REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-019 de 2026
Referencia: expediente T-10.941.647
Asunto: solicitud de tutela presentada por Julieta Rocha Amaya en contra del Club del Comercio de Bogotá
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y en segunda instancia, el 30 de enero de 2025, por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[1], previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
A. Síntesis de la decisión
1. La Sala Sexta revisó las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela adelantado en contra del Club del Comercio de Bogotá, debido a la sanción impuesta a la señora Rocha Amaya, con ocasión de una queja presentada por un trabajador de la corporación accionada. A juicio de la accionante, dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “de doble instancia” y “contradicción”.
2. La Sala confirmó las sentencias revisadas, toda vez que no encontró acreditados varios de los requisitos para la procedencia de la tutela. En particular, no se cumplió con la legitimación en la causa por pasiva, dado que, al tratarse el club demandado de un ente particular, no se avizoró ninguno de los supuestos que permiten la prosperidad del amparo en su contra, especialmente, al no ser posible acreditar una situación de indefensión, puesto que la accionante contaba con la posibilidad de acudir al mecanismo ordinario de defensa para impugnar la decisión de la junta directiva que cuestiona en esta oportunidad.
3. Por esta misma razón, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, aunado a que no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que la sanción cuestionada ya se había ejecutado, y la actora puede ingresar actualmente al club y acceder a sus servicios como beneficiaria de socio. Por lo demás, se advirtió que, si bien ya no es posible acudir al mecanismo de defensa mencionado, en su momento sí lo pudo hacer, por lo que se insistió en que la tutela no puede ser utilizada para corregir las consecuencias negativas de no acudir dentro del término correspondiente ante el juez natural.
B. Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela
4. En el escrito de tutela, mediante apoderada, la accionante manifestó que el 9 de septiembre de 2024, la junta directiva del Club del Comercio le comunicó, por medio de correo electrónico, sobre una queja presentada en su contra por el señor Jorge Andrés Cendales, coordinador del área de tenis del club. En la misma comunicación se le hizo saber que contaba con 8 días para pronunciarse sobre su contenido. Sin embargo, señaló que no se le informó si esta actuación correspondía al inicio de una investigación formal, a una indagación previa o a una formulación de cargos.
5. Indicó que, por tal motivo, promovió una primera solicitud de amparo, con el fin de que se protegiera su derecho al debido proceso, la cual fue conocida por el Juzgado 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Dicha acción igualmente buscaba que se ordenara al mencionado club suspender “el procedimiento indeterminado que inició, mediante comunicación de fecha 9 de septiembre de 2024, bajo el número de radicado GCCB-75-24, que si bien hace referencia a un capítulo, que es el VIII de su reglamento interno del Club (sic), el mismo no contiene los pasos y/o procedimiento (sic) que se deben seguir en una acción sancionatoria (…)”[2].
6. Expuso que, en respuesta a la señalada tutela, el club manifestó que no se había impuesto sanción alguna y que se encontraban adelantando la investigación frente a la queja presentada por un trabajador de la entidad, sin que se hubiera iniciado un proceso sancionatorio. La accionante sostuvo que el mencionado juzgado declaró improcedente el amparo solicitado[3].
7. Indicó que, el 26 de septiembre de 2024, recibió un correo electrónico por medio del cual el secretario de la junta directiva del club, la citó a una reunión que se llevaría a cabo el 1° de octubre de ese mismo año a las 11:00 a.m. Al día siguiente de la citación, su apoderado envió una comunicación a dicho órgano, en la que solicitó la “nulidad del procedimiento adelantado (…), teniendo en cuenta que[,] al contestar la tutela[,] el CLUB y la JUNTA DIRECTIVA señalaron que no se estaba ante un procedimiento sancionatorio formal sino una indagación”[4]. Respecto de esta última solicitud, hasta el momento de presentar esta tutela, no ha tenido respuesta alguna.
8. Igualmente, sostuvo que el mismo 26 de septiembre envió un escrito al club, en el que solicitó se le informara cuál era el objeto de la reunión a la que había sido citada y quiénes asistirían a la misma. No obstante, afirmó que esta fue respondida el 18 de noviembre de 2024, una vez ya se había llevado a cabo el señalado evento.
9. Manifestó que la reunión se adelantó en la fecha y hora fijados. En el transcurso de esta, el representante del club le indicó que no la estaban llamando a descargos, “ni a nada que se le parezca, simplemente es obligación de nosotros como junta no solamente guiarnos por una queja que llegó[,] sino también escuchar a la otra parte a ver [de] qué se trata y tener una idea como más clara, porque en estos temas[,] y yo que no soy tenista[,] siempre encuentro que hay unas rencillas, unas peleas, unas cosas (…) que uno no entiende y es mejor escucharlas de primera mano”[5].
10. Sostuvo que, frente a esto, ella manifestó que, en vista de que no se encontraba en curso un proceso sancionatorio, no tenía inconveniente en contar su versión de los hechos. Al respecto, señaló que la junta le afirmó que “no hay cargos ni hay una indagación de cargos, ni eso está sucediendo, aquí vinimos a manera informativa, realmente a escuchar, no vinimos ni a formular, ni a indagar (…) cargos de nada”[6].
