T-021-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-021-09  

-Sala Cuarta de Revisión-  

Referencia:  expediente  T-2.064.072   

Demandante:   Laudith   Torres  Barrera  en  representación   de   los   menores   Maher   Jerania  y  Sear  Jasub  Góngora  Torres   

Demandados:  Fondo  Nacional  de Prestaciones  Sociales     del     Magisterio     –Ministerio de Educación Nacional.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  RODRIGO  ESCOBAR  GIL   

Bogotá,  D.  C.,   veintinueve (29) de  enero de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Rodrigo Escobar Gil, Mauricio  González  Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente   

SENTENCIA  

en el proceso de revisión de la providencia  proferida  dentro  de  la  acción  de  tutela  de  la referencia por el Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito de Riohacha el veintiuno (21) de mayo de dos mil  ocho (2008).   

I.   ANTECEDENTES  

1. Hechos  

1.1.  El 27 de junio de 2002 y el 5 de julio  del  mismo  año  fallecieron,  respectivamente,  Dina  Esther  Torres Barrera e  Hispano  Anthony  Góngora  Buendía,  padres  de  los  menores  a cuyo favor se  impetra la tutela.   

1.2.  La  señora Dina Esther Torres Barrera  estuvo  vinculada  hasta  el  día de su muerte como docente de la Escuela José  María  Alfaro de Urumita, mientras que su esposo se desempeñó como trabajador  independiente  y  en  tal  condición  cotizó  para  el  Instituto  de  Seguros  Sociales.   

1.3.  Mediante  Resolución No. 741 de 10 de  diciembre  de  2003  el  Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  otorgó  a  los hermanos Góngora Torres “pensión de sobrevivientes en razón  del  fallecimiento  de  su  madre” y “tan solo por una vigencia de cinco (5)  años”.   

1.4.  El  Instituto  de  Seguros  Sociales,  mediante  Resolución  No.  003625  de  29 de julio de 2004 les reconoció a los  menores  una  pensión  de sobrevivientes, por la suma de $402.000.00 mensuales,  pensión que todavía está vigente.   

1.5. Desde junio de 2007 el Fondo Nacional de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio –  Ministerio  de  Educación  Nacional dejó de cancelar la pensión  reconocida en la Resolución No. 741 de 10 de diciembre de 2003.   

1.6. Maher Jerania y Sear Jasub tienen 17 y 9  años  de  edad,  respectivamente,  y  mientras  que la primera cursa el segundo  semestre  de  ingeniería química en la Universidad Industrial de Santander, su  hermano cursa 4º grado en una escuela de Urumita.   

1.7.  Informa la demandante que para efectos  del  pago  de  la  matrícula  universitaria Maher Jerania Góngora Torres está  clasificada  en  la  mínima  categoría,  lo  cual  le facilita al resto de los  familiares   “su   financiación”,  pero,  a  su  juicio,  existe  un  grave  obstáculo  que es el costo de la permanencia en la ciudad de Bucaramanga, costo  que  “en  la  actualidad  asciende  a la suma de $320.000.00 mensuales” para  alimentación  y alojamiento, sin tener en cuenta el transporte, los implementos  de  estudio y otros gastos. En cuanto a Sear Jasub Góngora Torres la demandante  estima    que    sus    gastos    mensuales   ascienden   a   un   promedio   de  $400.000.00.   

1.8.  Señala  la actora que no logra cubrir  los  gastos  con la pensión asignada por el ISS y que ni ella ni sus familiares  cuentan con otros ingresos que les permitan sostener a los menores.   

2.   Fundamentos   de   la   acción   y  pretensiones   

La  demandante  considera  que  “no existe  razón  válida  alguna,  ni  legal,  para que el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales  del  Magisterio haya suspendido la pensión” y aduce la vulneración  del  derecho  a la igualdad, pues los pensionados del Fondo “gozan de un monto  de  dinero  para su subsistencia y mis tutorados no”, el desconocimiento de la  protección  a  la  niñez establecida en el artículo 44 de la Carta, así como  de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.   

Con base en todo lo anterior en la demanda de  tutela  se  solicita que se le ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del  Magisterio – Ministerio  de  Educación  Nacional  otorgar nuevamente la pensión de sobrevivientes a los  menores Maher Jerania y Sear Jasub Góngora Torres.    

