T-022-25

Tutelas 2025

  T-022-25 

     

     

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Sentencia T-022/25    

     

DICTAMEN QUE  CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acción de tutela    

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

SENTENCIA  T-022 DE 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.457.735    

     

Asunto: acción de tutela  presentada por Marcela  Isabel Parra Roncancio en contra de la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez    

     

Tema: calificación de pérdida de  capacidad laboral, subsidiariedad de la acción de tutela    

     

Magistrada ponente:    

Paola Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión de la  Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger  y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado  José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de  revisión del fallo de tutela del 19 de julio de 2024, proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 6 de  junio de 2024, emitida por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá.    

     

1.       Síntesis de la  decisión.  Marcela Isabel Parra Roncancio presentó acción de tutela contra la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, alegando que se vulneraron sus derechos  al debido proceso y la seguridad social. En primera instancia, el Juzgado 004  Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela, argumentando que existían otros  mecanismos judiciales idóneos y eficaces en la justicia ordinaria para atender  sus pretensiones. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda  instancia, ratificó esta decisión y argumentos.    

     

2.       La Sala evaluó si  se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Concluyó  que, si bien la acción cumplía con el requisito de inmediatez, los mecanismos  judiciales ante la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y  civil, son idóneos para resolver las inconformidades de la accionante frente a  la calificación de pérdida de capacidad laboral y los perjuicios causados por  una presunta mala praxis médica. Igualmente, señaló que los recursos  ordinarios son eficaces en abstracto, porque están diseñados para brindar una  protección oportuna a las pretensiones de la accionante y, en concreto, porque  las circunstancias particulares de la señora Parra Roncancio no permiten  flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Finalmente, la Sala encontró que  no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo  transitorio de la tutela.    

     

3.       La Sala revocó la  sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar,  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Marcela Isabel Parra  Roncancio contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

     

     

1.     Hechos relevantes    

     

4.       Marcela Isabel  Parra Roncancio tiene 59 años y es contratista del Instituto Colombiano  Agropecuario (en adelante, ICA) en Chiquinquirá, Boyacá, según señala, desde el  año 2015 y presta sus servicios en atención a los usuarios[1].    

     

5.       El 30 de junio de  2017, la señora Parra Roncancio fue intervenida quirúrgicamente; en particular,  le practicaron un procedimiento denominado “cirugía de resección de tumor  retroperitoneal de epiplón por laparoscopia (masa)”[2].    

     

6.       La accionante  asegura que, el 20 de marzo de 2020, sus médicos tratantes le informaron que  “tenía una conexión anormal entre los intestinos y la piel, por un pedazo de  gaza adherido al intestino, denominada fístula enterocutánea (sic)”[3]. Esto, según la  parte actora, como consecuencia del descuido en el que se habría incurrido en  el procedimiento mencionado, consecuencia del cual, se produjo “una perforación  de intestino delgado en dos partes, y, luego una peritonitis, que acarreo la  pérdida del colon, intestino delgado y estomago (amputación), a través de una  gastrectomía” [4].    

     

7.       El 11 de enero de  2022, la EPS Medimás emitió concepto de rehabilitación con pronóstico laboral  desfavorable para iniciar el respectivo trámite de calificación de pérdida de  capacidad laboral (en adelante, PCL) ante la Administradora del Fondo de  Pensiones Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.)[5]. Esta última entidad emitió el dictamen número 21012 del 28 de junio de  2022, en el que determinó una PCL del 24.18%, cuyo origen radicaba en una  enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 22 de junio de 2022[6].    

     

8.       La señora Parra  Roncancio no compartió ni la calificación ni la determinación del origen de la  enfermedad que dio lugar al dictamen de PCL. Primero, porque, la  enfermedad no podía ser catalogada como de origen común pues lo que “intervino  fue la mano del hombre (ACCIDENTE LABORAL), esto es, porque [se] encontraba  trabajando y [fue] intervenida quirúrgicamente”[7]. En su criterio,  la enfermedad debía ser declarada como de origen laboral o, en su defecto, como  una “enfermedad mixta”[8]. Segundo,  el dictamen no tuvo en cuenta las especialidades de psicología, urología y  dermatología, con el fin de brindar una valoración integral del estado de salud[9].    

     

9.       La accionante  recurrió el dictamen de Protección S.A. ante la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Boyacá, la cual emitió el dictamen No.  05202300440 del 11 de julio de 2023, en el que: (i) amplió el  porcentaje de PCL a 26.50%; y, no obstante, (ii) mantuvo el origen de la  invalidez como enfermedad común, así como la fecha de estructuración inicial[10].    

     

10.         Inconforme  con la decisión, el 31 de julio de 2023 la señora Marcela Isabel apeló el  dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[11]. Reiteró los  mismos argumentos que sustentaron su inconformidad frente al dictamen emitido  por Protección S.A. el 28 de junio de 2022.    

     

11.         La  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen número  JN202408292 del 8 de abril de 2024[12], confirmó el  dictamen No. 05202300440 del 11 de julio de 2023 por las siguientes razones. Primero,  sostuvo que en “el presente caso no se puede considerar como accidente de  trabajo ya que la señora [Parra] no se encontraba trabajando ni ejerciendo  ninguna actividad laboral”[13]. Segundo,  respecto a la solicitud de psiquiatría, indicó que “la paciente no reúne los  requisitos para poder incluir esta patología en el presente dictamen [,] ya que  no presenta un seguimiento continuo por parte de psiquiatría en el cual se establezca  un diagnóstico y secuelas calificables”[14]. Tercero,  señaló que “las secuelas funcionales calificables se encuentran debidamente  calificadas” [15]. Y, cuarto, consideró que se  puntuó de manera correcta la limitación en las actividades de la vida diaria, incluyendo  el trabajo[16].    

