T-022-16

Tutelas 2016

           T-022-16             

Sentencia T-022/16    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia   constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Improcedencia por cuanto no se agotaron medios de defensa   judicial y no se demostró perjuicio irremediable    

Referencia:   expediente T-5203117    

Acción de tutela   presentada por la Clínica de la Costa Ltda. contra la Fiscalía 22   de la Unidad de Justicia Transicional y   la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente     

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo de tutela   proferido, en primera instancia, por el Juez Once Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Barranquilla el dieciocho (18) de junio de dos mil quince   (2015), dentro del proceso de tutela iniciado por la representante legal de la   Clínica de la Costa Ltda. contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia   Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá.    

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto proferido el veintiocho (28) de   octubre de dos mil quince (2015)[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda y solicitud    

El   veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015) Silvana Bonfanti Morales, en   calidad de representante legal de la Clínica de la Costa Ltda.[2], interpuso acción de   tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de   Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   solicitando dejar sin efectos la orden de extinción de dominio proferida por el   Tribunal referido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), en   relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174,   ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero   Clínica de la Costa”, dentro del proceso con número de radicación   110016000253200883612, al incurrir en un supuesto defecto fáctico por no haberse   valorado prueba legal y oportunamente aportada al proceso. Lo anterior, según   sus palabras, implicó un presunto desconocimiento de los derechos fundamentales   a la buena fe, la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al   acceso a la administración de justicia, además de los principios de   favorabilidad y proporcionalidad[3]. Adicionalmente, solicitó   que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre el   inmueble y su entrega material a los socios propietarios de la Clínica de la   Costa Ltda.     

La   solicitud de amparo fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable sobre el patrimonio de la Clínica de la Costa Ltda., en   adelante la Clínica, cuyos socios son Gustavo José Aroca Martínez, Silvana María   Bonfanti Morales y Andrés Gustavo Cadena Osorio[4].    

A   continuación se exponen los hechos más relevantes afirmados por la representante   legal de la accionante:     

1.   Mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala   de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5], decretó el   embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble   identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174[6], ubicado en la carrera 50   No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de   la Costa”, el cual fue ofrecido por el postulante Miguel Ángel Melchor Mejía   Múnera (conocido con el alias   de “Pablo Arauca” o “El Mellizo”) con la finalidad de reparación para las víctimas dentro del proceso de   justicia y paz[7].   Planteó que el inmueble se encuentra secuestrado desde el nueve (9) de octubre   de dos mil catorce (2014) por parte de la Fiscalía General de la Nación,   Subunidad de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia   Transicional.    

2.   Señaló la peticionaria que el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), el   entonces apoderado de la Clínica solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el levantamiento de la medida   cautelar. A través de auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012),   se negó tal petición al considerar que no estaba demostrada la buena fe exenta   de culpa por parte de los actuales socios propietarios. Luego de interpuesto el   recurso de apelación contra el anterior proveído, el dieciséis (16) de octubre   de dos mil trece (2013), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó   la decisión con fundamento en que “no existió ninguno de los presupuestos de   la buena fe cualificada […], como son conciencia y certeza de adquirir el   derecho de quien es legítimo dueño; conciencia y certeza de que en la   negociación se actuó con prudencia y diligencia que hiciera imposible descubrir   el verdadero origen del inmueble, y conciencia y certeza de que la adquisición   se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley”[8].    

3.   Sostuvo que los señores Gustavo José Aroca Martínez y Andrés Gustavo Cadena   Osorio, socios propietarios de la Clínica, son terceros de buena fe exentos de   culpa; que la Clínica adquirió el predio descrito por compra que le hiciera a la   señora Irma del Socorro Álvarez Iragorri[9],   “sobre la cual no existían cuestionamientos, no se conocían investigaciones   sobre ella o su esposo [el arquitecto Francis Brardford] y por el contrario se   trata de una señora muy conocida en la sociedad barranquillera, sobre quien ni   en el pasado, ni ahora, se le han adelantado procesos por narcotráfico,   paramilitarismo, testaferrato, enriquecimiento ilícito o cualesquier otro delito”[10];   que se les cuestiona a los médicos Aroca Martínez y Cadena Osorio “dueños de   la Clínica de la Costa, el no conocer de las relaciones familiares de la   vendedora del predio, lo que es exagerado, al tratarse de una carga de supuesta   diligencia y cuidado que no se le exige a nadie”[11]; y concluyó “que no   logró ni la Fiscalía y menos aún el Tribunal de Justicia y Paz, […], allegar un   solo medio de convicción del cual se pueda inferir siquiera la ilicitud del   patrimonio de los propietarios de la Clínica de la Costa, o como a bien tienen   en denominar “la Génesis” ilícita del mismo, o siquiera parte de él, no lograron   demostrar que se trataba de testaferros de MIGUEL MEJÍA MÚNERA [alias “Pablo   Arauca” o “el Mellizo”], por lo que en tales condiciones decretar la extinción   del derecho de dominio frente al bien de su propiedad afectado en el presente   trámite, con las múltiples falencias probatorias citada[s] sería ni más ni menos   que soportar una decisión en simples conjeturas o presunciones”[12].    

4.   Precisó la solicitante que “[e]n materia de extinción de derecho de dominio   la carga de la prueba tiene su límite, pues ella no puede desbordarse al punto   de obligarnos a extender una “prueba imposible” o “diabólica” como también se le   ha llamado, casi que exigiendo al sujeto pasivo de la acción de extinción del   derecho de dominio que llegue a demostrar su propia culpa…”[13].    

2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas    

2.1. Mediante auto del dos (2) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado   Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, admitió la   acción de tutela y remitió copia del escrito a las autoridades accionadas para   efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, incluyendo a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[14].    

2.2.  Respuesta de la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal de Justicia   Transicional, Grupo Bienes[15].   El diez (10) de junio de dos mil quince (2015), el Fiscal se opuso tanto a los   hechos como a las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, “por   cuanto debieron haber apelado la sentencia que ordenaba extinguir el bien y no   haber esperado casi dos años para impetrar esta tutela, por lo que falta el   principio de inmediatez y peligro de daño inminente”[16].  Narró los   siguientes hechos:    

–          El señor Miguel Ángel Melchor Mejía   Múnera fue comandante del Bloque Vencedores de Arauca y miembro representante de   dicho bloque, calidad que le fue concedida mediante la Resolución No. 337 del   catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) del Ministerio del Interior y   de Justicia. Se desmovilizó el veintitrés (23) de diciembre del mismo año en el   municipio de Tame, Arauca, y fue postulado por el Gobierno Nacional a los   beneficios de la Ley 975 de 2005[17].    

–          El desmovilizado postulado fue   extraditado a los Estados Unidos en febrero de dos mil nueve (2009), por   requerimiento de la Corte Distrital de Columbia y actualmente se encuentra   recluido en una cárcel del Estado de Virginia.    

–          A partir del ofrecimiento, la   Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz hoy Justicia   Transicional, solicitó la imposición de medidas cautelares sobre dicho bien, de   conformidad con la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012, el Decreto 3011 de 2013   y demás normas concordantes, ya que el comandante desmovilizado Miguel Ángel   Mejía junto a su difunto hermano Víctor Manuel, “aseguraron que dichos bienes   eran de su propiedad, que estaban en cabeza de testaferros y habían sido   adquiridos con dineros del narcotráfico para financiar el grupo paramilitar   Vencedores de Arauca”[18].    

