T-023-19

Tutelas 2019

         T-023-19             

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad    

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interpretación normativa cuando el presunto victimario sea   menor de edad al momento de la comisión de la conducta punible    

La Sala   advierte que la inaplicación del artículo 1 de la ley 1154 de 2007 (inciso 3 del   artículo 83 del Código Penal) es viable, siempre y cuando el presunto victimario   sea menor de edad al momento de la supuesta comisión de la conducta punible.   Esto es así, por cuanto la interpretación según la cual el término de   prescripción de la acción penal no se determina con base en esa norma, sino en   (i) las sanciones previstas en la ley 1098 de 2006 y (ii) el inciso 1 del   artículo 83 del Código Penal busca garantizar los principio y fines del sistema   de responsabilidad penal aplicable a los menores de edad. En esa medida, no   podría extenderse a casos en los cuales el presunto victimario es una persona   mayor de edad    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto   sustantivo en proceso penal que declaró preclusión de investigación    

Referencia: Expediente T-7.004.249    

Acción de tutela instaurada por Guillermo   Pardo Piñeros, Procurador Séptimo Judicial II de Familia, en contra de la Sala   de Decisión Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.   Actuación judicial ordinaria    

1.                  Hechos y trámite   judicial. Entre los años   2007 y 2010, Iván Darío Montenegro Huertas, que en el 2010 tenía 17 años de   edad, presuntamente incurrió en actos sexuales diversos al acceso carnal en   contra del menor LECM[1],   que en el 2010 tenía 7 años de edad. Estos hechos fueron denunciados el 21 de   octubre de 2014. Un año y seis meses después, el 15 de abril de 2016, la   Fiscalía solicitó la audiencia de formulación de imputación del presunto   agresor. Aunque se intentó realizar en seis oportunidades, esta actuación no se   llevó a cabo por diversas razones[2],   como la devolución de la citación hecha al presunto infractor[3], la no   comparecencia de este último[4],   la ausencia del fiscal[5],   la devolución de las diligencias por parte del juez con función de control de   garantías[6],   la ausencia de la defensoría de familia[7]  y el retiro de la solicitud por parte del fiscal[8].   Justamente, al retirar la solicitud de formulación de imputación, el 21 de   noviembre de 2017, el Fiscal 397 Local del Sistema de Responsabilidad Penal para   Adolescentes (SRPA) de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación por   prescripción de la acción penal.    

2.                  Decisión de primera instancia sobre la solicitud de preclusión.  El 29 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes   con Función de Conocimiento de Bogotá (en adelante, el juzgado) resolvió   negar la solicitud de preclusión[9]. En su criterio, en el caso analizado   se aplica el artículo 1.º de la Ley 1154 de 2017, que adicionó el inciso 3.º al   artículo 83 del Código Penal. De acuerdo con ese inciso, “[c]uando se trate   de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito   consagrado en el artículo 237 [incesto], cometidos en menores de edad, la   acción penal prescribirá en veinte (20) años, contados a partir del momento en   que la víctima alcance la mayoría de edad”. Así, toda vez que a la fecha en   que se profirió esta decisión, la presunta víctima tenía 14 años de edad[10],   no era posible decretar la preclusión por prescripción de la acción penal.    

3.                  Apelación de la decisión de primera instancia sobre la solicitud de   preclusión. El fiscal solicitante apeló la   anterior decisión[11]. A su juicio, el inciso 3.º del   artículo 83 del Código Penal no es aplicable al caso analizado, porque riñe con   las finalidades del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006),   en el que priman las necesidades del presunto infractor juvenil. En ese sentido,   explicó, se debe aplicar el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia   con el inciso 1.º del artículo 83 del Código Penal. Así las cosas, señaló que el   tiempo con el que cuenta el Estado para investigar las presuntas infracciones   penales cometidas es de 5 años, contados a partir de su ocurrencia.    

4.                  Decisión de segunda instancia sobre la solicitud de preclusión.  El 17 de mayo de 2018, la Sala de Decisión Penal para Asuntos de Adolescentes   del Tribunal Superior de Bogotá (en adelante, el tribunal) resolvió revocar la   decisión del juzgado y decretar la preclusión de la investigación[12].   En su criterio, (i) la Ley 1098 de 2006 no regula de manera específica la   prescripción de la acción penal en las causas adelantadas bajo el SRPA. Por lo   tanto, (ii) en estos casos, el término de prescripción se determina “a   partir de las previsiones consagradas en la Ley 1098 de 2006 (…), sin soslayar,   naturalmente, el baremo mínimo estatuido en el inciso 1º del artículo 83 de la   Ley 599 de 2000”, esto es, que dicho término no puede ser inferior a 5 años.   De esta manera, concluyó que (iii) en el asunto analizado, la acción   penal prescribió en el año 2015, “pues fue en el año 2010, cuando   presuntamente acaeció el último acto sexual”. Así mismo, aclaró que (iv)  como no se formuló imputación en contra del presunto infractor, el periodo   extintivo no se interrumpió.    

5.                  El tribunal advirtió que aplicar el inciso 3.º del artículo 83 del   Código Penal al caso concreto “deja sin cabida los principios que sustentan   el sistema de enjuiciamiento juvenil, esencialmente el derecho que le asiste al   otrora adolescente de que el proceso se tramite sin demoras de ningún tipo”.  Además, “se desatendería la garantía de imposición de una sanción pronta en   el tiempo, que consulte los propósitos de protección, educación y restauración,   pues estos se encuentran ligados inescindiblemente a que el infractor ostente la   condición de menor de edad, que, para este caso ya no existe”.    

6.                  Finalmente, se refirió a la importancia constitucional de que   (i)  al procesado se le garantice una pronta definición de su situación jurídica y   (ii)  a la presunta víctima se le garantice el acceso a una tutela judicial efectiva.   En ese sentido, explicó que “si bien para la Constitución los derechos   enfrentados en el presente caso tienen un valor abstracto similar, la leve   restricción de los derechos del menor de edad víctima en este caso, que tiene   lugar al fijar el término de prescripción de la acción penal en consideración a   las normas de la Ley 1098 de 2006, no así en relación al inciso 3º del artículo   83 del Código Penal, conduce a asegurar una mejor y mayor protección de los   derechos del otrora menor de edad presuntamente transgresor, así como los   principios y fines del SPRA”.    

