T-020-25

Tutelas 2025

  T-020-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-020/25    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Reiteración de  jurisprudencia    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Vulneración  al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de  tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de  debilidad manifiesta    

     

PRINCIPIO DE  SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

     

(…), existe un  riesgo de perjuicio irremediable cuando se acreditan las siguientes condiciones:  (i) la inminencia de la afectación; (ii) la gravedad del perjuicio, es decir  que pueda generarse un detrimento trascendente en el haber jurídico amenazado;  (iii) la urgencia de adoptar medidas para proteger el derecho amenazado; y (iv)  el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la protección.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN  CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reglas  jurisprudenciales    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Reiteración  sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las  relaciones de trabajo    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Requisitos    

     

(…) la Corte  Constitucional ha establecido tres requisitos para el reconocimiento de la  estabilidad laboral reforzada por razones de salud: (i) que se establezca que  el trabajador realmente se encontraba en una situación de salud que le impidió  o dificultó significativamente el normal y adecuado desempeño de su trabajo;  (ii) que la condición de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida  por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no existió una  justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la  misma tiene origen en una discriminación.    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Orden  transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se  pronuncie de fondo    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

-Sala  Sexta de Revisión-    

     

     

SENTENCIA  T-020 de 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.494.646    

     

Asunto:  solicitud de tutela presentada por Lucy contra Industria Agraria  Cactus S.A.S.    

     

Tema: derecho  a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta  por razones de salud    

     

Magistrado  sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO  OCAMPO    

     

                                                            Síntesis de la decisión: La Sala Sexta de    Revisión    revocó los fallos de tutela revisados por carecer de fundamento en los    términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Encontró que los    jueces de instancia, al declarar la improcedencia de la acción por el    incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no advirtieron las    particulares condiciones de salud de la demandante.    

     

Durante el    estudio de fondo que se habilitó con la revocatoria de los fallos de tutela,    la Sala encontró que la empresa demandada desvinculó a la trabajadora    aduciendo una justa causa, sin autorización previa del Ministerio del    Trabajo. Por lo anterior, se ampararon transitoriamente los derechos    fundamentales de la accionante, durante el término que el juez ordinario    laboral utilice para decidir de fondo sobre la acción que instaure la actora.    

     

     

Bogotá  D.C., treinta (30)  de enero de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, revisa la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare,  que confirmó la emitida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare,  dentro del proceso de la referencia.    

     

ACLARACIÓN PRELIMINAR    

     

Como  quiera que en el presente caso se estudiará la situación médica de una persona  que involucra el análisis de su historia clínica y de otra información relativa  a su salud física o psíquica, se advierte que, como medida de protección a su  intimidad, es necesario suprimir su nombre, como también sus números de  identificación y demás datos personales. En consecuencia, para mejor comprensión  de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se  utilizará el nombre ficticio Lucy para identificar a la persona  involucrada[1].    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.                  Hechos relevantes    

     

1.                  El 24 de octubre de 2022, Lucy suscribió  contrato laboral por obra o labor con la empresa Industria Agraria  Cactus S.A.S. para desempeñarse como operaria de campo en el cargo  de polinizadora, cuya función principal consistía en la aplicación de polen a  flores de palma comercial. Su asignación salarial quincenal fluctuaba entre  $730.000 y $780.000.    

2.                  La  accionante informó que, en agosto de 2023, comenzó a experimentar problemas de  salud, caracterizados por cansancio extremo y dolor constante en la cabeza y el  cuello, molestias que afirmó haber padecido de manera persistente en los meses  posteriores.    

     

3.                  El 16 de enero de 2024, la empresa  accionante registró una incapacidad para la actora, vigente entre el 16 y el 18  de enero del mismo año, con motivo de un diagnóstico de “bocio no tóxico, no  especificado”[2].    

     

4.                  La actora explicó que el 30 de enero  de 2024 “[le] realizaron [una] biopsia percutánea de tiroides (TRU CUT) para  [extraer una] masa tiroidea izquierda de 4cm. Después de [la] recuperación  anestésica, le dieron recomendaciones generales con signos de alarma.  [Además,  se le dio] orden para el retiro de los puntos con incapacidad post operatoria y  cita de control”[3]. Como  resultado del  procedimiento, a la accionante se le diagnosticó “células  foliculares atípicas de significado indeterminado” (categoría III,  clasificación BETHESDA). En esta oportunidad, se afirmó que “no [era] posible  establecer si los hallazgos corresponden a una neoplasia folicular o un nódulo  adenomatoso”[4].    

     

5.                  Manifestó que el 3 de febrero de  2024, “[le] realizaron ecografía de ganglios cervicales (mapeo) en la que se  tuvo como hallazgo una extensa masa de ecogenicidad heterogénea, con focos  ecogénicos en su interior y signos de extensión extra tiroidea, comprometiendo  el lóbulo tiroideo izquierdo y adenopatías sospechosas en las estaciones VI y  IV izquierdas”[5].    

     

6.                  Afirmó que el 16 de febrero de 2024  acudió a la IPS Servicios Integrales de Salud S.AS., por presentar dolor de  garganta. En dicha consulta, se le ordenó una valoración por el servicio de  medicina interna y se le prescribió una incapacidad médica de 5 días, entre el  16 y el 20 de febrero de 2024.    

     

7.                  El 24 de febrero de 2024, la empresa Industria  Agraria Cactus S.A.S. llamó a descargos a la señora Lucy  con el fin de que explicara las razones por las cuales tuvo “una mala calidad  en la labor de polinización en guineensis presentada el 23 de febrero  del 2024 en el lote B27R”. Respecto al particular, la actora esgrimió que no  supo cómo se le quedaron esas flores sin polinizar[6].    

     

8.                  El 26 de febrero de 2024, la empresa Industria  Agraria Cactus S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo  suscrito con la accionante, argumentando que “tuvo mala calidad en la labor de  polinización en guineensis al día 23 de febrero de 2024, con 7 flores  sin polinizar en el lote B27R, líneas 43-46”[7].    

     

9.                  El 18 de marzo de 2024, por  intermedio de la Defensoría del Pueblo, la accionante solicitó a la empresa Industria  Agraria Cactus S.A.S. “efectuar de manera inmediata [su]  reintegro al cargo que venía ocupando, junto con el pago de los salarios  dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2024”[8].  Esgrimió que “en [su] caso, se perdió la objetividad, ya que la falta que se le  endilga no tiene la capacidad de provocar la terminación del contrato de  trabajo”[9].  Además, expuso que “para la fecha en la que se le notificó la terminación de  [su] contrato de trabajo, [la empresa] tenía conocimiento de la enfermedad que  [le] había sido diagnosticada un mes atrás”[10].    

     

10.              Mediante correo electrónico de 22 de  marzo de 2024, la empresa accionada respondió la solicitud de reintegro.  Informó que durante el tiempo en que estuvo vinculada a la empresa, se  realizaron varias diligencias de descargos con el objetivo de brindar a la  accionante la oportunidad de explicar las dificultades para cumplir con las  tareas asignadas. Sin embargo, “en ninguno de ellos hubo una causa que  justificara el bajo rendimiento y la mala calidad”[11].    

     

11.              El 25 de mayo de 2024, como  resultado de un TAC de cuello con medio de contraste que le fue practicado, se le confirmó a la demandante un diagnóstico de  cáncer, en los siguientes términos: “glándula tiroides con presencia de masa en  su lóbulo izquierdo con extensión intraglandular. Diagnóstico confirmado de Ca.  De tiroides. Ganglios descritos en el nivel VI y IV en el lado izquierdo que  refuerzan tenuemente con el contraste”[12].    

