T-018-14

Tutelas 2014

           T-018-14             

Sentencia T-018/14    

SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA   PERMANENTE-Casos en que se   niega por existir un vínculo matrimonial previo, una unión marital de hecho   vigente y convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL   RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia     

Se ha sostenido por parte   de este Tribunal que, en principio, la   acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de   prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, pues para ello, el   legislador ha previsto otros medios y recursos judiciales para que la autoridad   competente, bien sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa   administrativa, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las   pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución   pensional, entre otras. Ha dicho la jurisprudencia que cuando se trata de   adultos mayores, por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de   las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud,   estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección   constitucional y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera   de un proceso ordinario o contencioso administrativo para resolver sus   solicitudes de pensión.    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Procedencia   excepcional de la tutela debe ser analizada de manera menos restrictiva     

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que,   frente a los sujetos de especial protección constitucional, como los niños, las   personas de la tercera edad o las que están en condiciones de extrema pobreza,   el juicio de procedibilidad de la acción de tutela frente a la existencia de   otros mecanismos de defensa judicial, se torna menos riguroso en aras de hacer   efectiva la igualdad material y de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la   administración de justicia.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia   cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos, eficaces, ni   proporcionados     

Los mecanismos ordinarios   de defensa judicial con los que cuentan las accionantes para obtener el   reconocimiento de su derecho a la sustitución de la pensión de quienes en vida   fueron sus compañeros permanentes, no son idóneos ni eficaces para la protección   de sus derechos fundamentales, razones por las cuales la acción de tutela   resulta procedente de manera definitiva en cada uno de los casos concretos.    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica/ACCION DE TUTELA EN   MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Efectos   en el tiempo de la sentencia C-1035/08    

El derecho a la   sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o   invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo   recibida por el causante. La finalidad de la sustitución pensional es que los   familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los   beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en   su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida. Esta Corporación    mediante Sentencia C-1035 de 2008, declaró la exequibilidad condicionada del   literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “en el entendido que   además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de   sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se   dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido”.    

SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA   PERMANENTE-Caso en que se reparte entre la compañera y la cónyuge la   pensión de sobrevivientes en porcentajes del 50%     

SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA   PERMANENTE-Caso en que se   concede el 25% de la pensión de sobrevivientes    

Referencia: expedientes Acumulados    

T-4.045.654 y T-4.046.638    

Acciones de tutela instauradas por   Isaura Agudelo Quintero y Raquel del Socorro Vergara Vergara contra la   Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, DC., veintisiete  (27) de enero  de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de   tutela dictados dentro de los procesos de la referencia.    

I. Antecedentes    

1.   Expediente T-4.045.654    

1.1. De   los hechos y la demanda    

La señora Isaura Agudelo Quintero, actuando en causa propia, presentó acción de   tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante   Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad   ante la ley, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al   mínimo vital, a la protección de la tercera edad, a la vivienda digna y a la   dignidad humana; con base en los siguientes hechos:    

1.1.1.    Vivió en unión marital   de hecho con el señor Ramón Llano Llano, por más de cuarenta años, hasta el 31   de mayo de 2012, fecha en la cual su compañero falleció a causa de un accidente   de tránsito del cual fue víctima en la ciudad de Bogotá.    

1.1.2.    Como fruto de tal   convivencia, fue procreada una hija que responde al nombre de Lina María Llano   Agudelo y tiene 36 años de edad[1].    

1.1.3.    Al señor Ramón Llano   Llano, la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en adelante   Cajanal, mediante Resolución No. 27346 del 1 de enero de 2002, le reconoció   “la pensión de retiro o jubilación efectiva a partir del 10 de febrero de 2000,   pensión que disfrutó hasta el día que fue víctima de un accidente de tránsito en   la ciudad de Bogotá”[2].    

1.1.4.    El señor Llano Llano   venía disfrutando de la pensión al momento de su muerte. La actora, como su   compañera permanente, era su beneficiaria en salud y, dependía de él económica,   moral y sentimentalmente, pues era el de cujus quien sostenía el hogar y   aportaba lo necesario para el diario vivir.    

1.1.6.    Dada la necesidad de   obtener los recursos necesarios para su sostenimiento y de que su salud   estuviera protegida, mediante radicado 20126800362880, del cuatro de octubre de   2012, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional a   su favor, como compañera permanente del causante.    

1.1.7.    La anterior petición   fue atendida de manera negativa por la accionada mediante Resolución No.   GNR091806 del 11 de mayo de 2013. En la misma, no le es reconocida la   sustitución pensional solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo   47 de la Ley 100 de 1993, en razón de la existencia de un vínculo matrimonial   previo entre el causante y la señora María Irma Mosquera de Llano.    

1.1.8.    Informa que tiene 74   años de edad y solicita se le tenga como beneficiaria de la sustitución   pensional de quien en vida fue su compañero permanente, primero, por su grave   estado de salud, pues ha perdido sus dos senos ha causa del diagnóstico de   carcinoma mamario que padece, y segundo, porque convivió con el señor Ramón   Llano Llano por más de cuarenta años y dependió de él hasta el final de sus   días.    

1.1.9.    Finalmente, expuso   que, por el contrario, la cónyuge supérstite del de cujus, además de   contar con buena salud, es titular de una pensión con la cual solventa sus   gastos de vida.    

1.2. Pretensiones    

Con base en los hechos antes narrados, solicita que en la sentencia que ponga   fin al amparo tutelar, se le tenga como beneficiaria de la sustitución de la   pensión de quien en vida fue su compañero permanente.    

1.3. Actuaciones    

Mediante auto del 12 de junio de 2013[3],   el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela de   Isaura Agudelo Quintero contra Colpensiones y ordenó notificar a la tutelada por   el medio más expedito.    

1.4. Respuesta de la entidad demandada    

Dentro del término de traslado la entidad accionada guardó silencio.    

1.5. Decisiones judiciales objeto de   revisión    

1.5.1. Fallo de primera instancia    

El Juzgado 26 Laboral del Circuito de   Bogotá, mediante fallo del 21 de junio de 2013, declaró improcedente la acción   de tutela de Isaura Agudelo Quintero contra Colpensiones.    

Para el a quo, el amparo   interpuesto no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Esto lo expuso en los   siguientes términos:    

“[E]n el caso de marras, observa este   Despacho, que conforme al carácter subsidiario que reviste a la acción de   tutela, la misma resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del Art.   6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto y en tanto, por tratarse de un tema   litigioso, debió la actora, previo a recurrir a esta excepcional vía, agotar los   mecanismos de defensa judicial que ofrece la jurisdicción laboral para dirimir   controversias como las aquí aludida (sic) o haber demostrado que dichos medios   judiciales resultaron ineficaces para la salvaguarda de los presuntos derechos   vulnerados. Empero, ninguna de las anteriores circunstancias, fueron probadas   por la accionante y de la prueba documental allegada por la misma, tampoco logra   corroborarse alguna de esta situaciones”.[4]    

Finaliza exponiendo que la acción de   tutela no es la vía para resolver conflictos sobre derechos generales ni   subjetivos controvertibles judicialmente, ni una figura paralela para hacer   valer derechos que son susceptibles de ser reclamados ante la jurisdicción   ordinaria y/o administrativa.    

La anterior decisión no fue objeto de   impugnación por ninguna de las partes.    

1.6. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

1.6.1.   Copias de las cédulas   de ciudadanía de la actora y del causante[5].    

1.6.2.   Copia del registro   civil de nacimiento de la actora[6].    

1.6.3.   Copia del registro   civil de defunción del señor Ramón Llano Llano[7].    

1.6.4.   Copia del registro   civil de nacimiento del causante[8].     

1.6.5.   Copia de una   declaración rendida conjuntamente por los señores Ramón Llano Llano e Isaura   Agudelo Quintero, ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, el 23 de marzo de   2004. En ésta manifiestan bajo la gravedad de juramento que han convivido de   forma permanente e ininterrumpida por más de 32 años, que tienen una hija en   común, que la señora Isaura Agudelo depende del señor Llano Llano para todos sus   gastos de asistencia médica, vestuario, alimentación y demás, y que no se   encuentra afiliada a ninguna entidad promotora de salud[9].    

1.6.6.   Copias de dos   declaraciones rendidas en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, el día 28 de mayo   de 2013, por las señoras Blanca Euselina González de Llano y Carmen Rita   González Castillo. En las mismas manifiestan bajo la gravedad del juramento que   conocen hace 40 y 38 años, respectivamente, de trato, vista  y   comunicación, a la señora Isaura Agudelo Quintero. Que en razón de tal   conocimiento, saben y les consta que convivió en unión marital de hecho durante   40 años, compartiendo techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida   con el señor Ramón Llano Llano. Que tal convivencia inició el 23 de julio de   1970 y terminó, por el fallecimiento de aquel, el 31 de mayo de 2012; y, que de   tal unión existe una hija de nombre Lina María Llano Agudelo, quien cuenta con   36 años de edad. Finalizan su declaración manifestando que no tienen   conocimiento de que existan otras personas con igual o mejor derecho para   reclamar[10].    

