T-023-14

Tutelas 2014

           T-023-14             

Sentencia   T-023/14    

OBJECION DE   CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el   demandante manifiesta su deseo de iniciar la carrera eclesiástica que no ha   podido realizar por encontrarse prestando el servicio militar    

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE   ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Línea jurisprudencial     

Dado que, los incorporados a la vida militar, por   cuestiones de estricta disciplina y obediencia a sus superiores, se encuentran   sometidos a limitaciones de tiempo y espacio, el acuartelamiento con ocasión al   cumplimiento del servicio militar obligatorio, no es una razón admisible para   rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa. No existiendo duda de que la incorporación en comento   implica una limitación personal para el ejercicio, en forma personal, de los   derechos de quien se encuentra prestando el servicio militar, resulta   completamente legítimo que el padre o la madre de un acuartelado, agencie los   derechos de su hijo, independientemente de que haya alcanzado la mayoría de edad   o no.    

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO-Condiciones   para que proceda su protección     

El máximo órgano de la   jurisdicción constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que es   deber del objetor acreditar que las convicciones o creencias, materia de   protección constitucional, i) se manifiestan externamente, de manera que   se puedan probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es decir,   de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de   conciencia y de religión. La Corte Constitucional ha concluido que no solo las   convicciones religiosas pueden constituir la objeción de conciencia, toda vez   que si la regla del pluralismo democrático inmanente al Estado Social de Derecho   colombiano es la conjunción de voluntades diferentes de los ciudadanos, las   convicciones sociales no pueden ser delimitadas a tales concepciones.    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION   FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y   no se afecte el mínimo vital del núcleo familiar    

Dar un tratamiento igual a   todos los exentos del cumplimiento de la obligación de prestación del servicio   descrito, desconociendo la circunstancia de que no todas las personas cuentan   con la misma capacidad de pago, resulta inadmisible a la luz del Texto Superior,   máxime si se tiene en cuenta que condicionar la solución militar a la   cancelación de una suma de dinero tiene un impacto trascendental sobre garantías   de raigambre fundamental de quien no ha podido resolverla, por ejemplo, en la   educación y en la igualdad, pues configuraría un obstáculo irrazonable y   desproporcionado para su realización.    

OBJECION DE   CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Las creencias   del actor se manifiestan externamente y son serias, fijas y permanentes    

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A   LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Orden   a Ejército Nacional proceder al desacuartelamiento del actor y a la expedición   de la respectiva libreta militar    

Referencia: expediente T-4.030.723    

Demandante: Víctor Mauricio   Arboleda Soto    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia   dictada el 30 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo   proferido el 13 de marzo de 2013, por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal   Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por el   Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la   Personería de Medellín, en representación del señor Víctor Mauricio Arboleda   Soto, en contra de la Nación –  Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.    

El presente expediente fue escogido para   revisión por la Sala de Selección número Nueve, mediante auto de 12 de   septiembre de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El demandante, Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de   Derechos Humanos de la Personería de Medellín, actuando en calidad de agente   oficioso del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto, impetró la presente acción de   tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que   le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad   humana, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, presuntamente   trasgredidos por la entidad demandada, en virtud de su decisión de incorporarlo,   para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado   regular, a pesar de sus afecciones de salud y de haberse declarado objetor de   conciencia frente a dicho deber constitucional.    

2. Hechos    

Se describen en la demanda así:    

2.1.  Expresa que su representado, Víctor Mauricio Arboleda Soto, quien frisa los 21   años de edad, cuenta con vocación religiosa. Sin embargo, dada las condiciones   económicas de su familia, no ha podido iniciar la carrera hacia el sacerdocio.    

2.2.  Dicha vocación ha sido manifestada mediante la realización de trabajo pastoral   en la comunidad parroquial de la Divina Providencia, Medellín, durante los   últimos cinco años. Aunado a ello, ha participado en actividades de capacitación   ofrecidas por la Fundación para el Fomento de la Educación Popular y la Pequeña   Industria – FEPI -, a través de proyectos juveniles enfocados hacia la paz.    

2.3.  Su formación familiar y profunda fe en la iglesia católica ha creado en el actor   una serie de principios morales, éticos y religiosos incompatibles con la   prestación del servicio militar.    

2.4.  El 7 de julio de 2012, debido a la citación emitida por la Dirección de   Reclutamientos y Control de Reservas, se presentó al Batallón Pedro Nel Ospina,   Bello, Antioquia, en donde fue remitido al Batallón Cacique Pipatón, Puerto   Berrío, Antioquia, unidad táctica que, con fundamento en los resultados de los   exámenes médicos y odontológicos practicados, determinó que Víctor Mauricio   Arboleda Soto no era apto para la prestación del servicio militar, toda vez que   padecía de un quiste en el testículo izquierdo y oclusión en la mandíbula. Dicha   información fue insertada en una constancia que se entregó al actor para que   fuese tenida en cuenta en la definición de su situación militar.    

2.5. El 8 de noviembre de 2012, cuando arribó a su casa, proveniente de la   parroquia en que laboraba, miembros del Ejército Nacional le solicitaron los   documentos de identificación y le informaron que sería incorporado a las Fuerzas   Militares, como soldado regular, a pesar de que presentó la certificación   anteriormente citada.    

2.6.  Aun cuando se le informó que se le practicarían los correspondientes exámenes   médicos y psicológicos en el Batallón de Yarumal, Antioquia y, pese a que un   teniente del Ejército Nacional le confirmó al sacerdote de la parroquia de la   Divina Providencia, Medellín, la realización de los mismos, estos nunca fueron   efectuados. Sumado a ello, tanto el demandante como sus compañeros fueron   coaccionados a firmar una serie de documentos sin siquiera tener la posibilidad   de leerlos.    