     

2.     Solicitud de  amparo y trámite de acción de tutela    

     

12.         Solicitud  de tutela.  El 23 de mayo de 2024, Marcela Isabel Parra Roncancio presentó, como mecanismo  transitorio, acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso y la seguridad social[17]. La accionante  consideró que dicha autoridad valoró de forma subjetiva su PCL. En consecuencia,  solicitó que (i) se anule todo lo actuado en el proceso administrativo, (ii)  se reclasifique su enfermedad como de origen laboral, (iii) se  involucren y sean tenidas en cuenta otras especialidades médicas; y (iv)  se vincule a las autoridades administrativas relacionadas para revisar el caso  en su totalidad. Para sustentar sus pretensiones, desarrolló cuatro líneas de  argumentación[18].    

     

13.   En  primer lugar, la accionante argumentó que su situación constituye un perjuicio  irremediable, porque “la calificación de la estructuración de la patología,  esta (sic) soportada bajo una falsa motivación”[19].  Agregó que esa valoración “desdibuja las circunstancias de tiempo, modo y  lugar, como sucedieron los hechos, por lo que es indispensable ordenar su  revisión y corrección, esto es, para evitar la consumación de un daño  antijurídico irreparable”[20].    

     

14.         En  segundo lugar, la accionante sostiene que durante la cirugía del 30 de junio de  2017 se incurrió en un error médico que provocó graves complicaciones, las  cuales, explicó, ocasionaron la resección parcial de órganos como el colon, el  intestino delgado y parte del estómago. Esto, según dice, fue causado por la  perforación de los intestinos que se ocasionó durante la intervención y la  presencia de una gasa dejada en su interior, lo que generó una “fístula  enterocutánea”. Afirma que esas complicaciones  desencadenaron múltiples problemas médicos y personales, incluyendo una grave  afectación psicológica, física, y la ruptura de su hogar debido a la deformidad  física resultante[21].    

     

15.         En  tercer lugar, la señora Parra Roncancio alega que las juntas de calificación de  invalidez regional y nacional vulneraron su derecho al debido proceso. Adujo  que (i) el origen de su enfermedad debe ser considerado como un  accidente laboral y no común, porque la intervención quirúrgica de la que se  derivaron sus actuales padecimientos se hizo mientras tenía una relación  laboral con el ICA en Boyacá; (ii) no se valoró de manera  adecuada la “mala praxis” médica que dio lugar a sus patologías; y (iii)  no se consideraron las especialidades médicas relevantes que podrían haber  aportado una visión integral[22].    

     

16.   Finalmente,  la accionante insistió en que ha sufrido una demora injustificada en la  obtención de un concepto médico definitivo. Afirmó que la falta de un dictamen  concluyente, sumado a un concepto de rehabilitación desfavorable, ha afectado  sus derechos a un diagnóstico ajustado a la realidad y a la verdad procesal[23].    

     

17.         Admisión  de la demanda y contestación de las accionadas. El Juzgado 004  Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda de amparo y corrió traslado de  la misma a las partes y vinculados: Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Boyacá, Protección S.A., Ministerio del Trabajo, aseguradora Seguros de Vida  Suramericana, Positiva Compañía de Seguros, Carlos Hernando Ruíz Álvarez[24], Medimas EPS y  Sanitas EPS.    

     

     

19.         Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Solicitó su  desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por  pasiva. En su concepto, los reproches de la accionante recaen sobre la decisión  de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es el órgano de cierre  del trámite de pérdida de calificación de invalidez de la actora[28].    

     

20.         Protección  S.A.  Argumentó que la acción de tutela no resulta procedente, puesto que no se  cumplió con el requisito de subsidiariedad. En su concepto, las presuntas  vulneraciones planteadas frente al dictamen de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria[29]. De igual modo,  indicó que lo manifestado por la accionante no puede derogar el dictamen de la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque es emitido “[…] por un  grupo interdisciplinario de profesionales de la salud, cuyo veredicto analiza  de manera integral las afecciones físicas, psicológicas y emocionales de las  que adolecen los afiliados”[30].    

     

21.         Aseguradora  Seguros de Vida Suramericana. Solicitó negar el amparo o declarar la  improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo  anterior, debido a que la accionante nunca ha estado afiliada a la ARL SURA[31].    

     

22.         Positiva  Compañía de Seguros.  Solicitó que se negara el amparo o se declarara la improcedencia de la acción.  Asimismo, pidió su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en  la causa por pasiva, pues ha cumplido con las gestiones necesarias a su cargo y  no ha vulnerado los derechos de la accionante[32]. Por otro lado,  informó que la señora Parra Roncancio presenta afiliación activa desde el 20 de  febrero de 2015 y reportó un accidente de trabajo no relacionado con el caso sub  examine, esto es, el “Siniestro Nº 382823297 de fecha 08/03/2021, […] el  cual derivo (sic) las siguientes patologías: Origen Laboral. S602 Contusion  (sic) de la mano derecha. S800 Contusion (sic) de la rodilla lateralidad no  especificada”[33], cuya PCL se  determinó en un 0.00%, según el dictamen número 2744639 del 12 de enero de  2024. Finalmente, reseñó haber sido notificado por Protección S.A. y las juntas  de calificación de los dictámenes emitidos, con los cuales está de acuerdo,  dada la autonomía de dichas entidades.    

     

23.         Sanitas  EPS.  Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva[34]. Aclaró que, si  bien es la EPS de la accionante, la tutela “debe estar dirigida contra la AFP o  ARL según el origen de las patologías, pues de acuerdo con la normatividad  legal vigente son estas entidades las responsables de calificar la pérdida de  capacidad laboral de los usuarios (sic)”[35].    

