T-022-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-022/25
DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-022 DE 2025
Referencia: expediente T-10.457.735
Asunto: acción de tutela presentada por Marcela Isabel Parra Roncancio en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Tema: calificación de pérdida de capacidad laboral, subsidiariedad de la acción de tutela
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 19 de julio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 6 de junio de 2024, emitida por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá.
1. Síntesis de la decisión. Marcela Isabel Parra Roncancio presentó acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, alegando que se vulneraron sus derechos al debido proceso y la seguridad social. En primera instancia, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela, argumentando que existían otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces en la justicia ordinaria para atender sus pretensiones. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, ratificó esta decisión y argumentos.
2. La Sala evaluó si se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Concluyó que, si bien la acción cumplía con el requisito de inmediatez, los mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y civil, son idóneos para resolver las inconformidades de la accionante frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral y los perjuicios causados por una presunta mala praxis médica. Igualmente, señaló que los recursos ordinarios son eficaces en abstracto, porque están diseñados para brindar una protección oportuna a las pretensiones de la accionante y, en concreto, porque las circunstancias particulares de la señora Parra Roncancio no permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Finalmente, la Sala encontró que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio de la tutela.
3. La Sala revocó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Marcela Isabel Parra Roncancio contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
1. Hechos relevantes
4. Marcela Isabel Parra Roncancio tiene 59 años y es contratista del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, ICA) en Chiquinquirá, Boyacá, según señala, desde el año 2015 y presta sus servicios en atención a los usuarios[1].
5. El 30 de junio de 2017, la señora Parra Roncancio fue intervenida quirúrgicamente; en particular, le practicaron un procedimiento denominado “cirugía de resección de tumor retroperitoneal de epiplón por laparoscopia (masa)”[2].
6. La accionante asegura que, el 20 de marzo de 2020, sus médicos tratantes le informaron que “tenía una conexión anormal entre los intestinos y la piel, por un pedazo de gaza adherido al intestino, denominada fístula enterocutánea (sic)”[3]. Esto, según la parte actora, como consecuencia del descuido en el que se habría incurrido en el procedimiento mencionado, consecuencia del cual, se produjo “una perforación de intestino delgado en dos partes, y, luego una peritonitis, que acarreo la pérdida del colon, intestino delgado y estomago (amputación), a través de una gastrectomía” [4].
7. El 11 de enero de 2022, la EPS Medimás emitió concepto de rehabilitación con pronóstico laboral desfavorable para iniciar el respectivo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) ante la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.)[5]. Esta última entidad emitió el dictamen número 21012 del 28 de junio de 2022, en el que determinó una PCL del 24.18%, cuyo origen radicaba en una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 22 de junio de 2022[6].
8. La señora Parra Roncancio no compartió ni la calificación ni la determinación del origen de la enfermedad que dio lugar al dictamen de PCL. Primero, porque, la enfermedad no podía ser catalogada como de origen común pues lo que “intervino fue la mano del hombre (ACCIDENTE LABORAL), esto es, porque [se] encontraba trabajando y [fue] intervenida quirúrgicamente”[7]. En su criterio, la enfermedad debía ser declarada como de origen laboral o, en su defecto, como una “enfermedad mixta”[8]. Segundo, el dictamen no tuvo en cuenta las especialidades de psicología, urología y dermatología, con el fin de brindar una valoración integral del estado de salud[9].
9. La accionante recurrió el dictamen de Protección S.A. ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, la cual emitió el dictamen No. 05202300440 del 11 de julio de 2023, en el que: (i) amplió el porcentaje de PCL a 26.50%; y, no obstante, (ii) mantuvo el origen de la invalidez como enfermedad común, así como la fecha de estructuración inicial[10].
10. Inconforme con la decisión, el 31 de julio de 2023 la señora Marcela Isabel apeló el dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[11]. Reiteró los mismos argumentos que sustentaron su inconformidad frente al dictamen emitido por Protección S.A. el 28 de junio de 2022.
11. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen número JN202408292 del 8 de abril de 2024[12], confirmó el dictamen No. 05202300440 del 11 de julio de 2023 por las siguientes razones. Primero, sostuvo que en “el presente caso no se puede considerar como accidente de trabajo ya que la señora [Parra] no se encontraba trabajando ni ejerciendo ninguna actividad laboral”[13]. Segundo, respecto a la solicitud de psiquiatría, indicó que “la paciente no reúne los requisitos para poder incluir esta patología en el presente dictamen [,] ya que no presenta un seguimiento continuo por parte de psiquiatría en el cual se establezca un diagnóstico y secuelas calificables”[14]. Tercero, señaló que “las secuelas funcionales calificables se encuentran debidamente calificadas” [15]. Y, cuarto, consideró que se puntuó de manera correcta la limitación en las actividades de la vida diaria, incluyendo el trabajo[16].
