T-022-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-022-09  

Referencia: expediente T- 2054468  

Accionante:   Gildaro   Realpe   López  en  representación   de   su   hija   Jessica  Lorena  Realpe  Vallejo.           

Demandado:  

Institución   Educativa   Gimnasio   del  Calima.   

Magistrado Ponente:  

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Rodrigo Escobar Gil, Mauricio  González  Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente   

                                     SENTENCIA   

En  el  proceso  de  revisión de los fallos  adoptados  por  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Calima, El Darién, y el  Juzgado  Primero  Laboral del Circuito de Guadalajara, Buga, Valle del Cauca, en  la   acción   de   tutela    interpuesta  por  Gildaro  Realpe  López  en  representación  de su hija Jessica Lorena Realpe Vallejo contra el Institución  Educativa Gimnasio del Calima.   

         

I. ANTECEDENTES  

1. La solicitud  

El señor Gildaro Realpe López, actuando en  representación  de  su  hija  Jessica  Realpe López impetró acción de tutela  contra  el  señor  José  María Cárdenas González, Representante Legal de la  Institución  Educativa Gimnasio del Calima, ubicada en Calima El Darién, Valle  del  Cauca,  alegando  violación  de  los  derechos a la dignidad, educación e  igualdad.   

2.  Reseña fáctica   

    

1. Afirma  el  tutelante que desde el año lectivo 2006-2007, el señor  José  María  Cárdenas,  como Rector de la Institución Educativa Gimnasio del  Calima,  ubicado  en  Calima  El  Darién  (Valle  del  Cauca) estableció en el  colegio  la  metodología  de  aulas  especializadas,  en donde los estudiantes,  dependiendo  de  las asignaturas de turno, deben trasladarse de un salón a otro  a  lo largo de la jornada educativa, mientras los docentes esperan al estudiante  en el aula.     

    

1. Expresa   que   esta   modalidad   de  estudio   ha  ocasionado  traumatismos   en   el  normal  desarrollo  de  las  actividades  académicas  y  disciplinarias  del  colegio,   pues congestiona el tránsito de alumnos de  un  lugar  a  otro,  perjudicando  a  quienes  están en desventaja física para  movilizarse,  como  es el caso de su hija Jessica Lorena; explicó el accionante  que   su   hija  tiene  una  “patología  de  origen  metabólico  que  se caracteriza por contractura muscular  que imposibilita  su  desplazamiento  debido a la deformidad progresiva en miembros inferiores que  no  permiten  un  adecuado equilibrio con el subsecuente riesgo de caídas; ante  lo  cual  se  recomienda  acompañamiento permanente durante sus recorridos para  disminuir  los  factores  de  riesgo”  .1       

    

1. Por  lo  tanto,  la movilización y el desplazamiento continuo   que  implica  el  sistema  que opera en el Gimnasio del Calima, atenta contra su  salud  pues  le hace más difícil y tortuosa su recuperación, y le obstaculiza  su  rendimiento  académico  pues  “la  atrasa con respecto a sus compañeros,  quienes sí logran llegar a tiempo al aula de clase.”     

    

1. El  día  21  de  Febrero  de  2008, se le solicitó al señor José  María  Cárdenas  mediante  derecho  de  petición, cambiar el sistema de aulas  especializadas,  pues  dicha  práctica  está  sustentada  únicamente  en  que  facilita  el  cuidado  del mobiliario escolar, (pupitres, útiles, etc ) dejando  de   lado la salud, la integridad y el interés primordial de los menores y  adolescentes.     

    

1. Una  de  las  soluciones que adujo el señor Rector fue recluir a la  menor  en  la  Biblioteca,  discriminándola  de  esa  manera, por su condición  física de discapacidad, estimó el accionante.     

    

1. Considera  el  peticionario  que  la Institución Educativa Gimnasio  del  Calima,  está  en  capacidad  de  adaptar  recursos técnicos y cambiar la  metodología  de circulación de estudiantes a la  forma tradicional en que  los  estudiantes  permanecen en un mismo salón de clases y son los docentes los  que circulan entre los salones.     

3. Petición  

Estima el accionante que con la metodología  de  acceso  a  las  clases  imperante en el colegio demandado, se le están  violando  a  su  hija  los  derechos a la educación, igualdad, dignidad y trato  justo.   Considera   el   actor,   que  la  menor  tiene  dificultades  para  el  desplazamiento  permanente  durante la jornada escolar, y ello le impide asistir  puntualmente  a  las  clases,  perjudicándose  en  todo  su  proceso educativo.  Solicita  que  se  suspendan  los  actos  que  perturban el derecho de su hija a  recibir    una   educación   en   igualdad   de   condiciones   al   resto   de  educandos.   

4. Pruebas obrantes  en el expediente   

Además   de   varias   pruebas   que   se  especificarán  dentro  del  caso  concreto,  son  relevantes las siguientes que  obran en el expediente:   

1.  Acta  de  fecha 15 de Marzo de 2.008, la  cual  fue firmada por el Personero Municipal, la Comisaria de Familia, el Asesor  en  Educación Municipal y el Rector  de la Institución Educativa Gimnasio  del   Calima,   en   la   cual  se  trató  la  situación  médica  de  Jessica  Lorena.   

2. La Tarjeta Acumulativa de Matrícula de la  menor Jessica Lorena Realpe Vallejo.   

3.  Copia del manual de  Convivencia de  la Institución Educativa Gimnasio del Calima.   

4. Derecho de petición elevado  por el  accionante   al   colegio   para   solicitar   el   cambio  de  sistema  de  clases.   

5.  Solicitud   elevada  al  rector del  colegio  demandado,   por  parte de 70 padres de familia, en donde piden el  cambio  de  metodología  de  clases  por  el  sistema tradicional, en donde los  alumnos permanecen en el aula a la espera del profesor.   

6.  Informes  médicos  que dan cuenta de la  discapacidad sufrida por la menor JESSICA LORENA REALPE.   

7.  Declaración  ante  el  juez  de primera  instancia  del  señor  Guillermo  Vivas Cardona, representante de los padres de  familia  ante  el  Consejo  Directivo  de la Institución Educativa Gimnasio del  Calima.   

8.  Declaración  ante  el  juez  de primera  instancia  del  señor  Luis  Antonio  Ríos,  Coordinador  de  la  Institución  Educativa Gimnasio del Calima.   

El  Señor  José  María  Cárdenas,  en su  calidad  de  Rector  de  la  Institución  Educativa Gimnasio del Calima, envió  oficio  al  juez  de instancia a través del cual manifiesta que la metodología  de  aulas  especializadas  se  implementó a partir del año lectivo 2.005-2006,  tratándose  de un sistema que permite utilizar de manera eficiente los recursos  metodológicos, didácticos y físicos por parte del educador.   

Afirma  que  la menor Jessica Lorena Realpe,  fue  matriculada  por sus padres en el grado 6° para el año lectivo 2.007-2008  con  plena  conocimiento  de la metodología actual  y habiéndose firmando  la  ficha  de  matrícula por parte del acudiente, quien  se comprometió a  cumplir  con  el  Manual  de  Convivencia,  “aceptando  de esa manera  su  sistema  educativo.  Ahora   6  meses después solicita mediante derecho de  petición se ubique el grado 6-1 en un solo salón.”   

Sostuvo  el  rector  del  plantel  educativo  accionado,   que   el   señor   Realpe  debió  buscar  otra  Institución   Educativa  de metodología  tradicional,  como  es el caso de la Institución Educativa Simón Bolívar, sin  que  ello  signifique  que el plantel demandado sea enemigos de las personas con  impedimentos físicos.   

Añadió  que  el Gimnasio del Calima cuenta  con  la  única  aula  del  Municipio  que  utiliza  metodologías y didácticas  especiales  para  atender  niños y niñas con limitaciones, tanto físicas como  motrices   y   neurológicas,   los   cuales   son   tratados   por   un  equipo  interdisciplinario denominado Fundación CEARTE ESTIMULAS de Cali.   

