T-017-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-017-09   

CADUCIDAD   DE   LA  ACCION  DE  NULIDAD  Y  RESTABLECIMIENTO  DEL  DERECHO-Naturaleza y alcance de  las reglas legales   

CAJA  DE  SUELDOS  DE  RETIRO  DE  LA POLICIA  NACIONAL-Suspensión  temporal  del  reconocimiento de  sustitución  pensional  a  la  compañera mientras la justicia  decide por  aparecer la cónyuge reclamando el mismo derecho   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-           Reiteración          de  jurisprudencia/ACCION  DE  TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Requisitos  generales y especiales  de  procedibilidad   

ACCION  DE  NULIDAD  Y  RESTABLECIMIENTO  DEL  DERECHO-La   solicitud  de  nulidad  del  acto  administrativo  que suspendió el  reconocimiento  de  la  sustitución pensional fue presentada extemporáneamente  por el apoderado de la accionante   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia       para      revivir      términos      procesales  precluidos   

Referencia:  expediente  T-2.032.671   

Acción de tutela instaurada por Melba Elvira  Saavedra   en   contra  del  Tribunal  Administrativo  del  Valle  del  Cauca  y  del                                                                                                                           Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.  Jaime Córdoba Triviño   

Bogotá, DC., veintitrés (23) de enero de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo  Escobar  Gil  y  Mauricio  González  Cuervo,  en  ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados  por  la  Sección  Quinta  y  la  Sección  Primera  de  la Sala de lo  Contencioso   Administrativo   del  Consejo  de  Estado,  en  el  asunto  de  la  referencia.   

I.  ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

    

1. Melba  Elvira  Saavedra,  por  intermedio  de  apoderado,  presentó  acción  de  tutela  en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y  el  Juzgado  Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por considerar  que  estos  despachos  judiciales  vulneraron  sus  derechos  fundamentales a la  seguridad  social,  el  mínimo  vital,  la  vida  y su derecho a la protección  especial  en  razón de su condición de persona de la tercera edad, con base en  los siguientes hechos y consideraciones consignados en la demanda:     

1. La  accionante  afirma que convivió con Cenón Julio Sánchez, en  calidad  de compañera permanente, durante treinta y cuatro (34) años, hasta el  treinta  (30) de junio de 2005, fecha en la que éste falleció. En el marco del  vínculo  marital  tuvieron  un  único  hijo  que  en la actualidad es mayor de  edad.   

2. El  señor Cenón Julio Sánchez percibía una pensión de la Caja  de  Sueldos  de Retiro de la Policía Nacional. Por esta razón, la actora en su  condición  de  compañera  permanente sobreviviente solicitó el reconocimiento  de la sustitución pensional a dicha entidad.   

3. Sin  embargo, durante el trámite administrativo de reconocimiento  de  la  sustitución  pensional,  apareció la señora Nelly Moreno de Sánchez,  quien  también solicitó el reconocimiento de este beneficio prestacional   alegando   mejor   derecho  dada  su  condición  de  cónyuge  supérstite  del  causante.   

4. La accionante afirma que ante la existencia de las dos solicitudes  mencionadas,  la  Caja  de  Sueldos  de Retiro de la Policía Nacional, mediante  Resolución  N°  2798  del  veinticuatro  (24)  de  mayo de 2006, suspendió el  reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes, a la espera de que la justicia  ordinaria  resolviera  cuál  de las dos reclamantes debería ser considerada la  titular del beneficio.   

5. Teniendo  en cuenta lo anterior, acudió a la justicia contenciosa  con  el  fin de solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se  suspendió   el   reconocimiento   de   la   sustitución.   El  Juzgado  Quinto  Administrativo  del  Circuito  de  Cali,   mediante auto interlocutorio del  dieciséis  (16)  de  julio  de  dos  mil siete (2007) rechazó por caducidad la  acción,  dado  que  la accionante interpuso la acción el nueve (9) de abril de  dos    mil    siete    (2007),    es    decir,   con   más   de   un   mes   de  extemporaneidad.   

6. La  actora  apeló  esta decisión. No obstante, el Tribunal de lo  Contencioso  Administrativo  del  Valle  del  Cauca  confirmó  la  decisión de  primera    instancia    al   estimar   que   se   ajustaba   a   los   términos  legales.   

