T-017-14

Tutelas 2014

           T-017-14             

Sentencia T-017/14    

LEGITIMACION   POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de jurisprudencia     

El marco normativo y la   jurisprudencia constitucional permiten la interposición de la acción de   tutela por medio de un tercero cuando éste actúa, sin la mediación de poderes,   en favor de quien se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa   ante el juez de tutela. Esta Corte ha reiterado los requisitos de procedencia   para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso   manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que   fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales   presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que   le impiden su interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que,   en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio   legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el   juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto   a su consideración.    

PODER   DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Libertad limitada sobre traslados     

Esta Corporación ha considerado   en diversas oportunidades que existe una facultad discrecional radicada en   cabeza de la Dirección del INPEC, para conceder o negar el traslado de reclusos.   Puede realizar traslados de internos a solicitud de: i) el Director del   respectivo establecimiento; ii) el funcionario de conocimiento; iii) el interno   o su defensor; iv) la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados; v) la   Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados y; vi) los   familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero   de afinidad. Además, al momento de valorar la solicitud de traslado, el INPEC   debe estudiar la cartilla biográfica, el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza,   la calificación de disciplina y el estado de salud del recluso. (Art. 54,   L.1709/14). Adicionalmente, para efectos del traslado el INPEC debe integrar una   junta asesora que formulará recomendaciones de traslados, de acuerdo a todos los   aspectos socio jurídicos y de seguridad de los internos (Art. 78, L.65/93). La   facultad discrecional en cabeza del INPEC para conceder o negar traslados no es   absoluta sino reglada, lo cual quiere decir que la entidad pública no es   completamente libre para decidir habida cuenta que el legislador ha asignado   criterios que sujetan y controlan esta actuación administrativa     

DERECHO A LA   UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía    

La Corte ha ponderado el   derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de   mantener sus vínculos familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega   un papel preponderante en la reincorporación social del delincuente. Ha afirmado   que “dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el   mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se   tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar   donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.” Como consecuencia,   debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de mantener   comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias.    

AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de   los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa    

No están dadas las condiciones   para que se promueva una defensa adecuada por su propia cuenta toda vez que: i)   ostenta debilidad manifiesta por su estado de reclusión; ii) tiene suspendidos y   limitados algunos de sus derechos fundamentales; iii) sufre amenazas en contra   de su vida y; iv) persiste el estado de cosas inconstitucionales en el sistema   penitenciario y carcelario colombiano.    

TRASLADO DE   INTERNO-Improcedencia    

El traslado del accionante a un   lugar de reclusión alejado de la autoridad judicial que lo juzga, puede afectar   la garantía de comparecencia en el juicio penal, en la medida que hace más   complejo y costoso para el Estado el desplazamiento oportuno del accionante,   sindicado por concierto para delinquir, a las diligencias que haya lugar. Por   ello, la reclusión del imputado en un lugar más próximo o cercano al juez que   actualmente juzga su caso, es una medida razonable y proporcional, acorde con la   necesidad de lograr la eficacia en la actuación procesal penal y en el ejercicio   de la administración de justicia. Además, observa la Sala que la medida tomada   por el INPEC es constitucionalmente válida por cuanto, sin manifestarlo,   garantiza igualmente una protección eficiente de los derechos de las víctimas,   concretamente los derechos a la verdad, justicia y reparación, reconocidos en   reiterada jurisprudencia de esta Corporación, así como en diversos instrumentos   de carácter internacional.    

Referencia:   expediente T-4.030.638    

Acción de   tutela instaurada por Luis Vidal de la Ossa Mejía contra el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC-.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C.,   veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por   el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo calendado el   once (11) de marzo de dos mil trece (2013) y por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, mediante fallo fechado el   treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), que resolvieron en primera y   segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por Luis Vidal   de la Ossa Mejía contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –   INPEC.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con la   solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante   sustentó sus pretensiones en los siguientes    

Hechos    

1. El señor Carlos   Arturo de la Ossa Hernández, en calidad de agente oficioso de su hermano Luis   Vidal de la Ossa Mejía, quien se encuentra recluido en el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena   de Indias D. T. y C., resolvió acudir a la Defensoría del Pueblo -Regional   Bolívar- con el fin que se oficiara a dicho Establecimiento y así tener   conocimiento preciso de la situación jurídica de su hermano.    

2. La Defensoría   del Pueblo -Regional Bolívar- envió comunicación al Establecimiento Carcelario   mencionado el día 10 de enero de 2013 y recibió respuesta el día 17 del mismo   mes, en la cual le informaron que el ciudadano Luis Vidal de la Ossa Mejía se   encontraba recluido cumpliendo una condena de veinte años y ocho meses de   prisión por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo sucesivo con   ocultamiento, alteración o destrucción de material probatorio, a ordenes del   Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.    

3. Nuevamente la   Defensoría del Pueblo -Regional Bolívar-, ofició al Establecimiento Carcelario   para de que se aclarara la situación del señor Luis Vidal de la Ossa Mejía,   puesto que revisada la hoja de vida de este, se verificó que solo aparece una   anotación como “sindicado” del delito de concierto para delinquir, por lo   cual, la información suministrada el día 17 de enero de 2013 presentaba serias   inconsistencias.    

4. Señaló como   agente oficioso que su hermano se encuentra recluido en el pabellón de sanidad   de dicha cárcel por cuenta de amenazas indirectas que recibe de parte de   miembros de grupos armados ilegales que se hallan recluidos en el mismo penal:   “hay un plan para matarlo por eso pidió que se le trasladara a otro   establecimiento por seguridad de su vida”. (…) “hasta la fecha no se ha tenido   respuesta positiva por parte de la Dirección General del INPEC”[1].    

5. Indicó que su   hermano manifiesta un estado de zozobra por su vida, mientras su familia padece   su ausencia toda vez que su compañera permanente y su hija menor se encuentran   radicadas actualmente en la ciudad de Yopal, Casanare.    

6. Finalmente,   reitera que la situación de peligro es inminente y que la vida de su hermano   corre peligro por cuenta de bandas criminales que lo persiguen.    