En diligencia de interrogatorio practicado al  señor  José  María Cárdenas por el juez de primera instancia, agregó que el  Gimnasio  del  Calima tiene aulas especializadas, entre ellas, la biblioteca, el  laboratorio  de  física,  química  y  física,  y  las  salas de informática.  Indicó  que  en  el  año  2005 se pasó un proyecto para la dotación de estas  salas  para  iniciar  con  la  metodología  vigente,  el cual fue aprobado y la  Gobernación  del valle del Cauca donó un equipo de física por $15’0000.000.00  y  la  Alcaldía   regaló  115  pupitres;  el proyecto aún  no se ha  terminado  por  falta  de  recursos  para  comprar  audiovisuales, televisores y  D.V.D.   

El concepto de aula especializada, explicó,  “es  un  sitio  destinado  a la enseñanza de estudiantes, los cuales están a  cargo  del  maestro titular, de la monitora del laboratorio y del bibliotecario;  cada  docente  tiene  su  espacio  allí,  tanto  para  la  teoría como para la  practica,  pero  solo existe para el caso del laboratorio un salón auxiliar por  si  se  cruzan  las  clases;  con  esta nueva tendencia se pretende que tanto el  maestro   como   el   estudiante   hagan  un  uso  adecuado  de  los  materiales  didácticos.”   

Sostuvo  igualmente,  que  a partir de dicha  implementación  el  denominado  “cementerio  de  pupitres” ha desaparecido,  puesto  que  se  ha  logrado mantener en un 97%  la integridad de  los  pupitres,  pues con la metodología anterior los estudiantes dañaban entre 40 y  60  pupitres, llegando el caso que en el año 2.000 se fabricaron con los padres  de  familia  100 pupitres bipersonales para albergar a los estudiantes; con esta  metodología  igualmente  se  busca  que  el  estudiante  entre una clase y otra  cambie  de ambiente y  haga desplazamientos que lo predisponen a recibir la  siguiente  clase; anotó finalmente, que “el robo de cuadernos, calculadoras y  libros disminuyó en igual medida”.   

Afirmó  que es consciente de que el sistema  implementado  no  es  “aceptado  por la totalidad de la comunidad educativa ni  por  los  padres  de  familia,  razón  por  la  cual  se  hará  un referendo y  dependiendo  del  resultado  se  tomarán  las  decisiones correspondientes para  implementarlas  en el año lectivo 2.008-2009 o en su defecto en el año lectivo  siguiente a este.”   

6. Sentencias objeto de revisión  

6.1.     Sentencia     de     primera  instancia   

Consideró  el juez de primera instancia que  en  el  proceso  no  se  ha  demostrado  que la menor, por el hecho de tener esa  limitación  física,  haya  sido  discriminada  o  tratada  injustamente  o  en  condiciones  de  desigualdad  frente  a  los demás educandos; al contrario, las  directivas  del  plantel han tenido un trato preferencial y especial para con la  menor,  pues  siempre  han  estado prestos y atentos a ayudarla y colaborarle en  sus  desplazamientos  a las diferentes aulas, donde debe recibir sus clases, que  es  la  recomendación que se le hace, para evitar una caída y así empeorar su  condición física y por ende su salud.   

El método del plantel demandado corresponde  a  las  nuevas  metodologías  de  educación  implementadas  por  el rector del  plantel  y  no es entonces un acto caprichoso, “cuyo interés únicamente como  lo  expone  el  accionante,  estuviera dirigido al cuidado de unos pupitres para  dejar  de  lado  o  sin  consideración  la  salud,  la integridad y el interés  primordial  de los menores y adolescentes, no reconociendo que ellos son los que  tienen prelación”.   

Sostuvo el fallo, que la familia de la menor  debe  considerar  “las  diferentes alternativas que se han planteado (silla de  ruedas,  ayuda  de las compañeras de curso, etc.) para solucionar el caso y que  no  sean aceptado, para que haga posible de su parte ese derecho fundamental que  tiene  a  la educación, sin que se perjudique o de alguna manera se quebrante o  desmejore su salud.”   

6.2. Impugnación  

Mediante  escrito  presentado  a  través de  apoderado,  el  accionante  expuso sus argumentos contra la decisión de primera  instancia señalando lo siguiente:   

1.  La  decisión del rector en relación al  sistema  de  aulas  especializadas  en el colegio sí fue arbitraria en tanto no  consultó  la  opinión  de  los  padres  de  familia.  Es  cierto,  afirmó  el  impugnante,  que  la  ley  de educación lo autoriza para  implantar nuevas  metodologías  de  educación, pero no aquellas que se hacen sin consultar a los  padres  y  que  violan  los  derechos  de  los menores discapacitados por alguna  enfermedad.   

2. La metodología de aulas especializadas se  encuentra  encaminada a proteger elementos educativos y no a los estudiantes con  sus  necesidades  y  problemas. Por eso no es una metodología conveniente si no  han  podido  solucionar  los inconvenientes de movilización que padece la menor  Jessica Realpe.   

3.  El  sistema  del  colegio viola  el  derecho  a la educación de la menor, por cuanto no le permite llegar a tiempo a  sus  clases como hacen todos sus compañeros y  al rector del colegio no le  cuesta  nada volver al sistema anterior  con el que están de acuerdo todos  los padres.   

6.3 Sentencia de segunda instancia  

El Juez Primero Laboral del Circuito de   Guadalajara,   Buga,  mediante  fallo  de  9  de  julio  de  2008,  confirmó  a  sentencia     del     a-   quo   con   similares   consideraciones,   pero    exhortó  a  la  Secretaría   de   Educación   para  que  verificara  el  cumplimiento  de  los  requisitos   para  garantizar  la  prestación  satisfactoria  del servicio  educativo   de   los   menores  de  edad  discapacitados  vinculados  con  a  la  institución  educativa  Gimnasio  del  Calima  y  lleve a cabo , la evaluación  pedagógica   y   el  diagnóstico  interdisciplinario,  en  los  términos  del  parágrafo  del  artículo  3º de la resolución 2565 de 2003 del Ministerio de  Educación   Nacional   ,  que  define  los  parámetros  y  criterios  para  la  prestación  del  servicio  educativo a la población con necesidades educativas  especiales.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Esta Corte es competente para conocer de los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del  Decreto  2591  de  1991,  y  por  la  escogencia  del  caso  por la Sala de  Selección.   

2. Problema jurídico  

Debe  la Corte determinar si la metodología  de  aulas especializadas implementada en el Gimnasio el Calima, viola el derecho  a   la   educación  de  la  menor  JESSICA  LORENA  REALPE,  quien  padece  una  discapacidad  motora,  que le dificulta el traslado y el desplazamiento a tiempo  a  los  salones  de  clases  durante  la  jornada  escolar.  Para ello, la Corte  abordará   el   tema   de   la   protección   constitucional  a  las  personas  discapacitadas  desde  el  punto  de  vista  de  la  legislación nacional y los  tratados    vigentes    hasta    la    jurisprudencia    dominante    en    esta  Corporación.   

3. Protección constitucional al derecho a la  educación de los niños con discapacidad.   

La  menor  a  nombre  de  quien se interpone  tutela  padece  de  una  incapacidad física, consistente en una “contractura   muscular   que   imposibilita  su  desplazamiento  por  deformidad  progresiva  en  miembros  inferiores” de  manera  que  son  pertinentes  los  fundamentos  teóricos  que  se  consignan a  continuación.   

La Constitución Política de 1991 protege de  manera  especial  los  derechos  de la población en condiciones de discapacidad  desde   diferentes   ámbitos,   de  ahí  que  sea  indiscutible  en  términos  normativos,  la existencia y validez de los derechos fundamentales a la igualdad  y  la  educación  de  las  personas  con  limitaciones  psíquicas o físicas y  sociales.   