2. Solicitud de amparo y trámite de acción de tutela
12. Solicitud de tutela. El 23 de mayo de 2024, Marcela Isabel Parra Roncancio presentó, como mecanismo transitorio, acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social[17]. La accionante consideró que dicha autoridad valoró de forma subjetiva su PCL. En consecuencia, solicitó que (i) se anule todo lo actuado en el proceso administrativo, (ii) se reclasifique su enfermedad como de origen laboral, (iii) se involucren y sean tenidas en cuenta otras especialidades médicas; y (iv) se vincule a las autoridades administrativas relacionadas para revisar el caso en su totalidad. Para sustentar sus pretensiones, desarrolló cuatro líneas de argumentación[18].
13. En primer lugar, la accionante argumentó que su situación constituye un perjuicio irremediable, porque “la calificación de la estructuración de la patología, esta (sic) soportada bajo una falsa motivación”[19]. Agregó que esa valoración “desdibuja las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos, por lo que es indispensable ordenar su revisión y corrección, esto es, para evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[20].
14. En segundo lugar, la accionante sostiene que durante la cirugía del 30 de junio de 2017 se incurrió en un error médico que provocó graves complicaciones, las cuales, explicó, ocasionaron la resección parcial de órganos como el colon, el intestino delgado y parte del estómago. Esto, según dice, fue causado por la perforación de los intestinos que se ocasionó durante la intervención y la presencia de una gasa dejada en su interior, lo que generó una “fístula enterocutánea”. Afirma que esas complicaciones desencadenaron múltiples problemas médicos y personales, incluyendo una grave afectación psicológica, física, y la ruptura de su hogar debido a la deformidad física resultante[21].
15. En tercer lugar, la señora Parra Roncancio alega que las juntas de calificación de invalidez regional y nacional vulneraron su derecho al debido proceso. Adujo que (i) el origen de su enfermedad debe ser considerado como un accidente laboral y no común, porque la intervención quirúrgica de la que se derivaron sus actuales padecimientos se hizo mientras tenía una relación laboral con el ICA en Boyacá; (ii) no se valoró de manera adecuada la “mala praxis” médica que dio lugar a sus patologías; y (iii) no se consideraron las especialidades médicas relevantes que podrían haber aportado una visión integral[22].
16. Finalmente, la accionante insistió en que ha sufrido una demora injustificada en la obtención de un concepto médico definitivo. Afirmó que la falta de un dictamen concluyente, sumado a un concepto de rehabilitación desfavorable, ha afectado sus derechos a un diagnóstico ajustado a la realidad y a la verdad procesal[23].
17. Admisión de la demanda y contestación de las accionadas. El Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda de amparo y corrió traslado de la misma a las partes y vinculados: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, Protección S.A., Ministerio del Trabajo, aseguradora Seguros de Vida Suramericana, Positiva Compañía de Seguros, Carlos Hernando Ruíz Álvarez[24], Medimas EPS y Sanitas EPS.
19. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. En su concepto, los reproches de la accionante recaen sobre la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es el órgano de cierre del trámite de pérdida de calificación de invalidez de la actora[28].
20. Protección S.A. Argumentó que la acción de tutela no resulta procedente, puesto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En su concepto, las presuntas vulneraciones planteadas frente al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria[29]. De igual modo, indicó que lo manifestado por la accionante no puede derogar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque es emitido “[…] por un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud, cuyo veredicto analiza de manera integral las afecciones físicas, psicológicas y emocionales de las que adolecen los afiliados”[30].
21. Aseguradora Seguros de Vida Suramericana. Solicitó negar el amparo o declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, debido a que la accionante nunca ha estado afiliada a la ARL SURA[31].
22. Positiva Compañía de Seguros. Solicitó que se negara el amparo o se declarara la improcedencia de la acción. Asimismo, pidió su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues ha cumplido con las gestiones necesarias a su cargo y no ha vulnerado los derechos de la accionante[32]. Por otro lado, informó que la señora Parra Roncancio presenta afiliación activa desde el 20 de febrero de 2015 y reportó un accidente de trabajo no relacionado con el caso sub examine, esto es, el “Siniestro Nº 382823297 de fecha 08/03/2021, […] el cual derivo (sic) las siguientes patologías: Origen Laboral. S602 Contusion (sic) de la mano derecha. S800 Contusion (sic) de la rodilla lateralidad no especificada”[33], cuya PCL se determinó en un 0.00%, según el dictamen número 2744639 del 12 de enero de 2024. Finalmente, reseñó haber sido notificado por Protección S.A. y las juntas de calificación de los dictámenes emitidos, con los cuales está de acuerdo, dada la autonomía de dichas entidades.
23. Sanitas EPS. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva[34]. Aclaró que, si bien es la EPS de la accionante, la tutela “debe estar dirigida contra la AFP o ARL según el origen de las patologías, pues de acuerdo con la normatividad legal vigente son estas entidades las responsables de calificar la pérdida de capacidad laboral de los usuarios (sic)”[35].
