T-022-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-022/24
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al no contar con un diagnóstico efectivo
DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación personal a interno
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional
Respecto a la solicitud (del accionante) relacionada con el amparo de su derecho a la salud para que se le garantice la continuidad en los tratamientos y su alimentación dietaria a cargo del Centro Carcelario y la USPEC, advierte la Sala que se configuró la cosa juzgada.
LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jurídica
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas jurisprudenciales
NOTIFICACION DE DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Garantía del debido proceso y derecho de defensa y contradicción
DEBER DE ACATAR FALLOS DE TUTELA, PODERES DEL JUEZ PARA HACERLOS CUMPLIR Y RESPONSABILIDADES QUE PUEDEN SEGUIRSE DE SU INCUMPLIMIENTO-Jurisprudencia constitucional
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir las órdenes de protección contenidas en una sentencia de tutela
(…) cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado en el fallo de tutela, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede adoptar las medidas que considere necesarias para propiciar el cumplimiento y/o tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ordenar a Centro Penitenciario realizar valoración médica, a fin de establecer tratamiento adecuado para el padecimiento del accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-022 DE 2024
Referencia: Expedientes Acumulados
Expediente T-9.410.052. Tutela presentada por Javier contra el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón y otros
Expediente T-9.431.811. Tutela por Alfonso contra el Complejo Carcelario de Jamundí y otros
Magistrado Sustanciador:
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes de la referencia.
Aclaración previa
Comoquiera que en el presente caso se expone información relativa a la salud e historia clínica de los accionantes, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, sus nombres serán cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se publique en la página Web de la Corte Constitucional.
I. I. ANTECEDENTES
1. Solicitudes de tutela y pretensiones
Javier, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra del Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón, para el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la accionada al omitir dar trámite a su solicitud efectuada al área de sanidad para valoración por optometría.
El accionante pide que le sea amparado su derecho fundamental a la salud (Expediente T-9.410.052).
Por su parte, Alfonso presentó solicitud de tutela en contra del Complejo Carcelario de Jamundí, el Juzgado Primero de Familia de Popayán, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, para el amparo de los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas debido a que: (i) desde el año 2020 el Juzgado Primero de Familia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, tutelaron su derecho a la salud, con el fin de que se le realizaran las valoraciones por medicina especializada que requería, y que ante el incumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias de tutela, a la fecha los mencionados juzgados no han dado trámite a los incidentes de desacato vulnerando su derecho al debido proceso, y (ii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí no han tomado medidas tendientes a garantizar su alimentación como interno.
En consecuencia, solicita que se ordene (i) al Juzgado Primero de Familia de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas iniciar el trámite de incidente de desacato, garantizando su derecho al debido proceso; y (ii) al Centro Carcelario y a la USPEC que garanticen la alimentación y se cumplan y culminen los tratamientos y entrega de medicamentos, garantizando sus derechos a la salud y la alimentación (Expediente T-9.431.811).
2. Hechos
Del expediente T-9.410.052 – accionante Javier
2.1. Señala que el 20 de junio de 2022 presentó una petición ante el área de sanidad del complejo penitenciario para ser valorado por optometría; solicitud que reiteró el 27 de septiembre del mismo año, sin haber obtenido respuesta alguna a su solicitud como tampoco ha recibido la atención médica pedida.
2.2. Manifiesta que es una persona de la tercera edad y tiene dificultades para ver.
Del expediente T-9.431.811 – accionante Alfonso
2.3. Indica que el 10 de enero de 2023 presentó petición a la USPEC; tras recordarle que tiene dos fallos de tutela que le amparó tratamientos especializados y alimenticios, solicitó valoración y tratamiento con otorrino, dermatología, oftalmología y optometría, así como examen de endoscopia, medicina para el dolor, exámenes de colon, odontología y endodoncia, alimentación dietaria.
2.4. Además, que el 11 de enero de 2023 radicó en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí una comunicación en la que informó que a pesar de que en diciembre de 2022 fue valorado por la médico, no le han hecho entrega de los medicamentos formulados. También solicitó ser remitido al anestesiólogo para que le practicaran el examen de colonoscopia, se le agendara cita con el médico para que lo remita a los demás especialistas que requiere, cita con odontología y nutricionista. Debido a su persistencia, logró ser valorado por nutricionista y anestesiólogo, pero no ha recibido respuesta alguna.
2.5. El Juzgado Primero de Familia de Popayán, dentro del expediente 2020-00074-00 le amparó su derecho fundamental a la salud, por lo que ordenó tratamientos de otorrinolaringología, dermatología, ortopedia, oftalmología, optometría, odontología, endodoncia y neurología.
El 10 de enero de 2023, solicitó al juzgado que se ordenara el cumplimiento de los tratamientos amparados y se iniciara incidente de desacato. En concreto, pidió que se ordenara el cumplimiento de la sentencia de tutela para que sea valorado por otorrinolaringología, odontología, medicina para el dolor, oftalmología, optometría, radiografías y dermatología, y se diera continuidad hasta culminar los tratamientos.
2.6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, dentro del expediente 18347-1, también amparó en el 2020 su derecho a la salud, en lo que respecta al “tratamiento de la gastritis crónica, colon y hemorroides”.
También le solicitó a dicho juzgado que iniciara incidente de desacato, y tampoco hubo pronunciamiento alguno. En estricto sentido pidió que se diera cumplimiento al fallo y, por tanto, se le diera continuidad al tratamiento para la hemorroides y colon, así como a su alimentación de dieta en calidad, cantidad, nutrición e higiene.
2.7. Manifiesta que el 2 de febrero de 2023 empezaron a entregarle la dieta, pero que no le suministran desayuno ni refrigerio. Además, que mantiene sangrando por el colon, tiene esquirlas de plomo en el cráneo, supura materia en su oído izquierdo, tiene fragmentos metálicos de explosivos incrustados en pie y mano, dolores “terribles” de estómago -por lo que tienen que aplicarle medicamento quirúrgicamente para el dolor-, está perdiendo la vista, y requiere tratamiento odontológico y de endodoncia.
2.8. En consecuencia, asegura se le está vulnerando su derecho a la salud, de petición, debido proceso y a recibir alimentación.
3. Trámite procesal, contestación a la solicitud de tutela y decisiones judiciales objeto de revisión
Del expediente T-9.410.052 – accionante Javier
3.1. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que, mediante Auto del 19 de enero de 2023, resolvió (i) admitirla; (ii) vincular a la Dirección Regional del Oriente del INPEC, y (iii) correr traslado a la accionada -Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón- y vinculada, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda.
3.2. Mediante auto del 25 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a la Fiduciaria Central SA, y les concedió el respectivo término de traslado.
3.3. El 27 de enero de 2023 también vinculó y corrió traslado de la solicitud de tutela a la IPS Sersalud SAS.
3.4. Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del comandante del INPEC y de la Fiduciaria Central SA, en los siguientes términos:
3.4.1. El INPEC solicita su desvinculación del trámite de tutela en tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y tampoco es la competente para tramitar o gestionar la atención en salud pedida, en tanto que es atribución exclusiva del “consorcio FAS PPL 2019 (Fiduciaria Central SA), Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón”.
3.4.2. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL, a través de su vocera la Fiduciaria Central SA, solicitó también su desvinculación por falta de legitimación por pasiva en tanto no es la competente para acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que el objeto de su contrato de fiducia mercantil es para la administración y pagos con recursos del fondo para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y promoción de la salud de las PPL a cargo del INPEC. Por tanto, considera pertinente que se cuestione acerca de la atención brindada al accionante por parte de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón y la IPS Sersalud SAS.