2.7.  El 24 de enero de 2013, la progenitora Víctor Mauricio Arboleda Soto solicitó,   por escrito, al Comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo   Sánchez Rodríguez”, Medellín, la reconsideración de la prestación del servicio   militar y la verificación de la inconsistencia presentada entre las unidades   tácticas Cacique Pipatón de Puerto Berrío, Antioquia y Bajes de Medellín, toda   vez que aquella lo declaró como no apto, en tanto que esta lo incorporó a las   Fuerzas Militares sin realizar nuevos exámenes que desvirtuaran su inaptitud   física.    

2.8.  En respuesta de la anterior petición, el ejecutivo y segundo comandante del   Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” informó que el   actor sería trasladado al Batallón de Infantería de Medellín y que los exámenes   médicos correspondientes se realizaron en diciembre de 2012.    

2.9.  En adición a las patologías descritas y a sus convicciones religiosas, Víctor   Mauricio Arboleda Soto padece de asma desde su infancia, circunstancia   certificada por un médico particular, quien considera que no es apto para la   prestación del servicio militar.    

2.10. La familia del joven acudió a la Personería de Medellín, por sugerencia   del Presbítero de la Parroquia de la Divina Providencia de Medellín y de la Red   Juvenil, para que interviniera en calidad de agente oficioso en la defensa de   sus prerrogativas fundamentales, vulneradas durante el proceso irregular de   incorporación a las Fuerzas Militares, lo que explica la presentación de esta   tutela por parte de uno de los delegados de dicha entidad.    

3. Pretensiones    

Con fundamento en lo expuesto, solicita el personero   delegado que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la   dignidad humana, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos de su   representado y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada su   desacuartelamiento y la definición de su situación militar, comoquiera que es   objetor de conciencia y padece de afecciones de salud que le impiden continuar   con el cumplimiento de dicho deber constitucional.    

4. Pruebas    

–          Certificación expedida   por el gerente de la empresa Ocanntom, de fecha 10 de febrero de 2013, en la que   consta que el accionante laboró en dicha entidad desde junio hasta octubre de   2012, destacándose por su responsabilidad, honradez y excelente desempeño en las   labores asignadas (folio 6 del cuaderno 2).    

–          Copia de la respuesta a   la petición presentada por la madre del actor, emitida por el ejecutivo y   segundo comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR Jorge Eduardo Sánchez   Rodríguez”, Medellín, en la que se informa que los médicos adscritos a la Cuarta   Zona de Reclutamiento practicaron al accionante los respectivos exámenes   psicofísicos, de cuyos resultados se determinó su aptitud para la prestación del   servicio militar. Asimismo, manifiesta que el actor será reubicado en las   instalaciones del Batallón de Artillería de Medellín y que los argumentos   esbozados por la progenitora son insuficientes para considerar que el joven   Arboleda Soto deba ser exento de tal deber constitucional (folios 7 y 8 del   cuaderno 2).    

–          Copia de la historia   clínica del actor emitida, en el año 2000, por médicos adscritos al Hospital   Infantil Noel de Medellín (folios 10 a 15 del cuaderno 2).    

–          Copia de la   certificación médica expedida por un neumólogo internista, el 8 de febrero de   2013, en la que consta que el accionante “padece de hiperreactividad   bronquial (asma) y rinitis desde los tres años de edad, controlado con   salbutamol y beclometasona inhalado, actualmente sin cuadro de infección   bronquial” (folio 16 del cuaderno 2).    

–          Copia del documento   expedido por el Coordinador de Proyectos de la Fundación para el Fomento de la   Educación Popular y la Pequeña Industria – FEPI -, Barrio Popular Nº 1,   Medellín, de fecha 13 de febrero de 2013, en el que se acreditó que el   demandante ha participado, durante más de seis años, en procesos grupales de   fomento del liderazgo, cultura de la paz, derechos humanos, participación   comunitaria para el desarrollo local, procesos de hermanamiento y apoyo a la   comunidad, demostrando gran capacidad de liderazgo en proyectos juveniles   enfocados hacia la paz. Además, señala que es un joven serio, comprometido con   su comunidad, responsable, honesto y con gran sentido de solidaridad para con   sus compañeros (folio 17 del cuaderno 2).    

–          Copia de la constancia   expedida por el Presbítero Ricardo León Calle Pérez, de la Arquidiócesis de   Medellín, de fecha febrero de 2013, en la que certifica que desde su   incorporación a la comunidad parroquial de la Divina Providencia en el Barrio   Popular 1, Medellín, hace cinco años, ha contado siempre con la colaboración del   accionante en la realización de diversas actividades encaminadas al bien de la   comunidad. Igualmente, expresa que el joven Arboleda Soto es una persona   comprometida con la gente, goza de aprecio, estima y buena reputación y que ha   manifestado su deseo de seguir adelante con sus estudios de secundaria, para   luego hacer una posible opción por el Ministerio Sacerdotal, toda vez que está   convencido de su fe y de sus principios éticos, morales y religiosos. Por   último, indica que el demandante es bien recordado por los niños, jóvenes y   adultos, quienes han sido testigos de su labor pastoral y constante servicio en   pro de la comunidad (folio 18 del cuaderno 2).    

–          Copia de la boleta de   citación emitida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas (folio   19 del cuaderno 2).    

–          Copia de la petición   presentada por la madre del accionante, de fecha 23 de enero de 2013, dirigida   al comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez   Rodríguez”, Medellín, en la que solicita la revisión del proceso de   incorporación como soldado regular de Víctor Mauricio Arboleda Soto (folios 20 y   21 del cuaderno 2).    

–          Escrito en el que el   incorporado se declara objetor de conciencia frente al servicio militar, toda   vez que la formación religiosa inculcada por su familia y por la iglesia   católica le impiden portar armas y adelantar acciones que apoyen la guerra. De   igual manera, manifiesta que tiene un quiste en un testículo y que padece de   asma y problemas de mordida, afecciones que configuraron el fundamento del   Batallón de Puerto Berrío, Antioquia, para declararlo como no apto,   circunstancia que  posteriormente fue desatendida por el Batallón de Artillería   Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, Medellín, toda vez que fue   incorporado sin habérsele realizado una nueva valoración médica.    

