T-019-14

Tutelas 2014

           T-019-14             

Sentencia T-019/14    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso   en que Alcaldía Municipal niega entregar lote de   terreno que había sido asignado bajo la modalidad de subsidio familiar de   vivienda en especie, con el argumento de que ese lote ya fue adjudicado y   escriturado a otro beneficiario     

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia   de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental    

Se reconoce como obligación   de los Estados la de garantizar que todas las personas puedan costear los gastos   que exige la obtención de una vivienda digna y que los grupos más vulnerables de   la sociedad sean tenidos en cuenta, de manera prioritaria, para garantizar el   acceso a los recursos necesarios para conseguirla. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la protección de   este derecho por la vía de la acción de tutela procede en aquellos casos en los   que éste guarde una relación de conexidad con otro de rango fundamental. De esta   manera, cuando de la satisfacción del derecho a la vivienda digna depende la   garantía de derechos fundamentales como la salud, la vida o la integridad   personal, la acción de tutela resultaría procedente para asegurar su protección.   También puede ser amparado mediante la acción de tutela cuando quiera que se   haya reconocido a favor de personas determinadas la existencia de prestaciones   concretas.    

      

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad    

El subsidio familiar de vivienda se erige como una   herramienta fundamental para la atención de las necesidades habitaciones de la   población más vulnerable de la sociedad. Éste ha sido definido como “un aporte   estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el   objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de   restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece   esta Ley”.    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE   CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia     

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Alcaldía corregir acto administrativo y   hacer entrega efectiva del terreno a la accionante    

Referencia: expediente T-4.038.618    

Acción de tutela instaurada por Diana Marcela Díaz Rocha en   nombre propio y en representación de su menor hija Danna Vanesa Álvarez Díaz   contra la Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de   dos mil catorce (2014)    

La Sala   Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación,   Tolima, el 14 de junio de 2013, y por el Juzgado Promiscuo de Familia de ese   mismo municipio el 29 de julio de 2013, en el asunto de la referencia.    

I.       ANTECEDENTES    

El 4 de junio de 2013, la señora Diana   Marcela Díaz Rocha, actuando en nombre propio y en representación de su menor   hija Danna Vanesa Álvarez Díaz, formuló acción de tutela contra la Alcaldía   Municipal de Purificación, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso   administrativo, a la vivienda digna, a la igualdad, de petición y de las madres   cabezas de familia, con base en los siguientes,    

1.                  Hechos    

1.1.          La Alcaldía   Municipal de Purificación, Tolima, mediante la Resolución No. 0-0788 de 27 de   diciembre de 2007[1],   le otorgó a la señora Diana Marcela Díaz Rocha y a su grupo familiar un subsidio   municipal de vivienda en especie, representado en “un lote de terreno que   forma parte del Proyecto Urbanización VILLA BELEN, localizado en el municipio de   Purificación, al cual le corresponde el folio de Matrícula No. xxxxxxxxx de la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, y que está   determinado en la Escritura Pública de desenglobe con el No.0981 de Diciembre 22   de 2007 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Purificación, como Lote No.   Dos (02) Mz H de la Urbanización VILLA BELÉN.”    

1.2.          La accionante   presentó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación,   Tolima, el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el subsidio, a fin   de que se efectuara la inscripción del título en los términos del artículo 95 de   la Ley 388 de 1997.    

1.3.          El 22 de enero de   2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos emitió una nota   devolutiva, en la que informó:    

            “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970,   se devuelve sin registrar el documento citado [se refiere a la Resolución No. 0-0788 de 27 de diciembre de 2007]  por las siguientes razones:    

            1: LAS(S) MATRICULA(S) CITADA(S) NO ES(SON) CORRECTA(S) (ART. 5 DCTO. LEY   1250/70)(100 113)    

            SE DEVUELVE SIN REGISTRAR PORQUE EL DOCUMENTO CARECE DEL NUMERO DE LA MATRICULA   INMOBILIARIA QUE LE FUE ASIGNADA A ESTE LOTE.    

            TAMBIÉN SE DEVUELVE PORQUE EL PREDIO DESENGLOBADO POR LA ESCRITURA 981 DE FECHA   22 DE DICIEMBRE DE 2007 NOTARIA DE PURIFICACIÓN, CORRESPONDE A LA MATRÍCULA   INMOBILIARIA 368-39634 (MATRIZ) Y ESTAN CITANDO LA 368-37846.    

1.4.          El 11 de enero de   2013, la accionante presentó un derecho de petición al Alcalde mediante el cual   solicitó que se corrigiera el acto de adjudicación en los términos señalados por   la Oficina de Registro. Además, pidió la entrega material del lote No. 2 a ella   asignado, y una copia del plano urbanístico de la Urbanización Villa Belén,   donde se demarcara específicamente la ubicación de su lote.    

1.5.          Mediante oficio   SPIM-667 de 14 de febrero de 2013, el Secretario de Planeación e Información del   municipio dio respuesta a la petición formulada por la señora Díaz Rocha.    

            En su comunicación, el funcionario informó a la actora que mediante Resolución   No. 0-0173 de 30 de marzo de 2011, el presidente del Fondo de Vivienda de   Interés Social y Reforma Urbana de Purificación, ‘FOVISOPURI’, otorgó un   subsidio de vivienda en especie representado en ese mismo lote al grupo familiar   del señor Nemesio Ramírez Cortes, quien actualmente ostenta la propiedad sobre   el referido predio. En consecuencia, afirmó que no era posible corregir el acto   administrativo.    

            Por lo demás, el funcionario le indicó a la accionante que podía acercarse a la   entidad a solicitar la copia del plano requerido y que, en todo caso, la   Alcaldía la tendría en cuenta para futuros proyectos de vivienda que se fueran a   desarrollar.    

1.6.          El 3 de abril de   2013, la accionante formuló un nuevo derecho de petición en el que insistió en   sus solicitudes. Mediante oficio SPIM-408[2],   el Secretario de Planeación e Información del municipio reiteró los términos de   su respuesta anterior.    

2.                  La solicitud de tutela    

Específicamente, la demandante solicita: (i) que se   declare la nulidad del acto de delegación por el cual el Alcalde facultó al   Secretario de Planeación Municipal para dar respuesta a su derecho de petición;   (ii) que se le ordene a la Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, que   “expida un acto administrativo de carácter particular y concreto, en donde se   ordene reubicarme en un nuevo predio en similar sitio, terreno y área   construida, al que me fue asignado y transferido, a mí y a mi grupo familiar y   mis hijos que llegare a tener, en el Acto Administrativo No. 0-0788 de 2007;   (iii) que se le ordene a esa misma autoridad que la reubique en un predio de   similares condiciones al que se le había adjudicado; y (iv) que se expida la   documentación que sea necesaria para que pueda legalizar su derecho ante la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio.    

Por último, pide la vinculación a este trámite de la   Defensoría del Pueblo, del Personero Municipal, del Ministerio de Vivienda y   Desarrollo y del Ministerio de Agricultura, para lo que corresponda.    

3.                  Argumentos en los que se   fundamenta la solicitud    

La accionante empieza por afirmar que el Alcalde   Municipal no podía, mediante una simple instrucción, delegar en el Secretario de   Planeación la función de dar respuesta a sus peticiones, toda vez que, de   acuerdo con las normas aplicables, ese tipo de actos solo puede tener lugar   mediante un “acuerdo o un acto administrativo”. En ese sentido, considera   que las solicitudes que presentó no han sido respondidas en debida forma, por lo   que estima vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso   administrativo.    

En relación con la actuación desplegada en este caso   por la Alcaldía municipal, la accionante sostiene que esa autoridad está   desconociendo el contenido de un acto administrativo que ella misma profirió y   que no ha sido revocado, lo que la ha llevado a verse arbitrariamente despojada   de un derecho que ya le había sido reconocido.    

Además, afirma que la incertidumbre sobre el estado del   subsidio que en su momento le fue otorgado tampoco le permite acceder a los   programas de vivienda que está desarrollando el Ministerio de Vivienda.    

Finalmente, la peticionaria indica que luego de la   muerte de su compañero sentimental ella tiene la condición de madre cabeza de   familia y que requiere con urgencia la materialización del subsidio de vivienda   que le había sido otorgado, a fin de construir un lugar de habitación digno para   ella y para su hija de 8 años de edad.    

4.                  Intervención de los   demandados    

Mediante auto de 5 de junio de 2013, el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, decidió admitir la acción de   tutela, notificar de esta situación a la Alcaldía Municipal y vincular   oficiosamente a la Secretaría de Planeación Municipal, a la Personería Municipal   y al Fondo de Vivienda de   Interés Social y Reforma Urbana de Purificación –   FOVISOPURI. Además, el despacho decidió   decretar algunas pruebas para que fueran remitidas por los accionados.    

En esa misma providencia, el juez requirió a la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación para que informara si la   señora Diana Marcela Díaz Rocha figura como propietaria de algún bien inmueble.    

4.1.   Alcaldía Municipal de Purificación,   Tolima    

En respuesta a la acción de tutela formulada por la   señora Diana Marcela Díaz Rocha, el Alcalde Municipal de Purificación, Tolima,   quien a su vez es Presidente del   Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de ese municipio, “FOVISOPURI”, manifiesta que, de acuerdo   con lo previsto en el numeral 14, ordinal d) del artículo 91 de la Ley 136 de   1994, el Secretario de Planeación sí está facultado para atender los derechos de   petición que se formulan a la Alcaldía y que en este caso todas las solicitudes   que han sido presentadas por la accionante han sido respondidas de manera   oportuna.    