24. Ministerio del Trabajo y Medimas EPS. Guardaron silencio, pese a que fueron notificadas en debida forma.
25. Sentencia de primera instancia. El 6 de junio de 2024, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no se configuró una vulneración efectiva de los derechos fundamentales alegados por la accionante[36]. En ese sentido, el juzgado argumentó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la vinculada, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, actuaron dentro de sus competencias legales al emitir los dictámenes de PCL en primera y segunda instancia. Destacó que los dictámenes fueron debidamente notificados a la accionante, quien tuvo la oportunidad de impugnarlos y ejercer los recursos establecidos. A pesar de la inconformidad de la señora Parra Roncancio, el juzgado concluyó que las valoraciones médicas, aunque no fueron favorables a sus intereses, no le vulneraron los derechos fundamentales, ya que se llevaron a cabo conforme a la normatividad vigente y con base en criterios médicos objetivos. El juzgado también consideró que la acción de tutela no era procedente porque existen otros mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción ordinaria laboral, en el marco de los cuales se puede controvertir el origen de la enfermedad y solicitar la nulidad de los dictámenes emitidos. Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción tampoco resultaba procedente como mecanismo transitorio. Finalmente, el juzgado desvinculó a Positiva Compañía de Seguros y Sanitas EPS del trámite constitucional, dado que no tenían responsabilidad frente a las pretensiones de la accionante.
26. Escrito de Impugnación. La accionante impugnó el fallo de primera instancia[37]. Para tales fines, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en cuanto a que los dictámenes de PCL no tuvieron en cuenta una valoración integral que hubiera permitido concluir, por un lado, que se incurrió en una mala praxis médica y, por el otro, que la estructuración de su enfermedad debe ser catalogada como de origen “laboral” y no “común”. Señaló que en ningún momento ha solicitado la pensión de invalidez o remuneración económica[38]. Igualmente, indicó que el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá “incurrió en defectos fáctico, sustantivo, probatorio y procedimental, y, en consecuencia, en la violación de los derechos fundamentales”[39]. Lo anterior, entre otras razones, porque debió declarar su falta de competencia, toda vez que, en su concepto, el asunto debió haber sido asignado “a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y, por ende, quien debió avocar la misma demanda, era un H. Juez Constitucional en Laboral”[40].
27. Sentencia de segunda instancia. El 19 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia, en el sentido de negar la demanda de tutela[41]. El Tribunal reiteró que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de derechos fundamentales y no debe sustituir los medios judiciales ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable, lo cual, dijo, no se demostró. También destacó que las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez son entidades con autonomía técnica y científica, cuyos dictámenes están respaldados por un análisis exhaustivo e interdisciplinario de la historia clínica y las condiciones de salud de los pacientes, en este caso de la accionante. Estos dictámenes, añadió, pueden ser controvertidos ante los jueces laborales, lo que destaca la improcedencia de la tutela para resolver este tipo de controversias. El Tribunal también mencionó que la accionante continuaba recibiendo tratamiento médico y que no se configuró el alegado perjuicio irremediable. De igual forma, resaltó que las valoraciones médicas indicaban que la paciente estaba en buenas condiciones generales, lo que contradecía la alegación de una vulneración inminente de sus derechos. Finalmente, el Tribunal concluyó que el juez de primera instancia tenía competencia para conocer el caso y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había realizado un estudio integral del estado de salud de la accionante.
28. Selección del expediente. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección Número Nueve seleccionó para revisión el expediente de la referencia y, por sorteo público, le correspondió a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por la suscrita magistrada ponente.
29. Auto de pruebas. Mediante auto del 30 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[42]. A continuación, se resumen los requerimientos y las respuestas que se recibieron.
30. Marcela Isabel Parra Roncancio (accionante). El 6 de noviembre de 2024, respondió a través de su apoderado, Carlos Hernando Ruiz Álvarez[43]. Indicó que es madre cabeza de familia, que su núcleo familiar está compuesto por ella y un hijo de 26 años, el cual es estudiante universitario, quien está desempleado y es la única persona a su cargo[44]. Aclaró que tiene dos hijos mayores de edad, casados, independientes económicamente y que no conviven con ella; también, narró que su compañero permanente la abandonó a causa de las secuelas generadas por la cirugía del año 2017[45]. Afirmó que actualmente es contratista del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con quien está vinculada desde el año 2015. Manifestó que padece de una “discapacidad física, […] por causa de la mala praxis” en la que se habría incurrido en el 2017 (f.j. 5 supra)[46].
31. Reiteró los argumentos por los que considera que la PCL se estructuró a partir de una enfermedad de tipo “laboral” y no “común”. En general, insistió que “el daño causado […] fue producto del error humano (MALA PAXIS), al dejarse una gaza (sic) al interior del estómago, que causó daños irreversibles al intestino y otros órganos del área gastrointestinal, [lo que constituía una enfermedad de] TIPO LABORAL (Accidente), ya que tenía un vínculo laboral por prestación de servicios vigente con el ICA, al momento de los hechos, y, al enfermarme y acudir al médico (centro asistencial), por ser un acto del servicio”[47]. Señaló que no se encuentra en trámite alguna actuación judicial ni ha acudido ante “el contencioso administrativo (Falla del servicio Médico), o la jurisdicción civil (Responsabilidad civil extracontractual)”[48], porque no cuenta con un concepto médico definitivo que determine el origen de la enfermedad.
