T-019-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-019-09  

ACCION     DE     TUTELA-Subsidiariedad   

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD  SOCIAL  EN MATERIA  PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia   

REGIMEN    DE    TRANSICION-Alcance y aplicación   

VIA     DE     HECHO    POR    DEFECTO  SUSTANTIVO-Falta   de  aplicación  del  régimen  de  transición   

REGIMEN   PENSIONAL   ESPECIAL   DE   LOS  FUNCIONARIOS   DE   LA   RAMA   JUDICIAL   Y   MINISTERIO   PUBLICO-Regulado por el Decreto 546 de 1971   

REGIMEN   PENSIONAL  ESPECIAL-Cargo  desempeñado  por  la peticionaria en la Personería en 1991,  le  otorgaba  la  calidad  de  funcionaria  del  Ministerio  Público y por ende  beneficiaria del régimen de transición   

Concluye   la   Sala   que  el  cargo  que  desempeñaba  la peticionaria en la Personería de Bogotá para el año 1991, le  otorgaba  desde  esa  fecha la calidad de funcionaria del Ministerio Público y,  por  contera,  actualmente  le  permite  ser  beneficiaria del régimen especial  contemplado  para  esos funcionarios en el Decreto 546/71, pues era éste al que  se  encontraba  afiliada  para  la  fecha  en  que  entró a regir la Ley 100 de  1993.Quedó  plenamente  demostrado  que la señora es beneficiaria del régimen  de  transición y por consiguiente al entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba  con  la  expectativa  legítima de pensionarse según lo dispuesto en el Decreto  546  de  1971,  expectativa  que  una  vez cumplidos los requisitos exigidos por  dicha  norma para acceder a la pensión, devino en un derecho laboral adquirido,  cuyo desconocimiento contraviene la constitución y la ley.   

SEGURO       SOCIAL-Reconocimiento,    liquidación   y   pago   de   la   pensión   de  jubilación   

Referencia: expediente T-1.987.776  

Accionante:  

Luz Marina Ávila Sotomontes  

Demandado:  

Instituto de Seguros Sociales  

Magistrado Ponente:  

Dr.  RODRIGO  ESCOBAR  GIL   

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Rodrigo Escobar Gil, Mauricio  González  Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,   

SENTENCIA   

en  el proceso de revisión de los fallos de  tutela  proferidos por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá  D.C.  y  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá,  en  relación  con  la acción de amparo constitucional instaurada por  Luz    Marina    Ávila    Sotomontes    contra    el   Instituto   de   Seguros  Sociales.   

I.          ANTECEDENTES.   

1.           La solicitud.   

La  señora  Luz  Marina  Ávila  Sotomontes  presentó  acción  de  tutela el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)  contra  el  Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, por considerar  que  esa entidad vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida  digna,  al  trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. En  consecuencia,  solicita  al  juez  de  tutela que ordene al Instituto de Seguros  Sociales,  reconocer,  liquidar  y  pagar, de conformidad con lo dispuesto en el  Decreto 546 de 1971, la pensión de vejez solicitada.   

2.           Reseña Fáctica.   

2.1. La señora Luz  Marina  Ávila  Sotomontes  ha  trabajado  durante casi 28 años al servicio del  estado.  Inició  labores  en  el  mes  de febrero de 1980 en la Contraloría de  Bogotá,  posteriormente  durante  el  período  de  1991-1995  trabajó para la  Personería  de  la misma ciudad y, finalmente, desde 1996 ha venido ocupando el  cargo   de   Procuradora   Judicial   II  en  la  Procuraduría  General  de  la  Nación.   

2.2. El 11 de mayo  de  2007,  la accionante solicitó ante el I.S.S. el reconocimiento y pago de su  pensión  de  vejez  de  conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971  (Régimen  especial  de  los  empleados  y funcionarios de la Rama Judicial y el  Ministerio Público).   

2.3. La petición de  la  señora  Ávila Sotomontes fue negada por el I.S.S. a través de Resolución  0129  de  2  de  enero  de  2008,  en  la  que  se  indicó  que  a pesar de ser  beneficiaria  del Régimen de Transición no reunía el requisito de 55 años de  edad  para  pensionarse, según lo expuesto en la Ley 33 de 1985 (Por la cual se  dictan  algunas  medidas  en  relación  con  las Cajas de Previsión y con las  prestaciones sociales para el Sector Público).   

2.4. La demandante  interpuso  recurso  de  apelación  contra  el  mencionado acto administrativo y  alegó  ser beneficiaria del Decreto 546/71, especialmente de lo dispuesto en el  artículo  6°  de  dicho cuerpo normativo, toda vez que con más de 50 años de  edad  y  20  años  de  servicios  continuos,  de  los cuales 12 corresponden al  Ministerio  Público, tiene derecho a pensión ordinaria de vejez equivalente al  75%  de  la  asignación  mensual  más  elevada devengada en el último año de  servicios.   

2.5. El recurso fue  resuelto  mediante  Resolución  000191  de  febrero  28  de  2008  en la que se  confirmó  la  decisión  y se adujo que “en el caso  de  la  apelante el régimen anterior al cual se encontraba afiliada como quedó  consignado,  es  el  contemplado  en la Ley 33 de 1985 por encontrarse laborando  con  la  PERSONERÍA  DE  BOGOTÁ, y no la del Decreto 546 de 1971, toda vez que  con  anterioridad  a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no  acreditaba  cotizaciones  a  la  Rama  Judicial  o al Ministerio Público que le  permitiesen     la     aplicación     del     régimen    reclamado”   

3.           Fundamentos de la acción.   

La  señora  Luz  Marina  Ávila  Sotomontes  considera  que  la actuación desplegada por el Fondo de Pensiones del Instituto  de  Seguros  Sociales desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, al  mínimo  vital  y  a  la  igualdad  entre otros, como quiera que no resolvió su  solicitud  de  pensión de vejez con base en el régimen especial del Ministerio  Público  y  la  Rama  Jurisdiccional (Decreto 546 de 1971) que le era aplicable  por ser beneficiaria del régimen de transición.   