Además, sostiene que la actora no es propietaria del   lote que reclama. Para sustentar su posición, el Alcalde se refiere a la teoría   del título y el modo como elementos necesarios para que se configure el derecho   de dominio sobre un bien inmueble, luego de lo cual manifiesta que en este caso   la falta de inscripción del acto de traspaso ante la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos, impidió que la accionante adquiriera la propiedad del   lote en cuestión.    

También afirma que no es posible que la administración   expida un nuevo acto administrativo en el sentido que exige la señora Díaz   Rocha, toda vez que ese bien ya no es de propiedad del municipio de Purificación   sino de un particular cuyos derechos podrían verse afectados y quien, en   consecuencia, debería ser vinculado a esta acción.    

La Alcaldía sostiene, además, que si bien es cierto que   fueron expedidos dos actos en relación con un mismo lote, la actora tenía la   oportunidad de impugnar la resolución mediante la cual se le adjudicó ese predio   al otro beneficiario, bien mediante la interposición de los recursos que existen   en la vía gubernativa o bien mediante el ejercicio de las acciones contencioso   administrativas correspondientes.    

Finalmente, señala que la Alcaldía no tiene en este   momento terrenos destinados a brindar soluciones de vivienda, por lo que no   podría tampoco reemplazar el lote que le había sido inicialmente adjudicado a la   actora.    

4.2.   Secretaría de   Planeación e Información Municipal de Purificación, Tolima    

En su respuesta, el Secretario de Planeación e   Información del municipio de Purificación se limita a reiterar íntegramente los   argumentos expuestos por la Alcaldía Municipal.    

4.3.          Personería Municipal de   Purificación, Tolima    

La Personera Municipal explica la situación que se ha   presentado en los siguientes términos:    

“Según lo manifestado por la Administración Municipal   existe un problema con algunos lotes tanto de la urbanización villa belén como   del triunfo, en el cual dos mandatarios locales en cada uno (sic) de sus   administraciones adjudicaron un mismo lote a dos o mas personas, lo que ocasionó   que si aquella persona a la cual se le adjudico (sic) por primera vez no lo   registro (sic) en la oficina de instrumentos públicos pero si lo hizo la persona   a la que se le adjudico (sic) posteriormente, obviamente la primera se va a   encontrar con esa situación, que es que aparece otra persona como dueña del   lote.    

La administración municipal actual esta (sic) tratando   de solucionar dichos inconvenientes, no ha despojado de manera arbitraria, en   primer lugar, porque no fue esta administración quien adjudico (sic) dicho lote   ni mucho menos quien cometió el error de adjudicar a dos personas distintas el   mismo lote.    

Mal haría en despojar si, a aquella persona que   registro (sic), es decir que legalizo (sic) dicha adjudicación, por tal motivo   se esta (sic) en la espera de poder solucionar esta situación.”    

La Personera se opone entonces a las pretensiones de la   acción, afirmando, además, que la entidad que representa no tiene injerencia   alguna en estas decisiones.    

5.                  Pruebas relevantes aportadas   al proceso    

a.                  Copia de la Resolución No. 0-0788   de 27 de diciembre de 2007, mediante la cual se legalizó el subsidio municipal   de vivienda en especie otorgado a la señora Diana Marcela Díaz Rocha.[3]    

b.                  Copia de los derechos de petición   que la señora Diana Marcela Díaz Rocha le dirigió al Alcalde del Municipio de   Purificación, Tolima, los días 11 de enero de 2013 y 3 de abril del mismo año.[4]    

c.                   Fotocopia de la Nota Devolutiva que   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación emitió, el 22 de   enero de 2008, respecto de la Resolución 790 de 27 de diciembre de 2007.[5]    

d.                  Copia de los oficios SPIM-667 y   SPIM-408, mediante los cuales la Alcaldía Municipal de Purificación dio   respuesta a los derechos de petición formulados por la accionante.[6]    

e.                   Copia del registro civil de   defunción del señor Henry Álvarez Padilla, compañero sentimental de la   accionante, donde consta que su fallecimiento tuvo lugar el 7 de marzo de 2008.[7]    

f.                    Copia del registro civil de   nacimiento de la menor Danna Vanesa Álvarez Díaz, hija de la actora.[8]    

g.                  Copia de la Resolución No. 0-0173   de 30 de marzo de 2011, mediante la cual se legalizó el subsidio de vivienda   entregado al señor Nemesio Ramírez Cortes.[9]    

II.      SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN    

1.      Sentencia de primera   instancia    

El 14 de junio de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Purificación, Tolima, decidió negar el amparo solicitado en   relación con los derechos a la vivienda digna, al debido proceso y a la   igualdad, pero concederlo en cuanto al derecho fundamental de petición.    

A juicio del a quo, si la accionante no estaba   de acuerdo con el contenido del acto administrativo mediante el cual le fue   adjudicado el lote que ahora reclama –en particular, por la ausencia de los   datos de matrícula del predio–, debió “recurrir el acto administrativo ante   [el]  juez natural”. En ese sentido, no está justificado que solo ahora,   pasados cinco años desde el momento en que se profirió el acto, pretenda que   esta situación sea remediada por la vía de la acción de tutela.    

Sin embargo, el despacho indicó que los derechos de   petición formulados por la accionante no fueron respondidos en debida forma, ya   que no hubo un pronunciamiento expreso sobre las solicitudes de corrección del   acto administrativo y entrega del inmueble. En consecuencia, se ordenó a la   entidad que en el término de 48 horas emitiera una respuesta de fondo, clara,   precisa y congruente con las peticiones de la actora.[10]       

2.      Impugnación     

Dentro del término previsto para el efecto, el Alcalde   del municipio de Purificación impugnó el fallo de tutela proferido en primera   instancia, bajo la consideración de que la entidad sí le había dado respuesta a   los derechos de petición formulados por la actora. En lo demás, solicitó   mantener las decisiones adoptadas por el despacho.    

Este recurso fue coadyuvado por el Secretario de   Planeación del municipio.    

Por su parte, la accionante presentó un escrito   mediante el cual solicitó que al momento de resolver la impugnación formulada se   tuviera en cuenta su condición de madre cabeza de familia y el hecho de que en   este caso también se estaban viendo vulnerados los derechos de su hija menor de   edad. Además, reafirmó que la respuesta dada por el municipio no satisface su   derecho de petición, por lo que solicitó que se mantuviera la orden de   protección proferida en primera instancia y que se concediera la tutela en lo   que fue negado por esa autoridad judicial.    

3.      Sentencia de segunda   instancia    

Mediante providencia del 29 de julio de 2013, el   Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Purificación, Tolima, confirmó el   fallo impugnado en lo relacionado con los derechos fundamentales a la vivienda   digna, al debido proceso y a la igualdad. Sin embargo, revocó lo atinente al   amparo del derecho de petición por considerar que se trata de un hecho superado.    

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Remitido el expediente a esta Corporación,   la Sala de Selección número Nueve,   mediante auto de 12 de septiembre de 2013, dispuso su revisión por la Sala Tercera de la Corte   Constitucional.    

1.                 Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de   los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   demás disposiciones pertinentes.    

      

2.                 Problema jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si se han   vulnerado los derechos fundamentales de la señora Diana Marcela Díaz Rocha y de   su menor hija Danna Vanesa Álvarez Díaz,  como consecuencia de la   negativa de la Alcaldía del municipio de Purificación, Tolima, a entregar el   lote de terreno que les había sido asignado bajo la modalidad de subsidio   familiar de vivienda en especie, con el argumento de que ese lote ya fue   adjudicado y escriturado a otro beneficiario.    

Con tal propósito, la Sala (i) se referirá a   la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a una vivienda digna   y con su naturaleza jurídica; (ii) analizará el régimen legal del subsidio de   vivienda, específicamente en cuanto hace a la modalidad del subsidio en especie;   (iii) reiterará los pronunciamientos de la Corte en relación con los principios   de buena fe y de respeto por el acto propio; y, finalmente, (iv) efectuará el   análisis del caso concreto.    

3.                    El derecho a una   vivienda digna y la procedencia de la acción de tutela para reclamar su   protección.    

De acuerdo con el artículo 51 de la   Constitución Política, “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda   digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este   derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda.”    

De manera general, la jurisprudencia constitucional ha   definido el derecho a una vivienda digna como aquél que se dirige a satisfacer la necesidad de   disponer de un sitio, sea propio o ajeno, que sirva como lugar de habitación, en   el que se garanticen unas condiciones mínimas necesarias para que quienes allí   residan puedan cumplir dignamente con su proyecto de vida.[11]    

Para la   definición de su contenido, la Corte Constitucional ha acudido a diversos   instrumentos de derecho internacional. En particular, a la definición que del   mismo se plantea en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[12], aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y en   la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales   de las Naciones Unidas.    

En el primero   de esos instrumentos, se establece que “[l]os Estados Partes en el presente   Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y   su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y   a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes   tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,   reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación   internacional fundada en el libre consentimiento”.    

A partir de   ese presupuesto fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a una   vivienda adecuada, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales   formuló una serie de condiciones que deben ser tenidas en cuenta al momento de   determinar el contenido de este derecho en el contexto del Pacto, condiciones   que fueron desarrolladas en la Observación General 4. Así, en este instrumento   se resaltan aspectos tales como la necesidad de garantizar seguridad jurídica en   la tenencia del bien, disponibilidad de servicios indispensables para la salud   de los habitantes y condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda.    

Por su   importancia para el caso que aquí se analiza, cabe destacar los relacionados con   los denominados gastos soportables y con la asequibilidad,   aspectos que se han planteado en los siguientes términos:    

“c)  Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la   vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y   la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían   adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda   sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados   Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una   vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan   adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio   de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios   adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los   alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las   principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes   deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.    

