T-017-25

Tutelas 2025

  T-017-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-017/25    

     

DERECHO DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN  CUENTA-Casos  de procesos administrativos y judiciales    

     

(…) se  vulneraron los derechos de (la agenciada) al debido proceso y a ser escuchada  en el PARD [Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos]. La  vulneración de estos derechos tiene como causa el hecho de que (la agenciada)  no hubiera tenido la oportunidad de participar de manera activa en el PARD.    

     

MEDIDAS DE  PROTECCION A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Proceso de  restablecimiento de derechos    

     

(…) la Sala  considera inaceptable que la mayoría de edad de (la agenciada) se utilice como  argumento para suspender las medidas de protección en su favor. En casos como  este, en el que las autoridades deben salvaguardar los derechos de personas en  situación de vulnerabilidad manifiesta, la obtención de la mayoría de edad en  modo alguno implica la superación de las circunstancias personales que  enfrentan las personas cuyos derechos se amparan mediante el PARD, ni mucho  menos la cesación de las obligaciones que las autoridades tienen con ellos. En  el caso de (la agenciada), concurren factores que hacen imperativo un enfoque  distinto: su condición de discapacidad múltiple, su historia de  institucionalización prolongada y los antecedentes graves de presunto abuso que  motivaron su ingreso al sistema de protección.    

PROTECCION DE  PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción de medidas que se ajusten al modelo social  de discapacidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Hecho  parcialmente superado    

     

NIÑOS Y NIÑAS CON  DISCAPACIDAD-Sujetos  de especial protección constitucional    

     

DERECHOS DE NIÑOS  Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional    

     

SOFT LAW-Utilidad    

     

PREVALENCIA DE LOS  DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de  dar prelación al interés superior del niño    

     

DERECHO DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Contenido    

     

DERECHO DE LOS  MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES  SUPERIOR DEL MENOR-Derecho  de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial    

     

(…) el principio  del interés superior de los NNA encuentra sustento en un amplio marco jurídico,  que integra tanto preceptos constitucionales como instrumentos internacionales.  Dichos textos normativos lo definen como una garantía de protección especial  para los menores. Su objetivo principal es asegurar su adecuado desarrollo  físico, psicológico y social. La interpretación que se ha hecho de este  principio lleva a concluir que su contenido debe establecerse teniendo en  cuenta la situación particular de cada caso y de cada menor, evaluando tanto  las circunstancias concretas que lo rodean como los elementos jurídicos  pertinentes. De este modo, uno de los componentes fundamentales de este interés  superior se deriva del respeto y garantía del debido proceso en los  procedimientos judiciales en los que los menores estén involucrados. No se  puede pretender garantizar dicho interés superior si no se protege en todas las  esferas y ámbitos que afecten al menor. En los procesos judiciales, también  debe prevalecer el interés superior del niño, asegurando todas las garantías  que el derecho fundamental al debido proceso establece para proteger sus  derechos conforme lo ordena la Constitución y la ley.    

     

DERECHO DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN  CUENTA-Garantía  a menores en situación de discapacidad    

     

(…) el derecho  de los NNA en situación de discapacidad a ser escuchados en los procesos  judiciales constituye un componente fundamental del debido proceso y del  principio del interés superior del menor. Tanto en el ámbito internacional como  en el ordenamiento jurídico colombiano, este derecho ha sido ampliamente  reconocido y protegido, garantizando que los menores tengan la oportunidad de  expresar sus opiniones y que estas sean valoradas en función de su madurez y  circunstancias. Dado su estatus de sujetos de especial protección  constitucional, los NNA en situación de discapacidad requieren una atención  reforzada que no solo considere su condición, sino que también promueva su  participación activa en todas las decisiones que impacten sus vidas. A través  de instrumentos como el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del  Niño y la Ley 1618 de 2013, se asegura que estos menores puedan ejercer  plenamente sus derechos, incluyendo el acceso a la justicia en condiciones de  igualdad, lo que contribuye a su desarrollo integral y a su inclusión social en  todos los ámbitos.    

     

CONVENCION SOBRE  LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la  discapacidad    

     

MODELO SOCIAL DE  LA DISCAPACIDAD-El  Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión  social de las personas en situación de discapacidad    

     

PRINCIPIO DE  AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones  y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio  en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales    

     

COMITE DE DERECHOS  HUMANOS-Naturaleza  y funciones    

     

MEDIDAS  PROVISIONALES DICTADAS POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza  jurídica    

     

(…) las medidas provisionales  que adopta el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas procuran evitar  la consumación de daños irreparables a los derechos fundamentales, durante el  trámite de una comunicación individual. Aunque no prejuzgan sobre la  admisibilidad o el fondo del caso, son esenciales para proteger los derechos  del individuo mientras se analiza la denuncia. En cuanto a su fuerza de  obligar, aunque las medidas provisionales no son jurídicamente vinculantes, los  Estados parte se encuentran llamados a evaluar su cumplimiento a la luz del  principio de buena fe.    

     

JOVENES QUE  ALCANZAN MAYORIA DE EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL ICBF-Grupo de  población con especiales características de vulnerabilidad social y económica    

     

Las obligaciones  del ICBF hacia personas como (la agenciada), quienes han crecido bajo su  protección y enfrentan condiciones de extrema vulnerabilidad, no cesan  automáticamente al cumplir la mayoría de edad. Por el contrario, el ICBF tiene  el deber de garantizar una transición gradual y protegida hacia la vida adulta,  asegurando, previamente, la existencia de condiciones adecuadas y verificables  de seguridad y bienestar.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

Sentencia  T-017 de 2025    

     

Expediente:  T-10.149.584    

     

Acción  de tutela interpuesta por Camilo contra el Juzgado Décimo Tercero de  Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el  Ministerio de Relaciones Exteriores    

     

Magistrada ponente:    

PAOLA ANDREA MENESES  MOSQUERA    

     

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de  dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las  magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien  la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo del 28 de febrero  de 2024, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte  Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia dictada el 5 de septiembre de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de  Bogotá[1].    

     

      I.             SINTESIS DE LA DECISIÓN    

     

1.                  Síntesis de los hechos.  El señor Camilo  interpuso acción de tutela, en nombre propio y en nombre de su hija —en ese  momento menor de edad— María, contra el Juzgado 13 de Familia de Bogotá,  el ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de proteger sus  derechos fundamentales «a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de  ella, al debido proceso y de petición»[2].  Tales  derechos habrían sido vulnerados por las entidades accionadas debido a que no  habrían cumplido con las medidas provisionales dictadas por el Comité de  Derechos Humanos en el caso número 4404/2023.    

     

2.                  Mediante estas medidas provisionales,  dicho Comité dirigió al Estado colombiano las siguientes recomendaciones: «(i)  [Q]ue se suspend[ier]a la decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13  de Familia de Bogotá que declaró en adoptabilidad a la Sra. María, y  (ii) que el derecho de la Sra. María a ser escuchada [fuese] garantizado  tomando en cuenta sus necesidades específicas»[3].  Por lo anterior, el accionante solicitó, mediante la acción de tutela, ordenar  al Juzgado 13 de Familia de Bogotá y al ICBF cumplir de inmediato las medidas  provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos a Favor de María  y ordenarle al ICBF y al Ministerio de Relaciones Exteriores que respondieran de  fondo las peticiones remitidas el 11 de julio de 2023.    

     

3.                  Decisión de instancia en sede de tutela.  En primera instancia del trámite de tutela, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Argumentó que no se advirtió la  alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante y de su hija.  En su criterio, el juzgado de familia adoptó «la  decisión correspondiente atendiendo a las medidas provisionales recomendadas  por el Comité de Derechos Humanos, y además, de manera oficiosa, hizo acopio de  los informes de intervención más recientes realizados por el Equipo Técnico  Interdisciplinario, y practicó visita socio familiar a través de la Trabajadora  Social del Despacho al Instituto para Niños Ciegos, donde actualmente se encuentra  la joven, a fin de verificar su actual situación, cuyos soportes obran también  en el expediente digital y se informaron al Comité el 14 de agosto pasado  acompañándose el vínculo electrónico de toda la actuación»[4].    

     

4.                  En segunda instancia, la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el  fallo de primera instancia. La decisión se basó en que «las  autoridades involucradas en el proceso seguido a la joven aquí agenciada vienen  adelantando todas las gestiones del caso a fin de escucharla y poder comprender  su voluntad, sin embargo, las dificultades de ella para poder expresarse y su  proceso para aprender el lenguaje de señas —el cual ha llevado varios años y ha  sido surtido en observancia de la [S]entencia T-607 de 2019 que dictó la Corte  Constitucional— aún no permiten determinar sus verdaderos deseos o intenciones,  por lo que las recomendaciones del ICBF, en cuanto a continuar con su  institucionalización y con el proceso educativo y que sus familiares también  aprendan el lenguaje de señas para lograr a futuro comprender la voluntad de María,  no evidencian arbitrariedad o desafuero»[5].    

     

5.                  Decisión de la Sala Séptima de Revisión de  la Corte Constitucional. La Sala Séptima de  Revisión concluyó que en este caso se configuró una carencia actual  de objeto parcial por hecho superado, respecto de algunas de las  pretensiones del accionante. Ello ocurrió en el caso de las pretensiones  encaminadas a que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, el Ministerio de  Relaciones Exteriores y el ICBF dieran respuesta a los derechos de petición que  presentó el accionante. Al respecto, la Sala encontró que se configuró una carencia  actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que estas entidades  dieron respuesta de fondo, de manera voluntaria, durante el trámite de tutela.  Así mismo, la Sala constató que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, mediante  auto del 14 de agosto de 2023, dispuso la suspensión de la  decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, que  declaró en adoptabilidad a María. Por tal motivo, la Sala concluyó que,  respecto de esta última pretensión, se configuró el fenómeno de la carencia  actual de objeto  por hecho superado.    

6.                  La  Sala de Revisión concluyó que quedaba pendiente la solución de la pretensión  encaminada a obtener el cumplimiento de la segunda medida provisional dictada  por el Comité, relacionada con el derecho de María a ser escuchada en el  PARD, teniendo en cuenta sus necesidades  específicas. En este sentido, la Sala encontró necesario emitir  un pronunciamiento de fondo al respecto. Sobre el particular, la Sala concluyó  que se vulneraron los derechos de María al debido  proceso y a ser escuchada en el PARD. Este juicio se fundó en las normas  jurídicas —constitucionales y legales— que ordenan a las autoridades satisfacer  el derecho de los menores a participar en los procedimientos judiciales y  administrativos en los que se resuelvan asuntos relacionados con sus intereses  y derechos. Si bien en el momento en que inició el trámite del PARD las  autoridades manifestaron que no existían los medios necesarios para garantizar  este derecho a María, la Sala pudo establecer que dicha situación ha  variado, motivo por el cual concedió la protección de sus derechos  fundamentales, para que ella sea escuchada en el proceso en cuestión.     

     

   II.             ANTECEDENTES    

     

1.     Introducción  a la causa objeto de la controversia    

     

1.                  Situación socioeconómica de Camilo y  María. El accionante es padre de familia de cinco  hijos, quienes nacieron durante su matrimonio con  la señora Olga[6].  A lo largo de su vida su vida laboral, se ha desempeñado como trabajador  independiente en distintos oficios. Actualmente, trabaja como lustrador de  zapatos en una empresa de transportes[7].    

     

2.                  El 8 de noviembre de 2005, nació María,  quien fue diagnosticada con «hipoacusia conductiva unilateral con audición irrestricta  contralateral y retraso mental no especificado»[8]. El  accionante informó que, «[p]or desconocimiento  del tema, falta de recursos económicos y ausencia de  apoyo del Estado, no pud[o] enseñarle lengua de señas colombiana a [su] hija,  pero ide[ó] una forma de comunicar[s]e con ella usando señas y gestos propios»[9].    

     

3.                  Proceso administrativo de restablecimiento  de derechos en favor de María. En 2015, el ICBF  inició un proceso administrativo con el objetivo de restablecer los derechos de  la menor de edad, quien habría sido víctima de actos de maltrato, lo cual habría  sido informado gracias a «una denuncia anónima»[10].  En el marco de dicho proceso, la menor ingresó al Instituto  para Niños Ciegos y Sordos en Bogotá, por orden de la  defensora de familia del Centro Zonal Santa Fe[11].  El ingreso de la menor al instituto se dio porque la madre de la menor, la  señora Olga, informó que María «había sido abusada por su  padrino»[12].  En atención a que «esta situación no pudo ser corroborada dentro del proceso»[13]  penal que se tramitó, la menor regresó a su hogar, junto con su padre y madre,  el 24 de marzo de 2016.     

     

4.                  Segundo ingreso de María al Instituto.  El 15 de septiembre de 2016, un psicólogo del Centro Zonal Santa Fe realizó una  visita a la casa de la familia con el propósito de hacer seguimiento del caso.  Durante la visita, la señora Gómez informó que María había sido abusada  recientemente por su padrino, quien es familiar de su madre, lo que había  deteriorado la convivencia con su esposo. Como consecuencia de lo anterior, la  defensora de familia del Centro Zonal decidió ubicar a María en un  centro de emergencia del Instituto ICBF[14].  Posteriormente, el 12 de octubre de 2016, María fue remitida al Instituto  para Niños Ciegos y Sordos[15].    

     

5.                  El 19 de diciembre de 2016, el señor Camilo  y la señora Olga informaron al Centro Zonal su decisión de separarse  para mejorar la convivencia familiar. La señora Olga alegó que su esposo  la agredía, mientras que el señor Camilo  adujo que era ella quien lo agredía a él[16].  En el contexto de esta separación, el señor Camilo se ausentó  temporalmente del hogar[17].  Sin embargo, el accionante continuó teniendo contacto y relación con sus hijos  a pesar de no vivir en el mismo hogar.    

     

6.                  El 16 de marzo de 2017, un equipo técnico  psicosocial de la Defensoría de Familia evaluó los avances del proceso y  determinó que, «[a]  nivel familiar, el padre ha hecho reducción en comentarios no asertivos e  insultos, es corresponsable con el proceso de su hija, es afectivo con su hija,  se identifica vínculo fuerte con el padre, lo que antes no se evidenciaba,  vínculo estrecho con hermano menor. La progenitora se ha mostrado más  interesada en el proceso de su hija y en cómo puede apoyar»[18].  Por este motivo, mediante resolución del 24 de marzo de 2017 la defensora de  familia del Centro Zonal determinó el reintegro de María al medio  familiar con su madre[19].    

     

7.                  Tercer ingreso  de María al Instituto. El 30 de junio de 2017, la  señora Gómez se presentó en el Centro Zonal Santa Fe y denunció que, debido al  regreso del señor Camilo al hogar familiar, se habrían producido  episodios de violencia, maltrato a la menor y alicoramiento constante por parte  de aquel. El 28 de septiembre de 2017, el ICBF realizó una valoración  psicológica de María, en la que entrevistó únicamente a su madre. Según  el escrito de tutela, en esa evaluación no se permitió la intervención de María,  y en dicha entrevista, la señora Olga habría afirmado que el padre «maltrataba  a María y llegaba en estado de alicoramiento»[20].    

     

8.                  Con  base en esta situación, la defensora de familia del Centro Zonal ordenó el  retiro inmediato de María del entorno familiar, para que fuese remitida  a un centro de emergencia del ICBF. El día siguiente, el 29 de septiembre de  2017, María fue trasladada nuevamente al Instituto  para Niños Ciegos y Sordos, donde permaneció hasta el 26 de  julio de 2024, cuando regresó a su hogar, en compañía de su padre y sus  hermanos.    

     

9.                  El 15 de noviembre de 2017, la defensora  de familia del Centro Zonal San Cristóbal[21]  emitió la Resolución n.° 1004, en la cual dispuso la adopción de las siguientes  medidas: (i) confirmar la medida de ubicación de María en el  Instituto para Niños Ciegos y Sordos, (ii) entrevistar a María  para conocer su opinión con ayuda de un intérprete y (iii) suspender la  autorización de visitas de sus padres[22].  En la acción de tutela, el demandante destacó que «esta  entrevista a María jamás fue realizada y por mucho tiempo la familia de María  no pudo tener contacto con ella»[23].  Esta decisión fue impugnada mediante recurso de reposición y fue confirmada el  24 de noviembre de 2017 por la defensora de familia.    

     

10.              Proceso de homologación ante el juzgado de  familia. El 24 de noviembre de 2017, el proceso  de restablecimiento de derechos fue remitido, de oficio, al Juzgado 13 de  Familia de Bogotá[24].  Mediante oficios n.° 790 y 1090, del 8 de mayo de 2018 y 15 de junio de 2018,  respectivamente, la jueza de familia indicó que debía realizarse una entrevista  a María y que era necesario aguardar la valoración psicológica y  psiquiátrica de los miembros de familia, específicamente la de sus padres. El  29 de noviembre de 2018, el Instituto de Medicina Legal informó al juzgado que «no  [contaba] con el equipo interdisciplinario ni con los recursos necesarios para  llevar a cabo su valoración en razón a su condición de discapacidad auditiva y  cognitiva»[25].  Por esta razón, afirmó que la entrevista a María no fue realizada.    

     

11.              El 30 de noviembre de 2017, la madre de María  acudió al Instituto para Niños Ciegos y Sordos para solicitar «que  no le reintegraran la niña»[26].  Adujo que «no podía hacerse cargo de su hija»[27].  Por su parte, el Juzgado de Familia solicitó el testimonio de una de las  hermanas de María, quien para ese momento era mayor de edad. La joven  afirmó que María recibía un buen trato en su hogar, que no tenía  conocimiento sobre episodios de violencia intrafamiliar y que su padre no  maltrataba a María ni tomaba bebidas alcohólicas[28].    

     

12.              El 25 de enero de 2019, el Juzgado 13 de  Familia de Bogotá dictó sentencia de homologación. En la providencia, decidió  confirmar la resolución n.° 1004 de 2017 dictada por la defensora de familia en  los siguientes términos:    

     

HOMOLOGAR  en TODOS sus apartes la Resolución No. 1004 del 15 de noviembre de 2017,  proferida por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Centro Zonal San Cristóbal, por medio de la cual se resolvió  confirmar la medida de ubicación en medio institucional. Y ORDENÓ a la  Defensoría de Familia asignada al caso, brindar al grupo familiar de la niña MARÍA  todas y cada una de las acciones necesarias para empoderar a la señora Olga y  sus hijos, para permitir el acceso a condiciones educativas y por ende  laborales dignas, […] así mismo brindar el tratamiento terapéutico necesario,  en la institución acorde a la problemática de [v]iolencia [i]ntrafamiliar, a  [p]adres e [h]ijos y establecer de acuerdo a los progresos del grupo familiar,  […] iniciando con permisos de salida los fines de semana del Instituto para  Niños Ciegos Fundación Juan Antonio Pardo Ospina, con un permiso al mes, cuando  la [d]efensora de [f]amilia y su equipo interdisciplinario lo considere  pertinente, para llegar finalmente al restablecimiento de María a su  medio familiar cuando hayan desaparecido todos los factores que motivaron este  [r]establecimiento.    

     

13.              Primera acción de tutela.  Antes de que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá dictara la sentencia de  homologación, el señor Camilo interpuso una acción de tutela en nombre  propio y en el de su hija, el 3 de octubre de 2018. Esta  demanda fue interpuesta en contra del Juzgado 13 de Familia de Bogotá y el  ICBF. La acción pretendía reivindicar sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, a la dignidad, a la vida y al acceso a la administración  de justicia, con ocasión de la decisión adoptada en el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, luego homologada por el  Juzgado 13 de Familia de Bogotá. El  accionante alegó que las entidades incurrieron en defecto fáctico y sustantivo,  al evaluar las pruebas de manera inadecuada, basándose únicamente en conjeturas  sobre el supuesto maltrato a María[29].  Así mismo, formuló las siguientes solicitudes: (i) apartar del caso al  Juzgado de Familia por no cumplir los plazos establecidos por la ley para  decidir, (ii) anular las decisiones tomadas por el Centro Zonal y (iii)  reintegrar a María a su hogar[30].    

     

14.              Sentencia de primera instancia.  El 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decidió amparar los derechos fundamentales de María. Con el fin de  garantizar  los derechos de la menor, emitió una serie de órdenes  dirigidas a acelerar el proceso probatorio en el trámite de homologación  tramitado por el Juzgado de Familia, otorgando al juzgado un plazo de cinco  días para tomar una decisión definitiva a partir de la recepción de las pruebas  solicitadas. Además, tras advertir que el proceso de homologación de la medida  adoptada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la  menor no está sujeto al plazo establecido en la Ley 1878 de 2018, que modificó  el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, concluyó que el juzgado no había  perdido la competencia para continuar con el conocimiento de la causa.  Finalmente, afirmó que la demora en resolver el asunto se debía a la actividad  procesal del juzgado accionado. El señor Camilo impugnó la decisión,  argumentando que el tribunal no se había pronunciado sobre las irregularidades  presentadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos y sobre el  traslado de María al Instituto para Niños Ciegos  y Sordos[31].     

     

15.              Sentencia de segunda instancia.  El  3 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  confirmó la decisión. Argumentó que el juez de tutela no puede intervenir en  asuntos del juez de familia, especialmente cuando esta autoridad judicial aún  no ha tomado una decisión de fondo. Además, no encontró ningún error en la  medida de reubicación de la menor en un entorno institucional, ya que,  contrariamente a lo alegado por el padre, las pruebas muestran un progreso en  el ámbito educativo y social de la menor. Indicó que, en todo caso, el juzgado  de familia debe cumplir con los plazos establecidos por el juez de primera  instancia. Finalmente, ratificó que la redacción original del artículo 100 de  la Ley 1098 de 2006, aplicable al caso, no establece la pérdida de competencia  del juez de familia por el incumplimiento de los términos.    

16.              Sentencia de revisión de la Corte  Constitucional.  Por medio de Auto del 16 de  febrero de 2019, dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, el  expediente fue seleccionado por la Corte Constitucional. El 12 de diciembre de  2019, la Sala Octava de Revisión de Tutelas dictó la Sentencia T-607 de 2019,  en la que decidió confirmar la sentencia de segunda instancia. Así mismo,  dispuso que se remitiera copia del expediente al Juzgado de Familia para que,  en el término de dos meses, decidiera de fondo la situación jurídica de María,  bien fuera para ordenar su reubicación en su medio familiar o, en caso  contrario, para declararla en situación de adoptabilidad.    

     

17.              La Sala Octava de Revisión concluyó que,  si bien tanto el ICBF como el juzgado, en el marco del PARD, actuaron de  conformidad con la legislación vigente y la jurisprudencia constitucional sobre  el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, hubo una  demora injustificada en la adopción de una decisión definitiva respecto  de la situación de la menor.  En esa oportunidad, «la Sala constató una profunda vulnerabilidad de la menor  qui[e]n, a sus 13 años de edad, no puede comunicarse o expresar su opinión sobre  los hechos que la afectan, consecuencia de la inacción de su familia, del  Estado y de la sociedad, para efectos de ser atendida prontamente en su  diagnóstico y brindarle educación de calidad desde la primera  infancia, lo cual incluye, necesariamente, la enseñanza de lenguaje de señas»[32].  Por tal razón, la Sala llamó la atención al ICBF debido a que «los hechos de  este caso, valorados y contrastados con cuidado son suficientes para evidenciar  que solo 10 años después del nacimiento de AJPG el ICBF atendió  su situación de vulnerabilidad»[33].    

     

18.              El fallo indicó que las instituciones del  Estado tienen el deber de adoptar un conjunto de acciones concretas y eficaces  desde el nacimiento de un niño afectado por una dificultad de salud que pueda  resultar en una discapacidad. Entre ellas, destacó las siguientes: (i)  realizar un acompañamiento constante, detallado y suficiente a la familia; (ii)  gestionar citas médicas especializadas que la familia no logre obtener; (iii)  garantizar la asignación de cupos educativos en instituciones especializadas  para superar los obstáculos que la discapacidad genera en los menores y (iv)  capacitar al núcleo familiar para que la condición de discapacidad no  constituya un obstáculo para el adecuado relacionamiento de la menor[34].    

