T-021-18

Tutelas 2018

         T-021-18             

Sentencia T-021/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El defecto   fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio suficiente que le   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad   jurisdiccional i) aplica   una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones   previstas por la normatividad; ii) utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al   caso; iii) a pesar   del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o   desproporcionada; iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin   justificación suficiente; o v) se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre   que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD   LABORAL-Fundamento   constitucional    

La Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme   sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la   obra o labor contratada, contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del   Trabajo. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional la solidaridad   laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la obra y   el contratista independiente, busca que esa contratación no se convierta en un   mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria    

Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al   limitar su análisis en una comparación literal del objeto del contrato de   prestación de servicios con el objeto social de la UAESP, para concluir que las   actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria esa entidad no   se podía inferir un interés directo o indirecto en la forma como los   trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo al desconocerse el   precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre   responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o   labor contratada    

El Tribunal accionado incurrió además en un defecto sustantivo al desconocer el   precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y que ha sido   acogido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en virtud del cual i) el empresario que termina beneficiándose del   trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio   de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y   prestaciones sociales a que haya lugar; y ii) que debe existir una afinidad de las actividades sociales   desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, sin que sea   necesario exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues tal   proceder desdibujaría el concepto de responsabilidad solidaridad.    

Referencia: Expediente T-6.394.280    

Acción de tutela instaurada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, quien   actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.     

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).     

La Sala Octava de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro del proceso   de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia en primera instancia, y de la Sala Penal de la misma Corporación en   segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, quien actúa por intermedio de   apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.    

I. Antecedentes    

1. Hechos    

1.1.     La señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, actuando mediante   apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que le fueran   amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.    

1.2.     Relató que el 13 de octubre de 2011 la Unidad Administrativa   Especial de Servicios Públicos (en adelante UAESP) celebró el contrato de   prestación de servicios núm. 165 E de 2011 con la sociedad Distromel Andina   Ltda., por un término de ocho años, cuyo objeto era la contratación del   “Sistema de Información Integral del Servicio de Aseo” -SIISA-.    

1.3.     Señaló que el 1° de marzo de 2012, fue contratada por Distromel   Andina Ltda., mediante un contrato individual de trabajo a término fijo, para   que desempeñara el cargo de auxiliar administrativa con funciones de   acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA. Según explicó la accionante, los   servicios para los que fue vinculada guardaban relación con el contrato núm. 165   E de 2011 mencionado.    

1.4.     Agregó que si bien fue contratada por   Distromel Andina Ltda., era materialmente empleada de la UAESP, por cuanto   trabajaba para el proyecto SIISA que era de propiedad de esta última, cumplía   las funciones en las instalaciones de la unidad y recibía instrucciones de esa   entidad.    

1.5.     Indicó que el 6 de septiembre de 2013 presentó renuncia motivada   al cargo que desempeñaba, debido a que su empleadora le adeudaba los salarios y   prestaciones sociales causados desde noviembre de 2012.    

1.6.     Mencionó que el 3 de agosto de 2015 solicitó ante la UAESP el pago   de las acreencias laborales por considerar que era solidariamente responsable.   Ante dicha solicitud, la entidad guardó silencio.    

1.7.     Adujo que por esa razón promovió proceso ordinario laboral en   contra de Distromel Andina Ltda. y, solidariamente, en contra de la UAESP, con   miras a obtener el pago de lo adeudado.    

1.8.     Sostuvo que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado   Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 16 de   noviembre de 2016 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a las   convocadas, en forma solidaria, a pagar los salarios, las prestaciones y la   indemnización respectiva. Según relató la accionante, ese   despacho concluyó que el objeto del contrato laboral tenía identidad con el del   proyecto SIISA de propiedad de la UAESP, entidad que fue beneficiaria de la obra   o servicio. Además, que la labor contratada con la actora no era extraña a las   actividades ordinarias de esa unidad y, por el contrario, eran propias del giro   normal de su actividad empresarial.     

1.10.      A juicio de la accionante, el Tribunal incurrió en los siguientes   defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales: i) desconocimiento del precedente, toda vez que   desatendió la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad solidaria;   ii) defecto sustantivo, por cuanto se desconoció el artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo; y iii) defecto material, ya que se fundó en una   indebida valoración probatoria.    

1.11.      Por otro lado, resaltó que a pesar de mantenerse   la declaratoria de responsabilidad de Distromel Andina Ltda., esta empresa no   puede pagar las acreencias laborales debido a una declaratoria de insolvencia.    

1.12.      En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el numeral primero de   la sentencia enjuiciada.    

2. Trámite procesal a partir de la acción   de tutela    

Mediante Auto del   15 de mayo de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó   conocimiento de la acción de tutela, disponiendo dar traslado al Tribunal   accionado para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción. Asimismo,   vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e   intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja   constitucional.    

3. Respuestas de las entidades accionadas    

3.1. El   Subdirector de Asuntos Legales de la UAESP solicitó negar las pretensiones   invocadas. En primer lugar, señaló que la acción formulada no evidencia el   cumplimiento de los requerimientos procedimentales que habilitan la instauración   de la tutela contra providencia judicial. Al respecto, consideró que la parte   actora pretende revivir actuaciones mediante la presentación de argumentos   idénticos a los analizados por el juez natural del proceso.    

Sobre el fondo   del asunto mencionó que al observar el contrato laboral suscrito entre la   accionante y Distromel Andina Ltda., era posible advertir que aquella fue   contratada para ejercer labores administrativas relacionadas con el objeto   social de esta última y su giro normal de negocios, como contestar llamadas   telefónicas y hacer el seguimiento de la agenda comercial de la empresa.    

Afirmó que no   existe nexo causal entre la misión y las funciones de UAESP y el objeto social   de Distromel Andina Ltda. y, por tanto, no se configura la solidaridad   consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello por cuanto   la función principal de UAESP consiste en garantizar el servicio público de aseo   en el Distrito Capital, en tanto que a Distromel Andina Ltda., le corresponde   prestar servicios de tecnología y desarrollo tecnológico. Bajo ese entendido, la   labor realizada por la demandante no pertenece a las actividades normales que   desarrolla la entidad estatal.    

Acto seguido,   sostuvo que: i) Distromel Andina Ltda., es su verdadero empleador, por lo   que está facultado para vincular personal que desarrolle su objeto social; y  ii) el contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011 no fue   suscrito por una empresa de servicios temporales para enviar a la UAESP   trabajadores en misión.    

Para culminar,   advirtió que la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario   atentaba y agravaba el patrimonio del Distrito Capital, teniendo en cuenta que   la UAESP declaró el incumplimiento y la caducidad del contrato de prestación de   servicios núm. 165 E de 2011, lo que trajo como consecuencia la liquidación del   mismo en el estado en el que se encontraba. A raíz de lo anterior, comentó, la   empresa contratista está adeudando una suma superior a los treinta mil millones   de pesos, sin que a la fecha se haya hecho la devolución de esos valores.    

2.3. El Juzgado   Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. informó que se atiene a las   actuaciones procesales que reposan dentro del expediente núm. 2015-0780.    

4. Sentencias   objeto de revisión    

4.1. Primera   instancia    

La Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de   2017, negó la protección invocada al considerar que la decisión enjuiciada no se   sustentó en argumentos arbitrarios o infundados y, por el contrario, atendió las   disposiciones legales que regían el caso y la valoración de los elementos de   prueba que obraban en el expediente.    

4.2.   Impugnación    

La señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso,   a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, al   estimar que la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre los defectos   específicos de procedibilidad endilgados a la providencia en discusión.    

Reiteró los argumentos presentados en   la acción de tutela y agregó que el artículo 34 del Código Sustantivo del   Trabajo solamente exige, para efectos de que se configure la solidaridad   laboral, que la actividad realizada por la entidad no sea extraña a las   actividades de la empresa, sin excepción de la clase de servicio que se   contrate.    

4.3. Segunda instancia    

La Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia emitida el 17 de agosto de 2017, confirmó el fallo   impugnado al estimar que el razonamiento de la autoridad demandada no puede   controvertirse en el marco de la acción de tutela, dado que de ninguna manera se   percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, sino que, por el contrario, se   sustenta en aseveraciones fundamentadas en los principios de libre formación del   convencimiento y de autonomía judicial.    

5.                 Pruebas    

Entre las pruebas aportadas en el   trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:    

–          Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta   por la señora Yuli Yadira   Carvajal Alfonso contra Distromel Andina Ltda., y de manera solidaria contra la   Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. (Cuaderno 1,   folios 21 a 37).    

–          Copia del contrato de prestación de servicios   núm. 165 E de 2011 celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de   Servicios Públicos -UAESP- y la sociedad Distromel Andina Ltda. (Cuaderno 1,   folios 44 a 65).    

–          Copia de la reclamación del pago de salarios   presentada por la señora   Yuli Yadira Carvajal Alfonso ante la Unidad Administrativa Especial de Servicios   Públicos -UAESP-. (Cuaderno 1, folios 98 a 104).    

–          Copia de la contestación de la demanda ordinaria   laboral presentada por la   Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. (Cuaderno 1,   folios 107 a 142).    

–          Copia de la contestación de la demanda ordinaria   laboral presentada por la sociedad Distromel Andina Ltda. (Cuaderno 1, folios   143 y 144).    

6.  Actuación en sede de revisión    

6.1.     Mediante Auto del 21 de noviembre de 2017 el magistrado   sustanciador solicitó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá   D.C., que enviara una copia integral del expediente núm.   2015-0780, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Yuli Yadira   Carvajal Alfonso en contra de la Unidad Administrativa de Servicios Públicos   Domiciliarios y Distromel Andina Ltda. (sucursal y apoderada en Colombia de   Distromel S.A.). El 15 de diciembre de 2017 fue allegado a esta Corporación el   expediente solicitado.    

