T-023-25

Tutelas 2025

  T-023-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-023/25    

     

DERECHO AL MINIMO  VITAL-Vulneración  por no pago de sustitución pensional    

     

(i) existe certeza  sobre la titularidad del derecho a la sustitución pensional que tiene la  accionante…; (ii) en principio, quien tiene la carga de garantizar los  recursos para el pago de las mesadas pensionales de la accionante es la  Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo  Nacional del Café… y (iii) se constató una vulneración manifiesta y sostenida  por más de 20 años, tiempo durante el cual la accionante viene reclamando su  derecho pensional.    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Interpretación que conduce a fallo  inhibitorio/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela  judicial efectiva    

     

(…) la  desvinculación de la Federación Nacional de Cafeteros vulneró el derecho de  acceso a la administración de justicia en su faceta de tutela judicial  efectiva, la cual exige a las autoridades judiciales decidir de fondo las  controversias y procurar evitar fallos inhibitorios. Así, dado que está  comprobado que el patrimonio autónomo Panflota no cuenta con los recursos para  pagar el pasivo pensional, una orden de pago de la prestación pensional de la  accionante sólo se haría efectiva si su destinatario es la Federación Nacional  de Cafeteros, que es la entidad que debe transferir los recursos para su  financiación. Proceder de otra manera sería hacer nugatoria o inocua la  decisión judicial que dispuso el reconocimiento pensional, así como desconocer  el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en  detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional  vigente    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo/FEDERACION  NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria    

     

(…) la  interpretación del tribunal accionado es irrazonable fundamentalmente porque  parte de una premisa que desconoce abiertamente el entendimiento que la Corte  Constitucional le ha dado a la responsabilidad subsidiaria de la Federación  Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del Café-  respecto del pasivo pensional de la CIFM. Sostener que en cada proceso  ordinario de reconocimiento pensional los extrabajadores de la CIFM deben demostrar  que la falta de pago de su pensión, individualmente considerada, es  responsabilidad de la FNCC (i) desconoce la naturaleza, objeto y vigencia  temporal de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la FNCC, así como  (ii) el escenario procesal en el que la FNCC está facultada para debatir y  desvirtuar dicha presunción.    

     

     

(…) se constata  la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial  horizontal. En la providencia cuestionada la accionada no reconoció el  precedente horizontal como tampoco explicó las razones por las que se apartó de  las decisiones de un juez de igual jerarquía, esto es, la accionada no cumplió  con las exigencias de transparencia y de suficiencia que le permiten apartarse  del precedente. En definitiva, no bastaba con señalar los argumentos contrarios  a la posición de la que se aparta.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad    

     

DEBER DE  CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO  FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO    

     

Incumplir una  orden emitida dentro de un fallo judicial vulnera directamente los derechos  constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  de la persona a la cual resultó favorable la providencia. Pues, el derecho de  acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al  ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al  debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la  decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida  forma. Desconocer esta premisa básica implicaría desconocer el carácter  vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo  de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y  alcance    

     

FEDERACION  NACIONAL DE CAFETEROS-Carácter  de la administración de dineros del fondo    

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de  fallar extra y ultra petita    

     

ACCION DE TUTELA  TRANSITORIA-Reconocimiento  y pago de mesadas pensionales    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Sexta de Revisión    

     

     

Sentencia  T-023 de 2025    

     

     

Referencia: Expediente T-10.328.983    

     

Revisión del fallo de tutela de  segunda instancia relacionada con la solicitud de tutela presentada por Clelia Valentina Quiñones Fajardo en contra de la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga    

     

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

     

     

     

Síntesis de la decisión. La    Sala Sexta de Revisión revocó la sentencia de tutela de segunda instancia,    dejó sin efectos la providencia contra la que se instauró la acción de tutela    y amparó el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración    de justicia, así como los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de    la accionante. En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal    Superior del Distrito Judicial de Buga emitir una nueva providencia que    atienda a las consideraciones de esta decisión. Además, ordenó a la    Federación Nacional de Cafeteros girar los recursos necesarios para el pago    de las mesadas pensionales de la accionante hasta que la autoridad judicial    competente decida definitivamente el proceso ejecutivo laboral.    

     

Llegó a dicha    conclusión tras encontrar que el Auto proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral    del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del    cual desvinculó al Fondo Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo    Nacional del Café- del proceso ejecutivo adelantado por la accionante    para obtener el cumplimiento de la sentencia que le reconoció su derecho a la    sustitución pensional, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento    del precedente horizontal. En concreto, tal providencia (i) adoptó una    interpretación restringida del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de    1995 al no aplicar la presunción que contiene dicha norma en el sentido de    que    la situación concursal de una sociedad se entiende en principio originada en    las actuaciones de la matriz o controlante, salvo que ésta pruebe otra causa,    y (ii)    desatendió -sin cumplir las exigencias de transparencia y motivación    suficiente- el precedente judicial horizontal.    

     

     

     

     

Bogotá,  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales en el trámite de  revisión de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de  Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la cual confirmó la adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela de la referencia[1], profiere  sentencia en los siguientes términos:    

     

     

I.      ANTECEDENTES    

     

La  solicitud de tutela. Clelia Valentina Quiñones  Fajardo, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de  obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital  y a la prevalencia del derecho sustancial. En su criterio, la accionada vulneró  estos derechos al desvincular, mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2023, a la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del proceso ejecutivo laboral que  adelantó para obtener el cumplimiento del fallo a su favor de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de julio de 2019.    

     

1.     Hechos  relevantes    

     

1.                  Proceso  ordinario laboral. Tras el  fallecimiento, el 30 de mayo de 2005, de Presentación Ordóñez Arboleda,  compañero permanente de Clelia Valentina Quiñones Fajardo, ésta  presentó demanda laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago  de la sustitución de la pensión de jubilación que la Compañía  de Inversiones Flota Mercante Grancolombiana S.A. le había reconocido a su  compañero.    

     

2.                  El  proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Buenaventura – Valle del Cauca- y, en segunda instancia, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quienes mediante providencias  del 20 de febrero de 2008 y 19 de diciembre de 2012 respectivamente,  absolvieron a la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. de  las pretensiones de la demanda.    

     

3.                  Sin  embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia del 17 de julio de 2019, decidió:    

     

“SEGUNDO:  CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A.  a reconocer y pagar a la demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO, a partir  del 30 de mayo de 2005 y en forma vitalicia, la sustitución de la pensión plena  de jubilación que en vida percibió su compañero permanente PRESENTACIÓN ORDOÑEZ  ARBOLEDA, junto con las mesadas adeudadas y los incrementos anuales legales o  extralegales”    

     

4.                  Proceso  concursal de liquidación obligatoria. El 31 de julio  de 2000, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. inició proceso de  liquidación obligatoria.    

     

5.                  Mediante  Auto No.  400-010928  del 28 de agosto de 2012, modificado por los autos 400-016211 del 22 de  noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, la  Superintendencia Delegada para los Procedimientos de Insolvencia declaró  terminada la liquidación de la compañía y dispuso lo siguiente:    

     

“ARTÍCULO  VIGÉSIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta la carencia absoluta de recursos de la  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria,  y la consecuente terminación del proceso concursal liquidatorio la cual  mediante la presente providencia se ordena, ADVERTIR sobre la inexistencia de  apropiaciones o reservas para el pago de créditos causados como gastos de  administración y/o obligaciones calificadas y graduadas como litigiosas.    

     

ARTÍCULO  VIGÉSIMO CUARTO.- ADVERTIR a la Federación Nacional de Cafeteros como  administradora del Fondo Nacional del Café, que deberá continuar dando estricto  cumplimiento a la sentencia SU 1023 de 2001, dentro del término adecuado para  garantizar de esta manera el pago oportuno de las mesadas pensionales y los  citados aportes en salud, para lo cual teniendo en cuenta la terminación del  proceso concursal liquidatorio lo que conlleva la finalización de funciones del  liquidador, deberá continuar poniendo a disposición del patrimonio autónomo los  dineros suficientes, a efecto de que éste proceda con el pago a todos los  pensionados a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante  S.A., en liquidación obligatoria y a las entidades de salud. Igualmente, deberá  poner a disposición los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el  futuro y de manera oportuna, las mesadas y aportes de salud que se vayan  causando a todos los pensionados de la concursada, en cuando sean exigibles,  todo lo anterior teniendo en cuenta la terminación del proceso liquidatorio y  la consecuente ausencia de recursos declarada de la concursada. (subrayas  propias)    

     

ARTÍCULO  VIGÉSIMO SÉPTIMO. – ADVERTIR a los que tuvieron calidad de partes laborales  dentro del proceso concursal liquidatorio de la sociedad Compañía de  Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, que  cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante el  patrimonio autónomo denominado PANFLOTA administrado por la Fiduciaria  Previsora S.A. (subrayas propias)    

     

ARTÍCULO  TRIGÉSIMO. DECLARAR EXTINGUIDA LA PERSONA JURÍDICA denominada COMPAÑÍA DE  INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”    

     

6.                  El  21 de agosto de 2014 el liquidador de la Flota Mercante suscribió contrato de  mandato, con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA, donde en su condición de  mandante, nombró y facultó a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S, en calidad  de mandataria, para que esta sociedad ejecutara dentro de sus obligaciones:  “(…) Expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento,  la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la  COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A liquidada y sus beneficiarios  si los hubiere, con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA una vez la Federación  Nacional de Cafeteros gire los respectivos recursos en cumplimiento de la  sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional.(…)”    

     

7.                  Refiere  la accionante que “[d]urante  el periodo comprendido entre octubre de 2019 y junio de 2021 la señora Clelia  Valentina Quiñones solicitó a través de apoderados el cumplimiento de la  decisión judicial proferida a su favor ante FIDUPREVISORA S.A. como vocera y  administradora de PANFLOTA y ante su mandataria con representación”.    

     

     

“ARTÍCULO  PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, con base en lo anotado en la parte motiva de esta  resolución y teniendo en cuenta los siguientes parámetros:    

     

a)      ORDENAR  a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del PANFLOTA  que verifique ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., si dentro  del proceso radicado bajo No. 11001310501820060001400, se realizaron depósitos  judiciales entre el periodo comprendido desde el 30 de mayo de 2005 y el mes de  noviembre de 2011, conforme a lo indicado en su comunicado.    

     

b)     Si  llegase a evidenciar que sí existen esos depósitos judiciales a nombre de  ORDOÑEZ PRESENTACIÓN ARBOLEDA, procederá a solicitar la entrega del título  judicial en favor de la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO identificada  con cedula de ciudadanía No. 31.379.228 de Buenaventura.    

     

c)      En  el evento en que no se hallen depósitos judiciales entre el 30 de mayo de 2005  y el mes de mayo de 2008, esta obligación estará a cargo del PANFLOTA, y en el  evento en que no existiesen recursos, le corresponderá a la Federación Nacional  de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café,  previa solicitud del PANFLOTA, según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de  2001.    

     

f)  (sic) El retroactivo pensional causado entre diciembre de 2011 y la fecha en  que se efectúe el pago, serán cancelados con las provisiones por controversias  que actualmente dispone el Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y ante la ausencia de  recursos, igualmente le corresponderá a la Federación Nacional de Cafeteros, en  su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, previa solicitud  del PANFLOTA, según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de 2001.    

     

d)     (sic)  Por su parte, los reajustes anuales de Ley, o extralegales estarán a cargo,  inicialmente, del PANFLOTA y ante la ausencia de recursos, igualmente le  corresponderá a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de  administradora del Fondo Nacional del Café, previa solicitud del PANFLOTA,  según lo dispuesto en la Sentencia SU – 1023 de 2001.    

     

ARTÍCULO  SEGUNDO. ORDENAR al PANFLOTA para que, una vez ejecutoriada la presente  resolución, incluya en la nómina de pensionados a la señora CLELIA VALENTINA  QUIÑONES FAJARDO identificada con cedula de ciudadanía No. 31.379.228 de  Buenaventura, y solicite a la Federación Nacional de Cafeteros, el giro de los  recursos suficientes para el pago de las mesadas pensionales.    