32. Finalmente, expuso que el perjuicio irremediable que busca conjurar con la demanda de tutela “radica en la vulneración del debido proceso, y derecho de defensa técnica, material y sustancial, por defecto factico, probatorio, y procedimental, al desconocerse una historia clínica que refleja una falla del servicio médico, por la mala praxis, [razón por la cual busca] el derecho a un diagnóstico objetivo, más no subjetivo, y, que se integren otras especialidades en [su] valoración (…)”[49].
33. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). El 7 de noviembre de 2024, el ICA informó y aportó soportes de que la accionante ha estado vinculada mediante contratos de prestación sucesivos, desde el año 2015 hasta el 2024[50]. Por otra parte, señaló que la señora Parra Roncancio se encuentra actualmente vinculada a la entidad, mediante el contrato de prestación de servicios No. 0516-2024, cuyos honorarios mensuales son de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000).
34. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El 12 de noviembre de 2024, la entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela ante el juez de primera instancia (f.j. 18 supra), pero no respondió los interrogantes formulados por la suscrita magistrada en el auto de pruebas[51].
36. Traslado de pruebas. El 20 de noviembre de 2024, la accionante y su apoderado se pronunciaron respecto de las pruebas trasladadas[54]. En el escrito, reiteró sus argumentos y manifestó que la EPS Sanitas dilató el proceso de autorización de la valoración por especialistas, “sin que se diera un concepto Definitivo y Concluyente, frente al daño causado”[55] (subrayado en el texto original). Finalmente, indicó que “por la mora en el tratamiento médico integral, se dejó perder la oportunidad de recuperación en el tiempo, no pudiéndose […] reconstruir el daño físico causado”[56]. Las otras partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
38. La Sala analizará si el caso bajo examen cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, solo en el evento de superarse tales exigencias, procederá a plantear y estudiar un problema jurídico sustancial.
3. Requisitos de procedibilidad
39. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
40. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[57]. Marcela Isabel Parra Roncancio, quien interpuso la solicitud de amparo a nombre propio, está legitimada para interponer la acción de tutela porque es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
41. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva[58]. La Sala encuentra que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez está legitimada por pasiva, por dos razones. Primero, porque la accionante imputó a esta entidad la vulneración de los derechos fundamentales incoados. Y, segundo, debido a que esta entidad es la competente para responder a las pretensiones de la accionante, ya que está a su cargo emitir el dictamen de segunda y última instancia de calificación de PCL, así como la determinación del origen de la enfermedad de la accionante, en el marco de las competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1072 de 2015. Frente a Positiva Compañía de Seguros y Sanitas EPS, se verificó su desvinculación de este trámite de tutela por parte del juzgado de primera instancia. En adición, la Sala desvinculará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, a Protección S.A., al Ministerio del Trabajo, a Seguros de Vida Suramericana, a Carlos Hernando Ruíz Álvarez y a Medimas EPS, porque ninguno de estos emitió el dictamen de PCL contra el cual la accionante presentó la tutela.
42. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez[59]. La Sala advierte que en la presente acción de tutela se satisface el requisito de inmediatez, debido a que la demanda de amparo fue presentada en un término razonable y prudencial. En efecto, la demandante ejerció la acción de tutela el 23 de mayo de 2024, en contra de la decisión tomada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitida el 8 de abril de 2024. Esto da cuenta de que, entre la decisión que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron solo cuarenta y cuatro (44) días.
43. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad[60]. El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[61]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[62] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[63], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
44. Ahora bien, en casos similares la Corte ha reconocido que los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia en concreto cuando la persona que solicita la protección de su derecho a la calificación de PCL (a) es un sujeto de especial protección constitucional, (b) se encuentra en situación de debilidad manifiesta o (c) posee una precaria situación económica[64]. En esos casos, según la jurisprudencia constitucional, resulta desproporcionado exigirle a la parte actora que acuda a un proceso judicial ordinario, pues este no le ofrece una protección efectiva ni oportuna[65] y, por el contrario, podría agravar la vulneración de sus derechos fundamentales.
45. Para aplicar esta flexibilización del estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por la situación particular del accionante[66], esta Corporación ha indicado que el juez constitucional debe valorar en su conjunto, entre otros aspectos:
(i) La edad del accionante, ya que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional;
(ii) Su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona;
(iii) La composición del núcleo familiar del accionante;
(iv) Las circunstancias económicas que rodean a la parte actora;
(v) El hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho;
(vi) El tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional;
(vii) El grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y
(viii) La posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela[67].
