T-017-18

Tutelas 2018

         T-017-18             

Sentencia T-017 de 2018    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia cuando se trata de   adultos mayores    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION   PENSIONAL-Naturaleza   jurídica y finalidad    

SUSTITUCION PENSIONAL-Régimen pensional de Ecopetrol    

SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA   PERMANENTE-Reconocimiento   proporcional a la convivencia    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Ecopetrol reconocer y   pagar a cónyuge supérstite el 50% de la sustitución pensional que actualmente le   reconoce y paga a compañera permanente    

Referencia:   Expediente T-6.358.361    

Acción de tutela   interpuesta por Muguet Hoyos Machado en calidad de agente oficiosa de Alby   Machado de Hoyos en contra de Ecopetrol S.A. y la vinculada Elena Alicia   Villalba Rosales.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos   mil dieciocho (2018)    

.    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de   Cartagena (Bolívar), el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), y en   segunda instancia por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete   (2017).    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

Mediante escrito de tutela Muguet Hoyos   Machado interpone acción de tutela en representación de su madre Alby Machado de   Hoyos alegando la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social   en pensiones y al debido proceso, por parte de Ecopetrol al negar el   reconocimiento de la sustitución pensional, aduciendo que no demostró la   convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento.    

B.           HECHOS RELEVANTES    

1. La agenciada Alby Machado Sánchez[1] y Germán Adolfo Hoyos Narh (q.e.p.d) contrajeron matrimonio católico   el 12 de octubre de 1956 en la catedral de Barrancabermeja, Santander[2], y convivieron hasta el día de la muerte del señor Hoyos Narh, esto   es el 29 de mayo de 2016, en la carrera 20, callejón Román No. 25-100 del barrio   Manga, Cartagena. De dicha unión procrearon a Muguet Hoyos Machado[3].    

2. Germán Adolfo Hoyos   Narh era pensionado de Ecopetrol, bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, y   disfrutó de una pensión de jubilación desde el 28 de noviembre de 1979[4]. Tenía registrada como beneficiaria de los servicios médicos   convencionales sufragados por la empresa accionada a Alby Machado de Hoyos, en   calidad de cónyuge, número de carnet 48045-81[5], quien posteriormente, como viuda, acudió el 23 de noviembre de 2016   a control médico por diversas patologías[6].    

3. Indica la   agenciante que en representación de su madre, quien a sus 83 años de edad padece   de Alzheimer[7], solicitó ante Ecopetrol el reconocimiento de la sustitución   pensional en calidad de cónyuge. Solicitud que fue negada el 23 de noviembre de   2016 Rad. 2-2016-046-9373, al considerar que la peticionaria no convivió con el   pensionado hasta el momento de su deceso. Es de resaltar que en el mencionado   acto administrativo se concedió la sustitución pensional por el 100% de la   mesada a la señora Elena Alicia Villalba Rosales, en calidad de compañera   permanente de Germán Adolfo Hoyos Narh[8].    

4. En el mencionado   acto de reconocimiento se indicó que se presentaron a reclamar la sustitución   pensional Alby Machado de Hoyos, quien en manifestación escrita de fecha 25 de   agosto de 2016 señaló que “conviví con el pensionado desde el 12 de octubre   de 1956 en forma permanente e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2014 en   calidad de esposa” y que “Germán Adolfo cumplió hasta el día de su muerte   con sus obligaciones económicas, estudio, salud, para conmigo y su hija”.  De igual modo, se trascribe que Elena Alicia Villalba Rosales manifestó en   escrito de 21 de julio de 2016 que “conviví con el pensionado desde el 15 de   agosto de 1982 hasta el 29 de mayo de 2016 en calidad de compañera permanente”[9].    

5. Manifiesta la   agenciante que inició proceso de interdicción por discapacidad mental de su   madre, el cual cursa ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, Rad.   0276-16, demanda admitida mediante auto del 12 de julio de 2016[10].    

6. Mediante Auto del 16   de junio de 2016[11] el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena admitió la   demanda de tutela y ordenó correr traslado a la accionada Ecopetrol S.A. y,   adicionalmente, ordenó la vinculación de la señora Elena Alicia Villalba Rosales   en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional[12]. En dicha etapa procesal se presentaron las siguientes   contestaciones:    

C.           RESPUESTA DE LAS   ACCIONADAS    

Ecopetrol S.A.    

7. Con escrito del 19 de   diciembre de 2016, la representante legal de la entidad accionada indica que se   opone a las pretensiones de la agenciante, toda vez que la empresa no ha   vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la señora Alby Machado de   Hoyos, pues la negativa de la sustitución pensional se originó en que quedó   demostrado que no convivió con el causante hasta la fecha de su muerte, como sí   lo hizo la compañera permanente, a quien se le entregó el total del retroactivo   y se le reconoció la respectiva sustitución pensional de conformidad con el   régimen previsional de su representada, previsto en el Decreto 1160 de 1989.    

8. Precisa que el   artículo 279 de la Ley 100 de 1993[13] exceptuó a Ecopetrol de la aplicación del sistema de seguridad   social integral, hasta que con la reforma introducida con el artículo 3 de la   Ley 797 de 2003[14] se dispuso su vinculación obligatoria. Régimen exceptuado que perdió   vigencia el 31 de julio de 2010, por mandato expreso del Acto Legislativo 1 de   2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución.    

9. Manifiesta que de   conformidad con el manual de reconocimiento de pensiones a cargo de Ecopetrol se   exige en el literal “c. Aspectos relacionados con los beneficiarios. Cónyuge   sobreviviente: Debe acreditar que al momento del deceso del causante hacia vida   común con él”[15] .    