1.6.7.   Copia de la   declaración rendida ante la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, por la accionante,   en la cual manifiesta bajo la gravedad del juramento lo siguiente: “Que   conviví en UNION MARITAL DE HECHO durante cuarenta (40) años compartiendo techo,   lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida, con el señor RAMON LLANO   LLANO quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 4.312.439 de   Manizales, y quien falleció el 31 de Mayo de 2012. Que convivimos desde el 23 de   julio de 1970 hasta el día en que RAMON LLANO LLANO falleció. Que de nuestra   unión existe una (1) hija de nombre LINA MARIA LLANO AGUDELO, quien hoy cuenta   con treinta y seis (36) años de edad, identificada con la cédula de ciudadanía   número 52.477.065. Así mismo declaro que no tengo conocimiento de otras personas   con igual o mejor derecho para reclamar”[11].    

1.6.7.   Copias de la historia   clínica de la accionante, expedidas por el médico Ricardo Elías Brugues Maya,   del Centro Javeriano de Oncología, del Hospital San Ignacio de Bogotá. En la   misma consta que la señora Isaura Agudelo viene siendo tratada desde hace más de   10 años por un diagnóstico de carcinoma de mama izquierda y por carcinoma de   mama derecha desde junio del año 2009[12].    

1.6.8.   Copia del acta de   notificación de la resolución por medio de la cual se le absolvió a la actora su   solicitud de prestaciones económicas, elevada ante la accionada Colpensiones[13].    

1.6.9.   Copia de la Resolución   No. GNR091806, del 11 de mayo de 2013, por medio de la cual la accionada le   niega a la actora el reconocimiento de la sustitución pensional[14].    

1.6.10. Copia del oficio No.   BZ2013_3826911-1120807, del 7 de junio de 2013, de Colpensiones, por medio del   cual le informan que se ha recibido de forma completa el recurso por ella   iniciado    

1.6.11. Fallo de primera instancia de la acción de   tutela, proferido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de   julio de 2013[15].    

2.               Expediente   T-4.046.638    

2.1. De los hechos y de la demanda    

La señora Raquel del Socorro Vergara Vergara, mediante apoderado judicial,   presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, a efectos de que se protejan sus derechos fundamentales   a la vida, a la seguridad social y a la seguridad social de las personas de la   tercera edad, con base en los siguientes hechos:    

2.1.1. Convivió con el señor Abel Alcides Fuentes   Mercado por más de cuarenta años y fruto de esa unión procrearon 5 hijos: Abel   Manuel, Darío Alcides, Nuris del Carmen, Manuel del Cristo y Wilfrido.    

2.1.2. Al señor Abel Fuentes Mercado, Cajanal, mediante   Resolución No. 11245 de Marzo 9 de 1993, le reconoció la pensión de jubilación.    De tal pensión derivaba su sustento tanto él como la señora Raquel Vergara   Vergara.    

                                                         

2.1.3.1. Con base en lo dispuesto en la citada Resolución, el 16 de mayo de   2011, las señoras Raquel del Socorro Vergara Vergara y Ana Herminia Chávez   Arroyo, también le solicitaron a Cajanal, de común acuerdo, que las tuviera como   beneficiarias en partes iguales de la sustitución pensional del causante, en su   condición de compañeras permanentes, ya que habían convivido simultáneamente con   él por más de cuarenta años[17].   En el mismo escrito, al que adjuntaron las pruebas pertinentes[18], convinieron que la señora Raquel del Socorro   Vergara Vergara continuara gozando del servicio de salud como beneficiaria del   causante.    

2.1.3.2. No obstante lo anterior, Cajanal consideró que Carlos Alcides Fuentes   Buelvas, en su calidad de hijo discapacitado, tenía derecho al 50% de la pensión   del causante en calidad de sobreviviente, y que la asignación del 50% restante   de la prestación anunciada -solicitada por las señoras Raquel del Socorro   Vergara Vergara y Ana Herminia Chávez Arroyo-, debía ser definida por un juez de   la jurisdicción contencioso administrativa. Así consta en el acto   administrativo:      

 “Que   de conformidad con lo anterior se logra establecer que el señor CARLOS ALCIDES   FUENTES BUELVAS, nacido el 09 de enero de 1964, en su calidad de hijo   discapacitado del causante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes en un porcentaje del 50%, de conformidad con el dictamen rendido   por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre, en donde se indica   que la discapacidad se estructuró el 15 de noviembre de 2003. La pensión   reconocida es de carácter temporal y será pagada mientras persista el estado de   invalidez.    

Que el 50% restante, reclamado por las compañeras permanentes quedará en   suspenso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1204 de 2008, artículo   [6]…    

            

         [Q]ue   si bien es cierto las señoras RAQUEL DEL SOCORRO VERGARA VERGARA, quien se   identifica con la cédula de ciudadanía No. 23.168.696, expedida en Sincelejo –   Sucre y ANA HERMINIA CHAVEZ ARROYO, identificada con cédula de ciudadanía No.   23.168.207 expedida en Sincelejo – Sucre, en su calidad de compañeras   permanentes del causante, presentan una solicitud por medio de la cual   manifiestan estar de acuerdo en que la pensión de sobrevivientes les sea   sustituida en forma proporcional, no es procedente acceder a tal solicitud, toda   vez que de la anterior norma no se logra establecer como se deben resolver las   controversias o solicitudes que versen sobre compañeras permanentes.    

Que por lo tanto esta entidad considera procedente dejar en suspenso el   reconocimiento del 50% restante de la sustitución de la pensión de jubilación   que les pudiera corresponder a las interesadas, hasta tanto la Jurisdicción   Ordinaria dirima la controversia”[19].    

2.1.4. Entonces, en razón         a la negativa de Colpensiones, la señora Vergara Vergara acude a la instancia   constitucional a reclamar la protección a sus derechos fundamentales, informando   que tiene 84 años de edad, que dependía económicamente del causante, que era su   beneficiaria en el sistema de salud y en la actualidad está sin servicios   médicos. Inste en tener derecho a ser la beneficiaria de la sustitución   pensional del señor Abel Fuentes Mercado, porque él presentó en su favor una   petición ante la accionada de traspaso pensional, de acuerdo con la Ley 44 de   1980.    

2.2. Pretensiones    

Atendiendo los hechos narrados en anterioridad, solicita que en la sentencia que   ponga fin al amparo tutelar, se ordene a la accionada Colpensiones:    

2.2.1. Reconocer a la señora Raquel del Socorro Vergara   Vergara, como beneficiaria del 50% de la sustitución de la pensión recibida por   quien en vida respondió al nombre de Abel Fuentes Mercado, quien fue su   compañero permanente por más de 40 años.    

2.2.2. Pagar a favor de la accionante la prestación   solicitada en el numeral anterior, de manera retroactiva, esto es a partir del   fallecimiento del de cujus, que acaeció el 1 de septiembre del año 2010.    

2.3. Actuaciones    

Mediante auto del 23 de mayo de 2013[20],   el Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, admitió la acción de tutela de Raquel   del Socorro Vergara Vergara contra Colpensiones y ordenó notificar a la tutelada   por el medio más expedito.    

2.4. Respuesta de la entidad demandada    

Dentro del término del traslado la entidad accionada no contestó la acción de   tutela referida.     

2.5. Decisiones judiciales objeto de   revisión    

2.5.1. Fallo de primera instancia    

Mediante providencia del 4 de junio de   2013, el Juzgado 8º de Familia de Barranquilla declaró improcedente la acción de   tutela de Raquel del Socorro Vergara Vergara contra Colpensiones.    

El juez de instancia consideró que la   acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Expuso en   su providencia lo siguiente:    

“[N]o es entonces la acción de tutela un   medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario, para alcanzar el fin   propuesto por el actor, es decir, no es propio de esta acción el sentido de   medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales,   ni tampoco el de ser un ordenamiento sustitutivo en lo referente a la fijación   de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de ser una instancia   adicional a la prevista en la Constitución y la ley. El propósito específico de   su existencia, como ya se dijo, es el de brindar a la persona una protección   efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando los mismos no puedan ser definidos a través de los medios   que ofrece el sistema jurídico para cumplir ese fin específico. Pensar lo   contrario desnaturaliza la esencia de la acción de tutela y va en contravía de   los postulados que conforman el Estado social de derecho.    

Recapitulando tenemos que, en criterio de   este Despacho no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de   tutela, toda vez que existe en el ordenamiento jurídico el medio legal idóneo y   efectivo para la protección de los derechos de la accionante, teniendo en cuenta   que el caso de la accionante no es un caso genérico, sino específico, por la   dualidad de personas con presunto derecho”.[21]    

La anterior decisión no fue objeto de   impugnación por ninguna de las partes.    

2.6. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

2.6.1.   Copia de la Resolución   No. UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, de Cajanal, y su respectiva acta de   notificación[22].    