Al   respecto,   arguye   que   según  la  jurisprudencia  constitucional  existe  vía  de  hecho  por  defecto sustantivo  cuando  se  aplica de forma parcial o se inaplica una norma pensional que cobija  al  administrado.  Así, manifiesta que dado que es beneficiaria del régimen de  transición  tiene derecho a pensionarse de conformidad con el régimen anterior  a  la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al cual se encontraba afiliada,  esto es el establecido en el Decreto 564 de 1971.   

Igualmente,  la  señora  Ávila Sotomontes,  considera  que se afecta su derecho a la seguridad social, porque pensionarse de  conformidad  con lo reglado en el Decreto 564/71 constituye un derecho subjetivo  adquirido  que  no  puede  ser desconocido por el Instituto de Seguros Sociales,  más  aún cuando tal derecho se deriva de los años que a estado al servicio de  la  función  pública  y  una postura negativa a su solicitud conduciría a una  reducción  ostensible  de  su  mesada  pensional  y,  por  consiguiente,  a una  afectación de su derecho al mínimo vital.   

La  accionante  manifiesta,  además, que la  posición  del  I.S.S.  vulnera su derecho al descanso porque según lo expuesto  en  Sentencia  T-631 de 2002 disminuir arbitrariamente  el  monto  de  una  pensión  es obligar a la persona a no retirarse del trabajo  porque  los  ingresos  salariales  no  tendrían la legal correspondencia con el  ingreso  pensional  y  esto  afecta  el  libre desarrollo de la personalidad, la  dignidad del aspirante a jubilado y el derecho al descanso.   

Solicita  la accionante que el amparo de sus  derechos fundamentales le sea concedido en forma definitiva.   

4.           Pretensiones del demandante.   

Pretende la accionante que el juez de tutela  ordene  al Instituto de Seguros Sociales dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo  6  del  Decreto  546  de 1971 y en el artículo 12 del Decreto 717 de  1978  y,  en  consecuencia,  liquide,  reconozca  y  pague  su pensión de vejez  teniendo  en  cuenta  que  su  mesada  pensional  deberá ser igual al 75% de la  asignación    mensual   más   alta   devengada   en   el   último   año   de  servicios.   

II.                DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN.   

1.                    Decisión de Primera Instancia   

El  Juzgado  Cuarenta  y  Cinco  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  mediante  providencia de veinticinco (25) de abril de dos  mil  ocho  (2008)  denegó  el amparo tutelar invocado por la señora Luz Marina  Ávila  Sotomontes, pues consideró que de acuerdo con la línea jurisprudencial  sobre  reconocimiento  de  pensiones a través de tutela, en el asunto objeto de  estudio  no se reunían los requisitos de procedencia, ya que no se demostró la  afectación  grave  de  derechos  fundamentales  o la existencia de un perjuicio  irremediable.   

Así  mismo,  argumentó  que  la situación  fáctica  planteada  respondía  a  un hecho litigioso cual era determinar si la  actora  era beneficiaria o no del régimen de transición y, en ese sentido, era  la   jurisdicción   contenciosa   administrativa   quien   debía   dirimir  la  controversia.   

2.                    Impugnación   

Inconforme con la decisión del a   quo   la  parte  accionante  formuló  impugnación  y  en  ella  alegó  que  la Corte Constitucional considera que el  derecho  a  la  seguridad  social en conexidad con los derechos adquiridos tiene  carácter  fundamental  y,  por tanto, es susceptible de protección directa por  vía de tutela.   

Agregó  que  no  podía  someterse  a  las  resultas  de  un  proceso  ante la jurisdicción contencioso administrativa, que  tarda  aproximadamente 13 años en resolverse definitivamente, máxime cuando en  su  caso está completamente acreditado que pertenece al régimen de transición  y  que ha prestado servicios a la Procuraduría General de la Nación durante 12  años,  de donde se deriva su derecho a obtener una pensión según lo dispuesto  en  el  régimen  especial  para  funcionarios  de  la  Rama Jurisdiccional y el  Ministerio Público.   

3.                    Decisión de Segunda Instancia   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá D.C., a través de fallo de treinta (30) de mayo  de  dos  mil  ocho  (2008) confirmó la decisión de primera instancia y para el  efecto  señaló  lo siguiente: “en concordancia con  el  citado  artículo  36  a  partir  del  cual  se  elaboró  la teoría de los  regímenes  especiales, cuyo inciso segundo establece que las mujeres que tengan  35  años  de  edad  o  más  de  15  años o más de servicios cotizados se les  aplicará  el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, en lo relativo,  entre  otros  al  monto  y edad de pensión, lo cual indica inequívocamente que  una  exigencia  mínima  para acceder a la aplicación del régimen anterior, es  haber  pertenecido  al mismo antes de la vigencia del régimen ordinario, y esta  condición  en  cabeza  del accionante es por lo menos discutible”  .  Así,  sostuvo  que la controversia es de resorte legal más no  constitucional.   