3. Contestación de la demanda  

La Secretaría de Educación Departamental de  la  Guajira  dio  contestación  a  la  demanda de tutela y, en primer término,  aclaró  que  en razón de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 962 de 2005  la  Secretaría  no  representa  al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio  y  que  las  Oficinas  de  Prestaciones  Sociales del Magisterio son  dependencias  adscritas a la Secretaría de Educación de cada Departamento y se  encargan  de  recibir  las  solicitudes  de  prestaciones, realizar el estudio y  proyectar  tanto  la  liquidación como el acto administrativo, de modo que para  efectos  del  reconocimiento y pago de prestaciones las Oficinas de prestaciones  Sociales  dependen  administrativa  y  económicamente  del  Fondo  Nacional  de  Prestaciones Sociales del Magisterio.   

En  cuanto  a  las circunstancias que dieron  origen  a la acción de tutela, la Secretaría informó que mediante Resolución  No.  741  de  2003  el  Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio  reconoció  a  la  causante  Dina  Esther  Torres Barrera “una pensión post –  mortem  18  años”  por  la  suma de un millón trescientos cuarenta y dos mil  sesenta  y  seis  pesos  M/L ($1.342.466), “a partir del 28 de junio de 2002 y  por un tiempo de cinco años hasta el 29 de junio de 2007”.   

Respecto de la naturaleza de la pensión post  –  mortem  la  Secretaría  señaló  que fue creada por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades  que  le  fueron  conferidas por la Ley 14 de 1971 y como un estímulo a la labor  docente.  Para  obtenerla  se requiere que al momento de su muerte el docente no  haya  cumplido  la  edad para obtener pensión, que hubiese trabajado durante 18  años,  continuos  o discontinuos, como profesor en planteles oficiales y que al  docente le sobrevivan su cónyuge y sus hijos menores.   

Según  la respuesta dada por la Secretaría  de  Educación  el  cónyuge mantiene su derecho “mientras no contraiga nuevas  nupcias”  y  los hijos “mientras no cumplan la mayoría de edad; pero en uno  y  otro  caso  su  reconocimiento y pago es por un tiempo máximo de 5 años”,  tal  como  lo  dispone  el  artículo 4º del Decreto 224 de 1972. Dado que a la  pensión   post  –  mortem  vitalicia  se  accede  cuando  el docente laboró durante 20 años, no es viable  “el      reconocimiento      de      la     pensión     post     –  mortem  dieciocho (18) años en forma  vitalicia a los hijos menores de la causante”.    

    

II.   LA   DECISION   JUDICIAL  OBJETO  DE  REVISION   

Mediante sentencia del veintiuno (21) de mayo  de  dos  mil  ocho  (2008),  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha  resolvió no conceder la tutela solicitada.   

A   juicio  del  Juzgado,  puesto  que  la  mencionada  pensión  se  reconoce  por  un  lapso  de 5 años cuando el docente  fallecido  ha  laborado  durante 18 años, no resulta factible su reconocimiento  “en  forma  vitalicia  a  los  hijos  menores de la señora Dina Esther Torres  Barrera  (q.e.p.d.)  ya  que  este es dado por un máximo de 5 años y ya le fue  concedido  ese  derecho mediante la Resolución 741 de diciembre 10 de 2003, por  la  accionada  y  hasta  el  29  de junio de 2007”, no siendo dable, entonces,  ordenar  nuevamente  al  Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  –Ministerio  de Educación  Nacional reconocer la pensión post – mortem 18 años.   

III. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

De  conformidad  con  lo  establecido en los  artículos  86  y  241-9  de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos   31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para revisar la decisión proferida dentro de la  acción de tutela de la referencia.   

2. Planteamiento del asunto  

La  demandante impetró la acción de tutela  en  nombre de los menores Maher Jerania y Sear Jasub Góngora Torres, de quienes  es  tutora,  y  solicita  que  el  Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del  Magisterio  – Ministerio de  Educación  Nacional  les  siga  pagando  la  pensión  post  mortem que les fue  suspendida cinco años después de haber empezado a disfrutarla.   

Para  decidir  lo  que  corresponda, la Sala  aludirá  en  primer  lugar a la índole de la pensión reconocida a los menores  y,  con base en esa caracterización, determinará si el término de cinco años  es  de  insoslayable  observancia. En caso de que el referido término no sea de  estricta  observancia,  la  Sala  precisará  si  los menores a cuyo favor se ha  instaurado  la  tutela  tienen  derecho  a que se les siga pagando la pensión y  sólo  si la respuesta es positiva señalará en que condiciones cabe el pago y,  por  último, establecerá si el mecanismo protector establecido en el artículo  86   de   la   Carta   es   el   adecuado   para  asegurar  la  continuidad  del  pago.   

