T-021-14

Tutelas 2014

           T-021-14             

Sentencia T-021/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

COMODATO-Contrato    

El comodato o préstamo de uso, lo   define el Código Civil en el artículo 2200 como aquél “en que una de las partes   entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de   ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”. Ante   el incumplimiento de la obligación de restituir la cosa dada en comodato, el   artículo 408, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil estipulaba la   posibilidad de adelantar un proceso abreviado para obtener la restitución de   tenencia a cualquier título, disposición que estuvo vigente hasta el 1º de enero   de 2011 en virtud del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, normativa que en el   artículo 42 igualmente indicó que “las referencias al proceso ordinario y al   proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberán   entenderse hechas al proceso verbal”, con lo cual la pretensión de restitución   de cosa dada en comodato, es decir, a título precario, presentada antes del 1º   de enero de 2014 – cuando comenzó a regir la Ley 1564 de 2012  o Código   General del Proceso- está sometida a este procedimiento.    

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS   DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL    

Los derechos de los niños, niñas y   adolescentes prevalecen sobre los de los demás, aspecto ampliamente desarrollado   por esta Corporación en numerosa jurisprudencia. Existe consenso en la   legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de   todas las garantías que se requieran para proteger su proceso de formación y   desarrollo, establecer disposiciones que fijen un trato preferente en razón de   su condición de pronunciada vulnerabilidad y atender en todas las actuaciones al   interés superior del menor.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración     

La carencia actual de   objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la   protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el   amparo, por manera que cuándo la situación de violación o amenaza a cesado o el   daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que   la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la   cual se interpone la acción de tutela pues por sustracción de materia resultaría   inútil. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando   entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el que se profiere   el fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, en cuanto   cesa la violación o la situación de peligro de vulneración de los derechos   fundamentales invocados. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr   mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera   orden alguna.    

HECHO SUPERADO-Imposibilidad de dictar una   orden de protección constitucional cuando se configura    

Referencia: expediente T-4.035.544    

Acción de tutela interpuesta por la Asociación Hogar Niños por un Nuevo   Planeta contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y Fundación Rafael Santos   Sánchez Colombia.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C.,    veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)    

La Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución   Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 7   de junio de 2013 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y el 4 de Julio   de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en   la acción de tutela instaurada por la Asociación Hogar Niños por un Nuevo   Planeta contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y la Fundación Rafael   Santos Sánchez Colombia.    

El expediente   de referencia fue escogido para revisión mediante auto del doce (12) de   septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número   Nueve.    

I. ANTECEDENTES.    

Por intermedio de apoderado judicial, la señora María Paola Franceschi   Suescun, representante legal de la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta,   interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Juzgado 50   Civil Municipal de Bogotá y la Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia, a fin   de que se protejan los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la   protección especial consagrada en el artículo 44 de la Constitución y a la   integridad física y moral de los niños, niñas y adolescentes que se benefician   de sus actividades y habitan en las instalaciones donde funciona la Asociación   Hogar Niños por un Nuevo Planeta. Su solicitud de amparo se basa en la   exposición de los siguientes    

1.1 Hechos    

1. La Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta es una entidad   sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 888   del 12 de octubre de 2001 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que   tiene como objetivo albergar y asistir a niños, niñas y adolescentes víctimas de   violencia sexual, algunos de ellos pertenecientes a familias desplazadas e   indígenas.    

2. Señala la tutelante que a través de los programas que desarrolla la   Asociación tiene, para la fecha de interposición de la acción, 317   beneficiarios: 104 en internado, 137 en la modalidad Centro día y 80 en Consulta   Externa.    

3. María Paola Franceschi Suescun, como directora y representante legal   de la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, y Luding Alicia Santos de   García, como representante legal de la Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia,   suscribieron los siguientes contratos de comodato a favor de la Asociación y   sobre inmuebles de propiedad de la Fundación: (i) el 8 de enero de 2006 sobre el   inmueble localizado en la calle 105 N° 46-33; (ii) el 2 de marzo de 2006 sobre   el inmueble ubicado en la calle 104C N° 46-24; y (iii) el 28 de mayo de 2006   sobre el bien inmueble localizado en la Calle 104B N°29ª-36, hoy, calle 104C   N°46-36 del Barrio Santa Margarita de Bogotá D.C., cuyo uso autorizado es, bajo   cuenta y riesgo de la Asociación, para hospedaje, atención y educación de niños   de la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta -fls. 120 a 128-    

4. Luding Alicia Santos de García como representante legal de la   Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia, hizo parte de la junta directiva de la   Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta desde el año 2007 hasta el año 2011,   cuando, según informa el escrito de tutela, por diferencias con la accionante   decidió renunciar y retirar el apoyo dado por la Fundación a través de los   bienes inmuebles dados en comodato.    

5. El 7 de octubre de 2011, en el Centro de Conciliación de la   Personería de Bogotá D.C. se realizó audiencia con el fin de superar la   controversia suscitada con ocasión de la ejecución de los contratos anteriores,   en la cual las partes llegaron a un acuerdo total, conforme al cual se daban por   terminados los contratos de comodato antes identificados y la accionante se   comprometía a entregar los inmuebles dados en comodato el 30 de septiembre de   2012. -fl.129-    

6. El 4 de mayo de 2012, la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta,   adquirió mediante escritura N° 3591 de la Notaría 38 de Bogotá D.C un lote de   terreno de dos fanegadas localizado en el municipio de Sopó e identificado con el número de   matrícula 176-56438 – folio 148-    

7. Mediante Resolución N°26 del 7 de febrero de   2013 la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo otorgó licencia de construcción   para Equipamiento Colectivo a la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta –   folio 145-.    

8. Según indica la ciudadana en su escrito de tutela, la construcción de   las edificaciones sobre el predio adquirido que albergarán a los niños   beneficiarios de los programas que desarrolla la Asociación culminarán en   diciembre de 2013, según certificación expedida por la Arquitecta encargada de   la obra.    

