T-023-13

Tutelas 2013

           T-023-13             

Sentencia T-023/13    

APLICACION DEL CRITERIO DE NECESIDAD COMO   GARANTIA DE ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD-Se requiere orden de médico tratante    

De acuerdo con la jurisprudencia en salud, cuando una persona   acude a su EPS para que ésta le suministre un servicio que requiere, o requiere   con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es   que exista orden médica autorizando el servicio. Esta Corte ha señalado que el   profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el   tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el   criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen   derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la   relación que existe entre el conocimiento científico con que cuenta el   profesional, y el conocimiento certero de la historia clínica del paciente. Así   las cosas, la remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro   Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atención profesional   especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no   exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario. La orden del médico   tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando ésta existe, es deber   de la entidad responsable suministrarlo, esté o no incluido en la Plan   Obligatorio de Salud.    

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON   NECESIDAD-En caso de no existir orden   de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico    

La Corte ha admitido que una persona solicite a su EPS un servicio de salud   sobre el cual no existe remisión médica, en algunos casos especialísimos. En   estos casos, el derecho a la salud se protege en la faceta de diagnostico. La   Corte ha señalado que una faceta del derecho fundamental a la salud es el   derecho al diagnóstico; de acuerdo con éste, todos los usuarios del Sistema de   Salud tiene derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las   valoraciones médica tendientes a determinar si un servicio médico, por ellos   solicitados, y que no ha sido ordenado por el médico o especialista tratante,   debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del   Sistema no puede negar un servicio médico, aduciendo, exclusivamente,  que   no existe prescripción médica, o que el mismo no se encuentra incluido en el   Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con todos los elementos de   pertinencia médica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisión de   autorizar o no el servicio. Esta decisión debe ser, además, comunicada al   usuario. Dicha regla responde al problema jurídico que ha trazado la Corporación   en la materia: ¿vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un    usuario al negarle el suministro de un servicio médico que no ha sido ordenado   por el médico tratante, sin antes practicarle las pruebas y exámenes   diagnósticos indispensables para determinar si el servicio es requerido o no?    

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de pañales desechables,   no es aceptable exigir someterse a exámenes diagnósticos para determinar la   necesidad de ordenarlos/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro   de pañales    

La Corte Constitucional considera que hay personas dentro del   Sistema de Salud que sufren de especialísimas condiciones de vulnerabilidad   física o mental; para saber cuándo se está frente a esta situación, la   Corporación estableció algunos criterios de reconocimiento, que actualmente se   encuentran recogidos en la línea de protección de acceso de los usuarios del   Sistema al suministro de pañales desechables: (i) que se trate de una persona   que sufre una enfermedad grave, sea   congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (iii)   que dependen totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar   sus necesidades fisiológicas, y (iii) que sean personas que no tienen la   capacidad económica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio   requerido y solicitado a la EPS. En particular, la jurisprudencia constitucional   ha sido sensible al hecho de que las personas que cumplen las condiciones   señaladas, requieren servicios médicos que no tiene por finalidad mejorar su   salud, pues la gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta   negativamente la probabilidad de recuperación. Más bien, estos servicios,   especialmente, tienen la finalidad de garantizar la vida digna. La Corporación   sostuvo que los pañales desechables para personas que no tienen control sobre   sus esfínteres urinarios y fecales, evidentemente, no garantizan la recuperación   de la salud, argumento bajo el cual se negaba tradicionalmente el acceso a tal   servicio; pero sí, que ofrecen a los usuarios a quienes se tuteló el derecho a   acceder a ellos, un apoyo fundamental para continuar su vida en condiciones que   incluso, la dignifican, pese a sus limitaciones. De la misma forma, sostuvo que,   los servicios asistenciales facilitan a las familias la función de cuidado, y   cuando se trata de familias que no tiene recursos para sufragar los insumos que   se requieren, en virtud del principio de solidaridad, el Estado debe proveer lo   necesario para que haya continuidad en su labor, y no se afecten las condiciones   del paciente. Entonces, cuando se trata del servicio pañales desechables, pero   (i) no existe orden del médico tratante autorizándolo, y (ii) se está frente a   una persona que cumple las condiciones señaladas de grave enfermedad,   dependencia y falta de recursos, no es constitucionalmente aceptable exigirle   someterse a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de ordenar un   servicio, que por sus condiciones de salud, requiere. Y mucho menos pedirle que   cada cierto tiempo, se acerque la persona, o su familia, a su EPS por una nueva   orden de servicios.    

DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD   LIBRE DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS-La carga de determinar los servicios que requiere el   usuario es la EPS cuando se trata de enfermedades graves e irreversibles    

La EPS desconoció el derecho fundamental a la salud de la señora, quien sufre de   una enfermedad grave e   irreversible, que la hace depender  totalmente de un tercero, al negarle el   acceso a varios servicios asistenciales que necesita y seguirá necesitado de   forma indefinida, aduciendo que la accionante ni su esposo presentaron la orden   médica correspondiente. La Sala considera que en este tipo de casos, en los   cuales se encuentra en juego el derecho a vivir en condiciones mínimas de   dignidad de una persona que sufre una  especialísima condición de salud, la   carga de determinar los servicios que requiere el usuario, es de la entidad de   salud responsable. No es razonable que además de padecer una condición de salud   grave, la persona tenga que adelantar múltiples trámites administrativos, ya que   es la entidad, a través de los médicos especialistas, la que conoce de primera   mano la historia médica del paciente, y el tratamiento en salud óptimo para su   adecuada recuperación.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS valore la condición médica de la accionante   y determine si requiere diferentes tipos de terapias y el servicio de enfermería   domiciliaria    

Referencia: expedientes T-3649817 y        T-3650306   (acumulados)    

Acciones de tutela presentadas por Héctor Leonardo   Moreno Riaño, actuando como apoderado judicial de su padre, el señor Herman   Moreno Manrique, contra de Salud Total EPS; y por Cayetano Palacios, actuando   como agente oficioso de su esposa, la señora Victoria Rueda, contra la Nueva   EPS.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos, en única instancia, por el   Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Bucaramanga, el seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso   de tutela de Héctor Leonardo Moreno Riaño, actuando como apoderado judicial de   su padre, el señor Herman Moreno Manrique, contra de Salud Total EPS; y por el   Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento   de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro   del proceso de tutela promovido por Cayetano Palacios, actuando como agente   oficioso de su esposa, la señora Victoria Rueda, contra la Nueva EPS.    

