T-016-15

Tutelas 2015

           T-016-15             

Sentencia T-016/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales    

AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta   garantía    

La jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en   los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se   limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre   acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o   recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento   prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos meses, con   excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo , y (iii) que   las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes . De manera que, siempre que   se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores supuestos,   el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a   pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo   vital por el no pago de acreencias laborales.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS   LABORALES-Improcedencia por existir otros   mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación   del mínimo vital    

En respuesta a las   características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella   sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o   cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos   en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este   último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho   fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los   bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas   urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al   igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes– deben analizarse en   cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna   procesalmente inviable.  Para el caso objeto de estudio, resulta relevante   destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial genérica, la Corte   ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para reclamar el pago de   acreencias laborales si se acredita la afectación de un derecho fundamental,   como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de defensa judicial no sea   idóneo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio   irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en razón a la edad   y al estado de salud del accionante    

Referencia: expedientes T-4.562.065 y T-4.562.066    

Acciones de tutela instauradas por el señor Ernesto Gabriel   Castillo González, en representación de Abrahan José Pupo Salazar y otros,   contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica; y por la señora Luz Gómez Arboleda,   en representación de Jeorgina María Guzmán Guevara y otros, contra el citado   Municipio    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      

Bogotá   DC, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)    

La Sala Tercera  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado 2 Promiscuo   Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), correspondientes a los trámites de   las acciones de amparo constitucional promovidas por el señor Ernesto Gabriel   Castillo González, en representación de Abrahan José Pupo Salazar y otros,   contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica[1];   y por la señora Luz Marina Gómez Arboleda, en representación de Jeorgina María   Guzmán Guevara y otros, contra el citado Municipio[2].    

Mediante   apoderado judicial, se presentaron dos acciones de tutela en contra del   Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), por considerar vulnerados los   derechos fundamentales de los peticionarios al trabajo, a la dignidad humana, a   la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, así como el derecho de   petición, con fundamento en los siguientes hechos:    

1.1. Los   accionantes afirman que son docentes adscritos a la Secretaria de Educación del   Municipio de Santa Cruz de Lorica[3].    

1.2. De   manera general, plantean que el citado Municipio no ha cumplido con el   reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que, según ellos, tienen   derecho. En particular, se precisa lo siguiente para cada uno de los casos:    

1.2.1.   Expediente T-4.562.065    

1.2.1.1. Hechos    

Los   peticionarios plantean que el Municipio accionado no les ha reconocido y   cancelado (i) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (ii) la   bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004[4]; (iii) la prima de antigüedad y (iv)   el auxilio de movilización. En criterio de los accionantes, las prestaciones   reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema General de   Participaciones.    

Al   margen de lo anterior, los demandantes señalan que a través de varias acciones   de tutela, las cuales adjuntan a su solicitud de amparo, se han reconocido las   mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que   prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera   que, a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la   igualdad.    

1.2.1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con   fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus   derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la   igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la negativa del Municipio de   Santa Cruz de Lorica de reconocer y pagar la bonificación por difícil acceso   correspondiente a los años 2004 a 2013, la reliquidación de dicha bonificación   respecto de los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el   año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad a partir del   2003 hasta el 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya   lugar. Todo esto con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones[5].    

1.2.1.3. Contestación de la demanda de tutela    

El   apoderado del Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y   solicitó que se negara el amparo constitucional. Al respecto, indicó que todavía   no se ha adelantado el procedimiento administrativo ante la Alcaldía local,   razón por la cual la tutela no resulta procedente en este caso pues los   accionantes disponen de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no se   han agotado. En concordancia con lo anterior, explica que la administración   municipal no ha expedido una decisión denegatoria de los derechos aquí   reclamados.    