6.2.     Una vez revisado el expediente del proceso ordinario   laboral, se pudo constatar que si bien la demanda fue instaurada en contra de   Distromel Andina Ltda., y la Unidad Administrativa Especial de Servicios   Públicos -UAESP-, esta última llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de   Fianzas S.A. Confianza, con quien se constituyó una póliza de seguro para   proteger los intereses y el patrimonio de la entidad frente a posibles   incumplimientos del contrato correspondiente.    

Visto esto y revisados los oficios de notificación emitidos por la   Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que conoció la acción de   tutela en primera instancia, se observó que no fue comunicada a la Compañía   Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. Por esa razón, a través del Auto   del 18 de enero de 2017 se dispuso vincular a dicha compañía para que se   pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, y allegara   los medios probatorios que considerara pertinentes para ejercer su derecho de   defensa y contradicción.    

Vencido el término otorgado por esta Corporación no se   recibió la respuesta de la compañía aseguradora[1].        

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Esta Sala de   Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y en virtud del Auto del   13 de octubre de 2017 expedido por la Sala de Selección Número Diez de   esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.    

2.   Problema jurídico    

Con   base en los hechos descritos   corresponde a la Sala Octava de Revisión de esta Corporación determinar,   en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

En caso   afirmativo, pasará a estudiar el fondo del asunto, esto es, si la autoridad   judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas de   procedibilidad excepcional, para lo cual se abordará el siguiente problema   jurídico: ¿la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yuli Yadira   Carvajal Alfonso al determinar que la Unidad Administrativa Especial de   Servicios Públicos -UAESP- no es responsable solidariamente en el pago de los   salarios y prestaciones sociales a su favor, luego de considerar que la labor   por ella desarrollada en el marco del contrato laboral era extraña a las   actividades normales de la UAESP?    

Con el fin de   resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará el análisis de   i)  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; ii) el defecto fáctico y el defecto sustantivo por   desconocimiento del precedente judicial como causales específicas de procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii)  la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o   labor contratada según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la   Corte Constitucional; y iv) el caso concreto.    

3.    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia[2]    

3.1.     En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que   ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.     

El artículo 86 de la Carta establece que a través de ese mecanismo   constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales   cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la   lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó   distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales   tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela   procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función   jurisdiccional.    

3.2.     Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de   decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer   unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte   declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991,   que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades   públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa   juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar   un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que   implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los   primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era   permitida únicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una   “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y   caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[3].    

Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos   fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la   Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el   juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la   interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados”[4].    

3.3.     Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró   inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de   casación en materia penal.    

En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de   este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los   principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia   judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de   procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro   de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter   específico.    

Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental   o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de   fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los   cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de   procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación, se   reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia:              

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar   a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de   tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza   y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad   en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por   cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de   texto).      

La citada providencia mencionó que una vez acreditados los presupuestos   generales, el juez debe entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada   por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su   intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte   identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:     

“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que   proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario   acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,   las que deben quedar plenamente demostradas. (…)    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.    

i. Violación directa de la Constitución”.      

3.4.      Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer   lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al   cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta   Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos   generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen   constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo,   habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales   específicas o defectos enunciados.    

4.        Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración de   jurisprudencia[5]    

Esta causal se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión   atribuibles a deficiencias probatorias en el proceso, las cuales pueden   generarse, por ejemplo, como consecuencia de la errada interpretación de las   pruebas que obran en el expediente. En palabras de esta Corporación “este   defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso   se hallan (sic) subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente   la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las   pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una   prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios   probatorios”[6].    

4.2.     Bajo ese entendido, el defecto fáctico se puede presentar en una   dimensión negativa y en una positiva[7].   La primera, comprende las fallas protuberantes en la valoración de las pruebas   concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos analizados por   el juez, como por ejemplo: i) la valoración arbitraria, irracional y   caprichosa; ii) la omisión de la apreciación de la prueba; o iii)  sin justificación válida, se desatiende la circunstancia que de manera clara y   objetiva se deduce de ella. En cuanto a la segunda dimensión, se configura   cuando el juez valora pruebas determinantes y esenciales de lo resuelto en la   providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni evaluar, ya sea i)  porque se recaudaron indebidamente o ii) porque tiene por establecidas   circunstancias sin que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto.    

4.3.     Ahora bien, la Corte ha fijado los criterios de aplicación que deben ser   considerados por el juez de tutela en la interpretación y análisis de la   configuración del defecto fáctico, en los siguientes términos[8]:    

(i)  El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias   facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del   material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana   crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Sin embargo, la   intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez   natural, es y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el   principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela realice un examen   exhaustivo del material probatorio.    

(ii)  Las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen   errores fácticos. Al respecto, sostuvo la Corte: “frente a interpretaciones   diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los   criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez,   en su labor, no solo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena   fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la   valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable”[9].    

(iii)  Para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el   juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto.    

4.4.     Con todo, la labor del juez constitucional en el análisis de un defecto   fáctico debe estar dirigido a determinar si el ejercicio probatorio realizado   por un juez ordinario va en contravía del ordenamiento jurídico, ya sea porque   omitió decretar o valorar una prueba determinante en el proceso, lo hizo de   manera arbitraria, irracional y caprichosa, o desconoció las circunstancias que   de manera clara se deducen de ella. No obstante, ese ejercicio encargado al juez   de tutela no puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural,   sino que debe respetar el principio de autonomía judicial y, en todo caso,   corresponderá a las particularidades de cada caso concreto.    

5.        Breve caracterización del defecto sustantivo por   desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia    

5.1.    La Corte Constitucional ha señalado que los principios de autonomía   e independencia judicial a los que se encuentran sometidos los jueces en el   ejercicio de sus funciones, supone partir de la premisa de que las potestades y   prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales están dirigidas a la   realización de los fines que la Carta les asigna[10]. En ese   sentido, la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de   interpretar y aplicar la ley, no pueden llegar al desconocimiento de los   derechos fundamentales de las personas, ni al incumplimiento del deber de   proteger especialmente a aquellas que se encuentran en situaciones de debilidad   manifiesta[11].    

Bajo ese entendido, esta Corporación ha enfatizado que según los   artículos 1 y 2 de la Carta, dentro de los propósitos constitucionales que   orientan la actividad de los jueces están las de propugnar por la promoción y   protección de la dignidad de la persona, y por el respeto de la vida, la   justicia, la libertad y la igualdad. Así, en lo que respecta a la actividad   judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas   supone además una igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley.     

Esa manifestación del derecho a la igualdad en la labor de   interpretación y aplicación de la ley permite al mismo tiempo la garantía de   otras prerrogativas constitucionales, como la seguridad jurídica y la confianza   legítima en la administración de justicia. Sobre el particular, este Tribunal ha   mencionado la previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el   contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, certeza que   les hace posible actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les   permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. En palabras de   esta Corporación[12]:    

“Son entonces la Constitución y la ley los puntos de   partida necesarios de la actividad judicial, que se complementan e integran a   través de la formulación de principios jurídicos más o menos específicos,   construidos judicialmente, y que permiten la realización de la justicia material   en los casos concretos. La referencia a la Constitución y a la ley, como puntos   de partida de la actividad judicial, significa que los jueces se encuentran   sujetos principalmente a estas dos fuentes de derecho. Precisamente en virtud de   la sujeción a los derechos, garantías y libertades constitucionales   fundamentales, estos jueces están obligados a respetar los fundamentos jurídicos   mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores. Como ya se   dijo, esta obligación de respeto por los propios actos implica, no sólo el deber   de resolver casos similares de la misma manera, sino, además, el de tenerlos en   cuenta de manera expresa, es decir, la obligación de motivar sus decisiones con   base en su propia doctrina judicial, pues, esto constituye una garantía general   para el ejercicio de los derechos de las personas y una garantía específica de   la confianza legítima en la administración de justicia.    

La sujeción del juez al ordenamiento jurídico le   impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los   casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su función dentro del Estado   social de derecho como creador de principios jurídicos que permitan que el   derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales.  Esta doble   finalidad constitucional de la actividad judicial determina cuándo puede el juez   apartarse de la jurisprudencia del máximo órgano de la respectiva jurisdicción.    A su vez, la obligación de fundamentar expresamente sus decisiones a partir de   la jurisprudencia determina la forma como los jueces deben manifestar la   decisión de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de   casación”.      

5.2.    Visto lo   anterior, es preciso señalar que una providencia judicial adolece de un defecto   sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional i) aplica una disposición   en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la   normatividad; ii) utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al   caso; iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le   reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente   o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del   precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente;   o v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una   violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido   solicitada por alguna de las partes en el proceso[13].    

Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política,   la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre   de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la   Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e   integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al   interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas   emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.    

Esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el   conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y   semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse   por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[14].   Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene   su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual   consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a   casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[15].    

Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se   puede clasificar el precedente en dos categorías: i) el precedente   horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades   del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y ii)  el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el   superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[16].    

El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los   principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima[17], sino al derecho a la   igualdad consagrado en nuestra Constitución. El precedente vertical, al provenir   de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de   las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe   respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los   tribunales.    

5.3.    Lo dicho   previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban   acogerse al precedente judicial. Existen ciertos eventos en los que la autoridad   puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las   razones por las cuales procede de ese modo. Este Tribunal explicó que el   apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de   los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial   constitucional[18]. Para que sea válido es necesario el   previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la   decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no   puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas   en ella.    

5.4.    Con todo, los jueces tienen   como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas   por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria,   contencioso administrativa o constitucional) cuando estas constituyan   precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del   trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, aunque existe un valor   vinculante del precedente y la obligación de los jueces de acogerse a este en   sus decisiones, esto no implica que dicha obligación coarte la libertad de   decisión del juez o la autonomía judicial consagrada en la Constitución, porque   existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente   si cumple con los requisitos establecidos para ello, siempre que acrediten   debidamente la carga argumentativa.    

