T-019-25

Tutelas 2025

  T-019-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-019/25    

     

DERECHO A TENER  CONTACTO CON LA FAMILIA-Vulneración por impedir la relación entre familiares  separados por la distancia    

(Los familiares  accionados) vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar  y a tener contacto con la familia de (la hija y la madre de la tercera edad)…  los accionados: (i) obstaculizaron la voluntad de la madre y la hija de  preservar su unidad familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor,  respeto y cuidado y (ii) en los momentos donde no era posible garantizar la  unidad familiar, impidieron el ejercicio del derecho de las accionantes a tener  contacto entre ellas a distancia.    

     

DERECHO A LA  AUTONOMÍA, INDEPENDENCIA Y VIDA DIGNA-Protección constitucional para personas  mayores y de la tercera edad    

     

(Los familiares  accionados) vulneraron el derecho a la independencia y autonomía de (la madre  de la tercera edad). Esto, debido a que adoptaron un enfoque erróneo que  presupone su incapacidad, desconocieron su capacidad de tomar sus propias  decisiones y tener independencia en sus acciones.    

     

PRINCIPIO DE  SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protección  efectiva de los derechos fundamentales del demandante    

     

ADULTO MAYOR-Sujeto de  especial protección en el ordenamiento interno y en ámbito internacional    

     

CONVENCIÓN  INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS  MAYORES-Contenido  y alcance    

     

PRINCIPIO DE  SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la  sociedad y la familia    

     

DERECHO A MORIR  DIGNAMENTE-Alcance  y contenido    

     

CUIDADOS  PALIATIVOS-Jurisprudencia  constitucional    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance    

     

MALTRATO CONTRA  PERSONA MAYOR-Concepto    

     

(…) la violencia  contra la persona mayor es entendida como cualquier acción o conducta que cause  muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor,  tanto en el ámbito público como en el privado.  Además, esta definición comprende  distintos tipos de violencia como el maltrato físico, sexual o psicológico, el  abuso financiero y patrimonial, la explotación laboral, la expulsión de la  comunidad y toda forma de abandono o negligencia.    

     

DERECHO A LA  FAMILIA-Alcance    

     

DERECHO A LA  UNIDAD FAMILIAR-Concepto    

     

DERECHO A LA  PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de jurisprudencia    

De la  caracterización del derecho fundamental a la familia surge el deber de  preservar la unidad y la armonía, y por lo mismo, rechazar la violencia que pueda  contribuir a su desestabilización o desagregación.    

     

VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Características    

     

DERECHO A TENER  CONTACTO CON LA FAMILIA-Alcance y contenido    

     

El derecho a tener  contacto con la familia cobra relevancia cuando los sujetos, con ocasión de su estado  ordinario de separación física, desean reestablecer o mantener el contacto con  los miembros de su familia. Las circunstancias de separación física pueden ser  voluntarias, como ocurre con las separaciones voluntarias, o producto de una  decisión legítima de una autoridad, como ocurre cuando se hace efectiva una  orden de detención o en los casos de personas condenadas o privadas de la  libertad.    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD-Alcance  y contenido    

     

CUIDADO DE LOS  ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías    

     

DERECHO A LA  INTIMIDAD DEL PACIENTE-Autorización a su familia para tener acceso a la  información médica/DERECHOS DEL PACIENTE-Casos en que la familia tiene  acceso inmediato a la información médica    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Quinta de Revisión    

     

     

SENTENCIA  T-019 DE 2025    

     

     

Expediente: T-10.332.667    

     

Acción de tutela instaurada  por Sonia en nombre propio y actuando como agente oficiosa de Amelia  en contra de Blanca y Álvaro    

Magistrado ponente: Jorge  Enrique Ibáñez Najar    

     

     

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil  veinticinco (2025)    

     

El presente caso involucra la historia clínica de una  persona de la tercera edad. Por este motivo, como medida de protección de su  intimidad, la Sala Quinta de Revisión suprimirá de esta providencia y de toda  futura publicación, su nombre, datos e información que permita su  identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial  médico e información de sus familiares. A su turno, se emitirán dos copias de esta  providencia, una con nombres reales y la otra en versión anonimizada.[1]    

     

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el Magistrado Jorge  Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente[2]    

     

     

     

SENTENCIA    

     

dentro del proceso de revisión del fallo  de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Oralidad, respecto de la acción de tutela presentada por la  apoderada de Sonia, quien actúo en nombre propio y como agente  oficiosa de Amelia, en contra de Blanca y Álvaro.    

     

     

Síntesis  de la decisión    

     

En sede de revisión,  correspondió a la Sala Quinta de Revisión conocer de la acción de tutela  instaurada por Sonia en nombre propio y actuando como agente oficiosa de Amelia  en contra de Blanca y Álvaro, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales a la familia, a la dignidad  humana y al deber de solidaridad. Ello, en razón a que sus hermanos no le han  permitido tener contacto o visitar a su madre, quien es una persona de la  tercera edad con quebrantos en su salud.    

     

En el  análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos  los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez  y subsidiariedad, por lo que concluyó que la acción de tutela era procedente  como mecanismo definitivo de protección. Por lo cual, procedió con el análisis  de fondo del asunto.    

     

Para formular los problemas  jurídicos, la Sala de Revisión hizo uso de sus facultades ultra y extra  petita, y además, acotó la controversia a los derechos constitucionalmente  relevantes, que son los derivados del derecho  a la familia y aquellos de los que son titulares las personas  de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. Así,  formuló los siguientes dos problemas jurídicos: (i) ¿Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la  familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia  y de Amelia al impedir el contacto entre ellas, a fin de que Sonia  pudiera comunicarse desde el exterior con su madre y cuidarla? Y (ii) ¿Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la  independencia y autonomía, al cuidado y a vivir una vida libre de violencia de Amelia?    

     

Para resolver  estos problemas jurídicos, la Sala reiteró la  jurisprudencia constitucional sobre: (i) las personas mayores como  sujetos de especial protección constitucional; (ii) el derecho a los  cuidados paliativos, a la independencia y autonomía y a vivir una vida libre de  violencias de las personas mayores y (iii) el derecho fundamental a la  familia, a la unidad familiar, a tener contacto con la familia y a la igualdad.  Posteriormente, se encargó de resolver el caso concreto.    

     

Frente al primer problema jurídico, la Sala Quinta de  Revisión concluyó que los señores Blanca y Álvaro  vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia. Si bien prestaron todos los cuidados de  salud requeridos por su madre, desconocieron  sus derechos fundamentales a mantener su unidad y armonía familiar, así como  preservar el contacto directo y físico entre ellas, cuando ello fuese posible.  Particularmente, la Sala observó que los accionados (i) obstaculizaron la voluntad de la madre y la hija de preservar su unidad  familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor, respeto y cuidado y (ii) en los momentos dónde no era posible garantizar la unidad familiar, los  señores Blanca y Álvaro tampoco  facilitaron el ejercicio del derecho de las accionantes a tener contacto entre  ellas a distancia.    

     

Frente al segundo problema jurídico, la Sala encontró,  por un lado, que los accionados también le vulneraron el derecho fundamental a  la independencia y autonomía de Amelia. Ello,  en atención a que (i) adoptaron un enfoque erróneo frente a la autonomía e independencia de  su madre que presupone su incapacidad; (ii)  desconocieron su capacidad de tomar sus propias decisiones y tener  independencia en sus acciones y (iii) existen  dudas sobre si su voluntad frente a la elección de su lugar de residencia ha  sido respetada. Por otro lado, la Sala concluyó que los accionados no  vulneraron los derechos al cuidado y a vivir una vida libre de violencia de la  señora Amelia.    

     

En razón de lo anterior, la Sala, en primer lugar, revocó las decisiones  de instancia que declararon improcedente la acción de tutela, para en su lugar (i)  conceder el amparo de los derechos fundamentales a la  familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia  y de Amelia y al derecho a la independencia y autonomía de Amelia -concediendo además la  pretensión de la señora Sonia de tener acceso a la información médica de la  accionante- y (ii) no conceder el amparo a los derechos al cuidado y a  vivir una vida libre de violencia.     

     

En segundo  lugar, le ordenó a los accionados que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir  en comportamientos que obstaculicen la unidad familiar y el contacto físico y  virtual entre Sonia y Amelia o que  desconozcan el derecho a la independencia y autonomía de su madre.    

     

En tercer  lugar, le ordenó a la Defensoría Regional de  Antioquia que, en el marco de sus competencias y facultades, realice un  seguimiento a la situación de los derechos fundamentales de Amelia  y el relacionamiento con sus hijos.    

     

     

     

I. ANTECEDENTES    

     

Hechos  relevantes    

     

1.                  La accionante Sonia, de 62 años,[3]  es hija de Amelia de 98 años,[4]  y tiene 9 hermanos,[5]  entre ellos, los accionados Blanca y Álvaro.[6]    

     

2.                  La accionante indica que desde  hace más de 30 años reside en Italia y que desde entonces ha asumido los gastos  de manutención de su madre; compró una vivienda en el Barrio El Jardín en la  ciudad de Medellín[7]  y giraba mensualmente los recursos económicos necesarios para proveer por su  bienestar.[8]  No obstante, precisó que “dejó de pagar los gastos de aseo y un dinero que  le enviaba a su mamá porque no eran utilizados en sus necesidades.”    

     

3.                  El señor Álvaro también colaboraba con la manutención  de su madre, pues la inscribió como beneficiaria de los servicios médicos que  prestaba Ecopetrol, empresa donde trabajó y obtuvo su pensión.[9]    

     

4.                  Relató que en febrero de 2021, durante la pandemia del  Covid-19, la señora Amelia estuvo hospitalizada, por lo que  Sonia viajó a Medellín. En esa oportunidad, adujo que para su sorpresa,  encontró que dos de sus hermanas -Dolores y Claudia- se alojaron en la casa del  Barrio El Jardín en Medellín sin su autorización, y que además, sus otros  hermanos -Blanca y Álvaro- dejaron de hablarle por motivos que hasta ahora  desconoce.[10]    

     

5.                  Con motivo del delicado estado de salud de Amelia,  Blanca se la llevó a vivir a su casa, en la misma ciudad de Medellín.[11]    

     

6.                  En marzo de 2021, estando ya de  regreso en Italia, Sonia manifestó que su hermana Blanca le empezó a restringir  la posibilidad de hablar con su madre. En concreto, señaló que su hermana  identificaba su número de teléfono y no contestaba.[12]    

     

7.                  Transcurridos dos meses de esta situación, Sonia adujo  que fue citada para asistir a una reunión con la psicóloga Sara Meneses, quien  en su momento atendía a su mamá. Según lo expresó, el objetivo de la reunión  fue expresarle que sus llamadas alteraban a su madre.[13]  Al respecto, adujo que no es cierto que sus llamadas alteren a su madre, en  tanto “la relación con ella ha sido siempre muy buena la cual se afianzó  durante los dos años de estadía de mamá en su casa en Italia y antes del 2021  se hablaban todos los días y ella disfrutaba mucho de sus llamadas, cosa que  pueden testificar varias personas que la cuidaron.”[14]    

     

8.                  En enero de 2022, Sonia informó que su madre volvió a  su residencia en El Jardín y allí permaneció junto con una cuidadora hasta  septiembre del mismo año, momento en que volvió a enfermarse, por lo que la  señora Blanca se la llevó nuevamente a su casa mientras se recuperaba.[15]    

     

9.                  En octubre de 2022, Sonia regresó a Medellín en las  horas de la noche y se dirigió a la casa de su hermana para visitar a su mamá y  a que le entregaran las llaves de su casa. Sin embargo, relata que se  sorprendió al ver que su hermana Blanca dio órdenes al portero de no dejarla entrar.  Anotó que permaneció fuera de la casa por una hora y media bajo la lluvia y que  solo después de ese tiempo, le dejaron las llaves de su casa en la portería.[16]    

     

10.              Al día siguiente, Sonia relató que volvió a la casa de  su hermana con la intención de ver a su madre. No obstante, sostuvo que: (i)  no le permitieron ver a su mamá sino después de tres horas y luego de  recibir malos tratos por parte de su hermano Álvaro; (ii) le  establecieron un horario de visitas de una hora y media de lunes a viernes,  horario en que la señora Amelia está dormida por los efectos de un medicamento  psiquiátrico que le suministran, por lo que fuera de ese horario no podía  visitarla o quedarse con ella; (iii) tampoco la dejaron llevársela a su  casa dónde su madre permaneció por más de 17 años; (iv) el ambiente  durante las visitas era muy tenso, pues siempre las supervisaban o su hermana o  su cuñado; (v) había ocasiones en que su hermana Blanca le enviaba un  mensaje diciéndole que no podía ir a verla y finalmente (vi) le  prohibieron compartir con su madre las fiestas navideñas.[17]    

     

11.              Del 28 de diciembre de 2022 a la fecha, la señora  Amelia se encuentra hospitalizada en casa, con cuidados paliativos y con  soporte médico continuo para control sintomático, evitar el sufrimiento y  mejorar su calidad de vida. Según lo constató la Unidad de  Cuidados Paliativos Presentes By Versania, debido a su estado de  demencia avanzado, no es recomendable cambiar su entorno habitual, pues esto  puede acarrear desorientación y agitación.[18]    

     

12.              Sonia agregó que sus hermanos Blanca y Álvaro  intentaron apropiarse de su casa en El Jardín. Anotó que cambiaron las guardas  de las puertas y desalojaron mediante presión y  agresión verbal a Felipe, estudiante que vivía allí y que acompañaba a su  madre. Sostuvo que este suceso la obligó a acudir a la Inspección 11B de  Policía Urbana de El Jardín de la Secretaría de Gobierno, quien fijo audiencia  de conciliación para el 8 de noviembre de 2022, con el fin de resolver la  perturbación a la propiedad privada por vías de hecho, así como la prohibición  de las visitas a la señora Amelia.[19]  Seguidamente, informó que sus hermanos no acudieron a la audiencia, por lo que  se tuvo que regresar a Italia sin la posibilidad de conciliar esa situación. [20]    

     

13.              Seguidamente, informó que con su regreso a Italia han  persistido los problemas para hablar con su madre. En particular, reiteró que  su hermana Blanca: (i) rara vez contesta sus llamadas, por lo que pasan  semanas sin que puedan hablar,[21]  y cuando lo hace, supervisa las llamadas y sube el volumen del televisor para  interrumpir e impedir que se dé la conversación; (ii) no  le informa sobre la salud de su madre y cuando lo hace, exagera sobre su estado;  (iii) establece horarios muy cortos y cercanos a actividades como la  misa o el rosario, lo que impide la comunicación y finalmente (iv) no  permite que personas cercanas a su madre la visiten.[22]    

     

14.              A su turno, Sonia relató que estos problemas han  causado que sufra de una profunda depresión, estado que ha persistido por dos  años. Por lo cual, señaló que se vio en la necesidad de buscar ayuda  psicológica.[23]    

     

15.              Por último, manifestó que contemplaba la posibilidad  de volver a Colombia entre el mes de abril y mayo de 2024,  una vez solucionara algunos asuntos de salud de su esposo. Pues bien, adujo que  es consciente de la avanzada edad de su progenitora, sumado a que sus hermanos  le han advertido que no le permitirían verla. Además, que si bien no se le ha  permitido tomar sus propias decisiones, ella sabe que el deseo de su madre es  estar cerca de sus hijos, más cuando no viven en el país.[24]    

     

     

Solicitud de tutela    

16.              El 8 de abril de 2024, la apoderada de  Sonia,  quien actuó en nombre propio y como agente oficiosa de Amelia,  interpuso acción de tutela contra Blanca y Álvaro, sus hermanos, con el  propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la familia, a la  dignidad humana y al deber de solidaridad.[25]  Lo anterior, en razón a que no le han permitido tener contacto o visitar a su  madre, quien es una persona de la tercera edad con quebrantos en su salud.    

     

17.              Concretamente, pretendió que se le tutelaran  los derechos a la familia, al principio de solidaridad y a la dignidad humana  de Sonia y Amelia. Además, considerando que Sonia vive en Italia, solicitó:    

     

   (i)             que Sonia y su madre puedan tener contacto telefónico  o por cualquier otro medio de comunicación, respetando las condiciones de  privacidad, tiempos de descanso y tratamientos médicos de su madre;    

     

 (ii)             que puedan compartir libremente las visitas, así como  salidas, pernoctadas cuando Sonia esté en Colombia y fechas importantes como  cumpleaños, el día de la madre y navidad, sin limitación alguna;[26]    

     

(iii)             que se le permita a Sonia tener acceso a la  información de salud de su madre, y si es posible, tener contacto directo con  los médicos tratantes;    

     

(iv)             que con fundamento en el principio de solidaridad,  pueda prestarle acompañamiento y cuidado a su madre durante su estadía en  Medellín;    

     

  (v)             que se le permita a la señora Amelia recibir visitas de  las personas que la aprecian, lo que a su juicio, “es muy importante para [su]  mamá.”    

     

18.             La accionante refirió la normativa y jurisprudencia  sobre la procedencia de la acción de tutela, y sobre el particular, señaló que  la acción de tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable. Pues bien, indicó que no encuentra otra vía más expedita en  términos de inmediatez, pues no sabe si sea la última vez que pueda ver a su  madre.[27] Además,  Amelia es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en  estado de vulnerabilidad y requiere la necesaria e inminente intervención del  juez constitucional.[28] Además,  agregó que solicita la tutela de sus derechos fundamentales como hija, pues  sufre de un trato desigual respecto de sus hermanos, al no permitírsele visitar  a su madre de forma libre e integral.[29]    

     

19.              Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la  jurisprudencia constitucional sobre la legitimación en la causa por activa de  la agencia oficiosa,[30] la protección  constitucional, local e internacional de los derechos humanos de las personas  mayores,[31]  particularmente el de la familia[32] y el principio de  solidaridad,[33]  así como los fundamentos jurídicos que sustentan la acción de tutela.[34]    

     

20.              Adjunto al escrito de tutela se encuentran varias  declaraciones juramentadas de personas conocidas de Sonia y su madre. A  continuación se refiere el contenido de cada una de ellas.    