     

2.                  Solicitud de protección constitucional    

     

12.              El  20 de junio de 2024, la señora Lucy solicitó  la tutela de sus derechos fundamentales “a la salud, seguridad social, estabilidad  laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital y trabajo” [13],  los cuales habrían sido vulnerados por Industria Agraria  Cactus S.A.S. al desvincularla del cargo que desempeñaba como  operaria de campo, sin tener en cuenta su estado de salud, del cual, según  afirma, la empresa ya tenía conocimiento al momento de dar por terminado  unilateralmente el contrato. Además, indicó que “[le] resulta extremadamente  difícil encontrar otro empleo que pueda cubrir todos [sus] gastos,  especialmente considerando los tratamientos médicos en los que [se] encuentra]”[14],  lo que le ha causado dificultades económicas.    

     

13.              En  consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se  ordene “a la empresa llevar a cabo [su] reintegro y reubicación efectiva,  considerando [sus] condiciones médicas y de salud”[15].  Igualmente, solicitó “ordenar que, de manera inmediata, [le] realice[n] el pago  de los salarios [y] prestaciones sociales que [le] fueron dejados de pagar,  desde el momento de [su] desvinculación, hasta el momento en que se haga  efectivo [su] reintegro”[16].    

     

3.                  Trámite  procesal de instancia    

     

14.              La  solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva,  Casanare, el cual, mediante Auto de 20 de junio de 2024, decidió admitirla y  dar traslado a la accionada[17].  Adicionalmente, dispuso “vincular a la Nueva EPS, ARL Positiva y el Ministerio  de Trabajo- Dirección Territorial de Casanare”[18].    

     

15.              Respuesta  de la empresa demandada. En el expediente no consta que la empresa  Industria  Agraria Cactus S.A.S. haya respondido la demanda.    

     

16.              Respuesta  de la Nueva Empresa Promotora de Salud -Nueva EPS S.A.[19].  Mediante  comunicación de 25 de junio de 2024, la Nueva EPS S.A. solicitó que “se  deniegue por falta de legitimación en la causa por pasiva la acción de tutela  contra [la entidad] (…) toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno  en favor de la accionante”[20].  Indicó que “verificado el sistema integral de Nueva EPS, la usuaria está en  servicio activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado [y que] se le ha  brindado a la paciente los servicios requeridos conforme a [las] prescripciones  médicas dentro de la red de servicios contratada”[21].    

     

17.              Respuesta  de Positiva Compañía de Seguros S. A[22]. Mediante  comunicación de 25 de junio de 2024, ARL Positiva solicitó “declarar  improcedente la acción de tutela (…) y declarar la desvinculación y no  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante”[23].   Señaló que la accionante “registra afiliación inactiva al Sistema General de  Riesgos Laborales por cuenta de la aseguradora desde el 24 de febrero de 2024”[24].    

     

18.              Respuesta  del Ministerio  de Trabajo- Dirección Territorial de Casanare[25].  Mediante  comunicación de 25 de junio de 2024, la Dirección Territorial Casanare del  ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación del proceso argumentando falta  de legitimación en la causa por pasiva[26].  Indicó que “el empleador de la accionante no radicó petición alguna”[27]  ante la entidad.    

     

4.                  Decisiones judiciales objeto de revisión    

     

19.              Sentencia  de primera instancia[28]. Mediante  sentencia de 2 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva,  Casanare, declaró “improcedente y en consecuencia no [concedió] la protección  de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, estabilidad laboral  reforzada, dignidad humana, mínimo vital y trabajo de la señora Lucy”[29].  Adicionalmente, resolvió  “desvincular a la Nueva EPS, ARL Positiva y la Dirección Territorial de  Casanare del Ministerio de Trabajo”[30].    

20.              Por  un lado, sostuvo que la actora se limitó a mencionar dificultades económicas  sin probarlas ni ofrecer argumentos sobre un eventual perjuicio irremediable.  Explicó que, como mínimo, la accionante debió presentar prueba sumaria de sus  afirmaciones. En consecuencia, concluyó que dicho debate “deberá ser adelantado  ante la jurisdicción ordinaria laboral”[31],  escenario idóneo para dilucidar aspectos que, por su naturaleza, no pueden ser  esclarecidos a través de la acción de tutela.    

     

21.              Por  otro lado, indicó que “si  bien existía un diagnóstico a favor de la actora, dentro de lo actuado no obran  elementos de prueba que indiquen que la accionante se encontraba con  incapacidades médicas vigentes, ni acreditó situaciones que impidieran el  normal desempeño en sus labores”[32].    

     

22.              Escrito  de impugnación[33]. El 6 de  julio de 2024, la accionante impugnó la anterior decisión  porque, a su juicio, “se [inaplicaron] las reglas o presupuestos diseñados por  la Corte Constitucional para determinar si [las] condiciones de salud [impiden]  significativamente el ejercicio de labores”[34].  En este sentido, afirmó que “seis días antes de que se produjera la terminación  de [su] contrato, [se] encontraba gozando de incapacidad médica de la cual era  conocedor [su] empleador [por lo que] para la fecha en [la] que se produjo la  terminación de [su] contrato de trabajo, [su] empleador tenía conocimiento de  [sus] diagnósticos médicos y del tratamiento médico que tenía en curso,  diagnósticos que impedían desarrollar [su] actividad de manera normal”[35].  Por lo anterior, consideró que “la terminación de [su] contrato de trabajo [fue] (…)  un acto discriminatorio por [su] estado de salud”[36].    

23.              Sentencia  de segunda instancia[37]. Mediante  sentencia de 8 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey,  Casanare, confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que la acción de  tutela es improcedente “al existir los mecanismos establecidos en la  jurisdicción ordinaria laboral o el contencioso administrativo”[38],  y no encontró acreditada “la existencia de un perjuicio irremediable que haga  procedente la acción de tutela de manera transitoria”[39],  porque no  existe prueba que acredite su condición de debilidad manifiesta en tanto no se  pudo verificar que la accionante fuera diagnosticada con cáncer de tiroides  tipo 3, ni que dicha enfermedad le imposibilite conseguir empleo. Además, no  hay evidencia de las incapacidades médicas en las que fundamentó la solicitud  de tutela[40].    

     

5.                  Actuaciones en sede de revisión    

     

24.              Selección  y reparto del expediente. En Auto de 30 de septiembre de 2024, la Sala de  Tutelas Nro. 9 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de  la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para  su sustanciación.    

     

25.              La  solicitud de pruebas.  En Auto de 13 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas  para mejor proveer e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a  su disposición para que se pronunciaran sobre las mismas. En este sentido, el  magistrado requirió a Industria Agraria Cactus S.A.S., para que  informara: (i) el tiempo de vinculación de la señora Lucy con la  empresa; (ii) si tuvo conocimiento del estado de salud de la accionante; (iii)  las fechas en las que la señora Lucy presentó las incapacidades y las  razones de las mismas; (iv) si respondió a la petición enviada por la señora Lucy  el 18 de marzo de 2024; (v) las razones por las cuáles la señora Lucy  fue desvinculada de la empresa y el proceso que se surtió para la  desvinculación; y (vi) si se le pagó la liquidación correspondiente.  Adicionalmente, se solicitó aportar al expediente los siguientes documentos: (i)  copia del contrato de trabajo suscrito con la señora Lucy; (ii) copia de  la carta de terminación del contrato de trabajo; y (iii) el historial laboral  completo de la accionante.    

     

26.              A  la señora Lucy se le solicitó proporcionar información sobre: (i) la  composición de su grupo familiar; (ii) su situación económica actual,  incluyendo fuentes de ingresos, gastos, bienes, deudas y apoyo económico; (iii)  su estado de salud, detallando enfermedades, tratamientos y presentación de  incapacidades médicas; y (iv) cualquier comunicación que haya mantenido con su  ex empleador respecto a su estado de salud y la solicitud de reintegro tras su  desvinculación laboral. Asimismo, se le pidió informar si ha acudido a la  justicia ordinaria para reclamar los derechos presuntamente vulnerados y anexar  los documentos que respalden sus respuestas.    