Asimismo, narra que fue coaccionado a firmar   una serie de documentos sin contar con la posibilidad de leerlos, pues, de lo   contrario, hubiese sido sometido  a maltrato psicológico o a la realización de   duras labores físicas. Añade que presentó solicitud de realización de exámenes   médicos, odontológicos y psicológicos, los cuales fueron negados, razón por la   cual, el 2 de febrero de 2013 juró bandera.    

Finalmente, manifiesta que su deseo es   culminar la secundaria e iniciar la carrera eclesiástica, y que sus convicciones   religiosas pugnan con la prestación del servicio militar (folios 22 y 23 del   cuaderno 2).    

–          Certificación médica,   emitida el 24 de febrero de 2013, en la que consta que el actor padece de un   quiste en el testículo izquierdo, asma en tratamiento y mala oclusión dental   (folio 24 del cuaderno 2).    

–          Copia de la resolución   Nº 500 de 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se asigna al memorialista   como Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la   Personería de Medellín (folio 25 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad accionada    

5.1. Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas –   Cuarta Zona de Reclutamiento –    

El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del   Ejército Nacional, actuando en representación de la Dirección de Reclutamiento y   Control de Reservas – Cuarta Zona de Reclutamiento -, por fuera del término   procesal correspondiente,  dio respuesta a los requerimientos expuestos en la   tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a lo   pretendido.    

De manera previa a la exposición de sus consideraciones   sobre los fundamentos de su solicitud, se pronunció acerca de la objeción de   conciencia frente al servicio militar obligatorio.    

Al respecto, afirmó que en el presente caso no se   configuran los requisitos exigidos para la procedencia de la figura en mención,   dado que, y  teniendo en cuenta que el origen de las creencias alegadas es   religioso, se requiere probar la vinculación directa del accionante en lo que   dice creer, por ejemplo, mediante la realización de estudios bíblicos, durante   un periodo continuo o duradero.    

A renglón seguido, expresó que la entidad responsable   de gestionar el desacuartelamiento, pretendido en el sub lite, es el   Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, por ser esa   la unidad táctica en la que se encuentra incorporado.    

Para culminar, expresa que de resultar procedente dicho   desacuartelamiento, el batallón referido deberá tramitarlo ante la Dirección   Personal del Ejército con sede en Bogotá, dependencia encargada de proferir la   orden final.    

5.2. Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas    

La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas,   por intermedio de su director, de manera extemporánea, intervino para solicitar   la desvinculación de su representada, toda vez que el desacuartelamiento objeto   de discusión se encuentra por fuera del ámbito de competencia de las autoridades   de reclutamiento.    

5.3. Jefatura Jurídica de las Fuerzas Militares de   Colombia – Dirección de Negocios Generales –    

Mediante escrito allegado extemporáneamente, la   directora de la Dirección de Negocios Generales –JEJUR –de las Fuerzas   Militares, manifestando obrar en nombre y representación de la Jefatura Jurídica   de las Fuerzas Militares de Colombia –Dirección de Negocios Generales -, indicó   que en cumplimiento del criterio de competencia funcional, consagrado en el   artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió la acción de tutela al comando del   Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, Dirección de   Personal, y a la Jefatura de Reclutamiento, para su correspondiente trámite. Por   tal motivo, solicita la desvinculación de su representada de la presente   actuación.    

5.4. Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo   Sánchez Rodríguez”    

Adicionalmente, expuso que al demandante le fueron   practicados, en su totalidad, los exámenes de carácter médico, odontológico y   psicológico establecidos para la incorporación, de cuyos resultados se determinó   su aptitud física.    

De igual manera, indica que la historia clínica   aportada por el incorporado data del año 2010, sin contener alguna valoración   médica actual.    

Asimismo expresa que para la procedencia del   desacuartelamiento por motivos de salud, no basta con la simple manifestación de   que el conscripto se encuentra exento, sino que se requiere de pruebas   documentales que certifiquen su aseveración, las cuales no han sido allegadas a   la unidad táctica que representa.    

Recuerda que la capacidad psicofísica del joven para la   prestación del servicio militar obligatorio fue certificada por los médicos   designados para la incorporación.    

Por último, señala que el batallón al que representa   desconocía el impedimento del accionante para la prestación del servicio militar   por motivos morales, éticos y religiosos, pues estos tan solo fueron informados   una vez negada la solicitud de desacuartelamiento por las afecciones de salud   alegadas.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, la   Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el   amparo pretendido en favor del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto, por las   siguientes razones.    

En primera medida, el juez de conocimiento se refirió a   los padecimientos de salud del soldado. Para ello, asevera que en el expediente   no se encuentra acreditado que este haya sido declarado no apto para la   prestación del servicio militar, tampoco existe prueba de que se le hubiera   incorporado sin la práctica de los exámenes correspondientes.    

Además, subraya que la competencia para determinar la   no aptitud del actor recae en los médicos adscritos a las fuerzas armadas.   Seguidamente, señala que los documentos aportados con la finalidad de acreditar   el padecimiento de las patologías padecidas por Víctor Mauricio Arboleda Soto   consistieron en i) una historia clínica en la que consta que fue   hospitalizado a los siete años de edad por padecer de asma y ii)   certificaciones de médicos particulares. Agrega que no hay evidencia de que se   hubiera tratado de probar ante el Ejército Nacional la inhabilidad y que ni   siquiera existe certeza de que se haya puesto en conocimiento de las autoridades   de la institución las referidas constancias médicas.    