2.6.2.   Copia de un escrito   titulado “Solicitud de Traspaso Pensional de Acuerdo a la Ley 44 de 1990”, según   el cual, aparentemente el señor Abel Fuentes Mercado designa a la señora Raquel   del Socorro Vergara Vergara como cónyuge, para que en el caso de su   fallecimiento sea la beneficiaria de la pensión que él recibe. (La firma del   causante no se aprecia en el documento).    

2.6.3.   Copias de las   declaraciones bajo la gravedad del juramento rendidas ante Cajanal por los   señores Oiven Tuiran Martínez y Víctor Manuel Morón Florez, en las cuales   manifiestan que conocen al señor Abel Fuentes Mercado y a la señora Raquel   Vergara Vergara desde hace más de 50 años, y les consta que desde ese mismo   tiempo han convivido y han procreado varios hijos.[23]    

2.6.4.   Copia de la Resolución   No. 11245 del 19 de Marzo de 1993 de Cajanal, mediante la cual se le otorga la   pensión vitalicia de jubilación al señor Abel Fuentes Mercado[24].    

2.6.5.   Copia del carné   expedido por Cajanal a favor de la señora Raquel Vergara Vergara, como compañera   permanente y beneficiaria del señor Abel Fuentes Mercado[25].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

1. Competencia    

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral   9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela   adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en   virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto   verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación.    

2. Problema jurídico    

                 

Corresponde a la Sala de Revisión determinar   si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, personas   de la tercera edad, al no reconocerles el derecho a la sustitución pensional que   reclaman en condición de compañeras permanentes, aduciendo que se suscita   controversia entre los beneficiarios, por existir, en el primero de los casos   (T-40.045.654), un vínculo matrimonial previo y una unión marital de hecho   vigente, y en el segundo (T-4.046.638), convivencia simultánea entre dos   compañeras permanentes.    

Para dar solución al problema   jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia   excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de derechos   derivados de la seguridad social por parte de sujetos de especial protección   constitucional. En segundo lugar, hará referencia a la naturaleza jurídica del   derecho a la sustitución pensional y a la forma de pago de la mesada en caso de   existir convivencia simultánea entre el causante, su cónyuge y su compañera (o)   permanente, y, entre el causante y sus compañeras (os) permanentes.    

3. Procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad   social. Reiteración de jurisprudencia    

3.1.  Se ha sostenido por parte de este Tribunal[26]  que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el   reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad   social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos   judiciales para que la autoridad competente, bien sea en la jurisdicción   ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos   relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez,   sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.    

No obstante lo anterior, si bien el inciso 3°, del artículo 86[27] de la Constitución, somete la acción de   amparo al principio de subsidiariedad[28],   al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial”, establece una excepción a la regla de   improcedencia que la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable”.    

3.2. Sobre el mismo asunto, el numeral 1º, del artículo 6º, del   Decreto 2591 de 1991[29], sujeta la acción de tutela al principio   de subsidiariedad, al señalar que aquella será improcedente siempre que existan   “otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que los mismos,   atendiendo las circunstancias del caso concreto, sean ineficaces para enfrentar   la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales.    

3.3. Entonces, la primera de las excepciones a la regla   general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa,   la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el   demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable (Artículo 86 de   la Constitución Política), en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos   temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida   en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la   jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que   significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar   la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de   recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los   derechos fundamentales[30].    

3.4. La segunda de las excepciones, permite acudir a la   acción de tutela aún existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el   asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la   vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias   en que se encuentra el solicitante (Numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991)[31].   En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de   defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y   cierta por otra vía[32].    

3.4.1. Así bien, con relación a la segunda de las excepciones   y a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos   seleccionados para revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe   analizar las condiciones particulares del actor[33] y establecer si el medio de defensa   judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo para proteger de   manera integral sus derechos fundamentales[34],   ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel   puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[35].    

3.4.2.   Dentro del asunto que le interesa a esta Corporación, ha dicho la jurisprudencia   que cuando se trata de adultos mayores, “por la disminución de sus   capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor   afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los   grupos de especial protección constitucional”[36]  y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso   ordinario o contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de pensión.    

3.4.3. Así,   debe tenerse en cuenta que “las necesidades vitales del sujeto varían en esta   etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a   garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que   tiene por sustento particular las disposiciones de los artículos 13 y 46 de la   Carta Política”[37].   Reconoce la misma jurisprudencia que si bien, “no puede confundirse vejez con   enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos   valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las   personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias   de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen   estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de   la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.   Por tales razones, la Corte reitera que la protección de la cual son acreedoras   las personas de la tercera edad, con base en los artículos 1, 2, 13 y 47 de la   Constitución Política, se convierte en un mandato al Estado y a la sociedad en   general, para dispensar a aquellos sujetos un trato deferente, en atención a las   particulares condiciones que por su edad deben soportar, que los convierte en   titulares de necesidades especiales.    

3.4.4. En suma, cuando quien acude a las vías   constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se   encuentra dentro del grupo de personas a quienes las Constitución les brinda una   especial protección, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela debe   realizarse con un criterio más amplio[38].     

3.5. Considerado lo anterior,   concluye esta Sala que la acción de tutela pese a su carácter excepcional,   resulta procedente de manera definitiva cuando los mecanismos ordinarios de   defensa no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales   de sujetos de especial protección, particularmente de los adultos mayores, a   quienes la falta de pago de la prestación   social solicitada les “genera un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”[39].    

3.6. Definido lo anterior, esta Sala se   adentrará en el estudio de procedencia en cada uno de los casos seleccionados   para revisión.    

4. Estudio de la procedencia de la acción de tutela en los   expedientes T-4.045.654 y T-4.046.638    

4.1. Como se indicó en el acápite de consideraciones   generales de esta providencia, como regla general la jurisprudencia   constitucional ha considerado que este tipo de controversias deben ser resueltas   en el escenario judicial correspondiente, en procura de satisfacer el requisito   de la subsidiariedad en materia de amparo constitucional. Sin embargo, dado que   bajo ciertas circunstancias se ha aceptado la procedencia excepcional de la   acción de tutela, le corresponde a la Sala determinar entonces si los casos   seleccionados para revisión cumplen los requisitos previstos para esos efectos.    

4.2. Para resolver este asunto, debe resaltarse, en primer   lugar, el hecho de que las señoras Isaura Agudelo Quintero (T-4.045.654) y   Raquel del Socorro Vergara Vergara (T-4.046.638), tienen 75 y 84 años de edad,   respectivamente, lo que las convierte en sujetos de especial protección   constitucional.    

4.3. En segundo lugar, y en relación con la situación   económica de cada una, tenemos que, de un lado, la señora Isaura Agudelo   manifestó no tener recursos y no tener dinero para solventar los gastos de la   enfermedad catastrófica que padece. Informó que venía siendo tratada por el   prestador de servicios de salud al que estaba afiliado su compañero en calidad   de beneficiaria, pero que la atención médica le fue suspendida una vez falleció   el señor Llano Llano.    

Por su parte, la señora Raquel del Socorro   Vergara Vergara, manifestó que no tenía cómo solventar sus gastos de   manutención, los cuales eran asumidos en totalidad por el señor Abel Fuentes   Mercado, gracias a la pensión por él recibida.    

4.4. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que,   frente a los sujetos de especial protección constitucional, como los niños, las   personas de la tercera edad o las que están en condiciones de extrema pobreza,   el juicio de procedibilidad de la acción de tutela frente a la existencia de   otros mecanismos de defensa judicial, se torna menos riguroso en aras de hacer   efectiva la igualdad material y de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la   administración de justicia[40].   En este sentido, ha precisado esta Corporación:    

“Ahora bien, es pertinente acotar que en   materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que,   no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos   para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que   el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y   permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la   protección de sus derechos constitucionales fundamentales”.[41]    

Así, las accionantes, además de ser personas   de la tercera edad, carecen en la actualidad de los ingresos necesarios para   poder solventar sus necesidades básicas, circunstancias que hacen también viable   la aplicación de criterios de admisibilidad amplios y favorables frente a las   condiciones de debilidad manifiesta que padecen.    

4.5. De tal forma, en los casos bajo estudio, la Sala   encuentra que dada la avanzada edad de las accionantes, su disminuida condición   física propia de la edad y su precaria condición económica, no se puede reclamar   de ellas la misma diligencia que se exige de sujetos que no se encuentran en esa   situación, por lo que no podría evaluarse con la misma rigurosidad la necesidad   del agotamiento de la vía dispuesta por la jurisdicción contenciosa   administrativa para que materialicen sus reclamos.    

Así las cosas, la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho –que sería la procedente para la solución de este   tipo de controversias – no constituye un mecanismo judicial idóneo y eficiente   para lograr la protección de los derechos de las señoras Isaura Agudelo Quintero   y Raquel del Socorro Vergara Vergara, por la dilación conocida de este tipo de   procesos, en razón de la avanzada edad de cada una de ellas y dadas las   precarias condiciones económicas en las que se encuentran. Sobre este   particular, esta Corporación ha sostenido:    

      

“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que el principio de subsidiariedad en la acción de   tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de   defensa judicial, no debe ser de aplicación automática, sino que el juez debe   analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el   orden jurídico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de   los individuos, logra una efectiva e íntegra protección de los mismos o si, por   el contrario, la vulneración o amenaza de tales garantías continúa a pesar de su   existencia[42].    