6.    La responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o   labor contratada. Reiteración de jurisprudencia    

6.1.    El principio de solidaridad laboral    

El artículo 1°   de la Constitución Política consagra el principio de solidaridad como uno de los   fundamentos del Estado social de Derecho[19].   En concordancia con esa disposición, el artículo 95 de la Carta establece como   uno de los deberes de la persona y del ciudadano, obrar conforme el principio de   solidaridad social[20].    

Esta Corporación ha hecho referencia   al concepto de solidaridad, explicando que se trata de un deber impuesto a toda   persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente   en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros   asociados o en interés colectivo[21].   Desde sus primeros pronunciamientos, ha definido ese principio como aquel que   “inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia   en la cooperación y no en el egoísmo (…) La vigencia de este principio   elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la   persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en este al único   responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la   solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una   tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel   atribuido a las autoridades y entidades públicas”[22].    

El principio de solidaridad   irradia todo tipo de relaciones colectivas y, por ello, el legislador estableció   la responsabilidad solidaria en materia laboral en el artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor dispone lo siguiente:    

“1. Son contratistas   independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni   intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de   una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por   un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus   propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el   beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores   extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente   responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las   prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,   solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista   las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.    

2. El beneficiario del   trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las   condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los   subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los   contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de   subcontratistas”. (Resaltado fuera de texto).    

Este tipo de responsabilidad es un asunto sobre el cual   existen numerosos pronunciamientos, tanto en la jurisprudencia ordinaria como en   la constitucional. A continuación la Sala hará una breve referencia a tales   providencias, dada su importancia en el análisis del caso que estudia.    

6.2.      Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad   solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada    

La Corte Suprema de Justicia ha   mantenido una línea jurisprudencial uniforme sobre la responsabilidad solidaria   entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada,   contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.    

6.2.1. En   la sentencia del 10 de septiembre de 1997, radicado 9881, esa   Corporación explicó cuál es la finalidad de dicha responsabilidad, en los   siguientes términos: “Con todo interesa aclarar que la   solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades   ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con   el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la   posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por   conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su   responsabilidad laboral”.    

6.2.2. Más adelante, en la decisión adoptada el 17 de junio de 2008,   radicado 30997, la Corte Suprema de Justicia aclaró que no toda actividad podía   ser considerada como conexa al objeto social del beneficiario de la obra o labor   contratada. Al respecto, mencionó que no se configura la responsabilidad   solidaria “cuando las labores a realizar son las ajenas a las propias de su   actividad, como las referentes al mantenimiento de las instalaciones o, como en   este caso, el transporte de su personal al sitio de trabajo”. En esa   oportunidad, el Tribunal indicó que no era dable argumentar que “la labor de   transporte del personal sea conexa con las cumplidas por la empresa, porque, en   tal medida, todas las actividades entrarían en lo que constituye la excepción,   como lo serían, todas aquellas tendientes a la adecuación o sostenimiento de la   planta, relacionadas con el aseo, pintura, construcción, etc., que igualmente   son indispensables para desarrollar el objeto social”.    

6.2.3. El modo en que debe ser interpretado ese nexo de causalidad fue   abordado con mayor profundidad en la sentencia del 2 de junio de 2009,   radicada 33082, cuando la Sala Laboral de esa Corporación sostuvo lo siguiente:     

“En primer término, y antes de estudiar los medios   de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte   precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra   una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la   solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar   exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del   beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad   específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en   un cargo dirigido por la vía de los hechos    

Con todo, encuentra la Corte, como lo ha   explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la   mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto   social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el   servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores   extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.  Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor   individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio   concluir que, si bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó   un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la   obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.  (Resaltado fuera del texto).    

6.2.4. Siguiendo esa línea de argumentación, en la sentencia del 1° de   marzo de 2010, radicado 35864, la Corte explicó que el propósito del legislador   al establecer la responsabilidad solidaria del artículo 34 del Código Sustantivo   del Trabajo fue evitar que la contratación con un contratista independiente se   convirtiera en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el   cumplimiento de obligaciones laborales. Al respecto, sostuvo que “si el   empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus   propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que este   adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados,   el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios,   prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la   vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del   trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que   no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades   empresariales”.    

Sobre la   relación o nexo causal existente entre las actividades del contratista   independiente y las del beneficiario de la obra, la Corte Suprema aclaró en esa   sentencia que “no basta que el ejecutor sea un contratista independiente,   sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de   causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades   normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella,   los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario   del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.    

Adicionalmente, en esa sentencia la Corte estudió si para establecer la   solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se debían comparar   exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del   beneficiario o dueño de la obra, o si era viable analizar también la actividad   específica adelantada por el trabajador. Sobre el particular, concluyó que   “lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista   sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al   beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las   actividades normales de la empresa o negocio de este. Y desde luego, en ese   análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el   trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si bajo la subordinación del   contratista independiente adelantó un trabajo que no es extraño a las   actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad   establecida en el artículo 34 citado”.    

6.2.5. Consideraciones similares fueron expuestas en la sentencia del 17   de agosto de 2011, radicado 35938, ocasión en la que la   Corte Suprema de Justicia explicó:    

“Entonces,   dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de   condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo   216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de   quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda   vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del   laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su   actividad principal, funge como garante  en el pago de dicha indemnización,   no porque se le haga extensiva la culpa sino  precisamente por virtud de la   solidaridad, lo que,  a su vez,  como lo  ha asentado esta   Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia   contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo   que reafirma aún más su simple condición de  garante. (…)    

Sobre el   particular, es necesario traer a colación la sentencia de casación del 26 de   septiembre de 2000, radicación 14038, en que esta Sala, al analizar un caso   similar, alrededor de la solidaridad del beneficiario de la obra en tratándose   de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y   morales causados por la muerte de un trabajador, con ocasión del accidente de   trabajo por culpa patronal, así razonó:    

“la   solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los   trabajadores, para cuyo efecto se le hacen  extensivas, al obligado   solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad   de dueño o beneficiario de la obra contratada,  ante la usual insolvencia   del deudor principal que no es otro que el empleador. Así lo sostuvo esta   Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: (…)    

Esta figura   jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como   parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias   distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el   contratista independiente  y que el obligado solidario no es más que un   garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede   también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al   establecimiento legal de esa especie de  garantía. Y no por ello puede   decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio   demandado. No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los   salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del   Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en   virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que   estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los   derechos de los asalariados o sus causahabientes”.   (Resaltado fuera del texto original).    

6.2.6. Los anteriores pronunciamientos fueron reiterados en la sentencia   del 6 de marzo de 2013, radicado 39050, oportunidad en la que la Corte señaló   que para que se configure la solidaridad, además de que la actividad   desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del   beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente realizada   por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto   económico. Así mismo, recordó que para su determinación se podía tener en cuenta   la actividad específica ejecutada por el trabajador  y no solo el objeto   social del contratista y el beneficiario de la obra.    

6.2.7. Finalmente, en la sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado 38705,   indicó que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo   pasa por considerar que la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de   la obra existe a menos que se trate de labores extrañas a las actividades   normales de su empresa o negocio, caso en el que tal obligación deja de operar y   debe responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista,   “lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre   quien la alega. Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad,   basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una   discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le   resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de   la norma es propugnar por una mayor protección”.    

De lo expuesto es posible concluir   que según ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 34   del Código Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador   ante la eventualidad de que un empresario pretenda realizar su actividad   económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su   responsabilidad laboral. A juicio de esa Corporación, si ese empresario termina   beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus   servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria   por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Sin embargo, entre el   contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad que   permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de   las actividades normales de quien encargó su ejecución. Para analizar ese nexo   de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera estricta el objeto   social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una   labor extraña a las actividades del beneficiario de la misma.    

6.3.      Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad solidaria   entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada    

Ahora bien, la jurisprudencia   ordinaria previamente reseñada ha sido acogida por la Corte Constitucional en   los casos que han sido de su conocimiento sobre la responsabilidad solidaria.    

6.3.1. Así, en la sentencia C-593 de 2014 esta Corporación conoció   la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 34 parcial del   Código Sustantivo del Trabajo. En esa oportunidad, el demandante justificó su   acción en que la expresión “a menos que se trate de labores extrañas a las   actividades normales de su empresa o negocio”, contenida en esa disposición,   creaba una distinción entre los trabajadores que laboran en actividades extrañas   a las labores normales de la empresa contratante y todos los demás trabajadores,   lo que implicaba una desprotección a los primeros, por cuanto estos no tendrían   una acción de responsabilidad solidaria del dueño de la obra. En su parecer, la   disposición vulneraba el principio de la primacía de la realidad sobre las   formas por cuanto el mercado laboral está marcado por la tercerización y en ese   orden de ideas, un grupo significativo de empleados estaría desprotegido con la   norma demandada. Sobre el particular explicó que el artículo demandando imponía   una carga gravosa al trabajador en razón a que lo obligaba a demostrar la   relación de causalidad entre el contratista independiente y el dueño de la obra.    

La Corte declaró la   constitucionalidad de la norma acusada bajo argumentos que serán sintetizados y   reiterados en esta oportunidad.    

En primer lugar, explicó que el   objeto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es establecer una   solidaridad laboral o responsabilidad compartida o conjunta entre el   beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, cuando el   primero utiliza el mecanismo de la contratación para desarrollar labores propias   de la empresa. En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se   convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones   laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera   relación laboral. De igual manera, facilita a los empleados el cobro de los   salarios y prestaciones sociales y hace frente a posibles incumplimientos,   dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se   les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa.    