Elena Alicia Villalba Rosales    

10. La compañera   permanente, en calidad de vinculada, manifestó que su compañero falleció a su   lado, luego de tres décadas de convivencia, sin que le constara que tuviera vida   marital y compartiera lecho con la accionante. En prueba de ello adjunta   correspondencias a nombre del pensionado fallecido, recibidas en la residencia   de la pareja[16].    

11. Indica que el   régimen pensional aplicado a la sustitución pensional es especial, el cual se   rige por las disposiciones de la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el   manual para el reconocimiento de prestaciones de Ecopetrol. Es por ello que la   cónyuge debe acreditar que al momento del fallecimiento del pensionado hizo vida   marital y como no convivían desde hace 30 años, le fue negado el derecho.    

D.           DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia del   Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, (Bolívar)    

12. El trece (13) de   enero de dos mil diecisiete (2017) el juez de la primera instancia tuteló   transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y   a la atención en salud de la agenciada y ordenó a Ecopetrol como medida   provisional: i) cancelar el 50% de la mesada a favor de Alby Machado de Hoyos y   el otro 50% a Elena Alicia Villalba Rosales, mientras la Jurisdicción Ordinaria   Laboral define el litigio entre las beneficiarias; ii) restablecer la afiliación   al sistema de seguridad social en salud de la accionante como beneficiaria de la   pensión de Germán Adolfo Hoyos Narh y) prevenir a la demandante que cuenta con   el término de cuatro (4) meses para iniciar proceso ordinario laboral, so pena   de la suspensión de la mesada.    

13. En sustento de lo   anterior, el a quo consideró que la agenciada cumplía con los requisitos   de procedencia de la tutela no solo por su avanzada edad (83 años), sino por su   delicado estado de salud y la dependencia económica del causante. En cuanto al   fondo, manifestó que tanto la cónyuge como la compañera permanente tienen igual   derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, en razón a que el artículo   42 de la Constitución protege la institución familiar surgida tanto del vínculo   matrimonial como de la relación de hecho[17].    

Impugnación    

14. Mediante escrito   radicado el 3 de febrero de 2017, la empresa accionada impugnó el fallo de   tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena,   Bolívar, al afirmar que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 y   el manual para reconocimiento de prestaciones a cargo de Ecopetrol, esta no   vulneró derecho fundamental alguno, pues la negativa de la sustitución de la   pensión se originó en que la señora Alby Machado no convivió con el pensionado   al momento de su fallecimiento[18].    

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal de Decisión    

15. Mediante fallo   proferido el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ad quem   revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró improcedente la   acción, toda vez que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y   si bien necesita de la mesada pensional, no existe prueba del perjuicio   irremediable para hacer procedente a la acción residual de amparo[19].    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

16. Esta Corte es   competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del   25 de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Once   de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los   jueces de instancia.    

B.           CUESTIÓN PREVIA    

Procedencia de la acción de tutela    

17. Legitimación por activa: Muguet Hoyos Machado interpuso acción de tutela en   nombre de su madre Alby Machado de Hoyos, acorde con el artículo 86 de la Carta   Política, que establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante.    

18. En ese sentido, cuando se obra por interpuesta persona,   en la sentencia de unificación SU-173 de 2015 la Corte sintetizó las reglas   señaladas en la jurisprudencia para acreditar la calidad de agente oficioso[20],   las cuales se acreditan en el caso objeto de estudio de la siguiente manera: (i)   la ciudadana Muguet Hoyos Machado manifestó en el escrito de tutela que actuaba   como agente oficiosa de su madre[21];   (ii) la agenciada, acorde con varios dictámenes médicos padece de Alzheimer y   demencia de origen vascular, entre otras patologías[22], motivo por   el cual, está en curso proceso de interdicción de jurisdicción voluntaria[23].   Es por ello que la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional   en los términos del artículo 47 del texto superior, no solo en razón de su edad,   83 años, hace parte grupo del grupo etario de la tercera edad, sino también por   superar las expectativas de vida al nacer; aunado a las condiciones acreditadas   como su estado de salud y su permanentemente dependencia de los cuidados de un   tercero; (iii) la relación ente la agenciante y la agenciada obedece al vínculo   de parentesco de madre e hija[24]; y finalmente   (iv) dado que existen indicios sobre la afectación de las facultades   cognoscitivas de la agenciada, en este caso resulta inaplicable la ratificación   por parte de la misma, de las pretensiones y los hechos presentados en el caso   bajo estudio[25].    

19. Legitimación por pasiva: Ecopetrol S.A.,  está constituida como persona jurídica de naturaleza mixta, que al actuar como pagadora de la sustitución   pensional objeto de la presente controversia, es una entidad que presta el   servicio público de seguridad social, calificada por la Corte Constitucional   como un“particular” encargado “de la prestación de un   servicio público”[26],  y por lo tanto, demandable mediante acción de tutela (artículo 86, C.P. y artículos 5 y 42,   Decreto 2591 de 1991). Frente a la vinculada, Elena Alicia Villalba Rosales, es   una persona natural, quien en calidad de beneficiaria de la sustitución   pensional, se le asignó el 100% de la mesada, por lo que es un tercero con   interés en las resultas del presente proceso.    

20. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de   interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la   acción u omisión que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[27]. En el caso concreto, la Sala observa que la conducta que la   agenciante considera vulnera los derechos fundamentales de Alby Machado de Hoyos, es la negativa del   reconocimiento a la sustitución pensional, mediante comunicado de 23 de   noviembre de 2016, mientras que la acción de   tutela fue interpuesta el 7 de diciembre del mismo año[28]; término que   ni siquiera supera un meses, por lo que la Sala lo considera prudente y   razonable la solicitud de amparo de los derechos presuntamente vulnerados.    

21. Subsidiariedad: De conformidad con   el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y   subsidiario, es decir, únicamente será admisible   cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un   perjuicio irremediable. En   cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios   resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no   sea, la acción de tutela se torna procedente[29]. En ese sentido, procede   excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo -cuando el   titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando   existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia- o transitorio  -cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable-,   en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión   definitiva por parte del juez natural[30].    