     

27.              Por  último, se vinculó nuevamente a la Nueva EPS y, por intermedio de la Secretaría General de la  Corporación, se le solicitó la historia clínica y el historial de incapacidades  de la señora Lucy, a partir del 24 de octubre de 2022.    

28.              Respuesta  de la empresa accionada[41]. El 15 de  noviembre de 2024, el representante legal de Industria Agraria  Cactus S.A.S. presentó un primer escrito con el propósito de aportar  “claridad” sobre aspectos que, a su juicio, no fueron considerados por los  jueces en el trámite de tutela. Por un lado, sostuvo que la empresa había  respondido por escrito a los hechos que motivaron la acción, pero el juez de  primera instancia no incluyó su oposición en el fallo. En el mismo error habría  incurrido el juez de segunda instancia al afirmar que frente a la notificación  de la admisión de la demanda, la empresa “había guardado silencio”. Para  sustentar sus afirmaciones, anexó una constancia de envío junto con fragmentos  del escrito al que hizo referencia en el que se lee que “[L]a [empresa] no  tenía idea sobre el padecimiento de la accionante hasta el final de la relación  laboral, la cual se dio por violación grave de las obligaciones especiales.  [Asimismo], en las incapacidades [nunca] se mencionó la patología de cáncer de  tiroides”.    

     

29.              El  21 de noviembre de 2024, el representante legal de la empresa accionada  presentó un segundo escrito en el que informó, por otro lado, que la señora Lucy  trabajó como operaria de campo desde el 24 de octubre de 2022 y hasta el 24 de  febrero de 2024, acumulando 480 días de servicio. Durante ese periodo, recibió  ocho llamados de atención por bajo rendimiento y mala calidad en su labor;  incluso, en noviembre de 2022, fue necesario suscribir un acta de compromiso.    

     

30.              Explicó  que ninguna de las múltiples incapacidades médicas presentadas durante la  vigencia de la relación laboral advertía sobre el diagnóstico de cáncer, por lo  que la empresa no solicitó permiso a la Oficina de Trabajo para la  desvinculación de la accionante, “en razón a que la señora Lucy no tenía  recomendaciones ni restricciones médicas de ningún tipo, y la terminación se  dio por causas objetivas, y nunca por su estado de salud”[42].    

     

31.              En  todo caso, advirtió que la solicitud de reintegro presentada por la accionante  el 18 de marzo de 2024, fue debidamente respondida el 22 de marzo siguiente; y  que no quedaron deudas pendientes en tanto se le pagaron $1.170.994 por  concepto de prestaciones sociales y salarios que la empresa le debía.    

     

32.              Aportó  (i) copia del contrato de trabajo suscrito con la señora Lucy; (ii)  copia de la carta de terminación del contrato de trabajo; y (iii) el historial  laboral completo de la accionante.    

     

33.              Respuesta  de la accionante[43]. El 21 de  noviembre de 2024, la señora Lucy informó que su grupo familiar está  compuesto por su esposo, quien trabaja como conductor y percibe mensualmente un  salario mínimo, su hija menor de edad, y ella misma. Actualmente, no cuenta con  ingresos propios y depende del salario de su esposo para cubrir los gastos  familiares, los cuales ascienden a aproximadamente $2.500.000 mensuales que  incluyen arriendo, alimentación, servicios básicos, transporte para  tratamientos médicos, cuotas de préstamos y el cuidado de su hija adolescente.  Además, señaló que tiene deudas pendientes con Bancolombia y Colpatria por un  total de $14.512.950, y no posee bienes muebles ni inmuebles que le generen  renta.    

     

34.              En  cuanto a su estado de salud indicó que está diagnosticada con cáncer de  tiroides en estadio 6, con un 90% de afectación y metástasis. Está a la espera  de una cirugía para realizar un colgajo local de piel, enfrenta dolores  constantes de cuello, debilidad inmunológica y malestares frecuentes, además de  necesitar resonancias periódicas y evitar la exposición al sol. Respecto a la  relación con su ex empleador, afirmó que informó verbalmente y mediante  documentos su estado de salud antes de ser desvinculada y presentó  incapacidades médicas entre el 12 y 16 de febrero de 2024, pero no recibió  respuesta a la solicitud de reintegro enviada el 18 de marzo de 2024 ni obtuvo  copia de los documentos que solicitó. Aunque recibió el pago de su liquidación,  no recuerda la fecha exacta y manifestó que le hicieron un descuento.    

     

35.              Finalmente,  explicó que no ha acudido a la justicia ordinaria para reclamar sus derechos,  pues el tiempo que demora afectarían su salud y calidad de vida. Por esta  razón, optó por la acción de tutela como mecanismo definitivo para defender sus  derechos. Anexó, copias magnéticas relacionadas con su estado de salud.    

     

     

37.              Pronunciamiento  de Industria Agraria Cactus  S.A.S. frente a la respuesta presentada por la accionante al auto de  pruebas emitido el 13 de noviembre de 2024. El 28 de noviembre  de 2024, dentro del término del traslado, la empresa accionada se pronunció  sobre la contestación allegada por la señora Lucy el 21 de noviembre del  mismo año. Destacó, entre otros aspectos, que “la [accionante] aparece activa  en ARL, lo cual quiere decir que está prestando un servicio a terceras  personas”[45],  y reiteró que “la señora Lucy nunca referenció, ni verbal ni por escrito  el diagnóstico de cáncer de tiroides”[46].    

     

38.              Respuesta  de la Nueva EPS. No  aportó respuesta.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.                  Competencia    

     

39.              La  Sala Sexta de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela  proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso  segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución  Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

2.                  Problema  jurídico y estructura de la decisión    

     

40.              Tal  como se expuso en los antecedentes, la accionante solicitó la tutela de sus  derechos “a la salud,  seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital  y trabajo”[47], que consideró  vulnerados por Industria Agraria Cactus S.A.S. en razón a que fue desvinculada del cargo que venía  desempeñando como operaria de campo, sin tener en cuenta su estado de salud y  sus condiciones económicas. La accionada, por su parte, señaló que “(…) no  tenía idea sobre el padecimiento de la accionante” relacionado con el  diagnóstico de cáncer de tiroides, y que la terminación del contrato se dio  “por violación grave de las obligaciones especiales”[48].    

     

41.              El  juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud por  incumplir el requisito de subsidiariedad, pues el caso debe ser conocido por la  jurisdicción ordinaria al no haberse acreditado perjuicio irremediable alguno[49].  La decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia[50].    

     

42.              En  consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser  confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de  fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de  1991. Para tales efectos, corresponde a la Sala determinar si Industria  Agraria Cactus S.A.S.  vulneró los  derechos a  la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana,  mínimo vital y trabajo de la señora Lucy, al desvincularla  de su cargo como operaria de campo en el rol de polinizadora sin permiso del  inspector del trabajo, pese a encontrarse una situación de debilidad manifiesta  por razones de salud.    

     

43.                Al efecto, la Sala  demostrará que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, (3) se  cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela por lo que los  fallos revisados deben ser revocados por no estar ajustados a derecho. En el  análisis de fondo que lo anterior habilita, y tras el estudio del acervo  probatorio, (4) la Sala reiterará la  jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud;  y finalmente, (5) resolverá el caso concreto.    

     

3.                  Análisis  de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela    

     

3.1.           Legitimación  en la causa por activa    

     

44.              El  artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un  mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del  Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.    