[…]    

e)  Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan   derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno   y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería   garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la   vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los   incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos,   las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las   víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen   producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como   la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las   necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso   a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad,   debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir   obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar   seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como   derecho.”    

De esta   manera, se reconoce como obligación de los Estados la de garantizar que todas   las personas puedan costear los gastos que exige la obtención de una vivienda   digna y que los grupos más vulnerables de la sociedad sean tenidos en cuenta, de   manera prioritaria, para garantizar el acceso a los recursos necesarios para   conseguirla.    

A este   preciso asunto se ha referido la Corte Constitucional en distintas   oportunidades. Así, por ejemplo, en la sentencia C-936 de 2003 esta Corte   sostuvo:    

“[l]a asequibilidad consiste en la existencia de una oferta   suficiente de vivienda, así como el acceso a los recursos requeridos para   satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda. Tal acceso ha de tener   en consideración especial a los grupos más desfavorecidos y marginados de la   sociedad, así como la especial protección obligatoria para las personas   desplazadas y víctimas de fenómenos naturales. (…) Lo anterior no resulta   suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y permanencia   en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la negación de otros   bienes necesarios para una vida digna. En este orden de ideas, se demanda de   parte de los Estados políticas que aseguren sistemas adecuados para costear la   vivienda, tanto para financiar su adquisición como para garantizar un   crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los alquileres,   entre otras medidas.”    

De esta   manera, la satisfacción del contenido del derecho a la vivienda digna exige que   el Estado adopte medidas tendientes a asegurar que los grupos más vulnerables de   la sociedad puedan acceder a un lugar de habitación adecuado. En este contexto,   y como se verá en el acápite siguiente, surgen los subsidios de vivienda como   herramientas fundamentales para la atención de esta precisa necesidad.    

Ahora bien,   desde sus primeros pronunciamientos, consideró la Corte que el derecho a una   vivienda digna hace parte de los denominados derechos económicos, sociales y   culturales, que son aquellos que se caracterizan porque abarcan prerrogativas de   contenido eminentemente prestacional, necesitan para su aplicación un desarrollo   legal previo y su prestación está a cargo del Estado, quien puede cumplir con   este deber de manera directa o a través de la entidad que disponga para tal fin.    

En ese   sentido, esta Corporación afirmó que “[e]l derecho a la vivienda digna es un   derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que   debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades   asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige   cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse   de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la   adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la   sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los   particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.”[13]    

Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido que la protección de este derecho por la vía de la acción de tutela   procede en aquellos casos en los que éste guarde una relación de conexidad con   otro de rango fundamental. Así se dijo en la Sentencia T-175 de 2008:    

“El artículo 51 de la CP establece el   derecho a la vivienda digna. Dado su contenido de derecho económico, social,   cultural y programático -de desarrollo legal y progresivo- su consagración   constitucional no otorga a las personas, de manera inmediata, un poder de   exigibilidad de la prestación allí contenida contra el Estado, salvo que   concurran las condiciones que permitan que ‘el derecho adquiera una fuerza   normativa directa’. De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que el   derecho a disfrutar de una vivienda digna, en abstracto, no puede ser   considerado como fundamental, mas por conexidad con un derecho fundamental puede   ser protegido mediante la acción de tutela.”    

De   esta manera, cuando de la satisfacción del derecho a la vivienda digna depende   la garantía de derechos fundamentales como la salud, la vida o la integridad   personal, la acción de tutela resultaría procedente para asegurar su protección.    

De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta misma situación se presenta   cuando los afectados son personas que pertenecen a los grupos más vulnerables de   la sociedad. Así lo estableció esta Corporación en la Sentencia T-176 de 2013:    

“Además, la acción interpuesta por la señora   Yomaira Machado Cruz es procedente, porque con ella se pretende la protección   especial de su hijo Luis Fernando Abril Machado, quien es una persona en una   situación de vulnerabilidad extrema por ser un niño con discapacidad.[14]  Al respecto, la Corte ha establecido que la asignación de beneficios y la   distribución de cargas, atinentes al derecho a la vivienda digna, debe tenerse   especial consideración constitucional hacia las personas desaventajadas, que se   encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.[15] Ahora   bien, las víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con la jurisprudencia   de la Corte, son sujetos de especial protección constitucional, debido a la   vulneración grave y masiva de sus derechos fundamentales.[16] Pero   incluso dentro de ese grupo de personas, hay algunos sujetos expuestos a mayores   riesgos que otros, como es el caso de los menores de edad, las personas de la   tercera edad, los disminuidos físicos síquicos o sensoriales, las personas en   condiciones de pobreza extrema, entre otros. La Constitución no solamente   autoriza tomar acciones afirmativas en casos de esa índole,[17]  sino que además las ordena como forma de proteger especialmente a estas personas   en su derecho a la vivienda digna y, así, para reclamar protección especial a   este respecto puede usarse la tutela.”[18]    

Finalmente, la   Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vivienda digna también   puede ser amparado mediante la acción de tutela cuando quiera que se haya   reconocido a favor de personas determinadas la existencia de prestaciones   concretas. En ese sentido, esta Corporación ha indicado:    

Tal   es el caso, por ejemplo, de aquellos eventos en los que, a favor de sujetos   específicos, se crean e implementan programas mediante los cuales se promueve la adquisición de vivienda propia   para personas de bajos recursos económicos, o se definen políticas concretas de   otorgamiento de subsidios.     

Estas son pues las vías a través de las cuales se ha admitido la procedencia de   la acción de tutela a fin de solicitar la protección del derecho a la vivienda   digna.    

4.                    El régimen del subsidio familiar de vivienda    

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el   derecho a una vivienda digna implica para el Estado el deber de adoptar medidas   a través de las cuales se asegure que, de manera prioritaria, los sectores más   vulnerables de la sociedad cuenten con mecanismos que les permitan satisfacer   sus necesidades en esa materia.[20]  Esto, “supone que algunas   veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para   determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para   acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de   financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a   quienes más lo necesitan.”[21]    

Precisamente, en el marco de esta función se expidió la   Ley 3 de 1991, “por   la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece   el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito   Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”.    

Ese sistema, en los términos de los   artículos 1 y 2 de la Ley en comento, está integrado por las entidades públicas   y privadas que cumplen funciones relacionadas con la “financiación,   construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos   de viviendas” de interés social, y tiene por objeto servir como un mecanismo   permanente de armonización de la actividad de cada una de esas entidades, con   miras a lograr racionalidad y eficiencia en el manejo de los recursos destinados   a ese propósito.    

Para lo que interesa a esta causa, importa   resaltar que, por expresa disposición del artículo 76 de la Ley 715 de 2001[22],   los municipios son partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés   Social:    

“Artículo  76. Competencias del   municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en   otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con   recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos,   promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial   ejercer las siguientes competencias:    

[…] 76.2.   En materia de vivienda    

76.2.1.   Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.    

76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de   vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto, de   conformidad con los criterios de focalización nacionales, si existe   disponibilidad de recursos para ello […].”    

Ahora bien, como parte de las acciones   positivas dirigidas a satisfacer el derecho a la vivienda digna, el subsidio   familiar de vivienda se erige como una herramienta fundamental para la atención   de las necesidades habitaciones de la población más vulnerable de la sociedad.   Éste ha sido definido como “un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al   beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés   social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las   condiciones que establece esta Ley”.[23]    

A este asunto se ha referido la Corte   Constitucional en los siguientes términos:    

“Para desarrollar la política social de   vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado creó el sistema de vivienda   de interés social, y diseñó el subsidio familiar como uno de los mecanismos   idóneos para su realización efectiva. El régimen normativo del subsidio   establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la   adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos,   de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho   constitucional del 51 de la CP y la garantía de acceso de las personas   postulantes en condiciones de igualdad.” [24]    

Como lo ha reconocido también esta   Corporación, este tipo de subsidios, dirigidos a la demanda, “constituyen uno   de los mecanismos más utilizados por los programas focalizados de asistencia   social a los grupos más pobres de la población”, puesto que,  “a diferencia de los subsidios a la oferta, los subsidios a la demanda permiten   una mayor eficiencia en la gestión, en la medida en que el Estado entrega los   recursos directamente a los beneficiarios, obviando los costos burocráticos que   implica la provisión directa de los bienes a los cuales el subsidio permite   acceder.”[25]    

Precisamente en torno a este asunto, y bajo el marco   general definido en la Ley 3 de 1991, el Gobierno Nacional ha expedido numerosas   reglamentaciones, como, en vía de ejemplo, las contenidas en los Decretos 1956   de 1997, 824 de 1999, 1537 de 1999, 1538 de 1999, 1729 de 1999, 568 de 2000,   2620 de 2000, 933 de 2002, 975 de 2004 y 2190 de 2009.    

En estas normas se han definido aspectos tales como las condiciones que deben   reunir los beneficiarios o destinatarios de los subsidios, los requisitos para   acceder a ellos, las fuentes de los recursos que se destinan a este sector, y   las reglas a las que se sujetan tanto su otorgamiento como su entrega. Y a pesar   de las diferencias existentes entre unas y otras normas, todas ellas han tenido   como presupuesto básico el hecho de que los recursos existentes para atender las   necesidades de vivienda de la población son limitados y escasos, por lo que debe   ser un propósito fundamental propender porque ellos lleguen, en primer lugar, a   los sectores más vulnerables de la población.    