7. La  accionante  considera  que  las  decisiones  negativas  de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  constituyen   una vía de hecho  que  se  traduce  en  la  vulneración  de  sus derechos fundamentales. Por este  motivo,  decidió  instaurar  la  presente acción de tutela. El apoderado de la  accionante  sostiene  que  la  justicia  administrativa no ha debido declarar la  caducidad   de   la   oportunidad   de   presentar   la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento     del    derecho    dado  que (i) en  materia  de seguridad social “en cualquier tiempo el  titular     o     beneficiario    del    derecho    a    la    pensión    puede  reclamarla”.        Además       (ii)  según  el  numeral 2 del artículo  136  del  Código  Contencioso  Administrativo  “los  actos  que  reconozcan  prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier  tiempo   por   la   administración   o   por   los   interesados”.   

8. Agrega  que el reconocimiento de la sustitución pensional resulta  indispensable  para  la  garantía  de  su  mínimo  vital, dado que actualmente  padece   de   “síndrome   cerebral   orgánico  y  hemiparesia  derecha, secuelas de hemorragia subaracnoidea por ruptura aneurisma  e  hipertensión  arterial,  con una pérdida laboral del 74.60%” de  acuerdo  a  la  evaluación  hecha  por  la  Junta  Regional  de  Invalidez del Valle del Cauca, de la cual adjunta copia.     

2. La  demanda  fue  admitida  el  tres  (03)  de abril de dos mil ocho  (2008)   por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado.       

Intervención de la parte  demandada.   

    

1. Como  la  acción  de  tutela está dirigida contra las providencias  del   Juzgado  Quinto  Administrativo  del  Circuito  de  Cali  y  del  Tribunal  Administrativo  del  Valle del Cauca, estos despachos se pronunciaron rechazando  la  demanda  por  considerar  que  en  el  caso  bajo  estudio había operado el  fenómeno  de la caducidad, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 136  del  Código Contencioso Administrativo y en esas condiciones no han contrariado  las disposiciones legales de manera alguna.   

2. Con  el  fin de coadyuvar la defensa de los despachos demandados, la  Subdirección  de  Prestaciones  Sociales  de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía  Nacional  sostuvo  que  la  accionante, mediante la acción de tutela,  pretende  la  revisión  de un proceso legalmente concluido y que no es éste el  mecanismo   idóneo  para  que  se  realice  el  control  de  legalidad  de  las  providencias  judiciales.  Adicionalmente,  afirma que teniendo en cuenta que la  ley  consagra  los  recursos  y las oportunidades procesales para interponerlos,  garantizando   en   general  el  debido  proceso,  no  es  posible  subsanar  la  inoperancia   procesal   del   afectado  por  vía  de  la  acción  de  tutela.     

Del  fallo  de  primera  instancia.   

    

1. Mediante  sentencia  del  diecisiete  (17)  de  abril  de  2008,  la  Sección  Quinta  de  la  Sala  de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado,  rechazó  por  improcedente  la tutela presentada por la accionante, al  considerar  que este mecanismo judicial no procede contra decisiones judiciales.  Argumentó  que  su  aceptación  implicaría  desconocer  el  principio de cosa  juzgada,  de  seguridad jurídica y de independencia de los jueces consagrado en  el artículo 228 de la Constitución Política.   

2. A  pesar  de  lo  anterior,  la  Sección  Quinta  de  la Sala de lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado,  advirtió a la tutelante  sobre  la posibilidad de provocar directamente ante la Caja de Sueldos de Retiro  de   la  Policía  Nacional,  un  nuevo  pronunciamiento  sobre  su  reclamo  de  sustitución  pensional,  teniendo  en  cuenta  que  el estatus de pensionado no  prescribe.     

De  la impugnación y el  fallo de segunda instancia   

    

1. El  apoderado  judicial  de la accionante, mediante escrito del  veintinueve  (29)  de  abril  de  dos  mil ocho (2008), impugnó la decisión la  Sección  Quinta  de  la  Sala  de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, con base en las siguiente razones:      

1. Manifiesta  que  si  bien  es  cierto  que  la  acción de tutela no  procede  en  principio  contra  providencias  judiciales,  dicha  regla se rompe  cuando  hay  una  evidente  vulneración  al  debido  proceso  y  al acceso a la  administración de justicia.   