     

   (i)             El 1 de abril de 2024, el señor Felipe manifestó  que conocía a las señoras Sonia y a Amelia desde hace aproximadamente 7 años,  al igual que a Blanca y a Álvaro y que convivió con la señora Amelia desde el  2018 hasta el 2022 en la casa ubicada en El Jardín, en Medellín. Agregó que le  consta que Sonia reside en Italia y que aportaba para los gastos de su  progenitora, quien vive en la casa de Blanca y Álvaro. También le consta que  sus hermanos le han impedido visitar a su madre, que se la lleve para su casa y  que establezca comunicación con ella.[35]    

     

(ii)             El 5 de abril de 2024, la señora Esperanza, quien  es hermana de Sonia, de Blanca y de Álvaro refirió que le consta que la señora  Sonia ha aportado para los gastos de su madre, incluyendo la compra de una casa  en El Jardín. También manifestó que en julio de 2021, su hijo, Andrés, que vive  en Italia, le comentó que su hermana estaba pasando por un momento muy difícil  porque desde marzo de 2021 no le permitían hablar con su mamá. Además, le  comentó que su hermano Álvaro los había llamado para decirles que tenían  prohibido hablar con Amelia y que es tendencia en Blanca y Álvaro no dar  explicaciones y descalificar a los demás. Finalmente, constató que conoce la  violencia psicológica que ejerce Blanca hacia Sonia y su madre, sumado a que no  les permite que se comuniquen.[36]    

     

     

(iv)             El 2 de abril de 2024, la señora Isabel indicó que Sonia aportaba para los gastos  de su madre, que compró una casa y que estaba permanentemente atenta al  bienestar de su madre. Asimismo, señaló que ha sido testigo del manejo  inadecuado y del tratamiento que Blanca tiene con su hermana Sonia,  particularmente, el de restringirle el relacionamiento con su mamá. A su vez,  puntualizó que asistió a la reunión con la psicóloga Sara Meneses y que, como  psicóloga con más de 30 años de experiencia, considera que la psicóloga Meneses  tenía información fraccionada y manipulada, pues si bien se acotó que el objeto  de la reunión era informar que las llamadas de Sonia alteraban a su mamá, no se  dio mayor explicación ni se tuvieron en cuenta los derechos e intereses de  Sonia.[38]    

     

  (v)             El 3 de abril de 2024, la señora Irene, hermana  de Sonia y los accionados, declaró que presenció los hechos de octubre de 2022,  particularmente, el maltrato por parte de Blanca, su esposo y Álvaro, los  cuales fueron humillantes, bajos y dolorosos para con su hermana, quien ha sido  considerada con ellos y les ha brindado apoyo económico e incondicional. A su  vez, reconfirmó los obstáculos que ponían sus hermanos para ver a su mamá y que  se quedó en Medellín para acompañar a Sonia, por temor a que fuera agredida por  sus hermanos. Finalmente, que se habían visto en la necesidad de acudir a las  comisarías de familia y a la inspección de policía para hacer valer sus  derechos.[39]    

     

     

Trámite procesal  de la acción de tutela    

     

Contestación de la entidad accionada y vinculada    

     

21.              Blanca y Álvaro. Los accionados solicitaron que se  declarara improcedente la acción de tutela, en tanto y en cuanto no hay  vulneración de los derechos fundamentales de su hermana y su madre. Adujeron  que la señora Amelia goza de una familia que gira en torno a ella, que la  atiende y la cuida, aún en su estado de enajenación mental.[40] Por ende, reprocharon la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales, pues contrario a lo expuesto en la  tutela, lo que han hecho es proteger los derechos fundamentales de su madre proporcionándole todos los  cuidados que necesita para su salud, en cumplimiento del principio de  solidaridad.[41] A su turno, afirmaron que no había lugar a  la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante no explicó los  requisitos doctrinarios que demanda la jurisprudencia constitucional para su  configuración. Además, que de lo que se trata esta controversia es de  conflictos familiares que pueden resolverse de buena voluntad y en pro del  bienestar de su madre, los cuales escapan del resorte de competencias del juez  constitucional.    

     

22.             Los accionantes corroboraron que Amelia tuvo 9 hijos,  entre los que se encuentran ellos y la accionante. También confirmaron que su  madre es de avanzada edad y padece de cáncer de duodeno, Alzheimer, demencia en  estado avanzado, declive funcional, enfermedad cardiaca y que es oxígeno  dependiente.[42] Sobre su manutención, afirmaron que ha  estado a cargo de sus hijos, entre ellos Sonia que aportó la vivienda, así como  del pago de servicios públicos.[43]  Por su parte, los accionantes han dado alimentos, cuidados y atención integral  en todo el entorno médico que requiere su madre. Ello, en razón a que Álvaro,  como pensionado de Ecopetrol, goza de muy buenos beneficios, los cuales  extendió a su madre. Los accionados insistieron en que el hecho de que la  accionante siempre haya contribuido a los gastos de manutención de su madre, “no significa que [asumía] por completo su  manutención, pues los gastos de la casa que refiere [que] asumía (…) le  correspondían por ser la propietaria y estos en ningún momento tenían nada que  ver con el sostenimiento económico de la madre.”    

     

23.             Refirieron que la razón por la cual se molestaron y se  distanciaron de Sonia fue porque en el 2021, las tres hermanas -Sonia, Dolores  y Claudia- viajaron a Medellín a ver a su madre. Sonia les ofreció a sus  hermanas hospedarse en su casa en El Jardín, sin embargo, después les reclamó  su estancia, por lo que se debieron ir a un hotel.[44]    

     

24.              Igualmente, sostuvieron que el traslado de la señora  Amelia a la casa de Blanca se hizo en consenso con Sonia. Ello, en razón a que  en la casa de El Jardín no había buena ventilación, “por ello se  debía dejar abierta la puerta de entrada y esto hacía que  ingresara mucho polvo a la casa, lo que afectaba a nuestra madre, quien sufre  de serios problemas respiratorios.”[45] Aunado a ello, sostuvieron que la  comunicación entre Sonia y su madre no se ha impedido en la forma en que ella  lo manifiesta. Al respecto, precisaron:    

     

“[S]ucede que, en  varias ocasiones al momento en que nuestra hermana llama a la mamá, la  misma se encuentra en atención médica, escuchando la eucaristía o dormida, por  lo que no se le pasa el teléfono, para no interrumpir su actividad.    

     

Siempre ha existido  buena voluntad de nuestra parte para que ellas puedan hablar, tal es así́  que yo misma le compré a mi madre un celular para que de manera directa  tuvieran su comunicación y [no] tenerla que hacer por medio de mi teléfono personal.    

     

De otro lado, la  reunión que se menciona en este hecho, sí se dio y en ella intervino la  asistente social de nuestra madre, quien manifestó́ que las llamadas  telefónicas estaban alterando su tranquilidad, máxime cuando en ellas se le  contaban situaciones problemáticas o fallecimientos de personas conocidas por  nuestra madre, como vecinos de la ciudad de Pamplona (Norte de Santander),  donde residió́ por muchos años.    

     

(…) La relación de  nuestra madre con Sonia efectivamente ha sido buena y especialmente durante los  meses que compartieron en Italia hace aproximadamente 13 años, cuando se llevó  de paseo a nuestra madre, quien para ese momento gozaba de plena salud.    

     

     

25.             Sobre el suceso en su casa, puntualizaron que  desconocían que su hermana llegaría a Medellín. Que ninguno de ellos estaba en  la casa, por lo que solo estaba la cuidadora, quien no tenía autorización de  dejar entrar a nadie y mucho menos hacer entrega de llaves. Afirmaron que la  narración de la accionante no corresponde a la realidad; precisaron que su  hermana llegó al apartamento gritando y vociferando, situación que incomodó a  su familia y a los vecinos y que en ningún momento se le amenazó, ultrajó,  humilló o revictimizó. A su vez, confirmaron que luego de que se calmara la  dejaron entrar a ver a su madre y que en efecto, le establecieron horarios de  visita y no la dejaron llevársela para su casa o a cualquier otro lugar de  paseo. Pues bien, “no se puede desconocer que la mamá está  hospitalizada en casa, donde recibe diariamente varias visitas médicas,  aplicación de medicamentos, cuidados paliativos, terapias y que tiene  restricciones para evitar agotamiento y riesgos de infecciones, virus,  bacterias entre otros.”[47]    

     

26.             Por su parte, afirmaron que se vieron en la obligación  de desalojar a Felipe, joven que para ese momento habitaba el inmueble de El  Jardín con su madre, la  señora Amelia. Pues bien, fueron informados por la madre del joven que éste  ingresaba personas extrañas a la casa y que se asustaba dejando sola a la  señora Amelia, a quien se había comprometido a acompañar y a cuidar mientras  disfrutara de su estancia en la casa. Agregaron que su intención jamás fue la  de apropiarse de la vivienda de su hermana y que decidieron no asistir a la  conciliación programada por la Inspección de Policía para evitar más  confrontaciones con ella. [48]    

     

27.             De igual forma, anotaron que desconocen la situación  personal o familiar de su hermana, pero que sí son testigos de sus  comportamientos desbordados, sus cambios de humor intempestivos, su  tergiversación de hechos y las dificultades de relacionamiento con sus  hermanos. En consecuencia, reafirmaron que no hay obstáculo alguno para que su  hermana viaje y comparta con su madre, siempre y cuando lo haga con respeto,  cordialidad y buen trato y acatando los horarios de visita. Por consiguiente,  propusieron que la visita la desarrolle en horario de 2:00 pm a 6:00 pm de  lunes a viernes, siempre en el apartamento.[49]    

     

28.             Los accionados adjuntaron la historia clínica de la  unidad de cuidados paliativos de Amelia del 28 de diciembre de 2022. En ella,  se dejó constancia que padece de trastorno neurocognitivo mayor, que está  alerta, consciente, de buen ánimo y sin agitación -diagnóstico que conocen sus  hijas- y que se esperanza en la fe y en la búsqueda del apoyo familiar.[50] En las observaciones, se agregó que el  afrontamiento de la enfermedad se debe centrar en el autocuidado, en la calidad  de vida y en las creencias religiosas. Sobre el plan de intervención, se  establecieron pautas para los cuidados emocionales asociados a su condición de  salud, así como los vínculos religiosos y de apoyo de su familia con sus  nietos, su yerno y su hija. [51]    

     

29.             A su turno, en la historia clínica psiquiátrica  adjunta, se describió que para el 14 de marzo de 2022, la señora Amelia  presentaba alteraciones en su memoria, desorientación, cambios de temperamento  y tendencia a recordar el pasado. Asimismo, se dejó constancia que la señora  Amelia vive con una hija pero que desea vivir en su propia casa con una  cuidadora. Asimismo, se describió que “[le] dan crisis de llanto que no logra contener fácil, dice  que la tenemos presa.”[52]    

     

30.              Por último, también incluyeron un informe del 11 de  abril de 2024 expedido por su médico tratante de la Unidad de Cuidados  Paliativos, quien certificó que la paciente Amelia se encuentra hospitalizada  en casa y con el soporte médico necesario para evitar el sufrimiento y mejorar  su calidad de vida. En el informe se dijo puntualmente que:    

     

“[la] [p]aciente (…) presenta una demencia en estado avanzado, por  lo tanto no se recomienda cambiarla de su entorno habitual, ya que puede  acarrear complicaciones en especial de la esfera mental, como desorientación y  agitación psicomotora. De acuerdo a las intervenciones del equipo psicosocial,  paciente con adecuada red de apoyo familiar, actualmente paciente vive con hija  cuidadora Blanca y es la persona que brinda apoyo físico, emocional y  espiritual y no se han presentado factores de riesgo en el domicilio.”[53]    

     

     

Sentencia de primera instancia    

     

31.             El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias, mediante sentencia del 19 de abril de 2024 declaró la improcedencia  de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.[54] El juzgado argumentó, por  un lado, que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para resolver  la controversia. Esto, en tanto la intervención legal en disputas relacionadas  con la regulación de visitas a padres adultos mayores puede recaer en: (i)  los jueces de familia, quienes tienen competencia para resolver conflictos familiares  como la regulación de visitas a padres adultos mayores; (ii)  la Comisaría de Familia, entidad que tiene la facultad de resolver conflictos  de menor complejidad y pueden intervenir en disputas sobre las visitas a padres  adultos mayores y ofrecer una mediación para resolver el conflicto y (iii)  los defensores de familia, quienes tienen la función de proteger los derechos  de los adultos mayores y pueden intervenir para su protección en caso de que  estos estén siendo vulnerados.[55]  Por otro lado, señaló que en este caso no existía certeza de lo sucedido ni se  podía evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la  intervención del juez de tutela.[56]    

     

32.             Impugnación. Por intermedio de su apoderada judicial,  Sonia impugnó la decisión del a quo. Fundamentó su inconformidad en que  el juez pasó por alto tres circunstancias expuestas que habrían sido “determinantes  de una sentencia a favor”. Primero, el carácter transitorio de  las visitas de Sonia a la ciudad de Medellín, toda vez que reside en Italia y  las cortas visitas a Colombia le impiden obtener de manera rápida el permiso  que necesita para poder visitar a su madre. Segundo, la edad de la madre hace  que un proceso extenso como el propuesto  por el juez no garantice que Sonia pueda ver a su madre con la tranquilidad y  libertad a que tiene derecho antes de que ella fallezca.[57]    

     

33.             Tercero, las pruebas aportadas fueron indebidamente  valoradas, en el sentido de que: (i)  mostraban indicios que daban cuenta de la situación de disputa entre los  hermanos y las situaciones que han impedido a Sonia compartir con su madre; (ii)  evidencian que los accionados desatendieron previamente un llamado de la  Comisaría de Familia para organizar los permisos de visita de Sonia, lo cual  demuestra que estos mecanismos no son eficientes y (iii)  el daño que se invoca en la acción de tutela no se debe a conjeturas, pues está  acreditado la ocurrencia de los hechos que le han impedido a Sonia compartir y  contactar a su madre libremente.[58] Por último, en la  impugnación se presentaron capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp  que según Sonia “dan cuenta de las dificultades obvias de comunicación  para saber de su mamá acaecidas en este año 2024 que se intensificaron con la  presentación de tutela”[59].    

     

Sentencia de segunda  instancia    

     

34.             El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad,  en sentencia del 14 de mayo de 2024, decidió confirmar integralmente la  sentencia de primera instancia.[60] Lo anterior, al considerar que la acción  de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque la accionante  contaba con otros medios de defensa, como acudir a la jurisdicción de familia o  a las comisarías de familia para buscar la “la protección legal de las personas con discapacidad  mental” y acudir a la  conciliación en equidad, mecanismo mediante el cual se pueden resolver  conflictos en el ámbito doméstico y de convivencia familiar.[61]    

     

     

II. CONSIDERACIONES    

     

A.   Competencia    

     

35.              Con fundamento en lo  previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la  referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 30 de septiembre de 2024, a través del cual la Sala de Selección  Número Nueve escogió para su revisión el expediente T-10.332.667.[62]    

     

     

B.    Análisis  de procedibilidad de la acción de tutela    

     

36.              Legitimación en la causa  por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política “toda persona” puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de  sus derechos fundamentales. En desarrollo  de este mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1911 define a los titulares  de la acción de tutela, es decir, quienes tienen legitimación en la causa por  activa, como “cualquier persona, (i) ya sea en forma directa  (el interesado por sí mismo);(ii) por intermedio de un representante legal (caso  de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado  judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente  oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover  su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los  personeros municipales (facultados para intervenir en representación de  terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado  expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”[63]. (Subrayado fuera del texto original)    

     

37.              Según lo ha decantado la jurisprudencia  constitucional, la figura de la agencia oficiosa pretende proteger los derechos  fundamentales de aquellos que “no pueden acudir directamente  a la administración de justicia porque se encuentran en situación de  vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional.”[64] Además,  es una expresión del principio de solidaridad, pues buscar hacer efectivas las  garantías constitucionales de sujetos de especial protección constitucional  como los niños, niñas y adolescentes o los adultos mayores.[65]    

     

38.              Ahora, para que proceda la agencia oficiosa, es  necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos: (i)  que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en dicha calidad o que  ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y (ii)  la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la  acción de tutela, aspecto que se debe extraer de las pruebas aportadas o las circunstancias  señaladas en la acción.[66]    

     

39.              En el asunto bajo examen, la acción de tutela fue  presentada por Daniela, quien dijo actuar como apoderada judicial de la señora  Sonia, quien actúa a nombre propio y a su vez, como agente oficiosa de su  madre, la señora Amelia. Así, la Sala encuentra que se acredita la legitimación  en la causa por activa. De un lado, se cumplen los requisitos normativos del  apoderamiento judicial,[67] pues  la señora Daniela es abogada titulada y se encuentra habilitada para ejercer el  derecho[68]  y cuenta con un poder especial, conferido por la accionante para promover la  acción de tutela en contra de Blanca y Álvaro. [69]    

     

40.              De otro lado, Sonia actúa en calidad de agente  oficiosa de la señora Amelia. Esto es, en tanto (i) mencionó expresamente que  actuaba como agente oficiosa de su madre y (ii) la agenciada es un sujeto de  especial protección constitucional de 98 años[70]  y en estado de vulnerabilidad que le impide promover su propia defensa. Además,  debido a su diagnóstico de cáncer de duodeno, Alzheimer, demencia avanzada,  declive funcional y enfermedad cardiaca severa, no está en posibilidades de  acudir directamente a la administración de justicia para promover la defensa de  sus derechos fundamentales.    

     

41.              Legitimación en la causa  por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión  de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar  cualquiera de los derechos [fundamentales].” La Corte  Constitucional ha reconocido que la acción de tutela puede presentarse,  excepcionalmente, en contra de un particular, puesto que en las “relaciones  jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de  poder de unas personas sobre otras”[71]. Por ello, en línea con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto  2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado las siguientes  subreglas jurisprudenciales para que la acción de tutela sea procedente contra  particulares: cuando “(i) están encargados de  la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el  interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se  encuentra en un estado de subordinación o (iv) de indefensión frente a  aquellos”.[72]    

     

42.              Para determinar si Blanca y Álvaro están  legitimados por pasiva respecto a Sonia y Amelia, la Sala de Revisión debe  ahondar primero en los conceptos de subordinación e  indefensión.  La  Corte Constitucional ha sido enfática desde sus inicios en sostener que si bien  se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir de la  mano y su configuración depende de las circunstancias de cada caso concreto.[73]    

     

43.              Por subordinación, esta  Corporación ha entendido “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas  por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas.” Entre ellas, (i) las relaciones derivadas de un  contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas  del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad  originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv)  las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas  administradoras de los mismos. [74]    

44.              Por su parte, la indefensión  alude a la persona que ha sido puesta en una situación que la hace incapaz  de reaccionar tanto física como jurídicamente ante la agresión de un  particular, la cual pone en peligro sus derechos fundamentales. En palabras de  esta Corporación, “no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para  reaccionar defendiendo sus intereses.” Además, ha dicho la Corte, en la  mayoría de los casos, la ausencia de esas posibilidades jurídicas o fácticas se  explica porque la parte demandada actúa ejerciendo un derecho del que es  titular de manera irrazonable o desproporcionada, “lo que suscita la  posición diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias el otro  particular afectado no está en capacidad de repeler.”[75] En cada caso, el juez constitucional debe realizar un análisis  relacional a fin de determinar el estado de indefensión en el que se encuentre  el sujeto.[76] El adverbio de indefensión, al revestir de una connotación  indeterminada, implica reconocer que abarca supuestos más amplios.[77]    

     

45.              En síntesis, la principal diferencia entre  un término y el otro es el origen de la dependencia de los sujetos; si el  sometimiento se deriva de un vínculo jurídico, se está en presencia de una subordinación,  mientras que si la dominancia proviene de una situación de hecho, se trata  de una indefensión.[78]    

     

46.              La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el  estado de indefensión de las personas que  residen en el exterior para iniciar trámites judiciales o administrativos;  ello, como un elemento a considerar en el análisis de subsidiariedad. En esos  casos, la Corte no ha acreditado el estado de indefensión, pues gracias a las  comunicaciones, la residencia en el exterior no implica necesariamente  el  estado de indefensión.[79]    

     

47.              En el caso sub examine, la acción de tutela se  dirige en contra Blanca y Álvaro, con quienes las accionantes tienen un laso de  consanguinidad. En consecuencia, la Sala de Revisión procederá a evaluar si se  cumplen los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para que  la acción de tutela sea procedente en contra de particulares. De un lado,  respecto a la señora Amelia, la Sala observa que se encuentra en estado de indefensión  y subordinación y a la merced del cuidado de sus hijos, accionados en la  presente acción de tutela.    