3.    La   pensión   post   mortem   18  años   

En cuanto a la índole de la pensión procede  recordar  que mediante Resolución No. 741, de 10 de diciembre de 2003, el Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  sustituyó a favor de los  menores  la  pensión  post  mortem  18  años  reconocida en el mismo acto a su  señora  madre  Dina  Esther  Torres  Barrera,  quien había fallecido y en vida  laboró en planteles oficiales durante 18 años.   

La pensión post mortem 18 años se encuentra  contemplada  en  el  Decreto  224  de  1972  que  fue  dictado  con  base en las  facultades  extraordinaria  conferidas al Presidente de la República por la Ley  14  de  1971,  a  fin de establecer, entre otras cosas, “estímulos de diversa  índole  para  los  profesores  de enseñanza primaria, secundaria y profesional  normalista”, dependientes del Ministerio de Educación Nacional.   

En  el artículo 7º del Decreto 224 de 1972  se  estableció  a favor del cónyuge supérstite y de los hijos menores de todo  docente  fallecido  una  pensión  equivalente  al 75% de la asignación mensual  fijada  para  el cargo que desempeñaba al momento de su muerte y, dentro de los  requisitos  para  acceder  a  esa  pensión,  se  exigió que el docente hubiese  “trabajado  como  profesor  en  planteles  oficiales  por  lo  menos  18 años  continuos o discontinuos”.   

En razón de que su fallecida madre cumplió  con  los  requisitos  previstos  en  el  artículo 7º del Decreto 224 de 1972 y  habida  cuenta  de  que  el  padre  también  falleció,  esa  fue, entonces, la  pensión  sustituida  a  los menores Maher Jerania y Sear Jasub Góngora Torres,  cuyo   pago   corresponde   al  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  de  conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 19891.   

4.  La  pensión  post  mortem 18 años y la  suspensión de su pago   

Ahora  bien,  según  la  regulación  de la  pensión  post  mortem 18 años contenida en el Decreto 224 de 1972, tratándose  de  los menores la prestación se pierde cuando los hijos beneficiados lleguen a  la  mayoría  de  edad  y en ningún caso puede exceder el plazo de cinco años,  motivo  por  el  cual  en la Resolución No. 741 de 2003 claramente se advirtió  que  la  pensión  sustituida  a los niños Góngora Torres tenía un plazo de 5  años    y    que    el   Ministerio   de   Educación   Nacional   –   Fondo   Nacional   de  Prestaciones  Sociales  del Magisterio la pagaría a partir del 28 junio de 2002 y hasta el 29  de  junio  de  2007, fecha en la cual se suspendió su pago, según lo informado  en el escrito de tutela.   

La  tutora  de los menores estima que, dadas  las   específicas  condiciones  en  que  estos  se  encuentran,  el  pago  debe  continuar,  mientras  que  la  Secretaría  de  Educación  Departamental  de la  Guajira  y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha consideran que la  suspensión  del pago está ajustada a la normatividad pertinente y que el Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio no podía actuar de manera  distinta.   

Así  las  cosas,  a  la Sala le corresponde  determinar  si  el  término  de  cinco  años, previsto en el artículo 7º del  Decreto  224  de  1972  es  de  obligatorio  acatamiento o si, de acuerdo con la  normatividad  vigente,  ya no es indispensable su observancia o puede ser objeto  de excepciones.   

Para resolver la cuestión planteada resulta  de  gran utilidad la jurisprudencia emanada de la Sección Segunda de la Sala de  lo   Contencioso   Administrativo  del  Consejo  de  Estado,  que  en  distintas  oportunidades  se  ha  pronunciado  sobre la cuestión. La jurisprudencia de esa  Sección  se  ha ocupado del origen del término de cinco años y al respecto ha  señalado:   

“La Sala ha verificado que la tendencia de  la  legislación  sobre  sustitución  pensional a las viudas, para la época en  que  se expidió el aludido decreto 224, fue en el sentido de que tal derecho se  pagara durante 5 años.   