     

ARTÍCULO  TERCERO. ORDENAR al PANFLOTA para que efectúe el pago del retroactivo  pensional, previo descuento al Subsistema de Seguridad Social en Salud de  acuerdo con lo establecido en la Ley, y una vez haya recibido los recursos de  La Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del  Café, según sea el caso.    

     

ARTÍCULO  CUARTO. El valor de las mesadas se pagará únicamente a su titular, pero en el  evento en que esta no pueda efectuar el cobro, se pagará a la persona  autorizada en conforme a las previsiones legales”    

     

9.                  Indica  que la Resolución 076 del 18 de septiembre de 2020 fue notificada el mismo día  a la Fiduciaria La Previsora S.A. y el 14 de diciembre del mismo año a la  Federación Nacional de Cafeteros. Dicha decisión fue confirmada por la sociedad  Asesores en Derecho S.A.S. mediante Resolución 007 del 17 de febrero de 2021,  al resolver el recurso de reposición presentado por la Federación Nacional de  Cafeteros, y notificada el 17 de febrero de 2021 a la Fiduciaria La Previsora  S.A. y el 15 de marzo de 2021 a la Federación Nacional de Cafeteros.    

     

10.              También  refiere la accionante que el 7 de octubre de 2020, solicitó el cumplimiento de  la Resolución 076 del 18 de septiembre de 2020 y el día 19 de octubre siguiente  solicitó que se le informara acerca del trámite de su inclusión en nómina.    

     

11.              En  respuesta, el 19 de octubre de 2020, Asesores en Derecho S.A.S. señaló que “…esta  mandataria no cuenta con la obligación de incluir en la nómina de pensionados a  los beneficiarios de las prestaciones económicas que se reconocen, por tal  motivo lo invitamos para que directamente se comunique con la FIDUPREVISORA  S.A., adicionalmente por que la nómina de pensionados directamente la lleva a  cabo la citada entidad. No obstante, se le hace saber que en el numeral segundo  de la Resolución No. 076 del 18 de septiembre de 2020, se señaló con amplia  claridad que la obligación de inclusión en la nómina de pensionados,  corresponde a la FIDUPREVISORA S.A.”    

12.              El  15 de febrero de 2021, con radicado 20211010408382, reiterado el 18 de junio  con radicado 20211011890202, la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. ser  incluida en la nómina de pensionados conforme a la Resolución 076 de 2020 de  Asesores en Derecho S.A.S.    

     

13.              En  respuesta, el 25 de junio de 2021, con radicado 20210041427581, la Fiduprevisora  S.A. le informó a la accionante que ya había sido incluida en la nómina de  pensionados desde septiembre de 2020 y que, además, mediante oficio  20200042589011 de fecha 21 de septiembre de 2020, le había solicitado a la  Federación Nacional de Cafeteros “el valor correspondiente para el pago de las  mesadas adeudadas desde diciembre de 2011 a septiembre de 2020; sin embargo la  Federación no ha autorizado el pago como tampoco ha girado los recursos  correspondientes”.    

     

14.              Ante  la ausencia de pago de las mesadas pensionales, el 30 de junio de 2021, con radicado  20211012035792, la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. que le informara  a qué cuenta bancaria estaban consignando las mesadas pensionales. Esta misma  solicitud, además de pedir que le informara acerca de los canales de  comunicación disponibles con la Fiduprevisora S.A., la efectuó ante Asesores en  Derecho S.A.S. en la misma fecha.    

     

15.              En  respuesta, el 12  de julio de 2021, con radicado 20210041534801, la FIDUPREVISORA S.A. manifestó  que no se había realizado ningún pago en su favor ya que no contaba con los  recursos para atender el pago de las mesadas que se encontraban pendientes.    

     

16.              El  15 de julio de 2021, ante el incumplimiento de la sentencia del proceso  ordinario laboral, se comunicó con un abogado de la Federación Nacional de  Cafeteros, quien le informó que en esa entidad “no se adelantaba cumplimiento de  sentencia alguno a favor de la señora Quiñones Fajardo”.     

     

17.              Proceso  ejecutivo.   Señala la accionante que el 14 de septiembre de 2021, presentó ante el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura la respectiva demanda ejecutiva  contra la Fiduciaria La Previsora S.A. – como vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo ‘PANFLOTA’-, contra la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia y contra Asesores en Derecho S.A.S.    

     

18.              Además,  que, por disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura,  el oficio del 10 de septiembre de 2021[2],  por medio del cual se solicita información acerca del cumplimiento de la  sentencia, fue remitido a la Fiduciaria La Previsora S.A. el 4 de octubre de  2021 y a Asesores en Derecho S.A.S. el 2 de noviembre de 2021.    

     

19.              El  4 de noviembre de 2021, Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria en  representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, contestó el requerimiento  allegado por el Juzgado anexando las Resoluciones 076 de 2020 y 007 de 2021 con  sus correspondientes constancias de notificación -mediante las cuales instaba a  Fiduprevisora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros a dar cumplimiento  al fallo-, pero en ningún momento señaló que se hubiera pagado suma de dinero  alguna a la accionante en virtud de las condenas emitidas a su favor.    

     

20.              El  21 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura  libró el mandamiento ejecutivo de pago en favor de la señora Quiñones como  parte ejecutante y en contra de la Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional  de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S.; el cual les fue  notificado el 5 de mayo de 2022.    

     

21.              Indica  la accionante que Asesores  en Derecho S.A.S. (31 de mayo de 2022), Fiduprevisora S.A. (23 de mayo de 2022)  y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (3 de junio de 2022)  contestaron la demanda y que, estas dos últimas entidades, interpusieron  recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de  pago.    

     

22.              El  22 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura  decidió no reponer el auto que libró mandamiento de pago y concedió el recurso  de apelación interpuesto.    

     

23.              Sostiene  que a través del Auto del 29 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación,  resolvió revocar parcialmente el auto del 21 de febrero de 2022, excluyendo de  la orden de pago a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, bajo los  siguientes argumentos:    

     

a)     La responsabilidad  subsidiaria de la Federación no obedece a un hecho sobreviniente ya que la  sentencia SU 1023 de la Corte Constitucional fue proferida en 2001 y la demanda  ordinaria laboral que ahora se ejecuta tuvo su inicio en el 2005, por lo que la  entidad podía ser vinculada al proceso ordinario.    

b)    Si bien es cierto  que existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre la  responsabilidad subsidiaria de la Federación, no es menos cierto que en dichos  asuntos se demandó a esta también en el juicio ordinario como obligada  solidaria, es decir, en dichos asuntos la entidad fue escuchada y vencida, lo  que no ocurre en este caso.    

c)     La  Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 6220-2019 determinó la improcedencia  de la vinculación de plano de la Federación dentro del juicio ejecutivo sin que  hubiera sido demandada dentro del proceso ordinario.    

d)    El título de  recaudo traído a juicio no constituye plena prueba en contra de la Federación,  pues la presunción que la arropa de ser considerada responsable solidaria de  las obligaciones de la extinta CIFM es de carácter transitoria que puede ser  desvirtuada en juicio, sin que el proceso ejecutivo sea el escenario para  entablar dicho debate.    

     

24.              Refiere  la accionante que ha agotado todos los medios -peticiones, tutelas y proceso  ejecutivo- sin lograr hacer efectivas las condenas impuestas por el juez  laboral en su favor.    

     

25.              Además,  que es una mujer adulta mayor que sufre de enfermedades tales como escoliosis,  epigastralgia, hiperlipidemia mixta, síndrome de Steven-Jonhson e hipertensión;  lo cual dificultaría su vinculación al campo laboral. Igualmente, que no tiene  ningún ingreso económico y sobrevive gracias a la caridad y buena voluntad de  familiares.    

     

26.              Y  finalmente, que “el juicio ejecutivo laboral no ha sido el medio idóneo para la  protección de los derechos de la demandante, pues transcurridos casi dos años  desde su trámite, la demandante no ha sido incluida en nómina ni se le ha  cancelado suma alguna, por lo que excluir a una de las ejecutadas es una  actuación aún más perjudicial para ella”.    

     

2.     Pretensiones    

     

27.              La  accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración justicia, a la seguridad social, al  mínimo vital y a la prevalencia del derecho sustancial. Para el efecto,  considera urgente ordenar que se deje sin efectos el Auto de fecha 29 de mayo  de 2023 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, que dispuso la desvinculación de la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia del proceso ejecutivo laboral y que, en su  lugar, se profiera una nueva providencia en la que se confirme lo resuelto en  el Auto del 21 de febrero de 2022 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Buenaventura.    

     

28.              Considera  que la accionada, al proferir la providencia del 29 de mayo de 2023, incurrió  en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente  constitucional,  los cuales sustenta como se resume a continuación.    

     

29.              Defecto  sustantivo. Señala que en la providencia cuestionada, la accionada  actuó en contra de lo previsto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222  de 1995 -sobre procesos concursales- que establece:    

     

“Parágrafo. Cuando  la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por  causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o  controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera  de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la  matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de  aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal,  por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante  o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una  causa diferente”.    

     

30.              Sostiene  que es  la misma ley la que establece que en virtud de la presunción de responsabilidad  subsidiaria de la matriz, esta debe proceder a pagar las obligaciones insolutas  adquiridas por la sociedad subordinada, es decir, tal responsabilidad opera al  momento inmediato en que la Compañía de Inversiones no pueda pagar las deudas  contraídas con sus acreedores, entre ellos las laborales, y no luego de que sea  declarada la  presunción de responsabilidad subsidiaria allí prevista previamente en  juicio ordinario, como lo interpreta la providencia cuestionada.    

     

31.              Además,  afirma que es “de  la norma y no exclusivamente de una sentencia de donde se deriva la  responsabilidad subsidiaria como garantía para los acreedores de la subsidiaria  en quiebra. En otras palabras, ni el derecho de los pensionados que promovieron  las tutelas que fueron resueltas en la sentencia SU 1023 de 2001, ni el derecho  del marino para que se vincule a la sociedad matriz Federación Nacional de  Cafeteros al proceso ejecutivo con título en sentencia ejecutoriada contra la  subordinada, se desprenden de la sentencia SU 1023 de 2001 de la Corte  Constitucional, sino que se deriva de la garantía constitucional de la especial  protección al trabajo, y de su desarrollo para el caso concreto, como lo es el  parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, que crea una presunción de  responsabilidad subsidiaria”.    

     

32.              Así,  considera que la accionada dejó de aplicar la norma que regula este caso, por  darle una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del  margen de interpretación razonable y, además, es claramente perjudicial a los  intereses legítimos de la accionante. Pues de acogerse la postura de la  accionada, la pensionada tendría que adelantar primero un juicio ordinario  donde se discutiera y se probara la responsabilidad de la matriz en la quiebra  de la controlada para que posteriormente sí procediera el proceso ejecutivo,  dado que se trata de una presunción iuris tantum.    

33.              Defecto  fáctico.  Señala que la accionada pasó  por alto los autos de la Superintendencia de Sociedades, debidamente aportados  junto con la demanda ejecutiva, que finalizaban el proceso concursal de la  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y reconocían la responsabilidad de  la Federación Nacional de Cafeteros respecto de sus pasivos.    

     

34.              Refiere  que “si  los hubiera apreciado, se hubiera percatado de que era absolutamente imposible  vincular a la Federación Nacional de Cafeteros al juicio ordinario que precedió  a esta ejecución, toda vez que su responsabilidad subsidiaria frente a las  obligaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante,  solamente surgió cuando se terminó la liquidación de esta subsidiaria, o cuando  se hubiera terminado el contrato de trabajo del marino, es decir; después de  los trámites del proceso concursal consistentes en inventarios, avalúos y el  posterior pago proporcional a todos los acreedores de conformidad con la ley,  en otras palabras: la responsabilidad subsidiaria nacería cuando se supiera a  ciencia cierta cuánto exactamente era lo que dejó de pagar la subsidiaria  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y no antes”, y que la demanda que  dio inicio al juicio ordinario que antecedió a esta ejecución se remonta al año  2005, mientras que el proceso concursal de la Compañía de Inversiones de la  Flota Mercante finalizó en el año 2012, motivo por el cual sería un imposible  jurídico exigirle  a la  accionante que para ese momento hubiera tenido conocimiento de que la referida  Federación sería en un futuro la responsable subsidiaria del pago de la  prestación reconocida a su favor.    

