T-022-18

Tutelas 2018

         T-022-18             

Sentencia T-022/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

La doctrina de la Corte, cuando un juez de   cualquier jurisdicción, inaplica o desatiende injustificadamente la ratio decidendi de una sentencia o conjunto de sentencias de   tutela “relevantes” para la solución de un caso (precedente),   incurre en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, denominada “defecto por desconocimiento del   precedente constitucional”.    

VIOLACION DIRECTA DE LA   CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Hay violación directa de la norma superior cuando el   fallador emite una providencia judicial que desconoce, de forma específica, los   postulados de la Constitución, contrariando su supremacía y eficacia directa.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las   prestaciones periódicas o mesadas no cobradas    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN   RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE   IMPRESCRIPTIBILIDAD RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL   CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación    

La aplicación del principio de favorabilidad se hace   exigible cuando, de cara a dos o más normas vigentes para la época en que se   causó el derecho, surge para el funcionario judicial la obligación de elegir una   de ellas por adecuarse al caso concreto. La favorabilidad se orienta a dirimir   la controversia que se presenta en la aplicación de dos normas o cuando el   mandato admite diversas interpretaciones.    

PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación    

El in dubio pro operario, se presenta cuando una norma admite   diversas interpretaciones lógicas o razonables, de las cuales el funcionario   judicial debe optar por la que más beneficie al trabajador.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en violación directa de la Constitución al   realizar una interpretación de la normatividad contraria a la norma superior,   desconociéndose el precedente fijado en la Sentencia SU-310/17    

Hubo violación directa de la   Constitución al realizarse una interpretación de la normatividad evidentemente   contraria a la  norma superior, y que por parte de las Salas Laboral y   Penal de la Corte Suprema de Justicia se desconoció el precedente fijado en la   Sentencia SU-310 de 2017, lo que lleva necesariamente a proteger las garantías   invocadas al debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral y   a la igualdad, en tanto a este momento existe doctrina pacífica que indica que   tales incrementos pensionales no están afectados con la prescripción.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la   Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad laboral   para el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional del 14%   por cónyuge a cargo    

Referencia:  Expediente   T-6.421.125    

Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Rodríguez en contra del Juzgado 12   Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá.     

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido,   Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de   julio de 2017, confirmado por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación   el 6 de septiembre de 2017, en la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando   Rodríguez, contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Cuarta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

I. ANTECEDENTES    

Luis   Hernando Orozco Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce   Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, por la violación de sus derechos al debido proceso, al   principio de favorabilidad en materia laboral e igualdad, dentro del proceso   laboral en el que le negaron el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo   con el argumento de que dicho derecho se halla prescrito.    

Fundamentó   su demanda en los siguientes,    

1. Hechos    

Indicó el   señor Luis Hernando Rodríguez en su demanda[1], que el 19 de   agosto de 1967, contrajo matrimonio con Rosa Elvira Mora González[2],   con quien ha convivido bajo un mismo techo, de manera constante e ininterrumpida   hasta la fecha.    

Que mediante   Resolución Nro. 016278 del 28 de abril de 2006, el Instituto de Seguros Sociales   (en adelante ISS) le reconoció el pago de su pensión de jubilación a partir del   1º de mayo de 2006 por valor de $408.000[3].    

Que el   régimen de transición aplicado en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993, fue el referido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por el cual se hizo acreedor del   derecho al incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, consagrado en el   literal b, artículo 21 del Acuerdo 049.    

Que acreditó   ante Colpensiones y ante el Juzgado de Conocimiento, que su esposa depende   económicamente de él, allegando declaraciones extrajuicio[4].    

Que el 9 de   abril de 2015 realizó la reclamación administrativa respectiva, a fin de obtener   el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo[5], la que le fue resuelta   mediante Resolución 232620 del 31 de julio de 2015, emanada de Colpensiones[6],   que negó tal solicitud, con lo que agotó la reclamación administrativa a que se   contrae el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,   reformado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001.    

Que el 3 de   noviembre de 2015, radicó demanda ordinaria en contra de Colpensiones con el   objeto de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%   sobre la pensión mínima legal, que le correspondió por competencia al Juzgado   Doce Laboral del Circuito de Bogotá.    

Que una vez   tramitado el asunto, dicho Juzgado en audiencia del 21 de febrero de 2017,   profirió sentencia en la que al encontrar probados los requisitos de los   artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, accedió parcialmente a sus   pretensiones, al considerar la prescripción trienal de tal derecho[7],   proveído que fue apelado por la apoderada de la demandada.    

Que el 15 de   marzo de 2017, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda, al   estimar que el derecho reclamado se encontraba prescrito[8],   decisión contra la que no procedía recurso alguno.    

Señaló que   los fallos emitidos vulneraron sus derechos al debido proceso contenido en el   artículo 29 de la C. Pol., teniendo en cuenta que, habiendo dos interpretaciones   respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, los accionados   resolvieron escoger la menos favorable, incurriendo así en un defecto por   violación directa de la Constitución, puesto que ante la existencia de dos   interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de   seguridad social, dichas autoridades tenían la obligación de considerar lo   dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política en lo relacionado con el   principio de favorabilidad laboral alegado, como lo ha dispuesto este Tribunal   en casos como el suyo, con lo cual vulneraron su derecho a la igualdad.    

Solicitó en   consecuencia que se tutelen sus derechos al debido proceso, al principio de   favorabilidad en materia laboral y a la igualdad, y que por tanto, se revoquen   las sentencias emitidas por el Juzgado y el Tribunal de Bogotá ordenando a este   último que profiera una nueva sentencia, en la que se acceda a la totalidad de   las pretensiones de la demanda, siguiendo el precedente sentado por la Sentencia   T-369 de 2015 de esta Corte.    

En torno a   la procedencia de la acción, señaló que ambas autoridades judiciales incurrieron   en defectos o irregularidades procesales que vulneran de manera ostensible su   derecho al debido proceso, pues resultaron determinantes para el sentido de los   respectivos fallos, si se tiene en cuenta que el fundamento para negar sus   pretensiones, consistió, según la sentencia del juzgado laboral, en encontrar   probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por Colpensiones, la   que para el Tribunal se probó a cabalidad.    

En lo que   respecta al desconocimiento del precedente, indicó que tanto el Juzgado Laboral   como el Tribunal de Bogotá no estudiaron de fondo la procedencia de la   aplicación de la prescripción de conformidad con el precedente constitucional de   esta Corte, constituido por la sentencia T-369 de 2015, y ratificado en la   jurisdicción ordinaria por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia en sentencia STP 89543 del 2 de junio de 2016, que recogió el criterio   jurisprudencial expuesto en la CSJ SL 19557 del 15 de julio de 2003, que postula   que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de   factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción, posición   reiterada en la sentencia STP2502 del 23 de febrero de 2017 de la Sala Segunda   de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema.    

En lo que   atañe al defecto por violación directa de la Constitución, señaló que los   accionados incurrieron en éste cuando declararon probada la excepción de   prescripción de la acción sin considerar lo preceptuado en el artículo 53 de la   Constitución Política en relación con el principio de la favorabilidad laboral.    

Destacó que   ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional   sobre una misma norma de seguridad social, tanto el juzgado de primera instancia   como el Tribunal de Bogotá, tenían la obligación de atender a lo dispuesto en el   artículo 53 de la Carta Política en lo relacionado con el principio de   favorabilidad laboral, aspecto que a pesar de haber sido mencionado en la   providencia de primera instancia, no fue aplicado en su integridad y menos aún   fue tenido en cuenta por el Tribunal.    

En cuanto a   la actuación de esta última instancia, refirió que se limitó a indicar que las   pretensiones de la demanda se encontraban prescritas en vista de que habían   transcurrido más de tres años entre el reconocimiento de la pensión y la   solicitud del incremento por cónyuge a cargo, omitiendo además explicar las   razones por las cuales se apartó de los precedentes jurisprudenciales proferidos   por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.    

Respecto del   alcance del principio de la aplicación de la norma más favorable, enfatizó que   los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social   ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho le otorgue a   éste o al afiliado o al beneficiario del sistema, por lo que los accionados   debieron optar por aplicar en su integridad el pronunciamiento de la Corte   Constitucional, según el cual ha considerado que el incremento por persona a   cargo es un elemento de la pensión que sigue la suerte de las causas que le   dieron origen, de modo que al ser la pensión imprescriptible, tal prestación   también lo es.    

2. Trámite procesal    

Mediante auto del 11 de julio de 2017, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de   tutela en contra del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala   Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y corrió el traslado   respectivo, ordenando vincular a la actuación “a las autoridades judiciales e   intervinientes dentro del proceso controvertido, por tener interés en la acción   constitucional”[9].    

3. Respuesta de las entidades demandadas   y vinculadas    

3.1. Juzgado Doce Laboral del Circuito   de Bogotá[10]    

A través de oficio 679 del 13 de julio de   2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de   préstamo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el   proceso ordinario radicado bajo el número 2014/854  que consta de 43 folios   y dos cd’s, sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda.    

3.2. Colpensiones[11]    

A través de Oficio BZ2017_7249652-893510 del   18 de julio de 2017, Colpensiones, dio respuesta a la demanda instaurada.    

Indicó que el accionante agotó las vías   judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia   ordinaria laboral, por lo que resultaba pertinente para Colpensiones   pronunciarse sobre el asunto y solicitar que se declare improcedente la tutela,   porque ella no es la vía para la reclamación que pretende, pues esta procede   solamente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial.    

Refirió que la Corte Constitucional ha   reiterado que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento   de prestaciones sociales, ya que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no   puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver   asuntos de naturaleza litigiosa.    

Señaló que no es competencia del juez   constitucional realizar un análisis de fondo frente a las pretensiones del   actor, buscando desnaturalizar la acción a objeto de que por medio de un proceso   caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos   que son de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los   mecanismos legales establecidos para ello, que ya fueron agotados por cuanto ya   obra decisión judicial frente a su pretensión.    

Enfatizó que para que las decisiones de una   autoridad judicial sean objeto de censura por vía de tutela, deben contener una   separación directa y arbitraria de la ley y/o la Constitución, lo que en este   caso no ha ocurrido, pues tal ente procedió conforme a la ley, pues aplicó las   normas relativas a la materia, aplicó los preceptos constitucionales sobre el   particular, usó la jurisprudencia sobre el tema y sus actuaciones no trasgreden   o amenazan los derechos del accionante.    