     

19.              Por último, la Sala de Revisión indicó que  la decisión que tomara el juzgado de familia debía cumplir las siguientes  condiciones: (i) asegurar la atención  médica de María, (ii) garantizar su continuidad en el servicio  educativo, incluyendo el aprendizaje de lengua de señas para ella y su familia,  y (iii) decidir sobre el método de acompañamiento de María por  parte de su núcleo familiar y garantizar la continuidad del acompañamiento  psicosocial a su familia[35].    

     

20.              Sentencia de adoptabilidad.  El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá dictó sentencia  en la que declaró el estado de adoptabilidad de María y, por ende, la  pérdida de patria potestad del señor Camilo  y la señora Olga. Esta decisión se  fundamentó en que el despacho judicial no encontró en el hogar de María «un  hogar garante de derechos»[36].  Al respecto, indicó que «no puede reintegrar a María  a [m]edio [f]amiliar, en especial por existir un riesgo latente e inminente de  seguirse presentando un peligro, [presunto abuso sexual, por parte del  progenitor], ya que su progenitora no reside con el grupo familiar y la niña  permanecería a merced de su posible agresor»[37].       

     

21.              Segunda acción de tutela. El  29 de octubre de 2021, el señor Camilo presentó una segunda acción de  tutela. En ella solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de  adoptabilidad y se ordenara que María fuera reintegrada a su núcleo  familiar. En esa oportunidad, el accionante argumentó que «la  sentencia no fue debidamente motivada y, además, no tuvo en cuenta las pruebas  de Medicina Legal y los grupos interdisciplinarios en los cuales se demostraba  la ausencia de agresiones en contra de María y se evidenciaba el el  fuerte vínculo afectivo que María tenía con su padre»[38].    

     

22.              Sentencia de primera instancia. El  16 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el amparo  solicitado. Esto, por cuanto consideró que el fallo del Juzgado 13 de Familia  de Bogotá estaba debidamente motivado en varias pruebas y normas y procuraba el  interés superior de la menor. Al respecto, indicó que «la  providencia censurada cuenta con una argumentación que tiene soporte en la  realidad procesal y probatoria auscultada por la falladora y en la cual no  puede inmiscuirse el juez constitucional»[39].  El señor Camilo impugnó la decisión.    

     

23.              Sentencia de segunda instancia.  El 20 de enero de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó  el fallo de primera instancia. Esto, por cuanto consideró que la acción de  tutela no era el mecanismo mediante el cual el accionante debía atacar la  sentencia que le resultó desfavorable, ya que «esta  [la acción de tutela] no fue establecida para obrar como instancia adicional en  los juicios ordinarios»[40].  De igual forma, indicó que María no contaba con herramientas para  comunicarse y que era imposible conocer sus apreciaciones:    

[S]e  vislumbra que María padece hipoacusia bilateral y retardo mental grave,  por lo que a sus 16 años de edad no cuenta con herramientas para comunicarse  con el mundo exterior, por cuanto en sus primeros 10 años, no recibió ningún  tipo de vinculación al sistema educativo, sumado a su diagnóstico presenta un  desfase en su proceso de aprendizaje […] [A]ctualmente se encuentra en  escolares con refuerzo escolar, fortaleciendo el lenguaje de señas  transparente, ya que no aprende de manera formal, lo hace por imitación, no  interioriza las señas, de manera que las posibilidades de conocer las  apreciaciones de la joven en torno a su adoptabilidad o reintegro a su hogar  son nulas»[41].    

     

24.              Esta acción de tutela no fue seleccionada  para revisión por la Corte Constitucional.    

     

25.              Petición e investigación ante el Comité de  Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El  7 de junio de 2023, el señor Camilo presentó escrito ante el Comité de  Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU) en el que denunció al Estado  colombiano por la violación de los derechos de María, y solicitó la  adopción de medidas provisionales. Concretamente, pidió al CDHNU que le  ordenara al Estado «adoptar  todas las medidas necesarias para detener la violación de los derechos de María,  mediante, la suspensión de la decisión de la sentencia de adoptabilidad y que María  sea escuchada»[42].    

     

26.              Medidas provisionales del CDHNU.  El 14 de junio de 2023 el CDHNU registró el caso bajo el número 4404/2023[43]. En esa  misma fecha, mediante procedimiento de comunicaciones individuales bajo el  protocolo facultativo, el Comité ordenó al Estado colombiano, adoptar las  siguientes medidas provisionales: «(i)  [Q]ue se suspenda la decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de  Familia de Bogotá que declaró en adoptabilidad a la Sra. María, y (ii)  que el derecho de la Sra. María a ser escuchada sea garantizado tomando  en cuenta sus necesidades específicas»[44].    

     

     

28.              Respuestas a la petición.  Según indica el accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores no respondió  de fondo a su solicitud. Indicó que la entidad se limitó a informarle que había  recibido la petición, a la que asignó el número de radicado 648199-RA, y que el  memorial sería remitido al «área encargada para que  se adelanten las acciones a las que hubiese lugar»[47].    

     

29.              El 27 de julio de 2023, el ICBF respondió  la petición, en los siguientes términos:    

     

Se  allegaron las pruebas por lo que la NNA A.J.P.G, fue declarada en adoptabilidad  por el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTA, mediante sentencia del 16  de septiembre 2021 y como consecuencia jurídica conlleva a la terminación de la  patria potestad respecto de sus padres; igualmente, la información que reposa  en nuestros archivos tiene carácter de RESERVADA; razón por la cual no es  posible remitir información y tampoco realizar reintegro de la niña […]. Por lo  antes expuesto le informo que la Defensoría de Familia acatará lo dispuesto por  el Comité de Derechos Humanos el caso bajo el número 4404/2023, en la que se  toman medidas provisionales[48].    

     

30.              Regreso de María a su hogar.  El  26 de julio de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) llevó  a cabo una reunión con el fin de resolver una solicitud de retorno de María  a su entorno familiar. La petición fue presentada por su padre biológico. En la  diligencia participaron el solicitante, los hermanos de María y un grupo  de profesionales del equipo interdisciplinario de la institución. La entidad  resolvió positivamente la solicitud, por lo que a partir de esa fecha María  egresó del Instituto para Niños Ciegos y Sordos y se encuentra, actualmente, en  su hogar familiar.    

     

2.     Trámite  de la acción de tutela    

     

2.1. Solicitud  de tutela    

     

31.              Tercera acción de tutela.  El 22 de agosto de 2023, el señor Camilo  interpuso acción de tutela, en nombre propio y en nombre de su hija —en ese  momento menor de edad— María, contra el Juzgado 13 de Familia de Bogotá,  el ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de proteger sus  derechos fundamentales «a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de  ella, al debido proceso y de petición»[49].    

     

32.              Con fundamento en las anteriores  consideraciones, como pretensiones solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales y los de su hija, y emitir las siguientes órdenes de protección y  remedios[50]:    

     

Pretensiones   

1.   Ordenar    al Juzgado 13 de Familia de Bogotá y al ICBF cumplir de inmediato las medidas    provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos a favor de María,    en las que se ordenó: «(i) que se suspenda la    decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá que    declaró en adoptabilidad a la Sra. María, y (ii) que el derecho de la    Sra. María a ser escuchada sea garantizado tomando en cuenta sus    necesidades específicas».    

2.   Ordenar    al ICBF responder de fondo la petición remitida el 11 de julio de 2023    mediante el cual solicitó que se le informara sobre el tiempo y modo de    ejecución del cumplimiento de las medidas provisionales.    

3.   Ordenar    al Ministerio de Relaciones Exteriores coordinar y supervisar entre las    entidades correspondientes el cumplimiento inmediato de las medidas    provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos.    

4.   Ordenar    al Ministerio de Relaciones Exteriores responder de fondo la petición    interpuesta el 11 de julio de 2023.    

     

2.2. Admisión  y respuestas de las accionadas    

     

33.              El 23 de agosto de 2023, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción  de tutela, ordenó la notificación de los sujetos demandados y dispuso la  práctica de pruebas[51].  Así mismo, decidió vincular al proceso a las siguientes personas e  instituciones: al Comité de Derechos Humanos, bajo  el protocolo facultativo; a todos los intervinientes en el proceso ante el  Juzgado 13 de Familia de Bogotá; al Defensor de Familia, y al agente del  Ministerio Público[52].    

     

34.              ICBF. El 5 de septiembre  de 2023, la defensora de familia del Grupo  de Protección Regional Bogotá del Centro  Zonal San Cristóbal Sur contestó el escrito de demanda. Solicitó que se  declarara la improcedencia de la acción de tutela debido a que, en su criterio,  la demanda incumple los requisitos de inmediatez y legitimación en la causa por  activa, habida cuenta de que el padre ya no tiene la patria potestad de la  menor, debido a que María fue declarada en estado de adoptabilidad. Así  mismo, indicó que en este momento no hay una decisión en firme del CDHNU, por  lo que no puede acceder a lo solicitado por el accionante[53].    

     

35.              El  28 de agosto de 2023, el señor Javier Alberto Silva Peña, actuando en calidad  de defensor de familia adscrito a juzgados, remitió respuesta a la acción de  tutela. En su escrito, indicó que es necesario que, «en  busca del interés superior de la niña[,] se acojan las determinaciones  impuestas por la entidad internacional como quiera se ven involucrados los  derechos humanos, y pronunciarse sobre la solicitud hecha por el actor dentro  de la presente acción constitucional»[54].  No obstante, también consideró que en el expediente «se refleja por parte de la  defensoría de familia y el juzgado 13 de familia de Bogotá un respeto por las  garantías procesales del presunto afectado, brindando la posibilidad de que las  partes allegaran y objetaran las pruebas expuestas, con la posibilidad de  realizar las manifestaciones que hoy son objeto de discusión por intermedio de  la acción constitucional»[55].    

     

36.              Juzgado 13 de Familia de Bogotá.  El despacho judicial manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de María  ni de su padre. Esto, por cuanto una vez recibió la comunicación de las medidas  provisionales adoptadas por el CDHNU, el 2 de agosto de 2022, por parte de la  Oficina de Enlace Institucional e Internacional y  de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió  «suspender los efectos de  la decisión emitida el 16 de septiembre de 2021, que declaró en situación de  adoptabilidad a la NNA AJPG, entre tanto el asunto se encuentre bajo el examen  del ente encargado, y se adoptan las determinaciones a que haya lugar, de  manera que mientras ello ocurre no se tramitarán eventuales procesos de adopción,  sin perjuicio de que la joven siga institucionalizada y continúen  garantizándosele sus derechos fundamentales y los espacios de visitas con su  familia»[56].    

     

37.              Ministerio de Relaciones Exteriores.  El coordinador del Grupo Interno a Órdenes y Recomendaciones de Organismos  Internacionales en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones  Exteriores solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por  encontrar que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho  superado. La petición se basó en que «lo  solicitado por el actor ya fue cumplido, porque el 19 de julio de 2023 remitió  la Nota Verbal CCPR COL (65) al presidente del Consejo Superior de la  Judicatura para lo de su cargo, tras lo cual con oficio de 14 de agosto de 2023  tuvo conocimiento del auto proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá  para el cumplimiento de las medidas provisionales referidas por el accionante»[57].  En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición,  indicó que, mediante escrito del 25 de agosto de 2023, se dio respuesta de  fondo a la solicitud interpuesta el 11 de julio de 2023[58].    

     

38.              Comisaría 3 de Familia de Bogotá. La  Comisaría de Familia solicitó que se le desvinculara del presente proceso de  tutela. La solicitud se basó en el hecho de que,  a su juicio, «no se ha generado ninguna clase de  vulneración en contra de la NNA A.J.P.G y no reposa en el sistema SIRBE ninguna  actuación»[59].  De este modo, indicó que no existen trámites realizados por ese despacho  comisarial en los que obre como parte el accionante o María, a excepción  de un trámite «por conflicto familiar que data de los años dos mil ocho (2008)  y dos mil nueve (2009) y que, por el año de elaboración, dicho archivo no  reposa ante este despacho»[60].    

     

39.              Procurador 186 Judicial II de Familia. El  procurador solicitó conceder el amparo de los derechos del accionante y su  hija, ya que no se probaron las agresiones endilgadas  al accionante respecto de su hija. De igual forma, adujo que, en el curso del  proceso, se presentó una «larga cadena de actos presuntamente arbitrarios,  ejecutados por el Centro Zonal San Cristóbal del ICBF y por el Juzgado 13 de  Familia de Bogotá, dirigidos claramente a mantener a MARÍA en una institución  inconveniente que no fue capaz de enseñarle lenguaje de señas durante el largo  internamiento, y a alejarla del seno de su hogar y de su familia, en una  actitud que contradice claramente los compromisos internacionales de Colombia,  de manera por demás irresponsable»[61].  Además, censuró que tales entidades hicieran «caso omiso de la orden de un  organismo internacional con jurisdicción sobre el Estado colombiano»[62].    

     

2.3. Fallos  de tutela de instancias    

     

40.              Decisión de primera instancia.  Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Adujo que no se advirtió la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante y de su hija. En su  criterio, el juzgado de familia adoptó «la  decisión correspondiente atendiendo a las medidas provisionales recomendadas  por el Comité de Derechos Humanos, y además, de manera oficiosa, hizo acopio de  los informes de intervención más recientes realizados por el Equipo Técnico  Interdisciplinario, y practicó visita socio familiar a través de la Trabajadora  Social del Despacho al Instituto para Niños Ciegos, donde actualmente se  encuentra la joven, a fin de verificar su actual situación, cuyos soportes  obran también en el expediente digital y se informaron al Comité el 14 de  agosto pasado acompañándose el vínculo electrónico de toda la actuación»[63].  Por último, advirtió que tanto el Ministerio de  Relaciones Exteriores como el ICBF contestaron las peticiones interpuestas por  el accionante y que le indicaron que el Juzgado accionado había acatado las  mencionadas medidas.    

     

41.              Impugnaciones. El  accionante y el procurador 186 Judicial II de Familia  impugnaron la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:    

     

                     

Argumentos    de la impugnación   

     

     

     

     

     

     

     

El    accionante – Camilo                    

El    accionante impugnó, señalando que la Sala de Familia del Tribunal se equivocó    al determinar que no existía vulneración de derechos. Argumentó que no se le    notificó el auto del Juzgado del 14 de agosto de 2023 hasta el 27 del mismo    mes, es decir, después de presentar la tutela. Además, criticó que el Juzgado    no cumplió con las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos, ya que no    solo debía suspender la sentencia que declaró a su hija en estado de    adoptabilidad, sino también disponer la recepción de su entrevista, dado que    han pasado seis años sin que María pueda expresar su versión de los    hechos y sus preferencias.    

     

El    accionante afirmó que el ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores no se    pronunciaron sobre esta omisión. Además, mencionó que el ICBF respondió su    solicitud el 25 de agosto de 2023, insistiendo en la imposibilidad de    escuchar a su hija debido a su diagnóstico, lo cual consideró como un acto de    discriminación hacia las personas con discapacidad auditiva y/o cognitiva.    Esta respuesta fue vista como una negativa injustificada a cumplir con la    orden del Comité de Derechos Humanos.    

     

El    accionante también señaló que el ICBF y el Instituto para Niños Ciegos    modificaron las visitas permitidas, haciéndolas incompatibles con su horario    laboral. Aunque presentó una petición para ajustar el horario, esta fue    denegada sin justificación. Destacó que la mera suspensión de la sentencia de    adoptabilidad no restablece los derechos de María, ya que las órdenes    del Comité de Naciones Unidas buscan que se realice la entrevista y se    reevalúe su adoptabilidad basándose en sus manifestaciones. Finalmente,    advirtió que la sentencia impugnada perpetúa la vulneración de los derechos    de su hija, quien sigue institucionalizada sin ser escuchada. La sentencia de    tutela se suma a una serie de decisiones que han ignorado su derecho a ser    oída. Resaltó que María, próxima a cumplir la mayoría de edad el 5 de    noviembre de 2023, está protegida por la Ley 1996 de 2019, la cual garantiza    a las personas con discapacidad mayores de edad el derecho a manifestar su    voluntad y preferencias mediante los ajustes razonables necesarios.   

     

     

     

     

     

     

     

     

Procurador    186 Judicial II de Familia                    

El    procurador 186 Judicial II de Familia impugnó la decisión, señalando que María,    quien es un sujeto especial de protección, ha estado institucionalizada por    el ICBF durante más de siete años en el Instituto para Niños Ciegos, una    entidad que poco o nada ha contribuido al tratamiento de su condición de    discapacidad auditiva. Manifestó su preocupación por el hecho de que una niña    con discapacidad auditiva esté internada en una institución para niños con    problemas visuales, preocupación que no ha sido compartida por las    autoridades judiciales y administrativas responsables de velar por los    derechos fundamentales de María.    

     

Agregó    que, hasta la fecha, no se ha logrado enseñar a María un adecuado    lenguaje de señas a pesar del largo tiempo bajo el cuidado del ICBF. Además,    el Juzgado accionado no ha cumplido estrictamente con lo ordenado por el    organismo internacional, limitándose a indicar formalmente que dejaba sin    efectos la sentencia de adoptabilidad, sin que esto haya cambiado la    situación de María, quien continúa confinada en el Instituto para    Niños Ciegos y alejada del afecto y cariño de su familia.    

     

El    procurador advirtió que el Juzgado debió considerar la entrega de María    a su familia de origen como consecuencia de la suspensión de su decisión.    Asimismo, señaló que la medida del Comité de Derechos Humanos, que exige    escuchar a María, no ha sido cumplida, ya que se omitió disponer su    entrevista. Esto pasa por alto el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, que    impone escuchar a los niños y tener en cuenta sus opiniones. Como resultado,    los derechos de María continúan vulnerados y las órdenes proferidas en    la sentencia T-607 de 2019 tampoco han sido atendidas.    

     

42.              Decisión de segunda instancia.  La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia  confirmó el fallo de primera instancia. La decisión se basó en que «las  autoridades involucradas en el proceso seguido a la joven aquí agenciada vienen  adelantando todas las gestiones del caso a fin de escucharla y poder comprender  su voluntad, sin embargo, las dificultades de ella para poder expresarse y su  proceso para aprender el lenguaje de señas —el cual ha llevado varios años y ha  sido surtido en observancia de la [S]entencia T-607 de 2019 que dictó la Corte  Constitucional— aún no permiten determinar sus verdaderos deseos o intenciones,  por lo que las recomendaciones del ICBF, en cuanto a continuar con su  institucionalización y con el proceso educativo y que sus familiares también  aprendan el lenguaje de señas para lograr a futuro comprender la voluntad de María,  no evidencian arbitrariedad o desafuero»[64].    

     

2.4. Actuaciones  judiciales en sede de revisión    

     

43.              Selección del expediente.  El 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas  Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó el expediente número T-10.149.584  para  su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 11 de  junio de 2024.    

     

44.              Autos de prueba.  En el trámite de revisión, la magistrada sustanciadora dictó cinco autos de  pruebas solicitando información y vinculando a diferentes personas y entidades.  El primer auto, del 25 de julio de 2024, ordenó la  vinculación de Olga, madre de la agenciada, y del Instituto para Niños  Ciegos y Sordos Juan Pardo Ospina. Además, dispuso la recolección de pruebas  relacionadas con el estado de salud de María, la situación  socioeconómica de su familia, el proceso ante el Comité de Derechos Humanos, y  la suerte de las peticiones del accionante. Posteriormente, el 6 de agosto de  2024, el despacho dictó un auto en el que se requirió información que no había  sido proporcionada y se le solicitó a Camilo que proporcionara los datos  de contacto de Olga, para que ella fuera vinculada al presente proceso  de tutela.    

45.              El  tercer auto, del 22 de agosto de 2024, requirió información al Ministerio de  Relaciones Exteriores sobre el estado del proceso ante el Comité de Derechos  Humanos. El cuatro auto, del 2 de septiembre de 2024, solicitó información  adicional sobre Olga a la Policía y Migración Colombia, y al ICBF sobre  la salud mental, desarrollo educativo y situación actual de María. Por  último, el quinto auto del 17 de septiembre de 2024, vinculó a los hermanos de María  y a la Secretaría de Integración Social, ordenando, además, una visita a la  vivienda donde María reside para verificar sus condiciones de vida.    

     

46.              La  información proporcionada por las personas y entidades en respuesta a los  distintos autos de prueba se detalla en el anexo 1, que acompaña a esta  providencia; igualmente, los datos relevantes para la decisión de la  controversia serán referidos con detalle en el análisis del caso concreto.    

     

47.              Autos de suspensión de términos.  El  13 de agosto de 2024, la Sala de Revisión ordenó suspender los términos en el  presente asunto por treinta días, debido a que varias entidades y personas  oficiadas no habían respondido al auto de pruebas. Además, la Secretaría  General de la Corte Constitucional informó que no se pudo notificar a Olga,  madre de María, por problemas con el correo electrónico registrado. La  decisión se adoptó con el propósito de asegurar la obtención de la siguiente  información y los siguientes documentos: (i) el estado actual de salud y  aprendizaje de María, (ii) la situación socioeconómica de su  familia, en especial de sus padres, (iii) piezas procesales clave del  proceso de restablecimiento de derechos y homologación, y (iv) detalles  sobre el proceso ante el Comité de Derechos Humanos. Además, aún faltaba la  información de contacto para notificar a la señora Olga, madre de la  agenciada. El 9 de octubre de 2024, mediante auto, la Sala extendió la  suspensión de términos por quince días adicionales.    

     

48.              Auto de anonimización.  El  22 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un auto de  anonimización, ordenando que todos los documentos y referencias relacionadas  con el caso fueran anonimizados, de conformidad con la Circular n.° 10 de 2022  y el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional. Esta medida se  consideró necesaria por dos razones: (i) en el auto de la Sala de  Selección de Tutelas Número Cinco, los nombres de las partes no fueron  anonimizados según los lineamientos establecidos; y (ii) el expediente  contiene información confidencial, incluyendo detalles sobre la historia  clínica de la agenciada y su situación de vulnerabilidad, tanto en su infancia  como en la actualidad.    

     

49.              Auto de emplazamiento.  El 2 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó practicar el  emplazamiento a la señora Olga. El  emplazamiento de Olga fue necesario debido a los reiterados intentos  fallidos de vincularla al proceso de tutela. A pesar de que se dictaron varios  autos de pruebas entre agosto y septiembre de 2024, en los cuales se solicitó  información de contacto a diferentes entidades y al accionante, no se logró  obtener una dirección de correo electrónico ni datos completos de contacto.  Migración Colombia, la Policía Nacional, y el propio accionante no aportaron  información precisa sobre su ubicación, y aunque la Defensoría del Pueblo realizó  una visita a la vivienda donde residían los hermanos de María, no se  pudo confirmar si Olga vivía allí, ya que no permitieron el ingreso de  los funcionarios. Ante estos obstáculos, y con el fin de asegurar su  notificación y garantía del derecho al debido proceso, la magistrada  sustanciadora dispuso su emplazamiento en el Registro Nacional de Personas  Emplazadas, de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso y  la Ley 2213 de 2022.    

