T-019-16

Tutelas 2016

           T-019-16             

Sentencia T-019/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional     

La jurisprudencia constitucional ha   sostenido que en acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento y pago   de una prestación pensional, el juez constitucional podrá proceder al análisis   de las mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: (i) el accionante   es sujeto de especial protección constitucional; (ii) existe la   amenaza de un perjuicio irremediable inminente; y (iii) los   mecanismos de reclamación ordinarios no son eficaces para alcanzar la protección   que se requiere en el caso concreto.    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de   múltiple de las acciones de tutela    

ACCION DE TUTELA ANTE PRESUNTA OCURRENCIA DE COSA JUZGADA-Procedencia excepcional     

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial   protección constitucional     

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Carácter fundamental     

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección a quienes no reúnen requisitos legales     

La indemnización sustitutiva de   pensión de sobrevivientes es un beneficio creado por el legislador a favor de   los familiares que dependían económicamente del trabajador fallecido, para que   así puedan amortiguar el impacto producido por el deceso, de manera que no es   admisible para esta Sala excluir del beneficio a una persona de 90 años de edad   que funge como cónyuge de un causante que logró cotizar 1.019 semanas al   sistema, bajo el umbral de un estricto formalismo y con fundamento en razones   procesales que generan un enriquecimiento sin justa causa por parte de la   entidad accionada.      

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Orden a la   UGPP adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes de la accionante    

       

Referencia: expediente   T-5.176.156.    

        

Acción de Tutela instaurada por Aura Maestre   de Turizo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social.    

Derechos fundamentales   invocados: seguridad social y mínimo vital.    

Temas: (i) procedencia de la   acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales; (ii) temeridad y cosa   juzgada; (iii) protección constitucional al adulto mayor; (iv) seguridad social   e indemnización sustitutiva de pensión.    

Problema jurídico: determinar si la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social vulneró los derechos fundamentales la actora por negar el reconocimiento   de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintinueve (29) de   enero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por   los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–, Alberto Rojas   Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo   proferido el día siete (07) de   abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa   Marta, Magdalena, que negó la protección de los   derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela incoada por   Aura Maestre de Turizo  contra la Unidad   Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social.    

El expediente T-5.176.156 fue   escogido para revisión por parte de esta Corporación mediante auto del quince (15) de octubre de   dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Diez, integrada   por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.        

1.        ANTECEDENTES    

La señora Aura Maestre de Turizo,  por conducto de apoderado judicial,  interpuso acción de tutela   contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, por considerar que sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social han sido vulnerados por   ésta entidad al negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva   de pensión de sobreviviente que había solicitado. En este sentido, la peticionaria sustentó el escrito   de protección constitucional en los siguientes:    

1.1.          Hechos.    

1.1.1.  Expone que el día 13 de febrero de 2014, solicitó ante   la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente   como consecuencia de la muerte de su esposo; en su defecto, manifestó que en   caso de no tener derecho a dicha prestación económica, le fuera reconocida la   indemnización sustitutiva.      

1.1.2.  Relata que el 26 de febrero de 2014, la Unidad   Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social dio respuesta a su solicitud mediante escrito por el cual negó   la petición elevada. Agrega que en el mismo, la entidad accionada indicó que:    

1.1.3.  Aduce que es una persona de la tercera edad, pues tiene   90 años; no trabaja por su condición y tampoco tiene recursos para sostenerse y   vivir dignamente hasta cumplir sus días; sufre quebrantos de salud que han ido   deteriorando su cuerpo y en este sentido requiere de una enfermera permanente   para ayudarla con sus medicamentos.    

1.1.4.  Asegura que su avanzada edad no le permite esperar el   desenlace de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante   el juez administrativo o ante la jurisdicción ordinaria laboral, para el reclamo   de su derecho como sobreviviente, según fuere el caso. Agrega que tiene derecho   al pago de la indemnización sustitutiva y su negativa representa una vulneración   a sus derechos fundamentales, razón por la cual, presentó acción de tutela el   día 16 de marzo de 2015.    

1.2.          Argumentos   jurídicos que soportan la solicitud de protección constitucional.    

La peticionaria expone las siguientes   razones jurídicas que sustentan la acción de tutela:    

1.2.1.  En primer lugar, aduce que la jurisprudencia   constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela   en aquellos eventos en los cuales los medios de reclamo judicial ordinarios no   son idóneos ni eficaces para proteger los derechos amenazados. En este sentido,   asegura que en esta ocasión la acción de tutela resulta procedente, en   consideración a su condición como sujeto de especial protección constitucional,   pues tiene 90 años de edad y ha solicitado en diversas oportunidades el pago de   la indemnización sustitutiva de sobreviviente.     

1.2.2.  En segundo lugar, afirma que por el artículo 48   Superior se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho   irrenunciable a la seguridad social, el cual, según el artículo 16 de la   Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, se encuentra   dirigido a proteger a todo aquel que sufra las consecuencias negativas de la   desocupación, la vejez y la incapacidad que proviene de cualquier causa ajena a   la voluntad. De esta forma, agrega que no cuenta con recursos ni condiciones   para solventar sus necesidades y por ello requiere del pago de dicha pretensión.    

1.2.3.  En tercer lugar, señala que mediante sentencias T-981   de 2003, T-750 de 2006 y T-546 de 2008, la Corte Constitucional indicó que la   indemnización sustitutiva y la devolución de los saldos son prestaciones que   actúan como sucedáneas de la pensión de sobrevivientes, en aquellos eventos en   los cuales la persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la   ley para el reconocimiento y pago de la mesada pensional. Por esta razón, alega   que no es admisible la negativa de la entidad accionada, pues su esposo realizó   los aportes al sistema general de seguridad social antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993.    

1.3.          Pruebas   documentales.    

Obran en el expediente las siguientes   pruebas documentales:    

1.3.1.  Copia de la Resolución RDP 006633 del 26 de febrero de   2014, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de la   pensión del señor Rafael Joaquín Turizo Tafur. En ella se menciona que el   causante acreditó un total de 7,134 días laborados, correspondientes a 1,019   semanas, pero que, según certificaciones expedidas por la Unidad de Gestión   Pensional y Parafiscal y la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de   Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, no figura como pensionado.    

De igual forma, el documento señala que no   se accederá a la indemnización sustitutiva solicitada por la señora Aura Maestre   de Turizo, ya que éste requerimiento fue estudiado mediante resoluciones 11173   del 17 de junio de 2003, 17089 del 03 de septiembre de 2003, 3615 del 07 de mayo   de 2004 y 010180 del 28 de septiembre de 2012, las cuales constituyen actos   administrativos debidamente ejecutoriados (cd. 2, fls. 21-23).    

1.3.2.  Copia de derecho de petición presentado por la señora   Aura Maestre de Turizo ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y   Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante el cual solicitó el   reconocimiento y pago de los saldos cotizados por su difunto esposo o la   indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación (cd. 2, fls. 25-29).    

1.3.3.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aura   Elena Maestre de Turizo (cd. 2, fl. 30).    

1.3.4.  Copia de la historia clínica de la accionante (cd. 2,   fls. 31-36).    

1.3.5.  Copia auténtica del registro civil de defunción del   señor Rafael Joaquín Turizo Tafur (cd. 2, fl. 37).    

1.3.6.  Copia de partida de matrimonio católico entre Rafael   Joaquín Turizo Tafur y Aura Elena Maestre Ripoll, expedida el día 29 de   septiembre de 1961 por la Parroquia San Jerónimo de Mamatoco de la Diócesis de   Santa Marta (cd. 2, fl. 38).    

1.3.7.  Copia de auto expedido por la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social el día 13 de febrero de 2015, por medio del cual explica que se negó el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post-mortem toda vez   que el causante no logró reunir los 20 años de servicio a la Nación (cd. 2, fl.   57).    

1.3.8. Documentos relacionados con el trámite de la acción de   tutela.    

1.4.          Actuaciones   procesales.    

Mediante auto proferido el día 17 de marzo   de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta admitió la acción de   tutela presenta por la señor Aura Maestre de Turizo y ordenó correr traslado a   las partes interesadas en el proceso.    

1.4.1.  Respuesta de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.      

El día 25 de marzo de 2015, la representante   legal de esta entidad presentó escrito por medio del cual dio respuesta a los   hechos y pretensiones contenidas en la acción de tutela.    