7. Durante el   trámite en sede de revisión, se recibió comunicación[2]  suscrita por Martha Roció Peñuela Quijano, en calidad de Coordinadora del Grupo   de Asuntos Penitenciarios del INPEC, en la cual se decide sobre la solicitud de   traslado del accionante. En la misma, se considera que “no es viable su   traslado con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, ya   que una vez consultado el aplicativo SISIPECWEB se pudo establecer que usted   actualmente se encuentra sindicado por el delito de concierto para delinquir y a   órdenes del Juzgado 1 penal Municipal de Cartagena, ciudad en la cual está   recluido. Debido a lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso y   evitar posibles traumatismos administrativos como judiciales, usted debe   permanecer en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario   de Cartagena hasta tanto se resuelva su situación jurídica”.    

Solicitud de   tutela    

8. Con fundamento   en los hechos narrados, el accionante solicitó el amparo de los derechos   fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a los derechos de los niños y a   la protección de la unidad familiar. Como consecuencia de lo anterior, pretende   que se ordene su traslado hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   la ciudad de Yopal, Casanare, donde presuntamente reside su hija menor y su   compañera permanente.    

Así mismo, que se   le otorgue la debida seguridad en su integridad física dentro del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de la   ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C., en el cual se encuentra recluido   mientras se realiza el traslado al Establecimiento Penitenciario de la ciudad de   Yopal.    

Respuesta de   las entidades accionadas    

9. Mediante   oficios del 26 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de   Cartagena le comunicó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-   y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de   la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C. que informaran a dicho Juzgado   “porque razón aún no se ha adoptado a nivel central las medidas respecto a la   solicitud de traslado del interno Luis Vidal de la Ossa Mejía”. Vencido el   término concedido, no hubo pronunciamiento por parte del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC. El Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena de Indias D.T.   y C. por intermedio de su Director, contestó de manera tardía e informó que la   solicitud de traslado al Establecimiento Penitenciario de Yopal – Casanare, le   sería estudiada por el Consejo de Disciplina.    

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Sentencia de   primera instancia.    

10. El Juzgado   Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo calendado el once (11) de   marzo de dos mil trece (2013), negó el recurso de amparo por no evidenciarse una   flagrante violación en los derechos del interno al estimar que según las pruebas   que obran en el proceso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San   Sebastián de Ternera ha adoptado dentro de sus posibilidades todas las medidas   para salvaguardar la integridad y seguridad del hoy tutelante, como es el de   haber acondicionado un lugar especial en el pabellón de sanidad, a pesar de que   dicho espacio no se encuentra destinado para recluir internos en forma   permanente.    

Así mismo, indicó   el a quo que “pasó la solicitud del referido traslado -sic- su   superior el INPEC en Bogotá, quienes hasta el momento no han dado una respuesta   positiva a la misma, por lo cual no puede esta judicatura abordar terrenos   eminentemente administrativos y de discreción, -sic- se escapan de su órbita   constitucional”.    

Por estos motivos   y al no evidenciarse una flagrante violación a los derechos fundamentales del   interno denegó la acción de tutela.    

Impugnación del   fallo de primera instancia.    

11. El día trece   (13) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano Carlos Arturo de la Ossa   Hernández en calidad de agente oficioso de su hermano Luis Vidal de la Ossa   Mejía, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Cartagena, sin manifestar razón adicional alguna en su   escrito de apelación.    

Sentencia de   segunda instancia.    

12. El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, mediante   fallo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), confirmó la   sentencia impugnada al considerar que el ciudadano Carlos Arturo de la Ossa   Hernández no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 para actuar en calidad de agente oficioso del señor Luis Vidal de   la Ossa Mejía, su hermano.    

En efecto, según   el fallo del ad quem el hecho relativo a que el señor Luis Vidal de la   Ossa Mejía se halle privado de la libertad no lo exime para ejercer el derecho   de acceso a la administración de justicia por vía de la acción establecida en el   artículo 86 de la Carta Política de 1991, por cuanto “LUIS VIDAL DE LA OSSA   MEJÍA está facultado para el ejercicio de la acción de tutela bajo los   parámetros de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. En razón   de lo anteriormente expuesto, yerra el señor CARLOS DE LA OSSA HERNANDEZ al   actuar como agente oficioso del señor LUIS VIDAL DE LA OSSA MEJÍA ya que no se   encuentra facultado para tal propósito debido a que no obran acreditados los   elementos normativos señalados por la jurisprudencia de la Honorable Corte   Constitucional que permitan la operatividad de tal figura”[3].    

Por lo   anteriormente expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal mencionado se relevó   del estudio de fondo del caso, es decir, de la viabilidad de conceder o no el   traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal   -Casanare- por supuestas amenazas de muerte e inminente riesgo de su vida.    

Pruebas   relevantes que obran dentro del expediente.    

·         Copia de solicitud de intervención del Defensor del Pueblo   -Regional Bolívar- dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena de Indias D.T.   y C. (Cuaderno dos, fl. 9).    

·         Copia de Registro Civil de Nacimiento de la niña Fernanda Castillo   Vásquez, hija del accionante Luis Vidal de la Ossa Mejía (Cuaderno dos, fl. 10).    

·         Copia de Declaración Juramentada ante la Notaria Única del Circulo   de Tumaco – Nariño, en la cual las señoras Daysi Katerine Castillo Vásquez y   Betty Roció Quiñones Oliveros declaran que la señora Sandra Liliana Castillo   Vásquez convive en unión libre desde hace 4 años con el señor Luis Vidal de la   Ossa con quien ha procreado una hija llamada Daniela Fernanda de la Ossa   Castillo (Cuaderno dos, fl. 11 a 12).    

·         Copia de la cartilla biográfica del INPEC referente al interno   Luis Vidal de la Ossa Mejía (Cuaderno dos, fl. 13 a 15).    

·         Copia de la respuesta de petición por parte del Director del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de la   ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C., de fecha 17 de enero de 2013. (Cuaderno   dos, fl. 16 a 18).    