Luego de ello, mencionó que esa   disposición regula dos relaciones jurídicas, a saber: i) la que se   produce entre la persona que encarga la ejecución de una obra y la persona que   la lleva a cabo; y ii) la relación laboral entre el ejecutor de la obra y   sus empleados. En la primera, se configura un contrato de obra que implica que   el contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonomía técnica y   directiva, y con asunción de todos los riesgos de su propio negocio. Como   contraprestación, recibe el pago de un precio determinado previamente. En este   sentido, un elemento fundamental de la relación de obra es que el contratista   debe ejecutar la labor encomendada con sus propios medios, sin utilizar los de   la empresa contratante. En la segunda, se genera un contrato laboral entre el   contratista independiente y sus empleados, y por tanto, se encuentra obligado al   pago del total de los salarios y de sus prestaciones sociales.    

La Corte explicó que en   relación con el contrato de obra pueden darse dos situaciones: i) la obra   o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución, y   por tanto, dicho negocio jurídico solo produce efectos entre los contratantes; y   ii) la labor hace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario   del trabajo, caso en el cual se produce una responsabilidad solidaria entre   dicho beneficiario y los trabajadores del contratista[23]. Bajo ese   entendido, quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario,   emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe   probar: i) el contrato individual de trabajo entre el trabajador y el   contratista independiente; ii) el contrato de obra entre el beneficiario   del trabajo y el contratista independiente; y iii) la relación de   causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada   pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución.    

Esta Corporación mencionó   entonces que, contrario a lo señalado por el demandante, el artículo 34 del   Código Sustantivo del Trabajo busca proteger al trabajador de los mecanismos   utilizados por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones   laborales, al contratar personal para efectuar funciones propias.    

6.3.2. En la   sentencia T-225 de 2012 este Tribunal señaló que “cuando una empresa-beneficiaria contrata la ejecución de algunas   actividades (obras o servicios) con un contratista independiente que a su vez vincula personal para el desarrollo de   las actividades contratadas, la empresa-beneficiaria puede ser responsable   solidariamente de las obligaciones laborales que ese contratista independiente   incumpla”. Bajo ese entendido, explicó, la ley   laboral colombiana “autoriza al empresario colombiano a desconcentrar la   unidad productiva y confiarle a un experto la realización del contrato   trasladando a personas naturales o jurídicas la realización de dichas tareas,   así como la carga administrativa y logística, sin que ello implique un total   desprendimiento dando lugar a suponer una responsabilidad solidaria en algunos   casos”.    

En esa   providencia, la Corte refirió que el principio de solidaridad laboral no es de   aplicación inmediata, toda vez que consagró una excepción ligada a la afinidad   de las actividades sociales desarrolladas por el contratista independiente y la   empresa beneficiaria. Al respecto, sostuvo:    

“De esta   manera, no pueden ser extrañas las actividades de ambas empresas, la naturaleza   de la obra contratada debe ser inherente o también análoga con la actividad   ordinaria del beneficiario. Dicho requisito se configura como la relación de   causalidad entre el contrato de obra y el laboral. Sin embargo, dicha   excepción no debe entenderse en términos estrictos, pues no se exige exactitud o   integralidad de los objetos sociales entre las mismas pues dicha exigencia   desdibujaría la figura de la solidaridad ya que en la práctica encontrar tal   precisión e igualdad sería complejo. (…).    

Por consiguiente, la   exigencia de no realizar “labores extrañas a las actividades normales de su   empresa o negocio” no debe interpretarse en sentido estricto. De lo   contrario, se dificultaría en la práctica la aplicación de dicha solidaridad,   debe hablarse más bien, de una afinidad entre los objetos sociales y sobre todo   de la posibilidad de que el trabajador puede desempeñar su labor profesional o   expertis técnico en la empresa condenada a ser solidaria”. (Resaltado fuera del texto original).    

6.3.3. En el fallo   T-889 de 2014 esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por  una ciudadana contra Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol S.A. El 14 de diciembre de 2012, estas dos sociedades suscribieron el   contrato MA-0020323, con el objeto de ofrecer el “servicio de atención   integral en salud a domicilio a los beneficiarios de Ecopetrol S.A. en la   regional de salud oriente”. Para su ejecución, Home Care Hospital contrató a   226 trabajadores de diferentes especialidades en el área de la salud, entre los   cuales se encontraba la accionante, quien se desempeñó como jefe de enfermería y   estaba embarazada.    

Ecopetrol S.A. dio por terminado el   contrato por presunto incumplimiento de la contratista de su parte técnica y   administrativa. En consecuencia, los 226 trabajadores contratados para la   ejecución de tal labor, quedarían cesantes, dado que no existía otro contrato en   el que pudieran ser incluidos. Por tanto, la accionante solicitó que se ordenara   a Home Care Hospital a pagar los salarios adeudados y efectuar las cotizaciones   en seguridad social que estaban en mora.    

Los jueces de instancia ampararon el   derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y de su hijo por   nacer, y ordenó a Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol S.A. que de forma   solidaria, por aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo,   reconocieran el pago de los salarios adeudados a la actora, así como las   cotizaciones requeridas para que pudiera acceder a la licencia de maternidad.    

En esa oportunidad la Corte   Constitucional recordó que se predica la responsabilidad solidaria en materia   laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se   cumplen los siguientes presupuestos:    

“(i) La empresa   contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o   ejecute una obra que, en principio, correspondería efectuarla a ella, por ser   una de las actividades relacionadas en su objeto social;    

(ii) La empresa   contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los   trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra;    

(iii) La labor ejecutada   por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa   con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro   propio de sus negocios (relación de causalidad).     

(iv) La empresa   contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno   o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa   contratista.     

(v) La labor la ejecutó el   trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo   lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y   haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores”.      

En el caso concreto, la Corte   determinó que no se cumplían los presupuestos de configuración de dicha   responsabilidad por las siguientes razones: i) el contrato de prestación   de servicios no versó sobre la ejecución de una labor que en principio le   correspondería efectuar a la empresa contratante, dado que la prestación del   servicio de salud de sus trabajadores no hace parte de sus actividades sociales;   ii) la accionante se desempeñó como jefe de enfermería, labor que no guarda   relación directa con una o varias de las actividades sociales de la empresa   contratante, por lo que no existe entonces nexo de causalidad entre la labor   realizada por el trabajador, y el beneficiario de la misma, Ecopetrol S.A.; y   iii) la labor de la accionante no se ejecutó bajo las órdenes y supervisión   de la empresa contratante.    

Concluyó que Ecopetrol S.A., no   contrató a la empresa médica para el desarrollo de una labor que le corresponde   ejecutar en desarrollo de su objeto social, sino que se trató de la provisión   del servicio de salud a los trabajadores de la empresa petrolera. Por ello,   confirmó parcialmente las sentencias objeto de revisión, que ordenaron el pago   de los salarios y los aportes a la seguridad social de la accionante, pero no en   el sentido de extender a Ecopetrol S.A. los efectos de la solidaridad al tenor   del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sino ordenando a Ecopetrol   S.A. que ejecutara el saldo a favor de Home Care Hospital, pagando las   obligaciones laborales en mora y aportes a la Seguridad Social de los   trabajadores contratados por Home Care Hospital.    

6.3.4. De lo expuesto se puede concluir que a la luz de la jurisprudencia de   la Corte Constitucional la solidaridad laboral o responsabilidad compartida   entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, busca   que esa contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento   de las obligaciones laborales.    

En el parecer   de esta Corporación, este tipo de solidaridad no es de aplicación inmediata,   pues debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el   contratista y el beneficiario de la obra. Sobre este punto, ha aclarado que no   puede exigirse exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues dicha   exigencia desdibujaría la solidaridad, ya que en la práctica no se encuentra tal   precisión. Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte   Constitucional han acogido un concepto amplio sobre la relación de causalidad   entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a   las actividades normales de quien encargó su ejecución.    

Lo anterior, en el entendido de   que para que proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no   son labores extrañas al desarrollo de la empresa.    

Con los elementos   de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará la Sala Octava de   Revisión a evaluar el caso concreto.    

7.        Caso concreto    

7.1.     Breve presentación del asunto    

7.1.1. La Unidad Administrativa   Especial de Servicios Públicos -UAESP- y Distromel Andina Ltda., celebraron el   contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011, cuyo objeto era la   contratación del “Sistema de Información Integral del Servicio de Aseo”   -SIISA-. El 1° de marzo de 2011 la señora Yuli Yadira Carvajal   Alfonso  fue contratada por Distromel Andina Ltda., mediante un contrato individual de   trabajo a término fijo, para que desempeñara el cargo de auxiliar administrativa   con funciones de acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA. Según la accionante,   los servicios para los que fue contratada guardaban relación con el contrato   mencionado.    

El 6 de septiembre de 2013   presentó renuncia motivada al cargo que desempeñaba, debido a que su empleadora   le adeudaba los salarios y prestaciones sociales causadas desde noviembre de   2012. Así mismo, que el 3 de agosto de 2015 solicitó ante la UAESP el pago de   las acreencias laborales por considerar que era solidariamente responsable. Al   no recibir respuesta, instauró una demanda ordinaria laboral en contra de   Distromel Andina Ltda. y, solidariamente, en contra de la UAESP, con miras a   obtener el pago de lo adeudado.    

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y, en   consecuencia, condenó a las convocadas, en forma solidaria, a pagar los   salarios, las prestaciones y la indemnización respectiva. Esta decisión fue   revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar que la UAESP no era responsable   solidariamente de las obligaciones adquiridas por Distromel Ltda., al no existir   nexo causal entre la misión y las funciones de la entidad estatal y el objeto   social de la empresa demandada.    

A   juicio de la accionante el Tribunal incurrió en los siguientes defectos: i)  desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la jurisprudencia   emitida por la Corte Constitucional y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia en materia de responsabilidad solidaria; ii) defecto sustantivo,   por cuanto se desconoció el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y   iii) defecto material, ya que se fundó en una indebida valoración   probatoria.    