1.4.1.1.                   En primer lugar,   aseguró que la solicitud presentada por la accionante reviste temeridad en su   causa, toda vez que previamente había entablado otras dos acciones de tutela con   los mismos hechos y pretensiones, insaturadas ante los juzgados Cuarto   Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (Rad. 2014-00046) y Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (Rad.   2015-00006). Expone que en la primera de ellas se dictó fallo el día 26 de marzo   de 2014, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela y, a su vez, se   confirmó en segunda instancia esta decisión; sobre la segunda, indica que por   sentencia del 13 de febrero de 2015 se declaró improcedente la petición.    

1.4.1.2.                   En segundo lugar,   afirmó que la acción de tutela que se analiza en esta ocasión resulta   improcedente, pues según la sentencia T-1012 de 2008, los actos administrativos   que se expidan en materia pensional, en principio, no podrán ser anulados por el   juez de tutela. Asimismo, expuso que la vía gubernativa es el canal de   reclamación idóneo para este tipo de pretensiones, toda vez que permite a la   administración controvertir sus propias actuaciones y al ciudadano poder acudir   a la vía judicial en caso de persistir su inconformidad.    

1.4.1.3.                   En tercer lugar,   señaló que la simple condición como persona de la tercera edad no representa   per se  la viabilidad de la acción de tutela, puesto que mediante sentencia T-1103 de   2003, la Corte expresó que no sólo basta con demostrar ser sujeto de especial   protección constitucional, sino que es necesario para el juez advertir la   vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud o a la   vida. En este sentido, agregó que la accionante, al ver afectado su mínimo   vital, debió haber tomado las medidas pertinentes en un tiempo razonable frente   a la fecha de la presunta vulneración de sus derechos.    

1.4.1.4.                   En cuarto lugar,   anexó la sentencia del día 20 de marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado   Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta declaró improcedente la acción de   tutela, al considerar que según las sentencias T-1013 de 2007 y T-043 de 2007,   ésta herramienta jurídica no se encuentra concebida para el reclamo de   prestaciones económicas y periódicas, sino sólo en casos excepcionales que no se   dieron en esta oportunidad. Sobre el particular, el fallo expone que: (i)  la peticionaria no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos   administrativos que resolvieron con antelación la solicitud de reconocimiento de   prestación económica periódica de la actora; (ii) la actora cuenta con la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio judicial idóneo para   resolver este tipo de controversias, dentro de la cual puede solicitar las   medidas cautelares de urgencia contempladas en el artículo 234 de la Ley 1437 de   2011; y (iii) tampoco se acreditó la inminencia de un perjuicio   irremediable, toda vez que no se incorporaron las pruebas que demostraran el   cumplimiento fiel de todos los requisitos para que proceda la tutela de manera   excepcional en estos eventos.    

1.4.2.  Concepto de la Procuraduría 203 Judicial I   Administrativa de Santa Marta, Magdalena.    

Mediante escrito presentado el día 25 de   marzo de 2015, esta dependencia pública expuso las siguientes consideraciones   acerca de lo expuesto por la peticionaria en la acción de tutela:    

1.4.2.1.                   En primer lugar,   declaró que si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha   establecido que la acción de tutela no procede en aquellos eventos en los cuales   se pretende la reclamación de prestaciones económicas, no es menos cierto el   hecho que se han establecido unas causales de procedibilidad excepcionales para   estos casos, como se presenta cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional, frente a los cuales la valoración judicial frente a la   procedencia de la acción de tutela debe ser más flexible. De esta forma, indicó   que mediante sentencia T-695A de 2010, la Corte sostuvo que la seguridad social   es un derecho de carácter asistencial y prestacional, que debe ser garantizado a   todos los habitantes del territorio nacional de manera progresiva.    

1.4.2.2.                   En segundo lugar,   explicó que en este caso deben diferenciarse dos escenarios: por un lado, la   indemnización sustitutiva de pensión de vejez, invalidez y sobreviviente, la   cual es una figura jurídica creada por el régimen solidario de prima media con   prestación definida, por la que se genera un derecho como sustitución de la   correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos   legales; por otro lado, la devolución de saldos, que consiste en una figura   legal creada por el régimen de ahorro individual con solidaridad, que opera   cuando los afiliados no han alcanzado a cotizar las semanas mínimas para acceder   a la pensión o cuando no reúne los requisitos para causar una pensión de   sobrevivientes, por lo que se dispone la entrega de la totalidad de los saldos   abonados.    

1.4.2.3.                   En tercer lugar,   indicó que mediante sentencia C-230 de 1998, la Corte determinó que la   exigibilidad de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, una vez   cumplidos los requisitos para acceder a la misma, puede darse en cualquier   momento, de manera que sobre ellas no se aplica término de prescripción   extintiva. Así, afirmó que esta circunstancia se presenta en virtud de la   naturaleza misma del derecho a la pensión, en cuanto éste se dirige a proteger a   las personas que por su condición física o mental, dada la vejez, o por   enfermedad o incapacidad laboral, ya no tienen la posibilidad de obtener por sí   mismos sus medios de subsistencia, requiriendo un auxilio para poder vivir de   manera digna.    

1.4.2.4.                   En cuarto lugar,   mencionó que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios   legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de   discriminación para dificultar el acceso a derechos mínimos. Por esta razón,   aseguró que en el caso bajo estudio, la UGPP vulneró los derechos fundamentales   de la peticionaria, toda vez que se logró acreditar que el señor Rafael Turizo   laboró 7.134 días y que además se encontraba casado con ella; asimismo, expuso   que la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo a las pretensiones de   la actora, sino que se ha escudado en argumentos irrazonables desde la óptica   constitucional y carentes de toda justificación en el campo legal.    

1.4.3.  Escrito presentado por la parte actora   dentro del término de traslado.         

Mediante escrito presentado el día 06 de   abril de 2015, el apoderado de la parte actora se pronunció sobre los argumentos   y alegaciones presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Parafiscales de la Protección Social. Sobre el particular, expresó   que no existe temeridad en esta acción de tutela, pues si bien es cierto que   anteriormente había presentado otra acción de tutela, no es menos cierto que no   fue por los mismos hechos, pretensiones y pruebas, ya que “una cosa es la   pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite e indemnización por muerte, y   otra muy distinta es la solicitud de indemnización sustitutiva”.    

1.5.          Decisión   judicial.    

1.5.1.  Sentencia de única instancia – Juzgado   Tercero Administrativo de Santa Marta.    

El día 07 de abril de 2015, este despecho   judicial profirió sentencia por la cual declaró improcedente la acción de   tutela, en consideración a que los hechos deprecados por la accionante en el   escrito ya habían sido objeto de estudio por parte del Juzgado Cuarto   Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena. En   este mismo sentido, sostuvo que el expediente fue excluido de revisión por parte   de la Corte Constitucional, de manera que, según lo expresa la sentencia T-218   de 2012, “la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de   revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la   cosa juzgada”.    

2.                 CONSIDERACIONES    

2.1.          Competencia y oportunidad.    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, con   base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.          Problema   jurídico.    

2.2.1. El día 16 de marzo de 2015, la señora Aura Maestre de   Turizo presentó acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, como   consecuencia de la negativa en el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de pensión de sobreviviente.      

2.2.2. Según narra la accionante, el día 13 de febrero de   2014, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales el reconocimiento y pago de la pensión de   sobreviviente o, en su defecto, la indemnización sustitutiva de pensión, por la   muerte de su difunto esposo, Rafael Joaquín Turizo Tafur. Indica que mediante   acto administrativo RDP 006633, del 26 de febrero de 2014, la entidad accionada   negó la petición presentada, al considerar que mediante resoluciones 11173 del   17 de junio de 2003, 17089 del 13 de septiembre de 2003 y RDP 010180 del 28 de   septiembre de 2012, se habían estudiado peticiones en igual sentido.    

2.2.3.  Asegura que se encuentra dentro de la población adulta   mayor, con 90 años de edad, que su avanzada edad no le permite trabajar ni   generar ingresos para sostenerse y vivir dignamente, así como tampoco para   esperar el desenlace de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.   Asimismo, agrega que anteriormente interpuso una acción de tutela, pero aquélla   no se presentó por los mismos hechos, pretensiones y pruebas, de manera que no   existe temeridad en esta solicitud.      

2.2.4.  En esta oportunidad, la Sala deberá determinar si la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la   Protección Social ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social   y al mínimo vital de la señora Aura Maestre de Turizo, por haberle negado el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de   sobreviviente como consecuencia de la muerte de su esposo.                          