7.                  Además, en su criterio, “en este caso, no es posible aseverar   que el interés del sujeto pasivo de la conducta sea desconocido con tal   determinación, pues subsiste la posibilidad de obtener la reparación de los   daños que, eventualmente se le hubieren ocasionado, derivada de la   responsabilidad civil extracontractual, cuyo ejercicio sería autónomo del   proceso penal”.    

B. Actuación en sede de tutela    

8.                  Solicitud de tutela. El 26 de   junio de 2018, el Procurador Séptimo Judicial II de Familia, Guillermo Pardo   Piñeros, presentó acción de tutela en contra del tribunal[13].   En su criterio, al revocar la decisión del juzgado y declarar la preclusión de   la investigación por prescripción de la acción penal, esa autoridad judicial   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la protección constitucional de los derechos de   los niños, las niñas y los adolescentes del menor LECM. Según indicó, la   providencia emitida por el tribunal el 17 de mayo de 2018 adolece de un defecto   sustantivo, pues “ignoró el texto íntegro del art. 1 de la ley 1154 de 2007,   en cuanto señala que la prescripción de la acción penal respecto de delitos en   contra de la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y   adolescentes, se comienza a contar desde el momento en que la víctima cumple la   mayoría de edad”. Por esa razón, solicitó dejar sin efectos esa providencia   y ordenar que el tribunal emita “una nueva decisión en la que interprete   adecuadamente la Ley 1154 de 2007”.    

9.                  Respuesta de la autoridad judicial accionada.  El 3 de julio de 2018[14], la magistrada María Judith Durán   Calderón, ponente de la providencia judicial cuestionada, advirtió que no es   posible alegar una interpretación inadecuada del artículo 1.º de la Ley 1154 de   2007, “pues fue precisamente una interpretación sistemática y teleológica de   dicha norma y aquellas disposiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006, así como   la normatividad internacional, lo que permitió colegir que (…) el término de   prescripción de la acción penal se contabilizaría de conformidad con las reglas   especiales del [SRPA]”.    

10.             Sentencia de tutela. El 10 de   julio de 2018, la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo[15].   A su juicio, lo pretendido por el accionante implica adelantar “una nueva   revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol   constitucional”. Además, señaló que la providencia judicial cuestionada no   incurrió en “una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante,   como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de   algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo”.  Al contrario, “el Tribunal accionado indicó las razones por las cuales era   procedente acceder a la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador   y explicó que no era posible la aplicación de la Ley 1154 de 2007”. La   sentencia de tutela no fue impugnada.    

II. Problemas jurídicos    

11.             Esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico:   ¿la acción de tutela presentada en el asunto de la referencia cumple con los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de   providencias judiciales? En caso de que la respuesta al   anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala resolverá el siguiente problema   jurídico: ¿la providencia judicial cuestionada incurrió en el pretendido defecto   sustantivo alegado por el accionante?    

III. Caso concreto    

12.             Legitimación en la causa. En el presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimación en   la causa tanto por activa como por pasiva. La tutela fue presentada por el   Procurador Séptimo Judicial II de Familia, Guillermo Pardo Piñeros, a favor del   menor de edad LECM. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “tratándose de la protección de los   derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la   necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación   del sujeto que la promueve en razón, que   es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la   sociedad”[16]. Así, en la medida   en que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar la   protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, el accionante está   legitimado en la causa por activa. Así mismo, la   tutela se interpuso en contra de la Sala de Decisión Penal para Asuntos de   Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que el 17 de mayo de 2018, emitió   la providencia judicial cuestionada. Por   lo tanto, también está acreditada la legitimación en la causa por pasiva.    

13.             La acción sub examine cumple con los   requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias   judiciales[17]. En efecto, la Sala constata que (i) el asunto analizado   tiene relevancia constitucional, pues se refiere a la posible vulneración   del derecho fundamental al debido proceso de un menor de edad presuntamente   víctima de delitos contra su libertad, integridad y formación sexuales, al   parecer cometidos por otro menor. En esa medida, además del debido proceso y las   libertades sexuales de la presunta víctima, involucra el interés superior del   menor, que habría sido desconocido como consecuencia de la preclusión de la   investigación penal. Así mismo, (ii) se cumple el requisito de   subsidiariedad,  pues contra la providencia judicial cuestionada no proceden recursos. Es más,   dicha providencia señala expresamente que, “por expreso mandato legal”,   contra ella “no procede recurso alguno”. Por otra parte, (iii) se   cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó el 26 de   junio de 2018, es decir, un mes y ocho días después de que se profirió la   providencia judicial cuestionada, término que se considera razonable y   proporcionado. De igual manera (iv), la irregularidad alegada por   el accionante tiene un efecto decisivo en la providencia judicial que se   cuestiona. En efecto, de encontrarse acreditada, tal irregularidad (no aplicar   el inciso 3.º del artículo 83 del Código Penal) llevó a que el tribunal   decretara la preclusión de la referida investigación. Así mismo (v)  el accionante hace una identificación razonable de los hechos que dieron   origen a la providencia judicial que cuestiona y de los derechos fundamentales   que considera vulnerados. Finalmente,   (vi)  es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de   tutela.    

14.             La providencia judicial sub examine no   incurrió en un defecto sustantivo. El accionante afirma que el auto mediante el cual el tribunal   decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal   incurrió en un defecto sustantivo, pues “no aplicó en su integridad las   normas sustanciales que regulan la materia” e “ignoró el texto íntegro   del art. 1 de la ley 1154 de 2007”. Sin embargo, lejos de esta afirmación,   lo cierto es que el tribunal fundamentó su decisión en normas pertinentes para   resolver el asunto analizado, y tuvo en cuenta la excepción al término de   prescripción de la acción penal que el artículo 1.º de la Ley 1154 del 2007   adicionó al artículo 83 del Código Penal.    