     

35.              Desconocimiento  del precedente judicial. Indica que el criterio de diversos  cuerpos colegiados es unánime en sostener que “atendiendo a la responsabilidad  subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros respecto a los pasivos  insolutos de la extinta CIFM, esta se debe vincular a los procesos ejecutivos,  independientemente de que no hubiese sido parte en el juicio ordinario que le  dio origen”.    

     

36.              Para  justificar su decir, la accionante enlista algunas decisiones de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (precedente  horizontal). Además de enunciar unas decisiones de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia donde, refiere, “se ha indicado claramente que la  Federación Nacional de Cafeteros es la responsable subsidiaria respecto de las  acreencias insolutas de la extinta CIFM y que si bien han sido en el curso de  procesos ordinarios donde estaba vinculada la primera, ello no es óbice para  aceptar que se creó una regla jurisprudencial que finalmente es aplicable al  caso al resolver” (precedente vertical)[3].    

     

37.              También  señala que “la  Federación Nacional de Cafeteros en anteriores ocasiones ha interpuesto una  serie de acciones de tutela contra las providencias que la vinculan a los  proceso ejecutivos en comento, ya sea a título de responsable subsidiaria o de  sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones, y las mismas han  resultado infructuosas por cuanto tanto la Corte Constitucional como la Corte  Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Penal como Laboral, han denegado  sus pretensiones”. Para el efecto, relaciona las sentencias T-344 de 2015 y  T-034 de 2002 de la Corte Constitucional, y otras sentencias de la Corte  Suprema de Justicia: (i) Sala de Casación Laboral, sentencia de tutela del 20  de marzo de 2013, Rad. 31790, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; (ii) Sala de  Casación Penal, sentencia de tutela del 25 de abril de 2013, M.P. María del  Rosario González Muñoz; (iii) Sala de Casación Laboral, sentencia de tutela del  28 de agosto de 2013, Rad.33434, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; (iv) Sala de  Casación Penal, sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2013, M.P. Fernando  Alberto Castro Caballero, y (v) Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del  7 de junio de 2016, M.P. Eugenio Fernández Carlier.    

     

38.              Concluye  que “sólo a través de la aplicación del fenómeno jurídico de la subsidiariedad  respecto a la Federación Nacional de Cafeteros se ha logrado el pago de las  condenas que en principio eran responsabilidad de la Compañía de Inversiones de  la Flota Mercante S.A., pues ya estando esta liquidada y extinguida su persona  jurídica, lo que sucedería es que se diera la terminación del proceso, siendo  esto un desfase procesal pues las obligaciones que le fueron impuestas en  sentencia aún no han sido cumplidas”.     

     

3.     Trámite  procesal y decisiones judiciales objeto de revisión    

     

39.              Auto avoca conocimiento. La  solicitud de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 12 de diciembre de  2023, resolvió (i) avocar conocimiento, (ii)  vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Compañía  de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana en Liquidación, a la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a la Fiduciaria la Previsora S.A.  y al Patrimonio Autónomo Panflota, (iii) correr traslado a las  accionadas y vinculadas, para que se pronunciara acerca de los hechos de la  demanda, (iv) tener como pruebas los documentales aportados, (v) requerir a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el link de acceso al expediente  con radicado 76109310500320050012100(01), objeto de censura, y (vi) reconocer  personería a la abogada Graciela Morales Orozco.    

     

40.              El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca,  mediante escrito del 13 de diciembre de 2023, indica que vela por el debido  proceso en sus actuaciones y porque sean conforme a derecho, por lo que  considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte activa.  Además, señala que “se  trata de un proceso ejecutivo laboral de primera instancia a continuación de un  proceso ordinario con radicación 76-109-31-05-003-2005 00121-02, promovido por  la señora CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO actuando a través de la apoderada  judicial GABRIELA MORALES OROZCO, en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE  CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO”, en el que:    

     

     

–          El trámite inició con el auto No. 0029 de febrero 21 de 2022,  que fue notificado en el estado No. 14 de febrero 24 de 2022, por el cual se  libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de las entidades  demandadas en cumplimiento de la sentencia SL 2682-2019 del 17 de julio de  2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA.    

–          Los apoderados judiciales de las entidades demandadas  FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y FIDUCIARIA LA PREVISORA vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, presentaron recursos de  reposición en subsidio de apelación contra el auto No. 0029 de febrero 21 de 2022,  por medio del cual se libró mandamiento de pago.    

–          La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO SAS  dieron contestación a la demanda y presentaron escrito de excepciones.    

–          Mediante auto No. 024 de enero 27 de 2023 y que fue  notificado en el estado No. 04 de enero 30 de 2023, se corrió traslado a la  parte demandante de los recursos presentados por las entidades demandadas.    

–          El despacho mediante auto interlocutorio No. 081 de febrero  22 de 2023 y que fue notificado en el estado No. 012 de febrero 23 de 2023,  resolvió no reponer el auto atacado y concedió el recurso de apelación.    

–          El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala  Laboral, a través de auto interlocutorio No. 47 de mayo 29 de 2023, resolvió  revocar parcialmente el numeral primero del auto No.029 del 21 de febrero de  2022 y dejó sin efecto jurídico lo ordenado en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL  DE CAFETEROS.    

–          Por auto No. 53 de septiembre 11 de 2023 y que fue notificado  en el estado No. 67 de septiembre 12 de 2023, éste Despacho señaló el 30 de  enero de 2024 a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia que resolverá las  excepciones propuestas.    

     

41.              Primera  instancia. Mediante sentencia  del 15 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia declaró improcedente la solicitud de tutela. Sostuvo que  “en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad  aludido [inmediatez] para el ejercicio de esta acción  constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento del proveído  proferido el 29 de mayo de 2023 notificado en estado n°. 078 del 30 del mismo  mes y año y, la fecha en la que se interpuso la acción de resguardo, el 4 de  diciembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6)  meses, término que excede el plazo antes referido”.    

     

42.              Impugnación. Inconforme  con la decisión, la parte accionante impugnó el fallo de tutela y sostuvo que  la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues “si bien es  cierto que la providencia contra la que se presentó la acción de tutela fue  notificada mediante estado No. 78 del 30 de mayo de 2023 y que los seis (6)  meses posteriores vencerían el 30 de noviembre de 2023; también se debe tener  en cuenta que la presente acción fue interpuesta al segundo día hábil después  del 30 de noviembre de 2023, esto es el 4 de diciembre de 2023”. Además que,  “acreditada como está la debilidad manifiesta de la actora y las prácticas  abusivas de las entidades encargadas del reconocimiento de su pensión tanto en  el juicio ordinario, ejecutivo y en las acciones de tutela tramitadas; es claro  que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez de los seis meses aplicado  en la sentencia impugnada; máxime cuando esta acción constitucional se  interpuso, se reitera, solamente dos días hábiles después de haberse vencido  los seis meses posteriores a la notificación de la providencia entutelada”.    

     

43.              Segunda instancia. Mediante  sentencia del 23 de abril de 2024, la Sala  de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó lo  pretendido,  por no configurarse ninguno de los defectos endilgados a la providencia  cuestionada:  (i) el defecto sustantivo porque no resulta irrazonable la interpretación de la  Ley 222 de 1995 presentada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, pues parte precisamente de reconocer la  necesidad de que en el marco de un proceso ordinario se determine la  responsabilidad que podría recaer en la Federación Nacional de Cafeteros, lo  cual es acorde con la SU-1023 de 2001; (ii) el defecto fáctico porque los autos  de la Superintendencia de Sociedades, debidamente aportados junto con la  demanda ejecutiva, resultan ajenos al objeto del debate presentado, y (iii) el  defecto por desconocimiento del precedente porque las sentencias a las que  alude la accionante se emitieron en el marco de procesos ordinarios laborales  en los que de entrada se vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros. Se  trata, por tanto, de providencias que examinan escenarios diferentes al que  ahora ocupa la atención de la Sala.    

     

4.      Trámite en sede de revisión de tutela    

     

44.              Una vez seleccionado el proceso de la  referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito  magistrado sustanciador, mediante Auto del 25 de septiembre de 2024, en procura  de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor  proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la Sala  de Casación Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  acerca del trámite de tutela; (ii) a la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el expediente  completo correspondiente al proceso ejecutivo laboral adelantado por Clelia  Valentina Quiñones Fajardo contra la Fiduciaria La Previsora S.A. bajo radicado 2005  00121; y, por último, (iii) a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No 3, la  Sentencia SL2682- 2019 del 17 de julio de 2019 emitida dentro del proceso  ordinario laboral adelantado por Clelia Valentina Quiñones Fajardo contra la  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con radicado 2005-00121.    

     

45.              En atención al auto mencionado, se  recibieron las siguientes respuestas:    

     

–          El  1 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga adjuntó el  link del expediente digital para su conocimiento y trámite correspondiente.    

–          El  2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia remitió la  sentencia CSJ SL2682-2019, proferida por esa Sala el 17 de julio de 2019, con  sus constancias de notificación y ejecutoria.    

–          El  4 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  compartió el link correspondiente al expediente digital del trámite de tutela  de la referencia.    

–          El  7 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de  Buenaventura – Valle del Cauca compartió el link del expediente electrónico del  proceso ejecutivo con radicado 76109310500320050012101, promovido por la señora  Clelia Valentina Quiñones Fajardo contra Asesores en Derecho y otros.    

     

     

II.   CONSIDERACIONES    

     

46.              Competencia.  La  Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para  examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con  fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la  Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto  2591 de 1991.    

     

1.      Delimitación  del objeto de la tutela, problema jurídico y estructura de la decisión    

     

47.              La  accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Para el efecto, considera  urgente ordenar “dejar  sin valor ni efecto el auto interlocutorio del 29 de mayo de 2023, y se  profiera un nuevo pronunciamiento en el que se confirme lo resuelto en auto del  21 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Buenaventura, en el proceso ejecutivo laboral tramitado con el radicado  2005-00121-01”.    

     

48.              De  acuerdo con la situación fáctica antes expuesta y las decisiones de instancia  mencionadas, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió acertadamente al  negar la solicitud de amparo bajo revisión o si la providencia del 29 de mayo  de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga dentro del proceso ejecutivo, incurrió (i) en defecto  sustantivo, al dejar de darle al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222  de 1995 una interpretación razonable, cuando la norma es clara en establecer  que se presume que la situación concursal de una sociedad se deriva de las  actuaciones de la matriz o controlante; (ii) en defecto por desconocimiento  del precedente judicial horizontal, vertical y constitucional, al decidir la  exclusión de la Federación del mandamiento de pago librado pese a los  precedentes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional -tras conocer  solicitudes de tutela-, que dan cuenta de que la Federación Nacional de  Cafeteros puede ser vinculada como responsable subsidiaria respecto de las  acreencias insolutas de la extinta CIFM en los procesos ejecutivos, pese a no  haber sido vinculada dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió  el título a ejecutar -sentencia judicial condenatoria-, y (iii) en defecto  fáctico, por no tener en cuenta en el análisis ni en la decisión el  contenido de los autos de la Superintendencia de Sociedades, por medio de los  cuales finalizó el proceso concursal de la Compañía de Inversiones de la Flota  Mercante y se reconoció la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros  respecto de sus pasivos pensionales, pues de haberlo hecho, se habría dado  cuenta de que habría sido “un imposible jurídico exigirle a la accionante que  para ese momento hubiera tenido conocimiento que la referida Federación en un  futuro iba a ser la responsable subsidiaria para el pago de la prestación  reconocida a su favor”.    

     

49.              Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará la  doctrina constitucional referente a los requisitos de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial – aplicado al caso sub  examine- (apartado 2), y se revisará la cuestión del cumplimiento de  las decisiones judiciales como garantías de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia (3).  Posteriormente, con base en lo anterior, se abordará la  configuración del defecto sustantivo (4), teniendo en cuenta su caracterización  (4.1) y el contenido  de la responsabilidad subsidiaria de la FNCC en el pago del pasivo pensional de  la CIFM – reiteración jurisprudencial- (4.2) con miras a  determinar su ocurrencia (4.3); así como la configuración del defecto por  presunto desconocimiento del precedente judicial (5), atendiendo a su  caracterización (5.1), para determinar su configuración (5.2) y, finalmente,  salvo que resulte inocuo, se verificará el acaecimiento del defecto fáctico,  para lo cual se hará una breve caracterización y se analizará la presunta  omisión de ciertas pruebas en la providencia objetada.    