Por  un  lado,  el artículo 13 establece el  principio  de  igualdad  ante  la  ley  y  consagra la obligación del Estado de  promover las condiciones para  que  la igualdad sea real y efectiva, por lo que deberá adoptar medidas a favor  de  grupos  discriminados  o  marginados.  Específicamente,  en relación a las  personas  con  discapacidad,  esta  disposición  constitucional  establece  que  “El Estado protegerá a aquellas personas que por su  condición  (…) física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad  manifiesta”.   De  este  enunciado normativo se  desprende   que   dicha   protección   constituye  un  derecho  fundamental  de  aplicación                 inmediata2  lo que implica la obligación  estatal   de   diseñar   políticas   públicas  encaminadas  a  autorizar  una  diferenciación    positiva    justificada    a    favor    de    estos   grupos  poblacionales3   de  conformidad  con  los  derechos  reconocidos  por  la  propia  Constitución    Política    y   las   normas   internacionales   de   derechos  humanos.   

En  este sentido, esta Corte ha señalado el  imperativo  que  reviste  para  el  Estado  la adopción de medidas tendientes a  favorecer  la  integración y participación de las personas con discapacidad en  la  vida  social,  para  que al igual que los demás miembros de la sociedad, se  conviertan   en   sujetos   capaces  de  ejercer  sus  derechos  en  condiciones  dignas4.   

Por   este   motivo,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  insistido en la necesidad de brindar un trato especial a las  personas  con  discapacidad, por lo que la omisión de este trato especial puede  llegar  a  constituir  una  medida  discriminatoria5.  En  otras  palabras,  la  no  adopción  de  acciones  positivas  a favor de esta población impide que puedan  participar  e  integrarse a las actividades sociales para poder así ejercer sus  derechos  y  responder  por sus obligaciones, lo que conlleva a que se consolide  el  estado  de  discriminación  histórica  en  el  que han vivido.6   

Particularmente,   la  protección  a  los  derechos  de  las personas con discapacidad encuentra un marco de protección en  los  enunciados  de  los  artículos  44,  47,  67  y 68 de la Constitución. El  artículo  44  establece  la  prevalencia  de  los  derechos de los niños y las  niñas  sobre  los derechos de las demás personas; el artículo 47 prescribe al  Estado  la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación  e  integración  social  para  las personas con discapacidad y ordena que se les  brinde  la  atención  especializada  que requieran; El artículo 67 estipula la  obligación  que tiene el estado de garantizar el acceso al servicio público de  educación  de  todos  los  niños  y niñas entre cinco y quince años de edad,  aunque  con  base  en  una  interpretación  sistemática,  esta Corporación ha  establecido  que  dicha  obligación  va  hasta  los dieciocho años7, y finalmente,  el  artículo  68  que dispone la obligación especial del Estado de asegurar el  derecho a la educación de las personas con discapacidad.   

En  la  sentencia  T-170    de    2007,   la   Corte    indicó   que   tales   cláusulas  constitucionales  deben  ser  examinadas,  con  base en la figura del bloque de constitucionalidad, de acuerdo  a   las   obligaciones  internacionales  asumidas  por  Colombia  al  hacerse  parte  de  varios  tratados de derechos humanos sobre la  materia.   Entre  ellos,  la  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño, adoptada por la Asamblea General  de  las  Naciones  Unidas el 20 de noviembre de 19898,   cuyo   artículo   23  dispone  que  “los  Estados  Parte reconocen el derecho  del    niño    impedido    a    recibir   cuidados  especiales”,    mediante    acciones   destinadas  “a   asegurar  que  el  niño   impedido  tenga  un  acceso  efectivo  a  la  educación,      la      capacitación,     los     servicios     sanitarios,     los    servicios    de  rehabilitación,    la  preparación  para  el  empleo y las oportunidades de  esparcimiento  y reciba tales servicios con el objeto de que el niño  logre  la  integración  social  y el  desarrollo  individual,  incluido  su  desarrollo  cultural  y espiritual, en la  máxima       medida      posible”.   

Adicionalmente, el  Protocolo  adicional  a  la  Convención Americana de  Derechos  Humanos  en materia de Derechos Económicos,  Sociales            y           Culturales9, define en el literal (e) del  artículo       13       que:       “se deberán  establecer  programas  de enseñanza diferenciada para  los  minusválidos a fin de  proporcionar    una    especial    instrucción   y  formación    a    personas    con    impedimentos  físicos   o   deficiencias  mentales”.   En   su   artículo  18  indica  que  “toda  persona  afectada  por    una    disminución   de   sus   capacidades  físicas   o   mentales   tiene  derecho  a recibir una atención especial con el  fin   de   alcanzar   el  máximo  desarrollo  de  su  personalidad”.  Con  tal fin, los Estados Partes se  comprometen  a “incluir de  manera    prioritaria    en    sus    planes    de    desarrollo    urbano    la  consideración de soluciones a los requerimientos  específicos generados por las  necesidades de este grupo”   

En  el  mismo sentido, el artículo  3  de la Convención Interamericana  para   la   eliminación  de  todas  las  formas  de  discriminación    contra    las    personas    con  discapacidad10,  dispone que es obligación  de los estados parte adoptar “medidas  para  eliminar  progresivamente  la  discriminación y  promover  la integración por parte de las autoridades  gubernamentales    y/o   entidades   privadas   en   la   prestación    o    suministro    de    bienes,   servicios,   instalaciones,  programas  y  actividades tales como (…)     la     educación”.   

Igualmente,  sostuvo  la  sentencia T-170 de  2007,  que  existen  una  serie  de  parámetros  normativos recogidos en varios  documentos  internacionales,  que  si bien no representan una fuente con efectos  vinculantes   para   los   Estados,   si  constituyen  criterios  relevantes  de  interpretación,  al  cual  pueden acudir los jueces con el fin de determinar de  manera  amplia  y  suficiente,  el contenido y alcance de determinados derechos,  como  ocurre  en  este  caso  con  el  derecho a la educación de los niños con  discapacidad.   

Dentro del conjunto de estos documentos, se  encuentran  las  Normas  Uniformes  sobre  la igualdad de oportunidades para las  personas          con         discapacidades11,  las  cuales  disponen que  las  personas  con  discapacidad  tienen  derecho  a  disfrutar  del  derecho a la educación en los mismos  términos estipulados para todas las personas en los  instrumentos  internacionales de derechos humanos, dentro de un contexto que les  garantice    por    un   lado,   un   trato   igualitario   y   por   otro,   la  prestación de servicios  que  les  permitan  alcanzar el máximo desarrollo de  sus  aptitudes  de  tal  forma  que  se  les facilite su integración social.   

Otro   de  los  documentos  que  resulta  ineludible   revisar   es  la  Observación  General  No.     5     del  Comité     de    Derechos,    económicos,  sociales y culturales relativa  a    los    derechos    de    las    personas    con   discapacidad.   En   esta  Observación,  el Comité  puso   especial   énfasis  en  establecer  que  la  obligación  de  mejorar  la  situación  de  las  personas  con  discapacidad  recae  directamente en el  Estado  parte  del Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos, Sociales y  culturales:   

“  (…)  En  el  caso  de  un grupo tan  vulnerable   y   desfavorecido,  la  obligación  consiste  en  adoptar  medidas  positivas  para  reducir  las  desventajas  estructurales  y  para  dar el trato  preferente  apropiado  a  las  personas con discapacidad, a fin de conseguir los  objetivos  de  la  plena  participación  e  igualdad dentro de la sociedad para  todas  ellas.   Esto  significa  en  la  casi  totalidad  de  los  casos que se  necesitarán  recursos  adicionales  para  esa finalidad, y que se requerirá la  adopción      de     una     extensa     gama     de     medidas     elaboradas  especialmente.”12   

También,  la  Declaración  de  Salamanca, aprobada en el marco de  la  Conferencia  Mundial  sobre Necesidades Educativas  Especiales:  Acceso  y  Calidad,  instó  a  los  estados  a: (…) dar   la   más   alta   prioridad  política  y  presupuestaria  al  mejoramiento  de  sus  sistemas  educativos  para que puedan incluir a todos los  niños   y   niñas,   con  independencia  de  sus  diferencias  o  dificultades  individuales    (…);”    y   a   “adoptar  con  carácter  de  ley  o  como  política el principio de  educación  integrada,  que  permite matricularse a todos los niños en escuelas  ordinarias,  a  no ser que existan razones de peso para lo contrario                 (…)”13   

Conforme a todo lo anterior, es claro que las  personas  con  discapacidad no sólo, no pueden ser discriminadas en el acceso a  la   educación,   tal   y  como  esta  Corte  lo  ha  señalado  en  anteriores  oportunidades14,  sino que además las autoridades tienen el deber de tomar medidas  específicas   para  asegurar  el  goce  efectivo  de  este  derecho15.   