11. Expuso que, sin haber dado respuesta a la solicitud de nulidad enviada, ni haber informado cuál era el procedimiento que se estaba adelantando, el 13 de noviembre de 2024, el club le comunicó, mediante correo electrónico, la decisión de sancionarla con una suspensión temporal durante 20 días, contados a partir del 14 de noviembre de ese año, hasta el 3 de diciembre siguiente. Ello implicaba que, durante este periodo, no podría ingresar a las instalaciones del establecimiento ni a los clubes de canje como beneficiaria.
12. La accionante consideró que dicha actuación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que nunca le informaron que se estaba adelantando un trámite sancionatorio en su contra, sumado a que la sanción la hicieron efectiva al día siguiente, a pesar de que esta no se encontraba en firme, ya que había sido objeto de recurso de reposición, el cual, según expuso, fue presentado oportunamente. Además, señaló que se afectó la mencionada garantía, puesto que el reglamento del club no tiene previsto un mecanismo de apelación de lo que resuelve la junta, por lo que se transgrede el principio de segunda instancia.
13. También manifestó que la sanción se dio por la supuesta amenaza de presentar acciones penales en contra de Jorge Andrés Cendales, trabajador del club, lo cual, según afirma, nunca ocurrió y, además, esa situación no se relacionó en la carta inicial enviada a la accionante. Sostuvo que, a pesar de esto, la sancionaron sin ella haber tenido acceso a las pruebas allegadas con la queja y de esa manera poder controvertirlas. Finalmente, afirmó que, de acudir a la Jurisdicción Ordinaria, el asunto sería resuelto al término de meses o años y que, en todo caso, debido a su relación de subordinación con el club, no cuenta con otra manera de evitar la ejecución de la sanción impuesta[7].
14. En consecuencia, la actora promovió la acción de tutela que ahora se estudia y le solicitó al juez constitucional que (i) se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso “de doble instancia, y el de contradicción”; (ii) se ordene al club accionado a “que deje sin efecto la sanción impuesta a la señora JULIETA ROCHA AMAYA e inicie el proceso sancionatorio formal cumpliendo los mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en torno a la garantía del debido proceso, dados estos básicamente por la sentencia C 593 de 2014, que señala los requisitos que debe tener un debido proceso sancionatorio y que son aplicables a todo proceso que se aplique con el fin antes indicado, lo cual incluye a la acá accionada, máxime que las normas internas no pueden ser contrarias a la Constitución”; (iii) “ORDENAR al Club del Comercio de Bogotá y a la Junta directiva del mismo, cumplir su propia manifestación ante el Juez de tutela en torno a lo que debe cumplirse en un proceso sancionatorio formal”. Finalmente, (iv) “ORDENAR al CLUB y su JUNTA DIRECTIVA, también siga los lineamientos y/o requisitos que se citan en la sentencia de la Corte Constitucional que es la T-421 de 2022 (…)”[8].
15. Igualmente, como medida cautelar, solicitó la suspensión de la mencionada sanción hasta que el juez de tutela adoptara una decisión.
C. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
16. En auto del 22 de noviembre de 2024[9], el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la solicitud de tutela y ordenó su traslado al club accionado. Igualmente, vinculó a los juzgados 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y 59 Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que podrían verse afectados con la decisión a adoptar. De igual manera, negó la medida provisional solicitada, bajo el argumento de que no se evidenció un perjuicio irremediable.
17. Respuesta del Juzgado 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[10]. El secretario del juzgado manifestó que ese despacho conoció de una tutela presentada por la accionante en contra del club en cuestión[11]. Indicó que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo y, el 6 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión.
18. Respuesta del Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá[12]. La titular de ese despacho expuso que, el 8 de octubre de 2024, le correspondió por reparto conocer del recurso de impugnación presentado por la accionante en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de ese año, por el Juzgado 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
19. Señaló que, en su momento, la actora había solicitado la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción y, en consecuencia, se ordenara la suspensión del proceso sancionatorio que había iniciado el club en su contra. Indicó que, el 18 de septiembre de 2024, el juez 32 admitió la tutela y resolvió notificar al accionado y vincular al señor Jorge Andrés Cendales, coordinador del área de tenis del club, así como a su junta directiva.
20. Finalmente, señaló que la autoridad que actuó en primera instancia “denegó”[13] el amparo. Frente a esta decisión se presentó el recurso de impugnación señalado y, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá confirmó lo resuelto. También allegó el expediente digital del proceso.
21. Respuesta del Club del Comercio de Bogotá[14]. La apoderada especial del accionado y de su junta directiva solicitó que la tutela en cuestión fuera declarada improcedente. Para fundamentar su posición señaló que, en primer lugar, entre la accionante y el club no existe ninguna relación societaria ni jurídica. Sin embargo, es beneficiaria de socio en virtud de una acción cuyo titular es su hijo, el señor Juan Diego Valdés Rocha. En consecuencia, “tiene derecho a utilizar los servicios y dependencias del Club, sujetándose así, a las disposiciones establecidas en el precitado Reglamento, reiterando en todo caso que, no hay una relación jurídica entre las partes involucradas en la presente acción de tutela”[15].
