T-019-2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-019 DE 2025
Expediente: T-10.332.667
Acción de tutela instaurada por Sonia en nombre propio y actuando como agente oficiosa de Amelia en contra de Blanca y Álvaro
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
El presente caso involucra la historia clínica de una persona de la tercera edad. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala Quinta de Revisión suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permita su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. A su turno, se emitirán dos copias de esta providencia, una con nombres reales y la otra en versión anonimizada.[1]
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente[2]
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad, respecto de la acción de tutela presentada por la apoderada de Sonia, quien actúo en nombre propio y como agente oficiosa de Amelia, en contra de Blanca y Álvaro.
Síntesis de la decisión
En sede de revisión, correspondió a la Sala Quinta de Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por Sonia en nombre propio y actuando como agente oficiosa de Amelia en contra de Blanca y Álvaro, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y al deber de solidaridad. Ello, en razón a que sus hermanos no le han permitido tener contacto o visitar a su madre, quien es una persona de la tercera edad con quebrantos en su salud.
En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por lo que concluyó que la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo de protección. Por lo cual, procedió con el análisis de fondo del asunto.
Para formular los problemas jurídicos, la Sala de Revisión hizo uso de sus facultades ultra y extra petita, y además, acotó la controversia a los derechos constitucionalmente relevantes, que son los derivados del derecho a la familia y aquellos de los que son titulares las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. Así, formuló los siguientes dos problemas jurídicos: (i) ¿Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia al impedir el contacto entre ellas, a fin de que Sonia pudiera comunicarse desde el exterior con su madre y cuidarla? Y (ii) ¿Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la independencia y autonomía, al cuidado y a vivir una vida libre de violencia de Amelia?
Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre: (i) las personas mayores como sujetos de especial protección constitucional; (ii) el derecho a los cuidados paliativos, a la independencia y autonomía y a vivir una vida libre de violencias de las personas mayores y (iii) el derecho fundamental a la familia, a la unidad familiar, a tener contacto con la familia y a la igualdad. Posteriormente, se encargó de resolver el caso concreto.
Frente al primer problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión concluyó que los señores Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia. Si bien prestaron todos los cuidados de salud requeridos por su madre, desconocieron sus derechos fundamentales a mantener su unidad y armonía familiar, así como preservar el contacto directo y físico entre ellas, cuando ello fuese posible. Particularmente, la Sala observó que los accionados (i) obstaculizaron la voluntad de la madre y la hija de preservar su unidad familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor, respeto y cuidado y (ii) en los momentos dónde no era posible garantizar la unidad familiar, los señores Blanca y Álvaro tampoco facilitaron el ejercicio del derecho de las accionantes a tener contacto entre ellas a distancia.
Frente al segundo problema jurídico, la Sala encontró, por un lado, que los accionados también le vulneraron el derecho fundamental a la independencia y autonomía de Amelia. Ello, en atención a que (i) adoptaron un enfoque erróneo frente a la autonomía e independencia de su madre que presupone su incapacidad; (ii) desconocieron su capacidad de tomar sus propias decisiones y tener independencia en sus acciones y (iii) existen dudas sobre si su voluntad frente a la elección de su lugar de residencia ha sido respetada. Por otro lado, la Sala concluyó que los accionados no vulneraron los derechos al cuidado y a vivir una vida libre de violencia de la señora Amelia.
En razón de lo anterior, la Sala, en primer lugar, revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela, para en su lugar (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia y al derecho a la independencia y autonomía de Amelia -concediendo además la pretensión de la señora Sonia de tener acceso a la información médica de la accionante- y (ii) no conceder el amparo a los derechos al cuidado y a vivir una vida libre de violencia.
En segundo lugar, le ordenó a los accionados que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en comportamientos que obstaculicen la unidad familiar y el contacto físico y virtual entre Sonia y Amelia o que desconozcan el derecho a la independencia y autonomía de su madre.
En tercer lugar, le ordenó a la Defensoría Regional de Antioquia que, en el marco de sus competencias y facultades, realice un seguimiento a la situación de los derechos fundamentales de Amelia y el relacionamiento con sus hijos.
En cuarto y último, le ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que en lo sucesivo, se abstenga de hacer referencia a elementos contextuales que no se relacionan con el caso del asunto.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. La accionante Sonia, de 62 años,[3] es hija de Amelia de 98 años,[4] y tiene 9 hermanos,[5] entre ellos, los accionados Blanca y Álvaro.[6]
2. La accionante indica que desde hace más de 30 años reside en Italia y que desde entonces ha asumido los gastos de manutención de su madre; compró una vivienda en el Barrio El Jardín en la ciudad de Medellín[7] y giraba mensualmente los recursos económicos necesarios para proveer por su bienestar.[8] No obstante, precisó que “dejó de pagar los gastos de aseo y un dinero que le enviaba a su mamá porque no eran utilizados en sus necesidades.”
3. El señor Álvaro también colaboraba con la manutención de su madre, pues la inscribió como beneficiaria de los servicios médicos que prestaba Ecopetrol, empresa donde trabajó y obtuvo su pensión.[9]
4. Relató que en febrero de 2021, durante la pandemia del Covid-19, la señora Amelia estuvo hospitalizada, por lo que Sonia viajó a Medellín. En esa oportunidad, adujo que para su sorpresa, encontró que dos de sus hermanas -Dolores y Claudia- se alojaron en la casa del Barrio El Jardín en Medellín sin su autorización, y que además, sus otros hermanos -Blanca y Álvaro- dejaron de hablarle por motivos que hasta ahora desconoce.[10]
5. Con motivo del delicado estado de salud de Amelia, Blanca se la llevó a vivir a su casa, en la misma ciudad de Medellín.[11]
6. En marzo de 2021, estando ya de regreso en Italia, Sonia manifestó que su hermana Blanca le empezó a restringir la posibilidad de hablar con su madre. En concreto, señaló que su hermana identificaba su número de teléfono y no contestaba.[12]
7. Transcurridos dos meses de esta situación, Sonia adujo que fue citada para asistir a una reunión con la psicóloga Sara Meneses, quien en su momento atendía a su mamá. Según lo expresó, el objetivo de la reunión fue expresarle que sus llamadas alteraban a su madre.[13] Al respecto, adujo que no es cierto que sus llamadas alteren a su madre, en tanto “la relación con ella ha sido siempre muy buena la cual se afianzó durante los dos años de estadía de mamá en su casa en Italia y antes del 2021 se hablaban todos los días y ella disfrutaba mucho de sus llamadas, cosa que pueden testificar varias personas que la cuidaron.”[14]
8. En enero de 2022, Sonia informó que su madre volvió a su residencia en El Jardín y allí permaneció junto con una cuidadora hasta septiembre del mismo año, momento en que volvió a enfermarse, por lo que la señora Blanca se la llevó nuevamente a su casa mientras se recuperaba.[15]
9. En octubre de 2022, Sonia regresó a Medellín en las horas de la noche y se dirigió a la casa de su hermana para visitar a su mamá y a que le entregaran las llaves de su casa. Sin embargo, relata que se sorprendió al ver que su hermana Blanca dio órdenes al portero de no dejarla entrar. Anotó que permaneció fuera de la casa por una hora y media bajo la lluvia y que solo después de ese tiempo, le dejaron las llaves de su casa en la portería.[16]
10. Al día siguiente, Sonia relató que volvió a la casa de su hermana con la intención de ver a su madre. No obstante, sostuvo que: (i) no le permitieron ver a su mamá sino después de tres horas y luego de recibir malos tratos por parte de su hermano Álvaro; (ii) le establecieron un horario de visitas de una hora y media de lunes a viernes, horario en que la señora Amelia está dormida por los efectos de un medicamento psiquiátrico que le suministran, por lo que fuera de ese horario no podía visitarla o quedarse con ella; (iii) tampoco la dejaron llevársela a su casa dónde su madre permaneció por más de 17 años; (iv) el ambiente durante las visitas era muy tenso, pues siempre las supervisaban o su hermana o su cuñado; (v) había ocasiones en que su hermana Blanca le enviaba un mensaje diciéndole que no podía ir a verla y finalmente (vi) le prohibieron compartir con su madre las fiestas navideñas.[17]
11. Del 28 de diciembre de 2022 a la fecha, la señora Amelia se encuentra hospitalizada en casa, con cuidados paliativos y con soporte médico continuo para control sintomático, evitar el sufrimiento y mejorar su calidad de vida. Según lo constató la Unidad de Cuidados Paliativos Presentes By Versania, debido a su estado de demencia avanzado, no es recomendable cambiar su entorno habitual, pues esto puede acarrear desorientación y agitación.[18]
12. Sonia agregó que sus hermanos Blanca y Álvaro intentaron apropiarse de su casa en El Jardín. Anotó que cambiaron las guardas de las puertas y desalojaron mediante presión y agresión verbal a Felipe, estudiante que vivía allí y que acompañaba a su madre. Sostuvo que este suceso la obligó a acudir a la Inspección 11B de Policía Urbana de El Jardín de la Secretaría de Gobierno, quien fijo audiencia de conciliación para el 8 de noviembre de 2022, con el fin de resolver la perturbación a la propiedad privada por vías de hecho, así como la prohibición de las visitas a la señora Amelia.[19] Seguidamente, informó que sus hermanos no acudieron a la audiencia, por lo que se tuvo que regresar a Italia sin la posibilidad de conciliar esa situación. [20]
13. Seguidamente, informó que con su regreso a Italia han persistido los problemas para hablar con su madre. En particular, reiteró que su hermana Blanca: (i) rara vez contesta sus llamadas, por lo que pasan semanas sin que puedan hablar,[21] y cuando lo hace, supervisa las llamadas y sube el volumen del televisor para interrumpir e impedir que se dé la conversación; (ii) no le informa sobre la salud de su madre y cuando lo hace, exagera sobre su estado; (iii) establece horarios muy cortos y cercanos a actividades como la misa o el rosario, lo que impide la comunicación y finalmente (iv) no permite que personas cercanas a su madre la visiten.[22]
14. A su turno, Sonia relató que estos problemas han causado que sufra de una profunda depresión, estado que ha persistido por dos años. Por lo cual, señaló que se vio en la necesidad de buscar ayuda psicológica.[23]
15. Por último, manifestó que contemplaba la posibilidad de volver a Colombia entre el mes de abril y mayo de 2024, una vez solucionara algunos asuntos de salud de su esposo. Pues bien, adujo que es consciente de la avanzada edad de su progenitora, sumado a que sus hermanos le han advertido que no le permitirían verla. Además, que si bien no se le ha permitido tomar sus propias decisiones, ella sabe que el deseo de su madre es estar cerca de sus hijos, más cuando no viven en el país.[24]
Solicitud de tutela
16. El 8 de abril de 2024, la apoderada de Sonia, quien actuó en nombre propio y como agente oficiosa de Amelia, interpuso acción de tutela contra Blanca y Álvaro, sus hermanos, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y al deber de solidaridad.[25] Lo anterior, en razón a que no le han permitido tener contacto o visitar a su madre, quien es una persona de la tercera edad con quebrantos en su salud.
17. Concretamente, pretendió que se le tutelaran los derechos a la familia, al principio de solidaridad y a la dignidad humana de Sonia y Amelia. Además, considerando que Sonia vive en Italia, solicitó:
(i) que Sonia y su madre puedan tener contacto telefónico o por cualquier otro medio de comunicación, respetando las condiciones de privacidad, tiempos de descanso y tratamientos médicos de su madre;
(ii) que puedan compartir libremente las visitas, así como salidas, pernoctadas cuando Sonia esté en Colombia y fechas importantes como cumpleaños, el día de la madre y navidad, sin limitación alguna;[26]
(iii) que se le permita a Sonia tener acceso a la información de salud de su madre, y si es posible, tener contacto directo con los médicos tratantes;
(iv) que con fundamento en el principio de solidaridad, pueda prestarle acompañamiento y cuidado a su madre durante su estadía en Medellín;
(v) que se le permita a la señora Amelia recibir visitas de las personas que la aprecian, lo que a su juicio, “es muy importante para [su] mamá.”
18. La accionante refirió la normativa y jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela, y sobre el particular, señaló que la acción de tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, indicó que no encuentra otra vía más expedita en términos de inmediatez, pues no sabe si sea la última vez que pueda ver a su madre.[27] Además, Amelia es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en estado de vulnerabilidad y requiere la necesaria e inminente intervención del juez constitucional.[28] Además, agregó que solicita la tutela de sus derechos fundamentales como hija, pues sufre de un trato desigual respecto de sus hermanos, al no permitírsele visitar a su madre de forma libre e integral.[29]
19. Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la jurisprudencia constitucional sobre la legitimación en la causa por activa de la agencia oficiosa,[30] la protección constitucional, local e internacional de los derechos humanos de las personas mayores,[31] particularmente el de la familia[32] y el principio de solidaridad,[33] así como los fundamentos jurídicos que sustentan la acción de tutela.[34]
20. Adjunto al escrito de tutela se encuentran varias declaraciones juramentadas de personas conocidas de Sonia y su madre. A continuación se refiere el contenido de cada una de ellas.
(i) El 1 de abril de 2024, el señor Felipe manifestó que conocía a las señoras Sonia y a Amelia desde hace aproximadamente 7 años, al igual que a Blanca y a Álvaro y que convivió con la señora Amelia desde el 2018 hasta el 2022 en la casa ubicada en El Jardín, en Medellín. Agregó que le consta que Sonia reside en Italia y que aportaba para los gastos de su progenitora, quien vive en la casa de Blanca y Álvaro. También le consta que sus hermanos le han impedido visitar a su madre, que se la lleve para su casa y que establezca comunicación con ella.[35]
(ii) El 5 de abril de 2024, la señora Esperanza, quien es hermana de Sonia, de Blanca y de Álvaro refirió que le consta que la señora Sonia ha aportado para los gastos de su madre, incluyendo la compra de una casa en El Jardín. También manifestó que en julio de 2021, su hijo, Andrés, que vive en Italia, le comentó que su hermana estaba pasando por un momento muy difícil porque desde marzo de 2021 no le permitían hablar con su mamá. Además, le comentó que su hermano Álvaro los había llamado para decirles que tenían prohibido hablar con Amelia y que es tendencia en Blanca y Álvaro no dar explicaciones y descalificar a los demás. Finalmente, constató que conoce la violencia psicológica que ejerce Blanca hacia Sonia y su madre, sumado a que no les permite que se comuniquen.[36]
(iii) El 5 de abril de 2024, la señora Marta declaró que fue cuidadora de Amelia entre abril y septiembre de 2022 en la casa de El Jardín. Informó que cuando trabajo allí, la señora Blanca debía supervisar las llamadas entre Sonia y su madre, mientras que las demás llamadas no. A su turno, relató que las llamadas entre la señora Amelia y Sonia “eran muy alegres y cuando hablaban se sentía el cariño que se tenían una por la otra y la Sra. Amelia le gustaba mucho hablar con su hija Sonia.” Por último, añadió que Blanca le ordenaba que escuchara todas las llamadas entre ellas dos y que tenía prohibido contestarle el teléfono a la señora Sonia si su madre estaba enferma o la hospitalizaban.[37]
(iv) El 2 de abril de 2024, la señora Isabel indicó que Sonia aportaba para los gastos de su madre, que compró una casa y que estaba permanentemente atenta al bienestar de su madre. Asimismo, señaló que ha sido testigo del manejo inadecuado y del tratamiento que Blanca tiene con su hermana Sonia, particularmente, el de restringirle el relacionamiento con su mamá. A su vez, puntualizó que asistió a la reunión con la psicóloga Sara Meneses y que, como psicóloga con más de 30 años de experiencia, considera que la psicóloga Meneses tenía información fraccionada y manipulada, pues si bien se acotó que el objeto de la reunión era informar que las llamadas de Sonia alteraban a su mamá, no se dio mayor explicación ni se tuvieron en cuenta los derechos e intereses de Sonia.[38]
(v) El 3 de abril de 2024, la señora Irene, hermana de Sonia y los accionados, declaró que presenció los hechos de octubre de 2022, particularmente, el maltrato por parte de Blanca, su esposo y Álvaro, los cuales fueron humillantes, bajos y dolorosos para con su hermana, quien ha sido considerada con ellos y les ha brindado apoyo económico e incondicional. A su vez, reconfirmó los obstáculos que ponían sus hermanos para ver a su mamá y que se quedó en Medellín para acompañar a Sonia, por temor a que fuera agredida por sus hermanos. Finalmente, que se habían visto en la necesidad de acudir a las comisarías de familia y a la inspección de policía para hacer valer sus derechos.[39]
Trámite procesal de la acción de tutela
Contestación de la entidad accionada y vinculada
21. Blanca y Álvaro. Los accionados solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela, en tanto y en cuanto no hay vulneración de los derechos fundamentales de su hermana y su madre. Adujeron que la señora Amelia goza de una familia que gira en torno a ella, que la atiende y la cuida, aún en su estado de enajenación mental.[40] Por ende, reprocharon la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pues contrario a lo expuesto en la tutela, lo que han hecho es proteger los derechos fundamentales de su madre proporcionándole todos los cuidados que necesita para su salud, en cumplimiento del principio de solidaridad.[41] A su turno, afirmaron que no había lugar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante no explicó los requisitos doctrinarios que demanda la jurisprudencia constitucional para su configuración. Además, que de lo que se trata esta controversia es de conflictos familiares que pueden resolverse de buena voluntad y en pro del bienestar de su madre, los cuales escapan del resorte de competencias del juez constitucional.