     

45.               En  este caso el requisito se encuentra satisfecho porque la señora Lucy actúa en  nombre propio y es quien sostiene haber visto afectados sus derechos por  la terminación del contrato de trabajo suscrito con Industria Agraria Cactus  S.A.S.    

     

3.2.           Legitimación  en la causa por pasiva    

     

46.              El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del  Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra  cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación  por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la  que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o  la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.     

     

47.              En  este caso el requisito se cumple porque la tutela fue presentada en contra  de Industria Agraria Cactus S.A.S., empresa que decidió terminar el  contrato de trabajo suscrito con la accionante.    

     

     

48.              La  acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para  evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la  tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse  dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de  la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que  se determine su improcedencia[51]. Dicho lo  anterior, se ha indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y  adecuado, y por tanto razonable. Sin embargo, cada caso debe ser analizado de  manera individual con el fin de que el juez pueda atender sus particularidades[52].    

     

49.              En  este caso, la acción de tutela cumple con esta exigencia ya que fue radicada el  20 de junio de 2024, contra la terminación del contrato laboral el 26 de  febrero de 2024. En ese sentido, entre la presunta vulneración del derecho y  la presentación de la acción transcurrieron alrededor de cuatro meses, motivo  por el cual, se encuentra satisfecho este requisito.    

     

50.              Además,  no hay que pasar por alto que, el 18 de marzo de 2024, a través de la Defensoría del Pueblo, la  accionante solicitó a la empresa Industria Agraria  Cactus S.A.S. que procediera “a efectuar de manera inmediata [su]  reintegro al cargo que venía ocupando, junto con el pago de los salarios  dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2024”[53].    

     

3.4.           Subsidiariedad    

     

51.              En  los términos de los artículos 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.    

     

52.              En  desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591  de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros recursos o medios de  defensa judicial será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun  cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de  tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.    

     

53.              Conforme  a dichas disposiciones, la acción de tutela sólo procederá cuando (i) el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista  otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre  el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.    

     

54.              La  existencia de otro medio de defensa judicial ordinario debe ser apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, esto es, en cuanto a su idoneidad para  obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su  vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la  vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se  materialice o la vulneración se torne irremediable. En este sentido no cabe  predicar la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario cuando los  previstos en el ordenamiento jurídico no permiten cuestionar la acción u  omisión causante de la vulneración o amenaza a partir de los supuestos fácticos  y jurídicos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela[54].    

     

55.              Luego,  la sola existencia, en abstracto, de otro medio de defensa judicial ordinario  al que pueda acceder el accionante para que se declaren sus derechos o se  resuelva su controversia, no hace por sí misma improcedente la tutela, pues de  lo que se trata es de establecer si el medio de defensa ordinario permite  detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que  la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable.    

     

56.              En  tales casos, la acción de tutela sólo podrá utilizarse como mecanismo  transitorio, durante el término que la autoridad judicial competente utilice  para decidir de fondo sobre la acción que instaure el accionante, pues como se  dijo en la Asamblea Nacional Constituyente, según cita que se hizo en la  Sentencia C-531 de 1993:    

     

“Con  este mecanismo lo que pretendemos es que al menos en frente de los derechos  fundamentales haya posibilidad de detener a la administración antes de que todo  esté consumado, cuando aún es posible que no se haya desencadenado todas las  consecuencias de la acción del Estado o de la amenaza del Estado contrarias a  derecho; tiene que quedar claro y así se está estableciendo en el proyecto, que  esta acción no puede servir para que el juez declare derechos, ni para que  resuelva controversias, porque entonces se habría convertido en un sistema  paralelo de administración de justicia con nefandas consecuencias para todo  nuestro Estado de Derecho y nuestro aparato de administración de justicia. También  tiene que quedar claro que solamente podrá utilizarse este mecanismo cuando  el afectado no disponga de otro o transitoriamente, mientras puede acudir a ese  otro, (…)” (Negrillas fuera de texto).    

     

57.               En  el mismo sentido, en la Sentencia T-195 de 2022, la Corte reconoció que, aunque  el proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social es un medio preferente, idóneo y eficaz para proteger los  derechos fundamentales de la seguridad social y la estabilidad laboral  reforzada:    

     

“[…] la tutela procede como mecanismo transitorio para  proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de  personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se  acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. El riesgo de  perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se  encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le  permite ‘garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución  de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral’. Esto ocurre,  entre otras, cuando se demuestra que este (i) está  desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para ‘garantizar por  sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia’ y soportar el  sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de  asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se  encuentra en ‘condición de pobreza’ y (v) no cuenta con una red  de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso  ordinario”.    

     

58.              El  hecho de que la tutela proceda, en ocasiones, como mecanismo de protección  transitorio de derechos fundamentales, no quiere decir que el juez natural, en  este caso el laboral, pierda su competencia, pues a dicha autoridad corresponde  resolver los asuntos correspondientes de acuerdo con su competencia. Por lo  tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o  complementario y los remedios que sean adoptados por el juez constitucional  deben ser transitorios o temporales y concentrarse en las pretensiones que  guarden relación con la protección de los derechos fundamentales del  accionante. Así, dichos remedios se mantendrán vigentes hasta que el juez  ordinario resuelva el objeto del litigio.    

     

59.              En  conclusión, la acción de tutela procede de manera transitoria para proteger los  derechos fundamentales que se encuentren en riesgo de un perjuicio  irremediable. En casos de estabilidad laboral reforzada, esto sucede cuando la  persona que ha perdido su empleo no tiene los medios suficientes para  satisfacer sus necesidades básicas y garantizar una vida digna para sí y para  su núcleo familiar. De acuerdo con la sentencia T-195 de 2022, existe un riesgo  de perjuicio irremediable cuando se acreditan las siguientes condiciones: (i)  la inminencia de la afectación; (ii) la gravedad del perjuicio, es decir que  pueda generarse un detrimento trascendente en el haber jurídico amenazado;  (iii) la urgencia de adoptar medidas para proteger el derecho amenazado; y (iv)  el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la protección.     

     

60.              En  el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad tanto por  razones de salud como económicas, lo cual puede constatarse por los siguientes  hechos: (i) enfrenta una condición de salud que agrava su situación de  debilidad. Según los documentos obrantes en el expediente, tiene un tumor  maligno en la glándula tiroides, diagnóstico que podría constituir una barrera  significativa para el desarrollo normal de sus actividades cotidianas; (ii)  la terminación de su contrato de trabajo no solo habría  impactado la fuente de ingresos de la accionante, que pertenece al Grupo C9 del  Sisbén, sino que también habría implicado una afectación a la calidad de vida  de su hija de 15 años de edad, quien actualmente cursa estudios académicos;  (iii) los gastos mensuales de la accionante y su familia son de aproximadamente  $2.500.000, destinados a cubrir rubros como gastos médicos, transporte para el  tratamiento médico de la actora, alimentación, arriendo y la educación de la  hija de la accionante. El ingreso de su esposo, equivalente a un salario  mínimo, resulta insuficiente para cubrir los gastos familiares, ya que representa  un poco más de la mitad del monto necesario para sostener a una familia con una  menor de edad que requiere gastos específicos, como los relacionados con la  educación y una madre que se encuentra enferma; (iv) la señora Lucy  tiene deudas con distintas entidades bancarias que superan los $14.500.000 y no  posee bienes muebles o inmuebles que le generen rentas; y (v) la accionante  actualmente está desempleada. Aunque la empresa accionada señaló que,  “aparece activa en ARL [Positiva Compañía de Seguros], lo cual quiere decir que  está prestando un servicio a terceras personas”[55],  se evidenció que su afiliación está inactiva[56].    