7.1.2.  El Subdirector de Asuntos Legales de la UAESP   solicitó negar las pretensiones invocadas. Mencionó que al observar el contrato   laboral suscrito entre la accionante y Distromel Andina Ltda., era posible   advertir que aquella fue contratada para ejercer labores administrativas   relacionadas con el objeto social de esta última y su giro normal de negocios,   como contestar llamadas telefónicas y hacer el seguimiento de la agenda   comercial de la empresa. Afirmó que no existe nexo causal entre la misión y las   funciones de UAESP y el objeto social de Distromel Andina Ltda. y, por tanto, no   se configura la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo   del Trabajo.    

7.1.3.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia negó la protección invocada al considerar que la decisión   enjuiciada no se sustentó en argumentos arbitrarios o infundados y, por el   contrario, atendió las disposiciones legales que regían el caso y la valoración   de los elementos de prueba que obraban en el expediente. Esta decisión fue   confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación al considerar que el razonamiento de la   autoridad demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,   pues se sustenta en aseveraciones fundamentadas en los principios de libre   formación del convencimiento y de autonomía judicial.    

Con base en los hechos descritos,   la Sala Octava de Revisión debe determinar en primer lugar si en el presente   asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales. De conformidad con la jurisprudencia expuesta en   la parte considerativa de esta sentencia, la acción de tutela, por regla   general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando   sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional   asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, la Sala encuentra que   la tutela cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:     

(i)   Relevancia constitucional.    

El asunto que ahora es de   conocimiento de la Sala cumple con este requisito, en primer lugar, porque la   discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al   debido proceso, con ocasión de la decisión proferida en el marco de un proceso   ordinario, respecto de la cual se alega un defecto fáctico y un   defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.    

Por otro lado, se   busca determinar si se configuró la responsabilidad solidaria en materia laboral   entre la empresa Distromel Andina Ltda. y la UAESP en el pago de los   salarios y prestaciones sociales a favor de la accionante. Este asunto no solo   ha sido ampliamente abordado e interpretado por la Corte Suprema de Justicia   como órgano de cierre, sino por la Corte Constitucional que ha acogido esa   jurisprudencia en sus providencias.    

Así, del análisis que se efectúe   en esta oportunidad, la Corte podrá determinar si, en efecto, los derechos   fundamentales de la parte actora se vieron afectados ante la indebida valoración   probatoria y el desconocimiento de dichos precedentes.    

(ii) Agotamiento de los   recursos judiciales.    

Dado que en esta oportunidad la   accionante acudió al proceso ordinario para obtener el pago de los salarios y   prestaciones adeudados, y que el mismo surtió las dos instancias judiciales   luego de la apelación que se presentara en contra de la sentencia de primera   instancia, debe esta Sala evaluar si contra la decisión de segunda instancia   procedía el recurso de casación. De conformidad con lo consagrado en el artículo   86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo serán   susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda ciento   veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.    

La demanda ordinaria presentada   por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel Andina Ltda.   y la UAESP, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Trece   Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones y   condenó a las demandadas a pagar las siguientes sumas[24]:    

–        Salarios equivalentes a $40.000 diarios por 306   días dejados de percibir para un total de $12.240.000.    

–        Cesantías para el periodo correspondiente del 1°   de marzo a 31 de diciembre de 2012 por valor de $1.000.000, y del 1° de enero al   6 de septiembre de 2013 por un valor de $820.000 para un total de $1.820.000.    

–        Intereses a las cesantías en el 2012 por $200.000   y en el 2013 por $134.480, para un total de $334.480.    

–        Prima de servicios en el primer periodo   mencionado por un valor de $1.000.000, y el segundo periodo por un valor de   $820.000, para total de $1.820.000.    

–        Vacaciones por el periodo relacionado   correspondiente a la mitad de las cesantías, esto es, $910.000.    

–        Sanción por la falta de consignación de las   cesantías a un fondo por un valor de $40.000 diarios del 16 de febrero al 6 de   septiembre de 2013, para un total de $8.000.000.    

–        Indemnización por despido indirecto por un valor   de 6.840.000.    

–        Indemnización moratoria. Se condena a pagar un   día de salario hasta por 24 meses, es decir $28.800.000.    

La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, que conoció el proceso en segunda instancia, revocó   parcialmente la sentencia del aquo en cuanto a condenar únicamente a   Distromel Andina Ltda. y absolver de las pretensiones a la UAESP. Sobre la   condena impuesta, modificó lo concerniente a la indemnización moratoria   señalando que se fijaba por un valor de $28.800.000 “y a partir del 7 de   septiembre de 2015 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre   asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta el momento que   la demandada pague los salarios y las prestaciones sociales adeudadas”.    

De acuerdo a las condenas   impartidas por los jueces ordinarios, la cuantía del proceso ascendía a la suma   de cincuenta y cuatro millones novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos   ochenta pesos ($54.964.480). Estas decisiones fueron proferidas en 2016, año en   el cual el salario mínimo era de $689.454. Bajo ese entendido, 120 salarios   mínimos correspondían a ochenta y dos millones setecientos treinta y cuatro mil   cuatrocientos ochenta pesos ($82.734.480), lo que significa que la cuantía del   proceso ordinario no excedía esta suma. Por lo anterior, la Sala concluye que la   accionante agotó todos los recursos judiciales a su alcance para obtener la   protección de los derechos que ahora reclama por vía de tutela.    

(iii) Principio de inmediatez.    

La   Sala considera pertinente recordar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de   1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo,   ello debe suceder en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los   hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus   derechos. La razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[25].     

La importancia de esta exigencia   radica en lo siguiente: i) garantiza una protección urgente de los   derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; ii) evita   una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; iii)  resguarda la seguridad jurídica; y iv) desestima las solicitudes   negligentes[26].   Bajo ese entendido, para esta Corporación no existe un término de caducidad para   acudir a este amparo constitucional. Cada caso concreto debe ser analizado bajo   sus propias particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y   circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los   hechos.    

En el caso que ahora ocupa la   atención de la Sala es preciso señalar que la sentencia de primera instancia en   el proceso que se cuestiona fue proferida el 16 de noviembre de 2016, y la de   segunda instancia fue emitida el 6 de diciembre de ese mismo año. El 11 de mayo   de 2017 la accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la acción   de tutela en contra de ese último fallo. Visto esto, a juicio de esta   Corporación, el tiempo transcurrido desde la finalización del proceso ordinario   hasta la fecha de la interposición de la tutela es razonable, pues tan solo   pasaron cinco meses desde el momento en que acaecieron los hechos que la   accionante considera causantes de la trasgresión.    

(iv) En   caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia   directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.   Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que   se alegan son de carácter fáctico y sustantivo por el desconocimiento del   precedente judicial.    

(v)   Identificación de los hechos que generan la violación y que ellos hayan sido   alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. La   accionante identificó cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la   vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Los mismos   no fueron alegados en el proceso ordinario, en tanto como se expuso, surgieron   con ocasión de la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, contra la   cual no procedía el recurso de casación que permitiera contrariar o hacer alguna   manifestación al respecto.         

(vi) El fallo controvertido no   es una sentencia de tutela. Como se ha indicado, la providencia que   se censura hizo parte de un proceso ordinario laboral.    

7.3.     Análisis de los   requisitos específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales alegados en el caso de la referencia    

Una vez definidos los puntos que hacen procedente la acción de tutela de la   referencia, entra la Sala al análisis de los requisitos especiales de   procedibilidad contra providencias judiciales, resolviendo el siguiente problema   jurídico: ¿la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yuli Yadira   Carvajal Alfonso al determinar que la Unidad Administrativa Especial de   Servicios Públicos -UAESP- no es responsable solidariamente en el pago de los   salarios y prestaciones sociales a su favor, luego de considerar que la labor   por ella desarrollada en el marco del contrato laboral es extraña a las   actividades normales de la UAESP?    

7.3.1. Para   dar respuesta al anterior interrogante es necesario, en primer lugar, hacer   referencia a lo evidenciado luego de revisar el expediente del proceso ordinario   laboral número 2015-780, así como las consideraciones expuestas por los jueces   ordinarios en sus providencias:    

(i) El 13 de octubre de 2011 la UAESP y Distromel Andina Ltda.,   celebraron el contrato de prestación de servicios núm. 165 E de 2011. En las   consideraciones consignadas en el contrato referido, las partes mencionaron que   de conformidad con el Acuerdo Distrital 257 de 2006, la UAESP tiene por objeto   “garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los servicios   de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de   residuos sólidos, la limpieza de las vías y áreas públicas; los servicios   funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado   público”[27].    

Acto seguido,   explicaron que el servicio público de aseo en una ciudad como Bogotá   “requiere actualizar su infraestructura tecnológica para contar con información   detallada, veraz, oportuna, confiable y segura de la prestación de dichos   servicios”[28].   Según se consignó en ese documento, con la adquisición de dicho sistema se   contribuiría “a la planeación y mejora en la prestación del servicio de aseo   en sus componentes de recolección, transporte y disposición final de los   residuos sólidos”[29].    

Sostuvieron las   partes que, teniendo en cuenta lo anterior, se consideró necesaria la   contratación del sistema de información integral para el servicio de aseo -SI   MISIÓN SIISA-[30],   razón por la cual en la cláusula primera del contrato se determinó como objeto   el de “contratar el sistema de información integral para el servicio de aseo   en el Distrito Capital -SI MISIÓN SIISA- incluida su planificación, diseño,   implementación, operación, actualización, soporte y mantenimiento, con el fin de   integrar en una sola plataforma de tecnologías de la información y de las   comunicaciones toda la información relativa a la prestación del servicio de aseo   en la capital, proporcionando la información necesaria para garantizar su   adecuada y eficiente prestación, así como la planeación, coordinación,   supervisión y control del servicio en la ciudad”[31].    