Los   expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, y acumulados   entre sí, por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto proferido el diez   (10) de octubre de dos mil doce (2012).    

I. ANTECEDENTES    

Los   peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de tutela   contra las EPS a las que se encuentran afiliados, por considerar que la negativa   de las mismas a autorizar el servicio de una enfermera o cuidador domiciliario,   y otros servicios asistenciales necesarios para su cuidado diario, vulnera sus   derechos fundamentales a la salud y la vida digna. A continuación, se exponen   los antecedentes de los casos concretos.    

Acción de tutela presentada por Héctor Leonardo Moreno Riaño, actuando   como apoderado judicial de su padre, el señor Herman Moreno Manrique, contra de   Salud Total EPS (T-3649817)    

1. Hechos    

1.1. El señor Herman Moreno Manrique es una persona de   72 años de edad, quien sufrió un accidente cerebro vascular el 16 de   junio de 2012. Como consecuencia de ese hecho, quedó con secuela permanente de   hemiparesia izquierda; aunado a lo anterior, el actor también padece de   demencia mixta, diabetes meillitus, leucoencefalopatía isquémica   subcortical e hipertensión.    

1.2. La tutela objeto de revisión la presentó el señor   Héctor Leonardo Moreno Riaño, hijo del señor Herman Moreno, solicitando que se   ordene a Salud Total EPS autorizar a su padre el servicio de una enfermera o   cuidador domiciliario. Sostuvo el actor que el cuidado de su padre ha estado a   cargo de su madre, Leticia Riaño Almeyda (de 71 años de edad), pero actualmente,   la señora se encuentra en tratamiento médico en el Instituto del Corazón de   Bucaramanga, para descartar posible diagnóstico de bradicardia sintomática   con pre sincope, y los médicos que la asisten en su tratamiento, le   ordenaron reposo total y evitar hacer esfuerzo físico.    

1.3. Adujo el accionante que se desempeña como abogado   litigante, y que con los ingresos que recibe por esa actividad, atiende el   sostenimiento económico suyo y de sus padres; sin embargo, también manifestó que   dados los hechos relatados, especialmente, la enfermedad sobreviniente de su   madre, se vio en la obligación de abandonar su trabajo, para dedicarse al   cuidado exclusivo de su padre, situación que ha afectado el mínimo vital de su   hogar. También, señaló que no hay otro familiar que pueda ayudar en la labor de   asistencia del peticionario, pues su hermana vive en Costa Rica, y no tiene   contacto permanente con la familia, y su hermano, se encuentra prestando   servicio militar en Bogotá. En razón a lo anterior, reitera su petición de   ordenar a Salud Total EPS, autorizar el servicio de una enfermera o de cuidador,   domiciliarios.       

2. Respuesta de la entidad accionada    

2.1. Rosalbina Lucila Pizarro, actuando en calidad de   gerente y administradora de Salud Total S.A. Bucaramanga, informó en su escrito   de contestación que la entidad accionada ha garantizado al señor Herman Moreno   la prestación de todos los servicios que han sido ordenados por los médicos   especialistas.      

2.2. Respecto de la pretensión del actor de autorizar   para su padre el servicio de una enfermera la entidad afirmó que no se requiere.   Explicó la entidad que la situación de dependencia del señor Moreno de un   tercero, para realizar todas sus actividades diarias, se sometió a calificación   con base en dos escalas: Karnofsky y ECOG. La escala Karnofsky,   sostuvo la entidad, va de cero 0 a 100, y un puntaje más alto indica una mejor   capacidad del paciente para realizar actividades cotidianas; de conformidad con   esta escala, el señor Moreno recibió un puntaje de 50, lo cual significa que “requiere   gran atención, incluso de tipo médico. Encamado menos del 50% del día.”   Ahora bien, la escala ECOG va de 0 a 5, siendo 0 el valor asignado a un paciente   asintomático y 5 el valor que se le asigna a un paciente moribundo o que morirá   en pocas horas; de acuerdo con la escala ECOG, la entidad accionada informó que   al actor le fue asignado un puntaje de 3, lo cual significa que “el paciente   necesita estar encamado más de la mitad del día por la presencia de síntomas.   Necesita ayuda para la mayoría de las actividades de la vida diaria como por   ejemplo vestirse.”[1] Y de lo anterior la EPS   concluyó que el actor no requiere el servicio de enfermera domiciliaria porque “no   presenta heridas abiertas, no requiere curaciones mayores, no tiene acceso   venoso ni orden de aplicación de medicamentos o toma de signos vitales a   horario.”[2] Finalmente, reconoció   también que el señor Moreno sí requiere asistencia de un tercero para realizar   actividades cotidianas, y en tanto eso es así, prima el deber de su familia de   prestarle los cuidados que resulten convenientes.      

2.3. Frente al servicio de cuidador domiciliario, la   EPS accionada reconoció nuevamente la dependencia del señor Moreno de un   tercero; no obstante, argumentó que ese tercero no requiere capacitación en el   área de la salud, y teniendo en cuenta que no existe concepto médico que   prescriba el servicio requerido a través de esta acción, el cual, además, no   está incluido en el POS, la asistencia que requiera el accionante, debe ser   asumida por su familia.     