2.2.5. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en   primer  término, la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de acreencias   laborales; en segundo lugar, los conceptos de temeridad y cosa juzgada en   la jurisprudencia constitucional; en tercer lugar, la protección especial   al adulto mayor; en cuarto lugar, el derecho a la seguridad social y a la   indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente; y, finalmente, se   resolverá el caso concreto.    

            

2.3.          Procedencia de la   acción de tutela para reconocimiento y cobro de acreencias laborales y   pensionales.    

2.3.1.  La acción de tutela ha sido concebida por el legislador   como un mecanismo de petición constitucional, que permite a cada habitante del   territorio nacional obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales   amenazados o vulnerados en una situación concreta. Por regla general, esta   herramienta jurídica no procede para el reclamo de pretensiones económicas, como   las prestaciones de carácter pensional, puesto que para estos asuntos la ley   dispone otros medios ordinarios de reclamación judicial; no obstante, la   jurisprudencia constitucional ha permitido la posibilidad de acceder al análisis   de fondo de acciones de tutela que, a pesar de versar sobre asuntos   prestacionales, involucran circunstancias en las que se encuentran amenazados   derechos fundamentales.    

2.3.2.  Para efectos de lo anterior, se han distinguido dos   contextos en los cuales el juez constitucional deberá evaluar los elementos de   caso para determinar la procedencia de este recurso constitucional[1]. En primer lugar, cuando   la acción de tutela se interpone como mecanismo principal, caso en el cual la   solicitud será procedente siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de   reclamación o, en caso de encontrarse dispuestos por el legislador, que éstos no   sean eficaces para la protección al derecho fundamental que se invoca.    

2.3.3.  En segundo lugar, cuando la acción de tutela se   presenta como mecanismo transitorio. El concepto de esta figura ha sido desarrollado por la jurisprudencia de   esta Corporación como una herramienta que permite al juez constitucional   prescindir del requisito de subsidiariedad cuando sea notoria la configuración   de un perjuicio grave e irremediable para el accionante, es decir, cuando no se   han agotado todos los recursos ordinarios de defensa, la tutela es procedente   para evitar una considerable afectación de derechos fundamentales del   peticionario. Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la   irremediabilidad del perjuicio consiste en que:    

“[L]as cosas   no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para   solicitar al juez la concesión de la tutela como mecanismo transitorio y no como   fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal   competente. Es decir, se trata de un remedio temporal  frente a una   actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el   asunto por el juez competente”[2].    

2.3.4.  De forma consecuente con   esta definición, la Corte ha establecido unos elementos que deben configurarse   para poder concebir la existencia de un perjuicio irremediable, los cuales serán   confrontados con el caso concreto. Estos elementos han sido expuestos de la siguiente   forma: (i) un perjuicio inminente[3],  (ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo[4], y (iii)    que el peligro emergente sea grave[5];   de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría   impostergable[6]. Para establecer el nivel de gravedad que   podría representar el perjuicio o daño para el actor, así como su nivel de   oferta reparatoria, es necesario realizar un examen sistemático sobre las   condiciones en las cuales se encuentra el accionante para que nos permita   discernir el impacto que generaría sobre éste la ocurrencia del hecho.    

2.3.5.  Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en   acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una   prestación pensional, el juez constitucional podrá proceder al análisis de las   mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: (i) el accionante es   sujeto de especial protección constitucional; (ii) existe la amenaza de   un perjuicio irremediable inminente; y (iii) los mecanismos de   reclamación ordinarios no son eficaces para alcanzar la protección que se   requiere en el caso concreto[7].   Sobre el particular, la Corte ha manifestado:    

“La acción de tutela procederá para obtener el   reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de   sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir,   o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal efecto, de   conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Así   pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y   definitivo para   la solución de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad material   de perseguir una protección real y efectiva por otra vía judicial. Ahora bien,   la acción de tutela también procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la   existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la   ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la   afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de   quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una   intervención oportuna por parte del operador jurídico, es posible que en sede de   tutela se adopten medidas conducentes a la protección de los derechos   fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo   y definitivamente, sobre el conflicto planteado”[8].    

2.4.          Cosa juzgada y   temeridad en el ejercicio del mecanismo constitucional de la acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia.    

2.4.1.  Cosa juzgada.    

2.4.1.1.                   Se encuentra   concebida como una figura de rango constitucional que tiene como propósito   imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad   jurídica dentro del sistema. El artículo 243 de la Constitución Política   establece que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control   jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, esto quiere   decir que una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de   sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el   proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico. Esta figura no   sólo se encuentra consagrada en la Constitución Política sino también en otras   disposiciones del ordenamiento[9].    

2.4.1.2.   La acción de tutela, como mecanismo   constitucional para el reclamo de protección efectiva de derechos fundamentales,   también se encuentra sujeta a los parámetros de cosa juzgada. En este sentido,   con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, los   artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos   interesados en hacer uso de la acción de tutela, deberán expresar al momento de   su presentación si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los   mismos hechos y pretensiones ante autoridades judiciales distintas, so pena de   las sanciones penales previstas para el delito de falso testimonio[10]. Esta disposición tiene   como uno de sus fundamentos, la guarda y protección de la seguridad e integridad   jurídica de los fallos judiciales, toda vez que las decisiones que resuelvan   sobre las peticiones de protección constitucional, se consolidan como cosa   juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas: (i)  cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte   Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la   misma corporación.    

Concretamente, la jurisprudencia   constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción   de tutela viola el principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por los   siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al   momento de analizar el caso que aborda: (i) que se adelante un nuevo   proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el   nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo   proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;   (iv)  que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es   decir, por los mismos hechos[11].    

2.4.1.3.    Ahora bien, en el marco de acciones de   tutela contra providencias judiciales, el alcance de los efectos desplegados por   la configuración de cosa juzgada puede escindirse en dos planos: (i)  en primer lugar, cuando la acción de tutela es presentada con posterioridad a la   ejecutoria del fallo que se controvierte –culminado el proceso ordinario-, el   juez constitucional deberá pronunciarse sobre la parte resolutiva y la ratio   decidendi contenidas en la sentencia que se estudia, de manera que sobre lo   que de ella se decida constituirá cosa juzgada sobre todo el contenido del   proceso. (ii) En segundo lugar, se presenta cuando la acción de tutela es   interpuesta como mecanismo transitorio y por ende antes que el proceso ordinario   haya culminado mediante sentencia ejecutoriada, eventos en los cuales, la   sentencia de tutela producirá efectos de cosa juzgada respecto de aquellos   elementos que fueron decididos en el proceso, pero no sobre aquellos que   posteriormente habrán de resolverse, aunque ello no implica que las futuras   decisiones que se tomen deban ser coherentes con lo dispuesto en la sentencia de   tutela. Sobre este último punto, esta Corte ha manifestado que:    

“si la tutela contra providencia judicial   se dicta antes de finalizar el proceso, los aspectos no tratados y la decisión   de las demás instancia permanecen abiertos al debate legal (…) las decisiones   posteriores deben tomarse dentro del ámbito de razonabilidad demarcado por el   juez constitucional, sin que ello implique fallar en el mismo sentido de la   decisión ordinaria que no se encontró vulnerara derechos fundamentales”[12].    

2.4.1.4.   En síntesis, la cosa juzgada es una figura   por la cual se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante   sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el   desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta. Este esquema permite guardar   la coherencia y seguridad jurídica del aparato judicial para cumplir con los   postulados institucionales consagrados en la Constitución Política. No obstante,   como se verá más adelante, la jurisprudencia constitucional ha permitido casos   excepcionalísimos en los cuales ha considerado la necesidad de desestimar la   condición como cosa juzgada, para de esta forma proteger derechos fundamentales   vulnerados en casos de notoria arbitrariedad.    

2.4.2. Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.    