     

     

2.      Procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencia judicial. Reiteración jurisprudencial –  verificación de su cumplimiento    

     

50.              De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a  la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos  fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, con  el fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad  jurídica que podrían verse comprometidos en los casos de tutela contra  decisiones judiciales, para esta Corporación, tal mecanismo de protección  constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los  estrictos requisitos que han sido señalados para el efecto.    

     

51.              Así,  la viabilidad procesal de la acción de tutela requiere satisfacer integralmente  los requisitos generales de procedibilidad[4],  cuya concurrencia para el caso concreto se analiza a continuación.:    

     

52.              Legitimación  en la causa. En relación con el requisito de legitimación en la  causa por activa, esta se acredita si se tiene en cuenta que la ejerce Clelia Valentina  Quiñones Fajardo, a través de apoderado judicial, quien  considera que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos  fundamentales, en especial, el debido proceso, al haber proferido una  providencia en la cual presuntamente se configuran los defectos sustantivo,  fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. En este caso se cumple  también la legitimación por pasiva en la medida en que la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es  la autoridad que profirió la decisión a la cual se le atribuye la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.    

     

     

54.              El  caso bajo estudio reviste la relevancia constitucional necesaria para ser  examinado en sede de revisión, habida cuenta de que, en primer lugar, el debate  gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (artículo 29 de la Carta), la cual fue explicada con suficiencia y tuvo  como causa, principalmente, la posible e injustificada desvinculación del  trámite ejecutivo de la entidad que sería la encargada de forma subsidiaria de  asumir el pago de la prestación pensional reconocida a favor de la accionante.  En segundo lugar, resulta evidente que el caso no versa sobre un tema netamente  económico. En tercer lugar, más allá de la  interpretación que merezca el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995  en el caso concreto, existe un asunto de raigambre constitucional, como es el  presunto desconocimiento del alcance que esta Corporación le ha concedido a esa  disposición para la garantía del mínimo vital de los beneficiarios de derechos  pensionales a cargo de la Flota Mercante. Por tanto, considera la Sala que el  asunto no se circunscribe a un tema económico o de mera legalidad o a su uso  como recurso adicional, sino que tiene repercusión constitucional.    

     

55.              Subsidiariedad, esto es, que se hubieran agotado  los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del  proceso en que se profirió la providencia, salvo que, atendiendo a las  circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda evitar  la consumación de un perjuicio irremediable. Para  la Sala es claro que los defectos alegados no pueden ser planteados a través de  recursos ordinarios ya que la providencia cuestionada -Auto del 29 de mayo de  2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga- precisamente resolvió el recurso de apelación que procedía contra el  mandamiento de pago, con lo cual quedó en firme, sin que proceda contra el  mismo recurso adicional alguno[7].    

     

56.              En consecuencia, la accionante no contaba con otro mecanismo  judicial que le permitiera exponer los reparos manifestados respecto de la  decisión del 29 de mayo de 2023. Por lo tanto, al no existir otro medio de  defensa judicial, esta Sala considera satisfecho el requisito de  subsidiariedad.    

     

57.              Inmediatez, es decir  que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un  término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. En este  caso se observa que la providencia cuestionada de fecha 29 de mayo de 2023 fue  notificada el día 30 del mismo mes y año, y contra la misma la accionante  presentó solicitud de tutela el 4 de diciembre de 2023. Es decir que  transcurrió a lo mucho 6 meses y 2 días desde el momento en el que tuvieron  conocimiento de la decisión tomada por la accionada que en su opinión vulnera  sus derechos fundamentales y la interposición del amparo bajo revisión.    

     

58.              Al  respecto, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisión que  originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es  razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez.    

     

59.              En  relación con el requisito que exige que cuando se alegue una irregularidad  procesal, esta debe tener incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales, la Sala advierte que en el  caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido por  cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial.    

     

60.              En  cuanto al requisito de que el accionante identifique de forma  razonable los  yerros que generan la vulneración y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial,  dependiendo de la eficacia de los medios de impugnación, considera la Sala que la  accionante identificó los hechos que, a su juicio, generaron la alegada  vulneración, además de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos,  por lo que este requisito de procedibilidad también se encuentra satisfecho en  el presente asunto. En efecto,  solicitó el amparo de sus derechos pues, en su parecer, recaen sobre la  decisión del 29 de mayo de 2023 los tres defectos.    

     

61.               Por  último, en cuanto a que la tutela no se dirija contra una sentencia de  tutela, salvo si existió fraude en su adopción, teniendo en cuenta que la decisión  reprochada es la proferida dentro de un proceso ejecutivo, es evidente que no  corresponde a un fallo de tutela, por lo que se encuentra cumplida esta  exigencia.    

     

62.              En  definitiva, esta Sala comparte la valoración de los requisitos de procedencia  de la solicitud de tutela efectuada por la Sala de Decisión de Tutela No.2 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela  de segunda instancia.    

     

63.              Ahora  bien, además de los anteriores requisitos generales -que se  advierten cumplidos-, la accionante debe acreditar que la autoridad judicial  demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29  C.P.), a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la  Constitución por incurrir en al menos uno de los defectos que la jurisprudencia  constitucional ha definido como requisitos específicos de procedibilidad contra  decisiones judiciales, a saber: (i) defecto orgánico[8],  (ii) defecto procedimental[9],  (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo[10], (v) error inducido[11], (vi) falta de motivación[12], (vii) desconocimiento del  precedente[13] y  (viii) violación directa de la Constitución.    

     

64.              En  efecto, la accionante alega que la decisión del 29 de mayo de 2023,  por medio de la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  desvinculó del trámite ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros, incurrió  en tres defectos, arriba descritos.    

     

3.      El  cumplimiento de las decisiones judiciales como garantía de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  Reiteración jurisprudencial[14]    

     

65.              La  Constitución reconoce expresamente los derechos fundamentales al debido proceso  (art.29) y de acceso a la administración de justicia (art.229). El derecho  fundamental al debido proceso garantiza que las actuaciones judiciales se  lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y  requisitos previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos.  El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, es  entendido como la potestad reconocida a todas las personas de acudir en  condiciones de igualdad a la administración de justicia para defender la  integridad del orden jurídico, y exigir la protección o el  restablecimiento de sus derechos e intereses. Su importancia radica, además, en  su carácter instrumental, puesto que de su ejercicio depende la exigibilidad  del resto de derechos, obligaciones, libertades y garantías.    

     

66.              El  ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia está compuesto por un conjunto de  garantías iusfundamentales mínimas que protegen al individuo involucrado  en cualquier tipo de actuación judicial.  Dentro de las cuales, en lo  que concierne al caso en particular, está el cumplimiento de las decisiones  judiciales, definida como una faceta esencial de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, el cumplimiento  de las decisiones judiciales “materializa el contenido del derecho al debido  proceso con miras a generar confianza legítima y el respeto por los postulados  de la buena fe, ya que quienes acuden ante un juez lo hacen con el pleno  convencimiento de que la decisión final será obedecida por la autoridad  competente o el particular a quien corresponda” [15].    

     

67.              En  consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia conlleva la  obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso  sea real y efectivo, y no meramente nominal.    

     

68.              Así,  los particulares y las entidades públicas que resulten condenados en un proceso  judicial tienen el deber constitucional y legal de cumplir de buena fe las  órdenes que se dictan en su contra. De lo contrario, el derecho a la tutela  judicial efectiva quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las  etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio,  la parte vencida pudiera deliberadamente hacer caso omiso de lo resuelto o  cumplirlo de forma tardía o defectuosa.    

     

     

4.     La providencia acusada incurrió en el  defecto sustantivo    

     

4.1. Breve  caracterización del defecto sustantivo    

     

70.              El defecto sustantivo ocurre cuando se aplica una norma  indiscutiblemente inaplicable al caso; se decide con base en normas  inexistentes o que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido  claramente contrario a la Constitución; se le otorga a la disposición jurídica  un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente)[16];  no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación  manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del  caso[17].    

     

71.              De acuerdo con la solicitud de tutela bajo examen, en la  providencia del 29 de mayo de 2023 se configura un defecto sustantivo  en tanto que la accionada dejó de aplicar la interpretación razonable del  parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consiste en entender que  la responsabilidad subsidiaria de la matriz en el pago de las obligaciones  insolutas adquiridas por la sociedad subordinada opera al momento  inmediato en que la Compañía de Inversiones no pueda pagar las deudas  contraídas con sus acreedores, entre ellos las laborales, y no luego de que sea  declarada la  presunción de responsabilidad subsidiaria allí prevista en juicio  ordinario, como lo interpreta la providencia cuestionada. Ello,  derivado de la garantía constitucional de la especial protección al trabajo.    

     

72.              Así  las cosas, en primer lugar, la Sala tendrá que determinar, en efecto, el  contenido y alcance del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.    

     

4.2. Contenido y alcance del artículo  148 de la Ley 222 de 1995. La responsabilidad subsidiaria de la FNCC en el pago  del pasivo pensional de la CIFM. Reiteración jurisprudencial    

     

73.               El  parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 -vigente para la época de los  hechos que se revisan en esta sentencia[18]-  dispone que “cuando  la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por  causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o  controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera  de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la  matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de  aquélla”. Además, precisa que “se presumirá que la sociedad se encuentra en esa  situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la  matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue  ocasionada por una causa diferente”.    

     

74.              En estudio abstracto de  constitucionalidad, esta Corporación declaró exequible dicho parágrafo mediante  Sentencia C-510 de 1997. En esa oportunidad la Corte debió establecer “si la  norma acusada significa sustancialmente, dada su estructura y habida  consideración de sus efectos jurídicos, la atribución anticipada de  responsabilidades a las compañías matrices, sin previo proceso y bajo  presunción de su culpabilidad, por causa o con ocasión de la existencia de  sociedades sobre las cuales ejercen control” (énfasis añadido) lo cual según el  demandante vulneraría el  principio de presunción de inocencia y, por  consiguiente, el artículo 29 constitucional. Para  resolver esta cuestión, la Corte Constitucional se refirió en primer lugar al  fenómeno de la subordinación, afirmando que implica una “ostensible  pérdida de autonomía económica, financiera, administrativa y de decisión por  parte de las sociedades filiales o subsidiarias, que, por definición, están  sujetas a las determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz y  tienen con ella indudables vínculos que implican en la práctica la unidad de  intereses y propósitos”.    

     

75.              Consideró  por tanto que la norma no era inconstitucional pues la “responsabilidad en  cuestión tiene un carácter estrictamente económico y está íntimamente  relacionada con actuaciones de la matriz” que afectaron el patrimonio de la  subordinada. No habría tampoco vulneración al principio de presunción de  inocencia “puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí  misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación  entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad  subordinada”. Aunado a que la presunción allí contenida subsiste mientras que  la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, no demuestren que la  situación concursal fue ocasionada por una causa diferente.    

     

76.              Igualmente,  esta Corporación recordó que tampoco se trata de una responsabilidad principal  sino subsidiaria, esto es, que la sociedad matriz no está obligada al pago de  las acreencias sino bajo el supuesto de que el mismo no pueda ser asumido por  la subordinada, lo que, sumado a la hipótesis legal de que las actuaciones  provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés  de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio  entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.    

     

77.              En  el caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (en liquidación  obligatoria), la Federación Nacional de Cafeteros admitió la calidad de matriz  o controlante de dicha compañía al tener el ochenta por ciento (80%) de sus  acciones[19]  con recursos del Fondo Nacional del Café. Por tanto, la Flota Mercante se  encontraba en situación de subordinación frente a la Federación Nacional de  Cafeteros, la cual se traduce, en los términos del parágrafo del artículo 148  de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la  Federación por las obligaciones de la CIFM. Así lo sostuvo  esta Corporación en  la Sentencia SU-1023 de 2001.    