No se trata de que el otro medio de defensa   judicial sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el   legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acción   de tutela, fue precisamente lograr una protección efectiva de los derechos   constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas   veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno está reservada en la   legislación una forma de protección.”[43]    

Efectivamente, aun cuando las peticionarias   hubiesen acudido a la jurisdicción contenciosa para debatir las pretensiones que   aquí han formulado, lo cierto es que tal mecanismo no resultaba eficaz, por   cuanto, de una parte, la realidad procesal indica que la solución a sus   controversias puede superar sus expectativas de vida, y de otra, porque la   situación que en la actualidad atraviesa cada una de ellas exige la intervención   inmediata del juez constitucional en aras de garantizarles el mínimo vital que   actualmente requieren para la satisfacción de sus necesidades.    

4.6. En consecuencia, la Sala estima que los mecanismos   ordinarios de defensa judicial con los que cuentan las accionantes para obtener   el reconocimiento de su derecho a la sustitución de la pensión de quienes en   vida fueron sus compañeros permanentes, no son idóneos ni eficaces para la   protección de sus derechos fundamentales, razones por las cuales la acción de   tutela resulta procedente de manera definitiva en cada uno de los casos   concretos.    

5. Naturaleza jurídica del   derecho a la sustitución pensional. Forma de pago de la mesada en caso de existir   convivencia simultánea entre el (la) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente,   y, el (la) cónyuge y las (los) compañeras (os) permanentes.    

5.1. Según los lineamientos establecidos en el artículo 48[44]  de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un   derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con   fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación. De igual forma, el Sistema General de   Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para   pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios   definidos en la Ley 100 de 1993[45].    

Por su parte, el Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones establece una amplia gama de prestaciones   asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o   muerte, así como también, el derecho a la sustitución pensional, a la pensión de   sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras.    

5.2. Ahora bien, descendiendo al asunto puesto en   consideración en los casos seleccionados para revisión, la Sala considera   necesario referirse de manera particular a la pensión de sobrevivientes y su   diferencia con el derecho a la sustitución pensional.    

Así,   de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley   100 de 1993, la primera consiste en la garantía que le asiste al grupo familiar   de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con   tal deceso. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al   grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su   nombre, la prestación que ya venía siendo recibida por el causante. En ambos   casos, la prestación a la que tienen derecho los beneficiarios del afiliado o   del pensionado fallecido les permite “enfrentar el posible desamparo al que   se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían   económicamente”[46].    

En otras palabras, esta Corporación lo ha dicho así:    

“(…) la sustitución pensional es un derecho que   permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una   prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el   reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a   la persona que venía gozando de este derecho”[47],   y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la muerte   del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[48].            

5.3. Así las   cosas, la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de   sobrevivientes, es que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan   continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les   proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de   vida.    

La anterior posición también fue sostenida por este   Tribunal en la Sentencia C- 080 de 1999[49].   En tal ocasión dijo:    

“La pensión de sobrevivientes busca impedir que,   ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a   soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su   fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución   pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el   mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del   pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,   reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria”. La   ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más   cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una   sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”[50].    

5.4. Sobre la   naturaleza jurídica del derecho a la sustitución pensional y a la pensión de   sobrevivientes, esta Corporación expuso en la Sentencia T-049 de 2002[51],   lo siguiente:    

“La pensión de sobrevivientes puede llegar a   constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía   del mínimo vital del accionante.    

(…)    

El pago de la pensión de sobrevivientes ya sea a los   familiares del trabajador pensionado (numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100   de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2º,   tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y   beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de   su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.    

Continúa la misma sentencia señalando que el derecho a   tales prestaciones “es cierto e indiscutible, irrenunciable (…)” y que “Ese derecho, para los beneficiarios es derecho   fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la   vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y   esencial (…)”.    

Reiterando lo dicho en el citado fallo, este   Tribunal, en la Sentencia T-236 de 2007[52],  señaló:    

“(…) la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es   suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del   afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se   traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de   las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que   desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las   personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es   contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la   Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos   inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y   protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como   soportes esenciales del Estado Social de Derecho”. (Subraya fuera del texto original).    

En complemento de lo anterior,   recientemente, la Corte resaltó “que el reconocimiento de estas prestaciones   constituye un derecho fundamental por su estrecha relación con la garantía del   mínimo vital”[53].    

Conforme con lo expuesto, esta Corporación   ha sostenido que la negativa de las Administradoras de Fondos de Pensiones en   reconocer el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes   a los familiares del pensionado o afiliado fallecido, puede constituir una   afectación a sus derechos fundamentales, pues se pone en grave riesgo su derecho   al mínimo vital.    

5.5. En este punto y para los casos que nos ocupan, el   carácter de fundamental del derecho a la sustitución pensional no sólo deriva   del hecho de estar relacionado con el mínimo vital, sino también de que sus   beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, como adultos   mayores, niños y personas con discapacidad[54],   que además se encuentran en una situación de desamparo[55] que se hace   mucho más gravosa con la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones en   reconocer la prestación solicitada.    

Así, es importante señalar sobre el asunto   traído a colación en este acápite, que la jurisprudencia constitucional ha sido   clara también en reconocer que el derecho a la sustitución pensional es de   naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables   como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.    

5.6. Por su parte, la Ley 100 de 1993,   estableció algunas disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y del derecho a la sustitución   pensional, tanto en el régimen de prima media con prestación definida[56],   como en el de ahorro individual con solidaridad[57]. También   mencionó quiénes son los beneficiarios de estas prestaciones en los artículos 47   y 74, respectivamente, de la siguiente manera:    

“Beneficiarios de la Pensión   de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el   cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.    

En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con   los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su   muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con   anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el   pensionado fallecido;    

b) Los hijos menores de 18   años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al   momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del   causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;    

c) A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los   padres del causante si dependían económicamente de éste;    

d) A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.    

e) A falta   de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.    

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el   padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”[58].    

En todo caso, la mencionada ley   no previó qué sucedería en el evento de presentarse una convivencia simultánea   entre cónyuges y compañeras (os) permanentes o entre compañeras (os)   permanentes, que se creyeran con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes   o la sustitución pensional.    

A efectos de subsanar tal   ausencia, se expidió la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 47 de la   Ley 100 de 1993, y en su artículo 13 dispuso quiénes son los beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional. Así, indicó que en el   evento de que se presentara convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o)   permanente dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, la   pensión se le concedería a la (el) esposa (o). De igual manera, señaló que de no   existir convivencia simultánea, manteniéndose vigente la unión conyugal, pero   habiendo una separación de hecho, la (el) compañera (o) podría reclamar una   cuota parte de la pensión en proporción al tiempo convivido con el causante,   siempre que éste hubiese sido superior a los cinco años anteriores al   fallecimiento del de cujus.    

El citado artículo 13 de la Ley   797 de 2003[59]  señaló:    

“(…)Si respecto de un pensionado hubiese un   compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y   derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del   presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los   últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una   compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”    

No obstante lo anterior, la   norma antes citada continuaba discriminando injustamente a la compañera   permanente, pues en caso de que hubiera convivencia simultánea entre el   causante, su cónyuge y su compañera permanente, la pensión de sobrevivientes o   la respectiva sustitución, se le concedería a la esposa.    

Fue así como la Sentencia T- 301   de 2010[60],   de este Tribunal Constitucional, expuso que los vacíos de la norma anteriormente   citada se evidenciaron por el Consejo de Estado, al desatar una controversia   surgida entre la cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la   Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultanea con el causante.   Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de   Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de   la mesada pensional reclamada.     

En el fallo lo dice en los   siguientes términos:    

“Los vacíos de la norma   citada fueron puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una   controversia originada entre la cónyuge y la compañera permanente de un   pensionado de la Policía Nacional que acreditaban convivencia simultánea con el   causante. La Sección Segunda del Consejo de Estado, “bajo un criterio de   justicia y equidad”, resolvió distribuir en partes iguales la pensión de   sobrevivientes entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiteró la línea   jurisprudencial sentada por esta corporación en la sentencia T-1103 de 23 de   agosto de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respceto, recordó:    

“En la sentencia T-190 de 1993 se definió el   contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera:    

‘La sustitución pensional, de otra parte, es   un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios   de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el   reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a   la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la   sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya   fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge   supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los   padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12   de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución   pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y   beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de   su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia   retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia   del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para   mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del   status laboral del trabajador fallecido.”    

“El Consejo de Estado señaló   que tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente tienen igual derecho a   disfrutar la pensión de sobrevivientes en razón a que “los derechos a la   seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al   compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución   Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial   como de la relación marital de hecho.”[61]    

El Consejo de Estado señaló que   en caso de convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el)   compañera (o) permanente, ambas (os) tienen igual derecho a disfrutar de la   sustitución pensional, dado que “los derechos a la seguridad social   comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera   permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la   institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación   marital de hecho”[62].    