–          Mediante providencia del cinco (5)   de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impuso las medidas cautelares de   embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien en mención,   a petición de la Fiscalía 22 de hechos y bienes de justicia y paz. Con el fin de   materializar las medidas anteriores, el nueve (9) de octubre de dos mil catorce   (2014) se llevó a cabo la diligencia de secuestro y la correspondiente entrega   real y material del bien al Fondo para la Reparación a las Víctimas – Unidad   para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.    

–          El citado bien fue objeto de   alistamiento acorde con la Ley 1592 de 2012 y el artículo 60 y siguientes del   Decreto 3011 de 2013, “a tal efecto se adelantó el correspondiente estudio   jurídico del bien donde se determinó con base en el respectivo folio de   matrícula inmobiliaria y escrituras públicas correspondientes, que el titular   del derecho de dominio […] era IRMA XIMENA DEL PERPETUO SOCORRO ALVAREZ   IRAGORRI, de quien ha quedado demostrado en varios incidentes tramitados ante   los Magistrados con funciones de Control de garantías fungieron como testaferros   de los Mejía Múnera”[19].    

–          Una vez se produjo el embargo y   secuestro del referido bien inmueble, el cuatro (4) de octubre de dos mil diez   (2010), los representantes legales de la Clínica de la Costa, Gustavo José Aroca   y Andrés Gustavo Cadena, promovieron incidente de oposición ante el Magistrado   de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías, con la finalidad de que   se levantaran dichas medidas cautelares, invocando ser compradores de “buena   fe exenta de culpa”. Adelantado el incidente, el dieciséis (16) de agosto de   dos mil doce (2012), el referido Magistrado negó dicha petición.    

–          Apelada la anterior decisión, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 38715,   el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)[20], confirmó dicha negativa   quedando en firme la medida cautelar[21],   “lo que dio lugar a que en audiencia concentrada tramitada ante un Magistrado   de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 25 de   Bienes, se solicitara y a su vez se ordenara por [sentencia] del 24 de febrero   de 2015, por el Magistrado en mención, la extinción del dominio del referido   bien inmueble en favor de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca, quienes   lo habían ofertado”[22].    

–          En el año dos mil once (2011), fue   creada la Subunidad de Bienes de Justicia y Paz, correspondiendo, primero, a la   Fiscalía 38 y, luego, a la Fiscalía 25 de Justicia y Paz, seguir conociendo de   los bienes ofertados, denunciados y que se persiguen del Bloque Vencedores de   Arauca.    

Finalmente, el Fiscal señaló que el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Barranquilla carece de competencia para el trámite de la   acción de tutela, toda vez que existe un pronunciamiento de la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia que confirmó la negativa de levantar la medida   cautelar, por tal razón el Juez debe enviar por competencia la presente acción   de tutela a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

2.3.  Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá[23].   El once (11) de junio de dos mil quince (2015), el funcionario señaló que el   veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), dicha sala de   conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del postulado Orlando Villa   Zapata y otros, por delitos cometidos con ocasión de su pertenencia a grupos   armados al margen de la ley en donde se decidió, entre otros asuntos, la   extinción del dominio de diversos bienes que fueron objeto de afectación, en   atención a la solicitud elevada en ese sentido por la Fiscalía 22 Delegada para   dicha jurisdicción, entre los que se encuentra la Clínica de la Costa Ltda. o   también llamado Parqueadero Clínica de la Costa, inmueble identificado con   matrícula inmobiliaria No. 040-121174[24].    

Informó que la mencionada decisión “fue objeto de apelación, incluso, por el   apoderado de la accionante en punto al tema de marras”, razón por la cual a   través de auto del nueve (9) de abril del dos mil quince (2015), fue concedido   el recurso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo   que indica que en la actualidad se está surtiendo el recurso ordinario,   resultando palpable que se encuentra garantizado el ejercicio del derecho al   debido proceso. En este orden de ideas, señaló que la presente acción de tutela   resulta improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial que en   la actualidad se encuentra activado, además, porque no se evidencia un perjuicio   irremediable o una situación extrema de afectación de derechos que habilite al   juez constitucional para intervenir en el presente caso.    

Reiteró que el Tribunal accionado ha ajustado sus actuaciones al marco normativo   y que no ha conculcado garantías ni derechos constitucionales de la Clínica.   Finalmente, alegó el vicio de competencia del juez de tutela para el   conocimiento del asunto, pues, teniendo en cuenta las autoridades judiciales   accionadas, este le correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

2.4. Conocidas las anteriores contestaciones, el dieciséis (16) de junio de dos   mil quince (2015), la representante legal de la Clínica de la Costa Ltda.[25], presentó   escrito de oposición. Primero, señaló que el Juez Once Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla si es competente para el trámite de la   acción de tutela, amparándose en diferentes decisiones de la Corte   Constitucional en las que se explica que el Decreto 1382 de 2000 no establece   reglas de competencia sino de reparto, para efectos de distribuir la carga de   trabajo al interior de la Rama Judicial y “que los únicos conflictos de   competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial   y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de   conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991”[26].    

Segundo, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, reforzando   la idea de la existencia de un defecto fáctico en las decisiones que declaran la   extinción del derecho del bien objeto de discusión, toda vez que no tienen en   cuenta que “los derechos de los terceros que compran o permutan bienes que   provienen directa o indirectamente de actividades ilícitas, pueden quedar   amparados por el ordenamiento jurídico siempre y cuando demuestren que actuaron   con buena fe exenta de culpa”, cuyos requisitos, según señaló, son: (i)  conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii)  conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y   diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble, y  (iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a   las condiciones exigidas por la ley.    

4. Decisión del juez de tutela de primera instancia    

El   Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla[27], mediante   sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)[28], tuteló los derechos   fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y a la propiedad   de la Clínica accionante, vulnerados por la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia   Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos las   medidas cautelares y la extinción de dominio que afecta al bien inmueble   identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera   50 No. 80-132 de Barranquilla; y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Barranquilla que deje “sin efectos las anotaciones números 20 de   fecha 11-12-2009, y la No. 21 de fecha 12-02-2010 procedente[s] del TRIBUNAL   SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA…”[29]. Finalmente, determinó   comunicar la decisión a la Subunidad de Persecución de Bienes de la Dirección   Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que   haga la entrega material del inmueble a la representante de la sociedad   accionante. Para fundamentar su decisión, planteó las siguientes   consideraciones:     