15.             En efecto, esta Sala constata que el tribunal   accionado (i) fijó el término de prescripción de la acción penal con base   en normas aplicables y compatibles con los asuntos que se tramitan bajo el SRPA,   esto es, el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el inciso 1.º del artículo 83   del Código Penal; (ii) interpretó, de manera sistemática, el contenido   normativo de tales disposiciones y determinó su alcance de forma razonable, y   (iii) descartó, de manera justificada, la aplicación del artículo 1.º de la   Ley 1154 de 2011, por ser contrario a los principios en los que se fundamenta el   SRPA, en particular, el derecho a que el proceso se tramite sin demoras de   ningún tipo y a que se imponga una sanción que permita cumplir los fines de   protección, educación y restauración del menor infractor.    

16.             En primer lugar, la Sala verifica que el   tribunal fundó su decisión en las normas aplicables al asunto sub judice.   Según el auto cuestionado, en los asuntos sometidos al SRPA, el término de   prescripción de la acción penal se debe determinar con base en (i) las   sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y (ii) el lapso mínimo de   prescripción señalado en el inciso 1.º del artículo 83 del Código Penal (5 años)[18].   Esa interpretación, explica el auto, permite “adelantar con celeridad las   actuaciones en que sean procesados menores de edad”, lo que “repercutirá   en un adecuado tratamiento de resocialización del joven infractor”.    

17.             En segundo lugar, la Sala encuentra que la   interpretación del tribunal es razonable. Según explicó, para la época de los   hechos investigados (años 2007 a 2010), las sanciones privativas de la libertad   aplicables a los menores de edad se regían por lo dispuesto en el artículo 187   de la Ley 1098 de 2006[19]  antes de la modificación que introdujo la Ley 1453 de 2011. Ese artículo   disponía que a los adolescentes con edades entre los 16 y los 18 años que   incurrieran en delitos cuya pena mínima prevista en el Código Penal fuera o   excediera de 6 años de prisión se les podía imponer una sanción privativa de la   libertad de 1 a 5 años. Así, al aplicar el inciso 1.º del artículo 83 del Código   Penal, el máximo de la sanción imponible en tales casos (5 años) sería el   término de prescripción de la acción penal.    

18.             En el asunto analizado, continúa el auto, la   conducta se adecúa a los artículos 206[20]  y 211.4[21]  del Código Penal, y su pena, tras la modificación hecha por la Ley 1236 de 2008,   oscila entre los 10 años y 8 meses y los 24 años de prisión. Como la pena mínima   supera los 6 años de prisión, “tales pautas punitivas conllevan a la   aplicación de sanción de privación de la libertad, según el artículo 187 de la   Ley 1098 de 2006”. Toda vez que esa privación de la libertad es de 1 a 5   años, “el término de prescripción será de cinco años, siguiendo la regla del   inciso 1º [del artículo 83] de la Ley 599 de 2000”.    

19.             Ahora bien, como las conductas investigadas   habrían ocurrido entre los años 2007 y 2010, algunas de ellas estarían cobijadas   por las penas anteriores a la Ley 1236 de 2008, que entró en vigencia el 28 de   julio de 2008[22].   En este caso, sostiene el tribunal, la pena iría de los 5 años y 4 meses a los   13 años y 6 meses de prisión. Entonces, “como quiera que no se cumple con el   requisito para imponer sanción de privación de la libertad [en el SPRA],   en tanto la pena mínima no alcanza los seis años, el plazo extintivo será aquel   dispuesto en el inciso 4º del artículo 83 del Código Penal, es decir cinco años”[23].    

20.             Por último, según el tribunal, “[a]mbos   términos [de 5 años] comenzarían a correr, al tratarse de varias   conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación. Como no se   ha formulado imputación, no se ha interrumpido el periodo extintivo, lo que,   permitiría afirmar que al culminar el año 2015 se cumplió dicho lapso, pues fue   en el año 2010, cuando presuntamente acaeció el último acto sexual”.    

21.             En tercer lugar, la Sala constata que el   tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 1.º de la Ley 1154 de 2007. El propio   auto advierte que “la Ley 599 de 2000, aplicable al asunto, por remisión,   prevé reglas exceptivas para el cálculo de la acción penal, entre ellas, el   inciso 3º, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007”. No   obstante, teniendo en cuenta los fines protector, educativo y restaurativo del   SRPA, la especial condición del infractor menor de edad y el hecho de que la   investigación y el juzgamiento de las infracciones cometidas por este “no   puede extenderse a tal punto que para el momento en que se le juzgue, el   infractor haya dejado de ostentar la calidad de adolescente”, dicha regla   exceptiva “deja sin cabida los principios que sustentan el sistema de   enjuiciamiento juvenil, esencialmente el derecho que le asiste al otrora   adolescente de que el proceso se tramite sin demoras de ningún tipo”.    

22.             En el asunto analizado, el tribunal advirtió   que la aplicación de esa regla “desatendería la garantía de imposición de una   sanción pronta en el tiempo, que consulte los propósitos de protección,   educación y restauración, pues estos se encuentran ligados inescindiblemente a   que el infractor ostente la condición de menor de edad, que, para este caso ya   no existe, toda vez que HUERTAS MONTENEGRO, el 8 de marzo de 2018, cumplió 25   años de edad, lo que implica, además, que por virtud del artículo 187 original   del Código de Infancia y Adolescencia, no se le pueda aplicar sanción alguna de   las contempladas para el SRPA”.    

23.             En conclusión, a juicio de la Sala, la   solicitud de amparo de la referencia cumple con cada uno de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias   judiciales. No obstante, el tribunal accionado no incurrió en el defecto   sustantivo alegado por el accionante en relación con el auto de 17 de mayo de   2018, pues se basó en las normas aplicables al caso concreto, que fueron   interpretadas de una manera razonable. Además, de manera justificada, descartó   la aplicación del artículo 1.º de la Ley 1154 de 2007, por ser contraria a los   principios y fines del SRPA.    