Asimismo, que teniendo en cuenta que al escrito de tutela no se adjuntó órdenes médicas o historia clínica que permita conocer su estado de salud, es necesario que el accionante sea valorado por medicina general, la cual se practica dentro del establecimiento penitenciario -asignación de cita y traslado al área de sanidad para valoración- sin necesidad de requerir autorización médica. Además, que consultado el aplicativo CRM MILLENIUM, el establecimiento penitenciario no ha realizado ninguna solicitud de autorización para el accionante que esté pendiente por gestionarse.
3.5. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 30 de enero de 2023, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga decidió negar el amparo solicitado en atención a que el accionante no logró acreditar el haber radicado efectivamente la petición en la entidad accionada. Contra esta decisión no hubo impugnación.
Del expediente T-9.431.811 – accionante Alfonso
3.6. La solicitud de tutela correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, mediante Auto del 7 de febrero de 2023, resolvió (i) admitirla; (ii) vincular UT Eron Salud, y (iii) correr traslado a las accionadas USPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario Jamundí, Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán y Juzgado Primero de Familia de Popayán, así como al vinculado para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda.
3.7. Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la USPEC en los siguientes términos:
3.7.1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán, informa que en atención a la solicitud recibida el 10 de enero de 2023, inició trámite incidental por desacato “al fallo de tutela No.038 dictada dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado No.2020-00074-00”, el cual fue resuelto mediante auto No.005 del 18 de enero de 2023, en el que luego de hacer precisiones y consideraciones sobre la pretensión del actor, negó el incidente. Además, que la decisión fue comunicada a través de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y penitenciario de Jamundí Valle, donde se encuentra cumpliendo su condena.
Refiere que “todas las actuaciones impetradas ante este despacho por el interno Alfonso, han surgido con el argumento de que las entidades accionadas no han acatado las órdenes judiciales impartidas en su favor, lo cual no resulta cierto, si tenemos en cuenta el copioso historial clínico que han allegado las entidades accionadas relacionado con la atención en salud brindada al accionante, al punto que, se ha demostrado la expedición de sendas órdenes de apoyo para llevar a cabo los procedimientos y tratamientos que por sus diversas patologías requiere el peticionario, los cuales, algunos no se han efectuado por razones ajenas al despacho, como fue la pandemia Covid-19, lo que por razones ampliamente conocidas, hizo que se suspendieran los tratamientos que se venían realizando, sumado al traslado continuo de instituciones carcelarias a que es sometido el aludido interno, lo que desde luego inhibe a las autoridades penitenciarias de dar continuidad a las atenciones y procedimientos que se estén llevando a cabo en pro de su salud”.
3.7.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que por solicitud del accionante, dentro del trámite incidental requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, a la UT Nutritive, Fiduciaria Central SA, UT Erón Salud y USPEC para que se pronunciaran respecto del escrito del 15 de diciembre de 2022 y sobre el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2020. Luego del trámite correspondiente, mediante auto del 25 de enero de 2023 decidió no iniciar incidente, decisión comunicada al accionante a través de la Oficina Jurídica del COJAM en donde se halla detenido.
Por lo anterior, sostiene que no ha vulnerado los derechos del accionante, en la medida en que su requerimiento consistente en adelantar trámite incidental fue atendido y tramitado oportunamente. Adicionalmente, solicita que se niegue la solicitud de amparo y se estudie la posibilidad de adoptar medidas correctivas y disciplinarias para que el accionante se abstenga de instaurar acciones de tutela desprovistas de respaldo.
3.7.3. USPEC refiere que con esta solicitud de tutela se ha presentado temeridad por parte del accionante, en tanto que ha presentado en varias oportunidades acción constitucional relacionadas con la alimentación. En efecto, adjunta las respuestas dadas en dos acciones de tutela presentadas por el mismo accionante relacionadas con el servicio de alimentación tales como incumplimiento en el menú, alimentos mal preparados, falta de higiene en la preparación de alimentos, y el incumplimiento del gramaje.
Asimismo, señala que es de responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud.
Asegura que ha cumplido con su deber de garantizar la cobertura en salud de la población privada de la libertad y que no tiene la competencia para agendar autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A.
3.8. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió negar la solicitud de amparo, en tanto que no se desconoció de modo alguno el derecho al debido proceso. Consideró que, por el contrario, los demandados acataron los presupuestos legales y jurisprudenciales determinaron que, dentro de los trámites incidentales propuestos por el accionante, no era procedente imponer una sanción.
3.9. Impugnación. Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de febrero de 2023 presentó impugnación en la cual manifestó que a esa fecha «no han dado el cumplimiento a [su] salud, ni el medicamento [se] lo han entregado… el alimento no [se lo] entregan como lo [manifestó]».
3.10. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 18 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
4. Trámite en sede de revisión de tutela
4.1. Una vez seleccionados los procesos de la referencia y puestos a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 01 de septiembre de 2023, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón que informara acerca de la valoración por optometría o médico general al accionante (T-9.410.052); (ii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán respecto del proceso de tutela con radicado 18347-1, así como del incidente de desacato adelantado (T-9.431.811); (iii) al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán acerca del trámite adelantado frente a la solicitud de tutela con radicado 2020-00074-00 y del incidente de desacato (T-9.431.811); (iv) al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí para que informara sobre las gestiones adelantadas con el fin de notificar al accionante las decisiones adoptadas por los jueces de tutela dentro de los incidentes de desacato, así como la atención médica suministrada (T-9.431.811); y, por último, (v) a la USPEC para que informara sobre las gestiones adelantadas con el fin de brindar la atención médica requerida por el accionante (T-9.431.811).
En atención al mencionado auto, se recibieron las siguientes respuestas:
4.2. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón , informó con destino al expediente T-9.410.052 que «como quiera que no se tiene por parte de este establecimiento radicación de los derechos de petición del interno y no hay prueba que haya puesto en conocimiento de este penal los problemas de salud que lo aquejaban, no hubo lugar por parte de este establecimiento a dar respuesta al interno, sin embargo, solicitamos a IPS SER SALUD como entidad de salud encargada de brindar sus servicios de salud en este ERON, historia clínica sobre las atenciones, donde la jefe de enfermería JENNIFFER PAOLA AMADOR JAIMES adscrita a IPS SER SALUD, envía historia clínica del interno e informa: “De manera respetuosa anexo información solicitada sobre valoración de optometría del PPL Javier, se observa que aún no ha sido valorado por esta especialidad, y se tendrá en cuenta para que sea valorado en una próxima brigada”».
Aclara que lo único que el establecimiento penitenciario puede hacer es requerir al FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL y a la IPS SER SALUD en aras de solicitar atención prioritaria cuando los internos o una autoridad judicial les requiera para garantizar el derecho a la salud de los internos.
4.3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, respecto al trámite de notificación del auto de 25 de enero de 2023 proferido dentro del expediente de tutela 18347-1, informó que “se surtió vía electrónica en fecha 26/01/2023, desde el correo electrónico institucional del Juzgado a los correos electrónicos de las partes accionadas, incluyéndose en la notificación al señor Alfonso, a través del correo electrónico de la Oficina Jurídica del COJAM: juridica.cojamundi@inpec.gov.co”.