9. La Fundación presentó solicitud de entrega de inmueble, la cual fue   radicada bajo el número 11001-40-03-050-2013-00291-00 en el Juzgado 50 Civil   Municipal de Bogotá. Mediante auto del 12 de marzo de 2013, ese despacho, con   fundamento en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998 decidió “Admitir la   diligencia de entrega de los inmuebles dados en comodato …para lo cual se   comisiona  con amplias facultades incluso las de designar secuestre y fijar   honorarios al auxiliar de la justicia a los Jueces Civiles Municipales de   Descongestión y/o Inspector de Policía Zona Respectiva- Reparto- de acuerdo al   Artículo 32 del Código de Procedimiento Civil…”- folio 15 Cdo. expediente   2013-00291-    

10. Indica la tutelante que la Fundación le ha remitido un escrito en el   cual solicita el pago de una indemnización de cien millones de pesos a la   Fundación Rafael Santos Sánchez para poder suspender de la diligencia de entrega   de los inmuebles objeto de comodato hasta el 30 de diciembre de 2013, recursos   que no tiene la Asociación -folio 142-.    

11. A causa de los hechos antes relatados, la   señora María Paola Franceschi Suescun, por medio de apoderado judicial, el 23 de   mayo de 2013 interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el   Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y la Fundación Rafael Santos Sánchez   Colombia, a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vivienda   digna, la integridad física y moral de los niños beneficiarios de los programas   que adelanta la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Mundo que funciona en los   bienes cuya devolución se solicita.    

12. Sostiene la accionante que la condición de los niños, niñas y   adolescentes que alberga la asociación hacen que la materialización de la   entrega de los inmuebles recibidos en comodato cause un perjuicio irremediable,   pues algunos de ellos no tienen otra alternativa de vivienda digna y se verán   expuestos a un desarraigo y eventuales vulneraciones de sus derechos.    

13. Afirma la accionante que muchos de los niños han permanecido durante   varios años en el Hogar Niños por un Nuevo Planeta, reconociendo en éste su   hogar, por lo que la estabilidad física y emocional recobrada luego de la   violencia de la cual han sido víctimas, puede perderse de realizarse el   desalojo, por lo que ante el perjuicio irremediable que se puede causar la   accionante solicita la intervención del juez constitucional.    

14. En virtud de lo anterior, la accionante solicita, para al protección   de los derechos fundamentales de los niños se disponga la suspensión de la   diligencia de entrega de los inmuebles hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha   en la que se proyecta habrá culminado la construcción de la primera etapa de la   edificación que albergará a los niños beneficiarios del Hogar Niños por un Nuevo   Planeta.    

15. El 5 de   julio de 2013 la representante legal de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta   solicita el aplazamiento de la diligencia de entrega en atención a que: i) los   inmuebles están siendo usados “por 104 niños y niñas víctimas de violencia   física y sexual, desplazamiento forzado y algunos de estos niños son indígenas”;   ii) nunca tuvo conocimiento de la actuación que se adelantaba ante el Juzgado 50   Civil Municipal de Bogotá; y iii) Están construyendo una nueva sede para   albergar a los menores de edad, la cual sólo será entregada hasta el 10 de   diciembre de 2013.    

16. Mediante   Auto del 20 de agosto de 2013 el Juzgado  Cincuenta (50) Civil Municipal de   Bogotá resuelve no acceder a la solicitud de aplazamiento elevada por la   accionante, porque no es competente para ello, pues su función “es simplemente   la de fijar fecha y comisionar a la Inspección de Policía para que realice a   entrega, además de que (sic) no es pertinente notificar el auto que admite la   entrega según lo dispuesto por los artículos 315 y 320 del C.P.C.”    

17. El mismo   Juzgado libra Despacho Comisorio Nº366 al Inspector Distrital de Policía de la   zona correspondiente.    

18. En cumplimiento del auto proferido por la sala de Revisión el 3 de   octubre de 2013, mediante auto del 24 del mismo mes y año, el Juzgado Cincuenta   (50) Civil Municipal de Bogotá suspende el trámite de la solicitud de entrega.    

1.2   Traslado y contestación de la demanda    

Respuesta del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá    

En respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra, el señor   Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá indicó que procedió a comisionar para   la diligencia de entrega de los inmuebles dados en comodato al Inspector de   Policía de la zona respectiva, con base en lo dispuesto en el artículo 69 de la   Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 5 del Decreto 1818 de 1998, con el   fin de dar cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación.    

Respuesta de la Fundación Rafael Santos Sánchez    

La Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia   manifestó que se opone a las pretensiones pues la no devolución de los bienes   dados en comodato le ha causado perjuicios, por lo que acudió ante la   jurisdicción. Señaló que la Asociación accionante no ha dispuesto el traslado de   los menores de edad, dejándolos expuestos a las consecuencias del desahucio.    

1.3   Sentencia de Primera Instancia    

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia   del 7 de Junio de 2013 negó por improcedente el amparo por los motivos que se   exponen a continuación:    

– Por su carácter subsidiario y residual, la acción de tutela no es el   mecanismo indicado para estudiar y decidir si procede o no la entrega de los   inmuebles, pues se trata de un asunto que debe ser resuelto dentro de un proceso   judicial adelantado ante el Juez natural.    

– No se cumple con el requisito de haber agotado los mecanismos y   recursos de ley contra el auto del 12 de marzo de 2013, pues “no existe tampoco   norma legal que excluya este trámite especial, de los mecanismos y recursos   ordinarios, como para decir que la accionante en tutela le está vedado acudir a   ellos, y tener como única alternativa la acción de tutela, toda vez que está   (sic) no fue creada para sustituir los procedimientos ordinarios que la ley   consagra para la solución de los conflictos en este caso”.    

– No es posible acceder al aplazamiento de la diligencia de entrega de   los inmuebles porque es un asunto propio del juez natural y no puede alegarse la   protección de los derechos de los niños porque la accionante fue quien incumplió   la devolución de los bienes dados en comodato y a nadie le es lícito alegar su   propia culpa.    

– Le corresponde al juez de conocimiento “la verificación de los   presupuestos procesales de la entrega solicitada, según el expediente, por la   Fundación (sic) Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, a partir del texto   normativo, que por fijar competencia, no admite interpretación analógica”    

– No hay perjuicio irremediable que requiera evitarse mediante la orden   de suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles, pues no se ha fijado   fecha para al práctica de la diligencia.    

-La Fundación accionada no presta ningún servicio público, ni la   Asociación dirigida por la accionante se encuentra en una situación de   indefensión o subordinación frente al particular.    