Concretamente, acerca de la bonificación por difícil acceso, señaló que de   acuerdo con el Decreto 1171 de 2004, su procedencia es estudiada cada año por el   alcalde o gobernador del ente territorial, de tal manera que dicha prestación no   puede ser entendida como un derecho adquirido de los docentes, toda vez que se   encuentra limitada a la verificación temporal descrita. Así las cosas, el   Alcalde explica que “no puede hacer retroactivo el percibimiento de la   bonificación en comento a partir del año 2004, como lo pretende el vocero   judicial de los actores, y que además de esto, se encuentran prescritas.”[6]    

1.2.1.4.  Sentencia objeto de revisión    

En   sentencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Santa Cruz de Lorica decidió tutelar los derechos fundamentales de los   peticionarios y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de las primas   de antigüedad, de servicios, del auxilio de movilización y la bonificación de   que trata el Decreto 1171 de 2004. El respecto, el juez sostuvo que la   negligencia e inoperancia de la Alcaldía Municipal la obliga a cubrir las   prestaciones salariales referidas, puesto que la falta de pago repercute en el   mínimo vital de la unidad familiar de los accionantes, aunado al hecho de que   los medios alternativos de defensa judicial no son idóneos para proteger de   manera eficaz los derechos conculcados.    

1.2.1.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

·                  Copia de un fallo de tutela de segunda   instancia proferido el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del   Circuito de Sincelejo, con número de radicación 2010-00034-02, en donde se   decidió revocar la sentencia de primera instancia y ordenó el reconocimiento de   la bonificación de acceso a zonas difíciles desde el año 2004[7].    

·                  Copia de un fallo de tutela proferido el   28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de   Lorica (Córdoba), en donde el juez concedió el amparo invocado y ordenó el   reconocimiento y pago –con recursos del Sistema General de Participaciones- de   la prima de servicios, la prima de antigüedad, el auxilio de movilización y la   bonificación de acceso a zonas difíciles[8].    

1.2.2.   Expediente T-4.562.066    

1.2.2.1. Hechos    

Los   peticionarios manifiestan que fueron vinculados como docentes del Municipio de   Santa Cruz de Lorica mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. No   obstante, estiman que las circunstancias que rodeaban la realización de sus   labores se enmarcan en una relación laboral y no en dicha modalidad de   contratación civil. Por consiguiente, consideran que el accionado tenía la   obligación de reconocer y cancelar todas las prestaciones sociales y demás   acreencias laborales a que tienen derecho por la ley, en particular, reclaman   (i) la prima de vacaciones, (ii) la indemnización de vacaciones de navidad,   (iii) las cesantías, (iv) los intereses de cesantías, (v) el subsidio de   transporte, (vi) los intereses moratorios de las prestaciones sociales, (vii) la   prima de alimentación y (viii) las dotaciones de vestido y calzado, de acuerdo   con el tiempo total laborado y con la indexación que corresponda.    

Con   fundamento en los hechos relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus   derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital,   seguridad social, trabajo y dignidad humana como consecuencia de la negativa del   Municipio de Santa Cruz de Lorica de reconocer y pagar las prestaciones sociales   y demás acreencias laborales.    

1.2.2.3. Contestación de la demanda    

El   apoderado del Municipio de Santa Cruz de Lorica solicita que se deniegue el   amparo constitucional invocado. Por un lado, indica que los actores cuentan con   otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los   supuestos derechos vulnerados, como lo es el procedimiento administrativo ante   la Alcaldía.    

Adicionalmente, señala que la situación jurídica en que se encuentran las   personas vinculadas a través de contratos administrativos de prestación de   servicios “en donde se demostraba el principio de la primacía de la realidad   sobre la forma, las prestaciones sociales y demás derechos laborales no estaban   sujetos a la prescripción trienal, por cuanto tales derechos nacían no del   simple reclamo que se hacía ante la autoridad administrativa, sino de una   sentencia judicial, cuya exigibilidad pendía de la ejecutoria de la misma.”   Así las cosas, “el fenómeno descriptivo de tales derechos, empieza a correr   desde que la obligación se hizo exigible, en este caso, el término empezará a   contarse una vez haya expirado el último contrato, que es de donde se empiezan a   contar los tres años de prescripción a que alude el artículo 102 del Decreto   1848 de 1969,  así para el caso de los accionantes su derecho feneció en el tiempo (…)”[9] (Se subraya fuera del texto   original)    

1.2.2.4. Sentencia objeto de revisión    

En   sentencia del 11 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Santa Cruz de Lorica decidió tutelar los derechos fundamentales de los   peticionarios y, en consecuencia, ordenó a la alcaldía accionada reconocer y   pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas a los   accionantes. El juez sostuvo que la inoperancia de la Alcaldía Municipal resultó   en la vulneración del mínimo vital de la unidad familiar de los accionantes.    