·         Acta de comunicación fechada el 22 de noviembre de los corrientes,   con la asesora del Director General del INPEC, Ana Boleno. (Cuaderno 1, folio   10)    

·         Solicitud de fecha 22 de noviembre de 2013 sobre concepto de   viabilidad de traslado No. 10247, suscrito por Martha Rocío Peñuela,   Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios. (Cuaderno uno, folio 13)    

·         Oficio de fecha 22 de noviembre de 2013 que decide sobre la   solicitud de traslado, dirigido al señor Luis Vidal de la Ossa Mejía. (Cuaderno   uno, folio 14)    

·         Oficio No. 10249 suscrito por Martha Rocío Peñuela, Coordinadora   Grupo Asuntos Penitenciarios dirigido al Director de la EPMSC Cartagena con el   fin de verificar las condiciones de seguridad del señor Luis Vidal de la Ossa   Mejía. (Cuaderno uno, folio 12)    

·         Informe allegado por el Defensor Delegado de la Defensoría del   Pueblo, Jorge Emilio Caldas Vera, sobre la situación del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare. (Cuaderno 1, folio 15)    

II.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es competente esta   Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la   acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   Jurídico    

2.1.- En atención   a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si por cuenta de las   presuntas amenazas de muerte en contra del accionante y de acuerdo a la presunta   ubicación de su núcleo familiar en la ciudad de Yopal, Casanare, el accionante   Luís Vidal de la Ossa Mejía debe ser trasladado del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera al Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare.    

2.2.- Asimismo, de   conformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia 30 de mayo de   2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala   Civil-Familia, la Sala deberá establecer si, en este caso en concreto, el   ciudadano Carlos Arturo de la Ossa Hernández se encuentra facultado para actuar   en calidad de agente oficioso de su hermano Luís Vidal de la Ossa Mejía,   actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San   Sebastián de Ternera de Cartagena de Indias.    

2.3. Con el fin de   resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre: (i) la legitimación por activa   en la acción de tutela –agencia oficiosa- y; (ii) la facultad de traslados y el   alcance de la protección al núcleo familiar de las personas privadas de la   libertad. Finalmente, abordará el análisis del caso en concreto.    

3. Legitimación   por activa en la acción de tutela –agencia oficiosa-    

La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al sujeto procesal   titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. El   artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”  determina la legitimidad y los intereses en la presentación de la acción   constitucional de amparo, así, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida   en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus   derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de   representante.    

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (Subrayado fuera de texto)    

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha   determinado de manera reiterada que existen tres vías procesales adicionales a   la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de   representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente   violados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por   intermedio de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso.    

En la sentencia T-652 de 2008 la Corporación definió la   agencia oficiosa así:    

“la agencia oficiosa   se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de   promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar   la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y   la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un   tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”.    

A su vez, esta Corte ha reiterado los   requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo:   (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y   circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los   derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias   físicas o mentales que le impiden su interposición directa[4].   Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones   normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa   en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de   las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración[5].    

No obstante, en la sentencia T-1020 de 2003 se consideró que   pese al perfil informal de la acción de tutela, “en ocasiones excepcionales   es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito   el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que   no se aclaren las razones por las cuales el afectado no puede acudir en su   propia defensa. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea   del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no   del daño ocasionado”.    

Así, en la citada providencia, la Corte Constitucional   estimó que el requisito del artículo 10 en comento sólo se explica y resulta   necesario “en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate   interesan únicamente a su titular y, por tanto, éste es libre para exigir su   defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos   ajenos que, en forma adicional, revistan un interés general o colectivo, es   forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada   no se opondría y que no existe manifestación en contrario por parte de ésta”.    

Respecto a la valoración final que debe   realizar el operador judicial, como requisito complementario de la agencia   oficiosa, en la cual define si el agenciado se encuentra en incapacidad de   interponer por sí mismo la tutela, la Corte ha considerado que “desborda el   marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta   también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del   interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del   artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: “…cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa…”;  generando de ésta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a   lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus   derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades   mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide   movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no   puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para   interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso   podrá hacerlo en su nombre”[6]. (Subrayado fuera de texto)    

En suma, el marco normativo y la jurisprudencia   constitucional permiten la interposición de la acción de tutela por medio de un tercero cuando éste actúa,   sin la mediación de poderes, en favor de quien se encuentra imposibilitado para   promover su propia defensa ante el juez de tutela. En tal sentido, la actuación   oficiosa será procedente si el tercero manifiesta actuar en calidad de agente   oficioso y, cuando, de los hechos que sustentan la solicitud de amparo se colija   que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o   amenazados se encuentra en una circunstancia que le impide, por cualquier   motivo, interponer el amparo de manera directa.    

Así las cosas, considera esta Sala que aparte de la   manifestación del agente oficioso de actuar en tal sentido, el requisito   relativo a demostrar probatoriamente la incapacidad física o mental del titular   del derecho fundamental presuntamente violado hace parte de uno de los tantos   criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, más no puede   tenerse como el único referente a considerar, ya que existen otro sin número de   circunstancias fácticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover   una defensa propia y adecuada.    

Además, el hecho de probar la incapacidad   física o mental del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales   presuntamente violados o amenazados resulta una carga desmedida y   desproporcionada en cuanto a la interpretación de los requisitos para la configuración de   la agencia oficiosa de un ciudadano afectado y, por ello, no puede descartar la   solicitud de fondo de la acción de sin la verificación de los hechos en el caso   en concreto.    

Así, la regla relativa a que “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa” se podrán agenciar derechos, genera un amplio marco de hipótesis que no pueden ser valoradas por el   operador jurídico de manera restrictiva o nugatoria del derecho de acceso a la   administración de justicia contenido en el artículo 229 constitucional[7]. Todo lo contrario,   se debe interpretar la legitimación por activa (art. 10, decreto   2591 de 1991) en un sentido   garantizador de los derechos constitucionales fundamentales y de la prevalencia   del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 constitucional[8]). Es evidente, que en   relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el   derecho procesal y específicamente el proceso como tal, es tan solo un medio que   no puede impedir el fin último de defender los derechos humanos de las personas.    

