T-017-13

Sentencia T-017/13    

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE   TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia    

INCAPACIDAD DE SUFRAGAR DIRECTAMENTE EL COSTO DE   MEDICAMENTOS O TRATAMIENTOS REQUERIDOS-Debe   acreditarse para ser ordenados excepcionalmente por tutela/PRINCIPIO DE   SOLIDARIDAD FAMILIAR-Familiares tienen la obligación de colaborar con el   costo de medicamentos y servicios prescritos NO POS, cuando se encuentre probada   la capacidad económica de alguno de ellos    

La idea de que los recursos del   Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y normalmente escasos ha   llevado a un consenso sobre la relevancia de reservarlos a asuntos prioritarios.   En el ámbito de la acción de tutela, esto significa que deben ser invertidos en   la financiación de prestaciones que no pueden ser asumidas directamente por sus   destinatarios. La falta de   capacidad para sufragar los medicamentos, tratamientos, procedimientos o insumos   que son ordenados por el médico tratante pero no están incluidos en el plan de   beneficios de salud del paciente es, en efecto, y de conformidad con lo reseñado   en el acápite anterior, uno de los requisitos que deben acreditarse en orden a   obtener su autorización por esta vía excepcional. Tal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del   interés general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los   particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o   apoyo de otros asociados o en interés colectivo.  Así, la jurisprudencia   constitucional ha entendido que quienes cuentan con capacidad de pago deben   contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y servicios   médicos NO POS que requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que   se vería limitado para hacer realidad su propósito de ampliar progresivamente la   cobertura del servicio de salud.    

CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias empleadas por la Corte    

ACCION DE TUTELA-El a-quo debió verificar si se cumplían las reglas fijadas por la Corte   Constitucional para la inaplicación de normas que excluyen servicios o   medicamentos del POS    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia de suministro de medicamento NO POS por   cuanto el hecho de sufragar el costo no afecta su mínimo vital    

Referencia: expediente T- 3647376    

Acción de tutela instaurada   por Antonio Josué Morales Ampudia, obrando como agente oficioso de Antonio José   Morales Rodelo, contra Coomeva EPS.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil   trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle   Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

          SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados   en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal para   Adolescentes con funciones de control de garantías de Cartagena, el veintidós   (22) de mayo de dos mil doce (2012), en primera instancia, y por el Juzgado   Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de   Cartagena, el tres (3) de julio de dos mil doce (2012), en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

Antonio Josué Morales Ampudia interpuso acción de tutela   con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, la   seguridad social y a la integridad física que Coomeva EPS le habría vulnerado a   su padre, el señor Antonio José Morales Rodelo, con ocasión de los hechos que se   sintetizan a continuación.     

1. Hechos    

1.1. El señor Morales Rodelo, de 94 años de edad, es cotizante de la EPS Coomeva   desde hace aproximadamente 14 años. Padece demencia senil desde hace 20 años,   con cuadros consistentes de disminución de las funciones de memoria, diabetes   mellitus e hipertensión arterial.    

1.2. Debido a las anteriores patologías, el señor Morales Rodelo requiere el   medicamento Amisulprida (Deniban) de 200 mg, recetado por su médica   tratante, la psiquiatra Candelaria Rambal Pastor, de la Fundación Simón   Santander, y el médico psiquiatra Marcos Salas de la Hoz, de la Clínica   Psiquiátrica de la Costa.    

1.3. En consecuencia, la familia del señor Morales Rodelo le solicitó al comité   técnico científico de Coomeva la entrega del citado medicamento. La solicitud   fue negada, porque el medicamento no se encuentra en el Plan Obligatorio de   Salud y la historia clínica no evidencia su utilización.    

1.4. Expuso el agente oficioso que la negativa del medicamento incide de manera   grave en la salud de su padre, deteriora su calidad de vida y retrasa, de forma   perjudicial, la atención que requiere para mejorar sus problemas de salud.    

1.5. Además, insistió en que su padre es un adulto mayor que requiere atención   prioritaria debido al estado avanzado de la enfermedad que padece. Precisó, por   último, que ha asumido el costo del medicamento, que es muy alto, para no   dilatar la evolución médica, pues la suspensión del mismo perjudica la salud de   su padre y le causa insomnio, lo cual puede desmejorar su calidad de vida y   causarle la muerte.    

2. La petición de amparo    

De   conformidad con lo expuesto, el agente oficioso solicitó proteger los derechos   fundamentales de su padre, y que, en consecuencia, se le ordene a la EPS Coomeva   autorizar lo más pronto posible la entrega del medicamento Amisulprida   (Deniban) de 200 mg. y la realización de los demás procedimientos,   tratamientos y atención médica asistencial que este requiera para conservar su   integridad física.    