2.4.2.1.                   La temeridad es un   concepto que se encuentra desarrollado por la Real Academia de la Lengua   Española como una definición que se desprende del término temerario, el cual, a   su vez, es definido como: “Excesivamente   imprudente arrostrando peligros” o “[q]ue se   dice, hace o piensa sin fundamento, razón o motivo”. Al relacionar este concepto con el ejercicio de la acción de tutela, es posible observar lo siguiente:   esta herramienta constitucional ha sido concebida por el Legislador como un   mecanismo expedito y sumario que permite extender la protección y garantía   estatal ante una circunstancia que encierra violación de derechos fundamentales.   Después de la acción de Habeas Corpus, es la acción jurídica más eficiente del   ordenamiento nacional y las decisiones que se tomen en virtud de la misma, como   se expuso anteriormente, constituyen cosa juzgada constitucional. De esta forma,   a pesar que el artículo 83 de la Constitución Política establece el principio   fundamental de buena fe como estandarte que permite presumir la buena voluntad   de aquellos que se presentan en un proceso judicial, el marco regulatorio de la   acción de tutela dispone que en aquellos eventos en los cuales un ciudadano   pretenda ejercer esta acción deberá expresar si anteriormente ha ejercido este   mecanismo sobre los mismos hechos, sujetos y pretensiones. Esta exigencia se   establece con la finalidad de mantener la coherencia en el ordenamiento jurídico   y con ello evitar la descomposición en el uso del aparato judicial, ya que, como   se expuso anteriormente, el ordenamiento jurídico debe ofrecer seguridad en el   servicio a los usuarios.    

2.4.2.2.                   No obstante, existe   la posibilidad que una de las partes de un proceso haga uso del aparato judicial   de forma inadecuada, mediante la interposición de varias acciones de tutela, ya   sean simultáneas o posteriores, ante distintas autoridades judiciales y a la   espera que en algún momento obtenga el resultado que pretende, a sabiendas que   esta conducta no es permitida por la ley. A este fenómeno se le denomina   temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto el accionante   despliega una serie de conductas tendientes a burlar la justicia mediante la   presentación múltiple de la misma acción ante distintas autoridades judiciales,   sin el temor de ser sancionado por desgastar innecesariamente el aparato   judicial sin razón que lo justifique y, a su vez, sin el temor que su solicitud   sea nuevamente rechazada ya que concibe la presentación reiterada de la acción   hasta obtener su cometido.    

2.4.2.3.    Para este tipo de conductas, la legislación   ha previsto una serie de medidas sancionatorias tendientes a evitar que se   continúe obstruyendo la justicia. Al respecto, mediante sentencia T-327 de 1993[13],   la Corte determinó que:    

“La temeridad se ha entendido como la   actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que   carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de   entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.    

Como es fácil deducirlo, la temeridad   vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales,   porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata   maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados que el   Estado busca con la actuación procesal…”.    

2.4.2.4.                   En este orden de   ideas, en aquellas eventualidades que un ciudadano frustrado en sus pretensiones   constitucionales pretende el uso continuado de la acción de tutela, con la   finalidad de insistir en sus peticiones ante distintas jurisdicciones, estas   nuevas acciones no serán resueltas de fondo puesto que el asunto ha sido   decidido previamente y se ha consolidado la cosa juzgada constitucional. Además,   cabe precisar que el ciudadano que actúa de esta forma, se somete a una posible   sanción representada en multas pecuniarias o sanciones penales, según lo dispone   el artículo anteriormente citado y el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que   dispone: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará   al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió   en temeridad”.    

2.4.2.5.                   Igualmente,   mediante sentencia T-1215 de 2003[14],   esta Corporación se pronunció sobre el sentido y concepto de la actuación   temeraria, sobre los cual expresó que es “aquella que desconoce el principio   de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer   intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando   deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”[15].    

2.4.2.6.                   Sobre este   concepto, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado con la finalidad de   desarrollar las casuales que deben observarse para que pueda existir temeridad.   Así las cosas, en el caso particular de la presentación concurrida de acciones   de tutela, esta Corporación ha determinado el deber que tiene el juez   constitucional de verificar si la nueva acción de tutela contiene la misma   conformación requerida para predicar la existencia de cosa juzgada   constitucional –elemento objetivo- y la pretensión del peticionario en lograr un   resultado favorable bajo conocimiento que la ley prohíbe la utilización   simultanea del servicio judicial sobre un mismo asunto –elemento subjetivo-[16]. En síntesis, el juez   constitucional debe verificar la existencia de cosa juzgada constitucional   dentro de la acción de tutela que conoce, ya que sin la misma no puede hablarse   de temeridad.    

2.4.2.7.                   En consecuencia, es   deber del juez constitucional observar si los elementos anteriormente descritos   concurren al momento en que se estudia la procedencia de una acción de    tutela, “partiendo siempre   de la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la   administración pública”[17].  Por lo tanto, en caso de comprobarse la existencia de cosa juzgada   constitucional, deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de   improcedencia de la acción con ocasión a la consolidación de cosa juzgada sobre   el asunto.    

2.4.3.  Procedencia excepcional de la acción de   tutela ante presunta ocurrencia de cosa juzgada.     

2.4.3.1.                   No obstante lo   expuesto en el acápite anterior, el sistema normativo nacional y la   jurisprudencia constitucional, han aceptado la procedencia excepcional de   acciones de tutelas que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros   sometidos a consideración previa ante el juez constitucional. De esta manera, es   posible identificar ciertos eventos en los cuales puede configurarse esta   posibilidad, en obediencia a un sistema garantista que permite extender la   protección ante una situación antijurídica. Por esta razón, el precedente   constitucional ha indicado los siguientes eventos:    

“i) en las condiciones del actor que lo   coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que   actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos,    

ii) en el asesoramiento equivocado de los   profesionales del derecho,    

iii) en nuevos eventos que aparecen con   posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra   situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela   anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y    

iv) en la presentación de una nueva acción   ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional ,   [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de   tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”[18].    

2.4.3.2.                   Adicionalmente,   también se ha identificado otra circunstancia que permite admitir una acción de   tutela que ha sido rechazada previamente. Esta se presenta en casos en los   cuales, es necesario que el juez constitucional emita un pronunciamiento de   fondo sobre la petición que recibe, ya que a partir de este pronunciamiento se   logra satisfacer el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante. No   en todas las ocasiones el rechazo por improcedencia se convierte en una   respuesta judicial efectiva sobre las pretensiones del accionante y la condición   que afronta. Esta circunstancia fue mencionada por esta Corporación mediante los   siguientes términos:    

“Lo anterior impone que exista una decisión   anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad.   Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede   constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la   sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos   fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un   pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni   la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada caso   particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva   tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio de   buena fe que cobija al actor”[19].    

2.4.3.3.                   A partir de esta   cita, debe precisarse que esta casual siempre se encuentra sujeta al análisis de   cada caso concreto, mediante el cual, el juez pueda determinar la buena fe del   accionante y el grado de vulnerabilidad que afronta para establecer si es   procedente o no la acción de tutela. Asimismo, debe aclararse que esta   circunstancia se presenta cuando con la acción de tutela previa no se adoptó una   decisión de fondo.    

2.5.          Protección   constitucional especial sobre el adulto mayor – reiteración de jurisprudencia.    

2.5.1.   El deber de   protección constitucional consagrado en la Carta Constitucional, se ha   convertido en un foco determinador que ayuda a interpretar el grado de necesidad   para precisar aquellos derechos que deben ser garantizados en una escala mayor   según cada caso concreto. Esta concepción ha irradiado el razonamiento del juez   constitucional con el objeto de discernir aquellos sujetos que deben recibir   especial protección del Estado, toda vez que no cuentan con la facultad de   evitar y enfrentar autónomamente una necesidad apremiante. En este sentido, los   adultos mayores se encuentran dentro de esta categoría, ya que el ser humano con   el paso de los años pierde vitalidad y habilidades que normalmente le ayudaban a   sustentar las necesidades básicas que requería. Además, como consecuencia del   debilitamiento físico, es lógica la aparición de una amenaza continua de   padecimientos en la salud humana que potencializan esta falta de capacidades,   por lo tanto, se hace necesario que el Estado intervenga y haga extensiva la   protección hacia estas personas con el fin de garantizar sus derechos   fundamentales, entre los cuales, normalmente en estos casos, son el mínimo vital   y la protección social.    

2.5.2.  Así las cosas, los artículos 13 y 46 de la Carta   Política, consagran la necesidad de otorgar especial protección a ciertos   sujetos con el objeto de alcanzar una igualdad material ante la Ley y de esta   forma hacerla efectiva mediante fórmulas concretas que eleven las posibilidades   de quienes por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, no alcanzarían de   otra manera el nivel correspondiente a su dignidad humana. De igual modo, la   jurisprudencia constitucional nunca ha sido ajena a esta necesidad y deber, a   punto que ha desarrollado toda una línea jurisprudencial acerca del tema[20] y ha definido lo   siguiente:    

“(e)l Estado social de derecho debe, por   mandato constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o   protección especial y como desarrollo de este principio se tiene establecido la   iusfundamentalidad del derecho a la salud de este grupo de personas que aunado   al derecho a existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el poder   exigir al Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de sus   derechos de forma efectiva”[21].    

