T-023-26

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA 023 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.260.520

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Óscar, como apoderado de Mónica, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

 

Temas: pensión de sobrevivientes de beneficiarios menores de edad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Ramírez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 004 de Familia de Bogotá, el 31 de marzo de 2025, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Familia, en segunda instancia, que confirmó la decisión impugnada, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar, como apoderado de Mónica, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

 

 

 

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión estudió una acción de tutela promovida por el apoderado de una persona menor de edad contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y al acceso a la administración de justicia. En la acción de tutela solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su poderdante, con ocasión del fallecimiento del padre de esta, así como el pago de los intereses moratorios. La UGPP expidió la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024, a través de la cual negó una primera solicitud de pensión de sobrevivientes que presentó la accionante, por medio de su madre, al señalar que la potencial beneficiaria no demostró la dependencia económica con el causante. Asimismo, el 6 de febrero de 2025, la accionada expidió un oficio por medio del cual se abstuvo de resolver de fondo de una segunda reclamación pensional de la accionante, esta vez por medio de su apoderado, al señalar que el asunto ya había sido resuelto por el acto administrativo del 30 de julio de 2024.

¿Qué consideró la Corte?

La Sala circunscribió el caso a la presunta vulneración (i) del derecho al debido proceso administrativo que cobija lo concerniente al acceso a la seguridad social ante las autoridades administrativas; (ii) del derecho a la seguridad social, dado que la pensión de sobrevivientes es una de sus formas de manifestación que, a su vez, tiene estrecha relación con el mínimo vital y con la vida en condiciones dignas y justas; y (iii) del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, debido a que para el momento en que ocurrieron los hechos y omisiones que motivaron la solicitud de amparo, Mónica era menor de edad.

¿Qué decidió la Corte?

Luego de encontrar que la acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad), se señaló que la UGPP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes de la accionante. Lo anterior se fundamentó en que la accionada exigió un requisito adicional al contemplado en la ley, como lo era la demostración de dependencia económica de la potencial beneficiaria con el causante; este aspecto no es exigido normativamente si se trata de un menor de edad, como era el caso de la tutelante. En efecto, la accionante únicamente debía demostrar su parentesco con el causante, así como su minoría de edad, como en efecto lo hizo, para que la accionada procediera con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

 

Asimismo, se constató que el oficio del 6 de febrero de 2025 vulneró, en específico, el derecho al debido proceso administrativo de la actora, al omitir realizar un estudio de fondo de su solicitud pensional.

¿Qué ordenó la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revocó la sentencia de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al interés superior de niños, niñas y adolescentes, alegados en favor de Mónica. En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución RDP 012225 del 30 de julio, así como el oficio del 6 de febrero de 2025 proferidos por la UGPP. De este modo, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, desde el fallecimiento del causante hasta la fecha en que la accionante cumplió 18 años, con los respectivos intereses moratorios. Asimismo, se realizaron advertencias a la UGPP sobre la garantía de los derechos fundamentales de los menores de edad en materia pensional.

 

Anonimización de la sentencia

 

La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de una persona que para el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la acción de tutela, era menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2025[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], esta sentencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de quien actúa en el proceso, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acción de tutela

 

1. El 11 de abril de 2025[3], Óscar, como apoderado[4] de la entonces menor de edad, Mónica (17 años)[5], presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y al acceso a la administración de justicia de su poderdante.

 

2. Como pretensiones solicitó que se ordenara a la entidad accionada: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Mónica; (ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) la expedición de un acto administrativo por medio del cual se resuelva la reclamación presentada el 15 de enero de 2025, en el que se reconozca y pague, en favor de su poderdante, la pensión de sobrevivientes; y (iv) abstenerse de exigir requisitos no previstos en la ley para el reconocimiento pensional en favor de una menor de edad.

 

3. Como fundamento de la solicitud de amparo, el abogado narró que Alberto padre de Mónica, era beneficiario de una pensión reconocida por la UGPP desde 1991, pero que falleció el 29 de enero de 2024. En efecto, mediante Resolución 000373 del 31 de enero de 1991, la Caja Nacional de Previsión Social otorgó a Alberto “una pensión mensual vitalicia de jubilación”, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985. Por lo anterior, el 10 de abril siguiente, Laura, madre de Mónica, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hija.