Citando la Sentencia C-590 de 2005 de esta   Corporación, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción contra   providencias judiciales, señaló que la tutela no cumple a cabalidad con los   requisitos exigidos por la Corte para que sea alterada la decisión adoptada por   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

Solicitó que se declare la improcedencia de   la acción por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración   de derechos fundamentales.    

Se anexó el Certificado de nómina del   pensionado.    

Pese a ser notificados, ni la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá[12] ni la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica del Estado[13], dieron respuesta al   requerimiento de la Corte Suprema.    

4. Decisión de primera instancia[14]    

La Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia dictó sentencia el 18 de julio de 2017.    

Luego de referirse al trámite procesal,   indicó que escuchados los audios correspondientes a las sentencias proferidas   dentro del proceso ordinario laboral, se hacía necesario resaltar que el   fundamento del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia emitida por   el juzgado laboral que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de   Luis Hernando Rodríguez el incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir del 9   de abril de 2012 hasta el 21 de febrero de 2017, y los que se causaran con   posterioridad, debidamente indexados al momento del pago, fue precisamente   hallar probada la excepción de prescripción.    

Sobre tal excepción indicó, citando la   decisión censurada, que el demandante fue pensionado por el ISS el 28 de abril   de 2006 y luego de transcurridos nueve años, elevó petición ante Colpensiones el   9 de abril de 2015, en procura del incremento del 14% por cónyuge a cargo, por   lo que entre la fecha de tal reconocimiento pensional y la fecha de la   reclamación transcurrió un tiempo superior a los tres años de que tratan los   artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del   Trabajo, razón por la cual los incrementos pensionales por persona a cargo   quedan afectados por el fenómeno de la prescripción.    

Bajo esa consideración, encontró que las   providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las   autoridades judiciales que las profirieron, en la medida en que actuaron bajo   criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no solo la   situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y   jurisprudenciales aplicables al tema debatido, lo cual significa que no pueden   ser catalogadas de absurdas o manifiestamente ilegales, único evento en que   procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos   fundamentales que estén siendo vulnerados en un determinado asunto judicial.    

En lo atinente a la petición de que se   aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la   Sentencia T-369 de 2015, indicó que las providencias proferidas por esta   Corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tienen efectos   en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir,  inter partes, lo que no supone que las reglas que en ellas se definen, se   apliquen irrestrictamente a terceros que no acudieron al proceso.    

Con tales razones, negó el amparo   solicitado.    

5. Impugnación[15]    

El accionante con escrito del 4 de agosto de   2017 impugnó la decisión, señalando que la negativa dispuesta desconoció los   precedentes jurisprudenciales de las Sentencias T-369 de 2015 de la Corte   Constitucional, y STP 89543 del 2 de junio de 2016 de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y STP 2502 del 23 de febrero de 2017 de   la Sala Segunda de Decisión de esa misma Corporación, en las que se recoge el   criterio planteado en la Sentencia CSJ SL del 15 de julio de 2003, para postular   que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de   factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción.    

Señaló que la providencia de instancia solo   hizo referencia al precedente de la Sentencia T-369 de 2015, olvidando también   indicar la razón por la cual se apartaba de la regla de decisión de la Corte   Constitucional, cuando se trata de un problema jurídico semejante.    

Solicitó que el fallo fuera revocado,   concediéndose en consecuencia la protección de sus derechos.    

6. Decisión de segunda instancia[16]    

El asunto fue remitido en Auto del 8 de   agosto de 2017 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[17],   que en providencia del 6 de septiembre de 2017 confirmó la sentencia impugnada.    

En el inicio de las consideraciones, la Sala   de Casación Penal empezó por recordar la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales, señalando que tal amparo es   excepcionalísimo, bajo la idea de no afectar la seguridad jurídica y respetar la   autonomía judicial garantizada en la Carta Política.    

Luego de citar los requisitos de   procedibilidad generales y específicos, señaló que en el proceso ordinario   laboral se agotaron los recursos de ley y el fallo proferido por el Tribunal   Superior de Bogotá resulta razonable y ajustado a los parámetros legales y   constitucionales.    

Encontró que los argumentos expuestos para   la revocatoria son coherentes y están conformes con el material probatorio   aportado, lo cual permitió determinar que no resultaba procedente conceder las   pretensiones del accionante, de modo que no era oportuno otorgar tal incremento   cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían transcurrido   más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, según los artículos   151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Refirió que no es suficiente que el actor   plantee de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial para   que prospere el amparo, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen   de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga   argumentativa suficiente.    

Aclaró, finalmente, que el Tribunal   accionado decidió acoger la tesis que sobre la prescripción del incremento   pensional ha reiterado la Sala de Casación Laboral, según la cual, la mesada   pensional prescribe si no se reclama dentro de los tres años siguientes a su   exigibilidad, de donde se evidencia que esa Colegiatura aplicó el precedente de   la máxima autoridad en materia laboral, por lo que no podría calificarse su   actuación como una auténtica causal de procedibilidad que habilite la   intervención del juez de tutela.    

7. Pruebas   documentales obrantes en el expediente    

7.1 Copia de la Resolución Nro. 016278 del   31 de julio de 2006 emitida por el ISS, por la que se reconoce pensión por vejez   al señor Luis Hernando Rodríguez[18].    

7.2 Formato de reliquidación de prestaciones económicas y petición ante Colpensiones de fecha 9 de abril de 2015, con fotocopia   de su cédula de ciudadanía[19].    

7.3 Resolución Nro. GNR 232620 del 31 de   julio de 2015 expedida por Colpensiones, por medio de la que niega la   reliquidación de la pensión de vejez y formato de notificación[20].    

7.4 Partida de matrimonio entre Luis   Hernando Rodríguez y Rosa Elvira Mora González, celebrado el 19 de agosto de   1967, así como petición ante el Notario Único de Guatavita para recepcionar   testimonio a dos testigos (Luis Antonio Delgadillo Castro y Emigdio Eliseo León   Rojas) de la unión de la pareja y de la dependencia de la compañera del   pensionado, así como actas juramentadas de las declaraciones extrajuicio de   ambos, estas últimas del 1º de abril de 2015[21].    

7.5. Dos cd’s con las grabaciones de las   audiencias en las que se profirieron las sentencias de primera y segunda   instancia dentro del proceso laboral de Luis Hernando Rodríguez contra   Colpensiones[22].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para analizar los fallos   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de   1991.    

2. Problema jurídico    

Le corresponde a esta Sala de Revisión   establecer si en el presente asunto la acción de tutela contra las decisiones   judiciales impugnadas es procedente. En caso afirmativo, debe determinar si se   vulneraron los derechos al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral   y a la igualdad del señor Luis Hernando Rodríguez, al haber declarado prescrito el   derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional   por cónyuge a cargo. En relación con la posible vulneración del debido proceso,   la Sala se verificará si procede la tutela contra providencias judiciales,   abordando los requisitos generales de procedencia así como dos específicos de   procedibilidad, como la violación directa de la Constitución y del precedente   constitucional aducidas por el accionante.    

Para resolver esta   cuestión y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a la revocatoria   de las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, la Corte   abordará los siguientes asuntos: en primer lugar, (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii)  la violación directa de la Constitución, (iv) la imprescriptibilidad en   materia pensional, (v) la imprescriptibilidad de los incrementos   pensionales por personas a cargo, (vi) la existencia de sentencia de   unificación, (vii) el principio de favorabilidad en materia laboral y   (viii)  el caso concreto.    

3.   Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

La Corte ha seguido una línea donde ha   dejado en claro que la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales es excepcional, y en tal sentido, desde sus inicios desarrolló la   teoría de las vías de hecho[23]  para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una decisión   judicial; empero, con la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional superó   dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de   procedibilidad.    

Así, entre otras, en la Sentencia SU-195 de   2012, esta Corte reiteró la doctrina establecida en la sentencia de 2005, en el   sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias   al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados   en: (i) requisitos generales de procedencia; y (ii) causales específicas de   procedibilidad.    

Los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se   pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia   constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial   al alcance del actor, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la   acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la   ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) que se identifiquen   razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales   y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso   judicial; (v) que no se trate de una tutela contra tutela; y (vi) que si se   trata de una irregularidad procesal, la misma sea decisiva en la providencia que   se impugna en sede de amparo.    

Los requisitos específicos de   procedibilidad, aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado   que, en razón de su gravedad, hacen que este sea incompatible con los preceptos   constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:    

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia   impugnada carece en forma absoluta de competencia.    

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido[24].    

Defecto fáctico, que se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión,   o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.    

Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes,   inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se   presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión[25].    

Error inducido, que sucede cuando el Juez o   Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[26].    

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del   deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente, que se configura cuando por vía judicial se ha fijado el   alcance de un instituto jurídico y el funcionario judicial desconoce la regla   jurisprudencial establecida[27]. Y,    

Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una   decisión que desconoce de forma específica, postulados de la Carta Política.    

En suma, la   acción de tutela tendiente a amparar derechos fundamentales presuntamente   violados, procede de manera excepcional contra providencias judiciales en   aquellos eventos donde concurran las causales genéricas y siquiera una de las   específicas de procedibilidad.    

4.   Desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

La Corte ha   argumentado que el precedente judicial es entendido como, “la sentencia o el   conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y   semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse   por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[28].    

Es, por   tanto, un instrumento que se apoya en fallos anteriores, los cuales recogen   elementos similares a los del caso a resolver. Su fuente constitucional se   encuentra en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución, al establecer que   la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales de cierre   de su respectiva jurisdicción y la Corte Constitucional es el órgano encargado   de salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta de 1991.    

De este   modo, las altas cortes, como órganos de cierre y encargados de garantizar la   seguridad jurídica, la igualdad y buena fe, tienen la función de unificar la   jurisprudencia al interior de su jurisdicción[29]..    

La relevancia o pertinencia que pueda tener la   sentencia o el grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la   determina la autoridad judicial a partir de la verificación de los siguientes   aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el   caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un   problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los   hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto   de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior[30].    

Respecto del   precedente que establece esta Corporación, tiene un carácter preponderante en   razón a las funciones que la Constitución le asignó a dicha institución. De   acuerdo con el artículo 241 superior, este Tribunal es el garante e intérprete   autorizado de la Carta, por lo que las decisiones en las que determina el   alcance y contenido de disposiciones allí contenidas, se tornan obligatorias en   su parte resolutiva y en su ratio decidendi[31].    

