  y Rufino Bulla Fuentes.   

3.37 También, a folios 156 a 16016  obra  la  Resolución  No.  0270  de  19 de julio de 2005 en que la Fiscal Quinta delegada  ante  los  Jueces  Penales  Municipales de Cúcuta, precluye la investigación a  favor  de  Jesús  Duarte  Blanco,  a  quien  se  le  sindicaba  del  delito  de  “HURTO  CON  CIRCUNSTANCIAS  DE ATENUACIÓN PUNITIVA  (HURTO ENTRE CONDUEÑOS)”.    

3.38   A   folios  161  a  17017 se encuentra  la   Resolución   con   Nos.   215   –  216,  proferida  por la Fiscal Cuarta ante el Tribunal Superior de  Cúcuta,  el  27  de  octubre  de  2005,  en  la  que se resolvió el recurso de  apelación  contra  la Resolución de 10 de septiembre de 2004, mediante la cual  se  admitió  la  demanda  de  parte civil dentro del proceso que cursaba contra  Jesús  Duarte  Blanco  por  el  delito  de  Hurto entre Condueños.     

3.39  Aparece a folios 171 a 18218 la sentencia  de  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 21 de febrero de  2006,  en  que  se  negó  por improcedente la acción de tutela interpuesta por  Rufino  y  Pedro Vicente Bulla Fuentes, en contra de las Fiscalías Quinta Local  de   Cúcuta   y   Cuarta  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad.   

4.  Respuestas  a  la  acción  de  tutela  interpuesta  por  Pedro  Vicente  Bulla Fuentes y Rufino Bulla Fuentes contra el  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito el 19 de octubre de 2007, ante el Tribunal  Superior de Cúcuta:   

4.1    Del    señor    Jesús    Duarte  Blanco:   

Se  encuentra a folios 144 a 14919, y se hará  un  resumen:  Realiza  una  petición  especial y es que la tutela sea declarada  improcedente,  por  cuanto  existen otras vías para atacar el presunto error en  que  se  hubiera  podido  incurrir  en el trámite, y que los demandantes no han  agotado.  Considera también, que la tutela contiene pretensiones que pertenecen  a  otro  tipo  de  acción, y que además, ésta no sirve para revivir términos  judiciales ya precluídos.   

Hace referencia en general, a las múltiples  situaciones  que  se han presentado entre él y los hermanos Bulla Fuentes desde  hace  más  de  15  años,  y  que  han  dado lugar a la acción de tutela ahora  interpuesta.   

Afirma lo siguiente:  

“Ahora, si fuera  cierto  lo  de  las  amenazas del suscrito para no seguir adelantando el proceso  divisorio, pregunto a los Honorables Magistrados:   

     

a. Por  qué  el  señor  RUFINO BULLA FUENTES, demandando a los demás  comuneros,  y  sin  saber  si  tenía  problemas  con  su hermano PEDRO VICENTE,  inició  un  PROCESO  DE  DESIGNACIÓN  DE  ADMINISTRADOR  FUERA DE PROCESO  DIVISORIO,  que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito, bajo el elemento  a  sabiendas  (sic)  que  existía  el proceso divisorio que cursa en el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito.   

b. Por    qué    siguieron    folio    a    folio,   aunque   apelaron  extemporáneamente  de  la  sentencia, de los procesos de RENDICIÓN ESPONTÁNEA  DE  CUENTAS,  que  presenté  y  se  siguió  ante  el  Juzgado Quinto Civil del  Circuito  de Cúcuta y que hoy se encuentra en el superior de conocimiento de la  Dra.     CONSTANZA     FORERO     DE     RAAD,    donde    propusieron    medios  exceptivos.   

“Procesos  que  se  han  adelantado por la  actuación  incisiva  de  los  hoy  accionantes  que  se “amangualaron” para  hacerme  la vida imposible y pretender lucrarse hoy de todas las inversiones que  he       hecho       en      el      predio.”20   

Hace  luego varias consideraciones sobre los  conflictos  que  existieron  en  relación  con  el inmueble, y específicamente  sobre  el  proceso  divisorio  y  el  avalúo del bien, y los varios procesos de  rendición de cuentas adelantados.   

Exactamente sobre el tema del remate del bien  y  el  avalúo  utilizado, dice que esta diligencia reunió todas las exigencias  de  ley  y  que “… además, el Juzgado de oficio no  podía  cambiar  el  avaluó,  como  tampoco  lo  podía  hacer  ninguno  de los  demandados,  luego,  el  remate  debía hacerse por el avalúo, que se le había  dado,  pues  no  fue  objetado  y era ilegal que el Juez de la causa ordenara un  nuevo   avalúo  a  motu  propio,  pues  no  existe  normatividad  que  así  lo  disponga.”   

Se  refiere  igualmente,  a que “…  todas las actuaciones del Despacho surtieron el principio de  publicidad,  no  fueron escondidas ni mucho menos, entonces mal pueden ahora por  vía  de  tutela  pretender  revivir  términos  y enmendar su pereza, desidia y  desinterés  en  el proceso divisorio que ellos mismos iniciaron”.    

En  cuanto a los dineros que no han recibido  los  señores  demandantes,  afirma  que  sí  les correspondieron de acuerdo al  porcentaje  de  cuota  de  cada  uno de los comuneros, lógicamente haciendo los  gastos  de  la  división,  “que  no  lo (sic) hayan  reclamado es otra cosa …”.   

Pregunta el señor Blanco Duarte al Tribunal,  cuál  es la norma que autoriza al Juez a ordenar un nuevo avalúo en el proceso  divisorio.   

Señala:  

“…  no  pueden  los  Abogados  en  forma  temeraria  y por el afán de ganarse unos pesos, iniciar acciones tendenciosas y  mal   intencionadas,  sin  algún  respaldo  jurídico  para  pretender  obtener  provecho  para sí mismo, a sabiendas que carecen de fundamentos para obtener un  resultado  positivo,  pues  es  tan  notable  la ausencia de profesionalismo del  señor  abogado  de la tutela, que no cita una sola norma de procedimiento civil  que  demuestre la violación de los procedimientos seguidos dentro de la acción  divisoria  y  lo  único  que  hacen es congestionar la justicia y quitar tiempo  para     que     los     jueces    puedan    fallar    otros    procesos    más  importantes.”   

“Los  derechos  fundamentales  reclamados  brillan  por  ausencia  de  asidero jurídico, con excepción del debido proceso  que  fue  respetado íntegramente; los demás nada tienen que ver con el proceso  divisorio.”   

Finalmente,  se  refiere  a  los  problemas  económicos  que  dicen tener los hermanos Bulla Fuentes, para manifestar que no  le  constan,  y  que  no atañen al proceso divisorio. Que por qué no resuelven  los  problemas  que han tenido con las administradoras, puesto que ellas son las  que   les   han   causado   el   detrimento   económico   que   alegan   en  la  tutela.   

4.2  Del  Juez  Cuarto Civil del Circuito de  Cúcuta, doctor Heriberto Alvarez Gamboa:   

Aunque  el  titular del Juzgado Cuarto Civil  del  Circuito  de  Cúcuta fue notificado oportunamente por el Tribunal Superior  de   Cúcuta  de  la  interposición  de  la  acción  de  tutela,  no  dio  respuesta.  Sólo  a  través del  Secretario  del  Juzgado,  mediante  oficio  No.  1993 de 27 de octubre de 2007,  contestó   enviando   copia   del   proceso   divisorio  radicado  con  el  No.  54001-31-03-004-1993-00926-00.21    (Negrillas    de    la  Sala).   

1. Primera instancia:  

Mediante   sentencia  proferida  el  1  de  noviembre  de  2007,  la  Sala  Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior  de Cúcuta, tuteló los derechos  fundamentales  del  debido  proceso  y  a la igualdad invocados por los señores  Pedro  Vicente  Bulla  Fuentes  y  Rufino  Bulla  Fuentes, y en consecuencia, se  declaró  la  nulidad  de todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de marzo  de  2006,  y se ordenó rehacer la actuación procediéndose a la actualización  del  avalúo  del  bien  objeto  de  la  pública  subasta  dentro  del  proceso  divisorio.   

Las  razones  fundamentales para conceder la  tutela fueron las siguientes:   

La  acción de tutela es un medio de defensa  excepcional  que  tienen  todas  las personas contra las acciones u omisiones de  cualquier   autoridad   pública   que   vulneren   o   amenacen   los  derechos  fundamentales,  cuando  éstas  carezcan  de  medios  de defensa judicial contra  ellas,  salvo  que  se utilice  como mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable.   