     

III.             CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

50.              La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de instancia  dictados en el trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el  inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en  concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.     Asunto  objeto de revisión    

     

51.              Asunto por definir.  En el caso objeto de estudio, el accionante formula las siguientes solicitudes:  (a) ordenar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá y al ICBF cumplir de  inmediato las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos  a favor de María, en las que se ordenó: «(i)  que se suspenda la decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de  Familia de Bogotá que declaró en adoptabilidad a la Sra. María, y (ii)  que el derecho de la Sra. María a ser escuchada sea garantizado tomando  en cuenta sus necesidades específicas»;  (b) ordenar al ICBF y al Ministerio de Relaciones Exteriores que  respondan de fondo la petición remitida el 11 de julio de 2023, mediante la  cual solicitó que se le informara sobre el tiempo y modo de ejecución del  cumplimiento de las medidas provisionales; y (c) ordenar al Ministerio  de Relaciones Exteriores coordinar y supervisar entre las entidades  correspondientes el cumplimiento inmediato de las medidas provisionales  dictadas por el Comité de Derechos Humanos.    

     

52.              Problemas jurídicos.   A fin de resolver la controversia planteada, la Sala Plena encuentra necesario  resolver los siguientes problemas jurídicos:    

     

(i) ¿El Juzgado 13 de  Familia de Bogotá, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ICBF vulneraron  el derecho fundamental de petición de petición de Camilo, al no  contestar oportunamente la petición formulada el 11 de julio de 2023?    

     

(ii) ¿El Juzgado 13 de  Familia de Bogotá, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ICBF vulneraron  los derechos fundamentales a la igualdad, a tener una familia y a no ser  separado de ella, y al debido proceso al no cumplir de inmediato las medidas  provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en  las que se ordenó al Estado colombiano «(i)  que se suspenda la decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de  Familia de Bogotá que declaró en adoptabilidad a la Sra. María, y (ii)  que el derecho de la Sra. María a ser escuchada sea garantizado tomando  en cuenta sus necesidades específicas»?    

     

53.              Metodología y  estructura de la decisión. Con el propósito de resolver los problemas  jurídicos, la Sala de Revisión abordará los siguientes asuntos: en primer  lugar, como cuestión previa, analizará la eventual configuración del fenómeno  de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia T-607 de 2019. En  segundo lugar, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad. En tercer lugar, estudiará la eventual configuración del  fenómeno de la carencia actual de objeto en el caso concreto, respecto de  algunas de las pretensiones formuladas por el accionante. En cuarto lugar, la  Sala hará un recuento de las disposiciones normativas y reiterará su jurisprudencia  sobre las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos de  Naciones Unidas en el ordenamiento jurídico colombiano y sobre el derecho de  los menores de edad a participar en los procesos judiciales que comprometen sus  intereses. En quinto lugar, de ser procedente, la Sala estudiará la  alegada violación de los derechos fundamentales del accionante y de la  agenciada, y, en caso de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará los  remedios que correspondan.    

     

3.     Cuestión  previa. Cosa juzgada    

     

54.              La cosa juzgada constitucional es  una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones  judiciales el carácter de «inmutables,  vinculantes y definitivas»[65].  Son requisitos de la cosa juzgada: (i)  la identidad de partes, (ii)  la identidad de hechos o causa petendi;  y (iii)  la identidad de objeto (triple identidad). Los fallos de tutela hacen tránsito  a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para  revisión[66],  o en caso de que sean seleccionados, después de dictado el fallo de revisión[67].  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada prohíbe que el  juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una misma  controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[68].    

     

55.              La Sala considera que en este caso no se  configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional con respecto a la  Sentencia T-607 de 2019. Esto es así, porque entre  la acción de tutela que fue resuelta mediante este fallo y la presente  solicitud de amparo no existe triple identidad de partes, hechos y  pretensiones. Tal y como se muestra en la siguiente tabla,  entre las solicitudes de amparo hay diferencias importantes:    

     

                     

T-607    de 2019                    

T-10.149.584   

     

     

     

Partes                    

·           Accionantes:    Camilo en nombre propio y a nombre de su hija María.    

     

·           Accionadas:    el Juzgado Décimo Tercero de Familia de Bogotá y el CZSC del    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).                    

·           Accionantes:    el señor Camilo en nombre propio y, también, como agente oficioso de    su hija María.    

·           Accionadas:    Juzgado Décimo Tercero de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de    Bienestar Familiar (ICBF) y el Ministerio de Relaciones Exteriores   

Hechos                    

En este caso, el accionante interpuso la    tutela porque consideró que las decisiones tomadas en el PARD afectaron    gravemente los derechos fundamentales de su hija, quien para ese momento era    menor de edad,  en situación de auditiva y de habla, al ser separada de su    familia y enviada a un instituto para niños ciegos y sordos. Según el    accionante, las medidas adoptadas se basaron en acusaciones infundadas de    maltrato y estuvieron rodeadas de irregularidades, como la falta de pruebas,    la demora excesiva en los procesos y el incumplimiento de términos legales.    Asimismo, denunció que las decisiones no consideraron las necesidades    emocionales y familiares de la niña, y atribuyó la separación a prejuicios    relacionados con la condición económica de la familia. Por estas razones,    solicitó el reintegro inmediato de la menor a su hogar.                    

Los hechos que dieron lugar a esta    acción de tutela fueron por el cumplimiento de    las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos de la    ONU. Estas medidas surgieron tras una denuncia del accionante contra el    Estado colombiano por la presunta violación de los derechos de María,    solicitando protección provisional.    

El 14 de junio de 2023, el CDHNU    registró el caso bajo el número 4404/2023 y, mediante el protocolo    facultativo de comunicaciones individuales, ordenó al Estado colombiano: (i)    suspender la decisión del Juzgado 13 de Familia de Bogotá del 16 de    septiembre de 2021, que declaró en adoptabilidad a María, y (ii)    garantizar el derecho de María a ser escuchada, considerando sus    necesidades específicas.   

     

     

     

     

     

Pretensiones                    

El señor Camilo    interpuso una acción de tutela con el propósito de proteger sus derechos    fundamentales y los de su hija, específicamente al debido proceso, a la    defensa, a la dignidad, a la vida y al acceso a la administración de    justicia. Esta acción se presentó en relación con la decisión tomada en el    marco del PARD adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y    el correspondiente trámite de homologación. Dicha decisión dispuso la    ubicación de la menor en una institución, contrariando la pretensión del    accionante, quien buscaba evitar esta medida al considerar que el PARD    desconoció el debido proceso                    

En esta oportunidad, el accionante    interpuso la acción de amparo con el fin de proteger sus derechos fundamentales    «a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al debido    proceso y de petición»[69].    Así pues, solicitó que se le ordenara al Juzgado 13    de Familia de Bogotá y al ICBF cumplir de inmediato las medidas provisionales    dictadas por el Comité de Derechos Humanos a favor de María. Así    mismo, solicitó que las demás entidades accionadas dieran respuesta a su    derecho de petición.    

     

56.              Con base en lo anterior, la Sala concluye  que no se configura la cosa juzgada constitucional, dado  que las acciones de tutela en cuestión tienen pretensiones distintas. Asimismo,  destaca que la presente acción de tutela tiene como propósito garantizar el  cumplimiento de las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos  Humanos de las Naciones Unidas y, de esta manera, analizar si los derechos  fundamentales de María fueron o no vulnerados durante el PARD.     

     

4.     Examen  de los requisitos de procedibilidad    

     

57.              El  artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo  judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto  garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de los  ciudadanos por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[70]. De  acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y según el desarrollo  jurisprudencial de esta Corte, los siguientes son los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa —activa  y pasiva—, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. El  cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el  juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.    

     

4.1. Legitimación  en la causa    

     

58.              Legitimación en la causa por activa.  El  artículo 86 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tendrá acción  de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en  su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales». Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala  que la solicitud de amparo puede ser presentada bajo las siguientes  modalidades: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante  legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv) mediante  agente oficioso o (v) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  en representación de las entidades públicas, de acuerdo con el parágrafo 3 del  artículo 610 del Código General del Proceso. La Corte Constitucional ha  sostenido que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea  presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la  solución de la controversia[71].    

     

59.              La acción de  tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto se debe a que, en primer lugar, la acción  de tutela fue presentada a nombre propio por Camilo, quien está  legitimado en la causa al ser titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por no haber cumplido con  las medidas provisionales dictadas por el Comité. En segundo lugar, es preciso  destacar que la acción fue interpuesta procurando la protección de los derechos  fundamentales de María, quien es la hija biológica del demandante. Sobre  este último asunto, la Sala de Revisión encuentra necesario desarrollar la  siguiente consideración.    

     

60.              En principio, se podría cuestionar el  cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa del señor Camilo  para actuar en representación de María, dado que la sentencia del  Juzgado 13 de Familia de Bogotá declaró a esta última en situación de  adoptabilidad. Como consecuencia de la determinación, quedó disuelta la patria  potestad que ejercían sobre ella sus padres, lo que eliminaría cualquier  vínculo jurídico que legitimara su intervención. No obstante, esta objeción es  inconducente por las dos siguientes razones: en primer lugar, el propósito de  la tutela es, precisamente, lograr la aplicación de una medida provisional  dictada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que insta al  Estado colombiano a suspender dicha sentencia; en segundo lugar, la situación  de discapacidad en la que se encuentra María le impide ejercer por sí  misma la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Lo  anterior explica que el accionante hubiese interpuesto la acción de tutela pese  a que, en la actualidad, no sea el representante legal de María. Por  estas razones, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la  causa por activa.    

     

61.              Legitimación en la causa por pasiva.  El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de  tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o particular—  que cuenta con la aptitud o «capacidad legal»[72] pertinente, bien sea  porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o bien porque es  el llamado a responder por las pretensiones.    

     

62.              La Sala Séptima considera que las  accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por las siguientes  razones:    

     

62.1.                   Juzgado 13 de Familia de Bogotá. El  Juzgado 13 de Familia de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva, ya que  fue el despacho judicial que homologó las actuaciones desplegadas en desarrollo  del PARD y emitió la sentencia de adoptabilidad el 16 de septiembre de 2021. Esta  última providencia fue suspendida en cumplimiento de las medidas provisionales  dictadas por el Comité, las mismas cuyo cumplimiento pretende el accionante  mediante el ejercicio de la presente acción de tutela.    

     

62.2.                   ICBF. La entidad está  legitimada en la causa por pasiva, ya que es la encargada de iniciar y dar  trámite al PARD, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. De  acuerdo con esta disposición, a la entidad le corresponde adoptar «las  medidas necesarias para que la información respecto a la presunta vulneración o  amenaza de derechos se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa en  el menor tiempo posible». La  controversia planteada por el accionante en este caso se basa, parcialmente, en  que María  nunca fue escuchada durante el PARD. Como se señaló, el ICBF tiene la  obligación de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes del menor a  lo largo del PARD. Así mismo, la Sala observa que esta entidad también estaba  llamada a responder el derecho de petición que interpuso el accionante el 11 de  julio de 2023. Por lo tanto, esta entidad se encuentra legitimada por pasiva en  el presente caso.    

     

62.3.                   Ministerio de Relaciones Exteriores.  El Ministerio de Relaciones Exteriores también está legitimado en la causa por  pasiva, ya que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 869 de 2015, tiene a su  cargo, entre otras funciones, «6. [e]jercer como interlocutor,  coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre  las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como los  organismos y mecanismos internacionales […] 8. Articular las acciones de las  distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares  cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la  política exterior del país». De este modo, la entidad es la encargada de  comunicar y articular, junto con las otras entidades del Estado, las acciones  necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas provisionales dictadas  por el Comité de Derechos Humanos. Por último, esta entidad también se  encuentra legitimada en la causa por pasiva para haber respondido el derecho de  petición remitido por el accionante el 11 de julio de 2023.    

     

4.2. Inmediatez    

     

63.              De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia  constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la  acción de tutela sea presentada en un «término razonable»[73] respecto  de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales[74]. La Corte Constitucional  ha sostenido que la razonabilidad del término de interposición debe examinarse  en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes  criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su  diligencia y posibilidades reales de defensa[75],  (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la  interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho  vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[76].    

     

64.              La acción de tutela satisface el requisito  de inmediatez. La solicitud de tutela sub  examine satisface el requisito de inmediatez. Esto, porque el accionante  presentó la tutela el 22 de agosto de 2023, menos de un mes después de haberse  dictado las medidas provisionales en el caso 4404/2023 por el Comité y de haber  interpuesto los derechos de petición ante las entidades correspondientes, lo  que para la Sala es un término razonable.    

4.3. Subsidiariedad    

     

65.              El  artículo 86 de la Constitución atribuye a la acción de tutela un carácter  subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[77].  En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en  dos supuestos[78].  Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos  fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son ni idóneos  ni eficaces. El medio de defensa es idóneo si «es materialmente apto para  producir el efecto protector de los derechos fundamentales»[79]. Por su  parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando «está diseñado para brindar  una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»[80] y (ii)  en concreto si, «atendiendo las circunstancias en que se encuentre el  solicitante»[81],  es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[82].  Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir  medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar  un perjuicio irremediable[83].    

     

66.              La presente acción de tutela cumple con el requisito  de subsidiariedad. Esto  se debe a que, por un lado, el accionante y su hija no disponen de otro  mecanismo de defensa jurídica idóneo y eficaz para proteger los derechos  fundamentales que se alegan vulnerados. Es así como el marco legal colombiano  no dispone de un procedimiento específico para hacer efectivas las medidas  provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones  Unidas. Por otro lado, la Sala constata que el accionante no dispone  de otro mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho de petición.  En efecto, esta corporación ha explicado que «el  ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial  idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte  afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún  mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»[84].  Luego, la solicitud de amparo relativa al derecho fundamental de petición  también satisface el requisito de subsidiariedad.    

     

5.     Carencia  actual de objeto    

     

5.1. Reiteración  de jurisprudencia    

     

67.              De acuerdo con el artículo 86 de la  Constitución, la acción de tutela tiene como finalidad asegurar la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando aquellos estén amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[85].  En tal sentido, la intervención del juez constitucional tiene como objetivo  hacer cesar la vulneración y, en consecuencia, garantizar la protección cierta  y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados[86].    

     

68.              En algunos eventos es  posible que la acción de tutela pierda su razón de ser porque desparecen las  circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de  derechos[87],  lo cual se conoce como una carencia actual de objeto. Este fenómeno, la  carencia actual de objeto, se presenta cuando la causa que motivaba la  solicitud de amparo se extingue o «ha cesado»[88].  En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las  pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría  efecto alguno o «caería en el vacío»[89].  La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta  la carencia actual de objeto: (i) daño consumado[90], (ii)  hecho superado[91]  y (iii) situación sobreviniente[92].    

     

69.              La configuración de la carencia actual de  objeto durante el proceso de tutela, no impide, per se, que el juez  constitucional emita un fallo de fondo[93]. Es posible  que el proceso amerite un pronunciamiento adicional «no para resolver el objeto  de la tutela —el cual desapareció por sustracción de materia—, pero sí por  otras razones que superan el caso concreto»[94]. En  particular, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos de carencia  actual por daño consumado, el juez tiene el deber[95] de  examinar de fondo si «se presentó o no la vulneración que dio origen a la  acción de amparo»[96].  En los eventos de carencia actual de objeto por situación sobreviniente o hecho  superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de  fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario  para cumplir alguno de los siguientes propósitos: «a) llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la  tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar  en la comprensión de un derecho fundamental»[97].    

     

5.2. Caso  concreto respecto de la configuración de la carencia actual de objeto    

     

70.              La Sala considera que en el expediente sub  examine se configura la carencia actual de objeto parcial por hecho  superado, respecto de algunas de las pretensiones del accionante. La Sala de  Revisión alude a la demanda de amparo del derecho de petición, relacionada con  las solicitudes que formuló el señor Camilo  ante  las siguientes autoridades: i) al ICBF y al Ministerio de  Relaciones Exteriores, les pidió que dieran «respuesta de fondo»[98] a la  solicitud que presentó el accionante el 11 de julio de 2023; ii) al  Juzgado 13 de Familia de Bogotá y al ICBF, les solicitó que «suspend[iera] la  decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá que  declaró en adoptabilidad a la Sra. María»[99].    

     

71.              Las  peticiones fueron formuladas en un mismo documento, que se presentó en la misma  fecha ante las autoridades indicadas. En él solicitó al ICBF que cumpliera  inmediatamente «con las medidas provisionales dictadas por  el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el pasado 14 de junio de  2023 en favor de [su] hija, […] quien en este momento se encuentra bajo el  cuidado del ICBF en el Instituto para Niños Ciegos Fundación Juan  Antonio Pardo Ospina»[100]. Por su  parte, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que «la Dirección  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario coordine, impulse y  realice seguimiento al cumplimiento inmediato de las medidas provisionales  dictadas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el pasado 14  de junio de 2023 en favor de [su] hija, […] quien en este momento se encuentra  bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el Instituto  para Niños Ciegos Fundación Juan Antonio Pardo Ospina»[101].    

     

72.              El  cuadro que se expone a continuación discrimina las pretensiones formuladas por  el accionante, e identifica en qué casos se configuró el fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado:    

     

                     

Pretensión    del accionante                    

Decisión    de la Sala de Revisión   

1.                    

Ordenar    al Juzgado 13 de Familia de Bogotá y al ICBF cumplir de inmediato las medidas    provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos a favor de María,    en las que se ordenó: «(i) que se suspenda la    decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá que    declaró en adoptabilidad a la Sra. María».                    

Carencia    actual de objeto por hecho superado   

2.                    

Ordenar    al Juzgado 13 de Familia de Bogotá y al ICBF cumplir de inmediato las medidas    provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos a favor de María,    en las que se ordenó (…) «(ii) que el derecho de    la Sra. María a ser escuchada sea garantizado tomando en cuenta sus    necesidades específicas».                    

La    Sala se encuentra llamada a pronunciarse sobre el fondo que plantea la    pretensión   

3.                    

Ordenar    al ICBF responder de fondo la petición remitida el 11 de julio de 2023, en la    que el accionante solicitó que se le informara sobre el tiempo y modo de    ejecución del cumplimiento de las medidas provisionales.                    

4.                    

Ordenar    al Ministerio de Relaciones Exteriores coordinar y supervisar entre las    entidades correspondientes el cumplimiento inmediato de las medidas    provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos.                    

Carencia    actual de objeto por hecho superado   

5.                    

Ordenar    al Ministerio de Relaciones Exteriores responder de fondo la petición    interpuesta el 11 de julio de 2023.                    

Carencia    actual de objeto por hecho superado    

     

73.              La Sala de Revisión estableció que las dos  entidades accionadas cumplieron voluntariamente con las pretensiones del  demandante. Por un lado, el ICBF emitió su respuesta el 27 de julio de 2023;  por otro lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores la remitió el 25 de  agosto de 2023. Las dos respuestas cumplen los requisitos  establecidos por la jurisprudencia constitucional en la materia. Esta  corporación ha indicado que el derecho fundamental de petición exige a los  destinatarios de las solicitudes brindar respuestas que reúnan las siguientes  condiciones: «(i) [C]laridad y facilidad de comprensión; (ii) precisión, al  responder específicamente a lo solicitado sin incluir información innecesaria o  evasiva; (iii) congruencia, abordando el tema de la solicitud y cumpliendo con  lo requerido; y (iv) coherencia, explicando las razones por las cuales la  solicitud procede o no, cuando sea relevante»[102]. Además, es  imprescindible que la respuesta sea notificada adecuadamente para que el  solicitante la conozca[103].    

     

74.              El  ICBF le respondió al accionante lo siguiente: «Se  allegaron las pruebas por lo que la NNA A.J.P.G, fue declarada en adoptabilidad  por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia del 16  de septiembre 2021 y como consecuencia jurídica conlleva a la terminación de la  patria potestad respecto de sus padres; igualmente, la información que reposa  en nuestros archivos tiene carácter de reservada; razón por la cual no es  posible remitir información y tampoco realizar reintegro de la niña […]». Sin  embargo, al pronunciarse sobre la solicitud concreta que elevó el accionante,  la entidad informó que, respecto de las medidas provisionales dictadas por el  Comité respecto del caso bajo el número 4404/2023, se «acatará  lo dispuesto por el Comité de Derechos Humanos, en la que se toman medidas  provisionales»[104].  Esta respuesta satisface el derecho fundamental de petición, pues se pronuncia  sobre el fondo de la solicitud que se plantea a la Administración. Si bien la  obtención de una respuesta positiva a la solicitud no forma parte del contenido  del derecho fundamental de petición, la Sala de Revisión observa que la entidad  respondió afirmativamente la solicitud formulada por el accionante. Esta  circunstancia subraya la conclusión de que existe una carencia actual de objeto  sobre esta petición.    

     

75.              Por  su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió que, de acuerdo con  las medidas provisionales dictadas por el Comité, el Ministerio procedió a  «remitir nota diplomática y memorando interno con radicado S-GSORO-23-018197 e  I-GSORO-23-009651 respectivamente, el 24 de agosto de 2023. Estos documentos  fueron enviados con destino al presidente del Comité de Derechos Humanos de  Naciones Unidas, con el propósito de notificarle de la decisión tomada por el  Juzgado 13 de Familia de Bogotá. Esta decisión se tomó en observancia de las  medidas provisionales solicitadas por los peticionarios y ordenadas por el  Comité»[105].    

     

76.              En  criterio de la Sala de Revisión, esta respuesta evidencia que la entidad  satisfizo en debida forma el derecho de petición  del accionante. Lo anterior,  por cuanto la solicitud demandaba al Ministerio «coordin[ar] el  cumplimiento de las medidas provisionales dictadas a favor de mi hija por el  Comité de Derechos Humanos»[106].  Y, en efecto, el memorial presentado por la Cancillería evidencia que esta  última ha cumplido las funciones que le corresponden en la materia, remitiendo  los documentos de los que depende el cumplimiento de la medida provisional. En  tal sentido, la labor de coordinación que se requirió se encuentra  debidamente cumplida. De ahí que la Sala de Revisión concluya que se ha  configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.    

     

77.              Lo  anterior, entonces, constata que efectivamente las entidades accionadas  proporcionaron una respuesta adecuada a la petición formulada por el  accionante.    

     

78.              Con respecto a la pretensión de «suspender  la decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13  de Familia de Bogotá que declaró en adoptabilidad a la Sra. María»[107], la Sala  considera que también se configura la carencia actual de objeto por hecho  superado. Lo anterior, ya que en respuesta al auto de pruebas del 6 de agosto  de 2024, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá le informó al despacho sustanciador  que, con ocasión de las medidas provisionales  solicitadas por el Comité de Derechos Humanos, «este despacho [el Juzgado 13 de  Familia de Bogotá] dispuso en providencia del 14 de agosto de la misma  anualidad, “suspender los efectos de la decisión emitida el 16 de septiembre de  2021, que declaró en situación de adoptabilidad a la NNA AJPG, entre tanto el  asunto se encuentre bajo examen del ente encargado, y se adoptan las  determinaciones a que haya lugar, de manera que mientras ello ocurre no se  tramitarán eventuales procesos de adopción, sin perjuicio de que la joven siga  institucionalizada y continúen garantizándosele sus derechos fundamentales y  los espacios de visitas con su familia, como hasta el momento se ha venido  haciendo por parte del Instituto para Niños Ciegos”»[108].    

     

79.              En razón de lo anterior, la sentencia que  declaró en situación de adoptabilidad a María se encuentra suspendida.  En cuanto a esta pretensión, también se considera configurada la carencia  actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad accionada cumplió  voluntariamente con la solicitud durante el trámite de tutela.    

     

80.              Con  todo, la Sala advierte que la carencia actual de objeto en este expediente es  de carácter parcial. Ello se debe a que persiste una controversia entre  la parte accionante y las entidades demandadas con respecto al cumplimiento de  la segunda medida provisional que dictó el Comité de Derechos Humanos. Dicha  medida exigía «que el derecho de la Sra. María  a ser escuchada [fuese] garantizado tomando en cuenta sus  necesidades específicas»[109]. En opinión  del accionante, esta medida provisional no se ha cumplido, debido a que «no se  le ha practicado entrevista alguna a María»[110]. En este  sentido, la Sala encuentra necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre  este punto.    