     

     

62.               Estos  argumentos fueron replicados por el juez de segunda instancia quien señaló que “en el  caso de la señora [Lucy], no existe prueba de su condición de debilidad  manifiesta, ya que no se observa escrito o ítem que indique que actualmente  padece cáncer de tiroides tipo 3, [ni que dicha enfermedad la limite] para  desarrollar actividades laborales”[60].  Además, “no se [evidencian] (…) las incapacidades médicas referidas”[61].  Finalmente, “no se demostró que [la accionante] tenga personas a su cargo [a  quienes no] pueda brindar unas condiciones dignas de existencia”[62].    

     

63.              La  Sala se aparta de las consideraciones de los jueces de instancia en la medida  en la que la demandante aportó pruebas en apoyo de sus afirmaciones. Si  resultaban insuficientes, los jueces de tutela estaban llamados a practicar  pruebas de oficio para verificar lo que fuera necesario. De haber ejercido sus  competencias oficiosas, habrían confirmado que la accionante (i) tiene una hija  de 15 años de edad, hecho que se puede reafirmar con la encuesta  sociodemográfica que realizó la empresa demandada el 14 de octubre de 2022;  (ii) pertenece al Sisbén y reside en una vivienda arrendada clasificada en el  estrato 2; (iii) según su historial médico ha sido sometida a algunos  procedimientos quirúrgicos y cuenta con un diagnóstico de cáncer; y (iv)  presentó incapacidades previas a la desvinculación de la demandante del cargo  que desempeñaba como operaria de campo.    

     

64.              Así las cosas, a pesar de que la accionante cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial, en el caso concreto es necesaria la  intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable. En consecuencia, dado que los jueces de instancia sostuvieron  que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad, y en esta sede  se encontró que dicho requisito sí se cumple, la Sala revocará las decisiones  revisadas.    

     

4.      La estabilidad  laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta  por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia[63]    

     

65.               El derecho a la estabilidad laboral tiene fundamento  constitucional derivado de una lectura sistemática y finalista de los artículos  13, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95 de la Constitución Política[64]. Procura por asegurarle al empleado una  certeza mínima de que su vínculo  laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión  arbitraria del empleador, de modo que le garantiza la permanencia  en su empleo y limita la facultad discrecional del empleador de dar por  terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión  está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador[65].    

     

66.              La estabilidad laboral adquiere una relevancia especial  cuando el trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, lo  que da origen a la estabilidad laboral reforzada que “consiste en la garantía  que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los  correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la  voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el  despido”. Se aplica en aquellas situaciones en las que los empleados son  despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, entre otras,  cuando son retirados aun teniendo una discapacidad o  estando en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud. De  acuerdo con la  Sentencia SU-087 de 2022, “(…) gozan de esta  garantía las personas que, al momento del despido, no se encuentran  incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su  patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para  desarrollar su labor”, siempre (i) que se establezca que el  trabajador realmente se encontraba en una situación de salud que le impidió o  dificultó significativamente el normal y adecuado desempeño de su trabajo; (ii)  que la condición de debilidad manifiesta por razones de salud fuera conocida  por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no existió una  justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la  misma tiene origen en una discriminación.    

     

67.               El  cumplimiento del primer requisito se puede verificar en varios eventos. Por  ejemplo, cuando días antes de la terminación del contrato se habían ordenado  incapacidades médicas o recomendaciones laborales por parte del médico tratante[66].  También, cuando existe un diagnóstico médico de una enfermedad durante el último  mes previo al despido, y dicha enfermedad es causada por un accidente de  trabajo que genera incapacidades médicas previas a la terminación del contrato[67].  Por su parte, el segundo requisito se acredita, entre otros casos, cuando “los  indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el  trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó  incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de  salud al empleador”[68]  o cuando “la enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria”[69].    

     

68.              Por  último, el tercer requisito exige verificar la ausencia de una justa causa  suficiente, aducida por el empleador, para dar por terminado el contrato de  trabajo, para poder así determinar que el despido se originó en una  discriminación por el estado de salud del trabajador[70].  Así las cosas, se presumirá un despido sin justa causa y habrá lugar al  reintegro cuando se cumpla el primer y el segundo requisito. Sin  embargo, la presunción de despido discriminatorio admite prueba en contrario,  la cual deberá ser evaluada en el contexto de cada caso concreto. Será  responsabilidad del empleador demostrar, en el curso del proceso, que la  terminación del contrato estuvo fundamentada en una justa causa ajena a la  situación de salud del trabajador.    

     

69.              Expuestos  estos requisitos, es importante subrayar que, según el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, la terminación de una relación laboral de una persona que tenga  afectaciones en su salud debe contar con la autorización de la oficina de  Trabajo, que evalúa si el retiro se encuentra o no justificado por razones  objetivas. Esto, con el fin de que el afectado “obtenga y conserve su empleo y  progrese en el mismo […] hasta el momento en que no pueda desarrollar la  labor para la cual fue contratado”[71].  Sobre el particular, la Corte Constitucional ha destacado que “no contar con  dicha autorización, en los eventos previstos para ello, no es una simple  infracción a una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera  afectación al principio de no discriminación y al de estabilidad laboral  reforzada”[72].    

     

70.              Así  las cosas, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto  titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la  autorización de la oficina del Trabajo, se entiende,  preliminarmente, que la causa de su despido fue el estado de indefensión del  trabajador y por tanto, discriminatoria, caso en el cual  el juez  tiene el deber, a primera vista, de reconocer a favor del  trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral  (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los  salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el  interregno); (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca  condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su  desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud,  sino que esté acorde con su situación; (iii) el derecho a recibir  capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso;  y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento  ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e  indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del  Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.     

     

71.              La jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que la  estabilidad laboral reforzada cobija todas las relaciones laborales, lo cual  incluye aquellas que están reguladas mediante contratos por obra o labor, a  término fijo o destajo, entre otros[73].    

     

5.      Análisis del caso concreto    

     

72.               La señora Lucy afirmó que para la fecha en que se  produjo la terminación del contrato de trabajo, su empleador tenía conocimiento  del diagnóstico médico que le impedía desarrollar sus labores de manera normal.  Por tal motivo, sostuvo que ese hecho fue un acto discriminatorio que habría  vulnerado sus derechos  fundamentales “a  la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana,  mínimo vital y trabajo”. Por su parte, Industria  Agraria Cactus S.A.S. expuso que no tenía conocimiento del  diagnóstico de cáncer alegado por la demandante, y que el despido se fundamentó  en una causa objetiva debido al incumplimiento de las funciones para las cuales  fue contratada.    

     

73.                Como se expuso más arriba, la Corte  Constitucional ha establecido tres requisitos para  el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de  salud: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encontraba en  una situación de salud que le impidió o dificultó significativamente el normal  y adecuado desempeño de su trabajo; (ii) que la condición de debilidad  manifiesta por razones de salud fue conocida por el empleador en un momento  previo al despido; y (iii) que no existió una justificación suficiente para la  desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una  discriminación.    

     

74.              La  Sala encuentra que, en el caso concreto, se cumplen los dos primeros  requisitos, quedando a cargo del juez ordinario laboral determinar si existió  una justificación suficiente para la desvinculación.    