2.4. Finalizó su intervención la entidad, solicitando   al juez de tutela negar la protección al derecho a la salud del señor Herman   Moreno, concluyendo que en el caso concreto no medió orden del médico tratante,   y que no se necesita el servicio de un profesional en la salud, dado que el   actor no requiere asistencia médica, sino, sólo ayuda para realizar sus   actividades cotidianas.    

3. Decisión objeto de revisión    

3.1. En única instancia, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Bucaramanga, en sentencia del 6 de agosto de 2012, negó   el amparo al derecho fundamental a la salud del señor Herman Moreno.     

3.2. Sostuvo el despacho que en el expediente de tutela no se encuentra orden   médica que prescriba la prestación del servicio de enfermería o cuidador   domiciliario, y de acuerdo con las normas, la regulación y la jurisprudencia   constitucional que rige el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en   Salud, la orden del médico tratante es un requisito necesario para determinar   cuáles son los servicios que requieren los usuarios, en tanto, se trata de la   remisión hecha por el profesional que conoce su condición de salud particular, y   con base en ese conocimiento, está facultado para determinar el tratamiento de   salud a seguir. Finalmente, después de hacer la anterior precisión, el juez de   instancia exhortó a Salud Total EPS “para que continúe brindando al señor   Herman Moreno Manrique los servicios médicos ordenados por su médico tratante y   que requiera con ocasión de su patología, en aras de mejorar sus condiciones de   salud.”[3]    

Acción de tutela presentada por Cayetano Palacios, actuando como agente   oficioso de su esposa Victoria Rueda, contra la Nueva EPS (T-3650306)    

1. Hechos    

1.1. La señora Victoria Rueda es una mujer de 78 años   de edad, quien padece una enfermedad degenerativa denominada corea de   huntington, la cual le impide realizar de forma independiente sus   actividades cotidianas, siendo 100% dependiente de un tercero. Además, padece   ceguera total en ambos ojos, inmovilidad en sus piernas y no controla   esfínteres.    

1.2. El señor Cayetano Palacios, esposo y agente   oficioso de la señora Victoria Rueda, adujo que él es una persona de 77 años,   con problemas de salud propios, que le impiden cuidar en forma adecuada de su   esposa; por ejemplo, afirmó: “me es imposible maniobrar a mi esposa ni   siquiera para cambiarle un pañal”; en razón a lo anterior, pide al juez de   tutela que ordene a la Nueva EPS autorizar el servicio de una enfermera   domiciliaria medio tiempo, para ayudarlo a él con la asistencia de su   esposa.    

1.3. Adicional al servicio señalado, el actor considera   que son indispensables para el óptimo cuidado de su cónyuge, los siguientes   servicios asistenciales: cama clínica con colchón especial antiescaras, silla de   ruedas, pañales, crema antiescaras, aspirador de secreciones, suplemento   alimenticio ensure, y la realización de terapias físicas de recuperación.    

1.4. Sostuvo también que la única fuente de ingresos de   su hogar es una pensión que él devenga, equivalente al salario mínimo.   Concretamente, señaló que con dicho ingreso debe suplir sus necesidades de   alimentación, vivienda y servicios públicos, de forma tal que es imposible para   él, también, sufragar el costo de los servicios médicos que requiere su esposa   para sobrellevar su enfermedad en condiciones dignas. Con fundamento en los   hechos expuestos, el peticionario solicita al juez de tutela que ordene a la   Nueva EPS autorizar los servicios asistenciales para la señora Victoria Rueda, y   que él no puede suministrarle de forma particular.     

2. Respuesta de la entidad accionada     

2.1. Claudia Patricia Fernández, en calidad de Gerente   Regional de la Nueva EPS Bucaramanga, solicitó que se declare la improcedencia   de la acción de tutela, en tanto la entidad demandada ha autorizado a la señora   Victoria Rueda todos los servicios médicos que han sido prescritos por su médico   tratante, necesarios para el tratamiento de salud que le ha sido prescrito, de   acuerdo a su estado actual de salud.    

2.2. Sobre la pretensión de suministrar a la paciente   una cama hospitalaria, un colchón antiescaras y una silla de ruedas, la   representante de la entidad sostuvo que, con fundamento en el artículo 49 del   Acuerdo 029 de 2011, los servicios descritos son insumos de uso   intrahospitalario, no incluidos en el POS, y que no obedecen a ningún plan   de manejo médico para recuperar la salud y preservar la vida de la usuaria, por   lo tanto, la entidad no tiene la obligación legal de autorizarlos. En lo   relacionado con el suministro de pañales desechables y cremas antiescaras   sostuvo que éstos son servicios de aseo y cuidado personal, que están   expresamente excluidos del POS, con fundamento en el artículo 14 del Decreto   1545 de 1998, razón por la cual la entidad tampoco tiene el deber de   autorizarlos. Finalmente, sobre los servicios de enfermería domiciliaria medio   día, terapias físicas y el suplemento alimenticio ensure, afirmó que para   ninguno de ellos existe orden médica que los prescriba, y en tal sentido, es   deber del paciente o de su familia proveerlos.    

3. Decisiones objeto de revisión    

En   única instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con   Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante providencia del 31 de julio   de 2012, negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y a la   salud de la señora Victoria Rueda. Fundamentó su decisión en la ausencia de   prescripción médica que ordene la prestación de los servicios o insumos   solicitados; adicionalmente, consideró que no estaba acreditada la falta de   capacidad de pago del agente oficioso, la cual no presumió porque este recibe   una mesada pensional.    