 

4. El 30 de julio de 2024, la UGPP, a través de la Resolución RDP 012225, negó la mencionada solicitud de reconocimiento pensional por considerar que no se demostró la dependencia económica de la entonces menor de edad con el causante. Lo anterior se fundamentó en que la solicitante no remitió información sobre familiares del causante, como tampoco “pertenencias ni fotografías que confirmen una relación de padre e hija”.

 

5. Al respecto, el apoderado mencionó que el parentesco de su poderdante con el padre causante de la pensión se demostró a partir de la presentación del registro civil de nacimiento de aquella. Asimismo, adujo que la dependencia económica no es una exigencia de cara al reconocimiento pensional cuando se trata de un menor de edad. De igual forma, sostuvo que la negativa impacta la subsistencia de Mónica, en la medida en que afecta la satisfacción de necesidades como la alimentación, vivienda, educación, vestido, salud, entre otras.

 

6. De este modo, indicó que el 15 de enero de 2025, esta vez bajo su representación judicial, se presentó nueva solicitud de reconocimiento pensional. Señaló que esta petición agregó hechos y argumentos que no fueron tenidos en cuenta en la reclamación anterior. Explicó que, el 6 de febrero de 2025, la UGPP profirió un oficio mediante el cual se abstuvo de proferir un nuevo acto administrativo al señalar que, a través de la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024, se resolvió la respectiva reclamación.

 

7. Por último, el apoderado aseveró que con la anterior respuesta la UGPP vulneró el derecho a la administración de justicia de su representada, comoquiera que la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024 no puede ser objeto de demanda ante el juez contencioso administrativo, debido a que no se presentó el recurso de apelación correspondiente, de conformidad con los artículos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011.

 

2. Trámite de la acción de tutela

 

8. Trámite de primera instancia. El 17 de marzo de 2025[6], el Juzgado 004 de Familia de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes.

 

9. Contestación de la entidad accionada. El 20 de marzo de 2025[7], la accionada indicó lo siguiente:

 

· La accionante no cumple con los requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no demostró su dependencia económica respecto del causante.

· El ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para obtener lo pretendido en la acción de tutela, como el proceso ordinario laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.

· Para tramitar una nueva solicitud de reconocimiento pensional se requiere que se alleguen la totalidad de los elementos de juicio requeridos, como lo es la demostración de la dependencia económica.

· No se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida en que la accionante no acreditó la convivencia con el causante, por lo que no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa.

· “… se solicitará al [d]espacho como más adelante se observará se conmine a la parte aquí accionante para que allegue los elementos de prueba que puedan sustentar que en efecto convivió con el causante haciendo vida marital no menos de cinco años consecutivos antes del fallecimiento del causante”.

· Si se llegare a conceder lo pretendido en la acción de tutela se lesionaría gravemente el erario público.

 

3. Decisiones objeto de revisión

 

10. Decisión de primera instancia[8]. El 31 de marzo de 2025, el Juzgado 004 de Familia de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, alegó que la acción incumplió el requisito de subsidiariedad debido a que se contaba con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, solicitar la aplicación de medidas cautelares. Además, señaló que no se demostró la configuración de alguna de las situaciones en las que es procedente hacer una excepción respecto de la exigencia del requisito de subsidiariedad.

 

11. Impugnación[9]. La parte accionante en el escrito de impugnación solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de Mónica. Reiteró que la única prueba exigible para el caso era el registro civil de nacimiento, el cual fue aportado en la solicitud inicial y que la demostración de dependencia económica respecto del causante no es un requisito aplicable a los menores de edad. Por último, alegó que, con el oficio del 6 de febrero de 2025, la accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no realizó un estudio de fondo de la solicitud del 15 de enero del mismo año.