“Ahora bien si el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO   JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió la solicitud del accionante, no conforme a los   parámetros constitucionales que hoy se han relacionado y concedió el recurso   interpuesto, siendo confirmada la decisión tomada por el [Tribunal], no es menos   cierto, que ante asunto de índole legal, y sin otro medio de defensa judicial   ante asuntos de índole constitucional, como lo es (sic) los derechos   fundamentales al debido proceso, dignidad y a la propiedad, de los accionantes;   que el Despacho luego de una valoración de las pruebas aportadas, encuentra   efectivamente, que el [Tribunal], conculcó los derechos del actor, pues valoró,   sin ningún fundamento probatorio solo lo dicho por el oferente, señor MIGUEL   ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA, y que no fue advertido por el superior Jerárquico al   resolver el recurso, en tanto que el [Tribunal], no hizo apreciación alguna a   los argumentos y a las pruebas de los accionante[s], quienes como ha quedado   demostrado en la negociación de venta, y readquisición del inmueble objeto de   esta tutela, parqueadero Clínica de la Costa, han actuado según lo previsto en   las normas legales, y con observancia de la buena fe exenta de culpa, pues la   providencia que ordenó las medidas cautelares, y la extinción de dominio,   carecen de motivación probatoria, pues solo se fundamentaron en la manifestación   del oferente, y no en un medio probatorio fehaciente, como el haber hecho un   análisis del Certificado de Libertad y Tradición de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de esta ciudad, por lo que no solo se le ha afectado la   propiedad del accionante (sic), sino que también se le afectó (sic) la dignidad   de los propietarios […] de la CLÍNICA DE LA COSTA, pues ellos en nada han tenido   negociación con personas que hayan actuado al margen de la ley, como los   paramilitares o narcotraficantes, pues no se logr[ó] demostrar anotación o   condena por esos delitos a la señora IRMA DEL SOCORRO ALVAREZ IRAGORRI, ni menos   que de los señores GUSTAVO AROCA Y ANDRES CADENA, hayan adquirido el bien   inmueble con dineros de dudosa procedencia, ni [se enriquecieron] con la   readquisición del bien, por el contrario han sido víctimas de miembros   integrantes de grupos al margen de la ley, al haber sido colocados en entredicho   su dignidad y en deterioro su patrimonio económico con la extinción de dominio   de su propiedad del bien denominado parqueadero CLINICA DE LA COSTA”[30].      

El   primero (1) de julio de dos mil quince (2015), la Fiscal 25 Delegada (E) ante el   Tribunal de Justicia Transicional, Grupo Bienes[31], impugnó la sentencia del   dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)[32]. Luego de reiterar los   hechos narrados en el escrito de contestación, precisó algunas situaciones   ocurridas en relación con “un actuar doloso en el trámite de la inscripción y   registro de las medidas cautelares, donde se pudo constatar que las anotaciones   Nos 20 y 21 que se ordenaron levantar por el amparo tutelar, fueron objeto de   cancelación en un pasado reciente en forma por demás fraudulenta y dolosa”[33].     

Acerca de la afectación de los derechos fundamentales de la Clínica accionante,   señaló: “Como se aprecia, los actores de la protección tutelar, han contado   con los medios de defensa judicial para hacer valer sus pretendidos derechos   fundamentales al, proponer incidente de levantamiento de medidas cautelares,   recurrir en apelación y contar con la oportunidad de impugnar vía apelación el   fallo de extinción de dominio[34];   luego la acción de tutela incoada por los médicos CADENA Y AROCA por intermedio   de apoderado, no procede en razón a que en ejercicio pleno de sus derechos de   defensa, contradicción, debido proceso se han garantizado los mismos en el curso   de los procesos adelantados o medios judiciales existentes para tal efecto”[35].    

Finalmente, reiteró el argumento de falta de competencia del Juez Once Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.    

La   anterior impugnación fue declarada desierta en razón de su presentación   extemporánea, a través del auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince   (2015), emanado del Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla[36].   Decisión esta frente a la cual el Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de   Justicia Transicional – Grupo de Bienes[37],   interpuso recurso de reposición solicitando que se revocara la mencionada   providencia y, en subsidio, el recurso de queja en atención a lo dispuesto en la   Ley 1395 de 2010[38]  y demás normas concordantes de los códigos de procedimiento penal y civil,   argumentando que solo tuvo conocimiento del fallo de tutela el veintiséis (26)   de junio del año en curso, razón por la cual la solicitud fue realizada dentro   del término legal[39].     

Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil quince (2015), el juez de   instancia niega las solicitudes de reposición y queja presentadas por la   Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional – Grupo de   Bienes, argumentando, primero, que el recurrente no demostró fehacientemente y   con prueba documental, la fecha en la que recibió efectivamente la comunicación   del fallo de tutela referido y, segundo, en relación con el recurso de queja,   afirmó que “es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se   compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite   de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela”[40].     

6. Material probatorio relevante obrante en el expediente    

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran   las siguientes pruebas relevantes:    

–          Certificado de tradición y libertad   del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-121174, ubicado en la   carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla, expedido por la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Barranquilla[41].    

–          Copia de las páginas 1, 801 a 805   de la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015),   emanada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López[42].    

7. Actuaciones en sede de revisión    

En el curso de la presente revisión, la Sala Primera de   la Corporación tuvo conocimiento de los oficios 1233 del nueve (9) de septiembre   de dos mil quince (2015)[43]  y 2425 del veinte (20) de octubre del mismo año[44], ambos   suscritos por el Secretario del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla y dirigidos a la Magistrada del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Uldi Teresa Jiménez   López. En la primera comunicación, se le informa lo decidido a través del auto   del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), en relación con la   disposición de dar trámite a la solicitud de nulidad impetrada por el   representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas. En la segunda, se noticia lo decidido en el   auto del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en cuyo artículo   primero se decreta “la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación   del auto admisorio de la presente acción de tutela de fecha dos (2) de junio de   2015, únicamente con relación a la notificación a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conservándose   así mismo tanto las notificaciones, traslados efectuados y las respuestas de las   demás entidades accionadas”.     

En las comunicaciones relacionadas se indica que se   oficiará a la Corte Constitucional para la devolución del cuaderno principal de   la tutela que le fue enviada para su eventual revisión.  No obstante lo   anterior, dichas solicitudes no han sido recepcionadas por la Corporación.    

Así, mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)[45], la Magistrada Ponente   requirió al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla, el envío de copia completa de las actuaciones adelantadas por   dicho despacho en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Clínica de la   Costa Ltda., con  posterioridad al trece (13) de agosto de dos mil quince   (2015), fecha en que fue remitido el expediente a la Corte Constitucional[46],   incluyendo el auto del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) a través   del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación   del auto admisorio de la acción de tutela bajo referencia.    

Estando en traslado el auto de decreto de pruebas, José Miguel Oliveros Coral,   Profesional Especializado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de   Bogotá, remitió a través de correo electrónico copia del oficio 1773 del   veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015)[47], dirigido por el   Secretario del Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla a la Magistrada del   Tribunal Superior de Bogotá, Uldi Teresa Jiménez López, en donde se indica que   mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), se revocó en   su totalidad el auto del   veinte (20) de octubre del mismo año, mediante el cual se había decretado la   nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la   demanda de tutela. Asimismo, se señala que se requerirá nuevamente a la Corte   Constitucional para dejar sin efecto la orden de devolución del cuaderno   original de la tutela 2015-001000.    

La   Secretaría General de la Corporación informó al despacho que el auto del   diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue comunicado mediante   oficio OPT-A-018/2016 del veintiuno (21) de enero, y que durante el término   concedido no se recibió respuesta alguna[48].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La   Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

Silvana Bonfanti Morales, en calidad de representante legal de la Clínica de la   Costa Ltda., con domicilio en la ciudad de Barranquilla, interpuso acción de   tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de   Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al   considerar que en el trámite de extinción de dominio del inmueble identificado   con matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132   de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”,   fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y   al acceso a la administración de justicia de la sociedad que representa y que es   propietaria del bien, pues, según afirmó, se incurrió en un supuesto defecto   fáctico por no haberse valorado prueba legal y oportunamente aportada al proceso   radicado 110016000253200883612.     

Sostuvo que los socios propietarios de la Clínica adquirieron el bien de su   anterior titular Irma Álvarez Iragorri, con buena fe exenta de culpa, es decir,   con conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; de   que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hiciera imposible   descubrir el verdadero origen del inmueble, y de que la adquisición se realizó   conforme a las condiciones exigidas por la ley. Por esta razón, peticionó dejar   sin efectos la orden de extinción de dominio proferida por el Tribunal referido   el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), por solicitud que   realizara la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional; además, del   levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre el inmueble y su entrega   material a los socios propietarios de la Clínica.     