El fundamento   normativo de la obligatoriedad de las decisiones que adopta esta Corte depende   de la naturaleza del asunto sobre el que se pronuncie, a saber: (i) acciones   públicas de inconstitucionalidad[32] y; (ii) acciones de tutela.    

En lo que atañe a   las acciones de tutela, se encuentra que en un Estado Social de Derecho se debe   respetar la razón de la decisión (ratio decidendi) de los fallos de   tutela, y esto implica por lo menos: “(i) asegurar la igual aplicación de las   normas jurídicas; (ii) una exigencia del principio de confianza legítima que   prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones   imprevistas; (iii) garantizar el carácter normativo de la Constitución y de la   efectividad de los derechos fundamentales; y (iv) promover la unidad y   coherencia del ordenamiento jurídico”[33].     

Por estas razones   como lo ha señalado la doctrina de la Corte, cuando un juez de cualquier   jurisdicción, inaplica o desatiende injustificadamente la ratio decidendi   de una sentencia o conjunto de sentencias de tutela “relevantes” para la   solución de un caso (precedente), incurre en una causal específica de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominada “defecto   por desconocimiento del precedente constitucional”.    

Al respecto, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o defecto se presenta,   específicamente, cuando:    

“(i) se aplican disposiciones legales que han   sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,   especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la   que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una   sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales   fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de   constitucionalidad o de revisión de tutela”[34].    

En síntesis, la   supremacía del precedente constitucional, derivada de la Constitución y   reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, impone a los operadores   jurídicos el deber de acatar la ratio decidendi de una sentencia de   constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de resolver un caso,   que tenga un problema jurídico semejante a tratar, y unos supuestos fácticos y aspectos   normativos análogos.    

De acuerdo   con la autoridad que emitió la providencia que sirve como antecedente, el   precedente se ha clasificado en horizontal y vertical. El primero, hace   referencia a las decisiones proferidas por funcionarios de igual jerarquía o,   incluso, por el mismo servidor judicial, puesto que, “todo juez debe ser   consistente con sus decisiones, de manera que casos con supuestos fácticos   similares sean resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio”[35].    

Según la   jurisprudencia de esta Corte, el precedente horizontal tiene fuerza vinculante,   no solo en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad   jurídica, sino al derecho de igualdad que rige el ordenamiento jurídico:    

“Esta Corporación en múltiples oportunidades ha estudiado el tema   concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación constitucional de   respetar sus propias decisiones[36]. De   acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también   tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se   explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en   la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones   sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las   decisiones judiciales deben ser ‘razonablemente previsibles’; (iii) en   atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan   respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por   razones de ‘disciplina judicial’, en la medida en que es necesario un mínimo de   coherencia en el sistema judicial”[37].    

El   precedente vertical es aquel que proviene de la autoridad encargada de unificar   la jurisprudencia. En ese sentido, la autonomía judicial del juez de inferior   jerarquía se limita, en tanto debe respetar la postura de su superior, bien sea   de las altas cortes o de los tribunales en los eventos donde los asuntos no son   revisables por aquellas.    

En   conclusión, si el funcionario judicial omite su propio precedente o el vertido   por su superior funcional sin justificarlo de manera razonada, viola los   derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los asociados y se   constituye en un defecto susceptible de ser corregido por el juez de tutela.    

5.   Violación directa de la Constitución    

El artículo   4º de la Carta Política expresamente señala que: “la Constitución es norma de   normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley  u   otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En   ese orden de ideas, la Constitución es la de mayor rango en el ordenamiento   jurídico y, de acuerdo con ella, se establece la eficacia de las demás normas   que componen la estructura legal del país.    

De acuerdo   con ello, el sistema jurídico actual reconoce valor normativo a las   disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución, de manera que su   aplicación puede hacerse de manera directa por las diferentes autoridades y los   particulares, en determinados casos[38].    

La violación directa de la Constitución   guarda estrecha relación con los defectos sustantivo, procedimental por exceso   ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente, pero la jurisprudencia[39]  lo ha reconocido como una causal autónoma por la fuerza vinculante y valor   normativo de la Constitución[40].    

La sentencia SU-336 de 2017 se refirió a   esta causal advirtiendo que, “encuentra cimiento en el actual modelo de   ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos   superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación   directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los   particulares[41]. Es por   esa razón que resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a   través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e   irrazonablemente tales postulados[42]”.    

Conforme a la jurisprudencia, se presenta   esta causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constitución   al no aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o al   dar aplicación preferente a las normas legales sobre la norma superior.[43]  Asimismo, la Corte[44] ha sostenido que para que   se configure este defecto basta con evidenciar “decisiones ilegítimas que   vulneren derechos fundamentales”.[45]    

Este Tribunal ha sistematizado los eventos   en los cuales se presenta el defecto por violación directa de la Carta, así:   “i) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición   legal de conformidad con el precedente constitucional[46];   (ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación   inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran   derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación   conforme con la Constitución[47];   y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constitución, y no aplica   las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de   inconstitucionalidad)[48]”.    

Cuando el   funcionario judicial omite la aplicación, lo hace de manera indebida o sin razón   alguna los principios de la Constitución, su decisión puede cuestionarse por vía   de la acción de tutela. Así lo ha dispuesto esta Corporación, al estimar que se   viola de manera directa la Carta cuando se deja de lado una norma ius   fundamental aplicable al caso en análisis o en aquellos donde no se reconoce   la excepción de inconstitucionalidad.    

En suma, hay violación directa de la norma   superior cuando el fallador emite una providencia judicial que desconoce, de   forma específica, los postulados de la Constitución, contrariando su supremacía   y eficacia directa.    

6.   Imprescriptibilidad en materia pensional    

Este   Tribunal ha señalado que si bien los funcionarios judiciales gozan de autonomía   en la expedición de sus providencias, lo cierto es que se encuentran limitados   por el principio de igualdad, ya que los jueces tienen la obligación de aplicar   a casos similares, las interpretaciones y razonamientos realizados por los   órganos límites de la jurisdicción[49].    

Sobre las   razones que justifican tal obligación, esta Corte señaló:    

“En este   contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones   proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos   de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso   administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del   funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta   conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco razones: i) el   principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a   algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la   misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el   principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas   seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto   el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la   decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada   de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos   conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de   buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad   y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con   protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico,   porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo   advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio   de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es   buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro   supuesto diferente que presente caracteres análogos’”[50].    

Ahora, los   artículos 48 y 53 superiores prevén que los derechos pensionales son   irrenunciables y que su pago debe ser oportuno. Con fundamento en esas normas,   esta Corte ha precisado, tanto en sentencias de control abstracto como de   control concreto, que se trata de derechos imprescriptibles. En sentencia C-230   de 1998, indicó:    

“(…) No todo   derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como   ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne   los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado   ‘status’ de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se   enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con   su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace   viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución   pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia,   para los beneficiarios de dicho derecho.    

Para la   Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con   sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de   1991; basta con recordar el artículo 48   constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el   53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. (negrilla fuera de texto).    

Lo anterior,   dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata,   según la cual, ‘(…) el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los   términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en   aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de   las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación   con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace   incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad   de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus   necesidades básicas”.    

Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre   otras, no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como   cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el   principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno   desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la   solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a   las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna,   así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P.,   arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del   valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo,   dentro de un Estado social de derecho”.    

Posteriormente,   en la sentencia C-624 de 2003 mantuvo esa posición, al considerar:    

“Precisamente, esta Corporación ha determinado que el   reconocimiento de las pensiones es un   derecho imprescriptible,   en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho   derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago   oportuno (art. 53 C.P) (Negrilla del texto).    

Para la Corte la naturaleza no   extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y   valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la   sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las   personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de   unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P)”.    

Asimismo, en   diversas sentencias de control concreto, se ha destacado la característica de   imprescriptibilidad del derecho a la pensión e incluso se distingue entre el   reconocimiento de este y la prescripción del cobro de las mesadas. En efecto, en   torno a la expiración de su reclamo, se ha determinado que es un derecho   imprescriptible, mientras que el cobro de las mesadas dejadas de pagar, sí   prescriben[51], ejemplo de ello es la   sentencia T-485 de 2011, en la que se señaló:    

“Para la Corte,   el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de   principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe   regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la   especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el   propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.    

Debe la Corte   precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho   considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él   implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la   regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en   el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.    

Esta postura   fue reiterada en la sentencia T-456 de 2013 donde se protegió el derecho de un   pensionado al cual se le negó la reliquidación de la pensión, al estimarse   configurada la excepción de prescripción de la prestación porque habían   transcurrido más de tres años. En dicho fallo la Corte destacó el yerro en que   incurrió el Seguro Social y las autoridades judiciales, por lo que dejó sin   efectos las decisiones judiciales al haber desconocido la jurisprudencia   constitucional fijada por esta Corporación, según la cual:    

“(…) en   aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e   imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social,   las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que   dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el régimen legal que les   sea aplicable.    

Por ello, de   reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente para obtener el   derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación   concreta no puede ser desconocida, pues ajustada su situación al marco   establecido por la ley se ‘configura un auténtico derecho subjetivo exigible y   justiciable.’[52]  En este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada   se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado   para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos   adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser   desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y   administrar las pensiones”.    

En síntesis   se tiene que este Tribunal ha sostenido que las mesadas dejadas de pagar y no   cobradas prescriben en los términos establecidos por la ley, pero cuando se   trata del reconocimiento del derecho como tal, este no prescribe.    

7.   Imprescriptibilidad del reconocimiento de los incrementos pensionales por   personas a cargo    

“Art. 21. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se   incrementaran así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal,   por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si   son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de   cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En   un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o   compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no   disfrute de una pensión.    

Art. 22. Naturaleza de los incrementos pensionales. Los incrementos   de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de   invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho   a ellos subsiste mientras perduren las causas que   les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos   necesarios para su control”.    