 

12. Decisión de segunda instancia[10]. El 16 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Familia confirmó el fallo impugnado. Como fundamento de ello, la autoridad de segunda instancia señaló que no le correspondía resolver asuntos sobre reconocimiento de acreencias pensionales. En ese sentido, argumentó que la parte accionante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para obtener lo solicitado mediante la acción de tutela, de manera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

13. Selección del caso[11]. El 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-11.260.520 para revisión, bajo el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El mismo día el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión[12]. El 15 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

 

14. El 29 de octubre de 2025[13], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP remitió a esta Corporación un memorial con ocasión de la selección del caso correspondiente al expediente T-11.260.520, en los siguientes términos:

 

· Se deben confirmar los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

· La parte accionante no interpuso los recursos de ley contra la Resolución No. RDP 012225 del 30 de julio de 2024, por lo que se intenta utilizar la acción de tutela para revivir una etapa procesal fenecida.

· La parte actora pretende la intervención del juez de tutela en un asunto estrictamente económico y legal. Además, el Juzgado 004 de Familia de Bogotá señaló que la afectación alegada por la accionante perdió vigencia, incluso, si se considera que la presunta vulneración ocurrió desde la negación de la pensión en 2024.

· La tutelante no demostró la existencia de circunstancias particulares de vulnerabilidad que conlleven a una protección especial ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la expedición del acto administrativo cuestionado, en la medida en que existen mecanismos ordinarios para controvertirlos.

· El actuar de la UGPP se ajustó a la normativa aplicable y se enmarcó en la protección del erario público.

· La tutelante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a que no demostró dependencia económica con el causante. Al respecto, no aportó información sobre familiares del causante ni fotografías que permitieran evidenciar una relación entre padre e hija.

 

15. Sobre la inexistencia de vulneración al derecho a una vida digna y al mínimo vital, indicó la UGPP que la tutelante no cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión solicitada, por lo cual tiene una simple expectativa y no un derecho adquirido.

 

16. En cuanto a la inexistencia de vulneración al derecho a la seguridad social manifestó que no se acreditó vulneración alguna, en tanto Mónica se encuentra afiliada al sistema de salud, en el régimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia, por lo que tiene garantizados esos servicios.

 

17. Respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez, la UGPP indicó que el juez de primera instancia estableció que lo pretendido por la parte accionante es revivir una oportunidad perdida para controvertir la resolución objeto de discusión, lo que no corresponde al carácter propio de la acción de tutela. Así las cosas, dado el considerable lapso que transcurrió para que la actora acudiera a la solicitud de amparo, se descarta la ocurrencia de algún perjuicio que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

 

18. Frente a la firmeza de los actos administrativos se señaló que la Resolución No. RDP 012225 del 30 de julio de 2024 fue notificada en debida forma; además, no fue objeto de recurso alguno y, por lo tanto, adquirió firmeza, lo que implica que conservó su presunción de legalidad, de manera que sus efectos son obligatorios. Los actos administrativos en materia pensional no pueden ser anulados en sede de tutela, salvo dos condiciones señaladas por la Sentencia T-1012 de 2008, las cuales no acaecen en el caso concreto al decir de la UGPP, porque: (i) no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz para que la accionante obtenga el pago pensional que pretende.

 

19. En cuanto respecta a la sostenibilidad financiera se dijo que dejar sin efectos el acto administrativo cuestionado causaría un grave perjuicio al erario público, debido a que el dinero para el pago de pensiones corresponde al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP; acceder a lo pretendido sin derecho afectaría la sostenibilidad financiera, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución.

 

20. Auto de pruebas. El 5 de noviembre de 2025, el despacho del magistrado ponente profirió auto de pruebas. En esa providencia se ofició a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que remitiera el expediente integral de la solicitud que dio origen a la acción de tutela, en especial, la Resolución 373 del 31 de enero de 1991, a través de la cual se reconoció la pensión en favor de Alberto, padre de Mónica.

 

21. Asimismo, se ofició a Óscar, en calidad de apoderado de Mónica, para que remitiera (i) la solicitud de reconocimiento pensional del 10 de abril de 2024; (ii) indicara en qué consistió la adición de nuevos hechos y argumentos en la reclamación del 15 de enero de 2025 respecto de la presentada el 10 de abril de 2024; (iii) explicara por qué no se interpuso recurso alguno contra la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024; e (iv) informara cuál es la situación socioeconómica de la accionante.