Para   fundamentar lo anterior, el juez encuentra que entre el municipio y los   accionantes existía un verdadero contrato de trabajo, pues fue posible constatar   la concurrencia de los elementos esenciales que caracterizan dicha relación,   esto es, la prestación del servicio, el pago de un salario y la subordinación.   En concordancia con lo anterior, el juez de instancia concluyó que los actores   tienen derecho al pago de las acreencias laborales solicitadas y que la entidad   incurrió en una mora injustificada en su cancelación.    

1.2.2.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

·         Copia de la certificación expedida por   la Directora del Centro Educativo El Campano de los Indios, donde consta que la   señora Leivis Peinado Arrieta “prestó sus servicios como docente del   Municipio de Santa Cruz de Lorica (…) en el período comprendido del 07 de   febrero hasta diciembre del 2000, en Básica Primaria, demostrando   responsabilidad y dedicación en su trabajo.”[10]    

·         Copia de la certificación expedida por   el Director de la Escuela Nueva Vereda De Naranjal, donde consta que la señora   Leivis Peinado Arrieta “prestó sus servicios de docente, en forma eficiente   en el año de 1997”[11].    

·         Copia de la certificación expedida por   la Directora del Centro Educativo Las Camorras, donde consta que la señora   Leivis Peinado Arrieta laboró como docente seccional desde el 20 de febrero de   2003 hasta el 20 de junio del mismo año y, desde el 14 de julio hasta el 13 de   diciembre de 2003[12].    

·         Copia de las órdenes de prestación de   servicios No. 150, 228 y 229 de 2003 de la señora Leivis Peinado Arrieta para   prestar el servicio educativo a favor del Municipio de Santa Cruz de Lorica[13].    

·         Copia de las órdenes de prestación de   servicios No. 82, 83, 127 y 167 de 2003 de la señora Leivis Peinado Arrieta para   prestar el servicio educativo a favor de la ONG Andrés Bello[14].    

·         Copia de las órdenes de prestación de   servicios No. 30, 37, 81, 82 y 83 de 2003 de la señora Leivis Peinado Arrieta   para prestar el servicio educativo a favor de la Organización para el Desarrollo   Educativo de Córdoba[15].    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

2.1. Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados por medio de Auto   del 20 de octubre de 2014 proferido por la Sala de Selección número Diez.    

2.2.1. A   partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las   acciones de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias   judiciales, le corresponde a la Corte determinar, si el amparo constitucional   propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias   laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de   Santa Cruz de Lorica.    

2.2.2. Con miras a resolver el   problema jurídico planteado, inicialmente esta Sala se pronunciará sobre el   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, así como sobre la   procedencia excepcional de la misma para el reconocimiento y pago de acreencias   laborales. Una vez se haya superado el citado examen de procedibilidad, se   procederá a evaluar si se cumplen o no con los requisitos para el reconocimiento   y pago de las acreencias pretendidas por los accionantes.    

2.3.   Procedencia   excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales   adeudadas. Reiteración de jurisprudencia    

2.3.1.   El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo   constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable[16].   Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario,   por virtud del cual “procede de manera excepcional para el   amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del   supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales   ordinarios para asegurar su protección”[17]. El   carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias   atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales,   lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y   autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun   existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta   Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando   se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un   amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable.    

Así lo sostuvo la Corte, en la   Sentencia SU-961 de 1999[18],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[19].    

En relación con   el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que   la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un   derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño   irreversible[20].   Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar la configuración   de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los   siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que   está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser   urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de   generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige   una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los   derechos comprometidos[21]. En desarrollo de lo   expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[22],   se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus   derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de   “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el   perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento   hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”     

En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento   jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por  ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no   ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,   esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el   cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los   derechos sobre las consideraciones de índole formal[23].   La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso   concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[24].    