1.4   Impugnación    

Contra esa sentencia la accionante interpuso impugnación en la cual   señaló que sí existe un perjuicio irremediable porque los niños bajo su cuidado   resultarán afectados al realizarse la diligencia de entrega de los inmuebles,   pues quedarán sin un sitio donde vivir, ya que no cuentan con una alternativa   que garantice condiciones dignas. Advirtió la tutelante que “la necesaria   continuidad de los tratamientos terapéuticos que vienen recibiendo en el hogar,   como la estabilidad física y emocional que han venido encontrando, después de   haber sido víctimas de toda clase de abusos, está gravemente amenazada ante el   desalojo latente, resultando así la existencia de un perjuicio irremediable que   hace necesario e impostergable la intervención del juez constitucional, dada la   gravedad e inminencia del mismo” – folio 242-     

1.5   Sentencia de Segunda Instancia    

Al resolver la impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, Sala Civil, en fallo del 4 de Julio de 2013, confirmó la decisión de   primera instancia, al considerar que aunque la acción cumple con el requisito de   subsidiaridad pues ciertamente la providencia que ordena la entrega de los   inmuebles no debe ser notificada a la parte incumplida y el recurso de   reposición que pudiera eventualmente interponer resultaría ineficaz en cuanto la   orden de entrega se fundamenta en una acta de conciliación que es inmodificable   por el juzgador, para el Tribunal el amparo solicitado es improcedente porque la   acción de tutela no puede ser usada para reabrir asuntos ya decididos y   debatidos en procesos judiciales, salvo que se advierta un yerro desmesurado que   amerite su corrección por afectar derechos fundamentales, situación que no se   presenta en el caso en estudio, dado que las actuaciones judiciales discutidas   por la accionante no son arbitrarias y se basaron en los documentos allegados.    

1.6 Material Probatorio Obrante en el Expediente:    

1-      Copia del poder otorgado por la representante de la Asociación Niños por un   Nuevo Planeta para la interposición de la acción de tutela    

2-      Certificado de la Cámara de Comercio de existencia y Representación de la   mencionada institución    

3-      Copia del certificado de representación legal expedido por el ICBF    

4-      Listado de los niños, niñas y adolescentes destinatarios de los servicios que   presta la asociación.    

5-      Documentos relacionados con el ingreso de los menores de edad en virtud de   medidas de protección.    

6-      Copia de documentos sobre la gestión de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta   y balance social.    

7-      Copia de los siguientes contratos de comodato a favor de la   Asociación y sobre inmuebles de propiedad de la Fundación: (i) del 8 de enero de   2006 sobre el inmueble localizado en la calle 105 N° 46-33; (ii) del 2 de marzo   de 2006 sobre el inmueble ubicado en la calle 104C N° 46-24; y (iii) del 28 de   mayo de 2006 sobre el bien inmueble localizado en la Calle 104B N°29ª-36, hoy,   calle 104C N°46-36 del Barrio Santa Margarita de Bogotá D.C.,    

8-       Copia de la Resolución Nº 26 del 7 de febrero de 2013, por medio de la cual se   otorga la licencia de construcción para equipamiento Colectivo – Asociación   Niños por un Nuevo Planeta en el Municipio de Sopó.    

9-      33 escritos de padres de niños beneficiados por los servicios que presta a   Asociación Niños por un Nuevo Planeta, mediante los cuales coadyuvan la   solicitud de amparo.    

10-                        Copia del expediente contentivo de la solicitud de entrega de inmueble N° 11001-40-03-050-2013-00291-00,   presentada por la Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia contra la Asociación   Hogar Niños por un Nuevo Planeta, del cual hacen parte:    

§   Poder otorgado por la representante legal de la Fundación para que   promueva proceso de restitución de inmueble o la diligencia de entrega de los   inmuebles, con fecha de presentación personal el 29 de agosto de 2012.    

§   Acta de conciliación total del 7 de octubre de 2011    

§   Copia del certificado de representación legal de la Asociación   Niños por un Nuevo Planeta.    

§   Certificado de Existencia y Representación de la Fundación Rafael   Santos Sánchez Colombia    

§   Certificado de tradición Matricula Inmobiliaria de los inmuebles   localizados en la Calle 104C 46-24, en la Calle 104C 46-36 y en la Calle 105   N°46-33    

§   Solicitud de “entrega de inmuebles no arrendados” dirigida a al   Juez Civil Municipal, – Reparto-.    

§   Auto del 12 de marzo de 2013 por el cual el Juzgado 50 Civil   Municipal de Bogotá admite la diligencia de entrega de los inmuebles dados en   comodato y comisiona para realizar la diligencia a los Jueces Civiles   Municipales de Descongestión y/o el Inspector de Policía de la zona respectiva,   y con constancia de notificación por Estado del 19 de marzo de 2013.    

§   Despacho Comisorio Nº122 al Inspector Distrital de Policía de la   zona correspondiente y/o al Juez Civil Municipal de Descongestión – Reparto-,   con fecha de recibido el 23 de abril de 2013.    

§   Despacho Comisorio Nº184 al Inspector Distrital de Policía de la   zona correspondiente, con fecha de recibido el 29 de mayo de 2013.    

§   Solicitud de aplazamiento de diligencia presentada por la   representante legal de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta el 5 de julio de   2013, teniendo en cuenta que: i) los inmuebles están siendo usados “por 104   niños y niñas víctimas de violencia física y sexual, desplazamiento forzado y   algunos de estos niños son indígenas”; ii) nunca tuvo conocimiento de la   actuación que se adelantaba ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá; y iii)   Están construyendo una nueva sede para albergar a los menores de edad, la cual   sólo será entregada hasta el 10 de diciembre de 2013.    

§   Auto del 20 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado corrige   el auto admisorio del 12 de marzo de 2013, en el sentido que el competente para   la entrega del inmueble es el Inspector de Policía de la zona respectiva, por lo   cual ordena corregir el despacho comisorio inicial.    

§   Auto del 20 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado    Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá resuelve no acceder a la solicitud de   aplazamiento elevada por la accionante, porque no es competente para ello, pues   su función “es simplemente la de fijar fecha y comisionar a la Inspección de   Policía para que realice a entrega, además de que (sic) no es pertinente   notificar el auto que admite la entrega según lo dispuesto por los artículos 315   y 320 del C.P.C.”    

§   Despacho Comisorio Nº 366  al Inspector Distrital de Policía   de la zona correspondiente.    

11-Informe de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta, recibido el 26   de noviembre de 2013, en el cual comunican a la Corte Constitucional el estado   de avance de las obras de la nueva sede de la asociación y que la entrega de   ésta se tiene proyectada para el 28 de diciembre de 2013.    