 

22. Por último, se decretó la consulta de la información de Laura madre de la menor y quién otorgó el poder al abogado Óscar, y de Mónica en las bases de datos públicas del Sisbén, la ADRES y el RUAF, entre otras.

 

23. Contestación al auto de pruebas. El 1 de diciembre de 2025[14], la UGPP, con ocasión del auto de pruebas, remitió la Resolución 000373 de 1991, mediante la cual se reconoció y se ordenó el pago a favor de Alberto “pensión mensual vitalicia de jubilación”, así como los siguientes documentos:

 

· Resolución No. RDP 012225 del 30 de julio de 2024, mediante el cual la accionada negó la solicitud de pensión de sobrevivientes a la actora.

· Oficio del 6 de febrero, por medio del cual la UGPP manifestó que se abstenía de emitir un nuevo acto administrativo, con ocasión de la segunda reclamación de pensión de sobrevivientes.

· “Copia documentos solicitud No 20250401600072892”, correspondiente a una carpeta con documentos tales como la reclamación pensional del 15 de enero de 2025; el poder otorgado por Laura al abogado Óscar para que representara a Mónica en la solicitud de pensión de sobrevivientes; el registro civil de nacimiento de la accionante; el registro civil de defunción de Alberto; así como Resolución No RDP 012225 del 30 de julio de 2024.

 

24. Por su parte, el 28 de noviembre de 2025[15], Óscar, en calidad de apoderado de la parte accionante, remitió un memorial a esta Corte por medio del cual afirmó lo siguiente:

 

· La nueva solicitud de reconocimiento pensional (15 de enero de 2025) incluyó un argumento central, el cual consiste en señalar que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hijos menores de edad no tienen el deber de demostrar la dependencia económica de los causantes, la cual se presume de derecho, con ocasión de su minoría de edad.

· Con relación a la falta de interposición de recursos contra la Resolución RDP 012225 de 2024, la madre de Mónica no contaba con representación judicial y carecía de conocimientos sobre la forma de controvertir el acto administrativo adverso a sus intereses. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la menor de edad no puede sufrir las consecuencias de la inacción o negligencia de su representante legal.

· La firmeza del acto administrativo cuestionado (Resolución RDP 012225) no extingue el derecho pensional de Mónica en la medida en que la pensión de sobrevivientes es de tracto sucesivo e imprescriptible. Por ello es factible presentar una nueva reclamación, como ocurrió el 15 de enero de 2025.

· La respuesta del 6 de febrero de 2025, la cual correspondió a un oficio informativo, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante. Así, la UGPP debía proferir un acto administrativo susceptible de los respectivos recursos de ley, con lo que se hubiere garantizado el derecho de defensa y contradicción.

· La UGPP pone en peligro el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que el oficio del 6 de febrero de 2025 es ineficaz para garantizar sus derechos fundamentales. Además, la pensión de sobrevivientes es el único medio para que Mónica no deserte del sistema educativo.

· El sostenimiento de Mónica recae en dos tíos, que cubren lo estrictamente necesario, como la alimentación que aquella requiere.

· Mónica ha iniciado sus estudios universitarios gracias al programa distrital denominado “Jóvenes a la E”. Dicho programa no cobija la manutención. En ese sentido, la estudiante tiene gastos diarios, como alimentación, transporte y material de estudio. De manera que someter a Mónica a un litigio administrativo conllevaría a un riesgo inminente de que abandone sus estudios, comoquiera que las ayudas que recibe por parte de sus tíos son limitadas.

· La ausencia de reconocimiento pensional implica una carga insostenible para Mónica y, por ende, una vulneración a su derecho a la educación, así como una obstaculización para que realice su proyecto de vida.

 

25. El 16 de enero de 2026, el despacho del magistrado ponente, a las 3.16 p.m., realizó una llamada telefónica a Mónica, mediante la cual se le explicó que, con ocasión de su mayoría de edad, se requería constatar si ratificaba la acción de tutela, la cual se encontraba en revisión por esta Corporación, o, por el contrario, manifestaba su desacuerdo. Al respecto, la actora manifestó, de manera expresa, que ratificaba la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[16].

