T-020-13

Tutelas 2013

           T-020-13             

Sentencia T-020/13    

PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter   fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de   mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la   operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en   la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad,   continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”.   Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las   esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo   una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho   indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.    

ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL   POS-Criterios constitucionales para   acceder a servicios no POS    

Se vulnera el derecho a la salud a una persona   vinculada al régimen subsidiado cuando se niega la prestación de un servicio de   salud que no se encuentra dentro de la cobertura del plan de beneficios y el   mismo es necesario para  garantizar la vida e integridad personal, no pueda   ser sustituido por otro que se encuentra dentro del plan obligatorio de salud y   no se desvirtúe la presunción de incapacidad económica.    

OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO   EN LA PRESTACION DE SERVICIOS POS-S Y NO POS-S Y ENTES TERRITORIALES   RESPONSABLES-Alcance    

En la prestación del   servicio de salud en el régimen subsidiado en lo no cubierto por el plan de   beneficios, las entidades territoriales tienen el deber de garantizar el goce   efectivo del derecho a la salud a través de entidades o instituciones   prestadoras de salud de naturaleza pública o privada y en todo caso asumir los   costos de los servicios y por su parte las EPSS tienen la obligación de   acompañar y verificar la efectiva y oportuna atención médica de quien continua   siendo su afiliado, aun cuando, por ser un evento no POS, no tenga a cargo la   atención médica. De aquí que el Juez de tutela,    pueda garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de una persona a quien   se le niega un servicio de salud que requiere con necesidad por estar excluido   del POS, a través de la orden a la EPS-S para que preste directamente los   servicios con derecho a recobro o también a través de la orden a la IPS con la   que el Estado tiene contrato vigente, bajo un acompañamiento de las EPS-S hasta   que se verifique la culminación de la prestación del servicio médico.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL   DERECHO A LA SALUD-Reiteración de   jurisprudencia    

El derecho al diagnóstico es un aspecto integrante del   derecho a la salud por cuanto es indispensable para lograr la recuperación   definitiva de una enfermedad y por lo tanto el aplazamiento injustificado de la   prestación del servicio de salud que requiere una persona para determinar su   diagnostico, le genera una prolongación del dolor e impide que una persona pueda   vivir dignamente.    

DERECHO A LA SALUD EN REGIMEN SUBSIDIADO-Orden a entidades responsables la entrega de   medicamentos y examen de electrocardiograma    

Referencia: expediente T-3605418    

Acción de tutela instaurada por Olga Lucía Huérfano   Alfaro contra Salud Cóndor EPS-S    

Reiteración de jurisprudencia    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y la magistrada   María Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Dieciséis Penal   Municipal de Bogotá, en el asunto de la referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda    

1.      Olga Lucía Huérfano Alfaro presentó   acción de tutela contra SALUD CONDOR EPS-S, por considerar que esta entidad   vulneró su derecho a la salud, de acuerdo con los siguientes hechos[1] y   consideraciones:    

1.1.                      La accionante se encuentra   vinculada en el nivel uno del régimen subsidiado de seguridad social en salud.    

1.2.                      Padece una enfermedad denominada “estenosis   mitral no reumática”.    

1.3.                      El 31 de enero de 2012 la   accionante fue intervenida quirúrgicamente en la Fundación Cardio Infantil, para   realizarle el procedimiento de “reemplazo válvula mitral + plastía   tricuspídea +MAZE”.    

1.4.                     Después del procedimiento   quirúrgico, la demandante presentó una falla “cardiaca estadio C CF III,   cardiopatía valvular” la cual ha sido tratada por los médicos de la   Fundación Cardio Infantil.    

1.5.                     El 17 de febrero de 2012 el médico   internista de la Fundación Cardio Infantil ordenó los medicamentos metoprolol TB   50 mg No 60, amiodarona TB 200 mg No 30, warfarina TB 5mg No 15, ASA tableta; la   práctica de un electrocardiograma SS INV y consulta con médicos especialistas en   cardiología, cardiología vascular y clínica anticoagulación.      

1.6.                     Adujo la demandante que solicitó a   Salud Cóndor EPS-S la entrega  de los medicamentos enunciados, así como la   programación de las citas con los médicos especialistas y la práctica del   electrocardiograma. Esta petición fue negada por la EPS-S bajo el argumento de   que la autoridad competente para autorizarlos era el Centro Asistencial de   Medicina Integral (CAMI) de Usme, por ser un evento no POS que corresponde   atender a la Secretaría Distrital de Salud.    

1.7.                      A la fecha de presentación de la   tutela, la señora Olga Lucía Huérfano no ha recibido la prestación de los   servicios de salud requeridos para tratar su enfermedad.    

2.      La demanda de tutela fue admitida   el 23 de abril de 2012 por el Juez Dieciséis Penal Municipal de Bogotá y en esta   misma oportunidad se vinculó a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá y a la   Secretaría Distrital de Planeación.    