3. La decisión judicial de primera instancia    

El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con   Funciones de Control de Garantías de Cartagena concedió el amparo constitucional   reclamado, mediante fallo del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012),   teniendo en cuenta que i) la accionada no se pronunció sobre los hechos   formulados en su contra, ii) los documentos allegados con la acción de tutela   demostraron que el medicamento reclamado fue autorizado por el médico tratante y   iii) que fue suministrado al señor Morales Rodelo en oportunidades anteriores.    

Sobre esos supuestos, el a quo le ordenó a Coomeva   EPS entregar los medicamentos que estuviera en mora de proporcionarle al señor   Morales Rodelo, puntualmente, el medicamento Amisulprida (Deniban) de 200   mg., así como la realización de los demás procedimientos, medicamentos y la   atención médica asistencial que requiriera para conservar su integridad física y   su salud, sin que sea necesario interponer otra acción de tutela frente a una   situación semejante. Adicionalmente, precisó que la EPS cuenta con la   posibilidad de repetir ante el Fosyga por los sobrecostos de lo que no se   encuentre cubierto en el POS.    

4. Respuesta de la entidad accionada    

La entidad demandada se pronunció sobre el escrito de   tutela tres días después de la fecha en que se emitió el fallo de primera   instancia. En síntesis, señaló que i) Antonio Morales Rodelo está afiliado al   Régimen General de Seguridad Social a través de Coomeva EPS; ii) en virtud de   tal afiliación, Coomeva EPS ha autorizado todos los servicios contenidos en el   Plan de Beneficios del POS que ha requerido el señor Morales Rodelo; iii) el   medicamento Amisulprida (Deniban) de 200 mg no está incluido en el Acuerdo 021   de 2011 ni en las demás normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud de los   regímenes contributivo y subsidiado; y iv) el comité técnico científico no   autorizó la entrega del medicamento, porque no hay evidencia en la historia   clínica de que el paciente haya utilizado medicamentos incluidos en el POS ni de   contraindicaciones para su utilización.    

5. La impugnación    

La directora de la oficina Coomeva EPS de Cartagena impugnó   el fallo de primer grado, porque protegió derechos futuros e inciertos.  Al respecto, indicó que la aprobación de los medicamentos y tratamientos que   requiera el paciente está sujeta a lo que se determine en virtud de la   sintomatología, porque lo contrario conduciría a que los usuarios abusaran del   Sistema General de Seguridad Social.    

En consecuencia, pidió revocar el fallo judicial impugnado   y declarar improcedente la acción de tutela, de acuerdo con las disposiciones de   la sentencia T-531 de 2009 sobre la limitación de la integralidad en los   servicios de salud.    

6. La decisión judicial de segunda instancia    

Impugnada la decisión de primer grado, el Juzgado Primero   Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena le solicitó a la doctora   Candelaria Rambal Pastor “dentro de las 48 horas después de recibida esta   comunicación, la justificación del medicamento Amilsuprida Deniban (sic) de 200   mg, formulado al paciente Antonio José Morales Rodelo”.    

Transcurrido el término respectivo sin que se hubiera   obtenido respuesta de la anterior solicitud, el ad quem revocó la   decisión de primer grado, mediante providencia del tres (3) de julio de dos mil   doce (2012).    

Según el fallo, la solicitud de amparo no se ajustó a las   reglas jurisprudenciales sobre la entrega de medicamentos NO POS, pues no se   probó que la falta del medicamento vulnerara o amenazara los derechos a la vida   y a la integridad personal del señor Morales Rodelo ni que el mismo no pudiera   ser sustituido por otro que estuviera incluido en el Plan Obligatorio de Salud.   Tampoco se demostró que el interesado no pudiera costear directamente el   medicamento, pues “se desconoce, por ejemplo, si el señor Morales Rodelo   tiene una asignación de pensión o bienes con los cuales pueda sufragar dichos   gastos o si, por el contrario, sus condiciones económicas resultan ser   difíciles”.[1]    

En ese sentido, el ad quem concluyó que no era   necesario ni procedente dar órdenes para la garantía del derecho a la salud, ya   que su vulneración no fue demostrada en los términos previstos por la Corte   Constitucional.    