A  su vez señala la sentencia que el debido  proceso  es  un  derecho  de  obligatorio  cumplimiento en las actuaciones tanto  judiciales  como  administrativas,  para  la  defensa  de  los  derechos  de los  administrados.  Que  los  ciudadanos  sin  distinción  alguna,  deben gozar del  máximo de garantías en relación con esas actuaciones.   

Se   citan   sentencias   de   la   Corte  Constitucional  en las que se hace referencia a los temas del debido proceso y a  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela contra las decisiones arbitrarias y  caprichosas  de  los  funcionarios  judiciales,  que  sin  fundamento objetivo y  razonable  contradigan  los  parámetros  constitucionales,  con  la consecuente  vulneración  de  derechos  fundamentales.  Estos  son  casos  en  que  se puede  presentar  la tutela, demostrando el error en que se incurrió en la providencia  judicial,  correspondiéndole  a  la  Corte  verificar  la  existencia del vicio  alegado  por  el  accionante,  y  limitándose  a  comprobar que hay situaciones  irregulares   desde   una   perspectiva   sustantiva,   fáctica,   orgánica  o  procedimental.   

Finalmente,  al  revisar  el  proceso que se  adelantó  en  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, se concluyó que  el  avalúo  para  proceder  al remate del bien inmueble ha debido actualizarse,  pues  el que había en el proceso correspondía al año 1994 y la venta se iba a  realizar  en  el  año  2006,  es  decir  doce  (12) años después. El Tribunal  aplicó  por  analogía  los  artículos  307  del C de P. C. y el numeral 7 del  artículo  2  del  Decreto  422  de  2000,  para determinar que el avalúo tiene  vigencia  de  un año, y que al no haberse actualizado se causó un gran daño a  los  demandantes,  y  se  vulneró  el  derecho  al  debido  proceso por haberse  incurrido en una vía de hecho por parte del Juzgado.   

2. Impugnaciones:  

2.1  Del  Juez  Cuarto Civil del Circuito de  Cúcuta22:   

El doctor Heriberto Alvarez Gamboa, hizo las  siguientes  peticiones a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta:   

1)  Se  decrete la nulidad de lo actuado por  falta  de  competencia para conocer y fallar la tutela de la referencia: Señala  que  como  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta conoció en segunda instancia del  proceso  divisorio  por  un incidente de nulidad fallado el 26 de julio de 2000,  la  competencia  no  le correspondía a ese Tribunal, sino a la Corte Suprema de  Justicia.   

2)  Si  no  procede  la  nulidad solicita la  aclaración  y  adición de la sentencia de 1º de noviembre de 2007: Afirma que  la  providencia hizo aplicación analógica del artículo 307 del C de P.C. para  efectos   de   tutelar   los   derechos  fundamentales  de  los  demandantes  en  concordancia  con  los artículos 241 y 187, y disponer que se debió actualizar  el  avalúo  realizado  en  el  proceso  divisorio. Señala luego las normas que  regulan  el proceso divisorio en el C de P.C. para concluir que para efectos del  avalúo  y  remate  de  bienes,  no  existe  norma  expresa,  y además, se hace  remisión al proceso ejecutivo.   

Solicita que mediante la aclaración que pide  de  la  sentencia,  se  le  informe al Juzgado el por qué se aplican normas por  analogía,  cuando  la  ley  prevé  específicamente las que regulan el proceso  divisorio   y   el   avalúo,   al  igual  que  el  remate  de  bienes  en  esos  procesos.   

También  que  se  adicione  la  sentencia  señalándole  “con  exactitud  cuál  es la norma a  aplicar  por  el  suscrito  para  efectos de ordenar la práctica oficiosa de un  nuevo  avalúo  dentro  de  un proceso DIVISORIO y que esté regulada dentro del  Título XXVI, Capítulo 1, artículos 467 a 474 del C de P.C.”   

“Manifiesto  igualmente  que  IMPUGNO  la  sentencia  de  fecha 1º de  noviembre  del  año  en  curso,  proferida  en  la  acción  de  tutela  de  la  referencia”.   

2.2    Del    señor    Jesús    Duarte  Blanco23:   

2.3   Del señor Amstrong Jesús Duarte  Torres24:   

El  18  de febrero de 2008 presentó escrito  ante  el  Tribunal Superior Sala Civil –  Familia  de  Cúcuta,  para manifestar que en razón al recurso de  apelación  que  se  le  ha  concedido  al señor Jesús Duarte Blanco contra la  sentencia se adhiere a dicho recurso.   

3.   Solicitud   de   integración   del  contradictorio:   

Después  de  varias actuaciones judiciales,  que  enseguida  se  relacionarán,  es  que  aparece  en  este proceso el señor  Amstrong  Duarte Torres solicitando al Tribunal Superior Sala Civil –  Familia de Cúcuta que se le integre  como   litis   consorte   necesario   y   se   le  reconozca  su  interés  para  actuar.25    

Adjuntó en esa oportunidad un Certificado de  Tradición  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, correspondiente  al  bien  de  matrícula  No. 260-36739 para probar que en la Anotación No. 22,  hecha  el  19 de junio de 2007, se registró la escritura No. 988 de 14 de junio  de  2007  en  la  Compra  –  Venta  del  bien  inmueble,  hecha  por  Amstrong  Duarte Torres a Jesús Duarte  Blanco.   

Se  encuentra  en  el expediente copia de la  sentencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia Sala de Casación Civil de 21 de  enero  de  2008 en que se decidió la acción de tutela interpuesta por AMSTRONG  JESÚS  DUARTE  TORRES  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta  en  la  que  aduciendo  la  violación de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y propiedad, pretendía:   

“…  que se decrete la nulidad de todo lo  actuado  dentro  de  la  acción de tutela instaurada por RUFINO Y PEDRO VICENTE  BULLA  FUENTES  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, radicado  No.  54001-2213-000-2007-00158-00  y  consecuentemente  se  ordene  integrar  el  contradictorio  en  dicha tutela con él, por ser el propietario legal, único y  exclusivo del inmueble rematado dentro del proceso divisorio.”   

Esta  tutela fue negada por la Corte Suprema  de  Justicia  por  considerarla  improcedente  por dos razones fundamentales: 1)  Resulta  inconducente  para  alegar  la  configuración de vías de hecho en una  sentencia  proferida  en  un  proceso  de  igual  naturaleza,  por  cuanto  esas  decisiones  son  susceptibles de eventual revisión por la Corte Constitucional,  y  2)  Existencia  de  la  causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del  artículo  86  de  la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º  del  artículo  6º  del  Decreto  2591 de 1991, por cuanto la actuación que se  censura  por  tutela  se  encuentra  aún  en  trámite  ante  los  funcionarios  acusados,  en virtud de lo dispuesto en Auto de 12 de diciembre de 2007, el cual  fue  proferido  a  propósito  de  la  impugnación  interpuesta contra el fallo  cuestionado.   

4. Segunda Instancia:  

La  Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  sentencia  de  25  de  junio  de 2008, resolvió las  impugnaciones  presentadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y  por  el  señor  Jesús  Duarte  Blanco, contra la sentencia proferida el 1º de  noviembre  de  2007  por la Sala Civil –  Familia  del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió la tutela  interpuesta  por los señores Rufino Bulla Fuentes y Pedro Vicente Bulla Fuentes  contra    el    Juzgado    mencionado,    confirmando    la    providencia   del  Tribunal.   

Los   argumentos   principales   son   los  siguientes:   

Que  aunque  no  comparte  la argumentación  esgrimida  por el Tribunal en cuanto dio aplicación a una norma sobre avalúos,  el  Decreto  422 de 2000, expedida para regular asuntos distintos, sí considera  que  el  proceso divisorio estuvo inactivo seis años, y que cuando se reanudó,  la  publicidad  que se le brindó a las actuaciones que condujeron al remate del  bien  fue  la ordinaria que establece la ley, cuando ha debido tenerse en cuenta  que  al  haber  transcurrido  un  lapso de tiempo tan grande, han debido tomarse  medidas  por  lo  menos  especiales para salvaguardar los derechos de las partes  que  no  promovieron  las  actuaciones  de  reanudación  para  impedir  que sus  legítimos intereses resultaran conculcados.   

Señala  también, que la actuación acusada  del  Juzgado resultó sorpresiva para los accionantes, quienes tenían derecho a  que  se  les  brindara  un  tratamiento informativo acorde con la muy prolongada  inactividad  del  proceso,  ya  fuera para que se enteraran oportunamente de las  nuevas  actuaciones,  no  sólo a través de notificaciones por estado, o por la  actualización  del avalúo del bien común, para que no se fuese a practicar el  remate con referencia al que se había hecho doce años atrás.   