Sumado a ello, indica que en la respuesta a la petición   presentada por la progenitora del soldado, se informó que los médicos adscritos   a la Cuarta Zona de Reclutamiento practicaron las valoraciones correspondientes,   en las que se determinó su aptitud para la prestación del servicio militar   obligatorio, documento que goza de credibilidad, toda vez que fue suscrito por   un servidor público y en él reposa firma y huella del funcionario.    

Por otro lado, hace referencia a la objeción de   conciencia invocada. Respecto de la cual, señala que en el expediente no obra   prueba alguna de que se hubiese solicitado al Ejército su reconocimiento.    

Seguidamente, afirma que la objeción de conciencia   alegada carece de la seriedad, firmeza y determinación de que debe gozar, toda   vez que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, dicha   figura se caracteriza por contar con identidad propia y, la profundidad,   sinceridad e inamovilidad de las creencias en que se soporta. Por tal motivo, el   objetor tiene el deber de probar que su conciencia ha condicionado y determinado   su actuar, de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría   actuar en contra de ella. Así las cosas, la autoridad judicial determinó que las   cartas de recomendación obrantes en el expediente no constituyen prueba   suficiente de la objeción de conciencia, toda vez que el solo hecho de   pertenecer a una iglesia o credo determinado no da el derecho al reconocimiento   de la figura frente a la prestación del servicio militar.    

El Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de   Derechos Humanos de la Personería de Medellín, actuando en calidad de agente   oficioso del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto, presentó escrito de   impugnación al fallo con base en los siguientes argumentos.    

Como primera medida, afirmó que la no contestación de   la demanda por parte del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional demuestra   que lo narrado en el escrito de tutela es verdadero, por cuanto no existen   argumentos que controviertan las afirmaciones allí realizadas.    

Acto seguido, se refirió a la legitimación de los   personeros municipales para instaurar acciones tuitivas.    

Posteriormente, adujo que el proceso de incorporación   del actor se tramitó de manera irregular, dado que se desconoció el trámite   previo que se había realizado para definir su situación militar, pues en armonía   con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-879 de 2011[1],   no se puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos   militares y su retención por autoridades militares durante largos periodos de   tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a   exámenes y, si resulta apto, de incorporarlo a las filas.    

Sostuvo que la omisión en el anexo de la certificación   otorgada por el Batallón Cacique Pipatón, Puerto Berrío, Antioquia, según la   cual el accionante no es apto para la prestación del servicio militar, se debió   a que dicho documento fue retenido por un teniente del Ejército Nacional, tal y   como fue narrado en la tutela, razón por la cual, solicita la realización de una   nueva valoración médica general por parte del Instituto Nacional de Medicina   Legal – Regional Noroccidente -.    

Acto seguido, se refirió a la libertad de conciencia y   libertad de cultos y religión, manifestando que para verificar el cumplimiento   de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la objeción de conciencia   basta tener en cuenta la carta en la que Víctor Mauricio Arboleda Soto se   declara objetor y describe el recorrido de su vida. Sumado a ello, destaca que   en el expediente reposa la certificación expedida por un presbítero adscrito a   la Arquidiócesis de Medellín, en la que consta su vocación sacerdotal y labor de   acompañamiento comunitario.    

Por último, recuerda que conforme con la jurisprudencia   constitucional, las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso,   ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio   mediante la figura de la objeción de conciencia deben i)  definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas   y comprobables de su comportamiento y, ii) ser profundas, fijas y   sinceras.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, la   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado,   desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al   considerar que no existe documento probatorio alguno que acredite el   padecimiento de las enfermedades señaladas. Sumado a ello, destaca que de los   exámenes que le fueron practicados al momento de la incorporación, no se   evidenció ninguna afección de salud que le impida la prestación del servicio   militar obligatorio.    

Por otra parte, señala que pese a que el accionante se   declaró objetor de conciencia, en el expediente no obra prueba que demuestre el   cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la   procedencia de esta figura.    

Aunado a esto, indica que no existe elemento probatorio   alguno que acredite que el Ejército Nacional tuvo conocimiento de la anterior   objeción, de manera que el Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo   Sánchez Rodríguez”, Medellín, no contó con la posibilidad de estudiar de fondo   el asunto y la procedencia del desacuartelamiento.    

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS   DE LA DECISIÓN    

1.- Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a través de esta   Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia,   dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado   por el auto de 12 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Selección   número Nueve.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela   para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la   protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos   resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública.    

Precepto que es desarrollado por el   artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.”  (Subrayado por fuera de   texto original).    

En esta oportunidad, la acción de tutela   fue presentada por el Personero   Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de   Medellín, en calidad de agente   oficioso del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto, quien se encuentra prestando   el servicio militar obligatorio, razón por la cual está legitimado para actuar   en la presente causa.    

2.2. Legitimación pasiva    

El   Ministerio de Defensa Nacional,   a través del Ejército Nacional, es una entidad de carácter público, por tanto,   de acuerdo con los artículos 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado   como parte pasiva, en la medida en que de aquel se predica la presunta   vulneración de los derechos fundamentales en discusión.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si   la incorporación y permanencia del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto al   Ejército Nacional, como soldado regular, a pesar de haberse declarado objetor de   conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio y en razón de   las afecciones de salud que afirma padecer, vulnera sus garantías fundamentales   al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad de conciencia y libertad   de religión y cultos.    

Con la finalidad de solventar la   problemática planteada, la Sala ahondará en el estudio de los siguientes temas,   antes de abordar el análisis del caso concreto: i) la agencia oficiosa de   personas que se encuentran prestando el servicio militar y ii) la   objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio y los elementos   jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la acción de tutela.    

4. La agencia oficiosa de personas que se   encuentran prestando el servicio militar. Reiteración jurisprudencial    

Como es bien sabido, de la lectura del   artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de tutela puede   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o   amenazada en una de sus prerrogativas fundamentales, quien actuará por sí misma   o través de representante.    