Así, por ejemplo, la ignorancia, la   pasividad, limitaciones de tiempo y espacio[9], motivos de fuerza mayor o   sujetos de especial protección como indígenas o menores de edad, constituyen   circunstancias particulares que no necesariamente se enmarcan en el concepto de   incapacidad física o mental e igual han sido reconocidas por la jurisprudencia   como posibilidades susceptibles de ser agenciadas. Por ello, para la Sala   resulta suficiente al momento de legitimar por parte activa la acción de tutela   que el juez de tutela avizore una duda mínima respecto de la posibilidad de   defensa de la persona en cuyo nombre se actúa, para que sea procedente.    

En este orden de ideas, en sede de revisión   se ha avalado la intervención, como agente oficioso de sujetos que demuestran un   interés real en la protección de derechos fundamentales en cabeza de otros y   otras. A modo de ejemplo, mediante sentencia T-248 de 2005 se admitió la   legitimación activa de un nieto que actuaba en representación de su abuelo,   ciudadano de 78 años de edad que, si bien no estaba incapacitado para promover   su propia defensa, se consideró impedido debido a su avanzada edad.    

Se reconoció, entonces, que “corresponde   al juez constitucional, atendidas las circunstancias especiales de cada   situación, definir si la persona cuyos derechos fundamentales han sido   vulnerados, podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual   carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la   ilegitimidad en la causa por el aspecto activo, sin perjuicio de que en   eventos excepcionales, atendiendo la finalidad de la acción de tutela, la   prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia,   morigere las exigencias procesales en punto a la agencia oficiosa, con el objeto   de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.”   (Subrayado fuera de texto).    

En otro caso, resuelto mediante sentencia T-653 de 2008, un   vecino de un ciudadano que padecía diabetes y cuadriplejia total fue aceptado   como agente oficioso del mismo en el trámite de un amparo en que tenía como   objeto el derecho a la salud, en concreto, la autorización del servicio médico   intrahospitalario debido a que la vivienda del paciente carecía de las   condiciones apropiadas para su tratamiento.    

Igualmente, en sentencia T-025 de 2004 se precisó que   organismos que defiendan los intereses de la población desplazada están   plenamente legitimados para impetrar la tutela en su nombre. En particular se   dijo:    

“(…) las asociaciones de desplazados, que se   han conformado con el fin de apoyar   a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como   agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta   vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela   colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para   desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo   condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la población   desplazada, impida posibles abusos. Por ende, tales organizaciones estarán   legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las   siguientes condiciones: 1) que se haga a través de su representante legal,   acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de   tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de   los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de   tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el   proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre. En   esa medida si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de   una persona, pueden interponer la acción en nombre de sus asociados.”    

En otros eventos se ha legitimado a   quien, en calidad de cónyuge, actúa en representación de su pareja que debido al   padecimiento de una grave enfermedad encuentra ciertas limitaciones para la   interposición de la tutela. Además de los obstáculos de orden físico, el   argumento que viabiliza la intervención del cónyuge o la cónyuge es que un   vínculo de tal naturaleza apareja deberes y derechos como los de socorro y ayuda   mutua, lo cual justifica la mediación de la pareja ante las restricciones de   quien es titular de los derechos, justamente con el propósito de velar por su   bienestar.    

Por ello, no es obligatorio que el agente   oficioso demuestre incapacidad física o mental concerniente a que el afectado no   puede promover su propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa si   de los hechos arrimados al proceso se advierte por parte del juez de tutela que   el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas,   síquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción por su   propia cuenta. Ante ese acaecimiento fáctico no le queda otra vía al juez que   admitir la acción por debida legitimación activa y fallarla de fondo con el fin   de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

Ahora bien, con respecto a las personas   privadas de la libertad amerita que la Corporación realice una interpretación   amplia habida cuenta del estado de cosas inconstitucionales en el que se   mantiene el sistema penitenciario y carcelario declarado mediante sentencia   T-153 de 1998. En efecto, la población reclusa tiene la mayoría de sus derechos   fundamentales suspendidos o restringidos, lo cual demuestra una circunstancia   especial que puede, en algunos casos, impedir que un recluso presente el amparo   directamente.    

Adicionalmente, la Corte ha reiterado que “los   reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que determina la   obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo   13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce   de los derechos fundamentales de los reclusos (…)”[11]  .    

Así las cosas, la interposición de la tutela por quien   aduce un interés cierto y constitucional en la promoción de los derechos de otra   persona que se enfrenta a determinadas limitaciones para la invocación personal   del amparo, no puede ser más que un motivo que justifique los poderes dinámicos   del juez del tutela en vez de una causal para declarar improcedente esta acción.    

Por consiguiente, puede concluirse que   corresponde al juez constitucional analizar en cada asunto las condiciones para   el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la   agencia oficiosa, es decir: la imposibilidad del agenciado para acudir   directamente a la defensa de sus derechos fundamentales. En este caso, otra   persona puede defender los derechos fundamentales en calidad de agente oficioso   siempre y cuando esta circunstancia se exprese en el escrito de tutela y se   deduzca de las circunstancias fácticas presentadas en el escrito de amparo.    

4. Facultad de traslados y alcance de la protección al núcleo familiar de las   personas privadas de la libertad.    

El Código   Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993, modificado   parcialmente por la Ley 1709 de 2014, regula el traslado de personas privadas de   la libertad y establece que la Dirección General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario –INPEC- señalará la penitenciaria o establecimiento   de rehabilitación donde el condenado o sindicado deberá cumplir la pena o medida   de seguridad.    

A su turno, el artículo 73 del régimen penitenciario y   carcelario señala expresamente que compete a dicha Dirección disponer sobre el   traslado de las personas privadas de la libertad, así:    

“ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde   a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del   traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión   propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.    

Con base en lo   anterior, esta Corporación ha considerado en diversas oportunidades que existe   una facultad discrecional radicada en cabeza de la Dirección del INPEC, para   conceder o negar el traslado de reclusos.    

“Frente a lo anterior, recuerda la Sala que el INPEC es el instituto al   que se le ha encomendado la administración carcelaria y que, en tal virtud,   legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas   medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo   resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o   delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una”[12]  “discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción,   precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”   [13].    

(…)    

“en   principio, la decisión de traslado de los internos a un centro de reclusión   diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y Carcelario,   corresponde únicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribución que para   el efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jurídico –Ley 65 de 1993-,   poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para   ello y al principio de razonabilidad”[14]    

En esa medida,   observa la Sala que el INPEC ostenta una facultad discrecional reglada por   cuanto la libertad de acción con la que cuenta para asegurar el buen   funcionamiento administrativo está sujeta a un conjunto de parámetros legales y   constitucionales que permiten controlar jurisdiccionalmente su ejercicio con el   fin de evitar que dicha potestad se transforme en un actuar arbitrario y   contrario al principio de legalidad.    

En efecto, en el   artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709   de 2014, se encuentra la facultad discrecional antedicha. Así las cosas, la   Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- puede   realizar traslados de internos a solicitud de: i) el Director del respectivo   establecimiento; ii) el funcionario de conocimiento; iii) el interno o su   defensor; iv) la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados; v) la   Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados y; vi) los   familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero   de afinidad, según las siguientes causales de traslado:    

“ARTÍCULO 53. Modifícase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:    

Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de   las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:    

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del   interno, debidamente comprobado por el médico legista.    

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno   del establecimiento.    

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como   estímulo a la buena conducta del interno.    

4. Cuando sea necesario para   descongestionar el establecimiento.    

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del   interno o de los otros internos.    

PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el   funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe   ser remitido el interno.    

PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el   Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las   condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al   entorno familiar del condenado.    

PARÁGRAFO 3o. La   Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre   la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere   designado o del que se tenga noticia”.    

Además, al momento   de valorar la solicitud de traslado, el INPEC debe estudiar la cartilla   biográfica, el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, la calificación de   disciplina y el estado de salud del recluso. (Art. 54, L.1709/14).   Adicionalmente, para efectos del traslado el INPEC debe integrar una junta   asesora que formulará recomendaciones de traslados, de acuerdo a todos los   aspectos socio jurídicos y de seguridad de los internos (Art. 78, L.65/93).    

Por lo anterior,   reitera la Sala que la facultad discrecional en cabeza del INPEC para conceder o   negar traslados no es absoluta sino reglada, lo cual quiere decir que la entidad   pública no es completamente libre para decidir habida cuenta que el legislador   ha asignado criterios que sujetan y controlan esta actuación administrativa y, por consiguiente, la decisión que resuelve el traslado debe ser   adecuada a los fines de estas normas mencionadas, y proporcional a los hechos   que le sirven de causa.    

En la sentencia   T-1168 de 2003 la Corte indicó lo siguiente    

“Así las   cosas, si bien la facultad de trasladar a los internos es de carácter   discrecional, la discrecionalidad aludida no es absoluta pues, tal como lo   manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa, se trata de “un ejercicio razonable de la misión administrativa del   Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el   orden en los establecimientos […]”. Esa razonabilidad implica, desde luego, un   juicio de ponderación y una ausencia de arbitrariedad, de donde, como lo aclaró   la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos “deberán   ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36 del Código Contencioso   Administrativo[15],   para el ejercicio de atribuciones discrecionales”.    

La sentencia   SU.917 de 2010 reafirmó que la facultad discrecional no puede ser absoluta y,   por lo mismo, deben motivarse los actos administrativos:    

“La discrecionalidad que excepcionalmente   otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la   arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa atenúa   entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aún cuando no libera al   funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y   legales que rigen la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de   actos por desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84 del   CCA.    

(…)    

El deber de motivación de los actos   administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva   la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de   publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los   asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de   contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y   autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De   esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer   expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete   definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente”.    

Dicho de otro   modo, la discrecionalidad radicada en cabeza del INPEC para trasladar personas   privadas de la libertad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta   Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de   Derecho[16].  De conformidad con esto, la discrecionalidad del traslado impide en   principio que el juez de tutela “tome partido en favor de una opción, como   sería la de traslado del preso. Pero, eso no quiere decir que no tenga   competencia el Juez constitucional para ordenar que sean tenidos en cuenta   determinados derechos fundamentales que al ser omitidos en el estudio de la   petición de traslado obliga a protección por medio de acción de tutela”[17].    

En complemento de   lo anterior, la Corte consideró en sentencia T-511 de 2009 “que el juez   constitucional está facultado para evaluar la medida adoptada por la autoridad   competente únicamente en aquellos casos en los que se trata de una decisión   arbitraria, pues si la medida es razonable y proporcionada no puede sustituir la   decisión discrecional de la autoridad carcelaria a quien la ley le otorga la   facultad para evaluar las condiciones y circunstancias de seguridad, disciplina,   orden e higiene en cada establecimiento penitenciario y carcelario”[18].    

Sobre el carácter   razonable y proporcional que debe contener la motivación del acto   administrativo, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes   términos:    

En este   sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la   discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de   causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto   jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de   hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la   decisión.    

En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción   de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene   intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de   supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma   operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A”[19].    

En suma, frente a   las órdenes de traslado, la regla general para el juez de tutela ha sido en   favor del respeto por la facultad discrecional del INPEC, a menos que se   demuestre que su ejercicio amenazó o vulneró los derechos constitucionales   fundamentales en las personas privadas de la libertad por cuenta de actuaciones   arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas.    

Así las cosas, sólo de manera excepcional, en aquellos casos   donde se observe una amenaza o violación de los derechos fundamentales del   recluso por cuenta de una actuación administrativa de esas características debe   actuar el juez de tutela. En los demás casos, como regla general, debe ser   respetuoso con las competencias que el legislador le otorga al INPEC en torno al   traslado de la población reclusa.    

-Alcance de la protección al núcleo familiar de las personas privadas de la   libertad.    

Esta Corporación ha determinado que los   derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i)   los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no   pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre   recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad   humana, la integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el debido   proceso y el derecho de petición, (ii) los derechos suspendidos, son   consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad   personal, la libre locomoción, entre otros, (iii) los derechos restringidos, son   el resultado de la relación de sujeción del interno con el Estado, dentro de   éstos encontramos los derechos al   trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, la unidad familiar,   de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de   expresión”[20].    

En razón a los   parámetros expuestos anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha señalado   que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que   deben soportar los reclusos, se encuentra el de la unidad familiar, como   consecuencia misma del aislamiento penitenciario.    

Como se ha   establecido en otras oportunidades, “las personas privadas de la libertad,   representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la   familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el   aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de   suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente   la estabilidad de su núcleo familiar”.[21]    

Sin embargo, a   pesar de que esta garantía se encuentra limitada, la misma no está suspendida, y   por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena,   especialmente con su carácter resocializador. En estos términos, la Corte ha   ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los   reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto ha considerado que la   familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del   delincuente. Ha afirmado que “dicho vinculo filial representa la mayoría de   las veces su contacto con el mundo mas allá del establecimiento donde se   encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en   la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera   del penal.”[22]  Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de   mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias.    

En ese sentido, al   momento de valorarse el traslado de una persona privada de la libertad, el INPEC   y los jueces de tutela deben ponderar la ubicación del núcleo familiar versus el   lugar del tribunal de justicia que lo juzga toda vez que alejar a un recluso que   se encuentra en calidad de sindicado de la autoridad judicial puede afectar la   eficacia de la administración de justicia, el derecho de defensa y los derechos   de las víctimas.    

El Código de   Procedimiento Penal colombiano o Ley 906 de 2004 establece que el Estado debe   garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en tal   virtud, estas tienen derecho a conocer la verdad de los hechos que conforman las   circunstancias del injusto del cual han sido víctimas. Asimismo, la letra f  del artículo 11 de dicho estatuto procedimental prescribe el derecho de las   víctimas (…) “a que se consideren sus intereses al adoptar una decisión   discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto “(…). Lo   anterior, agrega otra limitante o regla para el INPEC, que no podrá conceder el   traslado de un interno (sindicado) a un establecimiento carcelario que lo separe   de la autoridad jurisdiccional que lo juzga sin considerar los intereses de las   víctimas.    

Esto, en   consonancia con la seguridad jurídica que como principio de rango constitucional   supone una garantía de certeza para el proceso y las víctimas. Adicionalmente,   con los principios rectores del proceso penal de inmediación, contradicción y   concentración.    

Finalmente, el   INPEC y de manera excepcional los jueces de tutela no pueden olvidar al momento   de valorar una solicitud de traslado que el sindicado de un delito como parte   del proceso penal tiene el deber de comparecer oportunamente a las diligencias y   audiencias a las que sea citado[23],   por lo que la decisión que conceda un traslado tampoco puede desestimar que por   eficacia procesal el imputado debe estar recluido cerca de su tribunal de   juzgamiento para garantizar además de su comparecencia, una comunicación con el   defensor.    

A modo de   conclusión, para conceder un traslado por protección a la unidad familiar de una   persona privada de la libertad, existe el límite necesario de ubicar al recluso   –que sea detenido en calidad de sindicado- en el centro penitenciario más   cercano de la autoridad judicial que lo juzga, en aras de priorizar la seguridad   jurídica, la eficacia del proceso penal, los derechos de las víctimas y la   comparecencia del imputado.    

5. Análisis del caso en concreto.    

5.1.- En   primer lugar, de acuerdo con el problema jurídico planteado, procede esta Sala   de Revisión a determinar -de conformidad con el fallo proferido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia- si el ciudadano   Carlos Arturo de la Ossa Hernández se encuentra facultado para actuar en calidad   de agente oficioso de su hermano Luis Vidal de la Ossa Mejía, actualmente   recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de   Ternera de Cartagena de Indias.    

Según lo planteado   en las consideraciones de esta providencia, se reitera que la Corte ha precisado en cuanto a las   condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la   agencia oficiosa en materia de tutela, la necesidad de valoración   independiente del juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.    

Así, pasa la Sala   a revisar la sentencia de 30 de mayo de 2013 mediante la cual el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia-, confirmó el   fallo en segunda instancia por cuanto:    

(…) “la   situación fáctica de hallarse privado de la libertad no lo demerita de poseer y   ejercer tal derecho fundamental establecido en la carta política de 1991. Por lo   tanto, no es óbice considerar que en este caso pueda operar la figura de la   agencia oficiosa toda vez que el señor LUIS VIDAL DE LA OSSA MEJÍA está   facultado para el ejercicio de la acción de tutela bajo los parámetros de la   jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. En razón de lo   anteriormente expuesto, yerra el señor CARLOS DE LA OSSA HERNANDEZ al actuar   como agente oficioso del señor LUIS VIDAL DE LA OSSA MEJÍA ya que no se   encuentra facultado para tal propósito debido a que no obran acreditados los   elementos normativos señalados por la jurisprudencia de la Honorable Corte   Constitucional que permitan la operatividad de tal figura”[24]    

Por lo   anteriormente expuesto, dicho Tribunal se relevó del estudio de fondo del   problema jurídico planteado, es decir, de la viabilidad de conceder o no el   traslado del accionante del Establecimiento Penitenciario de San Sebastián de   Ternera en Cartagena hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en   Yopal, lo cual presuntamente garantizaría sus derechos fundamentales a la vida y   a la protección de la unidad familiar.    

Al respecto,   considera este Tribunal Constitucional que la sentencia del ad quem   desconoció la situación particular del accionante Luis Vidal de la Ossa Mejía   quien por cuenta de una relación especial de sujeción que sostiene con el Estado   se encuentra en debilidad manifiesta[25]  por el hecho de estar privado de la libertad. Además, esta Corporación declaró   con atino el notorio estado de cosas inconstitucionales en el sistema   penitenciario y carcelario colombiano, el cual, en el estado actual de las   cárceles es similar al vivido y constatado por la Corte en 1998; pese a los   esfuerzos que se han realizado, actualmente estamos en iguales o peores   condiciones a las vividas en aquella época.    