4.            Material  probatorio  relevante  en este  caso.   

Dentro  del  expediente  contentivo  de  la  presente   acción   de  tutela,  se  encuentran  como  pruebas  relevantes  las  siguientes:   

4.1.  Copia de la  Resolución  000129  de  2  de  enero  de  2008 a través de la cual el Fondo de  Pensiones  del  Instituto  de Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago de  la pensión de vejez a la señora Luz Marina Ávila Sotomontes.   

4.2.  Copia  del  recurso  de apelación presentado por la accionante contra la Resolución 000129  de enero 2/08.   

4.4.  Fax recibido  en  la  Secretaría  de  esta Corporación el 16 de diciembre de 2008, en el que  consta  certificación laboral de tiempo de servicio prestado por la señora Luz  Marina Ávila Sotomontes, expedido por la Personería de Bogotá.   

                                                                       III.           FUNDAMENTOS JURIDICOS   

1.                Competencia   

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.             Procedibilidad   de   la   Acción  de  Tutela   

2.1.          Legitimación activa   

El artículo 86 de la Constitución Política  establece  que  la  acción  de  tutela  es un mecanismo de defensa al que puede  acudir  cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales.  En  el  presente  caso,  la señora Luz Marina Ávila Sotomontes  actúa  en  defensa  de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra  legitimada para presentar la acción.   

2.2.          Legitimación pasiva   

El  fondo  de  pensiones  del  I.S.S.  en su  condición  de  autoridad  pública  y de acuerdo con el artículo 5 del Decreto  2591  de  1991,  está  legitimado  como  parte pasiva en el presente proceso de  tutela.   

2.3.         Subsidiariedad   

El artículo 86 de la Constitución Política  de  1991  establece  que  la  acción  de  tutela es un mecanismo de protección  preferente   y   sumario  de  derechos  fundamentales  que,  dado  su  carácter  subsidiario  y  residual,  únicamente  procede cuando el afectado no cuente con  otro   medio   de  defensa  judicial  o  cuando  se  presente  como  instrumento  transitorio   para   evitar   la   ocurrencia   de  un  perjuicio  irremediable.   

Específicamente    en    materia    de  reconocimiento,  liquidación  o reliquidación de pensiones por vía de tutela,  la  Corte  ha  considerado  que  por tratarse, en principio, de controversias de  tipo  prestacional  y  por derivarse de derechos de raigambre legal susceptibles  de  definirse  a  través  de  la  jurisdicción ordinaria laboral o contencioso  administrativa,   la   tutela   no   es  el  mecanismo  adecuado  para  alcanzar  pretensiones de ese tipo.   

Sobre  la  existencia  de  otros  medios  de  defensa  judiciales  y  ordinarios,  esta  Corporación  ha  sido  explícita al  indicar  que  para  que la acción de tutela se torne improcedente, no basta con  advertir  que  objetivamente  la  persona  tiene  a su disposición otro tipo de  proceso  para  lograr  la  protección de los derechos fundamentales que invoca,  sino  que  es  necesario un estudio concreto de la situación fáctica planteada  en  aras  de determinar si esos medios ordinarios de defensa tienen la idoneidad  y  eficiencia requerida en el caso particular. Tal disquisición se desprende de  lo  dispuesto  en  el  artículo  6°  del  Decreto  2591  de  1991 que dispone:  “La  existencia de dichos  medios     [ordinarios    de    defensa]  será  apreciada  en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo  las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.   

Así  por  ejemplo, en la Sentencia T-076 de  2003  se  expuso  que si el medio de defensa ordinario aparecía ineficaz por no  resolver  el conflicto de manera integral o inocuo por no ser lo suficientemente  expedito  para  frente  a  una  exigencia  concreta  de  protección,  la tutela  devenía                  procedente1.  Específicamente  en materia  de  reconocimiento  de  prestaciones  sociales, en la Sentencia T-621 de 2006 se  indicó:   

“(…)  la  negativa injustificada de la  administración  de reconocer una prestación social, en los casos en que están  acreditados  suficientemente  los  requisitos  legales  exigibles,  vulnera  los  derechos  fundamentales del afectado.  Esta situación se hace más gravosa  para  los  ciudadanos  que reclamaban la pensión de jubilación, puesto que les  impide    acceder    a   los   ingresos   económicos   que   garantizarán   su  subsistencia.   En  ese  sentido,  obligar  a  hacer  uso  de los trámites  contenciosos  ordinarios,  que para el caso colombiano son engorrosos y de larga  duración,  constituye  una  carga desproporcionada; ello en consideración que,  como  sucede  en  el  presente  evento, es ostensible el error en que incurre la  entidad                 demandada.”2   

Para  el  caso  particular,  vale  la  pena  resaltar  que  la  accionante  sostiene  que  pertenece  al  régimen  pensional  especial  para funcionarios del Ministerio Público consagrado en el Decreto 546  de  1971,  en  el que se exige para obtener la pensión la edad de 50 años y 20  años  de  servicios,  de  los  cuales  por  lo menos 10 deben ser al Ministerio  Público.  Igualmente,  aparece  probado  que a la accionante le es aplicable el  régimen  de  transición, toda vez que para el 1° de abril de 1994 tenía más  de  35  años de edad. En tal sentido, la señora Ávila Sotomontes pretende que  se  le  reconozca  su  pensión  de  vejez  según  lo  dispuesto en el régimen  especial  del que dice ser beneficiaria, pues su deseo, luego de haber trabajado  durante   más   de   28   años   al   servicio  del  estado,  es  retirarse  y  descansar.   