22. Los accionantes corroboraron que Amelia tuvo 9 hijos, entre los que se encuentran ellos y la accionante. También confirmaron que su madre es de avanzada edad y padece de cáncer de duodeno, Alzheimer, demencia en estado avanzado, declive funcional, enfermedad cardiaca y que es oxígeno dependiente.[42] Sobre su manutención, afirmaron que ha estado a cargo de sus hijos, entre ellos Sonia que aportó la vivienda, así como del pago de servicios públicos.[43] Por su parte, los accionantes han dado alimentos, cuidados y atención integral en todo el entorno médico que requiere su madre. Ello, en razón a que Álvaro, como pensionado de Ecopetrol, goza de muy buenos beneficios, los cuales extendió a su madre. Los accionados insistieron en que el hecho de que la accionante siempre haya contribuido a los gastos de manutención de su madre, “no significa que [asumía] por completo su manutención, pues los gastos de la casa que refiere [que] asumía (…) le correspondían por ser la propietaria y estos en ningún momento tenían nada que ver con el sostenimiento económico de la madre.”
23. Refirieron que la razón por la cual se molestaron y se distanciaron de Sonia fue porque en el 2021, las tres hermanas -Sonia, Dolores y Claudia- viajaron a Medellín a ver a su madre. Sonia les ofreció a sus hermanas hospedarse en su casa en El Jardín, sin embargo, después les reclamó su estancia, por lo que se debieron ir a un hotel.[44]
24. Igualmente, sostuvieron que el traslado de la señora Amelia a la casa de Blanca se hizo en consenso con Sonia. Ello, en razón a que en la casa de El Jardín no había buena ventilación, “por ello se debía dejar abierta la puerta de entrada y esto hacía que ingresara mucho polvo a la casa, lo que afectaba a nuestra madre, quien sufre de serios problemas respiratorios.”[45] Aunado a ello, sostuvieron que la comunicación entre Sonia y su madre no se ha impedido en la forma en que ella lo manifiesta. Al respecto, precisaron:
“[S]ucede que, en varias ocasiones al momento en que nuestra hermana llama a la mamá, la misma se encuentra en atención médica, escuchando la eucaristía o dormida, por lo que no se le pasa el teléfono, para no interrumpir su actividad.
Siempre ha existido buena voluntad de nuestra parte para que ellas puedan hablar, tal es así́ que yo misma le compré a mi madre un celular para que de manera directa tuvieran su comunicación y [no] tenerla que hacer por medio de mi teléfono personal.
De otro lado, la reunión que se menciona en este hecho, sí se dio y en ella intervino la asistente social de nuestra madre, quien manifestó́ que las llamadas telefónicas estaban alterando su tranquilidad, máxime cuando en ellas se le contaban situaciones problemáticas o fallecimientos de personas conocidas por nuestra madre, como vecinos de la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), donde residió́ por muchos años.
(…) La relación de nuestra madre con Sonia efectivamente ha sido buena y especialmente durante los meses que compartieron en Italia hace aproximadamente 13 años, cuando se llevó de paseo a nuestra madre, quien para ese momento gozaba de plena salud.
(…) en lo que respecta a las visitas de personas que aprecian a nuestra mamá, se han recibido familiares y amigos, de manera controlada, por las condiciones de salud que ella presenta.”[46]
25. Sobre el suceso en su casa, puntualizaron que desconocían que su hermana llegaría a Medellín. Que ninguno de ellos estaba en la casa, por lo que solo estaba la cuidadora, quien no tenía autorización de dejar entrar a nadie y mucho menos hacer entrega de llaves. Afirmaron que la narración de la accionante no corresponde a la realidad; precisaron que su hermana llegó al apartamento gritando y vociferando, situación que incomodó a su familia y a los vecinos y que en ningún momento se le amenazó, ultrajó, humilló o revictimizó. A su vez, confirmaron que luego de que se calmara la dejaron entrar a ver a su madre y que en efecto, le establecieron horarios de visita y no la dejaron llevársela para su casa o a cualquier otro lugar de paseo. Pues bien, “no se puede desconocer que la mamá está hospitalizada en casa, donde recibe diariamente varias visitas médicas, aplicación de medicamentos, cuidados paliativos, terapias y que tiene restricciones para evitar agotamiento y riesgos de infecciones, virus, bacterias entre otros.”[47]
26. Por su parte, afirmaron que se vieron en la obligación de desalojar a Felipe, joven que para ese momento habitaba el inmueble de El Jardín con su madre, la señora Amelia. Pues bien, fueron informados por la madre del joven que éste ingresaba personas extrañas a la casa y que se asustaba dejando sola a la señora Amelia, a quien se había comprometido a acompañar y a cuidar mientras disfrutara de su estancia en la casa. Agregaron que su intención jamás fue la de apropiarse de la vivienda de su hermana y que decidieron no asistir a la conciliación programada por la Inspección de Policía para evitar más confrontaciones con ella. [48]
27. De igual forma, anotaron que desconocen la situación personal o familiar de su hermana, pero que sí son testigos de sus comportamientos desbordados, sus cambios de humor intempestivos, su tergiversación de hechos y las dificultades de relacionamiento con sus hermanos. En consecuencia, reafirmaron que no hay obstáculo alguno para que su hermana viaje y comparta con su madre, siempre y cuando lo haga con respeto, cordialidad y buen trato y acatando los horarios de visita. Por consiguiente, propusieron que la visita la desarrolle en horario de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes, siempre en el apartamento.[49]
28. Los accionados adjuntaron la historia clínica de la unidad de cuidados paliativos de Amelia del 28 de diciembre de 2022. En ella, se dejó constancia que padece de trastorno neurocognitivo mayor, que está alerta, consciente, de buen ánimo y sin agitación -diagnóstico que conocen sus hijas- y que se esperanza en la fe y en la búsqueda del apoyo familiar.[50] En las observaciones, se agregó que el afrontamiento de la enfermedad se debe centrar en el autocuidado, en la calidad de vida y en las creencias religiosas. Sobre el plan de intervención, se establecieron pautas para los cuidados emocionales asociados a su condición de salud, así como los vínculos religiosos y de apoyo de su familia con sus nietos, su yerno y su hija. [51]
29. A su turno, en la historia clínica psiquiátrica adjunta, se describió que para el 14 de marzo de 2022, la señora Amelia presentaba alteraciones en su memoria, desorientación, cambios de temperamento y tendencia a recordar el pasado. Asimismo, se dejó constancia que la señora Amelia vive con una hija pero que desea vivir en su propia casa con una cuidadora. Asimismo, se describió que “[le] dan crisis de llanto que no logra contener fácil, dice que la tenemos presa.”[52]
30. Por último, también incluyeron un informe del 11 de abril de 2024 expedido por su médico tratante de la Unidad de Cuidados Paliativos, quien certificó que la paciente Amelia se encuentra hospitalizada en casa y con el soporte médico necesario para evitar el sufrimiento y mejorar su calidad de vida. En el informe se dijo puntualmente que:
“[la] [p]aciente (…) presenta una demencia en estado avanzado, por lo tanto no se recomienda cambiarla de su entorno habitual, ya que puede acarrear complicaciones en especial de la esfera mental, como desorientación y agitación psicomotora. De acuerdo a las intervenciones del equipo psicosocial, paciente con adecuada red de apoyo familiar, actualmente paciente vive con hija cuidadora Blanca y es la persona que brinda apoyo físico, emocional y espiritual y no se han presentado factores de riesgo en el domicilio.”[53]
Sentencia de primera instancia
31. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, mediante sentencia del 19 de abril de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.[54] El juzgado argumentó, por un lado, que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para resolver la controversia. Esto, en tanto la intervención legal en disputas relacionadas con la regulación de visitas a padres adultos mayores puede recaer en: (i) los jueces de familia, quienes tienen competencia para resolver conflictos familiares como la regulación de visitas a padres adultos mayores; (ii) la Comisaría de Familia, entidad que tiene la facultad de resolver conflictos de menor complejidad y pueden intervenir en disputas sobre las visitas a padres adultos mayores y ofrecer una mediación para resolver el conflicto y (iii) los defensores de familia, quienes tienen la función de proteger los derechos de los adultos mayores y pueden intervenir para su protección en caso de que estos estén siendo vulnerados.[55] Por otro lado, señaló que en este caso no existía certeza de lo sucedido ni se podía evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.[56]
32. Impugnación. Por intermedio de su apoderada judicial, Sonia impugnó la decisión del a quo. Fundamentó su inconformidad en que el juez pasó por alto tres circunstancias expuestas que habrían sido “determinantes de una sentencia a favor”. Primero, el carácter transitorio de las visitas de Sonia a la ciudad de Medellín, toda vez que reside en Italia y las cortas visitas a Colombia le impiden obtener de manera rápida el permiso que necesita para poder visitar a su madre. Segundo, la edad de la madre hace que un proceso extenso como el propuesto por el juez no garantice que Sonia pueda ver a su madre con la tranquilidad y libertad a que tiene derecho antes de que ella fallezca.[57]
33. Tercero, las pruebas aportadas fueron indebidamente valoradas, en el sentido de que: (i) mostraban indicios que daban cuenta de la situación de disputa entre los hermanos y las situaciones que han impedido a Sonia compartir con su madre; (ii) evidencian que los accionados desatendieron previamente un llamado de la Comisaría de Familia para organizar los permisos de visita de Sonia, lo cual demuestra que estos mecanismos no son eficientes y (iii) el daño que se invoca en la acción de tutela no se debe a conjeturas, pues está acreditado la ocurrencia de los hechos que le han impedido a Sonia compartir y contactar a su madre libremente.[58] Por último, en la impugnación se presentaron capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp que según Sonia “dan cuenta de las dificultades obvias de comunicación para saber de su mamá acaecidas en este año 2024 que se intensificaron con la presentación de tutela”[59].
Sentencia de segunda instancia
34. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad, en sentencia del 14 de mayo de 2024, decidió confirmar integralmente la sentencia de primera instancia.[60] Lo anterior, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque la accionante contaba con otros medios de defensa, como acudir a la jurisdicción de familia o a las comisarías de familia para buscar la “la protección legal de las personas con discapacidad mental” y acudir a la conciliación en equidad, mecanismo mediante el cual se pueden resolver conflictos en el ámbito doméstico y de convivencia familiar.[61]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
35. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 30 de septiembre de 2024, a través del cual la Sala de Selección Número Nueve escogió para su revisión el expediente T-10.332.667.[62]
B. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
36. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política “toda persona” puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1911 define a los titulares de la acción de tutela, es decir, quienes tienen legitimación en la causa por activa, como “cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”[63]. (Subrayado fuera del texto original)
37. Según lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la figura de la agencia oficiosa pretende proteger los derechos fundamentales de aquellos que “no pueden acudir directamente a la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional.”[64] Además, es una expresión del principio de solidaridad, pues buscar hacer efectivas las garantías constitucionales de sujetos de especial protección constitucional como los niños, niñas y adolescentes o los adultos mayores.[65]
38. Ahora, para que proceda la agencia oficiosa, es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en dicha calidad o que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y (ii) la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela, aspecto que se debe extraer de las pruebas aportadas o las circunstancias señaladas en la acción.[66]
39. En el asunto bajo examen, la acción de tutela fue presentada por Daniela, quien dijo actuar como apoderada judicial de la señora Sonia, quien actúa a nombre propio y a su vez, como agente oficiosa de su madre, la señora Amelia. Así, la Sala encuentra que se acredita la legitimación en la causa por activa. De un lado, se cumplen los requisitos normativos del apoderamiento judicial,[67] pues la señora Daniela es abogada titulada y se encuentra habilitada para ejercer el derecho[68] y cuenta con un poder especial, conferido por la accionante para promover la acción de tutela en contra de Blanca y Álvaro. [69]
40. De otro lado, Sonia actúa en calidad de agente oficiosa de la señora Amelia. Esto es, en tanto (i) mencionó expresamente que actuaba como agente oficiosa de su madre y (ii) la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional de 98 años[70] y en estado de vulnerabilidad que le impide promover su propia defensa. Además, debido a su diagnóstico de cáncer de duodeno, Alzheimer, demencia avanzada, declive funcional y enfermedad cardiaca severa, no está en posibilidades de acudir directamente a la administración de justicia para promover la defensa de sus derechos fundamentales.
41. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].” La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela puede presentarse, excepcionalmente, en contra de un particular, puesto que en las “relaciones jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras”[71]. Por ello, en línea con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales para que la acción de tutela sea procedente contra particulares: cuando “(i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o (iv) de indefensión frente a aquellos”.[72]
42. Para determinar si Blanca y Álvaro están legitimados por pasiva respecto a Sonia y Amelia, la Sala de Revisión debe ahondar primero en los conceptos de subordinación e indefensión. La Corte Constitucional ha sido enfática desde sus inicios en sostener que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir de la mano y su configuración depende de las circunstancias de cada caso concreto.[73]
43. Por subordinación, esta Corporación ha entendido “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas.” Entre ellas, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. [74]
44. Por su parte, la indefensión alude a la persona que ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de reaccionar tanto física como jurídicamente ante la agresión de un particular, la cual pone en peligro sus derechos fundamentales. En palabras de esta Corporación, “no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses.” Además, ha dicho la Corte, en la mayoría de los casos, la ausencia de esas posibilidades jurídicas o fácticas se explica porque la parte demandada actúa ejerciendo un derecho del que es titular de manera irrazonable o desproporcionada, “lo que suscita la posición diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias el otro particular afectado no está en capacidad de repeler.”[75] En cada caso, el juez constitucional debe realizar un análisis relacional a fin de determinar el estado de indefensión en el que se encuentre el sujeto.[76] El adverbio de indefensión, al revestir de una connotación indeterminada, implica reconocer que abarca supuestos más amplios.[77]
45. En síntesis, la principal diferencia entre un término y el otro es el origen de la dependencia de los sujetos; si el sometimiento se deriva de un vínculo jurídico, se está en presencia de una subordinación, mientras que si la dominancia proviene de una situación de hecho, se trata de una indefensión.[78]
46. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el estado de indefensión de las personas que residen en el exterior para iniciar trámites judiciales o administrativos; ello, como un elemento a considerar en el análisis de subsidiariedad. En esos casos, la Corte no ha acreditado el estado de indefensión, pues gracias a las comunicaciones, la residencia en el exterior no implica necesariamente el estado de indefensión.[79]
47. En el caso sub examine, la acción de tutela se dirige en contra Blanca y Álvaro, con quienes las accionantes tienen un laso de consanguinidad. En consecuencia, la Sala de Revisión procederá a evaluar si se cumplen los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela sea procedente en contra de particulares. De un lado, respecto a la señora Amelia, la Sala observa que se encuentra en estado de indefensión y subordinación y a la merced del cuidado de sus hijos, accionados en la presente acción de tutela.
48. Tal como consta en el expediente de tutela, la señora Amelia tiene 98 años y padece de cáncer de duodeno, Alzheimer, demencia en estado avanzado, declive funcional, enfermedad cardiaca y es oxígeno dependiente. Por lo cual, está hospitalizada en casa de Blanca, en dónde recibe los controles médicos, se le suministran los medicamentos, las terapias y los cuidados paliativos que requiere, así como ciertas restricciones adicionales relacionadas con las visitas y las salidas.
49. La Sala concluye que Blanca y Álvaro están legitimados en la causa por pasiva, pues entre ellos y la señora Amelia existe una relación asimétrica de poder derivada del estado de indefensión y dependencia de ella frente a ellos. Principalmente, porque es una persona de la tercera edad que vive en la residencia de uno de sus hijos y porque son ellos quienes le proporcionan todos los cuidados de salud que requiere y quienes determinan las condiciones logísticas para que realice sus actividades y se relacione con los demás, entre ellos con su hija Sonia. Por consiguiente, la Sala encuentra que los accionados podrían presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales a la familia y a la dignidad humana, como consecuencia de un posible ejercicio desbordado de cuidado en detrimento de sus necesidades y de su propia voluntad, así como de su aislamiento respecto de otros miembros de la familia.