3.      Orlando Prieto Bernal, coordinador   de la Seccional Centro-Oriente de Salud Cóndor EPS-S, contestó aduciendo que “esta   patología no hace parte de las coberturas del POS subsidiado” por lo que la   Secretaría de Salud es la autoridad competente para autorizar la   prestación de los servicios de salud a través de la red de IPS con la que tenga   una vinculación contractual vigente.    

4.      Luz Helena Rodríguez Quimbayo,   Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud en la   respuesta al escrito de tutela admitió la obligación que tiene esta entidad en   la prestación de los servicios de salud que requiere la demandante para el   tratamiento de su enfermedad, al respecto adujo que:    

 “en cuanto   a la prestación de los servicios en salud, la señora Olga Lucía Huérfano Alfaro   presenta diagnostico de fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida y   antecedente de cambio de válvula mitral por lo que requiere para el manejo de su   diagnostico le sean entregados y practicados medicamentos formulados en los   controles de cardiología, electrocardiograma (POS) y citas por clínica de   anticoagulación, ante lo cual nos permitimos manifestar que dicho procedimiento   se encuentra incluido dentro del POSS, el cual se encuentra dentro de la   cobertura del POS-S sin embargo el evento es NO POS por lo que la   responsabilidad de aseguramiento del servicio en salud está en cabeza de este   ente territorial”.    

5.      Asimismo la representante de la   Secretaría Distrital de Salud, indicó la manera como cumpliría con la obligación   de prestar los servicios de salud que requiere la actora y, señaló:    

6.      Flavio Mauricio Mariño Molina,   director de defensa judicial de la Secretaría Distrital de Planeación adujo que   la prestación de los servicios de Salud que requiere la accionante no es   competencia de  esa Secretaría, razón por la cual considera que no ha vulnerado   directa o indirectamente los derechos fundamentales de la demandante. Agregó que   las funciones de esta Entidad relativas al SISBEN, se limitan a las tareas de   administrar, actualizar y difundir las actividades del régimen subsidiado de   seguridad social en salud del Distrito.    

Del fallo   de tutela    

7.      Mediante sentencia proferida el 07   de mayo de 2012, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá resolvió negar   el amparo solicitado por la señora Olga Lucía Huérfano,  admitiendo la   respuesta dada por la Secretaria Distrital de Salud a la demanda de tutela, en   la que asume su responsabilidad en la prestación de los servicios de salud que   requiere la accionante y designa para tal efecto a la IPS Fundación Cardio   Infantil. Con ese argumento, en la parte resolutiva del fallo agregó la   siguiente orden dirigida a la accionante: “se insta a Olga Lucía Huérfano   Alfaro, para que se acerque a la Fundación Cardio Infantil para que le sean   autorizados los medicamentos (…), así como el electrocardiograma, además para   que le sean programadas la cita de control cardiología, la cita de control   Cardio vascular y la cita por clínica de anticoagulación”.    

8.      La tutela no fue objeto de   impugnación.    

9.      Con posterioridad a la notificación   del fallo de tutela, mediante escrito de fecha  22 de junio de 2012, la   Secretaría Distrital de Salud puso en conocimiento del Juzgado de instancia el   oficio mediante el cual ordenó a la Fundación Cardio Infantil la prestación de   los servicios de salud que requiere la paciente.    

Pruebas relevantes que obran en el expediente    

10.            Copia del carné de afiliación a la   EPS-S Salud Cóndor (Folio 16).      

11.            Fórmulas médicas y remisiones   (Folio 6 al 11).    

12.            Historia de hospitalización  (Folio   13 al 14).    

13.            Oficio expedido por la Secretaría   Distrital de Salud y radicado el 21 de junio de 2012, mediante el cual “dando   cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado 16 penal municipal”   solicita a la Fundación Cardio Infantil entregar los medicamentos que requiere   la actora, la práctica del electrocardiograma y clínica de anticoagulación,   “para el manejo del diagnostico objeto del fallo de tutela ESTENOSIS MITRAL NO   REUMÁTICA” (Folio 53).    

Actuaciones   realizadas en sede de revisión    

14.            Mediante auto del 17 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador   ordenó que se estableciera comunicación con la señora Olga Lucía Huérfano Alfaro   para resolver el siguiente cuestionario de preguntas: (i) si ya recibió los   medicamentos metoprolol TB 50 mg No 60, amiodarona TB 200 mg No 30, warfarina TB   5mg No 15, ASA tableta; (ii) si ya le programaron las citas con los   especialistas en cardiología,  cardiología vascular y clínica de   anticoagulación; (iii) si a la fecha ha ejercido alguna actuación, adicional a   la descrita en la demanda de tutela, para recibir la prestación de los servicios   de salud que le fueron negados; (iv) cuál es su estado actual de salud.    

15.            El 17 de octubre de 2012 se estableció comunicación telefónica con la   señora Olga Lucía Huérfano Alfaro y manifestó que: (i) a la fecha no ha recibido   los servicios médicos ordenados por el médico tratante; (ii)  actualmente se   encuentra enferma y los medicamentos que requiere están siendo adquiridos a   través de recursos económicos que proporciona su hija Erika Martínez, quien se   encuentra en estado de embarazo y tiene un trabajo informal y esporádico; (iii)   frente a la practica del electrocardiograma y la autorización de citas con los   especialistas en cardiología, cardiología vascular y clínica anticoagulación   señaló que no fueron autorizadas.    