22. Acorde con la pretensión del   caso bajo estudio, la controversia respecto del reconocimiento y pago de la   sustitución pensional, es un asunto que le compete a la Jurisdicción Ordinaria   Laboral, mediante proceso declarativo[31]. No obstante, este examen no se agota al corroborar la existencia de   otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica verificar que el   mismo sea eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela   será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y, en   consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[32].    

23. En ese sentido, si bien la   instancia judicial identificada en el presente caso, en principio es, la   idónea  para zanjar la discusión de la sustitución pensional de la cónyuge supérstite   con sociedad conyugal vigente y separación de cuerpos, no resulta eficaz  dadas las particularidades del caso en concreto[33], como: i) la   edad de la agenciada; ii) su estado de salud; iii) la carga de soportar el   proceso judicial y, iv) el riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable,   corroboradas a continuación.    

24. En cuanto al criterio de la   edad, se tiene por probado que cuenta con 83 años, por lo que de acuerdo con   el criterio acogido en la sentencia T-844 de 2014, la agenciada supera con   creces la expectativa de vida certificada por el DANE, por lo que se considera   como un sujeto de la tercera edad[34].    

25. No obstante lo anterior, al no   ser suficiente el hecho de pertenecer a dicho grupo etario, se comprobó que la   titular de los derechos fundamentales padece de una considerable afectación en   su salud dadas sus patologías de Alzheimer, diabetes, demencia de origen   vascular, entre otras, cuyo diagnóstico indicó “que en la actualidad la   paciente manifiesta compromiso de orientación en tiempo y lugar, conservando la   orientación en persona. Mantiene recuerdos muy tempranos de su vida, los cuales   confunde en el presente, falsos reconocimientos, afasia mixta importante. Lo   antes explicado determina una Demencia de Origen Vascular (CIE-FO19), con   incapacidad absoluta y permanente para asumir la responsabilidad de su propia   vida, necesitando custodia de terceras personas permanentemente”[35].    

26. Acorde con las estadísticas   judiciales vigentes, sería desproporcionado exigirle a la agenciada soportar  la espera del resultado del proceso ordinario laboral, dado que un proceso   ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral podría tardarse en resolverse en primera   instancia, un promedio de 315 días corrientes[36].   En segunda instancia, aproximadamente 183,7 días corrientes, conforme con la   congestión de la región Norte, a la que pertenece el circuito de Bolívar[37].   En ese orden de ideas, agotaría las instancias ordinarias en 498,7 días   corrientes, sin contar la vacancia judicial, es decir, en 16,62 meses. Ello sin   contabilizar la duración del recurso extraordinario de casación, el cual, según   el análisis realizado en la sentencia C-154 de 2016, en cuya oportunidad esta   corporación estudió el proyecto de ley estatutaria modificatorio de la   administración de justicia para la descongestión de la Sala de Casación Laboral,   dado el alto grado de congestión judicial en dicha instancia[38].    

27. Incluso, frente a la mora   judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación, en algunos casos   en concretos, como el resuelto en la sentencia T-186 de 2017, se analizó una   controversia entre una cónyuge de 82 años de edad y una compañera permanente   –quien falleció en la instancia extraordinaria-, respecto de la sustitución   pensional, las cuales llevaban más de seis años en litigio. En esa oportunidad,   la Sala Primera de Revisión concedió el amparo de modo transitorio, y ordenó a   la UGPP que reconociera y pagara el 50% de la mesada a la esposa, hasta que   dicha alta Corte resolviera definitivamente el asunto[39].    

28. En cuanto al riesgo de   perjuicio irremediable, se tiene que el servicio médico especializado   proporcionado por la afiliación que en vida hizo su esposo para el tratamiento   de Alzheimer, demencia de origen vascular, diabetes y demás patologías, fue   suspendido con la muerte del afiliado, sin que la agenciada reciba el   tratamiento médico requerido para sus múltiples enfermedades, aunado al hecho de   la pérdida del soporte económico brindado por su cónyuge. Por todo lo expuesto,   la Sala considera que se satisface este requisito de procedibilidad y en   consecuencia la acción de tutela es procedente.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

29.   Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta   sentencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si Ecopetrol   S.A., vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,   a la seguridad social, y al mínimo vital de la señora   Alby Machado de Hoyos, al negarle el reconocimiento de la sustitución   pensional en calidad de cónyuge supérstite, con fundamento en que esta no hizo   vida marital con el causante hasta el día de su fallecimiento.    

30. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en   primer lugar, ésta procederá a: (i) reiterar las reglas jurisprudenciales   relacionadas con la pensión de sobrevivientes; (ii) su relación con el régimen   pensional de Ecopetrol y finalmente, (iii) se estudiará la reclamación pensional   de la accionante.    

D.           DERECHO A LA   SUSTITUCIÓN PENSIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

31. El sentido y   alcance del derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional   que se plantea en la presente acción de tutela ha sido ampliamente reiterado en   otros pronunciamientos proferidos por esta corporación[40], en el sentido de que estas prestaciones   sociales fueron establecidas por el Legislador para los beneficiarios   estipulados en la ley como los miembros más cercanos y afectados con el   fallecimiento del pensionado o afiliado[41].    

32. Es así como en   desarrollo del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (artículo   48, C.P.), la Ley 100 de 1993 contempló, en sus artículos 47 y 74, quiénes   pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional y de la pensión de   sobrevivientes y los requisitos que deben satisfacer para que se les reconozca   tal condición[42].     