24.             Finalmente, la Sala advierte que la   inaplicación del artículo 1.º de la Ley 1154 de 2007 (inciso 3.º del artículo 83   del Código Penal) es viable, siempre y cuando el presunto victimario sea menor   de edad al momento de la supuesta comisión de la conducta punible. Esto es así,   por cuanto la interpretación según la cual el término de prescripción de la   acción penal no se determina con base en esa norma, sino en (i) las   sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y (ii) el inciso 1.º del   artículo 83 del Código Penal busca garantizar los principios y fines del sistema   de responsabilidad penal aplicable a los menores de edad. En esa medida, no   podría extenderse a casos en los cuales el presunto victimario es una persona   mayor de edad.    

IV. Decisión    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 por   la Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo constitucional invocado.    

Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría   General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase,    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con   salvamento de voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

 A LA SENTENCIA T-023/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La sentencia no valoró plenamente la sujeción a la Carta Política de las   justificaciones usadas por la demandada para abstenerse de aplicar el artículo 1   de la ley 1154 de 2007, en materia de prescripción de la acción penal en los   casos de delitos sexuales contra menores de edad (salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La Sala debió adelantar un juicio basado en el principio de   proporcionalidad que hubiese permitido fijar la protección del interés superior   del menor (salvamento de voto)    

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Se omiten razones importantes para considerar que el artículo 1 de la ley   1154 de 2007 no es necesariamente contrario a las finalidades del Sistema de   Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La favorabilidad en materia penal no se activa con el propósito de omitir   la norma que regula la situación fáctica, pues ello atentaría contra el   principio de legalidad (salvamento de voto)    

(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)    

Desproporcionalidad constitucional    

1. Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto   frente a la Sentencia T-023 de 2019 porque considero que en ésta: (i) no se   valoró plenamente la sujeción a la Carta Política de las justificaciones usadas   por la demandada para abstenerse de aplicar el artículo 1 de la Ley 1154 de   2007, en materia de prescripción de la acción penal en los casos de delitos   sexuales contra menores de edad;[24]  (ii) no se dio el valor que demanda la Constitución Política a los derechos del   niño que alegaba ser víctima, lo cual devino en una decisión especialmente   injusta; y (iii) se dejaron de lado razones importantes para comprender que la   norma mencionada no es necesariamente contraria a las finalidades del Sistema de   Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Afortunadamente, la decisión   está estrictamente limitada a las circunstancias particulares del caso. Por   ello, esta providencia no contempla una regla absoluta en materia de   prescripción de la acción penal en los eventos donde una persona menor de edad   ha sido sexualmente violentada por parte de quien está próximo a cumplir 18 años   de edad.    

2. A continuación, reseño brevemente los hechos del caso y explico las   razones de mi disidencia.         

i. Contexto    

3. La Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por   el Procurador Séptimo Judicial II de Familia, contra la Sala de Decisión Penal   para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. En concreto, el   accionante cuestionó la providencia judicial del 17 de mayo de 2018, mediante la   cual se resolvió, en segunda instancia, una solicitud de preclusión en favor de   quien venía siendo procesado, a la edad de 17 años, por haber incurrido   presuntamente en “actos sexuales diversos al acceso carnal” contra un   niño de 7 años. Como fundamento de la decisión, la autoridad accionada indicó   que la acción penal había prescrito, de conformidad con el inciso 1º del   artículo 83 del Código Penal, según el cual “prescribirá en un tiempo igual   al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero   en ningún caso será inferior a cinco (5) años”. Con base en ello,   estableció que la prescripción se dio en el año 2015, ya que el presunto acto   sexual ocurrió en el 2010. De este modo, el operador judicial se negó a aplicar   el inciso tercero del citado artículo, en el que se establece que “cuando se   trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (…)   cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años   contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.   Sobre la inaplicación de esta última disposición, sostuvo lo siguiente:    

“[el inciso 1º del artículo   83 del Código Penal] deja sin cabida los principios que sustentan el sistema   de enjuiciamiento juvenil, esencialmente el derecho que le asiste al otrora   adolescente de que el proceso se tramite sin demoras de ningún tipo”. “ (…) se desatendería la garantía de imposición de una sanción   pronta en el tiempo, que consulte los propósitos de protección, educación y   restauración, pues estos se encuentran ligados inescindiblemente a que el   infractor ostente la condición de menor de edad, que, para este caso ya no   existe”    

4. El   Procurador accionante indicó que la providencia bajo referencia vulneró los   derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la   víctima menor de edad. Desde su perspectiva, se incurrió en un defecto   sustantivo porque se desconoció lo   dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, adicionado por   el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, en el que se establece que, en los casos   de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, la prescripción de la   acción penal se cuenta a partir del momento en que la víctima cumple la mayoría   de edad. La   Sala de Revisión, al estudiar el asunto en la Sentencia de la cual me aparto   (T-023 de 2019), encontró que la Sala de Decisión Penal para Asuntos de   Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en defecto sustantivo,   pues “fundamentó su decisión en normas pertinentes para resolver el asunto   analizado”.    

ii. No cualquier justificación es suficiente para   avalar el proceder de un operador judicial    

5. Al verificar el defecto puesto de presente por el accionante, la   mayoría decidió limitarse a sintetizar las afirmaciones del Tribunal accionado,   para determinar que el defecto no se configuró. Se llegó a esta conclusión sin   adelantar una valoración suficiente frente a las justificaciones incluidas en la   providencia controvertida para inaplicar el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007   en el caso concreto.     

6. Tal como lo ha establecido esta Corporación, uno de los presupuestos   de constatación del defecto sustantivo, en materia de tutela contra providencias   judiciales, corresponde a los asuntos relacionados con “una insuficiente   sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales”[25].   Como es apenas lógico, es labor del juez de tutela adelantar un examen de   suficiencia constitucional sobre las razones esgrimidas por la autoridad   demandada para, por ejemplo, negarse a aplicar una fuente del derecho.    

7. Así, si bien es necesario que el juez justifique sus actuaciones,   esto en sí mismo no es suficiente, pues ante todo es su deber desarrollar una   argumentación jurídicamente admisible. Por ello, en los eventos en los que por   vía de tutela se cuestionan los motivos para desatender una norma aplicable en   un caso particular durante el curso de un proceso ordinario, es la Jurisdicción   Constitucional la llamada a examinar si éstos se ajustan a los contenidos   de la Carta Política, y no simplemente a hacer una síntesis de los mismos. En   ese sentido, la mayoría ignoró que no era jurídicamente suficiente que el   operador judicial “hubiera dicho algo” frente a la inaplicación de la   norma en cuestión (artículo 1º de la Ley 1154 de 2007). Era su deber constatar   que se tratara de una verdadera sustentación jurídica de la decisión. La omisión   de este estudio llevó a que la Sentencia T-023 de 2019 carezca de motivación   suficiente, pese a que, como lo explico a continuación, existían razones   poderosas para no aceptar el proceder del despacho judicial demandado.    

iii. En la Sentencia T-023 de 2019, la Sala Primera de   Revisión adoptó una decisión especialmente desbalanceada, al guardar silencio   frente a los derechos del menor presuntamente víctima de violencia sexual    

8. El de la referencia era un expediente que, por sus particularidades,   exigía un análisis de fondo detallado y, sobre todo, constitucionalmente justo.   Un niño de 7 años fue aparentemente sometido a “actos sexuales diversos al   acceso carnal” por una persona de 17 años, y la consecuencia, luego de una   larga demora judicial, fue la preclusión de la investigación penal, sin siquiera   haberse agotado la primera etapa del proceso, esto es, la imputación ante el   juez de control de garantías. Hoy, momento en el que se profiere esta decisión,   el presunto agresor tiene 25 años, mientras que la presunta víctima sigue siendo   un menor, ahora de 14. Con la Sentencia T-023 de 2019, se cerró absolutamente la   posibilidad, al menos en el derecho interno, de acceder a la administración de   justicia en este caso, en el que la prescripción de la acción penal fue decidida   a partir de una interpretación normativa no necesariamente ajustada a la   Constitución.    

9. Al respecto, resulta pertinente recordar que el artículo 187 de la   Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) remite a la aplicación del   artículo 83 del Código Penal, en materia de prescripción de la acción penal. El   primer inciso de esta norma establece que “[l]a acción penal prescribirá en   un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la   libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de   veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”.   Por su parte, el tercer inciso de la misma indica que “[c]uando se trate de   delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito   consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal   prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima   alcance la mayoría de edad”.    

10. La última disposición precitada no hacía parte originalmente del   artículo 83 del Código Penal, pues fue a través de la Ley 1154 de 2007 que el   Legislador la introdujo. De la lectura de la exposición de motivos que soportó   la incorporación de esta norma al ordenamiento, se extrae que la finalidad que   se buscó satisfacer con esta regla legal correspondió a la necesidad de permitir   que los menores sexualmente abusados puedan denunciar los actos delictivos en su   contra cuando cumplan la mayoría de edad, para respetar que el trámite procesal   se adelante con la aptitud plena de quien ha sido víctima. Específicamente, se   dijo lo siguiente:    

11. La   Sala de Decisión Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de   Bogotá estimó que el tercer inciso mencionado no era aplicable en el caso del   niño LECM, pues, entre otras razones, el procesado era una persona que   presuntamente había incurrido en la conducta delictiva, sin contar con la   mayoría de edad. Esto, pese a que ni del enunciado normativo ni de su exposición   de motivos es posible desprender que esta hipótesis esté excluida de la   aplicación de la norma citada. Por el contrario, la misma es precisa en fijar   como única condición que el presunto acto sexual haya sido cometido contra un   menor de edad, sin calificación alguna del sujeto activo de la conducta.    

12. Recientemente, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en un   evento similar al estudiado en la Sentencia T-023 de 2019, en un sentido   ciertamente contrario. En providencia del pasado 5 de diciembre de 2018, la   citada Corporación señaló: “en los procesos penales adelantados contra   adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la   acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en   ese cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal,   con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2001”.   Por ello, al resolver el caso concreto, sostuvo: “(…) la víctima del delito   que se le atribuye al adolescente era menor de edad para el momento de su   comisión, de suerte que, como quedó explicado anteriormente, debe incrementarse   el lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo con el numeral 3° del   artículo 83 de la Ley 599 de 2000, según el cual ‘cuando se trate de delitos   contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en   el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en   veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la   mayoría de edad’”[27].   Los integrantes del órgano de cierre en la materia, entonces, tampoco validan   actuaciones como la de la autoridad accionada en el expediente de la referencia,   sobretodo ejerciendo competencias constitucionales. Esta posición, aunque   esencialmente legal, tampoco fue   tenida en cuenta por la mayoría de la Sala.    

13. Ahora bien, desde el punto de vista constitucional,   el asunto guardaba mayor trascendencia y no admitía una respuesta radical de “todo   o nada”. Como lo sostuve ante los demás integrantes de la Sala, el caso   planteaba una clara tensión entre los derechos de dos menores de edad. Sin   consideración de ello, la mayoría validó el actuar de   la Sala de Decisión Penal para Asuntos de Adolescentes del   Tribunal Superior de Bogotá, y por esta vía dio prevalencia automática a los   derechos del adolescente señalado de ser victimario, guardando un silencio   inexplicable frente a los derechos del presunto abusado.     

14. Es indiscutible que debe propenderse por la realización del interés   superior de toda persona menor de edad (Art. 44 de la Constitución), como lo   reconoce el mismo Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Pero lo   cierto es que, por obvias razones, ninguno de estos cuerpos normativos incluye   reglas rígidas como “la protección del interés superior del menor infractor”,   y tampoco del de la presunta víctima. Se trata de un asunto complejo, cuya   definición no podría depender de la subsunción simple de una norma. Un caso en   el que presuntamente un menor ha cometido actos sexuales contra un niño, y   existen dudas sobre la aplicación del término de prescripción de la acción   penal, claramente integra una pugna entre las garantías de las dos partes. Su   resolución, por tanto, sólo podría producirse luego de un riguroso análisis que,   desafortunadamente, no se dio en esta oportunidad.    

15. Éste era un típico caso en el que la Sala estaba llamada a adelantar   un juicio basado en el principio de proporcionalidad.[28] Esto hubiera   fijado el contenido del mandato de protección del interés superior del menor en   el caso concreto, a partir de las variables fácticas que lo circunscribían, y   con base en ello se hubiera logrado una decisión balanceada, en la que no se   sacrificaran de manera extrema los intereses de la presunta víctima. En este   caso concurrían, por lo menos, tres circunstancias que no podían dejarse de   lado, porque determinaban el estudio de constitucionalidad: (i) que no se   trataba de cualquier delito, sino de una agresión sexual; (ii) que la presunta   víctima era un niño, mientras que el presunto agresor, al cometer el hecho,   estaba próximo a cumplir la mayoría de edad; y (iii) que la finalidad del   Legislador, al expedir la Ley 1154 de 2007, correspondió a garantizar el acceso   a la administración de justicia a las víctimas al momento en que estas contaran   con capacidad de goce y ejercicio.    

16. De este modo, tanto el desconocimiento de la tensión que enmarcaba   el caso, como la ausencia del análisis constitucional que ésta exigía, hicieron   que la Sala adoptara una decisión desproporcional.    

iv. El artículo 1 de la Ley 1154 de 2007 no es   necesariamente contrario a las finalidades del Sistema de Responsabilidad Penal   para Adolescentes (SRPA)    

17. El Despacho judicial controvertido decidió apartarse de la norma en   cuestión (Art. 1 de la Ley 1154 de 2007), por considerar, además, que   contraviene los fines protector, educativo y restaurativo del SRPA. Estoy   totalmente en desacuerdo con tal afirmación. El respeto de estos fines no puede   ser sinónimo de autorizar la demora judicial en los casos de delitos sexuales   contra menores y, en el peor de los escenarios, la impunidad. Es indispensable   interpretarlos también a la luz de principios como la tutela judicial efectiva o   el acceso a la administración de justicia de la víctima menor de edad, y así   buscar lo que en el ámbito penal se ha reconocido como “un equilibrio de los   intereses contrapuestos en el proceso”[29].   En tal virtud, los derechos de las víctimas no deben ser desconocidos durante el   ejercicio de la facultad sancionadora del Estado, en casos jurídicamente   complejos como el de la referencia. Esto es particularmente predicable en el   marco del derecho de los menores de edad, pues, como lo dispone el artículo 6 de   la Ley 1098 de 2006, “[l]as normas contenidas en la Constitución Política y   en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por   Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán   parte integral” del Código de Infancia y Adolescencia. Se trata de un   mandato reforzado de integralidad, con base en el cual las autoridades se   encuentran especialmente llamadas a dar aplicación directa a los contenidos de   la Carta y del bloque de constitucionalidad pertinente.[30]    

18. En ese sentido, si el SRPA tiene un fin pedagógico, específico y   diferenciado respecto del sistema de adultos (art. 140 del Código de Infancia y   Adolescencia), éste se desatiende cuando lo que se persigue es evadir la   aplicación de las normas que propenden por la garantía de la administración de   justicia, a partir de interpretaciones absolutas e irrazonables de reglas   legales. El artículo 1 de la Ley 1154 de 2007 garantiza el adelantamiento de un   proceso penal en un contexto de plena capacidad de la víctima, pero incluso   también del presunto victimario. En asuntos como el estudiado, no resultaría   inapropiado desde el punto de vista constitucional admitir que la prescripción   de la acción penal se encuentre reglada por la disposición mencionada, pues   respetar el cumplimiento de la mayoría de edad de quien alega ser víctima, como   condición para dar inicio al término de prescripción, consolida un contexto   judicialmente óptimo para adelantar la causa penal bajo el presupuesto de la “igualdad   de armas” entre los extremos de la misma.    

19. Así las cosas, en casos como el estudiado es necesario armonizar   constitucionalmente las garantías enfrentadas, para evitar que litigios como el   de la referencia encuentren como único destino la preclusión, por vía de   lecturas aisladas del marco jurídico aplicable. La administración de justicia es   un derecho universal, por tanto la verdad procesal, como elemento de ésta, es un   asunto que no sólo demandan quienes se asumen como víctimas, sino también los   inculpados. Por ello, permitir que el debate jurídico-penal de fondo se dé luego   del cumplimiento de la mayoría de edad del sujeto pasivo es algo que, en   últimas, garantiza los derechos de ambas partes.      

v. Dos precisiones finales    

20. En el curso del debate que culminó con la adopción de esta Sentencia   se pusieron de presente, sobre la base de los fines del SRPA, dos asuntos de los   que disiento. El primero, relativo a la imposibilidad de aplicar este   régimen especial a aquellos procesados que, señalados de haber cometido un   delito sexual antes de los 18 años, han cumplido su mayoría de edad durante el   trámite judicial; y el segundo, referente al principio de favorabilidad   en materia penal. Enseguida, me refiero a estos dos enunciados.    

21. Para explicar mi desacuerdo frente al primer postulado, conviene   recordar que originalmente el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia   establecía en su parágrafo la siguiente prohibición: “[s]i estando vigente la   sanción de privación de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18)   años, esta podrá continuar hasta que este cumpla los veintiún (21) años.   En ningún caso esta sanción podrá cumplirse en sitios destinados a infractores   mayores de edad” (subraya propia). Sin embargo, la Ley 1453 de 2011   (artículo 90) derogó tal disposición y estableció que “[l]a privación de   libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes   mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años”, proscribiendo así   el límite de los 21 años. Sobre los efectos temporales de esta nueva regulación,   se ha dicho que “no puede ser aplicada de manera retroactiva respecto de los   menores que hubieren ejecutado los injustos antes de que fuera promulgada dicha   ley, porque ello contraería la vulneración del derecho al debido proceso en su   componente de legalidad”[31].    

22. En el caso que ocupó la atención de la Sala, la supuesta ocurrencia   de los hechos se dio en el año 2010. El accionante cumplió 21 años de edad en el   2014, por lo que, sin haberse resuelto aún su responsabilidad, el ordenamiento   aplicable en ese momento impedía imponer privación de la libertad, con base en   el SRPA. Pero ello no obstaba para que el asunto hubiera continuado su curso, ya   que, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en estos eventos proceden diversas medidas o reglas futuras de   comportamiento, “tales como observar buena conducta familiar y social, no   involucrarse en la comisión de nuevos actos delictivos y dedicarse a actividades   educativas o laborales regulares”, aunado a la reparación civil de los   perjuicios[32].   Esto, sin duda, satisface los fines del SRPA. Además, responde al marco jurídico   internacional de protección de los derechos de los menores que se encuentran   inmersos en procesos de responsabilidad penal[33].    

23. De acuerdo con lo expuesto, el argumento relativo a la imposibilidad   jurídica de aplicar el SRPA resultaba insostenible. De hecho, dejar de adelantar   el proceso penal en el caso concreto, basándose únicamente en la improcedencia   de la privación de la libertad, sería una posición abiertamente contraria a las   finalidades de este régimen especial, porque desconocería tanto la existencia de   las demás alternativas sancionatorias, como el carácter estrictamente   excepcional de la restricción intramural en los sistemas penales para los   menores de edad.     

24. En cuanto al segundo postulado, relacionado con la favorabilidad,   basta con indicar que en esta ocasión la discusión sobre el término de la   prescripción de la acción penal no se deriva de la sucesión temporal de   legislaciones contrarias o distintas, por lo que este mandato se torna   inoperante.[34]  Se trata de un debate alrededor de la aplicación de una regla legal específica   (tercer inciso del artículo 83 del Código Penal) y, por tanto, debe tenerse   presente que la favorabilidad en materia penal no se activa con el propósito de   omitir la norma que regula la situación fáctica, pues ello atentaría contra el   principio de legalidad.     

25. Existían, entonces, razones suficientes para asumir que, en   contraposición a lo sostenido por la accionada, el   artículo 1 de la Ley 1154 de 2007 en sí mismo no se opone a los fines   constitucionales del SRPA. De hecho, es la inaplicación de esta norma la   actuación más cercana a la desatención de esto fines.      

vi. Conclusiones    

26. Me aparto de la Sentencia T-023 de 2019 porque considero que carece   de una motivación suficiente y desconoce el principio de proporcionalidad, el   cual correspondía aplicar con el propósito de proferir una Sentencia justa,   basada en un contenido preciso de la prevalencia del interés superior del menor.   En esta oportunidad, es evidente el desbalance de derechos en el que se   incurrió.     

27. Sin una valoración suficiente, la mayoría autorizó las   justificaciones usadas por la demandada para inaplicar el artículo 1 de la Ley   1154 de 2007 (que incorporó el inciso tercero al artículo 83 del Código Penal),   en materia de prescripción de la acción penal en los casos de delitos sexuales   contra las personas menores de edad. No es cierto que esta norma sea contraria a   los fines del SRPA. Su aplicación armónica e integral con los contenidos de la   Carta Política hubiese llevado a una decisión en la que se protegieran   cabalmente los derechos de la presunta víctima y se evitara guardar un silencio   inconcebible frente a éstos, como ocurrió en esta ocasión.    

28. Se envía un mensaje errado cuando, ante una aparente duda sobre el   alcance de una norma referente a la prescripción de la acción penal, se permite   a los operadores judiciales optar por una interpretación rígida y poco   balanceda, con la que se sacrifican mandatos superiores como el acceso a la   administración de justicia e, incluso, la protección del interés superior del   menor. Los jueces no pueden ignorar la dificultad de casos como el del niño   LECM. Contrario a asumir una actitud evasiva, es necesario que se observen las   circunstancias particulares que los enmarcan, y se resuelvan las tensiones   constitucionales que estos guardan en materia de garantías fundamentales.    

29. La Sala de Decisión Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal   Superior de Bogotá, cuestionada mediante tutela, sin duda vulneró los derechos   de la presunta víctima, al disponer la prescripción de la acción penal en favor   de quien había sido señalado de haber cometido actos sexuales en su contra, a   partir de la inobservancia de la norma que regulaba la situación particular. Si   bien el procesado correspondía a alguien que, próximo a cumplir la mayoría de   edad, presuntamente había cometido el hecho delictivo, no podía dársele   prevalencia automática a sus intereses, bajo el aparente amparo del principio   del interés superior del menor, pues éste también era predicable de quien   alegaba ser víctima. Con mayor razón, por el hecho de corresponder a un niño de   apenas 7 años de edad. Era indispensable, insisto, acudir a la proporcionalidad   para identificar el contenido del mandato objeto de pronunciamiento y lograr así   una decisión constitucionalmente equilibrada.    

30. Afortunadamente, el alcance de esta decisión está estrictamente   reservado al caso de la referencia. De ninguna manera esta Sentencia contiene un   pronunciamiento de constitucionalidad sobre la aplicación del inciso tercero del   artículo 83 del Código Penal, en los casos en los que el procesado cometió el   hecho siendo adolescente, pues esto sería propio de un juicio abstracto en   cabeza de la Sala Plena de la Corte. Tampoco tiene el alcance de dotar de   contenido al principio de interés superior del menor porque no sólo la mayoría   decidió no pronunciarse al respecto, sino porque se trata de una materia   ampliamente desarrollada en la jurisprudencia constitucional.    

31. Finalmente advierto, como una y otra vez lo ha hecho esta   Corporación,  que principios superiores como el interés prevalente de los   menores deben ser evaluados en cada caso concreto, nunca como presupuestos   rígidos de aplicación irreflexiva.     

En los anteriores términos, dejo planteadas las razones   por las cuales salvo mi voto frente a la Sentencia T-023 de 2019.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Las autoridades que adelantaron las   actuaciones judiciales ordinarias no registraron el nombre del menor, en   aplicación del numeral 8.º del artículo 47 del Código de la Infancia y la   Adolescencia.    

[2] En el auto de 17 de mayo de 2018,   la Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior   de Bogotá ofició a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,   para que adelantara las investigaciones pertinentes, ante las dilaciones que   advirtió en el trámite del proceso penal.    

[3] El auto de 17 de mayo de 2018 de la   Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior de   Bogotá incluye una nota al pie que da cuenta de este hecho. Cfr. Cno. 1, fl. 24   vto.    

[4] Audiencias de 25 de mayo de 2016 y   de 28 de agosto de 2017. Cfr. Cno. 1, fl. 24 vto.    

[5] Audiencia de 14 de septiembre de   2014. Cfr.   Cno. 1, fl. 24 vto.    

[6] Audiencia de 31 de octubre de 2017.  Cfr. Cno.   1, fl. 24 vto.    

[7] Audiencia de 31 de octubre de 2017.  Cfr. Cno.   1, fl. 24 vto.    

[8] Audiencia de 21 de noviembre de   2017. Cfr.   Cno. 1, fl. 24 vto.    

[9] Cno. 1, fls. 16 vto.   al 17 vto.    

[10] De acuerdo con el demandante, el menor presuntamente   víctima de la conducta punible investigada nació el 8 de mayo de 2003.    

[11] Cno. 1, fls. 17 vto.   al 18 vto.    

[12] Cno. 1, fls. 16 al 30   vto.    

[13] Cno. 1, fls. 1 al 15.    

[14] Cno. 1, fls. 115 al   116 vto.    

[15] Cno. 1, fls. 122 al   140.    

[16] Sentencia T-540 de   2006.    

[17] La Sentencia C-590 de 2005 definió cada uno de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de   providencias judiciales. Al respecto, cfr., entre otras, sentencias SU-424 de   2012, SU-132 de 2013, SU-074 de 2014, SU-659 de 2015, SU-454 de 2016, SU-654 de   2017 y SU-057 de 2018.    

[18] Este inciso dispone: “La acción penal prescribirá en un   tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la   libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de   veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”.    

[19] Artículo 187. La privación de la libertad. La   privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los   adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean   hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en   el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. // En estos casos la   privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración   desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos   siguientes.    

[20] Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona   acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de   ocho (8) a dieciséis (16) años.    

[21] Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para   los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera   parte a la mitad, cuando: // 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14)   años.    

[22] Artículo 206. El que realice en otra   persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en   prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.    

Artículo 211. Las penas   para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una   tercera parte a la mitad, cuando: // 4. Se realizare sobre persona menor de doce   (12) años.    

[23] Este inciso   dispone: “En las conductas punibles que tengan señalada pena no   privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años”.    

[24] Artículo 1 de la   Ley 1154 de 2007: “Adiciónese el inciso siguiente, como inciso 3o, al   artículo 83 de la Ley 599 de 2000: // “Cuando se trate de delitos contra la   libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo   237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20)   años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de   edad”.”.    

[25] Ver, entre otras, las Sentencias   SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-132 de 2013. M.P. Alexei   Julio Estrada; SU-915 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-917 de   2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-566 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán;   SU-567 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-499 de 2016. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.     

[26] Exposición de motivos del Proyecto de   Ley Número 137 de 2006 – Senado, “por la cual se modifica el artículo 83 de   la ley 599 de 2000. Código Penal”. Gaceta Número 414 de 2006.    

[27] Corte   Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación   Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2018. STP15849-2018. Rad. 101355. M.P.   Eugenio Fernández Carlier.    

[28] El reconocido   académico y exmagistrado de la Corte Suprema de Israel, Aharon Barak, refiere lo   siguiente: “la proporcionalidad desempeña una función importante: una función   interpretativa. En la esencia de la función interpretativa se encuentra la   cuestión relativa a la determinación del significado de las normas jurídicas y,   en particular, de la interpretación de las leyes. Dentro de esta función, la   proporcionalidad se usa como criterio para la determinación del significado de   la norma de origen legislativo. Para lograrlo, la proporcionalidad en sentido   estricto o, lo que es igual, la noción de la ponderación, se usa por medio de   analogía. Esta función se denomina ‘ponderación interpretativa’” (Barak,   Aharon. Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Lima: Palestra. 2017. Pp. 175-176). En   ese sentido, la proporcionalidad corresponde a una metodología constitucional de   definición del contenido de los derechos fundamentales (Bernal Pulido, Carlos.   El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Bogotá D.C.:   Universidad Externado de Colombia. 2014. P.169).    

[29] A manera de   ilustración: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25   de noviembre de 2015, SP16269. Rad. 46325. M.P. Eugenio Fernández Carlier.    

[30] Sobre esta   cuestión se pronunció la Corte, por ejemplo, en la Sentencia T-468 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera.    

[31]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de marzo de   2016. SP3122-2016. Rad. 46614. M.P. Eyder Patiño Cabrera.    

[32]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de junio de   2018, SP2159-2018. Rad. 50313. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.    

[33]  Particularmente, las Reglas de Beijing de 1985, en las que se señala, entre   otras cosas, que “la respuesta que se dé al delito será siempre   proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino   también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades   de la sociedad (…) [l]as restricciones a la libertad personal del menor se   impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”   (regla número 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los   Menores privados de la Libertad Adoptadas por la Asamblea General en su   resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990).    

[34]  De acuerdo con la doctrina especializada, el principio de favorabilidad no   refiere a la interpretación de la ley penal. Se trata de un mandato con base en   el cual es posible identificar la ley aplicable en un caso particular, cuando se   ha presentado sucesión de leyes penales en el tiempo. Ver. Fernández   Carrasquilla, Juan. Derecho Penal Fundamental. Bogotá D.C.: Temis. P.   104.

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