16.             Mediante Auto del 23 de octubre de 2012 la Sala Novena de Revisión    resolvió vincular a la Fundación Cardio Infantil al trámite de tutela, al   considerar que podría verse afectada con el sentido del fallo que adoptase esta   Sala, ya que es la IPS que ha prestado atención médica a la señora Olga Lucía   Huérfano, y además porque es la entidad que la Secretaría Distrital de Salud   designó para la prestación de los servicios de Salud que requiere la señora Olga   Lucía Huérfano durante el tratamiento de su cardiopatía.    

17.             En la misma providencia se ordenó a la Fundación Cardio Infantil   informar a esta Corporación lo siguiente: (i) las enfermedades respecto de las   cuales ha prestado atención a la accionante, los tratamientos practicados y en   curso, el estado actual de las patologías; (ii) el trámite administrativo   adelantado ante la EPS-S y la Secretaría Distrital de Salud para prestar los   servicios de salud ordenados por el médico de esta IPS a la señora Olga Lucía   Huérfano Alfaro; (iv) si entregó a la paciente los medicamentos, practicó el   electrocardiograma SS INV, programó las citas con los especialistas en   cardiología, en cardiología vascular, clínica de anticoagulación ordenados el 17   de febrero de 2012 por el doctor Óscar Sánchez; (v) la actuación adelantada   frente a la comunicación expedida por la Dirección de Aseguramiento en Salud de   la Secretaría Distrital de Salud, radicado en sus instalaciones el 21 de junio   de 2012, mediante el cual se le solicita entregar a la señora Olga Lucía   Huérfano Alfaro los medicamentos, practicar el electrocardiograma SS INV y   programar  las citas para consulta con médicos especialistas en cardiología,   cardiología vascular y clínica anticoagulación.      

18.            El 01 de noviembre de 2012, Lilian Hidalgo Rodríguez en su calidad de   representante legal de la Fundación Cardio Infantil, informó a esta Corporación   que la señora Olga Lucía Huérfano Alfaro fue atendida en cuatro oportunidades,   en dos de ellas fue hospitalizada, por razones de su enfermedad “cardiopatía   valvular estadio c cf III”. Según refiere esta IPS ha prestado los servicios   de salud requeridos por la paciente durante el proceso de hospitalización.    

19.             Frente a los medicamentos objeto de la presente acción, señaló que hacen   parte del tratamiento ambulatorio y que corresponden a la EPS-S accionada   entregarlos.    

20.            Respecto del trámite que impartió a la orden expedida por la Dirección de   aseguramiento en salud de la Secretaría Distrital de Salud, remitida el 21 de   junio de 2012,  guardó silencio.    

21.            De la misma manera se abstuvo de informar el estado actual de las   patologías y el trámite de aprobación de las citas con los especialistas en   cardiología, cardiología vascular y clínica de anticoagulación, ordenadas por el   médico adscrito a esta IPS, doctor Óscar Sánchez, el 17 de febrero de 2012.    

22.             A partir de la práctica de las pruebas decretadas en sede de revisión se   pudo establecer que: (i) la señora Olga Lucía Huérfano Alfaro presenta una   cardiopatía cuya fase no está dentro de la cobertura del POS y para la cual   requiere un tratamiento médico que implica la entrega de los medicamentos   metoprolol 50 mg, amiodarona TB 200 mg No 30, warfarina TB 5mg No 15, ASA   tableta 100 mg No 30, atorvastatina tab 20 mg No 60; la práctica de un   electrocardiograma SS INV y la consulta con médicos especialistas en   cardiología, cardiología vascular y clínica anticoagulación. (ii) que en virtud   del contrato vigente entre la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación   Cardio Infantil para atención a eventos no POS del régimen subsidiado y servicio   de urgencias, la entidad distrital designó a esta IPS para que atendiera la   patología que presenta la señora Olga Lucía Huérfano Alfaro; (iii) la accionante   se encuentra vinculada a la EPS-S Salud Cóndor y (iv) ninguna de las Entidades   accionadas ha prestado los servicios de salud que requiere el tratamiento de la   cardiopatía que padece la demandante.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del trece (13) de septiembre de dos mil   doce (2012), expedido por la Sala número Nueve de Selección de esta Corporación,   que escogió el presente asunto para revisión.    

Problema jurídico    

En   el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas   vulneran el derecho a la salud de la accionante afiliada al régimen subsidiado   de salud, al no prestarle los servicios de salud que requiere la accionante, por   conflictos administrativos entre las entidades correspondientes quienes   trasladan unas a otras la responsabilidad de la atención médica porque la   patología de la actora es un evento no POS.    