     

24.         Ministerio  del Trabajo  y Medimas EPS. Guardaron silencio, pese a que fueron notificadas en  debida forma.    

     

25.         Sentencia  de primera instancia. El 6 de junio de 2024, el Juzgado 004  Penal del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de tutela, al  considerar que no se configuró una vulneración efectiva de los derechos  fundamentales alegados por la accionante[36]. En  ese sentido, el juzgado argumentó que la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez y la vinculada, Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Boyacá, actuaron dentro de sus competencias legales al emitir los dictámenes de  PCL en primera y segunda instancia. Destacó que los dictámenes fueron  debidamente notificados a la accionante, quien tuvo la oportunidad de  impugnarlos y ejercer los recursos establecidos. A pesar de la inconformidad de  la señora Parra Roncancio, el juzgado concluyó que las valoraciones médicas,  aunque no fueron favorables a sus intereses, no le vulneraron los derechos  fundamentales, ya que se llevaron a cabo conforme a la normatividad vigente y  con base en criterios médicos objetivos. El juzgado también consideró que la  acción de tutela no era procedente porque existen otros mecanismos judiciales  idóneos ante la jurisdicción ordinaria laboral, en el marco de los cuales se  puede controvertir el origen de la enfermedad y solicitar la nulidad de los  dictámenes emitidos. Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable, por lo que la acción tampoco resultaba procedente como mecanismo  transitorio. Finalmente, el juzgado desvinculó a Positiva Compañía de Seguros y  Sanitas EPS del trámite constitucional, dado que no tenían responsabilidad  frente a las pretensiones de la accionante.    

     

26.         Escrito  de Impugnación. La accionante impugnó el fallo de primera instancia[37]. Para tales fines,  reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en cuanto a que los  dictámenes de PCL no tuvieron en cuenta una valoración integral que hubiera  permitido concluir, por un lado, que se incurrió en una mala praxis médica y,  por el otro, que la estructuración de su enfermedad debe ser catalogada como de  origen “laboral” y no “común”. Señaló que en ningún momento ha solicitado la  pensión de invalidez o remuneración económica[38]. Igualmente,  indicó que el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá “incurrió en  defectos fáctico, sustantivo, probatorio y procedimental, y, en consecuencia,  en la violación de los derechos fundamentales”[39]. Lo anterior,  entre otras razones, porque debió declarar su falta de competencia, toda vez  que, en su concepto, el asunto debió haber sido asignado “a la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad laboral, y, por ende, quien debió avocar la misma  demanda, era un H. Juez Constitucional en Laboral”[40].    

     

27.         Sentencia  de segunda instancia. El 19 de julio de  2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia, en  el sentido de negar la demanda de tutela[41]. El  Tribunal reiteró que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección  de derechos fundamentales y no debe sustituir los medios judiciales ordinarios,  salvo que exista un perjuicio irremediable, lo cual, dijo, no se demostró.  También destacó que las juntas regionales y nacionales de calificación de  invalidez son entidades con autonomía técnica y científica, cuyos dictámenes  están respaldados por un análisis exhaustivo e interdisciplinario de la  historia clínica y las condiciones de salud de los pacientes, en este caso de  la accionante. Estos dictámenes, añadió, pueden ser controvertidos ante los  jueces laborales, lo que destaca la improcedencia de la tutela para resolver  este tipo de controversias. El Tribunal también mencionó que la accionante  continuaba recibiendo tratamiento médico y que no se configuró el alegado  perjuicio irremediable. De igual forma, resaltó que las valoraciones médicas  indicaban que la paciente estaba en buenas condiciones generales, lo que  contradecía la alegación de una vulneración inminente de sus derechos.  Finalmente, el Tribunal concluyó que el juez de primera instancia tenía  competencia para conocer el caso y que la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez había realizado un estudio integral del estado de salud de la  accionante.    

     

28.         Selección  del expediente.  El  30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección Número Nueve seleccionó para  revisión el expediente de la referencia y, por sorteo público, le correspondió  a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por la  suscrita magistrada ponente.    

     

29.         Auto  de pruebas.  Mediante auto del 30 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la  práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[42]. A continuación,  se resumen los requerimientos y las respuestas que se recibieron.    

     

30.         Marcela  Isabel Parra Roncancio (accionante). El 6 de noviembre de 2024, respondió a  través de su apoderado, Carlos Hernando Ruiz Álvarez[43]. Indicó que es  madre cabeza de familia, que su núcleo familiar está compuesto por ella y un  hijo de 26 años, el cual es estudiante universitario, quien está desempleado y  es la única persona a su cargo[44]. Aclaró que tiene  dos hijos mayores de edad, casados, independientes económicamente y que no  conviven con ella; también, narró que su compañero permanente la abandonó a  causa de las secuelas generadas por la cirugía del año 2017[45]. Afirmó que  actualmente es contratista del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con  quien está vinculada desde el año 2015. Manifestó que padece de una  “discapacidad física, […] por causa de la mala praxis” en la que se habría  incurrido en el 2017 (f.j. 5 supra)[46].    

     

31.         Reiteró  los argumentos por los que considera que la PCL se estructuró a partir de una  enfermedad de tipo “laboral” y no “común”. En general, insistió que “el daño  causado […] fue producto del error humano (MALA PAXIS), al dejarse una gaza  (sic) al interior del estómago, que causó daños irreversibles al intestino y  otros órganos del área gastrointestinal, [lo que constituía una enfermedad de]  TIPO LABORAL (Accidente), ya que tenía un vínculo laboral por prestación de  servicios vigente con el ICA, al momento de los hechos, y, al enfermarme y  acudir al médico (centro asistencial), por ser un acto del servicio”[47]. Señaló que no se  encuentra en trámite alguna actuación judicial ni ha acudido ante “el contencioso  administrativo (Falla del servicio Médico), o la jurisdicción civil  (Responsabilidad civil extracontractual)”[48], porque no cuenta  con un concepto médico definitivo que determine el origen de la enfermedad.    