     

78.              En  esta misma sentencia de unificación, se precisó que la declaración de fondo  sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa  juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela, puesto que la presunción  puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas,  demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de  la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos.    

     

79.              En  esa oportunidad, con base en los elementos con que contaba esta corporación, se  resolvió proteger los derechos fundamentales involucrados, para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, en aplicación del inciso tercero del  artículo 86 de la Constitución Política y basada en la imposibilidad de que el  liquidador atendiera esta obligación principal, debido a la falta de liquidez  para pagar a corto y mediano plazo las mesadas de los pensionados de la CIFM.    

     

80.              Para  el efecto, la Sala encontró que existen argumentos constitucionales  -vulneración de derechos fundamentales de los pensionados-, legales  -presunción de responsabilidad subsidiaria del art.148 de la Ley 222 de 1995-,  y contractuales -contrato de administración celebrado entre el Gobierno  Nacional y la Federación Nacional de Cafetero para la administración del Fondo  Nacional del Café- que permitían vincular, con carácter transitorio, a la  Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café.    

     

81.              En  consecuencia, para  la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y hasta que la  justicia ordinaria decida con carácter definitivo, esta corporación  dispuso que se “presume  transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de  Cafeteros, al ser ésta, como persona jurídica, la administradora de los  recursos del Fondo Nacional del Café (…) En tal virtud, corresponderá a la CIFM  asumir la responsabilidad principal del pago de las mesadas causadas y no pagadas  y las mesadas futuras a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La entidad  matriz responderá, subsidiariamente, en la medida en que la CIFM incurra en  cesación de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las  obligaciones laborales, las cuales, por disposición de la ley 50 de 1990,  tienen el carácter de obligaciones preferentes o de primer orden en relación  con los demás créditos de la empresa en liquidación”.    

     

82.              Frente  a la orden impartida se hicieron algunas claridades, a saber: (i) tiene  carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la  responsabilidad que, a la Federación, como entidad matriz, pueda corresponderle  frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, de acuerdo  con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, asunto  que es de competencia de los jueces ordinarios. (ii) La orden que se  imparte a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café será  hasta del ciento por ciento del valor a que ascienda el pago oportuno de las  mesadas pensionales y de los aportes en salud, en atención al dinero en  efectivo que le falte al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota  Mercante para efectuar oportunamente estos pagos. (iii) Se extiende hasta la culminación  del proceso que, con carácter definitivo, adelante el juez ordinario para  definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía y  de los aportes en salud, en aplicación del mecanismo judicial que corresponda.  (iv) Advirtió a los beneficiarios que en caso de que la Compañía de Inversiones  de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria-, como principal obligado del  pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga  de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4)  meses siguientes a dicha sentencia instauren ante las autoridades  jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la  correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones. (v) Los  beneficios de la decisión se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad  de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en  liquidación obligatoria, en forma independiente de su inclusión o no en el Auto  de Calificación y Graduación de Créditos proferido por la Superintendencia de  Sociedades del 3 de agosto de 2001. Así mismo, cobija a los futuros pensionados  cuyo pago de mesadas pensionales quede a cargo de la CIFM.    

     

83.              Recientemente,  en sede de Revisión, esta Corte conoció de un caso en el que la FNCC se negaba  a girar los recursos al patrimonio autónomo Panflota para el pago de la pensión  de sobrevivientes de la accionante, con fundamento en tres argumentos: (i) la  sentencia SU-1023 de 2001 tiene efectos “inter partes” y sólo declaró la  responsabilidad subsidiaria de la FNCC respecto del pasivo pensional de la CIFM  de forma transitoria -no definitiva-; (ii) la FNCC no fue  parte en el proceso ordinario de reconocimiento pensional, y (iii) mientras  su responsabilidad subsidiaria no se declare  en un proceso judicial ordinario, la  Fiduprevisora es quien tiene la obligación de pagar la prestación  pensional, pues es la destinataria de la condena de casación.    

     

84.              Dicho  asunto fue dirimido mediante Sentencia T-183 de 2024[20], en la  que la Sala resolvió amparar el derecho a la seguridad social y mínimo vital de  la solicitante, luego de dejar sin asidero las razones del FNCC. Para el  efecto, sostuvo, en primer lugar, que la SU-1023 de 2001 tiene efectos inter  comunis, no inter partes como sostiene la FNCC. Y, dado que la  Sala de Casación Laboral reconoció a la accionante el derecho a la pensión de  sobrevivientes de su esposo -quien pactó pensión de jubilación con la CIFM-,  concluyó que era una pensionada de la CIFM y, por tanto, la obligación de pago  de sus mesadas pensionales era exigible en los términos de sentencia de  unificación en comento.    

     

85.              En  segundo lugar, consideró que si bien en la sentencia SU-1023 de 2011 la Corte  Constitucional señaló que la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de la  FNCC era transitoria, “mientras se declara su responsabilidad subsidiaria  por la justicia ordinaria”, lo cierto es que la Superintendencia de Sociedades  y la justicia ordinaria han reiterado que la FNCC es responsable subsidiaria  del pasivo pensional de la CIFM, debido a que no ha variado la situación de  subordinación ni se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad subsidiaria  a cargo de la FNCC[21].    

     

86.              Por  último, reiteró lo dicho por la Sala de Casación Laboral -en sede de tutela- en  el sentido de que la responsabilidad subsidiaria implica que la FNCC puede ser  vinculada a procesos ejecutivos en los que pensionados de la CIFM reclamen el  pago de prestaciones pensionales. Lo anterior, aun si la FNCC no fue parte de  los procesos ordinarios que reconocieron la prestación pensional cuya ejecución  se reclama, sea esta una pensión de vejez o una pensión de sobrevivientes.    

     

87.              La  Sala consideró que dicha línea jurisprudencial era razonable, pues aceptar que  la FNCC sólo tiene la obligación de pagar las prestaciones pensionales si fue  condenada en los procesos ordinarios, desconoce abiertamente (i) la  presunción de responsabilidad subsidiaria prevista en el parágrafo del artículo  148 de la Ley 222 de 1997, (ii) los efectos inter comunis de  la sentencia SU-1023 de 2001, (iii) las órdenes que ha expedido la  Superintendencia de Sociedades en el proceso liquidatorio y (iv) la  jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme de la Sala de Casación Laboral.    

     

88.              Adicionalmente,  en dicha sentencia se abordó un tema que resulta ser de gran importancia para  el caso bajo examen, en tanto que responde a la disyuntiva de si la presunción  contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1997 opera en el mismo  momento en que la Compañía de Inversiones no pueda pagar las deudas contraídas  con sus acreedores -entre ellos las laborales- o si requiere que previamente  sea declarada la  presunción de responsabilidad subsidiaria allí prevista en juicio  ordinario.    

     

89.              Al  respecto, la  Sala consideró irrazonable concluir -como lo sugiere la FNCC- que su  responsabilidad subsidiaria debe ser declarada y probada en cada proceso  ordinario de reconocimiento pensional. Esto, por al menos dos razones. Primero,  la responsabilidad subsidiaria fue objeto de examen en el marco del proceso de  liquidación de la CIFM y la FNCC no desvirtuó tal presunción porque no demostró  que la liquidación fuera el resultado de hechos ajenos a sus actos de  subordinación y control. Por esta razón, la Superintendencia de Sociedades le  ha ordenado transferir los recursos al patrimonio de Panflota para el pago de  todo el pasivo pensional. Segundo, el objeto de los procesos ordinarios de  reconocimiento pensional no es determinar la responsabilidad subsidiaria de la  FNCC respecto de la liquidación de la CIFM, sino que se circunscribe a  determinar si los accionantes tienen derecho a una prestación pensional, sea  esta una pensión de vejez o una pensión de sobrevivientes. En este sentido, en  el marco de estos procesos no corresponde a los extrabajadores de la CIFM ni a  sus beneficiarios, demostrar que la FNCC es responsable de la liquidación de la  CIFM.    

     

4.3.  Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto    

90.              La primera objeción efectuada por la  accionante a la providencia del 29 de mayo de 2023 consiste en que dicho auto  habría incurrido en defecto sustantivo al no comprender que en virtud de la  presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz prevista en el parágrafo  del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, esta debe proceder a pagar las  obligaciones insolutas adquiridas por la sociedad subordinada -esto es, cuando  la liquidada no pueda pagar las deudas contraídas con sus acreedores-, sin  necesidad de que previamente sea declarada la presunción  de responsabilidad subsidiaria allí prevista en juicio ordinario. Pues “su esencia  radica en que invierte las cargas, surte efectos inmediatos y el afectado tiene  derecho a desvirtuarlas”.    

     

91.              Ahora bien, de la lectura de la  providencia acusada se concluye que, si bien la accionada reconoce la  presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995,  también considera que la presunta obligada tiene derecho a desvirtuar la  presunción en juicio y que no es el proceso ejecutivo el escenario para ello  sino el ordinario laboral. Esto es, que en cada proceso ordinario laboral de  reconocimiento pensional, los extrabajadores de la CIFM deben demostrar que el  pago de su pensión es responsabilidad de la FNCC.     

     

92.              Al respecto, la Sala observa que es  necesario reiterar el alcance de la presunción que incorpora el parágrafo  mencionado. Se trata de una presunción  legal (presunciones iuris tantum), esto es, un hecho o  situación que, en virtud de la ley, debe suponerse como cierta siempre que se  demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes. Esta  corporación ha señalado que “al establecer una presunción, el legislador se  limita a reconocer la existencia de relaciones lógicamente posibles, comúnmente  aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jurídicamente  relevantes, con el fin de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos.  Ahora bien, a diferencia de las llamadas presunciones de derecho (iuris et  de iure o auténticas ficciones jurídicas), las presunciones legales  admiten prueba en contrario”[22].    

     

93.              En  otras palabras, la presunción exime a quien la alega, de la actividad  probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por  la norma para que opere la presunción, esto es, lo que se deduce a partir del  hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Sin embargo, en  el caso de las presunciones iuris tantum, se puede desvirtuar el hecho  indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a  partir del cual se configura la presunción[23].    

     

94.              La presunción legal vista en el  parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 libera al demandante de  probar, más allá de su calidad de acreedor de la entidad liquidada, que “la situación de  concordato o de liquidación obligatoria de esta haya sido producida por causa o  con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o  controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera  de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato”. Y,  la consecuencia legal de esta presunción, en caso de no ser desvirtuada, es que  la matriz o controlante deberá responder en forma subsidiaria por las  obligaciones de la liquidada. Por su parte, le corresponde a la matriz o  controlante sobre quien recae de forma subsidiaria la obligación, el probar que  el concordato o la liquidación de la entidad no fue por razón de sus  actuaciones.    

     

95.              En efecto, tal como refiere la  accionante, la presunción legal invierte la carga de la prueba, tiene  efectos inmediatos dentro del proceso judicial y el afectado con la presunción  tiene derecho a desvirtuarla.    

     

96.              Ahora bien, según la accionada no es el proceso ejecutivo laboral el  escenario para que la Federación Nacional de Cafeteros desvirtúe la presunción  que opera en su contra,  sino el proceso ordinario laboral de reconocimiento pensional -en el que  prácticamente los extrabajadores de la CIFM deben demostrar que el pago de su  pensión es responsabilidad de la FNCC-. Sin embargo, ese no es el alcance que a  partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de  Justicia se le ha dado al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en  lo que respecta a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de  Cafeteros en el pago del pasivo pensional de la Flota Mercante.    

     

97.              En este punto resulta de gran  relevancia la Sentencia T-183 de 2024 (supra 4.2.) en la que, si bien no  se resolvió una solicitud de tutela contra providencia judicial como ahora, se  analizó un supuesto fáctico casi idéntico, en el que la Federación Nacional de  Cafeteros fue vinculada al proceso ejecutivo sin haber hecho parte del proceso  ordinario laboral y en el que alegó las mismas razones para negarse a  suministrar los recursos para pagar las mesadas de un pensionado de la Flota Mercante.  En ella, contrario a lo manifestado por el Tribunal accionado, esta Corporación  sostuvo que la responsabilidad subsidiaria implica que la Federación Nacional  de Cafeteros puede ser vinculada a procesos ejecutivos en los que los  pensionados de la Flota Mercante reclamen el pago de las prestaciones  pensionales, incluso, a pesar de no haber hecho parte de los procesos  ordinarios.    