Teniendo en cuenta que este problema jurídico ha sido   objeto de estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporación, la Sala   reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la protección constitucional del derecho   fundamental a la salud; (ii) acceso a los servicios de salud excluidos del plan   obligatorio de beneficios (iii) el alcance de las obligaciones de las entidades   que intervienen en la prestación de los servicios de salud en el régimen   subsidiado; y (iv) el derecho al diagnóstico como componente integral del   derecho a la salud. En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.     

La protección   constitucional del derecho fundamental a la salud    

La   fundamentalidad del derecho a la salud se desarrolla a partir de    presupuestos constitucionales (artículo 48 CP) que le otorga a la salud la   connotación de servicio público cuya prestación y coordinación está a cargo del   Estado en observancia a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad[2]    

La Corte Constitucional[3]  ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo,   definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la   normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad   mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad   orgánica y funcional de su ser[4]”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad,   continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad[5]”.    

Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a la   necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de   garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que   la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías   fundamentales[6].    

El derecho a la salud, ha sido desarrollado por esta   Corporación[7]  a partir de instrumentos internacionales,   en especial la observación general No 14 del Comité de Derechos Sociales   Económicos y Culturales –CDESC[8]-   que en desarrollo del artículo 12 del Pacto establece que “(i) el derecho a   la salud se estima fundamental; (ii) comprende el derecho al disfrute del más   alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y (iii) la   efectividad del derecho se sujeta a la realización de procedimientos   complementarios”.    

Así, este Tribunal Constitucional[9] ha amparado el derecho a   la salud garantizando uno de los “elementos centrales que le da sentido al   uso de la expresión ‘derechos fundamentales’ [como] es el concepto de   ‘dignidad humana’, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se   encuentra cada persona, como lo dijo el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991[10] en   las   siguientes eventualidades: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones   incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya   fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento   de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese   a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a   ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el   contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones   de los planes obligatorios[11]”.    

Acceso a los servicios de salud excluidos del plan   obligatorio de beneficios    

El carácter fundamental del derecho a la salud implica la   garantía del acceso a los servicios de salud que requiere una persona, aspecto   que desarrolló esta Corporación en la sentencia T-760 de 2008 indicando que   “(…) el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a   acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para   conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la   integridad personal)”.    

En relación con el acceso a la prestación de los servicios   de salud el artículo 162 de la Ley 100 establece las condiciones para garantizar   este derecho a través del plan obligatorio de salud, que a partir de la   expedición del Acuerdo 032 de 2012 de la CRES, es el mismo para los dos   regímenes existentes el contributivo y el subsidiado.    

Teniendo en cuenta que algunos medicamentos y   procedimientos no se encuentran incluidos en este plan de beneficios y en aras   de garantizar el principio de integralidad, esta Corporación ha indicado que se   vulnera el derecho a la salud a una persona que requiere un medicamento o un   procedimiento excluido del POS y por lo tanto se deberá inaplicar la   reglamentación que contiene las exclusiones cuando se verifique: “(i) que la   falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o   administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o   a la integridad personal del interesado (ii) que se trata de un medicamento o   tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan   Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el   mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel   de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente (iii)   que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o   tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o   plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes   complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o tratamiento haya   sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual   se halle afiliado el demandante[12]”.    

Concretamente frente a la verificación de la capacidad   económica, como requisito para que sea procedente la acción de tutela, la   Corporación en sentencia T-944 de 2011[13]  recordó las reglas jurisprudenciales que deberán ser aplicadas a cada caso que   implique la comprobación de este requisito, así  transcribió lo expuesto por la   Corte Constitucional en la sentencia T-683 de 203[14]:    

“(i) sin perjuicio de las   demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la   cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la   consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de   recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la   carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar   lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de   recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas,   certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos   bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o   cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer   activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de   establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de   las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema   de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad   cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar   el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;   (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la   ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su   buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la   responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal   afirmación es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunción de incapacidad   económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de   los sectores más pobres de la población”.    

En consecuencia, se vulnera el derecho a la salud a una   persona vinculada al régimen subsidiado cuando se niega la prestación de un   servicio de salud que no se encuentra dentro de la cobertura del plan de   beneficios y el mismo es necesario para  garantizar la vida e integridad   personal, no pueda ser sustituido por otro que se encuentra dentro del plan   obligatorio de salud y no se desvirtúe la presunción de incapacidad económica.    

Alcance de las obligaciones de las entidades que   intervienen en la prestación de los servicios de salud en el régimen subsidiado    

En este punto la Sala se referirá a las obligaciones   que deben asumir las entidades territoriales, las EPS-S y las IPS frente a la   prestación de los servicios de salud de las personas vinculadas al régimen   subsidiado, cuando estos se encuentran excluidos del POS.    

En primer lugar, uno de los deberes principales del   Estado es la garantía del acceso a los servicios de salud de la población más pobre y vulnerable  y la de sus grupos familiares, los cuales asume de forma directa o a través de   terceros, incluyendo la prestación del conjunto de beneficios a que tienen   derecho las personas que bajo esta característica desfavorable se encuentran   vinculadas al régimen subsidiado de salud.    