12- Informe de la Asociación accionante, recibido el 21 de enero de 2014, en el   cual comunican a la Corte Constitucional que desde el 23 de diciembre de 2013 se   trasladaron a su nueva sede en el municipio de Sopó y que el 31 de diciembre   siguiente hizo entrega al representante de la Fundación Rafael   Santos Sánchez Colombia  de los inmuebles que tenía en comodato localizados en la Calle 104C   46-24, en la Calle 104C 46-36 y en la Calle 105 N°46-33, y al   efecto adjunta el acta de entrega realizada en esa fecha.    

II. ACTUACIONES SURTIDAS   EN SEDE DE REVISIÓN    

2.1 Por medio de auto del 12 de   septiembre de 2013 la Sala de Selección Número Nueve decidió seleccionar para   revisión del expediente T-4.035.544 y ordenó su reparto al despacho del   Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

2.2. En atención a la necesidad   de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes afectados con la   decisión judicial cuestionada en sede de tutela, la Sala Octava de Revisión por   auto del 3 de octubre de 2013 en ejercicio de la potestad otorgada por el   artículo 7del Decreto 2591 de 1991, resolvió:    

PRIMERO: DECRETAR la suspensión de la orden de   entrega de los inmuebles localizados en la calle 105 N° 46-33, en la calle 104C   N° 46-24, y en la Calle 104B N°29ª-36, hoy, calle 104C N°46-36 del Barrio Santa   Margarita de Bogotá D.C., dictada por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de   Bogotá dentro de la actuación N° 11001-40-03-050-2013-00291-00. Lo anterior   hasta tanto esta Sala de Revisión decida de fondo las pretensiones expuesta por   el accionante.    

SEGUNDO: CORRER TRASLADO del expediente T-4.035.544 al Instituto Colombiano de Bienestar   para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la   recepción del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el   problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.    

TERCERO: DECRETAR como prueba la incorporación de copia   íntegra del expediente contentivo de la solicitud de entrega de inmueble N° 11001-40-03-050-2013-00291-00,   presentada por la Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia contra la Asociación   Hogar Niños por un Nuevo Planeta, dentro de tres (3) días   hábiles siguiente a la notificación del presente auto al Juzgado Cincuenta Civil   Municipal de Bogotá.    

CUARTO: DECRETAR como prueba que en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción de   la presente providencia, el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar envié a este despacho un informe dando   respuesta a los siguientes interrogantes:    

–   Si actualmente la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, desarrolla programas de atención especializada a favor de niños,   niñas y adolescentes victimas de abuso en virtud de contrato con esa   institución.    

–   En caso afirmativo indique el número de menores de edad beneficiarios de los   programas que allí se desarrollan    

–   Qué acciones desarrolla la Asociación en cumplimiento del objeto del contrato   suscrito con el ICBF.    

2.3. En cumplimiento de esta decisión mediante   oficio 025b71, recibido el 9 de octubre, la Coordinadora Grupo Jurídico ICBF   Regional Bogotá, informó que la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta   cuenta con licencia de funcionamiento bienal, según Resolución 2203 del 22 de   diciembre de 2011, para desarrollar la modalidad de Internado General en   condiciones de Amenaza y/o vulneración, sin embargo, “no tiene contrato   vigente con el Instituto en esta Regional” – folio 20 Cdo. 3-    

Igualmente,   el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, allegó el expediente N° 11001-40-03-050-2013-00291-00.    

2.4   Mediante oficio recibido el 28 de noviembre de 2013, la accionante allega un   informe sobre el proceso de traslado de los menores de edad que se encuentran   bajo su cuidado, e indica que la entrega de los inmuebles se proyecta para el 26   de diciembre a más tardar. – folio 32 Cdo. 3-    

2.5. Por escrito recibido el 21 de enero de 2013, la Asociación comunicó a la   Corte Constitucional que desde el 23 de diciembre de 2013 se trasladaron a su   nueva sede en el municipio de Sopó y que el 31 de diciembre siguiente hizo   entrega al representante de la Fundación Rafael   Santos Sánchez Colombia de los inmuebles que tenía en comodato   localizados en la Calle 104C 46-24, en la Calle 104C 46-36 y en la Calle 105   N°46-33.    

III.   CONSIDERACIONES    

3.1 Competencia.    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2   Planteamiento del caso y Problema Jurídico    

La representante legal de la Asociación Niños por un Nuevo Planeta   interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Juzgado 50 Civil   Municipal de Bogotá y la Fundación Rafael Santos Sánchez Colombia, a fin de que   se protejan los derechos fundamentales a la vivienda digna, la integridad física   y moral de los niños beneficiarios de los programas que adelanta la Asociación   que funciona en los bienes cuya devolución se ordenó por parte del Juzgado   accionado, a petición de la Fundación Rafael Santos Sánchez, sin tener en   consideración las consecuencias en los menores de la ejecución inmediata de   dicha medida, por cuanto los niños, niñas y adolescentes que alberga se   encuentran en condición de debilidad manifiesta y no tienen otra alternativa de   vivienda digna, por lo que se verán expuestos a un desarraigo y eventuales   vulneraciones de sus derechos.    

Problema jurídico    

Corresponde   establecer si la orden de entrega inmediata de los inmuebles recibidos en   comodato por la Asociación Niños por un Nuevo Planeta dada por el Juez Cincuenta   Civil Municipal de Bogotá con base en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998   respeta, protege y garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes que   para el momento de la interposición de la acción se beneficiaban y habitaban en   las instalaciones localizadas en los inmuebles a restituir.    