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

26. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Análisis sobre la procedibilidad de la acción de tutela

 

27. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, (i) de manera directa; (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) a través de agente oficioso; o (v) por medio del defensor del pueblo o de los personeros municipales. Con lo anterior se acredita la legitimación por activa[17].

 

28. En el caso de la interposición de la acción de tutela mediante apoderado judicial, relevante para este caso, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas: “(i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente”[18].

 

29. En ese orden, se constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto se debe a que, por un lado Mónica es la titular de los derechos al mínimo vital, vida digna, seguridad social, al interés superior los niños, niñas y adolescentes, y acceso a la administración de justicia. Por otro lado, y de acuerdo con los anexos de la acción de tutela, está probado que Laura, madre y representante legal de la entonces menor de edad, Mónica, otorgó poder especial al abogado Óscar para que interpusiera la acción de tutela contra la UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados, ante la negativa de la accionada en reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de aquella, con ocasión del fallecimiento de su padre, Alberto.

 

30. Por último, el poder especial fue otorgado por escrito, se indicaron las facultades expresas para la correspondiente representación judicial y el apoderado cuenta con tarjeta profesional vigente.

 

31. La acción de tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva consiste en que la acción de tutela se interponga contra el responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 86 de la Constitución dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos por la ley.

 

32. Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, puesto que la solicitud de amparo se interpuso contra la UGPP, que es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[19]. En efecto, dicha entidad profirió la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de la accionante, así como el oficio del 6 de febrero de 2025, mediante el cual se abstuvo de emitir un nuevo acto administrativo, al señalar que, por medio del primero, se resolvió la reclamación pensional. Estos pronunciamientos son los que se alegan como fuente de vulneración de los derechos fundamentales.

 

33. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez.

 

34. La acción de tutela se interpuso más de 7 meses después desde que la accionada expidiera la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024, término que no resulta desproporcionado en función de las circunstancias del caso, por las siguientes razones. Primera, porque para el momento en que se profirió la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024 y cuando se presentó la acción de tutela, Mónica era menor de edad, lo que implica que era sujeto de especial protección constitucional entonces. Segunda, porque su madre, quien ejercía su representación legal, se encuentra en el grupo de extrema pobreza en el Sisbén. Tercera, porque Mónica depende de la ayuda esporádica que le brindan dos tíos, para aspectos estrictamente básicos como la alimentación.

 

35. Lo anterior demuestra la situación de vulnerabilidad de la accionante, la que demanda un trato especial y una aproximación flexible frente a la constatación de este requisito. Además, desde que se profirió el acto administrativo, solo hasta la presentación de la nueva reclamación pensional, la accionante obtuvo asesoría jurídica y presentó una nueva reclamación, lo que descarta una inactividad injustificada de su parte.

 

36. Ahora, la última actuación de la UGPP, que la parte accionante considera transgresora de sus derechos fundamentales, corresponde al oficio del 6 de febrero de 2025, mediante el cual la accionada respondió la segunda reclamación pensional; mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de abril de 2025. En ese sentido, la solicitud de amparo se presentó en un término razonable.

 

37. Por lo anterior, la acción de tutela supera el requisito de inmediatez respecto de la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024 y del oficio del 6 de febrero, ambos proferidos por la UGPP.

 

38. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria. De este modo, la solicitud de amparo se torna procedente cuando (i) no exista un mecanismo ordinario de defensa judicial; o, (ii) cuando exista, este no sea eficaz; o (iii) cuando la acción resulte necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[20].

 

39. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, aspecto relevante para el caso concreto, por regla general, se tiene que la solicitud de amparo no es procedente para desestimar su validez. Ello se debe a que la tutela tiene una naturaleza residual, lo que significa que al ciudadano le corresponde asumir una carga razonable, que consiste en acudir, previamente a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[21].

 

40. Sin embargo, la acción de tutela será procedente contra actos administrativos cuando (i) sirva como medio transitorio de protección, para lo cual se tendrá que demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, la tutela será procedente cuando (ii) se demuestre la falta de idoneidad o de eficacia de los medios ordinarios para el amparo oportuno e inmediato de los derechos fundamentales vulnerados[22].