Por   su parte, la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional,   Grupo Bienes, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, se opusieron a los hechos y pretensiones de la representante   legal de la sociedad accionante, por cuanto en sus actuaciones no han vulnerado   derechos fundamentales de la Clínica. Plantearon la improcedencia de la acción   de tutela, debido a que en la actualidad se encuentra en trámite ante la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de apelación   interpuesto por el apoderado de la sociedad accionante, contra la sentencia del   veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) proferida por la Sala de   Justicia y Paz del Tribunal, en relación con la extinción del dominio del “Parqueadero   Clínica de la Costa”.    

Así, entienden que están siendo garantizados los derechos fundamentales a la   defensa y al debido proceso, pues se encuentra activado un recurso ordinario de   defensa judicial; asimismo, que no se justifica la presente acción de tutela,   pues no se evidencia un perjuicio irremediable o una situación extrema de   afectación de derechos que habilite al juez constitucional para intervenir en el   caso en estudio.    

De   acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el   siguiente problema jurídico: ¿vulneraron la Fiscalía de la Unidad de Justicia   Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y   a la administración de justicia de la Clínica de la Costa Ltda., al solicitar y   declarar, respectivamente, la extinción de dominio del inmueble identificado con   matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la   ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”,   dentro del proceso con número de radicación 110016000253200883612, al incurrir   en un supuesto defecto fáctico por no haber valorado pruebas legal y   oportunamente aportadas al proceso; a pesar de la existencia de un mecanismo   ordinario de defesa judicial que aún se encuentra en curso, y a través del cual   se discute la decisión de extinción de dominio del bien referido?    

Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala   procederá a (i) reiterar el asunto atinente a la procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales, y (ii) constatar los requisitos   formales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. Como   cuestión previa, y teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas por los   funcionarios de los organismos judiciales accionados, se pronunciará acerca de   la competencia en materia de tutela.    

3. Cuestión previa. Marco jurídico que determina la competencia en materia de   tutela    

3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que determinan   la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que   señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37   del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial, en donde se   precisaron dos reglas adicionales de competencia. De acuerdo con la primera, “son   competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o   tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la   amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”; conforme a la   segunda, las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de   comunicación serán de competencia de los jueces de circuito del lugar.    

En   este orden de ideas, en cuanto al factor territorial de competencia se refiere,   la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la   facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con   jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta amenaza o vulneración de los   derechos fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el   lugar en el que se produjeron sus efectos[49];   y, de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan   resultar competentes, en virtud de la competencia a prevención, será llamado a   conocer del asunto aquel juzgador que recibió primero la tutela, propendiendo   por la celeridad e informalidad que caracteriza este mecanismo[50].    

Por lo anterior, un error en la aplicación o interpretación de   las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991   puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y   acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), caso en el   cual, la autoridad judicial debe, una vez se ha declarado incompetente, enviar   el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible[51].    

3.2. De otra parte, se ha precisado en la jurisprudencia constitucional que el   Decreto 1382 de 2000[52]  establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las   que definen la competencia de los despachos judiciales[53]. Esto, en tanto dicho   Decreto por su inferioridad jerárquica, no puede modificar una norma de superior   jerarquía como lo es la Constitución[54].    

En   ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado que “la observancia del   mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna   puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen   jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción   de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una   interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el   término constitucional de diez (10) días, […], en varios meses, lesionándose de   esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos   constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y   al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[55].    

Entonces,  las disposiciones contenidas en el Decreto   1382 de 2000, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[56],   acogiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado[57], se limitan a concretar   las reglas de reparto de las tutelas y no a regular la competencia.   Siendo ello así, el desconocimiento de las reglas de reparto previstas en   el Decreto mencionado no puede ser invocado como vicio de competencia que   genere nulidad. No obstante, la anterior distinción no puede conducir a   desconocer la importancia que revisten las mencionadas reglas de reparto como un   criterio vinculante para los operadores judiciales, que imprime objetividad,   ordena y racionaliza la distribución del trabajo judicial, excluyendo la   arbitrariedad y el capricho en la asignación de los procesos. Así lo precisó el   pleno de la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, a propósito de la   resolución de un conflicto de competencia:    

“[…] A ello debe   agregarse la salvedad ya explicada en aquellas ocasiones en que se trate de una   distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera   de las reglas de reparto, tal y como sucedería cuando se presente una   distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una   providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, situación en la cual   esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado el supuesto   conflicto de competencia puede proceder a devolver el asunto, conforme a las   normas de reparto del Decreto 1382 de 2000.    

13.- Con la   anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de   2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que   las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas   obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las   acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el   reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”[58].    

Posición esta que fue precisada en el auto 198 de 2009[59],   en los siguientes términos: “Del mismo modo y con relación a la regla   previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que   se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se   asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un   funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa   misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de   tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior   funcional del que dictó el proveído”[60].    

3.3. Si atendemos a la anterior regla, y teniendo en cuenta que la presente   acción de tutela se dirige contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia   Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, pretendiendo dejar sin efectos la orden de extinción de   dominio en relación con el inmueble denominado “Parqueadero Clínica de la   Costa”, dentro del proceso radicado 10016000253200883612, proferida el   veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala de Justicia y   Paz del Tribunal mencionado; tendría que haberse dado aplicación al numeral 2º   del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dispone: “Cuando la acción de   tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será   repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la   Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al   que esté adscrito el fiscal”.    

3.4. Así las cosas, la Sala Primera de Revisión advierte “una manipulación   grosera de las reglas de reparto”. Sin embargo, como también detecta un   problema de procedencia de la presente solicitud de amparo, por el no   agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la sociedad   accionante, avanzará en el análisis de tal situación en los siguientes acápites.    

4.  Procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales    

4.1. La Corte Constitucional como intérprete autorizado   de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior, ha   desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la   búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden   constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de   otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[61].    

4.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer   lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la   acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el   caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar,   ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia   judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones   infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los   diversos operadores judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la   acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o   violación de un derecho fundamental.    

4.3. A continuación, la Sala reiterará brevemente la   jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión   de constitucionalidad C-590 de 2005[62]:    

4.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es   procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[63], como desde una   interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque de   constitucionalidad[64]  e, incluso, a partir de la ratio decidendi[65] de la sentencia C-543 de    1992[66],   siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la   jurisprudencia constitucional.    

4.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la acción, el   juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no   son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a   la especificidad de las providencias judiciales[67]: (i) que el asunto   sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional[68];  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[69]; (iii) que la   petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[70].    

4.3.3. Además de la verificación de los requisitos   generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es   necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de   procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[71], a saber:   (i) defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite   la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii)   defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial   se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[72]. (iii) defecto   fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio   que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión[73]. (iv)   defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o   yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y   aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, o   cuando se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la   decisión, o por desconocimiento del  precedente judicial en materia   constitucional[74]. (v) error   inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace   referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a   derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria   de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,   por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de   colaboración entre los órganos del poder público[75]. (vi) decisión sin   motivación:  tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa   la legitimidad de sus providencias[76].  (vii) desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez   ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un   derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante   del derecho fundamental vulnerado[77].    Y, (viii) violación directa de la Constitución: se presenta cuando el   juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la   Constitución[78].    