50. De hecho, la jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a esta situación. En oportunidades anteriores, ha reconocido que una misma condición de vulnerabilidad puede dar lugar a que se acredite la agencia oficiosa y a su vez, a que se pruebe el estado de indefensión o la calidad de sujeto de especial protección constitucional.[80]
51. A su turno, la Sala también encuentra que la agenciada, la señora Amelia, se encuentra en una situación de subordinación respecto de los accionados. Esto, porque la relación que tiene con sus hijos también responde a una relación jurídica formal, regulada por las normas del Código Civil consistente en la obligación de los hijos de brindarle alimentos y garantizar el bienestar integral de sus padres. Dicha obligación es un deber jurídico impuesto por las normas del derecho civil, entre ellas, los artículos 251[81] y 411[82] del Código Civil, así como las leyes 1850 de 2017 y 1251 de 2008. Así las cosas, en la medida en que la situación de dependencia en que se encuentra Amelia frente a sus hijos es producto de una relación de carácter jurídico, la Sala concluye que la señora Amelia, además de que se encuentra en indefensión, también está en situación de subordinación para con sus hijos accionados. En suma, como bien lo ha dicho esta Corporación en oportunidades precedentes, si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir de la mano, pues su configuración depende de las circunstancias de cada caso concreto.
52. De otro lado, la Sala de Revisión también encuentra satisfecho el elemento de la legitimación en la causa por pasiva frente a la señora Sonia. La señora Sonia se encuentra en un estado de indefensión, comoquiera que es un adulto mayor que ha sido puesta en una situación en dónde no se le permite reaccionar ante las limitaciones y dificultades de comunicación que presuntamente le imponen sus hermanos para que tenga contacto con su madre. Al estar fuera del país y tener limitaciones para venir a Colombia de manera recurrente, la accionante carece de las posibilidades fácticas para poder tener un relacionamiento directo con su mamá o con sus médicos tratantes sin la intermediación de sus hermanos, por lo que depende enteramente de los accionados para poder comunicarse con ella y estar enterada de su estado de salud. Así, esa falta de capacidad puede explicarse por el presunto ejercicio desmedido de cuidado de sus hermanos para con su madre, cuyas consecuencias la accionante no parece estar en capacidad de repeler.
53. Si bien en oportunidades anteriores, esta Corporación desacreditó el elemento de indefensión respecto a personas que residen en el exterior, ese supuesto no es equiparable a este caso, por dos razones. Primero, en ese supuesto se analizó la imposibilidad para adelantar trámites judiciales o administrativos relacionados con el reconocimiento de una pensión de vejez de una persona que residía en el exterior, en tanto existían herramientas de comunicación a su disposición. A contrario sensu, en este caso se está alegando, precisamente, que a pesar de que están disponibles las tecnologías de la información y las comunicaciones para que Sonia tenga contacto con su madre, los accionantes presuntamente las obstruyen.
54. Segundo, según se narró en la tutela, así Sonia se encontrase de visita en Colombia, permanecería impedida para reaccionar frente a las limitaciones y dificultades de comunicación. Ello, puesto que: (i) la señora Amelia reside con los accionados y está bajo su supervisión; (ii) la señora Amelia es un sujeto de especial protección constitucional que también está en una situación de indefensión y (iii) a pesar de que Sonia intentó acudir a una conciliación en equidad, los accionados no asistieron a dicha diligencia, frustrando sus intentos para darle solución a la situación antes de regresar al país en el que reside.
55. Inmediatez. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se realice en un término razonable y expedito.”[83] Si bien la Corte no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, sí ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela.
56. Al analizar el requisito de inmediatez y la razonabilidad del tiempo, la Corte ha fijado las siguientes subreglas para establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de los derechos del interesado y (iv) excepcionalmente si el fundamento de la acción surge después de acaecida la actuación vulneradora, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación. Además, la Corte ha señalado que se debe tener en cuenta si (v) la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y por tanto es continua y actual, caso en el cual se exceptúa la exigibilidad del requisito de inmediatez pues el amparo conservará la posibilidad de brindar una protección inmediata;[84] y, (vi) que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, en especial cuando se les ha impedido acceder a la defensa oportuna de sus derechos.[85]
57. En el presente caso, la Sala reconoce que ha transcurrido un lapso considerable de tiempo entre el momento en que los accionados presuntamente restringieron las comunicaciones entre Sonia y Amelia y la presentación de la acción de tutela. Esto, considerando que la acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2024 y la restricción de comunicaciones comenzó en marzo de 2021. No obstante, la Sala de Revisión considera satisfecho el mencionado requisito por dos razones. Por un lado, desde marzo de 2021, Sonia ha emprendido diversas acciones con el fin de reivindicar sus derechos fundamentales y los de su madre, en particular la Sala encuentra que: (i) en el mes de septiembre de 2022, la accionante acudió a la Inspección 11B de Policía Urbana de El Jardín argumentando que sus hermanos quisieron “apropiarse de su casa”, la cual estaba destinada a la vivienda de su madre[86] y (ii) la Inspección 11B fijó audiencia de conciliación para el 8 de noviembre de 2022, ésta no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia de los accionantes y a que la accionante tenía que regresar a Italia en diciembre del mismo año.[87] Adicionalmente, durante los últimos años la accionante ha insistido en los intentos de establecer comunicación con su madre a través de llamadas telefónicas, no obstante, dado que las restricciones en la comunicación con su madre parecen persistir, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de Sonia y Amelia es continua y actual.[88]
58. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es procedente (i) de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz,[89] o (ii) de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Conforme lo establecen los artículos 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 1991, aun cuando existan mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar por la protección de los derechos fundamentales de las personas, la tutela seria procedente si se acredita: (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable.[90] Asimismo, la Corte ha sostenido que en los casos de personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, el juez de tutela debe aplicar los criterios de análisis de forma más amplia y menos rigurosa.[91]
59. Sobre la idoneidad y eficacia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”.[92] Esta aptitud debe examinarse en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental involucrado, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas.[93] Por lo cual, un recurso ordinario es idóneo si “permite analizar la ‘controversia en su dimensión constitucional’ y brindar un ‘remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados’ equivalente al que el juez constitucional está en capacidad de otorgar.”[94]
60. Adicionalmente el mecanismo judicial es eficaz cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[95] Según la jurisprudencia, el mecanismo es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y es eficaz en concreto cuando, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el accionante, es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos amenazados o vulnerados.[96]
61. La Sala de Revisión encuentra que en el caso sub examine, en principio existen mecanismos ordinarios de defensa judicial a los que la accionante podría acudir para preservar sus derechos fundamentales y los de su madre. En primer lugar, podría acudir a la Comisaría de Familia, entidad competente para resolver hechos de posible violencia en el contexto familiar, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, alegando posibles hechos de violencia psicología contra ellas.[97] En segundo lugar, podría presentar una demanda civil, con fundamento en el artículo 21 del Código General del Proceso, el cual establece que los jueces de familia conocen en única instancia, entre otros, “14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.” Ello, con el fin de solicitarle a sus hermanos que le permitan tener comunicación y acceso a la información de salud de su madre.
62. A juicio de esta Sala, los mecanismos judiciales descritos no son idóneos, pues no son materialmente aptos para resolver la controversia suscitada entre los hermanos. Lo anterior, porque no permiten dar cuenta de la integralidad de los derechos fundamentales involucrados, ni de todos los asuntos constitucionalmente relevantes de la controversia, y por ende, no permiten brindar un remedio integral de protección de los derechos involucrados. La Sala de Revisión observa que en la acción de tutela se invocaron los derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y al deber de solidaridad, no obstante, según los elementos contextuales del caso, parecería que la controversia constitucional también podría involucrar otros elementos relacionados con la autonomía e independencia de la señora Amelia, con posibles hechos de violencia y con la necesidad de brindar una protección reforzada a un sujeto de especial protección constitucional que está en cuidados paliativos.
63. La Sala concluye que ni la interposición de una medida de protección ante la Comisaría de Familia ni la presentación de una demanda civil ante el juez de familia podrían brindar una reparación integral que abarque todos los elementos constitucionalmente relevantes en el caso sub examine. De un lado, la competencia de la Comisaría de Familia presupone que la controversia se centre en hechos de violencia intrafamiliar. En este caso, si bien presuntamente pueden existir actuaciones de violencia, el elemento central se relaciona con el derecho de una hija a relacionarse directamente con su madre, existan o no existan hechos de violencia intrafamiliar. De otro, en el trámite ante la jurisdicción de familia, el juez tampoco podría abarcar el asunto desde una dimensión constitucional integral, principalmente, porque no daría cuenta de la prevalencia de los derechos a tener contacto con su familia, a la autonomía e independencia, al cuidado y a vivir una vida libre de violencias de un sujeto de especial protección constitucional como lo es una mujer de 98 años que está en cuidados paliativos y con un avanzado cáncer.
64. A su vez, se correría el riesgo de que en aras de resolver el conflicto, solamente con elementos de prudente juicio o arbitrio, se establezca un horario de visitas ecuánime para todos los hijos, sin darle prelación a la voluntad de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es Amelia, u otorgarle especial relevancia a la circunstancia de que uno de sus miembros vive en el exterior, lo que presuntamente podría requerir otras medidas especiales para garantizar su derecho fundamental a tener contacto con su familia, prerrogativa que como se evidenciará más adelante, ha sido objeto de particular desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional. Es por ello, que únicamente el juez constitucional podría brindar un remedio exhaustivo que garantice los derechos fundamentales de todos los miembros del núcleo familiar, atendiendo a las circunstancias puntuales de cada uno de ellos.
65. Adicionalmente, estos mecanismos no son eficaces en concreto, pues dadas las circunstancias en las que se encuentra Amelia, no son lo suficientemente expeditos para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Esto, en tanto la espera a las resultas del proceso puede extenderse más allá de la expectativa de vida de la señora Amelia, quien tiene 98 años, padece de un estado delicado de salud y está en cuidados paliativos. Recuérdese que la pretensión principal de la accionante es poder compartir tiempo de calidad con su madre, transmitirle su amor y prestarle sus cuidados -sea vía telefónica o presencialmente cuando esté en Colombia- y tener acceso a su información médica.
66. En consecuencia, mal podría exigírseles a las accionantes que acudan a la jurisdicción ordinaria, cuando en este caso el tiempo es especialmente apremiante, pues la espera de una decisión podría implicar desaprovechar tiempo de calidad entre madre e hija, máxime, cuando la madre es un sujeto de especial protección constitucional y la hija no vive en el país. De hecho, las accionantes sí tuvieron la intención de acudir a las instancias de la vía ordinaria cuando iniciaron el trámite de conciliación ante la Inspección 11B de Policía Urbana de El Jardín de la Secretaría de Gobierno, no obstante, ante la inasistencia de los accionados, no fue posible conciliar la situación.
67. Así, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y efectivo para proteger, en un tiempo oportuno y prudencial, los derechos fundamentales de las accionantes que han sido presuntamente vulnerados y adoptar las medidas de protección necesarias e integrales mientras la señora Amelia permanezca con vida. Por lo cual, la Sala Quinta de Revisión concluye que en el presente caso la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección.
C. Delimitación del caso, planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión
68. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala Quinta de Revisión a realizar el análisis de fondo del asunto. Como cuestión previa, la Sala de Revisión precisa que procederá a formular los problemas jurídicos en uso de las facultades ultra[98] y extra petita,[99] las cuales se sustentan en el carácter informal del amparo constitucional, en la necesidad de materializar efectivamente la protección de los derechos fundamentales y en el rol del juez constitucional de preservar la integridad y supremacía de la Constitución.[100] En consecuencia, el juez de tutela puede adoptar decisiones sin tener que ceñirse a los hechos relatados, a las pretensiones formuladas o a los derechos invocados,[101] y en concreto, puede: “(i) conceder el amparo solicitado incluso por derechos no alegados, (ii) pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar impidiendo o vulnerado la efectividad de algún derecho de rango constitucional o, (iii) la adopción de órdenes, incluso por fuera de las pretensiones expuestas por el actor en la respectiva demanda, cuando esta actuación se encamina a garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales.”[102]
69. En consecuencia, la Sala de Revisión procederá a acotar la controversia conforme a lo narrado en los hechos del caso, a las pretensiones solicitadas por la accionante y a los derechos fundamentales constitucionalmente relevantes. La Sala observa que lo que se pretende vía tutela es que Sonia pueda tener contacto con su madre desde el extranjero y cuando esté en Colombia y además, pueda obtener información real y actualizada sobre su estado de salud. En consecuencia, los derechos que están inmersos en la controversia son los derivados del derecho a la familia y aquellos de los que son titulares las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. Y no los que se derivan de posibles controversias relacionadas con perturbaciones a la propiedad u obligaciones económicas derivadas de los gastos que requiere la señora Amelia para su subsistencia, como lo sugieren algunos de los hechos narrados en los Antecedentes. Por consiguiente, procede la Sala a formular los siguientes problemas jurídicos:
a) ¿Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia al impedir el contacto entre ellas, a fin de que Sonia pudiera comunicarse desde el exterior con su madre y cuidarla?
b) ¿Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la independencia y autonomía, al cuidado y a vivir una vida libre de violencia de Amelia?[103]
70. Para proceder a resolver el problema jurídico planteado, la Sala Quinta de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) las personas mayores como sujetos de especial protección constitucional; (ii) el derecho a los cuidados paliativos, a la independencia y autonomía y a vivir una vida libre de violencias de las personas de la tercera edad; (iii) el derecho fundamental a la familia, a la unidad familiar, a tener contacto con la familia y a la igualdad; y finalmente (v) resolverá el caso concreto.
(i) Personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional
71. El artículo 13 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, así como la obligación del Estado de otorgar una especial protección a aquellos que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se hallen en una situación de debilidad manifiesta y vean restringidas las posibilidades de tener una igualdad material ante la ley.[104] Por su parte, el artículo 46 establece que “[el] Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria (…)”. Además, el artículo 95 incluye como deberes de la persona y el ciudadano el de obrar conforme al principio de solidaridad social y la defensa y difusión de los derechos humanos.[105]
72. En razón, principalmente, a los cambios fisiológicos que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional.[106] Esto, considerando que estos cambios pueden representar para quienes tienen una edad avanzada, un obstáculo para el ejercicio independiente de sus derechos fundamentales y el desarrollo de una vida activa en sociedad.[107] Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que este reconocimiento de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional no implica suponer que son incapaces para ejercer sus derechos o aportar elementos valiosos a la sociedad, sino reconocer el impacto que pueden generar los cambios que trae consigo el paso del tiempo en el cuerpo para el ejercicio de los derechos y la vida en sociedad.[108]
73. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los términos “persona de la tercera edad” y “adulto mayor” no son equiparables. Así, según la Ley 1276 de 2009, es adulto mayor quien tiene 60 años de edad o más o quien siendo menor de 60 y mayor de 55 años, puede ser clasificada como adulto mayor si sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinan.[109] Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” la tiene quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida certificada por el DANE para cada periodo específico.[110] Por ello, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad, pero cualquier persona de la tercera edad es un adulto mayor.
74. Marco jurídico internacional de protección de las personas de la tercera edad. [111] A nivel internacional, si bien hasta la expedición de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores no existía un instrumento internacional vinculante que abordara de manera específica los derechos de las personas mayores y la forma en que estos debían ser garantizados por los Estados, sí existían algunos instrumentos que incluían algunas provisiones sobre este asunto. En el Sistema Universal de Derechos Humanos, se destaca especialmente la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias que contiene una prohibición de discriminación basada en la edad,[112] la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que garantiza el derecho a la seguridad social de las mujeres en caso de vejez[113] y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que se refiere a la garantía de los derechos a la salud y a la protección social en la vejez.[114]
75. A nivel regional, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) establece una obligación general de considerar la situación de vulnerabilidad especial que pueden enfrentar algunas mujeres y la identificación de formas de violencia en contra de las mujeres ancianas.[115] Adicionalmente, el Protocolo Facultativo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo San Salvador) prevé medidas específicas en favor de las personas mayores en la esfera del bienestar y las políticas sociales. En su artículo 9, señala que “toda persona tiene el derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez”. Además, en el artículo 17 se reconoce que toda persona tiene derecho a la protección especial durante su ancianidad y se desarrollan las siguientes medidas que los Estados Parte deben adoptar progresivamente para garantizar este derecho: (i) proporcionar instalaciones adecuadas, alimentación y atención médica especializada a las personas de edad que carezcan de ella y no puedan proporcionársela por sí mismas; (ii) ejecutar programas laborales destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva acorde a sus capacidades, vocación o deseos; y (iii) estimular la creación de organizaciones destinadas a mejorar su calidad de vida.
76. Como se anticipó, en enero de 2017 se expidió y entró en vigor la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual fue integrada al ordenamiento jurídico colombiano mediante su aprobación en la Ley 2055 de 2020 y cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-395 de 2021. Esta Convención tiene por objeto “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.”[116] Así, incorpora una serie de principios básicos, desarrolla los deberes en cabeza de los Estados parte frente a las personas mayores y reconoce la protección de los derechos a la igualdad y no discriminación por razones de edad, a la vida y a la dignidad en la vejez, a la independencia y autonomía, a la seguridad social, al cuidado, al trabajo y a la seguridad y a vivir una vida sin ningún tipo de violencia.