Finalmente, reitera la Sala que en   atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta   Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar   cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa   judicial[25].   Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el   [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o   especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los   diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a   las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente   definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la   persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus   derechos constitucionales fundamentales”[26].    

2.3.2. En lo   que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de   tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha   pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén   otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o   ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación   se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria.   Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la   viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias,   cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de   los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.    

Sobre este   punto, en la Sentencia T-457 de 2011[27],   se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias   relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el   salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción   laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha   trazado esta Corporación[28],   plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general   anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la   prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos   fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital” [29].    

Para tal efecto, el citado derecho   ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir   las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación,   servicio públicos domiciliarios, etc.”[30]  De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente   cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un   elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como   valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se   alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le   sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda   evaluar la situación concreta del accionante.    

No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos   en los cuales se presume la vulneración del derecho al   mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i)   que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con   otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[31]; (ii)   que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[32], esto es, de una omisión superior a   dos meses, con excepción de   aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[33], y (iii) que las sumas que se   reclamen no sean deudas pendientes[34]. De manera que, siempre que se   acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores   supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto   planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación   de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.    

2.3.3. En conclusión, en respuesta   a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela,   ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial;   o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los   derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho   fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los   bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas   urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al   igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes– deben analizarse en   cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna   procesalmente inviable.    

Para el caso objeto de estudio,   resulta relevante destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial   genérica, la Corte ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para   reclamar el pago de acreencias laborales si se acredita la afectación de un   derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de   defensa judicial no sea idóneo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de   un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en   razón a la edad y al estado de salud del accionante.    

2.4. Caso concreto    

2.4.1. Esta Sala encuentra que en los dos procesos objeto de   revisión en la presente sentencia, los peticionarios pretenden reclamar el pago   de diferentes acreencias laborales.    

Bajo este panorama, en el expediente T-4.562.065, los   accionantes son docentes vinculados laboralmente al Municipio de Santa Cruz de   Lorica a quienes no se les han reconocido una serie de acreencias laborales que,   a su juicio, les adeuda la entidad territorial. En concreto, los peticionarios   solicitan que se les reconozca y pague la bonificación por difícil acceso,   correspon-diente a los años 2004 a 2013, la reliquidación de la bonificación por   difícil acceso de los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización   desde el año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad desde   el año 2003 hasta el 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que   haya lugar. Lo anterior, a petición de los demandantes, con cargo a los recursos   del Sistema General de Participaciones.    

Por otro lado, en el expediente T-4.562.066, los   peticionarios estiman que dado el supuesto carácter laboral del contrato de   prestación de servicios para la docencia que mantenían con el Municipio   accionado, este último debe proceder a cancelar las prestaciones sociales y   demás acreencias laborales que les corresponden.    

Ahora   bien, de conformidad con el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión   deberá determinar si en el caso concreto la acción de tutela resulta procedente   para el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, teniendo en   cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal   de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) ordenó, en ambos casos, su   reconocimiento y pago.    

2.4.2. Como se expuso en el aparte   considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo   procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun   existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en   conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Teniendo   en cuenta que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo   pretendido por los accionantes puede ser resuelto por el juez ordinario laboral   o por el juez contencioso administrativo, dependiente del tipo de vinculación   del docente; se observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado a   intervenir en el asunto bajo examen, más aún cuando en uno de los casos la   discusión gira en torno a la declaratoria de un contrato realidad, a menos que   la falta de pago de las acreencias laborales reclamadas o aquellas a las que   habría lugar de encontrar que existe una relación de trabajo, afecta   directamente el mínimo vital de los demandantes y, por ello, requieran medidas   urgentes e impostergables para poder cubrir sus necesidades básicas.    

En este   sentido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la   medida en que no se controvierte su eficacia, la presente acción de tutela tan   sólo resultaría procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de   que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la posible   materialización de un perjuicio irremediable respecto de su derecho al mínimo   vital[35].    

2.4.3.   Visto lo anterior, la Sala considera que en ninguno de los dos expedientes de la   referencia, los accionantes acreditaron circunstancias que permitan determinar   la existencia de una amenaza o una vulneración del derecho al mínimo vital o a   la dignidad humana, pues en ambas situaciones se acude a la mera manifestación   de una circunstancia genérica carente de elementos de convicción[36].    