Esta  posición  jurisprudencial  ha  sido  reiterada  en decisiones ulteriores que han establecido que la acción de tutela  es  viable  para  amparar  el derecho a la educación de estas personas. De esta  manera,  la Corte ha depurado las siguientes reglas jurisprudenciales reiteradas  en la sentencia T-170 de 2007.   

“  a)  la  acción   de   tutela   es  un  mecanismo  judicial  idóneo     para     la    protección  del  derecho  a la educación de los  menores  discapacitados. b) la educación especial se  concibe   como  un  recurso  extremo,  esto  es,  se  ordenará a través de la  acción  de  tutela sólo  cuando  valoraciones  médicas, psicológicas  y familiares la consideren como la mejor opción  para  hacer  efectivo  el  derecho  a  la educación  del  menor.  c)  Si está probada la  necesidad      de      una      educación  especial, esta no puede ser la  excusa  para  negar  el  acceso  al servicio público  educativo.  d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el  menor  requiera  ese  tipo  de  instrucción, esta no  sólo  se preferirá sino  que   se  ordenará.  e)  Ante    la    imposibilidad    de    brindar   una  educación  especializada,  se ordenará    la   prestación   del   servicio  público  convencional,  hasta  tanto la familia, la  sociedad   y   el   Estado   puedan   brindar   una   mejor   opción     educativa     al     menor     discapacitado.”16.   

Este conjunto de disposiciones normativas que  proscriben  la discriminación contra los discapacitados y ordenan medidas en su  favor  para que logren una igualdad real y efectiva en el acceso a la educación  y  permanencia  en  la  misma,  encuentran su referente legal en Capítulo 1 del  Título  III  de  la  Ley  115  de  1994 o Ley general de Educación17   y   sus  desarrollos  en  el Decreto 2082 de 1996 “Por el cual  se  reglamenta  la  atención  educativa  para  personas  con limitaciones o con  capacidades  o  talentos  excepcionales”18,   y   la  Resolución   No  2565  de  2003  “Por  la  cual  se  establecen  los  parámetros  y  criterios  para  la  prestación  del  servicio  educativo      de      la      población     con     necesidades     educativas  especiales”.   

En términos generales la Ley 115 de 1994, al  regular   la   Educación   para   personas   con   limitaciones  o  capacidades  excepcionales,  establece  un sistema de integración con el servicio educativo,  para  lo  cual  se  requiere  un  lleno  de  requisitos, dentro de los cuales se  encuentran  la  valoración  de que trata el Decreto 2082 de 1996, con el fin de  establecer  la  viabilidad  o  no de mantener a la persona con la discapacidad o  talento  excepcional en un centro de educación regular o si por el contrario se  justifica que reciba algún tratamiento especial.   

Por  su  parte  la   Ley  361  de 1997,  “Por   la   cual   se   establecen   mecanismos  de  integración    social    de    la    personas    con    limitación”  autoriza al Estado Colombiano en sus  instituciones  de Educación Pública a garantizar el acceso a la educación y a  la  capacitación  en  los  niveles primario, secundario, profesional y técnico  para  las  personas  con  limitación,  disponiendo  para  ello  una  formación  integral  dentro  del  ambiente  más apropiado a sus necesidades especiales. Al  tenor  de  esta  disposición y en concordancia con lo establecido en la Ley 115  de  1994,  nadie  podrá  ser  discriminado  por  razón de su limitación, para  acceder  al  servicio  de  educación ya sea en una entidad pública o privada y  para cualquier nivel de formación.   

Igualmente  según  el  artículo  11  de la  Ley   361  de  1997,  el Gobierno Nacional promoverá la integración de la  población  con  limitación a las aulas regulares en establecimiento educativos  que  se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no  gubernamentales,   para   lo   cual  se  adoptarán  las  acciones  pedagógicas  necesarias  para  integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco  de un Proyecto Educativo Institucional.   

Por  su  parte,  la  Resolución  2565  de  200319  del  Ministerio  de  Educación  Nacional  define  algunos  de los  elementos  de  la  política  pública nacional para la prestación del servicio  público   de   educación   a   las  personas  con  limitaciones  psíquicas  o  físico-sociales.   En   el   inciso  tercero  del  artículo  3  establece  que  “Los  niños  y  jóvenes  que  por su condición de  discapacidad  no  puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos  en  instituciones oficiales o privadas que desarrollen programas que respondan a  sus  necesidades.  Esto  se  realizará  mediante convenio, o a través de otras  alternativas  de  educación  que  se  acuerden con el Ministerio de Protección  Social,   el   Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  o  los  gobiernos  locales”.   

De  todo  lo anterior, ha establecido esta  Corporación,  que el derecho constitucional de carácter social a la educación  en  el  caso  de  las  personas con limitaciones de diverso orden, cuenta con un  contenido  mínimo  no susceptible de ser negociado, que se halla definido en la  ley  y  en  los  actos  administrativos respectivos, derivado de la propia Carta  constitucional.  Este  contenido, debe pues, ser protegido y garantizado por las  autoridades  de  un  lado permitiendo la realización progresiva de este derecho  hasta  que  las  personas puedan gozarlos plenamente20.  Por  este  motivo, una vez  las  autoridades  políticas han desarrollado ciertos componentes progresivos de  esos   derechos   prestacionales,  se  entiende  que  dichos  contenidos  quedan  incorporados  al  ámbito constitucionalmente protegido de dicho derecho, por lo  que  no está dado brindar un tratamiento regresivo a los estándares normativos  de                    protección.21   

Otra dimensión que adquiere el derecho a la  educación,  es  que  además  de  ser  un  derecho  prestacional  de desarrollo  progresivo,  cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho  fundamental  de  aplicación  inmediata,  en este caso por la titularidad con la  que  cuenta  la población discapacitada, que a su vez encuentra razones para el  reforzamiento  en la protección, en tratándose de niños o niñas. Dadas estas  circunstancias,  como  derecho  fundamental  el  derecho  a la educación de las  personas  con discapacidades, además de permitir su protección por medio de la  acción  de  tutela,  como  lo  ha  indicado  esta  Corporación “guarda  en  estos  casos  una  relación conceptual innegable con el  derecho  a  la  igualdad,  en  la  medida  en  que la condición especial de sus  titulares   (los   limitados  físicos,  sensoriales  y  psíquicos)”22,  implica la obligación del  estado    de    articular   medidas   especiales   de   protección.23   

La  jurisprudencia de esta Corporación ha  promovido  igualmente   la  aplicación  de  las  normas constitucionales y  legales  que  reconocen la protección especial que el Estado debe brindar a las  personas  discapacitadas y ha garantizado su acceso, en igualdad de condiciones,  al   espacio   público   y   a   las  instalaciones  y  edificios  abiertos  al  público.     En    efecto,    la   Corte   privilegió   la   accesibilidad   a   instalaciones   y  edificios  a  personas con limitaciones de locomoción, por ejemplo la sentencia  T-1639  de  2000,  cuando  resolvió amparar el derecho fundamental invocado por  los  accionantes,  quienes  se  desplazaban  en silla de ruedas y solicitaban la  protección  especial  del  Estado para acceder en condiciones de igualdad a las  aulas    de    clases    en    la    universidad.24   En   aquella   ocasión  señaló la Corte:   

“Para  la  Sala  es  evidente  que  los  accionantes  están  siendo  sometidos  a  discriminación,  porque  las pruebas  aportadas  lo  demuestran  y  la contestación de las accionadas lo confirma. No  podría  decirse  lo  contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá  justifica   su  omisión  en  que  las  comunicaciones  se  dirigieron  a  otros  funcionarios  de  su  despacho.  Y  cuando,  habiendo transcurrido dos años, la  petición   del   estudiante  de  la  Universidad  de  Antioquia  reclamando  la  programación  de  sus  actividades  académicas  en espacios a los cuales pueda  dignamente  acceder,  no  ha  sido  atendida  por el centro educativo, porque la  programación  requiere  tiempo y el campus universitario no tiene espació para  ello.  Desinterés  que  el  apoderado  de  éste  confirma  cuando  dice que la  situación  del  actor  “(..)  no  tienen origen en acciones u omisiones de la  institución, sino en circunstancias ajenas (..)”   