     

81.              En consecuencia, la Sala procederá a  adelantar el estudio de fondo de la pretensión dirigida a lograr el  cumplimiento de la medida dirigida a que María pueda ser escuchada  atendiendo a sus necesidades específicas.    

     

6.     Examen  de fondo    

     

82.              En el presente acápite, la Sala de Revisión  examinará si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos  fundamentales del accionante y la agenciada. Para esto, la Sala dividirá el  examen en tres secciones. En la primera, la Sala se referirá al derecho de los  niños, niñas y adolescentes (NNA) en situación de discapacidad a ser escuchados  en las causas judiciales y administrativas que versan sobre sus derechos e  intereses, como componente esencial del principio del debido proceso (sección  5.1 infra). En la segunda, se referirá a la  incorporación del modelo social de discapacidad en el ordenamiento colombiano  mediante la Ley 1996 de 2019 (sección 5.2 infra).   En la tercera, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación  con la naturaleza de las medidas provisionales en el ordenamiento jurídico  colombiano (sección 5.3 infra). Para terminar, con fundamento en estas  consideraciones, la Sala evaluará la alegada violación de los derechos  fundamentales del accionante y la agenciada (sección 5.4 infra).    

     

6.1. El  derecho de los niños, niñas y adolescentes (NNA) en situación de discapacidad a  ser escuchados en las causas judiciales y administrativas que versan sobre sus  derechos e intereses, como componente esencial del principio interés superior  del menor y del debido proceso    

     

83.              Protección constitucional a los NNA – el  interés superior del menor. El derecho de los NNA a  ser escuchados en las causas judiciales y administrativas en las que se deciden  asuntos relacionados con sus derechos se fundamenta en el principio del interés  superior del menor. Por tal motivo, la Sala de Revisión encuentra necesario  iniciar el estudio de este derecho aludiendo a la naturaleza jurídica del  principio en cuestión. Los NNA gozan de una protección constitucional especial[111].  El artículo 44 de la Constitución establece que los derechos de los menores  tienen primacía sobre los de los demás. Entre los derechos fundamentales que la  carta consagra para los NNA se encuentran el derecho a la vida, a la integridad  física, a la salud, a la seguridad social, a una alimentación adecuada, a un  nombre y a una nacionalidad, a tener una familia y a no ser separados de ella,  así como a recibir cuidado, amor, educación, cultura, recreación y a expresar  libremente su opinión. Asimismo, el texto superior les garantiza protección contra  el abandono, la violencia física o moral, el secuestro, la trata de personas,  el abuso sexual, la explotación laboral o económica y la realización de  trabajos peligrosos. Finalmente, el precepto impone a la familia, la sociedad y  el Estado la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su  desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.    

     

84.               Convenciones que forman parte del  bloque de constitucionalidad. Esta corporación ha precisado que los  siguientes instrumentos internacionales de protección de los NNA forman parte  del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[112]:    

     

Instrumento internacional                    

Resumen sobre la disposición que    protege a los NNA   

Los artículos 3.1 y 3.2    de esta convención prevén que las autoridades que adopten medidas que    involucren menores de edad deberán basarse en el interés superior del NNA.   

El Pacto Internacional de Derechos    Económicos, Sociales y Culturales[114].                    

En su artículo 10.3, el    pacto obliga a los Estados a adoptar medidas especiales de protección y    asistencia en favor de todos los NNA y exige a los Estados proteger a los NNA    contra la explotación económica y social.   

La Convención Americana sobre    Derechos Humanos[115].                    

El artículo 19 de esta    convención establece que «todo niño tiene derecho a las medidas de protección    que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y    del Estado».   

El Protocolo de San Salvador                    

El artículo 16 del protocolo    proclama los derechos de la niñez. La disposición establece que los niños    tienen derecho a recibir protección adecuada de su familia, la sociedad y el    Estado, así como a crecer bajo el cuidado de sus padres, salvo excepciones    judicialmente reconocidas. Añade que tienen derecho a una educación gratuita    y obligatoria en su etapa elemental, y a continuar en niveles superiores del    sistema educativo.   

La Convención Internacional sobre los Derechos de    las Personas con Discapacidad                    

El artículo 7 de la    Convención establece que «[l]os Estados Partes deben actuar de acuerdo con el    principio del interés superior del niño, y asegurar que todos los niños con    discapacidad gocen de todos los derechos en igualdad de condiciones y el    derecho del niño a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones    que le afecten» [énfasis fuera de texto].   

La    Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra    la Mujer                    

Los artículos 15 y 16 de la Convención    establecieron que los Estados Partes deben garantizar a las mujeres igualdad    ante la ley y, en particular, asegurar que tengan acceso a tribunales y    procedimientos judiciales en condiciones de igualdad con los hombres,    incluidos los menores de edad.    

     

85.              Previsiones generales de «soft law» que proclaman  el deber de protección de los niños.  Además de los tratados internacionales, en el ámbito del derecho internacional  se han suscrito declaraciones de principios que evidencian el compromiso de los  Estados en la protección de los derechos de los niños.  En primer lugar, la Declaración Universal de Derechos Humanos[116],  en su artículo 25.2, establece que la infancia tiene derecho a recibir los  cuidados y asistencia especiales que requiere. En segundo lugar, la Declaración  de los Derechos del Niño, en su segundo principio, garantiza a los NNA una  protección especial que prioriza su interés superior, asegurando oportunidades  y servicios que promuevan su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y  social de manera saludable y adecuada, en un entorno de libertad y dignidad.    

     

86.              Las  observaciones generales del Comité de los Derechos  del Niño constituyen referentes doctrinales que orientan e informan la labor  del juez constitucional en casos como el presente. En  la Observación General n.° 14, el Comité se pronunció sobre el alcance del concepto del interés  superior del menor e indicó que su contenido debe determinarse caso a caso. Al  respecto indicó que «el  concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y  definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o  los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las  necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se  debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las  circunstancias específicas de cada niño en concreto»[117].  Entre  estas características se incluyen la edad, el sexo, el grado de madurez, la  experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la presencia de alguna  discapacidad y el contexto social y cultural. En consecuencia, deben  considerarse factores como la presencia o ausencia de los padres, si el niño  vive o no con ellos, la calidad de la relación con su familia o cuidadores, el  entorno en términos de seguridad, y la disponibilidad de alternativas de  cuidado de calidad, ya sea dentro de la familia, la familia ampliada o con  otros cuidadores[118].    

     

87.              Desarrollo legal. En el ámbito nacional, el interés superior del menor encuentra  desarrollo en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006.  El  artículo 8º lo define como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son  universales, prevalentes e interdependientes». Por su parte, el artículo 9º precisa que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y  los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe  conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o  disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del  niño, niña o adolescente».    

     

88.              Posteriormente, la Ley 1878 de  2018, «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de  2006, por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia, y se  dictan otras disposiciones», reafirmó el principio del interés superior del  menor como un eje central que debe guiar todas las decisiones que los afecten.  La Ley establece medidas para garantizar el bienestar y desarrollo integral de  los NNA, promoviendo su derecho a vivir en entornos seguros, así como a recibir  una atención oportuna y adecuada en casos de vulneración de derechos. Asimismo,  refuerza el papel del Estado, la familia y la sociedad en la protección de los  NNA, asegurando que sus derechos prevalezcan sobre otros intereses en cualquier  proceso judicial o administrativo.    

     

89.              Jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha ofrecido un desarrollo prolijo del  interés superior de los niños[119]. Para empezar, ha establecido que  este principio implica reconocer que los NNA tienen derecho a recibir «un  trato preferente de parte de la familia, la  sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo  armónico e integral»[120].  Igualmente, este tribunal ha precisado que «el  interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de  vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas  generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés,  que es de naturaleza real y relacional[121], sólo  se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias  individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que, en tanto sujeto  digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el  cuidado que requiere su situación personal»[122].    

     

90.              La Corte ha señalado que, aunque el  interés superior del niño debe evaluarse en función de las circunstancias  particulares de cada caso, esto no excluye la existencia de ciertos parámetros  generales que pueden servir como guías en el análisis de situaciones  individuales. En el marco de dicho análisis, los operadores jurídicos se  encuentran llamados a tener en cuenta los siguientes elementos de juicio: «(i)  [L]as consideraciones fácticas, que abarcan las condiciones específicas del  caso, evaluadas en su conjunto y no de manera fragmentada; y (ii) las  consideraciones jurídicas, que corresponden a los criterios establecidos por el  ordenamiento legal para promover el bienestar infantil»[123].  Dentro de estas últimas consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha  destacado las siguientes[124]:  la garantía del desarrollo integral del menor, la garantía de las condiciones  para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, la protección  del menor frente a riesgos prohibidos, el equilibrio de los derechos de los  padres, la provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor  y la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado  en las relaciones paterno/materno – filiales.    

     

91.              Conclusión.  En conclusión, el principio del interés superior de  los NNA encuentra sustento en un amplio marco jurídico, que integra tanto  preceptos constitucionales como instrumentos internacionales. Dichos textos  normativos lo definen como una garantía de protección especial para los  menores. Su objetivo principal es asegurar su adecuado desarrollo físico,  psicológico y social. La interpretación que se ha hecho de este principio lleva  a concluir que su contenido debe establecerse teniendo en cuenta la situación  particular de cada caso y de cada menor, evaluando tanto las circunstancias  concretas que lo rodean como los elementos jurídicos pertinentes. De este modo,  uno de los componentes fundamentales de este interés superior se deriva del  respeto y garantía del debido proceso en los procedimientos judiciales en los  que los menores estén involucrados. No se puede pretender garantizar dicho  interés superior si no se protege en todas las esferas y ámbitos que afecten al  menor. En los procesos judiciales, también debe prevalecer el interés superior  del niño, asegurando todas las garantías que el derecho fundamental al debido  proceso establece para proteger sus derechos conforme lo ordena la Constitución  y la ley.    

     

El  derecho de los NNA en situación de discapacidad a ser escuchados, como  componente esencial del principio del interés superior del menor y del debido  proceso    

     

92.              El derecho de los NNA a ser escuchados en  los procesos judiciales es ampliamente reconocido tanto en el ámbito  internacional como en el ordenamiento jurídico colombiano, con fundamento en el  principio del interés superior del menor. La Corte Constitucional ha subrayado  que «el  derecho de los niños a ser escuchados los reconoce como titulares plenos de  derechos, independientemente de su falta de autonomía en comparación con los  adultos»[125].  Este derecho impone a las autoridades el deber de garantizar que sus opiniones  sean consideradas en función de su madurez y sus circunstancias particulares[126].    

     

93.              Protección constitucional al debido  proceso. Aunado a lo anterior, el derecho de los  menores a ser escuchados en los procesos que los conciernen no se funda  únicamente en el principio del interés superior de los NNA. También encuentra  un sólido sustento en el derecho fundamental al debido proceso, el cual impone,  como garantía irrenunciable del Estado de Derecho, el derecho de toda  persona a ser escuchado. Lo anterior se funda en el artículo 29 del texto  superior, que proclama que el debido proceso se «aplicará  a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».  Esta  corporación ha sostenido que dicho precepto implica, de un lado, que los  procedimientos deben tramitarse con estricta sujeción al conjunto de etapas, requisitos  y condiciones previstas en la ley. Igualmente, supone que las autoridades  judiciales deben respetar las garantías iusfundamentales que integran el  ámbito de protección de este derecho. Dentro de estas garantías se encuentran,  entre otras, las siguientes: (i) el principio de  legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el  deber de motivación, (iv) la publicidad y debida notificación  de las actuaciones y decisiones; y (v) el derecho a impugnar  las decisiones[127].  De tal suerte, aunque la Constitución no proclama de manera explícita el  derecho de los niños a ser escuchados en los procesos que los atañen, en la  medida en que los NNA gozan de las mismas garantías constitucionales al debido  proceso que cualquier otra persona, se entiende que el debido proceso  ampara su derecho a ser escuchados en los procedimientos judiciales y  administrativos que los conciernen.    

     

94.              Disposiciones internacionales.  Diversos instrumentos internacionales han consagrado el derecho de todo  individuo a ser escuchado, sin excepción, en los procesos judiciales en los que  intervienen como parte. Tratándose de los NNA, el PIDCP indica lo siguiente: «Toda  persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías  por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,  en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra  ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil»  [énfasis fuera de texto]. A su turno, la Convención Americana sobre  Derechos Humanos en el artículo 8.11, establece que «[t]oda persona  tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier  acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»  [énfasis fuera de texto].    

     

95.              Por su parte, el artículo 12 de la  Convención sobre los Derechos del Niño establece que «1. Los Estados Partes  garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el  derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al  niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la  edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño  oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo  que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un  órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley  nacional»[128]  [énfasis fuera de texto]. Sobre el particular, el Comité de los Derechos del  Niño en su Observación General n.º 12 indicó «[e]l párrafo 2 del  artículo 12 especifica que deben darse al niño oportunidades de ser escuchado,  en particular “en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al  niño”.  El Comité recalca que esta disposición es aplicable a todos los  procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones»[129].  El mismo órgano explicó que el niño tiene derecho a no ejercer este derecho, ya  que expresar su opinión «es  una opción, no una obligación». Por lo que, precisó «no  se puede escuchar eficazmente a un niño cuando el entorno sea intimidatorio,  hostil, insensible o inadecuado para su edad.  Los procedimientos tienen que  ser accesibles y apropiados para los niños».    

     

96.              Desarrollo legal.   En el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 26 del Código de Infancia y  Adolescencia establece que «[l]os niños, las niñas y los  adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y  judiciales en que se encuentren involucrados». La misma disposición especifica  que «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes,  tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».    

     

97.              Este  precepto ha encontrado desarrollo en la Ley 1878 de 2018, que modificó algunos  aspectos del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD). El  artículo 99 de la Ley 1878 de 2018 refuerza el mandato del artículo 26 del  Código de Infancia y Adolescencia, pues dispone que los menores deben ser  entrevistados por el Defensor de Familia o el Comisario de Familia «para  establecer sus condiciones, y el entorno que los rodea»[130]. En los  casos en los que los menores tienen alguna condición de discapacidad, las  autoridades deben hacer ajustes razonables para asegurar que su derecho a ser  escuchados sea efectivo[131].     

     

98.              Así pues, la  Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones importantes en relación con el debido  proceso y el derecho de los NNA a ser escuchados:    

     

(i)   La  ley establece como requisito procesal escuchar al NNA en el PARD.    

(ii) La  regulación establece que la entrevista inicial es fundamental para determinar  las medidas provisionales de protección, pues es imprescindible tomar en  consideración las opiniones y los intereses expresados por el menor.    

(iii)           La ley establece que la opinión del NNA  debe ser valorada, tanto al inicio del proceso, en el auto de apertura de  investigación[132],  como durante su desarrollo, garantizando que las decisiones finales sobre el  restablecimiento de sus derechos se basen en sus necesidades[133].    

99.              La materialización de este derecho en el  caso de los NNA en situación de discapacidad se encuentra en la Ley 1618 de  2013. Dicho texto normativo precisó los derechos de los NNA en situación de  discapacidad y estableció que «[d]e acuerdo con la Constitución  Política, la Ley de Infancia y Adolescencia, el artículo 7° de la Ley 1346 de  2009, todos los niños y niñas con discapacidad deben gozar plenamente de sus  derechos en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas». Para  garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños y niñas con  discapacidad, la ley estableció un conjunto definido de obligaciones que recaen  sobre el Gobierno nacional, los Gobiernos departamentales y municipales, a  través de las instancias y organismos responsables.  Estas normas refuerzan el acceso a la justicia en igualdad de condiciones de  los NNA en situación de discapacidad y promueven su desarrollo integral y su  inclusión social    

     

100.         Jurisprudencia constitucional sobre el  derecho de los NNA a participar en los procedimientos judiciales.  Esta corporación ha definido el contenido de este derecho acudiendo a las  consideraciones y observaciones dictadas por el Comité de los Derechos del  Niño. De manera reciente, en la Sentencia T-259 de 2018, indicó que el derecho  de los menores a participar en los procedimientos que versan sobre sus derechos  «aplica   a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al  menor, sin limitaciones y con inclusión de, por ejemplo, cuestiones de  separación de los padres, custodia, cuidado y adopción, niños en conflicto con  la ley, niños víctimas de violencia física o psicológica, abusos sexuales u  otros delitos, atención de salud, seguridad social, niños no acompañados, niños  solicitantes de asilo y refugiados y víctimas de conflictos armados y otras  emergencias»[134].    

     

101.         Esta corporación ha declarado que el  fundamento del derecho de los menores a ser escuchados en los procesos  judiciales y administrativos que los afectan se encuentra en el principio del  interés superior del menor[135].  En tal sentido, ha resaltado que «de acuerdo con las  garantías derivadas del derecho al debido proceso y los derechos fundamentales  de las niñas y los niños reconocidos en Tratados Internacionales sobre Derechos  Humanos y en el Código de Infancia y Adolescencia, los niños y niñas tienen  derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten. La opinión de  los niños deberá, además, ser tenida en cuenta en función de su edad y de su  grado de madurez, esta última, a juicio de esta corporación, asociada al  entorno familiar, social y cultural en que el niño se desenvuelve»[136].    

     

102.         La Corte ha destacado el valor de la  autonomía de los menores en estos asuntos. Al respecto, ha indicado que  tienen la capacidad para formarse un juicio propio sobre los asuntos que  afectan sus vidas. Lo anterior, ya que en muchos casos su capacidad de  comprensión del entorno no está directamente relacionada con su edad biológica.  En este sentido, ha indicado que «[s]e ha demostrado en estudios que la  información, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales  y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para  formarse una opinión. Por ese motivo, las opiniones del niño tienen que  evaluarse mediante un examen caso por caso»[137].    

     

103.         Por  otra parte, la Corte ha acogido algunos estándares de protección a la niñez que  ha discernido la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, particularmente en el caso Atala Riffo y Niñas vs.  Chile[138]. En el fallo en  cuestión, la Corte Interamericana  destacó varios argumentos que se encuentran en la Observación General  n.° 12  del Comité de los Derechos del Niño. En dicha recomendación, el Comité indicó  que, con fundamento en «el derecho del niño a ser escuchado […] no es posible [proponer] una aplicación correcta del artículo  3 [sobre el interés superior de las y los niños], si no se respetan los  componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la  funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en  todas las decisiones que afecten su vida». Además, la Corte Interamericana subrayó que quienes escuchen a  los niños, incluidos sus padres o tutores, deben informarles sobre el tema y  las posibles decisiones que puedan tomarse, y evaluar su capacidad para que sus  opiniones sean consideradas en el proceso. La madurez de los niños, indicaron,  debe medirse por su capacidad de expresar opiniones razonables e independientes[139].    

     

104.         Protección constitucional a  los NNA en situación de discapacidad. La Constitución otorga un estatus especial a ciertos sujetos de  protección constitucional, entre los cuales destacan los menores de edad y las  personas en situación de discapacidad. El artículo 13 impone al Estado la  obligación de promover y adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o  marginados, y proclama el deber de proteger a quienes, debido a su condición  económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad.  Además, el artículo 47 dispone que «[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e  integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a  quienes se prestará la atención especializada que requieran». Estas disposiciones reflejan el compromiso constitucional de  garantizar una protección especial a estos grupos, asegurando su inclusión y  bienestar.    

     

105.         Disposiciones internacionales. La Observación General N.º 9 del Comité de los Derechos de los  Niños, desarrolla los artículos 2 y 23 de la Convención sobre los Derechos del  Niño. Se resalta la obligación de los Estados de garantizar que los menores en  situación de discapacidad reciban los cuidados necesarios, así como de promover  y asegurar, dentro de los recursos disponibles, la asistencia adecuada que el  menor requiera, considerando tanto su estado como las circunstancias de sus  padres o cuidadores. Estos cuidados, en la medida de lo posible, deben ser  gratuitos y orientados a garantizar que «el niño en situación de discapacidad tenga un acceso efectivo a la  educación, la capacitación, los servicios de salud, la rehabilitación, la  preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento». Todo ello con el fin de lograr su plena integración social y su  desarrollo individual, incluyendo el ámbito cultural y espiritual, en la mayor  medida posible.    

     

106.         Según lo ha evidenciado el  Comité de los Derechos del Niño, los menores en situación de discapacidad son  más vulnerables a cualquier tipo de abuso y desconocimiento de sus derechos. Al  respecto, informó que «estadísticamente los niños con  discapacidad tienen cinco veces más probabilidades de ser víctimas de abuso  […]. En el hogar y en las instituciones, los niños con discapacidad a menudo  son objeto de violencia física y mental y abusos sexuales, y son especialmente  vulnerables al descuido y al trato negligente, ya que con frecuencia [son  vistos como] una carga adicional física y financiera para la familia ». Dada la  urgencia de conjurar estos riesgos y de modificar estos patrones de percepción,  los derechos de los menores en condición de discapacidad deben ser amparados  con particular determinación en los escenarios familiares, educativos y  sociales.    

     

107.         La Observación del Comité  refiere que el entorno familiar es el  principal escenario para cuidar y atender a los niños en situación de  discapacidad, pero, para ello, la familia debe contar con los medios  suficientes «en todos los sentidos»[140].  Por lo tanto, el Estado debe contribuir eficazmente a las  familias en la satisfacción de los siguientes componentes: «(i) educación de los padres y hermanos, no solamente en lo que  respecta a la discapacidad y sus causas, sino también las necesidades físicas y  mentales únicas de cada niño; (ii) apoyo psicológico; (iii)  educación cuando se requieran lenguajes especiales incluyendo el de señas, para  que los padres y los hermanos puedan comunicarse»[141].    

     

108.         Desarrollo legal. La Ley 1618 de 2013 adoptó medidas específicas para garantizar  los derechos de los NNA en situación de discapacidad, en particular los  derechos al acompañamiento a las familias, a la habilitación y rehabilitación,  a la salud, a la educación, a la protección social, al trabajo, al acceso y  accesibilidad, al transporte, a la vivienda, a la cultura y al acceso a la  justicia, entre otros, a saber:    

     

Artículo 7. Derechos de los niños y niñas con discapacidad. De  acuerdo con la Constitución Política, la Ley de Infancia y Adolescencia, el  artículo 7° de la Ley 1346 de 2009, todos los niños y niñas con  discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones  con los demás niños y niñas. Para garantizar el ejercicio efectivo de los  derechos de los niños y niñas con discapacidad, el Gobierno Nacional, los  Gobiernos Departamentales y Municipales, a través de las instancias y  organismos responsables, deberán adoptar las siguientes medidas:    

     

1. Integrar a todas las políticas y estrategias de atención y  protección de la primera infancia, mecanismos especiales de inclusión para el  ejercicio de los derechos de los niños y niñas con discapacidad.    

     

2. Establecer programas de detección precoz de discapacidad y atención  temprana para los niños y niñas que durante la primera infancia y tengan con  alto riesgo para adquirir una discapacidad o con discapacidad (…)  (negrilla fuera del texto original).    

     

     

110.         Conclusiones. El derecho de los NNA a ser escuchados en los procesos  judiciales y administrativos que versan sobre sus derechos ha sido ampliamente  reconocido tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento  jurídico colombiano. Este derecho se fundamenta en el principio del interés  superior del menor, consagrado en la Constitución, la Convención sobre los  Derechos del Niño y el Código de la Infancia y Adolescencia. La Corte  Constitucional ha señalado que los menores son titulares plenos de derechos y  que su capacidad de formar opiniones no depende exclusivamente de su edad, sino  de factores como la información, el entorno y el apoyo que reciban. Al  respecto, ha añadido que el Estado tiene la obligación de garantizar que los  niños sean escuchados y que sus opiniones sean valoradas, siempre en función de  su madurez y de las circunstancias particulares de cada caso. Esta protección  busca asegurar que los derechos de los menores sean respetados y que su  bienestar integral sea promovido en todas las decisiones que los afecten.    