46. Improcedencia como mecanismo de protección definitivo. En el caso bajo examen, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente como mecanismo de protección definitivo. La razón es que están acreditados los supuestos de idoneidad y eficacia mencionados en el párrafo 43 supra, como pasa a explicarse a continuación.
47. Existencia de mecanismos idóneos para proteger los derechos invocados. La accionante dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos para proteger los derechos fundamentales que alega y acceder a lo que se pretende mediante el ejercicio de esta acción de amparo. La señora Parra Roncancio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social y, en consecuencia, requirió que (i) se anulara todo lo actuado en el proceso administrativo de calificación de PCL, (ii) se reclasificara su enfermedad como de origen “laboral”, (iii) se involucraran y fueran tenidas en cuenta otras especialidades médicas y (iv) se vinculara a las autoridades administrativas relacionadas para revisar el caso en su totalidad (f.j. 12 supra).
48. La Sala considera que el escenario idóneo para conocer, controvertir y decidir las pretensiones de la accionante es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[68], en tanto los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos[69]. A través de una demanda ordinaria, la señora Parra Roncancio accederá prima facie a todas las garantías necesarias para cuestionar el origen de su enfermedad, el procedimiento de calificación de PCL y su resultado, entre las que se incluyen: el conocimiento del proceso por parte del juez natural en materia laboral y de la seguridad social, la posibilidad de contar con la asistencia de un abogado defensor y utilizar todos los medios de prueba disponibles, la posibilidad de apelar el fallo y tener doble instancia, entre otras.
49. De igual forma, frente a la presunta mala praxis médica que mencionó la accionante (véase, ff.jj. 5, 6, 14 y 31), esta también dispondría de un mecanismo de defensa judicial ordinario idóneo, si es que llegare a pretender su reconocimiento. La justicia ordinaria, en su especialidad civil, contempla la demanda de responsabilidad médica para cuestionar si la intervención quirúrgica fue realizada conforme a los protocolos establecidos o, por el contrario, se generó una acción u omisión en el procedimiento que afectó al paciente. Este mecanismo es idóneo porque las pretensiones de la accionante serán conocidas por un juez especializado en la materia, la señora Parra Roncancio podrá acudir a una defensa técnica y tendrá la oportunidad de buscar la declaratoria de la responsabilidad médica al demostrar la existencia de la alegada “mala praxis” e, incluso, obtener una reparación por los daños presuntamente causados. Para la Sala, es claro que la determinación de una mala praxis médica es prima facie del resorte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y no del juez de tutela, dado el déficit epistémico en el que este se encuentra.
50. La Corte concluye que los mecanismos judiciales disponibles en materia laboral y civil son materialmente aptos para producir el efecto protector de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social invocados por la accionante.
51. Existencia de mecanismos eficaces en abstracto y en concreto para proteger los derechos invocados. Ahora bien, los mecanismos ordinarios de defensa judicial indicados son eficaces[70], en abstracto y en concreto, para atender las pretensiones de la accionante. En abstracto, como se explicó en los párrafos 48 y 49 supra, la Sala encuentra que la demanda ordinaria laboral está diseñada para brindar una protección oportuna a quien pretenda controvertir un dictamen de PCL y las actuaciones de las entidades competentes por considerar que vulneran sus derechos e intereses. Por su parte, los mecanismos ordinarios son eficaces en concreto porque, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra la accionante, las demandas ordinarias laboral y civil son lo suficientemente expeditas para garantizar esos derechos. En efecto, al valorar en conjunto las circunstancias en las que se encuentra la accionante, la Sala encontró que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad[71], porque aquella no es un sujeto de especial protección constitucional, no se encuentra en situación de debilidad manifiesta, ni posee una precaria situación económica, como se explica a continuación.
51.1. Edad. La accionante tiene cincuenta y nueve (59) años, es decir, no hace parte de la población catalogada como adulto mayor o de la tercera edad.
51.2. Estado de salud y condiciones de vulnerabilidad. La accionante afirmó que está “muy enferma con secuelas permanentes, con tratamiento paliativo (sic)”[72]. De igual manera, indicó que presenta una “discapacidad física” por las secuelas de la presunta “mala praxis” médica de la cirugía del 30 de junio de 2017 (f.j. 30 supra). La Sala constata que la accionante no se encuentra en condiciones óptimas de salud, pues presenta padecimientos físicos derivados de una fístula intestinal enterocutánea[73] y cervicalgia[74], por los cuales se encuentra recibiendo tratamiento médico en calidad de cotizante. Sin embargo, frente a la mencionada “discapacidad física”, esta Corporación estima que la única prueba aportada que puede certificar esta condición es el último dictamen de PCL, el cual, precisamente, la accionante pretende controvertir. En efecto, el dictamen determinó un grado de PCL de 26.50% (f.j. 10 supra), lo que implica que la accionante no alcanza el grado de invalidez, es decir, una PCL de 50% o más[75]. Sumado a esto, la Sala estima que no cualquier afectación a la salud es suficiente para superar este requisito porque, de lo contrario, cualquier padecimiento supondría vaciar de competencias al juez laboral, en el entendido de que todos aquellos quebrantos de salud de los cuales se pretenda obtener una PCL justificarían la procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, si bien la accionante presenta una serie de enfermedades, cuya causa le adjudica a una “mala praxis” médica -que debe demostrarse en las instancias correspondientes-, la Sala considera que su estado de salud no reviste tal gravedad que la haga depender de un tercero para atender sus necesidades o le impida trabajar, es más se encuentra prestando servicios al ICA, como se reafirma en los siguientes párrafos.