2. Sostiene  además  que  no  se  puede  desconocer  que  el derecho a  reclamar  la  pensión  no prescribe y puede accionarse en cualquier momento. En  ese  sentido, el no darle trámite a su solicitud es lo que configura la vía de  hecho por negación del acceso a la justicia.   

3. Por   último  afirma,  sin  precisar el motivo, que los jueces  están   confundiendo  dos  instituciones  jurídicas  diferentes:  el  régimen  patrimonial  entre  compañeros  permanentes  (ley  54 de 1990) y el régimen de  seguridad social (ley 100 de 1993).     

    

1. De  la  impugnación  conoció  la Sección Primera de la Sala de lo  Contencioso   Administrativo  del  Consejo  de  Estado.  Mediante fallo del  diecinueve  (19)  de  junio de dos mil ocho (2008) confirmó en su integridad la  decisión  de primera instancia que negó la procedencia de la tutela contra las  decisiones  de  la justicia contenciosa que manifestaron que operó la caducidad  de  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  frente  al acto  administrativo  a  través  del cual se suspendió el trámite de reconocimiento  de la sustitución pensional reclamada por la actora.     

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta   Sala   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  proferir sentencia dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241  numeral  9  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31  a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Problema jurídico  

A  partir  de  los  antecedentes  descritos,  corresponde  a  la Sala determinar si una providencia judicial que establece que  caducó  la  oportunidad  de presentar una acción de nulidad y restablecimiento  del  derecho contra una resolución administrativa -que suspendió temporalmente  el  trámite  de  reconocimiento  de  la  sustitución pensional de una persona-  porque  la  demanda  se presentó extemporáneamente (cinco meses después de la  ejecutoria  del  acto  administrativo),  configura  una vía de hecho que atenta  contra los derechos fundamentales de la accionante.   

Teniendo  en  cuenta  las  especifidades  del  asunto  bajo examen, para absolver el problema jurídico esta Sala, (i) precisará la naturaleza y alcance de  las  reglas  legales  que  definen  la caducidad de la acción de nulidad y  restablecimiento   del   derecho  y  (ii)  revisará  si  la aplicación de estas reglas legales en este caso  configuraron  una  vía  de  hecho  en detrimento de los derechos de acceso a la  justicia   y  debido  proceso,  así  como  los  derechos  fundamentales  de  la  accionante  a  la  seguridad social, el mínimo vital, la vida y su derecho a la  protección  especial  en  razón  de  su  condición  de  persona de la tercera  edad.   

1. Naturaleza y alcance de las reglas legales  que  definen  la  caducidad  de  la  acción  de  nulidad y restablecimiento del  derecho.   

1.1.  Uno  de  los  efectos  materiales de la  consagración  constitucional  del Estado social de derecho tiene que ver con la  aplicación  real  del  principio  de  legalidad. El alcance y contenido de este  principio  no  se agota con la idea de que todas las actuaciones de los órganos  que  integran  la  estructura  del  poder  público  en  Colombia  se encuentren  sometidos  a  la  Constitución  y  a  las leyes, sino que implican la verdadera  posibilidad,  ofrecida  por  el  propio  ordenamiento,  de  activar una serie de  controles  jurídicos  que permitan sancionar las actuaciones que se desvíen de  los parámetros normativos a las que están sometidas.   

1.2.  En  relación  con  la legalidad de las  actuaciones  administrativas,  en  Colombia  existe  un  esquema  contencioso de  anulación  compuesto  por  un  grupo  de acciones especiales que permiten a los  ciudadanos  asegurar   que  los actos de la Administración Pública, tanto  los  de  carácter  general  y  abstracto  como  los  de  contenido particular y  concreto,  respeten  y desarrollen las normas jurídicas preexistentes. Con este  conjunto  de acciones, de un lado se busca proteger la legalidad en abstracto de  las  actuaciones  administrativas,  y  de  otro  lado, garantizar los derechos e  intereses  legítimos de los particulares cuando estos resulten o potencialmente  puedan resultar afectados por éstas.   