2.5.3.   Igualmente, en la   sentencia T- 1032 de 2008[22],   la Corte hizo extensiva la protección constitucional a un señor de 75 años de   edad que reclamaba la continuidad en el pago del auxilio mediante el Programa de   Protección Social al Adulto Mayor, y pesar de haber interpuesto en dos ocasiones   acción de tutela, la Corte estimó que sus facultades y condiciones no le   bastaban para lograr autónomamente su sustento y por ello sostuvo:    

“Existen motivos suficientes para   justificar la interposición de la segunda acción de tutela, dado que el   demandante es una persona de 75 años, con escaso grado de escolaridad -solo   cursó hasta segundo año de primaria- y carece de recursos económicos para su   subsistencia. Además las pretensiones de la demanda y de los derechos que se   aducen como vulnerados, si bien tienen muchos nexos en común no son los mismos.   En consecuencia, se estima que no ha incurrido en duplicidad del ejercicio de la   acción de tutela, ni se aprecia una conducta temeraria ni evidencia de una   actuación de mala fe o abuso del derecho por parte del accionado, por lo que la   Sala entrará a pronunciarse de fondo”.    

2.5.4.  A partir de estos conceptos, todas las prestaciones   sociales relacionadas con la salud y la vida digna de los adultos mayores, deben   ser consideradas como derechos fundamentales y en consecuencia dignas de amparo   tutelar. Asimismo, esta Sala debe precisar que el Estado   colombiano ofrece diferentes programas dirigidos a subsidiar la población adulta   mayor que no cuente con ingresos constantes para su sustento. De esta forma,   mediante las leyes 1328 de 2009,   1251 de 2008, 1537 de 2012 y los decretos 3771 de 2007, 3550 de 2008 y 1921 de 2012, se crearon   diferentes subsidios y programas en materia de seguridad social, salud, vivienda   y recreación para la población adulta mayor.    

2.6.          Derecho a la   indemnización sustitutiva de pensión como producto derivado de la protección al   derecho fundamental a la seguridad social.    

2.6.1.  Seguridad   social.    

2.6.1.1.                   La incertidumbre frente a las contingencias futuras que   pudiesen afectar la economía, la salud y la vida del individuo, llevó al mismo a   plantearse la necesidad de crear una figura que permitiera mitigar el impacto   causado por los efectos negativos de los siniestros. Así, en el seno de esta   idea surge el concepto de seguro, el cual, en términos generales, es un ahorro   materializado en cuotas aportadas por una persona durante cierto tiempo   determinado, que se hace efectivo al momento en que sucede alguna de las   causales estipuladas en la ley o en el contrato que fija las condiciones.     

2.6.1.2.                   En este orden de ideas, la seguridad social implica para el   Estado un ahorro que aportan los ciudadanos, que permite amparar las necesidades   básicas de éstos frente a contingencias futuras como la vejez, la invalidez o la   muerte, de manera que logren gozar de una vida digna dentro de un Estado Social   de Derecho que, entre sus finalidades, se encuentra propender por el equilibrio   en el servicio de atención a la ciudadanía. La introducción de este sistema ha   sido uno de los grandes avances de la humanidad en materia de protección a la   salud y a la dignidad humana, junto con otras reformas sociales como la   abolición del trabajo infantil, la reducción de la jornada laboral y de la   pobreza, la seguridad alimentaria y las mejoras en la calidad de vida[23].    

2.6.1.3.                   Así las cosas, la Constitución Política, en sus artículos 48   y 49, define la seguridad social como un derecho fundamental de carácter   irrenunciable, así como un servicio público cuya efectiva ejecución debe ser   coordinada, controlada y dirigida por el Estado[24].   Igualmente, en el preámbulo de la Ley 100 de 1993, el legislador estipuló que el   sistema de seguridad social integral consiste en un conjunto de instituciones,   normas y procedimientos que permiten a las personas y a la comunidad gozar de   una vida digna, a través de la ejecución progresiva de programas que el Estado y   la sociedad dispongan para “la cobertura integral de   las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad   económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el   bienestar individual y la integración de la comunidad”.    

2.6.1.4.                     Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido el sentido de la   interpretación impartida por el legislador en asuntos relacionados con servicios   públicos esenciales. Sobre el particular, mediante sentencia C-122 de 2012[25], en referencia a lo   dispuesto en el fallo T-568 de 1999[26],   esta corte sostuvo que por disposición legislativa, son servicios públicos   esenciales, entre otros: (i) los financieros prestados por la banca   central; y (ii)  la seguridad social, en relación con el sistema general de seguridad social en   salud, así como en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones[27].    

2.6.1.5.                   De   igual forma, se ha manifestado en relación con el derecho a la seguridad social   de los individuos. Sobre el particular, mediante sentencia C-623 de 2004[28], la   Sala Plena sostuvo que este derecho fue elevado en la Constitución Política como   un derecho económico y social, el cual es considerado como derecho prestacional   y programático, es decir, que, por una parte, faculta a la personas para exigir   su cumplimiento; y, por otro, debe sujetarse a normas presupuestales y   organizativas que, además, permitan mantener el equilibrio del sistema.    

2.6.1.6.                     Igualmente, a través de sentencia C-1141 de 2008[29], la Sala Plena explicó que,   luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad   social colombiano ha sido el instrumento mediante el cual el Estado ha podido   dar cumplimiento a las obligaciones de carácter internacional sobre la materia,   así como aquellas contempladas en la Constitución Política. En este sentido,   expuso la Observación General No. 19 del PIDES, a partir de la cual aseguró que   la seguridad social es un derecho fundamental cuya protección es esencial para   garantizar la dignidad humana.     

2.6.1.8.                     Ahora bien, el derecho a la seguridad social también ha sido desarrollado y   reforzado por la legislación internacional, como puede observarse en el Pacto   Internacional de Derechos Sociales y Culturales, que en su artículo 9º, consagra   que los Estados parte del tratado “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso   al seguro social”[31]. De igual forma, el Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9º, dispone que todas   las personas tienen derecho a la seguridad social para soportar las dificultades   de la vejez, así como de las incapacidades físicas y mentales que les impidan   alcanzar los medios para gozar de una vida digna[32]. En este mismo sentido, el Código Iberoamericano de la   Seguridad Social, aprobado por la Ley 516   de 1999, en su artículo 1°, establece el derecho a la seguridad social como un   elemento inalienable del ser humano.    

2.6.1.9.                   A   partir de lo descrito, la Sala observa que la seguridad social es un derecho de   carácter fundamental, reconocido por diversos instrumentos internacionales y por   la Constitución Política, a través del cual, el Estado crea un fondo de ahorro   que permite mitigar el impacto sufrido por los individuos como consecuencia de   los efectos que produce la vejez, la invalidez o la muerte, para de esta forma   aumentar el grado de garantía que reposa sobre el goce a los derechos   fundamentales de dignidad humana y mínimo vital. De esta forma, este derecho   adquiere especial relevancia constitucional en aquellos eventos que involucran   sujetos de especial protección, como la población infante, adulta mayor o en   condición de discapacidad.        

2.6.2.  Indemnización sustitutiva de pensión de   sobreviviente.    

2.6.2.1.                   El Sistema General de Seguridad Social se   encuentra dividido en tres regímenes especiales que se orientan a obtener   resultados acordes con los cometidos estatales en esta materia, los cuales son:  (i) el Sistema General en Salud, relacionado estrictamente con la salud   de los habitantes del territorio y la prestación de servicios médicos; (ii)  el Sistema General en Riesgos Profesionales, que regula los siniestros surgidos   como desarrollo de una actividad laboral; y (iii) el Sistema General en   Pensiones, que constituye una garantía frente a los impactos que sufren las   personas como consecuencia de la vejez, la invalidez y la muerte.    

2.6.2.2.                   En particular, del   Sistema General de Pensiones se desprenden otros dos regímenes: (i) el   régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM), administrado por   Colpensiones –antes ISS-; y (ii) el régimen de ahorro individual con   solidaridad (RAIS), administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de   Pensiones (AFP). Su diferencia principal radica en que, mientras el primero es   un fondo de ahorro público constituido por aportes de todos sus afiliados, donde   se aporta una prestación definida que se otorga al cumplir los requisitos de   ley; el segundo es una cuenta de ahorro individualizada que permite al afiliado   realizar aportes voluntarios y modificarlos según su conveniencia. A través de   estos regímenes se reconoce a los habitantes del territorio nacional las   pensiones de vejez, invalidez y sobreviviente.      