A partir de lo anterior, se fue   abriendo paso a la posibilidad de que en el evento de existir convivencia   simultánea entre el causante con su cónyuge y su compañera (o) permanente, ésta   (e) última (o) también tuviera derecho a ser beneficiaria de la pensión de   sobrevivientes o de la sustitución pensional, a diferencia de lo consagrado en   Ley 797 de 2003, que como ya se vio, solo otorgaba tal prerrogativa a la (el)   esposa (o). También en el citado fallo del Consejo de Estado[63], se diseñó   una fórmula para distribuir la mesada pensional del causante si se llegaba a   demostrar la convivencia simultánea en los últimos años de su vida, la cual   consistió en reconocer en partes iguales la pensión de sobrevivientes o el   derecho a la sustitución de la pensión ya recibida por el causante, tanto a la   (el) cónyuge como a la (el) compañera (o) permanente.    

Al tema anterior se le dio   desarrollo legislativo mediante la Ley 1204 de 2008[64], la cual   dispuso que en caso de disputa entre la (el) cónyuge y la (el) compañera (o)   permanente del causante, a efectos del reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes o de la sustitución de la pensión, la misma debía quedar   suspendida hasta que la jurisdicción competente definiera a quién se le debía   asignar y en qué proporción. Así lo dispone el artículo 6 de la ley mencionada:     

“Ley 1204 de 2008,   artículo 6o. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de   controversia. En   caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder   a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:    

Si la controversia radica entre cónyuges y   compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá   reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes   iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará   pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción   correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea   cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de   convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.   Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la   jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.    

Si la controversia radica entre hijos y no   existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de   la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes,   pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera   a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se   asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se   procederá como se dispuso precedentemente.”    

En el examen de   constitucionalidad de la anterior ley, esta Corporación  mediante Sentencia   C-1035 de 2008, declaró la exequibilidad   condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de   2003, “en el entendido que además   de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes,   el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá   entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.[65]    

Sobre esas bases, la Corte en la   misma sentencia declaró la exequibilidad condicionada de los apartes demandados,   con los siguientes argumentos:    

“10.2.5.5. Frente a esta   regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de   la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de   sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia   simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre   aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no   se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la   sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso   la propia Carta ha considerado como tales.    

10.2.5.6. Al analizar el   criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al   cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no   encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente   imperioso. Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la   distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un   criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se   establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y   constitucional de la pensión de sobrevivientes.    

(…)    

En estos términos, a pesar de   que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son   instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la   jurisprudencia constitucional ha decantado que ‘los derechos conferidos a la   familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de   tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia   estructural’. Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato   preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional.”    

5.7. Conforme con lo antes expuesto, se puede   concluir en primera instancia que siempre que haya controversia sobre el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución   pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o   las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir   con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe   dirimir el asunto es la jurisdicción competente.    

En segunda instancia, la   controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho   a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera   (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes. En tales   casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada[66],   ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en   sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva   sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes   iguales con base en criterios de justicia y equidad. Así lo dijo esta   Corporación recientemente:    

“En primer lugar, cuando   existan controversias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   debido a que el cónyuge y compañero(a) permanente, o los dos compañeros(a)   permanentes del causante  han acreditado convivencia con este último en   periodos distintos o de manera simultánea, la decisión sobre el reconocimiento y   reparto de la pensión corresponde a la jurisdicción ordinaria. En estos casos,   la  institución encargada del reconocimiento de la pensión debe suspender   el trámite y someterlo a la decisión de la jurisdicción ordinaria.    

En segundo lugar, las   controversias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se pueden   presentar tanto entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del   causante, como entre sus dos compañeros(a) permanentes. En estos eventos, de   conformidad con la sentencia C-1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes   acreditan convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos   cinco años de vida, la   pensión de sobrevivientes debe ser concedida a los(a) dos en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de   justicia y equidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede   hacer en partes iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y   compañero(a) permanente[67]”.    

Definido lo anterior, esta Sala   se adentrará en el estudio de cada uno de los casos seleccionados para revisión.    

6. De los casos concretos    

Como se indicó en el acápite de   consideraciones generales de esta providencia, las acciones de tutela resultan   procedentes de manera definitiva en cada uno de los casos concretos. Así las   cosas, la Sala entrará a resolver el problema jurídico en cada uno de ellos.    

6.1. Expediente T-4.045.654    

6.1.1. Una vez fallecido el señor Ramón Llano Llano, las   señoras María Irma Mosquera de Llano e Isaura Agudelo Quintero, la primera en   calidad de cónyuge supérstite y la segunda en calidad de compañera permanente,   se presentaron a Colpensiones a solicitar se les tuviera como beneficiarias de   la sustitución de la pensión que era disfrutada en vida por el causante. La   entidad demandada, mediante Resolución No. GNR 091806 del 11 de mayo de 2013,   conforme al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, negó la solicitud   de ambas peticionarias.    

Inconforme con esta determinación, la señora   Isaura Agudelo Quintero interpuso acción de tutela contra Colpensiones, por   considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la vida, al debido proceso,   a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la protección a la tercera   edad, a la vivienda digna y a la dignidad humana; al negarse a reconocerla como   beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor Llano Llano.     

Señaló como argumentos de su petición   tutelar, (i) que convivió 40 años con el señor Ramón Llano Llano, convivencia   dentro de la cual se procreó una hija, (ii) que dependía económicamente de su   compañero, (iii) que era su beneficiaria en el sistema de salud y (iv) que está   siendo tratada por carcinoma de mama que le ha ocasionado la pérdida de sus dos   senos. Por lo anterior, solicitó le fuera sustituida la pensión de su compañero,   pues no tiene recursos para solventar su subsistencia y tampoco un seguro de   salud que le ampare los riesgos de la enfermedad que padece.     

La acción de tutela fue declarada   improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad. Este fallo no fue   impugnado.    

6.1.2. Para proceder a la solución del problema jurídico en   el caso concreto, la Sala se remitirá a las pruebas obrantes en el expediente a   fin de dilucidar si existió convivencia entre el causante y la accionante, si la   actora dependía económicamente de su compañero, y si la convivencia que entre   ellos existió se dio de manera simultánea con el vínculo matrimonial vigente   entre el de cujus y la señora María Irma Mosquera. Luego de lo anterior,   la Sala deberá analizar si, efectivamente, hay lugar a conceder el amparo   deprecado por la señora Isaura Agudelo Quintero.    

6.1.3. Mediante las declaraciones extrajuicio   realizadas ante notario, las señoras Blanca Euselina González de Llano y Carmen Rita González Castillo, coinciden   en manifestar que conocen   hace 40 y 38 años, respectivamente, de trato, vista  y comunicación, a la   señora Isaura Agudelo Quintero. Que en razón de tal conocimiento, saben y les   consta que convivió en unión marital de hecho durante 40 años, compartiendo   techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida con el señor Ramón   Llano Llano. Que dan fe que tal convivencia inició el 23 de julio de 1970 y   terminó, por el fallecimiento de aquel, el 31 de mayo de 2012; y, que de tal   unión existe una hija de nombre Lina María Llano Agudelo, quien en la actualidad   cuenta con 36 años de edad. Finalizan su declaración manifestando que no tienen   conocimiento de que existan otras personas con igual o mejor derecho para   reclamar que la señora Agudelo Quintero.    

6.1.4. Así   mismo, obra en el expediente la declaración ante notario de unión marital de   hecho realizada por el señor Ramón Llano Llano y la señora Isaura Agudelo   Quintero, en la cual, en el año 2004, declararon conjuntamente, bajo la gravedad de juramento, que han   convivido de forma permanente e ininterrumpida por más de 32 años, que tienen   una hija en común, que la señora Isaura Agudelo depende de él para todos sus   gastos de asistencia médica, vestuario, alimentación y demás, y que no se   encuentra afiliada a ninguna entidad promotora de salud[68].    

6.1.5. De las pruebas precedentes, acompañadas de la   declaración extraprocesal realizada por la accionante ante notario y de su dicho   en la acción de tutela, la Sala infiere que entre la señora Isaura Agudelo   Quintero y el señor Ramón Llano Llano existió una convivencia cercana a 40 años,   dentro de la cual se procreó una hija que hoy en día es mayor de edad, y que   ella dependía económicamente de su fallecido compañero.    

6.1.6. Para aterrizar en la conclusión de que la actora   dependía económicamente de su compañero fallecido, basta con mirar la   declaración extrajucicio que hicieron ante notario la hoy accionante y el señor   Llano Llano, en la cual depusieron que la señora Agudelo Quintero dependía de él   para todos los gastos que implican asistencia médica, vestuario, alimentación y   demás, que ella no estaba afiliada a ninguna entidad promotora de salud, y que   era su beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud, gracias   a lo cual le era atendida la enfermedad catastrófica que padece.    