33. Con relación al cónyuge y al compañero o compañera permanente, el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, indicó que pueden   acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, según   corresponda, en forma vitalicia o temporal, dependiendo del cumplimiento de   ciertas condiciones, a saber: en forma   vitalicia:  i) quienes al momento del fallecimiento   del causante sean mayores de 30 años; ii) o siendo menores de edad hayan   procreado hijos con este; iii) y, en todos los casos demostrar que se hizo vida   marital efectiva y que se convivió al menos cinco años continuos antes del   deceso.    

34. Ante el fenómeno de la multiplicidad de relaciones afectivas, el   Legislador previó en el literal b) del artículo 47 de   la Ley 100 de 1993, los siguientes supuestos:     

        

Convivencia sucesiva                    

Convivencia simultánea                    

Convivencia no simultánea   

Respecto del causante pensionado existe un compañero o compañera permanente           quien detenta una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta. En este           caso, la prestación se divide en una cuota parte proporcional al tiempo en           que convivieron con el causante, siempre y cuando se acredite en ambos casos           el quinquenio de convivencia efectiva.                    

No se hace distinción           sobre el estatus del causante de la prestación social, en esta hipótesis           convergen en el último quinquenio de vida del afiliado o pensionado la           convivencia efectiva entre compañero o compañera permanente y  cónyuge           supérstite. En este supuesto, la pensión se reconoce en partes iguales entre           los beneficiarios.                    

35. Estas circunstancias fueron sintetizadas por la Corte en la   sentencia C-336 de 2014, de la siguiente forma:    

Beneficiario                    

Causante                    

Modalidad de la pensión                    

Condiciones   

Cónyuge o           Compañero permanente mayor de 30 años de edad.                    

Afiliado o pensionado                    

Vitalicia                    

Edad cumplida al           momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años           anteriores a la muerte.   

Cónyuge o           Compañero permanente menor de 30 años de edad.                    

Afiliado o pensionado                    

Temporal    

-20 años-                    

No haber procreado           hijos con el causante.   

Cónyuge o           Compañero permanente menor de 30 años de edad.                    

Afiliado o pensionado                    

Vitalicia                    

Haber procreado           hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores           a la muerte.   

Compañero           permanente                    

Pensionado                    

Cuota parte                    

Sociedad anterior           conyugal no disuelta y derecho a percibir   

Cónyuge y           Compañero permanente                    

Afiliado o pensionado                    

Partes iguales                    

Convivencia           simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.   

Cónyuge con           separación de hecho y Compañero permanente                    

Afiliado o pensionado                    

Partes iguales                    

Inexistencia de           convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación           de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores           a la muerte[43].    

36. Con   fundamento en lo antes expuesto, es posible concluir que las disputas que puedan   presentarse entre el cónyuge y el compañero permanente en lo que atañe al   derecho a la sustitución pensional, se originan en que al momento de la muerte   se manifieste una convivencia sucesiva, simultánea o no   simultánea. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite   demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su   vida, sino, solamente, que convivió con él o ella, por ese mismo período, en   cualquier tiempo antes de la separación de cuerpos.    

E.    RÉGIMEN PENSIONAL DE   ECOPETROL APLICADO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL    

37. La   accionanda en la contestación de la demanda, indicó que el régimen pensional   aplicado a la sustitución pensional era especial, regido por las disposiciones   de la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el manual para el reconocimiento   de prestaciones de Ecopetrol[44].   En ese contexto, con la Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre   pensiones y se dictan otras disposiciones” se extendieron los beneficios de   la previsión de sustitución pensional al cónyuge supérstite (artículo 3, Ley   71/88)[45],   norma que posteriormente fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, en cuyo   artículo 6 se establecieron como beneficiarios de la sustitución pensional al   cónyuge sobreviviente, entendiendo que la falta de éste se daba cuando se   comprobaba su muerte real o presunta, la nulidad del matrimonio civil o   eclesiástico o el divorcio[46].    

38. Con   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su   artículo 279[47] se exceptuó a Ecopetrol de la aplicación del Sistema de Seguridad   Social Integral, hasta que con la reforma introducida con el artículo 3 de la   Ley 797 de 2003[48] se dispuso la vinculación obligatoria de los trabajadores que   ingresaran a dicha empresa a partir del 29 de enero de 2003. Pese a que se   mantuvieron algunos beneficios pensionales especiales, el régimen exceptuado del   que gozaban los empleados de Ecopetrol tuvo vigencia hasta el 31 de julio de   2010 por mandato expreso del Acto Legislativo 1 de 2005, que reformó el artículo   48 de la Constitución al indicar que “A partir de la vigencia del presente   Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio   del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo   establecido en los parágrafos del presente artículo”.    

39.  La Corte Constitucional se pronunció en   la sentencia de unificación SU-337 de 2017[49] sobre un caso similar en contra de Ecopetrol promovido por una   ciudadana a la que se le negó el derecho a la sustitución pensional, en calidad   de cónyuge supérstite, en el 50% de la pensión de jubilación que venía   disfrutando su difunto esposo, por cuanto solo la compañera permanente había   convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte. En dicha   oportunidad, la Sala Plena tuteló los derechos fundamentales, a la seguridad   social, al debido proceso y al mínimo vital de la esposa reclamante y proscribió   los tratos irrazonables en el reconocimiento de la sustitución pensional al   concluir que “en materia de sustitución pensional, y por virtud del artículo   13 de la Constitución, están proscritos los tratos diferenciados cuando resultan   irrazonables. Igualmente, se advierte que la valoración de la normatividad sobre   el instituto jurídico en consideración, no debe perder de vista la protección de   la familia, sin que ello pueda significar el privilegio de un determinado tipo   de familia”[50]. Finalmente, la citada sentencia de unificación concluyó lo   siguiente:    

“               Con el advenimiento de la Ley 797 de 2003 se   trazaron reglas para resolver los conflictos en materia de sustitución   pensional, estableciendo la distribución proporcional de la prestación entre las   interesadas.    