     

111.         Así mismo, el derecho de los  NNA en situación de discapacidad a ser escuchados en los procesos judiciales  constituye un componente fundamental del debido proceso y del principio del  interés superior del menor. Tanto en el ámbito internacional como en el  ordenamiento jurídico colombiano, este derecho ha sido ampliamente reconocido y  protegido, garantizando que los menores tengan la oportunidad de expresar sus  opiniones y que estas sean valoradas en función de su madurez y circunstancias.  Dado su estatus de sujetos de especial protección constitucional, los NNA en  situación de discapacidad requieren una atención reforzada que no solo  considere su condición, sino que también promueva su participación activa en  todas las decisiones que impacten sus vidas. A través de instrumentos como el  artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 1618 de 2013,  se asegura que estos menores puedan ejercer plenamente sus derechos, incluyendo  el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, lo que contribuye a su  desarrollo integral y a su inclusión social en todos los ámbitos.    

     

6.2. La  incorporación del modelo social de discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano    

     

112.         Especial protección constitucional de las  personas en situación de discapacidad.  La Constitución garantiza la especial protección de  las personas en situación de discapacidad. Además del artículo 13, el cual  contiene la cláusula general de igualdad, también establece en su artículo 47  que el Estado «adelantará una política  de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,  sensoriales y psíquicos». En consonancia  con estos preceptos, el Legislador expidió la Ley 1346 de 2009, mediante la  cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con  Discapacidad. Este instrumento, que forma parte del bloque de  constitucionalidad en sentido estricto[143], marcó, junto  con la Ley Estatutaria 1618 de 2013[144],  «un  cambio de paradigma sobre la manera en que era concebida la discapacidad»[145].  El Congreso dispuso la superación del modelo «médico-rehabilitador»  que estaba vigente, para adoptar un modelo «social»  de la discapacidad. En criterio de la Corte, el modelo  social previsto por la Constitución garantiza «a  esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de  condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma»[146].    

     

113.         Características del modelo social de  discapacidad. El modelo social se funda en dos  presupuestos: (i) las personas en condición de discapacidad «son  titulares indiscutibles de la dignidad humana»[147]  y (ii) la discapacidad  «es  generada  por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para asegurar  el goce de los derechos en igualdad de condiciones»[148].    

     

114.         De este modo, el modelo social de  discapacidad se caracteriza por enfocarse en «las  barreras sociales que enfrentan las personas en condición de discapacidad»[149],  en lugar de acentuar «las particularidades  de aquellas»[150].  Como ha resaltado la Corte, «no  son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las  limitaciones de la propia sociedad para prestar servicios apropiados y para  asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas en condición de  discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social»[151].  En la medida en que este modelo «considera  que existe una serie de desventajas que surgen como ‘consecuencia del diseño de  un tipo de sociedad pensada para una persona ‘estándar’, que dejaría afuera las  necesidades de las personas con diversidad funcional»[152],  la jurisprudencia ha resaltado la especial relevancia del deber de promoción de  ajustes razonables, «como herramienta  que permite el ejercicio de los derechos de estas personas en condiciones de  igualdad […] de manera autónoma y sin las limitaciones sociales que suelen  enfrentar»[153].    

     

115.         Ajustes razonables en el ámbito del acceso  a la justicia. Los  ajustes razonables son «las modificaciones  y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga  desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para  garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de  condiciones con las demás, de todos los derechos humanos»[154].  Respecto de esto, el Legislador ha expedido, entre otras, la Ley Estatutaria  1618 de 2013, que prevé «medidas de  inclusión, de acciones afirmativas y de ajustes razonables»[155],  y la Ley 1996 de 2019, que garantiza «el  ejercicio pleno de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad»[156].  En esta última, «dispuso que todas  las personas en condición de discapacidad mayores de edad tienen derecho a  realizar cualquier acto jurídico de manera independiente»[157],  para lo cual «deben contar con las  modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos»[158].  Con fundamento en lo anterior, la Corte ha resaltado que el Estado se encuentra  «obligado  a remover las barreras que impiden la inclusión social plena de estas personas  y garantizar el mayor nivel de autonomía posible del individuo»[159],  entre otros, con la promoción de ajustes razonables[160].    

     

116.         Ajustes razonables en el ámbito del acceso  a la justicia. El artículo 13 de la Ley 1346 de 2009  dispone que es deber del Estado asegurar que «las  personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de  condiciones con las demás», incluso mediante  «ajustes  de procedimiento y adecuados a la edad».  Esto, con la finalidad de «facilitar  el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes  directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los  procedimientos judiciales»[161].  En similar sentido, el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 prevé que  «el  Estado garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad»  y el artículo 7 de la Ley 324 de 1996 señala que «el  Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste  un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los  servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución».  En cualquier caso, la Corte ha reiterado que «las  autoridades y los particulares deben implementar y aplicar medidas de apoyo y  ajustes razonables para el reconocimiento de la capacidad de las personas a  partir de sus diferencias»[162],  razón por la cual esto aplica tanto en los procesos judiciales como en aquellos  que adelanten las autoridades administrativas[163].    

     

6.3. Naturaleza  jurídica de las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos  Humanos de las Naciones Unidas    

     

117.         Naturaleza y funciones del Comité de  Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El  Estado colombiano aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (PIDCP) mediante la Ley 74 de 1968. Al adherir a este tratado, Colombia asumió  el compromiso de respetar y proteger los derechos reconocidos en el Pacto, así  como el deber de cumplir los compromisos internacionales establecidos en el  instrumento de acuerdo con el principio de buena fe[164].  Esta obligación resulta relevante para esclarecer el valor jurídico de los  dictámenes emitidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.    

     

118.         Con el propósito de supervisar el  cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el tratado creó el Comité de Derechos  Humanos, compuesto por expertos en la materia. Las funciones de este Comité  están contempladas tanto en el Pacto como en el Protocolo Facultativo del PIDCP  y en el Reglamento del Comité de Derechos Humanos[165].  En el ejercicio de sus funciones, el Comité examina los informes presentados  por los Estados Parte para verificar el cumplimiento de sus obligaciones  consagrados por el PIDCP[166];  emite observaciones generales que aclaran el contenido y el alcance de los  derechos y obligaciones establecidos en el Pacto; estudia denuncias entre  Estados parte[167];  y examina quejas presentadas por individuos.     

     

119.         En relación con esta última función, es  necesario resaltar que, conforme el Protocolo Facultativo adoptado el 16 de  diciembre de 1966 por la Asamblea General de Naciones Unidas, los individuos  tienen la posibilidad de presentar denuncias ante el Comité cuando consideren  haber sido víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados  en el PIDCP por parte de un Estado que haya ratificado ambos instrumentos  internacionales, es decir, el Protocolo y el Pacto. La comunicación del  individuo inicia un trámite en el que el Estado denunciado puede presentar  argumentos en su defensa, oponiéndose a la admisibilidad de la comunicación o  al fondo de la cuestión[168].  Luego de confrontar las situaciones de hechos con las obligaciones contraídas  en virtud de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, «el Comité presentará sus observaciones al Estado  parte interesado y al individuo»[169].    

     

120.         En el marco de estas funciones, el  artículo 94 del Reglamento del Comité de Derechos Humanos prevé la adopción de  medidas provisionales, en los siguientes términos:    

     

1.  En cualquier momento después de registrar una comunicación y antes de que se  haya llegado a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá solicitar al Estado  parte interesado que adopte con carácter urgente las medidas provisionales que  el Comité considere necesarias para evitar posibles actos que pudieran tener  consecuencias irreparables para los derechos invocados por el autor.    

     

2.  Cuando el Comité solicite medidas provisionales en virtud del presente  artículo, indicará que la solicitud no implica ninguna decisión sobre la  admisibilidad o el fondo de la comunicación, pero que la no aplicación de esas  medidas provisionales es incompatible con la obligación de respetar de buena fe  el procedimiento de comunicaciones individuales establecido en virtud del  Protocolo Facultativo.    

     

3.  En cualquier etapa del procedimiento, el Comité examinará los argumentos  presentados por el Estado interesado sobre la solicitud de adoptar medidas  provisionales, incluidos los motivos que justificarían el levantamiento de las  medidas.    

     

4.  El Comité podrá retirar una solicitud de medidas provisionales sobre la base de  la información presentada por el Estado parte y el autor o los autores de la  comunicación.    

     

121.         Además  de ratificar el PIDCP, la Ley 74 de 1968 también incluyó la adopción del  Protocolo Facultativo del Pacto. Este Protocolo es un instrumento adicional que  permite a los individuos presentar denuncias ante el Comité de Derechos Humanos  de las Naciones Unidas, cuando consideren que sus derechos, tal como están  definidos en el Pacto, han sido violados y no han encontrado una solución  adecuada en los tribunales nacionales. Esta previsión dotó a los ciudadanos  colombianos de una vía de protección internacional frente a violaciones de  derechos humanos, fortaleciendo así las garantías de los derechos fundamentales  en el país. En resumen, la Ley 74 de 1968 no solo integró al PIDCP dentro del  ordenamiento jurídico colombiano, sino que también habilitó un mecanismo  internacional de supervisión y protección a través del Protocolo Facultativo,  permitiendo que las personas accedieran a instancias internacionales si sus  derechos resultaban vulnerados en el ámbito nacional.    

     

122.         Jurisprudencia constitucional respecto de la  naturaleza de las medidas provisionales del Comité de Derechos Humanos.  El desarrollo jurisprudencial que este tribunal ha dedicado a este asunto se  encuentra en las sentencias T-385 de 2005 y SU-378 de 2014.  La  Corte ha destacado que «en la práctica la  denominación de este acto jurídico es muy variada, por cuanto el Protocolo  Facultativo alude al término “observaciones” mientras que el Comité de Derechos  Humanos señala que adopta “dictámenes”. En todo caso, frente a la  reglamentación de este organismo en particular resulta evidente que los  pronunciamientos sobre los casos individuales presentados para su conocimiento  son una verificación sobre la observancia o inobservancia de las obligaciones  derivadas del Pacto»[170].    

     

123.         En cuanto a su vinculatoriedad, este  tribunal ha establecido que «las observaciones que profiera el  Comité de Derechos Humanos deben observarse y  ejecutarse por el Estado Parte de buena fe, y es del resorte del juez  constitucional pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violación a  los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las  recomendaciones internacionales ameriten su intervención»[171].  Así pues, la Corte ha llegado a las siguientes conclusiones respecto de las  observaciones que emite el Comité de Derechos Humanos de la ONU:    

     

(i) [L]as observaciones que emita el  Comité deben observarse y ejecutarse por el  Estado parte de buena fe, en la medida que este reconoció la competencia de  dicho órgano para determinar si ha habido o no, violación del Pacto, y en  virtud de los deberes de protección que impone la Constitución; (ii) la  acción de tutela es improcedente para exigir per se el  cumplimiento interno de los dictámenes u observaciones emitidas por el Comité  de Derechos Humanos; (iii) sin embargo, el juez  constitucional, en desarrollo de sus deberes de protección, puede pronunciarse  sobre la existencia de una amenaza o violación a los derechos fundamentales cuando  las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten  su intervención, en cuyo caso, habría que constatar los presupuestos de  procedibilidad del  mecanismo constitucional; (iv) el  derecho a un recurso efectivo, se traduce dentro de nuestro  ordenamiento jurídico en el derecho que tiene toda persona de acceder a la  administración de justicia para materializar sus derechos ante las instancias  judiciales competentes; (v) en cuanto a las autoridades  encargadas de dar cumplimiento a las observaciones emanadas del Comité, esto  depende de la estructura orgánica interna del Estado y su cumplimiento se  debe llevar a cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con la  disposición presupuestal y técnica que permitan su materialización efectiva[172].    

     

124.         El concepto de buena fe en la observancia  y ejecución de las medidas provisionales emitidas por el Comité de Derechos  Humanos de la ONU es fundamental para garantizar que el Estado parte, al haber  ratificado el PIDCP y su Protocolo Facultativo, cumpla con sus obligaciones de  manera comprometida y responsable. La buena fe implica que el Estado debe  actuar diligentemente en la implementación de dichas medidas, especialmente  cuando son solicitadas para evitar daños irreparables a los derechos invocados  por los individuos[173].  Estas medidas no son decisiones definitivas sobre el fondo del caso, sino  acciones que buscan proteger derechos durante el trámite de una comunicación.  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado colombiano  debe cumplir con estas solicitudes de buena fe, reconociendo la competencia del  Comité para evaluar posibles violaciones del Pacto.    

     

125.         Es importante destacar que las medidas  provisionales del Comité de Derechos Humanos se diferencian de aquellas emitidas  por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A diferencia de la Corte  Interamericana, el Comité no es un tribunal de derechos humanos y sus funciones  se limitan a supervisar la implementación del Pacto, mientras que la Corte  Interamericana tiene un mandato jurisdiccional más amplio, incluyendo la  emisión de medidas vinculantes. Por ello, la jurisprudencia nacional no ha  profundizado en las medidas provisionales del Comité como sí lo ha hecho con  las de la Corte Interamericana, ya que los mecanismos y competencias son  distintos.    

126.         Conclusiones.  El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, creado para supervisar el  cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PIDCP, desempeña un papel  fundamental en la protección de los derechos humanos a nivel global. A través  de mecanismos como la recepción de comunicaciones individuales y la adopción de  medidas provisionales, el Comité pretende prevenir posibles violaciones de  derechos y a garantizar que los Estados Parte respeten sus compromisos. Al  ratificar el PIDCP y su Protocolo Facultativo, el Estado colombiano no solo  asumió la obligación de proteger y respetar los derechos reconocidos en el  Pacto, sino que también habilitó un mecanismo internacional de supervisión, que  permite a sus nacionales acceder a instancias internacionales cuando consideren  que sus derechos han sido vulnerados. Este compromiso se ve reforzado por la  jurisprudencia constitucional, que destaca la obligación del Estado de cumplir  de buena fe los dictámenes del Comité y la posibilidad de que el juez  constitucional intervenga cuando las circunstancias lo ameriten.    

     

127.         De tal suerte, las medidas provisionales  que adopta el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas procuran evitar  la consumación de daños irreparables a los derechos fundamentales, durante el  trámite de una comunicación individual. Aunque no prejuzgan sobre la  admisibilidad o el fondo del caso, son esenciales para proteger los derechos  del individuo mientras se analiza la denuncia. En cuanto a su fuerza de  obligar, aunque las medidas provisionales no son jurídicamente vinculantes, los  Estados parte se encuentran llamados a evaluar su cumplimiento a la luz del  principio de buena fe.    

     

6.4. Caso  concreto    

     

128.         En este acápite, la Sala de Revisión  evaluará la alegada violación de los derechos fundamentales «a  la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso y  de petición»[174]  de la parte accionante. La acción de tutela fue interpuesta por Camilo,  quien reclamó el amparo de sus derechos fundamentales y, adicionalmente, los de  su hija biológica María. En resumen, la demanda tiene por objeto  conseguir el cumplimiento de la medida provisional emitida por el Comité de  Derechos Humanos de Naciones Unidas, que fue dictada el 14 de junio de 2023.  Con base en una denuncia presentada por el accionante, el organismo  internacional solicitó al Estado colombiano adoptar medidas dirigidas a  conseguir los dos siguientes resultados: suspender la ejecución de la sentencia  que declaró a María en situación de adoptabilidad y garantizar su  derecho a ser escuchada en el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos.    

     

129.         La Sala encuentra necesario destacar que  el PARD fue  realizado cuando María aún era menor de edad. Sin embargo, durante el  trámite de esta tutela, ella alcanzó la mayoría de edad. Esta circunstancia no  cambia su condición de persona en situación de discapacidad, por lo que su  estatus de sujeto de especial protección constitucional se mantiene inalterado.  Este hecho será tenido en consideración para la solución del caso concreto y  las medidas de protección de sus derechos fundamentales.    

     

(i)   Posiciones  de las partes    

     

130.         El accionante considera que,  a pesar de que el proceso de restablecimiento de derechos de María se  centró en su protección, nunca se le permitió ser escuchada, lo que implica el  desconocimiento de los artículos 26 y 105 del Código de Infancia y  Adolescencia, disposiciones que garantizan a los niños, niñas y adolescentes el  derecho a ser oídos en todos los procedimientos que los involucren. Mientras  que los hermanos de María fueron entrevistados, a ella se le negó esta  oportunidad debido a su discapacidad auditiva y cognitiva. El Juzgado 13 de  Familia, al recibir el caso para el trámite de homologación, solicitó la  práctica de una entrevista, pero Medicina Legal y el ICBF argumentaron que no  contaban con la capacidad institucional para realizar una evaluación adecuada  debido a sus condiciones. El accionante considera que esta negativa no solo  privó a María de su derecho a ser escuchada, sino que evidenció una  discriminación basada en su discapacidad, lo que refleja la incompetencia del  Estado para garantizar sus derechos en igualdad de condiciones.    

     

131.         El Juzgado 13 de Familia negó haber  violado los derechos fundamentales de la parte accionante. En sustento de lo  anterior, sostuvo que «oportunamente […] atendió la petición del  Comité y […] dio aviso de ello a dicho organismo, a través de la autoridad  competente; adicionalmente el despacho hizo acopio de los informes de  intervención más recientes realizados por el Equipo Técnico Interdisciplinario,  y se practicó visita socio familiar por parte de la señora Trabajadora  Social del Despacho al Instituto para Niños Ciegos, donde actualmente se  encuentra la joven, a efectos de verificar su actual situación»[175].  Por otra parte, en respuesta al auto de pruebas del 6 de agosto de 2024, expuso  las determinaciones y actuaciones desplegadas el  trámite administrativo[176].  En esa oportunidad, aportó la transcripción de todos los conceptos  psicosociales del Instituto para Niños Ciegos y Fundación Juan Antonio Pardo  Ospina, así como el diagnóstico de la situación de salud de María.    

     

132.         El ICBF manifestó en respuesta al auto de  pruebas del 2 de septiembre de 2024, que «[d]urante el lapso de tiempo del 22  de diciembre de 2020 al 2 de junio de 2022, la suscrita conoció del Proceso  Administrativo de Restablecimiento de derechos aperturado en favor del joven [sic]  María P.G. con radicado SIM 13813966; no fue escuchada en  consideración a su diágnostico de Hipoacuasia neurosensorial congénita  profunda, síndrome de Wanderburg, y discapacidad cognitiva (retraso mental  grave), el cual no le permitía comunicarse, darse a entender o exteriorizar su  pensamiento, ella maneja un lenguaje por imitación»[177]  [énfasis fuera de texto].    

     

(ii) Análisis  de la Sala    

     

133.         La Sala de Revisión considera que se  vulneraron los derechos de María al debido proceso y a ser escuchada en  el PARD. La vulneración de estos derechos tiene como causa el  hecho de que María  no hubiera tenido la oportunidad de participar de manera activa en el PARD.  La Sala observa que esta omisión está directamente relacionada con las medidas  provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones  Unidas, que indicaban la necesidad de escuchar a María, a fin de  garantizar en debida forma la protección de sus derechos. Por tal motivo, el  presente acápite estará dividido en dos partes, a saber: (i) el análisis  sobre el derecho de María a participar y ser escuchada en el PARD, y (ii)  las medidas de protección que la Sala estima necesarias debido a su condición  de sujeto de especial protección constitucional, a las decisiones inadecuadas  adoptadas por algunas autoridades en el marco del PARD y los comportamientos de  su núcleo familiar con el cual actualmente reside.    

     

(i)   El  derecho de María a ser escuchada en el PARD    

     

134.         A pesar de que la normativa nacional e  internacional imponía a las autoridades la obligación de garantizar el derecho  de los NNA a expresar su opinión y a que esta fuera tenida en cuenta, María  no fue escuchada debido a su condición de discapacidad auditiva y cognitiva. En  el plano normativo, este hecho constituye una transgresión directa de los  artículos 26 y 105 del Código de Infancia y Adolescencia, que disponen que en  cualquier actuación administrativa o judicial que involucre a menores de edad,  es obligatorio garantizar su participación y escuchar sus opiniones. El hecho  de no haber permitido esta participación conlleva la violación de su derecho al  debido proceso y el desconocimiento del principio constitucional que proclama  el interés superior de los menores, pues la mayor parte de la actuación se  surtió mientras María era menor de edad[178].    

     

135.         Las autoridades demandadas adujeron que el  derecho de María a ser escuchada no fue satisfecho debido a su falta de  capacidad institucional para garantizar en debida forma su participación en el  proceso. La Sala de Revisión debe analizar la admisibilidad de este argumento.  Pues, si bien es claro que los NNA son titulares del derecho fundamental a  participar en las causas judiciales y administrativas que los conciernen,  resulta igualmente incuestionable que —en el caso particular de las personas  que requieren ayudas complementarias o ajustes razonables, como ocurre en el  caso de María— este derecho no puede ser satisfecho sin unas condiciones  que hagan viable su realización.     

     

136.         El  interés superior del menor obliga a las autoridades a tomar todas las medidas  necesarias para garantizar que los menores sean escuchados en los procesos que  los afectan. En este caso, la Sala de Revisión observa que las autoridades no  omitieron escuchar a María por desidia; de hecho, una de ellas solicitó  la realización de la entrevista, lo que demuestra una clara conciencia sobre la  obligatoriedad de esta acción. Para la Sala es importante destacar que las  circunstancias han cambiado, tal como informó el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses. En el memorial BOG-2018-007970-GPs[179], la  institución manifestó que, para llevar a cabo la actuación, requiere un «nuevo  oficio petitorio, donde se especifique el examen forense requerido». Así mismo,  indicó que «[e]n este caso debe contarse con el apoyo de un traductor oficial  de lenguaje de señas colombiano y el Instituto dispondrá del resto del equipo  necesario para llevar a cabo la valoración»[180].  Por último, añadió que «[u]na vez allegado lo requerido en los ítems  anteriores, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de  aceptación y posteriormente a fijar fecha y hora de valoración»[181].    

     

137.         La  Sala de Revisión es consciente del enorme desafío que representa la tarea de  garantizar el derecho de María a ser escuchada en el proceso de  restablecimiento de derechos. En el pasado, tales dificultades fueron  consideradas insuperables por las autoridades, lo que trajo como consecuencia  que estas adoptaran decisiones sobre el destino de María, sin tener en  cuenta sus deseos y opiniones. La respuesta del Instituto de Medicina Legal  demuestra que buena parte de los obstáculos que existían entonces subsisten.    

     

     

139.         Por  lo anterior, la Sala considera fundamental asegurar su derecho a ser escuchada  y entiende que, en este caso, demanda el mayor esfuerzo institucional y un  denodado compromiso de parte de los funcionarios que lleven a cabo dicha labor.  El tamaño de este esfuerzo es proporcional al ingente valor que supone para María  la posibilidad de participar —de ser tenida en cuenta— en un proceso que habrá  de marcar el curso de su vida. Las limitaciones cognitivas y comunicativas que  enfrenta no son una razón para cejar en la intención de conocer sus  preferencias y sus opiniones; por el contrario, son un acicate para redoblar  los esfuerzos a efectos de que la crucial decisión que habrá de tomarse en este  proceso consulte, al menos en algún grado, su postura y sus deseos. Su dignidad  como ser humano y la posibilidad de que ella pueda tomar parte activa en la  definición del rumbo que habrá de seguir su vida depende de que los  funcionarios y las entidades realicen su mejor esfuerzo para satisfacer este  derecho.    