77. Marco normativo de protección nacional. A partir de estas garantías constitucionales hacia las personas mayores, en Colombia se han expedido diferentes regulaciones que buscan desarrollar los deberes de asistencia y protección en cabeza del Estado, la familia y la sociedad y desarrollar medidas para garantizar la protección de sus derechos de manera específica. Dentro de estos avances normativos para la protección de las personas mayores, se destacan las siguientes:
· La Ley 100 de 1993,[117] la cual creó un programa de auxilios para las personas mayores en situación de vulnerabilidad y pobreza cuando cumplan con determinados los requisitos.[118]
· La Ley 271 de 1996,[119] que fijó el Día Nacional de las Personas de la Tercera Edad y del Pensionado.
· La Ley 700 de 2001,[120] mediante la cual se adoptaron medidas orientadas a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.
· La Ley 931 de 2004,[121] que aprobó medidas para garantizar el derecho al trabajo en condiciones de igualdad, estableciendo una prohibición de discriminación en razón de la edad y sanciones para quienes incumplan dicha prohibición.
· La Ley 1171 de 2007,[122] que previó beneficios en materia de salud, educación, recreación y accesibilidad en favor de las personas mayores de 62 años, tanto nacionales como extranjeros.
· La Ley 1251 de 2008,[123] cuyo objetivo es proteger, promover, restablecer y defender los derechos de los adultos mayores, mediante la incorporación de medidas destinadas a incrementar la participación de los adultos mayores en el desarrollo de la sociedad, el reconocimiento de sus experiencias de vida y la promoción, respeto, restablecimiento, asistencia y ejercicio de sus derechos. Además, ordenó la formulación de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez y la creación del Consejo Nacional del adulto mayor.
· La Ley 1315 de 2009,[124] que estableció una serie de condiciones mínimas que dignifican la estadía de los adultos mayores en los centros de protección social para el adulto mayor, los centros de día e instituciones de atención.
· La Ley 1850 de 2017,[125] que creó medidas de protección a las personas mayores y penalizó el maltrato intrafamiliar por abandono.
· La Ley 1912 de 2018[126] que estableció que el valor de los auxilios o subsidios en dinero para los adultos mayores pueden estar por encima del indicado de línea de pobreza que informe el Departamento de Planeación Nacional.
· La Ley 2040 de 2020,[127] que adoptó medidas para impulsar el empleo de los adultos mayores que no tienen una pensión, promoviendo su autonomía económica y el envejecimiento activo y satisfactorio.
· El Decreto 681 de 2022, el cual adoptó la Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 -2031 que tiene por objetivo garantizar condiciones necesarias y dignas para el envejecimiento activo y saludable y una vejez digna. También dispuso la formulación del Plan Nacional de Acción intersectorial y la creación del Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez, como herramientas para la implementación, el monitoreo, seguimiento y evaluación de la política pública.
78. La solidaridad y la corresponsabilidad como principios esenciales para la protección del adulto mayor. Según el artículo 1 de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de Derecho fundado en el respeto de la “dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Además, como se indicó anteriormente, los artículos 13 y 46 de la Constitución reconocen una protección y asistencia especial a favor de las personas mayores, reconociendo la necesidad de que el Estado, la sociedad y la familia colaboren en la adopción de estas medidas de protección, ya que los adultos mayores “se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas”.[128]
79. Además, conforme lo ha dictaminado esta Corporación en su jurisprudencia, los miembros de la familia guardan para sí las mismas obligaciones “resultantes de los lazos de solidaridad que se forman naturalmente en un núcleo familiar.” En línea con ello, ha definido el principio de solidaridad familiar como “el deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial.”[129]
80. Así, la protección constitucional reforzada al adulto mayor busca combatir la discriminación por edad y, a su vez, es una proyección específica del principio de solidaridad.[130] Frente a este principio, la Corte ha reconocido que si bien su materialización implica el despliegue de diversas acciones de ayuda por parte de las autoridades públicas y los particulares, en el caso de los adultos mayores, su materialización se hace más exigente.[131] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que si bien le corresponde a la familia, en primera medida y en atención a los lazos de afecto y consanguinidad, proporcionar las atenciones y cuidados a los adultos mayores, este deber de solidaridad no es absoluto.[132] Esto, pues en virtud del principio de solidaridad, el Estado está llamado a intervenir para garantizar la protección de los adultos mayores, particularmente, cuando (i) se encuentran en estado de abandono y carecen de apoyo familiar y (ii) los parientes del adulto mayor no cuentan con la capacidad emocional, física o económica requerida para asumir las obligaciones que derivan del estado de su familiar.[133]
81. A su turno, en atención a las obligaciones constitucionales e internacionales frente a las personas mayores y su reconocimiento como sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido que el Estado, la familia y la comunidad son partícipes de la corresponsabilidad de “colaborar para garantizar los derechos de las personas mayores, y su acceso a una vida en condiciones de bienestar y dignidad”.[134] Este principio de corresponsabilidad se extiende, por ejemplo, a la promoción, asistencia y fortalecimiento de “la participación activa e integración de los adultos mayores en la planificación, ejecución y evaluación de los programas, planes y acciones que desarrollen para su inclusión en la vida política, económica, social y cultural”.[135]
(ii) Derecho a los cuidados paliativos y a una muerte digna, a la independencia y autonomía y a vivir una vida libre de violencias de las personas mayores
82. En atención a los hechos del caso sub examine, la Sala Quinta de Revisión considera pertinente desarrollar el alcance y contenido de los derechos de las personas mayores a: (i) los cuidados paliativos y a la muerte digna, (ii) la independencia y la autonomía y (iii) a vivir una vida libre de violencias.
83. Derecho a los cuidados paliativos y a la muerte digna de las personas mayores. La garantía del derecho a los cuidados paliativos es la materialización de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la solidaridad, entre otros.[136] Con el ánimo de precisar el contenido y alcance de los cuidados paliativos, la jurisprudencia constitucional ha recordado ciertas finalidades de los cuidados paliativos, identificadas previamente por la doctrina especializada, así:
a) alcanzar y mantener un nivel óptimo de control del dolor y de los efectos de su sintomatología, lo que exige una evaluación cuidadora del estado de salud física y mental, la historia clínica del paciente y su entorno social,
b) afirmar la vida y entender el morir como un proceso normal, pues ante la realidad inexorable de la muerte, las personas que reciben cuidados paliativos no pueden ser tratadas como sujetos inferiores o carentes de derechos, sino que el objetivo es brindarles herramientas para que vivan una vida útil, productiva y plena hasta el momento de su muerte, por ello la importancia de la rehabilitación;
c) no apresurar ni posponer la muerte, sino asegurar la mejor calidad de vida posible, y de ese modo, que el proceso de la enfermedad conduzca la vida a un extremo natural;
d) integrar los aspectos psicológicos y espirituales en los cuidados brindados al enfermo, lo que implica que la vida del paciente no puede reducirse solamente a una visión física o biológica y
e) ofrecer las herramientas para que los pacientes vivan de manera activa, en la medida de lo posible, hasta el momento de su muerte, de modo que la persona está en libertad de escoger sus objetivos y prioridades, por lo que el profesional de la salud deberá capacitarlo para que logre alcanzarlos, incluso si ellos cambian con el paso del tiempo.[137]
84. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado el acompañamiento familiar como un elemento de los cuidados paliativos, y con ello, de la muerte digna. En términos de la jurisprudencia constitucional, durante el proceso de la muerte es esencialmente apremiante contar con los seres queridos, y a su vez, que ellos también reciban un acompañamiento que alivie sus sentimientos de dolor y que guíe la toma de decisiones respecto al paciente y su entorno.[138] En palabras de esta Corporación, “[m]orir es una parte esencial de la vida en la que las personas tienen derecho a contar con las herramientas y acompañamiento necesarios para hacer ese tránsito en formas compatibles con dignidad humana.”[139]
85. En lo que se refiere a la emocionalidad de la muerte, la Corte Constitucional ha hecho referencia a hallazgos de determinados estudios que concluyen que en el proceso de la muerte, las interacciones sociales y culturales son determinantes para sobrellevar ese camino no de forma solitaria, sino como un escenario de conectividad con la comunidad.[140] Es por ello que la Corte ha sostenido que encontrarse solo o lejos de las personas cercanas durante el proceso de muerte es una experiencia violenta y deshumanizante. En consecuencia, las personas que van a morir tienen el derecho, si así lo desean, de sobrellevar el fin de sus vidas acompañados de sus seres queridos, y junto a ellos, procesar sus emociones y vivir plenamente hasta el último momento.[141]
86. Por su parte, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores estableció, entre sus principios generales, el bienestar y cuidado, la solidaridad, el fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria, la responsabilidad del Estado y la participación de la familia y de la comunidad en el cuidado y atención de las personas mayores. A su turno, definió los cuidados paliativos como:
“La atención y cuidado activo, integral e interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad no responde a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables, a fin de mejorar su calidad de vida hasta el fin de sus días. Implica una atención primordial al control del dolor, de otros síntomas y de los problemas sociales, psicológicos y espirituales de la persona mayor. Abarcan al paciente, su entorno y su familia. Afirman la vida y consideran la muerte como un proceso normal; no la aceleran ni retrasan.”
87. Además, consagró el derecho a la vida y a la dignidad en la vejez. Sobre esa prerrogativa, puntualizó en que los Estados Parte deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las personas mayores gocen efectivamente de su derecho a la vida en condiciones dignas y en igualdad de condiciones hasta el fin de sus días. A su vez, hizo énfasis en la obligación de garantizar, por medio de las instituciones públicas y privadas, un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los paliativos, evitar el aislamiento, así como los problemas asociados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, consecuente con el derecho de las personas mayores a expresar su consentimiento informado.[142]
88. La comunidad internacional ha concluido que el propósito de la Convención no es garantizar una buena muerte, sino mantener una buena vida hasta el final. Es por ello que el concepto de cuidados paliativos es tan amplio, pues comprende el derecho a la vida y a la dignidad en la vejez, el derecho de la persona mayor a recibir servicios de cuidado a largo plazo, el derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito la salud, el derecho a la no discriminación y a la igualdad en el acceso a los cuidados paliativos.[143]
89. Por último, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) observó que entre los grupos más desprotegidos ante el hecho inevitable de la muerte se encuentran las personas mayores. Pues bien, su muerte se convierte en un hecho predictivo que se consume socialmente con anticipación, lo que genera que no reciban el mismo trato que una persona más joven e incluso, que los especialistas generen falsas esperanzas y tratamientos que en vez de mejorar su calidad de vida, la acortan.[144]
90. Derecho a la independencia y autonomía de las personas mayores. La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en su artículo 7, reconoce el derecho de las personas mayores a “tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.” En virtud de este derecho, los Estados tienen tres obligaciones específicas: (i) respetar la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones y respetar su independencia en la realización de sus actos; (ii) asegurar que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia, dónde y con quién vivir y que no sea vea obligada a vivir según un modelo de vida específico y (iii) asegurar que la persona mayor tenga acceso progresivamente a servicios de asistencia que resulten necesarios para facilitar su existencia e inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento.
91. En el marco jurídico nacional también se ha reconocido la independencia y autonomía de los adultos mayores. Así, la Ley 1251 de 2008 establece como principio rector para la aplicación de dicha ley, el de “independencia y autorrealización,” en virtud del cual el adulto mayor “tiene derecho para decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo social del país” y se les brindarán las garantías que sean necesarias para el acceso a oportunidades de diversa índole y el perfeccionamiento de sus habilidades y competencias.[145] Además, reconoce como un deber de la familia, el de aceptar “el ejercicio de la autonomía y la autorrealización personal de los adultos mayores.”[146]
92. En sentido similar, la Política Nacional de Envejecimiento Humano y Vejez de 2015-2024 incluyó dentro de sus objetivos generales el de “[p]ropiciar que las personas adultas mayores de hoy y del futuro alcancen una vejez autónoma, digna e integrada, dentro del marco de la promoción, realización y restitución de los derechos humanos (…).” Además, entre sus objetivos específicos, contempló el de “[p]romover un envejecimiento activo, satisfactorio y saludable orientado a la autonomía, integración, seguridad y participación efectiva de las y los colombianos, a lo largo de sus trayectorias vitales, que facilite la construcción de vidas dignas, humanizadas y con sentido.”
93. Este derecho también ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En particular, en la Sentencia T-077 de 2024, la Corte estudió el caso de un hombre de la tercera edad a quien su EPS le negó la práctica de una prueba de esfuerzo ordenada por su médico tratante porque no acudió acompañado de algún familiar o persona de apoyo. Al abordar el tema de la independencia y autonomía de las personas mayores realizó diversas consideraciones relevantes. Primero, señaló que la independencia y la autonomía son expresiones de la libertad, siendo la primera la realización de actos propios sin asistencia o con un grado de asistencia que no someta a la persona al arbitrio de alguien más y la segunda, la capacidad de tomar y controlar las decisiones que afectan su propia vida.
94. Segundo, señaló que existe una interconexión entre la garantía de los derechos de los adultos mayores y de las personas de la tercera edad y la protección a su autonomía e independencia. Así, aunque se reconoce la importancia de los deberes estatales y sociales de protección y colaboración frente a las personas mayores, estos no pueden suponer una restricción a las posibilidades de decisión de este grupo de personas. Tercero, la Corte reconoció que el ejercicio de las labores de cuidado implica también que los cuidadores o acompañantes deben “respetar los deseos, intereses e iniciativas de las personas mayores” por lo que “no se trata de sustituir su voluntad, sino de dar un apoyo para el ejercicio de sus derechos y, cuando sea necesario, para la toma de decisiones.”[147] Por ello y en suma, la autonomía de las personas mayores exige el respeto a su voluntad.