7. Pruebas aportadas al proceso    

– Copia de la respuesta de Coomeva EPS a la solicitud de   medicamentos NO POS, del 4 de abril de 2012, mediante la cual se niega la   autorización del medicamento Amisulprida, con fundamento en el concepto del   Comité Técnico Científico, que señala: “Paciente de 94 años de edad con Dx de   demencia senil, con cuadros consistentes en disminución de las funciones de   memoria, que no ha respondido a múltiples esquemas de tratamientos.(…)    No hay evidencia en la historia clínica de la utilización de medicamentos   incluidos en el plan obligatorio de salud ni contraindicaciones para su   utilización en este paciente”(…)[2].    

– Copia del formato de evolución médica de la   Fundación Simón Santander, suscrito por la doctora Candelaria Rambal Pastor, en   el que se ordena “Amisulprida Tabletas 200 gr., una cada ocho horas”[3].    

– Copia del formato de control por consulta externa de la   Clínica Psiquiátrica de la Costa, suscrito por el doctor Marcos Salas de la Hoz.   Indica el documento que el señor Morales Rodelo está siendo tratado con   Amisulprida (Deniban) 200 gr.  y que no tolera otros medicamentos”[4].    

– Fotocopia de la cédula de ciudadanía del afectado,   Antonio José Morales Rodelo[5].    

– Fotocopia de la cédula de ciudadanía del agente oficioso,   Antonio Josué Morales Ampudia[6].    

– Certificación suscrita por la doctora Candelaria Rambal   Pastor el cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), en la que indica que el   accionante requiere el medicamento Amisulprida (Deniban), ordenado por su médico   tratante.[7]    

8. Pruebas decretadas en sede de revisión    

8.1. Durante el trámite de revisión constitucional, el   despacho se comunicó telefónicamente con el señor Antonio José Morales Rodelo,   agente oficioso del afectado, quien informó que su padre está pensionado, que su   estado de salud es delicado y que la EPS accionada no le ha autorizado el   medicamento solicitado a través de la acción de tutela.  Precisó que, por   ahora, la familia ha asumido el costo del medicamento ordenado por el médico   tratante, cuyo valor es de 195.000 pesos.    

8.2. Más tarde, el magistrado sustanciador dispuso oficiar   a Coomeva EPS Regional Cartagena, para que informara el ingreso base de   cotización del señor Morales Rodelo y el precio del medicamento solicitado en la   acción de tutela.    

La accionada respondió mediante oficio del seis (6) de   diciembre de dos mil doce (2012), indicando que i) el ingreso base de   cotización corresponde al valor de diez millones veinte mil pesos y que ii)  el valor del medicamento Amilsuprida Deniban de 200 mg caja por 20 unidades   corresponde según guía de productos farmacéuticos a ciento noventa y ocho mil   quinientos setenta y cinco pesos”[8].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es competente para   conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del diez (10) de octubre de dos   mil doce (2012), expedido por la   Sala de Selección Número Diez (10) de esta Corporación.    

2. Formulación del problema jurídico    

De acuerdo con lo indicado en las líneas precedentes, a la   Sala le corresponde determinar si la accionada, Coomeva EPS, vulneró los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor   Antonio José Morales Rodelo al no autorizarle la entrega del medicamento   Amisulprida (Deniban) de 200 mg, o si, por el contrario, como lo indicó el   juez de segundo grado, no se configuró tal vulneración iusfundamental, porque no   se cumplieron los requisitos que permiten ordenar la entrega de medicamentos no   incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por esta vía excepcional.    

3. Reglas constitucionales sobre la autorización de   medicamentos, tratamientos y procedimientos NO POS a través de la acción de   tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

En jurisprudencia temprana, esta corporación definió el   derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de “mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en   el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una   perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[9]. De esa manera, reconoció su carácter universal e   indisponible[10] y   subrayó la necesidad de vincular su garantía efectiva a la protección de   múltiples facetas del individuo, es decir, a la satisfacción de otros derechos   fundamentales, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal.    

Además, la Corte ha   precisado que el derecho a la salud es una   prerrogativa compleja, cuyo cumplimiento suele estar sujeto a restricciones   presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que   tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar y a la   magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la   sociedad.    

No obstante, ha sido   enfática en que dichas circunstancias- la escasez de recursos disponibles o la   complejidad de determinada gestión administrativa- no pueden obstaculizar la   implementación de las medidas que conduzcan a asegurar la prestación continua y   efectiva de los servicios asistenciales que requiera la población[11].    

El efecto real de tales   restricciones se traduce en la necesidad de que los recursos del Sistema de   Seguridad Social se destinen a la satisfacción de los asuntos que resultan   prioritarios en la tarea de garantizar que los ciudadanos disfruten,   progresivamente, del nivel más alto posible de salud. Sobre ese supuesto, la   Corte ha admitido que el plan de   beneficios obligatorios se circunscriba a cubrir las prioridades de salud que   determinen los órganos competentes y ha negado las acciones de tutela que   pretenden el reconocimiento de un servicio NO POS, cuando su exclusión no atenta   contra los derechos fundamentales del interesado[12].    