Así las cosas, como lo anterior demuestra  que  las  entidades  accionadas  aun  no  se han comprometido con el respeto del  derecho  a  la  igualdad  que  demandan  los  actores,  corresponde  a  la  Sala  ordenarles  que  tomen  las  medidas  necesarias  para restablecer el equilibrio  quebrantado  en  la  prestación  de  los  servicios que ofrecen, utilizando los  medios  y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habrá  de  recordarse  que  el tratamiento excepcional que éstos requieren les compete  -artículo 13 C.P.”.   

Así pues, la anterior línea jurisprudencial  expresada  en  síntesis   es  la  siguiente para la Corte las personas con  limitaciones      psíquicas      y      físico      sociales      (i)  gozan  de la especial protección del  Estado;  (ii) son titulares de  los  derechos  fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes  prestacionales  reconocidos  y  determinados  por  el  Estado  en el marco de su  política    pública    de    educación;   quiere   decir   que   (iii)   estas  personas  pueden  reclamar  directamente  los  contenidos  fundamentales  del  derecho  a  la educación que  derivan directamente de la Carta por vía de la acción de tutela.   

Lo  anterior implica el deber correlativo de  las    entidades    estatales    de   (i)  garantizar  la  disponibilidad,  el  acceso,  la  permanencia y la  calidad    en    la   prestación   del   servicio   de   educación25, los cuales  deben  suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las  condiciones  especiales  de  las  personas afectadas con dichas limitaciones, de  tal  forma  que  (ii) sus  procesos  de aprendizaje y socialización sean lo más parecido posible a los de  cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.   

Tales  conclusiones  son el punto de partida  para   el   análisis   del   caso  concreto  como  se  verá  en  el  siguiente  punto.   

4. Caso concreto  

En  el  presente caso se alega la violación  del  derecho  a  la educación, a la igualdad, a la dignidad y trato justo de la  menor  JESSICA  LORENA  REALPE  al considerarse que el representante legal de la  Institución  Educativa  Gimnasio  del  Calima,  implementó una metodología de  circulación  de  los  estudiantes  a  través  de  la  aulas, en las cuales los  docentes  sean  quienes  esperan  en  dichos  lugares  a los alumnos, lo cual ha  causado  traumatismos  en  el normal desarrollo de las actividades académicas y  disciplinarias,  que  congestiona  el  tránsito  de alumnos de un lugar a otro,  perjudicando  a  quienes  están en desventaja física para movilizarse, como es  el  caso de la menor JESSICA LORENA REALPE V ALLEJO, quien padece de contractura  muscular  que  imposibilita  su  desplazamiento  por  deformidad  progresiva  en  miembros inferiores que no le permiten un adecuado equilibrio.   

Las sentencias de instancia negaron el amparo  tras  considerar  que  no  existe  violación  al derecho de la educación de la  menor,  en  tanto  el  plantel  educativo  cuestionado ha puesto gran empeño en  ayudar  a  la  joven  en  sus  desplazamientos  durante  la jornada escolar y el  esquema  existente de aulas especializadas no viola en sí mismo el derecho a la  educación de los alumnos.   

Antes de abordar las consideraciones del caso  concreto,   es   menester  traer  a  colación  otros  datos  relevantes  de  la  tutela:   

1.  La  menor  a  nombre   de   quien   se   interpuso   la   tutela   sufre   claramente  de  una  discapacidad26    y    por    ende    es    objeto    de   la   protección  constitucional  de  los  artículos  47,  44  y 13 constitucionales.   El   artículo   47  de  la  Carta  Política  señala que el Estado tiene el deber de “adelantar     políticas        de       previsión,  rehabilitación     e     integración  social para los diminuidos físicos,  sensoriales    y    psíquicos,   a   quienes   se  prestará  la  atención  especializada    que    requieran”   y  el artículo 13 de la Carta propugna a  que  el  derecho  a  la  igualdad  de  las  personas con limitaciones sea real y  efectiva.  En  este  sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos  discriminados  o  marginados, en especial aquellos que por su condición física  o  mental  se  encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido  llamado  por  la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.27   

Lo  anterior  se  corrobora  con  el  contenido  del informe médico  allegado al expediente en donde se lee:   

“Paciente que realiza actualmente cuatro  sesiones  de  fisioterapia en la semana (dos el día lunes y dos el día martes)  en    el   Centro   de   Neuro   Rehabilitación   SURGIR   desde   el  mes  de febrero de¡ presente año.  Al   ingreso  a!  centro  se  realiza  evaluación  fisioterapéutica  donde  se  encuentra:   

Paciente que deambula con ayuda externa de  otra  persona  (mamá)  con  dificultad en el desplazamiento para ella y para su  mamá.   

El  tono  en  Msis  se  aumenta  al realizar alguna actividad y esto  también  afectaba e! patrón de marcha que la niña realizaba, sobre todo en el  pie  izquierdo  que  en  el  momento  de  realizar  1a  fase  de apoyo se iba en  plantiflexión  lo  que  hacía  que  la  rodilla   del  Miembro  inferior      derecho      se      flexionara     y     se     rotara  internamente.   

Se  observa  una rotación femoral interna  de¡  miembro  inferior  derecho,  los  pies  tienen  un  arco mediano   aumentado;  a  veces refiere  dolor en éstos.   

La  pelvis está rotada hacia la  derecha,  hay  poca  movilidad  y  estabilidad de éste cinturón.   

Hay  debilidad  de  músculos  de  tronco  (abdominales,       dorsales),       falta       estabilidad      del             cinturón  escapular.   

Se      inicia     tratamiento  fisioterapéutico    encaminado   a   cumplir   los  siguientes 3 objetivos:   

•            Normalizar  Tono  en  Miembros  inferiores.   

•  Mejorar  movilidad  y  estabilidad en  cinturón pélvico en diversas posturas y transiciones.   

•              Mejorar   estabilidad   del  cinturón             escapular.   

•             Mejorar  fortalecimiento  del  tronco.   

•                Mejorar   reacciones   de  enderezamiento     y    equilibrio.    •    Reeducación    de    la marcha.”   

Así   pues,   se   trata   de  una  menor  discapacitada,  al  tenor  de  lo que ya esta Corporación ha entendido como tal  en     la    Sentencia    T-198    de    200628, donde se dijo:   

“17.  Con  la  palabra “discapacidad” se  resume  un  gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran  en  las  poblaciones  de  todos  los  países  del  mundo. La discapacidad puede  revestir  la  forma  de  una  deficiencia  física, intelectual o sensorial, una  dolencia   que  requiera  atención  médica  o  una  enfermedad  mental.  Tales  deficiencias,  dolencias  o  enfermedades  pueden  ser de carácter permanente o  transitorio.   

2.  Dentro  del  expediente  se  encuentran  dos declaraciones que merecen estimarse  y otra  prueba  consistente  en  la solicitud de los padres de familia para el cambio en  el sistema de acceso a clases que también vale la pena detallar.   

Primero:   La  declaración  del  señor  Guillermo  Vivas  Cardona,  quien  en  su  calidad de  representante  de  los  padres  de  familia  ante  el  Consejo  Directivo  de la  Institución   Educativa   Gimnasio   del   Calima   por  tres  años  seguidos,  manifestó  lo siguiente:   

    

* No  sabía  de  la  implementación  de la nueva metodología de clases,   solamente hasta  que  su  hijo  le comentó que los grupos ya no eran los dueños del salón sino  que cada profesor se había ubicado en una de las aulas.     