               La intención del proyecto de ley   finalmente aprobado fue el logro de una mejora en materia de equidad y   solidaridad.    

               La jurisprudencia de esta Corporación   propendiendo por la distribución equitativa de la pensión, ha protegido el   derecho a la sustitución pensional en algunos casos de manera transitoria cuando   cursa un proceso en el que se resuelven las diferencias entre cónyuge y   compañera permanente. En otros casos se ha protegido de modo definitivo.   Elementos relevantes en esas decisiones han sido la convivencia prolongada y la   condición de vulnerabilidad de alguna de las interesadas, bien por la calidad de   adulto mayor o por su estado de salud.    

               El criterio de equidad en materia de   división de la pensión entre cónyuges y compañeras (os) permanentes o entre   compañeras (os) permanentes derivado de una interpretación constitucional ha   estado presente en las soluciones jurisprudenciales  de esta y otras   Corporaciones”[51].      

F.     LA RECLAMACIÓN   PENSIONAL DE ALBY MACHADO DE HOYOS    

40.  El grupo de gestión de pensiones y novedades de   Ecopetrol negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Alby   Machado de Hoyos, en calidad de cónyuge supérstite, con fundamento en el manual   de reconocimiento de pensiones de dicha empresa, el cual exige en el literal “c.   Aspectos relacionados con los beneficiarios. Cónyuge sobreviviente: Debe   acreditar que al momento del deceso del causante hacia vida común con él”[52]. Con esta decisión, la empresa en calidad de pagadora de la   prestación social incurrió en un desconocimiento de sus derechos fundamentales a   la seguridad social en pensiones y al debido proceso, toda vez que el fundamento   de la negativa se originó en un requisito pensional adicional a los previstos   por la ley, contenido en un documento de trabajo interno, como lo es un manual,   y que a todas luces contraría la Constitución y la Ley.    

41.  La Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de   1989 con base en las cuales fue reconocida la pensión de jubilación de Germán   Adolfo Hoyos Narh a partir del 28 de noviembre de 1979[53] y objeto de la sustitución pensional reclamada, no establece para el   cónyuge el requisito adicional de convivencia al momento de la muerte exigido   por el Manual de reconocimiento, más específicamente el artículo 6 Decreto 1160   de 1989 dispone que se entiende la falta de consorte: “a) Por muerte real o   presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio   del matrimonio civil”[54], supuestos de hecho en los que no incurre la accionante, toda vez   que al momento del fallecimiento de su esposo, el vínculo matrimonial se   encontraba vigente[55].    

42.  En ese sentido, es claro que el supuesto de hecho de la   accionante, con sociedad conyugal vigente, pero con separación de cuerpos al   momento de la muerte del pensionado, no estaba previsto en la norma con base en   la cual se reconoció la pensión de jubilación. No obstante, dicho vacío   normativo no puede ser suplido con un manual interno, situación que no es   novedosa para la accionada, tal y como quedó relacionado en la sentencia de   unificación SU-337 de 2017 al resolverse un caso similar, negado a una   beneficiaria cuyo vínculo matrimonial jamás se disolvió y siempre fue reconocida   como beneficiaria del causante ante Ecopetrol[56]. Por lo que era plausible que su reconocimiento fuera evaluado a la   luz de la ley vigente al momento de la muerte del pensionado, es decir, el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 47   de la Ley 100 de 1993, y no con fundamento en un documento interno de trabajo,   desconociendo así el derecho al debido proceso y a la seguridad social en   pensiones de la accionada.      

43.  Como consecuencia de lo anterior se dejará sin efecto la   Resolución 2-2016-046-9372 por medio de la cual la accionada negó el derecho a   la sustitución pensional de Alby Machado de Hoyos y en su lugar se ordenará a   Ecopetrol, que por medio del grupo de gestión de pensiones y de novedades, o   quien haga sus veces, reconozca y pague a la accionante la prestación social a   la que tiene derecho de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, sin   perjuicio del derecho reconocido a la compañera permanente Elena Alicia Villalba   Rosales, en un porcentaje equivalente al 50%. Así pues, la compañera y la   cónyuge supérstite compartirán por partes iguales la respectiva sustitución.    

44.  Adicionalmente, se ordenará a la Empresa Colombiana de   Petróleos -Ecopetrol S.A.-, que restablezca el servicio médico del cual fue   despojada la accionante como consecuencia de la negativa tenerla como   beneficiaria de la sustitución pensional y se conmina a dicha entidad a ajustar   sus procesos internos acorde con la normatividad y jurisprudencia vigente en   materia de sustitución pensional.    

45.  Por tanto, la Sala revocará el fallo de tutela proferido   por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a través del cual   se revocó el amparo parcial ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado   Séptimo Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), el trece (13) de enero de dos   mil diecisiete (2017), y en su lugar, amparará los derechos a la seguridad   social en pensiones y al debido proceso de la agenciada.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-    REVOCAR la sentencia de la Sala Penal de Decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del nueve (9) de marzo de   dos mil diecisiete (2017),   por medio de la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal   del Circuito de Cartagena (Bolívar), el trece (13) de enero de dos mil   diecisiete (2017). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la   seguridad social en pensiones y al debido proceso de Alby Machado de Hoyos.    

SEGUNDO.-    ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., que en un plazo   máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo,   reconozca y pague a la señora Alby Machado de Hoyos, el 50% de la sustitución   pensional que actualmente le reconoce y paga a la señora Elena Alicia Villalba   Rosales con ocasión de la sustitución de la pensión de jubilación reconocida a   Germán Adolfo Hoyos Narh.    

TERCERO.-    ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., que en un plazo   máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo,   afilie a la accionante Alby Machado de Hoyos al servicio médico que venía   disfrutando como cónyuge del pensionado Germán Adolfo Hoyos Narh.    