     

La  accionante sí sufrió quebrantos de salud que le dificultaron el adecuado  desempeño en el trabajo    

     

75.              Con  base en la historia clínica aportada en la acción de tutela, la Sala pudo  constatar que la señora Lucy sí sufrió quebrantos de salud que  pudieron haberle dificultado el adecuado desempeño en su trabajo. En efecto,  (i) el 1º de febrero de 2024, dos días después de haberse practicado una  biopsia por aspiración[74],  la señora Lucy acudió a la IPS Servicios Integrales por presentar dolor  e inflamación en el cuello. En dicha consulta, le formularon medicamentos para  el dolor y le ordenaron una incapacidad de cinco días; (ii) el resultado de la  biopsia entregado el 7 de febrero arrojó un diagnóstico de “células foliculares  atípicas de significado indeterminado” (categoría III, clasificación BETHESDA),  por lo que “no es posible establecer si los hallazgos corresponden a una  neoplasia folicular o un nódulo adenomatoso”[75];  (iii) el 16 de febrero de 2024, la actora acudió nuevamente a la misma IPS por  presentar dolor de garganta, y le ordenaron una nueva incapacidad por 5 días[76];  y  (iv) el 28 de febrero se emitió concepto “satisfactorio” durante el examen  médico de retiro, con la siguiente observación: “Presenta condición de Salud no  relacionada con el trabajo. Debe continuar manejo en EPS, seguimiento por  medicina interna y cirugía de cabeza y cuello”[77].    

     

76.              Respecto a lo arriba reseñado, se observa:    

     

Situación médica                    

Observaciones   

(i) El    1º de febrero de 2024, la accionante presentó dolor e inflamación en el    cuello. En dicha consulta, le formularon medicamentos para el dolor y le    ordenaron una incapacidad de cinco días.                    

Se puede    evidenciar una limitación física que impactó negativamente la capacidad    de la actora para cumplir con las tareas laborales habituales.   

(ii) El 7 de febrero    de 2024, la accionante fue diagnosticada con “células foliculares atípicas de    significado indeterminado”.                    

De este    diagnóstico se puede concluir que (a) existe la necesidad de continuar    con estudios médicos especializados para determinar la naturaleza y gravedad    de la condición de la accionante y; (b) es posible que dicho    diagnóstico genere un impacto emocional considerable en la accionante, dado    el carácter incierto y potencialmente grave del hallazgo, lo que podría    afectar de manera directa la concentración, el estado anímico y el desempeño    laboral.   

(iii) El 16 de febrero    de 2024, la accionante presentó dolor en la garganta, lo que    derivó nuevamente en la emisión de una incapacidad médica por 5 días.                    

(iv) El examen    médico de retiro confirmó la existencia de una condición de salud no    relacionada con el trabajo.    

                     

Este hallazgo    podría subrayar que, al momento de la terminación del contrato, la accionante    presentaba un estado de salud que demandaba atención médica continua,    evidenciando una posible limitación para el desempeño regular de sus    actividades laborales.    

     

La  condición de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida por el  empleador en un momento previo al despido    

     

77.                 Las afectaciones de salud de  la accionante fueron conocidas por Industria Agraria Cactus S.A.S., antes  de la terminación del contrato de trabajo el 26 de febrero de 2024 debido a la  presentación oportuna que hizo de las incapacidades:    

     

Entidad                    

Fecha inicial de    incapacidad                    

Novedad                    

Días de incapacidad   

Nueva EPS                    

29 de julio de 2023                    

Diarrea    y Gastroenteritis de Presunto Origen Infeccioso                    

1   

Nueva EPS                    

9 de agosto de 2023                    

Diarrea    y Gastroenteritis de Presunto Origen Infeccioso                    

3   

Nueva    EPS                    

12 de agosto de 2023                    

Diarrea    y Gastroenteritis de Presunto Origen Infeccioso                    

5   

Positiva Compañía de Seguros                    

7 de diciembre de 2023                    

Cefalea                    

3   

Nueva EPS                    

16 de enero de 2024                    

Bocio    no tóxico. No especificado                    

3   

Nueva EPS                    

30 de enero de 2024                    

Trastorno    de la glándula tiroides. No especificado.                    

2   

Nueva EPS                    

1 de febrero de 2024                    

Otros    estados postquirúrgicos especificados.                    

5   

Nueva EPS                    

16 de febrero de 2024                    

Bocio    multinodular no tóxico                    

5    

     

78.              Así las cosas, según la respuesta de Industria  Agraria Cactus S.A.S. al auto de prueba en etapa de revisión, la empresa  gestionó un total de cuatro incapacidades médicas de la actora, emitidas  entre el 16 de enero de 2024 y el 16 de febrero del mismo año. Cabe  destacar que dichas incapacidades fueron otorgadas debido a síntomas  relacionados con una condición de salud que, posteriormente, fue confirmada  mediante diagnóstico emitido el 25 de mayo de 2024, en el cual se determinó que  la demandante padece cáncer en la glándula tiroides. Esto evidencia que la  empresa tenía conocimiento directo y previo de las afecciones médicas de la  actora, ya que gestionó incapacidades vinculadas a los síntomas de su  enfermedad antes de que se realizara el diagnóstico definitivo. Lo anterior  demuestra que la empresa estaba al tanto de los problemas de salud que  afectaban a la demandante.    

     

79.               Por otra parte, la  accionante, en su escrito de tutela y en la respuesta al auto de pruebas en la  etapa de revisión, afirma que informó a Industria Agraria  Cactus S.A.S.  sobre su condición de salud durante la vigencia del contrato laboral. Según su  relato, dicha comunicación se realizó tanto de manera verbal como a través de  las incapacidades médicas mencionadas anteriormente.    

     

Corresponde  al juez ordinario laboral determinar si existió una justificación suficiente  para la desvinculación de la accionante, de manera que se descarte la  existencia de una discriminación    

     

80.              De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, desde  el inicio de la relación laboral, el 24 de octubre de 2022, la accionante tuvo  dificultades para lograr el desempeño esperado por su empleador. Prueba de ello  es que el día 21 de noviembre de 2022, a menos de un mes desde su vinculación,  fue necesario suscribir un acta de compromiso por su bajo desempeño con el fin  de que se comprometiera a “realizar la labor basándose en el procedimiento  establecido y dando cumplimiento a las diferentes normas de seguridad y calidad  establecida en el mismo”[78].  Posteriormente, los llamados de atención se hicieron constantes por su bajo  rendimiento y mala calidad en las labores para las que fue contratada, como se  evidencia en la siguiente gráfica:    

Fecha del llamado de    atención                    

Asunto                    

Motivo                    

Descargos de la    demandante   

21 de noviembre de 2022                    

Acta de compromiso                    

Bajo    rendimiento y mala calidad en las labores.                    

—–   

24 de marzo de 2023                    

Llamado de atención                    

Bajo    rendimiento y mala calidad en las labores.    

-7    coronas sin polinizar.                    

“No    tengo explicación”.   

13    de mayo de 2023                    

Llamado de atención                    

Acto    inseguro.    

-Subirse    a un “zorrillo” de alce de frutos, poniendo en peligro su vida.    

                     

“Ninguno.    Estaba cansada por un solazo”.   

7 de septiembre de 2023                    

Llamado de atención                    

Bajo    rendimiento y mala calidad en las labores.    

-3    flores no aptas para polinizar    

-2    flores sin polinizar    

                     

“La    verdad no sé si cuando uno baja la vista no lo ve”.   

13 de septiembre de 2023                    

Llamado de atención                    

Bajo    rendimiento y mala calidad en las labores.    

-2    flores sin polinizar.                    

“Porque    la verdad no las miré”.   

11 de octubre de 2023                    

Llamado de atención                    

Bajo    rendimiento y mala calidad en las labores.    

-3    flores sin polinizar.                    

“No    estoy de acuerdo porque Juan Pablo me hizo subir encima de la palizada para    poder verlas y la otra es que me dice que debo de una palma a otra (sic) y    uno lo que hace es ver para el piso para pasar, soy consciente de 2 que si se    quedaron”.   

14 de diciembre de 2023                    

Llamado de atención                    

Bajo    rendimiento y mala calidad en las labores.    

-17    flores sin trabajar.                    

“La    verdad no las vi”.   