Sobre la   vigencia de tales artículos, esta Corte se ha pronunciado en varias   oportunidades[53] y en la   sentencia T-395 de 2016, analizó la jurisprudencia de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que:    

“los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 están   vigentes y son aplicables para aquellas pensiones reconocidas en virtud de la   reglamentación contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que:   (i) existe en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una   interpretación unánime sobre la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo   049 de 1990, interpretación sustentada, entre otras cosas, en la disposición   constitucional que contempla la favorabilidad laboral, y la inescindibilidad que comportan las reglas laborales; (ii) la vigencia   de las normas no fue objeto de debate en las instancias del proceso laboral ni   en el proceso de tutela; y (iii) en los pronunciamientos de la Corte   Constitucional respecto de la prescripción del incremento pensional no se ha   contemplado la derogatoria de las normas pertinentes para el asunto, acogiendo   implícitamente la tesis de la Corte Suprema de Justicia”.    

En el   capítulo siguiente, se especificará que enfrente de las dos posiciones que había   planteado la Corte sobre este tema, unificó su jurisprudencia en mayo del año   2017.    

Ello fue   necesario porque en relación con la imprescriptibilidad   de los incrementos pensionales reconocidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de   1990, la doctrina de esta Corporación no había sido pacífica, desarrollando así   dos líneas jurisprudenciales diferentes en torno a este punto específico.    

De acuerdo   con la primera de tales líneas, planteada en la Sentencia T-217 de 2013, que   abordó el tema inicialmente, en virtud del principio de   imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por   ley se desprenden de la pensión, son imprescriptibles. Así se señaló en las   sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 de 2015, y T-395 y T-460   de 2016.    

En relación   con la segunda de las líneas, propuesta en la sentencia T-791 de 2013, emitida   inmediatamente después de la T-271 de ese año, debe aplicarse el precedente   sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el   cual, los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión de   invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la   imprescriptibilidad. Así se definió en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de   2014, T-123 y T-541 de 2015 y T-038 de 2016, y ha sido la jurisprudencia   pacífica de la Corte.    

8. La   existencia de sentencia de unificación sobre la imprescriptibilidad del   incremento pensional    

Como se   refirió, la primera respuesta jurisprudencial que dio la Corte al tema que hoy   se debate, se encuentra en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y   T-369 de 2015, y T-395 y T-460 de 2016. Como se estableció, se consideró que en   virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social,   los incrementos que por ley se desprenden de la pensión son imprescriptibles,   salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de   prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

Por otra parte, en las   sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y T-541 de 2015, y T-038 de 2016   se indicó que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte   Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del   reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de ella ni del   estado jurídico de la persona pensionada, por lo que no gozan del atributo de la   imprescriptibilidad.    

Ha de clarificarse que si   bien ambas posiciones resultan admisibles, la postura de la Corte ha sido la de   dar prioridad a aquella interpretación que vaya en favor del trabajador, esto   es, dejando a un lado entre dos o más entendimientos posibles, aquel   que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica, y prevaleciendo la que lo   beneficie en mejor forma y de manera más amplia.    

Con todo, frente a la   contrariedad de tales criterios, cuando se acumularon once acciones de tutela para Revisión, de entre las   cuales nueve fueron instauradas contra providencias judiciales y dos contra la   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por la negativa a   reconocer y pagar a favor de los accionantes los incrementos pensionales por   persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho, la Sala Plena   abordó de fondo el asunto, luego de pasar el examen de procedencia, y emitió la   sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, a través de la cual unificó su   criterio.    

En dicha ocasión la   Corporación en pleno encontró que la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los   trabajadores pensionados es aquella según la cual los incrementos pensionales de   que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 no prescriben con el paso del   tiempo. Halló que esa era la respuesta más acorde con el orden constitucional   vigente, toda vez que:    

(i) encuadra en el marco de la disposición   normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que   al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen,   además que corresponde con la interpretación autorizada por las normas   constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro   operario; (ii) fue la   primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se había   reiterado; (iii) era la postura que más había justificado porque   constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opción; y   (iv)  esa respuesta, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los   derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, era la respuesta que   mejor y con mayor suficiencia estaba motivada a la luz de los principios del   orden constitucional vigente.    

Encontró como razón adicional,   que es deber de las autoridades   judiciales y administrativas cumplir con el deber de protección a sujetos de   especial protección y en condiciones de debilidad física o económica (art. 13,   C. Pol.) así como con el deber de solidaridad (art. 1°, 48 y 95.2 de la C. Pol.)   frente a los familiares de los accionantes que podrían verse beneficiados por el   reconocimiento de los incrementos pensionales, amén de que en su mayoría, además   de las condiciones económicas precarias, serían personas de especial protección   constitucional en razón a su edad o situación de discapacidad.    

Bajo tales   consideraciones, se estableció que solo las   mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres años de   solicitadas, están sometidas a la prescripción contenida en los artículos 488   del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social, lo que no sucede con el derecho a la pensión y a los   incrementos que por ley se desprendan de la misma.    

9.   Principio de favorabilidad en materia laboral (in dubio pro operario)    

El artículo 53 de la Constitución establece   las garantías básicas que deben regir las relaciones laborales. Allí se   instituyeron los principios de igualdad de oportunidades, remuneración mínima   vital y móvil, estabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios, primacía de la   realidad sobre las formas y “situación más favorable al trabajador en caso de   duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”,   entre otros.    

Respecto al postulado de la situación más   favorable, la Corte ha indicado que el mismo se garantiza a través de dos   principios que se relacionan entre sí, esto es, los de (i) favorabilidad en   estricto sentido e (ii) in dubio pro operario, además del criterio de la   condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social   que propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas[54].    

La aplicación del principio de favorabilidad   se hace exigible cuando, de cara a dos o más normas vigentes para la época en   que se causó el derecho, surge para el funcionario judicial la obligación de   elegir una de ellas por adecuarse al caso concreto. En esas circunstancias, se   debe optar por la disposición que permita mejores beneficios al operario del   sistema, bajo la condición de que se respete el principio de “inescindibilidad”[55],   desarrollado con fundamento en los artículos 20[56]  y 21[57] del Código Sustantivo del   Trabajo. No obstante, esta Corte ha señalado que este postulado no es absoluto,   en tanto admite limitaciones, de acuerdo al caso y atendiendo criterios de   razonabilidad y proporcionalidad[58].    

El segundo postulado, in dubio pro   operario, se presenta cuando una norma admite diversas interpretaciones   lógicas o razonables, de las cuales el funcionario judicial debe optar por la   que más beneficie al trabajador.    

A pesar de la diferencia entre aquellos   términos, en la sentencia T-290 de 2005 esta Corte afirmó que: “la   favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas   de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también   cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones”. De acuerdo   con ello, la favorabilidad se orienta a dirimir la controversia que se presenta   en la aplicación de dos normas o cuando el mandato admite diversas   interpretaciones.    

La condición más beneficiosa se presenta   cuando hay tránsito legislativo, y en ese sentido se debe escoger entre una   norma derogada y otra vigente. Como se dijo anteriormente, propende por la   salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que, “otorga a sus   beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que   menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los   requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo”[59].    

Esta Corporación determinó que una de las   herramientas encaminadas a proteger las expectativas legítimas son los regímenes   de transición, ya que no “resulta constitucionalmente admisible que una   persona que ha desplegado un importante esfuerzo en la consecución de un derecho   y se encuentra próxima a acceder a él, vea afectada su posición de forma abrupta   o desproporcionada”[60].    

El principio de favorabilidad laboral, no   solo se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Carta, sino también en    el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga al funcionario   judicial a optar por la posición más benigna para el servidor:    

“(…) so pretexto de interpretar   el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico   desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la   Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los   principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de   trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior   se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los   cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades   públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su   función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”[61].    

En la sentencia T-001 de 1999, ya este Tribunal había señalado que   la regla general    

“que rechaza como improcedente la tutela   cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez   en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato   constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución”.   Ello en atención a que la citada norma consagra “derechos mínimos de los   trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse,   renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al   legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.    

Entre tales derechos se   encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la   Constitución entiende como ‘situación más favorable al trabajador en caso de   duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho’” (Negrillas fuera de   texto).    

Así las cosas, se ha precisado la necesidad   de dos elementos: “(i) la duda seria y objetiva ante   la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la   razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y,   (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso   concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de   las disposiciones normativas en conflicto”[62].    

En concordancia con este principio se   encuentra el de interpretación pro homine, según el cual, “las normas   han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los   derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se   conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las   garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad   de vida de las personas”[63].    

Se trata de un criterio de interpretación   cimentado en los artículos 1 y 2 de la Constitución, es decir, en la dignidad   humana y la necesidad de tener como objetivo el garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes contenidos en la Carta;   por lo tanto, el servidor judicial tiene la obligación de preferir, cuando   existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca   la dignidad humana, obligación denominada por la doctrina y la jurisprudencia,   “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”[64].    

Igualmente,   halla su fundamento en el artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, que señala que, “1. Ninguna disposición del presente   Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un   Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos   encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades   reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.   2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos   fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,   convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no   los reconoce o los reconoce en menor grado”. De igual manera, se funda en el   artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se ha   dispuesto que las normas allí estipuladas no pueden ser interpretadas en el   sentido de:    

“a) permitir a   alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de   los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor   medida que la prevista en ella;    

 b) limitar el   goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de   acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra   convención en que sea parte uno de dichos Estados;    

 c) excluir   otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de   la forma democrática representativa de gobierno, y    

 d) excluir o   limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y   Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.    

En la SU-310   de 2017, esta Corporación reiteró que en virtud del mandato constitucional del   in dubio pro operario, la interpretación más favorable a los intereses de   los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que   tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso   del tiempo, aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente,   sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias   laborales contenidas en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Y precisamente son los mandatos   constitucionales en un Estado Social de Derecho, los que ponen de presente las   cláusulas de protección radicadas en cabeza de los ciudadanos y que han de   propender por el cumplimiento de los mandatos contenidos en la Carta Política, y   que implican las siguientes obligaciones constitucionales[65]:    

(i) el compromiso por la defensa de los   principios y derechos fundamentales y el acatamiento de los principios rectores   de la actividad estatal; (ii) el dirigido a promover la igualdad real y efectiva   mediante la adopción de medidas en favor de los grupos marginados o   discriminados; (iii) la protección especial a las personas que por su condición   social, económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta; (iv) la necesidad de adopción, por parte del Congreso, de medidas   legislativas que permitan la construcción de un orden político, económico y   social justo; (v) la garantía de los derechos que permitan el disfrute de    condiciones básicas para mantener o mejorar la calidad de vida de las personas   de manera digna; (vi) la promoción y defensa del pluralismo y de la diversidad   étnica y cultural de la nación; (vii) el respeto por los principios fundantes de   la solidaridad y la dignidad humana; (viii) el interés superior en la protección   del medio ambiente; (ix) la prevalencia del interés general; y (x) la   priorización sobre cualquier otra asignación al gasto público social para la   solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento   básico y agua potable, entre otras, en los planes y presupuestos de la nación y   de las entidades territoriales.    