Así, por ejemplo, para hacer efectivo el   mandato previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 3 de 1991 en relación con la   necesidad de calificar las postulaciones y de establecer, por esa vía, un orden   de prioridad en la asignación de los subsidios, en el Decreto 824 de 1999 se   establecieron como elementos de priorización aspectos tales como “el mayor   nivel de pobreza” del hogar postulante o la condición de mujer cabeza de   familia del potencial beneficiario.[26]    

Y, siguiendo esa misma premisa, en el   Decreto 2190 de 2009 se incluyeron otras circunstancias especiales, como que en   el hogar beneficiario existan miembros que sufran de alguna discapacidad o   personas mayores de 65 años.[27]       

Ahora bien, particularmente en materia del   subsidio familiar de vivienda en especie, existen reglas específicas a las que   se sujeta la transferencia del derecho de dominio sobre los inmuebles que vayan   a ser entregados bajo este concepto. En efecto, el artículo 95 de la Ley 388 de   1997[28] establece:    

“Artículo 95º.- Transferencia de inmuebles. Todas las   asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que   trata el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, que realicen las entidades públicas se   efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de   dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena   prueba de la propiedad. En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera   conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, tendrán las   mismas limitaciones establecidas en la Ley 3 de 1991 para las viviendas   adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda.”    

Prevé así la norma en cuestión, que la   materialización del subsidio familiar de vivienda en especie exige que la   entidad pública emita un acto administrativo que disponga su asignación, acto   que constituirá el título de dominio sobre el predio que corresponda y que   deberá ser inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para   efectos de servir de plena prueba respecto del derecho de propiedad.     

“Artículo 9º.- […] En la resolución que se expida por la correspondiente entidad   pública, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 388 de 1997,   en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, se   incluirá además de la identificación del bien y de la demás información que de   acuerdo con las normas legales se requiera para el registro, los aspectos que a   continuación se señalan, de los cuales se dejará expresa constancia en el folio   de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al bien:    

a.      La obligación para   beneficiario de no enajenar el bien transferido antes de transcurridos cinco (5)   años, contado desde la fecha de expedición del acto administrativo por el cual   se dispone la transferencia del bien, salvo que medie el permiso de la   respectiva entidad fundado en razones de fuerza mayor;    

b.      El hecho de que el   incumplimiento de la obligación anterior constituye una condición resolutoria   del acto jurídico de transferencia del bien;    

c.       La obligación de restituir   el bien, cuando se establezca plenamente que hubo falsedad en los documentos o   en la información suministrada por el peticionario;    

d.      La afectación del inmueble a   vivienda familiar, cuando sea del caso de conformidad con lo previsto en los   artículos 1 y 12 de la Ley 258 de 1996.”    

A las reglas establecidas en las normas   atrás citadas, deberán ceñirse entonces las entidades públicas que están   habilitadas legalmente para hacer entrega de subsidios familiares de vivienda en   especie, entidades dentro de las que, por virtud del artículo 6 de la Ley 708 de   2001, se encuentran también los municipios.[30] Todas ellas, como atrás se anotó, tienen además la responsabilidad de velar   porque los mismos lleguen de manera prioritaria a atender las necesidades   habitacionales de la población más vulnerable, es decir, de aquella que por sus   condiciones particulares tiene que sortear mayores obstáculos para poder acceder   a una vivienda digna.    

5.                    De los principios de buena   fe y del respeto por el acto propio    

En los términos del artículo 83 de la   Constitución Política, “[l]as actuaciones de los particulares y de las   autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se   presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.    

Esta norma constituye la consagración   constitucional del postulado de la buena fe, principio que ha sido definido por   la jurisprudencia constitucional como un “imperativo de honestidad,   confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña a la palabra   comprometida, [que] se presume en todas las actuaciones y se erige en pilar   fundamental del sistema jurídico”[31].    

Como lo ha reconocido esta Corporación, la   buena fe incorpora el valor ético de la confianza. En la forma en la que fue   incorporado en nuestro ordenamiento constitucional, este principio implica, de   un lado, que existe una obligación aplicable tanto a los particulares como a las   autoridades públicas, de actuar de buena fe, y, del otro, que existe una   presunción de que en las actuaciones que los particulares adelantan ante éstas   se ciñen al principio señalado.[32]    

La buena fe, como lo ha precisado esta   Corporación, guarda además una estrecha relación con el derecho al debido   proceso, nexo que ha sido planteado en la jurisprudencia constitucional en los   siguientes términos: “una de las finalidades esenciales del debido proceso es   aumentar la seguridad jurídica dotando de previsibilidad las conductas de los   particulares y las autoridades, y erradicando las actuaciones arbitrarias por   parte del poder público. El principio de buena fe resulta imprescindible para   alcanzar este propósito normativo pues su aplicación en todas las relaciones   jurídicas (es decir, tanto públicas como privadas) permite a las partes presumir   la seriedad en los actos de los demás, dota de un determinado nivel de   estabilidad al tránsito jurídico, y obliga a las autoridades a mantener un alto   grado de coherencia en su proceder a través del tiempo.”[33]    

Como corolario de la máxima de la buena fe,   en el ordenamiento jurídico se han desarrollado dos principios que, aunque   íntimamente ligados entre sí, cuentan con una identidad propia. Se trata, en   particular, de los principios de confianza legítima y de respeto por el acto   propio.    

En virtud del primero de ellos, existe una   “prohibición impuesta a los órganos de la administración para modificar   determinadas situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que   generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los   ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de   las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la   inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado   constitucional de derecho”.  De ahí que éste está llamado a operar en aquellos casos en los que existe una   expectativa de que pueda llegar a concretarse determinada situación, expectativa   que ha sido generada por la propia actuación de los órganos del poder público.[34]    

Por su parte, el principio de respeto por el   acto propio “opera en el sentido   de impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto que genera una   situación particular, concreta y definida a favor de otro, modificar   unilateralmente su decisión; porque la confianza del administrado no se genera   ‘por la convicción de la apariencia de legalidad’[35] de una   actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posición   jurídica favorable”.[36]    

No se trata aquí de que el particular tenga   una mera expectativa respecto del mantenimiento de una situación, sino de que le   ha sido reconocida determinada prerrogativa o posición jurídica. Así, este   principio opera como una “limitación del ejercicio de las potestades   consistente en la fidelidad de las autoridades a las decisiones que toman, sin   que puedan revocarlas por sí mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir   el debido proceso para ello”.[37]    

En relación con este asunto, la   jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son los elementos que deben coincidir para considerar que   el principio de respeto del acto propio ha sido desconocido. Así, ha dicho esta Corporación:    

“(i) en primer lugar, es necesario que haya   sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situación concreta   que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal   expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera   razonable que es el titular de una posición jurídica definida. (ii) En segundo   término, es preciso que la decisión que ha favorecido el surgimiento de la   situación que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza   legítima, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral. -Una   vez más, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se   encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricción no   se encuentra en una disposición normativa sino en la expectativa que la decisión   precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario   que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la situación   concreta y que se modifique el objeto de la aludida situación, el cual es,   precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteración.”    

Teniendo lugar estos elementos en el caso   concreto, habrá lugar entonces a considerar que ha ocurrido una vulneración del   principio de respeto por el acto propio.    

Clara manifestación de la aplicación de este   mismo principio en nuestro ordenamiento jurídico, es la previsión contenida en   el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, según el cual, la autoridad no puede revocar de manera   unilateral actos administrativos mediante los cuales se hayan creado o   modificado situaciones jurídicas particulares y concretas, salvo que medie el   consentimiento expreso y escrito del titular.    

“Salvo las excepciones establecidas en la   ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o   modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido   un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento   previo, expreso y escrito del respectivo titular.    

Si el titular niega su consentimiento y la   autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley,   deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Si la Administración considera que el acto   ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al   procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión   provisional. […]”    

Como se observa, este procedimiento exige   que, como primera medida, la administración solicite al titular del derecho el   consentimiento para proceder a la revocación; en caso de que ello no sea   posible, y con el fin de salvaguardar también los legítimos intereses que pueden   llevar a la administración a considerar necesario revocar su propio acto, lo que   procede entonces es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo   para que sea allí donde se defina el conflicto planteado.[38]    

Tal y como lo ha señalado esta Corte, la obligación de   agotar este procedimiento recae directamente en la administración y no en el   afectado, de manera que cuando éste se elude hay un desconocimiento del   principio de respeto por el acto propio y, por esa vía, del derecho fundamental   al debido proceso y de los principios de legalidad y seguridad jurídica.[39]    

Con los presupuestos jurisprudenciales y   legales reseñados, procede entonces la Sala a efectuar el análisis del caso   concreto.    

6.                    Caso concreto    

La señora Diana Marcela Díaz Rocha interpone la   presente acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, por considerar que   esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición,   al debido proceso administrativo, la condición de madre cabeza de familia y la   garantía a una vivienda digna.    

Según aduce, esa vulneración deviene del hecho de que,   a pesar de que en el año 2007, la administración municipal la designó como   beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda en especie –consistente en un   lote de terreno en la Urbanización Villa Belén–, ese subsidio nunca fue   realmente entregado, ya que en el acto administrativo mediante el cual éste fue   reconocido se cometieron errores que impidieron su inscripción en la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos.    

Por su parte, la Alcaldía Municipal sostiene que en   este momento no es posible enmendar esta situación, ya que el lote fue   entregado, bajo la misma modalidad de subsidio, a otro beneficiario.    

Las autoridades judiciales que conocieron de este   asunto negaron el amparo solicitado, en relación con la protección de los   derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad,   por considerar, de un lado, que el tiempo   que dejó transcurrir la accionante entre el momento en que se profirió el acto y   la interposición de la acción fue demasiado largo y, del otro, que la actora   contaba con otros recursos para hacer valer los derechos que estima conculcados.    

En cuanto a la protección del derecho de petición, si   bien en primera instancia el mismo fue concedido, el ad quem dispuso   revocar esa decisión y negar también su amparo.    