51.3. Núcleo familiar y dependencia. La accionante manifestó que su núcleo familiar efectivo está compuesto por ella y un hijo de 26 años, quien es estudiante universitario y depende económicamente de ella (f.j. 30 supra). La Corte encuentra, entonces, que la señora Parra Roncancio no está en una situación de dependencia económica respecto de nadie; por el contrario, ella es quien sostiene a su núcleo familiar porque recibe ingresos. En el núcleo familiar de la demandante, tampoco se constató la presencia de sujetos de especial protección constitucional, como, por ejemplo, menores de edad u otras personas en situación de discapacidad.
51.4. Circunstancias económicas. La señora Parra Roncancio se encuentra vinculada al ICA en Chiquinquirá, Boyacá, mediante el contrato de prestación de servicios No. 0516-2024, cuyos honorarios mensuales netos son de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) (fj.jj. 4 y 30). La consulta en el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, arrojó que la mencionada ciudadana se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, como cotizante activa y que está afiliada a la EPS Sanitas. Por estas circunstancias, la Corte considera que la accionante tampoco se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica.
51.5. Agotamiento de actuaciones administrativas y judiciales. La accionante agotó los recursos de la vía administrativa a su alcance. En efecto, solicitó, en primer lugar, al fondo de pensiones Protección S.A. su calificación de PCL; luego, inconforme con la decisión, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.j. 8). El dictamen de la Junta Nacional, que la accionante pretendió cuestionar a través de la presente acción de tutela, fue emitido en segunda y última instancia, dentro del procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1072 de 2015. No obstante, esta Corporación verificó que la accionante no acudió a los recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, como se explicó anteriormente (ff.jj. 47 y 49 supra) y se comprobó en su respuesta al auto de pruebas (f.j. 31 supra).
51.6. Tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional. La accionante inició su proceso de calificación de PCL, mediante la solicitud del 18 de mayo de 2022 ante Protección S.A.[76] Dentro de dicho proceso, acudió ante dos entidades más y la última decisión fue tomada el 8 de abril de 2024 (f.j. 10 supra). Finalmente, la señora Parra Roncancio interpuso la acción de tutela el 23 de mayo de 2024 (f.j. 12 supra). La Sala considera que el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición de la acción de tutela es razonable, toda vez que la señora Parra ha podido acudir ante tres entidades diferentes para presentar sus inconformidades sobre la calificación de su PCL, y recibió respuesta de cada una, dentro del marco de sus competencias, a pesar de que el resultado no haya cumplido sus expectativas.
51.7. Grado de formación escolar de la accionante y conocimiento sobre la defensa de sus derechos. La accionante no informó su grado de escolaridad. Sin embargo, cuenta con un contrato de prestación de servicios en el que desempeña “servicios de apoyo a la gestión en las actividades relacionadas con la expedición de Guías Sanitarias de Movilización Interna (GSMI), registro de información asociada a la trazabilidad animal y atención de usuarios en la Seccional Boyacá”[77]. De lo anterior, se deduce que la accionante tiene, al menos, un grado de formación básica que le permite cumplir con las labores estipuladas en el objeto contractual. Adicionalmente, la señora Parra Roncancio ha contado con el acompañamiento de un profesional del derecho, que fungió como su apoderado en los trámites ante las entidades encargadas de calificar la PCL y como coadyuvante[78] durante el presente trámite de tutela. En consecuencia, para la Sala es evidente que la accionante cuenta con un grado de formación escolar básico y con un acompañamiento profesional que, en su conjunto, le permiten tener un conocimiento elemental sobre la defensa de sus derechos fundamentales e intereses.
51.8. La posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que la accionante cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela[79]. La accionante afirmó que no persigue la obtención de una pensión de invalidez mediante la presente acción (f.j. 26 supra). Por el contrario, insistió en que el amparo de sus derechos al debido proceso y la seguridad social, presuntamente vulnerados, se garantizaría mediante la anulación de las actuaciones que llevaron a la calificación de su PCL, la reclasificación del origen de su enfermedad y la inclusión de otras especialidades médicas en el diagnóstico. De esta manera, la Sala estima que la accionante no persigue el reconocimiento de una prestación a través de la tutela, de la cual dependa su subsistencia. Por lo tanto, no es posible para esta corporación determinar si la accionante cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.