En el mismo   sentido, en la cláusula segunda del contrato la UAESP y Distrimel Andina Ltda.,   fijaron el alcance del mismo, señalando que con la implementación de este   sistema la UAESP pretendía identificar, registrar, almacenar, supervisar,   organizar y controlar en línea, de manera integrada, la información operativa,   técnica, comercial y financiera del servicio de aseo de la ciudad de Bogotá. Así   mismo, mencionaron que la infraestructura tecnológica, las licencias de uso del   software utilizado para conformar el sistema SIISA, y los códigos fuente de   aquellas modificaciones particulares que se desarrollaran para la UAESP como   parte de la ejecución del proyecto, serían de propiedad de esta, se destinaría   exclusivamente al funcionamiento del sistema SI MISIÓN SIISA y serían entregados   en su totalidad a la UAESP una vez terminara el contrato[32].    

(ii) En el documento de proceso contractual y estudios previos para el   proceso de licitación pública y selección abreviada, la UAESP expuso como   justificación que, a pesar de contar con la información de los diferentes   componentes que hacen parte integral del servicio de aseo, dicha información no   estaba consolidada con la prontitud que se requería de acuerdo con las   características actuales del sector. Al respecto, explicó que la oportunidad de   la información aseguraba un verdadero control por parte de la UAESP, la cual iba   en línea con sus funciones[33].    

De igual forma,   sostuvo en dicho documento que la evolución hacia esta tecnología significaba   superar atrasos e implementar herramientas fundamentales para el control de   gestión. Sobre el particular, adujo: “un servicio público que se presta en   una ciudad de aproximadamente 2 millones de suscriptores, maneja información   compleja, especializada y abundante, por lo tanto, la alternativa de un sistema   integrado de información trae como beneficio la posibilidad de poder usar toda   esa información en pro de implementar una gestión de mejora continua en aspectos   tan importantes para la ciudad tales como: atención de PQRs, indicadores de   facturación, indicadores de recaudo, etc”[34]. Además,   afirmó que con la adjudicación del sistema de información se contribuiría a la   planeación y mejora en la prestación del servicio de aseo en sus componentes de   recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos[35].    

(iii) Una vez adjudicado y celebrado el contrato de prestación de   servicios 165 E, Distromel Andina Ltda. firmó un contrato individual de trabajo   a un año con la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso, a partir 1° de marzo de   2012. Según consta en el mismo, la señora Carvajal Alfonso fue vinculada para   desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa, siendo asignadas las siguientes   funciones[36]:  a) recibo y despacho de llamadas; b) apoyo a tareas   administrativas contables; iii) acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA;   c) seguimiento a la agenda comercial y apoyo en la labor de recepción en la   oficina, y otras labores encaminadas al cargo.    

 (iv)  Debido a que Distromel Andina Ltda., no había realizado el pago de los salarios   y las prestaciones sociales desde noviembre de 2012, la señora Yuli   Yadira Carvajal Alfonso presentó renuncia motivada ante su empleadora el 6 de   septiembre de 2013, solicitando además el pago de las sumas adeudadas[37]. De igual   forma, el 3 de agosto de 2015 presentó una reclamación administrativa ante la   UAESP con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones adeudados, al   considerar que esa entidad era responsable solidariamente, en tanto las   actividades realizadas correspondían directamente a desarrollar el proyecto   SIISA, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios 165 E. En esa   solicitud, expuso que la UAESP era la directa beneficiaria de las labores por   ella realizadas como asistente administrativa del Proyecto SIISA[38].    

(v) Al no obtener el pago   solicitado, la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Distromel   Andina Ltda., y de manera solidaria contra la UAESP.    

En contestación a dicha demanda,   la UAESP aclaró que en el contrato de prestación de servicios 165 E se   estableció que Distromel Andina Ltda., era la única responsable por el pago de   las acreencias laborales derivadas de los contratos que realizara para el   desarrollo de su objeto social y contractual. De igual forma, aseguró que la   UAESP cumple labores de coordinación, supervisión y control de los servicios de   recolección, transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de   residuos sólidos, mas no se encarga directamente de la prestación del servicio   público de aseo, ni de sus componentes[39].    

Al mismo tiempo, la UAESP llamó en   garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-, para amparar las   obligaciones que resultaran del proceso. Sobre el particular, explicó que para   la firma del contrato de prestación de servicios, se estableció como obligación   del contratista la de presentar pólizas de seguro a favor de la UAESP para la   cobertura de amparos que incluyeran las obligaciones de tipo laboral. En   cumplimiento de esa obligación, Distromel Andina Ltda., presentó las pólizas de   seguro con el rubro “pago salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones   laborales por el valor asegurado de $5.305’885.421”[40].    

Según obra en el expediente   ordinario laboral el 18 de octubre de 2011 la Compañía Aseguradora de Fianzas   S.A. -Confianza- expidió la póliza 01GU049885, donde constan como tomador   Distromel Andina Ltda., y como asegurado y beneficiario la Unidad Administrativa   Especial de Servicios Públicos -UAESP-[41].    

Dado que no fue posible notificar   de la demanda a Distromel Andina Ltda., esta actuó por intermedio de curador   ad-litem, quien contestó la demanda señalando que se atenía a lo probado en el   proceso[42].   Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza- guardó   silencio dentro del tiempo otorgado para ejercer su derecho de defensa, por lo   que el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda[43].    

“En el caso bajo examen quien obró como contratista y como tal   verdadero empleador fue Distromel Andina Ltda.., de eso no hay duda, y quien   contrató su labor y como tal ostenta la condición de beneficiaria de la obra o   servicio fue la UAESP, aspecto que no se discute, pues la entidad pública   aceptó que tuvo un vínculo comercial para el desarrollo de una labor con la   primera, y en esa medida quedó clara las relaciones entre una y otra persona   jurídica.    

Para derivar responsabilidad del beneficiario de la obra, es   necesario que la labor contratada no sea extraña a sus actividades normales,   vale decir, propias del giro normal de sus negocios o su actividad empresarial.    

Por esa razón, es apenas lógico determinar las funciones asignadas   por el Acuerdo Distrital del Concejo de Bogotá, dada su naturaleza de ente   público de este ente territorial. El artículo 116 del citado acuerdo señala: ‘La   UAESP (…) tiene por objeto garantizar la prestación, coordinación, supervisión y   control de los servicios de recolección, transporte, disposición final,   reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de las vías y áreas   públicas, lo servicios funerarios en la infraestructura del distrito y el   servicio de alumbrado público’.    

De acuerdo con la documental obrante en el proceso, en especial la   contenida en el folio 122 y siguientes del expediente, contentiva del contrato   suscrito entre la UAESP y Distromel Andina Ltda., se indica en el objeto del   contrato lo siguiente: ‘Clausula primera. Objeto: contratar el sistema de   información integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital –SI MISIÓN   SIISA- incluida su planificación, diseño, implementación, operación,   actualización, soporte y mantenimiento, con el fin de integrar en una sola   plataforma de tecnologías de la información y de las comunicaciones toda la   información relativa a la prestación del servicio de aseo en la capital,   proporcionando la información necesaria para garantizar su adecuada y eficiente   prestación, así como la planeación, coordinación, supervisión y control del   servicio en la ciudad’.    

Al comparar entonces tanto las funciones asignadas a la entidad   pública como el objeto del contrato suscrito, fácil resulta concluir que si no   son las actividades propiamente idénticas, sí son afines y complementarias unas   con las otras, es decir, no son extrañas unas de otras como lo sostiene la   entidad contratante, lo que permite concluir que es solidariamente responsable   frente al contratista, porque lo contrató precisamente para diseñar todos esos   aspectos del cubrimiento, la prestación del servicio y la recolección.    

Considerando entonces que la labor contratada no es extraña a la   normal del objeto social de cada una de ellas, sino más bien el complemento y la   necesidad de su implementación, la cual corresponde al tratamiento de residuos   sólidos de Bogotá, lo que deja en evidencia es una identidad de labores o   actividades empresariales, una conexidad necesariamente de esa naturaleza,   situación que a la postre constituye el fundamento jurídico para derivar la   responsabilidad de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo que   suscribió el contratista como verdadero empleador de la demandante.    

(…) Como quiera que la entidad aquí condenada por solidaridad llamó   en garantía a la aseguradora [se refiere a la Aseguradora de Fianzas S.A   Confianza], debe señalar el juzgado que sabido es que dentro de la contratación   estatal se impone a la entidad pública contratante exigirle al contratista   asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la constitución de   pólizas de seguro para con ello proteger los intereses y el patrimonio de la   entidad frente a posibles incumplimientos del contrato correspondiente.      

(…) Razón anterior para que en el caso como el que nos ocupa resulte   procedente llamar en garantía a quien mediante un contrato de aseguramiento se   comprometió a responder por el pago de dichas prestaciones, salarios e   indemnizaciones durante el tiempo amparado y hasta los montos contratados. Una vez ocurrido el siniestro, vale decir en este caso, el   incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores   vinculados a la contratista, la compañía aseguradora debe concurrir a responder   por el pago de las mismas para con ello, de paso, exonerar la responsabilidad de   la entidad contratante que fue la que tomó dicho aseguramiento, sin que sea de   recibo anteponer circunstancias de carácter contractual surgidas o que puedan   surgir entre el tomador y el asegurador, diferentes a la de la vigencia y el   monto que allí se establece en la póliza, para excusarse del pago a los   trabajadores con los que se ampara el aseguramiento que es, en este caso, el de   un ente estatal, desterrándose totalmente que el trabajador se vea perjudicado   por circunstancias ajenas como aquellas cláusulas contractuales o las   controversias entre las entidades en su ejecución (…)”.       

(vii) Esta decisión fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá, en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de   2016, acudiendo a los siguientes argumentos[45]:    

“El artículo 34 es el fundamento normativo para resolver la   controversia, que dispone la responsabilidad solidaria para el contratante de   una obra o de un servicio sobre las obligaciones laborales que surgen entre el   contratista y sus trabajadores. Con esta prescripción normativa, el ordenamiento   jurídico evita que se diluya  o que el empleador diluya en terceros la   responsabilidad que la norma le asigna en las relaciones de trabajo cuando tiene   un interés directo en la forma como los trabajadores del contratista prestan el   servicio personal, pues las obras o los servicios que se contrataron forman   parte del giro ordinario de sus labores. En esta situación el ordenamiento   jurídico está en el fondo presumiendo que el contratante ha ejercido   indirectamente sobre los trabajadores del contratista el poder subordinante del   que están investidos los empleadores.    