     

98.              Pues, como se dijo, la presunción  opera de forma inmediata en el proceso judicial, sea este un proceso ejecutivo  o un proceso ordinario laboral. En efecto, advierte la Sala que no fue  tenido en cuenta por el Tribunal accionado el alcance que se le ha dado al  parágrafo y por tanto hizo una aplicación inadecuada del mismo.    

     

99.              Para la accionada sería el proceso  ordinario laboral, y no el ejecutivo laboral, el espacio para que la Federación  Nacional de Cafeteros controvierta y demuestre que la liquidación de la Flota  Mercante devino por causas ajenas, como si en aquel se concedieran mayores  garantías para la Federación Nacional de Cafeteros como responsable  subsidiario. Cuando lo cierto es que ninguno de estos procesos es el escenario  natural para determinar si un concordato o una liquidación obligatoria fue o no  consecuencia de los actos de la matriz o controlante con miras a determinar la  responsabilidad subsidiaria en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de  1995.    

     

100.         Porque si la reserva del Tribunal a  admitir la vinculación de la Federación en el proceso ejecutivo, se debe al  objeto o la finalidad que tiene el proceso ordinario laboral frente al  ejecutivo laboral, es preciso señalar que en ese caso el proceso ordinario  laboral tampoco es el espacio para ello si tenemos en cuenta que conforme al  artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social”, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 -que comprende los  asuntos de que conoce dicha jurisdicción-, en principio, no es competencia del  juez laboral asumir la determinación de si un concordato o una liquidación  obligatoria fue o no consecuencia de los actos de la matriz o controlante. Por tanto, este argumento no sería de recibo por parte de esta  Corporación.    

     

101.         Ahora bien, es cierto que dentro del  proceso ejecutivo laboral -al igual que en el ordinario laboral- es posible la  vinculación de terceros[24] así  como el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, de acuerdo con el numeral  1 del artículo 442 del Código General del Proceso -disposición general del  proceso ejecutivo[25]- “el  demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se  funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas  y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer”[26].  De lo que se sigue que el proceso ejecutivo -como el ordinario laboral- podría  ser una oportunidad para que la Federación Nacional de Cafeteros ejerza su  derecho de defensa y, de considerarlo pertinente, allegue la decisión que  eventualmente llegase a proferir un juez natural o autoridad -con competencia  para definir si el  concordato o la liquidación obligatoria fue o no consecuencia de los actos de  la matriz o controlante-, por medio de la cual sea exonerada de la  responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; esto, si su intención es librarse de la obligación de asumir de  forma subsidiaria del pago de la prestación pensional reconocida en sede de  casación a la accionante. Pero de forma alguna puede pretender dentro de un  proceso declarativo de reconocimiento pensional o del correspondiente  ejecutivo, debatir y definir una controversia societaria entre el FNCC y la  CIFM (matriz y subordinada) que es propia de un proceso ordinario declarativo  civil.    

102.         En suma, se observa que la  providencia del 29 de mayo de 2023 incurrió en un defecto sustantivo al  sostener que era absolutamente necesario vincular a la Federación Nacional de  Cafeteros al proceso ordinario laboral que le reconoció el derecho pensional a  la accionante porque el proceso ejecutivo no ofrecía la garantía de un debido  proceso a la Federación Nacional de Cafeteros. Desconociendo que la presunción  opera dentro del proceso judicial -en este caso dentro del proceso ejecutivo- y  es dentro del mismo, que le corresponde a la demandada demostrar que no le  corresponde el pago de la acreencia pretendida, allegando la decisión que  hipotéticamente o eventualmente llegase a proferir un juez natural o autoridad  competente exonerándolo de la  responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995  -por no haber sido la causante de la  liquidación de la Flota Mercante con sus actuaciones como matriz o  controlante-.    

     

103.         Porque si bien la condena contenida  en la sentencia que se ejecuta va dirigida contra la Flota Mercante, lo cierto  es que dicha entidad ya se encuentra liquidada desde diciembre de 2012 y, por  disposición de la misma Superintendencia de Sociedades, la encargada de  suministrar de forma subsidiaria los recursos para cubrir las obligaciones  pensionales es la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del  Fondo Nacional del Café. En efecto, al finalizar el  proceso de liquidación obligatoria de la Flota Mercante que adelantó la  Superintendencia de Sociedades -el cual tiene carácter judicial en virtud de lo  consagrado en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución y  desarrollado por los artículos 89 y s.s. de la Ley 222 de 1995- se mantuvo la orden dada en la SU-1023 de 2001, al no encontrar  circunstancias que le llevaran en dirección a un convencimiento distinto.  Incluso en los casos en los que la Federación Nacional de Cafeteros ha sido  vinculada a los procesos ordinarios laborales por asuntos pensionales  relacionados con la Flota Mercante, la Federación tampoco ha logrado desvirtuar  la presunción legal vista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de  1995; así lo dejan ver recientes pronunciamientos de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que se termina condenando de  forma subsidiaria a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del  Café[27].    

     

104.         Además, porque como ya se dijo  (acápite 4.2) el principal propósito del proceso ordinario laboral fue el de  determinar el derecho de sustitución pensional a favor de la accionante  respecto de la Flota Mercante -empleadora de su fallecido compañero-; y no el  de demostrar si  la FNCC fue o no la responsable de la liquidación de la CIFM o si esta fue  ocasionada por una causa ajena a ella.    

     

105.         En conclusión, la interpretación del  tribunal accionado es irrazonable fundamentalmente porque parte de una premisa  que desconoce abiertamente el entendimiento que la Corte Constitucional le ha  dado a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros  -como administradora del Fondo Nacional del Café- respecto del pasivo pensional  de la CIFM. Sostener que en cada proceso ordinario de reconocimiento pensional  los extrabajadores de la CIFM deben demostrar que la falta de pago de su  pensión, individualmente considerada, es responsabilidad de la FNCC (i)  desconoce la naturaleza, objeto y vigencia temporal de la presunción de  responsabilidad subsidiaria de la FNCC, así como (ii) el escenario procesal en  el que la FNCC está facultada para debatir y desvirtuar dicha presunción.    

     

106.         En la sentencia SU-1023 de 2001 la  Corte Constitucional señaló que, en virtud del parágrafo del artículo 148 de la  Ley 222 de 1995, la FNCC se presume responsable subsidiaria de todo el pasivo  pensional de la CIFM. Por esta razón, al constatar que la CIFM no tenía  recursos, ordenó a la FNCC “destin[ar] los dineros suficientes y necesarios o  que le proporcione la liquidez de recursos […] de tal manera que se garantice  el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia  futuro”. Asimismo, señaló que la presunción de responsabilidad subsidiaria  operaría hasta que la FNCC demostrara que la situación de concordato de la CIFM  no fue el resultado de sus acciones como matriz o controlante.    

     

107.         Conforme a lo expuesto, en la  providencia judicial cuestionada, el tribunal accionado desconoció abiertamente  este entendimiento, como se explica a continuación. Primero, la interpretación del tribunal  accionado ignora que la presunción prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de  1995 es una presunción societaria que se funda en las actuaciones de la matriz  (FNCC) sobre la subordinada (CIFM). Por esta razón cobija todo el pasivo  pensional de la CIFM. No es una presunción de responsabilidad respecto de la  falta de pago de una pensión en específico, como equivocadamente parece  entender el tribunal.    

     

108.         Segundo, el tribunal accionado  desconoció que la presunción de responsabilidad subsidiaria opera hasta que la  FNCC demuestre que sus acciones no tuvieron injerencia en la liquidación y  entrada en concordato de la CIFM; no hasta que la FNCC demuestre que no es  responsable del pago de una prestación pensional individualmente considerada.  Esto, justamente porque el objeto de la presunción es la entrada en concordato  y liquidación, no la falta de pago de la pensión de un extrabajador.    

     

109.         Tercero, el escenario para que la  FNCC demuestre que sus acciones no tuvieron injerencia en la liquidación de la  CIFM es el proceso ordinario declarativo civil. Esto, porque la controversia  entre el FNCC y la CIFM es una controversia societaria entre dos empresas  (matriz y subordinada), no un litigio laboral entre el extrabajador y el  responsable del pago de la pensión. Por lo tanto, no es un asunto que pueda  debatirse ante la jurisdicción laboral en un proceso declarativo de  reconocimiento pensional y mucho menos en el consecuente proceso ejecutivo.    

     

110.         En efecto, si la intención de la  Federación Nacional de Cafeteros es librarse de la obligación de asumir de  forma subsidiaria el pago de la prestación pensional reconocida judicialmente  en el proceso ordinario laboral o en el consecuente proceso ejecutivo laboral,  en su defensa podría allegar la eventual decisión que llegase a proferir un  juez natural o autoridad competente que lo haya exonerado de la responsabilidad subsidiaria de que  trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.    

     

111.         Cuarto, la Superintendencia de  Sociedades, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han  reiterado, de forma uniforme, que la FNCC no ha desvirtuado esta presunción de  responsabilidad en un proceso civil. Por lo tanto, han señalado que la FNCC es  responsable subsidiaria de todo el pasivo pensional de la CIFM, sin necesidad  de declaratoria judicial en cada proceso de reconocimiento pensional. Así lo  señaló recientemente la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-183 de 2024.    

     

112.         Más aún, la Corte Constitucional y la  Corte Suprema de Justicia han señalado, de forma pacífica y uniforme, que (i)  no existe obligación de vincular a la FNCC a los procesos declarativos ordinarios  de reconocimiento pensional de extrabajadores de la CIFM; (ii) los jueces  laborales pueden vincular a la FNCC a los procesos ejecutivos que persigan el  pago de prestaciones pensionales a cargo de la CIFM, aun si la FNCC no estuvo  vinculada al proceso declarativo de reconocimiento de la pensión, y (iii) en el  marco de estos procesos, la FNCC no puede alegar la inexistencia de título  ejecutivo, con fundamento en que el obligado al pago de la prestación pensional  es la CIFM. Esto, porque su responsabilidad subsidiaria se origina en la ley  (artículo 148 de la Ley 222 de 1995) y, por lo tanto, no requiere de  declaración judicial para que produzca efectos jurídicos.    

     

113.         Por lo expuesto, la accionada le  confirió a la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley  222 de 1995 un sentido y un alcance que no tiene, por lo que la Sala de  Revisión concluye que el Auto del 29 de mayo de 2023 proferido dentro del proceso  ejecutivo adelantado por la accionante contra la Federación Nacional de  Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del  Café- sí incurrió en un defecto sustantivo.    

     

5.     La providencia acusada desconoció el  precedente jurisprudencial    

     

5.1.  Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente  jurisprudencial    

     

114.         La Corte Constitucional ha definido  el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a  un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas  jurídicos resueltos[28] debería  determinar el sentido de la decisión posterior[29]. Este  defecto se fundamenta en, por lo menos, cuatro principios  constitucionales: (i) el principio de igualdad en la  aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones  análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los  principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de  respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) coherencia  en el sistema jurídico[30].    

     

115.         En los términos de la jurisprudencia  constitucional, este defecto se puede configurar cuando: (i) se  aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se  contraría la ratio decidendi de sentencias de  constitucionalidad, especialmente en el caso de sentencias  interpretativas; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una  sentencia de exequibilidad condicionada –con lo cual también se podría  desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional–; o (iv) se  desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte  Constitucional en la ratio decidendi de sus  sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[31].    

     

116.         La jurisprudencia constitucional  también ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente se  puede configurar cuando no se aplica el precedente vertical u horizontal[32] que  se halla en la ratio decidendi de las sentencias previas[33], sin  ofrecer una razón suficiente para apartarse[34].      

     

117.         Así, la vinculación al precedente  implica que el juez que considere pertinente apartarse de algún criterio  jurídico adoptado con anterioridad, debe motivar claramente su decisión y  exponer las razones que justifican su postura. De ahí que en este evento sea  necesario cumplir con dos exigencias[35]: (i) la  de transparencia, esto es, el reconocimiento expreso del precedente que se  pretende modificar o desconocer y (ii) la de suficiencia, que  implica que se deben exponer de manera precisa y razonada los motivos por los  cuales se considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de  las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía, por lo que es  insuficiente señalar los argumentos que sean contrarios a la posición de la que  se aparta[36]. Lo  anterior significa que el respeto por el precedente no impide su abandono  justificado, esto es, con transparencia y suficiencia.    

     

118.         Ahora bien, la Corte Constitucional ha distinguido entre precedentes  horizontales y verticales para precisar que los primeros corresponden a las  decisiones judiciales proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o  el mismo funcionario, mientras que el precedente vertical se refiere a las  providencias judiciales expedidas por el superior funcional jerárquico o por el  órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción. La  utilidad de esta diferenciación radica en que los Tribunales y jueces de  inferior jerarquía están llamados a aplicar las reglas jurisprudenciales  contenidas en los precedentes establecidos por los Tribunales y jueces superiores  sin que, en principio, puedan modificarlos, mientras que los Tribunales y la  Cortes conservan la facultad de revisar y revocar sus propios precedentes. Solo  así se logran las condiciones para garantizar la unificación de la  jurisprudencia y la coherencia del sistema jurídico en todas las jurisdicciones[37].    

     

     

120.         En consecuencia, para que se  configure este defecto se requiere que cuando el precedente esté contenido en  una sentencia que no sea de control abstracto de constitucionalidad o legalidad,  los hechos relevantes del caso en cuestión sean similares a los del precedente  que en sentido estricto resulta pertinente, y sean fallados en forma disímil  sin exponer las razones jurídicas que justifiquen dicho cambio. En el caso de las sentencias de  control abstracto, bastará con que no existan razones sólidas que excusen la  inaplicación del supuesto fáctico contenido en la regla de derecho que se  encuentra en la ratio decidendi de dicha sentencia para que, en  principio, sea procedente la tutela por desconocimiento de precedente[38].    

5.2. Análisis del defecto en el caso  concreto    

     

121.         Sostiene la accionante que el  criterio de diversos cuerpos colegiados es unánime en sostener que “atendiendo a la  responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros respecto a  los pasivos insolutos de la extinta CIFM, esta se debe vincular a los procesos  ejecutivos, independientemente de que no hubiese sido parte en el juicio  ordinario que le dio origen”.    

     

122.         Con el propósito de demostrar su  decir, acude al defecto por desconocimiento del precedente judicial vertical,  horizontal y constitucional.    

     

123.         Como precedente horizontal enlista  las siguientes sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá:    

     

(a)  Pedro Alfonso Rincón Leguizamón  contra Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federación Nacional  de Cafeteros de Colombia, Rad. 2009- 212, sentencia del Tribunal del 4 de  octubre de 2011, M.P. José María Romero Serrano.     

(b) Luís Guillermo Sánchez Quiroga contra  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia, Rad.2009 – 050, sentencia del Tribunal del 9 de febrero  de 2012, M.P. Santander Brito Cuadrado.     

(c)  Luís Alberto Gómez Puerto contra  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia, Rad.2010 – 065, sentencia del Tribunal del 9 de febrero  de 2012, M.P. Julio Enrique Mogollón González.     

(d) Gustavo Alberto Tenorio Campo contra  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia, Rad.2009 – 124, sentencia del Tribunal 9 de febrero de  2012, M.P. Julio Enrique Mogollón González y sentencia del Tribunal del 26 de agosto  de 2015 M.P. Martha Ludmila Ávila Triana.    

(e)  Gustavo Castro Rubiano contra  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia, Rad. 2009 – 00821, sentencia del Tribunal del 24 de mayo  de 2012, M.P. Jorge Luís Quiroz Alemán.    

(f)   José Bernardo Panche Sánchez contra  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia, Rad.2007 -555, sentencia del Tribunal del 14 de  septiembre de 2009, M.P. Luis Alfredo Barón Corredor.    

(g) Carlos Julio Laverde Cortés contra Compañía de Inversiones de la  Flota Mercante S. A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Rad.2003 –  074, sentencia del Tribunal del 18 de marzo de 2010, M.P. María Dorian Álvarez.    

     

124.         Revisadas estas sentencias, advierte  la Sala que las enunciadas en los puntos (a), (b), (c), (d) y (e) fueron  proferidas dentro procesos ordinarios laborales, en los que fue vinculada la  Federación Nacional de Cafeteros y condenada a pagar prestaciones laborales por  responsabilidad subsidiaria de su subordinada Compañía de Inversiones de la  Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria. Para esta Sala, no constituyen  un precedente en sentido estricto para el caso bajo estudio en el que la  Federación Nacional de Cafeteros no fue vinculada al proceso ordinario laboral.    

     

125.         No ocurre lo mismo respecto de las  sentencias anunciadas en los ítems (f) y (g), las cuales sí comparten  situaciones análogas a la presente, pues se trata de decisiones proferidas  dentro del proceso ejecutivo. En estas, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá decidió revocar y en su lugar continuar la ejecución contra  la Flota Mercante y en forma subsidiaria en contra de la Federación Nacional de  Cafeteros-Fondo Nacional del Café, pese a que dicha Federación no fue vinculada  ni condenada dentro del proceso ordinario laboral, tal como ocurre en el caso  bajo revisión.    

     

126.         Por consiguiente, se advierte que en  ellas se resolvió un problema jurídico similar al del caso bajo análisis. En  efecto, para resolver el caso se aplicó la regla de derecho consistente en que “atendiendo a la  responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros respecto a  los pasivos insolutos de la extinta CIFM, esta se debe vincular a los procesos  ejecutivos, independientemente de que no hubiese sido parte en el juicio  ordinario que le dio origen”.    

     

127.         En  consecuencia, se constata la configuración del defecto por desconocimiento del  precedente judicial horizontal. En la providencia cuestionada la accionada no  reconoció el precedente horizontal como tampoco explicó las razones por las que  se apartó de las decisiones de un juez de igual jerarquía, esto es, la  accionada no cumplió con las exigencias de  transparencia y de suficiencia que le permiten apartarse del precedente. En  definitiva, no bastaba con señalar los argumentos contrarios a la posición de  la que se aparta.    

     

128.         Por  ese motivo y en garantía de los principios de igualdad -trato igual a  situaciones análogas-, de seguridad jurídica, de buena fe, de confianza  legítima y de consistencia en el sistema jurídico, se entenderá configurado el  defecto por desconocimiento del precedente juridicial horizontal.    

     

129.         Para soportar el desconocimiento del  precedente judicial vertical la accionante relaciona las sentencias SL5554-2021, SL3844-2020, SL347-2020, SL2535-2020, SL1374-2020,  SL1835-2019, SL1177-2019, SL3553-2018 y SL4429-2018 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este punto precisa que en ellas “se  ha indicado claramente que la Federación Nacional de Cafeteros es la  responsable subsidiaria respecto de las acreencias insolutas de la extinta  CIFM, que si bien han sido en el curso de procesos ordinarios donde estaba  vinculada la primera, ello no es óbice para aceptar que se creó una regla  jurisprudencial que finalmente es aplicable al caso al resolver”.    

     

130.         No obstante, a simple vista, advierte  la Sala que estas providencias no constituyen un precedente en sentido estricto  para el caso bajo revisión. Esto, debido a que difieren del caso bajo estudio en  un hecho de gran importancia como es que en dichos procesos la Federación  Nacional de Cafeteros estuvo vinculada en los procesos ordinarios y, en este,  no. Máxime cuando lo que pretende la accionante probar es precisamente el  precedente en el cual se ordena la vinculación de la Federación Nacional de  Cafeteros en el proceso ejecutivo, pese a no haber sido vinculado en el proceso  ordinario laboral.    

     

131.         De igual manera, acude a las  sentencias de la Corte Suprema de Justicia proferidas dentro de trámites de  tutela, tales como:    

     

·         Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, sentencia de tutela del 20 de marzo de 2013, Rad. 31790, M.P.  Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

·         Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, sentencia de tutela del 25 de abril de 2013, M.P. María del  Rosario González Muñoz.    

·         Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, sentencia de tutela del 28 de agosto de 2013, Rad.33434, M.P.  Rigoberto Echeverri Bueno.    

·         Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2013, M.P. Fernando  Alberto Castro Caballero.    

·         Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, sentencia de tutela del 7 de junio de 2016, M.P. Eugenio  Fernández Carlier.    

     

132.         Sin embargo, la información que  aportó respecto de cada una resulta insuficiente para lograr su identificación  y ubicación, por lo que no es posible hacer la revisión correspondiente de las  mismas con miras a establecer el precedente alegado.    

     

133.         Finalmente, la accionante acude a las  sentencias T-344 de 2015 y T-034 de 2002 como precedente constitucional.    

     

134.         Revisadas las referidas sentencias de  la Corte, la Sala concluye que tampoco constituyen un precedente en sentido estricto para el caso objeto  de revisión. Si bien los hechos de la Sentencia T-034 de 2002 guardan similitud  con el asunto bajo revisión, lo cierto es que en ella no se advierte una ratio decidendi como la que plantea la accionante, máxime cuando no se profiere  una decisión de fondo, sino que se declara la improcedencia de la tutela por  subsidiariedad en los cinco casos analizados. Lo mismo ocurre con la Sentencia  T-344 de 2015, si tenemos en cuenta que no se trata de una tutela contra  providencia judicial y tampoco se ordena la vinculación de la Federación  Nacional de Cafeteros en el proceso ejecutivo, pese a no haber sido vinculado  en el proceso ordinario laboral.    

     

135.         En definitiva, la Sala de Revisión  encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente horizontal,  así como el defecto sustantivo conforme a lo expuesto. Por sustracción de  materia se omitirá el análisis del defecto fáctico.    

     

136.         Ahora bien, la subsistencia de una  decisión como la cuestionada vulnera, además del debido proceso, el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia en tanto que obstaculiza  sin justificación válida el cumplimiento de una providencia judicial que ha reconocido  una prestación tan relevante como lo es la sustitución pensional, dada su  innegable trascendencia como medio para garantizar los fines del Estado, el  respeto de valores y principios constitucionales, así como la protección  de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la seguridad social.    

     

137.         En efecto, la desvinculación de la Federación Nacional de Cafeteros vulneró  el derecho de acceso a la administración de justicia en su faceta de tutela  judicial efectiva[39], la  cual exige a las autoridades judiciales decidir de fondo las controversias y  procurar evitar fallos inhibitorios[40]. Así,  dado que está comprobado que el patrimonio autónomo Panflota no cuenta con los  recursos para pagar el pasivo pensional, una orden de pago de la prestación  pensional de la accionante sólo se haría efectiva si su destinatario es la  Federación Nacional de Cafeteros, que es la entidad que debe transferir los  recursos para su financiación. Proceder de otra manera sería hacer nugatoria o  inocua la decisión judicial que dispuso el reconocimiento pensional, así como desconocer el  carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento  no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente,  tal como se explicó en el acápite 3 de esta providencia.    

     

138.         En consecuencia, teniendo en cuenta  que la solicitud de tutela cuestiona específicamente la decisión de la  accionada de desvincular a la Federación Nacional de Cafeteros del proceso  ejecutivo laboral, se dispondrá dejar sin efectos la providencia del 29 de mayo  de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, exclusivamente en lo concerniente a la desvinculación de la  Federación Nacional de Cafeteros, esto es, el resolutivo primero y las consideraciones  relacionadas. En todo caso, se precisa que los resolutivos segundo y tercero de dicho Auto, así como las  consideraciones en las que se fundaron, se mantienen en firme.    

139.         De otra parte, advierte la Sala que  además se le ha impedido a la señora Clelia Valentina Quiñones Fajardo el goce de la sustitución pensional reconocida por autoridad  judicial, lo cual vulnera su derecho fundamental a la seguridad social. Además,  se ha puesto en riesgo su mínimo vital. Esto, porque (i) es  una adulta mayor de 64 años sin ingresos económicos y con obvias limitaciones  para subsistir por sus propios medios, (ii) tiene un delicado  estado de salud a consecuencia de varias patologías registradas en su historia  clínica y (iii) lleva cerca de 20 años solicitando a la  administración de justicia el reconocimiento y pago de la sustitución pensional  a la que tiene derecho, lo que la ubica en una situación de indefensión.    