Esa fórmula del Estado social de derecho   exige así que los órganos estatales construyan y articulen una realidad   institucional -fundada en una íntima relación de colaboración entre la esfera   estatal y la social- que responda a los principios fundamentales de una   organización social justa que permita dar solución a las necesidades básicas   insatisfechas que deben ser atendidas de manera prioritaria.    

Tal tesis se interconecta con el   principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y   la prohibición concomitante de la regresividad de los mismos, consagrado en el   artículo 48 de la Constitución, que señala que, “El Estado, con la   participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la   seguridad social…”, al igual que se establece en normas de derecho   internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad[66].    

Ese carácter progresivo de los derechos, traducido en el   principio de progresividad, propugna por la efectividad de   todos los derechos constitucionales, independientemente de la categoría a la que   pertenezcan y que implica no sólo deberes de abstención, sino también una cierta   actividad prestacional por parte del Estado, necesaria para crear las   condiciones materiales, económicas e institucionales, propicias para su   ejercicio pleno[67].    

10. Caso concreto    

Tal como se puso de presente en los   antecedentes, la acción de tutela se dirige en contra de dos providencias   judiciales (la del juzgado laboral y la del Tribunal laboral de Bogotá) que no   accedieron íntegramente a las pretensiones del accionante, quien busca que se le   reliquide en un 14% adicional la pensión que por vejez se le reconoció el 28 de   abril de 2006 a partir del 1º de mayo de ese año, por cónyuge a cargo, de modo   que se determinará si con base en lo expuesto, procede tutela contra tales   decisiones por la afectación al debido proceso por violar el precedente judicial   y violación directa de la Constitución, a la igualdad y a la favorabilidad en   materia laboral.    

De modo entonces que lo que verificará esta   Sala, en primer momento, será establecer si en el caso concreto se agotan las   causales de procedibilidad generales referidas en el acápite pertinente,   mientras que en el estudio de las causales específicas determinará si hubo   desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, con base   en lo argumentado previamente y en la solicitud del accionante, para lo que se   comprobará si fue acertado que se decretara la prescripción de las mesadas   pensionales solicitadas por el actor.    

10.1 Requisitos generales de procedencia    

En lo que atañe a los requisitos de   procedencia general, en el evento que estudia la Sala, comprueba lo siguiente:    

(i) Relevancia constitucional    

La imprescriptibilidad de los incrementos   pensionales por persona a cargo es un asunto de relevancia constitucional, pues   tiene incidencia en la materialización de los derechos fundamentales del señor   Luis Hernando Rodríguez y de su compañera de vida, la señora Rosa Elvira Mora   González, razón que lo llevó a reclamar ante la administradora de pensiones el   incremento pensional que contribuye a la mejora en sus condiciones habituales.    

De igual manera, como lo reseñó la sentencia   SU-310 de 2017, la reclamación se centra en una prestación que incide en las   garantías de orden fundamental de quienes pueden verse beneficiados con un   incremento de la naturaleza del demandado, en tanto se trata de personas de   condición económica precaria, y de especial protección   constitucional en razón a su edad.    

Ha de tenerse también en cuenta, a la par   con la sentencia de unificación, que los incrementos pensionales en mención   están encaminados a garantizar una vida digna y el mínimo vital de los   integrantes del núcleo familiar del peticionario.    

(ii) Subsidiariedad    

En relación con este requisito, se comprueba   que se agotaron los recursos con que contaba el accionante.    

En un primer momento, se advierte que   presentó directamente la petición ante Colpensiones, el 9 de abril de 2015[68]  para obtener el reconocimiento del incremento pensional, la que le fue resuelta   el 31 de julio de 2015, con lo que, como lo indicó el actor, “se agotó la   reclamación administrativa a que se contrae el artículo 6º del Código Procesal   del Trabajo y la Seguridad Social, reformado por el artículo 4º de la Ley 712 de   2001”[69].    

Frente a la negativa, el 3 de noviembre de   2015 el accionante inició el proceso ordinario laboral correspondiente, que en   primera instancia se agotó con la audiencia del 21 de febrero de 2017, donde se   accedió parcialmente a sus pretensiones, dado que se obligó a Colpensiones al   reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre el salario mínimo legal   mensual vigente por cónyuge a cargo, desde el día 9 de abril del año 2012 hasta   la fecha de la sentencia, y seguir cancelando tal incremento mientras subsistan   las causas que le dieron origen.    

Se advierte entonces que se agotaron todos   los recursos con que contaba el actor, pues frente a la actuación de las   autoridades que no reconocieron en la totalidad su solicitud, presentó la   demanda de tutela correspondiente al considerar violentados sus derechos.    

(iii) Inmediatez    

En lo que atañe a esta   exigencia, esta Corporación ha resaltado   que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela   puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad[71]. Sin embargo, la   jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de   tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[72].    

Lo anterior ocurre porque se trata de un   mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que   requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se   presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como   violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.    

En el caso objeto de estudio, se observa que la sentencia de segundo grado fue emitida por el   Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2017 y la demanda de tutela fue   instaurada en la Oficina de Reparto el 5 de julio de 2017[73],   es decir que entre el fallo definitivo en la justicia ordinaria laboral (con el   que se concluyó el debate) y la interposición de esta acción acaecieron   exactamente tres (3) meses y veinte (20) días.    

Como se   infiere de lo expuesto, pasaron un poco más de tres (3) meses desde el momento en que se resolvió el asunto hasta cuando fue   presentado el mecanismo de amparo. Para la Sala es evidente que se satisface el   requisito de inmediatez, considerando el término transcurrido como oportuno,   justo y razonable.    

(iv) Identificación de los hechos objeto   de vulneración    

En el caso sometido a estudio de la Sala, el   accionante identificó de manera razonable los hechos causantes de la   vulneración, en tanto indicó, en punto de la reclamación administrativa, que, en   principio, cuando en la Resolución del 31 de julio de 2015 Colpensiones le negó   el incremento pensional solicitado, desconoció sus garantías fundamentales.    

De la misma forma señaló que frente a su   reclamación y existiendo dos interpretaciones respecto a la imprescriptibilidad   del incremento pensional, el Juzgado Laboral y el Tribunal de Bogotá resolvieron   escoger la menos favorable, teniendo la obligación de considerar lo dispuesto en   el artículo 53 de la Constitución Política sobre el principio de favorabilidad   laboral alegado por su apoderada dentro del proceso respectivo.    

Reseñó cómo el Juzgado Doce Laboral del   Circuito de Bogotá no le reconoció totalmente sus aspiraciones, y cómo el   Tribunal Superior de esta ciudad, en su Sala Cuarta de Decisión Laboral, al   revocar lo dispuesto en el juzgado de primer nivel y absolver a Colpensiones de   todas las pretensiones, violentó sus derechos fundamentales al acoger una tesis   que no va en favor suyo sino en detrimento de sus pretensiones, cuando debió   acogerse el criterio que no tiene en cuenta la prescripción del incremento   pensional.    

(v) Que no se trate de sentencias de   tutela    

En este asunto se tiene que las sentencias   acusadas de la presunta vulneración de derechos no son fallos de tutela ni   fueron emitidas dentro de trámites de esta naturaleza, sino que fueron   proferidas dentro de un proceso ordinario laboral.    

La primera instancia fue surtida ante el   Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que dio por concluido el debate con   la providencia el 21 de febrero de 2017.    

Enfrente de la apelación propuesta por   Colpensiones contra la sentencia y del grado jurisdiccional de consulta   obligatorio, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   conoció del asunto, dictando fallo definitivo el 15 de marzo de 2017.    

10.2 Requisitos específicos de   procedibilidad    

En lo que respecta a las causales   específicas de procedibilidad, acude la Sala a la exposición que realizó en los   acápites pertinentes sobre el desconocimiento del precedente y la violación   directa de la Constitución, que en sentir del accionante, lleva a la vulneración   de sus garantías fundamentales, las cuales fueron desconocidas en las sentencias   emitidas dentro del asunto laboral.    

(i) Desconocimiento del precedente    

Con relación   a este defecto, el demandante señaló que los accionados no consideraron de fondo   el estudio de la procedencia de la aplicación de la prescripción de conformidad   con el precedente constitucional de esta Corte, constituido por la sentencia   T-369 de 2015, que fue expuesto también por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de junio de 2016, que recogió el   criterio jurisprudencial que traía tal Corporación desde la sentencia del 15 de   julio de 2003.    

El actor   dejó claro que luego de que el órgano de cierre en materia laboral postuló que   la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de   factores salariales no estaba sujeta a las reglas de la prescripción, y que   incluso reiteró tal posición en la sentencia STP2502 del 23 de febrero de 2017   de la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de esa misma Corte, aplicó un criterio   distinto en el caso suyo    

En este punto, sin embargo, ha de   argumentarse que para el momento en que se tramitó el proceso ordinario laboral,   iniciado con la demanda interpuesta el 3 de noviembre de 2015 y que culminó con   la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de marzo de 2017, existían en   esta Corte, dos posiciones contrarias sobre la prescripción del incremento   pensional a que se refiere el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.    

De igual manera, de conformidad con lo   argumentado dentro de este asunto, existían igualmente posiciones encontradas en   la Corte Suprema de Justicia, que llevaron a que las dos decisiones que se   dictaron en el proceso ordinario laboral fueran contrarias. En sede de primer   grado, se accedió parcialmente a las pretensiones del actor, mientras que en   segunda instancia se revocó esa postura.    

Empero, bajo el entendido de que, como se   señaló en el apartado respectivo, el precedente consiste en el conjunto de   providencias que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos   resueltos, debe necesariamente tenerse en cuenta por las autoridades judiciales   al momento de emitir un fallo, se evidencia que no se hizo en la argumentación   del Tribunal de Bogotá una disertación clara de las razones por las que se   acogía la postura contraria a la que era más favorable al actor.    