II. COMPETENCIA    

                                                                             

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites   de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso   3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión estudia los casos de dos   personas que dadas sus especiales condiciones de salud, requieren servicios   asistenciales, o de cuidado diario. El señor Herman Moreno, actuando a través de   su hijo, el señor Héctor Leonardo Moreno, solicitó que se ordene a Salud Total   EPS autorizar el servicio de una enfermera o cuidador domiciliario para que lo   asista en sus actividades diarias. La petición se originó en el hecho esa   función la venía ejerciendo su esposa, la señora Leticia Riaño, quien por   indicaciones médicas, debió suspender la realización de esfuerzos físicos. En el   caso de la señora Victoria Rueda, quien actúa a través de su esposo, el señor   Cayetano Palacios, la petición va encaminada a que la Nueva EPS le autorice el   servicio de una enfermera domiciliaria medio tiempo, para que lo ayude a él con   los cuidados que requiere su cónyuge; adujo el accionante que él se ha encargado   de forma exclusiva a cuidar a la señor Rueda, pero que su edad (77 años) y sus   problemas de salud, la han limitado para seguir haciendo esa labor. Ambos   peticionarios señalaron que se ven en la necesidad de acudir al Sistema de Salud   para solicitar tales servicios, dado que sus escasos ingresos económicos no les   permiten contratar un cuidador o enfermera, sin que con ello no se ponga en   riesgo el derecho fundamental al mínimo vital suyo y de sus familias.   Finalmente, el señor Cayetano Palacios también solicitó otros servicios médicos   para su esposa, como cama clínica con   colchón especial antiescaras, silla de ruedas, crema antiescaras, aspirador de   secreciones, suplemento alimenticio ensure, y terapias físicas.    

2. Las EPS accionadas sostuvieron que los servicios   asistenciales solicitados no pueden ser suministrados. Frente al servicio de   enfermera o cuidador domiciliario adujeron que no existe orden del médico   tratante, así que la labor de asistencia debe estar en cabeza de la familia. Con   respecto a los demás, señalaron que son insumos que no están contemplados en el   POS, así que no existe el deber legal de autorizarlos.    

3.   Considerando que diferentes Salas de Revisión de la Corporación ya se han   pronunciado, en múltiples oportunidades, sobre situaciones que comparten los   mismos presupuestos fácticos de los casos objeto de revisión, se estima   pertinente reiterar la línea consolidada, en concreto, cuando se trata de acceso   a servicios de salud que no han sido ordenandos por un médico tratante, pero   que, presuntamente, son requeridos por lo usuarios.    

3.1.  De acuerdo con la   jurisprudencia en salud, cuando una persona acude a su EPS para que ésta le   suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el   fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden   médica autorizando el servicio. Esta Corte ha señalado que el profesional idóneo   para determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se   debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el criterio esencial para   establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios   del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la relación que existe entre   el conocimiento científico con que cuenta el profesional, y el conocimiento   certero de la historia clínica del paciente. Así las cosas, la remisión del   médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para   garantizar que los usuarios reciben atención profesional especializada, y que   los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la   salud, integridad o vida del usuario.    

3.2. La orden del médico tratante respalda el requerimiento de un   servicio y cuando ésta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo,   esté o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, la Corte   también ha admitido que una persona solicite a su EPS un servicio de salud sobre   el cual no existe remisión médica, en algunos casos especialísimos.[4]  En estos casos, el derecho a la salud se protege en la faceta de diagnostico.    

3.3. La Corte ha señalado   que una faceta del derecho fundamental a la salud es el derecho al   diagnóstico; de acuerdo con éste, todos los usuarios del Sistema de Salud   tiene derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las   valoraciones médica tendientes a determinar si un servicio médico, por ellos   solicitados, y que no ha sido ordenado por el médico o especialista tratante,   debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del   Sistema no puede negar un servicio médico, aduciendo, exclusivamente,  que   no existe prescripción médica, o que el mismo no se encuentra incluido en el   Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con todos los elementos de   pertinencia médica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisión de   autorizar o no el servicio. Esta decisión debe ser, además, comunicada al   usuario.    

3.4. Dicha regla responde al problema jurídico que ha trazado la Corporación en   la materia:  ¿vulnera una EPS   el derecho fundamental a la salud de un  usuario al negarle el suministro de   un servicio médico que no ha sido ordenado por el médico tratante, sin antes   practicarle las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar   si el servicio es requerido o no? Al respecto, en el   apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008,[5] la Sala Segunda de   Revisión sostuvo:    

“(…) en ocasiones   el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para   poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución   garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda   persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas   necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección   a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es,   por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades   del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer   paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso   al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.”    

3.5. La posición recogida en la sentencia T-760 de 2008, ha sido reiterada en   múltiples fallos posteriores.[6]    

3.6.  En conclusión, cuando una entidad es   responsable de garantizar como mínimo, que el usuario acceda a la pruebas o   exámenes necesarios para determinar la pertinencia de ordenar o no un servicio   médico, no sólo debe considerarse la historia clínica del paciente, sino,   también, la capacidad económica del usuario de forma tal que se pueda precisar   si estaría en condiciones de asumir el costo del tratamiento, medicamento o   intervención quirúrgica a que haya lugar.    

4.  La Sala aplicará la regla de diagnóstico   al caso concreto del servicio de enfermera o cuidadores domiciliarios,   solicitado por ambos actores. Éste es un servicio médico asistencial; se trata de la prestación directa de un   servicio por una tercera persona. Bajo ese entendido, no se puede ordenar a una   EPS autorizarlo directamente, pues por su naturaleza debe ser el médico tratante   quien determine de qué forma y bajo qué condiciones de calidad deben ser   suministrados, atendiendo a la disponibilidad de los profesionales encargados.    