     

48.              Tal como consta en el expediente de tutela, la señora  Amelia tiene 98 años y padece de cáncer de duodeno, Alzheimer, demencia en  estado avanzado, declive funcional, enfermedad cardiaca y es oxígeno  dependiente. Por lo cual, está hospitalizada en casa de Blanca, en dónde recibe  los controles médicos, se le suministran los medicamentos, las terapias y los  cuidados paliativos que requiere, así como ciertas restricciones adicionales  relacionadas con las visitas y las salidas.    

     

49.              La Sala concluye que Blanca y Álvaro están legitimados  en la causa por pasiva, pues entre ellos y la señora Amelia existe una relación  asimétrica de poder derivada del estado de indefensión y dependencia de  ella frente a ellos. Principalmente, porque es una persona de la tercera edad  que vive en la residencia de uno de sus hijos y porque son  ellos quienes le proporcionan todos los cuidados de salud que  requiere y quienes determinan las condiciones logísticas para que realice sus  actividades y se relacione con los demás, entre ellos con su hija Sonia. Por  consiguiente, la Sala encuentra que los accionados podrían presuntamente  vulnerar sus derechos fundamentales a la familia y a la dignidad humana, como  consecuencia de un posible ejercicio desbordado de cuidado en detrimento de sus  necesidades y de su propia voluntad, así como de su aislamiento respecto de  otros miembros de la familia.    

     

50.              De hecho, la jurisprudencia constitucional no ha sido  ajena a esta situación. En oportunidades anteriores, ha reconocido que una  misma condición de vulnerabilidad puede dar lugar a que se acredite la agencia  oficiosa y a su vez, a que se pruebe el estado de indefensión o la  calidad de sujeto de especial protección constitucional.[80]    

     

51.              A su turno, la Sala también encuentra que la  agenciada, la señora Amelia, se encuentra en una situación de subordinación  respecto de los accionados. Esto, porque la relación que tiene con sus hijos  también responde a una relación jurídica formal, regulada por las normas del  Código Civil consistente en la obligación de los hijos de brindarle alimentos y  garantizar el bienestar integral de sus padres. Dicha obligación es un deber  jurídico impuesto por las normas del derecho civil, entre ellas, los artículos  251[81]  y 411[82]  del Código Civil, así como las leyes 1850 de 2017 y 1251 de 2008. Así las  cosas, en la medida en que la situación de dependencia en que se encuentra  Amelia frente a sus hijos es producto de una relación de carácter jurídico, la  Sala concluye que la señora Amelia, además de que se encuentra en indefensión,  también está en situación de subordinación para con sus hijos accionados.  En suma, como bien lo ha dicho esta Corporación en oportunidades precedentes, si  bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir de  la mano, pues su configuración depende de las circunstancias de cada caso  concreto.    

     

52.              De otro lado, la Sala de Revisión también encuentra  satisfecho el elemento de la legitimación en la causa por pasiva frente a la  señora Sonia. La señora Sonia se encuentra en un  estado de indefensión,  comoquiera que es un adulto mayor que ha sido puesta en una situación en dónde  no se le permite reaccionar ante las limitaciones y dificultades de  comunicación que presuntamente le imponen sus hermanos para que tenga contacto  con su madre. Al estar fuera del país y tener limitaciones para venir a  Colombia de manera recurrente, la accionante carece de las posibilidades fácticas  para poder tener un relacionamiento directo con su mamá o con sus médicos  tratantes sin la intermediación de sus hermanos, por lo que depende enteramente  de los accionados para poder comunicarse con ella y estar enterada de su estado  de salud. Así, esa falta de capacidad puede explicarse por el presunto  ejercicio desmedido de cuidado de sus hermanos para con su madre, cuyas  consecuencias la accionante no parece estar en capacidad de repeler.    

     

53.              Si bien en oportunidades anteriores, esta  Corporación desacreditó el elemento de indefensión respecto a personas  que residen en el exterior, ese supuesto no es equiparable a este caso,  por dos razones. Primero, en ese supuesto se analizó la imposibilidad para  adelantar trámites judiciales o administrativos relacionados con el  reconocimiento de una pensión de vejez de una persona que residía en el  exterior, en tanto existían herramientas de comunicación a su disposición. A contrario  sensu, en este caso se está alegando, precisamente, que a pesar de que  están disponibles las tecnologías de la información y las comunicaciones para  que Sonia tenga contacto con su madre, los accionantes presuntamente las  obstruyen.    

     

54.              Segundo, según se narró en la tutela, así  Sonia se encontrase de visita en Colombia, permanecería impedida para reaccionar  frente a las limitaciones y dificultades de comunicación. Ello, puesto que: (i)  la señora Amelia reside con los accionados y está bajo su supervisión; (ii)  la señora Amelia es un sujeto de especial protección constitucional que también  está en una situación de indefensión y (iii) a  pesar de que Sonia intentó acudir a una conciliación en equidad, los accionados  no asistieron a dicha diligencia, frustrando sus intentos para darle solución a  la situación antes de regresar al país en el que reside.    

     

55.              Inmediatez. La Corte Constitucional,  en reiterada jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de  la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos  fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se  realice en un término razonable y expedito.”[83] Si bien la Corte no ha dispuesto un término de caducidad para  presentarla, sí ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso  concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es,  transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la  vulneración y la presentación de la acción de tutela.    

     

56.              Al analizar el requisito  de inmediatez y la razonabilidad del tiempo, la Corte ha fijado las siguientes  subreglas para establecer si existe o no una tardanza injustificada e  irrazonable: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del  accionante; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente  protegidos de igual importancia; (iii) que exista un nexo causal entre  el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de los derechos del  interesado y (iv) excepcionalmente si el fundamento de la acción surge  después de acaecida la actuación vulneradora, su ejercicio debe realizarse en  un plazo no muy alejado de dicha situación. Además, la Corte ha señalado que se  debe tener en cuenta si (v) la vulneración de los derechos permanece en  el tiempo y por tanto es continua y actual, caso en el cual se  exceptúa la exigibilidad del requisito de inmediatez pues el amparo conservará  la posibilidad de brindar una protección inmediata;[84] y, (vi) que su  exigibilidad abstracta no lleve a la afectación de los derechos de sujetos de  especial protección constitucional, en especial cuando se les ha impedido  acceder a la defensa oportuna de sus derechos.[85]    

     

57.              En el presente caso, la Sala reconoce que  ha transcurrido un lapso considerable de tiempo entre el momento en que los  accionados presuntamente restringieron las comunicaciones entre Sonia y Amelia  y la presentación de la acción de tutela. Esto, considerando que la acción de  tutela se presentó el 8 de abril de 2024 y la restricción de comunicaciones  comenzó en marzo de 2021. No obstante, la Sala de Revisión considera satisfecho  el mencionado requisito por dos razones. Por un lado, desde marzo de 2021,  Sonia ha emprendido diversas acciones con el fin de reivindicar sus derechos  fundamentales y los de su madre, en particular la Sala encuentra que: (i)  en el mes de septiembre de 2022, la accionante acudió a la Inspección 11B de  Policía Urbana de El Jardín argumentando que sus hermanos quisieron “apropiarse  de su casa”, la cual estaba destinada a la vivienda de su madre[86] y (ii)  la Inspección 11B fijó audiencia de conciliación para el 8 de noviembre de  2022, ésta no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia de los accionantes  y a que la accionante tenía que regresar a Italia en diciembre del mismo año.[87]  Adicionalmente, durante los últimos años la accionante ha insistido en  los intentos de establecer comunicación con su madre a través de llamadas  telefónicas, no obstante, dado que las restricciones en la comunicación con su  madre parecen persistir, la presunta vulneración a los derechos fundamentales  de Sonia y Amelia es continua y actual.[88]    

     

58.              Subsidiariedad. El artículo 86 de la  Constitución Política dispone que la acción de tutela es procedente (i) de  forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de  defensa idóneo y eficaz,[89] o (ii) de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Conforme  lo establecen los artículos 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 1991, aun  cuando existan mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar  por la protección de los derechos fundamentales de las personas, la tutela  seria procedente si se acredita: (i) que el mecanismo principal no es idóneo  ni eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo  suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio  irremediable.[90] Asimismo, la Corte ha sostenido que en los casos de personas  de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, el juez  de tutela debe aplicar los criterios de análisis de forma más amplia y menos  rigurosa.[91]    

     

59.              Sobre la idoneidad y eficacia,  la jurisprudencia constitucional ha entendido que el  mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para  producir el efecto protector de los derechos fundamentales”.[92]  Esta aptitud debe examinarse en cada caso concreto considerando, entre otras  cosas, las características del procedimiento, las circunstancias del  peticionario, el derecho fundamental involucrado, la naturaleza de la  controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las  violaciones alegadas.[93]  Por lo cual, un recurso ordinario es idóneo si “permite analizar la  ‘controversia en su dimensión constitucional’ y brindar un ‘remedio integral  para la protección de los derechos amenazados o vulnerados’ equivalente al que  el juez constitucional está en capacidad de otorgar.”[94]    

     

60.              Adicionalmente el mecanismo judicial es eficaz  cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o  vulnerados en el caso concreto.[95] Según la jurisprudencia,  el mecanismo es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una  protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y es eficaz en  concreto cuando, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el  accionante, es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos  amenazados o vulnerados.[96]    

     

61.              La Sala de Revisión encuentra que en  el caso sub examine, en principio existen mecanismos ordinarios de  defensa judicial a los que la accionante podría acudir para preservar sus  derechos fundamentales y los de su madre. En primer lugar, podría acudir a la  Comisaría de Familia, entidad competente para resolver hechos de posible  violencia en el contexto familiar, conforme lo establece el artículo 5 de la  Ley 2126 de 2021, alegando posibles hechos de violencia psicología contra  ellas.[97] En segundo lugar, podría presentar una demanda civil, con  fundamento en el artículo 21 del Código General del Proceso, el cual establece  que los jueces de familia conocen en única instancia, entre otros, “14. De  los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la  intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y  sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.” Ello, con el  fin de solicitarle a sus hermanos que le permitan tener comunicación y acceso a  la información de salud de su madre.    

     

62.              A juicio de esta Sala, los mecanismos  judiciales descritos no son idóneos, pues no son materialmente aptos para resolver la controversia  suscitada entre los hermanos. Lo anterior, porque no permiten dar cuenta de la  integralidad de los derechos fundamentales involucrados, ni de todos los  asuntos constitucionalmente relevantes de la controversia, y por ende, no  permiten brindar un remedio integral de protección de los derechos  involucrados. La Sala de Revisión observa que en la acción de tutela se  invocaron los derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y al  deber de solidaridad, no obstante, según los elementos contextuales del caso,  parecería que la controversia constitucional también podría involucrar otros  elementos relacionados con la autonomía e independencia de la señora Amelia,  con posibles hechos de violencia y con la necesidad de brindar una protección  reforzada a un sujeto de especial protección constitucional que está en  cuidados paliativos.    

     

63.              La Sala concluye que ni la  interposición de una medida de protección ante la Comisaría de Familia ni la  presentación de una demanda civil ante el juez de familia podrían brindar una  reparación integral que abarque todos los elementos constitucionalmente  relevantes en el caso sub examine. De un lado, la competencia de la Comisaría de Familia  presupone que la controversia se centre en hechos de violencia intrafamiliar.  En este caso, si bien presuntamente pueden existir actuaciones de violencia, el  elemento central se relaciona con el derecho de una hija a relacionarse  directamente con su madre, existan o no existan hechos de violencia  intrafamiliar. De otro, en el trámite ante la jurisdicción de familia, el juez  tampoco podría abarcar el asunto desde una dimensión constitucional integral,  principalmente, porque no daría cuenta de la prevalencia de los derechos a  tener contacto con su familia, a la autonomía e independencia, al cuidado y a  vivir una vida libre de violencias de un sujeto de especial protección  constitucional como lo es una mujer de 98 años que está en cuidados paliativos  y con un avanzado cáncer.    

     

64.              A su vez, se correría el riesgo de  que en aras de resolver el conflicto, solamente con elementos de prudente  juicio o arbitrio, se establezca un horario de visitas ecuánime para todos los  hijos, sin darle prelación a la voluntad de un sujeto de especial protección  constitucional, como lo es Amelia, u otorgarle especial relevancia a la  circunstancia de que uno de sus miembros vive en el exterior, lo que presuntamente  podría requerir otras medidas especiales para garantizar su derecho fundamental  a tener contacto con su familia, prerrogativa que como se evidenciará más  adelante, ha sido objeto de particular desarrollo por parte de la  jurisprudencia constitucional. Es por ello, que únicamente el juez  constitucional podría brindar un remedio exhaustivo que garantice los derechos  fundamentales de todos los miembros del núcleo familiar, atendiendo a las  circunstancias puntuales de cada uno de ellos.    

     

65.              Adicionalmente, estos mecanismos no  son eficaces en concreto, pues  dadas las circunstancias en las que se encuentra Amelia, no son lo  suficientemente expeditos para brindar una protección oportuna a los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados. Esto, en tanto la espera a las resultas  del proceso puede extenderse más allá de la expectativa de vida de la señora  Amelia, quien tiene 98 años, padece de un estado delicado de salud y está en  cuidados paliativos. Recuérdese que la pretensión principal de la accionante es  poder compartir tiempo de calidad con su madre, transmitirle su amor y  prestarle sus cuidados -sea vía telefónica o presencialmente cuando esté en  Colombia- y tener acceso a su información médica.    

     

66.              En consecuencia, mal podría  exigírseles a las accionantes que acudan a la jurisdicción ordinaria, cuando en  este caso el tiempo es especialmente apremiante, pues la espera de una decisión  podría implicar desaprovechar tiempo de calidad entre madre e hija, máxime,  cuando la madre es un sujeto de especial protección constitucional y la hija no  vive en el país. De hecho, las accionantes sí tuvieron la intención de acudir a  las instancias de la vía ordinaria cuando iniciaron el trámite de conciliación  ante la Inspección 11B de Policía Urbana de El Jardín de la Secretaría de  Gobierno, no obstante, ante la inasistencia de los accionados, no fue posible  conciliar la situación.    

     

67.              Así, la acción de tutela es el único  mecanismo idóneo y efectivo para proteger, en un tiempo oportuno y prudencial, los  derechos fundamentales de las accionantes que han sido presuntamente vulnerados  y adoptar las medidas de protección necesarias e integrales mientras la señora  Amelia permanezca con vida. Por lo cual, la Sala Quinta de Revisión concluye  que en el presente caso la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo  de protección.    

     

     

C.                Delimitación del caso, planteamiento de los problemas  jurídicos y metodología de la decisión    

     

     

69.              En consecuencia, la Sala de Revisión  procederá a acotar la controversia conforme a lo narrado en los hechos del  caso, a las pretensiones solicitadas por la accionante y a los derechos  fundamentales constitucionalmente relevantes. La Sala observa que lo que se  pretende vía tutela es que Sonia pueda tener contacto con su madre desde el  extranjero y cuando esté en Colombia y además, pueda obtener información real y  actualizada sobre su estado de salud. En consecuencia, los derechos que están  inmersos en la controversia son los derivados del derecho a la familia y  aquellos de los que son titulares las personas de la tercera edad como sujetos  de especial protección constitucional. Y no los que se derivan de posibles  controversias relacionadas con perturbaciones a la propiedad u obligaciones  económicas derivadas de los gastos que requiere la señora Amelia para su  subsistencia, como lo sugieren algunos de los hechos narrados en los Antecedentes.  Por consiguiente, procede la Sala a formular los siguientes problemas  jurídicos:    

     

a)      ¿Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la  familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de Amelia al impedir el  contacto entre ellas, a fin de que Sonia pudiera comunicarse desde el exterior  con su madre y cuidarla?    

     

b)    ¿Blanca y Álvaro vulneraron los derechos  fundamentales a la independencia y autonomía, al cuidado y a vivir una vida  libre de violencia de Amelia?[103]    

     

70.              Para proceder a resolver el problema  jurídico planteado, la Sala Quinta de Revisión reiterará la jurisprudencia  constitucional sobre: (i) las personas mayores como sujetos de especial  protección constitucional; (ii) el derecho a los cuidados paliativos, a  la independencia y autonomía y a vivir una vida libre de violencias de las  personas de la tercera edad; (iii) el derecho fundamental a la familia,  a la unidad familiar, a tener contacto con la familia y a la igualdad; y  finalmente (v) resolverá el caso concreto.    

     

     

(i)         Personas de la tercera  edad como sujetos de especial protección constitucional    

     

71.              El artículo 13 de la Constitución  Política establece el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación,  así como la obligación del Estado de otorgar una especial protección a aquellos  que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se hallen en una  situación de debilidad manifiesta y vean restringidas las posibilidades de  tener una igualdad material ante la ley.[104]  Por su parte, el artículo 46 establece que “[el] Estado, la sociedad y la  familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la  tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria (…)”.  Además, el artículo 95 incluye como deberes de la persona y el ciudadano el de  obrar conforme al principio de solidaridad social y la defensa y difusión de  los derechos humanos.[105]    

     

72.              En razón, principalmente, a los  cambios fisiológicos que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano,  la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los adultos mayores deben  ser considerados como sujetos de especial protección constitucional.[106]  Esto, considerando que estos cambios pueden representar para quienes tienen una  edad avanzada, un obstáculo para el ejercicio independiente de sus derechos  fundamentales y el desarrollo de una vida activa en sociedad.[107]  Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que este  reconocimiento de las personas de la tercera edad como sujetos de especial  protección constitucional no implica suponer que son incapaces para ejercer sus  derechos o aportar elementos valiosos a la sociedad, sino reconocer el impacto  que pueden generar los cambios que trae consigo el paso del tiempo en el cuerpo  para el ejercicio de los derechos y la vida en sociedad.[108]    

     

73.              De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, los términos “persona de la tercera edad” y “adulto  mayor” no son equiparables. Así, según la Ley 1276 de 2009, es adulto mayor  quien tiene 60 años de edad o más o quien siendo menor de 60 y mayor de 55  años, puede ser clasificada como adulto mayor si sus condiciones de desgaste  físico, vital y psicológico así lo determinan.[109]  Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” la tiene quien  no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida  certificada por el DANE para cada periodo específico.[110]  Por ello, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad, pero  cualquier persona de la tercera edad es un adulto mayor.    