La  autoridad  judicial  no  puede actuar de  manera  alejada  de  la sensatez o de la razonabilidad, y las diligencias que se  hicieron  en  este  caso fueron no sólo sorpresivas, sino también distantes de  los  principios  que rigen la interpretación de las normas procesales, teniendo  en  cuenta  que  el  objeto  de  los  procedimientos es la efectividad de la ley  sustancial  y  que además, se debe garantizar el debido proceso y el respeto al  derecho  de  defensa,  por  lo  que  el  Juez  debe realizar las actuaciones que  resulten   indispensables   para   que   se   mantenga   la   igualdad   de  las  partes.   

III.  OTRAS  ACTUACIONES  DESPUÉS  DE  LA  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA   

1. Auto de 24 de julio de 2008 de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:   

Mediante     este     auto26   no   se  accedió  a  la solicitud de aclaración del fallo de 25 de junio de 2008 pedida  por  el  señor  Amstrong  de Jesús Duarte Torres, por considerar que no se dan  los  supuestos fácticos que lleven a que prospere, por cuanto el solicitante no  manifestó  la  presencia  de  duda  en  la  providencia,  sino que se limitó a  expresar  su  inconformidad.  Además,  se  destaca  que  el  peticionario de la  aclaración no es parte, ni interviniente en la tutela.   

2.  Insistencia  del  señor  Defensor  del  Pueblo:   

Por   escrito27  de  10  de  octubre de 2008, el señor Defensor del Pueblo  insistió  en  la  selección  del  expediente  de tutela de la referencia en la  acción  de  tutela  instaurada  por  Rufino  y Pedro Vicente Bulla Fuentes, por  considerar  esencialmente,  que el inmueble objeto de división de comunidad, al  presentarse  la  tutela  se  encontraba  en cabeza del señor Amstrong de Jesús  Duarte  Torres,  tercero  adquirente  de  buena  fe,  quien  no fue vinculado al  trámite   de   la   tutela,   por   lo  que  no  pudo  ejercer  el  derecho  de  defensa.   

3.  Auto de 22 de octubre de 2008 de la Sala  de Selección Número Diez de la Corte Constitucional:     

Se aceptó la insistencia en la revisión, y  fue  seleccionado  el  expediente  T-2.011.415.  Demandante: Pedro Vicente Bulla  Fuentes y Rufino Bulla Fuentes.   

4. Auto de 10 de diciembre de 2008 de la Sala  Tercera de la Corte Constitucional:   

Ordena  a  la  Secretaría  General  de esta  Corporación  que ponga en conocimiento del señor Amstrong Jesús Duarte Torres  el  contenido  de  la  solicitud  de  tutela del expediente T-2011415, para que,  dentro  de  los  tres  (3)  días  siguientes  a  la  notificación del Auto, se  pronunciara.   

5.  Respuesta del señor Amstrong Jesús  Duarte Torres:   

Obra  a  folios  41  a  109  del  Cuaderno  Principal, y se resumirá a continuación:   

Manifiesta que Jesús Duarte Blanco adquirió  por  venta en pública subasta celebrada el día 12 de junio de 2007 el inmueble  ubicado  en  la  Avenida  5ª No. 15ª –  27  y  15ª –  29 del barrio La Victoria de la Ciudadela Juan Atalaya de Cúcuta.   

Que la diligencia de remate del bien cumplió  con todas las formalidades previstas en la ley.   

Que los señores Rufino y Pedro Vicente Bulla  Fuentes,  después  de  18  meses  de celebrado el remate y 12 meses después de  realizada  la  venta  buscan  revivir  unos  términos  con la acción de tutela  interpuesta  contra  el  juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito,  invocando  como  derechos  fundamentales  violados  el  debido  proceso, la igualdad, a tener una  vida  digna, a la seguridad social, a tener una remuneración mínima vital y el  derecho  a  la vida, los que a su modo de ve nada tienen que ver con el trámite  del proceso.   

Señala  que  la  Sala  Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  admitió  la  tutela pero omitió integrar el litis consorcio necesario  por  cuanto  él  es  la persona que figura como propietaria del inmueble según  consta  en  el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos.  Que ante esta situación formuló incidente de nulidad  para  que  antes  de continuar con el trámite de la tutela se le integrara como  litis  consorte  para que se le respetara el derecho al debido proceso, pero que  el  incidente  le  fue negado, por lo que instauró tutela ante la Corte Suprema  de  Justicia, pero fue negada con el argumento que debía acudir a la acción de  tutela   que   se   estaba   tramitando   ante   la   Sala   Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  pero  fue  negada su integración por lo que considera que el Tribunal  le siguió violando sus derechos fundamentales.   

Que mediante solicitud de 21 de noviembre de  2008,  y  con  fundamento  en  el artículo 23 de la Constitución, solicitó al  Tribunal  que  se le informaran los fundamentos jurídicos para: 1) Que no se le  hubiere  integrado  como  parte  interesada  que  es  en  el  proceso. 2) Que se  decretara  la  nulidad de la escritura pública por la cual adquirió el derecho  de  dominio  y  posesión  del  inmueble.  3) Que se ignorara un avalúo que las  mismas  partes  nunca objetaron, y que se le informe a él cuál es la norma que  autoriza  al  Juez  para  que  ordene  uno  nuevo  y por último, pide el señor  Amstrong  Jesús  Duarte  Torres, a la Magistrada Ponente en el Tribunal, que se  le  den las razones jurídicas por las que se aplicó por analogía el artículo  307 del C de P.C.   

Según  afirma  el  interviniente,  se  le  respondió  por  el  Tribunal,  que  éste  no  tiene competencia funcional para  resolver sus peticiones.   

Insiste en que se le conculcó el derecho al  debido  proceso,  y  a  la  defensa.   Que  además, se incurre en vías de  hecho,   y   que   se   le   está   negando   el   derecho   de   acceso  a  la  justicia.   

Que  en  la  confirmación  del  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  por parte de la Corte Suprema de Justicia no se  hace mención a la violación de sus derechos fundamentales.   

Finalmente,  señala  que  una  vez visto el  expediente  del  proceso  divisorio  en  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cúcuta,  ha conocido lo siguiente:   

Que  el  proceso  divisorio es un proceso de  conocimiento,  que  su trámite está establecido en el C de P.C. artículos 467  y  s.s.  Que  por ser de una clase tan especial, le son aplicables las normas de  los  procesos abreviados, ejecutivos y de sucesión. Que no se le pueden aplicar  por  analogía  normas del proceso ordinario. Que para iniciar una tutela contra  sentencia  se  deben  agotar  los recursos ordinarios y extraordinarios. Que por  jurisprudencia  se  ha  establecido  que  por  el principio de inmediatez, se le  otorga  a quien interpone la tutela un término de 6 meses el cual no se tuvo en  cuenta  por el Tribunal Superior de Cúcuta. Que no existe norma que indique que  un  avalúo  prescriba  o  pierda vigencia con el transcurso del tiempo. Que los  medios  de  publicidad  de las providencias son la notificación por estado, por  estrados  y  por  edicto, y no la que “se inventó la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como es la INVITACIÓN  a  las  partes  para  que estén pendientes del proceso, cuando a su voluntad lo  han  dejado  abandonado”. Y termina manifestando que  la  tutela  no es para reemplazar recursos, ni para revivir términos judiciales  ya precluídos.   

Las  peticiones  específicas  del  señor  Amstrong Jesús Duarte Torres, son:   

    

1. Que  se  revoquen  las  sentencias  proferidas  por  la  Sala  Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  y  por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.   

3. Que  por  haber  afectado  su  propiedad  con  una  medida  cautelar  improcedente  incoada  por  los  hermanos  Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes,  sean  condenados  a  pagar  los  perjuicios causados, por cuanto le han impedido  hacer cualquier tipo de transacción con el inmueble.     

A  folios  45 a 50 del Cuaderno Principal se  encuentra  fotocopia  del  derecho  de  petición  presentado  ante  el Tribunal  Superior   de  Cúcuta,  Sala  Civil  –  Familia, el 21 de noviembre de 2008, por el señor Amstrong Jesús  Duarte  Torres,  al  que  él  ya se refirió en el escrito recibido en la Corte  Constitucional  el  18 de diciembre de 2008. Obra también, a folios 51 a 55 del  Cuaderno  Principal,  fotocopia de la respuesta dada por la Dra. Gisela Buendía  Sáyago,  Magistrada  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al  mencionado derecho de petición.   