Ahora,  si bien la accionante puede acudir a  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa  para  obtener  la  nulidad de la  resolución   del   I.S.S.   que   negó  la  pensión  de  vejez  y  lograr  su  reconocimiento  y  liquidación,  no puede perderse de vista que dichos procesos  tienen  una  duración  aproximada de 10 años, de modo que someter a la señora  Ávila  Sotomontes  a  un proceso ordinario o administrativo llevaría a hacerle  perder  uno  de los beneficios a que tiene derecho por pertenecer al régimen de  transición,  cual es la posibilidad de pensionarse con la edad estipulada en el  régimen  pensional  al  que estaba afiliada al momento de entrar en vigencia la  Ley 100 de 1993.   

En  tal  sentido,  esta  Sala  de  Revisión  considera  que el mecanismo judicial con que cuenta la señora Luz Marina Ávila  Sotomontes  para  controvertir  la  decisión  administrativa  que  le  negó la  pensión  de  vejez,  no  es  idóneo  ni  eficiente  para  obtener  la efectiva  garantía  de  sus  derechos fundamentales invocados3   

y,  por consiguiente, la acción de tutela  promovida resulta procedente.   

3.           Problema Jurídico   

Corresponde  a  la Sala Cuarta de Revisión,  determinar  si  el  Fondo  de  Pensiones  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  incurrió  en  una  vulneración  de los derechos fundamentales invocados por la  señora  Luz Marina Ávila Sotomontes, al negar el reconocimiento y liquidación  de  su  pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985,  en  lugar  de proceder a su liquidación y pago de acuerdo con el Decreto 546 de  1971  que  contempla  el  régimen  especial  para  los  funcionarios de la Rama  Judicial y el Ministerio Público.   

Se estudiará entonces el Decreto Ley 546 de  1971,  la  Ley  33  de  1985  y  la variada jurisprudencia constitucional que ha  desarrollado  el tema del derecho fundamental a la seguridad social, el régimen  de   transición   y   el  régimen  especial  de  funcionarios  del  Ministerio  Público.   

4. Derecho a la Seguridad Social en materia  pensional. Reiteración de Jurisprudencia.   

La Constitución Política de 1991 reconoce a  la  seguridad social como un derecho y un servicio público irrenunciable al que  deben   tener  acceso  todas  las  personas,  en  tanto  busca  hacer  efectivas  condiciones  de  justicia  social,  mediante  el  cubrimiento  de  contingencias  derivadas  de  la  vejez, la invalidez, la enfermedad o la muerte. Por su parte,  esta  Corporación  ha  sido enfática al enseñar que el derecho a la seguridad  social  ostenta  un  carácter fundamental, como quiera que desde sus diferentes  dimensiones,  se  relaciona directa y estrechamente con la vida y la dignidad de  la   persona.  Así  por  ejemplo,  en  Sentencia  T-968  de  2006  se  dijo  lo  siguiente:   

“La protección al derecho a la seguridad  social  en  pensiones no sólo encuentra sustento superior en la protección que  el  Estado  debe  brindar  a  quienes  se encuentran en situaciones de debilidad  manifiesta,  obvia  y  natural  para  las  personas  de  la tercera edad quienes  resultan  más  vulnerables  (artículos  13  y  46  de  la Constitución), sino  también  en  la  protección especial que el Estado está obligado a otorgar al  trabajo  en  todas  sus  modalidades,  puesto  que,  como  lo advirtió la Corte  Constitucional,  “se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos  años  sea  la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la  disminución    de    la    producción   laboral   es   evidente”4   

Así,  las  pensiones  de  vejez e invalidez  buscan  garantizar que al llegar a determinada edad o sufrir un menoscabo de sus  facultades  mentales  o  físicas  que  afectan  su  capacidad para trabajar, el  individuo  pueda tener acceso a un ingreso que le permita cubrir sus necesidades  básicas  mientras  se retira a descansar o a recuperarse. Bajo tal perspectiva,  la  Corte  ha  entendido  que  el  amparo  del  derecho a la seguridad social en  materia   pensional   por  vía  de  tutela  es  procedente  en  las  siguientes  circunstancias:   

“i.  La  protección  por conexidad con derechos fundamentales como la  vida, integridad física o la igualdad.   

ii.    La  protección  de  seguridad social como derecho fundamental de las personas de la  tercera  edad  quienes  tienen  derecho  a  una  vida  digna cuando su capacidad  laboral ha disminuido.   

iii.   La  protección  del derecho a la seguridad social cuando existe vía de hecho en la  decisión  administrativa que define el reconocimiento del derecho a la pensión  de  jubilación  y  condiciona  el  disfrute del mismo a la expedición del bono  pensional,  a  pesar  de  cumplir  con  los  requisitos exigidos por la ley para  adquirir    la    condición    de    jubilado    5.  La  protección del derecho  de  petición  vinculado  en  forma  directa con la satisfacción del derecho de  seguridad  social  no admite un estudio formal de la respuesta sino requiere, el  análisis  sustancial  de  las condiciones del escrito que pueden comprometer el  goce     efectivo     de     un    derecho    adquirido    (la    pensión    de  jubilación).”6   

La importancia del reconocimiento de derechos  pensionales  radica  no  sólo  en  la inescindible relación existente entre la  mesada  pensional  y  el  mínimo vital de aquellas personas que al solicitar el  reconocimiento  de dicha prestación han terminado sus vinculaciones laborales y  requieren  un  ingreso  fijo  para su sostenimiento, sino también en el derecho  que  tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podrá  continuar  percibiendo  una  suma  de  dinero  que  se ajuste a lo que ha estado  cotizando  durante  toda  su  vida laboral y que le permita mantener su nivel de  vida en condiciones congruas.   