    

* Sostuvo  que a los  padres  de  familia  nunca  se les ha comunicado nada al respecto y existe mucha  inconformidad entre los docentes.     

    

* Indicó que a nivel  de  los  estudiantes,  este  sistema  ha  causado muchos traumas, puesto que los  cinco  minutos que tienen para trasladarse de salón en salón genera y promueve  acciones   antisociales   y   ha   aumentado   el   consumo  de  sustancias  alucinógenas,  todo  lo  cual  se  ha  comentado  en  las reuniones del Consejo  Directivo.     

    

* Como padre de familia  dijo  estar  de acuerdo  con que se vuelva al sistema tradicional pues  considera  que  el plantel educativo está en capacidad de adaptar recursos para  cambiar la metodología.     

Segundo:   La  declaración  del señor Luis Antonio Ríos, como Coordinador de la Institución  Educativa  Gimnasio  del Calima es igualmente  significativa al sostener lo  siguiente:   

(i)   que   las  directivas  han buscado siempre mejorar la calidad de la educación del alumnado  por  lo  cual  hace  ya  3  años  se  implementó la nueva metodología la cual  consiste  en el desplazamiento de los estudiantes de salón en salón, lo que ha  permitido  que  cada  docente  tenga  sus  materiales  y los cuide; sin embargo,  (ii)   recalcó  que tal sistema ha incrementado los casos  de  indisciplina,  los  estudiantes no entran regularmente a clases y se olvidan  de   sus   implementos   escolares;  (iii)  por  las  razones anteriores, todos  los docentes solicitaron  al  señor Rector se diera un cambio a la nueva medida, lo cual  está a la  espera  de  una  respuesta;  (iv) en relación con la menor Jessica, es evidente  que  en  cada  cambio  de  salón  debe  quedarse de última y esperar a que los  demás  estudiantes  se desplacen para evitar ser atropellada, por lo cual llega  al  aula  siguiente  10  o  15  minutos  tarde  cuando el docente ya ha iniciado  clase.   

Tercero:   Es  indicativo  del  actual  estado de la metodología del colegio accionado, que 70  padres  de  familia  elevasen una solicitud para el cambio del sistema de clases  en un extenso escrito  que dice lo siguiente:   

“Dado   el   continuo   y   permanente  traumatismo   en  los distintos cambios de clase, causado por  el  actual  mecanismo, dentro del  cual,  los  estudiantes  cambian  de  aula según la,  asignatura que deban  tomar, solicitamos cambio  de método para tomar dichas clases.   

Dicho cambio es poco manejable toda vez que  genera  perdida de tiempo en el inicio de las mismas clases. Algunos estudiantes  no  entran a clase, o por llegar tarde, o por falta de motivación para asistir,  debido  a  tal  mecanismo.  Los  trabajos de control disciplinario no pueden ser  apoyados  por  los  docentes,  toda vez que deben estar dentro de las aulas a la  espera  de  los  estudiantes,  provocando  una  sobre  carga  de  trabajo  en la  Coordinación,  haciendo  mucho menos eficientes sus actividades, además parece  que  el  Coordinador tiene en delegación más actividades, hecho que hace menos  efectivo el control de estudiantes en dichos cambios.   

En   temporadas   de  invierno  se  hace  traumático  el  cambio  de  aula,  ya  que  los estudiantes son víctimas de la  lluvia durante dichas permutas, amén   

de   tener   que   estar   custodiando  permanentemente  sus  útiles  escolares, haciendo mas enojoso el traslado entre  aulas.   

Dicho proceso se torna discriminatorio, ya  que  existen  estudiantes con discapacidades físicas, temporales o permanentes,  a  los  cuales  se  les  está  negando  el derecho a la educación, teniendo en  cuenta  que  el  tiempo  de  traslado entre clases hace que dicho desplazamiento  deba   ser   rápido   y   para   estudiantes   en   perfecto  estado  de  salud  física.   

El  derecho a la  educación cobija a  todo  estudiante  matriculado  en la institución, sin tener en cuenta su estado  físico,  por tal razón el método de cambio de aulas, por parte de los alumnos  podría  verse  como  una  negación  al derecho de la misma a toda la comunidad  estudiantil   

El  hecho  o razón de cuidar los insumos  (activos         fijos),         -pupitres,  escritorios,  carteles, materiales; no justifica contar  a  los  docentes como vigías antes que educadores, que es lo que se interpreta,  corno  motivo para haber implementado el cambio de aulas, entre clases por parte  de  los  alumnos, ya que otra razón de orden positiva o formadora no es posible  extraer de dicha metodología.   

Por lo tanto solicitamos a usted desmontar  dicho  mecanismo   y  volver  a  retornar  el  clásico,  en donde sean los  docentes  los que circulan, haciendo mas eficaces los controles disciplinarios y  mas equitativo el proceso educativo de los alumnos.”   

Hecho  el  recuento  anterior,  esta  Sala  considera  lo  siguiente:   

–  La Ley General de Educación (Ley 115 de  1994),  autorizó a los establecimientos educativos para crear y expedir bajo el  concurso  efectivo  de  las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad  académica,  los  reglamentos  o manuales de convivencia destinados a reglar los  derechos  y  obligaciones  que  asumen  los  diferentes  sujetos involucrados en  materia educativa.   

El  manual  de  convivencia es entonces, el  reglamento  que establece los derechos y obligaciones de los estudiantes y de la  entidad  educativa.  Regulación  a  la cual, se someten los sujetos reseñados,  cuando  firman  la  correspondiente matricula (Ley 115 de 1994). Al respecto, la  Corte  ha  sostenido  que:  “…la ley asignó a los  establecimientos  educativos,  públicos y privados, un poder de reglamentación  dentro  del  marco  de  su  actividad. Los reglamentos generales de convivencia,  como  es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los  ha  expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su  fuerza  vinculante  deviene  en forma inmediata de la propia ley y mediata de la  Constitución        Política…”29.   

Ahora  bien,  la  potestad  de  adoptar  y  modificar   los   manuales  de  convivencia  tiene  como  límite  en  el  orden  constitucional,  los derechos fundamentales de los asociados. De suerte, que los  citados  reglamentos son“…contrato[s] por adhesión  y  el juez de tutela puede ordenar que se inaplique[n] y modifique[n], cuando al  cumplir  normas  contenidas  en  él  se violen los derechos fundamentales de al  menos  una  persona….”30.   

En  idéntico  sentido  la  Corte señaló:  “…los  reglamentos de las instituciones educativas  no  podrán  contener elementos, normas o principios que estén en contravía de  la  Constitución  vigente  como  tampoco  favorecer o permitir prácticas entre  educadores  y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos  a  la  privilegiada  condición  de  seres  humanos  tales como tratamientos que  afecten     el     libre     desarrollo    de    la    personalidad    de    los  educandos…”31   

Así,  los  manuales  de convivencia forman  parte  integrante  del sistema educativo, pero las limitaciones que impongan, no  pueden  contrariar  los  contenidos  esenciales  e  imperativos  de los derechos  fundamentales reconocidos en la Constitución.   

-De   la   información  revelada  en  el  expediente,  se  infiere  en  primer lugar, que el método de acceso a las aulas  que  rige  en  el  Gimnasio  Calima  y  que  está  plasmado  en  el  Manual  de  Convivencia,   no  fue  consultado  con la comunidad educativa, y por ello,  los  primeros  sorprendidos  son  los  padres  de familia que han manifestado su  disconformidad  con el mismo, al tiempo que los docentes también lo interpretan  como un cambio poco favorable a la jornada educativa.   

-Se  trata  de un sistema que ciertamente en  sí  mismo  no  viola los derechos de los educandos, pero que en la práctica no  está  diseñado  para  contingencias  como las de un alumno discapacitado o con  dificultades de movilización.        

-Es  claramente  un  modelo educativo que no  consulta  la  población  con  discapacidad,  y  que,  como tanto lo repitió el  señor  rector,  está  inspirado  primordialmente   en  otro  tipo de  intereses   como  son,  cuidado  de  los  pupitres,  de los muebles, de los  útiles del colegio, etc.   