22. Sostuvo, igualmente, que la accionante pretende controvertir una decisión dictada por la junta directiva del club, solicitud de índole exclusivamente legal y que no involucra discusión sobre los derechos fundamentales de la actora o sobre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, afirmó que se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela.
23. Precisó que la sanción impuesta, consistente en la suspensión temporal por un periodo de 20 días sin poder acceder a los servicios del club, no representa un daño irreparable para la actora o una afectación grave de sus derechos fundamentales. Por tal razón, afirmó que la accionante podía acudir ante la jurisdicción ordinara para discutir la situación, por medio de un proceso de impugnación de actas de asambleas o juntas directivas, mas no al juez constitucional.
24. Aunado a ello, expuso que el club no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. Afirmó que “mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de 2024, se le notificó a la señora Julieta Rocha Amaya la decisión adoptada por la Junta Directiva del CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ frente a la suspensión temporal de su calidad de beneficiaria de socio por el término de veinte (20) días, al haberse corroborado una vez surtido el debido proceso consagrado en el Capítulo VIII del Reglamento Interno del Club sobre ‘Faltas y Sanciones, que la señora Rocha Amaya incurrió en una falta susceptible de sanción como consecuencia de un trato inadecuado hacia un trabajador del Club”[16].
25. Explicó que, el 26 de septiembre de 2024, la junta directiva del club le envió a la accionada la citación para asistir a una reunión que se llevaría a cabo el 1° de octubre siguiente. Esta, según se expuso, tenía como fin que “ante los miembros de la comisión designada por la Junta Directiva, se recibieran sus apreciaciones con relación a los hechos denunciados en la queja presentada en su contra por parte del señor Andrés Cendales, trabajador del Club y quien se desempeña como Coordinador del área de tenis, tal como fue expresamente indicado en la citación notificada”[17].
26. En esa línea, manifestó que, en cumplimiento del artículo 136 del Capítulo VIII del Reglamento Interno del Club, luego de realizada la correspondiente investigación, la comisión delegada informó el resultado a la junta directiva en reunión del 17 de octubre de 2024. En esta, se indicó que se había llegado a la conclusión de que la señora Rocha “ha tratado de forma inapropiada al trabajador Andrés Cendales, lo cual es considerado como un hecho sancionable de manera grave”[18]. Así, expuso que el 13 de noviembre de ese año, se le notificó a la accionante que había incurrido en una falta susceptible de sanción. Igualmente, se le informó que podría presentar el respectivo recurso de reposición dentro de los tres días siguientes, en garantía de su debido proceso.
27. En consecuencia, sostuvo que, en vista de que la decisión se adoptó de conformidad con cada una de las etapas del reglamento del club, se garantizó plenamente el derecho al debido proceso de la actora. Esto, aunado a que, según expuso, la accionante “ejerció en diversas oportunidades su derecho de defensa y contradicción respecto a los hechos objeto de sanción, presentando su versión tanto escrita como verbal frente a los hechos denunciados, aportando en varias oportunidades material probatorio y, a través de la interposición de incidentes y recursos, todos los cuales fueron debidamente valorados por la Junta Directiva del Club”[19].
28. Señaló que, contrario a lo que pretende la actora, en este caso no es procedente dar aplicación a etapas propias de los procesos disciplinarios en materia laboral pues, al ser las partes involucradas un club social y un beneficiario, se debe aplicar el reglamento establecido por la organización privada.
29. Luego de relacionar los distintos hechos del proceso, reiteró que 17 de septiembre de 2024, la actora, de manera verbal y escrita, respondió a la queja presentada aportando las pruebas a su favor. Indicó que la comisión delegada escuchó a la señora Rocha el 1° de octubre siguiente, y nuevamente el 16 del mismo mes y año. También, que el 15 de noviembre de 2024 la accionante presentó el respectivo recurso de reposición, el cual fue resuelto el 27 de noviembre siguiente, mismo día en que se le notificó la decisión sobre la solicitud de nulidad que había presentado en contra del procedimiento adelantado.
30. Por otro lado, sostuvo que no es de recibo que la actora intente desconocer que “el día 27 de septiembre de 2024 mediante una comunicación suscrita el Dr. Francisco Bernate Ochoa en calidad de apoderado de la señora Rocha se le solicitó al trabajador Andrés Cendales la retractación de lo indicado en su queja, actuación que se realizó como un ‘requisito de procedibilidad’ previo a la formulación de ‘acciones penales’, civiles y de toda naturaleza que procedan”[20].
31. Finalmente, insistió en que en el reglamento del club se encuentra debidamente regulado el proceso que se le adelantó a la accionante y el cual cumple con todas las garantías del debido proceso, motivo por el cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por ende, reiteró que el asunto debe ser resuelto ante la Jurisdicción Ordinaria.