4.4. Acerca de la determinación de los vicios o   defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre   ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o   el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el   desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de   una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de   disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[79].    

4.5. Los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales   involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de   específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está   ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que   afectan derechos fundamentales[80].    

Asimismo, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial   apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario   que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan   evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan   desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[81]. Por esta   razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad   procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho[82].    

4.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes,   para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una   providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i)  el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la   existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación   para hacer admisible el amparo material[83].     

5. La acción de tutela es improcedente porque no se   agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la sociedad   accionante    

5.1. Como se ha mencionado, esta Corporación es especialmente exigente cuando la   controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, toda vez que acentúa el   control acerca del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez[84].    

El   primero, exige el agotamiento de todos los recursos judiciales como condición   previa para la interposición de la acción, salvo que se busque un amparo   transitorio, en razón a que el proceso judicial es el escenario en el cual debe   buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales en primer   término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela frente a una   sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia constitucional que   fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una respuesta   constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados[85]. El segundo,   comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo razonable,   como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de terceros[86].    

5.2   En lo concerniente al principio de subsidiariedad, en la sentencia T-1049 de   2008[87]  la Sala Tercera de Revisión realizó una precisión conceptual en relación con los   conceptos de subsidiariaridad y residualidad de la acción de   tutela. Precisó que aunque en ocasiones ambos términos se usan   indistintamente, en realidad son conceptos relacionados pero no idénticos. El   primero, hace referencia a la inexistencia de recursos como presupuesto para la   procedibilidad de la tutela[88];   el segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los   recursos existentes. Frente a dicha conceptualización, expuso: “Para explicar   la relación entre ambos conceptos, de forma sencilla, basta con señalar que   existen diversas razones por las cuales una persona carece de medios judiciales   de defensa diferentes a la acción de tutela, y una de ellas es que haya agotado   los recursos existentes. Esta situación se hace evidente en el caso de los   fallos judiciales: debido a que por regla general los diferentes procesos prevén   recursos, sólo cuando el peticionario los ha agotado, puede considerarse que no   posee otro medio de defensa judicial[89].    

En   este orden de ideas, debe reiterarse que el incumplimiento del requisito de   subsidiariedad solo puede ser excusado por circunstancias de fuerza mayor, que   de ninguna forma puedan imputarse al peticionario, y que se encuentren probadas   en el proceso, o se prueben durante el trámite de la tutela[90].    

5.3. Así las cosas, para que la solicitud de amparo sea   procedente en sede constitucional, debe darse cumplimiento al mandato según el   cual esta solo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa   judicial, lo que es conocido como el requisito de subsidiaridad.  En las sentencias T-639 y T-996 de 2003[91], la Sala   Novena de Revisión precisó este condicionamiento de la acción de tutela contra providencias   judiciales al cumplimiento de una de las siguientes hipótesis[92]:    

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los   mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la   decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca   prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el   proceso ordinario[93],   que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa   diseñados por el Legislador[94],   y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus   asuntos[95],   pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de   recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[96].    

“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias   especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya   visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa   dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para   permitir la procedencia de la acción[97].      

“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela   contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un   perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la   época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han   sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción   de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente   podrá intervenir de manera provisional”[98].    

5.4. La Sala reitera que cuando se pretende controvertir mediante la acción de   tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen   más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una   actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender   sus derechos, y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se   produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente   a las demás autoridades judiciales.    

Para la Corte es claro que al juez natural le corresponde el estudio detallado   de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso   judicial, a través de un amplio debate probatorio. Al juez constitucional, en   cambio, solo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos   fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las   controversias propias del litigio y, además, solo en caso de que hayan sido   alegadas al interior del proceso sin éxito.    

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la   obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos   judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos   como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que   medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al   peticionario.    

5.5.  Del caso concreto.  Está probado en el presente trámite de tutela que en   el proceso con número de radicación 11001600025320088361202, la Sala de Justicia   y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante   providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), impuso las   medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo   sobre el bien conocido como “Parqueadero Clínica de la Costa”, ubicado en   la carrera 50 No. 80-132, identificado con la matrícula inmobiliaria No.   040-121174, a petición de la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Justicia   Transicional. Que frente a dicha decisión, fue instaurado un incidente de   oposición ante el Magistrado de Justicia y Paz con Funciones de Control de   Garantías, argumentando que los socios propietarios de la Clínica eran   compradores de “buena fe exenta de culpa”. Que dicho incidente fue negado   el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), y que frente a esa negativa   se interpuso el recurso de apelación. Que la decisión del Tribunal fue   confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el   dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)[99],   concluyendo que “ninguno de los planteamientos esbozados por el recurrente   está llamado a prosperar, al contrario, se demostró que los médicos AROCA y   CADENA no adquirieron el bien ubicado en la carrera 50 No. 80-132 con buena fe   exenta de culpa, imponiéndose confirmar la decisión materia de alzada”[100].    

Así   mismo está probado, tal como lo manifestó el Profesional Especializado de la   Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   José Miguel Oliveros Coral[101],   que frente a la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil   quince (2015) por la Sala de Justicia y Paz del mencionado Tribunal, a través de   la cual se declaró la extinción del dominio del bien urbano denominado “Parqueadero   Clínica de la Costa”[102],   se interpuso el recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la   Clínica de la Costa, Luis Enrique Rojas Osuna[103].    

Sin   embargo, al realizar la consulta del proceso con número de radicación   11001600025320088361202 en la página institucional de la Rama Judicial, se   encontró una anotación con fecha del veintidós (22) de junio de dos mil quince   (2015), en donde se lee: “Al despacho de la honorable Magistrada Patricia   Salazar Cuellar, memorial suscrito por el doctor Luis Enrique Rojas Osuna, quien   manifiesta ser apoderado de la Clínica de la Costa Ltda., por medio del cual   realiza algunas consideraciones y manifiesta que [“…] renuncia… al recurso de   apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida 24/02/2015 dentro del   proceso de la referencia. Constan (sic) de 01 folio. Bogotá, D.C., 22 de junio   de 2015”[104].    

Así   las cosas, la acción de tutela presentada   por la apoderada judicial de la Clínica de la Costa se torna improcedente. Como   lo explicó la Sala, para la procedencia del mecanismo de amparo se exige que se   hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador   en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende   controvertir mediante tutela. Y, como se indicó, el abogado de la sociedad   accionante en el marco del proceso con número de radicación   11001600025320088361202, renunció voluntariamente al medio de defensa judicial   que había activado (recurso de apelación) para controvertir la declaración de   extinción del dominio del bien inmueble denominado “Parqueadero Clínica de la   Costa”.    

Además de lo anterior, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable   que justifique acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio.     

En   tal virtud, la Sala revocará el fallo proferido en primera instancia, por el   Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el   dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), debido a que no se agotaron   todos los medios de defensa judicial al alcance de la sociedad accionante en el   proceso con número de radicación 11001600025320088361202.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la  sentencia proferida en primera instancia por el Juez Once Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el dieciocho (18) de junio de dos mil   quince (2015), a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al   debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y a la propiedad de la Clínica de   la Costa Ltda.    

Segundo.- ADVERTIR al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla y al Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla, que en lo sucesivo se eviten distribuciones arbitrarias de las   acciones de tutela, desatendiendo las reglas de reparto. Como ocurrió en este   caso, en el que se asignó caprichosamente el conocimiento de una demanda de   tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior   funcional del que dictó el proveído.    

Tercero.- COMUNÍQUESE la presente sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de   Barranquilla para lo de su competencia.    