     

140.         En  parte, la Sentencia T-607 de 2019 la Corte ya había abordado este asunto, pues  en dicha oportunidad la Sala de Revisión hizo un análisis sobre la  imposibilidad de reconocer la opinión de María y reconoció expresamente  que las autoridades habían realizado esfuerzos razonables  para garantizar su participación en el proceso. Habida cuenta de ello,  entonces, la Sala impuso órdenes concretas y específicas para mejorar sus  condiciones de comunicación, lo que incluyó la implementación de programas  especializados de lenguaje de señas tanto para ella como para su familia.    

     

141.         En esta oportunidad la Sala observa que  las órdenes citadas no fueron cumplidas a cabalidad y que la evolución en la  comunicación de María mediante el lenguaje de señas ha sido realmente  mínima. Como  consecuencia de las condiciones médicas que enfrenta, la Sala advierte que la  accionante es una persona en situación de discapacidad. Esto, habida cuenta de  su condición de «hipoacusia conductiva unilateral con  audición irrestricta contralateral y retraso  mental no especificado»[183].  En estos términos, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, María  es también sujeto de especial protección constitucional.    

     

142.         Como  lo resaltó la Sala en las consideraciones de esta providencia, las autoridades  tienen el deber constitucional y legal de adoptar, de acuerdo con criterios de  razonabilidad y proporcionalidad, ajustes razonables que garanticen que las  personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos fundamentales  «en igualdad de  condiciones con las demás, de todos los derechos humanos»[184].  Al  respecto, la Sala subraya que los ajustes razonables, siempre que «no  impongan una carga desproporcionada o indebida»  y «se requieran en un  caso particular»,  forman parte del modelo social de discapacidad previsto por la Constitución, la  Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad –aprobada por el  Legislador mediante la Ley 1346 de 2009– y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Con  base en estas normas, la Corte Constitucional ha insistido en que la discapacidad  no es del sujeto, sino que tiene su origen «en  las barreras externas asociadas a la comunidad en general»[185].  De igual forma, este modelo «reconoce  que las personas con discapacidad pueden tomar el control de su vida, esto es,  tener una vida independiente»[186].    

     

143.         Con el fin de proteger  el derecho de María a ser escuchada, la Sala ordenará al ICBF, incluyendo  a todas las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar  que  declare la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de la investigación  en el PARD. Por lo anterior, la Sala le ordenará a las autoridades  correspondientes, incluyendo al Instituto de Medicina Legal, la  implementación de un sistema de evaluación interdisciplinario y  multidimensional que se desarrolle a lo largo de un tiempo significativo, con  la finalidad de realizar un registro conductual de María.    

     

144.         La  Sala considera que esta metodología, implementada como un ajuste razonable,  ofrece una herramienta eficaz para identificar patrones de comportamiento,  preferencias y señales de malestar o bienestar, que podrían pasar  desapercibidos en evaluaciones puntuales. Este enfoque permite a los  especialistas documentar aspectos clave, como los patrones de interacción, las  respuestas emocionales frente a diferentes personas y situaciones, las  conductas que reflejan comodidad o incomodidad, así como los rituales y rutinas  que María prefiere. Además, facilita el monitoreo de niveles de  actividad, indicadores de estrés y cambios en patrones de conducta. El análisis  integral de estos datos proporciona una visión más completa y precisa de su  estado de bienestar, así como de sus preferencias individuales, por lo que  brinda certeza de sus intereses, y garantiza su derecho a ser escuchada. Para  tal efecto, deberá observarse lo dispuesto en los artículos 26, 99 y 105 del  Código de la Infancia y Adolescencia, la Ley 1346 de 2009 y  la Ley 1996 de 2019.    

     

145.         La  Sala, entonces, advierte que la implementación de este ajuste razonable deberá  contar con el acompañamiento y vigilancia de la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación. Esto, con el fin de garantizar la protección  de los derechos fundamentales de María en todas las etapas del proceso.    

     

(ii) Medidas  de protección de María    

     

146.         Por otra parte, la Sala de Revisión  encuentra necesario adoptar medidas encaminadas a garantizar el bienestar de María.  La decisión se funda en que no existe certeza sobre las  condiciones en que ella se encuentra y en la indebida decisión del ICBF de  cerrar el PARD. A pesar de los esfuerzos de la Corte para esclarecer su  situación —que dieron lugar a la expedición de más de cinco autos de pruebas y  de requerimiento—, no fue posible obtener información cierta sobre este asunto.  Ello se debió primordialmente a la oposición de la familia, de la que forma  parte quien funge en este proceso como accionante. Según la información  proporcionada por la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional, quienes  conforman este núcleo familiar se negaron a abrir las puertas de su domicilio  para llevar a cabo una diligencia que tenía como único objetivo verificar la  situación de María. Este hecho, sumado a las razones que llevaron en su  momento a las autoridades a declararla en estado de adoptabilidad, requieren la  adopción de una nueva decisión sobre el lugar más adecuado para María.    

     

147.         Tal determinación deberá tomarse con  fundamento en una valoración general sobre las ventajas y los inconvenientes  que implica para María permanecer en su hogar, en compañía de su padre y  de sus hermanos, o habitar en una institución del Estado. Por las razones  ampliamente expuestas en esta providencia, la decisión deberá tener en cuenta  la postura de María y la urgencia de garantizar la debida atención de  sus necesidades afectivas[187];  tomará en consideración los informes psicosociales que se emitieron en este  proceso de revisión[188],  lo que en modo alguno excluye la posibilidad de que se lleven a cabo nuevas  valoraciones médicas; tendrá en cuenta los progresos o retrocesos que haya  conseguido en los dos espacios en que ha permanecido y los esfuerzos que allí  se hayan realizado para promover su progreso intelectual y afectivo. De  igual manera, la decisión deberá tener en cuenta las observaciones remitidas  por el Procurador 186 Judicial de Familia[189].     

     

148.         La Sala de Revisión considera  imprescindible señalar que las personas que acompañen a María en su  lugar de residencia deben velar por la mejora efectiva de sus capacidades  cognitivas y comunicativas. Cuando el entorno de una persona que enfrenta estas  dificultades no se adapta a sus necesidades especiales, aquella experimenta  aislamiento, incluso dentro de su propio hogar o en un entorno que se ha  asimilado a este. En el caso de María, las dificultades para aprender el  lenguaje de señas no solo limitan su comunicación diaria, sino que también  impide que ella pueda expresar sus necesidades, inquietudes y emociones. Esto  genera una barrera entre María y su entorno, que puede tener graves  consecuencias en su bienestar psicológico y su desarrollo como persona.    

     

149.         La Sala de Revisión estima necesario hacer  un comentario sobre la decisión del ICBF de cerrar el PARD, de manera súbita,  sin considerar las normas jurídicas que regulan el procedimiento y poniendo en  riesgo los derechos fundamentales de María. La determinación, valga  recordar, fue adoptada con fundamento en dos argumentos problemáticos y contradictorios:  el  hecho de que hubiere alcanzado la mayoría de edad y que, según el relato de la  entidad, hubiere manifestado el deseo de retornar a su núcleo familiar.    

     

150.         En  primer lugar, resulta evidente la contradicción en la que incurre el ICBF al  fundamentar su decisión en la «voluntad  expresada por María»[190]:  la propia entidad ha documentado, mediante múltiples valoraciones  profesionales, la imposibilidad técnica de establecer una comunicación efectiva  con María, que permita conocer auténticamente sus preferencias y opiniones.  Esta inconsistencia no es menor, debido a que  el ICBF justificó una decisión  de alto impacto en la vida de una persona en situación de discapacidad con base  en una manifestación de voluntad que, según los mismos registros del ICBF y equipo  psicosocial, no podría haberse obtenido de manera válida, teniendo en cuenta  las limitaciones de comunicación de María.    

     

151.         En segundo lugar, la  Sala considera inaceptable que la mayoría de edad de María se utilice  como argumento para suspender las medidas de protección en su favor. En casos  como este, en el que las autoridades deben salvaguardar los derechos de  personas en situación de vulnerabilidad manifiesta, la obtención de la mayoría  de edad en modo alguno implica la superación de las circunstancias personales  que enfrentan las personas cuyos derechos se amparan mediante el PARD, ni mucho  menos la cesación de las obligaciones que las autoridades tienen con ellos. En  el caso de María, concurren factores que hacen imperativo un enfoque  distinto: su condición de discapacidad múltiple, su historia de  institucionalización prolongada y los antecedentes graves de presunto abuso que  motivaron su ingreso al sistema de protección. Todos estos factores imponen al  ICBF la obligación de continuar cumpliendo su tarea de garantizar y proteger  sus derechos fundamentales.    

     

152.         Las  obligaciones del ICBF hacia personas como María, quienes han crecido  bajo su protección y enfrentan condiciones de extrema vulnerabilidad, no cesan  automáticamente al cumplir la mayoría de edad. Por el contrario, el ICBF tiene  el deber de garantizar una transición gradual y protegida hacia la vida adulta,  asegurando, previamente, la existencia de condiciones adecuadas y verificables  de seguridad y bienestar. Este compromiso es particularmente relevante en casos  como el de María, pues sus necesidades especiales exigen un  acompañamiento institucional continuo y una supervisión constante para  salvaguardar sus derechos fundamentales.    

     

153.         Para  el cumplimiento de esta obligación, el ICBF cuenta con un lineamiento técnico  para el desarrollo del PARD orientado a personas en situación de discapacidad,  incluidas aquellas mayores de edad[191].  Este lineamiento establece principios y acciones diseñados para proteger y  promover el bienestar de esta población vulnerable. Asimismo, el marco  normativo refuerza este deber. Primero, el artículo 1 de la Ley 7 de 1979  definió como objetivo del ICBF fortalecer la integración y el desarrollo  armónico de la familia, extendiendo su labor más allá de la infancia y  adolescencia. Segundo, el artículo 8.1 de la Ley 1618 de 2013 obligó al ICBF a  apoyar programas destinados a desarrollar las capacidades de personas en  situación de discapacidad, sin restricciones por motivo de edad. Tercero, el  artículo 7 de la Ley 1098 de 2006 estableció que las modalidades de atención  del ICBF deben basarse en la protección integral de niños, niñas y  adolescentes. Sin embargo, esta protección no puede cesar automáticamente al  cumplir dieciocho años, especialmente en casos de vulnerabilidad manifiesta como  el de María.    

     

154.         El  Concepto 125 de 2016 del ICBF[192]  y el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de  Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos[193]  refuerzan la necesidad de acompañar a jóvenes con discapacidad en su transición  hacia la vida adulta. Este modelo busca proporcionarles herramientas necesarias  para una vida productiva, asegurando que la protección y el apoyo institucional  no se interrumpan abruptamente al alcanzar la mayoría de edad.    

     

155.         En  virtud de lo expuesto, es fundamental hacer un llamado de atención al ICBF para  que, en el futuro, evite tomar decisiones basadas en argumentos contradictorios  y carentes de fundamento legal. Además, se debe garantizar la no repetición de  estas prácticas y asegurar el respeto pleno de los derechos fundamentales de  los menores en situación de discapacidad que transitan a la vida adulta bajo su  cuidado.    

     

156.         Para la Sala es importante destacar que,  la responsabilidad de las personas o instituciones que se encarguen del cuidado  de María no termina en proveerle un techo o alimentos, sino que incluye  la obligación de generar un espacio donde ella pueda desarrollarse plenamente.  Sin una vía de comunicación efectiva y una protección real, María queda  atrapada en un ambiente donde sus necesidades no son escuchadas ni  comprendidas, lo que afecta su capacidad de progresar tanto en el ámbito  intelectual como en el personal. A pesar de estar asistiendo a la escuela, su  avance ha sido limitado, en gran parte porque no ha contado con las  herramientas necesarias para manifestar sus intereses y necesidades de manera  adecuada.    

     

157.         En el evento en que las autoridades  resuelvan que María deberá permanecer en su hogar familiar, habrán de  disponer lo necesario para que sus familiares aprendan el lenguaje de señas, de  modo que puedan comunicarse efectivamente con ella. Para el cumplimiento de  esta orden, el Instituto podría solicitar el acompañamiento de la  Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), entidad encargada de «contribuir  a mejorar la calidad de vida de las personas sordas a través de la defensa de  sus derechos y la realización de acciones y programas que respondan a sus  necesidades»[194]  y del  Instituto Nacional para Sordos.    

     

158.         Además, se instruye a  la Secretaría de Integración Social de Bogotá a continuar proporcionando el  bono de alimentación para María, dado que las dificultades económicas de su  familia, junto con su situación de discapacidad, limitan sus posibilidades de  generar ingresos de subsistencia. Si bien la Sala reconoce que María es  mayor de edad, su situación de discapacidad impide que pueda mantenerse por sí  misma. Asimismo, considerando que uno de los mayores riesgos que enfrenta es el  aislamiento, la Secretaría deberá evaluar la posibilidad de incluirla en otros  programas que promuevan su integración social, recreación, educación o deporte,  para favorecer su desarrollo integral y bienestar.    

     

     

160.         En razón de lo anterior, la Sala considera  necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores comunique esta decisión al  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con el fin de que estén al  tanto de la decisión que la Corte tomó en este asunto.    

     

6.5.  Remedios  constitucionales    

     

161.         Con fundamento en las anteriores  consideraciones, la Sala adoptará los siguientes remedios:    

     

162.         Primero.  Revocará la sentencia del 28 de febrero de 2024, dictada por la Sala de  casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó  totalmente la sentencia de 5 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos  fundamentales a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al  debido proceso y de petición del accionante y su hija. En su lugar declarará lo  siguiente: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado, en los  términos expuestos en la sección II.4.2 supra y (ii) amparará los  derechos fundamentales al debido proceso y al interés superior de María,  respecto de la pretensión de la cual no se configuró carencia actual de objeto,  de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.    

     

163.         Segundo.  Ordenará la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de la investigación  en el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) que  culminó con la sentencia de homologación de 25 de enero de 2019, dictada por el  Juzgado 13 de Familia de Bogotá, hasta el auto de  apertura de investigación.    

     

164.         Tercero.  Ordenará al ICBF, al Juzgado 13 de Familia de  Bogotá, a la Defensoría de Familia (Referentes Afectivos ICBF Regional Bogotá)  y al Instituto de Medicina Legal que implementen —en los términos señalados en  la parte considerativa de esta sentencia— un  sistema de evaluación interdisciplinaria y multidimensional que se desarrolle a  lo largo de un tiempo significativo, con la finalidad de realizar un registro  conductual de María. Lo anterior, con el fin  de escuchar su versión sobre los hechos que dieron origen al PARD y conocer su  opinión y preferencias respecto de las actuaciones que deben surtirse para  lograr el adecuado restablecimiento de sus derechos.    

     

165.         Cuarto. Ordenará  a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación el  acompañamiento y vigilancia de la implementación del sistema de evaluación de  evaluación interdisciplinario y multidimensional.    

     

166.         Quinto.  Ordenará a la Defensora de Familia que evalúe el entorno más  adecuado para María mientras se vuelven a surtir las etapas del PARD.  Esta evaluación  y decisión deberá tener en cuenta los hallazgos probatorios y  las consideraciones expuestas por la Sala en esta providencia.    

     

167.         Sexto.  Ordenará a la Secretaría de Integración Social de Bogotá que, durante  el trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD),  continúe proporcionando a María el bono canjeable por alimentos del cual  es beneficiaria, y evalúe la posibilidad de incluirla en otros programas en los  que pueda calificar como beneficiaria.    

     

168.         Séptimo.  Ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita una copia de esta  providencia al Comité de Derechos Humanos, para que sea considerada en la  decisión correspondiente al caso número 4404/2023.    

     

     

IV.      DECISIÓN    

     

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

     

RESUELVE    

     

     

     

Segundo. REVOCAR la sentencia  del 28 de febrero de 2024, dictada por la Sala de casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó totalmente la sentencia de  5 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a  tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso y de petición  del accionante y su hija.    

     

Tercero. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en  la sección II.4.2, respecto de las siguientes pretensiones: (i) ordenar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá y al ICBF cumplir de  inmediato las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos  a favor de María, en las que se ordenó: «(i) que se suspenda la decisión del 16 de septiembre de 2021 del  Juzgado 13 de Familia de Bogotá que declaró en adoptabilidad a la Sra. María»; (ii) ordenar al  ICBF responder de fondo la petición remitida el 11 de julio de 2023 mediante el  cual solicitó que se le informara sobre el tiempo y modo de ejecución del  cumplimiento de las medidas provisionales; (iii) ordenar al Ministerio de  Relaciones Exteriores coordinar y supervisar entre las entidades  correspondientes el cumplimiento inmediato de las medidas provisionales  dictadas por el Comité de Derechos Humanos y; (iv) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores responder de fondo  la petición interpuesta el 11 de julio de 2023.    

     

Cuarto. CONCEDER el  amparo los derechos fundamentales al debido proceso y al interés  superior del menor de María. En consecuencia, ORDENAR al ICBF  y al Juzgado 13 de Familia de Bogotá que declaren la nulidad de lo actuado  desde el auto de apertura de la investigación en el Procedimiento  Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) que culminó con la  sentencia de homologación de 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado 13 de  Familia de Bogotá.    

     

Quinto. ORDENAR al ICBF,  al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, a la Defensoría de Familia (Referentes  Afectivos ICBF Regional Bogotá) y al Instituto de Medicina Legal que  implementen —en los términos señalados en la parte considerativa de esta  sentencia— un sistema de evaluación  interdisciplinaria y multidimensional que se desarrolle a lo largo de un tiempo  significativo, con la finalidad de realizar un registro conductual de María.  Lo anterior, con el fin de escuchar su versión sobre los hechos que dieron  origen al PARD y conocer su opinión y preferencias respecto de las actuaciones  que deben surtirse para lograr el adecuado restablecimiento de sus derechos.       

     

Sexto. ORDENAR a la  Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que brinden  acompañamiento y vigilancia en la implementación del sistema de evaluación  interdisciplinario y multidimensional que se desarrolle en el marco del PARD  con el fin de garantizar y proteger los derechos fundamentales de María.    

     

Séptimo. ORDENAR a la Defensora de Familia que evalúe el  entorno más adecuado para María mientras se realizan nuevamente las  etapas del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD).  Esta evaluación y la decisión deberán considerar los hallazgos probatorios y  las consideraciones expuestas por la Sala en esta providencia.    

     

Octavo.  ORDENAR  a la Secretaría de Integración Social de Bogotá que, durante  el trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD),  continúe proporcionando a María el bono canjeable por alimentos del cual  es beneficiaria, y evalúe la posibilidad de incluirla en otros programas en los  que pueda calificar como beneficiaria.    

     

Noveno.  ORDENAR al Ministerio de Relaciones  Exteriores que remita una copia de esta providencia al Comité de Derechos  Humanos, para que sea considerada en la decisión correspondiente al caso número  4404/2023.    

     

Décimo. Por Secretaría  General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,    

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con  salvamento parcial de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

     

     

SALVAMENTO PARCIAL DE  VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES  CUARTAS    

A LA SENTENCIA T-017/25    

     

     

1. En  esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión abordó el caso de María, una  joven de 19 años con hipoacusia bilateral y en situación de discapacidad  cognitiva[195].  Su padre, Camilo, presentó una acción de tutela en su nombre y en  representación de María contra el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, el  ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Alegó la vulneración de los  derechos fundamentales a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de  ella, al debido proceso y de petición, porque las entidades accionadas no  cumplieron las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos  Humanos. Estas medidas ordenaban suspender la sentencia del 16 de septiembre de  2021 que declaró en adoptabilidad a María y garantizar su derecho a ser  escuchada dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos  (PARD) con atención a sus necesidades específicas.    

2. El  accionante solicitó ordenar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá y al ICBF  cumplir de inmediato las medidas provisionales y exigir al ICBF y al Ministerio  de Relaciones Exteriores responder de fondo las peticiones relacionadas con el  cumplimiento de dichas medidas. Respecto de esta última entidad también  solicitó ordenar la coordinación y supervisión del cumplimiento de las medidas  del Comité. En las instancias de la acción de tutela, las autoridades  judiciales negaron la protección deprecada, tras considerar que no existió  vulneración.    

     

3. Durante  el trámite de revisión se evidenció que el ICBF cerró el PARD con fundamento en  la mayoría de edad de María y una supuesta manifestación de su voluntad  de volver con su familia, hecho que se materializó en agosto de 2024. Aunque la  magistrada sustanciadora ordenó una visita domiciliaria para verificar su  situación, la familia se negó a recibir a los funcionarios.    

     

4. Al  resolver el asunto, la Sala Séptima de Revisión abordó, en primer lugar, la  Sentencia T-607 de 2019, que conoció una anterior acción de tutela promovida en  favor de María, y descartó la cosa juzgada por tratarse ahora del  cumplimiento de medidas provisionales del Comité de Derechos Humanos. En  segundo lugar, declaró la carencia de objeto parcial por hecho superado en tres  aspectos: las respuestas a derechos de petición, la suspensión de la  declaratoria de adoptabilidad y la supervisión del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

     

5. No  obstante, la Sala encontró pendiente resolver la pretensión sobre el derecho de  María a ser escuchada en el PARD según sus necesidades específicas. Al  estudiar este punto, concluyó que María no fue escuchada y su opinión  nunca fue considerada. Por este motivo declaró la nulidad del PARD desde su  apertura. Además, cuestionó que el ICBF cerrara el proceso con apoyo en una  supuesta manifestación de voluntad de la joven cuando está acreditado que no es  posible establecer comunicación efectiva con ella[196].    

     

6. Como  medidas de protección, ordenó implementar un sistema de evaluación  interdisciplinario para realizar un registro conductual de María, con  supervisión de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría. También dispuso  valorar el entorno más adecuado para ella, mantener el apoyo alimentario y  remitir la providencia al Comité de Derechos Humanos.    

     

7. Comparto  parcialmente la Sentencia T-017 de 2025 porque es imperativo salvaguardar los  derechos fundamentales de María.  Su situación particular requiere la  adopción de mecanismos especiales de protección que garanticen su participación  en el proceso, su protección y el pleno desarrollo de su personalidad.    

     

8. Sin  embargo, considero que parte de la decisión adoptada por la Sala Séptima de  Revisión restringe el alcance y la eficacia de la protección brindada,  particularmente en los siguientes aspectos: (i) el desconocimiento del  precedente establecido en la Sentencia T-607 de 2019, (ii) la falta de  incorporación del nuevo paradigma de discapacidad aplicable a María como  adulta, (iii) la insuficiencia de las medidas para enfrentar los riesgos  actuales que enfrenta, y (iv) la ausencia de órdenes integrales y estructurales  para superar las falencias del ICBF en casos análogos. Estos constituyen  aspectos centrales que impiden una respuesta constitucional verdaderamente  satisfactoria frente a los desafíos que plantea este caso.    

     

9. Adicionalmente,  me encuentro en desacuerdo con la ausencia de un análisis pormenorizado sobre  la naturaleza y alcance de las medidas provisionales del Comité y la  interpretación extensiva de la Sala de Revisión al valorar el cumplimiento de  la Sentencia T-607 de 2019. A continuación, explicaré detalladamente cada uno  de los puntos de mi disenso.    

     

(i)  El enfoque que adoptó la decisión para declarar la nulidad del PARD desconoce  el precedente fijado en la Sentencia T-607 de 2019    

     

10. El  precedente judicial hace referencia a las decisiones anteriores de los jueces  que constituyen parámetros vinculantes para resolver casos posteriores con  supuestos fácticos y jurídicos análogos o similares. Esta institución  fundamental en nuestro ordenamiento surge de la ratio decidendi o razón  esencial de las sentencias previas, que representa aquellos argumentos que  constituyen la base directa y necesaria del fallo[197].  La Corte Constitucional ha precisado que la ratio decidendi configura  precedente cuando: (i) contiene una regla judicial aplicable al caso posterior,  (ii) aborda un problema jurídico similar, y (iii) presenta hechos o normas  análogas[198].    