Igualmente,  a  folios  87 a 92 del Cuaderno  Principal  aparece  un  nuevo  escrito del señor Amstrong Jesús Duarte Torres,  recibido  en  la  Secretaría de la Corte Constitucional el 13 de enero de 2009,  en  el  que ratifica lo ya expresado en su escrito de 18 de diciembre de 2008, y  se  refiere  ampliamente  a los temas del principio residual y subsidiario en la  acción  de  tutela,  al principio de inmediatez, y a los derechos fundamentales  que  han  invocado  los  accionantes  como  vulnerados,  que  él en su opinión  considera  que  no están siendo vulnerados, por lo que allega al expediente los  siguientes documentos:   

Respecto   del   señor   Rufino   Bulla  Fuentes:   

    

1. Certificados  de libertad (folios 94 a 99 del Cuaderno Principal) de  dos  inmuebles  que  según  él  manifiesta demuestran que son de propiedad del  señor Rufino Bulla Fuentes.   

2. Copia  de  los  informes  (folios  107 y 108 del Cuaderno Principal)  “donde  consta  el  reparto  de  los  dineros que se  hacían entre los condóminos”.     

En  relación  con  el  señor Pedro Vicente  Bulla Fuentes: (Folios 102 a 105 del Cuaderno Principal)   

    

1. Copia  del  examen  clínico  de  próstata del señor Pedro Vicente  Bulla Fuentes, aclarando que es el que obra dentro del expediente.   

2. Carné  de  identificación  con registro No. 857 de la Alcaldía de  Cúcuta como pimpinero.   

3. Fotografías en que se demuestra que es pimpinero.     

IV.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN   

1.  Competencia.  

2. Problemas jurídicos:  

Considera  la  Corte  Constitucional  que el  problema  de  fondo  que  debe resolver consiste en determinar si en el trámite  del  proceso  divisorio,  se incurrió en actuaciones que puedan ser catalogadas  como  violatorias  de  los  derechos  fundamentales  de  los  demandantes, Pedro  Vicente  Bulla  Fuentes y Rufino Bulla Fuentes, en particular del debido proceso  y el derecho de defensa.   

La     Sala     debe    analizar    lo  siguiente:   

En primer lugar, se debe definir si teniendo  en  cuenta  todas la circunstancias que han rodeado al proceso divisorio durante  más   de   quince   (15)  años,  ya  que  se  inició  el  25  de  octubre  de  199328,  se  requería  una  especial  atención por parte del Juez Cuarto  Civil  del  Circuito  con  el  fin  de  hacer  una  efectiva notificación de la  diligencia  de  remate  del  bien inmueble a los hermanos Rufino y Pedro Vicente  Bulla Fuentes.   

En  segundo  lugar,  se  determinará  si el  remate  del  bien inmueble se podía hacer con base en un avalúo elaborado doce  (12)  años  antes,  o  era  necesario  actualizarlo  para  no causar detrimento  patrimonial a los hermanos Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes.   

En   tercer   lugar,   se   analizará  si  efectivamente  el  Juez Cuarto Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho  y  sí  es  procedente  la tutela contra providencias judiciales por el trámite  que  se  le  dio  al proceso divisorio, hasta llegar al remate, adjudicárselo a  uno  de los demandados y la posterior venta que éste hizo del bien a uno de sus  hijos.   

Y   finalmente,   se  debe  establecer  si  efectivamente,  con  el  remate  y  posterior  venta  del inmueble se vulneraron  principios y derechos fundamentales.   

2.1  Necesidad  de notificación efectiva de  las  actuaciones que se hagan en los procesos judiciales, específicamente de la  diligencia de remate:   

La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha  sido  reiterada  en  el  sentido  de señalar que el juez debe hacer todo lo  posible  para  notificar  sus  decisiones,  con  el  fin de garantizar el debido  proceso y el derecho de defensa de las partes.   

En   la   sentencia   C-670/0429    se  consideró:   

“En  efecto,  la  Corte  ha  mantenido una  sólida   línea   jurisprudencial,   en   el   sentido   de   que  la  notificación,  en cualquier clase de proceso, se constituye en  uno  de  los  actos  de  comunicación  procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza  el  conocimiento  real de las decisiones judiciales con el fin de dar  aplicación  concreta  al  debido proceso mediante la vinculación de aquellos a  quienes  concierne  la  decisión judicial notificada, así como que  es un  medio   idóneo   para   lograr   que  el  interesado  ejercite  el  derecho  de  contradicción,  planteando  de  manera  oportuna sus defensas y excepciones. De  igual  manera,  es  un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad  jurídica,  pues  de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones  judiciales. (Negrillas fuera de texto)   

De   la   misma  manera  en  la  sentencia  C-641/0230 se afirmó:   

“Entre  las  garantías mínimas objeto de  protección,  el  artículo  29  de  la  Constitución Política consagra, entre  otras,  (i)  el  derecho  de  acceso  a  la  administración  de justicia con la  presencia  de  un  juez natural; (ii) el derecho a ser  informado  de  las  actuaciones  que  conduzcan  a la creación, modificación o  extinción   de   un   derecho   o   a  la  imposición  de  una  obligación  o  sanción;  (iii)  el  derecho  de  expresar  libre  y  abiertamente  sus  opiniones;  (iv)  el  derecho  de  contradecir  o debatir las  pretensiones  o  excepciones  propuestas;  (v)  el derecho a que los procesos se  desarrollen  en  un  término  razonable  y sin dilaciones injustificadas y, por  supuesto,  (vi)  el  derecho  a  presentar  pruebas  y  controvertir  las que se  alleguen    en    su   contra.(Negrillas   fuera   de  texto)   

          “…”   

“El principio de publicidad en tratándose  de  la  administración  de  justicia  está  obviamente vinculado al derecho de  defensa  y  al  debido  proceso,  pues  si  las  decisiones  judiciales  no  son  públicas,  los  distintos  sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de  contradicción y de impugnación.   

            

                                              “…”   

“La  expresión notificar, en el campo del  derecho,  significa  ‘hacer saber’ o ‘hacer conocer’. Por ello, la notificación  más  que  pretender  formalizar  la  comunicación  del  inicio,  desarrollo  o  agotamiento   de   una   actuación,   procura  asegurar  la  legalidad  de  las  determinaciones  adoptadas  en una instancia judicial, ya que al ‘hacer conocer’  se   garantiza   que  los  distintos  sujetos  procesales  puedan  utilizar  los  instrumentos   o  medios  judiciales  necesarios  para  la  protección  de  sus  intereses.”   

Si  bien  en  el  caso  de  autos se hizo la  notificación  como  está  prevista  en el C de P.C., también es cierto que se  han  debido  tomar  medidas especiales con el fin de hacer prevalecer el derecho  sustancial  sobre  el  procedimental, conforme lo dispone el artículo 228 de la  Constitución  Política,  y  lo  ha  desarrollado  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación31   

, y permitir que los señores Pedro Vicente y  Rufino  Bulla  Fuentes,  en  su  calidad de copropietarios del bien inmueble, se  enteraran  de  la  fecha  y  hora  de  la diligencia de remate para que pudieran  participar.   

No podía pretenderse seguir adelante con el  proceso  divisorio después de haber transcurrido semejante lapso de tiempo y no  tomar  las  precauciones  necesarias  para  que  los  hermanos  Bulla Fuentes se  enteraran  del procedimiento que seguía al reanudarse el proceso divisorio, que  fue  el  remate  del  bien  con  un  único  postulante: el señor Jesús Duarte  Blanco, a quien finalmente le fue adjudicado el bien.   

No puede alegarse ahora por el señor Jesús  Duarte  Blanco que el anuncio en la emisora Radio Guaimaral se hizo el 4 de mayo  de  2006  a  las  3:  45  p.m  y  que  el  aviso se publicó en el Periódico La  República,  del mismo día, por cuanto la norma del artículo 525 del C de P.C.  señala  en relación con el aviso de remate, y con la  modificación   hecha   por   el   artículo  55  de  la  Ley  794  de  2003  lo  siguiente:   

   

“Aviso  y  publicaciones.  El  remate  se  anunciará al público por, aviso que expresará:   

  “…”  

   

“El  aviso se publicará por una vez, con  antelación  no  inferior  a  diez  días  a  la fecha señalada para el remate,  en uno de los periódicos de más amplia circulación  en  el  lugar  y  en  una  radiodifusora  local si la  hubiere;  una  copia  informal  de  la  página  del  diario y la constancia del  administrador  o  funcionario  de la emisora sobre su transmisión se agregarán  al  expediente  antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia  de  la  publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y  libertad  del  inmueble  actualizado,  expedido  dentro  de  los cinco (5) días  anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.”   

   

Nótese  que  esta  norma,  antes  de  ser  modificada  por  la  Ley  794 de 2003 señalaba: “…  en  un  periódico de amplia circulación en el lugar  …”. Si se cambió por la  expresión   “…más   amplia  …”,   sin   ninguna   duda  fue  con  la  finalidad  de  asegurar  que  efectivamente  se  de  a  conocer  a las partes y a los interesados, en el lugar  donde  la diligencia se va a realizar, y donde residen las partes procesales, en  este  caso  en  la  ciudad  de  Cúcuta,  el remate del bien inmueble objeto del  proceso  divisorio. (Negrillas  de la Sala).   