Así las cosas, y dado que, los incorporados   a la vida militar, por cuestiones de estricta disciplina y obediencia a sus   superiores, se encuentran sometidos a limitaciones de tiempo y espacio, el   acuartelamiento con ocasión al cumplimiento del servicio militar obligatorio, no   es una razón admisible para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de   la agencia oficiosa[2].    

No existiendo duda de que la incorporación   en comento implica una limitación personal para el ejercicio, en forma personal,   de los derechos de quien se encuentra prestando el servicio militar, resulta   completamente legítimo que el padre o la madre de un acuartelado, agencie los   derechos de su hijo, independientemente de que haya alcanzado la mayoría de edad   o no[3].    

Por último, y para que no exista duda acerca   de la legitimación por activa del Personero Delegado 20D para la Unidad   Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín,  dentro del   presente proceso, resulta pertinente traer a colación lo dicho en sentencia   T-489 de 2011[4]:    

“Es claro que los personeros municipales en   atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los   derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela. En   esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales   de una persona, podrán interponer la acción de tutela en nombre del individuo   que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión”.    

5. La objeción de conciencia frente al   servicio militar obligatorio y los elementos jurisprudenciales para que su   amparo prospere por medio de la acción de tutela    

Debido a la   relevancia que ofrece para resolver el caso bajo estudio, la Sala considera   pertinente realizar algunas precisiones relativas a la objeción de conciencia   frente al servicio militar.    

Al respecto, el tribunal constitucional   estimó que el legislador, al excluir la objeción de conciencia como una de las   causas exonerativas, en todo tiempo, del servicio militar, incurrió en una   omisión legislativa absoluta, sobre la cual la Corporación carece de competencia   para juzgar.    

Pese a ello, en la referida providencia, la   Corte reconoció la existencia de la garantía a objetar la prestación del   servicio militar por motivos de conciencia, dado que i) su protección se   encuentra avalada en los derechos consagrados en los artículos 18 y 19   superiores[7]  y ii) su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico.    

Respecto a la primera razón, precisa esta   Corporación que existe una relación inescindible entre las consideraciones de   carácter religioso y la objeción de conciencia al servicio militar. Sobre el   punto agregó que debe tenerse en cuenta que la libertad de conciencia y la   libertad de religión y de cultos consisten en asegurar a las personas la   posibilidad de tener las creencias religiosas que deseen y permitirles moldear   su comportamiento y actuaciones externas a los mandatos de sus convicciones   internas. Por tal motivo, no resulta congruente obligar a un ciudadano a la   prestación del servicio militar, cuando los fines de dicho deber son realizables   por medios diferentes, máxime si se tiene en cuenta que para los objetores de   conciencia la prestación del mismo pugna con las creencias que profesa[8].    

En cuanto a la segunda conclusión   relacionada con el reconocimiento de que para el ejercicio de la objeción de   conciencia no se requiere un desarrollo legislativo específico, dicha postura se   fundamentó en la lectura que la jurisprudencia le ha dado a la garantía según la   cual nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Por tal motivo, la   Corte determinó que, una cosa es que las condiciones para el ejercicio del   derecho deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los   supuestos que, en armonía con la Constitución, le dan fundamento, el mismo puede   ejercerse por sus titulares, pese a que el legislador haya omitido fijar los   requisitos para su disfrute[9].    

Por otra parte, es de subrayar que para la   Corte, la omisión legislativa absoluta se cimenta en que, aun cuando no existe   duda acerca de la existencia de un derecho subjetivo a oponerse a la prestación   del servicio militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha   desarrollado la norma constitucional concerniente a las condiciones en las que   puede hacerse efectiva dicha garantía, el procedimiento para obtener su   reconocimiento, la fijación de una cuota de compensación militar, o la previsión   de un servicio social alternativo[10].    

Al respecto, resulta oportuno transcribir lo   expuesto por la Corte en la sentencia C-728/09[11], sobre la   manera en que puede hacerse valer el mencionado derecho:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

“ (…) que en el concepto de objeción de   conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, está el   derecho constitucional que tiene una persona a no ser obligada a actuar en   contra de su conciencia o de sus creencias y, por otro, el procedimiento que   debe establecer el legislador en orden a puntualizar las condiciones requeridas   para que se reconozca a una persona su condición de objetor de conciencia al   servicio militar. El primero es un derecho fundamental de inmediato   cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, puede ser garantizado por el   juez de tutela. El segundo es un desarrollo legal que en Colombia no existe. No   obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede depender de la existencia   del procedimiento legal para que se reconozca a alguien su condición de   objetor”.    

Reforzando este argumento, es de subrayar que de lo   reglado en el artículo 41 del Decreto 2591 de 1991[12], se tiene que   la omisión de desarrollo legal de una garantía fundamental civil o política no   es admisible para impedir su tutela.    

De   igual manera, cabe indicar que el principio en mención se deriva de lo   consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que   la acción tuitiva únicamente procede cuando el interesado no tenga a su   disposición otra instancia judicial, a menos que se recurra a esta como   mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Por consiguiente, y debido a que el alto   tribunal constitucional decidió declarar la exequibilidad del precepto demandado   con base en la circunstancia de que la Asamblea Nacional Constituyente rechazó   la propuesta de incluir expresamente este tipo de objeción en el Texto Superior[13],   esta Corporación, consciente de la omisión legislativa absoluta que reviste la   materia de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, exhortó al   Congreso para que llenara la laguna jurídica.    

Así las cosas, la Corte estableció que hasta   tanto esta materia sea regulada por el legislador, las objeciones de conciencia   se deben tramitar de manera imparcial y neutral, ciñéndose a las reglas del   debido proceso. Concatenado a ello, determinó que es viable acudir al mecanismo   tutelar con miras a lograr su protección.    