6.1.     Procedencia de la presente   acción de tutela    

6.1.1. Establecidas las circunstancias fácticas del   presente asunto, la Sala encuentra necesario referirse, en primer lugar, al   posible incumplimiento del requisito de inmediatez como presupuesto de la acción   de tutela. En particular, por el hecho de que este argumento fue puesto de   presente por los despachos judiciales que conocieron de la acción de tutela para   fundar su decisión de negar el amparo solicitado.    

En los términos previstos en el artículo 86   de la Constitución Política, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, […] la protección inmediata   de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.    

Como lo dispone la norma constitucional, la   acción de tutela puede ser impetrada en cualquier tiempo, premisa bajo la cual   esta Corporación declaró inexequibles dos disposiciones del Decreto 2591 de 1991   que habían establecido un término de caducidad para el ejercicio de la acción.    

En esa oportunidad, la Corte Constitucional   indicó:    

“[…] la caducidad corresponde a un término que se otorga para realizar un   acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden público,   con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la   ejecución del acto de que se trata.    

Como se observa, aplicado a las acciones, el   término de caducidad es el que -señalado por la ley- una vez transcurrido,   aunque no debe confundirse con la prescripción extintiva, impide que la   correspondiente acción se ejerza.    

Lo cual significa que prever un tiempo de   caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que   tan solo dentro de él puede tal acción interponerse.     

[…] resulta palpable la oposición entre el   establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido   en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en   todo momento’, razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por   el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” [40]    

Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional ha precisado también que, atendiendo a su naturaleza especial, la   acción de tutela debe ser formulada en un plazo razonable a partir del cual sea   posible inferir que realmente se está frente a una situación que exija de la   intervención inmediata y urgente del juez constitucional a fin de proteger los   derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados.    

Tal y como lo   ha señalado la Corte Constitucional, la tarea de determinar si el plazo   transcurrido entre el momento en que ocurrió el hecho vulnerador y la fecha en   la que se interpuso la acción de tutela es razonable, corresponde al juez, quien, para tales efectos, deberá   atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentan en cada   caso, y a la verificación de si existen o   no motivos que justifiquen la aparente inactividad del afectado.[42]    

Así las cosas, es claro que el ejercicio   oportuno de la acción de tutela es requisito necesario para que se pueda   efectuar un pronunciamiento de fondo, de manera que, salvo que la autoridad   judicial la encuentre justificada, la demora en su interposición deberá   conllevar a la declaratoria de improcedencia de la misma.    

Ahora bien, como atrás se indicó, la falta de   inmediatez fue precisamente una de las razones que llevó a los jueces de   instancia a denegar el amparo solicitado en el presente caso. En efecto, en   criterio de las autoridades judiciales, si la actora estimaba que el acto   administrativo mediante el cual se le otorgó el subsidio no cumplía con los   presupuestos necesarios para que cobrara vigencia, debió acudir a la acción de   amparo en ese mismo momento y no dejar transcurrir tanto tiempo.    

Sin embargo, la Sala no comparte esa posición, pues la   verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez no puede efectuarse   desde el momento en que fue expedido el acto administrativo por el cual le fue   reconocido el subsidio, fundamentalmente, porque no fue ese el hecho que habría   comportado la vulneración de los derechos de la señora Díaz Rocha y de su menor   hija.    

En efecto, vistas las circunstancias que han tenido   lugar en este caso, la violación vendría dada por el hecho de que la autoridad   administrativa incurrió en el yerro de adjudicar dos veces un mismo lote a   beneficiarios de subsidios familiares de vivienda distintos, situación que llevó   a que, finalmente, tanto la accionante como su hija vieran frustrada la   posibilidad de hacer efectiva la prerrogativa que les había sido reconocida.   Antes de eso, si bien el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el   subsidio a la actora contenía errores que impedían su registro, se trataba   simplemente de que la administración incluyera en el acto la información que   faltaba, con lo cual ella hubiera podido materializar el derecho previamente   reconocido.    

No obstante, fue en el momento en el que el Alcalde –en   su condición de Presidente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma   Urbana de Purificación– emitió la Resolución 0-0173 de 30 de marzo de 2011, por   la cual se le adjudicó a un segundo beneficiario el lote que previamente había   sido otorgado a la accionante, el 27 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar   el desconocimiento de una decisión previamente adoptada y se puso en riesgo   inminente la posibilidad de que la señora Díaz Rocha viera concretado su   subsidio.    

Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito   de inmediatez en el presente asunto, debe tenerse en cuenta, además, que de esta   situación la accionante solo vino a tener noticia cuando se dirigió a la   Alcaldía para solicitar la corrección de la Resolución 0-0788, ya que solo hasta   ese momento le fue informado que su lote había sido entregado a otro beneficiario. En   ese sentido, para la Sala es claro que es a partir de esa fecha que debe   verificarse si transcurrió o no un plazo razonable para la interposición de la   acción de tutela.    

Así las cosas, como quiera que la presente   acción fue formulada pasados solo dos meses desde el momento en que la   administración municipal, a través del Secretario de Planeación e Información,   le comunicó a la señora Díaz Rocha que había perdido el subsidio previamente   otorgado, debe concluirse entonces que, en este caso, la acción de tutela se   ejerció de manera oportuna y que, por tanto, se encuentra cumplido el requisito   de inmediatez como presupuesto de procedencia de la misma.    

6.1.2. Ahora bien, otro aspecto que la Sala encuentra   necesario abordar de manera previa al análisis de fondo del presente asunto, es   el relacionado con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual, a   juicio de las autoridades judiciales que conocieron de este asunto, tampoco fue   debidamente acreditado.    

Así, como se indicó en la acápite de antecedentes de   esta providencia, mientras que para el juez que conoció de este proceso en   primera instancia la actora debió “recurrir al (sic) acto administrativo ante   juez natural, si estimaba que aquel no cumplía con todos los requisitos para   obtener fuerza vinculante […]”, el despacho que conoció de la impugnación de   ese fallo añadió que ella tenía la posibilidad de “interponer los recursos de   Ley” contra la resolución mediante la cual se otorgó el subsidio.    

Sobre este particular, la Sala encuentra que si bien   ninguna de las autoridades judiciales señaló específicamente cuáles eran esos   otros mecanismos de defensa con los que contaba la accionante para hacer valer   sus derechos, las afirmaciones que plantearon los despachos permiten considerar   que se refieren tanto a los recursos que, por lo menos teóricamente, existían en   la vía gubernativa, como a los que eventualmente cabían en el ámbito judicial.    

Sin embargo, en este caso es claro que la accionante no   está en desacuerdo con el contenido de la Resolución 0-0788 de 2007, ni tampoco   ha cuestionado su legalidad. Todo lo contrario; su interés es precisamente que   la administración cumpla con lo que dispuso en ese acto administrativo y haga   efectivo el subsidio que allí le fue reconocido.    

De ahí que la actora haya acudido al único mecanismo   con el que contaba para hacer que la administración, manteniendo su decisión de   otorgar el subsidio, corrigiera el acto en lo que éste resultaba impreciso y   cumpliera con los deberes que asumió en virtud de su expedición; esto es, el   mecanismo del derecho de petición.    

En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45   del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los particulares pueden   presentar peticiones a fin de solicitar la corrección de los errores formales,   aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras en los que   incurra la administración al expedir un acto. Y, adicionalmente, según ha   reconocido esta Corporación, “[t]radicionalmente el derecho de petición ha   servido como un mecanismo en manos de los particulares para impulsar la   actividad de la administración pública, sea que se pretenda la protección de   intereses generales o particulares.”[43]    

En ese sentido, no puede afirmarse que hubo inactividad   de la accionante por el hecho de que no impugnó la resolución por la vía   gubernativa o por la judicial, ya que lo cierto es que, para defender sus   intereses, no resultaban adecuados los mecanismos que, de manera general, están   previstos en el ordenamiento para controvertir el contenido de los actos   administrativos. Lo que debe concluirse es que ella sí ejerció la única   herramienta que se mostraba como adecuada para lograr los fines perseguidos,   esto es, el derecho de presentar peticiones respetuosas a la autoridad.    

Con todo, podría alegarse que la accionante tenía la   posibilidad de acudir a la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 146   del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[44], a fin de exigir que la Alcaldía   acatara las decisiones y órdenes contenidas en la Resolución 0-0788 de 2007,   específicamente, en lo correspondiente a las obligaciones de transferir el   dominio del lote de terreno adjudicado y de garantizar el goce sobre el mismo.    

Sin embargo, tal y como lo prevé el artículo 9 de la   Ley 393 de 1997, “Por la   cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, cuando lo   que se pretende es el amparo de derechos susceptibles de ser protegidos mediante   la acción de tutela, tal y como sucede en este caso, la acción de cumplimiento   resulta improcedente. En efecto, el citado artículo establece:    

“Artículo  9º.- Improcedibilidad. La Acción   de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser   garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a   la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. […]”.    

Y es que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “si bien una acción de cumplimiento puede   contribuir a restablecer una violación de derechos fundamentales, ello ocurriría   de manera mediata, como efecto secundario de una orden judicial tendente a que   se cumpla alguna norma jurídica. A diferencia de lo anterior, en el caso de la   acción de tutela, la protección a los derechos fundamentales es inmediata, como   quiera que tal protección es el objeto esencial de la anotada acción”[45].   De ahí que las autoridades judiciales tengan el deber de establecer, en cada   caso,  si la pretensión del afectado   exige la aplicación directa de la Constitución con miras a lograr la protección   de derechos de rango constitucional, o se refiere al mero cumplimiento de leyes   o de actos administrativos para la realización de deberes omitidos.    