1.3.   Dentro   del  conjunto  de  acciones  contenciosas  dispuestas  por  nuestro  ordenamiento  jurídico  se encuentra la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho.  De  acuerdo  al  artículo  85 del Código Contencioso  Administrativo      (en      adelante     C.C.A)1,  quienes  se crean lesionados  en  un  derecho  amparado  por  la  ley,  tienen  la posibilidad de solicitar la  declaratoria  de  nulidad  del  acto  administrativo  y el reconocimiento de una  situación   jurídica   individualizada,   en   aras   de   lograr   su   pleno  restablecimiento  o  la  reparación  del daño. Como se indicó en la sentencia  C-426  de  20022  “[a]  diferencia de la acción de  nulidad,  la  misma  sólo puede ejercerse por quien demuestre un interés, esto  es,  por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto  legal”.   

1.4.  Específicamente,  sobre el término de  caducidad,  según el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A, modificado por el  artículo  44  de  la  Ley 446 de 1998, la acción de nulidad y restablecimiento  del  derecho  puede  ejercerse  dentro de los cuatro meses contados a partir del  día  siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del  acto,  salvo  que la parte demandante sea una entidad pública, pues en ese caso  la   caducidad   es   de   dos   (2)  años.  Igualmente  indica  la  norma  que  “los  actos que reconozcan prestaciones periódicas  podrán  demandarse  en  cualquier  tiempo  por  la  administración  o  por los  interesados,  pero  no  habrá  lugar a recuperar las prestaciones pagadas a los  particulares de buena fe”.   

1.5.  Esta Corporación en la Sentencia C-115  de    19983  precisó que “[e]l fenómeno jurídico  de  la  caducidad  es  la consecuencia de la expiración del término perentorio  fijado  en  la  ley  para  el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto,  hecho,   omisión  u  operación  administrativa  por  parte  de  una  autoridad  pública,  se lesiona un derecho particular”. Agregó  este  fallo:  “(…)  [l]a ley establece un término  para  el  ejercicio  de  las acciones contencioso administrativas (artículo 136  del  CCA),  de  manera  que  al  no  promoverse  la acción dentro del mismo, se  produce  la  caducidad.  Ello surge a causa de la inactividad de los interesados  para   obtener   por   los   medios   judiciales  requeridos  la  defensa  y  el  reconocimiento  de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos  constituyen  entonces,  una  garantía para la seguridad jurídica y el interés  general”.   

1.6  En la misma dirección, en la Sentencia  C-418  de  19944,  esta  Corte aclaró que la existencia de límites temporales para  la  interposición  de  acciones,  lejos de ser un atentado contra el derecho de  acceso  a  la  administración  de  justicia,  implica,  por  el  contrario, una  estrategia  legal  que  garantiza el contenido de este derecho. Sostuvo la Corte  en  esta  oportunidad  que  si  el  derecho  a  la  administración  de justicia  “pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada,  abierta  a  los  ciudadanos  sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante  concepción  conduciría  a  la  parálisis  absoluta  del  aparato encargado de  administrar   justicia   (…)”.  De  hecho,  en  la  sentencia           C-351de           19945  esta  Corporación  ya había  dicho  que  no es “sostenible el argumento según el  cual  la  caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría  violarse  este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo,  opta  por  la  vía  de  la  inacción.  Es  imposible  que pueda desconocerse o  vulnerarse  el  derecho  de  quien  ha  hecho  voluntaria  dejación  del mismo,  renunciando  a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de  su  integridad  demanda”6.   

1.7.  Por  último, sobre el plazo de cuatro  (4)  meses  fijado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la  Corte  ha encontrado que el legislador, al fijar este término de caducidad para  las  acciones  contencioso  administrativas  de  nulidad  y restablecimiento del  derecho,  (i)  ejerció las  competencias  que  le ha entregado la Constitución Política, sin desconocer el  derecho  de acceso a la administración de justicia,  ni ninguno otro de la  Carta   y   (ii)  lo  hizo  respetando  los  límites  impuestos  por  los  principios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad7.   