52. Improcedencia como mecanismo de protección transitorio. La accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, la Sala considera que no es posible asumir que la intervención sea impostergable y que el asunto deba resolverse de manera urgente por parte del juez constitucional. Al respecto, la actora se limitó a afirmar la existencia de este perjuicio, pero no aportó elementos de juicio que permitan identificarlo. Sobre el particular, la accionante y su apoderado argumentaron que la situación alegada constituye un perjuicio irremediable, porque la calificación de PCL y el origen de su enfermedad estaban soportadas bajo una falsa motivación, por lo que resultaba “indispensable ordenar su revisión y corrección, esto es, para evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[80] (f.j. 13 supra). No obstante, para la Sala este argumento no evidencia ninguna situación que pueda ser asimilada con un perjuicio irremediable, mucho menos permite analizar los requisitos exigidos en la jurisprudencia para estudiar este tipo de perjuicios[81].
53. En efecto, la accionante no logró demostrar que enfrenta un perjuicio inminente respecto de su salud, más allá de la sola mención de que la calificación de la enfermedad está sustentada en una falsa motivación y, por lo tanto, debía revisarse (véase f.j. 13). Además, las medidas que la señora Parra Roncancio pretende con la acción de tutela, que son la anulación del dictamen de calificación de PCL y la reclasificación del origen de su enfermedad, no son urgentes, porque un cambio en la clasificación de origen de su PCL no representa una mejora en su integridad, de la misma forma en la que mantener la clasificación actual no implicaría ocasionarle un daño irreversible. Sumado a esto, la acción de tutela no es impostergable, porque existen otros medios más eficaces y oportunos para reclamar sus pretensiones, como se justificó anteriormente.
55. Conclusión. La Sala Séptima de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por Marcela Isabel Parra Roncancio en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no es procedente. Lo anterior, porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad en atención a las razones expuestas. Así, no resulta necesario plantear un problema jurídico sustancial. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará el fallo revisado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DESVINCULAR al ciudadano Carlos Hernando Ruíz Álvarez, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, al Ministerio del Trabajo y a las sociedades Medimas EPS, Protección S.A. y Seguros de Vida Suramericana, por los motivos expresados en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 6 de junio de 2024, emitido por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por Marcela Isabel Parra Roncancio contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “DemandaTutelaMarcelaIsabelParraRoncancio.pdf”, p. 2.
[2] Ib., p. 6.
[3] Ib.
[4] Ib.
[6] Ib., p. 78.
[7] Ib., p. 6.
[8] Cfr., Ib., pp. 16-17, 70, 72-73, 76, 79.
[9] Ib., pp. 5 y 9.
[10] Ib., pp. 27-32.
[11] Ib., pp. 68-74.
[12] Ib., pp. 14-26.
[13] Ib., p. 25.
[14] Ib.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Ib., p. 1.
[18] Ib., pp. 3, 11 y 12.
[19] Ib., p. 10.
[20] Ib., p. 11.
[21] Ib., p. 4.
[22] Ib., pp. 4-6.
[23] Ib., pp. 6-7.
[24] El señor Carlos Hernando Ruiz Álvarez fungió como apoderado de la accionante en el trámite de solicitud de PCL de la accionante ante Protección S.A. y las juntas de calificación de invalidez regional de Boyacá y nacional.
[25] Expediente digital, archivo “RT CRM JN 05 2024-00403816 MARCELA ISABEL PARRA RONCANCIO.pdf”, p. 2.
[26] Ib., p. 5.
[27] Ib., p. 7.
[28] Expediente digital, archivo “60. Marcela Isabel Parra Roncancio.pdf”.
[29] Expediente digital, archivo “T- Marcela Isabel Parra Roncancio 23494184 – Nulidad contra dictamen JN Junta Nacional – Subsidiariedad.pdf”, p. 2.
[30] Ib., p. 8.
[31] Expediente digital, archivo “Contestacion admision de tutela MARCELA ISABEL PARRA RONCANCIO.pdf”.
[32] Expediente digital, archivo “Respuesta a tutela de MARCELA ISABEL PARRA RONCANCIO CC 23494184.pdf”.
[33] Ib., p. 1.
[34] Expediente digital, archivo “RESPUESTA TUTELA C.C. 23494184.pdf”.
[35] Ib., p. 7.
[36] Expediente digital, archivo “014 Fallo niega jusnta de calificacion de invalidez-controversia dictamenes.pdf”.
[37] Expediente digital, archivo “PDF. IMPUGNACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. RAD. 2024-00120-01 2.pdf”.
[38] Ib., p. 3.
[39] Ib., p. 4.
[40] Ib., p. 5.
[42] A la accionante se le formularon preguntas sobre su núcleo familiar, su situación laboral e ingresos, su estado de salud, y las acciones judiciales y administrativas que la accionante ha adelantado. A la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá se les preguntó sobre el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, de qué forma se garantizó su valoración integral y cuáles son los recursos que tiene a su alcance para controvertir sus decisiones. Finalmente, a Protección S.A. y al ICA se les oficio para que remitieran la documentación correspondiente a la historia laboral pensional de la accionante y la vinculación contractual con ingresos respectivamente.