Ha  dicho esta Corporación que disminuir el  monto  de  la  mesada  pensional  o negarse a reconocerla a aquel trabajador que  reúne  los  requisitos,  es  interferir  no  sólo en su derecho a la seguridad  social  y  el debido proceso, sino en el libre desarrollo de su personalidad, en  su  dignidad  y en su derecho al descanso, porque implícitamente se le obliga a  trabajar  para  compensar  los  menguados ingresos que se le asignan como mesada  pensional  o, en su defecto, para obtener entradas dinerarias mientras se define  la controversia originada en la negativa de la pensión.   

5.  Régimen  de  Transición,  su falta de  aplicación   configura  una  vía  de  hecho  administrativa.  Reiteración  de  Jurisprudencia.                         

El  artículo  36  de  la  Ley  100  de 1993  establece  que  las personas que a la entrada en vigencia de esa ley cuenten con  35  años  de edad, si son mujeres, y 40 años si son hombres, o 15 o más años  de  servicios  cotizados  tendrán derecho a pensionarse de acuerdo con la edad,  el  tiempo  de servicios o semanas cotizadas y el monto de pensión fijado en el  régimen al que se encontraban afiliados a 1° de abril de 1994.   

Esta  Corporación  se ha pronunciado varias  veces  sobre el alcance del régimen de transición indicando que se trata de un  instrumento  de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de  darse  el  tránsito  legislativo  no  sumaban  los  requisitos para pensionarse  conforme  al  régimen  aplicable  anterior,  pero  por  encontrarse próximos a  reunirlos   tienen   una   expectativa   legítima  de  adquirirlos.7   

En virtud de lo anterior, se ha dicho que el  régimen  especial  para  los  funcionarios  de  la  Rama  Jurisdiccional  y del  Ministerio  Público  contemplado en el Decreto 546 de 1971 se encuentra vigente  para  los  trabajadores  cobijados por el régimen de transición, de tal manera  que  desconocer  la  prerrogativa  que  ellos tienen de pensionarse con la edad,  tiempo  de  servicios  y  monto  allí fijados, constituye una vía de hecho por  defecto  sustantivo  y,  en  esa  medida,  la  afectación del derecho al debido  proceso del trabajador.   

En   efecto,   de   conformidad   con   la  jurisprudencia  constitucional,  la  vía de hecho por defecto sustantivo ocurre  cuando  la providencia judicial o la decisión administrativa encuentra sustento  en  una  norma  que  no  es aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos  asuntos  en los que al trabajador beneficiario del régimen de transición le es  negada  o liquidada su pensión, sin tener en cuenta el régimen anterior al que  estaba  afiliado,  pues ello implica desconocer, sin justificación objetiva, la  protección de sus expectativas legítimas.   

Al  respecto,  la  Sentencia  T-571 de 2002,  señaló:   

“Es   posible   identificar   en   la  jurisprudencia   de   la   Corporación  dos  eventos  en  los  cuales  podrían  configurarse  vías de hecho en el acto administrativo proferido con ocasión de  la  solicitud  pensional  (…)  (ii) Cuando en el acto administrativo por medio  del  cual  se  define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre  en  una  omisión  manifiesta  al no aplicar las normas que corresponden al caso  concreto  o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca  contradicción  con  la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por  ejemplo,  cuando  se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite  aplicar  el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones.  Se  configura  la vía de hecho por omisión manifiesta en la aplicación de las  normas  porque  al  tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son  irrenunciables  y  si  la persona cumple con los requisitos previstos por la ley  para  que  le  sea  reconocido  su  derecho  de  pensión conforme a un régimen  especial  o  de  transición,  esta  es una situación jurídica concreta que no  puede  ser  menoscabada.  La posición de quien cumple con lo exigido por la ley  configura      un      auténtico      derecho      subjetivo     exigible     y  justiciable.”   

La  ocurrencia  de  una  vía  de hecho por  defecto  sustantivo en las decisiones administrativas que sobre reconocimiento y  liquidación  de pensiones expiden las administradoras de esos fondos, genera la  vulneración  del derecho al debido proceso del trabajador, quien una vez reúne  los  requisitos  para  obtener  su  pensión  según el régimen de transición,  tiene  un derecho a percibirla sin que se le sean impuestos obstáculos y con la  inclusión  de  la  totalidad  de  condiciones  y  beneficios contemplados en el  régimen pensional al que pertenece.   

6.  Decreto 546 de 1971, régimen pensional  especial. Vigencia y aplicación. Reiteración de Jurisprudencia.   

Esta  Corporación  ya  ha  indicado  que el  régimen  especial  de  los  funcionarios  de  la  Rama Judicial y el Ministerio  Público  contenido  en  el  decreto  referido aún tiene vigencia para aquellos  funcionarios  que  al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, reunían los  requisitos   para   ser  beneficiarios  del  régimen  de  transición  en  ella  consagrado.8   

El  contenido  del  Decreto  546/71,  en  lo  concerniente   a   requisitos   y   pago   de   pensión   de   vejez,   es   el  siguiente:   

“Artículo   6°.  Los  funcionarios  y  empleados  a  que  se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55  años  de  edad,  si  son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de  servicios  continuos  o  discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de  este  Decreto,  de  los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la  Rama  Jurisdiccional  o  al  Ministerio Público,  o a ambas actividades, a  una  pensión  ordinaria  vitalicia  de  jubilación  equivalente  al  75% de la  asignación  mensual  más  elevada  que hubiere devengado en el último año de  servicio en las actividades citadas.   