D. Decisiones judiciales que se revisan
32. Decisión del juez de tutela de primera instancia. En sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela. Para el juez, es claro que la accionante contaba con otro mecanismo judicial para controvertir la sanción en cuestión. Así, sostuvo que, en virtud del artículo 382 del Código General del Proceso, la señora Rocha podía promover una demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado.
33. También, sostuvo que no eran claras las razones por las cuales en esta oportunidad se acude a la tutela, a pesar de que la accionante contaba con otra vía para solucionar la controversia. Indicó, a su vez, que se debía tener en cuenta que la sanción impuesta era temporal con una duración de 20 días calendario, comprendidos entre el 14 de noviembre de 2024 y el 3 de diciembre de ese año.
34. Con base en esto último, concluyó que a la fecha en que dictó la sentencia, se configuraba una carecía actual de objeto por daño consumado, puesto que la actora, en ese momento, ya podría ingresar nuevamente al club y gozar de sus beneficios. Así, sostuvo que: “si su intención gravita a que se le permitiera el reingreso a los servicios del CLUB, y a partir de entonces es que considera que la vía ordinaria no es idónea, actualmente la sanción se encuentra cumplida, por tanto, si persiste su interés por abordar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, estos argumentos deberá discutirlos ante el juez natural para tal efecto”[21].
35. Además, afirmó que no encontró razones suficientes para concluir que el proceso ordinario con el que cuenta la actora no fuera idóneo pues, a su juicio, no basta con alegar que se presenta la vulneración de un derecho fundamental para que la tutela sea procedente. Sostuvo que es necesario, a su vez, que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual, en su criterio, no ocurrió en el caso bajo estudio, más si se tiene en cuenta que, para ese momento, la accionante ya podría ingresar nuevamente al club.
36. Impugnación. Inconforme con la decisión, la actora presentó impugnación. Expuso que el club accionado se ha negado a entregar los documentos necesarios para poder promover el proceso ordinario al que hizo referencia el juez de primera instancia. Señaló que el 24 de septiembre de 2024, le solicitó a la parte accionada, entre otras, la copia del “acta de junta directiva celebrada entre el 29 de agosto y el 10 de septiembre de 2024 en la que se hubiera tomado la decisión de iniciarle algún tipo de acción”[22]. Frente a esto obtuvo respuesta el 10 de octubre de ese año, en la que se le informó que, en vista de que los documentos solicitados contienen información confidencial, estos solo podían ser entregados a los socios.
37. Manifestó que, debido a esta negativa, presentó una tercera solicitud de tutela con el objeto de que se protegiera su derecho de petición, la cual fue concedida en primera instancia, el 12 de noviembre de 2024. Sin embargo, la actora recurrió dicha decisión, puesto que su intención era la entrega de las actas solicitadas. Afirmó que, al momento de presentarse esta impugnación, se encontraba pendiente el pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia. En esa línea, indicó que la falta de entrega de los documentos solicitados hace imposible que pueda acudir al mecanismo judicial establecido en el artículo 382 del CGP y que el término de dos meses para promoverlo ya se encontraba corriendo.
38. Por otra parte, afirmó que no se configura una carencia actual de objeto por daño consumado, puesto que, si bien la sanción impuesta por el club ya se llevó a cabo, las pretensiones de la tutela no solo se limitaban a dejar sin efecto esta última, sino también a iniciar el proceso sancionatorio de acuerdo con la sentencia C-593 de 2014, lo cual no ocurrió. Asimismo, sostuvo que se encuentra en una relación de subordinación con el club, puesto que es beneficiaria de la acción de su hijo[23].
39. Finalmente, manifestó que, en este caso, sí se configura un perjuicio irremediable, toda vez que este no está relacionado con la sanción que ya fue cumplida, sino “porque se afectaba el derecho de defensa y debido proceso al interior del trámite que se adelantó en contra de mi representada por parte del CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ y de su JUNTA DIRECTIVA, quienes negaron que esta fuera un proceso sancionatorio y que finalmente sí lo fue, resultando en la sanción ya conocida”[24].
40. Decisión del juez de tutela de segunda instancia. En sentencia del 30 enero de 2025, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Señaló que la controversia presentada entre la accionante y el club no le corresponde resolverla al juez de tutela y que tampoco advierte una situación que amerite su intervención urgente. Esto, toda vez que, a pesar de que se afirme que hubo una vulneración del derecho al debido proceso, la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Civil, para impugnar la decisión de la junta directiva en cuestión.
41. Sostuvo que, a pesar de lo afirmado por la actora, esta no demostró que en esta oportunidad se genere un perjuicio irremediable, ni siquiera de manera sumaria. Por tal razón, expuso que, en vista de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, la tutela debe declararse improcedente.
II. CONSIDERACIONES A. Competencia
42. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso 2 del artículo 86 y el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Requisitos de procedencia de la solicitud de tutela
43. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, de manera previa a resolver el problema jurídico, puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte procederá a referirse a cada uno de ellos, para luego verificar si estos se cumplen en el caso bajo análisis y, solo en el evento de encontrarlos acreditados, realizará el respectivo estudio de fondo.
(i) Legitimación en la causa por activa
44. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona que considere vulnerados o en situación de amenaza a sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[25].
45. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la solicitud de amparo puede ser promovida por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[26].
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
46. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[27]. Así mismo cabe excepcionalmente respecto de particulares, en las hipótesis previstas en los artículos 86 de la Constitución y 42 del citado decreto. Al respecto, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. También, se debe precisar que el artículo 42 mencionado, dispone que la solicitud de amparo contra una organización privada procede cuando esta presta servicios públicos, incluidos los de salud y educación[28], o cuando el accionante se encuentre en una situación de subordinación o indefensión respecto del accionado[29].
47. En relación con esto último, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que la acción de tutela procede contra particulares en aquellos casos en los que, entre otros, quien ejerza el mecanismo constitucional se encuentre en una situación de subordinación o indefensión. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[30].
48. Así las cosas, este tribunal ha aclarado que, mientras la subordinación ocurre cuando la persona se encuentra sujeta a la obligación de cumplir las órdenes o directrices de otra, en virtud de un contrato o de un vínculo jurídico que crea una relación jerárquica de dependencia[31]; la indefensión requiere, de otro modo, que el solicitante, “sin culpa de su parte”, no pueda defender sus derechos, por la sumisión fáctica que existe frente a una persona y por las barreras que de ella se derivan para el uso idóneo y efectivo de los medios ordinarios de defensa[32].
49. Bajo ese orden, la jurisprudencia de esta Corte[33] ha sostenido que el análisis de esto último debe hacerse de conformidad con la situación fáctica del caso concreto y del tipo de vínculo entre el actor y el accionado. Esto, pues no existe una definición exacta de lo que se entiende por indefensión, puesto que esta se puede generar por distintas circunstancias.
50. En esa línea, esta corporación ha señalado algunos de los escenarios en los que se puede presentar una situación de indefensión, como por ejemplo “(i) la ausencia o la ineficacia de los mecanismos de defensa de carácter legal, material, o físico, que le permitan a quien instaura la acción de tutela contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción; (ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes., v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; (iv) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro., v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias”[34].
51. Igualmente, en la sentencia T-720 de 2014, este tribunal explicó que el estado de indefensión “hace referencia a una relación que implica la dependencia de una persona respecto de otra, [aunque] no tenga su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado[,] sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. De esta manera, la indefensión se concreta en una situación fáctica que le impide a la persona protegerse de una amenaza o rechazar una agresión contra sus derechos.
52. Asimismo, en las sentencias T-454 de 2018 y T-185 de 2022, la Corte sostuvo que el estado de indefensión hace alusión a una situación de carácter relacional. En el que una persona depende de otra, ante una decisión o ante el ejercicio irracional, desproporcionado e irrazonable de un derecho, del que el particular es titular. Esto, en línea con la teoría de la eficacia horizontal de los derechos, según la cual, la exigencia de garantizar un derecho fundamental por parte de un particular debe obedecer, principalmente, a la evaluación de las condiciones de desigualdad o desequilibrio fáctico y jurídico, y a la razonabilidad y proporcionalidad de la carga que se atribuye al destinatario de los derechos.
53. Por otra parte, como se vio, en relación con la subordinación, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que es aquella condición que hace que una persona dependa de otra y, por ende, se refiere principalmente a situaciones que se originan en una relación jurídica, la que generalmente surge de un contrato de trabajo. Sin embargo, esto también se puede derivar de otro tipo de relaciones como ocurre, por ejemplo, con los estudiantes y profesores o los padres e hijos[35].
54. En este orden de ideas, este tribunal señalado que, en aquellos casos de relaciones entre socios y clubes sociales, el hecho de que los primeros se encuentren en la obligación de respetar las normas estatutarias establecidas por los respectivos órganos directivos tiene su origen en la decisión de pertenecer a una determinada corporación social, por lo que el hecho de cumplir los estatutos o decisiones del máximo órgano, no implican subordinación alguna[36].
55. Igualmente, se ha señalado que las obligaciones que se derivan de los acuerdos privados deben cumplirse y el hecho de que en ese escenario existan normas o decisiones que se deban obedecer, no conduce a que se configure en ese escenario un estado de subordinación o indefensión.
56. Así mismo, debe recordarse que la Corte ha establecido una línea específica en este punto, en aquellos casos en que se presentan tutelas contra clubes sociales. En efecto, ha precisado que la acción de tutela es improcedente en este tipo de asuntos, en vista de que (i) la pertenencia a un club y el cumplimiento ordinario de sus estatutos no implica subordinación y; (ii) tampoco se configura una situación de indefensión, en la medida en que la persona puede acudir al mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones de las juntas directivas de dichas organizaciones. Posición que fue definida en la sentencia T-543 de 1995 y reiterada de manera pacífica desde entonces[37].
57. Ahora bien, si bien esta ha sido la regla general en aquellos casos que se dirigen en contra de un club social, lo cierto es que la Corte ha exceptuado esta regla de improcedencia en aquellos casos en que pueden estar de por medio (i) derechos de menores de edad, o (ii) en eventos de discriminación por orientación sexual[38]. De conformidad con lo expuesto, el tribunal ha admitido que en los casos en los que se ha asumido el fondo de dichos asuntos, es porque en estos se identificaron graves violaciones de derechos fundamentales “(…) cuya evidencia hace que la carga argumentativa asumida por la Corte para conocer el fondo del caso sea inferior a la que debe desplegar en eventos en que la tensión constitucional no aparece con suficiente claridad”[39].