“En  efecto,  para  el sector público se  expidió  el  decreto  ley 434 de 1971 que modificó por medio de los artículos  19  y  20, los números 36 y 39 del decreto ley 3135 de 1968, sobre sustitución  pensional  de  jubilación e invalidez y retiro por vejez, respectivamente, para  que   se   pagara   durante   los   5  años  siguientes  al  fallecimiento  del  causante.   

“El  mismo  día  de  la  expedición del  decreto  434,  se  profirió  el  435 para las pensiones del sector privado, con  similar  alcance,  o  sea,  para que la sustitución pensional se gozara durante  los mismos 5 años.   

“Y,  a  manera de ejemplo, para pensiones  especiales,  el  mismo día también se emitió el decreto ley 546 de 1971, para  la  rama  judicial,  cuyo  artículo  16  consagró igual derecho a sustitución  pensional por 5 años.   

“Lo  expuesto,  explica el porqué cuando  por  el  artículo 7º del decreto ley 224 de 1972 se consagró el derecho a una  pensión  para  las  viudas  de  los  docentes  que  fallecieran  y que hubieran  trabajado  18 años como profesores en planteles oficiales, se estableció allí  que  ese derecho sería por un tiempo “máximo” (sic) de 5 años”2.   

Sin embargo, también se ha considerado que,  aún  cuando  se  mantiene el derecho a la pensión establecido por el artículo  7º  del  Decreto  224  de  1972, el aludido término fue tácitamente derogado,  pues   la   Corte   Constitucional   en   Sentencia  C-480  de  19983 se pronunció  sobre  las  limitaciones  que  la  misma  disposición le impone al derecho a la  pensión,     “como     quiera     que     las     expresiones    ‘aquel     no     contraiga    nuevas  nupcias’  y  ‘y  por  un  tiempo  máximo  de  cinco  años’  allí  contenidas,  fueron  suprimidas  implícitamente  en virtud de lo dispuesto en los artículos  1,  2  y  4  de  la Ley 33 de 1973, tal como se infiere de la parte motiva de la  providencia          en          comento”4.   

De  este  modo,  aunque el artículo 7º del  Decreto  ley  224  de  1972  se encuentra vigente, “su regla temporal de los 5  años  allí  establecida”  fue sustituida “por mandato de la ley 33 de 1973  y,  pese a que la citada ley no mencionó las pensiones docentes ni el artículo  7º  del  Decreto  Ley  224  de  1972  no  hacía  falta que los mencionara para  entenderlo  modificado  en  lo pertinente”, puesto que, dados “los términos  en  que  fue expedida es omnicomprensiva, tanto de las pensiones ordinarias como  de  las  especiales  y  las  de  los  sectores  públicos,  sea  este  oficial o  semioficial           y          privado”5.   

De lo expuesto se deduce que el término de 5  años  previsto  en  el  artículo  7º del Decreto 224 de 1972 está derogado y  que,  por  lo tanto, la pensión pagada a  los menores Maher Jerania y Sear  Jasub  Góngora  Torres  no  podía  condicionarse a su observancia, ni dejar de  pagarse  como  en  efecto  ocurrió,  ya que ellos tienen derecho a que les sean  canceladas  las  mesadas  pensionales con posterioridad al término señalado en  la  Resolución No. 741 de 2003. Resta, entonces, indicar las condiciones en que  procede el respectivo pago.   

5. Las condiciones en que procede el pago de  la pensión   

La Secretaría de Educación Departamental de  la  Guajira  y el juez de tutela estimaron que no cabía acceder a lo solicitado  en  la  demanda,  porque de hacerlo la pensión adquiriría carácter vitalicio,  mientras  que  la  tutora  de  los menores vincula estrechamente la solicitud de  protección  a  las condiciones de estos que, siendo niños, requieren completar  su   proceso  de  formación  y  desarrollar  las  herramientas  adecuadas  para  enfrentar la vida.   

La  lectura  del  escrito  de tutela permite  inferir  que  lo  pretendido  no  es tanto asegurar una prestación de carácter  vitalicio,  sino  obtener  una protección que les permita a los menores sortear  la  etapa  de  la vida en la que se encuentran y consolidar los medios para que,  en  el  futuro,  puedan  lograr valerse por sí mismos. La alusión constante al  derecho  a  la  educación  y  la  invocación  de  los  derechos  de los niños  demuestran  que  la  principal preocupación de la tutora consiste en evitar que  se  trunque  el  proceso educativo que en la actualidad cumplen los menores y en  procurar los recursos que garanticen su continuidad.   