Adicionalmente, remitió los siguientes documentos:
1. Solicitud desacato del señor Alfonso.
2. Sentencias de tutela de 1ª y 2ª instancia en el proceso 18347-1.
3. Auto del 27 de diciembre de 2022 -requerimiento previo-.
4. Constancias de notificación electrónica requerimiento previo.
5. Respuesta FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL.
6. Auto del 3 de enero de 2023 -solicitud información-.
7. Constancias de notificación electrónica auto solicitud información.
8. Respuestas requerimiento previo UT APOYANDO LA REINTEGRACION y DIRECCION COJAM INPEC.
9. Auto del 25 de enero de 2023 -archivando desacato-.
4.4. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán, inicialmente informó que, debido a la incapacidad concedida a la Juez titular del despacho, por enfermedad general, no es posible dar respuesta, hasta tanto, el Tribunal Superior de Popayán haga la designación del juez que la reemplazará. Posteriormente, en nuevo escrito, respecto al Auto 005 del 18 de enero de 2023 proferido dentro del trámite de tutela 2020-00074, el juez en provisionalidad refirió que el argumento principal para negar el trámite del incidente de desacato fue que “dado que en el escrito de incidente de desacato el incidentante Alfonso informaba que se encontraba recluido en Jamundí, que por tanto, las entidades frente a las cuales se había impartido la orden de tutela no eran las mismas (tal como lo había también advertido el Tribunal) se dispuso negar el trámite del incidente de desacato previniendo al incidentante que debía adelantar una nueva acción de tutela por los hechos actuales presuntamente vulneradores de sus derechos fundamentales y en contra de las actuales entidades encargadas de brindar los servicios de salud que actualmente requiere”, y por tanto, “previno al incidentante que debía adelantar una nueva acción de tutela ante la Jurisdicción donde en ese momento se encontraba, en contra de las entidades que actualmente estaban encargados y obligados de atender el servicio de salud en sus etapas de prevención, atención y promoción que requiere el personal privado de la libertad como las del accionante que nos ocupa, decisión que, fue debidamente notificada al peticionario a través del correo institucional del centro carcelario donde se encontraba”.
4.5. Por último, advierte la Sala la ausencia de respuesta por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Al respecto, esta Sala hace un llamado de atención a las entidades a cumplir con sus deberes legales de atender oportunamente los requerimientos de información que los jueces de la República efectúen, en especial los jueces constitucionales, so pena de responsabilidad, cuando dicha omisión sea injustificada.
. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1. 1. Competencia
1. 1. La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2. De acuerdo con lo expuesto, Javier pretende la protección de su derecho fundamental a la salud, así como la valoración por la especialidad de optometría (T-9.410.052).
3. Por su parte, Alfonso busca el amparo de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por los jueces Primero de Familia de Popayán y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al no haber dado trámite a sus solicitudes de incidente de desacato. Asimismo, pide el amparo de su derecho a la salud con el fin de que se ordene al Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí y a la USPEC que garanticen su alimentación dietaria y se cumplan y culminen los tratamientos y la entrega de medicamentos (T-9.431.811).
4. En consecuencia, en esta instancia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si el juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (Exp. T-9.410.052 – accionante Javier) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Exp. T-9.431.811 – accionante Alfonso) decidieron acertadamente negar las solicitudes de amparo bajo revisión, o si, por el contrario, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y debido proceso de los accionantes en los términos expuestos.
5. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará el acaecimiento de la cosa juzgada respecto de la pretensión de garantía de alimentación dietaria y continuidad de los tratamientos de Alfonso (3); analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las solicitudes de tutela (4); y en caso de encontrarlos satisfechos, reiterará las principales consideraciones jurisprudenciales frente a la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado (5), al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad (6), y el debido proceso y la publicidad o notificación de las actuaciones procesales (7). Finalmente, con base en lo anterior, se resolverán de fondo los casos concretos (8).
3. Configuración de la cosa juzgada parcial (Exp. T-9.431.811)
6. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de cosa juzgada se configura cuando se promueve un proceso de tutela que ha sido resuelto con anterioridad en otra sentencia y ha adquirido firmeza. Para ello, entre los dos procesos se debe presentar una triple identidad: de partes, de objeto y de causa. Este tribunal además ha aclarado que la configuración de la cosa juzgada se desvirtúa cuando en el interregno de los dos procesos se presentan hechos nuevos.
7. Respecto a la solicitud de Alfonso relacionada con el amparo de su derecho a la salud para que se le garantice la continuidad en los tratamientos y su alimentación dietaria a cargo del Centro Carcelario y la USPEC, advierte la Sala que se configuró la cosa juzgada.
Alimentación dietaria
8. En primer lugar, hay identidad de partes, pues en el proceso del expediente 18347-1, el accionante era Alfonso contra la misma Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Cárcel y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
9. Si bien en la presente solicitud de tutela el accionante alega la alimentación dietaria de parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, lo cierto es que el amparo concedido en la primera tutela es exigible independientemente del establecimiento carcelario y penitenciario en el que se encuentre recluido el accionante cumpliendo su condena, debido al principio de continuidad que debe caracterizar al servicio de salud, y que las autoridades penitenciarias deben garantizar de forma coordinada (ver acápite 6 infra). Incluso, en virtud de este principio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán corrió traslado de la solicitud de incidente de desacato de la primera tutela al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí. Por tanto, es clara la identidad de partes.
10. En segundo lugar, se observa identidad de objeto, pues en la solicitud de tutela dentro del expediente 18347-1, el accionante reclamó el amparo del derecho a la salud, cuya garantía también se pretende en la presente tutela.
11. Por último, en cuanto a la causa de las solicitudes, se observa que ambos procesos se activaron debido a la necesidad de que se les suministre una dieta especial que no se cumple por las accionadas, y que se suma al mal estado de los alimentos entregados para el consumo, mal cocinados, en descomposición, sin la calidad y el gramaje reglamentario, por lo que pide se le suministre alimentos en calidad, cantidad y nutrición según su patología.
12. Al respecto, el 6 de febrero de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán amparó lo pretendido, lo cual fue confirmado el 19 de marzo del mismo año por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En efecto, allí se dispuso en contra de las mismas entidades ahora accionadas, y se ordenó, en primer lugar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que en el término de 48 horas, a través del operador de alimentos con el que actualmente tenga contrato vigente en el departamento del Causa, y en coordinación con el director del centro penitenciario «desplieguen lo necesario y en el ámbito de sus competencias, para que los accionantes [incluido Alfonso] sean atendidos por el nutricionista a fin de que determine la dieta alimentaria de los mismos la cual deberá ser entregada en condiciones que indique, bajo los criterios de higiene y presentación»; y, en segundo lugar, se ordenó «a las autoridades carcelarias de EPCAMS “San Isidro” de Popayán, en conjunto con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL de 2017 y la USPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en el ámbito de sus competencias, de forma coordinada y armónica garanticen la atención en salud de forma oportuna del señor Alfonso para las patologías gastritis crónica atrófica, estreñimiento crónico, esquizofrenia y hemorroides, según historia clínica».
Continuidad en los tratamientos
13. En primer lugar, hay identidad de partes, pues en el proceso del expediente 2020-00074-00, el accionante era Alfonso contra las mismas Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Cárcel y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
14. Si bien en la solicitud de tutela bajo revisión el accionante pide la garantía de la continuidad de los tratamientos con especialistas requeridos y ordenados por el médico general de parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, lo cierto es que el amparo concedido en la primera tutela es exigible independientemente del establecimiento carcelario y penitenciario en el que se encuentre recluido el accionante cumpliendo su condena, debido al principio de continuidad que debe caracterizar al servicio de salud, y que las autoridades penitenciarias deben garantizar de forma coordinada (ver acápite 6 infra). Incluso, en virtud de este principio el Juzgado Primero de Familia de Popayán dio trámite a dos solicitudes de incidente de desacato de la primera tutela presentada por el accionante contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, mientras estuvo allí recluido. Por tanto, se advierte la identidad de partes.
15. En segundo lugar, también se observa identidad de objeto, pues en la solicitud de tutela dentro del expediente 2020-00074-00, el accionante reclamó el amparo del derecho a la salud, cuya garantía también se pretende en la presente tutela.