5.1. La Corte Constitucional considera que hay personas dentro   del Sistema de Salud que sufren de especialísimas condiciones de   vulnerabilidad física o mental; para saber cuándo se está frente a esta   situación, la Corporación estableció algunos criterios de reconocimiento, que   actualmente se encuentran recogidos en la línea de protección de acceso de los   usuarios del Sistema al suministro de pañales desechables: (i) que se   trate de una persona que sufre una enfermedad grave, sea   congénita,  accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (iii) que   dependen totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus   necesidades fisiológicas, y (iii) que sean personas que no tienen la capacidad   económica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio requerido y   solicitado a la EPS. En particular, la jurisprudencia constitucional ha sido   sensible al hecho de que las personas que cumplen las condiciones señaladas,   requieren servicios médicos que no tiene por finalidad mejorar su salud, pues la   gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta negativamente la   probabilidad de recuperación. Más bien, estos servicios, especialmente, tienen   la finalidad de garantizar la vida digna.    

5.2. La Corporación sostuvo que los pañales desechables para personas que   no tienen control sobre sus esfínteres urinarios y fecales, evidentemente, no   garantizan la recuperación de la salud, argumento bajo el cual se negaba   tradicionalmente el acceso a tal servicio; pero sí, que ofrecen a los usuarios a   quienes se tuteló el derecho a acceder a ellos, un apoyo fundamental para   continuar su vida en condiciones que incluso, la dignifican, pese a sus   limitaciones. De la misma forma, sostuvo que, los servicios asistenciales   facilitan a las familias la función de cuidado, y cuando se trata de   familias que no tiene recursos para sufragar los insumos que se requieren, en   virtud del principio de solidaridad, el Estado debe proveer lo necesario   para que haya continuidad en su labor, y no se afecten las condiciones del   paciente.    

5.3. Entonces, cuando se trata del servicio pañales desechables, pero (i)   no existe orden del médico tratante autorizándolo, y (ii) se está frente a una   persona que cumple las condiciones señaladas de grave enfermedad, dependencia   y falta de recursos, no es constitucionalmente aceptable exigirle someterse   a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de ordenar un servicio, que   por sus condiciones de salud, requiere. Y mucho menos pedirle que cada cierto   tiempo, se acerque la persona, o su familia, a su EPS por una nueva orden de   servicios.    

5.4.  Como lo ha hecho la Corporación en el caso de   pañales desechables, esta Sala considera que no es necesario que una persona   afectada de forma especial en su salud, hasta el punto de no poder realizar por   sí misma las actividades más elementales de la vida cotidiana, deba acudir ante   su médico tratante, para que éste realice un diagnóstico y le expida una orden   de suministro de insumos que requiere, y seguirá necesitando en el futuro, de   forma indefinida. Además de que su familia ha demostrado que no puede   sufragarlo. Por lo tanto la Sala se plantea el siguiente problema   jurídico, con respecto al tema objeto de análisis: ¿desconoce   una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario que sufre   de una enfermedad grave e irreversible, que la hace depender  totalmente de   un tercero, cuando le niega el acceso a un servicio asistencial que la persona   requiere  y seguirá necesitado de forma indefinida, porque el usuario no   presentó la orden médica correspondiente? La respuesta a este interrogante   es afirmativa, y se aplicará su solución, como se verá en el siguiente apartado,   al caso concreto de la señora Victoria Rueda.    

IV. DE LOS CASOS CONCRETOS    

1. De acuerdo con los hechos narrados en la parte   inicial de esta sentencia, el señor Herman Moreno Manrique (T-3649817) padece,   principalmente, de hemiparesia derecha, como consecuencia de un accidente   cerebro vascular. Tiene 72 años de edad, y sufre otros padecimientos de salud   tales como demencia mixta, diabetes meillitus,   leucoencefalopatía isquémica subcortical, e hipertensión, que   repercuten en su capacidad para realizar por sí mismo sus actividades diarias.   Su hijo, el señor Héctor Leonardo Manrique, quien actúa en su representación,   comentó que el cuidado de su padre estaba a cargo de su madre, la señora Leticia   Riaño, de 71 años de edad. Sin embargo, la señora Leticia padece un problema   cardiaco por el cual los médicos que la atienden en el Instituto de Corazón de   Bucaramanga, le ordenaron reposo total.[7] Al respecto, el actor    sostuvo que se vio en la obligación de abandonar su trabajo para dedicarse al   cuidado de su padre; también, señaló que las personas que podrían suplir la   asistencia, de forma tal que él pueda seguir trabajando y no se afecte el   ingreso mínimo de su hogar, son una hermana y un hermano, pero, la primera vive   en Costa Rica, y esta alejada de la familia, y el segundo, se encuentra   prestando servicio militar en Bogotá. Por lo tanto, solicitó a Salud Total EPS   que autorice a su padre el servicio de una enfermera o cuidador domiciliarios.    

1.1. La entidad accionada negó la prestación del   servicio porque considera que la responsabilidad de cuidado corresponde a la   familia, dado que el paciente se encuentra en un nivel de calificación de   asistencia por el cual requiera la atención de un profesional. En concreto,   señaló Salud Total EPS que el señor Herman Manrique es una persona que de   acuerdo con la escala Karnosfky, fue calificado con puntaje de 50, lo que quiere   decir que “requiere gran atención, incluso de tipo médico. Encamado menos del   50% del día”; de la misma forma, que al ser calificado el actor con los   parámetros establecidos en la escala ECOG, recibió 3 puntos, y que eso significa   que “el paciente necesita estar encamado más de la mitad del día pro la   presencia de síntomas. Necesita ayuda para la mayoría de las actividades de la   vida diaria como por ejemplo vestirse”.    