 

41. Para el caso concreto, por un lado, (ii) contra la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024 procedían los recursos de reposición y apelación. En efecto, se trata de un acto administrativo de carácter particular, que fue expedido por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y respecto del cual procedía el recurso de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante su superior, acorde con el numeral segundo de la parte resolutiva del acto. El recurso de apelación es necesario para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, pues aquel es obligatorio para agotar la vía administrativa. Está acreditado que no se interpusieron recursos contra dicho acto, por lo cual se concluiría que el amparo pretendido frente a dicha decisión sería improcedente, no obstante la Sala arriba a una conclusión contraria por las siguientes razones.

 

42. Para el caso objeto de análisis, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si bien era idóneo, pues permitía discutir las razones del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, no era eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante considerando la situación de vulnerabilidad de Mónica, con ocasión de su edad y de su situación económica y social. Como se mencionó, la representada depende de las ayudas limitadas de dos familiares, por lo que la ausencia de la prestación pensional configura un perjuicio irremediable, de cara a la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia. Ello exige una solución inmediata, frente a una solución que únicamente se podría conjurar mediante la acción de tutela, con el fin de evitar situaciones que agraven más la condición de precariedad de la reclamante[23].

 

43. En todo caso, la falta de interposición de los recursos de reposición y apelación, así como de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por parte de Laura, corresponden a omisiones respecto de las cuales Mónica no debe sufrir las consecuencias. Para los momentos en que procedían tales actuaciones, la potencial beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era menor de edad, aspecto relevante para determinar su condición de sujeto de especial protección constitucional y aplicar la flexibilización debida respecto del análisis de la subsidiariedad en el asunto objeto de estudio.

 

44. De otro lado, si bien existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que dadas las circunstancias de vulnerabilidad ya descritas, incluso si se hubiese agotado el recurso de apelación para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta desproporcionado exigirle a la parte accionante someterse a un proceso ordinario con los costos y tiempos que este conlleva.

 

45. Ahora, en materia pensional[24] esta Corporación[25] ha señalado que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, en la medida en que existen otros mecanismos ordinarios para la obtención de dicha prestación económica, como lo pueden ser las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral[26] o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[27].

 

46. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que existen circunstancias excepcionales por las cuales la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento pensional. Tales escenarios se configuran cuando “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”[28]; y, por último, que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[29].

 

47. Así, la Sala entiende que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba eficaz para el caso concreto (§ 42-44) y que es procedente el trámite de la tutela conforme la jurisprudencia constitucional.

 

48. Por otro lado, (ii) contra el oficio del 6 de febrero de 2025, proferido por la UGPP, no procedía recurso alguno, por lo que la parte accionante no tenía medio distinto a la acción de tutela para obtener la protección pretendida. En efecto, no se trata de un acto administrativo susceptible de control judicial, en la medida en que no produjo efecto jurídico alguno[30]. Al respecto, dicho documento no resolvió de fondo la reclamación pensional y se limitó a señalar que dicha solicitud ya había sido resuelta por la resolución del 30 de julio de 2024.

 

49. Ahora, en cuanto a las acciones de tutela para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a favor de menores de edad, el estudio de subsidiariedad debe considerar que: “(i) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular al mínimo vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y (v) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado”[31].

 

50. De este modo, la Sala encuentra que para el momento de las solicitudes que elevó la parte accionante ante la UGPP sobre el reconocimiento pensional (i) Mónica era menor de edad y tenía la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Además, de acuerdo con la contestación al auto de pruebas del 5 de noviembre de 2025, el sostenimiento de la representada y de su madre, Laura, depende de la ayuda esporádica y limitada que le brindan dos parientes (§ 24).