No existiendo duda acerca de la posibilidad   de invocar la objeción de conciencia como una causal para la no prestación del   servicio militar obligatorio, pese a su falta de regulación legal, el máximo   órgano de la jurisdicción constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha   señalado que es deber del objetor acreditar que las convicciones o creencias,   materia de protección constitucional, i) se manifiestan externamente, de   manera que se puedan probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es   decir, de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de   conciencia y de religión[14].    

En lo atinente al primer requisito, la Corte   ha determinado que para su cumplimiento es menester acreditar que las   convicciones o creencias, fundamento de la objeción de conciencia, definen y   condicionan la actuación del individuo, de manera que prestar el servicio   militar obligatorio llevaría en sí a actuar en contra de ellas. Por tal motivo,   dichas creencias no pueden reposar exclusivamente en el fuero interno de la   persona, sino que deben trascender a la acción.    

Frente al segundo requisito, el tribunal   constitucional ha sido reiterativo en sostener que las creencias y convicciones   en comento deben cumplir las siguientes tres características[15].    

En primer lugar, deben ser profundas, lo   cual significa que tienen que condicionar el actuar del objetor, es decir,   afectar integralmente su vida, su forma de ser y la totalidad de sus decisiones   y apreciaciones y, por ende, no ser una creencia personal superficial.    

De igual manera, deben ser fijas, es decir,   inamovibles, ya que no se puede tratar de creencias o convicciones susceptibles   de una fácil o rápida modificación, ni creencias o convicciones que tan solo   hace poco tiempo se alegan tener.    

Por último, deben ser sinceras, lo que   implica que no pueden ser falsas, acomodaticias o estratégicas.    

También es menester hacer énfasis en la   pluralidad de orígenes de las concepciones que pueden impulsar al individuo a   oponerse al cumplimiento del deber constitucional en desarrollo. Frente a ello,   es importante subrayar que dichas creencias pueden ser tanto de carácter   religioso, como ético, moral o filosófico y, por tanto, es válido cualquier tipo   de convicciones que estructuren la autonomía y la personalidad del individuo.    

A lo dicho conviene añadir que en sentencia   T-728 de 2009[16],   esta Corporación estableció que la declaratoria de una objeción de conciencia se   encuentra condicionada a la valoración que, en cada caso concreto, se realice   con respecto a los elementos que configuran la reserva de conciencia y la   naturaleza del deber que da lugar al reparo. Por ende, no es de recibo   considerar que existen ciertas posturas ideológicas que resultan más válidas o   legítimas que otras, sin que esto implique que todas son igualmente defendibles   o sobrevivan de la misma forma a un debate racional.    

Corolario de lo anterior, es que se   configura una diversidad plausible de razones que sustentan los motivos por los   que la prestación del servicio militar puede resultar incompatible con la   conciencia del individuo.    

En consonancia con lo expuesto, la Corte   Constitucional ha concluido que no solo las convicciones religiosas pueden   constituir la objeción de conciencia, toda vez que si la regla del pluralismo   democrático inmanente al Estado Social de Derecho colombiano es la conjunción de   voluntades diferentes de los ciudadanos, las convicciones sociales no pueden ser   delimitadas a tales concepciones[17].     

En esa medida, la única condición exigible   para la procedencia de la figura en desarrollo es que las creencias que le   sirven de sustento sean serias, sinceras, profundas y fijas, y que las mismas se   vean seriamente lesionadas con la prestación del servicio militar, dado que tan   solo así es viable establecer si el objetor alega realmente su conciencia o se   vale de los beneficios de una garantía fundamental para, de manera oportunista,   evadir el cumplimiento de un deber constitucional.    

Por ello, la Corte estableció que si del   análisis del caso en concreto se determina que la declaratoria de la mentada   objeción es procedente, la falta de previsión legislativa sobre el particular no   es óbice para la efectividad del derecho, el cual podría ejercerse a la luz del   Texto Superior.    

De lo anteriormente expuesto, es viable concluir que,   en caso de presentarse una conducta lesiva de la libertad de conciencia,   específicamente atentatoria contra la posibilidad de objetar la prestación del   servicio militar obligatorio, es deber del juez constitucional proteger la   garantía invocada, independientemente del origen de las convicciones que   sustentan tal objeción –ya sean morales, religiosas, filosóficas, políticas o de   otra índole -, y de que no exista un marco establecido por el poder legislativo   que regule el ejercicio de este derecho fundamental[18].     

En aras de materializar el anterior deber, el juez de   tutela debe efectuar una ponderación tendiente a discernir i) si el   objetor realmente asume las creencias que aduce tener y ii) las   consecuencias que implicaría la no exoneración de la obligación. Es decir,   determinar si tales convicciones son profundas, fijas, serias y sinceras, lo   cual es posible mediante la confrontación de las razones que se alegan como   constitutivas de la objeción de conciencia y su posterior comparación con los   comportamientos externos que, en desarrollo de sus creencias, ha tenido[19].    

6. La cuota de compensación militar no transgrede el   derecho fundamental al mínimo vital, siempre y cuando no se impongan condiciones   de pago que representen un obstáculo para la persona    

Siguiendo los lineamientos sentados por la sentencia   C-621 de 2007[20],   es constitucional que el Congreso de la República hubiera determinado imponer el   pago de una suma de dinero como contraprestación a las exenciones, inhabilidad o   falta de cupo frente a la prestación del servicio militar obligatorio.    

No obstante, esta Corporación, en diversos   pronunciamientos, verbigracia, en la sentencia T-430 de 2013[21],   ha sostenido que es necesario armonizar el deber de pagar dicha compensación con   el derecho al mínimo vital, pues no es de recibo desconocer la condición de   precariedad económica por la que atraviesan ciertas personas.    