Aplicadas estas premisas al caso concreto,   la Sala encuentra que la accionante   pretende el reconocimiento de normas de interés superior que garantizan la   satisfacción de sus derechos fundamentales y de los de su menor hija. En efecto,   ella acude al mecanismo de amparo buscando la protección de los derechos a la   vivienda digna –el cual, en este caso particular, se torna fundamental en tanto   fue concretado mediante la Resolución No. 0-0788 de 2007, por la cual se otorgó   el subsidio de vivienda–, y al debido proceso.    

Así las cosas, la acción de tutela es el mecanismo   adecuado para proteger los derechos de la actora y de su hija, lo cual, como se   vio, hace improcedente la acción de cumplimiento.    

En consecuencia, se cumple también con el requisito de   subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad del mecanismo de amparo   constitucional.    

Establecido lo   anterior, pasa la Sala a efectuar el análisis del caso concreto.    

6.2. Análisis del caso concreto    

La señora Diana Marcela Díaz Rocha fue designada como   beneficiaria de un subsidio de vivienda en especie en el año 2007 mediante la   Resolución No. 0-0788. Dicho subsidio consistió en un lote de terreno ubicado en   la Urbanización Villa Belén, municipio de Purificación, Tolima, sobre el cual,   según se dispuso en el acto administrativo, la Alcaldía transfirió “el   derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce de manera quieta y pacífica”.    

Como quiera que ese acto administrativo no pudo ser   inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio, por   haberse omitido algunos datos relacionados con la identificación del lote, la   accionante solicitó a la autoridad que procediera a enmendar esta imprecisión.   Sin embargo, en su respuesta el municipio le informó que eso no era posible en   tanto ese mismo predio había sido asignado, bajo la misma modalidad de subsidio   de vivienda familiar, a otro beneficiario, quien ya lo había inscrito como de su   propiedad.    

Frente a esta problemática, la Alcaldía se ha limitado   a explicar escuetamente el error en el que incurrió y a indicarle a la actora   que ella será tenida en cuenta en los próximos proyectos que desarrolle el   municipio, lo cual, en términos prácticos, significa que para la autoridad la   señora Diana Marcela Díaz Rocha y su núcleo familiar han perdido el beneficio   que le había sido previamente reconocido.    

Pues bien, para la Sala, los hechos del caso   muestran, a las claras, que la Alcaldía del Municipio de Purificación, Tolima,   además de haber incurrido en error al momento de expedir la Resolución 0-0788 de   2007 –error que le impidió a la actora obtener el registro del lote adjudicado–,   desconoció también el contenido de un acto que ella misma expidió y terminó por   hacer nugatorio el derecho al subsidio familiar de vivienda que había sido   reconocido a favor de la accionante y de su núcleo familiar.    

Lo primero, aunque resulta reprochable por   ser indicativo de una gran ligereza por parte de la autoridad municipal en la   expedición de este tipo de actos administrativos, no tenía la entidad   suficiente, por sí mismo, para poner en riesgo la posibilidad de materializar el   subsidio reconocido, como que se trataba de una omisión que hubiera podido ser   corregida con relativa facilidad en su momento.    

Sin embargo, lo segundo sí comportó una   vulneración de las garantías fundamentales de la peticionaria y de su menor   hija, puesto que desconoció abiertamente una situación jurídica que había sido   creada por la propia entidad, con lo que terminó actuando en contra de un acto   que ella misma expidió.    

Y es que, a pesar de que la Alcaldía   inicialmente dispuso que el lote de terreno No. 2 de la Urbanización Villa Belén   le correspondería a la señora Diana Marcela Díaz Rocha, sin parar mientes en esa   circunstancia, tiempo después, decidió adjudicarlo a otro beneficiario, con lo   cual incurrió en una clara violación del principio de respeto por el acto   propio.    

En efecto, en este caso se presentan todos   los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha definido para considerar   que existió una vulneración de esta garantía, tal y como pasa a explicarse:    

(i) En primer lugar, hay un acto en virtud del cual se   creó una situación jurídica concreta a favor de la señora Díaz Rocha y de su   núcleo familiar, lo cual generó la expectativa legítima de que ellos eran   titulares de determinada posición.    

Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que   la Resolución 0-0788 de 2007 careciera de algunos datos que resultaban   necesarios para proceder a su inscripción en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos, lo cual, en criterio de esta Sala, si bien constituye un   incumplimiento por parte de la Alcaldía del artículo 9 del Decreto 540 de 1998, en   relación con el contenido que debe tener el acto por el cual se reconoce un   subsidio de vivienda familiar en especie, no puede dar lugar a desconocer que en   ese momento se creó realmente a favor de la accionante una situación jurídica   particular y concreta, situación que debe ser respetada. Se trata de un error   imputable a la propia administración, cuyas consecuencias no pueden ser   trasladadas a la beneficiaria del subsidio.    

(ii) En segundo término, es claro también que esa   primera decisión de adjudicar el lote a la actora fue modificada de manera   súbita y unilateral.    

En efecto, si  bien la Alcaldía no dispuso   directamente la revocatoria de la Resolución No. 0-0788 de 2007, ni tampoco su   modificación, la consecuencia de haber expedido otro acto administrativo en el   que se dispuso de ese mismo bien, fue precisamente la variación súbita y   unilateral de la situación jurídica que ya había sido reconocida a favor de la   accionante.    

Por lo demás, debe indicarse que ella nunca fue   notificada de la circunstancia de que ese mismo predio sería entregado a otro   beneficiario, ni mucho menos fue consultada sobre esta decisión.    

(iii) Por último, la Sala encuentra que hay identidad   entre los sujetos involucrados en las actuaciones de la autoridad y en cuanto al   objeto que se ha visto envuelto en ellas.    

Así, de un lado se encuentra el Alcalde del municipio   de Purificación, Tolima, quien expidió la Resolución 0-0788 de 2007 en esa   condición y la Resolución 0-0173 de 2011 en su calidad de Presidente del Fondo   de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de ese mismo municipio[46].   Y, del otro, se encuentra la accionante y su núcleo familiar, quienes en el caso   de la Resolución 0-0788 de 2007 fueron los destinatarios del acto, y en el de la   Resolución 0-0173 se vieron involucrados como directamente afectados por la   decisión adoptada.    

Ahora bien, en relación con el objeto de uno y otro   acto, la Sala encuentra necesario hacer una precisión adicional.    

En las resoluciones proferidas por la Alcaldía, el lote   que es adjudicado por la administración en uno y otro caso se describe de la   siguiente manera:    

        

Resolución 0-0788 de 2007                    

Resolución 0-0173 de 2011   

“un lote de terreno que forma parte del Proyecto Urbanización VILLA BELÉN,           localizado en el municipio de Purificación, al cual le corresponde el folio           de Matrícula Inmobiliaria No. xxxxxxxxx de la Oficina de Registro de           Instrumentos Públicos de Purificación, y que está determinado en la           Escritura Pública de desenglobe con el No.0981 de Diciembre 22 de 2007           otorgada en la Notaría Única del Círculo de Purificación, como Lote No. Dos           (02) Mz H de la Urbanización VILLA BELEN.”                    

“un lote de terreno que forma parte del Proyecto Urbanización VILLA BELÉN           II, […] localizado en el municipio de Purificación, al cual le           corresponde el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368-46477 de la Oficina           de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, y que está determinado           en la Escritura Pública de desenglobe con el No.0981 de Diciembre 22 de 2007           otorgada en la Notaría Única del Círculo de Purificación, como Lote No. Dos           (02) Mz H de la Urbanización VILLA BELEN II.”      

Como quiera que en el caso de la Resolución 0-0788 de   2007 la autoridad no incluyó el dato de la matrícula inmobiliaria, la   identificación del predio surge de los restantes elementos que fueron incluidos   en el acto, en particular, de su individualización como el “Lote No. Dos”  de la manzana H de la Urbanización Villa Belén.    

Teniendo en cuenta esa circunstancia, la literalidad de   los actos administrativos señalados llevaría a concluir que no se trata de un   mismo bien inmueble, puesto que los lotes se encuentran ubicados en   urbanizaciones distintas; en un caso en la Urbanización Villa Belén y, en el   otro, en la Urbanización Villa Belén II.    

De lo anterior, debe concluirse que la   Alcaldía del municipio de Purificación modificó de manera unilateral e   inconsulta la situación jurídica que había creado a favor de la señora Díaz   Rocha y de su núcleo familiar, desconociendo el procedimiento previsto en el   artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.    

La Sala encuentra necesario señalar, además,   que la Alcaldía no puede pretender transferir a la accionante y a su núcleo   familiar las consecuencias de su propia equivocación. En efecto, resulta   inadmisible que sea el beneficiario del subsidio, en este caso una madre cabeza   de familia y su menor hija, quien deba soportar las consecuencias negativas que   generaron las actuaciones erradas de la administración, máxime cuando esas   consecuencias implican la pérdida de un beneficio que la actora adquirió   legítimamente y a través del cual pretende satisfacer la necesidad imperiosa de   tener una vivienda digna.    

No sobra recordar, que las personas que   resultan beneficiadas con este tipo de subsidios hacen parte de los sectores más   vulnerables de la sociedad, los cuales se ven expuestos a unas condiciones de   subsistencia muy precarias. Estos hogares, en tanto no cuentan con los recursos   suficientes para solventar de manera autónoma sus necesidades en materia de   vivienda, requieren con urgencia de la ayuda y del apoyo que el Estado debe   brindarles. Ese es precisamente el caso de la actora, quien es madre cabeza de   familia y tiene a cargo a su hija menor de edad, sin contar con los ingresos   suficientes para adquirir una solución de vivienda de forma independiente.    