Resultaba necesario que si la posición   mayoritaria de esta Corte avalaba la imprescriptibilidad del incremento   reclamado, y que si ya la Corte Suprema de Justicia había planteado esa otra   opción, por lo menos se estudiara si esas consideraciones podían aplicarse al   caso del demandante.    

Para el instante en que se zanjó   definitivamente el asunto en la jurisdicción laboral, esto es, el 15 de marzo de   2017, no existía una sola interpretación de cara a esa normativa, sino dos, y   por tanto, debía aplicarse la que resultaba más favorable y la que se muestra a   tono con los postulados constitucionales, tal como lo solicitó desde que hizo la   reclamación administrativa el actor y que ratificó en la demanda de tutela   instaurada.    

En lo que respecta a las sentencias que se   revisan, emitidas dentro de la acción de tutela, tanto en julio como en   septiembre de 2017, se advierte que hicieron a un lado la Sentencia de   Unificación de esta Corte en torno al tema (SU-310 de 2017), proferida en mayo   de ese mismo año, tal como tuvo la ocasión de referirse en el aparte pertinente,   desconociendo entonces la supremacía del criterio de esta Corporación en un   asunto que ya había consolidado y que por su característica de sentencia de   unificación debía permear tales decisiones[74].    

(ii) Violación directa de la Constitución    

El defecto   de violación directa de la Constitución fue acusado por el accionante como   configurativo de una casual para que se protegieran sus garantías, pues en su   sentir, los demandados incurrieron en él cuando declararon probada la excepción   de prescripción de la acción sin considerar lo preceptuado en el artículo 53 de   la Constitución Política en relación con el principio de la favorabilidad   laboral.    

El actor   señaló que ante la existencia de dos interpretaciones razonables de esta Corte   sobre una misma norma de seguridad social, los accionados tenían la obligación   de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 constitucional o por lo menos   explicar las razones por las cuales no acogían tal criterio.    

Bajo tales planteamientos, corresponde   establecer si el accionante es acreedor al incremento pensional solicitado de   cara a la normativa que rige la materia. Ello, porque de conformidad con el   artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,   para acceder al porcentaje allí dispuesto, la persona debe hallarse pensionada y   su cónyuge debe depender económicamente de ella y no contar con pensión.    

Por tanto, lo que se debía corroborar, en   principio, eran esos dos factores básicos para verificar si procede el   incremento pensional.    

En este sentido se parte de la base de que   el señor Luis Hernando Rodríguez obtuvo su pensión de vejez mediante Resolución   Nro. 016278, como beneficiario del régimen de transición a partir del 1º de mayo   de 2006, es decir, se encuentra pensionado.    

De igual manera, cuenta con cónyuge y esta   no es beneficiaria de pensión. Se trata de Rosa Elvira Mora González, con la que   contrajo matrimonio el 19 de agosto de 1967[75]  y acerca de la que indicó que dependía económicamente de él en la demanda de   tutela[76] y así lo certificaron en   actas juramentadas ante Notario sus amigos[77], que más tarde   concurrieron a declarar ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y   que refirieron que de acuerdo a lo que conocían, y que su esposa no recibía   ningún ingreso, que había vivido con el actor y que lo único que poseían era la   casa donde habitaban[78].    

Se comprobó entonces que la esposa del   demandante no recibe pensión y depende económicamente de él. No obstante   demostrarse tales condicionamientos, no se reconoció el incremento pensional   solicitado, primero por parte de Colpensiones en la reclamación administrativa   que se realizó, y luego por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al   revocarse el fallo que había reconocido el derecho de manera parcial.    

Recuérdese que frente a la petición inicial   del 9 de abril de 2015, Colpensiones emitió la Resolución GNR 232620 del 31 de   julio de 2015, a través de la que negó el incremento pensional solicitado, sin   tenerse en cuenta que obtuvo su pensión bajo el régimen de transición, y que por   tanto, le era aplicable lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

Tal negativa llevó a que el señor Rodríguez   presentara proceso ordinario laboral en contra de la entidad administradora,   pretendiendo la reliquidación de su pensión en un 14% adicional al monto de la   que le fue reconocida por el ISS el 28 de abril de 2006, la cual si bien lo fue   parcialmente en el Juzgado Doce Laboral del Circuito, se le revocó por el   Tribunal Superior de Bogotá, siendo esta la decisión definitiva sobre el asunto.    

Las razones que llevaron a la revocatoria se   hallan en el audio de la audiencia que se permitirá transcribir la Sala en sus   apartados más importantes para denotar la argumentación expuesta por la Sala   Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial[79]:    

Así sintetizó la decisión a revisar:    

“El Juzgado   Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de febrero del 2017,   condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Luis Hernando Rodríguez el   incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo a partir del 9 de abril del   2012 hasta el 21 de febrero del 2017 y los que se causen con posterioridad   debidamente indexados al momento del pago mientras subsisten las causas que le   dieron origen. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y   absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones e impuso costas a favor del   actor”[80].    

“De entrada   esta Sala advierte que la decisión de instancia debe ser revocada, razón por la   cual el problema jurídico se centra en determinar si el demandante tiene derecho   a los incrementos por su cónyuge a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo   049 del 90 como lo determinó el a quo o si el derecho al incremento se halla   prescrito como se pretende en la alzada.”[81]    

Al inicio de sus consideraciones, el   Tribunal señaló:    

“Cabe señalar   que si bien es cierto el derecho a la pensión es imprescriptible, y de contera   la acción para reclamar su reconocimiento también lo es, no ocurre lo mismo con   derechos derivados de la misma, como son las mesadas pensionales y los   incrementos pensionales de que trata el presente asunto.    

Nuestro máximo   tribunal de la jurisdicción ordinaria, en punto al reconocimiento de los   incrementos por persona a cargo ha puntualizado de vieja data que son exigibles   desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez y   prescriben si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su   exigibilidad.    

Al respecto se   ha pronunciado en sentencia del 12 de diciembre del 2007 con radicado 27923,   reiterada entre muchas otras, en sentencia SL9638 de 2014 y SL1585 de 2015,   criterio jurisprudencial proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción,   que acoge esta Sala por constituir doctrina probable, como lo establece el   artículo 10 de la Ley 153 de 1887, aplicación que no implica el desconocimiento   del precedente constitucional de imprescriptibilidad en materia pensional y de   seguridad social, en tanto corresponde a la Sala Laboral de la Corte como juez   natural establecer las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad   sobre el tema, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia   T-038 de 2016.”[82].    

Y continuó su disertación refiriendo:    

“Ahora, se dirá   por esta Sala que cuando el legislador reglamentario mediante el Decreto 758 del   90, artículos 20, 21 y 22, establece unos incrementos sobre la pensión de   invalidez o vejez al llenar los requisitos allí exigidos, lo que pretende en   últimas es que el trabajador no sienta mermados sus ingresos mensuales que como   trabajador activo percibía, y con los cuales sostenía su núcleo familiar como   cónyuge o compañera e hijos menores o inválidos, que es el mismo que en caso de   fallecer, recibiría la pensión de sobrevivientes.    

Fácil es   colegir entonces que si el derecho a los incrementos nace con el reconocimiento   de la pensión para mantener el nivel familiar de ingresos por parte del   trabajador pensionado, es solo dentro de los términos que la ley del trabajo   establece como perentorios para iniciar las acciones correspondientes a los   derechos laborales o de seguridad social contenidos en el artículo 488 del   Código Sustantivo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social   que se debe solicitar su reconocimiento y pago, pues dejar transcurrir los tres   años sin siquiera interrumpir la prescripción mediante reclamación, como lo   dispone el artículo 489 ibídem, permiten indefectiblemente que opere la   prescripción de dicho derecho.”[83]    

Descendiendo al caso concreto, concluyó:    

“Atendiendo a   los lineamientos expuestos es evidente en este caso que entre la fecha del   reconocimiento pensional al actor, en que la obligación del ISS, hoy   Colpensiones, de reconocer y pagar los incrementos se hizo exigible y la fecha   de reclamación, transcurrió un término superior a los tres (3) años de que   tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual el derecho a   los incrementos pensionales por persona a cargo señalados en el artículo 21 del   Acuerdo 049 del 90 quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción.”[84].    

De lo transcrito se evidencia que el   Tribunal Superior encontró probada la excepción de prescripción, porque al   habérsele reconocido al accionante la pensión el 28 de abril de 2006, solo   después de nueve (9) años realizó la reclamación, transcurriendo por tanto un   término superior a los tres (3) años contenidos en los artículos 151 del Código   Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo, de modo que de acuerdo con su   criterio, los incrementos pensionales por persona a cargo quedaron afectados con   el fenómeno de la prescripción.    

Tal decisión, en sentir de la Sala,   constituye violación directa de la Constitución en los términos señalados   anteriormente, en tanto no sólo se desconoció el artículo 53 de la Carta   Política reclamado por el accionante en busca del reconocimiento del incremento   pensional, y con base en el que pedía expresamente que se aplicara la posición   más favorable a sus intereses, sino también el principio de igualdad, en tanto,   enfrente de decisiones adoptadas en sede de la Corte Constitucional, no se   privilegió esa postura, que evidentemente abogaba por beneficiar a población   altamente vulnerable como la de este caso.    

Por tanto, de acuerdo con la interpretación   más favorable, debió haberse reconocido el 14% invocado por el actor, sin que   tenga asidero la posición de la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, que   como se citó, se fundó en la sentencia del 12 de diciembre del 2007 con radicado   27923 y que como lo refirió en la audiencia del 15 de marzo de 2017, se reiteró   en las sentencias SL9638 de 2014 y SL1585 de 2015, dejando de lado otras   providencias, incluso posteriores, que demarcaban una línea jurisprudencial   distinta que se refería a la imprescriptibilidad del incremento objeto de   reclamo. Menos aún se valoraron las que señaló el actor (sentencias T-217 de   2013 de esta Corte y STL5259 de 2014 de la Corte Suprema).    