58. Finalmente, para la Corte ha sido claro que el análisis de las situaciones de subordinación e indefensión se ha realizado al momento de evaluar el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en específico, la procedencia de tutela contra particulares. Sin embargo, también ha identificado que, en los casos en los que la solicitud de amparo se dirige en contra de un club social, este tribunal ha considerado que no se puede predicar una situación de indefensión entre actor y accionado, puesto que el primero cuenta con otro mecanismo judicial de defensa. Esto, a pesar de que la existencia de estos medios es un asunto que generalmente se estudia al momento de analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
59. Por tal motivo, la Corte ha precisado que los criterios de indefensión y subordinación implican que la tutela contra particulares solo es procedente en caso de que se identifique una ruptura en las condiciones de igualdad formal entre las partes, ya sea por razones jurídicas o fácticas. Igualmente, que el presupuesto de subsidiariedad hace referencia a la intervención del juez constitucional en aquellos casos en los que no exista otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial[40]. A su vez que, si bien esa diferencia es sutil, la correlación del análisis de ambos presupuestos se entiende debido a “la clara relación que existe entre los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a particulares y el papel de los jueces en la protección de los derechos fundamentales”[41].
(iii) Inmediatez
60. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[42].
61. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[43]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
(iv) Subsidiariedad
62. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
63. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[44]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
64. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[45].
C. Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto
65. En el caso bajo estudio la Sala advierte que, en esta oportunidad, se encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y de inmediatez. El primero, dado que la solicitud fue presentada por Julieta Rocha Amaya, mediante apoderada[46], quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso “de doble instancia, y el de contradicción”. Lo anterior, debido a la sanción impuesta por el club accionado en contra de la actora, en el marco de un proceso iniciado con base en la queja presentada por un trabajador del establecimiento.
66. En relación con el requisito de inmediatez se advierte que, según se expuso en el escrito de tutela, la señora Rocha fue informada de la imposición de la sanción cuestionada el 13 de noviembre de 2024. A su vez, se observa que la tutela se presentó el 22 del mismo mes y año[47], esto es, nueve días después de la decisión del club. Así las cosas, la Sala entiende acreditada la exigencia de inmediatez, al considerar que dicho lapso es un término razonable.
67. Sin embargo, la Sala concluye que en esta oportunidad no se acreditan los presupuestos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad, como pasa a explicarse.
68. En primer lugar, como se precisó en líneas anteriores, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra una organización privada procede cuando esta presta servicios públicos, incluidos los de salud y educación, o cuando el accionante se encuentre en una situación de subordinación o indefensión respecto del accionado.
69. En el asunto bajo estudio, la tutela se presenta en contra de una organización privada, en específico, un club social[48]. Por ende, es claro que no se trata de una entidad que preste servicios públicos, por lo que se debe analizar si, en este caso, se configura una situación de subordinación o indefensión, que conduzca a la viabilidad del amparo.
70. En relación con esto último, se recuerda que la actora –tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación– sostuvo que se encontraba en situación de subordinación con el club, toda vez que, como beneficiaria, debía obedecer el reglamento y demás normas sociales. Sin embargo, como se indicó en el acápite anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica que, en los casos como el que se estudia, el hecho de que los socios se sometan voluntariamente al cumplimiento de los respectivos estatutos o a las decisiones de la junta directiva correspondiente, no conlleva a una relación de subordinación. En igual sentido, tampoco se configuraría una situación de indefensión, puesto que la persona no se encuentra inmersa en situaciones de naturaleza fáctica que le impidan proteger sus derechos, máxime cuando cuenta con otro mecanismo judicial para la salvaguarda de los mismos.
71. Esto último conlleva a conectar el análisis de la situación de indefensión con el estudio sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, se advierte que, en aquellos casos en los que se pretende cuestionar una actuación o decisión de la junta directiva de un club, la persona puede acudir al proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso[49].
72. De conformidad con la situación fáctica expuesta en el acápite de antecedentes, se advierte que la actora acudió a la solicitud de amparo para cuestionar, no solo la sanción que se le impuso, sino también el proceso que se adelantó en su contra, debido a una queja presentada por un trabajador del club accionado. En estricto sentido, lo que se pretende en la tutela es cuestionar y dejar sin efectos una decisión o acto de la junta directiva de la organización accionada. Por lo tanto, para la Sala es claro que la señora Rocha podía acudir al proceso establecido específicamente para ello en el ordenamiento jurídico, el cual no requiere de un sujeto activo calificado, por lo que no es de relevancia que ella no fuera socia del club, sino que tuviera la condición de beneficiaria. Mecanismo que, además, de conformidad con la norma que lo regula, prevé la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de la decisión que se pretende impugnar.