6.1.7. De otro lado, la Sala se remitió al contenido de la   Resolución No. GNR 091806 del 11 de mayo de 2013, de Colpensiones, en la cual se   informa que con ocasión del fallecimiento del señor Ramón Llano Llano el 31 de   mayo de 2012, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes las señoras   María Irma Mosquera de Llano e Isaura Agudelo Quintero, la primera en calidad de   cónyuge supérstite, aportando, entre otros documentos, el respectivo registro   civil de matrimonio, y la segunda, en calidad de compañera permanente. Con lo   cual es evidente que la convivencia que perduró por casi 40 años entre la   accionante y el causante, se daba estando vigente un vínculo matrimonial previo   entre aquel y la señora María Irma Mosquera de Llano.    

6.1.8. Con base en lo anterior, de las pruebas obrantes en el   expediente, la Sala puede concluir que (i.) entre el señor Ramón Llano Llano y   la señora Isaura Agudelo Quintero, hubo una convivencia de 40 años, que se   extendió hasta los últimos años de vida de aquel, dentro de la cual se procreó   una hija que hoy en día es mayor de edad, (ii.) que la señora Isaura Agudelo   Quintero dependía económicamente de su compañero, era su beneficiaria en el   sistema de salud, gracias a lo cual podía tratar la enfermedad catastrófica que   padece, y que, una vez fallecido su compañero, su situación económica se vio   seriamente afectada porque no cuenta con ingresos para solventar sus gastos de   subsistencia, (iii.) que, a raíz del deceso del causante, fue desafiliada del   sistema general de seguridad social en salud, por lo que no tiene servicio   médico al cual acudir para continuar con su tratamiento de carcinoma mamario, y   que, (iv.) tal convivencia perduró, existiendo un vínculo matrimonial previo   entre el señor Ramón Llano Llano y la señora María Irma Mosquera de Llano.    

6.1.9. Las anteriores circunstancias del caso concreto,   imprimen la necesidad de que el juez de constitucional ampare los derechos   fundamentales que le están siendo trasgredidos a la actora, por la negativa de   Colpensiones en reconocerle su derecho a la sustitución pensional, en razón a   que el causante, quien en vida fue su compañero permanente, tenía un vínculo   matrimonial previo.    

6.1.10. Así, las circunstancias que ameritan la intervención   del juez de tutela, se circunscriben en el estado de indefensión en el que se   encuentra la tutelante, quien además de tener afectado su mínimo vital y no   tener cómo solventar los costos de su subsistencia, tampoco tiene con qué   sufragar sus gastos médicos, pues fue desafiliada del sistema de seguridad   social en salud y no ha podido continuar su tratamiento de cáncer de mama,   enfermedad por la cual venía siendo atendida hace 10 años aproximadamente.    

6.1.11. En consecuencia, en los términos de la Sentencia   C-1035 de 2008 (que  declaró la exequibilidad condicionada del   literal b -parcial- del artículo 13 de la Ley 797 de 2003) la reclamante sí   tiene derecho a una porción de la pensión de sobrevivientes.    

6.1.12. Para saber la proporción en la cual la mesada   pensional le debe ser sustituida a la compañera permanente,   la Sala, acogerá el criterio   adoptado por esta Corporación en la Sentencia T-301 de 2010, en el sentido de   dividir en partes iguales entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente,   el monto de la mesada pensional reclamada. En consecuencia, adjudicará a la   señora Isaura Agudelo, el 50% de la pensión que en vida era recibida por el   señor Ramón Llano[69].    

6.1.13. Entonces, la Sala, con base en criterios de “justicia   y equidad”, le concederá a la accionante el 50% de la pensión que era recibida   por el señor Ramón Llano, en atención a que logró demostrar que convivió con el   causante casi 40 años y lo acampanó hasta el último de sus días. Si bien, en la   presente providencia no se puede emitir una orden para Colpensiones en favor de   la señora María Irma de Llano, se prevendrá a la accionada para que una vez la   nombrada señora presente la reclamación del 50% restante de la pensión del señor   Llano Llano, la misma le sea concedida de manera inmediata.    

6.1.14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta   Sala revocará la sentencia del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, que   declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Isaura Agudelo Quintero   contra Colpensiones. En su lugar, se concederá la tutela a los derechos   fundamentales alegados por la accionante y ordenará a Colpensiones (i) reconocer   y pagar a la actora el 50% de la pensión que en vida era recibida por el señor   Ramón Llano, en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional y (ii)   garantizar a todos los beneficiarios de la sustitución pensional del causante el   servicio de salud.    

6.2.          Expediente T-   4.046.638    

6.2.1. Tras el fallecimiento del Señor Abel Alcides Fuentes,   las señoras Raquel del Socorro Vergara Vergara y Ana Herminia Chávez Arroyo, en   calidad de compañeras permanentes supérstites del causante, se presentaron ante   Colpensiones para reclamar de común acuerdo y por partes iguales, la pensión que   en vida era recibida por el causante, por haber convivido las dos de manera   concurrente con él, por un lapso de 40 años.    

No obstante lo anterior, la entidad   accionada mediante Resolución UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, reconoció   y ordenó el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante, a favor   de Carlos Alcides Fuentes Buelvas, en su condición de hijo discapacitado. El   otro 50% de la pensión quedó suspendido, de conformidad con lo establecido en el   artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, esto es, hasta que la jurisdicción   correspondiente definiera a quién o a quiénes y, en qué proporción se le o les   debía asignar la misma.     

Insatisfecha con tal determinación, la   señora Raquel del Socorro, mediante apoderado judicial, presentó acción de   tutela contra Colpensiones por considerar que sus derechos fundamentales a la   vida, a la seguridad social y a la seguridad social de las personas de la   tercera edad, le fueron conculcados por la accionada al negarse a reconocerla   como beneficiaria de la sustitución pensional de quien en vida fue su compañero   permanente.    

Sin embargo, el Juzgado 8 de Familia de   Barranquilla, en sentencia del 4 de junio de 2013, declaró improcedente la   acción de tutela interpuesta por la señora Raquel del Socorro Vergara Vergara   contra Colpensiones, por ausencia del requisito de procedibilidad. El fallo no   fue impugnado.    

6.2.2. Para proceder a la solución del problema jurídico en   el caso concreto, la Sala se remitirá a las pruebas obrantes en el expediente a   fin de dilucidar si existió convivencia entre el causante y la accionante, si la   actora dependía económicamente de su compañero, y si la convivencia que entre   ellos existió se dio de manera simultánea con la convivencia entre el de   cujus y la señora Ana   Herminia Chávez Arroyo. Luego de lo anterior, la Sala deberá analizar si,   efectivamente, hay lugar a conceder el amparo deprecado por la señora Raquel del   Socorro Vergara Vergara.    

6.2.3.  Por medio de declaraciones   rendidas ante la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Sucre, los   señores Oiven Tuiran Martínez y Victor Manuel Morón Flórez, coinciden en   manifestar que conocen al   señor Abel Fuentes Mercado y a la señora Raquel Vergara Vergara desde hace más   de 50 años, y les consta que desde ese mismo tiempo han convivido y han   procreado varios hijos.    

6.2.4. Así mismo, obra en el expediente la solicitud de   traspaso pensional de acuerdo a la Ley 44 de 1980, mediante la cual el señor   Abel Fuentes Mercado, mayor de edad y vecino de Sincelejo Sucre, “en   ejercicio del derecho consagrado en el Artículo 1º de la Ley 44 de 1.980 …   designa a RAQUEL DEL S. VERGARA VERGARA como cónyuge”[70]  para que en el caso de que él fallezca sea la beneficiaria de su pensión de   jubilación de manera vitalicia, de la cual gozada conforme a la Resolución No.   11245 de 9-III-93.    

6.2.5. De igual forma, a folio 25 del cuaderno No. 2, aparece   una copia del carné de la Caja Nacional de Previsión, Ministerio del Trabajo, en   el cual se señala como beneficiaria de servicios, a la señora Raquel del Socorro   Vergara Vergara, por convivir en unión libre con el señor Abel Fuentes Mercado.    

6.2.6. Finalmente, en la Resolución No. UGM 008971 del 19 de   septiembre de 2011, de Cajanal, se lee que al momento del fallecimiento del   causante, las señoras Raquel del Socorro Vergara Vergara y Ana Herminia Chávez   Arroyo, el 16 de mayo de 2011, solicitaron el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes en partes iguales, en su condición de compañeras permanentes del   causante, en los siguientes términos:    

“1. Las firmantes fuimos compañeras   permanente (sic) del fallecido señor ABEL FUENTES MERCADO, identificado con   cédula de ciudadanía No. 973.941 de Sincelejo, hecho ocurrido el día 1 de   septiembre de 2010, con quien convivimos simultáneamente durante los últimos   cuarenta (40) años de existencia del prenombrado occiso.    

2. Basado en lo anterior y a efectos de   evitar controversias sobre a quien de nosotras corresponde la pensión vitalicia   del señor ABEL FUENTES MERCADO, hemos convenido que dicha pensión sea dividida   en partes iguales entre nosotras.    