Resulta extraño que si el Tribunal de Bogotá   indicó en sus consideraciones que si la intención del legislador con la   expedición del Decreto 758 de 1990, era que el trabajador no viera mermados los   ingresos que recibía cuando laboraba y con los cuales sostenía ese núcleo que en   caso de fallecer recibiría la pensión, desconozca la situación del mismo   accionante y le exija el cumplimiento perentorio de unos términos para iniciar   las acciones correspondientes, so pena de que opere la prescripción de dicho   derecho, en contravía de esas mismas prerrogativas que cubren al pensionado en   atención a sus derechos a la seguridad social y en el marco de un Estado Social   de Derecho.    

La demanda de tutela presentada por Luis   Hernando Rodríguez instó a su juzgador a resolver conforme a los criterios que   citó en el apartado pertinente.    

No solo hizo referencia a la Sentencia T-369   de 2015 sino que además refirió la posición de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 2 de junio de 2016 (STP89543)   recogió el criterio jurisprudencial de dicha Corporación, para indicar que la   acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores   salariales no estaba sujeta a las reglas de la prescripción. De igual manera   citó la sentencia de la Corte Suprema del 23 de febrero de 2017 (STP2502) que   había reconocido que el incremento del 14% de la mesada pensional no estaba   sujeto al fenómeno de la prescripción.    

Sin embargo, en la providencia que negó la   acción de tutela en primera instancia, solo se hizo alusión a la sentencia T-369   de 2015 para indicar que como se trataba de fallo de tutela, ella solo tenía   efectos inter partes y por tanto no podía ser referente para la   resolución del asunto. En la sentencia de segunda instancia, la Corte señaló que   no era suficiente que el actor planteara de manera aislada la existencia de un   precedente jurisprudencial para que prosperara el amparo, porque debido a la   autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, era   imprescindible que formulara una carga argumentativa suficiente.    

De modo que aunque el accionante señaló   expresamente a la Corte Suprema de Justicia en la demanda de tutela y en la   impugnación que existía jurisprudencia de esa misma Corporación que indicaba que   el incremento pensional reseñado no estaba sujeto al fenómeno de la   prescripción, no se prestó atención a lo por él expuesto y no se argumentó   porqué la razón no acogía su posición. Privilegiando entonces una interpretación   contraria a la que el mismo actor proponía y que él mismo había señalado, se   sostuvo un criterio distinto, desconociendo de esta manera lo que ya había   resuelto esa misma Corte.    

Por manera que puede concluirse que hubo   violación directa de la Constitución al realizarse una interpretación de la   normatividad evidentemente contraria a la  norma superior, y que por parte   de las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia se desconoció el   precedente fijado en la Sentencia SU-310 de 2017, lo que lleva   necesariamente a proteger las garantías invocadas al   debido proceso, al principio de favorabilidad en materia laboral y a la igualdad,   en tanto a este momento existe doctrina pacífica que indica que tales   incrementos pensionales no están afectados con la prescripción.    

Ello a su vez se liga al planteamiento de la   Sala en el acápite pertinente, acerca del principio de progresividad en el   reconocimiento de derechos como los reclamados por el accionante, lo que se   traduce en la concreción del incremento pensional del 14% en su mesada pensional   por tener a su cónyuge a cargo.    

Observa esta Sala   que a pesar de reunirse los requisitos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal de   Bogotá acogió la postura de la Corte Suprema de Justicia que aplica la   prescripción a la solicitud de incremento de la mesada  pensional por personas a cargo, debiendo preferir aquella que resultaba más   favorable.    

Igualmente, debía tenerse en consideración   que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, al igual   que su señora esposa, pues de él refleja el expediente que nació el 26 de   febrero de 1942[85], es decir, que en la   actualidad cuenta con 75 años, edad que se entiende que también tiene su   compañera, pues en la partida de matrimonio consta que cuando contrajeron   nupcias, ambos contaban con 25 años[86].    

Esa es una razón adicional para privilegiar   con el principio de la favorabilidad, la situación de un esposo que ha tenido a   cargo a su cónyuge durante todo su tiempo de convivencia, pues no solo se cuenta   con la partida correspondiente, sino también con su dicho en la demanda[87],   refrendado con lo expuesto por quienes conocen a la pareja de esposos en las   actas correspondientes[88] y en las declaraciones   rendidas ante el Juzgado Laboral ya reseñadas, pruebas que indican que ya   cumplieron cincuenta años de casados.    

Esos testimonios dieron cuenta de que Luis   Hernando es el encargado de la manutención del hogar, que no percibe ningún   ingreso distinto a la pensión, que Rosa Elvira es una persona de la tercera   edad, y que evidentemente y por cuenta de la edad, ninguno está en capacidad de   ingresar al campo laboral, cumpliéndose entonces con el presupuesto de que la   otra persona dependa del pensionado, como en efecto sucede.    

En suma, estima la Sala que se desconoció la   Constitución no solo al no aplicar el principio de favorabilidad en materia   laboral, sino también al dejar a un lado la sentencia que en esta Corte unificó   el criterio que indica que la prestación solicitada no prescribe y que lo único   que prescriben son las mesadas no reclamadas dentro de los tres años anteriores   a la solicitud, línea jurisprudencial que ya se había tenido en cuenta por parte   de la Corte Constitucional en casos anteriores, lo que daría lugar a la   violación del precedente constitucional.    

9.3 Por otra   parte, en vista de que el accionante ha solicitado que el reconocimiento del   incremento se realice desde el primero de mayo de 2006, es decir, luego de   otorgada la pensión de vejez, considera la Sala que a ello no puede accederse   porque la posición de la Corte ha sido clara a partir de la Sentencia SU-310 de   2017, que como se señaló, unificó el criterio que tenía esta Corporación acerca   del tema.    

En tal sentido, se indicó que el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible,   con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de   1991; no obstante, se ha precisado que las mesadas pensionales derivadas del   derecho a la seguridad social, prescriben si no son reclamadas en tiempo,   conforme el término de prescripción de tres (3) años previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social.    

Ello entra en consonancia   con la decisión que el Juzgado Laboral de esta ciudad adoptó cuando el 21 de   febrero de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones del actor y dispuso:    

“CONDENAR a   COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ   del incremento del 14% sobre el salario mínimo legal mensual vigente por cónyuge   a cargo, la señora Rosa Elvira Mora González, desde el día 09 de abril del año   2012, así como la obligación de incluirlo en nómina y seguir pagando este   incremento junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre a que haya   lugar, mientras subsistan las causas que le dan origen, a título netamente   indicativo al momento de proferir la presente sentencia debidamente indexado   durante 69 periodos pensionales comprendidos entre el 09 de abril de 2012 y el   momento en que se profiere la presente sentencia, liquidados cada uno en valor   de $103.280.oo, que es el valor del 14% del salario mínimo legal mensual vigente   del año 2017, este retroactivo indicativo asciende a la suma de SIETE MILLONES   CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M.CTE. ($7.126.320), así como   continuar pagándolo hasta que subsistan las causas que dan origen.”[89].    

Y esa es la postura que prohíja la Sala de   Revisión, en tanto es la que se muestra acorde con la tesis planteada en la   Sentencia de Unificación 310 de 2017, que como se señaló, expresamente determinó   cuál era la posición que asumiría la Corte Constitucional cuando se enfrentara a   situaciones como la que se discute hoy.    

Dicha línea jurisprudencial pone de   manifiesto las cláusulas del Estado Social de Derecho, en donde se establece que   su objetivo principal consiste en la garantía de   unas condiciones mínimas -o puntos de partida esenciales- que permitan el   desarrollo de una vida digna, plena en el ejercicio de derechos y en condiciones   de bienestar para todos los colombianos, representado en la protección y defensa   de los principios, obligaciones y mandatos fundamentales de la Carta de 1991[90]. Y esa   vida digna se relaciona en este caso con el reconocimiento al que aspira el   accionante, y que propende por generar una contribución a su núcleo familiar,   que ha estado a su cargo durante todo el tiempo de su existencia, pues se   estableció que su esposa no trabaja y que desde hace 50 años él ha sostenido el   hogar.    

Sin embargo, precisamente por los condicionamientos de la sentencia de unificación   sobre el tema, no puede obtener el reconocimiento del incremento pensional desde   el mismo momento en que se le concedió la pensión en mayo del año 2006, pues ese   monto adicional está sujeto a las reglas de prescripción del código laboral, que   opera sobre las mesadas no reclamadas dentro de los tres años anteriores a su   causación.    

Es decir, no obstante que el accionante   solicita que se revoquen los dos fallos de instancia y que se profiera una nueva   sentencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda,   en ello no puede acompañarlo la Sala, porque va en contravía de lo expuesto por   la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación de 2017.    

En este sentido se ha hecho énfasis en que   en virtud del mandato constitucional de in dubio pro   operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los   pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan   los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del   tiempo, aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí   prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias   laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Por tanto, en este caso siguiendo la línea   jurisprudencial, habrá de reconocerse el incremento solicitado, en las mismas   condiciones en que lo dispuso el Juez Doce Laboral del Circuito de esta ciudad,   que en la sentencia del 21 de febrero de 2017 dispuso el reconocimiento y pago a   favor del accionante del incremento del 14% sobre el salario mínimo legal   mensual vigente por cónyuge a cargo, desde el día 09 de abril del año 2012, así   como la obligación de incluirlo en nómina y seguir pagando este incremento junto   con las mesadas adicionales de junio y diciembre a que haya lugar, mientras   subsistan las causas que le dan origen.    

De modo que lo correcto consiste en   reconocer el incremento pensional del 14% al señor Rodríguez por cónyuge a   cargo, disponiendo la prescripción trienal del derecho pensional, por lo que   Colpensiones deberá reconocer tal incremento a partir del 9 de abril de 2012, en   vista de que la solicitud se presentó el 9 de abril de 2015, hasta el 21 de   febrero de 2017, fecha de la sentencia que realizó tal reconocimiento, y los que   se causen con posterioridad debidamente indexados al momento del pago, mientras   subsistan las causas que le dieron origen.    

Ello, en la medida de lo expuesto y acorde   con la conclusión expuesta en la precitada sentencia SU-310 de 2017, que indicó   que “Una autoridad judicial o administrativa vulnera   el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de un   pensionado, por desconocer directamente la Constitución Política, al considerar   que un derecho pensional como los incrementos por persona a cargo, se pierde por   completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se   perdieron sólo las mesadas no reclamadas, como se sigue de la interpretación más   favorable al trabajador (in dubio pro operario).”.    