23 de enero de 2024                    

Llamado    de atención                    

Bajo    rendimiento y mala calidad en las labores.    

-8    flores sin trabajar en línea.                    

“La    verdad no las vi (…) y no fui a revisar para ver porque se me había[n]    quedado”.   

24 de febrero de 2024                    

Bajo    rendimiento y mala calidad en las labores.    

-7    flores sin polinizar.                    

“Yo    venía muy juiciosa y la verdad no supe [por qué] se me quedaron”.    

     

81.              Así pues, la empresa demandada convocó a la señora Lucy  en casi una decena de ocasiones para presentar descargos. En cada una de esas  oportunidades, la demandante reconoció tanto las deficiencias en la  calidad de su trabajo, como la gravedad del incumplimiento de los criterios  establecidos. Entre esas faltas se encontraba la omisión de polinizar flores  que lo requerían o, por el contrario, polinizar flores innecesariamente. Estas  irregularidades impactaron negativamente a la empresa, ocasionando retrasos en  la formación de los frutos durante la cosecha y afectando tanto la continuidad  como la eficiencia de la línea de producción.    

     

82.              No obstante, a pesar de estos antecedentes, resulta llamativo  que: i)  tras ocho llamados de atención durante un año de relación laboral, la  desvinculación de la actora se haya producido precisamente después de conocerse  su condición de salud, específicamente el diagnóstico de “células foliculares atípicas  de significado indeterminado”; (ii) la supuesta falta grave atribuida  por Industria  Agraria Cactus S.A.S.  presenta una evidente incongruencia, ya que resulta cuestionable que, si dicha  conducta estaba catalogada como una infracción grave, la empresa no haya  procedido a despedir a la actora desde la primera ocasión en que incurrió en la  falta o, al menos, tras reincidir por segunda vez. Esto plantea la necesidad de  entender cómo la empresa evalúa la reincidencia en este tipo de conductas  disciplinarias, dado que en el expediente no se encuentra prueba que demuestre  tal valoración; y (iii) el evidente deterioro de la salud de la  accionante, soportado en las incapacidades médicas otorgadas antes de su  desvinculación laboral y por los procedimientos y citas médicas posteriores.    

     

83.               Además, teniendo en cuenta que Industria Agraria  Cactus S.A.S. estaba al tanto del estado de salud de la actora, era su  deber acudir  al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización de desvinculación con  fundamento en una causal objetiva. Este procedimiento, como se dijo más arriba,  lejos de ser un mero trámite, constituye una garantía para asegurar que las  decisiones del empleador no vulneren los derechos fundamentales de los  trabajadores. La empresa tenía la posibilidad de presentar sus argumentos ante  el inspector de trabajo, exponer las razones que consideraba justificadas y  aportar los elementos probatorios pertinentes. Sin embargo, al no hacerlo, vulneró  los derechos fundamentales invocados por la actora.    

     

84.                Por  lo anterior, y considerando la omisión de la empresa demandada al no acudir al  Ministerio del Trabajo, la Sala concluye que la medida más adecuada consiste en  garantizar de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante,  mientras el juez laboral ordinario emite una decisión definitiva sobre el caso.  Esta decisión busca salvaguardar los derechos fundamentales a la seguridad  social, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al mínimo  vital y al trabajo de la demandante.    

     

85.              En este sentido, corresponderá al juez ordinario laboral  determinar si la desvinculación de la actora se realizó con justa causa y  establecer las indemnizaciones que, en su caso, puedan ser reconocidas a favor  de la señora Lucy. Esto se debe a que el juez ordinario es la autoridad  judicial idónea para resolver el asunto, al tener la capacidad de evaluar de  manera integral los elementos probatorios, las circunstancias del despido, las  normas internas de la empresa y los derechos de la trabajadora, lo cual es  fundamental para tomar una decisión. Además, hasta el momento existen dudas  sobre la motivación del despido, pues, a pesar de que la accionante pudo haber  incurrido en faltas relacionadas con su rendimiento, la terminación del  contrato, tras el diagnóstico médico de “células foliculares atípicas” y  detección de una masa, plantea la posibilidad de que la decisión del empleador  haya sido influenciada por factores ajenos al desempeño laboral, como su  condición médica.    

     

86.              En  consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia y adoptará las  siguientes medidas: (i) concederá el amparo solicitado como mecanismo  transitorio, condicionado a que la accionante interponga la demanda laboral  correspondiente en un plazo máximo de cuatro meses, contado a partir de la  notificación de esta sentencia; y (ii) ordenará el reintegro de la accionante a  un cargo de igual o superior categoría teniendo en cuenta su estado de salud.    

     

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.   REVOCAR la sentencia proferida el  8 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare,  que confirmó la emitida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Villanueva, Casanare, y, en su lugar, CONCEDER,  COMO MECANISMO TRANSITORIO el amparo de los derechos a la salud, seguridad  social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital y trabajo  de la señora Lucy.    

     

SEGUNDO. ADVERTIR a  la señora Lucy que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la  notificación de esta sentencia, deberá interponer la acción ordinaria laboral,  so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta  providencia.  En caso de que la acción ordinaria laboral sea interpuesta,  los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras concluye el  proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto.    

     

TERCERO.  ORDENAR a Industria Agraria Cactus  S.A.S. que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,  reintegre a la accionante al cargo que venía ocupando o a uno de superior  jerarquía, que se ajuste a su condición de salud actual.    

     

CUARTO.  LÍBRESE por  Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley  2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

ANTONIO  JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Presidenta    

Con  salvamento parcial de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

SALVAMENTO PARCIAL DE  VOTO DE LA MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA T-020/25    

     

     

Expediente T-10.494.646    

     

     

Con el usual respeto por las decisiones de la mayoría  de la Sala Sexta de Revisión, salvo parcialmente mi voto por cuanto considero  que el amparo debió concederse de manera definitiva y no transitoria.    

     

Mi disenso se fundamenta en que el caso cumple  cabalmente con todos los criterios para la protección definitiva derivada de la  estabilidad laboral reforzada establecidos en la Sentencia SU-087 de 2022.  Según esta decisión, la protección depende de tres supuestos: primero, que la  trabajadora se encuentre en una condición de salud que dificulte  significativamente el desempeño normal de sus actividades; segundo, que el  empleador conociera de esta condición de debilidad manifiesta antes del  despido; y tercero, «que no exista justificación suficiente para la  desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una  discriminación».    

     

La sentencia de la cual me aparto parcialmente  constata que el empleador conocía el estado de salud de la accionante y no  solicitó el permiso necesario a la Oficina del Trabajo para su desvinculación.  Este hecho activa la presunción de despido discriminatorio, presunción que la  empresa no logró desvirtuar ante el juez de tutela.    

     

De los fundamentos jurídicos 81 a 83 de la Sentencia  T-020 de 2025 se desprenden tres hechos particularmente reveladores que  confirman el carácter discriminatorio del despido. En primer lugar, tras ocho  llamados de atención durante un año de relación laboral, la desvinculación se  produjo precisamente después de conocerse el diagnóstico de «células  foliculares atípicas de significado indeterminado». En segundo término, existe  una evidente incongruencia en la supuesta falta grave atribuida por la  Industria Agraria Cactus S.A.S., pues resulta cuestionable que, si tal conducta  constituía una infracción grave, la empresa no procediera a despedir a la  accionante desde la primera ocurrencia o tras la primera reincidencia. En  tercer lugar, se encuentra plenamente acreditado el deterioro de la salud de la  accionante mediante las incapacidades médicas otorgadas antes de su  desvinculación laboral y por los procedimientos y citas médicas posteriores.    