2.  Sobre  la aplicación de las reglas de la  caducidad  de  la  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso  concreto.   

2.1.  Hechas  las  precisiones anteriores, la  Sala  entra  a  estudiar  si  en  este  caso, la aplicación de las reglas de la  caducidad  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho realizada por  los  jueces  administrativos  ha  vulnerado los mandatos constitucionales y/o ha  atentado contra los derechos fundamentales de la accionante:   

2.2.  En  el  presente  asunto,  mediante una  resolución  administrativa  de  la  Caja  de  Sueldos  de Retiro de la Policía  Nacional   suspendió   temporalmente   el  reconocimiento  de  la  sustitución  pensional  a  la  accionante,  mientras  que  la justicia ordinaria define si le  corresponde   este  derecho  y  de  ser  así,   en  qué  proporción.  La  suspensión  del  trámite  se  originó  por  la  existencia  de  una solicitud  simultánea hecha por otra persona reclamando el mismo beneficio.   

2.3.  Revisado el contenido de la resolución  mencionada,  la  Sala advierte que esta decisión de la administración se tomó  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  146  del Decreto 1213 de  19908   

que indica lo siguiente:  

“Articulo 146.  Controversia  en  la  Reclamación.  Si se presentare  controversia  judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación  por   causa  de  muerte,  el  pago  de  la  cuota  en  litigio  se  suspenderá,  hasta  tanto  se  decida  judicialmente a que persona  corresponde  el  valor  de esta cuota.” [Subraya fuera de texto]   

2.4.  El apoderado de la accionante interpuso  acción  de  nulidad y restablecimiento del derecho contra esta Resolución. Sin  embargo,  presentó  la  demanda  fuera  del  plazo  definido  por  la  ley (ver  supra I.1.5), razón por la  cual  su solicitud no fue estudiada. Entonces, el apoderado interpuso el recurso  de  apelación  contra  el  auto interlocutorio a través del cual se tomó esta  decisión, pero dicho auto fue confirmado en segunda instancia.   

2.5.  Teniendo  en cuenta esta situación, el  apoderado  de la accionante acudió a la jurisdicción constitucional con el fin  de  atacar las decisiones judiciales que no le dieron trámite a la solicitud de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho.  Los  jueces  de  tutela  negaron la  solicitud  por  no  encontrar en estas decisiones una situación que configurara  una vía de hecho.   

2.6.  Con base en la anterior reconstrucción  fáctica,  a  continuación,  la Sala se concentrará en dos aspectos relevantes  para  el  análisis  de  este  asunto:  (i)  La  argumentación propuesta por el  apoderado  de la accionante durante todo el trámite y por qué motivos ésta es  objeto  de  reparos.  (ii) A  partir  del  anterior  análisis,  entonces  se  determinará  si las decisiones  tomadas  en  la  justicia  contencioso  administrativa  configuran alguna de las  causales   por   las   cuales   la  tutela  es  procedente  contra  providencias  judiciales.   

2.7.  Con  relación  a  la  argumentación  defendida  por  el apoderado, específicamente, lo relacionado con la naturaleza  de  la  resolución  que  dio  origen  al  presente asunto, la Sala encuentra lo  siguiente:   

2.7.1.  Durante  todo  el  periplo litigioso  descrito,  el  apoderado  de  la  demandante ha defendido una argumentación que  puede resumirse de la siguiente manera:   

(i) De acuerdo al  numeral  2  del  artículo 136 del C.C.A, “los actos  administrativos  que  reconozcan  prestaciones periódicas podrán demandarse en  cualquier   tiempo”.  Por  este  motivo,  según  el  abogado,   a   las   peticiones  que  versan  sobre  derechos  representados  en  prestaciones  periódicas  no  se les aplica el término general de caducidad de  cuatro (4) cuatro meses.   

(ii) La resolución  que  suspendió  el  trámite  de  reconocimiento de sustitución pensional a la  accionante  afecta  un  derecho  que  se  traduce en una prestación periódica.   