2.6.2.3.                   Concretamente, frente a la pensión de   sobrevivientes, es necesario precisar que se trata de una figura jurídica creada   por el legislador con el propósito de amparar a la familia del trabajador que   dependía económicamente de él. Dentro del régimen de prima media, propio del   caso sub examine, esta figura jurídica se enmarcó inicialmente dentro del   artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que calificaba como titulares de esta pensión   a: (i) los miembros del grupo familiar del pensionado y (ii)  los miembros del grupo familiar del afiliado[33];   no obstante, esta norma fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,   el cual consagra que:    

“Artículo 12. El   artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:    

Artículo 46.   Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la   pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por   vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo   familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere   cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente   anteriores al fallecimiento (…)”.    

En cuanto a los titulares del   derecho a la pensión de sobrevivientes, la misma Ley 797 de 2003, dentro de su   artículo 13, establece quiénes serán los beneficiarios del mismo. Al respecto,   menciona a las siguientes personas: (i) en forma vitalicia y temporal, el   cónyuge o compañero (a) permanente supérstite; (ii) los hijos menores de   18 años, así como los mayores a ésta edad, pero menores de 25, que se encuentran   incapacitados para trabajar; (iii) los padres que dependían   económicamente del causante; y (iv) los hermanos inválidos del causante   si dependían económicamente él[34].    

2.6.2.4.                   Ahora bien, dentro   del régimen de prima media con prestación definida, en aquellos eventos en los   cuales el trabajador fallecido no logró reunir la integridad de los elementos   requeridos para acceder a la pensión, el legislador dispuso una figura jurídica   que permite a los familiares dependientes recibir una prestación conforme al   tiempo laborado, la cual se denomina indemnización sustitutiva de pensión. Este   derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, así   como en el artículo 1º de Decreto 4640 de 2005, el cual establece que:    

“Causación del   derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista   en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima   Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de   Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: “a) Que el afiliado se   retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de   semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare   su imposibilidad de seguir cotizando. “b) Que el afiliado se invalide por riesgo   común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho   a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la ley 100 de 1993. “c)   Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para   que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes,   conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…)”    

2.6.2.5.                   En este   orden de ideas, la jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado   acerca de esta figura. Sobre el particular, mediante sentencia C-617 de 2001[35], la   Sala Plena de esta Corporación analizó una demanda de inconstitucionalidad   contra el literal b) del numeral 2º del el artículo 46   de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones”, en la cual hizo mención sobre la figura de la   indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, al expresar que la misma   fue concebida con el propósito de reintegrar al grupo familiar del trabajador   fallecido, aquellos aportes que se efectuaron sin alcanzar a reunir los   requisitos de ley[36].      

De igual forma,   la sentencia explica que en caso del cotizante fallecer y no generar pensión de   sobrevivientes, por no reunir los requisitos de ley, “el grupo familiar tiene en todo caso   derecho a una indemnización sustitutiva (art. 49 de la Ley 100), en el régimen de prima   media, o a una devolución de saldos (art. 78 de la Ley 100),  en el régimen de   ahorro individual con solidaridad”.    

2.6.2.6.                   Por otra parte, a   través de sentencia T-546 de 2008[37],  la Sala Novena de Revisión de esta Corte examinó una solicitud de protección   constitucional impetrada por un ciudadana contra el Seguro Social, con el fin de   obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de   sobrevivientes. En esta ocasión, la Sala manifestó que dicha figura jurídica   tiene el propósito de sustituir la pensión de sobrevivientes cuando no se   cumplen los requisitos legales para estos efectos, de manera que, mutatis   mutandis, debe equipararse a un derecho pensional.    

A partir de lo anterior,   explicó que para la indemnización sustitutiva de pensión debe aplicarse el mismo   parámetro de imprescriptibilidad que cobija a los derechos pensionales, lo cual   conlleva a que este tipo de reclamaciones puedan ejercerse en cualquier momento.   Sobre el particular, cita la sentencia T-974 de 2006, donde la Sala Quinta de   Revisión expuso que el derecho a la indemnización sustitutiva es imprescriptible   y se encuentra sujeto “a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida   por la entidad responsable, previa solicitud del interesado”.    

2.6.2.7.                   Así también, en   sentencia T-695A de 2010[38],   esta Corte conoció sobre una acción de tutela presentada por un ciudadano contra   el Instituto de Seguros Sociales por no haber reconocido a su favor el derecho a   la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes. En esta oportunidad,   la Corte sostuvo que dicha figura jurídica consiste en un ahorro efectuado por   el trabajador durante su tiempo laboral,  “razón por la   cual se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que   no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la   pensión”. Igualmente, señaló que estas herramienta jurídica se encuentra   enmarcada dentro de “los principios que rigen la seguridad social en   pensiones. Es decir, es de carácter irrenunciable e imprescriptible, y son   aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad del sistema”.    

      

2.6.2.8.                   Asimismo, mediante   sentencia T-693 de 2014[39],   la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación analizó una acción de tutela   presentada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en la cual se solicitó por la parte   actora del proceso, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de   pensión de sobreviviente. Para esta oportunidad, la Sala explicó que en muchas   ocasiones, la pensión de sobrevivientes se convierte en la única fuente de   ingresos de aquellos que “se ven en una situación de desprotección a causa de la muerte de un   familiar del cual dependían económicamente”, por lo cual, esta prestación se dirige   a mitigar el impacto adverso que reciben de manera directa quienes sufren la   ausencia.    

Así también,   la Sala sostuvo que la indemnización sustitutiva se presenta cuando no se reúnen   los requisitos que permiten obtener la pensión de sobrevivientes, pero se   realizaron aportes que dan la posibilidad de solicitar dicha prestación   económica, para de esta forma evitar que el sistema conserve los aportes   realizados por el causante y con ello se configure un enriquecimiento sin justa   causa. En este mismo sentido, expuso que la jurisprudencia constitucional ha   entendido como inadmisible la exclusión de personas en estado de debilidad   manifiesta -como consecuencia de la muerte de un familiar- de los beneficios   propios de la indemnización sustitutiva de pensión.       

2.6.2.9.                   En   síntesis, esta Sala observa que legislador estructuró un Sistema General de   Seguridad Social con el propósito de evitar que las contingencias sufridas por   la vejez, la enfermedad o la muerte, causen un impacto drástico sobre los   individuos y afecten de manera ostensible derechos como la dignidad humana, la   vida y el mínimo vital. En este se encuentra inmerso el Sistema General de   Pensiones, que a través del régimen de prima media con prestación definida,   reconoce la pensión de sobrevivientes como una prestación económica a favor de   los familiares que dependían económicamente del trabajador y se vieron afectados   con su muerte; pero que, en caso de no reunirse los requisitos para acceder al a   misma, permite a los familiares afectados recibir una prestación por los aportes   que realizó el trabajador en vida, llamada indemnización sustitutiva de pensión,   que evita un enriquecimiento sin justa causa por parte del sistema.    

3.                 CASO CONCRETO    

            

3.1.          Breve resumen de   los hechos.    

            

3.1.1.  La señora Aura Maestre de Turizo interpuso acción de   tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   con la negativa en el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de   pensión.    

3.1.2. Dentro de los hechos narrados en el expediente, la Sala   observa que la accionante solicitó reiteradamente ante la entidad accionada el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, o en su defecto, la   indemnización sustitutiva de pensión. Sin embargo, las peticiones fueron negadas   mediante resoluciones 11173 del 17 de junio de 2003, 17089 del 13 de septiembre   de 2003 y RDP 010180 del 28 de septiembre de 2012.    

3.1.3. La accionante alega que su esposo logró cotizar en vida   un total de 7,134 días, correspondientes a 1,019 semanas laboradas, pero que no   se encuentra dentro del registro de pensionados. Agrega que es una señora de 90   años de edad, que no tiene posibilidad de trabajar, no cuenta con ingresos para   sostener sus necesidades y padece diversos quebrantos de salud como consecuencia   de su avanzada edad, por lo cual requiere la indemnización sustitutiva para con   ello vivir dignamente el resto de sus días.    