16. Por último, en cuanto a la causa de las solicitudes, se observa que ambos procesos se activaron debido a la necesidad de que se le garantizaran los distintos tratamientos para todos sus padecimientos.
17. En efecto, el 17 de marzo de 2020 el Juzgado Primero de Familia de Popayán ordenó a las accionadas que “expidan las órdenes para la atención especializada y exámenes que conforme a sus patologías se requieran de acuerdo con la prescripción del médico tratante”.
18. De forma que la continuidad de los tratamientos requeridos por el accionante, tales como otorrinolaringología, dermatología, ortopedia, oftalmología, optometría, odontología y neurología, se encuentra debidamente amparada con las ordenes efectuadas en instancia dentro del primer trámite de tutela -2020 00074 00-, e incluso también frente a las patologías de gastritis crónica atrófica, estreñimiento crónico, esquizofrenia y hemorroides, las cuales fueron tuteladas ampliamente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el trámite de tutela 18347-1.
19. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que no se advierte un hecho nuevo que justifique la procedencia de una nueva acción de tutela, la Sala concluye que se configura la cosa juzgada constitucional respecto a las anunciadas pretensiones, por lo cual, se rechazarán por IMPROCEDENTES y no serán abordadas en el apartado de resolución de los casos concretos. Así, respecto de Alfonso sólo se abordará la presunta vulneración del derecho al debido proceso contra los jueces que no habrían dado inicio al incidente de desacato solicitado.
4. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
20. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el operador jurídico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
21. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe legítimamente en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley.
22. En el expediente T-9.410.052 la solicitud de tutela fue presentada por Javier a nombre propio, como presunto afectado en sus derechos fundamentales. De igual manera, en el expediente T-9.431.811 el accionante Alfonso presentó la solicitud de amparo también a nombre propio, como presunto afectado en sus derechos fundamentales.
23. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las solicitudes de tutela fueron presentadas directamente por los presuntamente afectados en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que en ambos casos se cumple el requisito de la legitimación en la causa por activa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991.
24. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que en la acción de tutela se puede promover contra la persona llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, sea esta una autoridad pública o un particular que esté encargado de la prestación de un servicio público o respecto de quien el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.
25. La legitimación por pasiva se cumple en ambos casos en la medida en que, primero, el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón, y la vinculada Dirección Regional del Oriente del INPEC tienen injerencia directa o indirectamente en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad (T-9.410.052). Segundo, los juzgados Primero de Familia y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, tenían a cargo el trámite de las solicitudes de cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato pretendidos por el accionante (T-9.431.811).
26. Subsidiariedad. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha sostenido que el medio de defensa judicial se considera idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
27. Esta Corte ha afirmado que, dado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su especial relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios”.
28. Así, frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha estimado que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección. Así lo manifestó la Sala al señalar que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”.
29. La Sala reitera que, en estos casos, las solicitudes de tutela cumplen con el requisito de subsidiariedad ante la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los accionantes con ocasión de su reclusión, y ante la inexistencia de otro recurso o medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud y la presunta vulneración del debido proceso por la omisión de adelantar los incidentes de desacato dentro de los trámites de tutela. Por tanto, se tendrá por cumplido este requisito.
30. Inmediatez. La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental. Por este motivo, entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y la presentación de la correspondiente demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Este requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales de terceros que se puedan ver afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo irrazonable.
31. La Sala advierte que las acciones de tutela de la referencia cumplen con este requisito, en razón a que, en el expediente T-9.410.052 manifiesta el accionante que la última solicitud que presentó ante las accionadas con el propósito de recibir la valoración por parte de optometría fue el 27 de septiembre de 2022, y la solicitud de tutela fue radicada el 17 de enero de 2023. Por su parte, en el expediente T-9.431.811, las solicitudes de cumplimiento e incidente de desacato datan del 15 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 10 de enero de 2023 ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán, y por su parte, la solicitud de tutela fue radicada el 7 de febrero de 2023.
32. Por tanto, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre los hechos o peticiones que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez.
33. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela, la Sala expondrá los temas que servirán para la resolución de los casos concretos.
5. Relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteración jurisprudencial
34. En la Constitución Política de 1991 la libertad individual adquirió una triple naturaleza jurídica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos fundamentales, lo que trae consigo que cada una de estas dimensiones tengan densidad y eficacia normativa diferente. Sin embargo, la libertad personal o individual no es un derecho absoluto y, por el contrario, puede ser excepcionalmente sometida a ciertas restricciones. Para el efecto, el constituyente previó una reserva legal al asignar al legislador la potestad para fijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad personal; y una reserva judicial, al ser los jueces los competentes para restringir y ordenar la privación de la libertad de las personas, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.
35. Una vez la persona es privada de la libertad se genera una relación de sujeción con el Estado, en la que este último tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso, así como el deber de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. En efecto, “todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas” y el cumplimiento de esta obligación “no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales ni a distinciones de ningún tipo”.
36. En efecto, entre los derechos suspendidos, a manera de ejemplo, se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el derecho al voto (en algunos casos). Entre las garantías objeto de restricción, está la intimidad personal y familiar, y el derecho a la comunicación. Por último, en cuanto a los derechos intocables pueden contarse la vida e integridad física, el debido proceso y la salud. Este tratamiento resulta acorde con el mandato constitucional y la dignidad humana.
37. Lo anterior impone al Estado, entre otros, “el deber de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa”. El Estado tiene la obligación de garantizar esas condiciones a los privados de la libertad y el deber irrenunciable de evitar que se cometan abusos y atropellos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios.
38. Es de aclarar que estas obligaciones “deben cumplirse no solo a partir de su previsión en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino también a través del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno”.
39. De otra parte, esta Corte también ha advertido que el Estado ha tenido dificultades graves para garantizar una reclusión digna debido a fallas estructurales del Sistema Penitenciario y Carcelario. Así lo ha señalado esta Corte al declarar el estado de cosas inconstitucional en varias oportunidades por el hacinamiento y la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
40. En conclusión, y en todo caso, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. En ese sentido, a pesar de que existe una restricción al disfrute de ciertos derechos debido a la privación de la libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como límite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del encierro. Por lo tanto, el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan.
6. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Reiteración jurisprudencial
41. El artículo 49 de la Constitución consagra la atención en salud como derecho y servicio público a cargo del Estado. Debido al componente prestacional de este derecho, su protección en la jurisprudencia inicial de la Corte en procesos de tutela tuvo lugar en virtud de su conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad física y la dignidad. A partir de la sentencia T-760 de 2008, se reconoció su carácter de derecho fundamental.
42. Así, la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) contempla a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
43. Conforme al desarrollo jurisprudencial y normativo, los elementos esenciales para la garantía del derecho fundamental a la salud son (i) la accesibilidad, (ii) el derecho al diagnóstico, (iii) la oportunidad, y (iv) la continuidad, entre otros.
44. En cuanto a las personas privadas de la libertad, el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 previó que la población reclusa del país fuera afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, para ello, el Gobierno Nacional determinara los mecanismos que permitan la operatividad, en aras de que esta población reciba adecuadamente sus servicios.
45. En efecto, en el Código Penitenciario y Carcelario se dispuso que las personas privadas de la libertad tengan acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su situación jurídica; para lo cual, “se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”.
46. Dado que la atención en salud de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del Estado, el legislador dispuso (i) que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) debían diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. Además, con dicho propósito previó (ii) la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber; y (iii) que la correspondiente contratación de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC.
48. De conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. La atención intramural es aquella que se presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión. Esta atención incluye la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, las cuales podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales. Por su parte, la atención extramural -para personas internas en establecimientos de reclusión- es aquella que se presta a los internos, por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento, o por ser necesaria la atención hospitalaria.