Ante ese panorama, el desafío que enfrentan las autoridades judiciales al   resolver las peticiones relativas a la autorización de un medicamento,   tratamiento o procedimiento NO POS consiste en determinar cuáles de esos   reclamos ameritan su intervención, es decir, en qué casos la entrega de lo   solicitado es imperiosa, a la luz de los principios de universalidad,   eficiencia, solidaridad e integralidad que determinan el funcionamiento del   sistema de seguridad social en materia de salud, de acuerdo con la Carta   Política y los tratados internacionales.    

De lo que se trata, en suma, es de   determinar en qué condiciones la negativa a suministrar tales prestaciones   afecta de manera decisiva el derecho a la salud del accionante, -en sus facetas   física, mental o afectiva- pues es esto lo que justificaría su tutelabilidad.    

La autorización de prestaciones NO POS   por vía de tutela está asociada, por eso, con una multiplicidad de aspectos que   tienen que ver, tanto con la importancia que tiene el tratamiento, medicamento o   insumo en el proceso de recuperación del paciente como con la capacidad del   peticionario para financiar el producto o servicio requerido a través de sus   propios recursos. Para facilitar la labor de los jueces de tutela, la sentencia   T-760 de 2008 sintetizó las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras   asegurar que la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud   se compagine con las obligaciones que corresponden al Estado en su condición de   garante del goce efectivo del derecho a la salud de sus asociados.    

Así, el reconocimiento de los servicios, medicamentos e   insumos no incluidos en el POS se encuentra sujeto al cumplimiento de los   siguientes requisitos:    

–          La falta del medicamento o el   procedimiento excluido debe amenazar los derechos fundamentales de la vida o la   integridad personal del interesado;    

–          Debe tratarse de un medicamento o   tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan   Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de   efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad   sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente;    

–          El servicio debe haber sido   ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación de servicios a quien está solicitándolo;    

–          Se requiere que el paciente   realmente no pueda sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento   requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.    

Para finalizar este punto, la Sala estima pertinente   recordar la importancia de que el juez de tutela haga uso de sus facultades   oficiosas para comprobar la satisfacción de las anteriores exigencias, de un   modo que asegure que su decisión de conceder o negar el amparo constitucional   deprecado sea consecuente con la verdad material y con las circunstancias que   pueda estar soportando quien solicitó la protección.    

No se trata de efectuar una revisión mecánica que   termine castigando al accionante por no allegar la totalidad de las pruebas   destinadas a comprobar la satisfacción de las anteriores hipótesis. Aunque es   este, en principio, quien tiene la carga de demostrar sus pretensiones, la tarea   de salvaguarda de los derechos fundamentales que cumplen los jueces   constitucionales –específicamente, frente a pretensiones relativas a la garantía   del derecho a la salud- les impone un compromiso con la realidad procesal que no   puede desatenderse aplicando presunciones que siembran dudas sobre la   razonabilidad de sus sentencias[13]. Su labor como garantes   de la Carta Política exige que efectúen las diligencias encaminadas a sustentar   sus decisiones en elementos fácticos plenamente demostrados.    

Precisado lo anterior, la Sala estudiará la exigencia   relativa a que el peticionario no esté en capacidad de asumir el costo del medicamento o tratamiento requerido ni   pueda acceder a él de ninguna otra manera,   como lo anunció al formular el problema jurídico.     

4. La incapacidad de sufragar directamente el costo del   medicamento o tratamiento requerido.    

La idea de que los recursos del   Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y normalmente escasos ha   llevado a un consenso sobre la relevancia de reservarlos a asuntos prioritarios.   En el ámbito de la acción de tutela, esto significa que deben ser invertidos en   la financiación de prestaciones que no pueden ser asumidas directamente por sus   destinatarios.     

La falta de capacidad para sufragar los medicamentos,   tratamientos, procedimientos o insumos que son ordenados por el médico tratante   pero no están incluidos en el plan de beneficios de salud del paciente es, en   efecto, y de conformidad con lo reseñado en el acápite anterior, uno de los   requisitos que deben acreditarse en orden a obtener su autorización por esta vía   excepcional.    