Antes de ocuparse del caso concreto, es preciso   establecer a la luz de la jurisprudencia constitucional, los siguientes aspectos:   (i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (ii) el contrato de comodato; (iii) Deber de protección de los   derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de maltrato; y (iv)   Carencia actual de objeto por hecho superado    

3.3   Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La   procedibilidad de la acción, esto es, la posibilidad de adelantar el examen en   sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos   fundamentales, conforme lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia   constitucional en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra   supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que esencialmente se   concretan en:    

i) Que el   asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es   decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte   accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los   debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.    

ii) Que el   actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de   acudir al juez de tutela;    

 iii) Que la   petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de   razonabilidad y proporcionalidad;    

iv) Que en el   evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal,   ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria   de los derechos fundamentales del actor;    

v) Que el ciudadano identifique en   forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de   ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y    

En el   análisis de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, en   aras de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los   funcionarios que administran justicia que se revela en el ejercicio hermenéutico   y la valoración probatoria, además de establecer la procedibilidad de la acción   de tutela conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez   constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se señala como   violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisión   judicial cuestionada adolece de alguno de los siguientes defectos que vulneran   el debido proceso, denominadas causales específicas de procedencia:    

a-     Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario   judicial que dicta la providencia judicial.    

b-    Defecto   sustantivo, cuando la decisión se   fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o la providencia   presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión    

c-      Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial   en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente   establecida para el efecto. Como lo ha señalado la jurisprudencia, “esta   causal también tiene una naturaleza cualificada, pues se debe cumplir con la   exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la   plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo   que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la   arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho   fundamental al debido proceso”[1]    

d-    Defecto   factico, que se produce en la valoración del material probatorio, por   desconocimiento de pruebas, valoración de medios ilegales, o errores manifiestos   en la apreciación de las pruebas;    

e-     Error   inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta   equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u   ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la   decisión, o por fallas estructurales de la   Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del   poder público. Anteriormente denominado   vía de hecho por consecuencia[2];    

f-       Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en al   parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el   asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que   permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de   dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;    

g-    Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura cuando   la Corte Constitucional ha establecido el   alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una   decisión judicial que va en contra de ese contenido y alcance fijado en el   precedente[3]; y    

h-     Violación directa de la Constitución, defecto   que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente   contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las   partes en el proceso.    

3.4 El contrato de comodato    

El comodato o préstamo de uso, lo define el   Código Civil en el artículo 2200 como aquél “en que una de las partes entrega a   la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con   cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”.    

Características:    

A)  El objeto es una cosa no consumible dada al   comodatario para su uso    

B)   Es real: pues este contrato no se perfecciona sino por la   tradición de la cosa, como lo señala el citado artículo 2200 del Código Civil.    

C)  Es a título gratuito pues en el momento en   que el comodatario se vea obligado a pagar suma alguna por contraprestación el   contrato deja de ser de comodato y se está en presencia de otro negocio   jurídico. Por ello se clasifica dentro de los contratos sinalagmáticos   imperfectos.    

D)  El comodatario asume tres obligaciones: (i)   usar la cosa de acuerdo a los términos convenidos en el contrato, y en caso de   no haberse pactado éste, a darle el uso ordinario que corresponda a esta clase   de cosas; (ii) Conservar el bien dado en comodato; y (iii) restituir la cosa   al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según   las reglas generales, al expirar el tiempo   acordado, y si no se indicó plazo se entiende que debe hacerse una vez concluya   el uso.    

E)   Es un contrato intuito personae.    

F)   Es principal porque no necesita de otro   acto jurídico para existir, y    

G)  Es nominado, en cuanto está plenamente   definido y reglamentado en el régimen civil.    

Ante el incumplimiento de la obligación de restituir la cosa dada en   comodato, el artículo 408, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil   estipulaba la posibilidad de adelantar un proceso abreviado para obtener la restitución de tenencia a cualquier título, disposición que   estuvo vigente hasta el 1º de enero de 2011 en virtud del artículo 44 de la Ley   1395 de 2010, normativa que en el artículo 42 igualmente indicó que “las   referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código   de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal”, con lo   cual la pretensión de restitución de cosa dada en comodato, es decir, a título   precario, presentada antes del 1º de enero de 2014 – cuando comenzó a regir la   Ley 1564 de 2012  o Código General del Proceso- está sometida a este   procedimiento.    

3.5 Los niños y las niñas   como sujetos de especial protección constitucional    

El artículo 13 de la Constitución Política anticipa el deber de   protección especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia frente a los   niños, niñas y adolescentes en consideración a la condición de debilidad   manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser   humano en proceso de formación y desarrollo. Este deber de protección se   concreta y realza en el artículo 44 de la Constitución Política que   declara que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los   de los demás, aspecto ampliamente desarrollado por esta Corporación en numerosa   jurisprudencia[4].    

Frente a situaciones de abuso y   abandono, ordena la norma constitucional en cita que: “Serán protegidos contra toda forma de abandono,   violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o   económica y trabajos riesgosos”, de   tal forma que frente a los niños víctimas de maltrato o cualquier forma de   abuso, la protección que corresponde brindar a la familia, la Sociedad y el   Estado debe garantizarse plenamente a efectos de superar la situación que ha   violentado sus derechos y evitar que pueda volver a ser víctima de situaciones   de maltrato o abuso.    

La Corte en sentencia T-397 de abril 29 de 2004[5]  resaltó que el interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos sobre   los demás deben guiar la actividad administrativa y judicial. Al respecto   indicó:    

“… las decisiones adoptadas por las autoridades   que conocen de casos en los que esté de por medio un niño, niña o adolescente   –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las   autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en   ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes   constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de   cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y   (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al   menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a   las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho   menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que   estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor   satisface el interés prevaleciente en cuestión.”    

En virtud del principio de corresponsabilidad cuya fuente normativa se   encuentra en el artículo 44 de la Constitución, esta especial atención hacia   este grupo de menores de edad es un deber no sólo del Estado a través de las   autoridades judiciales y administrativas, sino también de la familia y de la   sociedad en general dado el alto grado de vulnerabilidad de los niños víctimas   de abuso, de allí que el inciso segundo de la disposición citada señale que “La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de   sus derechos.” Lo cual permite establecer redes de protección de los   niños a efectos de evitar en todo momento y lugar su desamparo.    

Es preciso   recordar que conforme al artículo 95, numeral 2, de la Constitución Política,   toda persona y ciudadano tiene el deber de “Obrar conforme al principio de solidaridad social,   respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la   vida o la salud de las personas;”, deber que con mayor rigor debe cumplirse en   relación con los niños, niñas y adolescentes que por haber sido víctimas de   situaciones de maltrato o abuso se encuentran cobijadas por medidas de   protección a través del sistema de bienestar familiar.    

En cuanto a la obligación de adoptar medidas de protección de los   derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes cabe advertir que   dentro del ordenamiento existen disposiciones del bloque de constitucionalidad   que en concordancia con los artículos 13 y 44 de la Constitución ponen de   relieve el deber de protección especial que tiene el Estado frente a los menores   de edad y especialmente respecto de quienes han sido víctimas de distintas   formas de abuso.    