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, publíquese, comuníquese y   cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[2]  A folios 25 al 27 del cuaderno principal, obra el certificado de existencia y   representación legal de la Clínica de la Costa Ltda., con fecha de expedición   del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  En dicho documento   aparece nombrada como Gerente Silvana María Bonfanti Morales.   En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno   principal a menos que se señale otra cosa.    

[3]  La demanda obra a folios 1 al 24.    

[4]  Folio 26.    

[5]  Con ponencia del Magistrado de Control de Garantías Raúl   Alfonso Gutiérrez Romero.    

[6]  A folios 28 al 30 aparece el certificado de tradición y   libertad correspondiente al inmueble, con fecha de expedición del trece (13) de   agosto de dos mil diez (2010).  En las anotaciones No. 20 y 21 aparecen, en   su orden, embargo penal y suspensión del poder dispositivo y embargo penal,   secuestro y suspensión del poder dispositivo decretado por la Sala de Justicia y   Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de   oficio 6438 del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009),   con fechas de anotación del once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) y del   doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).    

[7]  Estos hechos son ratificados en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y   Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24)   de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa   Jiménez López; proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa   Zapata y otros (entre ellos, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera); delitos:   concierto para delinquir y otros; procedencia: Fiscalía 22 Unidad de Justicia   Transicional.  El documento puede consultarse en la página institucional de   la Fiscalía General de la Nación. En el acápite “4.7. Componente fáctico. Hechos   del bloque vencedores de Arauca. Hecho uno. Concierto para delinquir”, se lee:   “818. De conformidad con lo dicho hasta el momento, está demostrado que los   hermanos Miguel Ángel Melchor y Víctor Manuel Mejía Múnera acordaron la creación   de un Bloque Paramilitar con influencia en el Departamento de Arauca, de acuerdo   con la petición de los hermanos Castaño Gil. || 819. Por lo tanto, una vez   determinada dicha conformación bajo la comandancia de Miguel Ángel, conocido con   el alias de “Pablo Arauca”, se decidió darle el nombre de Bloque Vencedores de   Arauca [el cual tuvo un período de duración entre el 2001 y el 2005], cuya   finalidad principal consistía en disputar el territorio ocupado por el   autodenominado Ejército de Liberación Nacional en el Departamento de Arauca,   entre otros, tal como se afirmó en el acápite respectivo” (pág. 620).    

[8]  Folio 2.     

[9]  En el certificado de tradición y libertad correspondiente al   inmueble, con fecha de expedición del trece (13) de agosto de dos mil diez   (2010), obrante a folios 28 al 30, aparecen las siguientes anotaciones   relevantes para el asunto que se estudia: Anotación No. 13 del doce (12) de mayo   de mil novecientos noventa y ocho (1998): compraventa de Francisco José, Ricardo   José, José Manuel Luque Campo y Nicolasa Esther González de Luque a Andrés   Gustavo Cadena Osorio y Gustavo José Aroca Martínez. Anotación No. 14 del   veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): compraventa   de Andrés Gustavo Cadena Osorio y Gustavo José Aroca Martínez a Irma Ximena del   Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri.  Anotación No. 15 del veintiocho (28) de   agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): afectación a vivienda familiar   de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri. Anotación No. 16 del dos   (2) de septiembre de dos mil cinco (2005): cancelación voluntaria de afectación   a vivienda familiar con comparecencia del cónyuge de Irma Ximena del Perpetuo   Socorro Álvarez Iragorri.  Anotación No. 17 del dos (2) de septiembre de   dos mil cinco (2005): compraventa de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez   Iragorri a Clínica de la Costa Ltda.    

[10] Folio 4.    

[11] Folio 4.   En relación con la conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con   prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del   bien, sostuvo: “[…] tenemos que los propietarios de la Clínica conocían   previamente el inmueble y como se indicó en precedencia conocían a sus   propietarios, a quienes no se les ha cuestionado, sus funcionarios verificaron   el estudio de la tradición sin encontrar hechos que encendieran las alarmas. ||   No obstante lo anterior, en el incidente de desembargo se hicieron una serie de   cuestionamientos como es el caso que un hermano de la vendedora, IVAN ÁLVAREZ,   creó una empresa con el nombre de INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA DE BIENES en la   época de los años 90, cuy[a] representante legal era su hermana IRMA ÁLVAREZ   IRAGORRI, quien administraba aun cuando su hermano se fue a vivir a los Estados   Unidos en 1997. || Igualmente, que señaló el postulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA   MÚNERA, que IVAN ÁLVAREZ IRAGORRI, al parecer tenía vínculos de amistad y   negocios con su fallecido hermano VÍCTOR MEJÍA, más no con él y que conocían de   sus actividades de narcotráfico, y refiere un solo hecho de un bien que   supuestamente le entregaron por deudas, no que fuera testaferro de ellos. || Se   refiere igualmente, que BRANCIS BRADFORD, señala que en la ciudad de   Barranquilla se comentaba que IVÁN ÁLVAREZ era amigo de los mellizos, lo que es   una suposición, y además ni siquiera él sabía cuál era amigo (sic) y se supone   era el esposo de IRMA, entonces como se valora este testimonio, cuando   situaciones como la señalada de relación de amistad o negocio solo eran de   conocimiento de estos señores, más no de los médicos propietarios últimos del   inmueble quienes observaban otra realidad, le veían como cualquier persona, no   existía alerta ninguna respecto de esta señora y menos de amistas alguna con   IRMA ÁLVAREZ, que es lo que supuestamente se cuestiona, señalándose además como   origen del bien de IRMA una supuesta permuta por un bien de los cuñados de su   hermano IVAN ÁLVAREZ, que nada tenía que ver con los MEJÍA MUNERA” (folio 4).    

[12] Folio 5.   Frente al punto de la titularidad del bien en cuestión, afirmó la representante   legal de la clínica que “está demostrado en el trámite que los señores CADENA y   AROCA fueron lo suficientemente diligentes y no tenían por qué sospechar de   irregularidad alguna pues ellos mismos habían vendido años atrás dicho bien, y   solo querían volver a adquirirlo con la finalidad de ampliar la Clínica   resultando si se quiere estafados, por lo que ante la situación que [se]   presenta ahora debieron de instaurar denuncia penal contra los vendedores del   predio, al llegar a existir vicios ocultos, y las mismas declaraciones del   arquitecto BRADFORD que se citan en la decisión de imposición de medida   cautelar, dan cuenta que supuestamente uno de los hermanos MEJÍA MUNERA era   amigo de IVAN IRAGORRI, sin saber con exactitud cuál, ello demuestra que si no   lo sabía la misma familia de IRMA IRAGORRI, es decir su esposo, porque exigirle   ese conocimiento a los médicos CADENA y AROCA, pues si los vendedores lo sabían   y aun así procedieron a vender ya tendrán ellos que responder penalmente” (folio   7).    

[13] Folio 5.    Citó como apoyo de su afirmación la sentencia C-740 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[14] Folio   57.  Las comunicaciones enviadas obran a folios 58 al 60.    

[15] La   respuesta obra a folios 63 al 72.  El memorial está suscrito por el Fiscal   Moisés Sabogal Quintero.    

[16] Folio   71.    

[17] Estos hechos son   ratificados en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos   mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López;   proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros   (entre ellos, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera); delitos: concierto para   delinquir y otros; procedencia: Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional.    El documento puede consultarse en la página institucional de la Fiscalía General   de la Nación.    