73. Ahora bien, en principio, se podría entender que el mencionado proceso únicamente permite analizar si el acto cuestionado se ajusta o no a los estatutos del club, convirtiéndose en un análisis de estricta legalidad. Sin embargo, respecto a esto, la Corte ha señalado que, en los casos como el que ahora se estudia, el “carácter normativo de la Constitución Política le impone al juez ordinario determinar no sólo si con la decisión de la Junta Directiva del club se vulneraron derechos legales o estatutarios, sino también si se afectaron derechos de rango fundamental”[50].
74. En efecto, la Corte tuvo la oportunidad de ratificar esta conclusión en la práctica, al revisar una tutela contra una providencia judicial proferida, precisamente, en el marco de un proceso de impugnación de una decisión de la junta directiva de un club social, en la que se resolvió sancionar a un socio de la organización. En dicha ocasión, aunque el actor alegaba que las autoridades judiciales accionadas no habían realizado el examen del asunto en su dimensión constitucional, esta corporación concluyó lo contrario, al identificar que las sentencias cuestionadas “examinaron de forma expresa si la Junta Directiva del Club (…) había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, a partir de una ponderación entre el derecho fundamental de libre asociación y el alcance de la garantía a la libertad de expresión en el marco de las relaciones entre los asociados de clubes sociales”[51]. A partir de ello, este tribunal afirmó que “las autoridades judiciales accionadas resolvieron de fondo la controversia por medio de argumentos de naturaleza legal y constitucional”[52].
75. Tales motivos llevan a esta Sala de Revisión a concluir que, el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento para discutir la controversia planteada por la actora es eficaz e idóneo y, por ende, no solo ella no se encontraba en una situación de indefensión, sino que además debió agotar dicho proceso antes de acudir a la tutela.
76. En relación con lo expuesto, se observa que, en el escrito de impugnación, la accionante manifestó que no le había sido posible promover el proceso señalado, en vista de que el club rehusó entregar los documentos que ella consideraba esenciales para iniciar el referido trámite. Lo anterior, bajo el argumento de que la información solicitada solo podía ser conocida por los socios, decisión frente a la cual habría presentado una tercera tutela.
77. Pues bien, si en gracia de discusión se afirmara que la actora se encontraba en indefensión debido a que, al no ser socia, el club se negó a entregarle los documentos necesarios para que ella pudiera acudir al mecanismo de defensa establecido en el ordenamiento para la defensa de sus derechos, lo cierto es que, como se vio, la accionante contaba con una alternativa para conseguirlos, por medio de su hijo.
78. En efecto, es importante resaltar que, de conformidad con lo evidenciado en el expediente, la actora no es socia del club, pero es beneficiaria de su hijo, quien sí cuenta con dicha calidad. En esta medida, si la accionante consideraba que los documentos que le fueron negados eran de fundamental relevancia para promover el mecanismo ordinario, no se advierten las razones por las cuales su hijo no hubiera podido realizar la respectiva solicitud, si se tiene en cuenta que el club respondió que la información solicitada sería entregada solo a los socios. En otras palabras, este último hubiera podido solicitar la respectiva información para que la señora Rocha pudiera promover el proceso, partiendo de la base de la justificante que se brindó.
79. No obstante, se recuerda que el acto a impugnar ya estaba en poder de la accionante, por lo que no es del todo claro que la ausencia de los documentos por ella solicitados, le impidiera acceder al mecanismo en cuestión. Es más, la actora hubiera podido ejercer el derecho de acción e informarle y probarle al juez que había solicitado los documentos requeridos, sin que estos fueran entregados. Sin embargo, se insiste, la decisión que se buscaba cuestionar se encontraba en manos de la actora.
80. Aunado a ello, se debe tener en cuenta también que la accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad, ni es un sujeto de especial protección constitucional, razón adicional por la cual no estaría configurado el estado de indefensión. En todo caso, igualmente, se debe resaltar que, en el trámite del mecanismo de impugnación antes mencionado, habría podido solicitar la entrega de las pruebas que consideraba necesarias.
81. Por último, se debe tener en cuenta que el artículo 382 del CGP, antes mencionado, también establece que la demanda de impugnación solo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo. La decisión que se pretende dejar sin efectos fue dictada el 13 de noviembre de 2024, por lo que, actualmente, en principio, la actora no podría acudir a ese mecanismo. Sin embargo, al momento en que se impone la sanción cuestionada era claro que sí podía hacerlo, máxime cuando el juez de primera instancia, en sentencia del 4 de diciembre de ese año, también resaltó que la actora debía promover dicha actuación antes de acudir al mecanismo de amparo.
82. Por tal motivo, si bien la Sala reconoce que, en principio, actualmente la actora no puede acudir al mecanismo establecido en el artículo 382 del CGP, también es preciso recordar que no es posible admitir el uso de la tutela como un medio supletivo para remediar la inactividad de aquellos accionantes que han dejado caducar los mecanismos de defensa procedentes, pues tal proceder desconocería el carácter subsidiario de la acción constitucional y desplazaría, sin fundamento, la competencia preferente del juez natural.