En este sentido la Convención sobre los Derechos del   Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de   noviembre de 1989 y aprobada   en Colombia por la Ley 12 de 1991 establece que es obligación de los   Estados tomar medidas especiales de protección y asistencia a favor de los niños   víctimas de abuso físico o mental o de maltrato, de modo que se les garantice la   efectividad de sus derechos. Al respecto el artículo 19 señala:    

“1. Los Estados Partes adoptarán todas las   medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para   proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,   descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso   sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un   representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.    

2. Esas medidas de protección deberían   comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento   de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño   y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la   identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,   tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos   al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”    

En el artículo 20, dispone que:    

“1. Los niños temporal o permanentemente   privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan   en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del   Estado.    

2. Los Estados Partes garantizarán, de   conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.    

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras   cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la   adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de   protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular   atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a   su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.”    

Imperativo que se reitera en el artículo 34 ídem, conforme al cual:    

Artículo 34    

“Los Estados Partes se comprometen a proteger   al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin,   los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter   nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:    

a) La incitación o la coacción para que un niño   se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;    

b) La explotación del niño en la prostitución u   otras prácticas sexuales ilegales;    

c) La explotación del niño en espectáculos o   materiales pornográficos”    

En consonancia con el principio de   corresponsabilidad, la citada Convención en el artículo 27 indica que “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a   un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y   social” y que”3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones   nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar   a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a   este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y   programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y   la vivienda.”    

Puntualmente sobre la vivienda, es preciso considerar   que de acuerdo con el derecho internacional relativo a los derechos humanos,   toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada como componente del derecho a   un nivel de vida.    

Por último, el artículo 39 de la Convención de los   Derechos del Niño  establece que: “Los Estados Partes adoptarán todas   las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la   reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,   explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán   a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad   del niño.”    

Además del deber de protección y garantía que imponen las disposiciones   citadas del bloque de constitucionalidad[6],   la Constitución Política en el artículo 44 reconoce que, entre otros derechos   fundamentales, los niños son titulares de los derechos a la integridad física,   la salud, el cuidado y el amor, y a la vivienda digna, derechos que prevalecen   sobre los derechos de los demás.    

En virtud de la relación directa e   intrínseca que existe entre los derechos fundamentales mencionados y el interés   superior del niño, cuando se trata de resolver conflictos de derechos, ese   interés superior o principio de prevalencia se impone como criterio hermenéutico   para adoptar decisiones que beneficien la garantía plena de los derechos   fundamentales de los menores de edad.    

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-117 de 2013,   recordó que:    

“Existe un consenso entre la   legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de una   serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y   desarrollo de la infancia hacia la adultez, generando un trato preferente que   obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado y de la cual se   deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con   las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que   ellos se hallan. En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva,   insensible o indiferente frente a la protección de los niños, niñas y   adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras   prestaciones de contenidos simbólicos y programáticos; debe adoptar una posición   activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos. De ahí   que la autoridad pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica que de   alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos derechos o implique una   regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa,   debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer   nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan   la protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas,   incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente   (C.P. art. 44).”    

Existe entonces consenso en la legislación nacional e internacional en   el sentido de rodear a los niños de todas las garantías que se requieran para   proteger su proceso de formación y desarrollo, establecer disposiciones que   fijen un trato preferente en razón de su condición de pronunciada vulnerabilidad   y atender en todas las actuaciones al interés superior del menor.    

3.6 Carencia   actual de objeto por hecho superado    

La carencia actual   de objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar   la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el   amparo, por manera que cuándo la situación de violación o amenaza ha cesado o el   daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que   la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la   cual se interpone la acción de tutela pues por sustracción de materia resultaría   inútil.[7] La Corte ha señalado al respecto:    

“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo   establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera   expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que   considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus   acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la   defensa actual y cierta de los mismos.    

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o   vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de   tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de   protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez   respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente   contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.[8]    

Hay carencia actual de objeto   cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela relativa a lo solicitado   en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el   hecho superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine   que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante no surta   ningún efecto..    

(i) La carencia actual de objeto   por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de   la acción de tutela y el que se profiere el fallo se satisface la pretensión   contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la violación o la situación de   peligro de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En otras   palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del   juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.[9]    

En este caso no es   perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de   revisión y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, determinar en   la sentencia el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se   solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la   vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.    

Sin embargo, cuando el hecho   superado se configura cuando la acción se encuentra ante los jueces de instancia   en la motivación del fallo pueden incluir un análisis sobre la violación alegada   por el accionante conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[10]  cuando se considere que la decisión debe llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, para reprobar   su ocurrencia y advertir sobre su no repetición, so pena de las sanciones   pertinentes. En tales casos la providencia judicial debe incorporar la   demostración de la reparación o la cesación de la situación de amenaza de   violación del derecho antes del momento del fallo.    

(ii) La carencia actual de objeto   por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del   derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado   el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”,[11]  de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se   concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño   originado en la vulneración del derecho fundamental[12].    

(iii) También existe carencia   actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que   haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto,   es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un   daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine   que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la   demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias   existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la   parte  accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión   solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.[13]    

En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si   existió una vulneración y como autoridad suprema de la   jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los   derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.   En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si   Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá desconoció o puso   en riesgo inminente los derechos fundamentales invocados por la parte accionante   y si en la actualidad la situación de amenaza subsiste e impone dar órdenes   encaminadas a impedir que se concrete el peligro.    

4. EL CASO CONCRETO    

A partir de   las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión entrará a examinar si   la decisión del Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá sobre la   solicitud de diligencia de entrega de los inmuebles dados en comodato a la   Asociación Niños por un Nuevo Planeta y la Fundación Rafael Santos Sánchez   Colombia consultó el deber de respeto, protección y garantía de los derechos de   los niños, niñas y adolescentes amparados por medidas de protección que se   benefician de los servicios que presta la Asociación Niños por un Nuevo Planeta   y que para la época de interposición de la tutela habitaban en las instalaciones   localizadas en los inmuebles a restituir.    

4.1 Examen de los requisitos   generales de procedibilidad    

– Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia   constitucional.    

En el presente evento el problema jurídico   puesto a consideración de la Sala involucra un asunto de relevancia   constitucional en cuanto se refiere a la materialidad del principio de interés   superior del niño en las decisiones adoptadas por el Juzgado (50) Civil   Municipal de Bogotá,  y el cumplimiento del deber de protección especial a   los niños, niñas y adolescentes víctimas de cualquier forma de abuso o maltrato.    