Dados las múltiples controversias que se han  originado  en  torno  a  este  régimen  pensional  especial,  existe  un amplio  precedente  constitucional  sobre su alcance y el modo de liquidar las pensiones  que  conforme  a  él se reconocen. Al respecto se ha expuesto, que  los 20  años  de  servicios a los que se refiere el artículo 6° del Decreto 546/71 no  necesariamente  deben  ser  al  sector  público,  siendo  acumulable  el tiempo  laborado  en  el  sector privado, toda vez que la única condición impuesta por  el  legislador  es  que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio  Público.  Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde  al  75%  de  la asignación mensual más elevada devengada en el último año de  servicios,  sin  que  sea  dable  al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje  sobre  una  base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que  ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.   

En  efecto,  en  Sentencia T-631 de 2002 con  ponencia  del  Magistrado  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  esta  Corporación se  pronunció  acerca del cálculo del monto de pensión referido en el Decreto 546  de   1971  en  un  caso  en  el  que  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social  reconocía   y  liquidaba  la  pensión  de  un  funcionario del Ministerio  Público  conforme al régimen especial aplicable, pero al momento de determinar  el  monto  de su pensión, aplicaba el porcentaje estipulado en el artículo 6°  de  decreto,  a  la  base de liquidación señalada en el artículo 21 de la Ley  100 de 1993. En esa oportunidad se dijo:   

“(…)Es imposible desvertebrar el efecto  de  la  causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva  la  presente  tutela,  que el porcentaje es el del régimen especial del decreto  546/71  y  la  base  reguladora  es  la  señalada en la ley 100 de 1993. Por lo  tanto,  el   ingreso base de liquidación (ILB) fijado en el inciso 3° del  artículo  36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para  lo  allí  indicado  y  en  el  evento de que en el régimen especial se hubiere  omitido   el   señalamiento   de  la  base  reguladora.  Si  un  funcionario  o  exfuncionario  judicial  o  del  Ministerio  Público reúne los requisitos para  gozar  del  régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del  decreto  546/71,  luego  no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de  1993.  Hacer  lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica.  Además,  el  inciso  segundo  del  artículo  36  de  la  ley  100 de 1993, que  establece  el  régimen  de  transición  expresamente  cobija “el monto de la  pensión  de  vejez”  y  el  monto  significa una operación aritmética de un  porcentaje  sobre  una  base  reguladora expresamente fijada en el artículo 6°  del decreto 546/71.”   

En  cuanto  al  cálculo  de la asignación  mensual  más  elevada  de  la que habla el artículo 6 del decreto tantas veces  referido,  deben  tenerse  en cuenta los factores salariales de los que habla el  artículo    12    del   Decreto   717   de   19789  e,  igualmente, la excepción  expresa  contenida  en  el  artículo  9 del Decreto 546/71 que dispone que para  liquidar  las  pensiones  “no se incluirán los viáticos que haya recibido el  empleado  o  funcionario,  a  menos  que ellos sean de carácter permanente y se  hayan  recibido,  dentro de los citados tres años, durante un lapso continuo de  seis meses o mayor”.   

Realizadas las anteriores consideraciones, la  Sala  procederá  a  analizar  la acción de tutela promovida por la señora Luz  Marina Ávila Sotomontes contra el Instituto de Seguros Sociales.   

7. Caso Concreto.  

La   accionante,   en   su  condición  de  beneficiaria  del régimen de transición, solicitó al I.S.S. el reconocimiento  de  su  pensión  de jubilación según el régimen especial de los funcionarios  del  Ministerio  Público  establecido en el Decreto 546 de 1971. Mediante actos  administrativos  de  enero  y  febrero de 2008, su pretensión fue negada por la  entidad  accionada,  que  adujo  que  siendo  la  solicitante  beneficiaria  del  régimen  de  transición, su pensión debía ser liquidada conforme a la Ley 33  de  1985  que  regula  lo  concerniente  al  régimen pensional de los empleados  oficiales  en  el que se exige la edad de 55 años para acceder a la pensión de  vejez.   

Según  pruebas obrantes en el expediente la  señora  Luz  Marina  Ávila  Sotomontes  cuenta,  a la fecha de proferirse esta  providencia,  con  53  años  de  edad, pues nació el 10 de octubre de 1955. En  cuanto  a  su  historia laboral, es posible apreciar que ha trabajado durante 28  años  y  11 meses al servicio del sector público así: De 1980 a 1991 trabajó  para  la  Contraloría  de  Bogotá;  de  1991 a 1995 prestó sus servicios a la  Personería  de Bogotá como Personera Delegada; y desde 1996 hasta la fecha, ha  desempeñado  el  cargo  de  Procuradora  Judicial  Grado II en la Procuraduría  General de la Nación.   

Está  probado, entonces, que de conformidad  con  el  artículo  36  de  la  Ley  100  de  1993, la señora Ávila Sotomontes  pertenece  al régimen de transición, ya que a 1° de abril de 1994 contaba con  39  años  de  edad. Igualmente, reúne los requisitos fijados en el artículo 6  del  Decreto  546  de  1971  para obtener la pensión de jubilación, puesto que  tiene  53  años  de  edad y cuenta con más de 20 años de servicios, 17 de los  cuales han sido al servicio del Ministerio Público.   

No  obstante,  a  juicio  del  Instituto  de  Seguros  Sociales, a la actora le es aplicable el régimen contemplado en la Ley  33   de  1985  para  empleados  oficiales  y  no  el  especial  consagrado  para  funcionarios  del  Ministerio  Público, toda vez que a 1° de abril de 1994, la  accionante  no había cotizado ningún año de servicios al Ministerio Público.   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión se aparta de  dicho  argumento,  pues  según  se desprende de los documentos aportados por la  accionante  y de los datos que figuran en los actos administrativos expedidos en  el  año  2008  por  el  I.S.S,  desde el 1° de febrero de 1991 y hasta hoy, la  señora  Ávila  Sotomontes  ha  prestado  sus  servicios  como  funcionaria del  Ministerio  Público,  en  una primera oportunidad como Personera Delegada en la  Personería  de  Bogotá  y,  posteriormente, como Procuradora Judicial II en la  Procuraduría General de la Nación.   