49. En este último evento, el médico tratante debe ordenar la remisión para la atención extramural; y una vez sea autorizada la atención extramural por parte del prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, el INPEC en coordinación con el prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al lugar en donde será atendido.
50. Como puede apreciarse, el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos. Y todas estas entidades, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
7. Debido proceso y publicidad o notificación de actuaciones procesales. Reiteración jurisprudencial
51. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Este derecho es una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas de cada juicio.
52. El debido proceso es exigible a todas las autoridades y a quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos.
53. Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley, en los reglamentos o en demás normas que resulten aplicables.
54. El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecúe a las reglas básicas derivadas del comentado postulado superior, tales como (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (v) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
55. Una de las garantías mínimas del debido proceso es la publicidad. Conforme al desarrollo jurisprudencial, el principio de publicidad tiene dos vertientes. En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación (C.P. artículo 29). En segundo lugar, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal.
56. El principio de publicidad es un instrumento indispensable para la realización del debido proceso y el derecho de defensa, pues si las decisiones judiciales no son públicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de contradicción y de impugnación. Asimismo, junto con los principios de imparcialidad y transparencia que rigen las decisiones adoptadas por las autoridades, el principio de publicidad como elemento central del debido proceso, impone también a los jueces la carga de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar. En efecto, mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se previene cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública.
57. Así, el derecho fundamental al debido proceso debe ser observado en la totalidad de las actuaciones administrativas y judiciales. Y, la inobservancia o trasgresión del principio de publicidad o notificación atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa.
8. Casos concretos
Del expediente T-9.410.052 – accionante Javier
58. Javier, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra del Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón, para el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la accionada al omitir dar trámite a sus solicitudes efectuadas al área de sanidad para obtener la valoración por optometría, del 20 de junio de 2022, reiterada el 27 de septiembre del mismo año. El juez de tutela decidió negar el amparo bajo el argumento de que el accionante no logró acreditar el haber radicado efectivamente la petición en la entidad accionada.
59. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que a pesar de que en la solicitud de tutela el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental a la salud, el fallo de tutela de forma equivocada lo aborda como un asunto presuntamente vulnerador del derecho de petición. En efecto, refiere en el caso concreto que “JAVIER, en el escrito de tutela, manifiesta que el 20 de junio de 2022 presentó derecho de petición ante el CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN, el cual reiteró el día 27 de septiembre de 2022, por medio del cual solicitó ser valorado por optometría en razón a problemas de visión que lo aquejan, derecho de petición que en teoría debió ser resuelto por la accionada a más tardar el 14 de julio de 2022; sin embargo, el accionante no cumplió con la carga de acreditar que el mentado derecho de petición, se hubiese efectivamente radicado ante el Centro Carcelario”.
60. En segundo término, como consecuencia de lo anterior, el operador judicial concluyó que el accionante no cumplió con la carga probatoria necesaria para exigir de la accionada una respuesta a las peticiones; argumento que no comparte la Sala, porque de aceptarse incluso que se trataba de una presunta afectación del derecho de petición, el juez omitió aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Ello, en la medida en que, conforme a la misma providencia judicial, el accionado Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón guardó silencio ante la solicitud de tutela, esto es, no rindió el informe pedido dentro del trámite de tutela y, por ende, la consecuencia legal era tener “por ciertos los hechos y [resolver] de plano”.
61. Así las cosas, el juez de tutela debió dar por cierto el hecho de que el accionante había presentado las solicitudes ante el centro penitenciario en las oportunidades que manifestó haberlo hecho y, por tanto, haber resuelto la tutela a su favor.
62. Ahora bien, en sede de revisión ante esta Sala, conforme al material probatorio recaudado, concluye la Sala que en efecto la accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante, como se explica a continuación.
63. De una parte, la Fiduciaria Central informó que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, realizó la “contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CPAMS GIRON el cual tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM – Call Center, encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario, para que sin necesidad de requerir al Patrimonio Autónomo, pueda realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica”.
64. De otra parte, el centro penitenciario refirió que la prestadora de servicios de salud contratada por la fiduciaria “para la atención de la población privada de la libertad recluida en establecimientos de reclusión del orden nacional ubicados en la REGIONAL ORIENTE, donde se encuentra CPAMS GIRON”, es la IPS SER SALUD y, por tanto, es dicha entidad a la que le asiste el deber de garantizar la atención en salud.
65. Además, dentro de los documentos allegados con su escrito se encuentran: (i) la hoja de evolución del interno Javier, en la cual consta que fue atendido por el médico de sanidad del centro penitenciario y que el mismo dispuso en el espacio de “solicitud de servicio” la necesidad de “valoración por optometría”; y (ii) la orden médica suscrita por el mismo médico con indicación de “valoración por optometría”, ambos con fecha 1 de diciembre de 2021.
66. Conforme a lo expuesto, se observa que existe una red dispuesta para atender los servicios que requieren las personas privadas de la libertad en el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón, así como una orden de valoración de optometría emitida por el médico de sanidad del mismo centro penitenciario a favor del accionante. Y a pesar de lo anterior, el accionante no ha recibido la atención que conforme al profesional de la salud necesita.
68. De manera que para que el accionante recibiera la valoración por optometría, el centro penitenciario debía haber gestionado la autorización de la orden dada por el médico tratante del área de sanidad del mismo complejo a favor del accionante; gestión que no se hizo, al menos no oportunamente, conforme a lo obrante en el expediente. Pues a pesar de que la accionada manifiesta que “no se ha demostrado una vulneración al derecho de petición y de salud del interno, y que por el contrario se ha requerido a IPS SER SALUD”, lo cierto es que ha transcurrido aproximadamente un año y 10 meses desde la emisión de la orden médica y, según manifiesta la misma accionada, el accionante no ha sido aún valorado por dicha especialidad, como tampoco obra solicitud de su parte para obtener la respectiva autorización y la correspondiente cita médica.
69. Por todo lo expuesto, el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón vulneró el derecho fundamental a la salud de Javier y, en consecuencia, se ordenará a la accionada que, de no haberlo aún hecho, y en coordinación con la USPEC y la Fiduciaria Central de acuerdo con sus competencias, programen y realicen de manera efectiva la valoración por optometría que requiere el accionante. Y en caso de que dicha valoración deba efectuarse por fuera del establecimiento penitenciario, tales entidades deberán coordinar con el INPEC y la entidad prestadora el traslado del interno al lugar donde será atendido. Pues como se explicó en el acápite respectivo (supra 6), todas estas entidades, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
70. Asimismo, en este caso en particular, se observa que (i) el solicitante es un sujeto de especial protección constitucional debido a que es una persona de la tercera edad; (ii) el centro carcelario descuidó su obligación de gestionar la cita médica del actor, lo cual pone de manifiesto la negligencia de esta autoridad penitenciaria con respecto a sus responsabilidades en materia de salud en relación con el demandante; (iii) existe una orden con especialista en optometría, respecto de la cual se advierte que data de hace casi 2 años sin que se haya gestionado por las entidades obligadas, lo que lo hace deficiente e inoportuno; y (iv) después de todo ese tiempo no cuenta con un diagnóstico claro acerca de la afectación de su salud visual, por lo que no está recibiendo tratamiento alguno. Por lo anterior, con la finalidad de superar las barreras que enfrenta el demandante para la atención en salud, estima la Sala pertinente garantizar por esta vía el derecho a un diagnóstico y al tratamiento adecuado, como elementos esenciales para la garantía del derecho fundamental a la salud.