1.2. El accionante acude a la tutela porque sobrevino una circunstancia que   interrumpió la labor de cuidado de su madre para con su padre. Y esta situación,   además, lo obligó a dejar su actividad económica, y limitó los ingresos de   recursos a su hogar. La segunda, que se trata de una situación circular, pues el   actor debe cuidar a su padre de forma exclusiva, no recibe recursos, y no puede   contratar a un tercero. Todo lo anterior, aunado al hecho de que no hay otro   familiar a quien se le pueda exigir suplir esa labor. En el caso concreto se   está frente a una situación especial, que requiere la intervención de las   entidades del Sistema de Salud. La situación aquí propuesta debe ser protegida   por esta vía, en tanto se encuentran involucradas dos personas de la tercera   edad y se está frente a la posible afectación del mínimo vital de la familia.    

1.3. De acuerdo con las mismas afirmaciones hechas por la entidad accionada, el   señor Herman Moreno requiere estar encamado gran parte del día, y necesita   asistencia para la mayoría de sus actividades diarias. No hay duda entonces de   que la petición de una enfermera o cuidador no es caprichosa, porque los mismos   médicos que han valorado al actor, determinaron la necesidad de asistencia. Y sí   esta labor no puede ser ejercida por la familia, como en principio debe ser de   conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, porque como   sucede en el caso concreto, el mínimo vital de la familia se ve afectado, la   entidad del sistema responsable, debe asumir su prestación. No obstante, si bien   no hay duda de que el señor Herman debe ser asistido, esta Sala no es competente   para saber qué profesional debe hacerlo, bajo qué condiciones y con qué   regularidad. La labor de determinar tal situación le correspondía a Salud Total   EPS, y no lo realizó, y por eso es que la Sala afirma que se vulneró la faceta   de diagnostico del derecho fundamental a la salud del usuario, pues si bien no   existe orden del médico tratante ordenando la asistencia de un tercero, la   entidad tiene conocimiento de que efectivamente se requiere, y supo en el   trámite de tutela, de las implicaciones económicas que tiene para ese núcleo   familiar, que el señor Héctor Leonardo, hijo del señor Herman Moreno, haber   abandonado su trabajo, para dedicarse a cuidar de este último. Situación que   como se reiteró, termina afectando el mínimo vital de dicho núcleo familiar.    

1.4. Así las cosas, están dadas la condiciones para proteger el derecho a la   salud del señor Herman, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional antes   reseñada, todo usuario del sistema de salud tiene derecho a acceder a los   exámenes diagnósticos indispensables para determinar si un servicio de salud,   solicitado a la entidad, sobre el cual no hay orden del médico tratante, debe   ser autorizado o no.    

1.5. Ahora bien, el servicio de enfermera o cuidador domiciliario no se ordena   de forma directa porque (i) no existe orden del médico tratante, como exige la   jurisprudencia de la Corporación y (ii) la Sala no está llamada de definir las   condiciones de calidad y periodicidad del servicio. Así, Salud Total EPS debe   tener presente, al momento de cumplir esta orden, que (1) el señor Herman Moreno   requiere atención –la misma entidad así lo determinó en sus valoraciones-; (2)   la atención no puede ser prestada por sus familiares sin que exista riesgo para   el goce efectivo de otro derecho fundamental, como el mínimo vital, y (3) en   virtud del principio de solidaridad, cuando sobreviene la incapacidad de una   familia de cuidar a sus familiares enfermos, la entidad debe entrar a suplir   aquellas carencias que pongan en riesgo el derecho fundamental del usuario.     

1.6. Finalmente, teniendo presente que las cosas tal como están dadas en la   actualidad pueden variar, ya que la situación sobreviviente que interrumpió la   labor de cuidado puede ser circunstancial, o se puede presentar otras   circunstancias a partir de las cuales la familia quede otra vez en capacidad de   asumir dicha actividad, Salud Total EPS podrá valorar periódicamente la   necesidad del servicio, y modificar su prestación, con la advertencia de que en   ningún caso podrá interrumpir el servicio, hasta que este sea efectivamente   asumido por la familia u otro prestador. Por lo demás, la Sala revocará el fallo   de única instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de   Garantías de Bucaramanga, que negó el amparo al derecho fundamental a la salud   del señor Herman Moreno Manrique.    

2.   La señora Victoria Rueda (T-3650306) padece de una enfermedad denominada   corea de huntington, y es 100% dependiente de un tercero para realizar todas   sus actividades cotidianas; también, sufre ceguera total, no puede mover sus   piernas y no controla esfínteres. Su esposo, el señor Cayetano Palacios, elevó   tres pretensiones en su escrito de tutela, con la finalidad de que su cónyuge   sobrelleve su enfermedad en las mejores condiciones que el Sistema de Salud le   pueda brindar. La primera pretensión, consiste en que se le asigne a la señora   Rueda una enfermera domiciliaria medio tiempo, para que lo ayude a él con sus   cuidados; adujo el accionante que por  su avanzada edad, 77 años, y su estado de   salud, se ha visto limitado en la función de asistirla. Incluso, adujo, que no   puede si quiera mover a su esposa para cambiarle el pañal. La segunda, consiste   en una serie de insumos para su cuidado personal: cama clínica con colchón   especial antiescaras, silla de ruedas, pañales desechables, crema antiescaras,   aspirador de secreciones y suplemento alimenticio ensure. La tercera y   última pretensión, es que se realicen a su esposa terapias físicas de   recuperación.    

2.1. Esta Sala considera que el caso de la señora Victoria Rueda debe ser   estudiado con especial atención. Resulta preocupante que se está frente a una   pareja de personas de la tercera edad, que no reciben apoyo, ni asistencial ni   económico de terceros, y que deben enfrentarse diariamente a situaciones que   agravan su salud. Por ejemplo, el no contar con los insumos médicos necesarios   para cuidar efectivamente la salud de la señora Victoria Rueda, pues como adujo   el actor, se requieren múltiples servicios que él no puede sufragar pues los   ingresos de la familia son iguales a un salario mínimo, que se destina a suplir   necesidad básicas primarias, como alimentación y vivienda; o el mismo hecho de   que el señor Cayetano Palacios se ha visto afectado en su salud por la   responsabilidad de cuidar a su cónyuge.    