     

74.              Marco jurídico  internacional de protección de las personas de la tercera edad. [111] A nivel internacional, si  bien hasta la expedición de la Convención Interamericana sobre la Protección de  los Derechos Humanos de las Personas Mayores no existía un instrumento  internacional vinculante que abordara de manera específica los derechos de las personas  mayores y la forma en que estos debían ser garantizados por los Estados, sí  existían algunos instrumentos que incluían algunas provisiones sobre este  asunto. En el Sistema Universal de Derechos Humanos, se destaca especialmente  la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los  Trabajadores Migratorios y sus Familias que contiene una prohibición de  discriminación basada en la edad,[112] la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer que garantiza el derecho a la seguridad social  de las mujeres en caso de vejez[113] y la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad que se refiere a la garantía de los derechos a la salud y a la  protección social en la vejez.[114]    

     

75.              A nivel regional, la Convención  Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la  mujer (Convención Belém do Pará) establece una obligación general de considerar  la situación de vulnerabilidad especial que pueden enfrentar algunas mujeres y  la identificación de formas de violencia en contra de las mujeres ancianas.[115]  Adicionalmente, el Protocolo Facultativo a la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (Protocolo San Salvador) prevé medidas específicas en favor de  las personas mayores en la esfera del bienestar y las políticas sociales. En  su artículo 9, señala que “toda persona tiene el derecho a la seguridad  social que la proteja contra las consecuencias de la vejez”. Además, en el  artículo 17 se reconoce que toda persona tiene derecho a la protección especial  durante su ancianidad y se desarrollan las siguientes medidas que los Estados  Parte deben adoptar progresivamente para garantizar este derecho: (i)  proporcionar instalaciones adecuadas, alimentación y atención médica  especializada a las personas de edad que carezcan de ella y no puedan  proporcionársela por sí mismas; (ii) ejecutar programas laborales  destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad  productiva acorde a sus capacidades, vocación o deseos; y (iii)  estimular la creación de organizaciones destinadas a mejorar su calidad de  vida.    

     

76.              Como se anticipó, en enero de 2017 se  expidió y entró en vigor la Convención Interamericana sobre la Protección de  los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual fue integrada al  ordenamiento jurídico colombiano mediante su aprobación en la Ley 2055 de 2020  y cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-395 de 2021. Esta Convención tiene por objeto “promover, proteger y  asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de  igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la  persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y  participación en la sociedad.”[116] Así, incorpora una serie  de principios básicos, desarrolla los deberes en cabeza de los Estados parte  frente a las personas mayores y reconoce la protección de los derechos a la  igualdad y no discriminación por razones de edad, a la vida y a la dignidad en  la vejez, a la independencia y autonomía, a la seguridad social, al cuidado, al  trabajo y a la seguridad y a vivir una vida sin ningún tipo de violencia.    

     

77.              Marco normativo de  protección nacional. A partir de estas garantías constitucionales hacia las personas  mayores, en Colombia se han expedido diferentes regulaciones que buscan  desarrollar los deberes de asistencia y protección en cabeza del Estado, la  familia y la sociedad y desarrollar medidas para garantizar la protección de  sus derechos de manera específica. Dentro de estos avances normativos para la  protección de las personas mayores, se destacan las siguientes:    

     

·         La  Ley 100 de 1993,[117]  la cual creó un programa de auxilios para las personas mayores en situación de  vulnerabilidad y pobreza cuando cumplan con determinados los requisitos.[118]    

     

·         La  Ley 271 de 1996,[119]  que fijó el Día Nacional de las Personas de la Tercera Edad y del Pensionado.    

     

     

·         La  Ley 931 de 2004,[121] que  aprobó medidas para garantizar el derecho al trabajo en condiciones de  igualdad, estableciendo una prohibición de discriminación en razón de la edad y  sanciones para quienes incumplan dicha prohibición.    

     

·         La  Ley 1171 de 2007,[122]  que previó beneficios en materia de salud, educación, recreación y  accesibilidad en favor de las personas mayores de 62 años, tanto nacionales  como extranjeros.    

     

·         La Ley 1251 de 2008,[123]  cuyo objetivo es proteger, promover, restablecer y defender los derechos de los  adultos mayores, mediante la incorporación de medidas destinadas a incrementar  la participación de los adultos mayores en el desarrollo de la sociedad, el  reconocimiento de sus experiencias de vida y la promoción, respeto,  restablecimiento, asistencia y ejercicio de sus derechos. Además, ordenó la  formulación de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez y la creación del  Consejo Nacional del adulto mayor.    

     

·         La  Ley 1315 de 2009,[124]  que estableció una serie de condiciones mínimas  que dignifican la estadía de los adultos mayores en los centros de protección  social para el adulto mayor, los centros de día e instituciones de atención.    

     

·         La  Ley 1850 de 2017,[125] que  creó medidas de protección a las personas mayores y penalizó el maltrato  intrafamiliar por abandono.    

     

·         La  Ley 1912 de 2018[126]  que estableció que el valor de los auxilios o subsidios en dinero para los  adultos mayores pueden estar por encima del indicado de línea de pobreza que  informe el Departamento de Planeación Nacional.    

     

·         La Ley 2040 de 2020,[127]  que adoptó medidas para impulsar el empleo de los adultos mayores que no tienen  una pensión, promoviendo su autonomía económica y el envejecimiento activo y  satisfactorio.    

     

·         El Decreto 681 de 2022, el cual adoptó la Política Pública  Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 -2031 que tiene por objetivo garantizar  condiciones necesarias y dignas para el envejecimiento activo y saludable y una  vejez digna. También dispuso la formulación del Plan Nacional de Acción  intersectorial y la creación del Observatorio Nacional de Envejecimiento y  Vejez, como herramientas para la implementación, el monitoreo, seguimiento y  evaluación de la política pública.    

     

78.              La solidaridad y la corresponsabilidad  como principios esenciales para la protección del adulto mayor. Según el artículo 1 de la  Constitución Política, Colombia es un Estado social de Derecho fundado en el  respeto de la “dignidad humana, en el trabajo y la  solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés  general.” Además, como se indicó anteriormente, los artículos  13 y 46 de la Constitución reconocen una protección y asistencia especial a  favor de las personas mayores, reconociendo la necesidad de que el Estado, la  sociedad y la familia colaboren en la adopción de estas medidas de protección,  ya que los adultos mayores “se encuentran en una situación de vulnerabilidad  mayor en comparación con otras personas”.[128]    

     

79.              Además, conforme lo ha dictaminado esta  Corporación en su jurisprudencia, los miembros de la familia guardan para sí  las mismas obligaciones “resultantes de los lazos de solidaridad que  se forman naturalmente en un núcleo familiar.” En línea con ello, ha definido  el principio de solidaridad familiar como “el  deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por  diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo  actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos  familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección  especial.”[129]    

     

80.              Así, la protección constitucional  reforzada al adulto mayor busca combatir la discriminación por edad y, a su  vez, es una proyección específica del principio de  solidaridad.[130] Frente a este principio, la Corte ha reconocido  que si bien su materialización implica el despliegue de diversas acciones de  ayuda por parte de las autoridades públicas y los particulares, en el caso de  los adultos mayores, su materialización se hace más exigente.[131] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha  aclarado que si bien le corresponde a la familia, en primera medida y en  atención a los lazos de afecto y consanguinidad, proporcionar las atenciones y  cuidados a los adultos mayores, este deber de solidaridad no es absoluto.[132] Esto, pues en virtud del principio de  solidaridad, el Estado está llamado a intervenir para garantizar la protección  de los adultos mayores, particularmente, cuando (i) se encuentran en  estado de abandono y carecen de apoyo familiar y (ii) los parientes del  adulto mayor no cuentan con la capacidad emocional, física o económica  requerida para asumir las obligaciones que derivan del estado de su familiar.[133]    

     

81.              A su turno, en atención a  las obligaciones constitucionales e internacionales frente a las personas  mayores y su reconocimiento como sujetos de especial protección constitucional,  esta Corporación ha reconocido que el Estado, la familia y la comunidad son  partícipes de la corresponsabilidad de “colaborar para garantizar los  derechos de las personas mayores, y su acceso a una vida en condiciones de  bienestar y dignidad”.[134] Este principio de corresponsabilidad se  extiende, por ejemplo, a la promoción, asistencia y fortalecimiento de “la  participación activa e integración de los adultos mayores en la planificación,  ejecución y evaluación de los programas, planes y acciones que desarrollen para  su inclusión en la vida política, económica, social y cultural”.[135]    

     

     

(ii)      Derecho a los cuidados paliativos y a una muerte digna, a la  independencia y autonomía y a vivir una vida libre de violencias de las  personas mayores    

     

82.              En atención a los hechos del caso sub examine, la  Sala Quinta de Revisión considera pertinente desarrollar el alcance y contenido  de los derechos de las personas mayores a: (i) los cuidados paliativos y a la muerte digna, (ii) la independencia y  la autonomía y (iii) a vivir una vida libre de violencias.    

     

83.              Derecho a los cuidados  paliativos y a la muerte digna de las personas mayores. La garantía del derecho a  los cuidados paliativos es la materialización de los derechos fundamentales a  la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la solidaridad, entre otros.[136]  Con el ánimo de precisar el contenido y alcance de los cuidados paliativos, la  jurisprudencia constitucional ha recordado ciertas finalidades de los cuidados  paliativos, identificadas previamente por la doctrina especializada, así:    

     

a) alcanzar  y mantener un nivel óptimo de control del dolor y de los efectos de su  sintomatología, lo que exige una  evaluación cuidadora del estado de salud física y mental, la historia clínica  del paciente y su entorno social,    

     

b)          afirmar la vida y entender el morir  como un proceso normal, pues ante la realidad inexorable  de la muerte, las personas que reciben cuidados paliativos no pueden ser  tratadas como sujetos inferiores o carentes de derechos, sino que el objetivo  es brindarles herramientas para que vivan una vida útil, productiva y  plena hasta el momento de su muerte, por ello la importancia de la  rehabilitación;    

     

c) no  apresurar ni posponer la muerte, sino  asegurar la mejor calidad de vida posible, y de ese modo, que el proceso de la  enfermedad conduzca la vida a un extremo natural;    

     

d)          integrar los aspectos psicológicos y  espirituales en los cuidados brindados al enfermo, lo que implica que la vida del paciente no puede reducirse  solamente a una visión física o biológica y    

     

     

84.              Aunado a lo anterior, la Corte  Constitucional ha abordado el acompañamiento familiar como un elemento de los  cuidados paliativos, y con ello, de la muerte digna. En términos de la  jurisprudencia constitucional, durante el proceso de la muerte es esencialmente  apremiante contar con los seres queridos, y a su vez, que ellos también reciban  un acompañamiento que alivie sus sentimientos de dolor y que guíe la toma de  decisiones respecto al paciente y su entorno.[138]  En palabras de esta Corporación, “[m]orir es una parte esencial de la  vida en la que las personas tienen derecho a contar con las herramientas y  acompañamiento necesarios para hacer ese tránsito en formas compatibles con  dignidad humana.”[139]    

     

85.              En lo que se refiere a la  emocionalidad de la muerte, la Corte Constitucional ha hecho referencia a  hallazgos de determinados estudios que concluyen que en el proceso de la  muerte, las interacciones sociales y culturales son determinantes para  sobrellevar ese camino no de forma solitaria, sino como un escenario de conectividad  con la comunidad.[140] Es por ello que la Corte ha sostenido que encontrarse solo o  lejos de las personas cercanas durante el proceso de muerte es una experiencia  violenta y deshumanizante. En consecuencia, las personas que van a morir tienen  el derecho, si así lo desean, de sobrellevar el fin de sus vidas acompañados de  sus seres queridos, y junto a ellos, procesar sus emociones y vivir plenamente  hasta el último momento.[141]    

     

86.              Por su parte, la Convención  Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas  Mayores estableció, entre sus principios generales, el bienestar y cuidado, la  solidaridad, el fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria, la  responsabilidad del Estado y la participación de la familia y de la comunidad  en el cuidado y atención de las personas mayores. A su turno, definió los cuidados paliativos como:    

     

“La atención y cuidado  activo, integral e interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad no responde  a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables, a fin de mejorar su  calidad de vida hasta el fin de sus días. Implica una atención primordial al  control del dolor, de otros síntomas y de los problemas sociales, psicológicos  y espirituales de la persona mayor. Abarcan al paciente, su entorno y su  familia. Afirman la vida y consideran la muerte como un proceso normal; no la  aceleran ni retrasan.”    

     

87.              Además, consagró el derecho a la vida  y a la dignidad en la vejez. Sobre esa prerrogativa, puntualizó en que los  Estados Parte deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que  las personas mayores gocen efectivamente de su derecho a la vida en condiciones  dignas y en igualdad de condiciones hasta el fin de sus días. A su vez, hizo  énfasis en la obligación de garantizar, por medio de las instituciones públicas  y privadas, un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los  paliativos, evitar el aislamiento, así como los problemas asociados con el  miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, el sufrimiento  innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, consecuente  con el derecho de las personas mayores a expresar su consentimiento informado.[142]    

     

88.              La comunidad internacional ha concluido  que el propósito de la Convención no es garantizar una buena muerte, sino  mantener una buena vida hasta el final. Es por ello que el concepto de cuidados  paliativos es tan amplio, pues comprende el derecho a la vida y a la  dignidad en la vejez, el derecho de la persona mayor a recibir servicios de  cuidado a largo plazo, el derecho a brindar consentimiento libre e informado en  el ámbito la salud, el derecho a la no discriminación y a la igualdad en el  acceso a los cuidados paliativos.[143]    

     

89.              Por último, la Comisión Económica  para América Latina y el Caribe (CEPAL) observó que entre los grupos más  desprotegidos ante el hecho inevitable de la muerte se encuentran las personas  mayores. Pues bien, su muerte se convierte en un hecho predictivo que se consume  socialmente con anticipación, lo que genera que no reciban el mismo trato que  una persona más joven e incluso, que los especialistas generen falsas  esperanzas y tratamientos que en vez de mejorar su calidad de vida, la acortan.[144]    

     

90.              Derecho a la  independencia y autonomía de las personas mayores. La Convención  Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas  Mayores, en su artículo 7, reconoce el derecho de las personas mayores a “tomar decisiones, a la definición  de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a  sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de  mecanismos para poder ejercer sus derechos.” En virtud de este derecho, los Estados tienen  tres obligaciones específicas: (i) respetar la autonomía de  la persona mayor en la toma de sus decisiones y respetar su independencia en la  realización de sus actos; (ii) asegurar que la persona mayor tenga la  oportunidad de elegir su lugar de residencia, dónde y con quién vivir y que no  sea vea obligada a vivir según un modelo de vida específico y (iii) asegurar que la persona mayor tenga acceso progresivamente a servicios  de asistencia que resulten necesarios para facilitar su existencia e inclusión  en la comunidad y para evitar su aislamiento.    

     

91.              En el marco jurídico nacional también  se ha reconocido la independencia y autonomía de los adultos mayores. Así, la  Ley 1251 de 2008 establece como principio rector para la aplicación de dicha  ley, el de “independencia y autorrealización,” en virtud del cual el adulto mayor “tiene derecho para  decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participación en el  desarrollo social del país” y se les brindarán las garantías que sean  necesarias para el acceso a oportunidades de diversa índole y el  perfeccionamiento de sus habilidades y competencias.[145] Además, reconoce como un deber de la familia, el de aceptar “el  ejercicio de la autonomía y la autorrealización personal de los adultos  mayores.”[146]    

     

92.              En sentido similar, la  Política Nacional de Envejecimiento Humano y Vejez de 2015-2024 incluyó dentro  de sus objetivos generales el de “[p]ropiciar que las personas adultas mayores de hoy y del futuro alcancen  una vejez autónoma, digna e integrada, dentro del marco de la promoción,  realización y restitución de los derechos humanos (…).” Además, entre sus objetivos específicos,  contempló el de “[p]romover  un envejecimiento activo, satisfactorio y saludable orientado a la autonomía,  integración, seguridad y participación efectiva de las y los colombianos, a lo largo  de sus trayectorias vitales, que facilite la construcción de vidas dignas,  humanizadas y con sentido.”    

     

93.              Este derecho también ha  sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En particular, en la  Sentencia T-077 de 2024, la Corte estudió el caso de un hombre de la tercera  edad a quien su EPS le negó la práctica de una prueba de esfuerzo ordenada por  su médico tratante porque no acudió acompañado de algún familiar o persona de  apoyo. Al abordar el tema de la independencia y autonomía de las personas  mayores realizó diversas consideraciones relevantes. Primero, señaló que la  independencia y la autonomía son expresiones de la libertad, siendo la primera  la realización de actos propios sin asistencia o con un grado de asistencia que  no someta a la persona al arbitrio de alguien más y la segunda, la capacidad de  tomar y controlar las decisiones que afectan su propia vida.    

     

94.              Segundo, señaló que existe  una interconexión entre la garantía de los derechos de los adultos mayores y de  las personas de la tercera edad y la protección a su autonomía e independencia.  Así, aunque se reconoce la importancia de los deberes estatales y sociales de  protección y colaboración frente a las personas mayores, estos no pueden  suponer una restricción a las posibilidades de decisión de este grupo de  personas. Tercero, la Corte reconoció que el ejercicio de las labores de  cuidado implica también que los cuidadores o acompañantes deben “respetar  los deseos, intereses e iniciativas de las personas mayores”  por lo que “no se trata de sustituir su voluntad, sino de dar un apoyo para  el ejercicio de sus derechos y, cuando sea necesario, para la toma de  decisiones.”[147] Por  ello y en suma, la autonomía de las personas mayores exige el respeto a su  voluntad.    