     

32.         Finalmente,  expuso que el perjuicio irremediable que busca conjurar con la demanda  de tutela “radica en la vulneración del debido proceso, y derecho de defensa  técnica, material y sustancial, por defecto factico, probatorio, y  procedimental, al desconocerse una historia clínica que refleja una falla del  servicio médico, por la mala praxis, [razón por la cual busca] el derecho a un  diagnóstico objetivo, más no subjetivo, y, que se integren otras especialidades  en [su] valoración (…)”[49].    

     

33.         Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA). El 7 de noviembre de 2024, el ICA  informó y aportó soportes de que la accionante ha estado vinculada mediante  contratos de prestación sucesivos, desde el año 2015 hasta el 2024[50]. Por otra parte,  señaló que la señora Parra Roncancio se encuentra actualmente vinculada a la  entidad, mediante el contrato de prestación de servicios No. 0516-2024, cuyos  honorarios mensuales son de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000).    

     

34.         Junta  Nacional de Calificación de Invalidez. El 12 de noviembre de 2024, la entidad  reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela ante  el juez de primera instancia (f.j. 18 supra),  pero no respondió los interrogantes formulados por la suscrita magistrada en el  auto de pruebas[51].    

     

     

36.         Traslado  de pruebas.  El 20 de noviembre de 2024, la accionante y su apoderado se pronunciaron  respecto de las pruebas trasladadas[54]. En el escrito, reiteró sus argumentos y  manifestó que la EPS Sanitas dilató el proceso de autorización de la valoración  por especialistas, “sin que se diera un concepto Definitivo y Concluyente,  frente al daño causado”[55] (subrayado en el  texto original).  Finalmente, indicó que “por la mora en el tratamiento médico integral, se dejó  perder la oportunidad de recuperación en el tiempo, no pudiéndose […]  reconstruir el daño físico causado”[56]. Las otras partes  guardaron silencio.    

     

II.    CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

37.         La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86  y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia  con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.     Estructura de la  decisión    

     

38.         La  Sala analizará si el caso bajo examen cumple los requisitos de procedencia de  la acción de tutela y, solo en el evento de superarse tales exigencias,  procederá a plantear y estudiar un problema jurídico sustancial.    

     

3.      Requisitos  de procedibilidad    

     

39.         A  continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por la  accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la  causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.    

     

40.         La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en  la causa por activa[57].  Marcela  Isabel Parra Roncancio, quien interpuso la solicitud de amparo a nombre propio, está legitimada  para interponer la acción de tutela porque es la titular de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados.    

     

41.         La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en  la causa por pasiva[58]. La Sala encuentra que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez está  legitimada por pasiva, por dos razones. Primero, porque  la accionante imputó a esta entidad la vulneración de los derechos  fundamentales incoados. Y, segundo, debido a que esta entidad es la  competente para responder a las pretensiones de la accionante, ya que está a su  cargo emitir el dictamen de segunda y última instancia de calificación de PCL,  así como la determinación del origen de la enfermedad de la accionante, en el  marco de las competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993  y el Decreto 1072 de 2015. Frente a Positiva Compañía de Seguros y Sanitas  EPS, se verificó su desvinculación de este trámite de tutela por parte del  juzgado de primera instancia. En adición, la Sala desvinculará a la Junta Regional  de Calificación de Invalidez de Boyacá, a Protección S.A., al Ministerio del  Trabajo, a Seguros de Vida Suramericana, a Carlos Hernando Ruíz Álvarez y a  Medimas EPS, porque ninguno de estos emitió el dictamen de PCL contra el cual  la accionante presentó la tutela.    

     

42.         La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez[59]. La Sala advierte que en la  presente acción de tutela se satisface el requisito de inmediatez, debido a que  la demanda de amparo fue presentada en un término razonable y prudencial. En efecto, la demandante ejerció la  acción de tutela el 23  de mayo de 2024, en contra de la decisión tomada por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, emitida el 8 de abril de 2024. Esto da cuenta de  que, entre la decisión que se cuestiona y la interposición de la acción de  tutela, transcurrieron solo cuarenta y cuatro (44) días.    

     

43.         La acción de tutela no satisface el requisito de  subsidiariedad[60]. El artículo 86 de la CP prescribe  que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios  ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la  acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo  definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando  los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de  defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector  de los derechos fundamentales”[61]. Por su parte, es  eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una  protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[62] y (ii) en  concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[63], es lo  suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como  mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios  idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un  perjuicio irremediable.    

     

44.         Ahora  bien, en casos similares la Corte ha reconocido que los mecanismos ordinarios  de defensa judicial carecen de eficacia en concreto cuando la persona que  solicita la protección de su derecho a la calificación de PCL (a) es un sujeto  de especial protección constitucional, (b) se encuentra en situación de  debilidad manifiesta o (c) posee una precaria situación económica[64]. En esos casos,  según la jurisprudencia constitucional, resulta desproporcionado exigirle a la  parte actora que acuda a un proceso judicial ordinario, pues este no le ofrece  una protección efectiva ni oportuna[65] y, por el  contrario, podría agravar la vulneración de sus derechos fundamentales.    