(iii)    En  consecuencia,   a   la   demanda  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  interpuesta  contra  la resolución en mención no debe aplicársele el término  general  de  caducidad  de  cuatro  (4)  cuatro meses. Por último, el apoderado  agrega que,   

(iv)  En  esas  condiciones aplicar el término de caducidad de los (4)  cuatro  meses  constituye  una vía de hecho que viola su derecho de acceso a la  administración  de  justicia y debido proceso, afectando de paso otros derechos  fundamentales de la accionante.   

2.7.2. Aunque la construcción argumentativa  defendida  por  el  apoderado  de  la demandante aparentemente es persuasiva, la  Sala advierte que tiene algunos problemas de consistencia, veamos:   

El  abogado  sostiene  que  la  resolución  demandada,   por   suspender  el  trámite  de  reconocimiento  de  sustitución  pensional  a  la  accionante, debe ser tenida como un acto administrativo que se  pronuncia  sobre  el  reconocimiento de una prestación periódica. Sin embargo,  esta  premisa no es verdadera: Si bien es cierto que la Resolución que suspende  el  reconocimiento  de  la sustitución pensional afecta la eventual posibilidad  de  recibir  inmediatamente  los  beneficios  económicos  de  esta  prestación  asistencial,  eso  no  significa que haya un pronunciamiento definitivo sobre el  derecho  a  la  sustitución en el sentido de negarlo o concederlo. El objeto de  esta  Resolución  es  simplemente  diferir  el reconocimiento de la prestación  periódica  hasta  que  la  justicia  ordinaria  se pronuncie sobre quién es la  persona  titular  del  derecho,  en  qué  proporciones y bajo qué condiciones.  Incluso,  como  se expuso antes (ver supra  II.2.3),  la  suspensión  del  trámite  de  reconocimiento de la  sustitución  pensional  se tomó acatando lo dispuesto por el artículo 146 del  Decreto  1213  de  1990  que  regula  el  procedimiento  a  seguir  en  casos de  controversias entre reclamantes.   

De  esta  manera  se  puede  observar  que,  (a)  esta suspensión tiene  un   carácter   estrictamente  temporal   que  (b)  se  encuentra  justificada  por una previsión normativa que pretende garantizar que  el  derecho  sea  reconocido  a  quien en realidad le corresponda, desarrollando  así  los  principios que definen el contenido constitucional de la sustitución  pensional     como    prestación    asistencial.9   

En  conclusión,  la  Sala  encuentra  que la  Resolución  que  suspendió  el  trámite  de reconocimiento de la sustitución  pensional  no  tiene  la naturaleza que el abogado señala y por tanto, no se le  pueden  imputar  las consecuencias que éste pretende asignarle. Es decir, no es  cierto  que  se  haya desconocido, por los entes accionados, lo que el apoderado  llama  “el  principio  de  imprescriptibilidad  del  derecho   a   accionar  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa”.  Así las cosas, no existe ninguna razón que valide el  cuestionamiento  hecho  a  la  exigencia del término de caducidad de cuatro (4)  meses  para  interponer  la  acción de nulidad y restablecimiento hecha por los  jueces administrativos en este caso.   

2.8. A partir de las anotaciones previas, la  Sala  analizará  brevemente  si  en este asunto se configuró una vía de hecho  por parte de los jueces administrativos:   

2.8.1.  Esta  Corporación  ha sostenido que  sólo  en situaciones excepcionales la acción de tutela procede para cuestionar  el   contenido   de   providencias   judiciales.   En   la  sentencia  C-590  de  200510  se  sistematizaron los requisitos que debe tener en cuenta el juez  constitucional  para  determinar  si la acción de tutela procede como mecanismo  de  protección contra decisiones judiciales. Estos requisitos de procedibilidad  son de dos clases: formales y específicos.   

Los  requisitos  formales que deben reunirse  son:  “[…]  (i)  que el asunto sometido a estudio  del  juez  de  tutela  tenga  relevancia  constitucional; (ii) que el actor haya  agotado  los  recursos  judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir  al  juez  de  tutela;  (iii)  que  la  petición  cumpla  con  el  requisito  de  inmediatez,  de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv)  en  caso  de  tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia  directa  en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;  (v)  que  el  actor  identifique,  de forma razonable, los hechos que generan la  violación  y  que  ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en  caso   de   haber   sido  posible;  (vi)  que  el  fallo  impugnado  no  sea  de  tutela11.   