– Subsidiaridad.    

En el presente evento la accionante no tuvo la oportunidad de interponer   los recursos judiciales ordinarios contra la providencia judicial censurada y   tampoco tenía la posibilidad de solicitar la nulidad pues no le fue notificada   personalmente la admisión de la solicitud de entrega de los inmuebles.    

Aunque la accionante solicitó el aplazamiento de la diligencia en   atención a que tales inmuebles aún estaban siendo habitados por menores de edad   en medida de protección y su traslado requería de las condiciones adecuadas,   esta petición fue negada por el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal por auto   en el cual expresa que el análisis de tales consideraciones escapa a su   competencia, pues a ese despacho judicial sólo corresponde expedir la comisión   para realizar la diligencia de entrega del inmueble.    

Por no contar con otro medio de defensa, así como resultar imperativo   proteger los derechos de los niños y niñas que habitan en los predios que se   ordenó restituir y que en virtud de la decisión judicial cuestionada se   encuentran en riesgo inminente de afectación de sus derechos a la vivienda digna   y a la salud el requisito de subsidiaridad se entiende cumplido.    

– Inmediatez.    

La acción fue   interpuesta por la señora María Paola Franceschi Suescun,   representante legal de la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta, en   forma oportuna y dentro de un plazo razonable en cuanto se dirige a cuestionar   la decisión del 12 de marzo de 2013 mediante la cual se  admitió la   petición de entrega de los inmuebles y se dispuso comisionar para llevar a cabo   tal diligencia para lo cual fue librado inicialmente el  despacho comisorio 122   del 22 de abril de 2013, de tal forma que transcurrió un plazo breve desde la   ocurrencia de los hechos en que se fundamenta hasta la interposición de la   acción el 23 de mayo de 2013.    

–   Incidencia del hecho en la decisión judicial cuestionada    

En el   presente evento se cuestiona la decisión adoptada el 12 de marzo de 2013 por el   Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá de admitir y dar trámite a la   solicitud de entrega de los inmuebles dados en comodato a la Asociación Niños   por un Nuevo Planeta en aplicación del artículo 69 de la Ley 446 de 1998, sin   que para ello se haya tenido en cuenta que quienes habitan los inmuebles cuya   entrega se solicita son niños amparados por una medida de protección en razón de   haber sido víctimas de actos de maltrato o abuso, por lo que la inobservancia de   estas condiciones y circunstancias particulares en efecto tuvo incidencia en la   determinación adoptada por el juez civil.    

–   Identificación de los hechos    

En el escrito   de la acción de tutela interpuesta por la accionante María Paola   Franceschi Suescun, representante legal de la Asociación Hogar Niños por un   Nuevo Planeta se identifican los hechos generadores de la presunta   vulneración de sus derechos, los cuales no pudieron ser cuestionados al interior   del proceso judicial, pues no se envió comunicación a efectos de la notificación   por cuanto el despacho judicial mencionado estimó que no era preciso notificarle   de la solicitud de entrega.    

–  El fallo censurado no   es de tutela.    

El auto del 12 de marzo de 2013 no resuelve una   acción de tutela, pues fue proferida para decidir sobre la solicitud de entrega   de los inmuebles dados en comodato a la   Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta.    

Habiéndose determinado que la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta    cumple con los requisitos generales de procedibilidad, entrará la Sala a   estudiar si la orden judicial de entrega inmediata de   los inmuebles desconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo   medida de protección que los habitaban para la época de interposición de la   tutela.    

4.2 Deber de protección y atención al interés superior del menor   de edad en la determinación de la forma como se ejecutan medidas judiciales que   involucren a niños, niñas y adolescentes cobijados por medidas de protección.    

La acción de tutela está llamada a prosperar   por cuanto el Juez Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá desatendió el deber   constitucional de protección especial a los niños, niñas y adolescentes que para   la época de interposición de la acción albergaba la Asociación Niños por un   Nuevo Planeta en los inmuebles dados en comodato y de aquellos que se benefician   de los servicios que presta la asociación para superar las situaciones de   maltrato y abuso de que fueron víctimas, pues sin establecer mecanismos que   permitieran salvaguardar los derechos de estos menores de edad en la ejecución   de las ordenes dadas para lograr el cumplimiento de las obligaciones asumidas   por las partes en el acuerdo conciliatorio, el Juez mediante auto del 12 de   marzo de 2013 admitió la diligencia de entrega de los   inmuebles dados en comodato y comisionó para su realización a los Jueces Civiles   Municipales de Descongestión y/o Inspector de Policía Zona Respectiva.    

Aunque el mencionado despacho judicial   fue informado por parte de la representante legal de la Asociación Niños por un   Nuevo Planeta, que allí vivían menores de edad bajo medida de protección y que   prestaba sus servicios a otros pacientes externos a quienes brinda apoyo   terapéutico para superar las secuelas del maltrato y el abuso, como lo indican   las pruebas allegadas al expediente, al resolver la solicitud de aplazamiento de   la diligencia de entrega hizo caso omiso de esta situación y de forma lacónica   argumentó carecer de facultades para postergar la ejecución de la orden de   entrega.    

Esta forma de atender los deberes funcionales no   consulta el carácter normativo y vinculante que tiene la Constitución Política   en virtud del cual los funcionarios judiciales son los primeros llamados a   salvaguardar los derechos fundamentales de los niños niñas y adolescentes y a   considerar en sus decisiones el interés superior del menor.    

Para la Sala es claro que un  Estado Social de   Derecho a todos los servidores públicos y entre ellos a los funcionarios   judiciales les corresponde obrar, en casos en los cuales se encuentren   comprometidos derechos de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo con rigor   al deber constitucional contemplado en el artículo 44 de la Constitución y por   tanto están obligados a brindar especial protección y a salvaguardarlos de toda   forma de vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, en este evento,   el Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá ignoró que la orden de entrega   inmediata de los inmuebles dejaba sin vivienda a 104 niños, acogidos en virtud   de una medida de protección en la asociación Niños por un Nuevo Planeta, niños   que no cuentan con otra posibilidad de albergue y de atención, y con una   indiferencia pasmosa y contrariando abiertamente su deber de hacer cumplir la   Constitución y atender al principio de corresponsabilidad frente a estos menores   de edad, resolvió emitir el despacho comisorio para que se procediera a ejecutar   la orden de entrega de los inmuebles.    