71. En consecuencia, con la finalidad de superar las barreras que enfrenta el demandante para la atención en salud, las accionadas, de forma coordinada, deberán realizar de manera efectiva y oportuna las demás valoraciones, exámenes y tratamientos que los profesionales de la salud determinen como necesarios para establecer el diagnóstico integral y la rehabilitación de los quebrantos que enfrenta el accionante en su salud visual.
Del expediente T-9.431.811 – accionante Alfonso
72. Por su parte, Alfonso presentó en nombre propio solicitud de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas debido a que desde el año 2020 tutelaron su derecho a la salud, con el fin de que se le realizaran todas las valoraciones por medicina especializada que requería, pero que ante el incumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias de tutela, a la fecha los mencionados juzgados no han dado trámite a los incidentes de desacato vulnerando así su derecho al debido proceso.
73. Conforme a los medios probatorios obrantes y recaudados en sede de revisión, se puede constatar, de una parte, que el 17 de marzo de 2020 el Juzgado Primero de Familia de Popayán resolvió, dentro del expediente 2020-00074-00 correspondiente a la solicitud de tutela presentada por el accionante contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, lo siguiente:
“TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y Vida Digna del interno Alfonso, distinguido con la TD-17.092, Pabellón No.8, conculcados por el representante legal o quien haga sus veces del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad “EPAMSCASPY”, de Popayán, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPI.2019, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
Segundo. ORDENAR al representante legal del “EPAMSCASPY”, de Popayán, que en coordinación con la USPEC y al Consorcio PPI.2019, en un término de diez (10) días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no se hubiere hecho, expidan las órdenes para la atención especializada y exámenes que conforme a sus patologías se requieran de acuerdo a la prescripción del médico tratante”.
74. Ante el presunto incumplimiento de estas órdenes, según información suministrada por el juzgado accionado en sede de instancia y de revisión, en el 2022 el accionante adelantó dos incidentes de desacato, los cuales fueron resueltos negativamente mediante autos 310 del 18 de marzo y del 25 de noviembre de ese año. Posteriormente, un nuevo incidente el 10 de enero de 2023 -objeto de esta tutela-, que fue igualmente decidido en forma negativa mediante Auto 005 del 18 de enero de 2023.
75. De otra parte, dentro del expediente 18347-1, el 6 de febrero de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán también amparó el derecho a la salud del accionante, decisión confirmada el 19 de marzo del mismo año por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En dicha oportunidad se ordenó, en primer lugar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que en el término de 48 horas, a través del operador de alimentos con el que actualmente tenga contrato vigente en el departamento del Cauca, y en coordinación con el director del centro penitenciario «desplieguen lo necesario y en el ámbito de sus competencias, para que los accionantes [incluido Alfonso] sean atendidos por el nutricionista a fin de que determine la dieta alimentaria de los mismos la cual deberá ser entregada en condiciones que indique, bajo los criterios de higiene y presentación»; y en segundo lugar, se ordenó «a las autoridades carcelarias de EPCAMS “San Isidro” de Popayán, en conjunto con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL de 2017 y la USPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en el ámbito de sus competencias, de forma coordinada y armónica garanticen la atención en salud de forma oportuna del señor Alfonso para las patologías gastritis crónica atrófica, estreñimiento crónico, esquizofrenia y hemorroides, según historia clínica».
76. Ello, luego de (i) advertir “las condiciones de insalubridad en que se encuentra EPC rancho de alimentos”, las cuales fueron verificadas con la visita carcelaria del a-quo, y (ii) encontrar acreditadas con las historias de atención nutricional que 13 accionantes -incluido Alfonso- fueron remitidos a la especialidad de nutrición, donde se les ordenó la dieta a suministrar, pero que conforme al anexo “formato de control de producción alimentaria” se comprobó que se estaba suministrando una dieta generalizada para toda la población carcelaria sin hacer distinción. Concluyó entonces que se habían vulnerado los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y seguridad social, en la medida en que la alimentación no atendía a la condición de salud de los accionantes.
77. Frente a este trámite tutelar, el accionante presentó solicitud de incidente de desacato el 15 de diciembre de 2022, el cual, conforme a lo informado por el juzgado accionado, fue resuelto negativamente mediante Auto 092 del 25 de enero de 2023.
78. Advierte la Sala que contrario a lo señalado por el accionante, los juzgados accionados sí dieron trámite a los incidentes de desacato solicitados el 10 de enero de 2023 -en el expediente 2020 00074 00- y el 15 de diciembre de 2022 -en el expediente 18347 1-, pues una vez recibieron las respectivas solicitudes procedieron a efectuar requerimientos a las entidades obligadas al cumplimiento de los fallos de tutela para que se pronunciaran al respecto, para luego, tomar la decisión de fondo.
79. Así, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (i) mediante auto del 27 de diciembre de 2022, corrió traslado de la solicitud de incidente de desacato de fecha 15 de diciembre de 2022, y (ii) mediante auto del 3 de enero de 2023, efectuó un nuevo requerimiento con el fin de ampliar la información recibida. Por su parte, de las afirmaciones que el Juzgado Primero de Familia de Popayán efectuó de forma somera en la respuesta enviada al juez de instancia, puede inferirse que dio a las entidades obligadas a cumplir la orden de tutela, la oportunidad de pronunciarse respecto del incidente de desacato presentado por Alfonso el 10 de enero de 2023.
80. Más aún, ambos accionados manifestaron haber enviado la comunicación de sus decisiones a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, a través de correos electrónicos para que se notificara y se diera a conocer el contenido de las decisiones al accionante. Por consiguiente, es dable concluir que los juzgados accionados no vulneraron el derecho al debido proceso de Alfonso.
81. Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante no hizo ninguna referencia a los trámites y providencias en su escrito de amparo -en la tutela sub examine-, deduce la Sala que en efecto los desconocía, lo que lleva a concluir que hubo una ruptura en la comunicación de las decisiones adoptadas por los jueces accionados dentro de los incidentes de desacato.
82. Se tiene entonces que las comunicaciones dirigidas al accionante fueron enviadas a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y teniendo en cuenta que dicha entidad no dio respuesta al informe requerido en sede de revisión -en el cual se cuestionó acerca de este trámite de notificación-, esta Sala no tiene otra opción que entender que dicho centro penitenciario omitió hacer llegar las comunicaciones al accionante, con lo cual el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí sí vulneró el debido proceso, así como su derecho de defensa y contradicción, al no haber sido notificado de forma efectiva de las decisiones que le afectan.
83. En efecto, de haber sido notificado el accionante de las decisiones proferidas por los jueces de tutela dentro de los trámites de incidente de desacato, se le hubiera permitido conocer el contenido de las mismas y, en consecuencia, hubiera podido manifestar su inconformidad, sea a través de escritos dirigidos a los jueces o de una solicitud de tutela en la que cuestionara los defectos que considerara configurados en dichas decisiones judiciales.
84. Conforme a todo lo expuesto, concluye la Sala que el Complejo Carcelario y Penitenciaria de Jamundí vulneró el derecho al debido proceso del interno Alfonso, en la medida en que no reposa constancia de haberle hecho llegar las mencionadas comunicaciones. La relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado hace recaer sobre el centro penitenciario el deber de servir de medio entre el interno y el mundo exterior con el propósito de que se le garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales, como el debido proceso, el cual conforme a lo expuesto en el acápite 4, hace parte de los derechos “intocables” de las personas privadas de la libertad.
85. En consecuencia, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí que, de no haberlo hecho, proceda a entregar las comunicaciones o notificaciones provenientes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y del Juzgado Primero de Familia de Popayán.
86. De otra parte, si bien esta tutela surgió debido a la presunta omisión de los juzgados accionados de iniciar los incidentes de desacato, y no respecto del contenido de las decisiones que fueron adoptadas por los accionados en dichos incidentes, de la revisión de las razones por las cuales los incidentes fueron negados, así como de las pruebas obrantes en el expediente, debe concluirse que las prestaciones de salud requeridas por el accionante, conforme a su médico tratante, no han tenido lugar.