83. En otras palabras, se insiste, la accionante contaba con la posibilidad de promover el proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Sin embargo, al parecer, no lo hizo. Así, en criterio de la Sala, la tutela no puede ser utilizada para corregir las consecuencias negativas de no acudir dentro del término correspondiente ante el juez natural, o para omitir completamente el procedimiento establecido en el ordenamiento, para dejar sin efectos el acto de la junta directiva que ahora se cuestiona.
84. Sumado a ello, cabe resaltar que, en esta oportunidad, la Sala tampoco identifica que se configure una grave violación de los derechos fundamentales de la actora, o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto, si se tiene en cuenta que la sanción impuesta era de carácter temporal y, actualmente, puede ingresar nuevamente al club. Tampoco se advierte alguna situación de discriminación o un escenario abiertamente contrario a la Carta, casos en los cuales la Corte ha accedido estudiar el fondo de este tipo de casos, ante la clara dimensión constitucional del asunto traído a conocimiento de este Tribunal.
85. Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de amparo propuesta por la señora Julieta Rocha Amaya no cumple a cabalidad con los requisitos para su procedencia (legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad). En consecuencia, procederá a confirmar los fallos de instancia que declararon improcedente la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia del 30 enero de 2025 proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, a su turno, confirmó la sentencia del 4 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la tutela presentada por Julieta Rocha Amaya.
Segundo: LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado artículo, por medio del Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que actuó como juez de primera instancia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante el auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025.
[2] Expediente digital, archivo 002DemandaTutela2024273.pdf, p.4.
[3] No menciona la fecha de la sentencia.
[4] Ibid., p.8
[5] Ibid., p.9.
[6] Ibid., p.10.
[7] Ibid., p.46.
[8] Ibid., p. 30.
[9] Expediente digital, Archivo “004AutoAvocaConocimientoDemandaTutela2024273.pdf”.
[10] Expediente digital, Archivo “008CorreoRespuestayAnexoJuzgado32PequenasCausasTutela2024273.pdf”.
[11] Identificada con el Rad. No. 2024-01055.
[12] Expediente digital, Archivo “009CorreoRespuestayAnexoJuzgado59CivilCtoTutela2024273.pdf”.
[13] Ibidem.
[14] Expediente digital, Archivo “011CorreoRespuestaClubComercioBogotaTutela2024273.pdf”.
[15] Ibid. p.2.
[16] Ibid. p. 4.
[17] Ibid. p.5.
[18] Ibidem.
[19] Ibid. p.6.
[20] Ibid., p.11.
[21] Expediente digita, archivo “013FalloTutelaPrimeraInstancia2024273.pdf”, p.20.
[22] Expediente digita, archivo “015CorreoyMemorialImpugnacionFalloTUtela2024273.pdf”, p.4.
[23] Ibid., p. 32.
[24] Ibid., p. 6.
[25] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
[26]“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[27] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Artículo 86 de la Constitución Política y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
[28] De acuerdo con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
[29] Según los numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
[30] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993, reiterado en la sentencia T-525 de 2020.
[31] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2018, reiterado en la sentencia T-525 de 2020.
[32] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 1999, reiterado en la sentencia T-572 de 2023.
[33] Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2008.
[34] Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2008. Igualmente, las sentencias T-720 de 2014 y T-136 de 2013.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem.
[37] Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2014. Igualmente, las sentencias T-1196 de 2004 y T-907 de 2008.
[38] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2008 y T-808 de 2003.
[39] Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2014.
[40] Ibidem.
[41] Ibidem.
[42] Tal como lo señaló esta corporación en la sentencia T-299 de 2023.
[43] Ibidem.
[44] Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2023.
[46] Se trata de un poder especial que cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En la sentencia SU-388 de 2022, la Corte señaló que, para acreditar el requisito de legitimación en la causa por activa, cuando se actúa a través de apoderado, se exige que el poder, como acto jurídico formal, (i) conste por escrito; (ii) sea especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iii) se otorgue para la defensa de los intereses en un determinado proceso y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento, por regla general, se debe llevar a cabo con un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En el asunto bajo examen, se advierte que (a) el mandato suscrito consta por escrito; (b) en él se evidencia que se trata de un poder especial, amplio y suficiente; (c) conferido a la abogada de confianza, quien se identifica con la tarjeta profesional otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura; y (d) a quien la accionante la habilitó para presentar, en su nombre y representación, la acción de tutela en contra del Club de Comercio de Bogotá.
[47] Expediente digital, Archivo “001ActaRepartoConocimientoDemandaTutela2024273.pdf”.
[48] Según certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Club del Comercio de Bogotá es una corporación privada, sin ánimo de lucro, cuyo “objeto social principal es propender entre sus socios el deporte aficionado, el desarrollo cultural, social y la recreación. En general, actividades que sean de interés común”. Expediente digital, archivo “011CorreoRespuestaClubComercioBogotaTutela2024273.pdf”, “Certificado de existencia y representación legal CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ”.
[49] El artículo establece lo siguiente: La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. // El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.
[50] Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2008. Énfasis por fuera del texto original.
[51] Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2022.
[52] Ibidem.