En relación con lo expuesto, el artículo 20 de la Ley   1122 de 2007 faculta a las entidades territoriales para que en aras garantizar   el acceso a la prestación de los servicios de salud no cubiertos por el plan de   beneficios y que requieran las personas vinculadas al régimen subsidiado,   contrate con entidades prestadoras de salud o instituciones prestadoras de salud   ya sean de naturaleza pública o privada.    

A partir de este de precepto normativo, la Corte   Constitucional ha señalado “que las entidades encargadas de garantizar tal   derecho a la población pobre y vulnerable, están obligadas a permitir el acceso   a los servicios de salud de todas las personas que lo requieran. En ese sentido,   el artículo 43.2 de la Ley 715 de 2001, señala que es competencia de los   departamentos, entre otras: “Gestionar la prestación de los servicios de salud,   de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no   cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante   instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas[15]”.    

      

De la misma manera, frente al deber de asumir el costo   de los servicios de salud excluidos del plan de beneficios, esta Corporación ha   señalado que en armonía con lo establecido en  la Ley 100 de 1993 y Ley 715   de 2001 “el reembolso de los   costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, están a cargo del   Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan   dentro del Régimen Contributivo, y a cargo de las Entidades Territoriales   (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios no   POS se reconocen dentro del Régimen Subsidiado[16]”.    

Frente a estos deberes la Sala destaca lo señalado en   la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que estos no se agotan en garantizar que existan institu­ciones   prestadoras del servicio a las cuales los ciudadanos pueden acudir. Deben   garantizar, a través de las instituciones prestadoras de salud (IPS) con las que   tengan con­venio, el acceso efectivo al servicio de salud requerido y velar por   su adecuada prestación[17]”.    

De otra parte, en relación con el rol de las EPS en la   prestación de los servicios de salud en el régimen subsidiado, el artículo 13   del Decreto 806 de 1998 establece el conjunto de servicios de salud cubiertos   por el plan de beneficios a los que tienen derecho las personas vinculadas al   régimen subsidiado de salud.    

Ahora bien, frente a la responsabilidad en la   prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado, convergen con las   Entidades Territoriales las Entidades Prestadoras de Salud autorizadas para   administrar recursos del régimen subsidiado, de aquí que aun cuando las   Entidades territoriales tienen obligaciones expresas frente a la garantía del   acceso a la prestación de los servicios de salud, la Corte Constitucional ha   establecido que no es posible desvincular de esta responsabilidad a las EPS-S[18].    

En este sentido esta   Corporación en sentencia T-797 de 2008[19], reiteró el deber de   acompañamiento así:    

“la Corte Constitucional   ha establecido una serie de obligaciones de información y coordinación en cabeza   de las autoridades territoriales y las EPS-S con el fin de hacer efectivos los   derechos fundamentales de los afiliados al régimen subsidiado de salud y los   vinculados del sistema, de manera que la complejidad reglamentaria del mismo no   constituya una barrera de acceso a los servicios médicos requeridos”.    

Bajo esta misma línea, en sentencia T-314   de 2010[20]  recordó que frente a la prestación de servicios médicos excluidos del plan   obligatorio de beneficios y   dependiendo del grado de afectación del derecho a salud, la protección   constitucional puede darse de dos formas:    

“i) mediante la orden a la ARS para que   realice la intervención, preste el servicio o suministre los medicamentos,   evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de   Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA,   o ii) mediante la orden a la ARS de que coordine la atención del usuario con las   entidades públicas o las privadas con las que el Estado tenga contrato. Esta   dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud:   con recursos del citado fondo o con los del subsector oficial de salud que se   destinen para el efecto”.    

En similar sentido, la sentencia T-557 de 2006 señala:    

“Así, en el   caso de los medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud, tanto   las E.P.S como las A.R.S, en las condiciones de vulneración de los derechos   fundamentales que se han descrito, tienen el deber de suministrarlos, y el   derecho de repetir contra el Estado por el monto de éstos, correspondiente a lo   que según las normas, se haya excluido de su obligación.    

Asimismo la Corte Constitucional ha sostenido que en virtud del deber de   garantizar  tratamiento especial a las personas pobres y vulnerables que se   encuentran vinculadas al régimen subsidiado de salud, el Estado no puede oponer   límites a la prestación del servicio de salud bajo argumentos como las   exclusiones del plan de beneficios, pues ello puede generar la vulneración del   derecho a la salud. De tal manera, cuando una persona requiere un procedimiento   o medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del plan de beneficios   “debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestación, porque la   empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestación, sino que   puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar   que el usuario sea atendido en otra institución. Lo anterior, porque mientras   permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la   empresa promotora o a la administradora debe velar por su atención integral,   aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos   directamente[21]”.    