3.1.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional   y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- dio respuesta a la   acción de tutela, mediante escrito en el cual manifestó que anteriormente ha   estudiado otras solicitudes presentadas por la actora en ese mismo sentido, las   cuales negaron las pretensiones planteadas. Asimismo, indicó existe temeridad en   esta acción de tutela, por cuanto ya se había otras dos acciones de tutela con   los mismos hechos y pretensiones, insaturadas ante los juzgados Cuarto   Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (Rad. 2014-00046) y Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (Rad.   2015-00006).    

3.2.          Estudio de los   presupuesto formales del caso – procedencia de la acción de tutela.    

      

3.2.1.  En el caso que se expone a continuación es posible   advertir que la acción de tutela se torna procedente de forma excepcional y en   consecuencia es susceptible de ser analizada de fondo por parte de esta   Corporación. Así las cosas, antes de entrar a exponer las razones que sustentan   esta conclusión, es necesario precisar que en este proceso no se presenta   temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que, como se expuso   en el acápite de las consideraciones, a pesar de haberse adelantado previamente   otro proceso con las mismas partes, hechos y pretensiones (Cd. 2, Fl. 94), podrá   prescindirse de esta circunstancia si la parte actora se encuentra en “estado   de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo   insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos”.    

3.2.3.  En ese mismo sentido, es necesario señalar que la   acción de tutela adelantada previamente a la que se estudia, fue conocida en   proceso de doble instancia por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de   Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, quienes decidieron   apartarse del análisis de fondo del asunto bajo el argumento que “la acción   de tutela se torna improcedente para buscar reconocimiento de prestaciones   periódicas como es el caso del accionante” (Cd. 2, Fl. 94). Al respecto,   como se explicó en la parte considerativa, “no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede   constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la   sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos   fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un   pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni   la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada caso   particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva   tutela”.    

3.2.4.  Por lo descrito, en esta oportunidad la Sala encuentra   que no existe conducta temeraria por parte de la señora Aura Maestre de Turizo,   quien afronta un estado de indefensión que la impulsa al reclamo constante de su   derecho insatisfecho. Adicionalmente, la petición sub examine también   resulta procedente en consideración a las siguientes razones:    

3.2.5.  En primer lugar, el requisito de legitimidad por activa   en esta acción de tutela se encuentra plenamente comprobado, pues la señora Aura   Maestre de Turizo es la persona directamente interesada en los hechos que se han   desarrollado dentro del caso y, además, su apoderado judicial, aportó poder   especial debidamente otorgado por la accionante con el propósito de adelantar   esta acción de tutela (Cd. 2, Fl. 1). Asimismo, la legitimidad por pasiva dentro   del caso recae sobre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, entidad que tiene   conflicto directo con la parte actora del proceso por los hechos y pretensiones   expuestas en él.    

3.2.6.  En segundo lugar, la acción de tutela fue presentada   dentro de un término razonable, puesto que a partir de los hechos narrados   dentro del expediente, es posible advertir que la última respuesta remitida a la   peticionaria se presentó el día 27 de febrero de 2015, mientras que el escrito   que contiene la solicitud de protección constitucional fue radicado el día 16 de   marzo de 2015. No obstante, cabe precisar que sobre las reclamaciones   relacionadas con pensiones de sobrevivientes recae la condición de   imprescriptibilidad, razón por la cual pueden ser alegadas en cualquier momento.    

3.2.7.  En tercer lugar, los medios de reclamación judicial   ordinarios son ineficaces para el caso en estudio. La señora Aura Maestre de   Turizo es sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 90 años   de edad y vive una condición de escases económica, de manera que exigir en estos   eventos el trámite de un proceso ordinario colocaría a la accionante en un plano   donde se reducirían drásticamente las expectativas de alcanzar la protección de   sus derechos y, además, dilataría aún más el estado de necesidad en el cual se   encuentra.    

3.3.          Estudio de los   presupuestos materiales del caso – examen de fondo de la acción de tutela.    

3.3.1.  Para esta oportunidad, la Sala encuentra que la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP- vulneró los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital de la señora Aura Elena Maestre de Turizo, como   consecuencia de haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes a la cual tiene derecho. Esta tesis encuentra soporte en los   siguientes argumentos:    

3.3.2.  En primer lugar, la entidad accionada vulneró los   derechos fundamentales de la peticionaria al haber remitido oficios donde no se   daba una respuesta clara y de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de   pensión de sobrevivientes o de indemnización sustitutiva. Sobre el particular,   la Sala encuentra que dentro de las oficios remitidos a la accionante, así como   dentro de la respuesta presentada por la UGPP en el proceso correspondiente a   esta acción de tutela, no se explicó por qué el señor Rafael Turizo Tafur   (q.e.p.d.) no reunió los requisitos para acceder a la pensión, así como tampoco   por qué a la señora Maestre no le asiste el derecho de acceder a la   indemnización sustitutiva.    

En ese sentido, las resoluciones expedidas   por la entidad accionada no son compatibles con lo dispuesto por el marco legal   y jurisprudencial referente a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales   y sus ramificaciones jurídicas, concretamente, frente al derecho a la pensión de   sobrevivientes y la indemnización sustitutiva de la misma. De igual forma,   dichas respuestas se dirigían a negar el derecho o presentar defensa dentro de   los procesos judiciales, a partir de argumentos estrictamente formalistas, pero   sin razones de fondo que permitieran conocer la motivación en la negación del   derecho.      

Por otra parte, cabe mencionar que Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP- nunca presentó argumentos ni alegatos dirigidos a   controvertir las afirmaciones de la accionante acerca de su condición económica   y su estado de salud; así como tampoco aquellas por las cuales se señaló la   dependencia económica de ella con su espso, razón por la cual, en virtud del   principio de buena fe, las mismas se tornan ciertas para esta Sala.    

3.3.3.  En segundo lugar, la señora Aura Maestre de Turizo   logró demostrar que reúne los requisitos para acceder a la indemnización   sustitutiva de pensión de sobrevivientes. Al respecto, la Sala encuentra que   dentro de la Resolución RDP 006633, del 26 de febrero de 2014, expedida por la   UGPP (Cd. 2, Fl. 21-23), se encuentra expreso lo siguiente: (i) se   reconoció a favor del señor Rafael Turizo Tafur (q.e.p.d.) un total de 7.134   días laborados, correspondientes a 1.019 semanas de cotización; (ii) se   reconoció a la señora Aura Elena Maestre de Turizo como cónyuge del señor Rafel   Turizo Tafur (q.e.p.d.); y (iii) se reconoció que la accionante había   logrado demostrar una vida marital hasta la muerte del causante, por un período   no menor a 30 años.    

Conforme a lo anterior, esta Sala encuentra   que no existía razón para excluir a la señora Maestre del reconocimiento y pago   de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, más aún cuando la   misma entidad accionada había reconocido expresamente los requisitos para estos   efectos. El propósito de los regímenes especiales se dirige a reconocer   beneficios sociales a los trabajadores y sus familiares a cargo, no en   constituirse como un obstáculo que limite ostensiblemente el acceso de aquéllos   a estos derechos, por ello los problemas que surjan en relación con los mismos   deben ser interpretados a través de una valoración a favor del trabajador o   beneficiario.    

Así las cosas, la indemnización sustitutiva   de pensión de sobrevivientes es un beneficio creado por el legislador a favor de   los familiares que dependían económicamente del trabajador fallecido, para que   así puedan amortiguar el impacto producido por el deceso, de manera que no es   admisible para esta Sala excluir del beneficio a una persona de 90 años de edad   que funge como cónyuge de un causante que logró cotizar 1.019 semanas al   sistema, bajo el umbral de un estricto formalismo y con fundamento en razones   procesales que generan un enriquecimiento sin justa causa por parte de la   entidad accionada.      

3.4.          Conclusión.    

3.4.1.  En esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión de Tutela   de la Corte Constitucional procederá a revocar la sentencia proferida el día   siete (07) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que   declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Aura Elena   Maestre de Turizo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional   y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. En su lugar, se   concederá la protección  a los derechos fundamentales a la seguridad social   y al mínimo vital, invocados en este proceso.    

3.4.2.  En ese sentido, se ordenará a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP- que proceda a adelantar los trámites necesarios para el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes de   la señora Aura Elena Maestre de Turizo, de forma inmediata una vez se surta la   notificación de esta sentencia.    

4.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día siete (07) de   abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que declaró improcedente   la acción de tutela impetrada por la señora Aura Elena Maestre de Turizo contra   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. En su lugar, CONCEDER la   protección  a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital, invocados por la accionante, en consideraciones a las razones expuestas   en esta providencia.    