Además   de   los   requisitos  generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de tutela contra una providencia  judicial  es  indispensable  que  el  juez  constitucional  logre  determinar la  configuración  de  al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad:   

“a.  Defecto  orgánico,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la  providencia   impugnada,   carece,  absolutamente,  de  competencia  para  ello.   

b.  Defecto  procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o  que  presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g.   Decisión  sin  motivación,  que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

h.   Desconocimiento  del  precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.   

i.    Violación   directa   de   la  Constitución.”12   

2.8.2. En gracia de discusión, aceptando que  los  requisitos  formales descritos se reúnen en este caso, la Sala verificará  si  existe  una  situación  que  configure  una  de  las causales especiales de  procedibilidad arriba descrita:   

(i)    Las  providencias  judiciales  de  la  justicia contenciosa objeto de estudio en este  caso  fueron  emitidas  por  los  jueces competentes. El auto interlocutorio del  dieciséis  (16)  de julio de dos mil siete (2007) que rechazó por caducidad la  acción  fue  proferido  por  el  Juzgado  Quinto Administrativo del Circuito de  Cali,   y  de  la  impugnación  de  este  auto  conoció el Tribunal de lo  Contencioso  Administrativo  del  Valle  del Cauca, quien confirmó la decisión  tomada por el juez de primera instancia.   

(ii)   El  auto  interlocutorio  del  dieciséis  (16)  de  julio  de  dos  mil  siete (2007) que  rechazó  por  caducidad  la  acción,  fue  expedido  en el marco de las reglas  procesales   definidas  para  los  procedimientos  en  la  justicia  contencioso  administrativa. Específicamente el artículo 136 del C.C.A.   

(iii) Para tomar la  decisión  consignada  en  el  auto  cuestionado mediante la presente acción de  tutela,  el  Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal de  lo  Contencioso  Administrativo  del Valle del Cauca al confirmarla, tuvieron en  cuenta  que  el  apoderado  de  la  accionante interpuso la acción de nulidad y  restablecimiento  del  derecho el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), es  decir,  con  más  de  un  mes  de  extemporaneidad  desde  el momento en que la  resolución   atacada  quedó  en  firme  (ver  supra  I.1.4).   

(iv)  La decisión  se  tomó  con  base  en una disposición legal (Art. 136 del CCA), y tampoco se  presenta  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre  los fundamentos y la  decisión.   

(v)  Al revisar la  decisión,  no  se  advierte  la presencia de un engaño por parte de terceros y  mucho  menos  que  ese  engaño  haya  conducido  a la toma de una decisión que  afecte derechos fundamentales.   

(vi)  La decisión  cuenta  con  una motivación que respeta los márgenes de razonabilidad para que  se  entienda  debidamente  justificada. En el auto atacado se indican claramente  las  disposiciones  legales  y los motivos que llevaron al juez administrativo a  rechazar  la  demanda  instaurada  por la accionante13.   

(vii)   En  la  aplicación  de  las disposiciones legales, el Juzgado Quinto Administrativo del  Circuito  de  Cali  y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del  Cauca  no  fueron  en  contravía  de  las reglas jurisprudenciales que han sido  definidas   por   las   jurisdicciones   administrativa  y  constitucional  para  determinar  el  alcance  y  contenido de la caducidad de la acción de nulidad y  restablecimiento   del   derecho   (supra II.1.4 y ss)   

(vi) Por último,  no  se  advierte  en modo alguno, en el actuar del Juzgado Quinto Administrativo  del  Circuito  de Cali y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle  del Cauca, violación directa al texto constitucional.   

2.8.3. En esas condiciones, la Sala concluye  que  no  existe  un  motivo suficientemente justificado que configure una de las  causales  especiales  que  hacen  procedente de manera excepcional la acción de  tutela  contra  providencias judiciales. Por el contrario, la Sala encuentra que  el  apoderado de la accionante está utilizando la acción de tutela para un fin  antijurídico  como  es  el  revivir  términos procesales precluidos; es decir,  perdida  esta  oportunidad  procesal por causa imputable al accionante, no puede  pretender  válidamente  recuperarla ahora a través del ejercicio de la acción  de   tutela14  y  menos  haciendo pasar la negativa de los jueces administrativos  de  tramitar  su  solicitud  de nulidad y restablecimiento del derecho contra la  Resolución  N°  2798  del  veinticuatro (24) de mayo de 2006 que suspendió el  reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes de su poderdante, como una vía  de    hecho   judicial,   cuando   fue   él   quién   presentó   la   demanda  extemporáneamente.   