-El sistema implementado  en el colegio  demandado,  claramente  sacrifica  los  derechos  educativos  de  los menores en  estado  de  debilidad manifiesta por incapacidad, y por ello estima la Corte que  se   trata   de   un  mecanismo  insostenible  para  quienes  padeciendo  alguna  discapacidad  no  pueden seguirlo tal como está estructurado en el ese plantel.   

-Los  periodos de enseñanza básica y media  son  extensos  y  cualquier  paliativo, como los ofrecidos a la menor, (ayuda de  amigas,  silla  de  ruedas  y  ayuda de un  guarda  bachiller) aparece  como  precario,  temporal  e  insuficiente,  y  colapsa  por no obedecer a   medidas  eficaces ni permanentes. Nadie duda  de que  los servicios de  carácter  educativo  dentro de la cultura de atención a la diversidad se basan  en  el  concepto  de apoyo, como fundamento de las necesidades educativas de los  estudiantes  con  alguna   discapacidad  motora,  sin embargo, en este caso  específico,  las  soluciones  ofrecidas  por el colegio, y que fueron altamente  estimadas  por  las  sentencias  de  instancia,  no  tienen,  a  juicio  de esta  Sala,   la virtualidad de conjurar la violación al derecho a la educación  de  la  menor,  ni  de  remover eficazmente los obstáculos para su acceso a las  clases. Las razones son las siguientes:   

-La opción de permitirle a la menor utilizar  una  silla  de  ruedas,  es  una  medida  sana pero extrema, para alguien que no  padece  una discapacidad motora severa y sólo ayudaría a que en  la menor  se  generaran  brotes de inseguridad  y falta de autonomía frente al resto  de  sus  compañeras. Por la vía de la solidaridad no puede fomentarse entonces  la  pérdida  de  autoestima  de  la  menor,  máxime  cuando  los  médicos han  aconsejado  precisamente que debe intentar ser autónoma y valerse cada día por  sí misma.   

-La ayuda de las amigas, por más loable que  parezca,   puede  tener  visos  de  conmiseración  y  por  ende, no es una  opción  válida  para  una menor que intenta vivir en igualdad de condiciones a  sus  condiscípulas y que busca realizar dignamente su proceso educativo. A ello  se  suma que no sería una si no dos o tres estudiantes las que llegarían tarde  a las clases menoscabando de contera sus procesos educativos.   

-La  ayuda de un guarda bachiller, puede ser  una  buena opción, siempre y cuando, sea de carácter permanente y esté atento  a  las  circunstancias,  a los cambios de clase, a la movilización dentro de la  escuela,  etc.  Esta  opción se mantendrá dentro de las órdenes que se darán  en este fallo.   

Por  todo  lo  anterior, la Corte estima que  existe  una  violación  del  derecho  a  la  educación  de  la  menor  JESSICA  REALPE,   en  la  medida  en  que  el   sistema vigente en el colegio,  mediante   aulas   especializadas,  la  perjudica  notoriamente  en  su  proceso  educativo,  dado  que  por su incapacidad motora no puede asistir a tiempo a las  clases,  no tiene la posibilidad de atender  de manera completa al material  asignado   para   cada  materia   y   se  le   dificulta  el  traslado permanente y rápido durante la jornada escolar.   

En consecuencia, la Sala concederá la tutela  del   derecho  a la educación de la menor, y le ordenará al colegio tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  remover   los obstáculos que pueden  impedir  el  acceso a la educación de la menor JESSICA LORENA REALPE. El rector  del colegio, podrá tomar entre otras medidas, las siguientes:   

(i)  Adaptar  las clases de la menor en un  solo  salón,  de  manera que el desplazamiento sea lo menos frecuente dentro de  la  jornada  diaria;  sugiere la Corte que el grado que cursa la menor se sitúe  en          un          sólo          salón32,  en un  primer piso, y  de  ser  posible, cerca a las aulas especializadas de manera que exista el menor  traumatismo posible en los traslados.   

(ii)  De  ser posible, y sin perjuicio de lo  estipulado   para   la    jornada   escolar,  concertar  con  los  docentes  respectivos,  a  esperar  a que la niña JESSICA LORENA REALPE, llegue al salón  de  clases y así permitirle la atención y comprensión del material  y el  tema de cada asignatura.   

(iii)  Igualmente,  de  ser posible, sin que  resulte  alterada  la  jornada diaria, y en consonancia con el numeral anterior,  ampliar  el  tiempo  permitido entre una clase y otra , de manera que la menor ,  con  la  ayuda  del  bachiller  pueda  durante  15 minutos trasladarse al salón  siguiente  sin  que  tenga  que  perderse  el  material  y  el  contenido de las  clases.   

(iv)  Que  el  guarda bachiller esté atento  durante  toda la jornada educativa  a las necesidades de la menor, y que de  ser necesario cambiarlo, el Gimnasio tome las medidas para ello.   

(v)  Igualmente  se ordenará que el colegio  dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a este fallo, consulte con la comunidad  educativa,  padres,  docentes,  y  alumnos,  sobre  la necesidad de modificar el  Manual  de  Convivencia  y  el  modelo de  aulas especializadas para que la  decisión sea tomada de manera concertada y unánime.   

(vi)  Finalmente,  la  Sala  estima oportuno  mantener  la orden del juez de segunda instancia  en el sentido de exhortar  a  la Secretaría de Educación del  Departamento del Valle del Cauca, para  que  verifique   el  cumplimiento  de  los  requisitos  que  garanticen  la  prestación  satisfactoria  del  servicio  educativo  de  los  menores  de  edad  discapacitados  vinculados  con  la institución educativa Gimnasio del Calima y  lleve  a  cabo  la evaluación pedagógica y el diagnóstico interdisciplinario,  en  los  términos  del  parágrafo  del artículo 3º de la resolución 2565 de  2003  del  Ministerio  de  Educación  Nacional,  que  define  los parámetros y  criterios  para  la  prestación  del  servicio  educativo  a  la población con  necesidades educativas especiales.   

   

III. DECISIÓN  

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

PRIMERO:  REVOCAR  por  las  razones  expuestas  en  este  fallo,  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  proferidas  por  el  Juzgado   Promiscuo  Municipal   de  Calima  , El  Darién,  y  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara, Buga, Valle  del  Cauca.  En  su  lugar, CONCEDER  la  tutela  del  derecho  a la educación de la menor JESSICA LORENA  REALPE,   estudiante   del   colegio   GIMNASIO  DEL  CALIMA,  EL  DARIEN.    

SEGUNDO:     ORDENAR   al  señor  José María Cárdenas, como Rector de la Institución  Educativa  Gimnasio  del Calima, ubicado en Calima, El Darién (Valle del Cauca)  que   tome   todas  las  medidas  necesarias  para  remover   los  obstáculos  que  pueden  impedir  el acceso a la educación de la menor JESSICA  LORENA  REALPE.  El  rector  del  colegio, podrá tomar entre otras medidas, las  siguientes:   

(i)  Adaptar  las clases de la menor en un  solo  salón,  de  manera que el desplazamiento sea lo menos frecuente dentro de  la  jornada  diaria;  sugiere la Corte que el grado que cursa la menor se sitúe  en         un         sólo        salón33,  en un  primer piso, y  de  ser  posible, cerca a las aulas especializadas de manera que exista el menor  traumatismo posible en los traslados.   

(ii)  De  ser posible, y sin perjuicio de lo  estipulado  por  el  plantel   para la  jornada escolar, concertar con  los  docentes  respectivos  para que esperen a que la  niña JESSICA LORENA  REALPE  llegue al salón de clases y así permitirle la atención y comprensión  del material y el tema de cada asignatura.   

(iii)  Igualmente,  de  ser posible, sin que  resulte  alterada  la  jornada diaria, y en consonancia con el numeral anterior,  ampliar  el  tiempo  permitido  entre una clase y otra , de manera que la menor,  con  la ayuda del guarda  bachiller pueda durante 15 minutos trasladarse al  salón   siguiente   sin   que   tenga   que   perderse   el  contenido  de  las  clases.   