Lo expuesto permite a la Sala concluir que en la   prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado en lo no cubierto por   el plan de beneficios, las entidades territoriales tienen el deber de garantizar   el goce efectivo del derecho a la salud a través de entidades o instituciones   prestadoras de salud de naturaleza pública o privada y en todo caso asumir los   costos de los servicios y por su parte las EPSS tienen la obligación de   acompañar y verificar la efectiva y oportuna atención médica de quien continua   siendo su afiliado, aun cuando, por ser un evento no POS, no tenga a cargo la   atención médica.    

De aquí que el   Juez de tutela,  pueda garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de una   persona a quien se le niega un servicio de salud que requiere con necesidad   por estar excluido del POS, a través de la orden a la EPS-S para que preste   directamente los servicios con derecho a recobro o también a través de la orden   a la IPS con la que el Estado tiene contrato vigente, bajo un acompañamiento de   las EPS-S hasta que se verifique la culminación de la prestación del servicio   médico.    

Derecho al diagnóstico como componente integral del   derecho a la salud.    

La jurisprudencia constitucional ha entendido el derecho al   diagnóstico como un aspecto integrante del derecho a la salud por cuanto es   indispensable para lograr la recuperación definitiva ya que la salud “es un estado de completo bienestar físico, mental y social,   el Estado debe implementar todas las políticas necesarias para procurar alcanzar   dicha condición en cada ser humano[22]”.    

En el mismo sentido la Corte Constitucional ha definido el   derecho al diagnóstico como “todas aquellas actividades, procedimientos e   intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado   de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el   paciente y la comunidad[23].  Este derecho se encuentra conformado por los siguientes aspectos: “(i) la   práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los   síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y   completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la   especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal   médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere   pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del   paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles[24]”.       

Entonces, corresponde a los profesionales de la salud ya   sean del régimen subsidiado o contributivo, proferir un diagnóstico e   implementar un plan de recuperación basado en tratamientos, medicamentos para   que este nivel de salud encuentre su máximo nivel de disfrute.    

En conclusión el derecho al diagnóstico es un aspecto   integrante del derecho a la salud por cuanto es indispensable para lograr la   recuperación definitiva de una enfermedad y por lo tanto el aplazamiento   injustificado de la prestación del servicio de salud que requiere una persona   para determinar su diagnostico, le genera una prolongación del dolor e impide   que una persona pueda vivir dignamente.    

Caso concreto    

La   controversia planteada en el presente caso surge por la negativa de la EPS-S   Salud Cóndor y de la Fundación Cardio Infantil, de entregar los medicamentos   metoprolol 50 mg, amiodarona TB 200 mg No 30, warfarina TB 5mg No 15, ASA   tableta 100 mg No 30, atorvastatina tab 20 mg No 60; la práctica de un   electrocardiograma SS INV y la asignación de la cita para consulta con médicos   especialistas en cardiología, cardiología vascular y clínica anticoagulación,   ordenados a la señora Olga Lucía Huérfano el 17 de febrero de 2012[25] por el medico tratante   adscrito a la Fundación Cardio Infantil para el tratamiento de la cardiopatía   valvular que presenta la actora.    

La   Sala a partir de lo señalado en el artículo 58 del Acuerdo 029 de 2012[26]  evidencia   que la cardiopatía valvular es una patología no cubierta por el plan de   beneficios, por lo cual es admisible lo dicho por la Secretaría Distrital de   Salud frente a la responsabilidad que asumió en la garantía del acceso a los   servicios de salud que requiere la actora, a través de la IPS Fundación Cardio   Infantil con la que tiene un contrato vigente y en donde se encuentra vinculado   el médico tratante.    

Destaca la Sala que la Secretaría de Salud solicitó a la fundación Cardio   Infantil mediante comunicación de fecha 22 de junio de 2012, la prestación de   los servicios de salud que requiere la señora Olga Lucía Huérfano Alfaro, en   virtud del contrato vigente que tiene con esta IPS, situación contractual   admitida por la Fundación Cardio Infantil[27].    

Se   observa, a partir de la narración de la accionante que aunque la EPS-S-   accionada negó la prestación de servicios e informó a la paciente que dicha   prestación de servicios debería solicitarla a la secretaria distrital de salud,   omitió su obligación de acompañamiento y verificación de la eficiente prestación   del servicio hasta su culminación, por lo que la Sala considera que la EPS-S   salud Cóndor vulneró el derecho a la salud de la señora Olga Lucía Huérfano.    

En   relación con la Fundación Cardio Infantil, se advierte que la misma ha ignorado   las solicitudes realizadas por la Secretaría Distrital de Salud para la   prestación de los servicios de salud que requiere la accionada y que han sido   ordenados por el médico adscrito a esta IPS, desconociendo las obligaciones   contractuales que adquirió con la Secretaría Distrital de Salud para la   prestación de servicios excluidos del POS y la atención en la unidad de   urgencias para las personas que hacen parte del régimen subsidiado de salud.    

Frente a la capacidad económica, se verificó a partir de la comunicación   telefónica con la demandante que no tiene los recursos económicos suficientes   para asumir el costo de la prestación de estos servicios de salud, situación que   se reafirma con el solo hecho de que la accionante se encuentra vinculada al   régimen subsidiado de salud. A partir de estos elementos puede la Corte presumir   su incapacidad económica, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales analizadas   previamente.    