95. Derecho a una vida libre de violencias de las personas mayores. La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores reconoce, en su artículo 9, el derecho a la seguridad y a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Según la Convención, la violencia contra la persona mayor es entendida como “cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado”. Además, esta definición comprende distintos tipos de violencia como el maltrato físico, sexual o psicológico, el abuso financiero y patrimonial, la explotación laboral, la expulsión de la comunidad y toda forma de abandono o negligencia. Según la Convención, estas acciones pueden ocurrir dentro o fuera del ámbito familiar o unidad doméstica y también puede ocurrir que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes.[148]
96. Para materializar este derecho, los Estados Parte deben, entre otras cosas: (i) adoptar medidas para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los actos de violencia contra la persona mayor; (ii) informar y sensibilizar a la sociedad sobre las diversas formas de violencia contra la persona mayor; (iii) desarrollar programas de capacitación dirigidos a los familiares y personas que ejerzan tareas de cuidado domiciliario para prevenir escenarios de violencia en el hogar o unidad doméstica; (iv) promover la creación y el fortalecimiento de servicios de apoyo para atender los casos de violencia, maltrato, abusos, explotación y abandono de la persona mayor; (v) promover mecanismos adecuados y eficaces de denuncia y reforzar los mecanismos judiciales y administrativos existentes para la atención de esos casos y (vi) promover activamente la eliminación de las prácticas que generan violencia y a su vez, afectan la dignidad e integridad de las mujeres mayores.[149]
97. Frente a este tipo de violencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reconocido que la pertenencia a grupos históricamente discriminados expone a sus integrantes a un riesgo desproporcionado de ser víctimas de violencia por los prejuicios y estereotipos que los rodean. En el caso específico de las personas mayores, y particularmente, las mujeres mayores, señaló que los prejuicios y estereotipos comúnmente asociados a este grupo —su presunta indefensión ocasionada por el deterioro cognitivo, su situación de salud, de dependencia, la falta de autonomía y valor social productivo — las expone a un riesgo elevado de ser víctimas de violencia.[150]
98. A su turno, la Ley 1251 de 2008 reconoce dentro de los deberes del Estado en relación con los adultos mayores el de “[e]liminar toda forma de discriminación, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores”.[151] Además, reconoce que las mujeres adultas mayores merecen especial cuidado y protección por lo que dispone que en la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez se incluirán medidas para “erradicar y sancionar todo tipo de violencias, abusos y discriminación individual y colectiva contra las mujeres en esta etapa de la vida”.[152]
99. Frente a este deber de protección, la Corte Constitucional ha señalado que aun cuando el Estado o sus entidades territoriales pueden no ser quienes se hacen cargo directo de la protección de los adultos mayores porque este deber es asumido por las familias o instituciones particulares que asumen esta labor, debe mantener una estricta vigilancia para garantizar que en estos escenarios también se “brinden condiciones de vida digna a los adultos mayores, libres de tratos humillantes y donde puedan desarrollarse con tranquilidad y libertad.”[153] Entonces, le corresponde al Estado supervisar constantemente a las instituciones que prestan servicios asistenciales al adulto mayor con el fin de protegerlos. Esta protección debe ser mayor cuando se presenten situaciones de “maltrato, violencia o tratos humillantes, que puedan ocasionarse en estos espacios exclusivamente destinados a generar condiciones de vida digna a las personas mayores.”[154]
100. Por último, en la Política Pública de Envejecimiento y Vejez 2022-2031 se incluyó un eje estratégico relacionado con la vida libre de violencias para las personas mayores, que incluye, a su vez, tres líneas de acción encaminadas a garantizar este derecho. La primera, orientada a desarrollar acciones intersectoriales que fomenten la inclusión de las personas mayores y garanticen el compromiso de eliminar la discriminación por edad; la segunda, dirigida a prevenir las violencias y el maltrato y la tercera, encaminada a fortalecer la capacidad jurídica y el acceso a la justicia de las personas mayores. Se destaca que, al abordar las violencias contra las personas mayores, se señaló que el maltrato psicológico “es el más frecuente en personas mayores teniendo su origen en una relación potencialmente dañina entre la persona mayor y el cuidador, pues le genera al primero sentimientos de inseguridad, angustia y baja autoestima, además, transgrede la dignidad y el respeto a la autonomía.”[155]
(iii) Derecho fundamental a la familia, a la unidad familiar, a tener contacto con la familia y a la igualdad
101. Generalidades sobre el derecho a la familia y a la unidad familiar. La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, fue definida por la jurisprudencia constitucional como “una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar.”[156] En línea con la intención del constituyente de 1991 de consolidar el concepto de familia como base fundamental de la sociedad, prerrogativa contenida en el artículo 42 de la Constitución,[157] la jurisprudencia constitucional desarrolló el derecho constitucional fundamental a mantener la unidad familiar, así como sus vínculos de solidaridad familiar.[158] De la caracterización del derecho fundamental a la familia surge el deber de preservar la unidad y la armonía, y por lo mismo, rechazar la violencia que pueda contribuir a su desestabilización o desagregación.[159] En línea con ello, la Corte Constitucional sostuvo respecto al derecho a la unidad familiar:
“Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia.”[160]
102. Por su parte, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a la prohibición de la violencia intrafamiliar, prerrogativa contenida en el mismo artículo 42. En opinión de esta Corporación, la violencia que censuró el constituyente se refiere, tanto a la violencia directa ejercida por alguno de sus miembros, como a la violencia estructural que se deriva de las diferentes formas de poder, de las injusticias sociales o en las diferentes presiones antijurídicas sobre sus miembros.[161]
103. Por lo cual, la Corte Constitucional ha sido enfática en rechazar las situaciones que comprometan la continuidad de la unidad familiar, sobre todo, cuando están inmersos sujetos de especial protección constitucional. Por consiguiente, al momento de justificar la intervención del juez constitucional, es dable tener en cuenta las condiciones de salud y/o de indefensión en que pudiere encontrarte el sujeto de especial protección constitucional,[162] así como propender por otorgar una protección integral a la familia.[163] A su turno, ha sostenido que tanto los nacionales colombianos como los extranjeros tienen derecho a la unidad familiar.[164]
104. El concepto de unidad familiar, como todo término clasificatorio general, está sometido a las vicisitudes de la indeterminación; esto hace que sea difícil identificar qué situaciones puede o no puede cobijar. Por lo cual, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, el derecho a la unidad familiar “busca proteger la presencia constante, el contacto directo o la cercanía física, como situaciones que tienen o han tenido vocación de permanencia y que se predican como una realidad vital de los miembros que integran la familia.”[165]
105. El derecho a la unidad familiar también se encuentra consagrado en diferentes instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. Entre ellos, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,[166] el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[167] y los artículos 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
106. La jurisprudencia constitucional ha profundizado en el contenido y alcance del derecho a la unidad familiar, sobre todo, en el contexto de la movilidad humana internacional y su relación con el interés superior de los niños, niñas o adolescentes. Según el artículo 44 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, prerrogativa constitucional que debe interpretarse conforme al interés superior del niño. En consecuencia, las autoridades deben, en principio, abstenerse de tomar cualquier medida que implique la separación familiar o que atente contra el interés superior del niño.[168] No obstante, al ser un derecho que no es absoluto, surge la necesidad de ponderar los intereses al momento de adoptar una decisión que pueda conducir a la expulsión o deportación de personas y que tenga un impacto en el derecho a la unidad familiar y en los derechos de los niños, niñas y adolescentes.[169]
107. El derecho a tener contacto con la familia. Esta Corporación también ha reconocido el derecho a tener contacto con la familia. Al respecto, ha sostenido que con este derecho se protegen otro tipo de situaciones relacionadas con el valor jurídico de la vigencia de los lazos de solidaridad, pero que se distinguen del derecho a la unidad familiar. Pues bien, se pueden dar eventos en los cuales por las circunstancias fácticas del caso o de las relaciones que se presenten, se hace imposible hablar de unidad familiar.[170]
108. El derecho a tener contacto con la familia cobra relevancia cuando los sujetos, con ocasión de su estado ordinario de separación física, desean reestablecer o mantener el contacto con los miembros de su familia. Las circunstancias de separación física pueden ser voluntarias, como ocurre con las separaciones voluntarias, o producto de una decisión legítima de una autoridad, como ocurre cuando se hace efectiva una orden de detención o en los casos de personas condenadas o privadas de la libertad.[171]
109. La Corte Constitucional ha ahondado insistentemente en el derecho a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de las personas privadas de la libertad. Sobre el particular, ha sostenido que si bien la unidad familiar admite limitaciones cuando la separación de la familia se origina en la privación de la libertad, “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho.”[172] Por consiguiente, ha dicho la Corte, las restricciones que operan sobre la unidad familiar deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.[173] Por consiguiente, es deber del Estado, por medio de las autoridades competentes en materia criminal, penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de la libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de las diferentes modalidades como la comunicación y las visitas.[174] En suma, ha reconocido que el derecho a la comunicación con sus familias tiene un carácter fundamental.[175]
110. En un sentido similar lo ha abordado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). La Corte IDH hizo énfasis en que el derecho de la persona privada de la libertad de tener el máximo contacto posible con sus familias, sus representantes y el mundo exterior. Ello, en consonancia con la importancia de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, conforme lo establece el artículo 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Entre las medidas más convenientes para facilitar el ejercicio del derecho, listó la ubicación de estas personas en centros carcelarios cerca a sus hogares, la creación de espacios apropiados para que las visitas se desarrollen de forma natural e íntima, la autorización de salidas, el restablecimiento del contacto con sus familias, entre otros.[176]
111. De forma similar, la Corte Constitucional ha amparado el derecho de los niños, niñas y adolescentes a las visitas con el padre o madre que no ejerce su custodia. Ello, con el fin de que puedan mantener su lazo afectivo y siempre y cuando no existan sospechas de violencia sexual.[177] A juicio de esta Corporación, por medio del derecho de visitas, el Legislador previó un mecanismo que le permite al niño “interactuar y seguir desarrollando relaciones afectivas con sus padres, así como recibir de éstos el cuidado y protección especial que demanda.” En este sentido, el padre que tiene la custodia y el cuidado del niño, debe ceñirse a los horarios y a las condiciones establecidas en el respectivo régimen. Ello, con el fin de que se mantenga una relación afectiva entre el padre y los demás miembros de la familia.[178]
112. El derecho a la igualdad. Conforme lo establece el artículo 13 de la Constitución Política, “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que existe una regla de igualdad ante la ley que supone entre otras cosas: (i) el deber del Estado de aplicar las leyes de manera imparcial frente a todas las personas y (ii) una prohibición de discriminación tanto para el Estado como los particulares.[179] Adicionalmente, como se dijo, el artículo 42 de la Constitución Política reconoce que la familia es el núcleo de la sociedad. En consecuencia, el mandato de trato igualitario entre las personas, como corolario de la sociedad, tiene un impacto en el concepto de familia y en el trato entre sus miembros.
113. En conclusión, el derecho a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia gozan de protección constitucional. Su contenido y alcance ha sido especialmente abordado por la Corte Constitucional en dos supuestos: (i) en los casos de movilidad humana internacional y su relación con el interés superior de los niños, niñas o adolescentes y con el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y (ii) en situaciones que involucran a personas privadas de la libertad. A su vez, los miembros de la familia tienen el derecho a ser tratados de forma igualitaria en consonancia con los artículos 13 y 42 de la Constitución.
(iv) Análisis del caso concreto
114. En el asunto objeto de estudio, a la Sala Quinta de Revisión le corresponde resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, determinar si Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia al impedir el contacto entre ellas, a fin de que Sonia pudiera comunicarse desde el exterior con su madre y cuidarla. En segundo lugar, determinar si con la restricción del contacto y cuidado por parte de su hija Sonia, los accionantes vulneraron los derechos fundamentales de Amelia, como persona de la tercera edad, al cuidado, la dignidad humana, la independencia y autonomía y a vivir una vida libre de violencia.
115. Frente a los anteriores planteamientos, la Sala Quinta de Revisión concluye que los señores Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia. Pues, si bien prestaron todos los cuidados de salud requeridos por su madre, desconocieron sus derechos fundamentales a mantener su unidad y armonía familiar, así como preservar el contacto directo y físico entre ellas. Particularmente, la Sala observó que los accionados: (i) obstaculizaron la voluntad de la madre y la hija de preservar su unidad familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor, respeto y cuidado y (ii) en los momentos donde no era posible garantizar la unidad familiar, impidieron el ejercicio del derecho de las accionantes a tener contacto entre ellas a distancia.
116. Así mismo, la Sala encontró que los accionados también le vulneraron el derecho a la independencia y autonomía de Amelia. Esto, debido a que adoptaron un enfoque erróneo que presupone su incapacidad, desconocieron su capacidad de tomar sus propias decisiones y tener independencia en sus acciones y, además, existen dudas sobre si su voluntad frente a la elección de su lugar de residencia ha sido respetada. No obstante, no es posible colegir que los accionados vulneraron los derechos al cuidado y a vivir una vida libre de violencia de la señora Amelia.
117. A continuación, la Sala procederá a exponer las razones sobre las cuales se fundamentan las anteriores conclusiones.
a) Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia
118. La Sala de Revisión constata que los señores Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y Amelia. Esta Corte considera que los cuidados ejercidos por los accionados para con su madre, si bien se hicieron para garantizar su bienestar e integridad, éstos a su turno, obraron en desmedro de los derechos fundamentales de las accionantes. Pues bien, desconocieron sus deseos de mantener su unidad y armonía familiar, así como de preservar el contacto directo y físico entre ellas.
119. Las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional, al igual que los adultos mayores, son titulares de los derechos a la unidad familiar y a tener contacto con la familia. Pues bien, estas prerrogativas constitucionales hacen parte del concepto de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y por ende, les pertenecen a todas las personas por igual, indistintamente a las particularidades que amenacen la integralidad y armonía de su familia.
120. En el caso sub judice, las accionantes tienen derecho a que se les garantice el goce efectivo de su derecho a la familia y a la unidad y contacto familiar. De un lado, Amelia es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en estado de indefensión por su delicado estado de salud y su avanzada edad. De manera que en consonancia con lo establecido en los artículos 13 y 46 de la Constitución, así como en el marco jurídico internacional y nacional de protección de las personas de la tercera edad y conforme a los deberes de solidaridad y corresponsabilidad, el Estado debe propender por garantizarles una protección y asistencia especial, lo que incluye su derecho a preservar sus lazos familiares.
121. De otro, la señora Sonia como adulto mayor que vive en el exterior, también goza de esas garantías constitucionales. Al respecto, la Sala evidencia que el hecho de que la accionante viva en el exterior la pone en una situación de vulnerabilidad que tiene la potencialidad de afectar la unidad y contacto familiar, pues no tiene la posibilidad de poder compartir presencialmente tiempo con sus seres queridos. A lo que se le suma el hecho de que, teniendo algunas herramientas para poder tener contacto virtual con su madre, aquellas son entorpecidas por sus hermanos. En síntesis, la necesidad de preservar la integralidad de las relaciones familiares es una prerrogativa de la que gozan los miembros de la familia que viven lejos y que por esa circunstancia, tienen el deseo de preservar los lazos familiares y de cercanía con su familia.
122. Las actuaciones de los hermanos accionados transgredieron el derecho de Sonia y de Amelia de preservar sus lazos familiares, su unidad familiar y de facilitar el contacto entre ellas. Esto es, en razón a que (i) obstaculizaron la voluntad de la madre y la hija de preservar su unidad familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor, respeto y cuidado y (ii) en los momentos donde no era posible garantizar la unidad familiar, los señores Blanca y Álvaro tampoco permitieron el ejercicio del derecho de las accionantes a tener contacto entre ellas a distancia.
123. Los accionados obstaculizaron la voluntad de madre e hija de preservar su unidad familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor, respeto y cuidado. La Sala evidencia que algunas de las actuaciones de los particulares accionados fueron en desmedro del derecho fundamental a la unidad familiar de las accionantes, principalmente porque impusieron obstáculos que impidieron que Sonia pudiera visitar permanentemente a su madre mientras estuviera en el país, y con ello, pudiera cuidar de ella personalmente.
124. Existe suficiente evidencia en el acervo probatorio del expediente que permite concluir que Sonia y su madre, la señora Amelia, han tenido hasta la fecha una muy buena y nutrida relación. De ello dan cuenta los otros familiares, otras personas cercanas a la familia e incluso, cuidadores y los mismos accionados. En las declaraciones juramentadas anexas al escrito de tutela[180] y en la contestación de la demanda[181] se comprobó que, en efecto, la hija Sonia compró una vivienda en El Jardín para su madre y ha aportado económicamente para sus gastos mensuales. Además, que en las llamadas que sostenían se sentía el cariño que se tenían la una a la otra y que su relación ha sido muy buena especialmente durante los meses que ambas compartieron en Italia.[182] Por consiguiente, debido al conflicto con sus hermanos, se encuentra pasando por un momento de depresión y de afectación emocional.[183] Por el contrario, afirmaron que los accionados le han impedido a Sonia visitar a su madre por medio de llamadas amenazantes, tratos humillantes y actuaciones de violencia psicológica, e incluso, corroboraron el incidente que sucedió en octubre de 2022 cuando viajó a ver a su madre.[184]
125. Sobre este incidente en concreto, la Sala observa que ambas partes tienen una versión distinta de los hechos, mismos que se acompañan de hechos violentos provenientes de ambas partes. De un lado, la señora Sonia refirió que fue a visitar a su madre a Colombia y que sus hermanos no la dejaron entrar a la casa, por lo que tuvo que regresar al otro día y la hicieron esperar por más de tres horas. Además, indicó que fue objeto de malos tratos por parte de su hermano y le establecieron horarios de visita bajo supervisión, mismos en donde su madre estaba dormida o bajo los efectos de algún medicamento. A su vez, que siempre había una excusa para no poder ir a ver a su madre y que no le era posible llevársela a su casa ni compartir con ella las fiestas navideñas.[185]
126. De otro lado, los hermanos Blanca y Álvaro argumentaron que desconocían que su hermana estaba en Medellín y que al no estar en la casa, la cuidadora no tenía autorizado dejar entrar a nadie. A su turno, hicieron énfasis en que la accionante llegó gritando y vociferando, y en cambio, la actitud de ellos en respuesta no fue violenta. Además, que luego de que se calmara la dejaron entrar a ver a su madre y que en efecto, no dejaron que la trasladara a ninguna parte y le impusieron horarios de visita; ello, en consideración a su estado de salud. Finalmente, resaltaron que su hermana no tiene buen relacionamiento con sus hermanos y que no hay obstáculo para que pueda visitar a su mamá, siempre y cuando lo haga con respeto, cordialidad y buen trato y acatando los horarios establecidos.[186]
127. La Sala de Revisión sostiene que si bien el relacionamiento de los miembros de la familia hace parte de la cotidianidad y de la esfera privada e íntima de la familia, así como las posibles razones del distanciamiento entre unos hermanos y otros, ello no puede ir en desmedro de los derechos fundamentales de ninguno de sus integrantes. En consecuencia, no resultan aceptables actuaciones de agresión verbal de una u otra parte, máxime, cuando inmersa en esa contienda se encuentra un sujeto de especial protección constitucional. La Sala enfatiza en que si bien parece que las agresiones verbales suceden recíprocamente entre los miembros de la familia, hay coincidencia de varios de los hermanos en que los accionados han tenido tratos humillantes y agresivos para con su hermana, quien además, no vive en Colombia. Por lo cual, su situación no es enteramente equiparable. Máxime cuando no tiene acceso a la vivienda, a las llamadas, video llamadas, ni al control del horario, pues todo se encuentra bajo el estricto dominio de los accionados.
128. La Sala no encuentra justificación alguna a la imposición de horarios o restricción de visitas con supervisión para que Sonia visite a su mamá como si se tratara de un régimen de visitas impuesto por un juez. Conforme lo explicaron los accionados, para que su hermana pueda visitar a su madre, debe hacerlo con respeto, cordialidad y buen trato y acatando el horario propuesto de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes, siempre en su residencia. Sumado a que también podrá recibir visitas de otras personas, siempre de forma controlada y acatando las condiciones de salud. No obstante, de la historia clínica de la señora Amelia no se desprende la necesidad de que solo la puedan visitar en esos horarios. De hecho, lo único que se indica en el historial médico es que no es recomendable cambiarla de su entorno habitual, pues ello puede acarrear complicaciones en su salud.[187] Por lo cual, la imposición de esas restricciones, motu proprio, resulta irrazonable y desproporcionada, pues además de que carece de una justificación médica o judicial, solamente busca dominar las visitas de Sonia a su madre y que ésta última comparta tiempo de calidad físico con su hija. Máxime, cuando las visitas presenciales son excepcionales y temporales, en razón a que la accionante no vive en Colombia.