(iv)  Procurar que el guarda bachiller esté  disponible     durante    toda    la    jornada   educativa    a   las  necesidades   de  traslado  de  la  menor, y de ser necesario cambiarlo, el  Gimnasio tome las medidas para ello.   

TERCERO:  ORDENAR   al  señor  José  María  Cárdenas, como Rector de la Institución Educativa Gimnasio del Calima,  ubicado  en  Calima,  El  Darién  (Valle  del  Cauca)  que   dentro  de un  mes   siguiente a la notificación de este fallo, consulte con la comunidad  educativa,  padres,  docentes,  y  alumnos,  sobre  la necesidad de modificar el  Manual  de  Convivencia y el modelo de aulas especializadas actualmente vigente,  para que la decisión sea tomada de manera concertada y unánime.   

CUARTO:  EXHORTAR a la Secretaría de  Educación   del    Departamento   del  Valle  del   Cauca,  para  que  verifique   el  cumplimiento  de  los  requisitos   que  garanticen la  prestación  satisfactoria  del  servicio  educativo  de  los  menores  de  edad  discapacitados  vinculados  con  la institución educativa Gimnasio del Calima y  lleve  a  cabo  la evaluación pedagógica y el diagnóstico interdisciplinario,  en  los  términos  del  parágrafo  del artículo 3º.de la Resolución 2565 de  2003  del  Ministerio  de  Educación  Nacional,  que  define  los parámetros y  criterios  para  la  prestación  del  servicio  educativo  a  la población con  necesidades educativas especiales   

DÉSE cumplimiento  a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  notifíquese,  publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magis0trado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Cfr,  concepto  médico  de  febrero  9  de  2008,  Universidad del Valle,folio 11 del  expediente.   

2  Cfr.  Sentencia  T-288  de  1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)   

3  Cfr.  Sentencia  T-826  de  2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).   

4  Cfr.  Sentencia  T-207  de  1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

5 Entre  otras  las  sentencias  C-076 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño),  C-381  de  2005  (MP.  Jaime Córdoba Triviño), C-156 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda  Espinosa),  C-478  de  2003  (MP.  Clara Inés Vargas Hernández), C-401 de 2003  (MP.  Álvaro  Tafur Galvis), T-951 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-138 de  2002  (MP.  Eduardo  Montelaegre  Lynett),  T-595 de 2002 (MP. Manuel José  Cepeda Espinosa) y, C-410 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis).   

6 T-170  de 2007.   

7 T-323  de 994 y T-534 de 1997.   

8  Aprobada   por   Colombia  mediante  la  Ley  12  de  1991.   

9  Aprobado  por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible  por la sentencia C-251 de 1997.   

10  Aprobada  por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible por la sentencia C-401 de  2003.   

12  Naciones  Unidas,  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales,  Observación  General  No  5,  11º  período de sesiones, 1994, Doc. E/1995/22,  párrafo 9.   

13  UNESCO,   

14  Ver,  entre otras, las sentencias T-1134 del 2000 (MP.  José  Gregorio  Hernández  Galindo),  T-620  de  1999 (MP. Alejandro Martínez  Caballero),   T-329   de   1997   (MP.   Fabio   Morón  Díaz)  y  T-429    de    1992   (MP.   Ciro   Angarita   Barón).   

15El  último  documento  en  el escenario internacional relacionado con la materia es  la   Convención   internacional   sobre   los  derechos  de  las  personas  con  discapacidad  de las Naciones Unidas, la cual fue aprobada el 13 de diciembre de  2006.  Naciones Unidas, A/RES/61/106. Sin embargo este  instrumento    aún   no   ha   sido   integrado   al   ordenamiento   jurídico  colombiano.   

16  Cfr.  Sentencias  T-620 de  1999  (MP.  Alejandro  Martínez  Caballero)  y  T-826  de 2004 (Rodrigo Uprimny  Yepes).   

17  “ARTICULO  46.  Integración  con  el  servicio  educativo. La educación para  personas  con  limitaciones  físicas,  sensoriales,  psíquicas, cognoscitivas,  emocionales  o  con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante  del servicio público educativo.   

Los establecimientos educativos organizarán  directamente  o  mediante  convenio,  acciones  pedagógicas y terapéuticas que  permitan   el   proceso   de   integración   académica   y  social  de  dichos  educandos.   

El   Gobierno   Nacional   expedirá   la  reglamentación correspondiente.   

ARTICULO   47.   Apoyo   y   fomento.  En  cumplimiento  de  lo  establecido  en los artículos 13 y 68 de la Constitución  Política  y  con  sujeción a los planes y programas de desarrollo nacionales y  territoriales,  el  Estado apoyará a las instituciones y fomentará programas y  experiencias  orientadas  a la adecuada atención educativa de aquellas personas  a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.   

Igualmente   fomentará   programas   y  experiencias   para   la   formación   de  docentes  idóneos  con  este  mismo  fin.   

El reglamento podrá definir los mecanismos  de  subsidio  a  las  personas con limitaciones, cuando provengan de familias de  escasos recursos económicos.   

ARTICULO  48.  Aulas  especializadas.  Los  Gobiernos  Nacional,  y  de  las  entidades  territoriales  incorporarán en sus  planes  de  desarrollo,  programas  de  apoyo pedagógico que permitan cubrir la  atención educativa a las personas con limitaciones.   

El Gobierno Nacional dará ayuda especial a  las  entidades  territoriales  para  establecer aulas de apoyo especializadas en  los   establecimientos   educativos  estatales  de  su  jurisdicción  que  sean  necesarios  para  el  adecuado  cubrimiento,  con  el  fin  de atender, en forma  integral, a las personas con limitaciones.”   

18  Diario Oficial, no. 42922 (Noviembre 20 de 1996) p. 5-7   

19  Dictada  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial  las conferidas por la Ley 115 de 1994  y 715 de 2001.   

20 Ver  al  respecto, entre otras, las sentencias, y C-1489 de 2000 (Alejandro Martínez  Caballero), y C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero).   

21  T-170 de 2007.   

22  Cfr.  Sentencia  T-826  de  2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes)   

23  T-170 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

24 En  el  mismo sentencio la sentencia T- 276 de 2003.   

25  Estos  criterios  fueron  definidos como componentes del derecho a la educación  por  parte  de  la  Relatora  Especial  de Naciones Unidas sobre el Derecho a la  Educación  en “Los Derechos Económicos, Sociales y  Culturales:  Informe Preliminar de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre  el   derecho   a   la   Educación”  presentado  de  conformidad  con  la Resolución 1998/33 de la Comisión de Derechos Humanos. 13  de   enero   de  1999.  E/CN.4/1999/49.  Párrafo  42.   Desde  que  fueron  definidos,  estos  criterios  han  sido  utilizados  por  esta  corporación  en  abundante   jurisprudencia  como  criterios  de  interpretación  en  los  temas  relacionados con el derecho a la educación.   

26  Según  el  dictamen  médico   allegado  al  expediente  padece   una  “patología   de   origen   metabólico   que   se  caracteriza  por  contractura  muscular  que imposibilita su desplazamiento  debido  a  la  deformidad  progresiva  en miembros inferiores que no permiten un  adecuado  equilibrio  con  el  subsecuente  riesgo  de  caídas; ante lo cual se  recomienda  acompañamiento permanente durante sus recorridos para disminuir los  factores de riesgo”.   

27  Sobre  el  tema  de  las acciones afirmativas a favor de niños con Síndrome de  Down,  ver  sentencia  Sentencia  T-826  de  2004.  M.P.  Rodrigo  Uprimy Yepes.   

28  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

29  Sentencia T-386 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.   

30  Sentencia SU-641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

31  Sentencia T-065 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.   

32 En  el  mismo  sentido, la petición que el padre de la menor le hizo al colegio con  anterioridad a la tutela.    

33 En  el  mismo  sentido, la petición que el padre de la menor le hizo al colegio con  anterioridad a la tutela.      

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