Dar un tratamiento igual a todos los exentos del   cumplimiento de la obligación de prestación del servicio descrito, desconociendo   la circunstancia de que no todas las personas cuentan con la misma capacidad de   pago, resulta inadmisible a la luz del Texto Superior, máxime si se tiene en   cuenta que condicionar la solución militar a la cancelación de una suma de   dinero tiene un impacto trascendental sobre garantías de raigambre fundamental   de quien no ha podido resolverla, por ejemplo, en la educación y en la igualdad,   pues configuraría un obstáculo irrazonable y desproporcionado para su   realización.    

Frente a ello, juega un papel de enorme importancia lo   dicho por la Corte en la anterior providencia, acerca de la necesidad de   considerar las condiciones económicas para la determinación del monto y   modalidad de pago de la cuota en mención:    

“(…) el cobro de la compensación económica   no puede implicar violaciones al derecho al mínimo vital. Esto no implica en   forma alguna que la persona no tenga que pagar o que el Ejército Nacional no   deba cobrar el monto que corresponda. Lo que significa es que la en tales   circunstancias no se puede cobrar todo el monto de una sola vez, en un solo   momento, si ello afecta la estabilidad económica del grupo familiar. Lo que   procede en este caso es llegar a acuerdos de plazos en términos y condiciones   que permitan cumplir a las personas con sus obligaciones para con el Estado, sin   que ello implique desatender de forma grave obligaciones de mayor relevancia   constitucional, tales como proveer del sustento necesario a aquellas personas   que se tiene a cargo”.    

8. Caso concreto    

Como se ha señalado, el presente asunto versa sobre la   solicitud de Víctor Mauricio Arboleda Soto, quien, desde el 8 de noviembre de   2012, se encuentra incorporado al Ejército Nacional como soldado regular en el   Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, unidad   táctica que, con total desconocimiento de su calidad de objetor de conciencia   frente al servicio militar, en virtud de sus creencias religiosas, y de sus   afecciones de salud, negó su desacuartelamiento.    

El actor, de 20 años de edad, por intermedio del   Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la   Personería de Medellín, manifiesta que desde hace algunos años ha tenido el   deseo de iniciar la carrera eclesiástica, sueño que, hasta el momento, se ha   visto truncado por las precarias condiciones económicas de su familia.    

Con miras a sustentar la objeción de conciencia   alegada, señaló que la formación que le inculcaron sus familiares junto con su   profunda fe en la iglesia católica, lo han inclinado a profesar una serie de   principios morales, éticos y religiosos que le impiden portar armas y adelantar   acciones que apoyen la guerra.    

Se desprende igualmente, a propósito del material   probatorio obrante en el expediente, y de lo manifestado por su agente oficioso  i) que el demandante realizó trabajo pastoral en la comunidad parroquial   de la Divina Providencia, Medellín, y participó en actividades de capacitación   ofrecidas por la Fundación para el Fomento de la Educación Popular y la Pequeña   Industria – FEPI -, a través de proyectos juveniles enfocados hacia la paz y,   ii)  que padece de asma desde su infancia, quiste en el testículo izquierdo y   oclusión de mandíbula.    

El Ejército Nacional, por medio del ejecutivo y segundo   comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez   Rodríguez”, pidió se denegara las pretensiones invocadas, por cuanto: i)  la solicitud se cimenta en exclusivas manifestaciones, ya que no existe prueba   alguna que certifique que el actor se encuentra amparado por una causal de   exención del servicio militar obligatorio, y ii) al accionante le fueron   practicados todos los exámenes requeridos para su incorporación, de cuyos   resultados se comprobó la inexistencia de afecciones de salud que le impidan el   cumplimiento del deber constitucional en mención.    

Ahora bien, una vez contextualizada la controversia   planteada en sede de tutela, esta Sala de Revisión avanzará en su   finiquitamiento, previos los siguientes señalamientos:    

En primera medida, y en concordancia con lo expuesto en   el acápite de consideraciones, el peticionario, Personero Delegado 20D para la   Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, está   legitimado para instaurar la acción de tutela en estudio, toda vez que el señor   Víctor Mauricio Arboleda Soto no se encuentra en condiciones para proveer su   propia defensa.    

En segundo término, es preciso indicar que esta Sala de   Revisión, atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la entidad   demandada, logra advertir que se ha producido la trasgresión de las   prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la   libertad de conciencia y a la libertad de cultos del accionante.    

La anterior afirmación encuentra su fundamento en que,   si bien es cierto, la inaptitud física del señor Arboleda Soto es dubitable,   pues no se cuenta con medio probatorio alguno que permita acreditar que,   efectivamente, fue declarado, por parte del Batallón Cacique Pipatón, Puerto   Berrio, Antioquia, como no apto para la prestación del servicio militar, en   razón a sus afecciones de salud, esta Sala considera que aun cuando no hay   certeza acerca de la configuración de la causal consagrada en el literal a   del artículo 27 de la Ley 48 de 1993[22],   dicha circunstancia no obsta para que se prodigue el amparo solicitado, toda vez   que se configuran las condiciones jurisprudencialmente establecidas para la   procedencia de la objeción de conciencia frente al servicio militar por   convicciones de origen religioso, lo cual también se alegó como fundamento de la   solicitud de protección.    

En efecto, y en aplicación de lo manifestado en las   consideraciones que sirven de sustento para esta providencia, esta Sala tiene   por demostrado que las creencias religiosas del demandante se manifiestan   externamente y son serias, fijas y permanentes.    

La anterior conclusión se sustenta en que, tal como lo   afirmaron el agente oficioso y el presbítero de la Parroquia de la Divina   Providencia, Medellín, el actor ha demostrado su fe en la iglesia católica y   vocación hacia el sacerdocio por medio de la realización de trabajo pastoral   durante cinco años y la participación en actividades enfocadas hacia la paz. Lo   que evidencia que sus convicciones no han permanecido en su fuero interno, sino   que, por el contrario, se han manifestado externamente.    