Esta situación sin embargo, no se presenta cuando el empleador   contrata obras o servicios especializados con terceros. La parte final del art   34 excluye la responsabilidad solo cuando el contratante encarga una obra o   servicio que implique labores extrañas ‘a las actividades normales de su empresa   o negocio’. En esta situación, el   contratante no tendrá un interés directo ni indirecto en la forma como los   trabajadores del contratista prestan el servicio personal, porque ello no   afectará su negocio y será entonces el contratista del servicio   especializado quien manejará o habrá manejado con plena autonomía las relaciones   laborales de sus trabajadores, y asumirá por ello, la responsabilidad por el   incumplimiento en las que el como contratista incurra.    

Bajo esta línea de interpretación y una vez revisado el expediente,   la Sala encuentra que el objeto del contrato suscrito por la UAESP con la   sociedad demandada en el proceso, consistente en el suministro, instalación y   puesta en marcha del hardware y software que integran el sistema de información   integral para el servicio de aseo en el distrito capital -este es en resumen el   objeto y el alcance del contrato 165 E- es un servicio especializado ajeno al   giro ordinario de las actividades que desarrolla la UAESP, definido este último   en el artículo 116 del acuerdo distrital 257 de 2006 y orientado a la    prestación, coordinación, supervisión, de los servicios de recolección,   transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos,   los servicios funerarios en la infraestructura del distrito y del servicio de   alumbrado público.    

Dada la diferencia que esta Sala encuentra entre las actividades   contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria la UAESP no se puede inferir   un interés directo o indirecto del distrito en la forma como los trabajadores de   la sociedad demandada cumplieron sus funciones. Por ello, no se puede deducir el   ejercicio presunto de poder subordinante ni se le puede asignar a esta entidad   responsabilidad por las omisiones en que incurrió quien fungió como un verdadero   empleador. Por eso la Sala debe revocar las condenas que se impusieron a la   UAESP y a la llamada en garantía”.    

7.3.2.  Visto lo anterior, pasa la Sala a recordar que de   conformidad con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la   responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del   Trabajo, y que ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias   oportunidades, el artículo 34 del Código Sustantivo   del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador ante la eventualidad de   que un empresario pretenda realizar su actividad económica a través de   contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad   laboral. Si ese empresario termina beneficiándose del trabajo desarrollado por   las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe   responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que   haya lugar.    

Para ello, entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar   una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada   por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su   ejecución; es decir, que este tipo de solidaridad no es   de aplicación inmediata, pues debe existir una afinidad de las actividades   sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra. Sin   embargo, no puede exigirse exactitud e integralidad en tales objetos sociales,   pues tal proceder desdibujaría la solidaridad, ya que en la práctica no se   encuentra tal precisión.    

7.3.3.  En el caso sub examine es clara la   relación de causalidad existente entre las labores desarrolladas por la señora   Yuli Yadira Carvajal como empleada de Distromel Andina Ltda., y el objeto social   de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP-.      

Según se expuso,   de conformidad con el Acuerdo Distrital 257 de 2006, la UAESP tiene por objeto   “garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de los   servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y   aprovechamiento de residuos sólidos, la limpieza de las vías y áreas públicas;   los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de   alumbrado público”. En virtud de esa misión encomendada la UAESP explicó   que el servicio público de aseo en una ciudad como Bogotá “requería   actualizar su infraestructura tecnológica para contar con información detallada,   veraz, oportuna, confiable y segura de la prestación de dichos servicios”,   y con la adquisición de dicho sistema de información se contribuiría “a la   planeación y mejora en la prestación del servicio en sus componentes de   recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos”.    

Fue por lo   anterior que se decidió celebrar el contrato de prestación de servicios 165 E de   2011, cuyo objeto fue “contratar el sistema de información integral para   el servicio de aseo en el Distrito Capital -SI MISIÓN SIISA-”  incluida su planificación, diseño, implementación, operación, actualización,   soporte y mantenimiento, “con el fin de integrar en una sola plataforma de   tecnologías de la información y de las comunicaciones toda la información   relativa a la prestación del servicio de aseo en la capital, proporcionando la   información necesaria para garantizar su adecuada y eficiente prestación, así   como la planeación, coordinación, supervisión y control del servicio en la   ciudad”. Según ese contrato, con la implementación de este sistema “la   UAESP pretendía identificar, registrar, almacenar, supervisar, organizar y   controlar en línea, de manera integrada, la información operativa, técnica,   comercial y financiera del servicio de aseo de la ciudad de Bogotá”.    

Adicionalmente,   en el documento de proceso contractual y estudios previos para el proceso de   licitación pública y selección abreviada[46],   la UAESP expuso como justificación que, “a pesar de contar con la   información de los diferentes componentes que hacen parte integral del servicio   de aseo, dicha información no estaba consolidada con la prontitud que se   requería de acuerdo a las características actuales del sector”. Al   respecto, explicó que “la oportunidad de la información aseguraba un   verdadero control por parte de la UAESP, la cual iba en línea con sus funciones”.   De igual forma, indicó que un servicio público que se presta en una ciudad de   aproximadamente 2 millones de suscriptores, maneja información compleja,   especializada y abundante, por lo tanto, “la alternativa de un sistema   integrado de información trae como beneficio la posibilidad de poder usar toda   esa información en pro de implementar una gestión de mejora continua en aspectos   tan importantes para la ciudad tales como: atención de PQRs, indicadores de   facturación, indicadores de recaudo, etc”. Además, afirmó que con la   adjudicación del sistema de información “se contribuiría a la planeación y   mejora en la prestación del servicio de aseo en sus componentes de recolección,   transporte y disposición final de los residuos sólidos”.    

Luego de dicha   contratación Distromel Andina Ltda., vinculó mediante contrato de trabajo a   término fijo a la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso para desempeñar el cargo   de Auxiliar Administrativa y desarrollar, entre otras funciones, la de   acompañamiento y apoyo al proyecto SIISA. Si bien este proyecto es un servicio   especializado contratado por la UAESP, el mismo estaba dirigido a suplir una   necesidad de esa entidad ante la deficiencia del sistema de información, según   se explicó previamente. En otras palabras, las funciones desarrolladas por la   señora Carvajal Alfonso, de apoyo y acompañamiento al proyecto SIISA, se   relacionaban directamente con el giro normal de los negocios de la UAESP, en   tanto estaban encaminadas a cumplir con su objeto social y, como esa misma   entidad lo señaló, el desarrollo de dicho proyecto aseguraba un verdadero   control por parte de la UAESP, lo cual iba en línea con sus funciones.     

La UAESP   argumentó en su escrito de contestación de tutela que no podía existir   responsabilidad solidaria en tanto no prestaba directamente el servicio de aseo   y sus componentes. Sin embargo, la Sala difiere de dicha apreciación, porque el   proyecto SIISA para el cual la accionante prestó su servicio de apoyo, estaba   dirigido a permitir que la entidad cumpliera con mayor efectividad sus funciones   de coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección,   transporte, disposición final, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos.    

En otras   palabras, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo la solidaridad no se configura cuando se trate de labores   extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. En este caso, la   ejecución del proyecto SIISA y, por lo tanto, las funciones de apoyo al mismo   desarrolladas por la accionante, no pueden ser catalogadas como extrañas a las   actividades normales de la UAESP, pues precisamente con ellas se buscaba el   mejoramiento del sistema de información que permitiría a esa entidad cumplir con   el objeto para el cual fue creada según el Acuerdo Distrital 257 de 2006.      

7.3.4.  Bajo esa línea de argumentación, esta Corporación   considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un   defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Ese cuerpo colegiado en su   análisis se limitó a realizar una comparación literal del objeto del contrato de   prestación de servicios con el objeto social de la UAESP, para concluir que las   actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria esa entidad no   se podía inferir un interés directo o indirecto en la forma como los   trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones.  Sin   embargo, no tuvo en cuenta ni hizo referencia a la totalidad del material   probatorio que obraba en el expediente y que permitía establecer el nexo de   causalidad entre dichas funciones.    

Con ello, el Tribunal accionado incurrió además en un defecto   sustantivo al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte   Suprema de Justicia sobre la materia, y que ha sido acogido por la Corte   Constitucional en su jurisprudencia, en virtud del cual i) el   empresario que termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas   que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de   manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y   ii) que debe existir una afinidad de las actividades   sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, sin que   sea necesario exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues   tal proceder desdibujaría el concepto de responsabilidad solidaridad.    