CUARTO.-    CONMINAR a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., para que ajuste   el Manual para el reconocimiento de pensiones del 24 de octubre de 2014, acorde   con la normatividad y jurisprudencia vigente en materia de sustitución   pensional.    

Notifíquese, comuníquese,   cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto   

MARTHA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-017/18    

                                                                                                     

Referencia:   Expediente T-6.358.361    

Acción de tutela   interpuesta por Muguet Hoyos Machado en calidad de agente oficiosa de Alby   Machado de Hoyos en contra de Ecopetrol S.A. y de la vinculada Elena Alicia   Villalba Rosales.    

Asunto:   Sustitución pensional para cónyuge supérstite y compañera permanente.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Con el   acostumbrado respeto, esta aclaración de voto tiene como finalidad explicar mi   decisión en la Sentencia T-017 de 2018, adoptada por la mayoría de la   Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en sesión del 5 de febrero de 2018.    

Comparto la   decisión adoptada y su motivación. En efecto, a pesar de que esta providencia se fundamenta en la   Sentencia SU-337 de 2017, de la cual yo me separé, comparto plenamente la   decisión que aquí adoptó la Sala. El caso resuelto en esta oportunidad es el   siguiente:    

1. La agente oficiosa manifestó que Alby Machado de Hoyos y   Germán Adolfo Hoyos Narh contrajeron matrimonio católico el 12 de octubre de   1956 y convivieron hasta el día de la muerte del señor Hoyos Narh, esto es el 29   de mayo de 2016 y tuvieron a su hija Muguet Hoyos Machado. Señaló que el cónyuge   de la agenciada era pensionado de ECOPETROL y siempre tuvo registrada como   beneficiaria de los servicios médicos convencionales de la empresa a la   agenciada. Indicó que su mamá tiene 83 años de edad, padece de Alzheimer y   actualmente se encuentra en curso un proceso de interdicción. Con fundamento en   lo anterior, en representación de su madre, la agente oficiosa solicitó a   ECOPETROL la sustitución de la pensión que recibía su padre. Sin embargo, el 23   de noviembre de 2016 la demandada negó la petición bajo el argumento de que la   señora Machado de Hoyos no convivió con el pensionado hasta el momento de su   deceso.    

Adicionalmente, concedió la sustitución pensional por el   100% de la mesada a la señora Elena Alicia Villalba Rosales, en calidad de   compañera permanente del señor Hoyos Narh. Lo anterior, teniendo en cuenta que   las dos señoras solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional. Sin   embargo, Alby Machado de Hoyos manifestó que convivió con el causante desde el   12 de octubre de 1956 hasta el 21 de diciembre de 2014 como su cónyuge y, por su   parte, Elena Alicia Villalba Rosales manifestó que convivió con el pensionado   desde el 15 de agosto de 1982 hasta el 29 de mayo de 2016 en calidad de   compañera permanente.    

La Sala tuteló  los derechos fundamentales a la seguridad social y al   debido proceso de Alby Machado de Hoyos, por considerar que:    

(i) Si bien la materia objeto de estudio es de   competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en el presente asunto se   evidencia que tal mecanismo judicial no resulta eficaz teniendo en cuenta que la   peticionaria se encuentra en grave estado de salud debido a que padece de   Alzheimer, diabetes, demencia de origen vascular con incapacidad absoluta y   permanente para asumir la responsabilidad de su propia vida y por su avanzada   edad (83 años).    

(ii)    En relación con el   reconocimiento de la sustitución pensional, el fallo reitera lo establecido en   la Sentencia SU-337 de 2017, que la Sala de Revisión consideró aplicable   a este caso, en la que ECOPETROL negó el reconocimiento de la prestación a la   accionante a pesar de que tenía vínculo matrimonial vigente y la empresa siempre   la reconoció como beneficiaria del causante. En esa oportunidad, la Corte señaló   que era plausible analizar el caso con fundamento en la ley vigente al momento   de la muerte del pensionado y no en un manual interno de la misma entidad. En   efecto, la ley bajo la cual se reconoció la pensión del causante no establecía   ninguna regulación en relación sobre el derecho a la sustitución pensional de la   esposa con vínculo conyugal vigente, pero con separación de cuerpos al momento   del fallecimiento del causante.    

En este caso, para la época del fallecimiento del causante   la norma vigente era la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley   100 de 1993 y determinó que:    

“de no existir convivencia   simultánea, manteniéndose vigente la unión conyugal, pero habiendo una   separación de hecho, la (el) compañera (o) podría reclamar una cuota parte de la   asignación en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que éste   hubiese sido superior a los cinco años anteriores al fallecimiento.”    

En consecuencia, el fallo concluye que la accionante tiene   derecho al 50% de la sustitución pensional de su esposo, teniendo en cuenta que   su vínculo conyugal se encuentra vigente y su convivencia previa al   fallecimiento fue superior a 5 años.    

3. En el asunto   sometido a consideración de la Sala era claro que: i) por las condiciones de   vulnerabilidad en las que se encontraba la accionante podía acudir a la tutela   contra ECOPETROL, porque se cumplían los requisitos de procedibilidad de esta   acción constitucional y, ii) tenía derecho a participar en la pensión de   sobrevivientes de su cónyuge fallecido, en aplicación de lo dispuesto en el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 797 de   2002, pese a lo cual ECOPETROL la negó en aplicación de sus reglamentos   internos.    

4. A diferencia de lo ocurrido en la Sentencia SU-337 de   2017, en la que se resolvía un asunto de tutela contra sentencias en las que los   requisitos de procedencia de la acción constitucional son más exigentes para no   invadir el ámbito de competencias del juez laboral; en este caso, se cumplían   los requisitos de procedencia sin ninguna duda. En efecto, i) la agente oficiosa   cumplía el requisito de legitimación por activa para defender los derechos   fundamentales de su madre, de 83 años, enferma con alzheimer y sin ingresos   propios. ii) Estaba demostrada la legitimación por pasiva de ECOPETROL, puesto   que es la entidad que se negó a reconocer el derecho a la sustitución pensional   de la accionante (no debemos olvidar que ECOPETROL es una sociedad pública por   acciones, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1760 de 2003, que   para efectos de la acción de tutela se entiende como entidad pública). iii) La   tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable respecto del momento en que   la entidad generó la afectación del derecho. iv) Es claro que el asunto tiene   relevancia constitucional al pretender la defensa de los derechos fundamentales   al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de un sujeto de   especial protección constitucional. Y, v) finalmente, se cumplía el requisito de   subsidiaridad, en tanto que la demora razonable del proceso ordinario laboral lo   hacía ineficaz para la defensa urgente de los derechos fundamentales de la   accionante.    

En suma, el estudio de fondo que realizó la sentencia SU-337   de 2017 era perfectamente aplicable al caso concreto en esta oportunidad,   comoquiera que se superaba claramente el requisito de procedencia de la acción   de tutela.    

5. Por último, considero que la sentencia en la que aclaro   el voto debió indicar en forma expresa el momento a partir del cual se reconocía   el 50% en favor de la accionante, pues al no advertirlo deja a la   discrecionalidad de la autoridad que reconoce la pensión esa decisión. Opino que   ECOPETROL debió reconocer el derecho en favor de la cónyuge a partir del momento   en que fue notificado el fallo de tutela que así lo ordenó, pues su efecto   declarativo le impediría reconocerlo desde el fallecimiento del cónyuge. Esta   última lectura no solo podría afectar la confianza legítima de la compañera   permanente que venía recibiendo la totalidad de la mesada pensional, sino   también podría generar un detrimento patrimonial a ECOPETROL no justificado.    

En estos términos quedan expuestas las razones que me   llevaron a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la   sentencia T-017 de 2018.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] El nombre de soltera de la accionante relacionado en la partida de   bautismo es Alby Machado Sánchez (fl. 21 del cuaderno 1), que posteriormente fue   cambiado por de Alby Machado de Hoyos, tal y como registra en su cédula de   ciudanía (fl. 16 del cuaderno 1).    

[2] Según consta en el registro civil de matrimonio serial 06995070   obrante a fl. 13 del cuaderno 1.    

[3] Copia del acta de nacimiento a fl. 14 del cuaderno 1.    

[4] Acto de reconocimiento pensional del 23 de noviembre de 2016 Rad.   2-2016-046-9373 a fls. 9 a 11 del cuaderno 1.    

[5] Copia del carnet de afiliación a fl. 19 del cuaderno 1.    

[6] Diagnóstico de enfermedad de Alzheimer, hipertensión arterial,   diabetes mellitus, osteoartritis, demencia senil y amebiasis, suscrito por el   médico Robert Herrera a fl. 17 del cuaderno 1.    

[7] Adicional al diagnóstico relacionado en la cita anterior, adjunta   certificado médico de esta patología y por demencia de origen vascular, a folio   18 del cuaderno 1.    

[8] Op. Cit, notal al pie No. 4.    

[9] Idem.    

[10] Certificado del 30 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado   Tercero de Familia de Cartagena donde consta que el mencionado proceso de   interdicción está en curso, fl. 20 del cuaderno 1.    

[12] Auto de vinculación del 14 de diciembre de 2016, fl. 34 del cuaderno   1.    

[13] Ley 100 de 1993, artículo 279 “EXCEPCIONES. (…) Igualmente, el   presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de   la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes   con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa   Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de   concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social   de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en   término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la   equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el   existente en Ecopetrol”.    

[14] Ley 797 de 2003, artículo 3, por medio del cual se modificó el   artículo 15 de la Ley 100 de 1993: “También serán afiliados en forma obligatoria   al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por   todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los   servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la   presente ley”.    

[15] Manual para el reconocimiento de pensiones a cargo de Ecopetrol   GTH-M-002 del 24 de octubre de 2014 aportado a fls. 88 a 110 del cuaderno 1.    

[16] Documentos de correspondencia, fls. 121 a 124 del cuaderno 1.    

[17] Sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena,   Bolívar, fls. 125 a 152 del cuaderno 1.    

[18] Escrito de impugnación, fls. 158 a 162 del cuaderno 1.    

[19] Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cartagena, Sala Penal de Decisión,  fls. 4 a 14 del cuaderno 2.    

[20] Sentencia SU-173/15: “(i) La manifestación del agente oficioso en el   sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del   escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda   inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en   condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La   existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los   agenciados titulares de los derechos. (iv) La ratificación oportuna por parte   del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de   acción de tutela por el agente”.    

[21] Manifestación a folio 1 del cuaderno 1.    

[22] Op. Cit., nota al pie de página 5 y 6.    

[23] Certificado del 30 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado   Tercero de Familia de Cartagena donde consta que el mencionado proceso de   interdicción está en curso, fl. 20 del cuaderno 1.    

[24] Acta notarial de nacimiento, fl. 14 del cuaderno 1.    

[25] En el diagnóstico del médico psiquiatra se indicó que “en la   actualidad la paciente manifiesta compromiso de orientación en tiempo y lugar,   conservando la orientación en persona. Mantiene recuerdos muy tempranos de su   vida, los cuales confunde en el presente, falsos reconocimientos, afasia mixta   importante. Lo antes explicado determina una Demencia de Origen Vascular   (CIE-FO19), con incapacidad absoluta y permanente para asumir la responsabilidad   de su propia vida, necesitando custodia de terceras personas permanentemente”,   fl. 18 del cuaderno 1.    

[26] Ver sentencia C-1002/04.    