     

95.              Derecho a una vida libre  de violencias de las personas mayores.  La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores reconoce, en  su artículo 9, el derecho a la seguridad y a vivir una vida sin ningún tipo de  violencia y maltrato. Según la Convención, la violencia contra la persona mayor  es entendida como “cualquier acción o conducta que cause muerte, daño  o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el  ámbito público como en el privado”.  Además, esta definición comprende  distintos tipos de violencia como el maltrato físico, sexual o psicológico, el  abuso financiero y patrimonial, la explotación laboral, la expulsión de la  comunidad y toda forma de abandono o negligencia. Según la Convención, estas  acciones pueden ocurrir dentro o fuera del ámbito familiar o unidad doméstica y  también puede ocurrir que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus  agentes.[148]    

     

96.              Para materializar este derecho, los  Estados Parte deben, entre otras cosas: (i) adoptar medidas para  prevenir, investigar, sancionar y erradicar los actos de violencia contra la  persona mayor; (ii) informar y sensibilizar a la sociedad sobre las  diversas formas de violencia contra la persona mayor; (iii) desarrollar  programas de capacitación dirigidos a los familiares y personas que ejerzan  tareas de cuidado domiciliario para prevenir escenarios de violencia en el  hogar o unidad doméstica; (iv) promover la creación y el fortalecimiento  de servicios de apoyo para atender los casos de violencia, maltrato, abusos,  explotación y abandono de la persona mayor; (v) promover mecanismos  adecuados y eficaces de denuncia y reforzar los mecanismos judiciales y  administrativos existentes para la atención de esos casos y (vi) promover  activamente la eliminación de las prácticas que generan violencia y a su vez,  afectan la dignidad e integridad de las mujeres mayores.[149]    

97.              Frente a este tipo de violencia, la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reconocido que la  pertenencia a grupos históricamente discriminados expone a sus integrantes a un  riesgo desproporcionado de ser víctimas de violencia por los prejuicios y  estereotipos que los rodean. En el caso específico de las personas mayores, y  particularmente, las mujeres mayores, señaló que los prejuicios y estereotipos  comúnmente asociados a este grupo —su presunta indefensión ocasionada por el  deterioro cognitivo, su situación de salud, de dependencia, la falta de  autonomía y valor social productivo — las expone a un riesgo elevado de ser  víctimas de violencia.[150]    

     

98.              A su turno, la Ley 1251  de 2008 reconoce dentro de los deberes del Estado en relación con los adultos  mayores el de “[e]liminar toda forma  de discriminación, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores”.[151]  Además, reconoce que las mujeres adultas mayores merecen especial cuidado y  protección por lo que dispone que en la Política Nacional de Envejecimiento y  Vejez se incluirán medidas para “erradicar y sancionar todo tipo de  violencias, abusos y discriminación individual y colectiva contra las mujeres  en esta etapa de la vida”.[152]    

     

99.              Frente a este deber de protección, la  Corte Constitucional ha señalado que aun cuando el Estado o sus entidades territoriales  pueden no ser quienes se hacen cargo directo de la protección de los adultos  mayores porque este deber es asumido por las familias o instituciones  particulares que asumen esta labor, debe mantener una estricta vigilancia para  garantizar que en estos escenarios también se “brinden condiciones de vida  digna a los adultos mayores, libres de tratos humillantes y donde puedan  desarrollarse con tranquilidad y libertad.”[153]  Entonces, le corresponde al Estado supervisar constantemente a las instituciones  que prestan servicios asistenciales al adulto mayor con el fin de protegerlos.  Esta protección debe ser mayor cuando se presenten situaciones de “maltrato,  violencia o tratos humillantes, que puedan ocasionarse en estos espacios  exclusivamente destinados a generar condiciones de vida digna a las personas  mayores.”[154]    

     

100.         Por último, en la Política Pública de  Envejecimiento y Vejez 2022-2031 se incluyó un eje estratégico relacionado con  la vida libre de violencias para las personas mayores, que incluye, a su vez,  tres líneas de acción encaminadas a garantizar este derecho. La primera,  orientada a desarrollar acciones intersectoriales que fomenten la inclusión de  las personas mayores y garanticen el compromiso de eliminar la discriminación  por edad; la segunda, dirigida a prevenir las violencias y el maltrato y la  tercera, encaminada a fortalecer la capacidad jurídica y el acceso a la  justicia de las personas mayores. Se destaca que, al abordar las violencias  contra las personas mayores, se señaló que el maltrato psicológico “es el  más frecuente en personas mayores teniendo su origen en una relación  potencialmente dañina entre la persona mayor y el cuidador, pues le genera al  primero sentimientos de inseguridad, angustia y baja autoestima, además,  transgrede la dignidad y el respeto a la autonomía.”[155]    

     

     

(iii)   Derecho fundamental a la familia, a la unidad familiar, a  tener contacto con la familia y a la igualdad    

     

101.         Generalidades sobre el  derecho a la familia y a la unidad familiar. La familia, como núcleo  fundamental de la sociedad, fue definida por la jurisprudencia constitucional  como “una  comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor,  respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la  existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad  familiar.”[156] En línea con la intención  del constituyente de 1991 de consolidar el concepto de familia como base  fundamental de la sociedad, prerrogativa contenida en el artículo 42 de la Constitución,[157]  la jurisprudencia constitucional desarrolló el derecho constitucional  fundamental a mantener la unidad familiar, así como sus vínculos de solidaridad  familiar.[158] De la caracterización del derecho fundamental a la familia  surge el deber de preservar la unidad y la armonía, y por lo mismo, rechazar la  violencia que pueda contribuir a su desestabilización o desagregación.[159]  En línea con ello, la Corte Constitucional sostuvo respecto al derecho a la  unidad familiar:    

     

“Este derecho es el  corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo  fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo  normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la  familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención  de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas  que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia.”[160]    

     

102.         Por su parte, la jurisprudencia  constitucional también se ha referido a la prohibición de la violencia  intrafamiliar, prerrogativa contenida en el mismo artículo 42. En opinión de  esta Corporación, la violencia que censuró el constituyente se refiere, tanto a  la violencia directa ejercida por alguno de sus miembros, como a la violencia  estructural que se deriva de las diferentes formas de poder, de las injusticias  sociales o en las diferentes presiones antijurídicas sobre sus miembros.[161]    

     

103.         Por lo cual, la Corte Constitucional  ha sido enfática en rechazar las situaciones que comprometan la continuidad de  la unidad familiar, sobre todo, cuando están inmersos sujetos de especial  protección constitucional. Por consiguiente, al momento de justificar la  intervención del juez constitucional, es dable tener en cuenta las condiciones  de salud y/o de indefensión en que pudiere encontrarte el sujeto de especial  protección constitucional,[162] así como propender por otorgar una protección integral a la  familia.[163] A su turno, ha sostenido que tanto los nacionales  colombianos como los extranjeros tienen derecho a la unidad familiar.[164]    

     

104.         El concepto de unidad familiar, como  todo término clasificatorio general, está sometido a las vicisitudes de la  indeterminación; esto hace que sea difícil identificar qué situaciones puede o  no puede cobijar. Por lo cual, la Corte Constitucional ha sostenido que, en  principio, el derecho a la unidad familiar “busca proteger la presencia  constante, el contacto directo o la cercanía física, como situaciones que  tienen o han tenido vocación de permanencia y que se predican como una realidad  vital de los miembros que integran la familia.”[165]    

     

105.         El derecho a la unidad  familiar también se encuentra consagrado en diferentes instrumentos del derecho  internacional de los derechos humanos. Entre ellos, el artículo 16 de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos,[166] el artículo 17.1 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos[167] y los artículos 8 y 9 de la Convención sobre los  Derechos del Niño.    

     

106.         La jurisprudencia  constitucional ha profundizado en el contenido y alcance del derecho a la  unidad familiar, sobre todo, en el contexto de la movilidad humana  internacional y su relación con el interés superior de los niños, niñas o  adolescentes. Según el artículo 44 de la Constitución, los niños, niñas y  adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella,  prerrogativa constitucional que debe interpretarse conforme al interés superior  del niño. En consecuencia, las autoridades deben, en principio, abstenerse de  tomar cualquier medida que implique la separación familiar o que atente contra  el interés superior del niño.[168] No obstante, al ser un derecho que no es  absoluto, surge la necesidad de ponderar los intereses al momento de adoptar  una decisión que pueda conducir a la expulsión o deportación de personas y que  tenga un impacto en el derecho a la unidad familiar y en los derechos de los  niños, niñas y adolescentes.[169]    

     

107.         El derecho a tener  contacto con la familia. Esta Corporación  también ha reconocido el derecho a tener contacto con la familia. Al respecto,  ha sostenido que con este derecho se protegen otro tipo de situaciones  relacionadas con el valor jurídico de la vigencia de los lazos de solidaridad,  pero que se distinguen del derecho a la unidad familiar. Pues bien, se pueden  dar eventos en los cuales por las circunstancias fácticas del caso o de las  relaciones que se presenten, se hace imposible hablar de unidad familiar.[170]     

     

108.         El derecho a tener contacto con la  familia cobra relevancia cuando los sujetos, con ocasión de su estado ordinario  de separación física, desean reestablecer o mantener el contacto con los  miembros de su familia. Las circunstancias de separación física pueden ser  voluntarias, como ocurre con las separaciones voluntarias, o producto de una  decisión legítima de una autoridad, como ocurre cuando se hace efectiva una  orden de detención o en los casos de personas condenadas o privadas de la  libertad.[171]    

     

109.         La Corte Constitucional ha ahondado  insistentemente en el derecho a la unidad familiar y a tener contacto con la  familia de las personas privadas de la libertad. Sobre el particular, ha  sostenido que si bien la unidad familiar admite limitaciones cuando la  separación de la familia se origina en la privación de la libertad, “la  familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el  Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en  atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran,  caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho.”[172] Por consiguiente, ha  dicho la Corte, las restricciones que operan sobre la unidad familiar deben ser  adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.[173] Por consiguiente, es  deber del Estado, por medio de las autoridades competentes en materia criminal,  penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de la libertad  mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de las diferentes  modalidades como la comunicación y las visitas.[174]  En suma, ha reconocido que el derecho a la comunicación con sus familias tiene  un carácter fundamental.[175]    

     

110.         En un sentido similar lo ha abordado  la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). La Corte IDH hizo  énfasis en que el derecho de la persona privada de la libertad de tener el  máximo contacto posible con sus familias, sus representantes y el mundo  exterior. Ello, en consonancia con la importancia de la familia como elemento  natural y fundamental de la sociedad, conforme lo establece el artículo 17.1 de  la Convención Americana de Derechos Humanos. Entre las medidas más convenientes  para facilitar el ejercicio del derecho, listó la ubicación de estas personas  en centros carcelarios cerca a sus hogares, la creación de espacios apropiados  para que las visitas se desarrollen de forma natural e íntima, la autorización  de salidas, el restablecimiento del contacto con sus familias, entre otros.[176]    

     

111.         De forma similar, la Corte  Constitucional ha amparado el derecho de los niños, niñas y adolescentes a las  visitas con el padre o madre que no ejerce su custodia. Ello, con el fin de que  puedan mantener su lazo afectivo y siempre y cuando no existan sospechas de  violencia sexual.[177] A juicio de esta Corporación, por medio del derecho de  visitas, el Legislador previó un mecanismo que le permite al niño “interactuar  y seguir desarrollando relaciones afectivas con sus padres, así como recibir de  éstos el cuidado y protección especial que demanda.” En este sentido, el  padre que tiene la custodia y el cuidado del niño, debe ceñirse a los horarios  y a las condiciones establecidas en el respectivo régimen. Ello, con el fin de  que se mantenga una relación afectiva entre el padre y los demás miembros de la  familia.[178]    

     

112.         El derecho a la igualdad.  Conforme lo establece el artículo 13 de la Constitución  Política, “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,  recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los  mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por  razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión  política o filosófica.” En consecuencia, la jurisprudencia constitucional  ha entendido que existe una regla de igualdad ante la ley que supone entre  otras cosas: (i) el deber del Estado de aplicar las leyes de manera  imparcial frente a todas las personas y (ii) una prohibición de  discriminación tanto para el Estado como los particulares.[179]  Adicionalmente, como se dijo, el artículo 42 de la Constitución Política  reconoce que la familia es el núcleo de la sociedad. En consecuencia, el  mandato de trato igualitario entre las personas, como corolario de la sociedad,  tiene un impacto en el concepto de familia y en el trato entre sus miembros.    

     

     

113.         En conclusión, el derecho a la  familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia gozan de  protección constitucional. Su contenido y alcance ha sido especialmente  abordado por la Corte Constitucional en dos supuestos: (i) en los casos de movilidad humana internacional y su relación con el interés  superior de los niños, niñas o  adolescentes y con el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y (ii) en situaciones que involucran a personas privadas de la  libertad. A su vez, los miembros de la familia tienen el derecho a ser tratados  de forma igualitaria en consonancia con los artículos 13 y 42 de la  Constitución.    

     

     

(iv)    Análisis del caso concreto    

     

114.         En el asunto objeto de  estudio, a la Sala Quinta de Revisión le corresponde resolver dos problemas  jurídicos. En primer lugar, determinar si Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la  familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y de  Amelia al impedir el contacto entre ellas, a fin de que Sonia pudiera  comunicarse desde el exterior con su madre y cuidarla. En segundo lugar,  determinar si con la restricción del contacto y cuidado por parte de su hija  Sonia, los accionantes vulneraron los derechos fundamentales de Amelia, como  persona de la tercera edad, al cuidado, la dignidad humana, la independencia y  autonomía y a vivir una vida libre de violencia.    

     

115.         Frente a los anteriores planteamientos, la  Sala Quinta de Revisión concluye que los señores Blanca y Álvaro vulneraron los  derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto  con la familia de Sonia y de Amelia. Pues, si bien prestaron todos los cuidados  de salud requeridos por su madre, desconocieron sus derechos fundamentales a  mantener su unidad y armonía familiar, así como preservar el contacto directo y  físico entre ellas. Particularmente, la Sala observó que los accionados: (i) obstaculizaron la  voluntad de la madre y la hija de preservar su unidad familiar y de conservar  sus lazos de solidaridad, amor, respeto y cuidado y (ii) en los momentos donde no era posible garantizar la unidad familiar,  impidieron el ejercicio del derecho de las accionantes a tener contacto entre  ellas a distancia.    

116.         Así mismo, la Sala encontró que los  accionados también le vulneraron el derecho a la independencia y autonomía de  Amelia. Esto, debido a que adoptaron un enfoque erróneo que presupone su  incapacidad, desconocieron su capacidad de tomar sus propias decisiones y tener  independencia en sus acciones y, además, existen dudas sobre si su voluntad  frente a la elección de su lugar de residencia ha sido respetada. No obstante,  no es posible colegir que los accionados vulneraron los derechos al cuidado y a  vivir una vida libre de violencia de la señora Amelia.    

     

117.         A continuación, la Sala  procederá a exponer las razones sobre las cuales se fundamentan las anteriores  conclusiones.    

     

     

a)     Blanca y Álvaro vulneraron los  derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto  con la familia de Sonia y de Amelia    

     

118.         La Sala de Revisión constata que los  señores Blanca y Álvaro vulneraron los derechos fundamentales a la familia, a  la unidad familiar y a tener contacto con la familia de Sonia y Amelia. Esta  Corte considera que los cuidados ejercidos por los accionados para con su  madre, si bien se hicieron para garantizar su bienestar e integridad, éstos a  su turno, obraron en desmedro de los derechos fundamentales de las accionantes.  Pues bien, desconocieron sus deseos de mantener su unidad y armonía familiar,  así como de preservar el contacto directo y físico entre ellas.    

     

119.         Las personas de la tercera edad, como  sujetos de especial protección constitucional, al igual que los adultos  mayores, son titulares de los derechos a la unidad familiar y a tener contacto  con la familia. Pues bien, estas prerrogativas constitucionales hacen parte del  concepto de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y por ende, les  pertenecen a todas las personas por igual, indistintamente a las  particularidades que amenacen la integralidad y armonía de su familia.    

     

120.         En el caso sub judice, las accionantes tienen derecho a que se les garantice el goce efectivo  de su derecho a la familia y a la unidad y contacto familiar. De un lado,  Amelia es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en  estado de indefensión por su delicado estado de salud y su avanzada edad. De  manera que en consonancia con lo establecido en los artículos 13 y 46 de la  Constitución, así como en el marco jurídico internacional y nacional de  protección de las personas de la tercera edad y conforme a los deberes de  solidaridad y corresponsabilidad, el Estado debe propender por garantizarles  una protección y asistencia especial, lo que incluye su derecho a preservar sus  lazos familiares.    

     

121.         De otro, la señora Sonia como adulto  mayor que vive en el exterior, también goza de esas garantías constitucionales.  Al respecto, la Sala evidencia que el hecho de que la accionante viva en el  exterior la pone en una situación de vulnerabilidad que tiene la potencialidad  de afectar la unidad y contacto familiar, pues no tiene la posibilidad de poder  compartir presencialmente tiempo con sus seres queridos. A lo que se le suma el  hecho de que, teniendo algunas herramientas para poder tener contacto virtual  con su madre, aquellas son entorpecidas por sus hermanos. En síntesis, la  necesidad de preservar la integralidad de las relaciones familiares es una  prerrogativa de la que gozan los miembros de la  familia que viven lejos y que por esa circunstancia, tienen el deseo de  preservar los lazos familiares y de cercanía con su familia.    

     

122.         Las actuaciones de los hermanos  accionados transgredieron el derecho de Sonia y de Amelia de preservar sus  lazos familiares, su unidad familiar y de facilitar el contacto entre ellas.  Esto es, en razón a que (i) obstaculizaron la voluntad de la madre y la hija de  preservar su unidad familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor,  respeto y cuidado y (ii) en los momentos donde no era posible garantizar la unidad  familiar, los señores Blanca y Álvaro tampoco permitieron el ejercicio del  derecho de las accionantes a tener contacto entre ellas a distancia.    

     

123.          Los  accionados obstaculizaron la voluntad de madre e hija de preservar su unidad  familiar y de conservar sus lazos de solidaridad, amor, respeto y cuidado. La Sala evidencia que  algunas de las actuaciones de los particulares accionados fueron en desmedro  del derecho fundamental a la unidad familiar de las accionantes, principalmente  porque impusieron obstáculos que impidieron que Sonia pudiera visitar  permanentemente a su madre mientras estuviera en el país, y con ello, pudiera  cuidar de ella personalmente.    

     

124.         Existe suficiente evidencia en el  acervo probatorio del expediente que permite concluir que Sonia y su madre, la  señora Amelia, han tenido hasta la fecha una muy buena y nutrida relación. De  ello dan cuenta los otros familiares, otras personas cercanas a la familia e  incluso, cuidadores y los mismos accionados. En las declaraciones juramentadas  anexas al escrito de tutela[180] y en la contestación de la demanda[181]  se comprobó que, en efecto, la hija Sonia compró una vivienda en El Jardín para  su madre y ha aportado económicamente para sus gastos mensuales. Además, que en  las llamadas que sostenían se sentía el cariño que se tenían la una a la otra y  que su relación ha sido muy buena especialmente durante los meses que ambas  compartieron en Italia.[182] Por consiguiente, debido al conflicto con sus hermanos, se  encuentra pasando por un momento de depresión y de afectación emocional.[183] Por el contrario,  afirmaron que los accionados le han impedido a Sonia visitar a su madre por  medio de llamadas amenazantes, tratos humillantes y actuaciones de violencia  psicológica, e incluso, corroboraron el incidente que sucedió en octubre de  2022 cuando viajó a ver a su madre.[184]    

     

125.         Sobre este incidente en concreto, la  Sala observa que ambas partes tienen una versión distinta de los hechos, mismos  que se acompañan de hechos violentos provenientes de ambas partes. De un lado,  la señora Sonia refirió que fue a visitar a su madre a Colombia y que sus  hermanos no la dejaron entrar a la casa, por lo que tuvo que regresar al otro  día y la hicieron esperar por más de tres horas. Además, indicó que fue objeto  de malos tratos por parte de su hermano y le establecieron horarios de visita  bajo supervisión, mismos en donde su madre estaba dormida o bajo los efectos de  algún medicamento. A su vez, que siempre había una excusa para no poder ir a  ver a su madre y que no le era posible llevársela a su casa ni compartir con  ella las fiestas navideñas.[185]    

     

126.         De otro lado, los hermanos Blanca y  Álvaro argumentaron que desconocían que su hermana estaba en Medellín y que al  no estar en la casa, la cuidadora no tenía autorizado dejar entrar a nadie. A  su turno, hicieron énfasis en que la accionante llegó gritando y vociferando, y  en cambio, la actitud de ellos en respuesta no fue violenta. Además, que luego  de que se calmara la dejaron entrar a ver a su madre y que en efecto, no  dejaron que la trasladara a ninguna parte y le impusieron horarios de visita;  ello, en consideración a su estado de salud. Finalmente, resaltaron que su  hermana no tiene buen relacionamiento con sus hermanos y que no hay obstáculo  para que pueda visitar a su mamá, siempre y cuando lo haga con respeto, cordialidad  y buen trato y acatando los horarios establecidos.[186]    

     

127.         La Sala de Revisión sostiene que si  bien el relacionamiento de los miembros de la familia hace parte de la  cotidianidad y de la esfera privada e íntima de la familia, así como las  posibles razones del distanciamiento entre unos hermanos y otros, ello no puede  ir en desmedro de los derechos fundamentales de ninguno de sus integrantes. En  consecuencia, no resultan aceptables actuaciones de agresión verbal de una u  otra parte, máxime, cuando inmersa en esa contienda se encuentra un sujeto de  especial protección constitucional. La Sala enfatiza en que si bien parece que  las agresiones verbales suceden recíprocamente entre los miembros de la  familia, hay coincidencia de varios de los hermanos en que los accionados han  tenido tratos humillantes y agresivos para con su hermana, quien además, no  vive en Colombia. Por lo cual, su situación no es enteramente equiparable.  Máxime cuando no tiene acceso a la vivienda, a las llamadas, video llamadas, ni  al control del horario, pues todo se encuentra bajo el estricto dominio de los  accionados.    