129. Ahora, no sucede lo mismo respecto a la prohibición de trasladar a la señora Amelia fuera de su domicilio. Pues bien, del último informe médico de la Unidad de Cuidados Paliativos, el cual data del 11 de abril de 2024, se constató que debido a su diagnóstico de demencia en estado avanzado, no es recomendable cambiarla de su entorno habitual, ya que ello puede acarrear complicaciones en su salud mental. Además, que no presenta factores de riesgo en su domicilio, porque vive con su hija Blanca, quien le garantiza un adecuado apoyo familiar, físico, emocional y espiritual. En consecuencia, la Sala carece de competencia para contradecir el concepto médico, mismo que no evidencia una exigencia desproporcionada o irrazonable, sino que por el contrario, vela por el cuidado y bienestar de la señora Amelia.
130. A juicio de esta Sala, la visión de los accionados sobre el concepto de familia no se ajusta a los parámetros constitucionales. Los accionados afirmaron que su madre goza de una familia que gira en torno a ella, que la atiende y la cuida, aún en su estado. Pues bien, lo que han hecho es proteger sus derechos fundamentales, brindándole todos los cuidados que necesita para su salud. Recuérdese que conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional, el concepto de familia como cimiento fundamental de la sociedad, se compone de lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida construida por los vínculos filiales que conectan a cada uno de sus miembros. Por consiguiente, la afectación a la familia activa automáticamente la intervención del juez constitucional, máxime, cuando en ella cohabitan sujetos de especial protección constitucional. Además, como elemento de los cuidados paliativos, es esencial el acompañamiento familiar, tanto para el paciente como para sus seres queridos. Pues bien, las personas que van a morir tienen derecho a sobrellevar el fin de sus vidas acompañados de sus seres queridos, quienes a su vez, requieren de orientación para saber cómo sobrepasar el dolor.
131. La Sala de Revisión enfatiza en que el derecho a la familia no se garantiza únicamente con asegurar que a la señora Amelia se le presten todos los servicios médicos que requiere. El elemento de la familia también se compone de la preservación de los lazos de solidaridad, amor, respeto y unidad de cada uno de sus miembros y no únicamente de los que están en una situación de especial vulnerabilidad. Entonces, la garantía a la unidad familiar demanda asegurar que la señora Amelia pueda mantener sus lazos de amor con su hija, y viceversa, y que los demás miembros de la familia que están en capacidad de facilitarlos, así como con el poder material de impedirlos no trunquen dicha conexión. Especialmente, si se tiene en cuenta que, como consecuencia de no poder hablar con su mamá, Sonia fue diagnosticada con un trastorno depresivo persistente corroborado clínicamente y confirmado por un familiar y que la señora Amelia no está en enajenación mental, pues no hay dictamen médico que así lo diagnostique o que permita controvertir su presunción de capacidad, como sujeto titular de derechos y obligaciones.
132. Cuando no era posible garantizar su unidad familiar, Blanca y Álvaro tampoco garantizaron el derecho de las accionantes a tener contacto entre ellas. La Sala comprueba que los accionados han impedido, hasta el máximo de sus esfuerzos, que la Señora Sonia y su madre puedan tener un contacto telefónico fluido y afectuoso entre ellas, cuando las visitas presenciales no han sido posibles, por encontrarse su hermana fuera del país. Analizadas las pruebas allegadas al expediente, la Corte concluye que si bien los hermanos de Sonia facilitaron un teléfono celular para que la accionante pudiera llamar a su madre,[188] no hicieron lo correspondiente para que materialmente su madre pudiera atender las llamadas en un ambiente amigable, en el cual les fuera posible a ella y a su hija manifestar y preservar sus lazos de afecto a pesar de la distancia.
133. Según la narración de los hechos del caso, así como las declaraciones juramentadas allegadas en sede de tutela, a partir de marzo de 2021 hasta la fecha, los accionados empezaron a restringir el contacto telefónico entre Sonia y su madre.[189] Al respecto, la hija accionante puntualizó que su hermana rara vez contesta las llamadas y que cuando lo hace, supervisa las conversaciones y le sube el volumen al televisor, no le informa sobre el estado de salud actual y real de su madre y los horarios que establece son cortos y cerca a otras actividades, lo que impide la comunicación.
134. En relación con las llamadas telefónicas, la accionante fue citada a una reunión privada en la que se le informó que sus llamadas alteraban a su madre, pues en ellas le comentaba sobre fallecimientos de personas conocidas. A esa reunión asistieron Sara Meneses -asistente social de la señora Amelia- la psicóloga Isabel, Carlo-esposo de Sonia- y su sobrino Andrés. En declaración juramentada rendida el 2 de abril de 2024, la psicóloga Isabel reiteró que ha sido testigo del mal manejo que le ha dado la señora Blanca al relacionamiento de su madre con su hermana. A su turno, que como psicóloga con más de 30 años de experiencia, considera que la psicóloga Meneses tenía información fraccionada y algo manipulada, pues no se dio mayor explicación a la tesis de que las llamadas de Sonia alteraban a su madre ni se tuvieron en cuenta sus derechos.
135. Por último, tanto la accionante Sonia como sus hermanos, anexaron capturas de pantalla de llamadas de WhatsApp entre ellos. De un lado, en la impugnación de la sentencia de primera instancia, la apoderada de Sonia incluyó seis capturas de pantalla en dónde se reflejan varias llamadas perdidas telefónicas y de video entre febrero y abril de 2024.[190] De otro, en los anexos a la contestación de la demanda se adjuntaron 10 capturas de pantalla en dónde se deja ver que entre junio y septiembre de 2023 y entre enero y abril de 2024 hubo varias llamadas telefónicas y de video de “Sonia” y de “Blanca,” entre las cuales habían llamadas salientes, entrantes y perdidas.[191]
136. De los elementos probatorios contenidos en el expediente, no es posible concluir que se haya facilitado un ambiente familiar propicio para garantizar el contacto y la vigencia de los lazos de solidaridad, amor y unidad entre Sonia y Amelia, su madre. Ello es así, por las razones que pasan a exponerse.
137. Primero, la Sala observa que las capturas de pantalla no son concluyentes, pues de ellas no es posible desprender que las llamadas telefónicas y de video entre la madre y su hija Sonia se hayan realizado efectivamente o no. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que si bien la captura de pantalla tiene valor probatorio como prueba documental, aquella es una prueba atenuada e indiciaria que debe ser valorada por el juez en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la buena fe.[192] Así las cosas, la Sala de Revisión constata que de las capturas de pantalla en cuestión solo se evidencia que se llevó a cabo una llamada de un extremo a otro, pues en otros casos las llamadas eran perdidas, pero no que aquella conversación se haya dado efectivamente entre las familiares en cuestión. Sumado a que esa interacción se haya dado en un ambiente propicio para ello y a la expectativa y necesidades de los extremos del diálogo.
138. Segundo, si bien los hermanos accionados proporcionaron el celular para que su hermana y su madre se comunicaran a distancia, no facilitaron un ambiente amigable, fluido y cómodo para que pudieran conversar íntimamente. Según declaración de Marta, cuidadora de la señora Amelia, la señora Blanca le solicitaba que escuchara y supervisara solamente las llamadas de Sonia y su madre, sabiendo que las llamadas entre ellas eran muy alegres, pues se sentía el cariño que se tenían la una a la otra. Adicionalmente, ambas partes coincidieron en afirmar que algunas veces no es posible que la señora Amelia pase al teléfono, en razón a que se encuentra realizando otras actividades. Evidentemente, esos aconteceres no les permitieron a las accionantes conversar en un ambiente cómodo, familiar, íntimo y duradero.
139. Tercero, no hay prueba que permita concluir que las llamadas con Sonia estresan a su madre. El único elemento que da a entender una posible tensión o estrés derivado del contacto entre ellas, fue una reunión citada por Sara Meneses, la asistente social de Amelia. No obstante, las conclusiones de ese encuentro fueron controvertidas por Isabel, psicóloga de profesión, quien afirmó que esa información era fraccionada, manipulada y poco fundamentada. En razón de lo anterior, la Sala no encuentra razones que justificaran la actuación renuente de los accionados para permitir un contacto telefónico idóneo entre las accionantes. En suma, corroboró el buen relacionamiento que tienen Amelia y su hija Sonia, mismo que se vería reflejado en sus conversaciones.
140. Cuarto y último, no son razonables las justificaciones traídas a colación por los hermanos accionados de que en ciertas ocasiones, cuando Sonia llamaba a la mamá, está se encontraba en atenciones médicas, escuchando la eucaristía o dormida, por lo que no podía pasar al teléfono. Esto es, porque a fin de garantizar el derecho fundamental a tener contacto con la familia, es necesario que todos los miembros de la familia sean solidarios entre sí y busquen el mejor proveer de Amelia, quien como sujeto de especial protección constitucional, tiene derecho a que sus intereses prevalezcan, entre ellos, el de cumplir con las actividades diarias que propendan por su bienestar físico y emocional, así como el tener contacto con sus seres queridos.
b) Blanca y Álvaro vulneraron el derecho a la independencia y autonomía de Amelia, pero no vulneraron el derecho al cuidado y a vivir una vida libre de violencias
141. Amelia es una mujer de 98 años que padece múltiples enfermedades, entre ellas, cáncer de duodeno, demencia avanzada —enfermedad neurodegenerativa progresiva— y enfermedad cardiaca severa. Según los hechos narrados en la acción de tutela y en la contestación de la demanda, su cuidado ha estado a cargo principalmente de sus hijos, quienes le han proporcionado vivienda, alimentación, acceso a servicios de salud y cuidados durante su vejez. Frente a su lugar de vivienda, aunque la señora Amelia duró varios años residiendo en el apartamento que Sonia compró para ella en el barrio El Jardín de Medellín, en atención a que en febrero de 2021 estuvo hospitalizada, la señora Blanca se la llevó a vivir a su casa. Posteriormente, entre enero y septiembre de 2022, regresó a su vivienda en El Jardín en donde tenía una cuidadora. No obstante, tras la última hospitalización de la señora Amelia, después de octubre de 2022 regresa a vivir con su hija Blanca, quien desde ese momento y hasta la fecha es su cuidadora principal y la ha acompañado en su hospitalización domiciliaria.
142. La Sala de Revisión encuentra que además de las consideraciones planteadas previamente sobre el derecho a la familia y la unidad familiar, existen controversias constitucionales derivadas de los hechos del caso que merecen especial atención del juez constitucional y que no fueron abordadas por los jueces de instancia, a pesar de que el caso involucra a una mujer de la tercera edad que es, por esa razón, un sujeto de especial protección constitucional. En particular, el presente caso evidencia cuestionamientos sobre la garantía del derecho a la independencia y autonomía de una mujer de la tercera edad que se encuentra en su última etapa de vida, así como a sus derechos al cuidado y a vivir una vida libre de violencia. Al respecto, la Sala concluye que los accionados sí vulneraron el derecho de Amelia a la autonomía e independencia, pero no vulneraron sus derechos al cuidado y a vivir una vida libre de violencias, por las razones que pasan a explicarse.
143. Los accionados vulneraron el derecho a la autonomía e independencia de la señora Amelia. La autonomía es entendida como la capacidad de elegir y controlar las decisiones que afectan la propia vida, incluso si ello demanda la asistencia de otra persona, así como que estas decisiones sean respetadas. Mientras que la independencia supone vivir en sociedad sin asistencia o con un grado de asistencia que no someta a la persona al arbitrio de otros. Al respecto, la Sala de Revisión destaca la importancia de promover, respetar y garantizar la autonomía e independencia de las personas mayores, sobre todo, teniendo en cuenta tendencia mundial hacia el aumento de la expectativa de vida y el número de adultos mayores (personas con 60 años o más).[193] Pues bien, este enfoque orientado hacia la autonomía e independencia promueve que el envejecimiento resulte digno, satisfactorio y saludable para estas personas.
144. En el caso sub judice, la Sala encuentra que Blanca y Álvaro vulneraron el derecho a la independencia y autonomía de la señora Amelia por tres razones. En primer lugar, la Sala encuentra que los accionados han adoptado un enfoque erróneo respecto a la autonomía e independencia de su madre, pues presuponen su incapacidad o lo que ellos denominaron “enajenación mental”, lo que va en detrimento de sus derechos fundamentales. En contraposición, los informes médicos y psicológicos recientes de Amelia dan cuenta que, a pesar de los síntomas, declives y alteraciones propias de su edad y de las enfermedades que padece, “se encuentra alerta, orientada en persona y espacio”, “tiene lenguaje coherente” y “no presenta alteraciones sensoperceptivas”.[194]
145. Este tipo de afirmaciones y suposiciones frente a la capacidad de la señora Amelia dan cuenta de visiones estereotipadas sobre la capacidad de las personas mayores enfermas y, a su turno, la negación de su capacidad para adoptar sus propias decisiones sobre los asuntos que le incumben directamente, cuestión que afecta su autonomía. Al respecto, aunque la Sala no desconoce que en ciertos casos una persona de la tercera edad pueda necesitar asistencia para tomar sus propias decisiones en atención a sus padecimientos de salud, esto no puede implicar restringir de plano su libertad para tomar sus decisiones ni desconocer su capacidad jurídica.
146. En segundo lugar, los accionados desconocieron la capacidad de Amelia de tomar sus propias decisiones, particularmente, frente al relacionamiento con su hija Sonia. Como se demostró anteriormente, existen pruebas de que los accionados —particularmente la señora Blanca— han impuesto restricciones injustificadas tanto en la comunicación telefónica entre Sonia y Amelia como en las visitas presenciales. Esto tiene un impacto en la autonomía de la señora Amelia, pues se le está privando de la posibilidad de elegir su modo de vida y de decidir de manera libre cómo y con quién desea mantener comunicación sin ser vigilada.
147. Tercero, existen dudas sobre si la voluntad de la señora Amelia frente a la elección de su lugar de residencia ha sido respetada. Según su historia psiquiátrica, en diciembre de 2021 se indicó que le daban crisis de llanto y de difícil contención y que deseaba “vivir en su propia casa con una cuidadora” y se sentía “presa” en su residencia (que en ese entonces era con su hija Blanca). En principio, esta voluntad parece haber sido respetada y atendida por sus hijos cuando a comienzos del año 2022 la señora Amelia retornó a su vivienda del barrio El Jardín junto con una cuidadora. No obstante, tras su última hospitalización, retornó a la vivienda de su hija Blanca y quedó bajo su cuidado, sin que existan elementos que le permitan inferir a la Sala que en esta decisión se consideró la voluntad de Amelia, respetando su autonomía para elegir su lugar de residencia. Al respecto, si bien la Sala reconoce que los padecimientos de salud de Amelia hacen necesario un cuidado especial que en virtud del principio de solidaridad están a cargo principalmente de la familia, destaca que cuando las personas mayores son tratadas como objetos de cuidado y se ignora su voluntad y sus preferencias de vida, se puede generar un impacto en otros aspectos de su vida como su salud mental.[195] Por consiguiente, resulta imperativo que la voluntad de las personas de la tercera edad sea considerada en las decisiones que tengan un impacto sobre su vida, entre ellos su lugar de residencia, y que los cuidadores respeten sus deseos e intereses.
148. Para finalizar, la Sala se referirá a la pretensión de la accionante Sonia de tener acceso a la información de salud de su madre, la señora Amelia, y si es posible, tener contacto directo con los médicos tratantes. La Corte Constitucional ha señalado que el acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe entenderse en contravía de sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. En cambio, el juez constitucional debe atender a las circunstancias particulares de cada caso, y así, procurar que solamente cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les proporcione. Por lo mismo, precisó que puede darse la eventualidad que los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho a acceder a esa información de manera inmediata. Tal sería el caso del paciente que encontrándose en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la información que se le suministra, o no esté en condiciones para dar su consentimiento informado frente al tratamiento que se le realizará o para autorizar que sus familiares estén enterados de su situación médica. [196]
149. Al respecto, la Sala de Revisión encuentra que no cuenta con suficientes elementos para afirmar que la señora Amelia, a pesar de su avanzada edad y sus padecimientos mentales, esté en una situación mental o de salud que no le permita comprender la información médica que se le presenta o dar su consentimiento informado para recibir el tratamiento. De hecho, según su historia clínica de diciembre de 2023, la señora Amelia manifestó estar consciente de su declive físico y su percepción ante la muerte. Sin embargo, la avanzada edad y la existencia de padecimientos mentales como la demencia, hacen necesario que la señora Amelia cuente con asistencia por parte de su familia para tomar decisiones frente a sus padecimientos de salud que, sin desconocer su independencia y autonomía, contribuyan a garantizar su derecho a la salud y su bienestar integral.