Tal exigencia ha sido asociada a la   prevalencia del interés general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que   les impone a los particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo   de otros asociados o en interés colectivo[14].  Así, la jurisprudencia constitucional ha entendido que   quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del   sistema, sufragando los medicamentos y servicios médicos NO POS que requieran,   en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se vería limitado para hacer   realidad su propósito de ampliar progresivamente la cobertura del servicio de   salud[15].    

La sentencia SU-819 de 1999[16]  dio cuenta de la importancia de guardar   especial cuidado con el otorgamiento de los beneficios que están por fuera del   POS, teniendo en cuenta   que las Entidades Promotoras de Salud   actúan por cuenta integral del Estado al cubrir prestaciones por fuera de los   límites legales de su operación. Insistió, por eso, en que el reconocimiento de   medicamentos y servicios NO POS por vía de tutela depende de que el usuario   acredite su falta de capacidad de pago total o parcial para financiarlo y   precisó en que “por falta de capacidad de pago se debe entender no sólo la   ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de   protección, como las pólizas de seguro o los contratos de medicina prepagada,   cuando el usuario posea tales beneficios y esté en capacidad legal de exigir las   correspondientes prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la   incapacidad”.    

Así mismo, advirtió que los jueces de tutela deben   solicitarles a las autoridades o al afiliado la remisión de la información   tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y   la imposibilidad de pago.    

Más adelante, la sentencia T-683 de 2003[17]   sintetizó las reglas probatorias empleadas por la Corte en relación con la   prueba de la incapacidad económica del paciente para asumir el costo de los procedimientos, intervenciones y   medicamentos excluidos del POS. La providencia respaldó la regla general de que   i) es al actor al que le corresponde probar el supuesto de hecho que conduciría   a la prosperidad de sus pretensiones y reiteró que, ii) si este afirma que   carece de recursos económicos, se invierte la carga de la prueba, siendo la   entidad demandada la encargada de demostrar lo contrario; iii) no existe una   tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos[18];   iv) el juez de tutela debe ejercer activamente sus poderes inquisitivos en   materia probatoria y, finalmente, v) que se presume la buena fe a favor del   solicitante, respecto de su afirmación indefinida sobre la ausencia de recursos   económicos, sin perjuicio   de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que   tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.    

Ahora bien, es pertinente precisar que   el debate sobre la capacidad económica de quien acude a la tutela para reclamar   una prestación médica NO POS no se agota demostrando sus ingresos netos. En   estos casos, el juez constitucional debe hacer un ejercicio de ponderación que   informe sobre la forma en el modo de vida del solicitante puede verse afectado   en la medida en que asuma la carga de la prestación que pidió.    

Tal tesis fue desarrollada ampliamente   en la sentencia T-760 de 2008, que reiteró la necesidad de determinar esa   capacidad económica en cada caso concreto, en función del concepto de carga   soportable. Al respecto, el fallo recordó que el hecho de que el   mínimo vital sea de carácter cualitativo, y no cuantitativo, permite tutelar el   derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no   insignificante, “siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido   afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.   También permite exigir que quienes no estén en capacidad de pagar un servicio   cuyo costo es elevado asuman, por ejemplo, el valor de los medicamentos, aun   siendo sujetos de especial protección constitucional, si es claro que cuentan   con la capacidad para hacerlo[19].    

La   Sala Octava de Revisión de esta corporación recordó esa hipótesis recientemente,   al indicar que, en aras de establecer la capacidad del paciente para sufragar la   prestación de servicios o la entrega de medicamentos NO POS, el juez   constitucional debe considerar los efectos   reales del gasto sobre la situación material, personal y familiar que soporta el   accionante, de cara al conflicto que se está presentando y que debe resolverse.    

De acuerdo con el   fallo, el juez no puede dar por probada la capacidad económica sobre la base de   que la persona cuenta con algunos bienes, sino que debe integrar ese aspecto con   las demás pruebas recaudadas “para establecer en la medida de lo posible la   solvencia económica real para asumir el costo del tratamiento, medicamento, o   implemento médico que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que   son imprescindibles para la recuperación de las condiciones normales de salud de   quienes acuden al amparo constitucional”[20].    

En ese orden de ideas,   la Sala estudiará el caso concreto.    

5. El caso concreto    

5.1. En esta oportunidad  la Sala debe resolver la   acción de tutela que interpuso Antonio Josué Morales Ampudia a nombre de su   padre, Antonio José Morales Rodelo, para obtener la protección de los derechos   fundamentales a la vida digna, la seguridad social y a la integridad física que   le habría vulnerado Coomeva EPS, al negarse a autorizar la entrega del   medicamento Amisulprida (Deniban) de 200 mg, que no está incluido   en el POS y que fue recetado por sus médicos tratantes. El señor Morales Rodelo   tiene 94 años de edad y requiere el medicamento debido a que padece demencia   senil, disminución de las funciones de memoria, diabetes mellitus e hipertensión   arterial.    