     

128.         La Sala no encuentra justificación  alguna a la imposición de horarios o restricción de visitas con supervisión  para que Sonia visite a su mamá como si se tratara de un régimen de visitas  impuesto por un juez. Conforme lo explicaron los accionados, para que su  hermana pueda visitar a su madre, debe hacerlo con respeto, cordialidad y buen  trato y acatando el horario propuesto de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes,  siempre en su residencia. Sumado a que también podrá recibir visitas de otras  personas, siempre de forma controlada y acatando las condiciones de salud. No  obstante, de la historia clínica de la señora Amelia no se desprende la necesidad  de que solo la puedan visitar en esos horarios. De hecho, lo único que se  indica en el historial médico es que no es recomendable cambiarla de su entorno  habitual, pues ello puede acarrear complicaciones en su salud.[187]  Por lo cual, la imposición de esas restricciones, motu proprio, resulta  irrazonable y desproporcionada, pues además de que carece de una justificación  médica o judicial, solamente busca dominar las visitas de Sonia a su madre y  que ésta última comparta tiempo de calidad físico con su hija. Máxime, cuando  las visitas presenciales son excepcionales y temporales, en razón a que la  accionante no vive en Colombia.    

     

129.         Ahora, no sucede lo mismo respecto a  la prohibición de trasladar a la señora Amelia fuera de su domicilio. Pues  bien, del último informe médico de la Unidad de Cuidados Paliativos, el cual  data del 11 de abril de 2024, se constató que debido a su diagnóstico de  demencia en estado avanzado, no es recomendable cambiarla de su entorno  habitual, ya que ello puede acarrear complicaciones en su salud mental. Además,  que no presenta factores de riesgo en su domicilio, porque vive con su hija  Blanca, quien le garantiza un adecuado apoyo familiar, físico, emocional y  espiritual. En consecuencia, la Sala carece de competencia para contradecir el concepto  médico, mismo que no evidencia una exigencia desproporcionada o irrazonable,  sino que por el contrario, vela por el cuidado y bienestar de la señora Amelia.    

     

130.         A juicio de esta Sala, la visión de  los accionados sobre el concepto de familia no se ajusta a los parámetros  constitucionales. Los accionados afirmaron que su madre goza de una familia que  gira en torno a ella, que la atiende y la cuida, aún en su estado. Pues bien,  lo que han hecho es proteger sus derechos fundamentales, brindándole todos los  cuidados que necesita para su salud. Recuérdese que conforme lo ha definido la  jurisprudencia constitucional, el concepto de familia como cimiento fundamental  de la sociedad, se compone de lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y  unidad de vida construida por los vínculos filiales que conectan a cada uno de  sus miembros. Por consiguiente, la  afectación a la familia activa automáticamente la intervención del juez  constitucional, máxime, cuando en ella cohabitan sujetos de especial protección  constitucional. Además, como elemento de los cuidados paliativos, es esencial  el acompañamiento familiar, tanto para el paciente como para sus seres  queridos. Pues bien, las personas que van a morir tienen derecho a sobrellevar  el fin de sus vidas acompañados de sus seres queridos, quienes a su vez,  requieren de orientación para saber cómo sobrepasar el dolor.     

     

131.         La Sala de Revisión enfatiza en que  el derecho a la familia no se garantiza únicamente con asegurar que a la señora  Amelia se le presten todos los servicios médicos que requiere. El elemento de  la familia también se compone de la preservación de los lazos de solidaridad,  amor, respeto y unidad de cada uno de sus miembros y no únicamente de los que  están en una situación de especial vulnerabilidad. Entonces, la garantía a la  unidad familiar demanda asegurar que la señora Amelia pueda mantener sus lazos  de amor con su hija, y viceversa, y que los demás miembros de la familia que  están en capacidad de facilitarlos, así como con el poder material de  impedirlos no trunquen dicha conexión. Especialmente, si se tiene en cuenta que, como consecuencia de no poder hablar con su mamá, Sonia fue  diagnosticada con un trastorno depresivo persistente corroborado clínicamente y  confirmado por un familiar y que la señora Amelia no está en enajenación  mental, pues no hay dictamen médico que así lo diagnostique o que permita  controvertir su presunción de capacidad, como sujeto titular de derechos y  obligaciones.    

     

132.         Cuando no era posible  garantizar su unidad familiar, Blanca y Álvaro tampoco garantizaron el derecho  de las accionantes a tener contacto entre ellas. La Sala comprueba que los  accionados han impedido, hasta el máximo de sus esfuerzos, que la Señora Sonia  y su madre puedan tener un contacto telefónico fluido y afectuoso entre ellas,  cuando las visitas presenciales no han sido posibles, por encontrarse su  hermana fuera del país. Analizadas las pruebas allegadas al expediente, la  Corte concluye que si bien los hermanos de Sonia facilitaron un teléfono  celular para que la accionante pudiera llamar a su madre,[188]  no hicieron lo correspondiente para que materialmente su madre pudiera atender  las llamadas en un ambiente amigable, en el cual les fuera posible a ella y a  su hija manifestar y preservar sus lazos de afecto a pesar de la distancia.    

     

133.         Según la narración de los hechos del  caso, así como las declaraciones juramentadas allegadas en sede de tutela, a  partir de marzo de 2021 hasta la fecha, los accionados empezaron a restringir  el contacto telefónico entre Sonia y su madre.[189] Al  respecto, la hija accionante puntualizó que su hermana rara vez contesta las  llamadas y que cuando lo hace, supervisa las conversaciones y le sube el  volumen al televisor, no le informa sobre el estado de salud actual y real de  su madre y los horarios que establece son cortos y cerca a otras actividades,  lo que impide la comunicación.    

     

134.         En relación con las llamadas  telefónicas, la accionante fue citada a una reunión privada en la que se le  informó que sus llamadas alteraban a su madre, pues en ellas le comentaba sobre  fallecimientos de personas conocidas. A esa reunión asistieron Sara Meneses  -asistente social de la señora Amelia- la psicóloga Isabel, Carlo-esposo de  Sonia- y su sobrino Andrés. En declaración juramentada rendida el 2 de abril de  2024, la psicóloga Isabel reiteró que ha sido testigo del mal manejo que le ha  dado la señora Blanca al relacionamiento de su madre con su hermana. A su  turno, que como psicóloga con más de 30 años de experiencia, considera que la  psicóloga Meneses tenía información fraccionada y algo manipulada, pues no se  dio mayor explicación a la tesis de que las llamadas de Sonia alteraban a su  madre ni se tuvieron en cuenta sus derechos.    

135.         Por último, tanto la accionante Sonia  como sus hermanos, anexaron capturas de pantalla de llamadas de WhatsApp entre  ellos. De un lado, en la impugnación de la sentencia de primera instancia, la  apoderada de Sonia incluyó seis capturas de pantalla en dónde se reflejan  varias llamadas perdidas telefónicas y de video entre febrero y abril de 2024.[190]  De otro, en los anexos a la contestación de la demanda se adjuntaron 10  capturas de pantalla en dónde se deja ver que entre junio y septiembre de 2023  y entre enero y abril de 2024 hubo varias llamadas telefónicas y de video de “Sonia” y de “Blanca,” entre las cuales  habían llamadas salientes, entrantes y perdidas.[191]     

     

136.         De los elementos probatorios  contenidos en el expediente, no es posible concluir que se haya facilitado un  ambiente familiar propicio para garantizar el contacto y la vigencia de los  lazos de solidaridad, amor y unidad entre Sonia y Amelia, su madre. Ello es  así, por las razones que pasan a exponerse.    

     

137.         Primero, la Sala observa que las capturas de pantalla no son  concluyentes, pues de ellas no es posible desprender que las llamadas  telefónicas y de video entre la madre y su hija Sonia se hayan realizado  efectivamente o no. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que si  bien la captura de pantalla tiene valor probatorio como prueba documental,  aquella es una prueba atenuada e indiciaria que debe ser valorada por el juez  en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con las reglas de  la sana crítica y la buena fe.[192] Así las cosas, la Sala de  Revisión constata que de las capturas de pantalla en cuestión solo se evidencia  que se llevó a cabo una llamada de un extremo a otro, pues en otros casos las  llamadas eran perdidas, pero no que aquella conversación se haya dado  efectivamente entre las familiares en cuestión. Sumado a que esa interacción se  haya dado en un ambiente propicio para ello y a la expectativa y necesidades de  los extremos del diálogo.    

     

138.         Segundo, si bien los hermanos accionados proporcionaron el celular  para que su hermana y su madre se comunicaran a distancia, no facilitaron un  ambiente amigable, fluido y cómodo para que pudieran conversar íntimamente.  Según declaración de Marta, cuidadora de la señora Amelia, la señora Blanca le  solicitaba que escuchara y supervisara solamente las llamadas de Sonia y su  madre, sabiendo que las llamadas entre ellas eran muy alegres, pues se sentía  el cariño que se tenían la una a la otra. Adicionalmente, ambas partes  coincidieron en afirmar que algunas veces no es posible que la señora Amelia  pase al teléfono, en razón a que se encuentra realizando otras actividades.  Evidentemente, esos aconteceres no les permitieron a las accionantes conversar  en un ambiente cómodo, familiar, íntimo y duradero.    

     

139.         Tercero, no hay prueba que permita concluir que las llamadas con  Sonia estresan a su madre. El único elemento que da a entender una posible  tensión o estrés derivado del contacto entre ellas, fue una reunión citada por  Sara Meneses, la asistente social de Amelia. No obstante, las conclusiones de  ese encuentro fueron controvertidas por Isabel, psicóloga de profesión, quien  afirmó que esa información era fraccionada, manipulada y poco fundamentada. En  razón de lo anterior, la Sala no encuentra razones que justificaran la  actuación renuente de los accionados para permitir un contacto telefónico  idóneo entre las accionantes. En suma, corroboró el buen relacionamiento que  tienen Amelia y su hija Sonia, mismo que se vería reflejado en sus  conversaciones.    

     

140.         Cuarto y último, no son razonables las justificaciones traídas a colación por  los hermanos accionados de que en ciertas ocasiones, cuando Sonia llamaba a la  mamá, está se encontraba en atenciones médicas, escuchando la eucaristía o  dormida, por lo que no podía pasar al teléfono. Esto es, porque a fin de  garantizar el derecho fundamental a tener contacto con la familia, es necesario  que todos los miembros de la familia sean solidarios entre sí y busquen el  mejor proveer de Amelia, quien como sujeto de especial protección  constitucional, tiene derecho a que sus intereses prevalezcan, entre ellos, el  de cumplir con las actividades diarias que propendan por su bienestar físico y  emocional, así como el tener contacto con sus seres queridos.    

     

     

b)    Blanca y Álvaro vulneraron  el derecho a la independencia y autonomía de Amelia, pero no vulneraron el derecho al cuidado y a vivir  una vida libre de violencias    

     

141.         Amelia es una mujer de 98  años que padece múltiples enfermedades, entre ellas, cáncer de duodeno, demencia avanzada —enfermedad neurodegenerativa progresiva— y  enfermedad cardiaca severa. Según los hechos narrados en la acción de tutela y  en la contestación de la demanda, su cuidado ha estado a cargo principalmente  de sus hijos, quienes le han proporcionado vivienda, alimentación, acceso a  servicios de salud y cuidados durante su vejez. Frente a su lugar de vivienda,  aunque la señora Amelia duró varios años residiendo en el apartamento que Sonia  compró para ella en el barrio El Jardín de Medellín, en atención a que en  febrero de 2021 estuvo hospitalizada, la señora Blanca se la  llevó a vivir a su casa. Posteriormente, entre enero y septiembre de 2022,  regresó a su vivienda en El Jardín en donde tenía una cuidadora. No obstante,  tras la última hospitalización de la señora Amelia, después de octubre de 2022  regresa a vivir con su hija Blanca, quien desde ese momento y hasta la fecha es  su cuidadora principal y la ha acompañado en su hospitalización domiciliaria.    

     

142.         La Sala de Revisión  encuentra que además de las consideraciones planteadas previamente sobre el  derecho a la familia y la unidad familiar, existen controversias  constitucionales derivadas de los hechos del caso que merecen especial atención  del juez constitucional y que no fueron abordadas por los jueces de instancia,  a pesar de que el caso involucra a una mujer de la tercera edad que es, por esa  razón, un sujeto de especial protección constitucional. En particular, el  presente caso evidencia cuestionamientos sobre la garantía del derecho a la  independencia y autonomía de una mujer de la tercera edad que se encuentra en  su última etapa de vida, así como a sus derechos al cuidado y a vivir una vida  libre de violencia. Al respecto, la Sala concluye que los accionados sí vulneraron el  derecho de Amelia a la autonomía e independencia, pero no vulneraron sus derechos  al cuidado y a vivir una vida libre de violencias, por las razones que pasan a  explicarse.    

     

143.         Los  accionados vulneraron el derecho a la autonomía e independencia de la señora  Amelia. La autonomía es entendida como la  capacidad de elegir y controlar las decisiones que afectan la propia vida,  incluso si ello demanda la asistencia de otra persona, así como que estas  decisiones sean respetadas. Mientras que la independencia supone vivir  en sociedad sin asistencia o con un grado de asistencia que no someta a la  persona al arbitrio de otros. Al respecto, la Sala de Revisión destaca la  importancia de promover, respetar y garantizar la autonomía e independencia de  las personas mayores, sobre todo, teniendo en cuenta tendencia mundial hacia el  aumento de la expectativa de vida y el número de adultos mayores (personas con  60 años o más).[193] Pues bien, este enfoque orientado hacia la  autonomía e independencia promueve que el envejecimiento resulte digno,  satisfactorio y saludable para estas personas.     

     

144.         En el caso sub judice,  la Sala encuentra que Blanca y Álvaro vulneraron el  derecho a la independencia y autonomía de la señora Amelia por  tres razones. En primer lugar, la Sala  encuentra que los accionados han adoptado un enfoque erróneo respecto a la  autonomía e independencia de su madre, pues presuponen su incapacidad o lo que  ellos denominaron “enajenación mental”, lo que va en detrimento de sus  derechos fundamentales. En contraposición, los informes médicos y  psicológicos recientes de Amelia dan cuenta que, a pesar de los síntomas,  declives y alteraciones propias de su edad y de las enfermedades que padece, “se  encuentra alerta, orientada en persona y espacio”, “tiene lenguaje  coherente” y “no presenta alteraciones sensoperceptivas”.[194]    

     

145.         Este tipo de afirmaciones  y suposiciones frente a la capacidad de la señora Amelia dan cuenta de visiones  estereotipadas sobre la capacidad de las personas mayores enfermas y, a su  turno, la negación de su capacidad para adoptar sus propias decisiones sobre  los asuntos que le incumben directamente, cuestión que afecta su autonomía. Al  respecto, aunque la Sala no desconoce que en ciertos casos una persona de la  tercera edad pueda necesitar asistencia para tomar sus propias decisiones en  atención a sus padecimientos de salud, esto no puede implicar restringir de  plano su libertad para tomar sus decisiones ni desconocer su capacidad  jurídica.    

146.         En segundo lugar, los  accionados desconocieron la capacidad de Amelia de tomar sus propias decisiones,  particularmente, frente al relacionamiento con su hija Sonia. Como se demostró  anteriormente, existen pruebas de que los accionados —particularmente la señora  Blanca— han impuesto restricciones injustificadas tanto en la comunicación  telefónica entre Sonia y Amelia como en las visitas presenciales. Esto tiene un  impacto en la autonomía de la señora Amelia, pues se le está privando de la  posibilidad de elegir su modo de vida y de decidir de manera libre cómo y con  quién desea mantener comunicación sin ser vigilada.    

     

147.         Tercero, existen dudas  sobre si la voluntad de la señora Amelia frente a la elección de su lugar de  residencia ha sido respetada. Según su historia psiquiátrica, en diciembre de  2021 se indicó que le daban crisis de llanto y de difícil contención y que  deseaba “vivir en su propia casa  con una cuidadora” y se sentía “presa”  en su residencia (que en ese entonces era con su hija Blanca). En principio,  esta voluntad parece haber sido respetada y atendida por sus hijos cuando a  comienzos del año 2022 la señora Amelia retornó a su vivienda del barrio El  Jardín junto con una cuidadora. No obstante, tras su última hospitalización,  retornó a la vivienda de su hija Blanca y quedó bajo su cuidado, sin que  existan elementos que le permitan inferir a la Sala que en esta decisión se  consideró la voluntad de Amelia, respetando su autonomía para elegir su lugar  de residencia. Al respecto, si bien la Sala reconoce que los padecimientos de  salud de Amelia hacen necesario un cuidado especial que en virtud del principio  de solidaridad están a cargo principalmente de la familia, destaca que cuando  las personas mayores son tratadas como objetos de cuidado y se ignora su  voluntad y sus preferencias de vida, se puede generar un impacto en otros  aspectos de su vida como su salud mental.[195]  Por consiguiente, resulta imperativo que la voluntad de las personas de la  tercera edad sea considerada en las decisiones que tengan un impacto sobre su  vida, entre ellos su lugar de residencia, y que los cuidadores respeten sus  deseos e intereses.    

     

148.         Para finalizar, la Sala  se referirá a la pretensión de la accionante Sonia de tener acceso a la  información de salud de su madre, la señora Amelia, y si es posible, tener  contacto directo con los médicos tratantes. La Corte Constitucional ha señalado  que el acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus  familiares, no debe entenderse en contravía de sus derechos a la intimidad y al  libre desarrollo de la personalidad. En cambio, el juez constitucional debe  atender a las circunstancias particulares de cada caso, y así, procurar que  solamente cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su  información médica, se les proporcione. Por lo mismo, precisó que puede  darse la eventualidad que los familiares, actuando en representación del  paciente, tengan derecho a acceder a esa información de manera inmediata. Tal  sería el caso del paciente que encontrándose en un estado mental o de salud que  no le permita comprender cabalmente la información que se le suministra, o no  esté en condiciones para dar su consentimiento informado frente al tratamiento  que se le realizará o para autorizar que sus familiares estén enterados de su  situación médica. [196]    

     

149.         Al respecto, la Sala de  Revisión encuentra que no cuenta con suficientes elementos para afirmar que la  señora Amelia, a pesar de su avanzada edad y sus padecimientos mentales, esté  en una situación mental o de salud que no le permita comprender la información  médica que se le presenta o dar su consentimiento informado para recibir el  tratamiento. De hecho, según su historia clínica de diciembre de 2023, la  señora Amelia manifestó estar consciente de su declive físico y su percepción  ante la muerte. Sin embargo, la avanzada edad y la existencia de padecimientos  mentales como la demencia, hacen necesario que la señora Amelia cuente con  asistencia por parte de su familia para tomar decisiones frente a sus  padecimientos de salud que, sin desconocer su independencia y autonomía,  contribuyan a garantizar su derecho a la salud y su bienestar integral.    