87. Pues de la lectura de la respuesta dada en trámite de instancia por parte del Juzgado Primero de Familia de Popayán, se extrae que: “en cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por este despacho, (…) se han expedido las autorizaciones de servicios y las gestiones adelantados para la atención en salud del mencionado agraviado, al punto de expedir varias órdenes médicas para Nutrición, examen de laboratorio, oftalmología, ortopedia, orden de radiografía de muñeca izquierda, Radiografiar de Fémur AP u Lateral, Radiografía de antebrazo izquierdo, igualmente se allega la historia clínica odontología del año 2022, con orden por primer vez para consulta por la especialidad de Endodoncia y terapias de conducto de dientes”. Y por su parte, del auto de fecha 25 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del trámite de tutela 18347-01, se obtiene que el accionante “fue valorado el 21 de diciembre de 2022 por la doctora YUDY GICELA MORENO ANGULO, medica(sic) general adscrita al operador regional, quien determinó como plan de tratamiento la realización de una colonoscopia total, estudio de coloración básica en biopsia y consulta de primera vez por especialista en anestesiología”.
88. Así, queda claro que a favor del accionante se han expedido una serie de ordenes de exámenes y citas con especialistas de la salud que, sin embargo, conforme a los elementos obrantes en el expediente no se han materializado. Más aún cuando dentro del término concedido, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) guardaron silencio ante el requerimiento de información que esta Sala les hizo, precisamente acerca de la atención en salud brindada al accionante. Por lo que es forzoso concluir que, a la fecha, el accionante no ha recibido oportunamente la atención en salud requerida.
89. Como se dijo, no es objeto de revisión de esta Sala el contenido de las decisiones de desacato de los jueces de instancia para determinar si están o no conforme a derecho o si fue acertado el análisis subjetivo de la conducta de las obligadas a cumplir los fallos de tutela, y que los llevó a abstenerse de imponerles una sanción. Sin embargo, es oportuno recordar que, independiente de las decisiones proferidas en el trámite de desacato, es deber de los jueces de instancia velar por el cumplimiento efectivo de sus providencias de amparo en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, adoptando medidas para propiciar su cumplimiento; sobre todo cuando resulta evidente que sus órdenes de tutela datan de marzo de 2020, esto es, hace más de 3 años, y parece ser que durante todo este tiempo, solo hasta diciembre de 2022 el accionante fue valorado por médico general y a partir de allí, le fueron emitidas las órdenes de exámenes y de especialistas, las cuales, como se dijo -conforme a los elementos probatorios obrantes y el silencio de la USPEC y el centro penitenciario- no se han llevado a cabo.
90. En consecuencia, esta Sala encuentra oportuno recordarle a los jueces de tutela (i) que la garantía del derecho fundamental a la salud, no se satisface simplemente con la emisión de órdenes médicas ni con la asignación de citas, sino a través del suministro efectivo y oportuno de los servicios médicos requeridos; y (ii) que el traslado continuo de centros penitenciarios y carcelarios no es una razón válida para justificar el incumplimiento o la inactividad de las autoridades penitenciarias frente a la prestación oportuna del servicio de salud requerido por las personas privadas de la libertad.
91. Lo anterior, en razón a que la Sala pudo advertir que los jueces accionados se limitaron a verificar las presuntas gestiones adelantadas por las accionadas y/o a verificar la exigibilidad de la orden de tutela frente a los incidentados -con miras a determinar la procedencia de imponer o no la sanción por desacato- sin dar importancia al hecho de que a pesar de las ordenes médicas existentes las mismas no se han materializado por una u otra razón, ya sea por el Covid-19 (situación superada) o por los traslados del accionante a distintos centros carcelarios y penitenciarios. En concreto esta situación no debería ser excusa para dilatar o negar los servicios médicos requeridos por el accionante, pues en caso de requerirse el traslado de un centro penitenciario a otro, las entidades involucradas (ver supra 6) deben procurar la continuidad en la atención en salud del recluso, como principio del derecho fundamental a la salud.
92. De forma que en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado en el fallo de tutela, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede adoptar las medidas que considere necesarias para propiciar el cumplimiento y/o tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo.
93. Incluso, debe recordarse que al igual que la figura jurídica prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la finalidad real que persigue el incidente de desacato -artículo 52 del mismo decreto- es también el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela. Conforme lo ha sostenido esta Corte, “si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
94. De manera que el juez de tutela cuenta con las herramientas necesarias para inducir a las obligadas al cumplimiento efectivo y oportuno de sus decisiones en los trámites de tutela y, por tanto, debe hacer uso de las mismas.
95. Finalmente, esta Sala considera necesario efectuar una última precisión. Indicó el Juzgado Primero de Familia de Popayán en su respuesta en sede de revisión que mediante Auto 005 del 18 de enero de 2023 se negó el incidente de desacato dentro del trámite de tutela 2020-00074 principalmente porque el solicitante se encontraba recluido en Jamundí y las entidades frente a las cuales se había impartido la orden de tutela no eran las mismas y que, por tanto, debía presentar una nueva solicitud de tutela en contra de las actuales entidades encargadas de brindar los servicios de salud que requiere.
96. Al respecto, se recuerda que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es un establecimiento público del orden nacional, creado por el Decreto Extraordinario 2160 de 1992 y adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, que cumple en términos generales las funciones relacionadas con la ejecución de las penas privativas de la libertad y de la detención precautelativa, el tratamiento penitenciario, la dirección y coordinación de la vigilancia, seguridad y control, así como la administración y sostenimiento de los establecimientos de reclusión del orden nacional. Para su operación, esta entidad está organizada en seis regionales que se encargan de coordinar y controlar el funcionamiento de los establecimientos de reclusión, dentro de los cuales están el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle.
97. Por su parte, la USPEC en cumplimiento de su deber legal (Supra 6) suscribe el contrato de fiducia mercantil para el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En efecto, hasta el treinta (30) de junio de 2021 el contratista administrador de dichos recursos fue el Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019 y desde el primero de julio de 2021 está a cargo de la Fiduciaria Central S.A.
98. En el caso concreto se tiene que el Juzgado Primero de Familia de Popayán mediante sentencia del 17 de marzo de 2020 dentro del trámite de tutela 2020-00074 amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Alfonso por encontrarlos conculcados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019.
99. Refiere el Juzgado Primero de Familia de Popayán que no puede exigir el cumplimiento de su amparo en la medida en que las accionadas no son las mismas, en razón a que el accionante se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle y el “Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 ya no tiene suscrito contrato para la atención en salud de las personas privadas de la libertad”. Conclusión que esta Sala no comparte, pues realmente siguen siendo las mismas entidades las encargadas de brindar los servicios de salud al accionante como pasa a explicarse.
100. Primero, porque el simple cambio de fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o por el hecho de que la USPEC contrate con particulares la administración del mismo, no implica que dicha entidad quede relevada de su deber legal que consta no solo de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL, sino también de implementarlo. Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho de que el ordenamiento la faculte para contratar con una fiduciaria la administración del fondo con cuyos recursos se contratan a su vez los prestadores de los servicios de salud, de ninguna manera releva a dicha entidad de su obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad. En efecto, esta corporación ha ordenado a la USPEC iniciar las actuaciones pertinentes a través de la prestadora de salud correspondiente para que garantice la atención requerida por la persona privada de la libertad.