[18] Folio   70.    

[19] Folio   70.    

[20] Con   ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz. Aprobada en el Acta No. 343.    

[21] La decisión referida se   consultó en la página institucional de la Corte Suprema de   Justicia. En dicha providencia la Sala Penal profundiza acerca de los vínculos   de amistad y negocios que “existían […] entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y los   hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI (Iván alias pinocho socio de Víctor, alias la camelia   socio de Miguel, e Irma [Álvarez Iragorri] gerente de Inversiones Danivan   Álvarez conocedora de los negocios de ellos), como lo expresó el postulado en   declaración realizada ante el Magistrado de Control de Garantías el 7 de febrero   de 2012 con ocasión de este incidente…” (pág. 21).  Plantea que “al sopesar   los hechos atrás mencionados con los requisitos reseñados sobre la buena fe   exenta de culpa o cualificada, la Corte encuentra que la CLÍNICA DE LA COSTA no   cumplió con los parámetros exigidos en la adquisición del predio distinguido con   la nomenclatura 80-132 de la carrera 50 en la ciudad de Barranquilla, relativos   a: i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño;   ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y   diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y   iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las   condiciones exigidas por la ley” (pág. 28).  Y a continuación se dedica   todo un acápite a valorar las pruebas de forma conjunta, dentro del contexto que   comprende no solo la compra del predio 80-132 (págs. 35 a 37) motivo del   incidente, sino la negociación de los inmuebles 80-104, “realizada en 1998, pues   fue a través de ésta que IRMA aparece como propietaria del inmueble 80-132 el   cual luego vendió a los médicos CADENA y AROCA” (págs. 29 a 35); y 80-118 “el 14   de octubre de 2005, […], el cual estaba a nombre de CÉSAR CABALLERO SIERRA y   MIRNA SIERRA GARCÍA el primero cuñado de IVÁN y la segunda tía de la esposa,   inmueble en cuyo certificado de tradición también estaba IVÁN ÁLVAREZ como   comprador en el año de 1993, quien luego en 1996 lo vende a la Sociedad Edificio   Portal del Caribe y ese mismo día esta lo vende a CÉSAR Caballero y Mirna   Sierra…” (págs. 37 y 38).  Finalmente, confirma “el auto de fecha 16 de   agosto de 2012 a través del cual el Magistrado de Control de Garantías de   Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá negó el levantamiento de la medida   cautelar impuesta sobre el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de   Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-121174   solicitada por el apoderado de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA.”.    

[22] Ver la sentencia   proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015),   con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López.    

[23] La   respuesta obra a folios 73 y 74.  El memorial está suscrito por el   Profesional Especializado José Miguel Oliveros Coral, adscrito al despacho de la   doctora Uldi Teresa Jiménez López, Magistrada de la Sala de Conocimiento del   Tribunal Superior de Bogotá.    

[24] En la   sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince   (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López, se lee: “1359.   Así, reseñado lo descrito, debe afirmar la Sala que en lo que respecta a la   solicitud del actual apoderado de la Clínica de la Costa, en punto a la no   afectación con extinción de dominio del citado inmueble, no es posible acceder a   su pretensión, pues como se comprende, para no ir más allá de lo vertido durante   el trámite preliminar al momento de haberse estudiado la posibilidad de levantar   las consabidas medidas, de la ponderación realizada por la Corte Suprema de   Justicia, se colige que desvirtuada quedó que las acciones desplegadas para la   adquisición del inmueble, cumpliera los mínimos de conciencia y certeza para   adquirir el mismo” (pág. 802).     

[25] Silvana   Bonfanti Morales.  El escrito obra a folios 75 al 79.    

[26] Citó el   auto 033 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[27] Doctor   Jorge Enrique Gómez Urueta.    

[28] Folios   80 al 95.  En la decisión el Juez incluye al Fondo para la Reparación de   las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

[30] Folios   93 y 94.    

[31] Doctora   Constanza Echenique Caballero.    

[32] El   escrito obra a folios 106 al 114.    

[33] Folios   107 y 108.    

[34] Explicó nuevamente que la   sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) por   la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   se encuentra actualmente surtiendo el recurso de apelación ante la Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Penal.    

[35] Folios   111 y 112.    

[36] Folios   137 y 138.  En dicha providencia, se lee: “En consecuencia y teniendo en   cuenta que el accionado, impugnó el fallo de fecha 18 de junio de 2015,   proferido dentro de la presente tutela fuera del término, al haber sido   notificado el día 22 de junio de 2015, e impugnado el día 1 de julio de 2015, es   decir 6 días hábiles después de haberse notificado, por lo que de acuerdo a lo   indicado en la jurisprudencia constitucional bajo estudio y bajo la premisa de   que a la fecha no ha sido demostrado por parte del accionado que recibió en   fecha posterior al envío de las comunicaciones, procede el Despacho, a declarar   desierto dicho recurso” (folio 138).    

[37] Doctor   Moisés Sabogal Quintero.    

[38] Por la cual se adoptan   medidas en materia de descongestión judicial.    

[39] Folios   140 al 148.  Explicó en el escrito que “[e]l Tribunal Superior de Bogotá –   Sala de Justicia y Paz, recibió el día 25 de junio de 2015 el oficio No. 763 del   22 de junio de 2015, dirigido por la secretaría de su despacho notificándole la   decisión del fallo de tutela incoada por la CLÍNICA DE LA COSTA, procediendo   seguidamente la secretaría de esa corporación a remitir a esta fiscalía delegada   el oficio en mención el cual fue recibido el día 26 de junio de 2015 a las 2:40   P.M.” (folio 142).    

[40] Folios   158 al 162.    

[41] Folios   28al 30.    

[42] Folios   31 al 36. La providencia completa puede consultarse en la página institucional   de la Fiscalía General de la Nación, http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2015/03/2015-02-24-Orlando-Villa-Zapata-y-otros.pdf (diciembre 2015).    

[43] Folio 28   del expediente de revisión.    

[44] Folio 29   del expediente de revisión.    

[45] Folios   32 al 34 del cuaderno de revisión.    

[46] Folio 160.    

[47] Folio 30   del cuaderno de revisión.    

[48] Folio   31.    

[49] Autos 061 y 142 de 2011   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[50] Autos 188 de 2011 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), 280 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   192 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), 007A de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo) y 198 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre   otros.    

[51] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[52] Por el cual establecen   reglas para el reparto de la acción de tutela.    

[53] Ver, entre muchos otros,   el auto 099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en donde se señaló: “El   Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un   despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite   administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha   asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada,   considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado”.  Al respecto,   también puede consultarse la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil   dos (2002), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado.    

[54] Precisamente, la Sección   Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   desestimó, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002),   la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000,   pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque   establecía normas de reparto y no de competencia.    

[55] Ver el auto 230 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.V. Jaime Araujo   Rentería). Posición reiterada en el auto 340 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño. S.V. Jaime Araujo Rentería), entre otros.      

[56] Autos   009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 124 de 2009 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   196 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 033 de 2014 (M.P. María Victoria   Calle Correa).    

[57] Consejo de Estado,   sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), Sección Primera de   la Sala de lo Contencioso Administrativo.    

[58] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[59] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[60]  También puede consultarse el auto 033 de 2014 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[61] Al respecto, ver las   sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas   del M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño. Unánime) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).  Entre   muchas otras, la posición fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de   2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) y T-451 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[62] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.  Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de   2005.    