Adicionalmente,   como se anotó con anterioridad la valoración del juez de tutela debe ser más   comprensible y flexible cuando la legitimación por activa se examina en cabeza   de un ciudadano que, por regla general, tiene suspendidos sus derechos   fundamentales de libertad o locomoción, por ejemplo, y otros tantos más, como la   intimidad o la unidad familiar, los preserva con carácter limitado.    

Finalmente, del   acervo probatorio y las circunstancias fácticas del caso en concreto se esgrime   que el accionante sufre presuntas amenazas por parte de otros internos contra su   vida: “en el mes de noviembre y diciembre del año 2012 recibi –sic- en   varias ocasiones amenazas verbales que me iban a envenenar o a matar por parte   de las BACRIM de los rastrojos debido a que yo me vole –sic- de la   organización con 16 muchachos mas,  –sic- por lo tanto soy también   objetivo militar de las BACRIM paisas y urabeños”[26].  En consecuencia, la interposición de la tutela puede aumentar el riesgo   sobre su integridad física.    

Todo lo anterior,   lleva a concluir a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional que con   respecto al señor Luis Vidal de la Ossa Mejía no están dadas las condiciones   para que promueva una defensa adecuada por su propia cuenta toda vez que: i)   ostenta debilidad manifiesta por su estado de reclusión; ii) tiene suspendidos y   limitados algunos de sus derechos fundamentales; iii) sufre amenazas en contra   de su vida y; iv) persiste el estado de cosas inconstitucionales en el sistema   penitenciario y carcelario colombiano[27].    

En esa medida, su   hermano Carlos Arturo de la Ossa, quien efectivamente manifestó en el escrito de   tutela actuar en calidad de agente oficioso, se encuentra habilitado por esta   Corporación para interponer la acción de tutela en nombre y representación de su   hermano.    

En consecuencia,   se revocará parcialmente la decisión del Tribunal, en segunda instancia, toda   vez que no emitir un pronunciamiento de fondo por una estricta interpretación en   los requisitos constitucionales para valorar la legitimación por activa en el   asunto de la referencia, pudo implicar un desconocimiento en el derecho   sustancial y de los derechos fundamentales constitucionales del accionante.    

5.2.- Por   otra parte, pasa la Sala a considerar si por cuenta de i) las presuntas amenazas   de muerte en contra del accionante y ii) de acuerdo a la presunta ubicación de   su núcleo familiar en la ciudad de Yopal, Casanare, el accionante debe ser   trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de   Ternera al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, Casanare.    

Sobre este   particular, estima la Sala conveniente reiterar que de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario   colombiano, Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 52, 53 y 54 de la Ley   1709 de 2014, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   resolver sobre el traslado de los internos en los diferentes centros de   reclusión del país, por acto administrativo motivado.    

Para ello existen   ciertas causales y criterios consagrados taxativamente en el artículo 53 de la   Ley 1709 de 2014, de forma que el traslado tampoco puede obedecer a una facultad   discrecional absoluta -que se encuentra prohibida por el ordenamiento   constitucional- sino que debe fundarse en una facultad reglada por la ley que   implica fundamento, proporcionalidad y razonabilidad.    

En este asunto se   analiza una solicitud de traslado que fue resuelta por el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario durante el trámite en sede de revisión. En efecto,   mediante oficio no. 10248 del 22 de noviembre del presente año, la señora Martha   Roció Peñuela Quijano en su calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos   Penitenciarios respondió al accionante lo siguiente:    

(…) “no es   viable su traslado con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Yopal, ya que una vez consultado el aplicativo SISIPECWEB se pudo establecer que   usted actualmente se encuentra sindicado por el delito de concierto para   delinquir y a órdenes del Juzgado 1 penal Municipal de Cartagena, ciudad en la   cual está recluido. Debido a lo anterior y en aras de garantizar el debido   proceso y evitar posibles traumatismos administrativos como judiciales, usted   debe permanecer en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario de Cartagena hasta tanto se resuelva su situación jurídica”[28].   (…) (Subrayado fuera de texto)    

Lo anterior, es   acertado por cuanto a las personas privadas de la libertad no se les puede   exigir un estándar estricto en la prueba de las amenazas contra sus vidas por   cuenta del estado inconstitucional del sistema carcelario y de estar inmersas en   una relación jurídico-administrativa de especial sujeción, que les impide   desplegar normalmente toda la capacidad probatoria para lograr recaudar las   pruebas pertinentes en la oportunidad debida. De esta manera, le corresponde a   la autoridad carcelaria que tiene la función de velar por la seguridad de los   internos –INPEC- verificar o descartar el valor de una amenaza    

En esa medida, la   Sala se encuentra de acuerdo con la motivación, expuesta por el INPEC, no sólo   por cuanto como se anotó en las consideraciones de esta sentencia, ejerce de   manera legítima su derecho discrecional y legal de conceder o negar traslados,   sino porque al hacerse una ponderación entre el derecho fundamental   (restringido) a la protección de la unidad familiar del recluso versus la   comparecencia del sindicado al proceso, debe prevalecer su presencia en el mismo   con el fin de preservar principios constitucionales y legales como la seguridad   jurídica[29]  y la eficacia en el procedimiento penal[30].    

En efecto, el   traslado del accionante a un lugar de reclusión alejado de la autoridad judicial   que lo juzga, puede afectar la garantía de comparecencia en el juicio penal, en   la medida que hace más complejo y costoso para el Estado el desplazamiento   oportuno del accionante, sindicado por concierto para delinquir, a las   diligencias que haya lugar. Por ello,  la reclusión del imputado en un lugar más próximo o cercano al juez que   actualmente juzga su caso, es una medida razonable y proporcional, acorde con la necesidad de lograr la eficacia en la actuación procesal   penal y en el ejercicio de la administración de justicia.    

Además, observa la Sala que la medida tomada por el INPEC es   constitucionalmente válida por cuanto, sin manifestarlo, garantiza   igualmente una protección eficiente de los derechos de las víctimas,   concretamente los derechos a la verdad, justicia y reparación, reconocidos en   reiterada jurisprudencia de esta Corporación, así como en diversos instrumentos   de carácter internacional.    