150. En cambio, la Sala sí encuentra acreditado que los miembros de la familia tienen el derecho a ser tratados de forma igualitaria y el deber de solidaridad entre ellos y especialmente respecto a las personas que son sujetos de especial protección constitucional y que están en una condición de vulnerabilidad manifiesta por razones de salud. Por lo anterior y considerando que una de sus hijas, la señora Blanca, ya tiene acceso a la información médica de su madre, la Sala estima necesario garantizar que la accionante tenga, en igualdad en condiciones, ese mismo derecho. Esto, a su vez, materializaría el principio de solidaridad frente a la posibilidad de cuidar y asistir a su madre. Por ende, le ordenará a la señora Blanca que le comparta la información médica de su madre a su hermana Sonia y se abstenga, en lo sucesivo, de ocultar u obstaculizar el acceso a dicha información.
151. Los accionados no vulneraron el derecho al cuidado de la señora Amelia. Como se ha reiterado a lo largo de esta sentencia, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional y merecen especial protección y asistencia por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, de acuerdo con el artículo 12 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, este grupo tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea protección en su salud, su seguridad alimentaria y nutricional, su vestuario y su vivienda, entre otros. Ahora, según la jurisprudencia constitucional, en atención a los lazos de afecto y consanguinidad y al principio de solidaridad, le corresponde a la familia en primer lugar proporcionar a los adultos mayores las atenciones y cuidados que necesiten.
152. En el caso sub examine, la Sala reconoce que desde hace varios años los hijos de la señora Amelia—especialmente Blanca, Sonia, Álvaro, Sandra y Claudia— han aportado en mayor y menor medida a proporcionarle a su madre un sistema integral de cuidados que abarca la atención en salud, la alimentación, el vestuario, la vivienda y otros gastos relacionados con su manutención. En particular, reconoce que Blanca se ha encargado de manera principal del cuidado de su madre y ha estado pendiente de sus consultas y procesos médicos durante los últimos 12 años, labor que no puede ser invisibilizada, pues aquella ha resultado esencial para el bienestar de la señora Amelia.
153. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo verificar que al menos desde el 28 de diciembre de 2022, la señora Amelia se encuentra hospitalizada en el domicilio de su hija Blanca y recibe cuidados paliativos por parte de la Unidad de Cuidados Paliativos de Presentes by Versania. Según consta en su historia clínica, ha recibido una atención médica que va en línea con las finalidades de los cuidados paliativos decantados por la jurisprudencia constitucional, así: (i) se ha evaluado su estado de salud físico y mental; (ii) se le han proporcionado herramientas para afrontar la enfermedad y la posibilidad de morir y (iii) se han adoptado elementos psicológicos y espirituales en el tratamiento, proporcionando estrategias centradas en el mindfulness como la meditación y técnicas de respiración. Además, según los accionados, Amelia tiene momentos de oración y eucaristía.
154. Ahora, la Sala observa que en la actualidad existen diversos conflictos familiares entre los hijos de Amelia, los cuales están generando un impacto en el relacionamiento de ella con su hija Sonia. Estos conflictos, independientemente de su naturaleza y duración en el tiempo, no pueden ser un obstáculo para la garantía de los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad que es sujeto de especial protección constitucional, ni pueden justificar comportamientos que vayan en detrimento de su derecho a recibir los cuidados paliativos integrales que necesita, más aún cuando está en la última etapa de su vida.
155. Por ello, aunque la Sala reconoce los esfuerzos en materia de atención y cuidado por parte de Blanca y Álvaro frente a su madre y no evidencia una situación de negligencia que sea reprochable a los accionados frente al cuidado que está recibiendo la señora Amelia, sí encuentra dos asuntos que resultan problemáticos y sobre los cuales procederá a llamar la atención. Primero, la Sala reprocha la obstaculización al acompañamiento familiar por parte de su hija Sonia, pues esto va en detrimento con el derecho de las personas que están cercanas a la muerte de sobrellevar los últimos momentos de su vida acompañados de sus seres queridos que, en el caso concreto de la señora Amelia, no solo incluye a Blanca y Álvaro, sino también a Sonia y a los demás hijos que mantengan un vínculo cercano con ella.
156. Segundo, la Sala observa con preocupación algunos de los comportamientos que —justificados bajo la intención de cuidado— fueron excesivos y tienen un impacto no solo en la autonomía e independencia de Amelia, sino también en su vida privada. En concreto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se logró constatar que en el marco de sus labores de cuidado, Blanca excedió sus atribuciones como cuidadora al controlar y supervisar las llamadas que Amelia sostenía con su hija Sonia e incluso, llegar a ordenarle a una tercera persona que escuchara las llamadas que ellas sostenían en su ausencia.[197]
157. Los accionados no vulneraron el derecho a vivir una vida libre de violencias de la señora Amelia. Por último, en el presente caso y como consecuencia de las restricciones en la comunicación entre Amelia y su hija Sonia, algunas de las personas que allegaron sus declaraciones indicaron que por parte de Blanca existía una violencia psicológica hacia las accionantes, en tanto no les permitían hablar por teléfono libremente.[198] Además, que existía un manejo inadecuado de restricción emocional en el relacionamiento entre Amelia y Sonia.[199]
158. No obstante, la Sala no encuentra suficientes elementos que le permitan concluir que sus hijos Blanca o Álvaro hayan incurrido, dentro del ámbito familiar, en una acción o conducta que le cause sufrimiento psicológico a su madre. Aunque la Sala sí reprocha las restricciones en las comunicaciones y el contacto con su hija Sonia y el impacto que esto puede tener en el derecho a la familia, a la unidad y el contacto familiar y a la independencia y autonomía de Amelia, en los últimos informes de seguimiento psicológico no se evidencia que esta conducta le haya causado un sufrimiento psicológico. De hecho, en los informes se destaca su “buen aspecto físico y buen estado de ánimo,”[200] una “adecuada red de apoyo familiar” y no se evidencian “factores de riesgo en el domicilio.”[201]
159. En conclusión, aunque la Sala considera que los accionados no vulneraron el derecho de Amelia, como persona de la tercera edad, a vivir una vida libre de violencias, advierte la necesidad de reiterar que en el marco del vínculo entre la persona de la tercera edad y su cuidador o cuidadores, se pueden generar situaciones de maltrato psicológico que repercutan en sentimientos de inseguridad, angustia, baja autoestima o que afecten la dignidad de la persona sujeta de cuidado. Por esta razón, es esencial que en estos escenarios de cuidado —que abarcan el ámbito público y privado— las personas de la tercera edad vivan libres de todo tipo de violencia o maltrato, por lo que no pueden ser objeto de intimidaciones, agresiones, tratos humillantes, negligencia, abuso o explotación.
Órdenes a proferir
160. Resuelto el análisis del caso concreto, la Sala Quinta de Revisión procederá a (i) revocar la sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad que confirmó la sentencia del 19 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela; (ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia y a la independencia y autonomía de Amelia, concediendo también la pretensión de la señora Sonia de tener acceso a la información médica de la accionante y (iii) no conceder el amparo a los derechos fundamentales al cuidado y a vivir una vida libre de violencia.
161. Por su parte, le ordenará a los señores Blanca y Álvaro para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en comportamientos que obstaculicen la unidad familiar y el contacto físico y virtual entre Sonia y Amelia o que desconozcan el derecho a la independencia y autonomía de su madre. Adicionalmente, le ordenará a la señora Blanca que le comparta la información médica de su madre a su hermana Sonia y se abstenga de ocultar u obstaculizar el acceso a dicha información.
162. A su turno, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la orden dirigida a los particulares accionados, la Sala de Revisión le ordenará a la Defensoría Regional de Antioquia que, haciendo uso de sus competencias y de sus equipos profesionales especializados, proceda a hacer seguimiento a la situación de los derechos fundamentales de Amelia, así como el relacionamiento con sus hijos, en especial, con Blanca, Álvaro y Sonia. En concreto, le solicitará a la entidad que: (i) vele porque la familia de Amelia haga valer su voluntad; (ii) cuando Sonia esté en Colombia, pueda visitar presencialmente a su madre sin restricciones por parte de sus hermanos; (iii) se cerciore de que Sonia y Amelia puedan tener contacto virtual, sea por medio de llamada telefónica o videollamada, en un ambiente cómodo, familiar, íntimo y duradero y en el cual ambas tengan la capacidad y disponibilidad para atender la llamada; (iv) vele porque Blanca le dé acceso a Sonia a la información médica de su madre y (v) garantice que la señora Amelia no sea trasladada fuera de su lugar de residencia, a menos que el médico tratante así lo autorice. De lo anterior, (vi) la Defensoría deberá elaborar, durante los próximos seis meses y con una periodicidad de tres meses, un informe en el que evalúe el comportamiento de los accionados frente a la unidad familiar y el contacto entre las accionantes, permitiendo que Sonia se pronuncie sobre dicho cumplimiento. Estos informes deberán ser remitidos al juez de primera instancia encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sentencia.
163. La orden precedente encuentra su fundamento en el Auto 294 de 2016. En esa decisión, la Corte Constitucional reconoció que las salas de revisión y los jueces de tutela no están imposibilitados para impartir órdenes a autoridades públicas no vinculadas a un proceso, cuando de ellas no se deriva su responsabilidad en la vulneración de un derecho fundamental, sino que se limite a reiterar obligaciones de carácter legal o reglamentario.[202] La Corte también sostuvo que las salas de revisión y los jueces de tutela están habilitados para disponer que entidades públicas no demandadas o vinculadas al proceso adelanten actuaciones en coordinación con otras entidades y en procura de la satisfacción de un derecho fundamental.[203] A su vez, también refirió la posibilidad de impartir órdenes a autoridades públicas no vinculadas al trámite de tutela, cuando sin comprometer su responsabilidad en la violación de derechos fundamentales, se limita a declarar obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico.
164. En conclusión, conforme al auto en mención, para que un juez de tutela, incluidas las salas de revisión de la Corte Constitucional, puedan impartir órdenes a autoridades no vinculadas al trámite de tutela sin violar su derecho al debido proceso, deben cumplirse tres condiciones: (i) el juez debe abstenerse de definir si la autoridad oficial incurrió en la violación de un derecho fundamental; (ii) se debe mostrar con suficiencia y motivación el contenido de la ley o la reglamentación que le atribuye determinada función a la autoridad no vinculada y (iii) que exista una relación de conexidad razonable entre el contenido de la ley o el reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental.
165. En el caso sub examine, la Sala de Revisión cumple con las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional para impartir órdenes a autoridades no vinculadas en el trámite de tutela, sin vulnerar el debido proceso. Primero, la Sala no le está endilgando la responsabilidad de la violación de los derechos fundamentales de Sonia y Amelia a la Defensoría Regional de Antioquia. Segundo, esta entidad es competente para ejecutar las funciones encomendadas, ya que, según los numerales 5 y 6 del artículo 18 del Decreto 25 de 2014,[204] la Defensoría es competente para “[h]acer recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio con el fin de garantizar el cumplimiento y efectividad de la acción defensorial” y para “[a]delantar las investigaciones de oficio o a petición de parte, sobre las presuntas violaciones de los Derechos Humanos (…).”
166. Tercero, las labores de la Defensoría Regional de Antioquia dirigidas a atender las situaciones de derechos humanos y el conflicto familiar suscitado en este asunto son fundamentales. Pues bien, dado que la vulneración de los derechos fundamentales de Sonia y Amelia recayó en entes particulares —sus hermanos— se requiere del seguimiento y vigilancia de parte de la entidad en mención, a fin de garantizar que los accionados cumplan con las órdenes impartidas por esta Corporación, y con ello, se garantice la unidad y contacto familiar, así como la protección especial de Amelia, como sujeto de especial protección constitucional.
167. A su turno, se hará un llamado de atención al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que en lo sucesivo, tenga una debida diligencia frente a los elementos contextuales del caso a fallar. Pues bien, en la sentencia del 19 de abril de 2024, al momento de analizar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se refirió indebidamente a otra acción de tutela interpuesta por personas distintas a las accionantes, en contra de unas autoridades financieras que no se relacionan con el caso sub examine y que buscaba obtener la protección de derechos fundamentales que no tenían que ver con la controversia de esta acción de tutela.[205]
168. Finalmente, en atención al delicado estado de salud de Amelia y su avanzada edad de 98 años, la Corte dispondrá que la notificación sea realizada directamente por la Secretaría General de esta corporación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad que confirmó la sentencia del 19 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Sonia, quien actuó en nombre propio y como agente oficiosa de Amelia en contra de Blanca y Álvaro, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia y a la independencia y autonomía, concediendo la pretensión de tener acceso a la información médica de la agenciada y, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al cuidado y a vivir una vida libre de violencia de Amelia.
SEGUNDO. ORDENAR a Blanca y a Álvaro para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en comportamientos que obstaculicen la unidad familiar y el contacto físico y virtual entre Sonia y Amelia o que desconozcan el derecho a la independencia y autonomía de su madre.
TERCERO. ORDENAR a Blanca que le comparta la información médica de Amelia a su hija Sonia y, en lo sucesivo, se abstenga de ocultarle u obstaculizarle el acceso a dicha información.
CUARTO. ORDENAR a la Defensoría Regional de Antioquia para que en ejercicio de sus competencias y de sus equipos profesionales especializados, realice un seguimiento a la situación de los derechos fundamentales de Amelia, así como el relacionamiento con sus hijos, en especial, con Blanca, Álvaro y Sonia. En concreto, le solicitará a la mencionada entidad que: (i) vele porque la familia de Amelia haga valer su voluntad; (ii) cuando Sonia se encuentre en Colombia, pueda visitar presencialmente a su madre sin restricciones por parte de sus hermanos; (iii) se cerciore de que Sonia y Amelia puedan tener contacto virtual, sea por medio de llamada telefónica o videollamada, en un ambiente cómodo, familiar, íntimo y duradero y en el cual ambas tengan la capacidad y disponibilidad para atender la llamada; (iv) vele porque Blanca le dé acceso a Sonia a la información médica de su madre y (v) garantice que la señora Amelia no sea trasladada fuera de su lugar de residencia, a menos que el médico tratante así lo autorice. De lo anterior, (vi) la Defensoría deberá elaborar, durante los próximos seis meses y con una periodicidad de tres meses, un informe en el que evalúe el comportamiento de los demandados frente a la unidad familiar y el contacto entre las accionantes, permitiendo que Sonia se pronuncie sobre dicho cumplimiento. Estos informes deberán ser remitidos al juez de primera instancia encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sentencia.
QUINTO. ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias que, en lo sucesivo, se abstenga de adoptar una sentencia con base en los elementos fácticos de otro caso que no se relacionan con el asunto sometido a su competencia.
SEXTO. NOTIFICAR la presente providencia por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional a las partes y a los terceros con interés, para lo cual librará las comunicaciones pertinentes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
[2] Mediante Auto 006 de 2025 del 22 de enero de 2025 se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y por lo tanto fue separado del debate y decisión del presente proceso.
[3] Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf.” Registro civil de nacimiento anexo a la demanda, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1962.
[4] Quien padece de cáncer de duodeno, demencia avanzada, declive funcional, enfermedad cardiaca severa y es oxígeno dependiente.
[5] Anexo al escrito de tutela está el registro civil de nacimiento de Sonia, en donde se certifica que es hija de Juan Fernando y Amelia. Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,” pp. 23 y 24.
[6] Ibidem, p. 5.
[7] Anexo al escrito de tutela se encuentra el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un predio urbano de propiedad de Sonia, cuya dirección coincide con la descrita en la acción de tutela. Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,” pp. 25 a la 27.
[8] Ídem. En el escrito de tutela la apoderada de la accionante refiere que “hasta el día presente” la señora Sonia asumió los gastos de mantenimiento de la casa, los gastos de servicios, mejoras, arreglos, predial y demás gastos que se requirieran para el cuidado de su madre.
[9] Ibidem, pp. 5 y 6. Conforme tenía entendido la accionante, ninguno de sus otros hermanos -a excepción de Sandra, Álvaro y Sonia- han aportado al mantenimiento de su madre. Para el 2020, su hermana Claudia aportó con $400.000 y su hermana Blanca, durante 12 años, estuvo pendiente de las consultas médicas de su madre.
[10] Ibidem, p. 6.
[11] Ídem.
[12] Ídem.
[13] Ibidem, p. 7. Se especificó que a esa reunión también asistieron la psicóloga Isabel, el esposo de la accionante, el señor Carlo y su sobrino Andrés.
[14] Ídem.
[15] Ídem.
[16] Ídem.
[17] Ídem.
[18] De acuerdo con certificado del 11 de abril de 2024 emitido por un médico experto de la Unidad de Cuidados Paliativos Presentes By Versania. En ese informe, se dejó constancia que la paciente cuenta con adecuado apoyo familiar, pues actualmente vive con su hija Blanca, quien le brinda apoyo físico, emocional y espiritual y que vive en un domicilio libre de factores de riesgo.
[19] Según consta en oficio del 27 de octubre de 2022 suscrito por la Inspección 11B de la Policía Urbana de El Jardín. Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,” p. 29.