De lo anterior se desprende que la orden adoptada por el Juzgado Doce Laboral se muestra correcta en   tanto accedió parcialmente a lo pretendido por el actor, que será entonces la   que ratifique esta Corte, mientras que dejará sin efectos la del Tribunal   Superior de esta ciudad, revocando a su vez los fallos de tutela revisados para   declarar la procedencia de la tutela y la protección de los derechos a la   igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia del 18 de julio de 2017, confirmada por la Sala de Casación Penal de la   misma Corporación del 6 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela   interpuesta por Luis Hernando Rodríguez, contra el Juzgado Doce Laboral del   Circuito y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.   En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos a la igualdad, a la   dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital.     

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Cuarta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro   del proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Hernando Rodríguez y   CONFIRMAR  la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de febrero   de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones del accionante y dispuso la   prescripción trienal del derecho pensional del 14% por cónyuge a cargo, por lo   que Colpensiones deberá reconocer tal incremento a partir del 9 de abril de 2012   hasta el 21 de febrero de 2017, fecha de la sentencia, y los que se causen con   posterioridad debidamente indexados al momento del pago mientras subsisten las   causas que le dieron origen, tal como se dispuso en dicha determinación.    

Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La demanda se encuentra en los folios 16 a 28 (la instancia conformó un solo   cuaderno con la demanda y sus anexos, por lo que así se citará en esta   providencia).    

[2] Folio 11 del Cuaderno de   la Demanda.    

[3] Folio 1 del C. de la D.    

[4] Folios 13 y 14 del C. de   la D.    

[5] Folios 4 a 6 del C. de la   D.    

[6] Folios 8 a 9 del C. de la   D.    

[7] Cd 1. Folio 15 del C. de   la D.    

[9]  Folio 2 del Cuaderno de Instancia 1.    

[10]  Folio 17 del Cuaderno de Instancia 1.    

[11]  Folios 20 a 24 del C. de I. 1.    

[12]  Se le remitieron los oficios OSSCL 22522 y 22523 (fls. 3 a 5 del C. de I. 1).    

[13]  Se le enviaron los oficios OSSCL 22530 y 22531 (fls. 12 a 14 del C. de I. 1).    

[14]  Folios 33 a 36 del C. de I. 1.    

[15]  Folios 46 a 48 del C. de I. 1.    

[16]  Folios 3 a 13 del Cuaderno de Instancia Nro. 2.    

[17]  Folio 50 del C. de Instancia 1.    

[18]  Folio 1 del Cuaderno de la Demanda.    

[19]  Folios 2 a 7 del C. de la D.    

[20]  Folios 8 a 10 del C. de la D.    

[21]  Folios 11 a 14 del C. de la D.    

[22]  Los dos cd’s se adjuntaron al folio 15 del C. de la D.    

[23] Para la jurisprudencia   anterior al año 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base   de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en   que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de   quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la   intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula   orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por   supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los   jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el   caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción   y de la cosa juzgada”. Cfr. Sentencia T-555 de 1999.    

[24]  Sentencia T-324 de 1996.    

[25]  Sentencia SU-159 de 2002    

[26]  Sentencia SU-014 de 2001.    

[27]  Sentencia T-292 de 2006.    

[28] Sentencia SU-053 de 2015.    

[29]  Ibídem.    

[30] Sentencia T-1095 de 2012.    

[31] Por esta razón, si se   desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “(…)   genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia    y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en   contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,  que    dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad   jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en   su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de   las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene   una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual   organización jurídica.” Sentencia T-292 de 2006.    

[32] Sentencia T-319 de 2015.    

[33] Sentencia T-748 de 2014    

[34] Sentencia T-369 de 2015.    

[35]  Sentencia T-794 de 2011.    

[36]  Sentencia T-292 de 2006.    

[37]  Sentencia T-049 de 2007.    

[38]  Sentencia SU-198 de 2013.    

[39]  Sentencias T-145 de 2017, SU-448 de 2016, T-968 de 2014, T-352 y T-071 de 2012,   T-809 de 2010, T-555 de 2009, C-590 de 2005 y T-949 de 2003.    

[40]  Sentencias SU-336, SU-168 y T-145 de 2017 y T-369 de 2015. Al respecto, la   sentencia SU-918 de 2013, afirmó que el defecto por violación directa de la   Constitución, “(…) es una causal de tutela   contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a   todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato   consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo   caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,   se aplicarán las disposiciones constitucionales’”.    

[42]  Sentencias T-310 y T-555 de 2009, y   SU-198 de 2013.    

[43]Sentencias   SU-336 y SU-168 de 2017, T-960 de 2014, T-704 y T-352 de 2012, T-888 de 2010, T-310 y T-555 de 2009.    

[44]  Sentencias SU-448 de 2016 y T-209 de 2015.    

[45] Sentencia T-209 de 2015. Ver también Sentencia C-590 de   2005.    

[46] Caso en el cual también se   incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver,   entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006,   SU-047 de 1999 y C-104 de 1993.    

[47]  Sentencia T-704 de 2012. También ver, las   sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009, y T-809 de 2010.    

[48] Ver   entre otras, las sentencias T-522 de 2001 y   T-685 de 2005.    

[49]  Sentencia C-217 de 2013.    

[50]  Sentencia T-766 de 2008.    

[51]  Sentencia T-746 de 2004.    

[52] Sentencia T-235 de 2002.    

[53]  Cfr. Sentencias T-369 de 2015, T-831 de 2014, T-791 de 2013 y   T-091 de 2012.    

[54]  Sentencia T-832A de 2013.    

[55]  Es la aplicación íntegra del cuerpo normativo donde se   encuentra la norma más favorable.    

[56]  Artículo 20: “En caso de conflictos  entre las leyes   del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas”.    

[57]  Artículo 21: “En caso de conflicto o duda sobre la   aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al   trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.    

[58]  Sentencia T-832A de 2013.    

[59]  Sentencia T-832A de 2013.    

[60]  Ibídem.    

[61]  Sentencia T-871 de 2005.    

[62]  Ver, entre otras, las Sentencias T-334 de 2011, T-090 de 2009, T-248 de 2008 y   T-545 de 2004.    

[63]  Sentencia T-121 de 2015.    

[64]  Sentencia C-438 de 2013.    

[65] Tales   mandatos y obligaciones fueron sintetizadas en la sentencia T-622 de 2016, en la   que se desarrolló la problemática del río Atrato.    

[66]  El artículo 93 de la C.P. establece que, “Los derechos y deberes consagrados   en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales   sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Con base en esta norma se   ha introducido en Colombia la idea de que dichos tratados y convenios   internacionales sobre derechos humanos firmados y ratificados por Colombia,   hacen parte del Bloque de constitucionalidad.    

[67]   Sentencia C-115 de 2007.    

[68]  Folios 4 a 6 del Cuaderno de la Demanda.    

[69]  Exposición realizada por el actor en su escrito, a folio 17 del Cuaderno de la   Demanda.    

[70]  Así se expresas al inicio de la audiencia, tal como consta en el Cd 2 que se   encuentra anexo al folio 15 del Cuaderno de la Demanda.    

[71]   Sentencia SU-961 de 1999.    

[72]   Sentencia SU-241 de 2015.    

[73]  Folio 1 del Cuaderno de Instancia 1.    

[74] En la sentencia de unificación se indicó:   “…  como   unificación de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el debate judicial   sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que   fueron objeto de protección. Por eso, los casos similares, tratados o por   tratar, deben ser resueltos por la administración o las autoridades judiciales   correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados.” (apartado vi) de la sentencia,   numeral 9.5). El resaltado y el subrayado no hacen parte del texto original.    

[75]  Folio 11 del Cuaderno de la Demanda.    

[76]  Folio 17 del Cuaderno de la Demanda.    

[77]  Folios 13 y 14 del Cuaderno de la Demanda. Los dos declarantes,   enfrente del cuestionario presentado por el actor ante la Notaría Única de   Guasca, de la comprensión notarial del circuito de Guatavita, Cundinamarca,   indicaron que conocían el matrimonio constituido hacía 48 años, que Rosa Elvira   siempre ha dependido total y económicamente de Luis Hernando, y que su esposa no   recibía pensión por parte de ninguna entidad.    

[78] El señor Emigdio Eliseo León Rojas, quien   señaló tener 69 años y ser pensionado testificó: “… los conozco (a la   pareja) hace como unos treinta y cinco años…Ella (Rosa Elvira)  depende de él porque no hay nadie más quién…. (lo sabe) porque en el   tiempo de que lo conozco ha sido él, es que es responsable para sostener el   hogar… ella nunca ha trabajado… ella es mayor de edad, ella no tiene ningún   entrada mejor dicho que le entre, no tiene ningún auxilio de nada… ella no tiene   nada, tienen simplemente la casita que es ahí dos piecitas y la sala y la cocina   y el baño, no tienen más, no le entra ningún arriendo de nada…”. Cd 1 anexo   al folio 15. Registro 07:23 a 10:23. Por su parte, el señor Luis Antonio   Delgadillo Castro, quien indicó contar con 75 años y ser vendedor de bienes   raíces, declaró: “… (conoce a la pareja) hace treinta años… Ella   (Rosa Elvira) depende económicamente de Luis Hernando Rodríguez, ella es como   enferma y por eso depende de él… ella no tiene nada, ni negocio ni nada… ella   es enferma de un pie, casi no puede caminar…”. Cd 1 anexo al folio 15.   Registro 13:22 a 17:46.    

[79]  El Cd 2 se encuentra anexo al folio 15 del Cuaderno de la Demanda.    

[80]  Registro del audio: 0:01:01 a 0:01:31.  La transcripción respeta el audio   original.    

[81]  Registro del audio: 0:001:53 a 0:02:12. Cd 2.    

[82]  Registro del audio: 0:03:31 a 0:04:42. Cd 2.    

[83]  Registro del audio: 0:04:44 a 0:05:48. Cd 2.    

[84]  Registro del audio: 0:06:07 a 0:06:34. Cd 2. La transcripción respeta el audio   original.    

[85]  Ello consta en la copia de su cédula de ciudadanía obrante a folio 7 del   Cuaderno de la Demanda.    

[86]  Folio 11 del C. de la D.    

[87]  Folio 17 del C. de la D.    

[88]  Declaraciones extrajuicio de folios 13 y 14 del C. de la D.    

[89]  Registro 44:13 a 45:21 Cd 1.    

[90]   Sentencia T-622 de 2016.

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