2.2. Por regla general, como ya se señaló, cuando no existe orden del médico   tratante prescribiendo un servicio de salud, la Corte ordena a través de esta   acción constitucional que la persona interesada sea sometida por parte de la    entidad de salud responsable, a las valoraciones médicas a partir de las cuales   se pueda determinar la necesidad de dicho servicio. Tal como sucedió en el caso   anterior. Pero considera la Sala que dadas las especialísimas condiciones de   salud, de vulnerabilidad económica y familiar, en que se encuentran tanto la   señora Victoria Rueda, como su esposo (no tienen hijos que puedan ocuparse de su   cuidado), no le es exigible someterse a una valoración, que más que garantizar   la óptima destinación de los recursos del Sistema de Salud, dilate la prestación   de los servicios que son indispensables para mantener una condición de salud   estable. La Corte entiende que el estado de salud de la accionante no va a   mejorar, pues se trata de una enfermedad degenerativa, y por esta misma razón,   en principio, y así lo presume este juez constitucional, siempre va a necesitar   los mismos servicios, y con la misma periodicidad; en tanto eso es así, ha sido   claro  para la jurisprudencia constitucional, que los insumos asistenciales no   sólo garantizar el derecho a la salud, sino, que son necesarios para el goce   efectivo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.    

2.3. A lo anterior habría que agregar que resulta desproporcionada la carga de   exigirle al señor Cayetano Palacios, que cada vez que su esposa requiera un   servicio médico de los que fueron pedidos a través de esta tutela, y que son,   exclusivamente asistenciales, deba acudir al médico tratante para que expida una   orden. Es un proceso que no se le puede exigir a una persona de la tercera edad,   que no tiene más recursos que una pensión mínima, y que no cuenta con el apoyo   de un tercero. La Corte considera que en casos como el que es objeto de estudio,   no es sólo pertinente proteger los derechos fundamentales de la persona   directamente afectada, sino, también, de forma indirecta, existe el deber de   proteger a los familiares que dedicados de forma a la labor de cuidado y   asistencia, puedan sufrir menoscabo de sus derecho fundamentales, como por   ejemplo el derecho a la salud.    

2.4. Por lo hasta aquí estimado, esta Sala dirá que la Nueva EPS desconoció el   derecho fundamental a la salud de la señora Victoria Rueda, quien sufre de una   enfermedad grave e irreversible, que la hace depender  totalmente de un   tercero, al negarle el acceso a varios servicios asistenciales que necesita y   seguirá necesitado de forma indefinida, aduciendo que la accionante ni su esposo   presentaron la orden médica correspondiente. La Sala considera que en este tipo   de casos, en los cuales se encuentra en juego el derecho a vivir en condiciones   mínimas de dignidad de una persona que sufre una  especialísima   condición de salud, la carga de determinar los servicios que requiere el   usuario, es de la entidad de salud responsable. No es razonable que además de   padecer una condición de salud grave, la persona tenga que adelantar múltiples   trámites administrativos, ya que es la entidad, a través de los médicos   especialistas, la que conoce de primera mano la historia médica del paciente, y   el tratamiento en salud óptimo para su adecuada recuperación.    

2.5. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de única instancia proferido por   el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de   Conocimiento de Bucaramanga, que negó la protección de los derechos   fundamentales de la peticionaria, y ordenará a la Nueva EPS suministrar a la   señora Victoria Rueda los servicios asistenciales pedidos por su esposo a través   de esta acción de tutela, necesarios para garantizar que la accionante lleve la   enfermedad que padece en condiciones dignas. Para tales efectos, la entidad   podrá consultar a dos especialistas en el manejo de la enfermedad que padece la   paciente, adscritos a la misma, quienes deberán determinar la calidad, cantidad   y periodicidad de tales servicios, y la entidad deberá ordenarlos sin dilación,   siguiendo las indicaciones que señalen dichos profesionales.      

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de única   instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Bucaramanga, el seis (06) de agosto de dos mil doce   (2012), dentro del proceso de tutela de Héctor Leonardo Moreno Riaño, actuando   como apoderado judicial de su padre, el señor Herman Moreno Manrique, contra    Salud Total EPS, que negó la protección invocada, y en su lugar, amparar su   derecho fundamental a la salud.    

Segundo.- ORDENAR a Salud Total EPS   que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de este fallo, practique una valoración médica al señor Herman   Moreno Manrique, la cual deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo   de la patología que padece el usuario, adscritos a la entidad y con base en su   historia clínica. Y con base en los resultados de esa valoración esos mismos   profesionales deberán determinar si el actor requiere el servicio de una   enfermera o de un cuidador. La entidad deberá ordenar el servicio, siguiendo las   instrucciones de los especialistas con respecto a la calidad y regularidad del   mismo.    

Cuarto.- ORDENAR a la Nueva EPS que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de este fallo, autorice a la señora Victoria Rueda el   servicio de una enfermera domiciliaria. Dos especialistas, que conozcan la   historia clínica de la paciente, deberán determinar las condiciones en las   cuales se prestará el servicio, especialmente, se referirán a la periodicidad   del mismo, y siguiendo esos criterios, la entidad deberá suministrar el   servicio.       

Quinto.- ORDENAR a la Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas   a partir de la notificación de esta providencia, inicie el suministro de los   servicios solicitados por el accionante: cama clínica con colchón especial   antiescaras, silla de ruedas, pañales, crema antiescaras, aspirador de   secreciones, suplemento alimenticio ensure. También, deberá autorizar   terapias físicas de recuperación. Para tales efectos, la EPS podrá consultar a   dos especialistas para que determinen la calidad y cantidad mensual en que deben   ser entregados los insumos médicos señalados.    