Aunado a ello, sus creencias son profundas, toda vez   que, precisamente, con fundamento en ellas es que el demandante ha trabajado por   la comunidad parroquial mentada. Gracias a su fuerte convicción en la ideología   católica fue posible la realización de trabajo pastoral. Esto significa, que no   se trata de razones superfluas, pues su actuar se ha visto condicionado por   ellas, afectando su vida, su forma de ser, sus decisiones y apreciaciones.    

De igual modo, sus convicciones son fijas y sinceras,   ya que la circunstancia de que haya realizado trabajo pastoral durante un   periodo de cinco años, permite acreditar, sin duda alguna, que estas i)  no fueron adquiridas hace poco, ii) no son modificables de una manera   fácil o rápida y, iii) no fueron adoptadas para lograr su exención del   servicio militar.    

Cabe resaltar que la circunstancia de que el accionante   hubiere laborado para la empresa Ocanntom, no refuta sus convicciones   religiosas, pues necesitaba derivar ingresos laborales para su subsistencia, lo   cual no era posible de obtener a través del ejercicio de la actividad religiosa.    

Asimismo, si bien pudiera pensarse que el agenciado   cuenta con la alternativa de desarrollar su vocación dentro del aparato   castrense, esa posibilidad no parece clara, toda vez que no existe certidumbre   acerca de si lo que le está permitido realizar resulta congruente con sus   creencias y devoción.    

Es por ello que en el sub lite se configuran los   motivos suficientes para que esta Corporación no avale la negativa del Ejército   Nacional al desacuartelamiento del actor, pues dicha decisión es, a todas luces,   lesiva de su derecho a tener las creencias religiosas que desea e impide moldear   su comportamiento y actuaciones externas a los mandatos de sus convicciones   internas, transgrediendo así sus garantías a la libertad de conciencia y   libertad de cultos.    

En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisión se   encuentra probado que el accionante realmente asume las creencias que aduce   tener, y que las convicciones que invoca como constitutivas de la objeción de   conciencia presentada, resultan acordes y congruentes a las actuaciones que en   aplicación de ellas ha tenido.    

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso de marras   es aplicable la objeción de conciencia, nos encontramos frente a la   configuración de una exención a la obligación general de prestación del servicio   descrito y, por ende, surge para el actor el deber de pagar una cuota de   compensación militar.    

Frente a ello, cabe aclarar que para el cobro de la   misma, la entidad accionada habrá de atender a criterios de proporcionalidad,   toda vez que las condiciones y plazos que se impongan deben resultar acordes con   la situación económica actual del agenciado y la de su núcleo familiar, en aras   de no afectar su mínimo vital.    

De igual manera, es de tener en cuenta que aun cuando   el fundamento para considerar procedente el cobro de la compensación económica   es la circunstancia de no haber prestado el servicio militar, en el sub   examine debe considerarse que Víctor Mauricio Arboleda Soto ha cumplido con   gran parte del deber constitucional, lo cual implica que resultaría   desproporcionado cobrar la totalidad del monto de la cuota. Por tanto, esta Sala   de Revisión reconocerá que la entidad accionada tiene el derecho a cobrar el   valor de la compensación en razón al tiempo que el   demandante no va a prestar el servicio militar, es decir, si le queda la mitad   del servicio, pagará la mitad de la cuota, en tanto que si solamente le queda   una tercera parte de tiempo por prestarlo, solamente pagará la tercera parte de   la misma.    

Como corolario lógico de la argumentación   precedente, fluye inevitable la consideración según la cual se debe acceder al   amparo deprecado, con la consecuente revocatoria del fallo proferido por el   ad quem.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos   mil trece (2013) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta   del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó la dictada el trece (13) de marzo   de dos mil trece (2013) por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por   las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la   libertad de conciencia y a la libertad de cultos.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Ejército Nacional – Batallón de Artilleria Nº 4   “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, Medellín, que dentro de los diez (10)   días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda al   desacuartelamiento del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto y a la expedición de   la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. De   igual modo, se deberá llegar a un acuerdo de pago respecto al porcentaje que   corresponda de la compensación económica a la que haya lugar, siempre y cuando   sea proporcional al tiempo que le resta al agenciado para culminar la prestación   del servicio militar obligatorio. En todo caso, su situación militar deberá   definirse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de la   presente providencia.    

TERCERO.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[3] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[4] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[5] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[6] Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de   reclutamiento y de movilización”: Artículo 27. (Artículo   condicionalmente exequible) “Exenciones en todo tiempo. Están exentos de   prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación   militar: a). Los limitados físicos y sensoriales permanentes, b).Los indígenas   que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y   económica”.    

[7]   Constitución Política de Colombia.   (i)  Artículo 18. “Se garantiza la   libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o   creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”  y; (ii) Artículo 19. “Se garantiza la libertad   de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a   difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e   iglesias son igualmente libres ante la ley”.    

[8]Al respecto, ver Sentencia C-728 de 14 de   octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[9]   Ibídem.    

[10]   Ibídem.    

[11] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[12] Decreto 2591 de 1991“Por el cual se   reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”. Artículo 41. Falta de desarrollo legal. “No se podrá alegar la   falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para   impedir su tutela”.    

[13] Ver la sentencia C-728 de 14 de octubre de   2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[14] Véase, entre otras, las sentencias T-018 de   20 de enero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-603 de 30 de julio de   2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[15] Ibídem.    

[16] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[17] Al respecto, ver la sentencia T-603 de 30   de julio de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[18] Ibídem.    

[19] Ibídem.    

[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[21] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[22] Ley   48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y de   movilización”: Artículo 27.   (Artículo condicionalmente exequible) “Exenciones en todo tiempo. Están   exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de   compensación militar: a). Los limitados físicos y sensoriales permanentes (…)”.

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