[20] Ibidem, pp. 7, 8 y 30. Al respecto, en el expediente consta el Acta de conciliación en equidad, mediante la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho avaló que se hicieron presentes en la diligencia las señoras Sonia y Irene para conciliar y que los señores Álvaro y Blanca no asistieron ni presentaron excusa por su inasistencia.
[21] Al respecto, puntualizó en que en navidad y año nuevo no pudo hablar con su madre y que el día de su cumpleaños, su hermana tampoco la dejó hablar con ella, sino solo hasta el día siguiente, momento en que la amenazó con colgarle el teléfono y la amenazó con demandarla.
[22] Ibidem, p. 8.
[23] Ídem. En el expediente consta un certificado del 17 de agosto de 2023 en el que consta que la señora Sonia se encuentra en proceso de atención psicológica con frecuencia regular, que tiene un trastorno depresivo persistente, referidos desde junio de 2021 y que no cumple con el diagnóstico de trastorno bipolar. Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,” p. 31.
[24] Ibidem, pp. 8 y 9.
[25] Ibidem, p. 5.
[26] Ello, porque según ella, allí se encuentran sus pertenencias y sus recuerdos, las cuales quiere y extraña.
[27] Ibidem, p. 9.
[28] Ídem. En concreto, expresó que “[e]n razón de mi estadía transitoria, por el corto tiempo en Colombia y la edad de mi mamá (98 años) se hace perentorio que se otorgue la tutela deprecada que me permita ver, convivir, cuidar a mi madre y darnos mutuamente el amor que, dentro del concepto de familia y que surge de la necesidad de todos los seres humanos para con sus progenitores y de estos para con sus hijos, nos otorguen el tiempo de estar juntas de manera digna, no existiendo un mecanismo rápido y expedito que nos permita lograr este objetivo en tan corto tiempo.”
[29] Ibidem, p. 11.
[30] Ibidem, pp. 11 a la 13.
[31] Ibidem, pp. 16 al 18. En concreto, se citaron los artículos 3 y 7 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
[32] Ibidem, pp. 13 a la 17.
[33] Ibidem, pp. 18 al 20.
[34] Ibidem, pp. 14 y 15. En particular, precisó en los artículos 1, 5, 13, 42 y 46 de la Constitución, así como el artículo 6 de la Ley 1251 de 2008 (reglamentación sobre la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores),
[35] Ibidem, pp. 32 y 33.
[36] Ibidem, pp. 34 y 35.
[37] Ibidem, pp. 36 y 37.
[38] Ibidem, pp. 38 y 39.
[39] Ibidem, pp. 40 y 42.
[40] Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “05RespuestaAccionados.pdf,” p. 7.
[41] Ibidem, p. 7.
[42] Ibidem, p. 2
[43] Ídem. Además, la accionante adujo que Claudia, quien reside en Cúcuta, continuamente hace aportes en dinero o especie (mercado) y Dolores, quien también vive en Italia (como la accionante, Sonia), envía dinero para contribuir a la manutención de su madre. Por último, relataron que los hijos Héctor, Sandra, Esperanza y Irene no tienen contacto alguno con su madre ni realizan contribuciones para su manutención. Ibidem, p. 3.
[44] Ídem.
[45] Ídem.
[46] Ibidem, pp. 3 y 4. En el expediente se anexaron copias de pantallazos de llamadas, tanto entrantes, salientes y perdidas con “Sonia” Ellas oscilan entre junio de 2023 y abril de 2024. Ibidem, pp. 18 a 27.
[47] Ibidem, p. 4. Sobre el traslado de su madre a otros entornos, adujeron que así lo requirió expresamente su médico tratante, pues en razón a su condición de salud, esas movilizaciones pueden generarle alteraciones, desorientación o agitación. Además, que la hospitalización en casa es necesaria y debe acatarse según las indicaciones médicas. Pues bien, esa modalidad disminuye los riesgos por infecciones o virus y permiten que el personal médico realice su trabajo en el hogar, así como el acompañamiento de la familia.
[48] Ibidem, p. 5.
[49] Ibidem, p. 6.
[50] Ibidem, p. 13. El historial lo firma una psicóloga de la Unidad de Cuidados Paliativos, el 28 de diciembre de 2022. Adicional a lo anterior, se anexo una evaluación en la que se le pregunta a la paciente preguntas sobre su estado de ánimo, su percepción de la vida y de su condición. En las respuestas, en términos generales responde que se encuentra bien y que le preocupan los asuntos habituales. Ibidem, p. 14.
[51] Ibidem, p. 15.
[52] Ibidem, p. 34.
[53] Ibidem, p. 17.
[54] Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “06Fallo.pdf,” pp. 8 a 9
[55] Ibidem., p. 7
[56] Ibidem., p. 8
[57] Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “08Ipugnacion.pdf.”
[58] Ibidem., p. 5 a 6.
[59] Ibidem., pp. 7 a 8.
[60] Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “09.SentenciaTutela2024-183-01 1.pdf,” p. 10
[61] Ibidem., p.10
[62] La Sala de Selección Número Nueve de 2024, conformada por las magistradas s Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a través de Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el día 15 de octubre de 2024, resolvieron seleccionar para revisión el expediente T-10.332.667, cuyo estudio le correspondió por reparto a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[63] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 150 de 2021 y T-470 de 2022, entre otras.
[64] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2023.
[65] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2023.
[66] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-117 de 2023, T-005 de 2023 y SU 055 de 2015.
[67] El apoderamiento judicial es: (i) un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico y debe ser especial y (iii) el destinatario sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006.
[68] Según la consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, su tarjeta profesional se encuentra vigente.
[69] En el expediente se anexó el poder especial suscrito por Sonia, quien le confirió poder especial a Daniela para que presentara acción de tutela en contra de Blanca y Álvaro. Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,” p. 45.
[70] Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,” p. 43
[71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-075 de 2018, T-043 de 2018 y T-340 de 2017.
[72] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018.
[73] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-198 de 2007 y T-188 de 2017.
[74] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-233 de 1994 y T-188 de 2017.
[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2014.
[76] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 1999, T-1040 de 2006 y T-188 de 2017, las cuales refieren elementos fácticos que denotan el estado de indefensión.
[77] Por ejemplo, “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) personas en condición de discapacidad, y (v) menores de edad.”[77] Al respecto, ver las sentencias T-371 de 2009 y T-188 de 2017.
[78] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-769 de 2005 y T-188 de 2017.
[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2002.
[80] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-630 de 2005 y T-066 de 2020.
[81] ”Artículo 251. Cuidado y auxilio a los padres. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.”
[82] “Artículo 411. Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos: (…) 3º) A los ascendientes” (…) 6º) A los Ascendientes Naturales.”
[83] Cfr. Corte Constitucional . Sentencias T-444 de 2013 y SU-150 de 2021.
[84] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017 y T-1028 de 2010.
[85] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021, T-246 de 2015, T-235 de 2024
[86] Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,” pp. 7 y 8.
[87] Ibidem, p.8.
[88] Ídem
[89] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015.
[90] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2023.
[91] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2017, T-163 de 2017; T-328 de 2011, T-456 de 2004, T-789 de 2003, T-136 de 2001, T-394 de 2021 y T-077 de 2024. La Corte ha sostenido particularmente que “en los casos de niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado.” (Subrayado fuera del texto.
[92] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-379 de 2019 y T-010 de 2023, entre otras.
[93] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-081 de 2020, T-286 de 2023 y C-132 de 2018.
[94] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2023. Ver también: Sentencia SU-081 de 2020.
[95] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-067 de 2022 y T-081 de 2022.
[96] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-286 de 2023 y T-010 de 2023, entre otras.
[97] “Artículo 5 Competencia. Los comisarios y comisarías de familia serán competentes para conocer la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley, comprende toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo. También serán competentes cuando las anteriores conductas se cometan entre las siguientes personas: a. Las y los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b. El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor o progenitora. c. Las Personas encargadas del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta, que no sean parte del núcleo familiar, y de los integrantes de la familia. d. Personas que residan en el mismo hogar o integren la unidad doméstica sin relación de parentesco. e. Personas con las que se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente que se caracterice por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.” (Subrayado por fuera del texto original).
[98] Más allá de lo pedido.
[99] Algo diferente a lo solicitado.
[100] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2023.
[101] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2023 y T-247 de 2023.
[102] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2023. Ver también las sentencias T-049 de 1998 y T-182 de 2005.
[103] La Sala de Revisión se permite realizar una aclaración respecto a la formulación de los problemas jurídicos. En cuanto a la referencia al deber de solidaridad, éste no se incluyó separadamente como una prerrogativa constitucional independiente, en tanto como se explicará en el Análisis del caso concreto, éste es un deber que hace parte del derecho fundamental a la familia y de las obligaciones para con las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional.
[104] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2020.
[105] Constitución Política, artículo 95, numerales 2 y 4.
[106] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 2020, T-570 de 2023 y T-077 de 2024.
[107] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 2020 y C-395 de 2021.
[108] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-655 de 2008, T-066 de 2020 y C-395 de 2021.
[109] Ley 1276 de 2009, artículo 7.b)
[110] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-013 de 2020 y T-022 de 2024
[111] En virtud del artículo 93.2 de la Constitución Política, los tratados internacionales en materia de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y los operadores jurídicos deben interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución de conformidad con estos tratados. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001.
[112] Artículos 1.1 y 7
[113] Artículo 11. “1. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: “e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar (…)”
[114] Artículos 25.b y 28.2.b.
[115] Convención Belém do Pará, artículo 9.
[116] Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículo 1.
[117] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
[118] Ley 100 de 1993, artículo 257.
[119] “Por la cual se establece el Día Nacional de las Personas de la Tercera Edad y del Pensionado”.
[120] “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”
[121] “por la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad.”
[122] “Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores”.
[123] “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”.
[124] “Por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención.”
[125] “Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones.”
[126] “Por la cual se brindan condiciones para mejorar la calidad de vida del adulto mayor en Colombia”.
[127] ‘Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones”.
[128] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T- 252 de 2017 y T-066 de 2020.
[129] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2016.
[130] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-570 de 2023.
[131] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-801 de 1998 y T-066 de 2020.
[132] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-024 de 2014 y T-066 de 2020.
[133] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 2020.
[134] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2024
[135] Ley 1251 de 2008, artículo 4, literal b.
[136] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2014. En esa oportunidad, la Corte Constitucional recordó estudios históricos que desarrollaron el concepto de cuidados paliativos. Así, dijeron “proviene del término pallium, cuyo empleo se reservaba a la acción de brindar protección y cobijo a las personas necesitadas. Con el transcurso del tiempo, se utilizó para designar un conjunto de acciones que tenían como propósito controlar el dolor, el sufrimiento y la sintomatología de pacientes con enfermedades crónicas o degenerativas en su etapa final y con ello mejorar su calidad de vida.”
[137] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2014.
[138] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. En desarrollo de lo ordenado por la corte en esa decisión, el Ministerio de Salud emitió la Resolución 229 de 2020, en dónde quedó establecido que un derecho del paciente que recibe cuidados paliativos es que su familia también reciba apoyo para ese proceso.
[139] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.
[140] En la Sentencia T-472 de 2023, se citó la siguiente fuente: Fonti, D., & Stauber, J. C. (2017). Responsabilidad ante la mercantilización de la muerte (cómo la bioética puede salvar la vida de la muerte). Andamios, 14(33), 77-101.
[141] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 2023.
[142] Artículo 6.
[143] S. Huenchuan (ed.), Envejecimiento, personas mayores y Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible: perspectiva regional y de derechos humanos, Libros de la CEPAL, N° 154 (LC/PUB.2018/24-P), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2018, p. 224.
[144] Ibidem, pp. 222 y 223.
[145] Ley 1251 de 2008, artículo 4, literal g.
[146] Ley 1251 de 2008, artículo 6.3, literal l.
[147] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2024.
[148] Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, artículo 9, par 3.
[149] Ibidem, par. 4
[150] CIDH. Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22 31 de diciembre de 2022., párs. 371 y 374
[151] Ley 1251 de 2008, artículo 6.1, literal j.
[152] Ibidem, artículo 11, literal B.
[153] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017.
[154] Ibidem.
[155] Decreto 681 de 2022. Anexo técnico: Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 – 2031, p. 23
[156] En la Sentencia C-296 de 2019.
[157] “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. (…).”
[158] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 1994, T-447 de 1994, T-605 de 1997, T-785 de 2002 y T-079 de 2017.
[159] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-368 de 2014 y T-079 de 2017.
[160] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-237 de 2004 y T-079 de 2017.
[161] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2004
[162] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2017.
[163] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-887 de 2009.
[164] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-215 de 1996 y T-385 de 2024.
[165] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2004. Sobre el derecho fundamental a la unidad familiar de personas privadas de la libertad, consultar las sentencias T-605 de 1997, T-785 de 2002, T-1190 de 2003, T-302 de 2022 y T-102 de 2023.
[166] “1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”
[167] “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.”
[168] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-079 de 2017, la SU-397 de 2021, la T-070 de 2023 y la T-240 de 2023.
[169] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T- 956 de 2013, T-338 de 2015, T-530 de 2019 y T-273 de 2024.
[170] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2004.
[171] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2004.
[172] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-447 de 1994 y T-385 de 2024.
[173] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2021 y T-385 de 2024.
[174] En la Sentencia C-026 de 2016, la Corte puntualizó en que los reclusos pueden recibir visitas y comunicarse con sus familiares y amigos.
[175] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2024. Al respecto, la Corte Constitucional acentuó la importancia de las comunicaciones para las visitas virtuales de las personas privadas de la libertad. En palabras de esta Corporación, “Su importancia se acentúa en el contexto de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, pues permiten garantizar encuentros entre los internos y sus familiares en el marco de medidas de aislamiento social. Aseguran el contacto familiar, cuando la proximidad física es materialmente imposible o está restringida por motivos de salubridad pública, como actualmente ocurre. Además, cuando se trata de un núcleo familiar cuyos miembros se encuentran recluidos en distintos establecimientos penitenciarios, se vuelven más significativas, pues contribuyen al acercamiento de la persona privada de la libertad con su familia, y, al hacerlo, inciden en el proceso de resocialización de varias personas bajo la tutela del sistema penitenciario y carcelario.” (Sentencia T-114 de 2021).
[176] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-29/22 del 30 de mayo de 2022 solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre los enfoques diferenciales respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad, par. 379 y ss.
[177] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2023.
[178] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2014.
[179] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-880 de 2014, reiterada en la sentencia SU-696 de 2015.
[180] Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,” pp. 32 a la 42.
[181] Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “05RespuestaAccionados.pdf,” p. 2.
[182] Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,” pp. 36 y 37.
[183] Ibidem, pp. 8 y 31.
[184] Ibidem, pp. 34 a la 42.
[185] Ibidem, p. 7.
[186] Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “05RespuestaAccionados.pdf,” pp. 4 y 6.
[187] Ibidem, p. 17.
[188] Ibidem, pp. 3 y 4.
[189] Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,” p. 6.
[190] Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “08impugnación.pdf,” pp. 7 y 8.
[191] Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “05RespuestaAccionados.pdf,” pp. 18 a la 27.
[192] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2020 y T-238 de 2022.
[193] Ver: OMS. Informe mundial sobre el envejecimiento y la salud. Disponible en: https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/186466/9789240694873_spa.pdf?sequence=1
[194] Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “05RespuestaAccionados.pdf,” pp. 13 a 15.
[195] Naciones Unidas, Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler: Las generaciones futuras de personas mayores. A/79/167. 17 de julio de 2024., pár. 47
[196] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-596 de 2004 y T-408 de 2014.
[197] Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,”., pp. 36 y 37.
[198] Ibidem,” p. 35
[199] Ibidem., p. 38
[200] Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “05RespuestaAccionados.pdf,” p. 14
[201] Ibidem., p. 17
[202] Ídem.
[203] Cfr., Corte Constitucional. Auto 294 de 2016. Entre otras cosas, porque si bien entre las causales de nulidad esbozados previamente se incluye la de incluir órdenes a particulares que no fueron vinculados, esta se supedita a que la orden se dirija contra “particulares.” A su vez, si bien existe un deber de vincular a las entidades públicas en procura de garantizar sus derechos fundamentales a la defensa, esto no es óbice para impedirle al juez constitucional que ordene a una autoridad el cumplimiento de un deber legal en procura de la protección de un derecho fundamental, inclusive, si ello tiene algún efecto sobre individuos que no participaron en el trámite
[204] “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.”
[205] En concreto, la decisión refirió lo siguiente: “[e]n el presente caso, se reúne el presupuesto procesal de legitimación en la causa1, tanto activa como pasiva. La primera, referente a que la acción se interponga por una persona natural o jurídica, directa o indirectamente2. En el presente caso, la señora Ana María Uribe Restrepo y el señor Simón Uribe Castro por intermedio de apoderada acudieron a la tutela para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene las entidades cumplir con la orden de embargo emitido por la autoridad judicial. Se tiene además la legitimación en la causa por pasiva de las entidades financieras accionadas, toda vez que es a quien se le endilga los hechos vulneradores del derecho”.