De   la misma manera se verificó que la Fundación Cardio Infantil tiene contrato   vigente con la Secretaría Distrital de Salud para la atención de las personas   vinculadas al régimen subsidiado de salud en la unidad de urgencias y servicios   excluidos del plan de beneficios[28].   Asimismo se constató que esta IPS impuso a la accionante el deber de tramitar la   autorización de los servicios médicos suspendiendo la atención medica que inició   el 25 de enero de 2012 y que cuando esta autorización fue expedida por la   Secretaria de Salud[29]  fue ignorada[30],   negando la prestación de los servicios de salud ordenados por el médico adscrito   a tal entidad.    

Por   lo expuesto, la Corte considera errada la decisión del   Juez de instancia que negó el amparo, por considerar que las entidades   accionadas vinculadas al proceso –EPS Salud Cóndor y Secretaría Distrital de   Salud- no vulneraron ni amenazaron el derecho a la Salud de la actora, toda vez   que, en primer lugar se omitió vincular al proceso a la IPS Fundación Cardio   Infantil, principal responsable en la prestación de los servicios de salud ya   que aquí se inició el tratamiento de la patología de la señora Huérfano Alfaro;   y en segundo lugar, porque desconoció los preceptos normativos y reglas   jurisprudenciales que obligan a las EPS-S a acompañar y verificar la eficiente   prestación del servicio de salud que requieren sus afiliados, aun cuando es un   servicio no POS.    

Por   ende, la Sala revocará la orden del Juez de tutela que “insta” a la   demandante para que se acerque a la Fundación Cardio Infantil y solicite la   prestación de lo servicios de salud que requiere ya que de esta manera no se   garantizó la efectiva prestación de los servicios de salud que requiere la   señora Olga Lucía Huérfano Alfaro y por el contrario, el Juzgado impuso a la   enferma una carga administrativa que no le corresponde asumir, obstaculizándole   el acceso  a los servicios de salud.    

En   suma, se ha verificado que: (i) la accionante se encuentra vinculada al régimen   subsidiado de salud y padece una “cardiopatía valvular que no requiere manejo   quirúrgico”; (ii)  para tratar esta enfermedad, el médico tratante ordenó,   los medicamentos metoprolol TB 50 mg No 60, amiodarona TB 200 mg No 30,   warfarina TB 5mg No 15, ASA tableta; la práctica de un electrocardiograma SS INV   y consulta con médicos especialistas en cardiología, cardiología vascular y   clínica anticoagulación; (iii) la enfermedad es un evento no incluido en el POS;   (iv) que la accionante no cuenta con los recursos económicos para asumir el   costo de los mismos; (v) que la Secretaría Distrital de Salud asumió la   prestación de los servicios de salud que requiere la accionante y lo hizo a   través de la IPS Fundación Cardio Infantil, para lo cual mediante escrito de   fecha 22 de junio de 2012 ordenó que en virtud del contrato vigente, prestara   los servicios médicos ordenados por el médico tratante desde febrero de 2012 y   los necesarios para la recuperación de la señora Olga Lucía Huérfano Alfaro, sin   embargo a la fecha la accionante no ha recibido los medicamentos, ni ha sido   atendida por los médicos especialistas.    

Bajo este escenario esta Sala revocará la   sentencia proferida por el Juez Dieciséis Penal Municipal de Bogotá y concederá   el amparo del derecho a la salud a la señora Olga Lucia Huérfano Alfaro, en   consecuencia y en atención a las reglas jurisprudenciales relativas a las formas   en las que el Juez constitucional puede amparar el derecho a la salud cuando   este se  vulnera a una persona vinculada al régimen subsidiado que requiere   un servicio de salud excluido de la cobertura del POS, esta Sala distribuirá las   obligaciones entre la EPS-S Salud Cóndor entidad que tendrá a su cargo la   entrega de los medicamentos  metoprolol TB   50 mg No 60, amiodarona TB 200 mg No 30, warfarina TB 5mg No 15, ASA tableta,   con  el derecho al recobro, y el acompañamiento a la accionante hasta que   termine la atención médica en la IPS en relación con la Cardiopatía que presenta   la actora. Por su parte a la Fundación Cardio Infantil le corresponderá atender   la Cardiopatía que presenta la señora Olga Lucía Huérfano, por lo tanto deberá   practicar el electrocardiograma SS INV y autorizar las citas con las especialistas, ordenadas   por el médico Elkin Darío Forero el 13 de febrero y el 17 de febrero de 2012.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela del siete   (07) de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de   Bogotá   mediante el cual se negó el amparo solicitado por la señora Olga Lucía   Huérfano Alfaro. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos   fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS-S Salud Cóndor que dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, entregue los medicamentos  metoprolol, amiodarona, warfarina ASA   tableta, atendiendo a la orden médica  dada por el doctor Oscar Sánchez el 17 de   febrero de 2012. Asimismo deberá entregar oportunamente los medicamentos que en   adelante se ordenen a la accionante para el tratamiento de su cardiopatía y   deberá brindar acompañamiento y  orientación a la paciente, aunque no esté   siendo atendida directamente por esta EPS-S.    