Por lo demás, debe resaltarse que, a pesar   de que la responsabilidad en este caso recae en la Alcaldía del municipio de   Purificación, esa entidad no le ha presentado a la accionante alternativas para   afrontar la situación que ella misma generó, alternativas que resulten acordes   con el fin último de lograr la protección del derecho de la señora Díaz Rocha y   la utilización de un beneficio que ya le fue reconocido. Así, resulta   preocupante que en las distintas intervenciones que esa entidad ha tenido en   este asunto, nada ha dicho sobre la problemática de fondo que se ha presentado;   nada sobre medidas que hubiere adoptado para remediar el problema que su propio   actuar generó; nada sobre la manera como ha previsto resarcir el derecho de   quienes se han visto afectados.    

Esa misma desidia es la que encuentra la   Sala en la respuesta que dio la Personería del Municipio de Purificación en este   proceso, quien se limitó a narrar lo que ha sucedido, afirmando escuetamente que   la administración actual está tratando de solucionar la problemática generada   por la entrega a varios beneficiarios de unos mismos predios, sin señalar qué   acciones concretas ha podido verificar de parte de la Alcaldía o de qué manera   la Personería ha cumplido con su tarea de guarda y promoción de los derechos   humanos, protección del interés público y vigilancia de la conducta de quienes   desempeñan funciones públicas (artículo 169 de la Ley 136 de 1994[47]).    

Al parecer, la Personería no ha iniciado   ninguna acción en pro de la solución de esta problemática. Y si bien, como   expresamente lo manifestó la Personera, ella no tiene competencia para   “disponer de los recursos del Municipio, ni mucho menos ordenar al Alcalde   Municipal [que] proceda a otorgarle cada una de las peticiones hechas por la   accionante”, también lo es que es su deber ejercer en el municipio las   funciones de Ministerio Público y, en tal sentido, vigilar el cumplimiento de   los actos administrativos que se expidan, defendiendo los intereses de la   sociedad, especialmente, de aquellas personas que hacen parte de los sectores   más vulnerables de la población (artículo 178 de la Ley 136 de 1994).    

Por todo lo anteriormente   expuesto, esta Sala encuentra que se han vulnerado los derechos fundamentales a   la vivienda digna y al debido proceso de la señora Diana Marcela Díaz Rocha y de su menor hija, por lo que   resulta imperioso adoptar las medidas que sean necesarias para que el municipio   dé solución inmediata a la problemática que él mismo generó.    

Si bien lo que   correspondería sería que la Alcaldía procediera a corregir de manera inmediata   la Resolución 0-0788 de 2007, a fin de que la accionante pudiera hacer el   registro a su nombre del lote ante la autoridad competente, no puede   desconocerse el hecho de que, en este caso, ese bien ya fue entregado a un   tercero que no tiene tampoco por qué soportar las consecuencias de los errores   en los que incurrió la administración.    

Por tal razón, y a fin de   proteger los derechos de las personas que se han visto involucradas en este   asunto, esta Sala le ordenará a la Alcaldía que, en cumplimiento de la decisión   que ya había sido adoptada en el sentido de reconocer a favor de la accionante   un subsidio familiar de vivienda en especie, disponga la entrega a la señora   Diana Marcela Díaz Rocha de un lote de terreno que, como mínimo, cumpla con las   mismas condiciones de aquél que le había sido inicialmente adjudicado en   términos de extensión, ubicación y valor, circunstancia que deberá acreditar la   entidad ante el juez que conoció de esta acción en primera instancia.    

Para estos efectos, la   accionada deberá proceder a corregir la Resolución No. 0-0788 de 2007, a fin de   incluir la identificación plena de este nuevo lote, de manera que la   peticionaria pueda proceder a su inscripción en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos del municipio de Purificación.    

La entidad territorial deberá corregir el   acto administrativo y hacer entrega efectiva del terreno a la accionante en un   término máximo de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente   providencia.    

En caso de que el municipio   no cuente con un lote de terreno con el que sea posible cumplir con la orden de   tutela, circunstancia que deberá demostrar de manera suficiente y documentada   ante el juez de primera instancia, la Alcaldía de Purificación tendrá que   reconocer a la accionante un subsidio de vivienda en dinero, que equivalga en   valor al derecho que le había sido otorgado inicialmente sobre el lote No. 2 de   la manzana H de la Urbanización Villa Belén. Ese valor deberá ser actualizado por la Alcaldía, teniendo en   cuenta que en ningún caso podrá entregar una suma inferior a la mínima prevista   en el Decreto 2190 de 2009, para el nivel de ingresos que percibe mensualmente   la demandante.    

Para el desembolso de ese dinero, la   señora Diana Marcela Díaz Rocha deberá cumplir con lo previsto en los numerales   1° del artículo 58 del Decreto 2190 de 2009, que exige copia de la escritura   pública de compraventa del inmueble al que desee aplicar el subsidio o de la   escritura pública de declaración de construcción o de mejoramiento de vivienda   si es que decide optar por estas últimas opciones[48],   de manera que se garantice que el subsidio en dinero sea destinado exclusivamente a la adquisición de una   solución habitacional. Desde el momento en que la actora presente estos   documentos, la Alcaldía tendrá un término máximo de un mes para hacer el   desembolso del subsidio.    

Adicionalmente, y en atención al hecho de   que, según indicó la Personería Municipal, la Alcaldía del municipio incurrió en   distintas oportunidades en el error de disponer la entrega de un mismo bien a   varios beneficiarios, esta Sala remitirá copia íntegra de esta providencia a la   Procuraduría General de la Nación para que, de considerarlo pertinente, efectúe   una revisión integral del asunto y determine si hay lugar a iniciar acciones de   tipo disciplinario por esta circunstancia.    

Por último, se ordenará que la Defensoría   del Pueblo, dentro de sus competencias, haga seguimiento al cumplimiento de este   fallo.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, el 14 de   junio de 2013, y por el Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio el   29 de julio de 2013, mediante las cuales   se negó la solicitud de amparo formulada por la señora Diana Marcela Díaz Rocha, actuando en nombre   propio y en representación de su menor hija Danna Vanesa Álvarez Díaz, contra la   Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima. En su lugar,   CONCEDER  el amparo solicitado, en   el sentido de mantener el subsidio familiar de vivienda en especie que le había   sido reconocido a la parte actora.     

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, que   entregue a la señora Diana Marcela Díaz Rocha un lote de terreno que reúna, como   mínimo, las mismas condiciones de aquél que le había sido inicialmente   adjudicado a ella y a su núcleo familiar mediante la Resolución 0-0788 de 2007,   en términos de extensión, ubicación y valor, circunstancia que deberá ser   acreditada por la entidad ante el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima. Para estos efectos, la Alcaldía deberá corregir ese   acto administrativo incluyendo la identificación plena de ese nuevo lote, de   manera que la peticionaria pueda proceder a su inscripción en la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Purificación. Esta orden deberá ser cumplida en el término máximo de   dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.    

En caso de que el municipio   no cuente con un lote de terreno con el que sea posible cumplir con lo anterior,   circunstancia que deberá demostrar de manera suficiente y documentada ante el   juez de primera instancia, la Alcaldía de Purificación tendrá que reconocer a la   accionante un subsidio de vivienda en dinero, que equivalga en valor al derecho   que le había sido otorgado inicialmente sobre el lote No. 2 de la manzana H de   la Urbanización Villa Belén. Ese valor deberá ser actualizado por la Alcaldía, teniendo en   cuenta que en ningún caso podrá entregar una suma inferior a la mínima prevista   en el Decreto 2190 de 2009, para el nivel de ingresos que percibe mensualmente   la demandante.    

Para el desembolso de ese dinero, la   señora Diana Marcela Díaz Rocha deberá cumplir con lo previsto en los numerales   1° del artículo 58 del Decreto 2190 de 2009, que exige copia de la escritura   pública de compraventa del inmueble al que desee aplicar el subsidio o de la   escritura pública de declaración de construcción o de mejoramiento de vivienda   si es que decide optar por estas últimas opciones, de manera que se garantice   que el subsidio en dinero sea   destinado exclusivamente a la adquisición de una solución habitacional. Desde el   momento en que la actora presente estos documentos, la Alcaldía tendrá un   término máximo de un (1) mes para hacer el desembolso del subsidio.    

Tercero.- REMITIR copia íntegra de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación   para que, de considerarlo pertinente, efectúe una revisión integral de las   actuaciones de la Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, y del Fondo de   Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Purificación, ‘FOVISOPURI’, en la   entrega de los subsidios familiares de vivienda en especie en las Urbanizaciones   Villa Belén, Villa Belén II y El Triunfo, a fin de determinar si hay lugar a   iniciar acciones de tipo disciplinario por la adjudicación de unos mismos lotes   a varios beneficiarios.    

Cuarto.- OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que, dentro   de sus competencias, haga seguimiento al cumplimiento de este fallo.    

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]   “POR MEDIO DE LA CUAL SE LEGALIZA UN SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA OTORGADO POR   EL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA Y SE TRANSFIERE EL DOMINIO DEL LOTE.”    

[2] En el oficio se indica que la fecha de   expedición es 16 de marzo de 2013, lo que no es posible teniendo en cuenta que   el derecho de petición fue formulado el 3 de abril de ese año. Debe entenderse   entonces que la fecha correcta es la que figura en el sello de la oficina de   correo mediante la cual se remitió el documento a su destinatario, esto es, el   16 de abril de 2013.    

[3] Cuaderno 1, folio 6.    

[5] Cuaderno 1, folio 3.    

[6] Cuaderno 1, folios 11 y 15.    

[7] Cuaderno 1, folio 16.    

[8] Cuaderno 1, folio 17.    

[9] Cuaderno 1, folio 85.    