El juez de primera instancia concedió el amparo   constitucional porque la accionada guardó silencio sobre la acción de tutela, el   medicamento fue autorizado por el médico tratante y fue suministrado al paciente   en oportunidades anteriores. El de segundo grado, en cambio, consideró que la   protección invocada no era procedente, porque no se demostró el cumplimiento de   los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para autorizar la   entrega de medicamentos NO POS. En particular, consideró que no se demostró la   incapacidad de pago del agenciado, ni la manera en que la falta del medicamento   vulneraba o amenazaba sus derechos a la vida y a la integridad personal.   Tampoco, que el medicamento no podía ser sustituido por otro que hiciera parte   del POS.    

5.2. De acuerdo con las   consideraciones realizadas en los fundamentos de esta providencia, el amparo   constitucional reclamado está sujeto al cumplimiento de los cuatro requisitos a   los que la jurisprudencia constitucional ha ligado la autorización de   medicamentos excluidos del POS, a saber: i) que la falta del medicamento amenace los   derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del interesado; ii)   que el medicamento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS   o no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; iii) que el   servicio haya sido ordenado por el médico tratante y que iv) el   paciente realmente no pueda sufragar su costo directamente ni acceder a él de   ninguna otra manera.    

5.3. En este caso, no hay   duda sobre el cumplimiento del requisito iii), pues a la tutela se allegaron   copias simples de los formatos de evolución médica y de control por consulta   externa en los que los doctores Candelaria Rambal Pastor y Marcos Salas de la   Hoz formularon, respectivamente, el medicamento reclamado. Después, por   solicitud del juez de segunda instancia, la doctora Rambal certificó que  “el señor Antonio Morales Ampudia, atendido el 15 de febrero del presente año   como usuario de Coomeva EPS en la Fundación Simón Santander, debe continuar el   uso del medicamento Amisulprida (Deniban) tabletas de 200 mg cada 8 horas,   ordenado por su médico tratante, Dr. Marcos Salas, considerando que la avanzada   edad del paciente no permite exponerlo a reacciones adversas de medicamentos a   probar y que en la historia aportada por el doctor Salas consta que ha probado   otras opciones terapéuticas sin resultados”.[21]    

Esta última declaración revela que el requisito ii) -que   liga la autorización de medicamentos NO POS por vía de tutela a que los mismos   no puedan ser sustituidos por uno de los contemplados en el POS o no tengan el   mismo nivel de efectividad que el excluido del plan- también fue acreditado en   el presente asunto. Ciertamente, el hecho de que el señor Morales Rodelo sea una   persona de 94 años de edad y las especiales condiciones de salud que está   atravesando hacen suponer que, en realidad, someterlo a probar medicamentos   distintos a los formulados por su médico tratante sería irrazonable y   desproporcionado. Así las cosas, la Sala considera que el amparo constitucional   reclamado no puede negarse con fundamento en que existen dentro del POS otros   medicamentos con el mismo grado de efectividad que las tabletas de Amisulprida   recetadas al paciente.    

5.4. En ese contexto, la protección constitucional que se   solicita aparece ligada, ineludiblemente, a la prueba sobre la capacidad   económica del afectado, asunto sobre el cual se pronunció ampliamente la Sala en   los fundamentos jurídicos de esta providencia.    

Al respecto, vale la pena recordar que tal exigencia debe   valorarse en el marco de la prevalencia del principio del interés general y de   la solidaridad que se espera de los particulares frente al Sistema de Seguridad   Social en Salud y que debe considerar la situación real del solicitante,   evaluando, a la par de sus ingresos, el impacto que podría tener sobre su modo   de vida el hecho de asumir el costo del medicamento solicitado. Para ello, la   jurisprudencia constitucional exige, en síntesis, que el juez asuma la buena fe   del peticionario, sin que esto lo exima de adelantar las gestiones que estén a   su alcance para sustentar su decisión en hechos plenamente demostrados.    

No fue así, sin embargo, como procedieron los jueces de   instancia. Recuérdese que el juez de primer grado fundamentó su decisión de   amparo en que Coomeva EPS no se opuso a lo indicado en la tutela y en que el   medicamento había sido autorizado por el médico tratante y suministrado en   oportunidades anteriores al señor Morales Rodelo. Pero ninguna opinión le   mereció el hecho de que el agente oficioso no insinuara, siquiera, la   incapacidad económica de su padre para asumir el valor del medicamento   reclamado.    