     

45.         Para  aplicar esta flexibilización del estudio del requisito de subsidiariedad de la  acción de tutela por la situación particular del accionante[66], esta Corporación  ha indicado que el juez constitucional debe valorar en su conjunto, entre otros  aspectos:    

     

(i)                     La  edad del accionante, ya que las personas de la tercera edad y los menores son,  en principio, sujetos de especial protección constitucional;    

     

(ii)                   Su estado de salud  y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona;    

     

(iii)                La  composición del núcleo familiar del accionante;    

     

(iv)                 Las  circunstancias económicas que rodean a la parte actora;    

     

(v)                    El  hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a  obtener el derecho;    

     

(vi)                 El  tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del  amparo constitucional;    

     

(vii)               El  grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga  sobre la defensa de sus derechos; y    

     

(viii)            La  posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos  para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela[67].    

     

46.         Improcedencia  como mecanismo de protección definitivo. En el caso bajo  examen, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente como  mecanismo de protección definitivo. La razón es que están acreditados los  supuestos de idoneidad y eficacia mencionados en el párrafo 43 supra,  como pasa a explicarse a continuación.    

     

47.         Existencia  de mecanismos idóneos para proteger los derechos invocados. La accionante  dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos para  proteger los derechos fundamentales que alega y acceder a lo que se pretende  mediante el ejercicio de esta acción de amparo. La señora  Parra Roncancio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y la seguridad social y, en consecuencia, requirió que (i) se  anulara todo lo actuado en el proceso administrativo de calificación de PCL, (ii)  se reclasificara su enfermedad como de origen “laboral”, (iii) se  involucraran y fueran tenidas en cuenta otras especialidades médicas y (iv)  se vinculara a las autoridades administrativas relacionadas para revisar el  caso en su totalidad (f.j. 12 supra).    

     

48.         La  Sala considera que el escenario idóneo para conocer, controvertir y decidir las  pretensiones de la accionante es la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad laboral[68], en tanto los  dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos[69]. A través de una  demanda ordinaria, la señora Parra Roncancio accederá prima facie a  todas las garantías necesarias para cuestionar el origen de su enfermedad, el  procedimiento de calificación de PCL y su resultado, entre las que se incluyen:  el conocimiento del proceso por parte del juez natural en materia laboral y de  la seguridad social, la posibilidad de contar con la asistencia de un abogado  defensor y utilizar todos los medios de prueba disponibles, la posibilidad de  apelar el fallo y tener doble instancia, entre otras.    

49.         De  igual forma, frente a la presunta mala praxis médica que mencionó la  accionante (véase, ff.jj. 5, 6, 14 y 31), esta también  dispondría de un mecanismo de defensa judicial ordinario idóneo, si es que  llegare a pretender su reconocimiento. La justicia ordinaria, en su  especialidad civil, contempla la demanda de responsabilidad médica para  cuestionar si la intervención quirúrgica fue realizada conforme a los  protocolos establecidos o, por el contrario, se generó una acción u omisión en  el procedimiento que afectó al paciente. Este mecanismo es idóneo porque las  pretensiones de la accionante serán conocidas por un juez especializado en la  materia, la señora Parra Roncancio podrá acudir a una defensa técnica y tendrá  la oportunidad de buscar la declaratoria de la responsabilidad médica al  demostrar la existencia de la alegada “mala praxis” e, incluso, obtener una  reparación por los daños presuntamente causados. Para la Sala, es claro que la  determinación de una mala praxis médica es prima facie del  resorte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y no del juez  de tutela, dado el déficit epistémico en el que este se encuentra.    

     

50.         La  Corte concluye que los mecanismos judiciales disponibles en materia laboral y  civil son materialmente aptos para producir el efecto protector de los derechos  fundamentales al debido proceso y la seguridad social invocados por la  accionante.    

     

51.         Existencia  de mecanismos eficaces en abstracto y en concreto para proteger los derechos  invocados.  Ahora bien, los mecanismos ordinarios de defensa judicial indicados son  eficaces[70], en abstracto y  en concreto, para atender las pretensiones de la accionante. En abstracto, como se explicó  en los párrafos 48 y 49 supra, la  Sala encuentra que la demanda ordinaria laboral está diseñada para brindar una  protección oportuna a quien pretenda controvertir un dictamen de PCL y las  actuaciones de las entidades competentes por considerar que vulneran sus  derechos e intereses. Por su parte, los mecanismos ordinarios son eficaces en  concreto porque, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra la  accionante, las demandas ordinarias laboral y civil son lo suficientemente  expeditas para garantizar esos derechos. En efecto, al valorar en conjunto las  circunstancias en las que se encuentra la accionante, la Sala encontró que no  es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad[71], porque aquella  no es un sujeto de especial protección constitucional, no se encuentra en  situación de debilidad manifiesta, ni posee una precaria situación económica,  como se explica a continuación.    

     

51.1.                     Edad. La accionante  tiene cincuenta y nueve (59) años, es decir, no hace parte de la población  catalogada como adulto mayor o de la tercera edad.    

     

51.2.                     Estado  de salud y condiciones de vulnerabilidad. La accionante afirmó que está “muy  enferma con secuelas permanentes, con tratamiento paliativo (sic)”[72]. De igual  manera, indicó que presenta una “discapacidad física” por las secuelas de la  presunta “mala praxis” médica de la cirugía del 30 de junio de 2017 (f.j. 30 supra). La  Sala constata que la accionante no se encuentra en condiciones óptimas de  salud, pues presenta padecimientos físicos derivados de una fístula intestinal  enterocutánea[73]  y cervicalgia[74],  por los cuales se encuentra recibiendo tratamiento médico en calidad de  cotizante. Sin embargo, frente a la mencionada “discapacidad física”, esta  Corporación estima que la única prueba aportada que puede certificar esta  condición es el último dictamen de PCL, el cual, precisamente, la accionante  pretende controvertir. En efecto, el dictamen determinó un grado de PCL de  26.50% (f.j. 10 supra), lo  que implica que la accionante no alcanza el grado de invalidez, es decir, una  PCL de 50% o más[75].  Sumado a esto, la Sala estima que no cualquier afectación a la salud es  suficiente para superar este requisito porque, de lo contrario, cualquier  padecimiento supondría vaciar de competencias al juez laboral, en el entendido  de que todos aquellos quebrantos de salud de los cuales se pretenda obtener una  PCL justificarían la procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, si  bien la accionante presenta una serie de enfermedades, cuya causa le adjudica a  una “mala praxis” médica -que debe demostrarse en las instancias  correspondientes-, la Sala considera que su estado de salud no reviste tal  gravedad que la haga depender de un tercero para atender sus necesidades o le  impida trabajar, es más se encuentra prestando servicios al ICA, como se  reafirma en los siguientes párrafos.    