[10] Mediante Oficio SPIM-601 de 18 de junio de 2013, el Secretario de   Planeación Municipal dio respuesta a los derechos de petición formulados por la   accionante, con lo cual afirmó dar cumplimiento a la orden proferida por la juez   de primera instancia.    

[11] Ver, entre otras, las  sentencias T- 958 de 2001, T-791 de 2004 y T-573 de 2010.    

[12] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la   Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), de   16 de diciembre de 1966.    

[13] Sentencia T-495 de 1995.    

[14] En el expediente obra copia del dictamen de calificación de la   pérdida de la capacidad laboral practicado al menor Luis Fernando Abril Machado   por la Nueva EPS, en el que se establece una invalidez del 88.4%, con fecha de   estructuración del 30 de abril de 2009. (Folios 14 – 17).    

[15] En la sentencia T-657 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), la   Corporación tuteló el derecho a la vivienda digna de una mujer cabeza de   familia, madre de cuatro menores de edad. En ese contexto, consideró que la   mujer tenía derecho a que se la protección de su necesidad de vivienda digna, y   a que impartieran las órdenes necesarias con el fin de satisfacerla   adecuadamente, porque “la Constitución ha recalcado la especial protección   que debe brindarse a quienes hacen parte de un grupo de personas en situación de   vulnerabilidad, – por su edad, situación económica o física etc. –, haciendo   necesaria la creación de un marco más amplio de protección, mediante el diseño   de acciones afirmativas para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad   y de manera colateral todos los demás derechos”.    

[16] Sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[17] Así, por ejemplo, en la sentencia C-217 de 1999 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional juzgó conforme a la Carta la   diferenciación dispuesta en un decreto legislativo, entre subsidios de vivienda   para damnificados por el terremoto del eje cafetero. En específico, el decreto   contemplaba un subsidio de vivienda especial para los poseedores o propietarios   de viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo, al cual no tenían derecho los   propietarios o poseedores de otros bienes. La Corte consideró que ese   tratamiento resultaba constitucional, porque los beneficiarios del crédito   especial pertenecían “al sector de los más pobres”.    

[18] En la sentencia T-1057 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la   Corporación juzgó relevante el hecho de fuera precisamente a una mujer madre   cabeza de familia, a la que se le hubiera privado de la posibilidad de recibir   beneficios para vivienda, luego de verse afectada por un desastre natural.    En ese contexto, concedió la tutela del derecho a la vivienda digna.    

[19] Sentencia T-761 de 2011. Además, en relación con este tema se pueden consultar las sentencias   T-108 de 1993, T-207 de 1995, T-042 de 1996, T-304 de 1998   y SU-819 de 1999.    

[20] A este tema en particular se refieren las sentencias T-403 y T-585   de 2006, T-831 de 2004 y T-675 de 2011.     

[21] Sentencia T-122 de 2010.    

[22] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de   recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357   (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y   salud, entre otros.”    

[23] Artículo 6.    

[24] Sentencia T-175 de 2008.    

[25] Sentencia T-499 de 1995.    

[26] En efecto, el artículo 46 del Decreto 824 de 1999 establece: “Artículo   46. Calificación de las postulaciones. Una vez surtido el proceso de   verificación de la información, el sistema calificará en forma automática cada   una de las postulaciones aceptables que conforman el Registro Unico de   Postulantes, esto es, aquéllas que no se hubieren rechazado por inconsistencia o   falsedad en la información.    

Teniendo en cuenta que los aportes para la solución de vivienda que puede   realizar un hogar se definen en función de su nivel de ingresos y del número de   miembros del mismo, la calificación de las postulaciones se realizará de acuerdo   con la ponderación de las variables de ahorro previo y condiciones   socioeconómicas de los postulantes. Estas variables son:    

1.   Mayor número de miembros del hogar, entendiendo como tal la pareja, los hijos   menores de 18 años y los mayores con condiciones de discapacidad física o mental   certificada.    

2.   Condiciones socioeconómicas, de acuerdo con los puntajes del Sisben que   evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que presenten   carnet o certificación municipal del puntaje Sisben.    

3.   Menor valor del Tipo de vivienda a la cual el postulante aplicará el subsidio.    

4.   Condición de mujer cabeza de hogar.    

5.   Ahorro programado, con ponderación del mayor porcentaje de ahorro en relación   con el Tipo de la vivienda a adquirir, el tiempo del ahorro, y el cumplimiento   del compromiso.    

6.   Cesantías comprometidas para la vivienda, con ponderación del mayor porcentaje   de cesantía en relación con el Tipo de la vivienda a adquirir, el período de   depósito de las cesantías y el cumplimiento del compromiso.    

7.   Número de veces que el postulante ha participado en el proceso de asignación de   subsidios, sin haber resultado beneficiario, siempre y cuando haya mantenido la   inmovilización del ahorro mínimo pactado para la postulación.    

El   Gobierno Nacional determinará los puntajes a aplicar a cada una de estas   variables por medio de decreto.”    

[27] A este tema se refieren los artículos 43 y 44 de ese Decreto.    

[28] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la   Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.”    

[29] “Por el cual se reglamentan los artículos 58 de la Ley 9   de 1989 y 95 de la Ley 388 de 1997 en materia de transferencia gratuita de   bienes fiscales.”    

[30] “ARTÍCULO 6º- Las entidades territoriales podrán   efectuar las transferencias a título gratuito previstas en el artículo 1º de la   presente ley, en los términos y con las condiciones allí establecidas, sin   perjuicio de las autorizaciones especiales requeridas para el efecto. Así   mismo podrán otorgar el subsidio del que trata esta ley, mediante la asignación   de terrenos de su propiedad. // Además de lo previsto en otras disposiciones   legales y reglamentarias que regulan la materia, las entidades territoriales   podrán concurrir en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social   y de los procesos de formalización de la propiedad consagrados en el artículo 58   de la Ley 9ª de 1989, mediante la concesión de saneamientos fiscales sobre   tributos del orden territorial.” (se resalta)    

[31] Sentencia C-131 de 2004.    

[32] Sobre las dos dimensiones del principio de buena fe, en la sentencia   C-544 de 1994 se indicó: “[…] la norma tiene   dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe,   obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades   públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los   particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades   públicas”.    

[33] Sentencia T-180 A de 2010.    

[34] “El principio de confianza legítima se deriva de los principios   de seguridad jurídica y buena fe, pero tiene una identidad propia. Se trata de   un mecanismo para conciliar los intereses públicos y privados cuando la   administración ha creado expectativas favorables al ciudadano y lo sorprende al   eliminar esas condiciones sorpresivamente. La confianza depositada en la   actuación de la administración es protegida. Esto no implica la petrificación de   las actuaciones de la administración; solo que los cambios no pueden ser   sorpresivos cuando existan derechos consolidados fundamentados en una convicción   objetiva consistente en hechos externos de la administración que dan imagen de   legalidad a la conducta del particular. || Además, no se garantiza mediante la   permanencia de actos ilegales o inconstitucionales sino mediante una   compensación al afectado que no tiene carácter monetario necesariamente. Así las   cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer   lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en   segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación   entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar   medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva   realidad. || Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y   a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por   los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y   durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de   las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que “así como la   administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza   debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en   contra de aquellas exigencias éticas”. Sentencia T-084 de 2000.    

[35]  Sentencia T-083 de 2003.    

[36] Sentencia T-698 de 2010.    

[37] Sentencia T-475 de 1992.    

[38] Sentencias T-347 de 1994, T-437 de 1994 y T-276 de 2000.    

[39] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 1996.    

[41] Sentencia T-730 de 2003.    

[42] Así lo dijo esta Corporación, por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de   1999:“De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción.” A este asunto se refirió la Corte también en la   sentencia T-690 de 2005.    

[43] Sentencia C-1194 de 2001.    

[44] “Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza   material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá   acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa   constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera   normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”    

[45] Sentencia T-589 de 1998. En ese fallo, la Corte tuteló   los derechos a la vida, la salud, la paz y la tranquilidad, vulnerados por la   presencia de una fábrica de   cerrajería, cuya maquinaria ocasionaba altos niveles de ruido.    

[46] De hecho, el membrete de ese acto administrativo dice claramente   “DESPACHO ALCALDE”. Y al firmar el acto administrativo nuevamente se   identifica el funcionario como “Alcalde Municipal”.    

[47] “Artículo  169. Naturaleza del   cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus   funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos,   la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes   desempeñan funciones públicas.”    

[48] “Artículo 58. Giro de los   recursos. […] Para efectos de lo   anterior, deberán presentarse los siguientes documentos: En el caso de   adquisición de vivienda nueva:     

1. Copia de   la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y el   certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a   treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el   hogar postulante.    

De no   contarse con el certificado de tradición y libertad del inmueble, podrá anexarse   la copia del recibo de caja de la solicitud de registro del respectivo documento   ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la copia   auténtica de la escritura pública sometida a registro que permita evidenciar la   adquisición de la vivienda por el hogar postulante y la garantía constituida en   los términos establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial.    

En todo   caso, el oferente será responsable por el desarrollo de las actividades   necesarias para la debida inscripción de la escritura pública en el folio de   matrícula inmobiliaria correspondiente.    

2. Copia   del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con   autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3.   Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, en el que se   especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación   y en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por el oferente y por   el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para   tales efectos.    

En el caso   de construcción en sitio propio o mejoramiento:    

1. Copia de   la escritura de declaración de construcción o mejoramiento, con la constancia de   la inscripción en la Oficina de Registro competente.    

2. Copia   del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, con   autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3.   Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda construida en   sitio propio o del mejoramiento efectuado, en el que se especifique que la misma   cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación   correspondientes, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del   subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.”

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