En contraste, el juez de segunda instancia estimó   incumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela para reclamar   medicamentos NO POS aludidos en precedencia. En relación con la falta de   capacidad económica del paciente, señaló que no fue demostrada, porque “se   desconoce, por ejemplo, si el señor Morales Rodelo tiene una asignación de   pensión o bienes con los cuales pueda sufragar dichos gastos o si, por el   contrario, sus condiciones económicas resultan ser difíciles”.    

5.5. Lo anterior confirma, en fin, que los jueces de   instancia desconocieron los criterios que ha fijado esta corporación para   garantizar que los fallos de tutela relativos al reconocimiento de medicamentos   NO POS sean consecuentes con la situación particular del peticionario y con el   propósito de invertir los recursos del sistema de seguridad social en asuntos   prioritarios. En lugar de aplicar dichas reglas, los funcionarios recurrieron a   suposiciones para resolver el caso.    

En efecto, el juez a quo  supuso que el hecho de que el actor hubiera guardado silencio sobre   su incapacidad económica para sufragar el medicamento era suficiente para   considerar cumplido ese requisito. No de otra   manera se explica que haya concedido el amparo constitucional sin verificar si   el señor Morales Rodelo contaba con los recursos económicos suficientes para   asumir el valor del referido medicamento. El juez ad quem asumió lo   contrario, esto es, que la ausencia de una afirmación relativa a la falta de   recursos económicos en el escrito de tutela confirmaba que el actor podía pagar   el medicamento. Así, resolvió que el amparo solicitado debía ser denegado.    

Ninguna de esas conclusiones   se ajusta a los precedentes constitucionales sobre la prueba de la incapacidad   económica que fueron sintetizados por la Sala en la parte motiva de esta   providencia. Mucho menos, cuando la Corte ha sido tan insistente sobre la   responsabilidad que tienen los jueces de tutela en materia probatoria, de cara a   su compromiso en la protección de los derechos fundamentales.    

En líneas anteriores, la Sala advirtió que tal tarea de   protección constitucional exige que el juez de tutela examine de manera   exhaustiva las circunstancias fácticas que podrían resultar determinantes para   decidir sobre la viabilidad del amparo invocado. Y que, en ese sentido, resulta   inadmisible justificar un fallo de tutela en la ausencia de respaldo probatorio   sobre los elementos fácticos asociados a las pretensiones de amparo.    

Al servirse de argumentos de ese talante para establecer la   viabilidad de la protección del derecho a la salud del señor Morales Rodelo, los   jueces de instancia desconocieron que eran ellos los llamados a constatar, ante   la falta de una afirmación al respecto, si el valor del medicamento reclamado   podía ser asumido o no por el solicitante. También, que el hecho de que no se   alleguen con la demanda elementos probatorios contundentes sobre las   circunstancias que sustentan las pretensiones de amparo no conduce,   indefectiblemente, a despachar desfavorablemente lo solicitado por el   peticionario. Las amplias facultades que el Decreto 2195 de 1991 les concede a   los jueces de tutela en materia probatoria permiten esperar todo lo contrario:   que, en aras de la verdad procesal, estos funcionarios verifiquen plenamente la   versión del accionante, para determinar si sus derechos fundamentales deben ser   amparados.        

5.6. Ahora bien, dado que en sede de revisión   constitucional se recaudaron las pruebas que extrañaron los jueces de instancia   y que resultaban necesarias para constatar si el señor Morales Rodelo contaba   con la capacidad económica para asumir el costo del medicamento que le ordenó su   médico tratante, la Sala procederá a verificar el cumplimiento del aludido   requisito, siguiendo las pautas aplicadas al respecto en los precedentes   constitucionales mencionados anteriormente.    

Para el efecto, debe tenerse en cuenta que al ser   contactado por el despacho del magistrado ponente para que se refiriera al   asunto objeto de revisión, el agente oficioso informó que su padre está   pensionado y que, por ahora, la familia ha asumido el valor del medicamento que   requiere, cuyo costo es de 195.000 pesos. Por su parte, Coomeva EPS Regional   Cartagena indicó que el ingreso base de cotización del señor Morales Rodelo   “corresponde al valor de diez millones veinte mil pesos” y que la caja de 20   unidades del medicamento que solicitó –Amilsuprida Deniban 200 mg.- tiene   un valor de 198.500 pesos.    