3. Con respeto a la cobertura en los   servicios de salud, la Sra. RAQUEL DEL COCORRO (sic) VERGARA VERGARA,   identificada con cédula de ciudadanía No. 23.168.696 de Sincelejo, continuará   gozando de ese beneficio de manera vitalicia (…)”     

6.2.7. De las pruebas precedentes, acompañadas de los dichos   de la actora en la acción de amparo, la Sala infiere que entre la señora Raquel   del Socorro Vergara Vergara y el señor Abel Fuentes Mercado existió una   convivencia de más de 40 años, dentro de la cual se procrearon varios hijos, y   que ella dependía económicamente de su fallecido compañero.    

6.2.8. Para llegar a la conclusión de que la actora dependía   económicamente de su compañero fallecido, basta analizar sus manifestaciones en   los hechos de la acción de tutela, la declaración realizada por ella ante la   extinta Cajanal, el contenido del documento titulado “Solicitud de Traspaso   Pensional de acuerdo a la Ley 44 de 1980”, y, la   fotocopia del Carné de Cajanal en el que aparece como beneficiaria del señor   Abel Fuentes Mercado, para inferir que el de cujus, padre de sus cinco   hijos, además de solventar los gastos del hogar, también se hacía cargo de sus   gastos médicos. La tutelante siempre fue su beneficiaria en el sistema de salud,   en esa calidad ha sido atendida por la extinta Cajanal E.I.C.E. tal y como   consta en el carné que hace parte de los anexos al expediente y tal y como se   colige del contenido de la Resolución No. UGM 008971 del 19 de septiembre de   2011, donde incluso, la señora Ana Herminia Chávez Arroyo, admite que la   cobertura de los servicios de salud le sea prestada de manera exclusiva a la   peticionaria.    

6.2.9. De otro lado, vistos los hechos de la acción de tutela   donde la señora Vergara Vergara admite que convivió más de 40 años con el   causante, quien a su vez convivía con la señora Ana Herminia Chávez Arroyo, y   del contenido de la Resolución No. UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, de   Cajanal, en donde la hoy accionada informa que ambas compañeras permanentes   solicitaron de común acuerdo que la pensión del fallecido señor Fuentes Mercado   les fuera sustituida a ellas en partes iguales, la Sala infiere con claridad   meridiana, que el señor Abel Fuentes Mercado convivió, por más de 40 años,   simultáneamente, con dos compañeras permanentes.    

6.2.10. Con base en lo anterior, de las pruebas obrantes en el   expediente, la Sala puede concluir que (i.) entre el señor Abel Fuentes Mercado   y la señora Raquel del Socorro Vergara Vergara, hubo una convivencia de más de   40 años, que se extendió hasta los últimos años de vida del causante, dentro de   la cual se procrearon cinco hijos, (ii.) que la señora Raquel del Socorro   Vergara Vergara dependía económicamente de su compañero y era su beneficiaria en   salud, (iii.) que a raíz del deceso del causante, fue desafiliada del sistema   general de seguridad social en salud, por lo que no tiene servicio médico al   cual acudir para atender las complicaciones de salud que padece a sus 84 años de   edad y que, (iv.) tal convivencia se presentó de manera simultánea, con la   convivencia que existió entre el causante y la señora Ana Herminia Chávez   Arroyo.    

6.2.11. En este punto, es importante señalar, que si bien la   señora Raquel del Socorro Vergara Vergara, aduce un documento en el cual el   señor Abel Fuentes Mercado manifestó su voluntad en designarla a ella como   beneficiaria de su pensión, debe recordar la Sala que los derechos a la pensión   de sobrevivientes y a la sustitución pensional no dependen de la voluntad del   causante. Por el contrario, tales derechos son fundamentales, autónomos,   irrenunciables e intransferibles, que se causan una vez fallece el pensionado y   cuando quien los reclama reúne los requisitos previstos por la ley para ser   efectivamente considerado su beneficiario. Ya la Corte se había pronunciado   sobre este particular, para decir que este tipo de declaraciones pueden tenerse   como un medio de prueba, tal y como sucede en esta oportunidad, por ejemplo,   para acreditar si una compañera tiene derecho a tal prestación: “(…) aunque   el derecho a la sustitución pensional no es un derecho disponible por parte del   causante, una declaración de la naturaleza del documento suscrito por el señor   (…), puede servir al juez para aclarar, junto con otros medios probatorios quién   podría ostentar el título de compañera permanente.”[71]  Pero estas manifestaciones de voluntad, en este caso del pensionado, no tiene   tienen per se fuerza vinculante.    

6.2.12. No obstante lo anterior, para el caso bajo estudio, a   partir del documento aludido por la actora, la Sala puede verificar   efectivamente, tal y como se desprenden de otros medios de prueba que obran en   el expediente, que la señora Raquel del Socorro Vergara Vergara fue compañera   del causante, convivió con él hasta el final de sus días y derivaba su sustento   de los ingresos por él aportados al hogar. Sin embargo, no puede la Sala con   base en “La Solicitud de Traspaso Pensional” sustituir el 50% de la pensión del   causante a la accionante, porque como también se acreditó dentro del trámite   tutelar, la señora Ana Herminia Chávez Arroyo convivió de manera simultánea con   el de cujus.    

6.2.13. Las anteriores circunstancias del caso concreto,   imprimen la necesidad de que el juez de constitucional ampare los derechos   fundamentales que le están siendo trasgredidos a la actora, por la negativa de   Colpensiones en reconocerle su derecho a la sustitución pensional, en razón a   que el causante, quien en vida fue su compañero permanente, convivía   simultáneamente con otra compañera.     

6.2.15. En consecuencia, en los términos de la Sentencia   C-1035 de 2008 (que declaró la exequibilidad   condicionada del literal b -parcial- del artículo 13 de la Ley 797 de   2003) la reclamante sí tiene derecho a una porción de la pensión que era   recibida por su compañero.    

6.2.16. Para saber la proporción en la cual la mesada   pensional le debe ser sustituida a la compañera permanente,   la Sala, acogerá el criterio   adoptado por esta Corporación en la Sentencia T-301 de 2010, en el sentido de   dividir en partes iguales entre las compañeras permanentes, el monto de la   mesada pensional reclamada. En consecuencia, adjudicará a la señora Raquel del   Socorro Vergara Vergara, el 50% de la pensión que en vida era recibida por el   señor Abel Fuentes Mercado[72].    

6.2.17. Entonces, la Sala, con base en criterios de “justicia   y equidad”, le concederá a la accionante el 25% de la pensión que era recibida   por el señor Abel Fuentes   Mercado -dado que el 50% de la misma le fue concedida al señor Carlos Alcides   Fuentes Buelvas, en su condición de hijo discapacitado del actor-, atendiendo que logró demostrar que   convivió con el causante sus últimos años de vida y lo acampanó hasta el último   de sus días.    

6.2.18. Recuerda la Sala que la señora Raquel del Socorro   admite que el causante convivió de manera simultánea con ella y con la señora   Ana Herminia Chávez Arroyo y que de la prestación social por él recibida se   mantenían los dos hogares. Si bien, en la presente providencia no se puede   emitir una orden para Colpensiones a favor de la señora Ana Herminia Chávez   Arroyo, se prevendrá a la accionada para que una vez la nombrada señora presente   su reclamación del 25% restante de la pensión del señor Fuentes Mercado, la   misma le sea concedida de manera inmediata.    

6.2.19. En atención a las consideraciones expuestas, esta sala   revocará la sentencia del Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, del 23 de mayo   de 2013 que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Raquel del   Socorro Vergara Vergara contra Colpensiones. En su lugar, se concederá la tutela   a los derechos fundamentales alegados por la accionante y ordenará a   Colpensiones (i) reconocer y pagar a la actora el 25% de la pensión que en vida   era recibida por el señor Abel Fuentes Mercado, en calidad de beneficiaria de la   sustitución pensional y (ii) garantizar a todos los beneficiarios de la   sustitución pensional del causante el servicio de salud.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 26 Laboral del   Circuito de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por   Isaura Agudelo Quintero contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER  la tutela a los derechos fundamentales alegados por la accionante de conformidad   con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.     

SEGUNDO: En   consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones   Colpensiones, que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la   notificación de este fallo, reconozca y pague el 50% de la sustitución pensional   originada por la muerte del pensionado Ramón Llano Llano,   portador de la cédula de ciudadanía número 4.312.439 de Manizales, a la   señora Isaura Agudelo Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía número   24.268.516 de Manizales.    

TERCERO: ORDENAR a   Colpensiones que garantice a todos los beneficiarios de la sustitución pensional   del causante Ramón Llano Llano el servicio de salud.    

CUARTO: PREVENIR a Colpensiones, para que una vez la señora María Irma Mosquera de   Llano eleve solicitud de reclamo sobre el 50% restante del derecho a la   sustitución pensional del señor Ramón Llano LLano, la misma le sea concedida de   manera inmediata.    

QUINTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 8º de Familia de Barranquilla   que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Raquel del Socorro   Vergara Vergara contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER la tutela a   los derechos fundamentales alegados por la accionante de conformidad con lo   expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.     

SEXTO: En consecuencia,  ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en   un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este   fallo, reconozca y pague el 25% de la sustitución pensional originada por la   muerte del pensionado Abel Fuentes Mercado, portador de   la cédula de ciudadanía número 973.941 de Sincelejo, a la señora Raquel del   Socorro Vergara Vergara, identificada con la cédula de ciudadanía número   23.168.696 de Sincelejo.    

SEPTIMO: ORDENAR a   Colpensiones que garantice a todos los beneficiarios de la sustitución pensional   del causante Abel Fuentes Mercado, el servicio de salud.    

OCTAVO: PREVENIR a   Colpensiones, para que una vez   la señora Ana Herminia Chávez Arroyo eleve solicitud de reclamo sobre el 25%   restante del derecho a la sustitución pensional del señor Abel Fuentes Marcado,   la misma le sea concedida de manera inmediata.    

NOVENO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que   trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno No. 1, folio 13.    

[2]  Cuaderno No. 1, folio 1.    

[3]  Cuaderno No. 1, folios 34 y 35.    

[4]  Cuaderno No. 1, folio 42.    

[5]  Cuaderno No. 1, folios 6 y 7.    

[6]  Cuaderno No. 1, folio 8.     

[7]  Cuaderno No. 1, folio 9.    

[8]  Cuaderno No. 1, folio 10.    

[9]  Cuaderno No. 1, folio 11.     

[10] Cuaderno No. 1, folios 12, 14 y 15.    

[11] Cuaderno No. 1, folio 13.    

[12] Cuaderno No.1, folios del   16 al 23.    

[13] Cuaderno No. 1, folio 24.    

[14] Cuaderno No. 1, folios 25   al 26.    

[15] Cuaderno No. 1, folios 33   a 43.    

[16] Según   consta en la Resolución No. UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, proferida   por Cajanal. Folios 11 a 18 del cuaderno No 2.    

[17] Ibídem.    

[18] En la Resolución No.   UGM 008971 del 19 de septiembre de 2011, constan los documentos que las señoras   Raquel del Socorro Vergara Vergara y Ana Herminia Chávez Arroyo, adjuntaron a su   solicitud de reconocimiento de beneficiarias de la sustitución pensional.   Cuaderno No. 2, folio 13.    

[20] Cuaderno No. 2, folio 27.    

[21] Cuaderno No. 2, folio 5.    

[22] Cuaderno No. 2, folios   del 10 al 18.    

[23] Cuaderno No. 2, folios 20   y 21.     

[24] Cuaderno No. 2, folios 22   al 24.    

[25] Cuaderno No. 2, folio 25.    

[26] Entre otras, ver las   Sentencias T-691 del 1 de julio 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño;   T-1065 del 20 de octubre de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-008 del 19 de   enero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-701 del 22 de agosto de 2006,   M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; T-129 del 22 de febrero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-168 del 9 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-184 del   15 de marzo de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-236 del 30 de marzo de 2007,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-326 del 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[27] Artículo 86 de la   Constitución Política “Esta acción sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.”    

[28] “En este punto resulta oportuno indicar que, de   acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio   de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este   tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto   un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de   litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la   encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido   el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad   social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que   hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan   los procedimientos ordinarios”. Sentencia T-658 del 1 de julio de 2008, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido, esta Corporación, en la   Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004 expuso lo siguiente: “Aceptar que el   juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver   los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer   el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional,   e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general,   el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se   promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no   respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se   encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica”. M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[29] Numeral 1º del artículo 6   del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción   de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

[30] Decreto 2591 de 1991, numeral 1º del artículo seis. Sobre el   alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias T-225 del   15 de junio 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-161 del 24 de febrero de 2005,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1034 del 5 de diciembre de 2006, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto y, T-598 del 28 de agosto de 2009, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez, entre otras.    

[31] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de   febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32] Ver Sentencia   T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[33] En la Sentencia T-1268   del 6 de diciembre de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte expresó:   “la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa   judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso   concreto”.    

[34] En la Sentencia T-1268   del 6 de diciembre de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se expuso: “(…)   Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de   protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir   los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También   ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a   los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la   tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario,   situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.”      

[35] Sentencia T-489 del 9 de   julio de 1999, M.P. (E)  Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.    

[36] Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 01 M.P. (E) Rodrigo   Uprimny Yepes.    

[37] Ibídem.    

[38] “en ciertos casos el   análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo   por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando   quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección   constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada   por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de   grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”. Sentencia T-1109 del 5 de noviembre de 2004, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[39] Sentencias T-1046 del 5   de diciembre de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y,   T-597 del 28 de agosto de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[40] Sentencia T-700 del 22 de   agosto de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[41] Sentencia T-515 A del 7   de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.     

[42] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-100 del 9   de marzo de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Segunda de Revisión, Sentencia   T-256 del 6 de junio de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Séptima de   Revisión, Sentencia T-298 del 11 de julio de 1995, M.P. Alejandro Martínez   Caballero, unificadas en las Sentencias SU 133 y SU-136 del 2 de abril 1998,   Sala Plena, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[43] Sentencia T-388 del 31 de julio de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[44] Artículo 48: “La Seguridad Social es un   servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”    

[45] Ley 100 de 1993 Por la   cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones.    

[46]   Sentencia T-124 del 23 de febrero de 2012, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47]   Sentencia T- 431 del 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48]   Sentencia T- 957 del 26 de noviembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[49] M.P.   Alejandro Martínez Caballero. En tal Sentencia se estudió la   constitucionalidad del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990. ver las Sentencias   T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-427 del 17 de   mayo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[50] Debido a lo anterior, la Corte expresó que si bien   para los hijos de una persona fallecida el régimen especial de sustitución   pensional y la pensión de sobrevivientes de la Policía es inferior a la   regulación general, tales beneficios reconocidos a favor de los hijos de los   miembros de esta institución se extiende siempre hasta los 21 años, mientras que   el sistema general de la Ley 100 de 1993, sólo la contempla hasta los 18 años,   por lo que no existe vulneración al derecho a la igualdad, por tanto, resolvió   declarar exequible la expresión “y los estudiantes hasta la edad de   veinticuatro (24) años” del inciso primero del artículo 174 del Decreto 1212   de 1990.    

[51] M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra. En esta providencia se revisó el caso de una señora que solicitó la   sustitución pensional por la muerte de su esposo y le fue negada con base en lo   dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.    

[52] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[53] Sentencia T-124 de 2012.   Ob cit.    

[54]  Sentencia T- 662 del 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[55] “(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene   un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran   previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más   gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.”  Sentencia T- 836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[56] Ver artículos 46 al 49 de   la Ley 100 de 1993.    

[57] Ibídem.    

[58] Artículos 47 y   74 de la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones.    

[59] Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales.    

[60] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[61] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20   de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos   Bustamante.    

[62] Ibídem.    

[63] Ibídem.    

[64] Por la cual se   modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su   incumplimiento.    

[65] Cfr. Sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008 M.P. Jaime Córdoba   Triviño. En la misma Sentencia se le dio la siguiente definición a la   convivencia simultánea: “Resulta importante precisar que, para que se   presente el supuesto fáctico descrito por el aparte demandado de la norma, se   requiere entonces la existencia de la convivencia simultánea, esto es, que   ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y   con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la   muerte del causante. En esa dirección, el apartado demandado excluye de   antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales,   esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El   criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensión de   sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara   e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia.” (Subraya original).    

[66] Sentencia C-1035 del 22   de octubre de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[68] Cuaderno No. 1, folio 11.     

[69] Si bien, en los casos de convivencia simultánea, esta Corporación   dispuso en la Sentencia C-1035 de 2008, que la sustitución de la pensión o la   pensión de sobrevivientes “se dividirá entre   ellos (as) [compañeros(as) permanentes] en proporción al tiempo de convivencia   con el fallecido”, en ocasiones -atendiendo las   circunstancias del caso concreto- ha admitido, sobre la base de argumentos de   “justicia y equidad”, que la misma sea concedida en porciones iguales a cada una   de las reclamantes. Ver las sentencias T-301 de 2010 y T- 190 de 1993.    

[70]  Cuaderno No. 2, folio 19.    

[71] Cfr. Sentencia T-183 del   9 de marzo de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[72] Si bien, en los casos de convivencia simultánea, esta Corporación   dispuso en la Sentencia C-1035 de 2008, que la sustitución de la pensión o la   pensión de sobrevivientes “se dividirá entre   ellos (as) [compañeros(as) permanentes] en proporción al tiempo de convivencia   con el fallecido”, en ocasiones -atendiendo las   circunstancias del caso concreto- ha admitido, sobre la base de argumentos de   “justicia y equidad”, que la misma sea concedida en porciones iguales a cada una   de las reclamantes. Ver las sentencias T-301 de 2010 y T- 190 de 1993.    

 

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