Surge entonces el interrogante acerca de los  límites  temporales  dentro  de  los  cuales tenga que efectuarse el pago de la  pensión  y  aunque  a primera vista parece que la derogación del término de 5  años  se  traduce  en  el carácter vitalicio de la pensión, la jurisprudencia  contencioso  administrativa  que se ha venido citando permite entender que en el  caso  de  los  menores  de  edad existen unos límites temporales ligados a unas  determinadas  condiciones  y  que,  de  llegar  a  prosperar  la tutela, cabría  ordenar el pago atendiendo a esos límites.   

En efecto, el Consejo de Estado ha precisado  que  cuando  se  trata  del  reconocimiento  de  los  derechos pensionales a los  beneficiarios  del docente fallecido, cabe aplicar lo previsto en el Régimen de  Seguridad  Social  contemplado  en  la  Ley  100  de  1993 que se orienta por el  principio  de universalidad, “en virtud del cual dicho sistema se concibe como  una  garantía  de  protección  para  todas  las  personas, sin discriminación  alguna,   en   todas   las  etapas  de  la  vida”6.   

Esa  aplicación  tiene  fundamento  en  la  preferencia  que,  según la Constitución, debe darse a la interpretación más  favorable  al  trabajador  y  dado  que,  tal  como lo ha indicado el Consejo de  Estado  “existe  una diferencia ostensible para acceder a la prestación, pues  mientras  el  Decreto  224 de 1972, establece un requisito bastante alto como es  exigir  la prestación del servicio del docente por más de 18 años, la Ley 100  de  1993  resulta  ser  más  beneficiosa  al  requerir  tan sólo 26 semanas de  cotización”7.   

Basándose  en  jurisprudencia  de  la Corte  Constitucional  la  Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo  ha  puntualizado  que  “a  las excepciones a la aplicación de la ley general,  por  virtud  de  la  existencia  de  normas especiales, debe recurrirse sólo en  cuanto  la  norma  especial resulte más favorable que la general”, pues “lo  contrario  implicaría  que  una prerrogativa conferida por la ley a un grupo de  personas,  se  convierta  en  un obstáculo para acceder a los derechos mínimos  consagrados   en  la  ley  para  la  generalidad”8.   

Así  las cosas, cuando el reconocimiento de  la  pensión  de sobrevivientes opera en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de  1993  se  aplican  las  condiciones  establecidas  en  esta  normatividad  y, en  consecuencia,  tratándose  del  cónyuge  supérstite,  la  pensión reconocida  tiene  el  carácter  vitalicio  definido  en  esa  ley y, cuando se trata de la  pensión  post  mortem  contemplada  en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972  reconocida  al cónyuge o compañero que sobrevive y suspendida al cabo de cinco  años,  el  Consejo  de  Estado ha indicado que, en razón de la derogación del  mencionado   término,   las   pensiones  de  las  viudas  se  transformaron  en  vitalicias,   por   haberlo  dispuesto  así  la  Ley  33  de  1973.     

A  idéntica  conclusión  llegó  la  Corte  Constitucional  que  en  su oportunidad indicó que a “las cónyuges titulares  de  la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33 de 1973,  gozaban  de  la  prestación  social,  les es modificado su derecho por la nueva  ley,  en  forma  vitalicia”,  pero  también  indicó  la  Corte  en  la misma  providencia lo siguiente:     

“…en  relación  con  el derecho de los  hijos  menores  al  disfrute  de  la pensión,  el artículo 1 de la ley 33  de   1973,  en  su  parágrafo 1, dispuso: “Los  hijos  menores  del  causante  incapacitados  para  trabajar  en  razón  de sus  estudios  o  por  invalidez,  que  dependieren  económicamente de él, tendrán  derecho   a  recibir  en   concurrencia  con  el  cónyuge  superstite,  la  respectiva  pensión  hasta  cumplir  la  mayoría  de  edad  o  al terminar sus  estudios,  o al cesar la invalidez.  En este último caso se aplicarán las  reglas  contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en  las  disposiciones  que lo modificaron o aclararon”,  por  lo  tanto,  en  opinión  de la Corte, tal norma amplió los términos para  disfrutar  el  derecho  a  la sustitución pensional, incluyendo, naturalmente a  los  incapacitados,  o  por  razón  de  sus  estudios  o por invalidez, en este  último  evento, deben aplicarse las reglas contempladas en el artículo 275 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo y las disposiciones que lo modificaron  y  aclararon,   por  lo  que  se  colige  que  la  norma  acusada  quedó  derogada  tácitamente     por     la     nueva     ley”9.   