     

51.3.                     Núcleo  familiar y dependencia. La accionante manifestó que su núcleo familiar  efectivo está compuesto por ella y un hijo de 26 años, quien es estudiante  universitario y depende económicamente de ella (f.j. 30 supra). La  Corte encuentra, entonces, que la señora Parra Roncancio no está en una  situación de dependencia económica respecto de nadie; por el contrario, ella es  quien sostiene a su núcleo familiar porque recibe ingresos. En el núcleo  familiar de la demandante, tampoco se constató la presencia de sujetos de  especial protección constitucional, como, por ejemplo, menores de edad u otras  personas en situación de discapacidad.    

     

51.4.                     Circunstancias  económicas.  La señora Parra Roncancio se encuentra vinculada al ICA en Chiquinquirá,  Boyacá, mediante el contrato de prestación de servicios No. 0516-2024, cuyos  honorarios mensuales netos son de dos millones trescientos mil pesos  ($2.300.000) (fj.jj. 4 y 30). La consulta en  el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud – Adres, arrojó que la mencionada ciudadana se  encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el  régimen contributivo, como cotizante activa y que está afiliada a la EPS  Sanitas. Por estas circunstancias, la Corte considera que la accionante tampoco  se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica.    

     

51.5.                     Agotamiento  de actuaciones administrativas y judiciales. La accionante agotó los recursos de  la vía administrativa a su alcance. En efecto, solicitó, en primer lugar, al  fondo de pensiones Protección S.A. su calificación de PCL; luego, inconforme  con la decisión, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.j. 8). El dictamen de  la Junta Nacional, que la accionante pretendió cuestionar a través de la  presente acción de tutela, fue emitido en segunda y última instancia, dentro  del procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el  Decreto 1072 de 2015.  No obstante, esta Corporación verificó que la accionante no acudió a los  recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, como se explicó  anteriormente (ff.jj. 47 y 49 supra) y  se comprobó en su respuesta al auto de pruebas (f.j. 31 supra).    

     

51.6.                     Tiempo  transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo  constitucional.  La accionante inició su proceso de calificación de PCL, mediante la solicitud  del 18 de mayo de 2022 ante Protección S.A.[76]  Dentro de dicho proceso, acudió ante dos entidades más y la última decisión fue  tomada el 8 de abril de 2024 (f.j. 10 supra).  Finalmente, la señora Parra Roncancio interpuso la acción de tutela el 23 de  mayo de 2024 (f.j. 12 supra). La  Sala considera que el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el  momento de interposición de la acción de tutela es razonable, toda vez que la  señora Parra ha podido acudir ante tres entidades diferentes para presentar sus  inconformidades sobre la calificación de su PCL, y recibió respuesta de cada  una, dentro del marco de sus competencias, a pesar de que el resultado no haya  cumplido sus expectativas.    

     

51.7.                     Grado  de formación escolar de la accionante y conocimiento sobre la defensa de sus  derechos.  La accionante no informó su grado de escolaridad. Sin embargo, cuenta con un  contrato de prestación de servicios en el que desempeña “servicios de apoyo a  la gestión en las actividades relacionadas con la expedición de Guías  Sanitarias de Movilización Interna (GSMI), registro de información asociada a  la trazabilidad animal y atención de usuarios en la Seccional Boyacá”[77]. De lo  anterior, se deduce que la accionante tiene, al menos, un grado de formación  básica que le permite cumplir con las labores estipuladas en el objeto  contractual. Adicionalmente, la señora Parra Roncancio ha contado con el  acompañamiento de un profesional del derecho, que fungió como su apoderado en  los trámites ante las entidades encargadas de calificar la PCL y como  coadyuvante[78]  durante el presente trámite de tutela. En consecuencia, para la Sala es  evidente que la accionante cuenta con un grado de formación escolar básico y  con un acompañamiento profesional que, en su conjunto, le permiten tener un  conocimiento elemental sobre la defensa de sus derechos fundamentales e  intereses.    

     

51.8.                     La  posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que la accionante cumple  los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través  de tutela[79]. La accionante  afirmó que no persigue la obtención de una pensión de invalidez mediante la  presente acción (f.j. 26 supra).  Por el contrario, insistió en que el amparo de sus derechos al debido proceso y  la seguridad social, presuntamente vulnerados, se garantizaría mediante la  anulación de las actuaciones que llevaron a la calificación de su PCL, la  reclasificación del origen de su enfermedad y la inclusión de otras  especialidades médicas en el diagnóstico. De esta manera, la Sala estima que la  accionante no persigue el reconocimiento de una prestación a través de la  tutela, de la cual dependa su subsistencia. Por lo tanto, no es posible para  esta corporación determinar si la accionante cumple o no con los requisitos  para acceder a una pensión de invalidez.    