Atendiendo al principio de interés superior del   menor era deber del funcionario judicial adoptar medidas de acompañamiento y   asesoría por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo cuya   protección se encuentran los menores, que permitieran garantizar los derechos de   los 317 niños que vienen desarrollando en la Asociación   procesos terapéuticos para el restablecimiento y superación de las situaciones   de abuso,  durante todo el trámite de entrega de los inmuebles y traslado a otro lugar de   residencia.    

En este caso, era deber del funcionario   judicial garantizar los derechos de este grupo de niños a quienes el Estado debe   brindarles protección especial, no sólo por la condición de menores de edad,   sino además como víctimas de distintas formas de abuso, cuya superación   ciertamente hace imperativo adoptar medidas encaminadas a proteger su derecho a   una vivienda digna, así como su estabilidad emocional y la continuidad de la   atención terapéutica que vienen recibiendo por parte de los profesionales que   laboran en la Asociación accionante.    

En este sentido es preciso advertir que toda   medida que afecte el entorno de los niños, niñas o adolescentes bajo protección   requiere por parte de la autoridad o funcionario que la adopte, un proceso   previo de evaluación objetiva, con el fin de hacer prevalecer siempre el interés   superior de los menores y evitar cualquier perjuicio a su salud e integridad.    

Lo expuesto no elimina la posibilidad que el   juez por los cauces legales correspondientes pueda hacer cumplir uno de los   deberes del comodatario, como es restituir el bien recibido en comodato, en   efecto, puede dictar medidas para ello, pero en su decisión debe tener en   consideración qué pasará con los niños y determinar las medidas adicionales a la   restitución del inmueble, que garanticen sus derechos.    

La omisión del Juez Cincuenta Civil   Municipal de Bogotá de adoptar las medidas en mención, puso en peligro cierto e   inminente los derechos fundamentales de los menores de edad bajo medida de   protección a cargo de la Asociación accionante, razón por la cual en el trámite   de la revisión de la presente acción de tutela esta Sala de Revisión mediante   auto del 3 de octubre de 2013 adoptó como medida provisional la suspensión de la orden de entrega de los inmuebles localizados en la   calle 105 N° 46-33, en la calle 104C N° 46-24, y en la Calle 104B N°29ª-36, hoy,   calle 104C N°46-36 del Barrio Santa Margarita de Bogotá D.C., dictada por el   Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá dentro de la actuación N°   11001-40-03-050-2013-00291-00.    

Teniendo en cuenta que durante el   trámite del proceso de revisión de los fallos de tutela por parte de esta Sala   la situación de amenaza a los derechos fundamentales de los niños, niñas y   adolescentes que habitaban los inmuebles antes mencionados cambió   sustancialmente en virtud de su traslado el 23 de diciembre de 2013 a un   inmueble localizado en el municipio de Sopó, actual sede de la Asociación Niños   por un Nuevo Planeta, para la Sala de Revisión es claro que cualquier   determinación que se adopte en este momento resulta inocua para la protección   del derecho a la vivienda digna e integridad personal, dado que la situación de   peligro de violación de estos derechos ha desaparecido y no existe actualmente   necesidad de neutralizar o impedir que se materialice la afectación de los   derechos de los niños, niñas y adolescentes a favor de quienes se impetró el   amparo.    

Si bien la situación de peligro ha cesado en virtud de la   medida adoptada por la asociación de trasladarlos a su nueva sede el 23 de   diciembre de 2013 y bajo estas nuevas   condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar, la Sala   de Revisión no declarará la carencia actual de objeto, por cuanto lo procedente   es revocar las sentencias dictadas por los jueces de tutela de instancia que   negaron el amparo solicitado, pues debieron adoptar la decisión contraria y   ordenar el amparo de los derechos invocados dado que como consecuencia de la   decisión del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá los derechos   fundamentales de los menores de edad estuvieron en riesgo inminente.    

Dado que las   sentencias de tutela revisadas resultan equivocadas, la Sala Octava de de   Revisión las revocará a efectos de que las decisiones allí adoptadas no   conserven vigencia aunque en este momento, como se dijo, para la protección de   los derechos amenazados no exista una orden a impartir ni un perjuicio que   evitar.    

Al efecto, cabe recordar que esta Corporación en la   sentencia T-722 de 2003 precisó:    

“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo   se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o   en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias,   la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en   consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la   posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir   con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen   y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el   caso sub-examine.    

ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene   lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se   advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse   el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere   dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de   conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos   objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir   orden alguna”.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR las sentencias dictadas el 7 de junio de 2013 por el   Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y el 4 de Julio de 2013 por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción   de tutela instaurada por la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta   contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y la Fundación Rafael Santos   Sánchez Colombia y CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Segundo.- DECLARAR que el hecho objeto de la presente   acción ha sido superado, por lo tanto, no procede impartir orden alguna para la   protección de los derechos de la parte accionante.    

Tercero.-  PREVENIR al Juzgado Cincuenta   Civil Municipal de Bogotá   para que en adelante observe en sus decisiones el principio de interés superior   del menor, con el fin de que no vuelva a presentarse la situación que ha dado   lugar a la presente acción.    

Cuarto.- DEVOLVER al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá,   el expediente N° 11001-40-03-050-2013-00291-00.    

Quinto.- Por Secretaría General   líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-638 de 2011, M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[2]  Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12.    

[3]  Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99.    

[4] sentencia T-510 de 2003,   T-794 de septiembre 27 de 2007 y C-804 de 2009, entre otras.    

[5] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[6] Los   distintos instrumentos de derecho internacional[6]  han reconocido de manera especial los derechos de los niños, niñas y   adolescentes: la Declaración de Ginebra   de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de   1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto   internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos   23 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (en particular, en el artículo 10) y los estatutos e instrumentos pertinentes de   los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se   interesan en el bienestar del niño.      

[7] Ver sentencia T-972 de 2000.    

[8] Cfr. Sentencia T-308 de 2003.    

[9] Sentencia T-170 de 2009.    

[10] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse   la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se   prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en   las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si   procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en   el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las   responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la   autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la   repetición de la misma acción u omisión.”    

[11] En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de   carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden   confrontarse las sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060   de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de   2008, T-612 de 2009,  T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de   2009, entre otras.    

[12] Sentencia T-083 de 2010.     

[13] Sentencia T-585 de 2010.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *