T-023-16

Tutelas 2016

           T-023-16             

Sentencia   T-023/16    

ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR DERECHOS   FUNDAMENTALES DE POBLACION DESMOVILIZADA DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-Procedencia    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de   jurisprudencia    

PERSONALIDAD-Implica condiciones tales como el nombre, la   nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el   estado civil    

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO   DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD    

ESTADO CIVIL DE LAS   PERSONAS-Alcance     

REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la   personalidad    

ESTADO CIVIL DE LAS   PERSONAS-Se prueba con el registro civil    

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple    

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las   personas    

CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE   MULTIPLE CEDULACION-Respeto al debido proceso    

DEBIDO PROCESO-Derecho a   contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula    

DERECHO A LA   PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se   suspendió tramite de expedición de cédula de persona desmovilizada    

Referencia:   expediente T-5184796    

Acción de tutela presentada por Juan contra la Registraduría Nacional del   Estado Civil.      

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión[1]  del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (Valle del   Cauca), el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).     

La Corte, como medida de protección del derecho a la seguridad personal del   accionante en este proceso, adopta la decisión de suprimir de la versión pública   de la providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre real y el   que utilizó cuando perteneció al grupo insurgente (Farc-Ep), los cuales   reemplazará por unos ficticios que se escribirán en cursiva.    

I.   ANTECEDENTES    

El señor Juan interpone acción de tutela el día trece (13) de julio de   dos mil quince (2015), porque considera que la Registraduría Nacional del Estado   Civil le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso   y personalidad jurídica al no resolver de fondo las reiteradas solicitudes de    cancelación de una cédula en la que aparece registrada su foto y su huella, pero   con datos que no corresponden  a su identidad real[2].    

Con el fin de exponer los antecedentes de   forma precisa, a continuación la Sala procederá a narrar los hechos en los que   se sustenta la acción de tutela incoada y la decisión de instancia objeto de   revisión.    

1. Hechos    

1.1. Juan es una persona de   treinta y cinco (35) años de edad,[3]  afirma ser desmovilizado de un grupo al margen de la ley desde hace más de cinco   (5) años y encontrarse en proceso de reintegración a la sociedad.    

1.2 Indica que perteneció a una   organización subversiva desde que era menor de edad, y que esta, lo obligó a   sacar una cédula de ciudadanía con un registro civil de nacimiento falso que no   corresponde con su verdadera identidad, expidiéndose la cédula a nombre de   “Alfredo” con número de identificación “93.350.599 de Rovira (Tolima)”   [4]    

1.3 Según el accionante este documento de   identidad, que tacha de espurio, no lo tiene en su poder ni hace uso de él, dado   que su identificación real es Juan con número 1.110.519.916, expedida en   Ibagué y con la cual ejerce su ciudadanía. Tal y como se precisará más adelante   con la respuesta que dio la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de   Juan efectivamente existe un registro civil de nacimiento que se presume   valido y fue utilizado para tramitar una cédula asignándosele el cupo numérico   1.110.519.916. Sin embargo, la producción de esta cédula a nombre de Juan   fue bloqueada cuando se advirtió un intento de doble cedulación, dada la   “correspondencia por morfología y puntos característicos con la cédula número   93.350.599, expedida el 13 de abril de 2000 (…) a nombre de ALFREDO.”[5]    

1.4 En el escrito de tutela Juan  también manifiesta que realizó el trámite para sacar su cédula de ciudadanía el   día cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) ante la Registraduría; no   obstante, afirma que han transcurrido más de cinco (5) años sin que esta entidad   le haya entregado el documento de identidad solicitado y sin que le dé respuesta   de fondo.    

1.5 Agrega que la solución que le han   dado Registraduría es que se presente al municipio de Rovira (Tolima) para que   cancele el registro civil de nacimiento con base en el cual se expidió la   primera cédula a nombre de Alfredo; circunstancia que le es imposible de   cumplir, pues desplazarse a este lugar siendo reinsertado genera riesgos para su   seguridad personal.    

1.6 Con base en lo anterior, señala haber   presentado tres (3) derechos de petición[6] ante la   Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyas fechas y motivo se detallan a   continuación:    

(i) El día 23 de   agosto de 2010, ante el Departamento de Novedades de la Registraduría,   solicitando la cancelación de la cédula No. 93.350.599 (a nombre de Alfredo)   por presentar doble cedulación. Justifica su solicitud así: “cuando yo hice   parte de la organización Farc el estado mayor de esa organización me ordenó   prestar mi huella digital y una foto para sacar una cédula dentro de la   organización para que yo pudiera salir a la ciudad a tratamiento médico pues en   ese tiempo no tenía identificación. Lo datos con el #93.350.599 son ficticios no   pertenecen a mi identificación real. Les ruego comedidamente me dejen con el   número de identificación 1.110.519.916. (…)”.    

(ii) El día 27 de   febrero de 2012, en otra comunicación dirigida a la Registraduría, el actor   reconoce no haber insistido en el tramite  e indica: “pero dado que la   contraseña no me sirve para determinados tramites, me veo en la obligación de   pedir permiso en el trabajo para tramitar mi cedula, por lo tanto les ruego el   favor de solucionar mi situación de identificación ya que todos los tramites   (sic) están con el número de 1.110.519.916”.    

(iii) El día 4 de   noviembre de 2014, nuevamente le escribe a la Coordinadora del Grupo de   Novedades de la Registraduría en la ciudad de Bogotá, solicitando: “su   colaboración para anular la cédula No. 93350599 asignada a Alfredo y dejar   vigente el número de cédula de ciudadanía 1110519916 de Ibagué – Tolima, a   nombre de Juan, teniendo en cuenta la doble cedulación que presento (sic) como   resultado de mí pertenencia a un grupo armado al margen de la ley (…)”.    

(iv) Finalmente, en   otra comunicación sin fecha pero que está dirigida a la Registraduría,   manifiesta que presenta doble cedulación y añade: “aparezco en la primera   cédula con mi foto y mi huella digital pero con el nombre de Alfredo con el   número de cedula que aparece en documentos anexos registrada en Rovira – Tolima   (…) luego realizo el trámite de otra cédula con mi nombre Juan con cc   1.110.519.916 de Ibagué – Tolima, he solicitado la cancelación de la cédula que   esta con otro nombre pero no me la han realizado porque me comunican que tengo   que dirigirme a la ciudad de Rovira – Tolima (…) pero por motivos de seguridad   no puedo dirigirme a esta ciudad por esta razón solicito muy comedidamente y lo   más pronto posible la cancelación de esta cédula ya que toda mi documentación   esta (sic) con los datos originales que son Juan con cc 1.110.519.916 de Ibagué   – Tolima.”    

1.7   Conforme lo expuesto, el   trece (13) de julio de dos mil quince (2015) el señor Juan instauró   acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, pretendiendo   el amparo de su derecho fundamental a obtener una respuesta de fondo a sus   peticiones, para que como consecuencia de ello se ordene: (i) cancelar la   identificación a nombre de Alfredo con número de cédula 93.350.599 de   Rovira (Tolima), que corresponde a la primera cédula de ciudadanía que tramitó   bajo el constreñimiento del grupo insurgente Farc-EP; y (ii) expedir la   cédula de ciudadanía que corresponde a su identidad de Juan con número de   identificación 1.110.519.916 de Ibagué, que corresponde a la segunda cédula de   ciudadanía que intento tramitar y cuya producción fue bloqueada cuando se   advirtió por parte de la Registraduría la existencia previa de otra   identificación en cabeza de la misma persona.     

1.8 Para respaldar sus afirmaciones el   actor adjunta al escrito de tutela, documentos y certificaciones que en su   totalidad están suscritos y expedidos a nombre de Juan y en los que se   registra como documento de identificación la cédula de ciudadanía   correspondiente al número 1.110.519.916. Estos escritos son: copia de los   derechos de petición enunciados en los numerales anteriores; copia del registro   civil de nacimiento con serial 5037006 a nombre de Juan[7];   contraseña expedida a nombre de Juan[8]; certificado   de antecedentes judiciales y disciplinarios[9]; certificado   de participación en el curso técnica empresarial dictado por el Instituto   Técnico Laboral “José Antonio Galán” de Yumbo[10]; certificado   de que participó del servicio social en el proyecto “En busca del equilibrio   ambiental en el río Yumbo” organizado por la Alcaldía de Yumbo, Agencia   Presidencial para la Reintegración – ACR, Benemérito Cuerpo de Bomberos   Voluntarios de Yumbo[11];   acta de compromiso del proceso de reintegración social y económica de personas y   grupos alzados en armas, suscrita el día 22 de abril de 2010[12]  y acta de declaración bajo juramento para fines extralegales de la Notaría Única   del Circulo de Yumbo, de fecha 11 de marzo de 2015, en la que manifiesta:  “pertenecí al grupo al margen de la ley FARC – EP y para efectos de dicha   pertenencia fui obligado a sacar un registro civil de nacimiento falso y por   ende la cédula de ciudadanía falsa No. 9.350.599 de Rovira – Tolima, con los   nombres de Alfredo, de los cuales no hago uso de ellos, ni los tengo en mi   poder, siendo mi nombre real Juan, identificado con la cédula de ciudadanía No.   1.110.519.916 expedida en Ibagué, documento con el cual ejerzo mi ciudadanía.”[13].      

2. Respuesta de   la Registraduría Nacional del Estado Civil[14]     

2.1 El veintisiete (27) de julio de dos   mil quince (2015), el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría   Nacional del Estado Civil radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Cali el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela objeto de   estudio, en el que solicita denegar la tutela, toda vez que “en ningún   momento la Registraduría Nacional del Estado Civil ha omitido hacer el trámite   correspondiente ni ha vulnerado derecho fundamental alguno”. Como sustento   de tal solicitud, manifiesta que:    

(i) De acuerdo con   la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las   funciones asignadas a sus dependencias, el grupo jurídico de la Dirección   Nacional de Identificación informó que el accionante “solicitó trámite de   expedición (primera vez) de su documento de identidad el 13 de abril de 2000 en   la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Antonio – Tolima, momento en   el cual manifestó llamarse  ALFREDO, expidiéndosele la cédula de ciudadanía   No. 93.350.599;”.    

Al respecto, aclara que para dicho   trámite aportó como documento base el registro civil de nacimiento con serial   No. 8531480, sentado en la Notaría Única de Rovira – Tolima.    

(ii) Efectuado el   cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares se logró establecer   que el señor Alfredo, siendo portador de la cédula de ciudadanía número   93.350.599 “solicito (sic) nuevamente tramite (sic) de expedición (primera   vez) de su documento de identidad el día 5 de febrero de 2010 en la   Registraduría Especial del Estado Civil de Ibagué – Tolima, momento en el cual   manifestó llamarse JUAN adjudicándosele el cupo numérico 1.110.519.916”    

Según la entidad accionada ante este   proceder indebido del accionante “el sistema de identificación bloqueó de   manera automática y definitiva por intento de doble cedulación, la producción de   la cédula de ciudadanía número 1.110.519.916 a nombre de JUAN, debido a la   correspondencia por morfología y puntos característicos con la cédula de   ciudadanía número 93.350.599, expedida el 13 de abril de 2000 en San Antonio –   Tolima, a nombre de ALFREDO”.  Concluye que el actor debe identificarse   entonces para todos los efectos con la cédula de ciudadanía número 93.350.599   expedida a nombre de Alfredo, documento que a la fecha se encuentra   vigente y del cual “debe solicitar trámite de duplicado o rectificación en   caso de que requiera tramitar algún cambio de sus datos biográficos.”   (Negrilla fuera de texto original)    

(iii) La Dirección   Nacional de Registro en concepto emitido con relación al mismo asunto, encontró   que a nombre del señor Juan hay “un registro civil de nacimiento con   serial No. 5037006, con fecha y lugar de nacimiento 28 de julio de 1980 en   Palmira – Valle del Cauca e inscripción en la Notaría Primera de Palmira el 11   de agosto de 1980. Registro que se encuentra valido (sic) y fue utilizado como   documento base para tramitar la cédula de ciudadanía No. 1.110.519.916 a nombre   de JUAN”    

También menciona que a nombre de   Alfredo  se encontró “el registro civil de nacimiento con serial No. 8531480, con   fecha y lugar de nacimiento 4 de febrero de 1980 en Rovira – Tolima e   inscripción en la Notaría Única de Rovira – Tolima.” Indica que este   registro “se encuentra válido y fue utilizado como documento base para   tramitar la cédula de ciudadanía No. 93.350.599 a nombre de ALFREDO”    

                                       

(iv) Tratándose de la   misma persona y existiendo dos registros civiles de nacimiento válidos,  de   los cuales se presume su legalidad por no presentar ninguna de las causales de   nulidad establecidas en el Decreto – Ley 1260 de 1970 (art. 104), y considerando   que la cancelación es viable cuando existen dos inscripciones que cuentan con   los mismos datos biográficos “lo procedente es que el interesado o quien   haga sus veces de representante legal, acuda a la vía judicial, con el fin de   que se establezca la verdadera fecha y lugar de nacimiento, así como la   verdadera filiación paterna y materna del inscrito, de conformidad con las   pruebas aportadas.” (Negrilla fuera de texto original)    

Agrega la accionada que la Dirección   Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico remitió al actor   comunicación a través de oficio con radicado interno AT 1924 de 27 de julio de   2015 dando respuesta a las inquietudes del actor, en los términos expuestos en   la contestación de la tutela.     

2.2 Como soporte de la contestación de la   tutela, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil anexa los   siguientes documentos: copia simple de la comunicación dirigida al accionante[15],   copia simple de la tarjeta decadactilar de preparación de primera vez de la   cédula de ciudadanía 93.350.599[16],   copia simple  de consulta de trabajo en el archivo nacional de   identificación de la cédula de ciudadanía No. 93.350.599[17], copia simple   de consulta de trabajo en el archivo nacional de identificación de la cédula de   ciudadanía No. 1.110.519.916[18], copia simple   del registro civil de nacimiento indicativo serial No. 8531480[19],   copia simple del registro civil de nacimiento indicativo serial No. 5037006[20]  y copia simple del informe de investigación[21].    

3. Decisión del   juez de tutela de única instancia    

Mediante fallo del treinta (30) de   julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali   decidió negar el amparo invocado por el actor, considerando que la accionada dio   respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante el día 27 de julio de   2015, por lo cual declaró “que existe carencia actual de objeto por hecho   superado en la presente acción de tutela”.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.[22]    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.1 El señor Juan interpuso acción de tutela contra la Registraduría   Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales   de petición, personalidad jurídica y debido proceso, puesto que esta entidad se   ha negado a dar respuesta de fondo a la cancelación de la cédula correspondiente   al nombre de “Alfredo con número 93.350.599 de Rovira (Tolima)”, pese a   que se trata de un documento de identidad que no usa ni posee. Explica que este   documento lo tramitó utilizando un registro civil de nacimiento falso; no   obstante, lo hizo actuando en contra de su voluntad, pues fue constreñido a   ello, por parte del grupo insurgente (Farc-Ep) al cual perteneció desde que era   menor de edad y hasta su desmovilización en el año 2010. Agrega que cuando   pretendió obtener su cédula de ciudadanía con el nombre real (Juan), lo   hizo ante una sede de la Registraduría en Bogotá, el 5 de febrero 2010, sin que   a la fecha le hayan entregado su documento de identificación ni dado respuesta a   su solicitud.     

2.2 Afirma que la solución que la entidad accionada le ha dado es que se   presente en el municipio de Rovira (Tolima) a fin de cancelar el registro civil   de nacimiento que no corresponde con su verdadera identidad; sin embargo,   manifiesta que le es imposible ir a esta localidad por razones de seguridad que   se derivan de su condición de reinsertado.    

2.3 Al respecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el   sistema de identificación bloqueó automática y definitivamente la producción de   la cédula número 1.110.519.916, a nombre de Juan, por intento de doble   cedulación. Agrega que el accionante debe (i)  solicitar duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía vigente, es   decir, la que está a nombre de “Alfredo” en caso de requerir cambio de   los datos biográficos; o (ii) acudir a la vía judicial para establecer la   verdadera fecha y lugar de nacimiento y su filiación paterna y materna.    

2.4 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión   ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera la Registraduría Nacional del   Estado Civil los derechos fundamentales de petición, debido proceso y   personalidad jurídica de una persona en su calidad de desmovilizada de un grupo   insurgente, al (i) suspender el trámite de expedición de la cédula   de ciudadanía que solicitó (bajo el nombre de Juan), sin darle   oportunidad de ser escuchado, y mantener vigente la cédula que le expidió   previamente (con el nombre de “Alfredo”) la cual, según el accionante, no   refleja los atributos de su personalidad pues se expidió en circunstancias   propias del conflicto armado, con fundamento en documentos falsos derivados de   su pertenencia a ese grupo armado, y (ii) al no tener en cuenta la   condición de vulnerabilidad y las especiales circunstancias de riesgo para la   seguridad personal del actor, quien manifiesta que en virtud de su calidad de   desmovilizado del grupo insurgente le es imposible desplazarse hasta el lugar   que le indica la Registraduría (municipio de Rovira – Tolima) a cancelar el   registro civil de nacimiento utilizado para expedir la cédula de tramitada por   el actor en contra de su voluntad (con el nombre de “Alfredo”)    cuando perteneció a un grupo al margen de la ley?    

2.5 Con el fin de   resolver este interrogante, la Sala (i) reiterará brevemente las reglas   jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela para   garantizar los derechos fundamentales de la población desmovilizada de grupos al   margen de la ley; (ii) desarrollará una sucinta reiteración   jurisprudencial sobre los aspectos relacionados con el derecho a la personalidad   jurídica, la importancia del nombre, estado civil de las personas, registro   civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio, y el  respeto al debido   proceso en casos de cancelación de cédula por múltiple cedulación; y a partir de lo   expuesto (iii) se solucionará el problema jurídico planteado.    

3. Procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales   de la población desmovilizada de grupos al margen de la ley    

3.1 La acción de tutela, según ha   determinado en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el   Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la   protección de los derechos fundamentales, no obstante, no se diseñó para   desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.   Así, el artículo 86 de la Carta dispone que este amparo constitucional “sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” [23] .    

3.2 Sin embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple   existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per se,  declarar improcedente el recurso constitucional de amparo promovido, ya que   en cualquier caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la    herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se   estiman conculcados, por cuanto, en el evento de no ser así, la situación ya no   sólo se torna legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente.[24]      

3.3. Así las cosas, la Corte ha   admitido el ejercicio excepcional de la acción de tutela en dos eventos[25]: en primer lugar, cuando se interpone   como el medio principal para garantizar la protección inmediata de los derechos   invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial disponible   dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte   idóneo o eficaz para tal fin.  En segundo lugar, cuando se ejerce de forma   transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración   exige la prueba siquiera sumaria[26] de su   inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a   este medio constitucional como fórmula de protección impostergable.[27]    

3.4 Esta Corporación ha reiterado la   procedencia de la tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, y ha explicado que el mismo se debe valorar   atendiendo las circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea   (a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o   especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-,   (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que   lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y   (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su   prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma   irreparable.  [28]    

3.5 Frente a la configuración de un perjuicio irremediable, debe   tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto,   dado que existen ciertas personas con características particulares que   padeciendo daños o amenazas no constitutivas de perjuicio irremediable, al   encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad tienen   derecho a que se les otorgue un “trato diferencial positivo”[29]. En tal caso, se debe ser   flexible con el análisis de procedibilidad en consideración a que están de por   medio derechos de sujetos de especial protección, como por ejemplo, niños,   mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en   condiciones de extrema pobreza, o desplazados.    

3.6 En el caso de los desmovilizados,   la Corte ha definido a quien es “reinsertado” o  “desmovilizado” como aquel individuo que decide abandonar voluntariamente   las filas de un grupo armado al margen de la ley al que pertenece, para   entregarse a las autoridades estatales y reincorporarse a la vida civil dejando   de lado la violencia y asumiendo el compromiso de vivir en paz, siendo   obligación del Estado brindarle un especial apoyo y protección[30]. Si bien las personas desmovilizadas no   son, per se, sujetos de especial protección constitucional pues algunas   de ellas cuentan con todos los medios para acudir al juez constitucional en   igualdad de condiciones con el resto de la población,  esta Corporación[31] sí ha   destacado que pueden hallarse en situación de debilidad manifiesta cuando, en   virtud del proceso de desmovilización, enfrentan dificultades superiores al   resto de la población para garantizar su seguridad personal o para el goce   efectivo de sus derechos fundamentales.    

3.7 En cuanto a la tutela interpuesta   por el señor Juan contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la   Sala considera que la misma es procedente en consideración a que si bien existen   otros mecanismos de protección, los mismos no son eficaces, por lo que se hace   necesario permitir la procedencia del amparo desde un punto de vista flexible.   Lo anterior se explica porque:    

(i) Los trámites administrativos y judiciales que le sugirió al   actor la Registraduría Nacional del Estado Civil[32], de   obtener un duplicado o rectificación de una cédula expedida presuntamente con un   registro civil de nacimiento falso o de acudir a la vía judicial para determinar   la fecha y lugar de nacimiento y su filiación materna y paterna, son gestiones   que implican avalar un presunto hecho punible y tienen el potencial riesgo de   afectar su seguridad personal dada la imposibilidad de desplazarse a la   localidad de Rovira (Tolima) a cancelar el registro civil de nacimiento con base   en el cual se tramitó la cedula de ciudadanía a nombre de “Alfredo   con número 93.350.599”.    

(ii) Es un hecho notorio que los grupos al margen de la ley acudan    a alias, esto es, a caracterizaciones y otras formas de ocultar la   verdadera identidad de sus miembros. En el caso de las personas que ingresan a   las filas de un grupo al margen de la ley antes de alcanzar la mayoría de edad,   este tipo de maniobras pueden afectar de manera ulterior el ejercicio de sus   derechos políticos, su personalidad jurídica y el normal desarrollo de sus   vidas, y como en el caso objeto de estudio, generan obstáculos cuando deciden   aclarar ante las autoridades de registro su verdadera identificación. Por lo   tanto, corresponde al Estado facilitar y prestar la colaboración necesaria para   la corrección de los registros civiles y cédulas de ciudadanía que puedan   contener información falsa, no por voluntad del afectado, sino por imposición de   un grupo armado.    

(iii) Además, la desmovilización es un hecho que, en sí mismo, justifica   un tratamiento constitucional favorable, pues la consecución de la paz no solo   es una finalidad constitucionalmente relevante, sino también  un derecho y   un deber establecido en el artículo 22 Superior, razones por las cuales es   imprescindible que todas las autoridades públicas, incluido el juez   constitucional, dirijan sus actuaciones a lograr la eficacia de los procesos de   desmovilización, tanto individuales como colectivos.    

(iv) Por otra parte, la Corte ha señalado en casos similares que es   procedente la tutela, en la medida en que ser portador de un documento de   identidad que no refleja de forma acertada alguno de los atributos de la   personalidad genera un perjuicio que tiene la virtualidad de ser grave, pues si   se prolonga en el tiempo puede afectar su derecho a la personalidad jurídica,   pero además, dificultar la identificación lo cual conlleva a entorpecer el libre   desarrollo de la personalidad, su relación con el Estado y las demás personas,   siendo necesaria una respuesta institucional expedita[33]. En la tutela bajo estudio, debe   tenerse en cuenta que el actor ni siquiera es portador de un documento de   identidad,  pues la primer cédula la tramitó en contra de su voluntad   cuando perteneció al grupo insurgente Farc-Ep, pero no hace uso de ella ni la   tiene en su poder; en cuanto a la segunda cédula, la misma empezó a ser   tramitada pero nunca fue expedida. Estas circunstancias permiten concluir que al   no tener actualmente el actor la posibilidad de identificarse con un documento   idóneo la tutela debe atender con urgencia la vulneración de sus derechos   constitucionales.    

3.8 En estos términos, la Sala de   revisión considera que es procedente la acción de tutela, dado que si bien   existen otros mecanismos de protección para amparar los derechos del actor,   valoradas las especiales circunstancias en las que este se encuentra, se infiere   que los tramites administrativo y judiciales que tendría que realizar no son   eficaces para salvaguardar su derecho fundamental a la personalidad jurídica.    

4.    Derecho Fundamental a la Personalidad Jurídica. Importancia del Nombre, Estado   Civil de las Personas, Registro Civil y de la Cédula de Ciudadanía en su   ejercicio. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1 De   acuerdo con el artículo 14 de la Carta, “Toda persona tiene   derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”  En igual   sentido, lo han señalado normas del Derecho Internacional como la Declaración   Universal de los Derechos Humanos (artículo 6)[34], el Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos (artículo 16) y la Convención Americana de los   Derechos Humanos (artículo 3).    

4.2 Sobre este   particular, la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia T – 485 de 1992   dijo que el derecho a la personalidad jurídica, “presupone toda una normatividad   jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser   reconocido como sujeto de derechos, (…)”.[35]    

4.3 Pero además   la Corte ha sostenido que este derecho de permitir a la persona natural ser   titular de derechos y ser sujeto de obligaciones “comprende, además, la posibilidad de que todo ser   humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su   condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad   jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Dichos atributos son la capacidad de goce, el   patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil”.[36]    

4.4 Dentro de los elementos que se derivan del   reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, el nombre comprende “el   nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e   individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado.”  [37] En   cuanto a la nacionalidad esta representa el vínculo que une a una persona con el   Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes   públicos y genera derechos y deberes correlativos.”[38] Con respecto a   la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, esta implica “el   poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que   para ello se requiera acudir a otro.”[39]  Y con relación al estado civil de las personas es considerado “la   expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo,   la edad, estado mental, si son hijos extramatrimoniales o adoptivos, casados o   solteros, etc.”[40]    

4.5 Con relación al nombre como atributo de la   personalidad jurídica y del libre desarrollo de la personalidad, la Corte ha   dicho que la personalidad jurídica no se agota en   la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que   comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen, identifican y singulariza[41],[42].    

4.6 La Corte desde sus primeras   decisiones ha resaltado que el nombre le confiere a la persona identidad en sus   relaciones sociales y con el Estado, en la medida en que es expresión de la   individualidad que permite su reconocimiento e identificación frente a los   demás, de aquí que cumpla una función jurídica relevante para la persona y la   sociedad[43]. En este   sentido, en Sentencia T-1226 de 2001 afirmó que del derecho fundamental al   reconocimiento de la personalidad jurídica “se deducen necesariamente los   derechos a gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener   un nombre y un apellido, ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones   de conformidad con el ordenamiento jurídico.” [44],   [45].    

4.7 En cuanto al   estado civil de las personas, como ya se dijo, este es un atributo de la   personalidad jurídica que se ha definido como una situación jurídica que expresa   la calidad de un individuo frente a la familia y a la sociedad.  La Corte   ha definido el estado civil como una institución de orden  público, universal,   indivisible, inherente al ser humano, indisponible, inalienable, irrenunciable,   inembargable, imprescriptible, que no puede establecerse por confesión y que   confiere estabilidad, y tiene efectos frente a las demás personas. “La   función del estado civil es demostrar la capacidad de la persona para que esta   pueda ser titular de derechos y obligaciones. Las fuentes del estado civil son   los hechos, como el nacimiento, los actos, como el matrimonio, y las   providencias, como la interdicción judicial. Los elementos que conforman el   estado civil son la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y   la filiación”. [46] En tal   sentido, la información del estado civil es fundamental para el reconocimiento   de la personalidad jurídica.    

4.8 En relación con el registro civil de   nacimiento, este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas, y   además, en él se “inscribe todo lo relacionado con el   estado civil de las personas, por lo que el legislador estableció unos trámites   precisos para modificar o alterar estos documentos.”[47],[48].    

4.9 La importancia del registro civil en el   ejercicio del derecho a la personalidad jurídica se vislumbra en la medida que   es el medio idóneo para probar el estado   civil de una persona desde el nacimiento hasta la muerte, pero además, es a   través del registro civil que las personas adquieren oficialmente otro de los   atributos de la personalidad como es el nombre.[49] “En el registro civil, el cual es   único y definitivo (artículo 11), constan todos los hechos y actos relativos al   estado civil y a la capacidad de las personas (artículo 10). En la inscripción   del nacimiento debe constar esencialmente el nombre del inscrito, el sexo, el   municipio y la fecha de nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números   del folio y del general de la oficina central (sección genérica); asimismo la   hora y lugar de nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre, en lo   posible la identidad de uno y otro, su profesión, nacionalidad, estado civil,   entre otros datos (sección específica) (artículo 52). El nacimiento para efectos   de ser registrado, se acredita mediante certificado del médico o de la enfermera   que haya asistido a la madre en el parto y, en su defecto, con la declaración   juramentada de dos testigos hábiles que se entenderá prestada por el sólo hecho   de la firma (artículo 49).”[50],  [51].    

4.10 En cuanto al instrumento que permite la   identificación e individualización de las personas como es la cédula de   ciudadanía, la Corte ha señalado su importancia y las funciones que cumple en   reiterada jurisprudencia. Por ejemplo en Sentencia T – 522 de 2014, la   Sala de Revisión de la Corte se refirió 3 funciones esenciales que cumple la   cédula de ciudadanía: “(i) identificar a las personas, (ii) permitir el   ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los   ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.   Además, constituye un medio idóneo para acreditar la “mayoría de edad”, la   ciudadanía, entre otras, por lo cual es un instrumento de gran importancia en    el orden tanto jurídico como social, por lo que la falta de expedición oportuna   de tal documento desconoce el derecho de cualquier persona al reconocimiento de   su personalidad jurídica y, por lo tanto, su derecho a estar plenamente   identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos.” [52]    

4.11 De esta forma, la cédula de ciudadanía tiene   el alcance de prueba de la identificación personal, por cuanto con ella las   personas pueden acreditar que son titulares en los actos jurídicos o situaciones   donde se  exija la prueba de tal calidad. Además, a través de la cédula se   tiene la facultad de participar en la actividad política del país, se garantiza   la democracia participativa habilitando a los ciudadanos para que puedan elegir   y ser elegidos, y promoviendo la participación en la conformación, ejercicio y   control del poder político.[53]    

Por las consideraciones expuestas, es claro que   para el cabal ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, la cédula de   ciudadanía se convierte en un documento relevante e imprescindible para   acreditar la identificación de las personas, y de esta forma garantizar el   ejercicio de sus derechos constitucionales.    

5. Respeto al Debido   Proceso en casos de cancelación de cédula por múltiple cedulación.    

5.1 Como se ha   ilustrado en líneas precedentes la importancia de la cédula de ciudadanía en la   identificación de las personas, sumado a que es el instrumento idóneo para el   ejercicio de los derechos civiles y políticos, permite advertir la relevancia   que tiene el procedimiento administrativo para modificar, renovar o cancelar la   cédula de ciudadanía.    

5.2 En tal sentido,   principios constitucionales como el del respeto al debido proceso deben irradiar   los trámites asociados con el otorgamiento de cédulas de ciudadanía, incluyendo   eventos en los que exista o se intente incurrir en doble cedulación so pena de   vulnerar al titular del documento de identidad su derecho a la personalidad   jurídica.    

5.3 En relación con   lo anterior, la Corte se ha pronunciado en casos en los que se ha dilatado   injustificadamente el otorgamiento de una cédula de ciudadanía. Así, en   Sentencia T – 721 de 2010se   resolvió la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional de   Estado Civil, por diez personas que se encontraban privadas de la libertad y que   adujeron que la no expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía les   estaba vulnerando su “derecho fundamental de identificación”, por lo que   se amparó su derecho a la personalidad jurídica. En la decisión se dijo “(…)   con relación a la dilación injustificada para expedir la cédula de ciudadanía,   que tal omisión es una violación de derechos fundamentales, ya que a pesar de   expedirse una contraseña antes de la entrega del documento definitivo, la misma   resulta insuficiente para el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Así   las cosas, se ha considerado que dada la trascendencia jurídica de la cédula de   ciudadanía, es deber del estado garantizar su oportuno trámite, expedición,   renovación, rectificación y devolución.”   [55]    

      

5.4 Igualmente, en   Sentencia T – 006 de 2011 esta Corporación estudió el caso de un  ciudadano que interpuso una acción de tutela contra la Registraduría Nacional   del Estado Civil, por considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales   al buen nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso cuando decidió,   por una parte, cancelar de sus dos cédulas de ciudadanía la única que consignaba   su nombre y datos reales y, por otra, dejar vigente la que presentaba datos   diferentes y equivocados. En criterio de la Corte, “(…) la cancelación de   cédulas en casos de múltiple cedulación es una competencia que entraña el riesgo   de afectar, así sea a causa de un error de buena fe, el derecho a la   personalidad jurídica de los ciudadanos. Siendo así las cosas, la pregunta que   debe hacerse esta Corte es si ese riesgo de errar y de afectar un derecho   fundamental, es un motivo suficiente para concluir que en el trámite de   cancelación de cédulas debe respetársele al titular de el o los documentos de   identidad, próximos a cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión   expresamente estatuida del derecho “a ser oíd[o]”, según la fórmula de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos (art. 8.1., en concordancia con el artículo 93, C.P.)    La respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa.”   [56]    

5.5 Conforme a lo expuesto, la Sala de Revisión en su decisión consideró que al   demandante debía serle respetado el debido proceso permitiéndole contar con una   oportunidad para ser oído, más cuando este trámite podía afectar su derecho a la   personalidad jurídica. Por ello, tuteló los derechos al debido proceso y la   personalidad jurídica, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil   adelantar el procedimiento de cancelación de cédulas, concediendo un término al   accionante para que fuera oído y allegara los documentos pertinentes, y luego    de esto la Registraduría sí podía adoptar la decisión pertinente.      

5.6 Esta sub-regla   jurisprudencial fue igualmente reafirmada en Sentencia T – 763 de 2013 en la que se   estudió si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos   fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de una mujer que   incurrió en doble cedulación, y como consecuencia de ello, le fue cancelada   oficiosamente su cédula de ciudadanía más reciente, dejando sin vigencia la que   ella consideraba representaba su real identidad, procedimiento en el cual no le   permitieron ser oída. En esta sentencia se determinó la procedencia de la tutela   para garantizar los derechos fundamentales de la actora en virtud de su   condición de indefensión y vulnerabilidad por ser desplazada, y, en consecuencia se dejó sin   efecto la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la   cual se canceló una de sus cédulas de ciudadanía, ordenando notificar a   la actora del inicio del procedimiento administrativo, indicándole que   tenía la posibilidad de ser oída para que presentara su versión sobre los hechos   y de ser necesario aportara los documentos que considerara necesarios, luego sí,   la Registraduría podría cancelar una de las cédulas atendiendo lo establecido en   los artículos 67 y 68 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral).   [57], [58].    

Las razones para esta   decisión fueron las siguientes: “la Corte encontró que el legislador previó   la posibilidad de ser oídos a quienes mediante solicitud se les haya iniciado   proceso administrativo de cancelación de la cédula de ciudadana. Sin embargo,   tal posibilidad no se expresa de las personas cuyo trámite se inicia   oficiosamente ya que el legislador no lo contempló. Frente a este silencio   legislativo, la Corte determinó dos escenarios. Por un lado (i) asumió que   sencillamente no está prevista la posibilidad de ser oído, sobre lo que podría   inferirse que en estas circunstancias las personas no tienen derecho a ejercer   su derecho a la defensa. Por otro, (ii) se evidenció la existencia de una “laguna normativa”, que   puede ser resuelta acudiendo a una norma que contemple un silogismo análogo. En   ese orden, la forma de resolver la laguna es la aplicación del procedimiento   establecido en el artículo 73 del Código Electoral para la cancelación de la   cédula de ciudadanía en los casos que media solicitud de impugnación. (…) Por tanto, la   Corte concluyó que resulta inconstitucional el escenario interpretativo en el   que no se prevé la oportunidad para que los titulares de las cédulas de   ciudadanía puedan ser oídos durante el proceso de su cancelación iniciados   oficiosamente.”    

5.7 Recientemente, en un caso que similar   al que hoy debe resolver la Sala de Revisión, específicamente en la Sentencia   T-623 de 2014[59],   esta Corporación falló una tutela en la que a una víctima de una red de trata de personas le fue otorgada sin   su consentimiento una cédula a la edad de 15 años, la cual se expidió en la   ciudad de Cali. Relata la accionante que una vez pudo abandonar ese ambiente, y   ya con la edad requerida para obtener su documento de identidad, solicitó en el   municipio de Tumaco la cédula de ciudadanía que, a su juicio, la identificaba.   Señala por el extravío de este último documento solicitó un duplicado, momento   en el cual se percató tanto de la coexistencia de las dos cédulas como del   proceso que había iniciado de oficio la Registraduría para cancelar la cédula   expedida en Tumaco y dejar vigente la inicial expedida en la ciudad de Cali.    

Como consecuencia de lo anterior, a través de varios derechos de petición   solicitó la cancelación de la primera cédula de ciudadanía expedida. No   obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que para lograr   la cancelación del registro civil base para la expedición de la cédula de   ciudadanía cuestionada, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, trámite que no   pudo seguir la accionante por cuestiones personales y económicas.    

La Corte considero en este caso que la Registraduría Nacional del Estado   Civil pese a que evidenció el problema de cedulación de la accionante, no había   sido garante de sus derechos fundamentales. En primer lugar, la entidad de   registro una vez advirtió la circunstancia de doble cedulación procedió de   oficio a cancelar el último documento de identidad expedido en el municipio de   Tumaco desconociendo su derecho a ser oída. Esta actuación oficiosa quebrantó el   derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso, pues la Registraduría no   consideró ni valoró las circunstancias particulares que enmarcaron la expedición   de los dos documentos de identidad. Con relación a las solicitudes realizadas   por la accionante, la Registraduría si bien emitió una respuesta ajustada a la   ley, no dio solución al caso, ya que se limitó a explicar que lo procedente era   acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para anular uno de los registros   civiles y de esta manera, aclarar la verdadera identidad.    

Así, la accionante dada su precaria situación económica no pudo dar   inicio al trámite judicial indicado por la Registraduría, persistiendo su   problema de falta de identidad. Posteriormente, durante el transcurso de   actuaciones realizadas en sede de revisión, la Registraduría informó que se   había accedido a la petición de la actora de cancelación de la cédula expedida   en Cali. Pese a lo anterior, la Corte al final concedió el amparo debido a que   la cédula de ciudadanía restablecida, al momento   de fallar, no había sido expedida tras años de haberlo requerido la actora.     

5.8 En síntesis, el   respeto al debido proceso en trámites administrativos de cancelación de cédula   en casos de doble cedulación, otorga al interesado (i) el derecho de   defensa para ser escuchado y tener la oportunidad de allegar pruebas durante el   trámite de cancelación de la cédula de ciudadanía; y,  (ii) a   que no se dilate injustificadamente el procedimiento de expedición de la cédula   de ciudadanía que representa realmente su identidad.    

6. Del caso concreto    

6.1 De acuerdo con   los antecedentes de esta providencia, el accionante Juan manifestó que   desde que era menor de edad perteneció al grupo insurgente Farc-Ep del cual se   desmovilizó en el año 2010[60].   Durante su participación en esta organización armada, fue forzado a tramitar una   primer cédula de ciudadanía con base en un registro civil de nacimiento falso   que no reflejaba su identidad, expidiéndose por parte de la Registraduría   Nacional del Estado Civil una cédula bajo el nombre de   “Alfredo” con   número de identificación “93.350.599 de Rovira (Tolima)”; agrega que de   este documento de identidad no hace uso ni lo posee, pues su nombre real es   Juan, con el cual ha ejercido su ciudadanía[61].    

Aclara que tramitó   una segunda cédula en el año 2010, sin que a la fecha se le haya entregado el   documento. Lo único que le informaron en la Registraduría es que debía ir   al municipio de Rovira (Tolima) a cancelar el registro civil de nacimiento que   sirvió de documento base para expedir la primer cédula que obtuvo con el nombre   de “Alfredo”, la cual reitera, no representa su identidad.    

Debido a tal   situación, elevó infructuosamente derechos de petición ante la Registraduría   Nacional del Estado Civil, buscando la cancelación de la cédula de ciudadanía   número “93.350.599 de Rovira (Tolima)” a nombre de “Alfredo”,   presentando razones que coinciden con las expuestas en esta tutela[62].   Además, destacando que en virtud de su condición de reinsertado del grupo   insurgente Farc-Ep le era imposible por motivos de seguridad desplazarse al   municipio de Rovira  a cancelar el registro civil de nacimiento en los   términos exigidos por la Registraduría. Posteriormente, Juan instauró la   tutela que hoy se estudia en sede de revisión.    

6.2 Por su parte, la   Registraduría Nacional del Estado Civil aclaró que el accionante había realizado   el trámite de expedición, por primera vez, de la cédula de ciudadanía el 13 de   abril de 2000, otorgándosele el documento de identidad con número 93.350.599   bajo el nombre de “Alfredo”; sin embargo, solicitó nuevamente la   expedición, por primera vez, de su cédula el 5 de febrero de 2010, con el nombre   de Juan, autorizándose el cupo numérico 1.110.519.916. Este proceder   desde la perspectiva de la entidad accionada resulta indebido, por generar un   intento de doble cedulación que fue sancionado con el bloqueo automático del   trámite de expedición de la cédula a nombre de Juan.    

Luego de analizar las   consideraciones expuestas en el escrito de tutela, la Registraduría indicó que   el accionante debe (i) pedir duplicado o rectificación de la cédula de   ciudadanía vigente, es decir, la que está a nombre de “Alfredo” en caso   de requerir cambio de los datos biográficos; o (ii) acudir a la vía   judicial para establecer la verdadera fecha y lugar de nacimiento y su verdadera   filiación paterna y materna de acuerdo con las pruebas aportadas.        

6.3 Ahora bien,   respecto al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión advierte que la   decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de suspender el trámite   de expedición de la cédula de ciudadanía que el actor solicitó bajo el nombre de Juan, y   mantener vigente la cédula que le expidió previamente con el nombre de   “Alfredo”  contraviene las   garantías constitucionales al debido proceso y a la personalidad jurídica del   actor, por las razones que a continuación se desarrollan.    

Por cuanto (i)   tal decisión no le fue notificada debidamente, pues ni siquiera en la   contestación de la tutela se probó que  la misma se le hubiese dado a   conocer; (ii) luego de que   los protocolos de seguridad para la identificación de las personas a cargo de la   Registraduría Nacional del Estado Civil advirtieran un intento de múltiple   cedulación que ocasionó el bloqueo en la expedición de la cédula de ciudadanía a   nombre de Juan, la Registraduría debió conceder la oportunidad al actor   de ser escuchado a fin de que pudiera controvertir tal decisión y allegara las   pruebas que a su juicio demostrarían que el documento de identidad cuyo trámite   fue suspendido sí es el que verdaderamente representa los atributos de su   personalidad; (iii) han transcurrido más de 5 años desde   que la Registraduría expidió una cédula de ciudadanía que no representa la   verdadera identidad del actor ni sus atributos, dejándolo sin la posibilidad de   identificarse ni ejercer sus derechos civiles y políticos.        

6.4 De otra parte, un   hecho que confirma la vulneración de las garantías constitucionales del señor   Juan es que no le contestaron los derechos de petición que presentó a la   Registraduría Nacional del Estado Civil. Como se puede observar en la   contestación que dio a la tutela la entidad accionada, solo hasta que el amparo   constitucional se interpuso se dio respuesta (a través de   oficio con radicado interno AT 1924 de 27 de julio de 2015)[63] a las reiteradas e   insistentes solicitudes del actor tendientes a permitir el ejercicio de su   derecho a la personalidad jurídica a través de la cancelación de una cédula de   ciudadanía que no usa ni porta (a nombre de Alfredo) derivada de un   registro civil de nacimiento falso, y además, habilitando la expedición del   documento de identidad que verdaderamente lo representa e identifica (a nombre   de Juan), con el cual declara que ha ejercido su ciudadanía.    

Con relación a esta   última afirmación del actor, debe destacarse que de acuerdo con el material   probatorio allegado al proceso se demuestra que (i) desde el momento que   se reincorporó a la vida civil, se ha identificado ante las autoridades   estatales y en su entorno social con el nombre de Juan[64]; (ii) posee el   registro civil de nacimiento con serial 5037006 e inscripción en la Notaría   Primera de Palmira (Valle del Cauca) el 11 de agosto de 1980, a nombre de   Juan, con fecha y lugar de nacimiento el 28 de julio de 1980 en Palmira,   documento cuya autenticidad se presume y cuya existencia fue confirmada con la   información remitida por la Registraduría en la contestación de la presente   tutela[65];  (iii) el acta de compromiso del proceso de reintegración   social y económica de personas y grupos alzados en armas fue suscrita el día 22   de abril de 2010, bajo el nombre de Juan. Es decir, que en su actual   condición de desmovilizado de la guerrilla de las Farc-Ep, hay un reconocimiento   por parte del Estado en su proceso de reintegración a la sociedad con un nombre   y una identificación que hoy el propio Estado pretende negarle.    

6.5 No menos   preocupante que el silencio de la Registraduría Nacional del Estado Civil   durante estos 5 años para resolver de fondo el problema que plantea el actor, ha   sido la respuesta que en el trámite de esta tutela se ha brindado. Así, la   contestación de la tutela recoge la respuesta que frente al mismo caso da, de   una parte, la Dirección Nacional de Identificación, y de otra, la Dirección   Nacional de Registro, ambas dependencias de la Registraduría Nacional del Estado   Civil[66].   La primera concluye que la solución frente al problema planteado por el actor,   es que se identifique “para todos los efectos con la cédula de   ciudadanía número 93.350.599 expedida a nombre de Alfredo, documento que a la   fecha se encuentra vigente y del cual debe solicitar tramite de duplicado o   rectificación en caso de que requiera tramitar algún cambio de sus datos   biográficos”[67]   (Negrilla fuera de texto original)    

6.6 Esta opción que   plantea la entidad pasa por alto un hecho fundamental, y es que al parecer, el   registro civil de nacimiento que sirvió de documento base para el trámite y   posterior expedición de la cédula de ciudadanía (a nombre de “Alfredo”)  es un documento que no representa sus datos reales de identidad.    

6.7 Adicionalmente,   este registro civil de nacimiento que fue expedido en Rovira (Tolima), puede   imponerle al actor el tener que desplazarse hasta esa localidad, en donde al   parecer, su presencia conlleva un riesgo para su seguridad personal  dada   su calidad de reincorporado a la vida civil.    

6.8 La otra   dependencia (Dirección Nacional del Registro) de la Registraduría considera que   para que el actor solucione la dificultad que actualmente padece con su   identificación, lo pertinente es que “acuda a la vía   judicial, con el fin de que se establezca la verdadera fecha y lugar de   nacimiento, así como la verdadera filiación paterna y materna del inscrito, de   conformidad con las pruebas aportadas.”[68]  (Negrilla fuera de texto original)    

6.9 Al respecto   resulta claro que la determinación de la fecha y lugar de nacimiento, y de su   filiación paterna y materna por vía judicial, tiene varias dificultades para el   presente caso, pues implica (i) continuar dilatándole más allá de los 5   años que ya han transcurrido, la limitación de su derecho a la personalidad   jurídica siendo necesaria una intervención pronta y eficaz; (ii) asignar   una carga probatoria desproporcionada dada la condición de vulnerabilidad del   actor, que se deriva de su condición de desmovilizado del grupo insurgente   (Farc-Ep), lo cual supone  haber vivido una parte de su existencia en la   clandestinidad y el anonimato para evadir las labores de defensa y seguridad   propias de la fuerza pública. Y es que no tiene la misma posibilidad de   reconstruir hechos relacionados con su vida, quien ha crecido y se ha   desarrollado en condiciones de tranquilidad y normalidad, siendo una persona   reconocida en su entorno social y familiar, que aquel que ha vivido desde que   era menor de edad, y quien sabe si desde su niñez, ocultándose y evitando   exponerse públicamente;  (iii) desconocer la especial protección que   debe procurar el Estado a quienes deciden abandonar las armas que en algún   momento empuñaron contra este, exteriorizando un actuar de buena fe y un   compromiso claro y personal en la resolución pacífica del conflicto armado[69],   cuyo aporte es significativo pues se manifiesta en su propia decisión de   desmovilizarse.[70]    

6.10 Así las cosas,   es procedente concluir con relación al caso bajo estudio que cuando los   protocolos de seguridad para la identificación de las personas, a cargo de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, adviertan un intento de múltiple   cedulación que genere el bloqueo en la expedición de una cédula de ciudadanía,   se conceda previamente al afectado la oportunidad de ser escuchado para que   pueda controvertir la decisión y allegar las pruebas que considere pertinentes.    

6.11 En igual   sentido, en caso de que la Registraduría Nacional del Estado Civil advierta que   el titular del documento de identidad se encuentra en condiciones de   vulnerabilidad, tiene la obligación de asumir por su cuenta las acciones y   gestiones administrativas que sean necesarias para garantizar la identificación   precisa y exacta de la persona, especialmente, cuando se evidencie que puede   tener dificultades para cumplir con los procedimientos administrativos o   judiciales previstos en la normatividad legal vigente.    

6.12 Por las anteriores consideraciones, teniendo   cuenta que (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió el   trámite de expedición de la cédula de ciudadanía que el actor solicitó bajo el   nombre de Juan, sin previamente haberlo oído; (ii) trayendo como   consecuencia el que se mantuvo la vigencia de la cédula a nombre de   “Alfredo”,  la cual, según lo afirma el actor, no refleja los atributos de su   personalidad; (iii) la misma es producto de un presunto hecho punible; y   además, (iv) la entidad no valoró la situación de vulnerabilidad en la   que se encontraba el accionante, y que se derivada de su condición de   desmovilizado del grupo insurgente Farc-Ep, que tal y como lo explicó el actor,   le impide realizar en circunstancias normales y de forma expedita los trámites   administrativos y judiciales necesarios para acceder a un documento de identidad   que según afirma, representa verazmente los atributos de su personalidad   jurídica, porque en su condición de desmovilizado, su vida corre peligro en   dicha localidad; esta Sala de Revisión tutelará los derechos al debido proceso y   a la personalidad jurídica del actor, ordenando a la Registraduría Nacional del   Estado Civil, revisar la decisión de suspensión del trámite de   expedición de la cédula de ciudadanía a nombre de Juan, así como su   petición de cancelación de la cédula de ciudadanía a nombre de “Alfredo con   número de identificación 93.350.599”. Durante este trámite el accionante   tendrá derecho a ser escuchado y presentar las pruebas que considere necesarias   para sustentar su solicitud.    

7. Conclusiones    

7.1 De acuerdo con la   normatividad legal vigente[71], la Sala de Revisión resalta la   competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cancelación de   documentos de identidad en casos de múltiple cedulación; igualmente, es claro   que de acuerdo con los protocolos de seguridad previstos por la misma entidad,   el sistema de identificación con que esta cuenta puede bloquear en forma   automática la expedición de un documento de identificación cuando advierta un   intento de múltiple cedulación. Sin embargo, tales competencias deben ser   ejercidas dando previamente el derecho al afectado a ser escuchado y allegar las   pruebas que considere pertinentes.    

7.2 En lo que respecta a   las actuaciones realizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el   caso sub judice, la Sala considera que las mismas han afectado el derecho   fundamental al debido proceso del actor, pues no fue escuchado previamente a la   interrupción del trámite de expedición de la cédula de ciudadanía que inició   para, al parecer, recuperar su verdadera identidad.  Además, no se le dio   respuesta a los derechos de petición[72]  presentados por el actor, en los que se exponía las circunstancias específicas,   que según él, rodearon la expedición de la primera cédula de ciudadanía (a   nombre de Alfredo), remitidos en el año 2010  y 2014, en los que   explicó claramente que la guerrilla de las Farc-Ep a la cual pertenecía en aquel   entonces, lo forzó a realizar  el mencionado trámite.    

7.3 Como consecuencia de   lo anterior, se ha conculcado el derecho a la personalidad jurídica del   accionante, dado que al estar privado de un documento idóneo de identificación,   se ha impedido el reconocimiento de su identidad en el conglomerado social y la   posibilidad que ejerza plenamente sus derechos constitucionales, e incluso que   participe de la vida política del país.    

7.4 En lo que respecta   al derecho de petición se considera que hay carencia actual del objeto por hecho   superado, dado que la Registraduría anexó a su escrito de contestación de la   tutela, el oficio con radicado interno AT 1924 de 27 de   julio de 2015, suscrito por la Dirección Nacional de Identificación –   Coordinación Grupo Jurídico y dirigido al accionante, respuesta que reitera lo   sostenido por la entidad de registro en este trámite tutelar.    

7.5 En consecuencia, la   Sala revocará la sentencia del 30 de julio   del 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, a través   de la cual se negó el amparo, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos   al debido proceso y la personalidad jurídica.    

7.6  Por lo   anterior se concluye, que en los casos en que la Registraduría Nacional del   Estado Civil advierta un intento de doble cedulación, debe (i) otorgar al   interesado la oportunidad para ser escuchado previamente antes de tomar la   determinación de suspender el trámite de expedición del documento de   identificación y presentar las pruebas necesarias para justificar la solicitud   de la cédula de ciudadanía que considera es la que corresponde con su identidad;   (ii)  desplegar en forma oficiosa las gestiones administrativas que sean necesarias   para verificar la identificación real del interesado.    

7.7 Finalmente, la   Registraduría Nacional del Estado Civil deberá adoptar un procedimiento interno   que regule casos de múltiple cedulación, señalando que debe actuar en forma   oficiosa adelantando las acciones y gestiones administrativas para lograr la   identificación precisa y exacta de una persona, cuando se evidencie que está en   condiciones de vulnerabilidad y que las mismas le ocasionan dificultades para   cumplir con los procedimientos administrativos o judiciales previstos en la   normatividad legal vigente.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Segundo.-   ORDENAR a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, que dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) adelante un procedimiento   administrativo tendiente a REVISAR la decisión de suspender el trámite de   expedición de la cédula de ciudadanía a nombre de Juan, así como su   petición de que se cancele la cédula de ciudadanía a nombre de Alfredo  con número de identificación 93.350.599; (ii) le conceda un término al   accionante para ser escuchado y presentar los documentos que considere   necesarios para probar las circunstancias particulares que han rodeado el caso y   que permiten respaldar su solicitud. Luego de lo anterior, y en un plazo que en   todo caso no podrá ser superior de dos (2) meses siguientes a la notificación de   esta sentencia, la Registraduría podrá decidir si confirma su decisión o procede   a cancelar la cédula de ciudadanía a nombre de “Alfredo” y habilita la   expedición del documento de identidad a nombre de Juan.      

Tercero.- ORDENAR a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, que al momento de cumplir la orden   anterior, despliegue todas las acciones y gestiones administrativas que estén a   su alcance, tendientes a corroborar la real identidad del accionante.    

Cuarto.- ORDENAR a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, que si luego de realizar las acciones   de verificación respectivas, encuentra hallazgos confiables para cancelar la   cédula de ciudadanía a nombre de “Alfredo con número de identificación   93.350.599” y restablecer el trámite de expedición de la cédula de   ciudadanía a nombre de Juan, proceda de conformidad. De no ser clara la   identidad del actor, ordenarle que REMITA todas las actuaciones y diligencias   surtidas a la Defensoría del Pueblo, para que con el acompañamiento y la   representación legal de un agente especial de esta entidad, se surtan en forma   urgente los trámites judiciales y/o administrativos necesarios y pertinentes   para permitir el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica del   actor.      

Quinto.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dentro de los   tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte un   procedimiento interno que regule casos de   múltiple cedulación, señalando que debe actuar en forma oficiosa adelantando las labores necesarias   para lograr la identificación precisa y exacta de una persona, cuando se   evidencie que está en condiciones de vulnerabilidad y que las mismas le   ocasionan dificultades para cumplir con los procedimientos administrativos o   judiciales previstos en la normatividad legal vigente.    

Sexto.- ENVIAR   copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo para su conocimiento y   eventual competencia.    

Séptimo.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA T-023/16    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA   PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Razones de procedencia del amparo han debido   sustentarse en un análisis general de las circunstancias del caso, sin hacer   miramientos especiales por la condición de desmovilizado del sujeto (Aclaración   de voto)    

Aclaro mi voto frente a la sentencia   T-023, aprobada por la Sala Primera de Revisión el 2 de febrero de 2016 porque,   si bien comparto que en este caso debían tutelarse los derechos fundamentales al   debido proceso y a la personalidad jurídica del accionante, las razones de   procedencia del amparo han debido sustentarse en un análisis general de las   circunstancias del caso, sin hacer miramientos especiales por la condición de   desmovilizado del sujeto.    

1.   En la providencia   se establece que “las personas desmovilizadas no son, per se, sujetos de   especial protección constitucional”[73],    reconociendo que “cuentan con todos los medios para acudir al juez constitucional en   igualdad de condiciones que el resto de la población”[74].    Estoy de acuerdo con esta afirmación en tanto las personas reintegradas a la   vida civil hacen parte de la sociedad y, por lo mismo, disfrutan de los mismos   derechos y deben soportar las mismas cargas que se imponen a cualquier otro   ciudadano. En este sentido el análisis de procedencia de la acción de tutela, en   tratándose de población desmovilizada, se debe sujetar a los estándares   aplicados a la generalidad de la población de acuerdo con las reglas que la   jurisprudencia de manera reiterada ha dispuesto.    

2.   A este respecto   debo reiterar que en la jurisprudencia en vigor sobre procedencia de la acción   de tutela se establece que una persona -fuere desmovilizada o no-, que se   encuentre en unas condiciones en las cuales agotar los mecanismos judiciales   ordinarios le genere una carga desproporcionada, esté soportando un perjuicio   irremediable, o tenga en entredicho la eficacia de la protección de su derecho,   debe tener a su disposición la acción de tutela para la protección efectiva de   sus derechos.    

3.  En el caso analizado se señalaron   algunas circunstancias relacionadas con la seguridad personal del actor que   daban lugar a la procedencia de la acción de tutela, dado lo gravoso desde el   punto de vista iusfundamental de su situación particular: esta circunstancia   resultaba suficiente para considerar procedente el mecanismo de la acción de   tutela en el caso concreto. Aún más, la procedencia de la acción de tutela se   podía derivar fácilmente de la afectación intensa que para los derechos   fundamentales de una persona implica no contar con un documento de identidad   válido. Es así como en anteriores providencias, la Sala Primera había concedido   de manera directa la acción de tutela en este tipo de casos[75], o   había optado por identificar el perjuicio irremediable que acarreaba para el   accionante una falta práctica de identidad[76]. Este ha debido ser   el camino para derivar la procedencia de la acción de tutela, pues no es   necesario aplicar un tratamiento diferenciado a quien no sea un sujeto de   especial protección constitucional.    

4. En el caso analizado, a pesar de que no   se adjudica la calidad de sujeto de especial protección al actor por el hecho de   su desmovilización, si se considera que ha de brindarse un tratamiento   diferenciado por cuanto “la desmovilización es un hecho que, en sí   mismo, justifica un tratamiento constitucional favorable”[77]. Esta afirmación   sirve de base para algunas observaciones frente al caso, incluyendo la cuestión   de la procedencia que se titula de tal manera que da lugar a entender que en el   caso de los desmovilizados debería hacerse un análisis distinto al de la   generalidad de la población. Con relación a este punto, considero que establecer   un trato diferenciado para el análisis de procedencia de la acción de tutela,   sin que los tutelantes encuadren en la categoría de sujetos de especial   protección constitucional, es inconveniente e incluso contrario al principio de   igualdad.    

Respetuosamente,    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

[1] En   Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala de   Selección de Tutelas número diez dispuso la revisión del expediente de la   referencia, el cual fue repartido para su sustanciación.    

[2] No   obstante que en los hechos de la tutela solo se menciona como vulnerado el   derecho fundamental de petición, en el acápite de fundamentos jurídicos que   sustentan la tutela, también se alude a los derechos fundamentales a la   personalidad jurídica y el debido proceso. Igualmente, en el acápite de   declaraciones se mencionan los derechos al buen nombre, la vida en condiciones   dignas y el derecho al reconocimiento e identificación personal.    

[3] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó   copia del registro civil de nacimiento con serial número 5037006, con fecha y   lugar de nacimiento 28 de julio de 1980 en Palmira (Valle del Cauca) e   inscripción en la Notaría Primera de Palmira el 11 de agosto de 1980. (Folio 12   del cuaderno principal)    

[4] A   folio 20 del cuaderno principal, el accionante anexa un acta de declaración bajo   juramento para fines extraprocesales, realizada en la Notaría Única del circulo   de Yumbo en la cual manifiesta: “PERTENECI AL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY   FARC-EP Y PARA EFECTOS DE DICHA PERTENENCIA FUI OBLIGADO A SACAR REGISTRO CIVIL   FALSO Y POR ENDE LA CEDULA DE CIUDADANIA FALSA No. 93.350.599 DE ROVIRA –   TOLIMA, CON LOS NOMBRES DE “ALFREDO”, DE LOS CUALES NO HAGO USO DE ELLOS, NI LOS   TENGO EN MI PODER, SIENDO MI NOMBRE REAL JUAN IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE   CIUDADANIA No. 1.110.519.916 EXPEDIDA EN IBAGUE, DOCUMENTO CON EL CUAL EJERZO MI   CIUDADANÍA.”    

[5] Folio   34 del cuaderno principal. En adelante  cuando se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal.       

[6] A   pesar de que en el escrito de tutela el actor manifiesta que radicó tres (3)   derechos de petición, en los anexos de la tutela allego cuatro (4) peticiones   las cuales obran a folios 8, 9, 10 y 11 del cuaderno principal. Los derechos de   petición elevados por el accionante a la Registraduría Nacional del Estado Civil   tienen como fechas de envió el 23 de agosto de 2010 (con radicado de la   entidad), 27 de febrero de 2012 (aparece sin guía de envío),  4 de   noviembre de 2014 (con guía de envío número 908382857 de la empresa   Servientrega)  y existe una última comunicación que no registra fecha, sin   embargo en el expediente aparecen dos guías de envió de documentos a la   Registraduría Nacional del Estado Civil con número GN22512583 de la empresa   Thomas express y número 7208826686 de la empresa Servientrega.     

[7] Folio   12. La fecha en que se asienta el registro en mención es el 11 de agosto de 1980   en la Notaria primera de Palmira (Valle del Cauca). De los datos consignados en   el mismo se puede leer: “fecha y lugar de nacimiento: 28 de julio de 1980 en   Palmira, datos el nacimiento: Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (…)”    

[8] Folio   13. La contraseña tiene asignado el número de identificación 1.110.519.916,   indica que la fecha y lugar de nacimiento es el 28 de julio de 1980 en Palmira   (Valle del Cauca).    

[9] Folio   14 y 15. Estos certificados son expedidos a nombre de Juan y en ellos no   se registran antecedentes ni judiciales ni disciplinarios.    

[10] Folio   16    

[11] Folio   17    

[12] Folio   19. En esta acta consta que Juan en su calidad de desmovilizado,   manifestó su voluntad de acogerse a los parámetros y criterios fijados por la   Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupo   Alzados en Armas, aceptando entre otras cosas, recibir un apoyo económico a la   reintegración con el compromiso de presentarse y contactarse con el centro de   servicios de la ciudad en la cual residirá.    

[13] Folio   20    

[14] Folio   32 al 37    

[15] Folio   37 al 39.    

[16] Folio   39 y 40.    

[17] Folio   40.    

[18] Folio   41.    

[19] Folio   41.    

[20] Folio   42.    

[21] Folio   42.    

[22] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[23] Sentencia T-719 de 2003 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa)    

[24] Al   respecto puede verse, entre otras, la sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha   Victoria Sáchica; T-1088 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-034 de 2010, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y   T-128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[25] Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la   sentencia T-225 de 1993,  M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[26] En sentencia T-1068 de 2000, M.P.   Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el   perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que   permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar,   por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna   indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se   halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316   de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección,   el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más   amplia y desde una doble perspectiva.  De un lado, es preciso tomar en   consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos   que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es   necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada   (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio   irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”.   De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden   observarse las sentencias T-719 de 2003,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011, M.P. Juan  Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P.   Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio; T-269 de 2013   y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[27] Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la   sentencia T-225 de 1993,  M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[28] Sentencia T-719 de 2003 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa)    

[29] Sentencia   T-416 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta decisión se amparó el derecho de salud en   conexidad con la vida, de una persona que no había sido atendida por el   Instituto de Seguros Sociales, al considerar que su estado de salud, sumado a su   condición de persona de tercera edad la ponían en una condición de   vulnerabilidad que ameritaban un “trato diferencial positivo” a través de   la atención prioritaria.    

[30]    En la Sentencia T-719 de 2003 (M.P   Manuel José Cepeda Espinosa),   la Corte concede el amparo solicitado por el núcleo familiar de un reinsertado   de la guerrilla de las FARC que había sido asesinado. En la decisión se ordenó tutelar los derechos a la   seguridad personal y al mínimo vital de la compañera supérstite y de su hijo   menor. Para ello, ordenó a la Dirección del Programa de Reincorporación a la   Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del   Interior, realizar varias actuaciones tendientes a la valoración del riesgo a su   seguridad personal, la inclusión en un proyecto productivo, el otorgamiento de   un soporte económico para garantizar su subsistencia digna y la de su hijo,   entre otros.    

[31]Así ocurrió, por ejemplo, en la mencionada   Sentencia T-719 de 2003 (pronunciamiento hito en materia de seguridad personal   para personas en proceso de reintegración a la vida civil, tras su pertenencia a   un grupo armado al margen de la ley), pues la Corte consideró que debía aplicar   un análisis de procedencia de la acción flexible, debido a que la peticionaria   era una mujer cabeza de familia cuyo esposo fue asesinado por un grupo al margen   de la ley del cual decidió separarse, lo que generó una doble condición de   vulnerabilidad. De un lado, la imposibilidad económica de asegurar su    mínimo vital y, de otro, un alto riesgo para su seguridad y la de su hijo.    

[32]  Folio   34 y 35.    

[33] Sentencia T-963 de   2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería). En esa ocasión, la Corte estudió un caso en   el que una persona reclamaba la protección de sus derechos, los cuales estimaba   violados por la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de   cancelar una de sus cédulas de ciudadanía.    

[34] Artículo 6. “Todo ser humano tiene derecho, en   todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.”    

[36]   Sentencia T – 729 de 2011 (M.P Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo). Esta sentencia revisó si la negativa del Notario Único   del Círculo de Belalcázar, Caldas, de corregir a través de escritura pública el   error que se presentaba en el registro civil de nacimiento del actor, vulneraba   sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la seguridad social,   pues en criterio del Notario, tal modificación alteraba el estado civil.   Concluyó la Sala de Revisión que se estaban vulnerando los derechos   fundamentales del actor, por lo cual ordenó al Notario proceder a la corrección   solicitada del registro civil de nacimiento.    

[37]   Sentencia T – 308 de 2012 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) Aquí se resolvió un amparo constitucional de una accionante en contra de   una Notaría, la Registraduría Nacional del Estado Civil y un Hospital, a la cual   se le vulneraron sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al   debido proceso, a la salud, entre otros, con ocasión de la cancelación de su   cédula de ciudadanía por reportarse como persona fallecida, circunstancia de la   que solo se percató cuando se le perdió el documento de identidad y tramitó el   duplicado. Entre las órdenes proferidas, se destaca la que se dio a la   Registraduría Nacional del Estado Civil para que corrigiera el registro civil y   restableciera el documento de identidad.    

[38]   Ibídem.    

[39]   Ibídem.    

[40]   Ibídem.    

[41]   Sentencia T-1033 de 2008, (M.P Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia  el   accionante fue identificado originalmente con un nombre masculino que fue   debidamente inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con base en   el registro civil de nacimiento. Sin   embargo, en el curso de su existencia y en ejercicio del derecho al libre   desarrollo de su personalidad, el accionante redefinió su identidad sexual, por   medio de un tránsito paulatino de un carácter masculino, impuesto por rasgos   físicos y biológicos, a uno femenino libremente optado conforme a su propio   reconocimiento y expectativa de proyección en sociedad. No   obstante, la pretensión de reorientación del plan de vida del actor encontró una   talanquera en la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el   sentido de no acceder a su solicitud de modificación del nombre para retornar a   aquél originalmente registrado. La   respuesta negativa que ofreció la Registraduría Nacional del Estado Civil, en   relación con la solicitud de cambio de nombre por parte del actor, estuvo   soportada en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 que, en lo pertinente,   señala lo siguiente: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola   vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para   sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar   su identidad personal”.  En la decisión se ampararon los derechos a la   personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad y se inaplicó la   disposición mencionada.    

[42] Sentencia C-109 de   1995, (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[43]   Sentencia T-594 de 1993 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa).    

[44] (M.P  Marco Gerardo Monroy Cabra.) En dicha   sentencia la Corte tuteló el derecho a la personalidad jurídica de una mujer,   desconocido por la omisión de una Notaría de no notificarle el reconocimiento   que de ella hiciera su padre como su hija extramatrimonial, al momento en el que   firmó su acta de nacimiento. La Corte consideró que dicha omisión vulneraba los   derechos al nombre y a conocer la filiación.    

[45] Con relación al nombre, el   Decreto Ley 1260 de 1970 dispone en su artículo tercero que: “Toda persona   tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le   corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el   seudónimo. (…)”.    

[46]   Sentencia T – 450A de 2013 (M.P Mauricio González Cuervo) Aquí se desconocieron los derechos al registro y a la   personalidad jurídica, por la no inscripción de un bebé cuyo certificado de   nacimiento vivo no precisa el sexo debido a que en el momento de su nacimiento   no pudo identificarse si era niño o  niña.    

[47]   Sentencia T – 678 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa) Esta sentencia   amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y   al debido proceso de una accionante que pedía a la Registraduría Nacional del   Estado Civil que se cancelara el segundo registro civil de nacimiento y se   expidiera   una nueva cédula de ciudadanía en donde se corrigieran sus   apellidos.    

[48] El Decreto Ley 1260 de 1970, dispone: Artículo 1.-  El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la   sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer   ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su   asignación corresponde a la ley. Artículo 2.- El estado civil de las   personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la   calificación legal de ellos.”    

[49]   Sentencia T – 277 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil) En este caso la demandante considera que el Registrador del Estado   Civil ha violado los derechos  de su hijo a tener un nombre y una   nacionalidad, al negarse a registrarlo con los apellidos maternos e impedir con   ello su afiliación al SISBEN, pese a que la actora se encuentra legalmente   casada y sin anotaciones adicionales en su registro civil de matrimonio. Al   resolver el asunto la Corte previno a la accionante para que proceda a registrar   a su hijo con el primer apellido de su esposo, seguido del primero de la madre,   tal y como lo ordena el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970.    

[50]   Sentencia T-231 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez) En esta sentencia se   amparan los derechos a la personalidad jurídica de dos accionantes, a los que se   les había negado por parte de las notarías accionadas corregir el registro civil   en la casilla del sexo, por lo cual se ordenan las respectivas correcciones a   través de escritura pública.    

[51] Con relación a las modificaciones que se deban   realizar al registro civil, el artículo 89 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970,   sustituido respectivamente por el artículo 2 y 4 del Decreto 999 de 1998,   dispone: Artículo 2.- Las inscripciones del estado civil, una vez   autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en   firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las   formalidades establecidas en este Decreto. Artículo 4.- Una vez realizada la   inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud   escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y   aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con   la sola lectura del folio, (…) Los errores en la inscripción, diferentes a los   señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que   expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los   documentos que la fundamenten. (…) Las correcciones a que se refiere el presente   artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no   para alterar el estado civil.”    

[52] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Aquí se resuelven   dos casos acumulados, en uno de ellos se declara improcedente la tutela por   carencia de objeto, y en el otro, se tutelan los derechos fundamentales a la   vida, dignidad, mínimo vital y personalidad jurídica del accionante, que no   obstante encontrarse en una situación irregular de doble cedulación conocida por   la Registraduría, ve afectados sus derechos al no expedirse el documento de   identidad solicitado lo cual le impide reclamar ante una entidad bancaria   subsidios para tercera edad de los cuales es beneficiario.    

[53]   Sentencia T-118 de 2002 (M.P Clara Inés   Vargas Hernández) Con esta decisión se revocaron los fallos que negaron el   amparo a los demandantes, y por ende se accedió a la protección de los derechos   vulnerados, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil a la   expedición de las cédulas de ciudadanía de las peticionarias.    

[54] M.P Antonio Barrera   Carbonell. En esta sentencia se declaró inexequible la expresión “renovación”,   contenida en el artículo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, por el cual se adoptó   el Código Electoral.    

[55] M.P   Nilson Pinilla Pinilla.    

[56] M.P   María Victoria Calle Correa.    

[57] MP.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58]   Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) “ARTÍCULO   67. Son causales de cancelación de   la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil,   las siguientes:    

a) Muerte del ciudadano;    

b) Múltiple cedulación.    

c) Expedición de la cédula a un menor de edad;    

d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de   naturaleza;    

e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en   otro país, y    

f) Falsa identidad o suplantación.    

ARTÍCULO 68. Cuando se   establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida   cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del   Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el   hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la   cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será   cancelada sino rectificada.”    

[59] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[60] A folio 11, consta el acta de compromiso del proceso de reintegración social   y económica de personas y grupos alzados en armas, suscrita el día 22 de abril   de 2010, en la que Juan  en su calidad de desmovilizado manifestó su voluntad de acogerse a los   parámetros y criterios fijados por la Alta Consejería para la Reintegración   Social y Económica de Personas y Grupo Alzados en Armas, aceptando entre otras   cosas, recibir un apoyo económico a la reintegración con el compromiso de   presentarse y contactarse con el centro de servicios de la ciudad en la cual   residirá.    

[61] Como prueba de esta afirmación el actor allego: certificado de antecedentes judiciales y   disciplinarios; certificado de participación en el curso técnica empresarial   dictado por el Instituto Técnico Laboral “José Antonio Galán” de Yumbo;   certificado de que participó del servicio social en el proyecto “En busca del   equilibrio ambiental en el río Yumbo” organizado por la Alcaldía de Yumbo,   Agencia Presidencial para la Reintegración – ACR, Benemérito Cuerpo de Bomberos   Voluntarios de Yumbo; acta de compromiso del proceso de reintegración social y   económica de personas y grupos alzados en armas, suscrita el día 22 de abril de   2010 y acta de declaración bajo juramento para fines extralegales de la Notaría   Única del Circulo de Yumbo, de fecha 11 de marzo de 2015, en la que manifiesta   que “pertenecí al grupo al margen de la ley FARC – EP y para efectos de dicha   pertenencia fui obligado a sacar un registro civil de nacimiento falso y por   ende la cédula de ciudadanía falsa No. 9.350.599 de Rovira – Tolima, con los   nombres de Alfredo, de los cuales no hago uso de ellos, ni los tengo en mi   poder, siendo mi nombre real Juan, identificado con la cédula de ciudadanía No.   1.110.519.916 expedida en Ibagué, documento con el cual ejerzo mi ciudadanía.”.     Todos estos documentos y certificaciones están suscritos y expedidos a nombre de   Juan, registrándose como documento de identificación la cédula de ciudadanía   con el número 1.110.519.916.    

[62] Los   derechos de petición elevados por el accionante a la Registraduría Nacional del   Estado Civil tienen como fechas de envió el 23 de agosto de 2010 (con radicado   de la entidad), 27 de febrero de 2012 (aparece sin guía de envío),  4 de   noviembre de 2014 (con guía de envío número 908382857 de la empresa   Servientrega)  y existe una última comunicación que no registra fecha, sin   embargo en el expediente aparecen dos guías de envió de documentos a la   Registraduría Nacional del Estado Civil con número GN22512583 de la empresa   Thomas express y número 7208826686 de la empresa Servientrega.     

[63] Este   oficio está suscrito por la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación   Grupo Jurídico y es anexado a la contestación de la tutela que da la   Registraduría, visible a folio 37 al 39.      

[64] En el expediente obra copia del   registro civil de nacimiento con serial 5037006 a nombre de Juan;   contraseña expedida a nombre de Juan expedida; certificado de   antecedentes judiciales y disciplinarios; certificado de participación en el   curso técnica empresarial dictado por el Instituto Técnico Laboral “José Antonio   Galán” de Yumbo; certificado de que participó del servicio social en el proyecto   “En busca del equilibrio ambiental en el río Yumbo” organizado por la   Alcaldía de Yumbo, Agencia Presidencial para la Reintegración – ACR, Benemérito   Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yumbo; acta de compromiso del proceso de   reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, suscrita   el día 22 de abril de 2010 y acta de declaración bajo juramento para fines   extralegales de la Notaría Única del Circulo de Yumbo, de fecha 11 de marzo de   2015, en la que manifiesta que “pertenecí al grupo al margen de la ley FARC –   EP y para efectos de dicha pertenencia fui obligado a sacar un registro civil de   nacimiento falso y por ende la cédula de ciudadanía falsa No. 9.350.599 de   Rovira – Tolima, con los nombres de Alfredo, de los cuales no hago uso de ellos,   ni los tengo en mi poder, siendo mi nombre real Juan, identificado con la cédula   de ciudadanía No. 1.110.519.916 expedida en Ibagué, documento con el cual ejerzo   mi ciudadanía.” Todos los documentos y certificaciones a los que se hace   referencia en este numeral, están suscritos y expedidos a nombre de Juan,   registrándose como documento de identificación la cédula de ciudadanía con el   número 1.110.519.916.    

[65] De   acuerdo con la respuesta que a la tutela da la Registraduría Nacional del Estado   Civil y luego de las labores de verificación encontró que tanto el registro   civil de nacimiento con serial 5037006 a nombre de Juan, como el registro   civil de nacimiento con serial 8531480 a nombre de Alfredo, son válidos y   de los mismos se presume su legalidad.     

[67] Folio   34.    

[68] Folio   35.    

[69] Sentencia T-719 de 2003 (M.P Manuel José   Cepeda Espinosa). En esta   providencia se concluye que las autoridades estatales incumplieron su deber   constitucional de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad personal   y al mínimo vital de la peticionaria y su hijo, en tanto familiares supérstites   de un reinsertado de la guerrilla, y por ello sujetos de especial protección   constitucional. Por tanto se tutelan sus  derechos a la seguridad personal   y al mínimo vital.    

[70] Ibídem. Como lo ha   señalado la Corte “el individuo “desmovilizado” o “reinsertado” está haciendo explícito su   deseo de volver a vivir en paz – esto es, de ejercer el derecho   constitucional que consagra el artículo 22 de la Carta, que dispone: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.   Por lo mismo, su condición debe ser objeto de especial atención por parte de   todas las autoridades estatales”.    

[71]   Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral)   ARTÍCULO 67. Son causales de cancelación   de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado   Civil, las siguientes:    

a) Muerte del ciudadano;    

b) Múltiple cedulación.    

c) Expedición de la cédula a un menor de edad;    

d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de   naturaleza;    

e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en   otro país, y    

f) Falsa identidad o suplantación.    

ARTÍCULO 68. Cuando se establezca   una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de   ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado   Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en   conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se   expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada   sino rectificada.    

[72] Los   derechos de petición elevados por el accionante a la Registraduría Nacional del   Estado Civil tienen como fechas de envió el 23 de agosto de 2010 (con radicado   de la entidad), 27 de febrero de 2012 (aparece sin guía de envío),  4 de   noviembre de 2014 (con guía de envío número 908382857 de la empresa   Servientrega)  y existe una última comunicación que no registra fecha, sin   embargo en el expediente aparecen dos guías de envió de documentos a la   Registraduría Nacional del Estado Civil con número GN22512583 de la empresa   Thomas-Express y número 7208826686 de la empresa Servientrega.      

[73] Sentencia T-023/2016, p. 10.    

[74] Ibíd.    

[75] Cfr. Sentencias T-006/2011 y T-426/2013   M.P. María Victoria Calle.    

[76] Cfr. Sentencia T-678/2012 M.P. María   Victoria Calle.    

[77]  Sentencia T-023/2016, p. 11

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