Así las cosas, resulta improbable que la carga de asumir el   costo de las mencionadas pastillas pueda afectar el mínimo vital del señor   Morales Rodelo. Basta con tener en cuenta que, en la copia del formato de   evolución médica allegada al plenario, la médica tratante indicó que este debe   consumir una tableta de Amilsuprida cada ocho horas, y que el medicamento   viene en una presentación de 20 tabletas, cuyo valor es de 198 mil pesos. Lo   anterior sugiere que el paciente tendría que invertir 900 mil pesos mensuales en   su medicamento, suma que no desborda su capacidad de pago, en tanto que no   representa más del 10% de sus ingresos.    

Constatado, en estos términos, que el modo de vida del   solicitante no se verá afectado en ninguna medida por el hecho de sufragar con   sus propios recursos económicos el valor del medicamento, la Sala confirmará la   decisión de segunda instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado,   pero por las razones señaladas en esta providencia, no sin antes resaltar lo   reprobable que resulta utilizar la acción de tutela en aras de obtener el   reconocimiento de una prestación excluida del POS que puede ser costeada   íntegramente por el promotor del proceso.    

Utilizar esta vía excepcional para esos efectos denota una   auténtica trasgresión del deber de solidaridad que exige que los ciudadanos   contribuyan en la medida de sus posibilidades al equilibrio financiero del   sistema de salud y congestiona la administración de justicia, en detrimento de   quienes merecen, realmente, la protección eficaz y oportuna de sus derechos   fundamentales.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR, por   las razones indicadas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado   Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena el  tres   (3) de julio de dos mil doce (2012), que   revocó la sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012),   mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Cartagena concedió el amparo constitucional   reclamado por Antonio Josué Morales Ampudia, actuando como agente oficioso de   Antonio José Morales Rodelo.    

Segundo.- Por   Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] Folio 44 del cuaderno principal.    

[2] Folio 7 del cuaderno principal.    

[3] Folio 8 del cuaderno principal.    

[4] Folio 9 del cuaderno principal    

[5] Folio 11 del cuaderno principal.    

[6] Folio 12 del cuaderno principal.    

[7] Folio 45 del cuaderno principal.    

[8] Folio 11, cuaderno 3.    

[9] Sentencia T-494 de 1993, M.P.  Vladimiro Naranjo.    

[10] Sentencia T-454 de 2008, M.P. Jaime Córdoba.    

[11] La sentencia T-034 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), por ejemplo,   recuerda que el juez de tutela tiene la responsabilidad de impedir que los   obligados en la prestación de servicios de salud omitan sus deberes en esta   materia, aludiendo a aspectos económicos, administrativos, funcionales o   contractuales.    

[12]La   sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda) se pronunció sobre esas dos   situaciones –la posibilidad de limitar el plan de beneficios y la de negar las   acciones de tutela relativas a servicios excluidos del POS – al analizar los   límites del derecho a la salud en el ámbito específico del acceso a la   prestación de servicios.    

[13] La sentencia T- 600 de 2009   (M.P. Juan Carlos Henao) es enfática al identificar la oficiosidad del juez en   materia probatoria como un criterio determinante para lograr la garantía   efectiva de los derechos fundamentales del peticionario. En el mismo sentido, el   fallo explica que la facultad de pedir informes a la autoridad accionada   respecto de la solicitud de amparo, consagrada en el Decreto 2591 de 1991, y la   consecuencia jurídica de la presunción de veracidad de los hechos narrados por   el accionante se sustentan en la necesidad de alcanzar dicho propósito. La   sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) recordó, en ese mismo   sentido, que no es posible apoyar una decisión de improcedibilidad en la falta   de respaldo probatorio, dado que, ante la duda, “el deber del juez no es otro   que el de desplegar la actividad probatoria que estime conveniente para   confirmar o descartar la versión del demandante”.    

[14] Sentencia T-309 de 1995. M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[15] En el mismo sentido, puede revisarse la sentencia T-760 de 2008, que se refirió al principio   de solidaridad para ilustrar los efectos indeseables que conlleva eximir a una   persona con capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del   servicio. El fallo explicó que una decisión de esa índole implica desconocer tal   principio “dado que los recursos escasos del Fosyga terminan asignándose a quien   tiene condiciones económicas suficientes en lugar de beneficiar a quienes son   pobres o carecen de capacidad económica para asumir el costo de cierto servicio   médico”.    

[16] M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[18] La misma puede probarse   mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de   afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances   contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba    

[19] Además, el fallo precisa que la falta de capacidad económica   puede ser temporal o permanente y señala las reglas que deben ser tenidas en   cuenta para determinar los casos en los que es viable excluir al afiliado de los   pagos, para garantizar su derecho a la salud.    

[20] Sentencia T-622 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[21] Folio 45 del cuaderno principal.

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