     

11. El  respeto al precedente, que puede ser vertical u horizontal[199],  se fundamenta en tres pilares del Estado de Derecho: la igualdad ante la ley,  la seguridad jurídica y la coherencia del sistema. Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional[200]  ha reconocido que, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas,  es posible un cambio de criterio, siempre y cuando se cumplan dos requisitos  fundamentales: primero, la carga de transparencia que le exige al juez[201]  reconocer el precedente del cual pretende apartarse e “identificar las  diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos  casos y explicar por qué unas pesan más que otras”[202].  Esta exigencia busca garantizar que el cambio jurisprudencial sea consciente y  explícito.    

     

12. Segundo,  la carga de suficiencia que demanda razones poderosas,  suficientes y válidas -no simples desacuerdos- que justifiquen el cambio a la  luz del ordenamiento jurídico y los supuestos del caso[203].  Ello indica que el juez debe demostrar que el precedente ha perdido vigencia  por transformaciones normativas, fácticas o sociales significativas. Además,  debe explicar por qué estas razones justifican afectar principios como la  seguridad jurídica, la igualdad, la buena fe y la coherencia del sistema[204].  En ese sentido, “no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la  cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido  vigencia para resolver asuntos futuros”[205].    

     

13. Pues  bien, la Corte Constitucional analizó por primera vez el caso de María[206]  en la Sentencia T-607 de 2019. En aquella ocasión estudió con detalle el mismo  PARD adelantado por el ICBF y las decisiones allí adoptadas. La sentencia  surgió de una acción de tutela interpuesta por el padre de María, quien  alegó la vulneración de los derechos a ser escuchada y a permanecer en su  entorno familiar. Esto, tras la orden del ICBF y el Juzgado 13 de Familia de  Bogotá de ubicar a la niña en un medio institucional, por considerar que los  progenitores no garantizaban sus derechos.    

     

14. La  Sala Octava de Revisión fijó como problema jurídico a resolver si “¿La acción  de tutela presentada por el señor JEPR en contra de las decisiones que  ordenaron la medida de protección de ubicación en medio institucional, que  implica la separación de la menor de su núcleo familiar, cumple con al menos  uno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela en contra de  providencias judiciales?”.    

     

15. Uno  de los reparos expuestos consistió en la presunta configuración del defecto  sustantivo, como consecuencia de la falta de participación de María en  el PARD, lo que ocasionó la vulneración del derecho a ser escuchada y el  principio del interés superior del menor. Sin embargo, la Sala estableció que,  si bien el ICBF y el juez de familia desplegaron esfuerzos significativos por  conocer la opinión de María, circunstancias objetivas como su situación  de salud impidieron lograrlo[207].    

     

16. Para  llegar a esta determinación, la Corte realizó un análisis exhaustivo sobre la  condición de María y documentó con detalle los múltiples intentos por  parte de las autoridades para obtener su testimonio, desde valoraciones  psicológicas hasta la búsqueda de intérpretes especializados en lengua de  señas. No obstante, debido a su diagnóstico de hipoacusia conductiva bilateral  y a su situación de discapacidad cognitiva, sumado a la falta de educación  temprana en lenguaje de señas, se comprobó que no fue posible establecer una  comunicación efectiva[208].    

     

17. La  Sala concluyó entonces que esta situación constituía una imposibilidad  fáctica que, si bien era lamentable, no viciaba o invalidaba el proceso dado  que las autoridades implementaron medidas razonables para garantizar la  participación de María y procuraron mantener la relación con su familia  durante todo el proceso. En los anteriores términos, la Corporación descartó el  motivo de inconformidad planteado por la familia de María y no declaró  la nulidad o invalidez del PARD, al encontrar que el trámite seguido por las  autoridades administrativas y el juez de familia fue adecuado[209].    

     

18. A  pesar de ello, en la sentencia de la que ahora me aparto, la mayoría de la Sala  de Revisión decidió declarar la nulidad del PARD desde su apertura por una  circunstancia que la Sentencia T-607 de 2019 ya había analizado y encontrado  justificada -al menos hasta el año 2019-: la ausencia de participación de María  dentro del mismo PARD. Esta decisión no tuvo en cuenta que la ratio  decidendi del mencionado fallo resolvió precisamente un cuestionamiento  sobre la validez del PARD por no haber escuchado y considerado las preferencias  de la entonces niña.    

     

19. Las  consideraciones de la Sentencia T-607 de 2019 constituían precedente directo  para resolver el caso actual, como se evidencia al analizar los tres requisitos  esenciales que determinan la aplicabilidad de una ratio decidendi. En  cuanto a la regla judicial, la Sentencia T-607 de 2019 estableció que las  autoridades realizaron esfuerzos razonables para conocer la opinión de María  en el marco del PARD, sin lograrlo por circunstancias objetivas atribuibles a  sus condiciones particulares de salud y no a una omisión arbitraria, razón por  la cual esa imposibilidad no invalidaba el proceso. La regla resultaba  directamente aplicable a la controversia actual, pues el punto central del  debate es precisamente la validez del proceso ante la falta de participación de  la joven.    

     

20. Respecto  al problema jurídico, ambos casos planteaban la misma cuestión constitucional:  determinar si la circunstancia de que María no fuera escuchada en el  PARD vulneraba sus derechos fundamentales y afectaba la validez del  procedimiento. La Sentencia T-607 de 2019 resolvió esta cuestión al concluir  que las autoridades habían realizado esfuerzos razonables para garantizar su  participación y que la imposibilidad de lograrlo no viciaba el proceso.    

     

     

22. Debo  precisar que la sentencia actual valoró el PARD desde su apertura y no solo a  partir de los hechos o circunstancias posteriores a la Sentencia T-607 de 2019.  Esta aproximación o enfoque llevó a la Sala a examinar aspectos que la Corte ya  había analizado con rigor, lo cual exigía una consideración cuidadosa de la  postura establecida y sus implicaciones para la controversia presente.    

     

23. Por  estas razones, la Sala Séptima de Revisión debió aplicar la ratio decidendi de  la Sentencia T-607 de 2019 como criterio orientador para resolver el caso, en  lugar de adoptar una postura contraria.    

     

24. Esta  circunstancia resulta aún más cuestionable porque la Sala no identificó el  precedente lo que excluye la carga jurisprudencial de transparencia. Si bien la  providencia señaló brevemente la Sentencia T-607 de 2019, omitió reconocer que  esta contenía una ratio y una regla jurídica que incidía directamente la  situación conocida en esta oportunidad. Asimismo, no indicó las diferencias y  similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos; no explicó  por qué unas pesarían más que otras y tampoco precisó que pretendía apartarse  de la regla anterior.    

     

25. En  sentido similar, la Sala no expuso razones que justificaran el alejamiento del  precedente. Según lo ha establecido la Corte, cualquier modificación del  criterio jurisprudencial exige motivos claros, objetivos y suficientemente  argumentados que permitan comprender el giro interpretativo. En el presente  caso, la Sala no explicó por qué las consideraciones de la Sentencia T-607 de  2019 habían perdido validez o requerían una nueva interpretación. En ese orden,  no demostró un cambio verdaderamente relevante y sustancial de los presupuestos  jurídicos y fácticos del caso que ameritaran un pronunciamiento en contrario.    

     

26. La  providencia realizó un análisis de cosa juzgada y concluyó que no se  configuraba por ausencia de triple identidad. Sin embargo, este ejercicio no  era suficiente para justificar el apartamiento del precedente establecido en la  Sentencia T-607 de 2019. La Sala se limitó a contrastar los elementos fácticos  y procesales de ambos casos, sin examinar a profundidad el contenido sustancial  y la regla jurisprudencial establecida en el precedente.    

     

27. Es  fundamental precisar que el análisis de cosa juzgada y el estudio del  precedente judicial constituyen ejercicios jurídicos distintos con finalidades  diferentes. Mientras la cosa juzgada busca evitar que una misma controversia se  abra indefinidamente entre las mismas partes, el precedente judicial determina  cómo deben resolverse casos posteriores que presenten similitudes relevantes en  sus fundamentos jurídicos, independientemente de la identidad de partes o de la  existencia de nuevos hechos.    

     

28. Por  ello, que no se configure la cosa juzgada no implica que no se deban tener en  cuenta las reglas jurisprudenciales previamente establecidas. En este caso,  aunque la intervención del Comité de Derechos Humanos y las nuevas pretensiones  impedían la configuración de cosa juzgada, la ratio decidendi de la  Sentencia T-607 de 2019 sobre la validez del PARD ante la imposibilidad fáctica  de escuchar a María seguía constituyendo un precedente vinculante que  requería ser considerado y, en caso de apartamiento, justificado bajo los  estrictos parámetros que ha establecido esta Corporación.    

     

29. Adicionalmente,  la Corte ha explicado que no constituyen verdaderos supuestos de separación del  precedente aquellos razonamientos que se dirigen a demostrar que los hechos del  caso son diferentes[210].  Bajo ese entendido, era necesario un análisis que permitiera identificar la ratio  decidendi y expusiera razones de peso que justificaran la decisión. La mera  existencia de hechos nuevos, como la intervención del Comité de Derechos  Humanos, no eximía a la Sala de su deber de considerar y dar respuesta a la  argumentación previamente establecida por esta Corte sobre la misma materia.     

     

30. Estimo  entonces que la actuación de la Sala Séptima de Revisión desatendió el  precedente, se apartó del principio de coherencia y debilitó la seguridad  jurídica y el derecho a la igualdad al establecer un trato diferenciado para  casos similares. Esto afecta negativamente la confianza legítima de los  ciudadanos en la administración de justicia y genera incertidumbre en la  aplicación del derecho[211].    

     

31. Y  es que el respeto al precedente horizontal constituye una obligación que  vincula incluso a los órganos de cierre judicial, como la Corte Constitucional,  pues no deriva de una simple cortesía judicial, sino que representa una  garantía esencial para la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del  derecho. Este deber cobra especial relevancia en el caso de la Corte  Constitucional dado que, en virtud del artículo 241 Superior, sus  interpretaciones definen el contenido normativo de los textos constitucionales  y el alcance de los derechos.    

     

32. La  fuerza vinculante del precedente horizontal exige que la ratio decidendi  de sus fallos sea respetada en decisiones posteriores. Por ello, cuando la  Corte decide apartarse de sus propios precedentes, debe demostrar que estos han  perdido vigencia por transformaciones constitucionales, legales o sociales  significativas que justifiquen una nueva interpretación. No hacerlo puede  afectar la legitimidad del Tribunal, la coherencia del sistema jurídico y la  fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional.    

33. En  ese sentido, la Sala solo debió analizar las actuaciones del PARD posteriores a  la Sentencia T-607 de 2019. Este examen habría revelado que, con el paso del  tiempo, pese a que el ICBF constató que María no lograba interiorizar la  lengua de señas, no implementó estrategias alternativas y ajustes razonables  para garantizar efectivamente su derecho a ser escuchada. Por el contrario, la  entidad fundamentó el cierre del PARD en agosto de 2024 en una supuesta  manifestación de voluntad de María obtenida a través de métodos  tradicionales de entrevista, cuando dentro del procedimiento se ha documentado  exhaustivamente la imposibilidad de establecer una comunicación efectiva por  estos medios.    

     

34. La  decisión del ICBF de no adaptar los mecanismos de comunicación con María  y de terminar el PARD en esas condiciones justificaba declarar la nulidad, pero  limitada específicamente al acto de cierre y no a todo el proceso desde su  apertura. Esta aproximación habría permitido armonizar la protección de los  derechos de María con el precedente establecido en la Sentencia T-607 de  2019.    

     

35. En  suma, la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión no cumplió con los  requisitos establecidos por la jurisprudencia para apartarse válidamente del  precedente fijado en la Sentencia T-607 de 2019. La Sala no identificó  expresamente la regla jurisprudencial aplicable ni esgrimió las razones  poderosas que justificaban su inaplicación, sino que además reemplazó el  estudio del precedente vinculante con el análisis de cosa juzgada. Esta  aproximación llevó a la Sala a desconocer una interpretación constitucional que  ya había resuelto la controversia sobre la validez del PARD ante la  imposibilidad fáctica de escuchar a María.    

     

ii) La mayoría de  la Sala de Revisión no reconoció la condición de María como adulta ni  implementó el nuevo paradigma de discapacidad    

     

36. El  segundo punto de mi disenso está relacionado con que la sentencia aborda la  situación desde un enfoque propio del derecho de infancia y adolescencia,  cuando la realidad es que María ahora es una adulta cuyos derechos y  necesidades deben analizarse bajo la Ley 1996 de 2019. Esta norma establece un  nuevo modelo social que marca un giro paradigmático en el reconocimiento y  garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Su  premisa fundamental es el reconocimiento de la capacidad legal plena de estas  personas, al establecer una presunción a favor de su aptitud para tomar  decisiones sobre su propia vida, complementada con el derecho a recibir los  apoyos necesarios para ejercer efectivamente esta capacidad.    

     

37. La  ley prohíbe expresamente la sustitución de la voluntad de la persona con  discapacidad y enfatiza en cambio la necesidad de implementar mecanismos que  potencien su autonomía. Si bien la sentencia menciona esta normativa, no la  incorpora en su análisis ni la traduce en medidas concretas ajustadas a la  nueva realidad jurídica y vital de María.    

     

38. Este  cambio de paradigma exigía para la Sala de Revisión que, en virtud de un  enfoque diferencial, el análisis y las órdenes de la providencia reconocieran a  María como una adulta y se orientaran a promover el mayor grado de  autonomía posible según sus circunstancias particulares. Por el contrario,  observo que la sentencia fundamentó gran parte de su argumentación en  estándares y principios propios del derecho de infancia como el interés  superior del menor, cuando María alcanzó la mayoría de edad en noviembre  de 2023. Esta metodología resulta inadecuada pues parece conferir un tratamiento  de infante a una persona adulta por el hecho de tener una discapacidad  cognitiva.    

     

39. Dicha  aproximación se evidencia incluso en la parte resolutiva de la sentencia, donde  el numeral cuarto ordena proteger los derechos fundamentales de la “menor María”.  Más preocupante aún resulta que en el párrafo 144 se ordene implementar un  sistema de registro conductual y analizar la información recopilada conforme a  los artículos 26, 99 y 105 del Código de la Infancia y Adolescencia,  normatividad que no corresponde a la situación jurídica actual de María.    

     

40. La  decisión carece además de un fundamento jurídico y fáctico que justifique la  aplicación persistente del marco normativo y los estándares de protección  propios de la infancia y la adolescencia. Nuestro ordenamiento jurídico  reconoce diferentes etapas vitales y establece regímenes de protección  diferenciados precisamente porque cada una presenta características y  necesidades particulares. Esta distinción trasciende lo meramente formal.    

     

41. El  enfoque de la Corte debe reconocer y respetar la dignidad inherente a la  condición de adulto, que implica un mayor grado de autonomía y  autodeterminación, incluso en personas con discapacidad. Es cierto que al  momento de interponer la tutela María era menor de edad. Sin embargo,  esta circunstancia no justifica prolongar ese tratamiento jurídico en la  actualidad. La Sala debió adoptar su decisión con base en la realidad fáctica y  jurídica vigente al momento de proferir el fallo. La mayoría de edad alcanzada  por María durante el trámite constituye un cambio sustancial en su  estatus jurídico que debió ser considerado con mayor detenimiento.    

     

42. Mantener  el tratamiento de María como menor de edad puede derivar en medidas  paternalistas que, lejos de garantizar su autonomía y capacidad legal, terminen  por restringir sus derechos. El paradigma actual de la discapacidad ha  evolucionado hacia un modelo social que propugna por el reconocimiento de la  capacidad jurídica de estas personas y la adopción de ajustes razonables y  sistemas de apoyo para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones.  Insistir en abordar su situación desde la óptica de la minoría de edad resulta  contrario a este enfoque.    

     

43. Por  lo expuesto, considero que a la Corte le correspondía ordenar la implementación  de estrategias específicamente diseñadas para apoyar la transición de María  a la vida adulta. Estas debieron incluir un sistema de apoyos que respetaran su  capacidad jurídica y promovieran la toma de decisiones autónoma, ajustes  razonables en los procedimientos que reconozcan su condición de adulta,  mecanismos de protección que empoderen y programas orientados al desarrollo de  habilidades para la vida independiente, todo ello respaldado por una red de  apoyo interinstitucional que facilite su inclusión social como adulta.    

     

44. La  ausencia de este enfoque diferencial también impide aprovechar una valiosa  oportunidad para establecer criterios sobre cómo debe ser el tránsito a la vida  adulta de personas en situación de discapacidad que han estado bajo protección  estatal. La Corte pudo aprovechar este caso para desarrollar estándares que  promuevan la dignidad y autonomía progresiva de estos adultos, evitando perpetuar  esquemas paternalistas que niegan el reconocimiento de su nueva condición  jurídica.    

     

iii)  La ausencia de medidas contundentes para superar los riesgos actuales a los que  se enfrenta María    

     

45. Considero  que la sentencia debió estudiar con mayor detalle la situación de riesgo en la  que se encuentra María. Resulta particularmente preocupante la negativa  reiterada de la familia a permitir las visitas de verificación de la Defensoría  del Pueblo. Esta resistencia al control institucional adquiere especial relevancia  cuando se contrasta con los antecedentes documentados de denuncias por presunto  abuso y negligencia, circunstancia que cobra mayor gravedad si se considera la  extrema vulnerabilidad de María: sus severas limitaciones comunicativas,  su dependencia de terceros y su manifiesta dificultad para denunciar agresiones  la sitúan en una posición de riesgo excepcional.    

     

46. La  situación es alarmante porque en la actualidad no existe certeza sobre las  condiciones en que se encuentra la joven. A pesar de los esfuerzos desplegados  para esclarecer su situación, no ha sido posible obtener información  verificable sobre su estado actual. Esta incertidumbre, sumada a las graves  circunstancias que motivaron el inicio del PARD y su declaratoria de  adoptabilidad, exigía de la Sala la adopción de medidas de protección  contundentes y efectivas, más allá de insistir en la orden de visita por la  Defensoría del Pueblo.    

     

47. Ante  este escenario de riesgo, la Corte debió hacer un llamado enfático a la familia  de María, recordándoles su deber inexcusable de garantizar sus derechos  fundamentales. Esta obligación comprende asegurar su acceso a educación  especializada en lengua de señas, alimentación, atención integral en salud,  actividades recreativas y culturales, vestimenta y demás necesidades básicas  inherentes a su condición. Más importante aún, incluye el deber de permitir y  facilitar las visitas de verificación de las autoridades competentes,  garantizar el acceso del equipo interdisciplinario para valoraciones periódicas  y someterse a la supervisión continua de las condiciones de vida de María.  La decisión solo reconoció brevemente esta circunstancia en las  consideraciones, sin otorgarle un alcance real en la parte resolutiva.    

     

     

iv)  La necesidad de incluir órdenes que garantizaran una protección integral a  María y permitieran superar las deficiencias estructurales del ICBF en la  atención de casos análogos    

     

49. Estimo  que la Sala de Revisión estaba llamada a trascender las pretensiones  específicas de la acción de tutela relacionadas con el cumplimiento de las  medidas provisionales del Comité de Derechos Humanos. Las circunstancias  particulares del caso -el retorno del caso a la Corte Constitucional, la nueva  condición de adulta de María, la complejidad de su situación de  discapacidad, los riesgos identificados y su prolongada institucionalización-  exigían de la Corte un conjunto de órdenes más comprehensivas para garantizar  una protección integral y efectiva de sus derechos.    

     

50. El  caso demandaba medidas como el establecimiento de un protocolo específico para  la transición gradual de María hacia la vida adulta; la creación de un  comité interinstitucional permanente con facultades efectivas de supervisión y  el desarrollo de un plan integral para promover su autonomía progresiva. Estas  medidas debían articularse mediante un sistema de monitoreo robusto que  involucrara al ICBF, la Secretaría de Integración Social, el sector salud y los  organismos de control, con capacidad real para evaluar las intervenciones y  ajustar las medidas según las necesidades identificadas.    

     

51. Ahora  bien, el caso de María, lejos de ser una situación aislada, evidencia  deficiencias estructurales que demandan medidas de alcance general. La Corte  Constitucional, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional y  garante de los derechos fundamentales, pudo establecer un precedente sólido  sobre la protección de personas en situación de discapacidad múltiple. La  decisión debió abordar la compleja intersección entre la mayoría de edad y la  necesidad de protección especial y establecer parámetros claros para la  implementación del modelo social de discapacidad en los procesos  administrativos y judiciales.    

     

52. Esto  adquiere mayor relevancia al considerar las razones inadmisibles que adujo el  ICBF para cerrar el PARD. La entidad fundamentó su decisión en una supuesta  manifestación de voluntad de María, pese a que existía abundante  evidencia técnica sobre la imposibilidad de obtener tal manifestación por los  medios tradicionales empleados. Más preocupante aún, utilizó el alcance de la  mayoría de edad como justificación para cesar abruptamente las medidas de  protección, desconociendo la vulnerabilidad específica de las personas con  discapacidad que transitan a la vida adulta bajo custodia estatal.    

     

53. Este  manejo inadecuado por parte del ICBF sugiere la existencia de prácticas  institucionales problemáticas que podrían estar replicándose en casos  similares. La falta de protocolos específicos para abordar estas situaciones  complejas evidencia una deficiencia que requería una intervención decisiva de  la Corte para asegurar que la actuación institucional se ajuste a la  Constitución.    

     

54. La  protección efectiva de las personas con discapacidad requiere una transformación  profunda en el abordaje institucional de estos casos. Solo a través de la  implementación de medidas integrales y estructurales podremos avanzar hacia un  sistema que reconozca genuinamente su dignidad inherente, garantice sus  derechos fundamentales y promueva su autonomía. La ausencia de estas órdenes  privó a la Corte de la posibilidad de impulsar las transformaciones necesarias  para la construcción de una sociedad verdaderamente inclusiva.    

     

v)  Motivos de inconformidad adicionales en torno a algunas consideraciones: la  ausencia de un análisis pormenorizado sobre la naturaleza y alcance de las  medidas provisionales del Comité y la interpretación extensiva en la valoración  del cumplimiento de la Sentencia T-607 de 2019    

     

55. La  sentencia requería un análisis más detallado sobre la naturaleza y alcance de  las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos. Era  necesario establecer una distinción clara entre los diferentes tipos de  pronunciamientos que puede emitir este organismo internacional -dictámenes de  fondo y medidas provisionales- pues tienen implicaciones distintas sobre su  obligatoriedad y mecanismos de cumplimiento en el ordenamiento jurídico  interno. Considero que la ausencia de esta diferenciación y del fundamento  normativo específico de las medidas provisionales genera incertidumbre sobre su  fuerza vinculante, especialmente cuando impactan decisiones judiciales en firme  como la declaratoria de adoptabilidad.    

     

56. Adicionalmente,  era necesario clarificar el fundamento normativo de  las medidas provisionales. Si bien el accionante invocó el Protocolo  Facultativo del PIDCP aprobado mediante la Ley 74 de 1968, las medidas  provisionales encuentran su base jurídica específica en el Protocolo adoptado  el 10 de diciembre de 2008, cuyo artículo 5 establece expresamente esta  facultad del Comité. Esta distinción resultaba crucial pues la vinculación a  este protocolo facultativo podría requerir un acto específico de ratificación,  independiente de la adhesión al tratado principal. De ahí que, era necesario  que el Tribunal verificara si Colombia ratificó este protocolo específico y, en  caso de no haberse surtido este acto, si persistían obligaciones para el Estado  en torno al cumplimiento inmediato de las medidas.    