2.9.  Analizando la situación particular en  que  se  encuentra la actora, la Sala encuentra que los fallos judiciales no han  generado  ninguna  vulneración  a  derechos fundamentales de la accionante. Sin  embargo,  al  observar  en  detalle la solicitud de amparo de la actora, la Sala  puede  establecer  que  la  problemática  expuesta  por ella tiene origen en la  expedición  de  la  Resolución  N° 2798 del veinticuatro (24) de mayo de 2006  mediante  la  cual  se  suspendió  el trámite de asignación de la pensión de  sobreviviente.   

Como    se    explicó,    (supra   2.7.2)  mediante  esa  resolución  no  se tomó una decisión  definitiva  sobre  el  eventual derecho que le asiste a la actora. Para que esta  decisión  pueda  ser  tomada  por  la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional,  se  requiere  que  la  actora  adelante,  si  aún no lo ha hecho, el  proceso  ante la jurisdicción ordinaria para que ésta se pronuncie sobre cuál  de  las  dos  reclamantes  debe  ser  considerada la titular del beneficio de la  sustitución pensional de Cenón Julio Sánchez.   

    

Así las cosas, por las razones previstas, la  Sala  habrá  de  confirmar  las  sentencias  de  tutela  sometidas  a revisión  proferidas   por   el   Consejo   de   Estado  Sala  Contencioso  Administrativa  –   Sección   Quinta  –,  el diecisiete (17) de  abril  de  dos  mil  ocho (2008), y por la Sala de lo Contencioso Administrativa  –  Sección  Primera,  el  diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.   Por  las  razones  expuestas  en  esta  sentencia, CONFIRMAR  las   sentencias  de  tutela  sometidas  a  revisión  proferidas  por  la Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta del Consejo  de  Estado  el  diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) y por la Sala de  lo  Contencioso Administrativa, Sección Primera, el diecinueve (19) de junio de  dos mil ocho (2008).   

Segundo.   Por  Secretaría,   LÍBRESE  la  comunicación   de   que   trata   el   artículo   36   del   Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado Ponente  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

Ausente con permiso  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1  Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989.   

3  MP.  Hernando Herrera Vergara.   

4  MP.  Hernando Herrera Vergara.   

5  MP.  Hernando Herrera Vergara.   

6 Esta  posición  fue  reiterada  en  su  integridad en la sentencia C-565 de 2000 (MP.  Vladimiro Naranjo Mesa)   

7  Cfr.  C-351  de  1994  (MP.  Hernando  Herrera  Vergara). El análisis fue reiterado en la C-565 de 2000 (MP.  Vladimiro Naranjo Mesa)   

8  Decreto  1213 de 1990 (junio  8),  Diario  Oficial  No.  39.406,  de  8  de  junio  de  1990.  “Por  el  cual  se reforma el estatuto del personal de agentes de la  Policía Nacional”.   

9   Esto  es,  los  principios de estabilidad económica y social para los allegados  del  causante, de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados y  el  principio  material  para  la definición de beneficiarios. Estos principios  fueron  sistematizados  recientemente  en la sentencia C-1035 de 2008 (MP. Jaime  Córdoba Triviño)   

10 MP.  Jaime Córdoba Triviño.   

11  Ibíd.   

12  Ibíd.   

13  Cfr. Fls. 23-27.   

14 Al  respecto,  esta Corporación ha sido enfática en desarrollar la regla según la  cual  la  acción de tutela no procede para reactivar términos de caducidad: En  ese    sentido    se    pueden   ver:   T-616  de  2006  (MP.  Jaime  Araujo Rentería), T-1012 de 2006 (MP.  Álvaro  Tafur  Galvis),  T-051 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-275  de  2004  (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1661 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán  Sierra) entre otras.     

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