Así pues, respecto de los menores de edad es  evidente  la  ampliación  del  término  y  puesto que, según lo consideró la  propia  Corte,  los  artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973 “fueron modificados  por  los  artículos  46,  47  48 y 289 de la Ley 100 de 1993” y que lo propio  cabe  sostener  del  artículo  275 del Código Sustantivo del Trabajo, es obvio  que  las  condiciones conforme a las cuales debe pagarse la pensión establecida  en  el  artículo  7º  del  Decreto  224  de  1972 cuando sus beneficiarios son  menores  de edad son las previstas para el caso de la pensión de sobrevivientes  en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.   

De  acuerdo  con  los citados artículos son  beneficiarios  de  la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años y  los  mayores  de  esa  edad  “hasta  los  25  años”,  siempre  y  cuando se  encuentren  incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, así como los  hijos inválidos mientras subsistan las condiciones de invalidez.   

6. La tutela en el caso concreto  

Habiéndose  establecido  que  los  menores  Góngora  Torres  tienen  derecho  a que se les siga pagando la pensión que les  fue  reconocida  y  las condiciones en que procede el pago, queda por establecer  si  la  acción  de  tutela  es  el  mecanismo  adecuado para hacer efectivo ese  pago.   

Lo  primero  que  sobre  el particular ha de  anotarse  es  que  se  trata  de  dos  menores  cuya  protección,  por  expresa  disposición  constitucional,  es  reforzada,  ya  que,  según  el artículo 44  superior,  los  derechos  de  los  niños  prevalecen  sobre los derechos de los  demás  y  si  a  esto se suma que han perdido a ambos padres, la posibilidad de  acudir  al  mecanismo  previsto en el artículo 86 de la Carta, lejos de parecer  extraña,  es  completamente  plausible  y  a  tal  punto  que cualquier defecto  procesal  en que se hubiera podido incurrir durante el trámite ha de entenderse  subsanado.   

Además, como quedó demostrado en acápites  anteriores  de  esta  providencia,  el  derecho  pensional que les asiste es tan  claro  que la autoridad que dispuso efectuar los pagos sólo durante cinco años  y  suspenderlos  una  vez cumplido ese lapso incurrió en evidente vía de hecho  por  defecto  sustantivo,  porque,  de  conformidad  con  lo  visto,  tomó  una  decisión  basándose  en  disposiciones  derogadas  e  hizo  caso  omiso  de la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado  y  de  esta  Corte  que  ha  puesto de  manifiesto  esa  derogación  y,  adicionalmente,  ha  indicado que los límites  temporales  se  han  ampliado,  tanto  para el cónyuge o compañero supérstite  como  para  los  menores  de edad, en cuyo caso las condiciones que autorizan el  pago han sido destacadas.   

A propósito de este proceso, la Sala reitera  la   jurisprudencia   de   la   Corporación  relativa  a  la  adopción  de  la  interpretación  más  favorable  al  trabajador y a la aplicación del régimen  general  de  seguridad  social  cuando  es  más  favorable  que  los regímenes  especiales  y hace énfasis en que la suspensión de pago de la pensión vulnera  los  derechos  de  los menores Góngora Torres a la seguridad social, al mínimo  vital  y  a  la  educación  que  tienen el carácter fundamental que, de manera  directa, les asigna el artículo 44 de la Constitución.   

Aún   cuando   pudiera  pensarse  que  la  protección  puede  ser  buscada  en  ejercicio  de  otros  medios judiciales de  defensa  y  en  particular  de  los  que  proceden  ante  la jurisdicción de lo  contencioso  administrativo,  es  menester poner de manifiesto que, en razón de  las  condiciones  de  los  menores  y  de  la  urgencia que tienen de contar con  recursos  para  la  atención  de sus necesidades y la continuidad de su proceso  educativo,   ningún  otro  medio  tiene  la  eficacia  de  la  tutela  que,  en  consecuencia,  se  concederá como mecanismo principal y definitivo en atención  al carácter prevalente de los derechos de los niños.   