Así las   cosas, en criterio de esta Corporación, es claro que no se acompaña prueba   alguna que acredite que el no pago de las acreencias laborales solicitadas por   los accionantes (incluso si se accediera a reconocer la existencia de un   contrato realidad) les genera un perjuicio grave e inminente, respecto de las   necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que   repercuten en la garantía del trato digno, como ocurre, entre otras, con los   componentes de alimentación, salud, educación y servicio públicos domiciliarios.    

En otras   palabras, es evidente que no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la   existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez   constitucional, ya que en ninguna parte de los expedientes de la referencia, los   demandantes justifican la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales   y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables.   Por lo demás, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones   particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de   acudir ante los jueces naturales de la causa.    

2.4.4.   No obstante lo anterior, como previamente se dijo, existen casos en los que la   jurisprudencia constitucional presume la afectación del derecho al mínimo vital,   a pesar de no estar probada su ocurrencia de manera concreta[37]. A partir del estudio de los escritos   de demanda y de sus anexos, no es posible evidenciar en los asuntos bajo examen   el cumplimiento de los supuestos que permiten la aplicación de dicha presunción,   por un lado, porque lo que se reclama son deudas pendientes y, por el otro,   porque en uno de los casos la discusión se centra en la definición del tipo   relación que existe entre las partes, cuyo escenario natural de deliberación se   presenta ante los jueces ordinarios.    

2.4.5. En consecuencia, no se   observan que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda   intervenir en las causas de la referencia, las cuales deben ser resueltas por   las instancias pertinentes.    

Por último, es preciso destacar   que si bien se acompañaron con las demandas algunos fallos de tutela en los que   se ordenó el pago de acreencias laborales a maestros, el alcance de dichas   providencias se circunscriben a las partes de cada proceso y a las   circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de los efectos   inter partes  que por regla general tienen las sentencias de tutela. De la existencia de los   mismos, no puede inferirse per se una presunta discriminación y una   vulneración del derecho a la igualdad, sin que previamente se haya acreditado   que las situaciones de hecho y de derecho son comparables o asimilables, en   virtud de las particularidades que identifican al juicio de amparo[38].   Dicho ejercicio no podía y no puede adelantarse en el asunto sub examine,   como previamente se señaló, teniendo en cuenta la ausencia de elementos de   convicción.    

2.4.6. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se   revocarán las sentencias proferidas el 20 de junio y el 11 de julio de 2014 por   el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) y, en   su lugar, se declarará la improcedencia de las solicitudes de amparo.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el   20 de junio 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de   Lorica (Córdoba), en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por el   señor Ernesto Gabriel Castillo González, en representación de Abrahan José Pupo   Salazar y otros, en contra del citado municipio y, en su lugar, DECLARAR  la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en   esta providencia.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el   11 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Cruz de   Lorica (Córdoba), en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por la   señora Luz Marina Gómez Arboleda, en representación de Jeorgina María Guzmán   Guevara y otros, en contra del citado municipio y, en su lugar, DECLARAR  la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en   esta providencia.    

Tercero.- Por Secretaría   General,  LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Expediente T-4.562.065. Los representados   son los señores Abrahan José Pupo Salazar, Richard López Hernández, Marlene del   Carmen Polo, Erlidis Hernández Ballesta, Mauro Arteaga, Cristóbal Díaz   Espitaleta, Luz Estela Díaz y Erney Enrique Vargas.    

[2] Expediente T-4.562.066. Los representados   son los señores Jeorgina María Guzmán Guevara, Leivis Peinado Arrieta y Carolina   de los Ángeles Díaz Guerra.    

[3] Dentro del expediente no obra prueba de   dicha afirmación.    

[4] “Por el cual se reglamenta el inciso 6 del artículo 24 de la Ley   715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos   docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales   de difícil acceso.”    

[5] Cuaderno 2, folios 1-4    

[6] Cuaderno 2, folio 65.    

[7] Cuaderno 2, folio 34-38.    