     

140.         Si bien en esta oportunidad la  pretensión de la accionante, consistente en dejar sin efectos la providencia  cuestionada, busca la garantía de su derecho al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, resulta evidente para la Sala, conforme a las  razones antes expuestas, la vulneración del derecho a la seguridad social y al  mínimo vital de la accionante.    

     

141.         Así las cosas, dado el carácter  informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es guardar la  integridad y la supremacía de la Constitución a través de la materialización  efectiva de los derechos fundamentales comprometidos en los hechos puestos en  conocimiento del juez de tutela, éste se encuentra facultado para emitir fallos  extra y ultra petita cuando dichos hechos evidencien la  vulneración de un derecho fundamental aunque su protección no haya sido  solicitada por el peticionario[41]. Es  decir, el juez constitucional tiene el deber y la facultad de resolver los  asuntos sin que tenga que ceñirse a las pretensiones del solicitante o a los  derechos invocados por éste, pues puede ir más allá y adoptar las medidas que  estime convenientes y efectivas para resguardar todos los derechos que advierta  vulnerados. En definitiva, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse  exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe  estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales[42].    

     

142.         En el caso bajo estudio, la Sala  concluye que si bien la accionante no alegó expresamente la vulneración de sus  derechos fundamentales  a la seguridad social y al mínimo vital, lo cierto es  que dichos derechos se encuentran comprometidos. Adicionalmente, encuentra que (i) existe certeza sobre la  titularidad del derecho a la sustitución pensional que tiene la accionante,  como consta en la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que así lo reconoce; (ii)  conforme a lo expuesto en esta sentencia, en principio, quien tiene la carga de  garantizar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de la  accionante es la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de  administradora del Fondo Nacional del Café, dado que el patrimonio autónomo Panflota no cuenta con los recursos para pagar  el pasivo pensional de la liquidada CIFM, y (iii) se constató una vulneración manifiesta y sostenida por más  de 20 años, tiempo durante el cual la accionante viene reclamando su derecho  pensional.    

     

143.         En  consecuencia, la Sala concederá el amparo transitorio de los derechos  fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. Por tanto, con el fin de brindar una  protección efectiva a los derechos de la accionante, la Sala de Revisión, en  uso de sus facultades ultra y extra petita ordenará a la  Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo  Nacional del Café,  adoptar las medidas necesarias para garantizar a la  Fiduprevisora, como vocera y administradora de PANFLOTA, los recursos  necesarios para el pago mensual de la mesada pensional de Clelia Valentina  Quiñones Fajardo a partir de la fecha de esta providencia y hasta tanto se  adopte una decisión definitiva en el proceso ejecutivo laboral. Esto,  teniendo en cuenta que al juez de tutela le corresponde garantizar el  restablecimiento del derecho vulnerado y no le es dable en principio disponer  prestaciones económicas retroactivamente. Lo anterior, sin perjuicio de los  derechos, ordenes de cumplimiento y de pago que en ese sentido se emitan dentro  del proceso ejecutivo con radicado 76109310500320050012101.    

     

144.         En conclusión, esta Sala de Revisión  encontró que se le vulneraron a la accionante sus derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los  derechos a la seguridad social y al mínimo vital, debido a las barreras que ha  tenido que enfrentar con el propósito de obtener el cumplimiento efectivo de  una decisión judicial que le reconoce un derecho pensional necesario para su  digna subsistencia.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

     

RESUELVE:    

     

PRIMERO. REVOCAR  la sentencia proferida  el 23 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual revocó la sentencia  proferida el 15 de enero de ese mismo año por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y negó la solicitud de tutela. En su lugar, TUTELAR el  derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Clelia  Valentina Quiñones Fajardo, por las razones contenidas en esta providencia.    

     

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el resolutivo primero del Auto proferido  el 29 de mayo de 2023 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ejecutivo  promovido por Clelia Valentina Quiñones Fajardo contra Asesores  en Derecho y otros, que se  adelanta bajo el radicado  76109310500320050012101.  En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en el término de 3 días hábiles  contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita la providencia de  reemplazo en relación con la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros  -en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café- teniendo en cuenta las  consideraciones de la parte motiva de este fallo.    

     

TERCERO. TUTELAR  transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo  vital de Clelia Valentina Quiñones Fajardo. En  consecuencia, ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de  administradora del Fondo Nacional del Café, que en el término de tres (3) días  hábiles contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte  las medidas necesarias para garantizar a la Fiduprevisora, como vocera y  administradora de PANFLOTA, los recursos necesarios para el pago mensual de la  mesada pensional de Clelia Valentina Quiñones Fajardo a  partir de la fecha de esta providencia hasta que la autoridad  judicial competente decida definitivamente el proceso ejecutivo laboral  76109310500320050012101.    

     

CUARTO.  LIBRAR, por medio de la  Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[2]  Providencia por medio de la cual dispuso: “PRIMERO: LIBRESE oficio a  la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. para que  remita copia de la Resolución por medio de la cual se le reconoció a la señora  CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO, con c.c. 31.378.228 de Buenaventura, su  derecho como sustituta del señor PRESENTACION ORDOÑEZ ARBOLEDA (q.e.p.d.),  quien se identificaba con la c.c. No.2.488.560 de Cali, en cumplimiento a la  sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL;  igualmente, deberá CERTIFICAR los valores que le han sido cancelados en  cumplimiento del referido fallo”.    

[3]  Sentencias  SL5554-2021, SL3844-2020, SL347-2020, SL2535-2020, SL1374-2020, SL1835-2019,  SL1177-2019, SL3553-2018 y SL4429-2018.    

[4]  Sentencia C-590 de 2005.    

[5]  SU-288 de 2022.    

[6]  SU-062 de 2023, SU-038 de 2023, SU-022 de 2023, entre otras.    

[7]  Contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición y de apelación,  según los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento Laboral.    

[8]  Se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para  ello.    

[9]  Se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.    

[10]  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión.    

[11]  Se presenta cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de  una decisión que afecta derechos fundamentales.    

[12]  Implica el incumplimiento de los servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.    

[13]  Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando  la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el  juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del  contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado    

[14]  Véanse las sentencias T-183 de 2024, T-131 de 2023, C-284 de  2021,  T-355  de 2021, T-055 de 2021, T-608 de 2019, T-048 de  2019, T-799 de 2011, entre otras.    

[15]  Sentencia T-299 de 2022,  citada en la T-183 de 2024.    

[16]  Sentencia SU-072 de 2018.    

[17]  Sentencia SU-288 de 2022.    

[18]  A partir del 28 de junio de 2007, el título II de la Ley 222 de 1995, que  incluye el artículo 148, quedó derogado por la Ley 1116 de 2006. Sin embargo,  conforme al artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, “las negociaciones  de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias  de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II  de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya  celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de  la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de  entrar a regir esta ley”. En esa medida, dado que el trámite de concordato y  liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante inició antes de  la ley en comento, le es aplicable aún el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.    

[19]  Conforme al artículo 27 de la Ley 222 de 1995, uno de los supuestos en los que  opera la presunción de subordinación, está el que otra entidad posea más del  50% del capital de la sociedad.    

[20] En esta sentencia, se resolvió en sede de  revisión, una solicitud de tutela presentada en contra de la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – por negarse a suministrar los  recursos para el pago de la mesada pensional y el retroactivo, así como por  dilatar el trámite del proceso ejecutivo- y del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla -por mora judicial de 4 años para resolver el recurso  de apelación presentado en contra del auto del 16 de abril de 2018, por medio  del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió no  librar mandamiento de pago contra la FNCC-.    

[21]  La  Superintendencia de Sociedades reiteró que era responsabilidad de la FNCC  transferir al patrimonio Panflota los recursos para pagar las pensiones y  sustituciones pensionales de la CIFM, mediante auto No. 400-016211 del 22 de  noviembre de 2012, en el marco del mecanismo de normalización pensional. En el  mismo sentido, la Sala de Casación Laboral ha reiterado de forma pacífica y  uniforme que, aun cuando las órdenes de la sentencia SU-1024 de 2011 tenían un  efecto transitorio, “no se evidencia que la situación societaria y de  subordinación haya variado a efectos de sentar una posición distinta a la ya  analizada (…) por la Corte Constitucional”. Por el contrario, ha concluido que  la FNCC no ha desvirtuado la presunción de responsabilidad  subsidiaria prevista en los artículos 27 y 146 de la Ley 222 de 1995, pues no  ha aportado medios de pruebas que demuestren que la iliquidez de la CIFM le es  “totalmente ajena” o fue “ocasionada por una causa diferente” a sus actuaciones  como matriz y administradora. Por esta razón, la  Sala de Casación Laboral ha señalado de forma consistente y  uniforme que “es la Federación Nacional de Cafeteros a quien le corresponde  asumir el pago [de las] condenas” del pasivo pensional de la CIFM, cuando la  Fiduprevisora notifique que no cuenta con recursos para financiar las  prestaciones. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias  SL471-2019, SL-3154 de 2022, SL1080-2023, SL2896-2023, SL-3092 de 2023, SL-063  de 2024, SL-188 de 2024, SL196-2024 y SL236-2024. Ver también, sentencias  SL15310-2014 y SL3154 de 2022.    

[22]  Sentencia C-388 de 2000.    

[23]  Sentencia C-388 de 2000.    

[24] El concepto de parte en el proceso judicial hace  referencia a quienes son titulares en la relación sustancial o material, es  decir, demandante y demandado. Sin embargo, también el C. G del P, reconoce  “otras de partes” en el proceso judicial, que en su definición vienen a ser  “…todo sujeto de derecho que, sin estar mencionado como parte demandante o  parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad  diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario, basada  en una relación jurídica diferente pero relacionada con la debatida y que  pueden quedar vinculados por la sentencia”. El concepto de “partes” en el  proceso judicial, no se encuentra limitado al extremo activo y pasivo, sino que  existen otros intervinientes debidamente clasificados de los que la doctrina ha  identificado y se permite su intervención ya sea por ministerio de la ley o, de  oficio por la vinculación que haga el juez. Véase la Sentencia de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha  26 de junio de 2019.    

[25]  Disposición ubicada en el Capítulo I “disposiciones generales”, del título  único de la Sección Segunda “Proceso ejecutivo” de dicho Código.    

[26]  El Código General del Proceso es aplicable en los juicios laborales en virtud  de la remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948- que  señala expresamente “A falta de disposiciones especiales en el  procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y,  en su defecto, las del Código Judicial”.    

[27]  Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral. Sentencias SL1973-2019,  SL5554-2021, SL3844-2020,  SL347-2020, SL2535-2020, SL1374-2020, SL1835-2019, SL1177-2019, SL3553-2018 y  SL4429-2018.    

[28]  Sentencia  SU-053 de 2015.    

[29]  Sentencia  T-292 de 2006, reiterada en la Sentencia SU-432 de 2015.    

[30]  Sentencia  T-102 de 2014.    

[31]  Sentencia  SU-091 de 2016. Los tres primeros supuestos, además, en algunos casos se han  considerado defectos sustantivos, al desconocer que, en tales casos, la  decisión judicial –el decisum– integra el contenido descriptivo de  la disposición.    

[32]  La  Corte ha reconocido tres clases de precedente: horizontal, vertical y  constitucional. Al respecto, puede verse la Sentencia SU-069 de 2018.    

[34]  Sentencia SU-143  de 2020.    

[35]  Sentencia SU-143  de 2020, SU-074 de 2014 y T-267 de 2019.    

[36]  Sentencias  SU-113 de 2018, SU-354 de 2017, entre otras.    

[37]  Sentencia SU-227 de 2021.    

[38]  Sentencia SU-227 de 2021.    

[39] Corte Constitucional, auto 227 de 2006.    

[40]  Corte Constitucional, auto 208 de 2020. Ver también, sentencia T-954 de 2006.    

[41]  Ver SU-195 de 2012 y SU-484 de 2008.    

[42]  T-015 de 2019, T-368 de 2017, SU-195 de 2012, entre otras.

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