Hay   prueba   en  el  expediente  que  la  publicación   sólo   se   hizo   en   el   Diario   La  República34,  cuya más amplia circulación  es en Bogotá principalmente, y no en la ciudad de Cúcuta.   

Teniendo  en  cuenta  que  en  el proceso no  había  existido  actuación  tendiente  al remate del bien, desde hacía muchos  años,  es claro que se vulneró por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de  Cúcuta  el  debido  proceso  y  el derecho de defensa de los señores Pedro  Vicente  y  Rufino  Bulla  Fuentes,  al reanudar el proceso divisorio y fijar la  fecha  de  remate  sin  permitir que ellos se enteraran de la decisión judicial  que    los    afectaba   en   los   derechos   que   tenían   sobre   el   bien  inmueble.   

En  la  T-970/0635  se  señaló que conforme a  los artículos 29 y 228 de la Constitución Política:   

“…   las   autoridades   judiciales  y  administrativas  deben  adelantar  las  gestiones  necesarias para que todas las  personas    tengan    acceso    a    las    investigaciones    y    juicios  que  las comprometen e interesan,  porque  sólo  así  pueden  ejercer  su  derecho a la defensa y exigir, una vez  establecida     la     firmeza     de     las     decisiones,    su    inmediato  cumplimiento”.      (Negrillas      fuera     de  texto).   

Además,  el  artículo  37 del C de P.C. en  relación con los Deberes del Juez, dispone en su numeral 3º:   

“Prevenir,  remediar  y  sancionar por los  medios  que  este  Código  consagra,  los  actos contrarios a la dignidad de la  justicia,  lealtad,  probidad  y buena fe que deben observarse en el proceso, lo  mismo que toda tentativa de fraude procesal”.   

2.2 El proceso de remate de un bien inmueble  en  un  proceso  divisorio  y  necesidad  de  actualización del avalúo para no  causar detrimento patrimonial a los condueños:   

Como    ya    lo   señaló   la   Corte  Constitucional:  “Las  decisiones  judiciales tienen  que  respetar  elementos  básicos de racionalidad y razonabilidad y, en general  suficiencia  argumentativa. No  basta  que  el  juez  apoye  una interpretación determinada. La conclusión del  ejercicio  hermenéutico,  para  que  se estime válido, y sin considerar que se  apoye  en tesis de únicas respuestas correctas o diversas respuestas correctas,  demanda  que  sea  producto de un razonamiento jurídico que respete condiciones  propias  de  la  razón  práctica.  En  este  orden de ideas deben satisfacerse  condiciones  de  justificación  interna  y externa, lo que permite controlar la  decisión                judicial.”36   

En  la  T-546/0237 se expresó:   

“La  razonabilidad  se  relaciona  con  la  admisibilidad   o   corrección   de  las  conclusiones  a  las  que  arriba  el  intérprete.  No  se  trata,  simplemente,  de  que  tales conclusiones resulten  absurdas  o  no,  sino  que  las conclusiones deben ser compatibles con el marco  axiológico,  deóntico y consecuencialista definido en la Constitución y en el  cuerpo  normativo del cual hace parte el texto interpretado. El capricho, por su  parte,  se  presenta en las ocasiones en las cuales el intérprete no sustenta o  argumenta debidamente sus conclusiones.   

“…”  

“La prohibición de la arbitrariedad supone  un  reconocimiento  de  la  jerarquía normativa. La interpretación de un texto  normativo  no  puede  aparejar  el  desconocimiento  de  la norma superior y, en  ningún  caso,  llevar  al  desconocimiento de los derechos constitucionales. En  tal  caso,  además  de  violar el principio de supremacía constitucional (C.P.  art.  4),  el  intérprete  desborda sus funciones constitucionales, pues es fin  esencial  del  Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y  deberes consagrados en la Constitución” (C.P. art. 2).”   

En  el  caso  de autos el argumento del Juez  Cuarto  Civil  de  Cúcuta  es que no existe una norma que permita actualizar el  avalúo  del bien sujeto a remate, al aceptar que lo hizo con un avalúo que era  del  año 1994, y para esta Sala de revisión ese no puede ser un argumento para  desconocer principios constitucionales.   

Más aún, ni siquiera la suma por la que se  remató  el bien inmueble alcanza la que se determinó por la administración de  la ciudad para el pago del impuesto predial.   

En  efecto, el remate se hizo el 12 de junio  de    200638  con  base en el avalúo del año 1994 por treinta y siete millones  ciento  setenta y cuatro mil pesos ($37.174.000.00), y el avalúo que obra en el  proceso,  hecho  por peritos adscritos a la Rama Judicial en el año 2007, es de  quinientos  once millones seiscientos setenta mil pesos ($511.670.000.oo). En el  recibo  de  pago  del   impuesto  predial  para  el  año  200639,  fijó  la  administración  el  avalúo  del  bien  inmueble  en  setenta  y  seis millones  seiscientos  cuarenta  y seis mil pesos  ($76.646.000.oo). Sin ninguna duda  la  suma con base en la cual se remató el bien, no guardaba concordancia alguna  con   el   valor  real  del  bien  de  donde  surgen  conculcados  los  derechos  fundamentales  de  los  hermanos  Bulla Fuentes, comoquiera que al momento de la  providencia40  del  año 2007, dictada en el proceso divisorio, les correspondió  una  suma ínfima con respecto al valor real del inmueble para el año en que se  hizo el remate, se repite: en el año 2006.   

Y  como  ya se mencionó, los señores Pedro  Vicente  y  Rufino  Bulla  Fuentes  no tuvieron conocimiento de la diligencia de  remate  que  se iba a realizar sobre el bien inmueble, no pudieron intervenir en  el  proceso  y  por  supuesto no tuvieron oportunidad de controvertir el avalúo  hecho en el año 1994.   

Como  bien  lo  analizó la Corte Suprema de  Justicia,  el Decreto 422 de 2000, norma en que se basó el Tribunal Superior de  Cúcuta   –  Sala  Civil  – Familia, en la sentencia  de  primera  instancia  de la tutela de la referencia, no era aplicable pues ese  Decreto   sólo   se   expidió   para   reglamentar  parcialmente  el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62  de  la  Ley 550 de 1999, de donde surge inaplicable el numeral 7 del artículo 2  en  cuanto previó: “…La vigencia del avalúo, que  no podrá ser inferior a un año.”   

2.3  Reiteración de jurisprudencia respecto  de  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de tutela contra providencias  judiciales.  Requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones                 judiciales41:   

La   Corte   Constitucional,  mediante  la  sentencia      C-590      del     año     2005,42     sistematizando    una  importante  sucesión  de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que  se  han  presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, expuso de manera  detallada  las  razones  de  orden  constitucional  que  permiten la procedencia  excepcional   de   la  tutela  contra  providencias  judiciales  así  como  los  requisitos  generales  de  procedencia  de  esta  acción,  los  cuales  pasan a  reseñarse:   

Argumentos  de  la  Corte  en  la C-590/2005  acerca   de   la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales   

La  sentencia de constitucionalidad C-590 de  2005,  adoptada  por  la  Sala  Plena de la Corporación, consolidó una nutrida  línea  jurisprudencial en el sentido de que el artículo 86 de la Constitución  ampara  la  posibilidad  de  la  procedencia excepcional de la acción de tutela  contra   providencias   judiciales,   al  instaurarla  como  un  medio  para  la  protección   de   los   derechos  constitucionales  fundamentales  “cuando  quiera  que éstos resulten vulnerados o amenazados   por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”   

Ha  afirmado  la Corte Constitucional que la  acción  de  tutela,  por regla general, no procede contra decisiones judiciales  fundamentalmente por tres razones:   

“en  primer  lugar,  el  hecho  que  las  sentencias  judiciales  constituyen  ámbitos  ordinarios  de  reconocimiento  y  realización   de   los   derechos  fundamentales  proferidos  por  funcionarios  profesionalmente  formados  para  aplicar  la Constitución y la ley; en segundo  lugar,  el  valor  de  cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se  resuelven  las  controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio  de  seguridad  jurídica  y,  en tercer lugar, la autonomía e independencia que  caracteriza  a  la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a  un      régimen      democrático.”43   

(…)  

Reiteró la Corte lo que ha venido precisando  en  relación  con  la  sentencia  C-543  de  1992,  en  el  sentido  de que los  argumentos  que  se  fundan  en esta providencia para sostener que la acción de  tutela  no procede contra decisiones judiciales parten de una premisa equivocada  y,  además,  desconocen  la  doctrina  constitucional,  razón  por  la cual no  suministran  fundamento  alguno  para,  contra  lo  que la Constitución ordena,  restringir el ámbito de procedencia de la acción de tutela.   