No  puede alegar la entidad accionada que al  momento  de  entrar  a  regir  la  Ley  100  de 1993, la accionante no  acreditaba  cotizaciones  a  la  Rama  Judicial  o al Ministerio  Público  que  le permitiesen la aplicación del régimen reclamado por  cuanto,  de  acuerdo  con  la  Carta  Política,  no  sólo los  funcionarios  de  la Procuraduría son agentes del Ministerio Público, también  lo  son  los  personeros  municipales y distritales y sus respectivos delegados.   

Efectivamente,   en   Sentencia  C-475  de  199910  se  precisó que el cargo de Personero Delegado pertenece al nivel  directivo  de  las  personerías, como quiera que quien lo desempeña cumple, en  virtud  de  la  delegación, funciones propias del Personero como integrante del  Ministerio   Público.   En   idéntico   sentido,   la   Sentencia   C-506   de  199911  señaló  que  los  Personeros Delegados desarrollan las funciones  que  la  Constitución y la Ley asignan a los Personeros y por lo tanto, ejercen  las  funciones  del  Ministerio  Público  junto con el Procurador General de la  Nación,  el  Defensor  del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del  Ministerio Público.   

Sin hesitación alguna, concluye la Sala que  el  cargo  que  desempeñaba  la  señora  Luz  Marina  Ávila  Sotomontes en la  Personería  de  Bogotá  para  el  año  1991,  le  otorgaba desde esa fecha la  calidad  de  funcionaria  del Ministerio Público y, por contera, actualmente le  permite   ser   beneficiaria   del   régimen  especial  contemplado  para  esos  funcionarios  en el Decreto 546/71, pues era éste al que se encontraba afiliada  para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993.   

Ahora  bien, no sobra advertir que la Ley 33  de  1985,  que  pretende  aplicar  el  Fondo de Pensiones del Seguro Social a la  señora  Ávila  Sotomontes, es explícita al señalar, en su artículo 1°, que  los  empleados  oficiales  que  por  ley  disfruten  de  un régimen especial de  pensiones12   

no están sujetos al régimen pensional en  ella  establecido,  acotación  de  la que se desprende que la entidad accionada  incurrió   en   una  flagrante  vía  de  hecho  al  negar  el  reconocimiento,  liquidación  y pago de la pensión de jubilación solicitada con base en normas  claramente inaplicables y desfavorables para la trabajadora.   

Lo  anterior,  por  cuanto quedó plenamente  demostrado  que  la  señora  Luz  Marina  Ávila Sotomontes es beneficiaria del  régimen  de  transición  y  por  consiguiente  al entrar a regir la Ley 100 de  1993,  contaba  con  la expectativa legítima de pensionarse según lo dispuesto  en  el  Decreto  546  de  1971, expectativa que una vez cumplidos los requisitos  exigidos  por  dicha  norma  para  acceder  a  la pensión, devino en un derecho  laboral  adquirido,  cuyo desconocimiento contraviene la constitución y la ley.  Así  lo  ha  expuesto esta Corporación, entre otras, en la Sentencia SU-430 de  1998:   

“Se trata de un derecho adquirido por el  trabajador;  aquel  que  se  causa  a  favor  de  la  persona que ha reunido los  requisitos  elementales  para  acceder  a  la  pensión de vejez, luego de haber  realizado  un  “ahorro  forzoso”  durante  gran  parte  de su vida, teniendo, en  consecuencia,  el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar  a  la  tercera  edad  y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado.  Esta  prestación  no  es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una  entidad  administradora,  se trata de un verdadero derecho adquirido que protege  la  Constitución  Política  para  que cuando el ser humano llegue a la edad de  jubilación  exigida  por  la  ley,  pueda descansar y, además, según el caso,  seguir  respondiendo  a  las  necesidades  de  su familia. Por tanto, cuando los  requisitos  de  edad,  tiempo  de  servicio,  o  semanas cotizadas han pasado de  simples  expectativas  a  verdaderos  derechos,  no  pueden ser desconocidos por  normas   posteriores   o   por  simples  decisiones  emanadas  de  las  empresas  administradoras   de  pensiones,  porque  se  desconocerían  los  derechos  que  ostentan  los  extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos,  los      cuales     son     imprescriptibles.”13   

En  consecuencia,  y  como  quiera el I.S.S.  incurrió  en  una  vía  de  hecho  administrativa  que  afectó  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso, la seguridad social y la igualdad, esta Sala  de  Revisión  concederá  el  amparo deprecado por la señora Luz Marina Ávila  Sotomontes  y  ordenará  al  Instituto  de  Seguros Sociales que, acorde con lo  señalado  a  lo  largo  de  la presente providencia, proceda al reconocimiento,  liquidación  y  pago de la pensión de jubilación solicitada por la accionante  siguiendo  los  parámetros señalados en el Decreto 546 de 1971 y demás normas  concordantes.   

IV. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR las  sentencias  proferida  por  el  Juzgado  Cuarenta  y Cinco Penal del Circuito de  Bogotá  el 25 de abril de 2008 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  el  30  de  mayo  del  mismo  año  y,  en  su  lugar, CONCEDER   la   tutela  de  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  a la vida digna, al trabajo, a la seguridad  social,  a  la  igualdad  y al mínimo vital invocados por la señora Luz Marina  Ávila Sotomontes.   