     

52.         Improcedencia  como mecanismo de protección transitorio. La accionante no  demostró la existencia  de un perjuicio irremediable. En efecto, la Sala considera que no es posible  asumir que la intervención sea impostergable y que el asunto deba resolverse de  manera urgente por parte del juez constitucional. Al respecto, la actora se  limitó a afirmar la existencia de este perjuicio, pero no aportó elementos de  juicio que permitan identificarlo. Sobre el particular, la  accionante y su apoderado argumentaron que la situación alegada constituye un  perjuicio irremediable, porque la calificación de PCL y el origen de su  enfermedad estaban soportadas bajo una falsa motivación, por lo que resultaba  “indispensable ordenar su revisión y corrección, esto es, para evitar la consumación  de un daño antijurídico irreparable”[80]  (f.j.  13 supra). No  obstante, para la Sala este argumento no evidencia ninguna situación que pueda  ser asimilada con un perjuicio irremediable, mucho menos permite analizar los  requisitos exigidos en la jurisprudencia para estudiar este tipo de perjuicios[81].    

     

53.          En  efecto, la accionante no logró demostrar que enfrenta un perjuicio inminente  respecto de su salud, más allá de la sola mención de que la  calificación de la enfermedad está sustentada en una falsa motivación y, por lo  tanto, debía revisarse (véase f.j. 13). Además, las  medidas que la señora Parra Roncancio pretende con la acción de tutela, que son  la anulación del dictamen de calificación de PCL y la reclasificación del  origen de su enfermedad, no son urgentes, porque un cambio en la clasificación  de origen de su PCL no representa una mejora en su integridad, de la misma  forma en la que mantener la clasificación actual no implicaría ocasionarle un  daño irreversible. Sumado a esto, la acción de tutela no es impostergable,  porque existen otros medios más eficaces y oportunos para reclamar sus  pretensiones, como se justificó anteriormente.    

     

     

55.         Conclusión.  La  Sala Séptima de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por Marcela  Isabel Parra Roncancio en contra de la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez no  es procedente. Lo anterior, porque no cumplió con el requisito de  subsidiariedad en atención a las razones expuestas. Así, no resulta necesario  plantear un problema jurídico sustancial. Como consecuencia de lo anterior, la  Sala revocará el fallo revisado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la  acción de tutela.    

     

     

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Séptima  de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. DESVINCULAR  al ciudadano Carlos Hernando Ruíz Álvarez, a la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Boyacá, al Ministerio del Trabajo y a las sociedades Medimas  EPS, Protección S.A. y Seguros de Vida Suramericana, por los motivos expresados  en las consideraciones de este fallo.    

     

SEGUNDO.  REVOCAR la  sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 6 de junio de  2024, emitido por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá, que negó la  acción de tutela interpuesta por Marcela Isabel Parra Roncancio contra la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE  la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.    

     

TERCERO. Por Secretaría  General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

PAOLA ANDREA  MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO  SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO  REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Expediente  digital, archivo “DemandaTutelaMarcelaIsabelParraRoncancio.pdf”, p. 2.    

[2] Ib., p. 6.    

[3] Ib.    

[4] Ib.    

[6] Ib., p. 78.    

[7] Ib., p. 6.    

[8] Cfr.,  Ib., pp. 16-17, 70, 72-73, 76, 79.    

[9] Ib., pp. 5 y 9.    

[10] Ib., pp. 27-32.    

[11] Ib., pp. 68-74.    

[12] Ib., pp. 14-26.    

[13] Ib., p. 25.    

[14] Ib.    

[15] Ib.    

[16] Ib.    

[17] Ib., p. 1.    

[18] Ib., pp. 3, 11  y 12.    

[19] Ib., p. 10.    

[20] Ib., p. 11.    

[21] Ib., p. 4.    

[22] Ib., pp. 4-6.    

[23] Ib., pp. 6-7.    

[24] El señor Carlos  Hernando Ruiz Álvarez fungió como apoderado de la accionante en el trámite de  solicitud de PCL de la accionante ante Protección S.A. y las juntas de  calificación de invalidez regional de Boyacá y nacional.    

[25] Expediente  digital, archivo “RT CRM JN 05 2024-00403816 MARCELA ISABEL PARRA  RONCANCIO.pdf”, p. 2.    

[26] Ib., p. 5.    

[27] Ib., p. 7.    

[28] Expediente  digital, archivo “60. Marcela Isabel Parra Roncancio.pdf”.    

[29] Expediente  digital, archivo “T- Marcela Isabel Parra Roncancio 23494184 – Nulidad contra  dictamen JN Junta Nacional – Subsidiariedad.pdf”, p. 2.    

[30] Ib., p. 8.    

[31] Expediente  digital, archivo “Contestacion admision de tutela MARCELA ISABEL PARRA  RONCANCIO.pdf”.    

[32] Expediente  digital, archivo “Respuesta a tutela de MARCELA ISABEL PARRA RONCANCIO CC  23494184.pdf”.    

[33] Ib., p. 1.    

[34] Expediente  digital, archivo “RESPUESTA TUTELA C.C. 23494184.pdf”.    

[35] Ib., p. 7.    

[36] Expediente  digital, archivo “014 Fallo niega jusnta de calificacion de  invalidez-controversia dictamenes.pdf”.    

[37] Expediente  digital, archivo “PDF. IMPUGNACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. RAD.  2024-00120-01 2.pdf”.    

[38] Ib., p. 3.    

[39] Ib., p. 4.    

[40] Ib., p. 5.    

[42] A la accionante se le formularon preguntas  sobre su núcleo familiar, su situación laboral e ingresos, su estado de salud,  y las acciones judiciales y administrativas que la accionante ha adelantado. A  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Boyacá se les preguntó sobre el procedimiento de  calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, de qué forma se  garantizó su valoración integral y cuáles son los recursos que tiene a su  alcance para controvertir sus decisiones. Finalmente, a Protección S.A. y al  ICA se les oficio para que remitieran la documentación correspondiente a la  historia laboral pensional de la accionante y la vinculación contractual con  ingresos respectivamente.    