[63] En esa oportunidad se señaló: “En la citada norma   superior (artículo 86 CP) es evidente que el constituyente no realizó   distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de   excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de   protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma   superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública.  Siendo ello   así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación   del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y, específicamente,   contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana   tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir   decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el   estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Ver la   sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).     

[64] Al respecto, señaló: “La procedencia de la acción de   tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta   Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibídem.    

[65] Sobre   los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la   sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[66] M.P. José Gregorio Hernández Galindo (S.V. Ciro   Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). “Al   proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela   contra decisiones judiciales”. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[67] Se reitera, se sigue la   exposición de la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[68] Ver sentencia T-173 de   1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[69] Sobre el agotamiento de   recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de   subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo   judicial, ver la sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[70] Esta regla se desprende   de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus   Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado   por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos   fundamentales.    

[72] Al respecto, ver las   sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (M.P.   Manuel José Cepeda), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;    S.V. Alfredo Beltrán Sierra), T-996 de 2003 (M.P.  Clara Inés Vargas   Hernández), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-937 de 2001 (M.P. Manuel   José Cepeda).    

[73] El defecto fáctico está   referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En   razón al principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez   de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[74] Ver al respecto, las   sentencias C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-079 de 1993 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[75] Ver, principalmente, las   sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de   2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra; S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; A.V. Álvaro Tafur   Galvis).    

[76] La decisión sin   motivación se configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de   tutela, en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así   como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver la sentencia   T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[77] Conforme a la sentencia   T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), el desconocimiento del precedente   constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance”. Ver las sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz. Unánime) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   Unánime).    

[78] Al respecto, ver las   sentencias T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-1184 de 2001   (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett). Asimismo, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a   pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el   proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[79] Ver la   sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[80] Cfr. sentencia C-590 de   2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[81] Al respecto pueden   consultarse las sentencias T-231 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-933 de   2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[82] Entre otras, ver la   sentencia T-231 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[83] Ver las sentencias C-590   de 2005 y T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, la   sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[84] Se sigue la exposición de   la sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[85] El principio de   subsidiariedad ha sido reiterado por la Corte en un gran número de   oportunidades.  Sobre su formulación general, pueden verse las sentencias   C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Ciro Angarita Barón,   Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero),  SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-441 de 2003 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett) y T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Su aplicación   en el sentido de agotamiento de los recursos como requisito para la procedencia   de la tutela contra providencias judiciales, es estudiado en las sentencias   T-874 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-951 de 2005 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto), T-1203 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-225 de 2006   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y T-764 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[86] Ver, entre otras, las   sentencias T-222 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-578 de 2006 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa) y T-410 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Para   una presentación general del principio de inmediatez, ver la sentencia SU-961 de   1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[87] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[88] Conforme   al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

[89] Sobre el carácter   residual de la acción de tutela contra sentencias y la obligación de agotar los   recursos del proceso, ver entre otras las sentencias T-742 de 2002 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-606   de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[90] Ver, entre otras, las   sentencias T-1203 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-225 de 2006 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández), T-511 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-764 de 2007   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[91] M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[92] Estos requisitos de tipo   formal para la procedencia de la acción de tutela son retomados, entre otras, en   las sentencias T-890 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto) y T-343 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[93] Ver la sentencia T-001 de   1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[94] Ver la sentencia SU-622   de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[95] Sentencia T-116 de 2003   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[96] Al respecto, pueden verse las sentencias C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez   Caballero), T-329 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-622 de 2001 (M.P.   Jaime Araujo Rentería), T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-108   de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[97] En la sentencia T-440 de 2003 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisión le concedió la tutela a una   entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el   trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los   derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios   documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una   corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela señaló: “[…] En   segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió   una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas   personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo […]. Por lo   tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias   judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido   proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban   enterados”. En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-329 de 1996   (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-289 de 2003 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[98] Ver sentencia T-598 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[99] Magistrada Ponente María   del Rosario González Muñoz. La providencia fue aprobada a través del Acta No.   343 del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).  El texto   completo puede consultarse en la página institucional de la Corte Suprema de   Justicia.    

[100] Págs. 38 y 39. La   sentencia referida, bajo el título “3.2. Conciencia y certeza de que en la   negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir   el verdadero origen del inmueble”, señala: “Tampoco los compradores AROCA y   CADENA pueden argumentar prudencia y diligencia en la negociación a fin de   establecer la legitimidad del bien, o que el vicio era de tal forma oculto que   cualquier persona hubiera podido incurrir en el mismo error, como lo alega el   incidentante, pues lo que se observa es todo lo contrario, que el común habría   dudado no más con conocer la tradición del bien y que no obstante, los   compradores ni siquiera analizaron la titulación para verificar, la por demás   visible procedencia del inmueble, ya que su único afán era adquirir el lote de   enseguida de la clínica, sin parar mientes en cualquier irregularidad por   protuberante que fuera” (pág. 32).    

[101] Folios   73 y 74.    

[102] Ver el resolutivo   vigésimo de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos   mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López;   proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros   (entre ellos, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera); delitos: concierto para   delinquir y otros; procedencia: Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional.    El documento puede consultarse en la página institucional de la Fiscalía General   de la Nación. En dicha providencia se lee la siguiente aclaración: “Aclaración   final frente a la procedencia de la extinción de dominio. || 1364. Quiere la   Sala reseñar que en el trascurso del presente procedimiento, mediante decisión   con radicado 39960, emitida el 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, ordenó la ruptura de la unidad procesal en lo que   respecta exclusivamente al postulado Mejía Múnera como consecuencia de la   anulación a partir, inclusive, de la audiencia de legalización de cargos. No   obstante lo anterior, valga precisar que ello no es óbice para que los bienes   que fueron ofrecido por el desmovilizado puedan hacer parte de los haberes   objeto de reparación integral dirigidos a las víctimas. || Al respecto adujo la   Corporación: || “Por último, no puede la Sala omitir señalar que si bien, es   necesario anular el trámite que beneficia a MEJÍA MÚNERA, ello no significa que   deba o pueda hacerse tábula (Sic) rasa de un hecho significativo e   incontrovertible: con su dinero financió de manera amplia y profunda a las   Autodefensas y estuvo al frente, así fuese nominalmente, de un bloque cuyas   acciones criminales cubrieron de luto y zozobra a la población. || (…) || Lo   anotado significa, en el campo reparatorio, que todos los bienes entregados por   el postulado o incautados por virtud de este proceso, siguen afectados en el   trámite de Justicia y Paz, para atender a las legítimas aspiraciones de las   víctimas del accionar criminal de las autodefensas y, particularmente, del   Bloque Vencedores.” (Subraya el Tribunal). || 1365. Significa lo anterior,   que no existe limitación alguna para que, a pesar de la decisión de nulidad del   trámite de legalización de cargos proferida por la instancia en cita, esta Sala   proceda a afectar con extinción de dominio aquellos bienes entregados y   ofrecidos por Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera” (pág. 805).    

[103] A través del auto del   nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), la Magistrada Uldi Teresa Jiménez   López de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Bogotá, concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto   contra la sentencia condenatoria proferida en contra de Orlando Villa Zapata y   otros (folio 17).  Mediante oficio 10835 del tres (3) de junio de dos mil   quince (2015), se hace el envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia del proceso radicado 110016000253200883612, con el fin de que surta   el trámite respectivo (folios 19 al 27).    

[104] Folios   37 y 38 del cuaderno de revisión. Esta información fue confirmada por la   Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   Patricia Salazar Cuellar.

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