     

Los elementos probatorios expuestos demuestran que el  verdadero motivo de la desvinculación fue el estado de salud de la accionante.  Por tanto, se configura plenamente el tercer criterio jurisprudencial  establecido en la Sentencia SU-087 de 2022, con el fin de conceder el amparo  definitivo. Es por esto que la decisión mayoritaria incurre en una  contradicción al declarar la ineficacia del despido pero, a pesar de esto,  remitir al juez ordinario la valoración de la discriminación. La prueba de la  discriminación es lo que sostiene la tercera causal de la sentencia de  unificación y, en este caso, está plenamente acreditada.    

     

Esta posición se refuerza con el precedente  establecido en la Sentencia T-145 de 2024, caso similar al presente done la  Corte Constitucional concedió el amparo definitivo y adoptó medidas semejantes  a las dispuestas en la sentencia de la que me aparto parcialmente. En  consecuencia, el amparo debió concederse de forma definitiva para garantizar  efectivamente los derechos fundamentales de la accionante, y no de manera  transitoria como finalmente lo decidió la mayoría.    

     

Fecha ut supra,    

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

[1] Esta determinación encuentra sustento –entre otros– en  el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de  2022, que se refiere a la “anonimización de los nombres en las  providencias disponibles al público en la página web de la Corte  Constitucional”.    

[2] Expediente digital, archivo “Traslado  expediente T-10.494.646 (1).pdf”, p. 4.    

[3] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 4.    

[4] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 18.    

[5] Ibidem.    

[6] Expediente digital, archivo  “12descargos 24-02-2024.pdf”, p. 2.    

[7] Expediente digital, archivo “2.  Terminación de contrato.pdf”, p. 1.    

[8] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 24.    

[9] Ibidem.    

[10] Ibidem.    

[11] Expediente digital, archivo  “Respuesta requerimiento expediente T-10.494.646.pdf”, p. 7.    

[12] Expediente digital, archivo “Requerimiento  Corte Constitucional.pdf”, p. 26.    

[14] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 5.    

[15] Expediente digital, archivo   “01TutelaAnexos.pdf”, p. 6.    

[16] Ibidem.    

[17] Expediente digital, archivo   “02AutoAvocaConocimiento.pdf”, p. 1.    

[18] Ibidem.    

[19] Expediente digital, archivo  “05ContestaciónTutelaNuevaEPS.pdf”, p. 1 a 7.    

[20] Expediente digital, archivo “05ContestaciónTutelaNuevaEPS.pdf”,  p. 6.    

[21] Expediente digital, archivo  “05ContestaciónTutelaNuevaEPS.pdf”, p. 5.    

[22] Expediente digital, archivo  “06ContestaciónTutelaPositiva.pdf”, p. 1 a 9.    

[23] Expediente digital, archivo  “06ContestaciónTutelaPositiva.pdf”, p. 8.    

[24] Expediente digital, archivo  “06ContestaciónTutelaPositiva.pdf”, p. 1.    

[25] Expediente digital, archivo  “04ContestaciónTutelaMinTrabajo.pdf”, p. 1 a 7.    

[26] Expediente digital, archivo  “04ContestaciónTutelaMinTrabajo.pdf”, p. 7.    

[27] Expediente digital, archivo  “04ContestaciónTutelaMinTrabajo.pdf”, p. 5.    

[28] Expediente digital, archivo  “07Fallo.pdf”, p. 1 a 15.    

[29] Expediente digital, archivo  “07Fallo.pdf”, p. 15.    

[30] Ibidem.    

[31] Ibidem.    

[32] Expediente digital, archivo  “07Fallo.pdf”, p. 14.    

[33] Expediente digital, archivo  “09Impugnación.pdf”, p. 1 a 5.    

[34] Expediente digital, archivo  “09Impugnación.pdf”, p. 4.    

[35] Expediente digital, archivo  “09Impugnación.pdf”, p. 5.    

[36] Ibidem.    

[37] Expediente digital, archivo  “04SentenciaSegundaInstancia.pdf”, p. 1 a 16.    

[38] Expediente digital, archivo  “04SentenciaSegundaInstancia.pdf”, p. 11.    

[39] Expediente digital, archivo  “04SentenciaSegundaInstancia.pdf”, p. 15.    

[40] Expediente digital, archivo  “04SentenciaSegundaInstancia.pdf”, p. 14.    

[41] Expediente digital, archivo  “Respuesta requerimiento expediente T-10.494.646.pdf”, p. 1 a 10.    

[42] Expediente digital, archivo “Respuesta  requerimiento expediente T-10.494.646.pdf”, p. 8.    

[43] Expediente digital, archivo “Requerimiento  Corte Constitucional.pdf”, p. 1 a 33.    

[44]  Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 4.    

[45] Expediente digital, archivo “Traslado  expediente T-10.494.646 (1).pdf”, p. 1.    

[46] Expediente digital, archivo “Traslado  expediente T-10.494.646 (1).pdf”, p. 3.    

[47] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 4.    

[48] Expediente digital, archivo “Respuesta  requerimiento expediente T-10.494.646 (1).pdf”, p. 2.    

[49] Expediente digital, archivo  “07Fallo.pdf”, p. 15.    

[50] Expediente digital, archivo  “04SentenciaSegundaInstancia.pdf”, p. 14.    

[51] Corte Constitucional, Sentencias  T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006,  T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008,  T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009,  T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.    

[53] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 24.    

[54]  Como cuando mediante acto administrativo se adoptan decisiones de personal con  fundamento en el régimen de carrera administrativa (concurso de méritos),  vinculación de docentes a la etnoeducación, o edad de retiro forzoso y, por  dicha causa, se desvincula a una persona objeto de protección constitucional.  El medio de control de nulidad y restablecimiento en tales casos no es idóneo  pues no permite cuestionar la legalidad del correspondiente acto administrativo  por las causas ni los fundamentos que confieren estabilidad a la persona  desvinculada.    

[55] Expediente digital, archivo “Traslado  expediente T-10.494.646.pdf”, p. 1.    

[56] Expediente digital, archivo “202401005519028_1145_000.pdf”,  p. 3.    

[57] Expediente digital, archivo  “07Fallo.pdf”, p. 14.    

[58] Ibidem.    

[59] Expediente digital, archivo  “07Fallo.pdf”, p. 15.    

[60] Expediente digital, archivo  “04SentenciaSegundaInstancia.pdf”, p. 14.    

[61] Ibidem.    

[62] Ibidem.    

[63] En  este acápite se toma lo desarrollado en la sentencia T-433 de 2022, que a su  vez tuvo como referencia las sentencias  T-620  de 2019 y T-052 de 2020.    

[64] Corte Constitucional, Sentencias T-065 de 2010; T-433 de 2022.    

[65] Dicha protección también ha sido reconocida por distintos  tratados internacionales suscritos por Colombia, entre otros, por la  Declaración de los Derechos del Deficiente Mental; la Declaración de los  Derechos de las Personas con Limitación; la Convención Interamericana para la  Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con  Discapacidad; la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad; el Convenio 159 de la OIT; la Declaración de las Naciones Unidas  para las personas con limitación de 1983. Al respecto, puede ser verse la  Sentencia T-198 de 2006.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2017.    

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2019.    

[68] Corte Constitucional, Sentencias SU-269 de 2023; SU- 087 de 2022; T-434 de  2020, entre otras.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2020.    

[70] Ibidem.    

[71] Corte Constitucional, Sentencias SU-269 de 2023    

[72] Ibidem.    

[73] Corte Constitucional, Sentencias T-145 de 2024.    

[74] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 4.    

[75] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 18.    

[76] Expediente digital, archivo  “01TutelaAnexos.pdf”, p. 29.    

[77] Expediente digital, archivo “Examen  de egreso”, p. 1.    

[78] Expediente digital, archivo “4Acta  de compromiso 21-11-2022”, p. 1.    

 

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