[43] Expediente  digital, archivo “CUMPLIMIENTO AUTO DEL 30 OCT 2024 – SOLICITUD DE PRUEBAS. Y,  OTROS. RAD. T-10.457.735. pdf”.    

[44] Ib., p. 3.    

[45] Ib.    

[46] Ib., p. 6.    

[47] Ib., p. 8.    

[48] Ib.    

[49] Ib., p. 10.    

[50] Expediente  digital, archivo “Memorial Pruebas Corte..pdf”.    

[51] Expediente  digital, archivo “RT CRM JN 05 2024-00463487 MARCELA ISABEL PARRA  RONCANCIO.pdf”.    

[52] Expediente  digital, archivo “23494184 Historia laboral.pdf”.    

[53] Expediente  digital, archivo “T – Marcela Isabel Parra Roncancio 23494184 Respuesta  requerimiento pruebas – Auto Corte Constitucional”, p. 9.    

[54] Expediente  digital, archivo “CONTESTACION OFICIO No OPT-A-608-2024. RAD. T-10.457.735  MARCELA PARRA VS JNCI.pdf”.    

[55] Ib. 6.    

[56] Ib.    

[57] El artículo 86  de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su  parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de  tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno  de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos”.    

[58] Conforme a los  artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de  1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares  que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha  señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad  contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la  vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión  del derecho alegado resulte demostrada”, Sentencia SU-077 de 2018.    

[59] La acción de  tutela no está sujeta a un término de caducidad. No obstante, la Corte  Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 86 de la CP, la  solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable respecto de la  ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales. Cfr. Corte  Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 SU-168 de 2017 y T-550  de 2020, SU-150 y SU-260 de 2021.    

[60] Corte  Constitucional, sentencias T-013 de 2019, T-498 de 2020, T-100 de 2021, T-454  de 2021, T-301 de 2021, T-250 de 2022, T-195 de 2022, T-094 de 2022, T-378 de  2023, T-140 de 2024, T-363 de 2024.    

[61] Véase, entre otros fallos, Corte  Constitucional, Sentencia T-056 de 2024.    

[62] Ib.    

[64] Véase Corte Constitucional,  sentencias T-647 de 2015, T-257 de 2019, T-346 de 2020, T-035 de  2022, T-250 de 2022, T-293 de 2022, T-094 de 2023, T-378 de 2023, entre otras.    

[65] El trámite de un proceso ordinario laboral  puede tardar aproximadamente 366 días aproximadamente tan solo en primera  instancia, véase Consejo Superior de la Judicatura y Corporación Excelencia en  la Justicia, Resultado del estudio de tiempos procesales (Bogotá, Tomo  I, 2016), p. 137, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0  Véase también Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2023.    

[66] Véase Corte  Constitucional, sentencias T-250 de 2022, T-237 de 2022, T-453 de 2021, T-265  de 2021, entre otras.    

[67] Corte  Constitucional, sentencias  T-222 de 2018, T-426 de 2019, T- 080 de 2021, T-453 de 2021 y T-250 de 2022.    

[68] Véase Decreto 1072 de 2015, artículo  2.2.5.1.42. “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes  emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas  por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida  contra el dictamen de la junta correspondiente”.    

[69] Corte Constitucional, Auto 1177 de  2021 y Sentencia T-370 de 2022.    

[70] Véase Corte Constitucional,  sentencias T-647 de 2015, T-257 de 2019, T-346 de 2020, T-035 de  2022, T-250 de 2022, T-293 de 2022, T-094 de 2023, T-378 de 2023, entre otras.    

[71] Véase Corte  Constitucional, sentencias T-250 de 2022, T-237 de 2022, T-453 de 2021, T-265  de 2021, entre otras.    

[72] Expediente  digital, archivo “CUMPLIMIENTO AUTO DEL 30 OCT 2024 – SOLICITUD DE PRUEBAS. Y,  OTROS. RAD. T-10.457.735. pdf”, p. 5. Cfr. Expediente digital, archivo  “CONTESTACION OFICIO No OPT-A-608-2024. RAD. T-10.457.735 MARCELA PARRA VS  JNCI.pdf”, pp. 18-32.     

[73] Expediente  digital, archivo “CONTESTACION OFICIO No OPT-A-608-2024. RAD.  T-10.457.735 MARCELA PARRA VS JNCI.pdf”, p. 18.     

[74] Ib., p. 23.    

[75] Véase Corte  Constitucional, Sentencia T-013 de 2019.    

[76] Expediente  digital, archivo “CUMPLIMIENTO AUTO DEL 30 OCT 2024 – SOLICITUD DE PRUEBAS. Y,  OTROS. RAD. T-10.457.735. pdf ”, p. 404.    

[77] Expediente  digital, archivo “Memorial Pruebas Corte..pdf”.    

[78] La accionante en su escrito de  tutela solicitó la inclusión como coadyuvante del abogado, Carlos Hernando Ruíz  Álvarez, quien estuvo a cargo de su proceso de PCL ante las entidades  correspondientes, véase f.j. 17.    

[79] Corte  Constitucional, sentencias  T-222 de 2018, T-426 de 2019, T- 080 de 2021, T-453 de 2021 y T-250 de 2022.    

[80] Expediente  digital, archivo “DemandaTutelaMarcelaIsabelParraRoncancio.pdf”, p. 11.    

[81] Véase, por ejemplo, Corte  Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. Las características que la  jurisprudencia ha identificado para que la existencia del perjuicio  irremediable pueda superar el requisito de subsidiariedad son: “En primer  lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de  certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser  grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente  significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de  determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para  superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que  armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de  protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de  oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico  irreparable”.

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