Precisó  que  lo  que  hizo en la Sentencia  C-543  de  1992 fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos  que  afirmaban  la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla  general  y  no como excepción y que, por otra parte, la doctrina constitucional  ha  realizado  una interpretación autorizada de aquella providencia mediante la  cual  se  ha  construido  una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los  supuestos   excepcionales   de   procedencia  de  la  tutela  contra  decisiones  judiciales.   

Requisitos  generales  de  procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales   

De  acuerdo  con  la  línea jurisprudencial  reafirmada    en    la    referida    sentencia   C-590/05,   los   requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales son los siguientes:   

“a.  Que  la  cuestión  que  se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Como  ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a  estudiar   cuestiones   que   no   tienen   una   clara  y  marcada  importancia  constitucional  so  pena  de  involucrarse  en asuntos que corresponde definir a  otras                 jurisdicciones44. En consecuencia, el juez de  tutela  debe  indicar  con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión  que  entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional  que afecta los derechos fundamentales de las partes.   

“b.   Que  se  hayan  agotado  todos  los  medios   -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial al alcance de la persona afectada,  salvo  que  se  trate  de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable45.   De  allí  que  sea  un deber del actor desplegar todos los  mecanismos  judiciales  ordinarios  que  el  sistema jurídico le otorga para la  defensa  de  sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción  de  tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo  de   vaciar  las  competencias  de  las  distintas  autoridades  judiciales,  de  concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas  y  de  propiciar  un  desborde  institucional  en  el cumplimiento de las  funciones de esta última.   

“c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de la inmediatez, es decir, que la  tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del    hecho    que   originó   la   vulneración46.  De lo contrario, esto  es,  de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de  proferida  la  decisión,  se  sacrificarían  los  principios de cosa juzgada y  seguridad  jurídica  ya  que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría  una    absoluta    incertidumbre   que   las   desdibujaría   como   mecanismos  institucionales legítimos de resolución de conflictos.   

“d.  Cuando  se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que  la  misma  tiene  un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna  y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora47.   No  obstante,  de  acuerdo  con  la  doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la  irregularidad  comporta  una  grave  lesión de derechos fundamentales, tal como  ocurre  con  los  casos  de  pruebas  ilícitas  susceptibles  de imputarse como  crímenes  de  lesa  humanidad,  la  protección  de  tales  derechos  se genera  independientemente  de  la  incidencia  que  tengan en el litigio y por ello hay  lugar a la anulación del juicio.   

“e.  Que  la  parte  actora  identifique  de manera razonable tanto los  hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido  posible48.   Esta  exigencia es comprensible pues, sin que la acción de  tutela  llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza  y  no  previstas  por  el  constituyente,  sí  es  menester  que el actor tenga  claridad  en  cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la  decisión  judicial,  que  la  haya  planteado al interior del proceso y que dé  cuenta  de  todo  ello  al momento de pretender la protección constitucional de  sus derechos.   

“f.   Que   no   se   trate   de   sentencias   de   tutela49.  Esto  por  cuanto  los  debates  sobre la protección de los derechos fundamentales no  pueden  prolongarse  de  manera  indefinida,  mucho más si todas las sentencias  proferidas  son  sometidas  a  un  riguroso  proceso  de  selección  ante  esta  Corporación,  proceso  en  virtud del cual las sentencias no seleccionadas para  revisión,    por    decisión    de    la    sala    respectiva,    se   tornan  definitivas.”   

Adicionalmente  señaló  la  Corte  en  la  referida  sentencia  C-590/05 que además de la concurrencia de los requisitos  generales,  para  que proceda  una  acción  de  tutela  contra  una  sentencia  judicial  es  necesario  tener  plenamente  demostrado  que  se  presenta  al  menos  una  de  las  causales  especiales  de  procedibilidad,  consistentes  en  que  la  providencia  atacada  presenta  uno de los siguientes  vicios o defectos:   

“a.  Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial  que  profirió  la  providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia  para ello.   

“b.  Defecto  procedimental  absoluto,  que  se  origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   

“c.  Defecto  fáctico,  que  surge  cuando  el  juez  carece del apoyo  probatorio  que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión.   

“d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con    base    en    normas    inexistentes   o   inconstitucionales50   o   que  presentan  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre los fundamentos y la  decisión.   

“e.  Error  inducido,  que  se  presenta  cuando el juez o tribunal fue  víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma  de una decisión que afecta derechos fundamentales.   

“g.  Desconocimiento  del  precedente,  hipótesis que se presenta, por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el alcance de un derecho  fundamental  y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance.  En  estos  casos  la  tutela procede como mecanismo para garantizar la  eficacia  jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante del derecho  fundamental                 vulnerado51.   

“h. Violación directa de la Constitución.”   

Corresponde  al juez de tutela verificar los  requisitos  generales  de  procedencia,  así  como  las  causales especiales de  procedibilidad para definir si se configuró una vía de hecho.   

En  el  caso  concreto  los  señores  Pedro  Vicente  y  Rufino Bulla Fuentes instauraron acción de tutela contra el Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Cúcuta,  por  considerar  que la decisión de  señalar  fecha  y  hora  para  el  remate  del bien inmueble objeto del proceso  divisorio  mediante  auto del 23 de marzo de 2006 fue violatoria de sus derechos  fundamentales  porque no tuvo en cuenta que la venta en pública subasta y orden  de  avalúo  databa  del 9 de mayo de 1994 sin que durante esos casi 12 años de  lapso  se  haya  actualizado el precio del predio.  Adicionalmente y pese a  que  dentro  de  la  actuación  existía  toda  la  información necesaria para  enterarlos  de  la reanudación del proceso, nunca tuvieron acceso material a la  información  oportuna  sobre la realización de la diligencia de remate pues el  Juzgado   nunca   tomó   ninguna  previsión  para  que  se  enteraran  real  y  efectivamente    de    su   ocurrencia   a   pesar   del   extensísimo   tiempo  transcurrido.   

Por  su  parte,  el  Juez  Cuarto  Civil del  Circuito   de   Cúcuta   considera,   luego   de  señalar  en  su  escrito  de  impugnación52  de  la  sentencia  de  tutela  de primera instancia las normas que  regulan  el  proceso  divisorio en el C de P. C., que para efectos del avalúo y  remate  de  bienes,  no  existe  norma  expresa,  y por eso se hace remisión al  proceso ejecutivo.   

La  Corte  Constitucional tiene en este caso  que  estudiar  si  se  cumplen  los  requisitos  generales  de procedencia de la  acción de tutela frente a providencias judiciales:   

1.  Sin ninguna duda el asunto que se debate  es  de relevancia constitucional, ya que se trata de establecer si en el proceso  divisorio  adelantado,  que  terminó  con el remate del bien inmueble en el que  eran  condueños los demandantes Bulla Fuentes, se vulneró el derecho al debido  proceso.   

2.  En  cuanto  al  agotamiento  de recursos  ordinarios  y  extraordinarios  dentro  del proceso divisorio, está probado que  los  señores  Bulla  Fuentes  no  tuvieron  conocimiento  del  remate  del bien  inmueble  sino  después  de  un  año  de  haberse  realizado éste53,  y por eso  presentaron la acción de tutela.   

3.  En  relación  con  el  cumplimiento del  requisito  de  inmediatez,  la  providencia  que  terminó  el proceso divisorio  ordenando  la  distribución  de  los  dineros  producto  del  remate  entre los  comuneros    es   de   22   de   junio   de   200754,  y  la acción de tutela se  presentó  el  19  de  octubre  de  2007,  por  lo que el requisito se encuentra  acreditado.   

4. El efecto determinante de la irregularidad  procesal  está igualmente evidenciado. La omisión de la autoridad judicial fue  la  causa impeditiva de que los demandantes Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes  conocieran  la  realización  de  la diligencia de remate el 14 de junio de 2006  pues  la  última  actuación conocida –la    venta   en   pública   subasta   y   el   avalúo—  había ocurrido el 9 de mayo de  1994,  es  decir  que  habían  transcurrido  más  de doce (12) años, sin que,  adicionalmente,  se  hubiera  actualizado  el  avalúo del bien inmueble pues la  base del remate fue el precio tasado desde el 17 de junio de 1994.   

5.  Los  accionantes sí alegaron los hechos  que  generan  la vulneración por cuanto se tramitó el remate del bien inmueble  sin  su conocimiento. Por ello solicitaron en la tutela la anulación del remate  y la actualización del avalúo.   