     

57. Por  otro lado, observo que la Sala de Revisión no debió afirmar que las órdenes de  la Sentencia T-607 de 2019 “no fueron cumplidas a cabalidad” porque que “la  evolución en la comunicación de María mediante el lenguaje de señas ha  sido realmente mínima”[212].  Estas aseveraciones resultan discutibles por dos razones. Primero, porque la  valoración del cumplimiento de una sentencia de tutela (incluso las proferidas  por la Corte Constitucional) corresponde a los jueces de primera instancia, a  través del trámite de cumplimiento o el incidente de desacato[213].  Si bien la Corte Constitucional tiene la facultad de verificar el cumplimiento  de sus propias sentencias, esta competencia se debe ejercer a través de un  trámite diferente al de revisión y solo después de constatar que, pese a las  actuaciones adelantadas por el juez de primera instancia, persiste el  incumplimiento. De ahí que con esta manifestación la Sala interfirió en asuntos  que corresponden a otras autoridades judiciales y sedes de discusión.    

     

58. Segundo,  porque no resulta evidente que los limitados avances de María en el  aprendizaje del lenguaje de señas sean atribuibles a una presunta negligencia  por parte del ICBF. El abundante acervo probatorio contenido en el expediente  permite constatar que, efectivamente, María no ha logrado interiorizar  de manera satisfactoria la lengua de señas. No obstante, esta situación parece  responder a las complejidades inherentes a su condición clínica, especialmente  si se toma en consideración que, desde el año 2019, la joven ha recibido  instrucción en este lenguaje sin alcanzar los resultados esperados en su  aprendizaje. En consecuencia, no se vislumbra con claridad una negligencia  institucional en este aspecto.    

     

59. En  todo caso, por las razones previamente expuestas, esta circunstancia debe ser  valorada por el juez de primera instancia. Aunque la Corte Constitucional puede  pronunciarse sobre el cumplimiento de sus propias sentencias, esto requiere  adelantar un trámite distinto. Por consiguiente, la Sala debió abstenerse de  realizar valoraciones sobre el cumplimiento de la Sentencia T-607 de 2019  dentro de la presente acción de tutela pues excedía su objeto.    

     

En los anteriores términos, presento  salvamento parcial de voto a la sentencia adoptada en esta oportunidad.    

     

Fecha ut-supra,    

     

     

JOSE FERNANDO REYES  CUARTAS    

Magistrado    

[1] El nombre del accionante, la agenciada y sus  familiares se anonimizan, en cumplimiento de la Circular n.° 10 de 2022 y el artículo artículo 62 del Reglamento de la Corte  Constitucional. Esto, con el fin de proteger el derecho a la intimidad del  accionante, la agenciada y su núcleo familiar.    

[2] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 5”, f. 1.    

[3] Ibid. Prueba 1,  f. 65.    

[4] Cfr. Archivo  digital “08 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf”, f. 4.    

[5] Cfr. Archivo  digital “12 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf”, f. 23.    

[6] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 1”, f. 22.    

[7] Ibid.    

[8] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf”, f.1.    

[9] Ibid.    

[10] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 1”, f. 23.    

[12] Ibid.    

[13] Ibid.    

[14] Ibid., f. 24.    

[15]  Ibid.    

[16]  Ibid. El señor Camilo indicó que seis años antes  había denunciado a su esposa por violencia intrafamiliar, lo que resultó en la  imposición de medidas de protección    

[17]  Ibid.    

[18] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf –Prueba 1– Resolución 0181 del 24 de marzo de 2017 del  ICBF”, f. 5 y 6.    

[19] Ibid.    

[20] Ibid., f. 24.    

[21] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó, en  respuesta al auto de pruebas del 25 de julio de 2024, que «es importante  aclarar que el Centro Zonal Santa Fe apertura el PARD y una vez la NNA ingresó  a Institución de Vulneración, el Centro Zonal San Cristóbal asumió el  seguimiento correspondiente».    

[22] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 1 – Resolución 1004 del 15 de noviembre de 2017  del ICBF”, f. 61.     

[23] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 1”, f. 25.    

[24] Ibid., f. 26    

[25] Ibid.    

[26] Ibid.    

[27] Ibid.    

[28] Ibid.    

[29] Cfr. Archivo  digital. Corte Constitucional. Expediente de tutela T-7.190.369, sentencia T-607 de 2019.    

[30] Ibid.    

[31] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 1”, f. 27.    

[32] Ibid.    

[33] Ibid.    

[35] Ibid.    

[36] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 1”, f. 31-32.    

[37] Ibid.    

[38] Ibid., f. 32.    

[39] Ibid., f. 33.    

[40] Ibid., f. 33.    

[41] Ibid., f. 34.    

[42] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 1”, f. 62.    

[43] Ibid., f. 65.    

[44] Ibid.    

[45] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 3 y 4”,  f. 67 a 74.    

[46] Ibid.    

[47] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 6”, f. 80.    

[48] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 5”, f. 76 a 78.    

[49] Ibid., f. 1.    

[50] Ibid., f. 12 y 13.    

[51] Cfr. Consulta de  Procesos – Rama Judicial Expediente con número de radicado  11001221000020230101400.    

[52] Cfr. Archivo  digital “05 CONTESTACION.pdf”, f. 11.    

[53] Cfr. Archivo  digital “03 CONTESTACION.pdf”, f. 4.    

[54] Cfr. Archivo  digital “04 CONTESTACION.pdf”, f. 4 y 5.    

[55] Ibid., f. 2.    

[56] Cfr. Archivo  digital “02 CONTESTACION.pdf”, f. 1.    

[57] Cfr. Archivo  digital “05 CONTESTACION.pdf”, f. 7.    

[58] Ibid.    

[59] Cfr. Archivo  digital “06 CONTESTACION.pdf”, f. 1.    

[60] Ibid.      

[61] Cfr. Archivo  digital “03 CONTESTACION.pdf”, f. 9.    

[62] Ibid.    

[63] Cfr. Archivo  digital “08 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf”, f. 4.    

[64] Cfr. Archivo  digital “12 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf”, f. 23.    

[65] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.    

[66] Corte Constitucional, sentencias SU-1219  de 2001 y T-470 de 2018.    

[67] Ibid.    

[68] Corte Constitucional, sentencias SU-713  de 2006, T-560 de 2013 y T-077 de 2019.    

[69]  Ibid., f. 1.    

[70] Constitución Política, artículo 86.    

[71] Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012,  T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006.    

[72] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.    

[73] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.    

[74] Corte Constitucional, sentencia  T-273 de 2015.    

[75] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.    

[76] Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.    

[77] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.    

[79] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.    

[80] Ibid.    

[81] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su  eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[82] Ibid.    

[83] Constitución Política, art. 86.    

[84] Corte Constitucional, T-149 de 2013.    

[85] Artículo 86 de la Constitución.    

[86] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.    

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2017.    

[88] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y  T-060 de 2019.    

[89] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.    

[90] El daño consumado ocurre cuando «se ha perfeccionado la  afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que […] no  es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación»[90].  En consecuencia, debido a que la situación que se buscaba evitar aconteció, no  es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la  situación[90]. Al respecto ver la sentencia  SU-522 de 2019.    

[91] El hecho superado se configura en aquellos  eventos en los que la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo  por completo por un acto voluntario del responsable[91].  En estos eventos, corresponde al juez constatar que (i) se hubieren  satisfecho por completo[91] las  pretensiones del accionante[91], (ii)  como producto de la conducta de la parte demandada[91].    

[92] La situación sobreviniente se presenta cuando sucede una  situación que acarrea la futilidad de las pretensiones y que no tiene  origen en una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite de  tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que la situación sobreviniente es  una categoría residual diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las  categorías de daño consumado y hecho superado. Conforme a la jurisprudencia  constitucional, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por  situación sobreviniente: Se presenta cuando: (i)  el accionante asume una carga que no le corresponde para resolver la  vulneración, (ii) pierde interés en el resultado del litigio, (iii)  un tercero satisface la pretensión de la tutela, o (iv) la vulneración  cesa por órdenes judiciales. A diferencia del hecho superado, no proviene de la  parte demandada.    

[93] Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022.    

[94] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.    

[95] Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022.    

[96] Ibid.    

[97] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021.    

[98] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 5”, f. 13.    

[99] Ibid.    

[100] Ibid. Prueba 3, f. 69.    

[101] Ibid. Prueba 4, f. 72.    

[102] Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2021, T-490 de 2018 y T-130 de 2024.    

[103] Ibid.    

[104] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 5”, f. 76 a 78.    

[105] Cfr. Archivos  digitales “05 CONTESTACION.pdf”, f. 26.    

[106] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 5”, f. 74.    

[107] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 5”, f. 13.    

[108]  Ibid. f, 1 a 4.    

[109] Ibid. Prueba 2, f. 65.    

[110] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf”, f. 3.    

[111] El artículo 1 de la Convención de los derechos del niño establece  que un niño es «todo ser humano menor de 18 años».  Así mismo, la Corte Constitucional en las sentencias T-044 de 2014, T-164 de  2018, T-390 de 2020 y T-161 de 2023, entre otras, ha aludido a la protección  reforzada de los niños.    

[113] Esta Convención fue aprobada por el Estado  colombiano mediante la Ley 12 de 1991.    

[114] Este Pacto fue aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley  74 de 1968.    

[115] Esta Convención fue aprobada por el Estado  colombiano mediante la Ley 16 de 1972.    

[116] En la sentencia C-504 de 2007 la Sala Plena reconoció que la  Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 14) y la Convención Americana de  Derechos Humanos (art. 8), constituyen parámetros de jerarquía constitucional  para ejercer el control de constitucionalidad al hacer parte del bloque de  constitucionalidad stricto sensu.    

[117] Capítulo IV. Análisis jurídico y relación con los principios  generales de la Convención.    

[118] Capítulo V. La evaluación y determinación del interés superior  del niño. Consideración número 48.    

[119] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2005, SU-433 de 2020,  SU-032 de 2022, T-408 de 1995, T-900 de 2006, T-836 de 2014, T-440 de 2018,  T-042 de 2024 y T-105 de 2024, entre otras.    

[120] Corte Constitucional, sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993,  T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996,  SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001,  C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004,  C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008,  C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010,   C-177 de 2014 y T-607 de 2019,  entre otras.    

[121] Corte Constitucional, sentencia T-408 de  1995.    

[122] Corte Constitucional, sentencia T-510 de  2003, T-741 de 2017 y T-607 de 2019.    

[123] Ibid.    

[124] Los criterios jurídicos para determinar el interés superior del  menor han sido establecidos por la jurisprudencia en la sentencia T-259 de 2018  que reiteró las sentencias C-683 de 2015 y C-262 de 2016, entre otras.    

[125] Corte Constitucional, sentencia T-844 de 2011 y T-607 de 2019.    

[126] Corte Constitucional, sentencias T-955 de 2013 y T-259 de 2018.    

[127] Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de  2021.    

[128] «Artículo 12: 1. Los Estados Partes garantizarán al  niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de  expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,  teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad  y madurez del niño.    

2.  Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en  todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea  directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en  consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional».    

[129] Observación General n.º 12 del Comité de los Derechos del  Niño.    

[130] Artículo 99 de la Ley 1878 de 2018.    

[131] Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2022.    

[132] Artículo 99 de la Ley 1878 de 2018.    

[133] Ley 1878 de 2018 y Código de Infancia y Adolescencia.    

[134] Corte Constitucional, sentencia T-259 de  2018.    

[135] Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2016.    

[136] Ibid.    

[137] Consideración número 29 de la Observación General No. 12. Cfr.,  Corte Constitucional, sentencias T-844 de 2011 y T-259 de 2018.    

[138] Corte Constitucional, sentencia T-955 de 2013.    

[139] Corte Constitucional, sentencia T-955 de  2013.    

[140] Observación General No. 9, fundamento 41.    

[141] Según la Observación General No.9, es necesario ofrecer  apoyo tanto a los niños que están afectados por la discapacidad como a quienes  los cuidan. Por ejemplo, «un niño que vive con uno de los padres o con otra  persona con discapacidad que le atiende, debe recibir el apoyo que proteja  plenamente sus derechos y le permita continuar viviendo con ese padre siempre y  cuando responda al interés superior del niño. Los servicios de apoyo también  deben incluir diversas formas de cuidados temporales, tales como asistencia en  el hogar o servicios de atención diurna directamente accesibles en la  comunidad».    

[142] Corte Constitucional, sentencia T-974 de  2010.    

[143] Artículo 93 de la Constitución Política. Sentencia C-804 de 2009.    

[144] “Por  medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno  ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.    

[145] Corte Constitucional,  sentencia T-425 de 2022.    

[146] Corte Constitucional,  sentencia T-487  de 2007. Cfr. Sentencia T-124 de 2020.    

[147] Corte Constitucional,  sentencia T-425 de 2022. Cfr.  Sentencia C-052 de 2021.    

[148] Ib.    

[149] Ib.    

[150] Ib.    

[151] Ib.    

[152] Ib.    

[153] Ib.    

[155] Corte Constitucional,  sentencia T-425 de 2022. Cfr. Sentencia T-138 de 2022.    

[156] Corte Constitucional,  sentencia C-022 de 2021.    

[157] Ibid.    

[158] Ibid.  Artículo 8 de la Ley 1996 de 2022: «Ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad  legal. Todas las personas con  discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de  manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones  necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos  de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la  comunicación y comprensión de la información no desestima la presunción de la  capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente».    

[159]Corte Constitucional, sentencia  T-425 de 2022.    

[160] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2023.    

[161] En  el mismo sentido, la Ley 982 de 2005.    

[162] Corte Constitucional,  sentencias T-028 de 2020, T-298  de 2020 y T-098 de 2021.    

[163] Por  ejemplo, ver la sentencia T-146 de 2022: «Las garantías iusfundamentales esenciales del  debido proceso deben observarse en ‘toda actividad de la administración pública  en general’, sin embargo, su contenido y alcance varía dependiendo del tipo de  proceso y de los sujetos investigados. En este sentido, la Corte Constitucional  ha señalado que los ocupantes de predios privados o públicos que tengan la  calidad de sujetos de especial protección constitucional son titulares de una  protección procesal ‘cualificada’ en los procesos policivos por infracción  urbanística. Esta protección cualificada exige, de un lado, que las autoridades  administrativas observen y salvaguarden las garantías iusfundamentales que  integran el ámbito de protección del debido proceso de forma más estricta y  rigurosa, con el objeto de maximizar la protección de los derechos de los  sujetos de especial protección constitucional. De otro, que las normas  procedimentales deben aplicarse con ‘especial atención a las condiciones  particulares’ de los presuntos infractores. Esto implica que, conforme al  artículo 13 de la Constitución, la administración debe adoptar medidas  afirmativas o ajustes razonables a los procesos policivos por infracción  urbanística, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de  igualdad sustantiva».    

[164] De acuerdo con la Opinión Consultiva Número 21 de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, «[l]a buena fe es  un principio esencial en el dominio del derecho internacional, y su relevancia  con la interpretación –no hay interpretación válida si se aleja de la buena fe–  radica en que la aplicación de las disposiciones de un tratado debe igualmente  hacerse sobre la base de la buena fe, toda vez que la interpretación y la  aplicación, en el mundo jurídico, son momentos interconectados. Y precisamente  el principio de buena fe está asociado directamente con la noción de  efectividad, en el sentido que la buena fe en la interpretación –como en la  aplicación– no debe permitir que la norma tenga un sentido irrealizable en la  práctica. Son contrarias a la buena fe las interpretaciones que conducen a  resultados que carecen de concordancia con la realidad. Pero el principio de la  buena fe también posee –lo que podría denominarse– un sentido positivo, es  decir que la interpretación debe orientarse precisamente a la producción de  efectos posibles de ser implementados en la realidad. Pero no se trata de un  efectivísimo ilimitado, como se verá más adelante».    

[165] Introducción al Comité. Comité de Derechos Humanos. Disponible  en: https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/ccpr/introduction#:~:text=El%20Comit%C3%A9%20de%20Derechos%20Humanos,los%20derechos%20civiles%20y%20pol%C3%ADticos.    

[166] Artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.    

[167] Artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.    

[168] Artículos 87-95 del Reglamento del Comité de Derechos  Humanos.     

[169] Artículo 5.4. del Protocolo Facultativo al Pacto  Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.    

[170] Corte Constitucional, sentencias T-385 de  2005 y SU-378 de 2014.    

[171] Ibid.    

[172] Corte Constitucional, sentencia SU-378 de 2014.    

[173] Ibid.    

[174] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf – Prueba 5”, f. 1.    

[175] Cfr. Archivo  digital “02 CONTESTACION.pdf”, f. 1.    

[176] Ibid. f, 8.    

[177] Ibid. f, 2.    

[178] De conformidad con el artículo 105 del Código de Infancia y  Adolescencia, en el marco del PARD, es imperativo que el Defensor de Familia o  el Comisario de Familia entreviste al menor para conocer tanto sus condiciones  como el entorno en el que se encuentra.    

[180] Ibid.    

[181] Ibid.    

[182] Cfr. Archivo  digital “043 Rta. ICBF.pdf”, Informe Psicosocial  del 1 de agosto de 2024 f. 4.     

[183] Cfr. Archivo  digital “01 DEMANDA DE TUTELA.pdf”, f.1.    

[184] Artículos 2 de la Ley 1346 de 2009, 2 de la  Ley Estatutaria 1618 de 2013 y 3 de la Ley 1996 de 2019.    

[185] Sentencia C-025 de 2021.    

[186] Ib.    

[187] De acuerdo con el informe psicosocial remitido por el ICBF,  realizado el 1 de agosto de 2024, esta entidad estableció que «la familia no  reconoce lenguaje de señas, su déficit de este no le permite tener un  desarrollo completo» .  De igual forma, el equipo especialista del Instituto  para niños Ciegos y Sordos dejó constancia en el acta de la audiencia en la que  se produjo el egreso de María, que «Teniendo en cuenta que en la  actualidad se encuentra en su medio familiar, su interacción con los demás es  limitante, ya que no tienen un manejo adecuado de la comunicación, ni en señas,  ni escrito»    

[188] El informe psicosocial que aportó el  ICBF, realizado por varios especialistas que han seguido de cerca el proceso de  María, no reportó avances reales en su comunicación, relacionamiento y  desarrollo educativo. Por el contrario, estos profesionales resaltaron que María  «no tiene no tiene nivel de comunicación por comprensión, por lo tanto, utiliza  el modelaje o la imitación para comunicarse, durante el tiempo que estuvo en la  fundación se ajustaba a las rutinas de los otros beneficiarios con los que  convivía, no tiene iniciativa propia».    

De igual manera, el equipo psicosocial de la Defensoría del Pueblo  arribó a las siguientes conclusiones: «[S]e pudo observar que la joven necesita  de la guía permanente de los acompañantes para toma de decisiones y manifestar  el deseo que tiene frente a la realización de alguna actividad, por cuanto solo  con la utilización del lenguaje no verbal es que se comunica y aprobando todo  con la utilización del dedo pulgar arriba. Lo anterior es un vacío evidente  frente a la falta de formación que le faltó a la joven para aprender e  introyectar el lenguaje de señas que necesita para comunicarse adecuadamente  con sus pares, familiares y cercanos. Por otro lado se identifica que le  diagnóstico de discapacidad intelectual moderada que presenta le dificulta aún  más el proceso de aprendizaje».    

[189]  En su respuesta al auto de pruebas del 17 de septiembre de 2024.  Señaló que «MARÍA nunca debió ser institucionalizada ni separada de su  familia, ya que no se probó ninguna conducta del señor CAMILO que  pusiera en riesgo su integridad. A pesar de acusaciones anónimas, presuntamente  hechas por OLGA, la Fiscalía comprobó que el señor Camilo no  cometió ninguna agresión física o sexual, demostrando ser un padre afectuoso y  respetuoso con sus hijos». Cfr. Expediente digital “Archivo 069. Rta. Procuraduría”, f. 1.    

[190] Cfr. Archivo  digital Cfr. Archivo digital “043 Rta. ICBF.pdf” f. 1.    

[191] Disponible en: https://www.icbf.gov.co/lineamiento-tecnico-para-la-atencion-de-ninos-ninas-adolescentes-y-mayores-de-18-anos-con    

[192] Disponible en: https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/compilacion/docs/concepto_icbf_0000125_2016.htm    

[193] Disponible en: https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/procesos/lm3.p_lineamiento_tecnico_ruta_actuaciones_para_el_restablecimiento_de_derechos_nna_v1.pdf    

[194] Misión de FENASCOL. Disponible en: https://fenascol.org.co/nosotros/    

[195] Al interponer la acción de tutela, la joven tenía 17 años.    

[196] Según está ampliamente documentado en el proceso, a pesar de la  enseñanza en lengua de señas durante varios años, María no ha  interiorizado esta forma de comunicación. Tampoco cuenta con comunicación  verbal debido a su diagnóstico de hipoacusia bilateral.    

[197] En la Sentencia C-539 de 2011, la Corte precisó que la ratio  decidendi, “es el fundamento directo e inescindible de la decisión y en  cuanto tal constituye una norma que adquiere carácter general, y por tanto su  aplicación se convierte en obligatoria para todos los casos que se subsuman  dentro de la hipótesis prevista por la regla judicial”.    

[198] Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011.    

[199] El precedente vertical vincula a los jueces de menor jerarquía  respecto de las decisiones de sus superiores funcionales, mientras que el  horizontal obliga a las autoridades judiciales a seguir sus propias decisiones  anteriores y las de otros jueces de igual jerarquía.    

[200] A través de pronunciamientos relevantes como las sentencias C-539  de 2011, C-621 de 2015, SU-416 de 2016, SU-113 de 2018, SU-380 de 2021 y SU-087  de 2022.    

[201] Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018; SU-380 de 2021 y  SU-087 de 2022.    

[202] Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021.    

[203] Corte Constitucional. Sentencia SU-113 de 2018.    

[204] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.    

[205] Corte Constitucional. Sentencia SU-113 de 2018.    

[206] Para ese entonces de 13 años.    

[207] Párrafos 84 a 88.    

[208] La Sala además resaltó que uno de los límites de los niños a ser  escuchado está marcado por sus capacidades evolutivas.    

[209] En esa ocasión, la Corte fue más allá de  la controversia específica sobre el PARD y decidió salvaguardar los derechos de  María. Esta protección se erigió en la identificación de fallas  estructurales en la atención temprana de los niños en situación de  discapacidad, lo que impidió que la joven recibiera oportunamente servicios  médicos y educativos especializados. El examen de la Corte trascendió las pretensiones  específicas de la tutela para pronunciarse sobre los deberes del Estado y la  familia frente a los menores en situación de vulnerabilidad. Destacó que los  niños en situación de discapacidad son destinatarios de una protección constitucional  cualificada que exige garantizar las mejores condiciones posibles de vida y los  elementos necesarios para comunicarse. La Sala encontró preocupante la ausencia  de atención temprana a los diagnósticos de María. A pesar de que desde  su nacimiento se identificó su hipoacusia conductiva unilateral y retraso  mental, solo recibió atención especializada 13 años después. El ICBF solo  intervino tras una denuncia de maltrato, lo que evidenció una movilización  tardía de las instituciones estatales. La Corporación concluyó que el Estado  debe implementar desde el nacimiento acciones concretas como el acompañamiento  constante a la familia, la gestión de atención médica especializada, el acceso  a educación especializada y la capacitación del núcleo familiar para el manejo  adecuado de la discapacidad. Como respuesta, dictó órdenes específicas para  mejorar las condiciones de comunicación de la niña, lo que incluyó programas  especializados de lenguaje de señas tanto para ella como para su familia.  También estableció parámetros para su institucionalización, ordenó atención  médica y educativa especializada, y dispuso un esquema de acompañamiento  familiar controlado.    

[210] En la Sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena sostuvo que “no  constituyen, en estricto sentido, supuestos de separación de precedente  aquellos razonamientos que se dirigen a demostrar que los hechos del caso son  diferentes o que la regla que se invoca como precedente en realidad corresponde  a un obiter dicta”.    

[211] Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016.    

[212] Párr. 141.    

[213] Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52.

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