TERCERO.- ORDENAR a la Fundación Cardio Infantil que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del   presente fallo, practique el electrocardiograma SS INV y programe las citas con   los especialistas en cardiología, cardiología vascular y clínica de   anticoagulación, servicios ordenados por el médico Elkin Darío Forero el 13 de   febrero y el 17 de febrero de 2012, respectivamente.    

CUARTO.- PREVENIR a la EPS-S Salud Cóndor y a la   Fundación Cardio Infantil que en el futuro se abstengan de incurrir en la   conducta que dio origen a esta tutela y al contrario, desarrollen las conductas   necesarias para que se le preste a la señora Olga Lucia Huérfano Alfaro la   atención integral a la Cardiopatía que presenta.    

SEXTO.- RECONOCER que Salud Cóndor EPS-S tiene   derecho a repetir contra el Estado para recuperar los gastos en los que incurra   con la entrega de la prestación de los servicios de salud que preste a la señora   Olga Lucía Huérfano siempre y cuando no estén dentro de la cobertura del plan   obligatorio de servicios POS.    

SÉPTIMO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación   de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Para   abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La Sala   igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se   desprenden de la prueba  documental aportada por la peticionaria y las entidades   accionadas.    

[3]  Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[4] Sentencia T-597 de 1993 MP Jaime Araujo Rentería reiterada   recientemente en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y   T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras.    

[5]  Sentencia   T-859 de 2003   Eduardo Montealegre Lynett.    

[6]  Sentencias T-184 de 2011MP  Luis Ernesto Vargas Silva,  T-091 de 2011   MP  Luis Ernesto Vargas Silva, T-944 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7]  T-561  de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2010 MP Jorge Iván   Palacio Palacio, T-122 de 2009 MP Humberto Sierra Porto.    

[8]  Intérprete autorizado del pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales    

[9]  Sentencia  T-420 de 1992 MP Simón Rodríguez Rodríguez, T-571 de 1992 Jaime Sanín   Greiffenstein, T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10] Sentencia T-760   de 2008  MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[11]  Ver entre  otras sentencias T-388 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-931 de   2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva,  T-022 de 2011 ya citada, T-999 de 2008   MP Humberto Sierra Porto.    

[12]  Ver entre otras sentencias, T-1165 de 2008 MP Jaime Araujo Rentería, T-700 de   2009 MP   Humberto Sierra Porto,   T-864 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-314 de 2010 MP Humberto Sierra   Porto,   entre otras.    

[13] MP   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] MP   Eduardo Montealegre Lynett.    

[15]  Ibídem.    

[16]  Sentencia T-483 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[17]  Sentencia T-557 de 2006 MP Humberto Sierra Porto.    

[18]  Sentencia T-1048 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[19] MP   Humberto Sierra Porto, ver también sentencia T-557 de 2006 MP Humberto Sierra   Porto.    

[20] MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21]  Sentencia T-1048 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[22]  Sentencia T-050 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo reiterada en la   sentencia  T-944 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23]  T-050 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[24] Ver entre otras,   las sentencias T-050 de 2010 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-047 de 2010 MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-717 de 2009 MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo,   T-725 de 2007 MP Catalina Botero Marino.    

[25]  Folios 6 a11 del cuaderno principal.    

[26] “Enfermedad   cardiovascular.    Se cubre la atención de los casos de pacientes con diagnóstico de enfermedades   cardiacas, de aorta torácica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales,   de cualquier etiología y en cualquier grupo de edad que requieran atención   quirúrgica, incluyendo las tecnologías en salud de cardiología y hemodinamia   para diagnóstico, control y tratamiento en los casos que se requieran, así como   la atención hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio.    

Parágrafo 1°.  Adicionalmente se incluyen las siguientes tecnologías en salud:    

1. Revisión   [reprogramación] de aparato marcapaso SOD, identificada con el código 378500   durante los primeros treinta (30) días posteriores al egreso.    

2. Dispositivo   médico de uso humano stent coronario convencional no recubierto.    

3. Trasplante de   corazón.    

Parágrafo 2°. No se   incluye el estudio electrofisiológico cardiaco percutáneo identificado con el   código 372502, ni las tecnologías en salud prestadas para tratar las   comorbilidades no incluidas el presente Título antes o después de la   prescripción del procedimiento quirúrgico.    

[27]  Folio 16 cuaderno de tutela en sede de revisión.    

[28]  Así lo expresó la Secretaría de Salud y la Fundación Cardio Infantil. Folio 24   cuaderno de instancia y Folio 15 de cuaderno de tutela en sede de revisión.    

[29]  Folio 53 cuaderno de instancia.    

[30]  Destaca la Sala el silencio que guardó la Fundación Cardio Infantil al   pronunciarse sobre los hechos de la tutela y al responder el cuestionario   ordenado en sede de revisión mediante Auto del 23 de octubre de 2012.

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