[27] Cfr.   Sentencia SU-961/99.    

[28] Acta individual de reparto, fl. 29 del cuaderno 1.    

[29] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha   descartado que “la utilización de la tutela como vía preferente para el   restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga   a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para   conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso   indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”   (sentencia T-603/15).    

[30] Acerca del   perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos   requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que   se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser   urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y   finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”  Ver, sentencia T-896/07,   entre otras.    

[31] Ley 1204 de 2008, artículo 6: “Definición del derecho a   sustitución pensional en caso de controversia. En caso de   controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la   pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la   controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre   los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión,   dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50%   restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la   jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué   proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso,   conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas   legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión   quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el   conflicto” (subraya fuera de texto).     

Asimismo el Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social, dispone en su “ARTICULO 2o.   COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de   seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación   de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,   beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o   prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con   contratos”.    

[32] La jurisprudencia constitucional ha   establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un   derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño   irreversible”. Para la configuración de un   perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i)   inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o   menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado   relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la   acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” (sentencia   T-326/13).    

[33] Sentencia T-170/17: “La eficacia consiste en que el mecanismo   esté diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.   Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial competente, tenga la   virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez,   se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando no permite resolver el   conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral   frente al derecho comprometido”.    

[34] Sentencia T-844/14 “esta Sala de Revisión considera que así como   la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha   entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de   la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger   la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia   será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de   vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años.   Así, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas   personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción   ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea” (subraya   fuera de texto).    

[35] Op. Cit., nota al pie 27.    

[36] Consejo Superior de la Judicatura, resultados del estudio de tiempos   procesales, Tomo I, Bogotá, Abril de 2016, p. 137.    

[37] Idem.    

[38] Sentencia C-154/16: “únicamente en lo que al recurso   extraordinario de casación concierne, la Sala pasó de recibir alrededor de 2.500   procesos en el año 2006 a 5.897 en el año 2009, lo que refleja una adición de   más del 200% en tan solo 3 años. Concretamente, para finales del año 2013,   teniendo en cuenta el total de procesos pendientes de fallo, junto con otros   1.875 que no habían sido repartidos, la Sala contaba con un total de 15.975   recursos de casación represados. Este incremento es progresivo y constante, por   lo que se estima que para el año 2016 la Sala tendrá un inventario acumulado de   procesos de alrededor de 18.000”.    

[39] La sentencia T-186/17 en el análisis de subsidiariedad frente al   recurso extraordinario consideró que “La anterior síntesis del trámite   procesal efectuado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín – Sala Civil evidencia que, en efecto, luego de 6 años   de haber ingresado el proceso al Despacho, el 19 de octubre de 2010, hasta   la fecha en que se interpuso esta acción constitucional, el 22 de agosto de   2016, no se efectuó actuación alguna por parte de la autoridad judicial. La   demora, de acuerdo con la información allegada, no es imputable a la actuación   del tutelante y, por lo tanto, se concluye que la solicitud de amparo por   presunta moral judicial injustificada cumple con el requisito de subsidiariedad”   (subraya fuera de texto).    

[40] Al respecto, por ejemplo las sentencias:   T-090/16, T-164/16, T-128/16, entre otras.    

[41] Así lo reconoció esta Corte desde la sentencia C-896 de 2006, la   pensión de sobrevivientes cumple con la finalidad de evitar la desprotección de   los familiares más cercanos al causante que dependían de él. En este sentido,   esta prestación se erige en una protección, no en una herencia o una   retribución, en este sentido señala este Tribunal: “la pensión de   sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado   o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de   1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la   completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su   reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un   desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia   de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus   beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta”.    

[42] Tales disposiciones fueron modificadas por la Ley 797 de 2003, cuyo   artículo 13 identificó como beneficiarios de esas prestaciones, en forma   excluyente i) al cónyuge o al compañero o compañera permanente supérstite y a   los hijos menores de 18 años y mayores de 18, hasta los 25 años, que estuvieran   estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte; ii) a los padres   del causante y iii) a sus hermanos inválidos, si dependían de él.    

[43] Sentencia C-336/14 numeral 4.2.2.    

[44] Supra numeral 11.    

[45] Ley 71 de 1988, artículo 3 “Extiéndase las previsiones sobre   sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44   de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite   compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres   o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las   condiciones que a continuación se establecen:    

1. El cónyuge sobreviviente o   compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con   los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva   pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su   derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí”.    

[46] Decreto 1160 de 1989, artículo 6.    

[47] Ley 100 de 1993, artículo 279 “EXCEPCIONES. (…) Igualmente, el   presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de   la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes   con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa   Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de   concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social   de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en   término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la   equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el   existente en Ecopetrol”.    

[48] Ley 797 de 2003, artículo 3, por medio del cual se modificó el   artículo 15 de la Ley 100 de 1993: “También serán afiliados en forma   obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se   regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los   efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la   vigencia de la presente ley”.    

[49] Con salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,   al no compartir el análisis de procedencia de la acción de tutela contra la   providencia judicial controvertida en esa oportunidad.    

[50] Sentencia SU-337/17 numeral 8.2. El peso del principio de   igualdad en el control de la ley que regula la sustitución pensional. La   proscripción de los tratos irrazonables.    

[51] Idem.    

[52] Manual para el reconocimiento de pensiones a cargo de Ecopetrol   GTH-M-002 del 24 de octubre de 2014 aportado a fls. 88 a 110 del cuaderno 1.    

[53] Datos relacionados en la negativa emitida por Ecopetrol, obrante a   folios 84 y 85 del cuaderno 1.    

[54] Ver numeral 38.    

[55] Registro civil de matrimonio a folio 13 del cuaderno 1.    

[56] Ver numeral 40.

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