101. Segundo, porque independientemente de las razones que se invoquen, las personas privadas de la libertad pueden ser trasladadas entre los distintos establecimientos de reclusión, y no por ello dejan de permanecer en el sistema a cargo del INPEC. En la medida que la decisión de traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro es tomada desde la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, es claro que al hacerlo se entiende que en el establecimiento penitenciario al que se traslade el interno se le debe garantizar la continuidad de la atención en salud que venía recibiendo, y por tanto, será ese otro establecimiento el responsable de cumplir a cabalidad con lo dispuesto por el juez de tutela, pues al recibir al interno asume de forma automática la vigilancia y seguimiento de las decisiones judiciales que le conciernen, y por ende, le sucede en términos procesales, al centro penitenciario de origen, dentro del trámite de tutela.
102. En consecuencia, para esta Sala de Revisión, el cumplimiento de la sentencia del 17 de marzo de 2020 proferida dentro del trámite de tutela 2020-00074 es plenamente exigible a las accionadas USPEC y Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle, porque independientemente del contratista que se encuentre administrando el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o del establecimiento de reclusión en el que se encuentre el accionante, debido al principio de continuidad que debe caracterizar al servicio de salud, las autoridades penitenciarias tienen el deber de garantizarlo de forma coordinada (ver acápite 6 supra).
103. No es aceptable pretender que la persona privada de la libertad deba presentar una acción de tutela -ante la insistente falta de atención oportuna en su salud- cada vez que el INPEC decida trasladarlo entre sus establecimientos penitenciarios; más aún cuando una de las entidades obligadas por el fallo de tutela tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad a nivel nacional -USPEC-, de forma coordinada con el INPEC y sus establecimientos, así como con el administrador del fondo que para el efecto contrate.
104. Así las cosas, atendiendo a las precisiones efectuadas, a los criterios constitucionales expuestos y a la necesidad de que se procure de manera pronta y efectiva la atención en salud requerida por el accionante, se ordenará a los juzgados Primero de Familia de Popayán y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que, en el término de quince días, adopten las medidas pertinentes dentro de los trámites de tutela 2020 00074 00 y 18347-01, respectivamente, con el propósito de asegurar el cumplimiento de sus decisiones de amparo. De la misma manera, se conminará a la USPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -o en el que se encuentre actualmente recluido- para que cumpla de manera oportuna y diligente las decisiones de amparo proferidas por los juzgados anunciados dentro de los trámites de tutela en comento.
105. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia en ambos expedientes en cuanto negaron las solicitudes de tutela.
9. Síntesis de la decisión
106. En esta oportunidad la Sala revisó dos expedientes. En el primero, Javier, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra del Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón, para el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la accionada al omitir dar trámite a su solicitud efectuada al área de sanidad para valoración por optometría. En efecto, el accionante pidió que le sea amparado su derecho fundamental a la salud (Expediente T-9.410.052).
107. En el segundo, Alfonso presentó solicitud de tutela en contra del Complejo Carcelario de Jamundí, el Juzgado Primero de Familia de Popayán, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, para el amparo de los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas debido a que: (i) desde el año 2020 el Juzgado Primero de Familia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, tutelaron su derecho a la salud, con el fin de que se le realizaran las valoraciones por medicina especializada que requería, y que ante el incumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias de tutela, a la fecha los mencionados juzgados no han dado trámite a los incidentes de desacato vulnerando su derecho al debido proceso, y (ii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí no han tomado medidas tendientes a garantizar su alimentación como interno. En consecuencia, solicitó que se ordene (i) al Juzgado Primero de Familia de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas iniciar el trámite de incidente de desacato, garantizando su derecho al debido proceso; y (ii) al Centro Carcelario y a la USPEC que garanticen la alimentación y se cumplan y culminen los tratamientos y entrega de medicamentos, garantizando sus derechos a la salud y la alimentación (Expediente T-9.431.811).
108. En el trámite de Javier, luego de llamar la atención al juez de tutela por haber negado la solicitud de amparo del accionante con base en una lectura equivocada de sus pretensiones, la Sala concluyó que el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante por no haber gestionado de manera oportuna la cita médica con la especialidad de optometría (T-9.410.052). En consecuencia, se ordenó a las accionadas USPEC, el Centro Penitenciario y la Fiduciaria Central para que de forma coordinada programen y realicen de manera efectiva la valoración con la especialidad de optometría, en caso de no haberlo hecho aún.
109. Respecto a la solicitud de tutela de Alfonso (T-9.431.811), advirtió la Sala que se configuró la cosa juzgada en lo que tiene que ver con el amparo de su derecho a la salud, esto es, para garantizar la continuidad en los tratamientos y su alimentación dietaria a cargo del Centro Carcelario y la USPEC. Por tanto, se declara la improcedencia de la acción de tutela respecto a este derecho presuntamente vulnerado.
110. También encontró que a pesar de que los juzgados accionados dieron trámite a los incidentes de desacato adelantados dentro de los trámites de tutela 2020-00074 y 18347-1 (resueltos de manera desfavorable), el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí vulneró su derecho fundamental del debido proceso al no haber entregado las notificaciones de las decisiones allí adoptadas. Razón por la cual, se le ordena efectuar la entrega de las respectivas notificaciones al accionante, en caso de no haberlo hecho.
111. Finalmente, se ordenó a los juzgados Primero de Familia de Popayán y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que adopten las medidas pertinentes dentro de los trámites de tutela 2020 00074 00 y 18347-01, respectivamente, con el propósito de asegurar el cumplimiento de sus decisiones de amparo. Por la misma razón, se conminó a la USPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -o en el que se encuentre actualmente recluido- para que cumpla de manera oportuna y diligente las decisiones de amparo proferidas por los juzgados anunciados dentro de los trámites de tutela en comento.
112. Lo anterior, luego (i) de encontrar que, conforme al material probatorio, no se ha brindado oportunamente la atención en salud requerida por el accionante; (ii) de recordarles a los jueces de tutela acerca de las herramientas con que cuentan para hacer cumplir sus decisiones de amparo, y (iii) de hacerles un llamado para que hagan uso de las mismas. Además, (iv) de precisar que la sentencia del 17 de marzo de 2020 proferida dentro del trámite de tutela 2020-00074 es plenamente exigible a las accionadas USPEC y Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle, en la medida en que, independientemente del contratista que se encuentre administrando el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o del establecimiento de reclusión en el que se encuentre el accionante, debido al principio de continuidad que debe caracterizar al servicio de salud, las autoridades penitenciarias tienen el deber de garantizarlo de forma coordinada, y por tanto, de cumplir las decisiones de tutela que así lo dispongan.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR (i) la sentencia del 30 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el marco del expediente T-9.410.052, y (ii) la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el marco del expediente T-9.431.811, que negaron las solicitudes de tutela.
En su lugar, AMPARAR el derecho a la salud de Javier (T-9.410.052) y el derecho al debido proceso de Alfonso (T-9.431.811); y RECHAZAR por improcedente la solicitud de Alfonso relacionada con el amparo de su derecho a la salud (T-9.431.811) por las razones expuestas en esta providencia (supra 3).
SEGUNDO. ORDENAR al Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la Fiduciaria Central S.A. -o quien haga sus veces- que, de no haberlo hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, de forma coordinada y en el marco de sus competencias, programen y realicen de manera efectiva la valoración con la especialidad de optometría que requiere Javier. En caso de que dicha valoración deba efectuarse por fuera del establecimiento penitenciario, tales entidades deberán coordinar con el INPEC y la entidad prestadora, el traslado del interno al lugar donde será atendido. Asimismo, gestionar el diagnóstico oportuno y el tratamiento necesario para la rehabilitación de la salud visual de Javier (T-9.410.052).
TERCERO. ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí que, de no haberlo hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a entregar a Alfonso las comunicaciones o notificaciones provenientes del Juz