6. No se trata de una sentencia de tutela. En  este  caso  lo  que  se  ataca  es  el  trámite  procesal  que  mediante varias  providencias  judiciales  llevó  a  la  culminación  de  un  proceso divisorio  iniciado  el  25  de  octubre de 1993 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cúcuta.   

Como  ya  se  han  verificado los requisitos  generales  de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, se debe  determinar    si    se   cumple   alguna   de   las   causales   especiales   de  procedibilidad.   

En  este  caso, a juicio de la Sala, el Juez  optó  por  hacer  una interpretación de las normas procesales en contravía de  la  Constitución,  sin  darle  prevalencia  al  derecho  sustancial, lo que sin  ninguna  duda  contrarió  los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, y  vulneró el derecho fundamental del debido proceso.   

Esa conceptuación elemental del proceso como  actuación,  conduce  a  que se  defina como uno de los métodos más aceptados  de  solución  de  conflictos  en  cualquier  sociedad  civilizada  y el último  recurso   al   que   las   partes  en  divergencia  deben  acudir  pues  resulta  constitucionalmente  claro  que  los  mecanismos extraprocesales de solución de  conflictos  deben  tener  primacía.  En tal sentido, el proceso como método de  solución     de     conflictos     –también       ha      dicho      la      jurisprudencia— no es un fin en si mismo, sino que lo  es  la  efectiva  resolución  del  conflicto  que  se  ha  sometido  a él y la  garantía  y protección de los derechos, fundamentales o no, involucrados en el  contencioso.    

Naturalmente   que  la  solución  de  ese  conflicto  mediante  esa  forma  de  composición  que es el proceso judicial no  puede  hacerse de cualquier forma y menos aún con prescindencia de las normas y  valores  constitucionales que informan todo el ordenamiento jurídico en general  y la actividad judicial en particular.     

En   este   orden   de   ideas,  la  Corte  Constitucional  afirma categóricamente que el uso de un proceso judicial con el  objetivo  manifiesto  de  defraudar  a  una  de  las  partes  o  a  la  sociedad  –agrupada  jurídicamente  en    esa    forma    de   organización   que   se   llama   Estado—, es una práctica constitucionalmente  inadmisible  en  cuanto  repugna  los  altos valores que la Constitución define  como    elementos    de   la   cohesión   social   de   nuestra   organización  nacional.    

Y  precisamente  esto  es  lo  que  surge  demostrado  –conforme se ha  puesto    de    presente    en   el   cuerpo   de   esta   decisión—  al  evidenciarse que no hubo ninguna  actuación  destinada  a notificar personalmente a los comuneros Pedro Vicente y  Rufino  Bulla  Fuentes  de  la  reanudación  de unas diligencias procesales que  tenían  más  de once (11) años paralizadas y dentro de las cuales existía la  información  necesaria  para  enterarlos y la obligación de hacerlo por cuanto  tenían un derecho comprometido en esa actuación.    

Como  tal  enteramiento  no  se realizó de  manera  concreta y efectiva a los comuneros Bulla Fuentes, sino que se prefirió  el  formalismo  legal  de  la publicación de un único aviso radial en una hora  extraña  y el de uno en un periódico de escasa circulación local –se   hizo   en  el  periódico  “La  República”  de Bogotá—,  y  no  en  uno  de  Cúcuta,  ciudad  donde  residen  las partes procesales, los  interesados  estuvieron  materialmente  impedidos  de  acudir a la diligencia de  remate  del  bien  y  por tanto de solicitar algo que surge de bulto elemental y  razonablemente  adecuado: La actualización del valor del predio, pues su precio  había  sido calculado en 1994 y la diligencia habría de realizarse en 2006, es  decir    más    de    doce    años    después    de   iniciado   el   proceso  divisorio.    

Materialmente impedida la participación de  los   comuneros  Bulla  Fuentes  en  el  proceso  judicial,  pues  la  falta  de  información   real   y   efectiva   sobre  su  reanudación  fue  un  verdadero  obstáculo—,  tampoco  el  Juez  ordenó  la  actualización  del  avalúo,  tanto  que  se remató el bien  inclusive  por  un  precio  muy inferior al del avalúo catastral. Un mínimo de  razonabilidad  aconsejaba  hacer  el  esfuerzo de notificar a los hermanos Bulla  Fuentes  en  su  calidad de condueños, y ordenar nuevamente el avalúo del bien  inmueble,  para  que  la  subasta  partiera  de  un  precio  real  y  no  de uno  formalmente  existente,  pero  materialmente irreal. Al efecto la jurisprudencia  de    ésta    Corporación    se    ha    pronunciado    en    los   siguientes  términos:    

En  la  sentencia  T-  289/0555consideró:    

“En  el  ejercicio  de la protección del  debido  proceso,  armonizada  con  el respeto a la autonomía judicial, la Corte  considera  que  sólo  se constituye una vía de hecho por defecto procedimental  cuando  el  juez  ignora  completamente  el  procedimiento  establecido,  escoge  arbitrariamente  las  normas procesales aplicables en el  caso  concreto  o  hace  caso omiso de los principios  mínimos   del  debido  proceso  contenidos  en  la  Constitución,  señalados,  principalmente,   en  los  artículos  29  y  228  constitucionales.(Negrillas fuera de texto).    

Como  bien  lo  afirma  la Corte Suprema de  Justicia,  en la sentencia de segunda instancia, el objeto de los procedimientos  es  la  efectividad  de  la  ley  sustancial, y además, se debía garantizar el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  con  el  fin de hacer efectiva la  igualdad de las partes, lo que no sucedió en este caso.     

En   la   sentencia  C-023/9856    se  afirmó:    

“En las actuaciones de la administración  de  justicia,  es decir, de los jueces, “prevalecerá el derecho sustancial”. Lo  cual  significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo  mismo,  las  normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la  realización  de  los  derechos reconocidos en la ley sustancial”.    

Corolario   de  lo  anterior  es  que  la  diligencia  de remate y el proceso divisorio solo tienen la apariencia formal de  legalidad,  pero  en  realidad  son  actuaciones contrarias al orden jurídico y  constitucional  y  por  tanto  vulneradoras de los derechos fundamentales de los  hermanos  Bulla Fuentes, pues a través de esa actuación judicial el proceso se  transmutó    de     método    de   solución   de   conflictos   –la    división    de    un    bien  común—   en  uno  para  esquilmar     a    dos    de    los    propietarios    comuneros    –los hermanos Bulla Fuentes—  de  su  bien,  mediante  el  fácil  recurso  de  adelantar  un  remate once (11) años después del avaluó del bien  por  un  precio  notoria  y  absolutamente  menor  al  real  del  inmueble. Tan  protuberante  es  la  diferencia  de  precio,  que  si no hubiera sido un remate  judicial,  podría  hablarse  de situaciones tan graves como enriquecimiento sin  causa  o lesión enorme. Nótese al efecto, tal como atrás se ha destacado, que  el  precio  del  remate  no  alcanzó  ni  siquiera el del avalúo catastral del  inmueble,  de  donde surge claro que el proceso judicial en comento solo tuvo de  tal  la  apariencia  y en realidad terminó convertido en una violación directa  del  artículo 2º de la Constitución Política que le impone a las autoridades  de   la   República,   entre   otras  cosas,   el  deber  de  “facilitar  la  participación  de  todos  en las decisiones que los afectan” y “asegurar la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.    

Esa  evidente vulneración del principio de  publicidad  de  los  procesos  y  del  derecho de acceso a la administración de  justicia  son  las  que  imponen  a  esta  Sala  que  confirme las sentencias de  instancia  que  consideraron  que se debían proteger los derechos fundamentales  de  los  demandantes,  que  sin  ninguna  duda  resultaron  conculcados  por las  actuaciones  que  se  dieron  en  el  proceso divisorio que cursó en el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.   

Y  finalmente,  se  debe  mencionar que los  derechos  que  dice  tener  el señor Amstrong de Jesús Duarte Torres, quien es  hijo    del    señor    Jesús    Duarte   Blanco57,  aparentemente  vulnerados,  por  aparecer  como  el actual propietario del bien inmueble que fue rematado en  el  proceso divisorio, son de contenido meramente económico, no susceptibles de  protección  por  acción  de  tutela,  por cuanto el derecho de propiedad sólo  tiene  el  carácter  de  fundamental  en  determinados  casos,  como  ya  lo ha  señalado  la  jurisprudencia  reiterada  de la Corte Constitucional58.  Él tiene  otra  vía  judicial, por lo que tendría que iniciar el proceso judicial contra  el vendedor, en este caso su padre.    