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-   que proceda a adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes de la señora Aura Elena   Maestre de Turizo, en forma inmediata una vez sea surtida la notificación de   esta sentencia.    

TERCERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional,   líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del decreto 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-609 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.: ““En principio la presente acción no resulta ser procedente, pues,   como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia alterna, paralela o   coetánea con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ciertamente, lo que   el demandante alega ante la jurisdicción constitucional (la existencia de una   vía de hecho en la actuación de la Contraloría), puede ser  planteado   dentro del proceso administrativo de nulidad que inicie ante la jurisdicción   contenciosa. Sin embargo, como es sabido, existen dos excepciones a la regla   según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial   desplaza a  la acción de tutela. La primera se presenta cuando la acción de   amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la   práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se   invoca. En efecto, la primera de estas excepciones está establecida por el mismo   artículo 86 de la Constitución, arriba citado. La segunda ha sido introducida   por la jurisprudencia de esta Corporación”.    

[2] Ver Sentencia T- 458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.   Asimismo, ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 701 de 2008,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 076 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva;   T- 333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 191 de 2008, M.P. Mauricio   González Cuervo; T- 015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 747 de 2008,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 838 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; T- 081 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.    

[3] al   realizar la valoración sobre la inminencia del perjuicio, la sentencia T- 225 de   1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, definió que: “A) El perjuicio ha de ser   inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se   diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay   evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las   medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura   hipotética”.    

[4] Sobre este requisito: ibíd.: “B) Las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad   de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta   ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es   apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la   primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la   segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.    

[5] Sobre la gravedad del perjuicio: ibíd. “No basta cualquier perjuicio, se requiere   que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a   basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes   bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de   actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no   se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae   sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota   la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so   pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. La   urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya   que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser   ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia,   no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos”.    

[6]  Ver Sentencia T- 225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[7] Sentencia T-809 de 2011, M.P. Mauricio   González Cuervo:“[s]e puede concluir que, por   regla general, las solicitudes pensionales requeridas por vía de tutela son   procedentes cuando:     

i)   El peticionario es un sujeto de especial protección.    

ii)  La ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y    

iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto   no son lo suficientemente idóneos y expeditos, como para que el problema sea   resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio”.    

[8] Sentencias T-896 de 2011; T-562 de 2010; y T-844 de 2012, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo. También, sentencia T-286 de   2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[9] Código General del Proceso,   artículo 302. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren   ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.    

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una   providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.    

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas   tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido   los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o   cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.    

Artículo 303. La sentencia ejecutoriada   proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el   nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el   anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.    

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del   segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el   primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad   al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al   secuestro en los demás casos.    

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que   comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá   efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.    

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.    

Artículo 304.  No constituyen cosa juzgada las   siguientes sentencias:    

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo   las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.    

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante   proceso posterior, por autorización expresa de la ley.    

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no   impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su   reconocimiento.    

[10] Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “(…) El que interponga la   acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha   presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la   solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”.    

En relación con el juramento que deben prestar los interesados en   adelantar una acción de tutela, mediante sentencia T-986 de 2004, M.P. Humberto   Sierra Porto, la Corte precisó que esta medida tiene como finalidad: “prevenir   la utilización abusiva de la acción de tutela además de impedirla concurrencia   de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para   lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las   acciones de tutela se radique “… a prevención en los jueces o tribunales con   jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la   presentación de la solicitud”.    

Artículo 38: Actuación temeraria. “Cuando sin motivo   expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma   persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o   decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.    

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de   tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la   suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de   reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás   sanciones a que haya lugar”.    

[11] Auto 127 de 2004, M.P. Jaime Araújo   Rentería.    

[12] Sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[14] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[15] Ver entre otras sentencias: T-583 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-939 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-981 de 2006, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla; T-242 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa;T-1103 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;­­­­T-1204 de 2008,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1233 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-759 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-560 de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-819 de 2009, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-151 de 2010, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla;T-196 de 2010, M.P. María   Victoria Calle Correa;T-660 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio;T-326 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo;T-380 de 2013, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez;T-605 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[16]Ver entre otrassentencias: T- 1169 y T-1215 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández ; T-1083 de 2003, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa ; T- 707 y T-721 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis ;    T-336 y T- 082 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[17]Sentencia T- 1169 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.     

[18] Ver sentencias: T-751 de 2007, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; T-362, T-301 y T-184 de 2007,   M.P.Jaime Araújo Rentería.    

[19] Sentencia T-718 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[20] Ver sentencias: T-1039 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-1032 de 2008, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo; T-315 de 2011, Jorge Iván Palacio   Palacio; T-134 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-329 de 2012, M.P.   María Victoria Cale Correa; T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   Entre otras.    

[21] Sentencia T-655 de 2004, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[23] HOFRICHTER, R. The politics of health inequities.   Contested terrain, cit., p. 2.    

[24] ARTICULO    48. “Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005: Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los   particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que   comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La   Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de   conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las   instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley   definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su   poder adquisitivo constante. Texto adicionado:   Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y   parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: “El Estado garantizará   los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los   derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional   que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se   expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,   deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.    

“Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y   embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá   dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones   reconocidas conforme a derecho”.    

“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario   cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el   capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin   perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los   requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de   sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de   Pensiones”.    

“En materia pensional se respetarán todos los derechos   adquiridos”.    

 “Los requisitos y beneficios pensionales para todas   las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,   serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá   dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí   establecido”.    

“Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán   en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las   cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual   vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan   conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a   personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para   tener derecho a una pensión”.    

“A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo,   no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la   fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los   parágrafos del presente artículo”.    

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a   partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de   trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa   cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se   hubiese efectuado el reconocimiento”.    

“La ley establecerá un procedimiento breve para la   revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el   cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y   laudos arbitrales válidamente celebrados” (…).    

ARTICULO   49. Modificado por el   Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la   salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se   garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud.    

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar   la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental   conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,   establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades   privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las   competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y   determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la   ley.    

Los servicios de salud se organizarán en forma   descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.    

La ley señalará los términos en los cuales la atención   básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.    

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado   integral de su salud y la de su comunidad”.    

[25] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[27] Ibíd. “Durante la vigencia de la actual Carta Política, el legislador   colombiano ha definido como esenciales, el servicio que presta la banca central,   el servicio de seguridad social, en lo que corresponde al sistema general de   seguridad social en salud, y las actividades directamente relacionadas con el   reconocimiento y pago de las pensiones”    

[28] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[29] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[31] Ibídem. “Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad   social, incluso al seguro social”.    

[32] Protocolo   Adicional a la Convención Americana de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales ¨Protocolo de San Salvador¨. “Artículo   9 Derecho a la Seguridad Social: 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad   que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una   vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.    

2. Cuando se trate de personas que se encuentran   trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica   y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad   profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad   antes y después del parto”.    

[33] Ley 100 de 1993, artículo 46. “Requisitos para obtener la Pensión   de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los   miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo   común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que   fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:   a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de   cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas   del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.   PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente   artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de   la presente Ley”.    

[34] Ley 797 de 2003, artículo  13. “Los artículos 47 y 74 quedarán así:    

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el   cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que   la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el   fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte.    

b) En forma temporal, el cónyuge o la   compañera permanente supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión   temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de   20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su   propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante   aplicará el literal a).     

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero   o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no   disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a)   y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en   proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

En  caso de convivencia simultánea en los   últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una   compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el   beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no   existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay   una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. “La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”    

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de   18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus   estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,   siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones   académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,   mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por   el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;  d) A falta de cónyuge, compañero   o compañera permanente e   hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente de forma total y   absoluta de este;  e) A falta   de cónyuge, compañero o compañera permanente,   padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del   causante si dependían económicamente de éste.    

Parágrafo.   Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el   hijo o el hermano inválido sea el   establecido en el Código Civil”.    

[35] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[36] Ibídem.: “Debe decirse en todo caso que el sistema de pensiones    adoptado por el Legislador en  la Ley 100 de 1993 no desconoce los derechos de   los trabajadores que efectuaron aportes pero sin alcanzar a cumplir los   requisitos señalados en la ley. Como más adelante se explica en esta   providencia, estos aportes se reintegran  al grupo familiar en los términos    señalados en el artículo 49  de la Ley 100, que contempla  la indemnización   sustitutiva  de la pensión de sobrevivientes”.    

[37] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[38] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[39] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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