Se revocará, entonces, la sentencia revisada  y,  puesto  que  la  prestación  ya  ha  sido reconocida, se ordenará al Fondo  Nacional     de    Prestaciones    Sociales    del    Magisterio    –Ministerio de Educación Nacional pagar  las  mesadas  pensionales  desde  la  fecha  en  que  fueron  suspendidas  y, de  conformidad  con lo establecido en la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de  sobrevivientes,  continuar  pagándolas  hasta  el  momento  en  que los menores  Góngora  Torres  lleguen  a la mayoría de edad y después de esa fecha siempre  que  sigan  estudiando  y,  en tal caso, “hasta los 25 años”. Igualmente se  ordenará  que  el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inicie  los  trámites  para  dar  cumplimiento  a lo dispuesto dentro de las cuarenta y  ocho  (48)  horas  siguientes a la notificación de la presente sentencia, a fin  de que a la mayor brevedad posible reinicie el pago de la pensión.   

IV. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.- REVOCAR la  sentencia  proferida  el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante  la  cual  el  Juzgado  Segundo  Laboral del Circuito de Riohacha no concedió la  tutela  presentada  por  la señora Laudith Torres Barrera, en calidad de tutora  de  los menores Maher Jerania y Sear Jasub Góngora Torres y,  en su lugar,  CONCEDER  a  los mencionados  menores  la  tutela  de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a  la educación.   

SEGUNDO.- ORDENAR al  Fondo   Nacional   de   Prestaciones   Sociales   del   Magisterio  –     Ministerio     de    Educación  Nacional  pagar  las mesadas  correspondientes  a la pensión que les fue asignada a los menores Maher Jerania  y  Sear  Jasub  Góngora Torres mediante Resolución No. 741 del 10 de diciembre  de  2003  desde  la fecha en que fue suspendido su pago y, de conformidad con lo  establecido  en  la  Ley  100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes,  continuar  pagando  las  respectivas mesadas hasta el momento en que los menores  Góngora  Torres  lleguen  a la mayoría de edad y después de esa fecha siempre  que  sigan  estudiando  y,  en  tal  caso,  hasta los 25 años de edad. El Fondo  Nacional  de  Prestaciones Sociales del Magisterio deberá iniciar los trámites  para  dar  cumplimiento  a lo aquí dispuesto dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes a la notificación de la presente sentencia, a fin de que a la  mayor brevedad posible reinicie el pago de la pensión.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Véase  al  respecto  Consejo  de  Estado,  Sala  de  Consulta y Servicio Civil,  Consulta  de 14 de septiembre de 1993, Consejero Ponente Roberto Suárez Franco.  Radicación No. 537.   

2 Cfr.  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,  Subsección  A,  Sentencia  del 7 de septiembre de 2000. Expediente No. 1108-99.  C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.   

3 M. P.  Fabio Morón Díaz.   

4 Cfr.  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,  Subsección   A,   Sentencia   de  5  de  junio  de  2008.  Radicación  número  63001-23-31-000-2002-00963-01   (2218-07).   C.   P.   Gustavo   Eduardo  Gómez  Aranguren.   

5 Cfr.  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,  Subsección  A,  Sentencia  del 7 de septiembre de 2000. Expediente No. 1108-99.  C.  P.  Nicolás  Pájaro  Peñaranda. En el mismo sentido se puede consultar la  sentencia     de     29     de    enero    de    2004.    Radicación    número  66001-23-31-000-2001-0513-01     (699-03).     C.     P.     Nicolás    Pájaro  Peñaranda.   

6 Cfr.  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,  Subsección   A,   Sentencia   de  5  de  junio  de  2008.  Radicación  número  63001-23-31-000-2002-00963-01   (2218-07).   C.   P.   Gustavo   Eduardo  Gómez  Aranguren.   

7 Cfr.  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,  Subsección   A,   Sentencia   de  5  de  junio  de  2008.  Radicación  número  63001-23-31-000-2002-00963-01   (2218-07).   C.   P.   Gustavo   Eduardo  Gómez  Aranguren.   

8 Cfr.  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,  Subsección   A,   Sentencia   de   22   de   febrero   de   2001,   Radicación  70001-23-31-000-1007-6929-01     (3229-99).     C.     P.     Alberto     Arango  Mantilla.   

9 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-480   de   1999.   M.  P.  Fabio  Morón  Díaz.     

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