En  efecto,  la  Corte  Constitucional  ha  sostenido  que59:    

“El derecho a la  propiedad  solo  podrá  ser  protegido  y garantizado por vía de la acción de  tutela,  siempre  y cuando de la protección que por esta vía judicial se haga,  se  garantice  igualmente  el  pleno  ejercicio  de  otros  derechos,  estos  si  catalogados  como fundamentales. La afectación del derecho a la propiedad tiene  incidencia  directa  en el efectivo goce y respeto de otros derechos que como la  vivienda  digna,  el  trabajo,  el  mínimo  vital y la propia vida entre otros,  imponen  el  deber  al juez constitucional de garantizar la protección oportuna  del  derecho  a  la  propiedad privada, por consolidarse que entre éste y otros  derechos  de  carácter  fundamental existe una inescindible conexidad. En estos  eventos,  la propiedad privada como derecho, adquiere la connotación de derecho  fundamental  y  por ello mismo merece la protección constitucional representada  en  la  acción  de  tutela, que ese caso concreto se constituye en el mecanismo  judicial óptimo.”    

                “…”    

“Las  reclamaciones  que  se  plantean  en  el  presente  caso tan solo corresponden a  discrepancias  de  orden  legal que involucran un derecho de rango legal como la  propiedad,  cuya  protección  se  puede  reclamar  por  medio de otras acciones  judiciales  que  deberán  agotarse  con  el pleno respeto de los procedimientos  propios  cada  una de estas.  De igual manera, es dable señalar que no aparece  demostrada  ni probada conexidad con algún derecho fundamental que se pueda ver  vulnerado  o  violado  de  no  prodigarse  por  esa vía judicial la protección  reclamada.”   (Negrillas  fuera de texto).   

En cuanto al debido proceso, es claro que ya  se  le  dio la oportunidad de intervenir en este proceso de tutela y por ello ha  expuesto  sus  argumentos  en  los  escritos  ya  reseñados,  y que obran en el  expediente.   

En  lo  relacionado  con  el  principio  de  inmediatez,  que el señor Duarte Torres alega que es un tema que no se estudió  en  los  fallos  de  instancia,  es  claro  para  esta Corporación que no tiene  aplicación  en  este  caso para desestimar la tutela, por cuanto conforme ya se  expresó  en  otra de las consideraciones de esta sentencia, en relación con el  cumplimiento  de  este  requisito  para  la  procedencia de la acción de tutela  frente   a  providencias  judiciales,  la  sentencia  que  terminó  el  proceso  divisorio  es  de  fecha 22 de junio de 2007 y la acción de tutela se interpuso  por  los señores Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes el 19 de octubre de 2007,  es   decir  que  sólo  transcurrió  un  lapso  de  tres  meses  y  veintisiete  días.   

Por último, hay que hacer mención a que la  condena  en  perjuicios  no  procede  mediante  la  acción  de  tutela, como lo  solicita  el  señor  Amstrong  Jesús  Duarte  Duarte  Torres  en su escrito de  intervención. La Corte ha considerado que:   

“La  tutela  no es el medio idóneo para  obtener  una  condena  en  perjuicios. En principio, esta jurisdicción se agota  cuando  se obtiene la orden de cesar la acción o la omisión que da origen a la  controversia,  y  sólo se da la condena in genere cuando el afectado no dispone  de  un  medio  ordinario  para  reclamarla, o cuando es necesario ordenarla para  asegurar      el     restablecimiento     y     goce     de     los     derechos  vulnerados…”60   

Se procederá por esta Sala a confirmar las  sentencias  de  instancia  que consideraron que se debían proteger los derechos  fundamentales  de  los  demandantes, que sin ninguna duda resultaron conculcados  por  las  actuaciones  que  se  dieron  en el proceso divisorio que cursó en el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.   

V.  DECISIÓN   

Con base en las expuestas consideraciones, la  Sala  Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  CONFIRMAR   la   sentencia  proferida  por  la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  el  25  de  junio  de  2008,  que  a  su vez confirmó la sentencia del Tribunal  Superior   de   Cúcuta  Sala  Civil  – Familia de 1 de noviembre de 2007.   

Segundo. El desacato  a  lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.   

Tercero.   DÉSE  cumplimiento   a   lo   dispuesto  en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional   

                                                

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado Ponente  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con permiso  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Cfr  fls 1 a 3 Cuaderno No. 5.   

2 Cfr  fls 4 y 5 Cuaderno No. 5.   

3 Cfr  fls 37 a 39 Cuaderno No. 3.   

4 Cfr  fls 17 a 19 Cuaderno No. 3.   

5 Cfr  fls 11 y 12 Cuaderno No. 5.   

6 Cfr  fls 14 a 18 Cuaderno No. 5.   

7 Cfr  fls 24 a 33 Cuaderno No. 4.   

8 Cfr  fl 50 Cuaderno N. 3.   

9 Cfr  fls 51 a 53 Cuaderno No. 3.   

10 Cfr  fls 78 y 79 Cuaderno No. 3.   

11 Cfr  fls 85 y 86 Cuaderno No. 3.   

12 Cfr  fls 98 y 100 Cuaderno No. 8.   

13 Cfr  fl 3 Cuaderno No. 3.   

14 Cfr  fls 3 y 4 Cuaderno No. 3.   

15  Cuaderno No. 3.   

16  Cuaderno No. 3.   

17  Cuaderno No. 3.   

18  Cuaderno No. 3.   

19  Cuaderno No. 3.   

20  Folio 145 Cuaderno No. 3.   

21 Cfr  fl 142 Cuaderno No. 3.   

22 Cfr  folios 226 a 230 del Cuaderno No. 3.   

23 Cfr  fl 225 Cuaderno No. 3.   

24 Cfr  folio 320 Cuaderno No.3.   

25 Cfr  folio 273 Cuaderno No. 3.   

26 Cfr  folios 39 a 41 Cuaderno No. 2.   

27 Cfr  folios 5 a 8 Cuaderno Principal.   

28 Cfr  folios 1 a 3 Cuaderno No. 5.   

29  Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.   

30  Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.   

31 Cfr  Sentencia   T-1306/01.   Magistrado   Ponente:   Marco   Gerardo  Monroy  Cabra.  “El  procedimiento  no  es,  en  principio, ni debe  llegar  a  ser  impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que  debe  tender  a  la realización de los derechos sustanciales al suministrar una  vía  para  la  solución  de  controversias  sobre  los mismos. Cuando surge un  conflicto  respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra  a  servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las  partes.  Se  debe  tener  siempre  presente  que  la norma procesal se debe a la  búsqueda  de  la  garantía  del  derecho  sustancial.  Teniendo  en  claro  la  prevalencia  que  en  la  administración  de  justicia  debía tener el derecho  sustancial,  el  constituyente  de  1991  lo  estableció  como  principio de la  administración  de  justicia  en  el  artículo  228  al  consagrar  que en las  actuaciones  de  la  administración  de  justicia  “prevalecerá  el  derecho  sustancial”.   La   Constitución   consagra   el   respeto  de  los  derechos  fundamentales,  lo  cual  implica  que  esta  protección  debe prevalecer sobre  normas  procesales  que  de  ser  aplicadas  conducirían  a la negación de los  mismos.   

32 Cfr  fl 7 Cuaderno No. 5.   

33 Cfr  fl 64 Cuaderno No. 3.   

34 Cfr  folio 71 Cuaderno No. 3.   

35  Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.   

36 Ver  Sentencia T-688/03. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.   

37  Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.   

38 Cfr  folio 79 Cuaderno No. 3.   

40 Ver  providencia  del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta de 27 de junio de  2007. Folios 90 a 93 Cuaderno No. 3.   

41 La  reiteración  de  jurisprudencia retoma la síntesis elaborada por este Despacho  mediante sentencia T-410 de 2007.   

42  Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.   

43  Sentencia C-590/05, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.   

44  Sentencia 173/93.   

45  Sentencia T-504/00.   

46 Ver  entre otras la reciente Sentencia T-315/05.   

47  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.   

48  Sentencia T-658-98.   

49  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.   

50  Sentencia T-522/01.   

51  Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.   

52 Cfr  folios 226 a 230 del Cuaderno No. 3.   

53 Cfr  folios 100 y 100 vto Cuaderno No. 8.   

54 Cfr  folios 90 a 93 Cuaderno No. 3.   

55  Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.   

56  Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.   

57 Cfr  con escrito que obra a folios 144 a 149 del Cuaderno No. 3.   

58  Ver,  entre  otras, las sentencias: T- 506/92. Magistrado ponente: Ciro Angarita  Barón.  T-240/02  y  T-791/04.  Magistrado  Ponente:  Jaime  Araújo Rentería.  C-740/03. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.   

59 Cfr  sentencia T-1321/05. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería.   

60  Cfr. Sentencia T-213/01. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.     

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