     

150.         En cambio, la Sala sí  encuentra acreditado que los miembros de la familia tienen el derecho a ser  tratados de forma igualitaria y el deber de solidaridad entre ellos y  especialmente respecto a las personas que son sujetos de especial protección  constitucional y que están en una condición de vulnerabilidad manifiesta por  razones de salud. Por lo anterior y considerando que una de sus hijas, la  señora Blanca, ya tiene acceso a la información médica de su madre, la Sala  estima necesario garantizar que la accionante tenga, en igualdad en  condiciones, ese mismo derecho. Esto, a su vez, materializaría el principio de  solidaridad frente a la posibilidad de cuidar y asistir a su madre. Por ende,  le ordenará a la señora Blanca que le comparta la información médica de su  madre a su hermana Sonia y se abstenga, en lo sucesivo, de ocultar u  obstaculizar el acceso a dicha información.    

     

151.         Los  accionados no vulneraron el derecho al cuidado de la señora Amelia. Como se ha reiterado a lo largo de esta  sentencia, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección  constitucional y merecen especial protección y asistencia por parte de la  familia, la sociedad y el Estado. Además, de acuerdo con el artículo 12 de la  Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas  Mayores, este grupo tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea  protección en su salud, su seguridad alimentaria y nutricional, su vestuario y  su vivienda, entre otros. Ahora, según la jurisprudencia constitucional, en  atención a los lazos de afecto y consanguinidad y al principio de solidaridad,  le corresponde a la familia en primer lugar proporcionar a los adultos mayores  las atenciones y cuidados que necesiten.    

     

152.         En el caso sub examine, la Sala reconoce que desde hace varios años los hijos de la  señora Amelia—especialmente Blanca, Sonia, Álvaro, Sandra y Claudia— han  aportado en mayor y menor medida a proporcionarle a su madre un sistema  integral de cuidados que abarca la atención en salud, la alimentación, el  vestuario, la vivienda y otros gastos relacionados con su manutención. En  particular, reconoce que Blanca se ha encargado de manera principal del cuidado  de su madre y ha estado pendiente de sus consultas y procesos médicos durante  los últimos 12 años, labor que no puede ser invisibilizada, pues aquella ha  resultado esencial para el bienestar de la señora Amelia.    

     

153.         De las pruebas obrantes  en el expediente, la Sala pudo verificar que al menos desde el 28 de diciembre  de 2022, la señora Amelia se encuentra hospitalizada en el domicilio de su hija  Blanca y recibe cuidados paliativos por parte de la Unidad de Cuidados  Paliativos de Presentes by  Versania. Según consta en su  historia clínica, ha recibido una atención médica que va en línea con las  finalidades de los cuidados paliativos decantados por la jurisprudencia  constitucional, así: (i) se ha evaluado su estado de salud físico y  mental; (ii) se le han proporcionado herramientas para  afrontar la enfermedad y la posibilidad de morir y (iii) se han adoptado elementos psicológicos y espirituales en el  tratamiento, proporcionando estrategias centradas en el mindfulness como la  meditación y técnicas de respiración. Además, según los accionados, Amelia  tiene momentos de oración y eucaristía.    

     

154.         Ahora, la Sala observa que en la  actualidad existen diversos conflictos familiares entre los hijos de Amelia,  los cuales están generando un impacto en el relacionamiento de ella con su hija  Sonia. Estos conflictos, independientemente  de su naturaleza y duración en el tiempo, no pueden ser un obstáculo para la  garantía de los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad que es  sujeto de especial protección constitucional, ni pueden justificar  comportamientos que vayan en detrimento de su derecho a recibir los cuidados  paliativos integrales que necesita, más aún cuando está en la última etapa de  su vida.    

     

155.         Por ello, aunque la Sala  reconoce los esfuerzos en materia de atención y cuidado por parte de Blanca y Álvaro  frente a su madre y no evidencia una situación de negligencia que sea  reprochable a los accionados frente al cuidado que está recibiendo la señora  Amelia, sí encuentra dos asuntos que resultan problemáticos y sobre los cuales  procederá a llamar la atención. Primero, la Sala reprocha la  obstaculización al acompañamiento familiar por parte de su hija Sonia, pues  esto va en detrimento con el derecho de las personas que están cercanas a la  muerte de sobrellevar los últimos momentos de su vida acompañados de sus seres  queridos que, en el caso concreto de la señora Amelia, no solo incluye a Blanca  y Álvaro, sino también a Sonia y a los demás hijos que mantengan un vínculo  cercano con ella.    

     

156.         Segundo, la Sala observa con preocupación algunos de los  comportamientos que —justificados bajo la intención de cuidado— fueron  excesivos y tienen un impacto no solo en la autonomía e independencia de  Amelia, sino también en su vida privada. En concreto, a partir de las pruebas  obrantes en el expediente, se logró constatar que en el marco de sus labores de  cuidado, Blanca excedió sus atribuciones como cuidadora al controlar y  supervisar las llamadas que Amelia sostenía con su hija Sonia e incluso, llegar  a ordenarle a una tercera persona que escuchara las llamadas que ellas  sostenían en su ausencia.[197]    

     

157.         Los  accionados no vulneraron el derecho a vivir una vida libre de violencias de la  señora Amelia. Por último, en el presente caso y como  consecuencia de las restricciones en la comunicación entre Amelia y su hija  Sonia, algunas de las personas que allegaron sus declaraciones indicaron que  por parte de Blanca existía una violencia psicológica hacia las accionantes, en  tanto no les permitían hablar por teléfono libremente.[198]  Además, que existía un manejo inadecuado de restricción emocional en el  relacionamiento entre Amelia y Sonia.[199]    

     

158.         No obstante, la Sala no encuentra  suficientes elementos que le permitan concluir que sus  hijos Blanca o Álvaro hayan incurrido, dentro del  ámbito familiar, en una acción o conducta que le cause sufrimiento psicológico  a su madre. Aunque la Sala sí reprocha las restricciones en las comunicaciones  y el contacto con su hija Sonia y el impacto que esto puede tener en el derecho  a la familia, a la unidad y el contacto familiar y a la independencia y  autonomía de Amelia, en los últimos informes de seguimiento psicológico no se  evidencia que esta conducta le haya causado un sufrimiento psicológico. De  hecho, en los informes se destaca su “buen aspecto físico y buen estado de  ánimo,”[200] una “adecuada red de apoyo familiar” y no se evidencian “factores  de riesgo en el domicilio.”[201]    

     

159.         En conclusión, aunque la Sala  considera que los accionados no vulneraron el derecho de Amelia, como persona  de la tercera edad, a vivir una vida libre de violencias, advierte la necesidad  de reiterar que en el marco del vínculo entre la persona de la tercera edad y  su cuidador o cuidadores, se pueden generar situaciones de maltrato psicológico  que repercutan en sentimientos de inseguridad, angustia, baja autoestima o que  afecten la dignidad de la persona sujeta de cuidado. Por esta razón, es  esencial que en estos escenarios de cuidado —que abarcan el ámbito público y privado— las personas de la  tercera edad vivan libres de todo tipo de violencia o maltrato, por lo que no  pueden ser objeto de intimidaciones, agresiones, tratos humillantes,  negligencia, abuso o explotación.    

     

     

     

160.         Resuelto el análisis del caso  concreto, la Sala Quinta de Revisión procederá a (i) revocar la sentencia  del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad que confirmó la sentencia del 19 de  abril de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias, la cual declaró la improcedencia de la  acción de tutela; (ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la  familia de Sonia y de Amelia y a la independencia y autonomía de Amelia,  concediendo también la pretensión de la señora Sonia de tener acceso a la  información médica de la accionante y (iii) no conceder el amparo a los derechos fundamentales al cuidado y a vivir una  vida libre de violencia.    

     

161.         Por su parte, le ordenará a los  señores Blanca y Álvaro para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir  en comportamientos que obstaculicen la unidad familiar y el contacto físico y  virtual entre Sonia y Amelia o que  desconozcan el derecho a la independencia y autonomía de su madre.  Adicionalmente, le ordenará a la señora Blanca que le  comparta la información médica de su madre a su hermana Sonia y se abstenga de ocultar u obstaculizar el acceso a dicha  información.    

     

162.          A su turno, con el propósito de  garantizar el cumplimiento de la orden dirigida a los particulares accionados,  la Sala de Revisión le ordenará a la Defensoría Regional de Antioquia que,  haciendo uso de sus competencias y de sus equipos profesionales especializados,  proceda a hacer seguimiento a la situación de los derechos fundamentales de Amelia,  así como el relacionamiento con sus hijos, en especial, con Blanca, Álvaro y Sonia. En concreto, le solicitará a  la entidad que: (i) vele porque la familia de Amelia haga valer su  voluntad; (ii) cuando Sonia esté en Colombia, pueda visitar  presencialmente a su madre sin restricciones por parte de sus hermanos; (iii)  se cerciore de que Sonia y Amelia puedan tener contacto virtual, sea por medio  de llamada telefónica o videollamada, en un ambiente cómodo, familiar, íntimo y  duradero y en el cual ambas tengan la capacidad y disponibilidad para atender la  llamada; (iv) vele porque Blanca le dé acceso a Sonia a la información  médica de su madre y (v)  garantice  que la señora Amelia no sea trasladada fuera de su lugar de residencia, a menos  que el médico tratante así lo autorice. De lo anterior, (vi)  la Defensoría deberá elaborar, durante los próximos seis meses y con una  periodicidad de tres meses, un informe en el que evalúe el comportamiento de  los accionados frente a la unidad familiar y el contacto entre las accionantes,  permitiendo que Sonia se pronuncie sobre dicho cumplimiento. Estos informes  deberán ser remitidos al juez de primera instancia encargado de supervisar el  cumplimiento de la presente sentencia.    

     

163.         La orden precedente encuentra su fundamento en el Auto  294 de 2016. En esa decisión, la Corte Constitucional reconoció que las salas  de revisión y los jueces de tutela no están imposibilitados para impartir  órdenes a autoridades públicas no vinculadas a un proceso, cuando de ellas no  se deriva su responsabilidad en la vulneración de un derecho fundamental, sino  que se limite a reiterar obligaciones de carácter legal o reglamentario.[202] La  Corte también sostuvo que las salas de revisión y los jueces de tutela están  habilitados para disponer que entidades públicas no demandadas o vinculadas al  proceso adelanten actuaciones en coordinación con otras entidades y en procura  de la satisfacción de un derecho fundamental.[203]  A su vez, también refirió la posibilidad de impartir órdenes a autoridades  públicas no vinculadas al trámite de tutela, cuando sin comprometer su  responsabilidad en la violación de derechos fundamentales, se limita a declarar  obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico.    

     

164.         En conclusión, conforme al auto en  mención, para que un juez de tutela, incluidas las salas de revisión de la  Corte Constitucional, puedan impartir órdenes a autoridades no vinculadas al  trámite de tutela sin violar su derecho al debido proceso, deben cumplirse tres  condiciones: (i) el juez debe abstenerse de definir si la autoridad  oficial incurrió en la violación de un derecho fundamental; (ii) se debe  mostrar con suficiencia y motivación el contenido de la ley o la reglamentación  que le atribuye determinada función a la autoridad no vinculada y (iii)  que exista una relación de conexidad razonable entre el contenido de la ley o  el reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental.    

     

165.         En el caso sub examine, la  Sala de Revisión cumple con las condiciones dispuestas por la jurisprudencia  constitucional para impartir órdenes a autoridades no vinculadas en el trámite  de tutela, sin vulnerar el debido proceso. Primero, la Sala no le  está endilgando la responsabilidad de la violación de los derechos  fundamentales de Sonia y Amelia a la Defensoría Regional de  Antioquia. Segundo, esta entidad es competente para ejecutar las  funciones encomendadas, ya que, según los numerales 5 y 6 del artículo 18 del  Decreto 25 de 2014,[204]  la Defensoría es competente para “[h]acer recomendaciones y observaciones  a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los  Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio con el fin de garantizar  el cumplimiento y efectividad de la acción defensorial” y para “[a]delantar  las investigaciones de oficio o a petición de parte, sobre las presuntas  violaciones de los Derechos Humanos (…).”    

     

166.         Tercero, las labores de la Defensoría Regional de Antioquia  dirigidas a atender las situaciones de derechos humanos y el conflicto familiar  suscitado en este asunto son fundamentales. Pues bien, dado que la vulneración  de los derechos fundamentales de Sonia y Amelia recayó en  entes particulares —sus hermanos— se requiere del seguimiento y vigilancia de  parte de la entidad en mención, a fin de garantizar que los accionados cumplan  con las órdenes impartidas por esta Corporación, y con ello, se garantice la  unidad y contacto familiar, así como la protección especial de Amelia, como  sujeto de especial protección constitucional.    

     

167.         A su turno, se hará un llamado de atención al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que en lo sucesivo,  tenga una debida diligencia frente a los elementos contextuales del caso a  fallar. Pues bien, en la sentencia del 19 de abril de 2024, al momento de  analizar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se refirió  indebidamente a otra acción de tutela interpuesta por personas distintas a las  accionantes, en contra de unas autoridades financieras que no se relacionan con  el caso sub examine y que buscaba obtener la protección de derechos  fundamentales que no tenían que ver con la controversia de esta acción de  tutela.[205]    

     

168.         Finalmente, en atención al delicado estado de salud de  Amelia y su avanzada edad de 98 años, la Corte dispondrá que la notificación  sea realizada directamente por la Secretaría General de esta corporación.    

     

     

III.  DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la  Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad que  confirmó la sentencia del 19 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Sonia,  quien actuó en nombre propio y como agente oficiosa de Amelia  en contra de Blanca y Álvaro, y en  su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a la unidad familiar y a tener contacto con la  familia de Sonia y de Amelia y a la independencia y autonomía,  concediendo la pretensión de tener acceso a la información médica de la agenciada  y, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al cuidado y a vivir una  vida libre de violencia de Amelia.    

     

SEGUNDO.  ORDENAR a Blanca y a Álvaro para que  en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en comportamientos que obstaculicen la  unidad familiar y el contacto físico y virtual entre Sonia  y Amelia o que desconozcan el derecho a la independencia y autonomía de su  madre.    

     

TERCERO.  ORDENAR a Blanca que le comparta la  información médica de Amelia a su hija Sonia y, en lo sucesivo, se  abstenga de ocultarle u obstaculizarle el acceso a dicha información.    

     

CUARTO.  ORDENAR a la Defensoría Regional de Antioquia para que en ejercicio de sus  competencias y de sus equipos profesionales especializados, realice un seguimiento  a la situación de los derechos fundamentales de Amelia, así como  el relacionamiento con sus hijos, en especial, con Blanca, Álvaro y Sonia.  En concreto, le solicitará a la mencionada entidad que: (i) vele porque  la familia de Amelia haga valer su voluntad; (ii) cuando Sonia  se encuentre en Colombia, pueda visitar presencialmente a su madre sin  restricciones por parte de sus hermanos; (iii) se cerciore de que Sonia  y Amelia puedan tener contacto virtual, sea por medio de llamada  telefónica o videollamada, en un ambiente cómodo, familiar, íntimo y duradero y  en el cual ambas tengan la capacidad  y disponibilidad para atender la llamada; (iv) vele  porque Blanca le dé  acceso a Sonia a la información médica  de su madre y (v) garantice  que la señora Amelia no sea trasladada fuera de su lugar de residencia,  a menos que el médico tratante así lo autorice. De lo anterior, (vi)  la Defensoría deberá elaborar, durante los próximos seis meses y con una  periodicidad de tres meses, un informe en el que evalúe el comportamiento de  los demandados frente a la unidad familiar y el contacto entre las accionantes,  permitiendo que Sonia se pronuncie sobre dicho cumplimiento. Estos  informes deberán ser remitidos al juez de primera instancia encargado de  supervisar el cumplimiento de la presente sentencia.    

     

QUINTO.  ORDENAR al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias que, en lo sucesivo, se abstenga de  adoptar una sentencia con base en los elementos fácticos de otro caso que no se  relacionan con el asunto sometido a su competencia.    

     

SEXTO. NOTIFICAR  la presente providencia por conducto de la Secretaría General de la Corte  Constitucional a las partes y a los terceros con interés, para lo cual librará  las comunicaciones pertinentes.     

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANTONIO  JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con  impedimento aceptado    

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1]  Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la  Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el  deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la  Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga  referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física  o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes y cuando se ponga en  riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad  personal y familiar y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo,  encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte  Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de  sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su  caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a  las partes.    

[2] Mediante  Auto 006 de 2025 del 22 de enero de 2025 se declaró fundado el impedimento manifestado  por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y por lo tanto fue separado del  debate y decisión del presente proceso.    

[3]  Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “02TutelaAnexos.pdf.” Registro civil de nacimiento  anexo a la demanda, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1962.    

[4] Quien  padece de cáncer de duodeno, demencia avanzada, declive funcional, enfermedad  cardiaca severa y es oxígeno dependiente.    

[5] Anexo al  escrito de tutela está el registro civil de nacimiento de Sonia, en donde se  certifica que es hija de Juan Fernando y Amelia. Ver expediente digital T-10.332.667  contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,”  pp. 23 y 24.    

[6] Ibidem,  p. 5.    

[7] Anexo al  escrito de tutela se encuentra el certificado de libertad y tradición expedido  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un predio urbano de  propiedad de Sonia, cuya dirección coincide con la descrita en la acción de  tutela. Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “02TutelaAnexos.pdf,” pp. 25 a la 27.    

[8] Ídem.  En el escrito de tutela la apoderada de la accionante refiere que “hasta el día  presente” la señora Sonia asumió los gastos de mantenimiento de la casa, los  gastos de servicios, mejoras, arreglos, predial y demás gastos que se  requirieran para el cuidado de su madre.    

[9] Ibidem,  pp. 5 y 6. Conforme tenía entendido la accionante, ninguno de sus otros  hermanos -a excepción de Sandra, Álvaro y Sonia- han aportado al mantenimiento  de su madre. Para el 2020, su hermana Claudia aportó con $400.000 y su hermana  Blanca, durante 12 años, estuvo pendiente de las consultas médicas de su madre.    

[10] Ibidem,  p. 6.    

[11] Ídem.    

[12] Ídem.    

[13] Ibidem,  p. 7. Se especificó que a esa reunión también asistieron la  psicóloga Isabel, el esposo de la accionante, el señor Carlo y su sobrino  Andrés.    

[14] Ídem.    

[15] Ídem.    

[16] Ídem.    

[17] Ídem.    

[18] De  acuerdo con certificado del 11 de abril de 2024 emitido por un médico experto  de la Unidad de Cuidados Paliativos Presentes By Versania. En ese informe,  se dejó constancia que la paciente cuenta con adecuado apoyo familiar, pues  actualmente vive con su hija Blanca, quien le brinda apoyo físico, emocional y  espiritual y que vive en un domicilio libre de factores de riesgo.    

[19] Según  consta en oficio del 27 de octubre de 2022 suscrito por la Inspección 11B de la  Policía Urbana de El Jardín. Ver expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor,  documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,” p. 29.    

[20] Ibidem,  pp. 7, 8 y 30. Al respecto, en el expediente consta el Acta de conciliación  en equidad, mediante la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho avaló que  se hicieron presentes en la diligencia las señoras Sonia y Irene para conciliar  y que los señores Álvaro y Blanca no asistieron ni presentaron excusa por su  inasistencia.    

[21] Al  respecto, puntualizó en que en navidad y año nuevo no pudo hablar con su madre  y que el día de su cumpleaños, su hermana tampoco la dejó hablar con ella, sino  solo hasta el día siguiente, momento en que la amenazó con colgarle el teléfono  y la amenazó con demandarla.    