Sexto.- ADVERTIR a las entidades accionadas que podrán   recobrar ante el FOSYGA el monto que tengan derecho a repetir por la prestación   de los servicios que de acuerdo con la normativa vigente (Ley 1438 de 2011 “Por   medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones” y regulación concordante) no les corresponda   asumir.    

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sobre el objeto de las escalas Karnofsky y   ECOG, la entidad explicó: […] Esta decisión médica se basa en la calificación de   las Escalas de Discapacidad de Karnofsky (puntaje de 50) y ECOG (puntaje de 3)   con base en la cual aunque se considera necesario continuar el manejo por parte   del Programa de Atención Domiciliaria (PAD) y cumplir con el Plan terapéutico   instaurado por el médico especialista, NO SE CONSDERA PERTINENTE EL SERVICIO   MÉDICO DE ENFERMERÍA. (i) LA Escala Karnofsky es la forma típica de medir la   capacidad de los paciente con cáncer para realizar tareas rutinarias que se   universalizado para los paciente crónicos. Los puntajes de la escala de   rendimiento de Karnofsky oscilan entre 0 y 100. Un puntaje más alto significa   que el paciente tiene mejor capacidad de realizar actividades cotidianas. La KPS   se puede usar para determinar el pronóstico del paciente, medir los cambios de   la capacidad del paciente para funcionar o decidir si un paciente puede ser   incluido en un estudio clínico Objetivos de la escala de valoración funcional de   Karnofsky. Permite conocer la capacidad del paciente para poder realizar   actividades cotidianas. Es un elemento predictor independiente de mortalidad,   tanto en patologías oncológicas y no oncológicas. Sirve para la toma de   decisiones clínicas y valorar el impacto de un tratamiento y progresión de la   enfermedad del paciente. Un Karnofsky de 50 o inferior indica elevado riesgo de   muerte durante los 6 meses siguientes. 100: Normal, sin quejas, sin indicios de   enfermedad. 90: Actividades normales, pero con signos y síntomas leves de   enfermedad. 80: Actividad normal con esfuerzo, pero con signos y síntomas leves   de enfermedad. 70: Capaz de cuidarse, pero incapaz de llevar a término   actividades normales o trabajo activo. 60: Requiere atención ocasional, pero   puede cuidarse a sí mismo. 50: Requiere gran atención, incluso de tipo médico.   Encamado menos del 50% del día (PUNTAJE DEFINIDO EN EL PACIENTE). 40: Inválidos,   incapacitado necesita cuidados y atenciones especiales. Encamados más del 50%   del día. 30: Inválido grave, severamente incapacitado, tratamiento de soporte   activo. 20: Encamado por completo, paciente muy grave, necesita hospitalización   y tratamiento activo. 10: Moribundo. 0: Fallecido. (ii) La Escala ECOG, por su   parte es una forma práctica de medir localidad de vida de los pacientes,   inicialmente con patología de origen oncológico cuyas expectativas de vida   cambian en el transcurso de meses, semana e incluso días. Fue diseñada por el   Eastern Cooperative Oncologic Group (ECOG) de USA y validada por las   Organización Mundial de la Salud en 1982, la principal función de esta escala es   la objetivar la calidad de vida del paciente o “performance status”. La escala   ECOG valora la evolución de las capacidades del paciente en su vida diaria   manteniendo al máximo su autonomía. Este dato es muy importante cuando se   plantear un tratamiento, ya de esta escala dependerá el protocolo terapéutico y   su pronosticó de la enfermedad. La escala ECOG se puntúa de 0 a 5 y sus valores   son: ECOG 0: El paciente se encuentra totalmente asintomático y es capaz de   realizar un trabajo y actividades normales de la vida diaria. ECOG 1: El   paciente presenta síntomas le impiden realizar trabajos arduos, anquen se   desempeña normalmente en sus actividades cotidianas y en trabajos ligeros. El   paciente sólo permanece en la cama durante las horas de sueño nocturno. ECOG 2:   El paciente no es capaz de desempeñar ningún trabajo, se encuentra con síntomas   que le obligan a permanecer en la cama durante varias horas al día, además de la   noche, pero que no superan el 50% del día. El individuo satisface la mayoría de   sus necesidades personales sólo. ECOG 3: El paciente necesita están encamado más   de la mitad del día por la presencia de síntomas. Necesita ayuda para la mayoría   de las actividades de la vida diaria como por ejemplo el vestirse (PUNTAJE   DEFINIDO EN LA PACIENTE). ECOG 4: El paciente permanece encamada el 100% del día   y necesita ayuda para todas las actividades de la vida diaria, como por ejemplo   la higiene corporal, la movilización en la cama e incluso la alimentación. ECOG   5: El paciente está moribundo o morirá en horas.    

[2] Informe presentado por la gerente de Salud Total EPS sucursal   Bucaramanga. Folios 29 a 34. El aparte citado se encuentra   específicamente en el folio 31 del cuaderno principal de tutela.   En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del   cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[3] Folio 54.                   

[4] Sobre el suministro de pañales como servicio   médico para garantizar la vida en condiciones dignas, ver las sentencias: T-565   de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-099 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra), T-899 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1219 de 2003 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-829 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-155 de   2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-733 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-965 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-591 de 2008 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), T-632 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-202 de   2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-212 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería),   T-975 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-788 de 2008 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-292 de 2009   (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-246 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas   Silva), T-359 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla),  T-730 de 2010 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-664 de 2010 (M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva), T-574 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-437 de 2010 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-827 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-749 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-574 de 2010 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-053 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-160 de 2011   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-320 de 2011 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio) y T-110 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[5] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[6]  Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[7] Folios 24  y 25. 

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