7.4.          Conclusiones    

i) El principio de solidaridad laboral, cuyo fundamento constitucional   se encuentra en los artículos 1 y 95 de la Carta Política, supone el deber de   toda persona de actuar en cooperación y ayuda de los demás asociados. Este   postulado irradia todo tipo de relaciones colectivas, entre ellas, las   laborales, razón por la cual el legislador, con fundamento en ese principio,   consagró en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la responsabilidad   solidaria en materia laboral.    

ii)    La norma mencionada dispone que son verdaderos empleadores las personas   naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, o   la prestación de servicios, en beneficio de terceros, por un precio determinado,   y asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios, y con   libertad y autonomía técnica y directiva. No obstante, el beneficiario del   trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el   contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e   indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de   labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio.    

iii) Según ha sido   interpretado por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo tiene como finalidad proteger al trabajador ante la   eventualidad de que un empresario pretenda realizar su actividad económica a   través de contratistas independientes con el propósito de evadir su   responsabilidad laboral. Si ese empresario termina beneficiándose del trabajo   desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un   contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones   sociales a que haya lugar. Sin embargo, entre el contrato de obra y el de   trabajo debe mediar una relación de causalidad que permita identificar si la   obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales   de quien encargó su ejecución. Para analizar ese nexo de causalidad debe   observarse, no exclusivamente y de manera estricta el objeto social del   contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una labor extraña   a las actividades del beneficiario de la misma.    

iv) Dicha interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción   ordinaria ha sido acogida y reiterada por la Corte Constitucional que, sobre el   particular, ha sostenido que la solidaridad laboral o   responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la obra y el   contratista independiente, busca que esa contratación no se convierta en un   mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales. Este tipo   de solidaridad no es de aplicación inmediata, pues debe existir una afinidad de   las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de   la obra. Al respecto, no puede exigirse exactitud e integralidad en tales   objetos sociales, pues dicha exigencia desdibujaría la solidaridad, ya que en la   práctica no se encuentra tal precisión.    

v) Bajo ese entendido,   tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han acogido un   concepto amplio sobre la relación de causalidad entre los dos contratos, es   decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de   quien encargó su ejecución. Lo anterior, en el entendido de que para que proceda   la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extrañas   al desarrollo de la empresa.    

vi)  Con sustento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración   probatoria al limitar su análisis en una comparación literal del objeto del   contrato de prestación de servicios con el objeto social de la UAESP, para   concluir que las actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria   esa entidad no se podía inferir un interés directo o indirecto en la forma como   los trabajadores de la sociedad demandada cumplieron sus funciones. Al hacerlo,   incurrió además en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial   trazado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de interpretación   en materia laboral, y que ha sido acogido además por la Corte Constitucional en   su jurisprudencia.    

7.5.          Órdenes a impartir    

Acto seguido, dejará sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario   laboral número 2015-780 instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra   Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos   -UAESP-. En consecuencia, le ordenará proferir una nueva decisión de   conformidad con los lineamientos fijados y el análisis efectuado en esta   providencia.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida   el 17 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que a su vez confirmó la emitida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Laboral de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en los términos expuestos   en esta providencia.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la   decisión proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral   número 2015-780 instaurado por Yuli Yadira Carvajal Alfonso contra Distromel   Andina Ltda. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-. En su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación   de este fallo, profiera una nueva decisión siguiendo estrictamente los   lineamientos fijados y el análisis efectuado en esta providencia.    

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-021/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-La providencia no incurrió en   defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial trazado por la   Corte Suprema de Justicia (Aclaración de voto)    

Considero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya desconocido “el precedente judicial trazado   por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de interpretación en   materia laboral, y que ha sido acogido además por la Corte Constitucional en su   jurisprudencia”. En efecto, en el presente caso, la posición mayoritaria   de la Sala fundamenta dicha conclusión en las consideraciones utilizadas por   ambos tribunales en distintas sentencias sobre el artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo, en la cuales se ratifica que, por regla general, el   beneficiario del trabajo o dueño de la obra “será solidariamente responsable con el contratista por el valor de   los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los   trabajadores”. Únicamente no operará tal solidaridad cuando “se trate de labores extrañas a   las actividades normales de su empresa o negocio”.    

Referencia:    

Expediente T-6.394.280    

Magistrado   Ponente:    

JOSE FERNANDO   REYES CUARTAS    

En atención a la decisión adoptada   por la Sala Octava de Revisión el día 5 de febrero de 2018 en el asunto de la   referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en las   siguientes consideraciones:    

1.                 Aunque comparto la determinación adoptada, en el sentido de dejar sin   efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá el 6 de diciembre de 2016, pues coincido en considerar que ésta incurrió   en un defecto fáctico al no haber valorado todas las pruebas que obraban en el   expediente, no considero, en cambio, que dicha providencia también haya   incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.    

2.                 Sea lo primero señalar que tal como lo ha precisado la jurisprudencia   constitucional, la obligación de acatar el precedente solo se circunscribe a la  ratio decidendi contenida en los fallos en los que se estudian casos   equivalentes. Ello implica, como resulta apenas lógico, la necesidad de   identificar la similitud entre uno y otro caso y demostrar en qué medida se   desconoció en aquél la ratio decidendi de este. Estos aspectos no fueron   suficientemente constatados, pues para sustentar la configuración de tal   defecto, la Sentencia se limitó a enunciar apartes aislados de providencias   proferidas tanto por esta Corporación, como por la Corte Suprema de Justicia.    

3.                 Con todo, tampoco considero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá haya desconocido “el precedente judicial trazado por la Corte Suprema   de Justicia, como máximo órgano de interpretación en materia laboral, y que ha   sido acogido además por la Corte Constitucional en su jurisprudencia”. En   efecto, en el presente caso, la posición mayoritaria de la Sala fundamenta dicha   conclusión en las consideraciones utilizadas por ambos tribunales en distintas   sentencias sobre el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la cuales   se ratifica que, por regla general, el beneficiario del trabajo o dueño de la   obra “será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los   salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los   trabajadores”. Únicamente no operará tal solidaridad cuando “se trate de   labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”.    

4.   En esa medida, en la sentencia aquí cuestionada, el Tribunal consideró   –justificada o injustificadamente– que “el objeto del contrato suscrito por   la UEASP con la sociedad demandada en el proceso (…) es un servicio   especializado ajeno al giro ordinario de las actividades que desarrolla la UEASP”.   Por ello concluyó que no era predicable la solidaridad en cabeza de la UEASP.   Así pues, no es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya   interpretado la norma de manera contraria a la jurisprudencia sino que, a su   entender, lo que procedía en el caso concreto era dar aplicación a e la   excepción y no la regla general prevista en la referida disposición del estatuto   laboral.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Constancia emitida el 29 de enero de 2018 por la Secretaría de la   Corte Constitucional, en la cual reza lo siguiente: “Vencido el término   probatorio, me permito informar que el auto del 18 de enero de 2018, fue   comunicado mediante oficio OPTB-073/18 y durante dicho término NO se recibió   comunicación alguna”.    

[2] La base argumentativa y jurisprudencial   expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de   2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-337 de 2017 y SU-354 de   2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación   sobre la materia.    

[3] Ver Sentencia C-543 de 1992.    

[4] Ver Sentencia C-543 de 1992.    

[5] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta   en las consideraciones expuestas por esta Corporación, entre otras, en las   sentencias SU-336 y 337 de 2017.    

[6] Sentencia T-590 de 2009.    

[7] Sentencia SU-337 de 2017.    

[8] Ibídem. Estas consideraciones fueron reiteradas en la   sentencia SU-337 de 2017.    

[9] Ibídem.    

[10] Sentencia C-836 de 2001.    

[11] Sentencia T-1072 de 2000. Reiterada en la sentencia C-836 de 2001.    

[12] Sentencia C-836 de 2001.    

[13] Ver las sentencias T-522 de 2001, T-462 de   2003, T-161 de 2010 y SU-448 de 2011.    

[14] Sentencia SU-053 de 2015.    

[15] Ávila, Luis Fernando. “El Precedente Constitucional teoría y   praxis”, Grupo Editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la   sentencia T-460 de 2016.    

[16] Sentencia T-460 de 2016.    

[17] Sentencia T-049 de 2007.    

[18] Sentencia T-309 de 2015.    

[19] Artículo 1°. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado   en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general”.    

[20] Artículo 95. “La calidad de colombiano enaltece a todos los   miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y   dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta   Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la   Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 2.   Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones   humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las   personas (…)”.    

[21] Sentencia T-413 de 2013. Reiterada en las sentencias C-767 de 2014,   C-177 de 2016, entre otras.    

[22] Sentencia T-550 de 1994.    

[23] Estas consideraciones se sustentaron en la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 8 de   mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A.   sobre el particular, esa Corporación sostuvo: “Dos   relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la   persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la   realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para   tal fin utiliza. La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su   beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se   obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva,   empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de   parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio   determinado. La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo   contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo.    

El primer contrato ofrece dos   modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de   quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los   negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra   sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los   trabajadores del contratista independiente.    

Según lo expuesto, para los fines del artículo 34   del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista   independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una   relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las   actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es   ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el   beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto   legal”. Cfr. Sentencia C-593 de 2014.    

[24] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad   Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. CD 2, contentivo de la   audiencia de juzgamiento. Folio 262.    

[25] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.    

[26] Sentencia SU-515 de 2013.    

[27] Artículo 116.    

[28] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad   Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Contrato de prestación de   servicios núm. 165 E. Consideración núm. 2. Folio 4.    

[29] Ibídem. Consideración núm. 5. Folio 4.    

[30] Ibídem. Consideración núm. 6. Folio 4.    

[31] Ibídem. Cláusula primera. Folio 8.    

[32] Ibídem. Cláusula segúnda. Folio 8.    

[33] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad   Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Proceso contractual y   estudios previos, versión 5, del 19 de noviembre de 2011, serial GJ-MNPCC-FM-01   de la UAESP. Folio 27.    

[34] Ibídem.    

[36] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad   Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Contrato individual de   trabajo a un año celebrado entre Distromel Andina Ltda., y la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Folios 57 a 60.    

[37] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad   Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Renuncia motivada   presentada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Folio 61.    

[38] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad   Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Reclamación administrativa   presentada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Folios 62 a 68.    

[39] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad   Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Contestación de la demanda   por parte de la UAESP. Folios 95 a 112.    

[40] Ibídem.    

[41] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad   Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Llamamiento en garantía.   Folios 144 a 147.    

[42] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad   Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Contestación de la demanda   por parte del curador ad-litem de Distromel Andina Ltda. Folios 204 y 205.     

[43] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad   Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Informe secretarial del 19   de octubre de 2016. Folio 230.    

[44] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad   Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. CDS 1 y 2, contentivos de   la audiencia de juzgamiento. Folios 258 y 262.    

[45] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad   Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. CD contentivo de la   audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016. Folio 272.    

[46] Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Proceso contractual y estudios   previos, versión 5, del 19 de noviembre de 2011, serial GJ-MNPCC-FM-01 de la   UAESP. Folio 27.

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