SEGUNDO:  DEJAR  SIN  EFECTOS  las  resoluciones N° 000129 de 2 de enero de 2008, proferida por la  Asesora  VI  de  la  Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social –  Seccional Cundinamarca y D.C.- y N°  000191  de  28  de  febrero  del  mismo año, expedida por el Gerente del Seguro  Social    Pensiones   –  Seccional    Cundinamarca    y    D.C.    En   consecuencia,   ORDENAR  al  representante legal del Fondo  de  Pensiones  del  Seguro  Social  o a la entidad que haga sus veces, que en el  término  de  cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de  esta  sentencia,  proceda  a  expedir un nuevo acto administrativo en el que  resuelva  la  solicitud  de pensión de jubilación realizada por la señora Luz  Marina  Ávila Sotomontes, de conformidad con lo dispuesto en el Decretos 546 de  1971 y 717 de 1978.   

TERCERO.  Por     Secretaría,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con Permiso  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 M.P.  Rodrigo Escobar Gil   

2 M.P.  Jaime Córdoba Triviño.   

3  En  Sentencia  T-052  de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, sobre un tema similar al que  ahora  se  debate  se  dijo:  “ (…) es conocida la  prolongada  duración  de  este  tipo  de  procesos  y teniendo en cuenta que la  pretensión  del  actor  es  pensionarse  con  la  edad de 55 años y comenzar a  disfrutar  de  su  pensión  de  jubilación,  cuando  se produzca una decisión  judicial  que  defina  el  conflicto  y que eventualmente acceda a su solicitud,  carecería  de  eficacia  en  el  caso  concreto  porque  de  cualquier forma el  accionante  ya  habría cumplido la edad, 60 años, que en los dos regímenes le  permitiría  acceder al derecho reclamado. Por tanto esta Sala encuentra que las  acciones  ordinarias  de  protección  de  derechos  del  actor, consideradas en  concreto  resultan innocuas e ineficaces para conseguir el fin perseguido por el  demandante  y  que  por  consiguiente  someter  al  actor  a  un proceso laboral  ordinario  en  el  que  se  defina  la  edad a la que puede pensionarse, resulta  desproporcionado  y  violatorio  de  su  derecho  fundamental  al  acceso  a  la  seguridad social.”   

4 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra   

5   En la Sentencia T-671 de 2000 la Corte Constitucional dijo:   

Se  incurre  en  una  vía  de  hecho  si a  sabiendas  de  que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de  Resolución  se  les  niega  la pensión con la disculpa de que no ha llegado la  plata  del  bono.  Esto  ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen  por  esta  razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas  objeto  de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se  solicite  el  bono,  pero  luego  o  no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el  dinero.  Lo  más  inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el  Seguro  Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino  argumento  de  que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado  por  la  expedición  del  bono  y  previo  el  envío  del  dinero a la Entidad  administradora de pensiones.   

En  la  Sentencia  T-491  de  2001 la Corte  Constitucional  dijo: La jurisprudencia citada permite  afirmar  que de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha señalado con claridad  los  mecanismos  que existen para que la falta de emisión del bono pensional no  sea  un obstáculo para que quien ha alcanzado los requisitos establecido por la  ley  para  solicitar la pensión de jubilación, pueda obtener el reconocimiento  efectivo  del  mencionado  derecho.  Esta  Corporación  debe  expresar  que  el  comportamiento  de quienes utilizan los procedimientos burocráticos a manera de  justificación  para  postergar  indefinidamente  el  respeto  de  los derechos,  incurren  en  prácticas  que resultan contrarias a la Constitución Política y  que  vulneran  los  derechos  y  garantías  de  los ciudadanos. La ineficiencia  administrativa    no    sirve   de   excusa   para   desconocer   los   derechos  constitucionales.   

6 Corte  Constitucional,    Sentencia    T-571    de    2002    M.P.    Jaime    Córdoba  Triviño   

7 Corte  Constitucional, Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

8  Al  respecto  ver  Sentencias  T-251 de 2007, T-631 de 2002, T-158 de 2006, T-751 de  2002,  entre otras.   

9  “  (…)  además de la asignación básica mensual  fijada  por  la  ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las  sumas  que  habitual  y  periódicamente  reciba  le funcionario y empleado como  retribución  por  sus  servicios.  Son  factores  de  salario:  Los  gastos  de  representación.  a) La prima de antigüedad, b) el auxilio de transporte, c) la  prima  de capacitación, d) la prima ascensional, e) la prima semestral y f) los  viáticos   percibidos   por  los  funcionarios  y  empleados  en  comisión  en  desarrollo de comisiones de servicio”   

10 M.P  (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano   

11  M.P. Fabio Morón Díaz.   

12     Ley  33  de  1985. “ARTICULO  1o.  El  empleado oficial que sirva o haya servido veinte  (20)  años  continuos  o  discontinuos  y llegue a la edad de cincuenta y cinco  años  (55)  tendrá  derecho  a  que por la respectiva Caja de Previsión se le  pague  una  pensión  mensual  vitalicia de jubilación equivalente al setenta y  cinco  por  ciento  (75%)  del  salario  promedio  que  sirvió de base para los  aportes  durante  el  último  año  de  servicio.  No  quedan  sujetos  a  esta  regla  general los empleados oficiales que trabajan en  actividades  que  por  su  naturaleza  justifiquen la excepción que la Ley haya  determinado  expresamente,  ni  aquellos  que  por  ley disfruten de un régimen  especial    de    pensiones.”    Subraya fuera del texto.   

13  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa     

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