Respecto al derecho de las víctimas a la   verdad, vale anotar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado   que este implica “(i) el derecho de las víctimas y de sus familiares a   conocer la verdad real sobre lo sucedido, (ii) a saber quiénes fueron los   responsables de los atentados y violaciones de los derechos humanos, y (iii) a   que se investigue y divulgue públicamente la verdad sobre los hechos. Así mismo,   (iv) en el caso de violación del derecho a la vida, el derecho a la verdad   implica que los familiares de las víctimas deben poder conocer el paradero de   los restos de sus familiares. De otra parte, (v) la CIDH ha resaltado el doble   carácter del derecho a la verdad, que no solo se predica respecto de las   víctimas y sus familiares, sino respecto de la sociedad como un todo con el fin   de lograr la perpetración de la memoria histórica. Finalmente, (vi) la CIDH ha   evidenciado la conexidad intrínseca entre el derecho a la verdad, y el derecho a   la justicia y a la reparación[31]”.    

De acuerdo con lo   anterior, el acto administrativo del INPEC que negó el traslado, implícitamente   genera que las víctimas puedan tener condiciones más favorables para una   eventual reparación integral toda vez que el sindicado a órdenes del juzgado   proporciona mayores oportunidades para que éstas puedan conocer lo que sucedió,   los responsables de los hechos, así como también el derecho de acceso al   juzgamiento penal que determine la realidad de lo ocurrido.    

De otra parte, la   Sala al examinar las condiciones de reclusión del Establecimiento Penitenciario   y Carcelario de Yopal, Casanare, se evidencia, según informe allegado por la   Defensoría del Pueblo[32],   que dicho complejo tiene capacidad para albergar un total de 868 reclusos y, en   la actualidad, cuenta con 1.040 internos. Esto indica una sobre población de 172   reclusos, un hacinamiento carcelario aproximado del 19 % y, por ende, conlleva a   la Corporación a no conceder el traslado en este caso por cuanto el centro de   reclusión ubicado en la ciudad de Yopal no tiene cupos disponibles ni la   infraestructura física para alojarlo en condiciones dignas y acordes con su   integridad personal.    

Por lo anterior,   la Sala negará la solicitud de traslado, así como la protección de los derechos   fundamentales invocados en el escrito de tutela al compartir plenamente las   razones que tuvo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para negar la   solicitud de traslado de centro de reclusión realizada por Luis Vidal de la Ossa   Mejía, habida cuenta que se encuentra a órdenes de un juzgado ubicado en la   misma ciudad de reclusión.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de mayo de   2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala   Civil –Familia-, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la   referencia. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el 11 de marzo de   2013, por las razones expuestas en la   parte motiva de esta providencia.    

Segundo. Por Secretaría líbrese   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 1, cuaderno 2.    

[2] Oficio No. 10248 de fecha   22 de noviembre de 2013 dirigido al señor Luís Vidal de la Ossa Mejía. (Cuaderno   uno, folio 14)    

[3] Folio 17, cuaderno 3.    

[4] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de   junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004, T-659 del 8 de julio de 2004,   T-294 del 25 de marzo de 2004, T-452 del 4 de mayo de 2001 y SU-706 de 1996.    

[6] T-681 de 2004    

[7] “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para   acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá   hacerlo sin la representación de abogado”.    

[8] “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función   pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y   permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el   derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su   incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y   autónomo”.    

[9] Ver sentencias   T-926 de 2011, T-370 de 2013 y T- 291 de 2011, en esta última se consideró: “Se observa la   evolución jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de personas que están   prestando el servicio militar obligatorio. Así pues, el hecho de que un   ciudadano esté incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le   impone la Constitución para con el Estado, no es razón suficiente para rechazar   de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe   un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra   acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al   estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia   debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos   establecidos por el orden militar. En conclusión, es a todas luces legítimo por   parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra   prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan   la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una   limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma   personal, esto es, presentar la acción de tutela” – (Subrayado   fuera de texto).    

[10] Sentencia   T-191 de 2009    

[11] T-1168 de 2003, T-347/93, T-324/94,   T-420/94, T-705/96.    

[12] T-705 de 1999.    

[13] C-394 de 1995.    

[14] T-638 de 2003    

[15] “Artículo 36. En la medida en que el contenido de una decisión, de   carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines   de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de   causa.”    

[16] Ver las sentencias T-590/98 y T-696/01.    

[17] T-214 de 1997.    

[18] En la sentencia T-435 de 1990 la Corte señaló que el juez de   tutela al resolver esta clase de conflictos “no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que   observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del   reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un   derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la   acción procedente para atacar la actuación”.    

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo. Sección Segunda, Sub-sección B, 8 de marzo de 2012. C.P. Gerardo   Arenas. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00256-01(1332-09)    

[20] Sentencia T-896A de 2006;   Sentencia T-511 de 2009.    

[21] T-274 de 2005    

[22] Ibídem    

[23] Artículo 140, Ley 906 de 2004.    

[24] Folio 17, Cuaderno no. 3.    

[25] Ver sentencias T-1168 de 2003 y T-324 de 2011: “Las personas privadas de la   libertad se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de   la relación de sujeción referida, por lo que el Estado es el principal   responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una existencia   digna y tranquila”.    

[26] Folios 38 y 39, cuaderno 2.    

[27] Ver sentencia T-153 de 1998.    

[28] Folio 14, cuaderno 1.    

[29] Sentencia C- 250 de 2012: “La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y   lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y   6 de la Carta // La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la   estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos   generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros   principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un   principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así,   la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la   jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los   derechos constitucionales y humanos de las personas // En materia de   competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte,   estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la   administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se   vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza   sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a   consideración del Estado”.    

[30] Artículo 10, Ley 906 de 2004: “La actuación   procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos   fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr   la eficacia del ejercicio de la justicia (…)”    

[31] C-715 de 2012    

[32] Folio 15, cuaderno 1.

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