[8] Cuaderno 2, folios 39-56.    

[9] Cuaderno 2, folio 77.    

[10] Cuaderno 2, folio 24.    

[11] Cuaderno 2, folio 25.    

[12] Cuaderno 2, folio 26.    

[13] Cuaderno 2, folios 29-36.    

[14] Cuaderno 2, folios 37-39.    

[15] Cuaderno 2, folios 41-52.    

[16] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de   2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[17] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[18] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[19] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135   de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de   2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,              T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[20] Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[21] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[22] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[23] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[24] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483   de 1993 y T-016 de 1995.    

[26] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso de la referencia, varios   trabajadores del Municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acción de tutela   para obtener, por una parte, la cancelación de los intereses debidos con ocasión   del pago tardío de unas cesantías; y por la otra, el pago de la sanción   moratoria de la que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado   municipio alegó la improcedencia de la acción y enfatizó que se encontraba   sometido a un acuerdo de reestructuración, los jueces de instancia concedieron   el amparo. Tras analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para   el pago de acreencias laborales, esta Corporación revocó el fallo de instancia,   al considerar que los medios ordinarios de defensa judicial resultaban idóneos   para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio   irremediable alguno y existían dudas en torno a la existencia de la deuda   reclamada. En idéntico sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, se estudió una solicitud de amparo de algunos docentes   del Municipio de Sucre que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales   a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada   entidad de reconocer distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la   Sala declaró la improcedencia de la acción, al considerar que: “es claro   que tratándose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa   ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en   principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior   así, sería preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales   ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio   irremediable. Del análisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es   indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta   oportunidad. En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es   posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los   derechos de los actores, como sucedería, por ejemplo, si se viera afectado su   mínimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado   estado de salud.”    

[30] Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.      

[31] Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[32]   Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[33]  Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime   Córdoba Triviño y T-992 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[34]   Sentencia T-162 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[35] Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[36] Así, se observa que, (i) en la acción de tutela presentada en el   expediente T-4.562.065, el apoderado afirma              –sin sustento alguno– que: “Desde todo punto de vista la acción de tutela   resulta viable y procedente, en el sentido de igualdad, afectación del mínimo   vital y móvil y además al estado de indefensión de mis poderdantes las cuales   son cabeza de hogar.”  Por otro lado, en cuanto al expediente T-4.562.066, el representante de los   accionantes indica, sin demostrar dicha afirmación, que: “[el] salario y las   prestaciones sociales son el único recurso con los que cuentan mis poderdantes,   para su manutención y la del núcleo familiar, por lo tanto, con el no pago de   las mismas se pone en peligro el derecho a su subsistencia y al bienestar de su   familia.”    

[37] En el acápite 2.3.2 de esta providencia, se señaló que   dichos casos se resumen en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente   que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su   subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido,   esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella   remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se   reclamen no sean deudas pendientes.    

[38] Sobre este punto, en la Sentencia T-187 de 2002, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra, se expuso: “Tampoco puede pretenderse   la protección del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso en particular   se resuelva de manera general, es necesario determinar si los supuestos de hecho   que se presentan para alegar su vulneración son iguales, pues debe tenerse en   cuenta que los efectos de la acción de tutela son inter partes y si bien los   jueces de instancia, acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia   constitucional, otorgan la misma solución a casos similares, esto es después de   un minucioso estudio del caso en particular que permite concluir que la   situación presentada es igual a la anteriormente estudiada. // De igual manera,   no es viable exigir a una entidad que ha sido demandada por cualquier motivo,   que en cumplimiento de la sentencia aplique lo ordenado de manera general, salvo   que la misma sentencia así lo determine, pues en la acción de tutela, el juez   constitucional estudia únicamente el caso de los peticionarios que impetran la   acción y no la situación de manera general. Es decir, la orden que protege los   derechos de quien acude a la acción es únicamente para los directamente   involucrados en ella, y aunque en algunas ocasiones se le señala a la parte   demandada, ciertos parámetros que debe tener en cuenta para la solución de   conflictos similares, no puede pretenderse que por existir una orden en su   contra, esta sea aplicada sin distinción alguna”.

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