[43] Expediente digital, archivo “CUMPLIMIENTO AUTO DEL 30 OCT 2024 – SOLICITUD DE PRUEBAS. Y, OTROS. RAD. T-10.457.735. pdf”.
[44] Ib., p. 3.
[45] Ib.
[46] Ib., p. 6.
[47] Ib., p. 8.
[48] Ib.
[49] Ib., p. 10.
[50] Expediente digital, archivo “Memorial Pruebas Corte..pdf”.
[51] Expediente digital, archivo “RT CRM JN 05 2024-00463487 MARCELA ISABEL PARRA RONCANCIO.pdf”.
[52] Expediente digital, archivo “23494184 Historia laboral.pdf”.
[53] Expediente digital, archivo “T – Marcela Isabel Parra Roncancio 23494184 Respuesta requerimiento pruebas – Auto Corte Constitucional”, p. 9.
[54] Expediente digital, archivo “CONTESTACION OFICIO No OPT-A-608-2024. RAD. T-10.457.735 MARCELA PARRA VS JNCI.pdf”.
[55] Ib. 6.
[56] Ib.
[57] El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
[58] Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”, Sentencia SU-077 de 2018.
[59] La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. No obstante, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 86 de la CP, la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 SU-168 de 2017 y T-550 de 2020, SU-150 y SU-260 de 2021.
[60] Corte Constitucional, sentencias T-013 de 2019, T-498 de 2020, T-100 de 2021, T-454 de 2021, T-301 de 2021, T-250 de 2022, T-195 de 2022, T-094 de 2022, T-378 de 2023, T-140 de 2024, T-363 de 2024.
[61] Véase, entre otros fallos, Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2024.
[62] Ib.
[64] Véase Corte Constitucional, sentencias T-647 de 2015, T-257 de 2019, T-346 de 2020, T-035 de 2022, T-250 de 2022, T-293 de 2022, T-094 de 2023, T-378 de 2023, entre otras.
[65] El trámite de un proceso ordinario laboral puede tardar aproximadamente 366 días aproximadamente tan solo en primera instancia, véase Consejo Superior de la Judicatura y Corporación Excelencia en la Justicia, Resultado del estudio de tiempos procesales (Bogotá, Tomo I, 2016), p. 137, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 Véase también Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2023.
[66] Véase Corte Constitucional, sentencias T-250 de 2022, T-237 de 2022, T-453 de 2021, T-265 de 2021, entre otras.
[67] Corte Constitucional, sentencias T-222 de 2018, T-426 de 2019, T- 080 de 2021, T-453 de 2021 y T-250 de 2022.
[68] Véase Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.5.1.42. “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente”.
[69] Corte Constitucional, Auto 1177 de 2021 y Sentencia T-370 de 2022.
[70] Véase Corte Constitucional, sentencias T-647 de 2015, T-257 de 2019, T-346 de 2020, T-035 de 2022, T-250 de 2022, T-293 de 2022, T-094 de 2023, T-378 de 2023, entre otras.
[71] Véase Corte Constitucional, sentencias T-250 de 2022, T-237 de 2022, T-453 de 2021, T-265 de 2021, entre otras.
[72] Expediente digital, archivo “CUMPLIMIENTO AUTO DEL 30 OCT 2024 – SOLICITUD DE PRUEBAS. Y, OTROS. RAD. T-10.457.735. pdf”, p. 5. Cfr. Expediente digital, archivo “CONTESTACION OFICIO No OPT-A-608-2024. RAD. T-10.457.735 MARCELA PARRA VS JNCI.pdf”, pp. 18-32.
[73] Expediente digital, archivo “CONTESTACION OFICIO No OPT-A-608-2024. RAD. T-10.457.735 MARCELA PARRA VS JNCI.pdf”, p. 18.
[74] Ib., p. 23.
[75] Véase Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2019.
[76] Expediente digital, archivo “CUMPLIMIENTO AUTO DEL 30 OCT 2024 – SOLICITUD DE PRUEBAS. Y, OTROS. RAD. T-10.457.735. pdf ”, p. 404.
[77] Expediente digital, archivo “Memorial Pruebas Corte..pdf”.
[78] La accionante en su escrito de tutela solicitó la inclusión como coadyuvante del abogado, Carlos Hernando Ruíz Álvarez, quien estuvo a cargo de su proceso de PCL ante las entidades correspondientes, véase f.j. 17.
[79] Corte Constitucional, sentencias T-222 de 2018, T-426 de 2019, T- 080 de 2021, T-453 de 2021 y T-250 de 2022.
[80] Expediente digital, archivo “DemandaTutelaMarcelaIsabelParraRoncancio.pdf”, p. 11.
[81] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. Las características que la jurisprudencia ha identificado para que la existencia del perjuicio irremediable pueda superar el requisito de subsidiariedad son: “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
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