[22] Ibidem,  p. 8.    

[23] Ídem.  En el expediente consta un certificado del 17 de agosto de 2023 en el que  consta que la señora Sonia se encuentra en proceso de atención psicológica con  frecuencia regular, que tiene un trastorno depresivo persistente, referidos  desde junio de 2021 y que no cumple con el diagnóstico de trastorno bipolar. Ver  expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “02TutelaAnexos.pdf,” p. 31.    

[24] Ibidem,  pp. 8 y 9.    

[25] Ibidem,  p. 5.    

[26] Ello,  porque según ella, allí se encuentran sus pertenencias y sus recuerdos, las  cuales quiere y extraña.    

[27] Ibidem,  p. 9.    

[29] Ibidem,  p. 11.    

[30] Ibidem,  pp. 11 a la 13.    

[31] Ibidem,  pp. 16 al 18. En concreto, se citaron los artículos 3 y 7 de la Convención  Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas  Mayores.    

[32] Ibidem,  pp. 13 a la 17.    

[33] Ibidem,  pp. 18 al 20.    

[34] Ibidem,  pp. 14 y 15. En particular, precisó en los artículos 1, 5, 13, 42 y 46 de  la Constitución, así como el artículo 6 de la Ley 1251 de 2008 (reglamentación  sobre la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos  mayores),    

[35] Ibidem,  pp. 32 y 33.    

[36] Ibidem,  pp. 34 y 35.    

[37] Ibidem,  pp. 36 y 37.    

[38] Ibidem,  pp. 38 y 39.    

[39] Ibidem,  pp. 40 y 42.    

[40] Ver  expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “05RespuestaAccionados.pdf,” p. 7.    

[41] Ibidem,  p. 7.    

[42] Ibidem,  p. 2    

[43] Ídem.  Además, la accionante adujo que Claudia, quien reside en Cúcuta,  continuamente hace aportes en dinero o especie (mercado) y Dolores, quien  también vive en Italia (como la accionante, Sonia), envía dinero para  contribuir a la manutención de su madre. Por último, relataron que los hijos  Héctor, Sandra, Esperanza y Irene no tienen contacto alguno con su madre ni  realizan contribuciones para su manutención. Ibidem, p. 3.    

[44] Ídem.    

[45] Ídem.    

[46] Ibidem,  pp. 3 y 4. En el expediente se anexaron copias de pantallazos de  llamadas, tanto entrantes, salientes y perdidas con “Sonia” Ellas oscilan entre  junio de 2023 y abril de 2024. Ibidem, pp. 18 a 27.    

[47] Ibidem,  p. 4. Sobre el traslado de su madre a otros entornos, adujeron que así lo  requirió expresamente su médico tratante, pues en razón a su condición de  salud, esas movilizaciones pueden generarle alteraciones, desorientación o  agitación. Además, que la hospitalización en casa es necesaria y debe acatarse  según las indicaciones médicas. Pues bien, esa modalidad disminuye los riesgos  por infecciones o virus y permiten que el personal médico realice su trabajo en  el hogar, así como el acompañamiento de la familia.    

[48] Ibidem,  p. 5.    

[49] Ibidem,  p. 6.    

[50] Ibidem,  p. 13. El historial lo firma una psicóloga de la Unidad de Cuidados  Paliativos, el 28 de diciembre de 2022. Adicional a lo anterior, se anexo una  evaluación en la que se le pregunta a la paciente preguntas sobre su estado de  ánimo, su percepción de la vida y de su condición. En las respuestas, en  términos generales responde que se encuentra bien y que le preocupan los  asuntos habituales. Ibidem, p. 14.    

[51] Ibidem,  p. 15.    

[52] Ibidem,  p. 34.    

[53] Ibidem,  p. 17.    

[54]  Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “06Fallo.pdf,” pp. 8 a 9    

[55] Ibidem.,  p. 7    

[56] Ibidem.,  p. 8    

[57]  Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “08Ipugnacion.pdf.”    

[58] Ibidem., p. 5 a 6.    

[60]  Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “09.SentenciaTutela2024-183-01 1.pdf,” p. 10    

[61] Ibidem.,  p.10    

[62] La Sala de Selección Número Nueve de 2024, conformada por  las magistradas s Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a través de Auto del  30 de septiembre de 2024, notificado el día 15 de octubre de 2024, resolvieron  seleccionar para revisión el expediente T-10.332.667, cuyo estudio le correspondió por reparto a la Sala Quinta  de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[63] Cfr.,  Corte Constitucional. Sentencia SU 150 de 2021 y T-470 de 2022, entre otras.    

[64] Cfr.,  Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2023.    

[65] Cfr.,  Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2023.    

[66] Cfr.,  Corte Constitucional. Sentencias T-117 de 2023, T-005 de 2023 y SU 055 de 2015.    

[67] El  apoderamiento judicial es: (i) un acto jurídico formal que debe realizarse por  escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico y debe ser  especial y (iii) el destinatario sólo puede ser un profesional del derecho  habilitado con tarjeta profesional. Cfr. Corte Constitucional.  Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006.    

[68] Según la consulta en el Sistema de Información del Registro  Nacional de Abogados – SIRNA, su tarjeta profesional se encuentra vigente.    

[69] En el expediente se anexó el poder especial  suscrito por Sonia, quien le confirió poder especial a Daniela para que  presentara acción de tutela en contra de Blanca y Álvaro. Ver expediente  digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,”  p. 45.    

[70] Ver  expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “02TutelaAnexos.pdf,” p. 43    

[71] Cfr. Corte Constitucional.  Sentencias SU-075 de 2018, T-043 de 2018 y T-340 de 2017.    

[72] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia  SU-075 de 2018.    

[73] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-198 de 2007 y T-188 de 2017.    

[74] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-233 de 1994 y T-188 de 2017.    

[75] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-115 de 2014.    

[76] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-277 de 1999, T-1040 de 2006 y T-188 de 2017, las  cuales refieren elementos fácticos que denotan el estado de indefensión.    

[77] Por  ejemplo, “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa  judiciales eficaces e idóneos que permitan conjurar la  vulneración iusfundamental por parte de un  particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación  social y económica; (iii) personas de la tercera  edad; (iv) personas en condición de discapacidad,  y (v) menores de edad.”[77]  Al respecto, ver las sentencias T-371 de 2009 y T-188 de 2017.    

[78] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-769 de 2005 y T-188 de 2017.    

[79] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-620 de 2002.    

[80] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-630 de 2005 y T-066 de 2020.    

[81] ”Artículo 251. Cuidado y  auxilio a los padres. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar  independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su  ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida  en que necesitaren sus auxilios.”    

[82] “Artículo  411. Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos: (…) 3º) A los  ascendientes” (…) 6º) A los Ascendientes Naturales.”    

[83] Cfr.  Corte Constitucional . Sentencias T-444 de 2013 y SU-150 de 2021.    

[84] Cfr.,  Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017 y T-1028 de 2010.    

[85] Cfr.,  Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021, T-246 de 2015, T-235 de 2024    

[86] Ver  expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “02TutelaAnexos.pdf,” pp. 7 y 8.    

[87] Ibidem,  p.8.    

[88] Ídem    

[89] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015.    

[90] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencia T-102 de 2023.    

[91] Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-401 de 2017, T-163 de 2017; T-328 de 2011, T-456  de 2004, T-789 de 2003, T-136 de 2001, T-394 de 2021 y T-077 de 2024. La Corte  ha sostenido particularmente que “en los casos de niños, niñas y  adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de  la tercera edad o población desplazada, entre otros, se debe brindar un  tratamiento diferenciado.” (Subrayado fuera del texto.    

[92] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencias SU-379 de 2019 y T-010 de 2023, entre otras.    

[94] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2023. Ver también: Sentencia SU-081 de  2020.    

[95] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencias SU-067 de 2022 y T-081 de 2022.    

[96] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencias T-286 de 2023 y T-010 de 2023, entre otras.    

[97] “Artículo  5 Competencia. Los comisarios y comisarías de familia serán competentes para  conocer la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley,  comprende toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o  sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza,  agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más  miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no  convivan bajo el mismo techo. También serán competentes cuando las anteriores  conductas se cometan entre las siguientes personas: a. Las y los cónyuges o  compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b. El padre y  la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato  se dirige contra el otro progenitor o progenitora. c. Las Personas  encargadas del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio  o residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta, que no sean  parte del núcleo familiar, y de los integrantes de la familia. d. Personas  que residan en el mismo hogar o integren la unidad doméstica sin relación de  parentesco. e. Personas con las que se sostiene o se haya sostenido una  relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente que se  caracterice por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.” (Subrayado  por fuera del texto original).    

[98] Más allá  de lo pedido.    

[99] Algo  diferente a lo solicitado.    

[100] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2023.    

[101] Cfr. Corte Constitucional, sentencias  T-028 de 2023 y T-247 de 2023.    

[102] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-247 de 2023. Ver también las sentencias T-049 de 1998 y T-182 de 2005.    

[103] La Sala  de Revisión se permite realizar una aclaración respecto a la formulación de los  problemas jurídicos. En cuanto a la referencia al deber de  solidaridad, éste no se incluyó separadamente como una prerrogativa  constitucional independiente, en tanto como se explicará en el Análisis del  caso concreto, éste es un deber que hace parte del derecho fundamental a la  familia y de las obligaciones para con las personas de la tercera edad como  sujetos de especial protección constitucional.    

[104] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2020.    

[105]  Constitución Política, artículo 95, numerales 2 y 4.     

[106] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 2020,  T-570 de 2023 y T-077 de 2024.    

[107] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 2020 y C-395 de 2021.    

[108] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencias T-655 de 2008, T-066 de 2020 y C-395 de 2021.    

[109] Ley  1276 de 2009, artículo 7.b)    

[110] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencias T-013 de 2020 y T-022 de 2024    

[111] En virtud del artículo 93.2 de la Constitución Política, los  tratados internacionales en materia de derechos humanos hacen parte del bloque  de constitucionalidad en sentido estricto y los operadores jurídicos deben  interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución de  conformidad con estos tratados. Al respecto, ver: Corte Constitucional.  Sentencia T-1319 de 2001.    

[112] Artículos 1.1 y 7    

[113] Artículo 11. “1. Los Estados Parte adoptarán todas  las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la  esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con  los hombres, los mismos derechos, en particular: “e) El derecho a la seguridad  social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez,  vejez u otra incapacidad para trabajar (…)”    

[114] Artículos 25.b y 28.2.b.    

[115] Convención Belém do Pará, artículo 9.    

[116] Convención Interamericana sobre la Protección de los  Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículo 1.    

[117] “Por  la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras  disposiciones”    

[118] Ley 100  de 1993, artículo 257.    

[119] “Por  la cual se establece el Día Nacional de las Personas de la Tercera Edad y del  Pensionado”.    

[120] “Por  medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida  de los pensionados y se dictan otras disposiciones”    

[121] “por la  cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en  razón de la edad.”    

[122] “Por  medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores”.    

[123] “Por  la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y  defensa de los derechos de los adultos mayores”.    

[124] “Por  medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la  estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e  instituciones de atención.”    

[125] “Por  medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en  Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276  de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras  disposiciones.”    

[126] “Por  la cual se brindan condiciones para mejorar la calidad de vida del adulto mayor  en Colombia”.    

[127] ‘Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar  el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones”.    

[129] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2016.    

[130] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia T-570 de 2023.    

[131] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencias T-801 de 1998 y T-066 de 2020.    

[132] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencias T-024 de 2014 y T-066 de 2020.    

[133] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 2020.    

[134] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2024    

[135] Ley 1251 de 2008, artículo 4, literal b.    

[136] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2014. En esa oportunidad, la Corte  Constitucional recordó estudios históricos que desarrollaron el concepto de cuidados  paliativos. Así, dijeron “proviene del término pallium, cuyo empleo  se reservaba a la acción de brindar protección y cobijo a las personas  necesitadas. Con el transcurso del tiempo, se utilizó para designar un conjunto  de acciones que tenían como propósito controlar el dolor, el sufrimiento y la  sintomatología de pacientes con enfermedades crónicas o degenerativas en su  etapa final y con ello mejorar su calidad de vida.”    

[137] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2014.    

[138] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. En desarrollo de lo ordenado  por la corte en esa decisión, el Ministerio de Salud emitió la Resolución 229  de 2020, en dónde quedó establecido que un derecho del paciente que recibe  cuidados paliativos es que su familia también reciba apoyo para ese proceso.    

[139] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.    

[140] En la  Sentencia T-472 de 2023, se citó la siguiente fuente: Fonti, D., & Stauber,  J. C. (2017). Responsabilidad ante la mercantilización de la muerte (cómo la  bioética puede salvar la vida de la muerte). Andamios, 14(33), 77-101.    

[141] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 2023.    

[142]  Artículo 6.    

[143] S.  Huenchuan (ed.), Envejecimiento, personas mayores y Agenda 2030 para el  Desarrollo Sostenible: perspectiva regional y de derechos humanos, Libros de la  CEPAL, N° 154 (LC/PUB.2018/24-P), Santiago, Comisión Económica para América  Latina y el Caribe (CEPAL), 2018, p. 224.    

[144] Ibidem,  pp. 222 y 223.    

[145] Ley 1251 de 2008, artículo 4, literal g.    

[146] Ley 1251 de 2008, artículo 6.3, literal l.    

[147] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2024.    

[148] Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, artículo 9,  par 3.    

[149] Ibidem,  par. 4    

[150] CIDH.  Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en  las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22 31 de diciembre de  2022., párs. 371 y 374    

[151] Ley 1251 de 2008, artículo 6.1, literal j.    

[152] Ibidem, artículo 11, literal B.    

[153] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia  T-252 de 2017.    

[154] Ibidem.    

[155] Decreto 681 de 2022. Anexo técnico: Política Pública  Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 – 2031, p. 23    

[156] En la  Sentencia C-296 de 2019.    

[158] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-277 de 1994,  T-447 de 1994, T-605 de 1997, T-785 de 2002 y T-079 de 2017.    

[159] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias C-368 de 2014 y T-079 de 2017.    

[160] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-237 de 2004 y T-079 de 2017.    

[161] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2004    

[162] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2017.    

[163] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-887 de 2009.    

[164] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-215 de 1996 y T-385 de 2024.    

[165] Cfr.  Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2004.  Sobre el derecho fundamental a la unidad familiar de personas privadas de la  libertad, consultar las sentencias T-605 de 1997, T-785 de 2002, T-1190 de  2003, T-302 de 2022 y T-102 de 2023.    

[166] “1.  Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin  restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y  fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio,  durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante  libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.  3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene  derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”    

[167] “Se  reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una  familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes  internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no  discriminación establecido en esta Convención.”    

[168] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-079 de 2017, la SU-397 de 2021, la T-070  de 2023 y la T-240 de 2023.    

[169] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T- 956 de 2013, T-338 de 2015, T-530 de  2019 y T-273 de 2024.    

[170] Cfr.  Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2004.    

[171] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2004.    

[172] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-447 de 1994 y T-385 de 2024.    

[173] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2021 y T-385 de 2024.    

[174] En la  Sentencia C-026 de 2016, la Corte puntualizó en que los reclusos pueden recibir  visitas y comunicarse con sus familiares y amigos.    

[175] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2024. Al respecto, la Corte  Constitucional acentuó la importancia de las comunicaciones para las visitas  virtuales de las personas privadas de la libertad. En palabras de esta  Corporación, “Su importancia se acentúa en el contexto de  la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, pues permiten garantizar  encuentros entre los internos y sus familiares en el marco de medidas de  aislamiento social. Aseguran el contacto familiar, cuando la proximidad física  es materialmente imposible o está restringida por motivos de salubridad  pública, como actualmente ocurre. Además, cuando se trata de un núcleo familiar  cuyos miembros se encuentran recluidos en distintos establecimientos  penitenciarios, se vuelven más significativas, pues contribuyen al acercamiento  de la persona privada de la libertad con su familia, y, al hacerlo, inciden en  el proceso de resocialización de varias personas bajo la tutela del sistema  penitenciario y carcelario.” (Sentencia T-114 de  2021).    

[176] Corte  IDH, Opinión Consultiva OC-29/22 del 30 de mayo de 2022 solicitada por la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre los enfoques diferenciales  respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad, par. 379 y  ss.    

[177] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2023.    

[178] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2014.    

[179] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-880 de 2014,  reiterada en la sentencia SU-696 de 2015.    

[180]  Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado  “02TutelaAnexos.pdf,” pp. 32 a la 42.    

[181]  Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “05RespuestaAccionados.pdf,” p. 2.    

[182]  Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “02TutelaAnexos.pdf,” pp. 36 y 37.    

[183] Ibidem,  pp. 8 y 31.    

[184] Ibidem,  pp. 34 a la 42.    

[185] Ibidem,  p. 7.    

[186]  Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “05RespuestaAccionados.pdf,” pp. 4 y 6.    

[187] Ibidem,  p. 17.    

[188] Ibidem,  pp. 3 y 4.    

[189] Expediente  digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,”  p. 6.    

[190]  Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “08impugnación.pdf,” pp. 7 y 8.    

[191]  Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “05RespuestaAccionados.pdf,” pp. 18 a la 27.    

[192] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2020 y T-238 de 2022.    

[193] Ver:  OMS. Informe mundial sobre el envejecimiento y la salud. Disponible en:  https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/186466/9789240694873_spa.pdf?sequence=1    

[194] Ver  expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “05RespuestaAccionados.pdf,” pp. 13 a 15.    

[196] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-596 de 2004 y T-408 de 2014.    

[197] Ver  expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “02TutelaAnexos.pdf,”., pp. 36 y 37.    

[198] Ibidem,”  p. 35    

[199] Ibidem., p. 38    

[200] Ver  expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento  denominado “05RespuestaAccionados.pdf,” p. 14    

[201] Ibidem., p. 17    

[202]  Ídem.    

[203]  Cfr., Corte Constitucional. Auto 294 de 2016. Entre otras cosas, porque  si bien entre las causales de nulidad esbozados previamente se incluye la de  incluir órdenes a particulares que no fueron vinculados, esta se supedita a que  la orden se dirija contra “particulares.” A su vez, si bien existe un  deber de vincular a las entidades públicas en procura de garantizar sus  derechos fundamentales a la defensa, esto no es óbice para impedirle al juez  constitucional que ordene a una autoridad el cumplimiento de un deber legal en  procura de la protección de un derecho fundamental, inclusive, si ello tiene  algún efecto sobre individuos que no participaron en el trámite    

[204] “Por  el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y  funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.”    

[205] En  concreto, la decisión refirió lo siguiente: “[e]n el presente caso,  se reúne el presupuesto procesal de legitimación en la causa1, tanto activa  como pasiva. La primera, referente a que la acción se interponga por una  persona natural o jurídica, directa o indirectamente2. En el presente caso, la  señora Ana María Uribe Restrepo y el señor Simón Uribe Castro por intermedio de  apoderada acudieron a la tutela para que se proteja el derecho fundamental al  debido proceso y en consecuencia se ordene las entidades cumplir con la orden  de embargo emitido por la autoridad judicial. Se tiene además la legitimación  en la causa por pasiva de las entidades financieras accionadas, toda vez que es  a quien se le endilga los hechos vulneradores del derecho”.

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