51. Sumado a lo anterior, de acuerdo con la búsqueda en base de datos[32], se constató que Laura, madre de la menor, se encuentra registrada en el Sisbén en el grupo de pobreza extrema, lo que indica una situación de vulnerabilidad. Ahora, en el Registro Único de Afiliados – RUAF se halló que Laura desempeña una actividad económica dedicada a la comercialización de inmuebles. Sin embargo, en la contestación al auto de pruebas su apoderado afirmó que no tenía ingresos fijos y que Mónica dependía de la ayuda de dos parientes. Como la entidad accionada no controvirtió esta afirmación, la Sala aplicará la presunción de veracidad de lo afirmado por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2195 de 1991.

 

52. Se resalta que el análisis sobre la situación de Laura es relevante, pues para la época en que ocurrieron los hechos que motivaron la acción de tutela, Mónica era menor de edad y, por ende, su madre ejercía su representación legal.

 

53. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que (ii) la falta de reconocimiento y pago pensional implica una afectación significativa al mínimo vital de Mónica, comoquiera que su madre no tiene ingresos fijos y que su sostenimiento deriva de las ayudas esporádicas por parte de dos tíos que, como lo manifestó su apoderado, cubren lo estrictamente necesario a la alimentación.

 

54. En ese sentido, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes significaría la única fuente de ingresos estables para Mónica, con lo que la beneficiaria podría satisfacer sus necesidades básicas y realizar su proyecto de vida, en especial materializar su derecho a la educación.

 

55. Por otro lado, (iii) Laura realizó varias actuaciones tendientes a que su hija obtuviera la pensión de sobrevivientes, lo que demuestra una mínima diligencia. Al respecto, presentó una solicitud ante la UGPP el 10 de abril de 2024 y, ante la negativa de aquella, obtuvo asesoría jurídica, circunstancia que la llevó a presentar una nueva solicitud el 15 de enero de 2025. En dicha solicitud, aportó documentos que demostraban el fallecimiento del padre de su hija, el parentesco de su representada con el causante, entre otros aspectos. Además, como se explicó (§ 42-44), (iv) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

56. Por último, (v) la Sala constata que, sumariamente, se cumplen los criterios legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, toda vez que: (a) el artículo 47, literal c, de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003[33], dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos menores de 18 años sin agregar algún otro requisito para quienes encuadren en esta categoría; (b) de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al expediente, Mónica, para el momento en que presentó las solicitudes ante la UGPP era menor de edad; y (c) mediante el registro civil de nacimiento de Mónica se demostró el parentesco de hija con el causante.

 

3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

 

57. En la acción de tutela se alegaron como vulnerados los derechos al mínimo vital, vida digna, seguridad social, interés superior los niños, niñas y adolescentes, y acceso a la administración de justicia.

 

58. La Sala, en ejercicio de su facultad para interpretar la acción y precisar los hechos y los derechos fundamentales cuya afectación se alega[34], circunscribirá el estudio del caso a la presunta vulneración (i) del derecho al debido proceso administrativo que cobija lo concerniente al acceso a la seguridad social ante las autoridades administrativas; (ii) del derecho a la seguridad social, dado que la pensión de sobrevivientes es una de sus formas de manifestación que, a su vez, tiene estrecha relación con el mínimo vital y con la vida en condiciones dignas y justas, como se verá más adelante (66-67 y 70); y (iii) del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que para el momento en que ocurrieron los hechos y omisiones que motivaron la presentación de la acción de tutela, Mónica era menor de edad.

 

59. Conforme al escrito de tutela y a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que el problema jurídico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:

 

– ¿La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes de Mónica, al negarle, mediante la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024, su primera solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por no demostrar dependencia económica respecto del causante pese a ser menor de edad, y al haber proferido un oficio con fecha 6 de febrero de 2025, como respuesta a la segunda reclamación pensional, en el cual se abstuvo de estudiar la solicitud bajo el argumento de que esta ya había sido resuelta a través del mencionado acto administrativo?

 

60. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará una breve reseña sobre (i) el debido proceso administrativo en materia pensional; (ii) la pensión de sobrevivientes en favor de menores de edad; (iii) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, por último, (iv) resolverá el caso concreto.

 

4. Debido proceso administrativo en materia pensional

 

61. La Constitución dispone en su artículo 29 que el debido proceso se debe garantizar en toda actuación judicial o administrativa. Asimismo, su artículo 84 consagra que “[c]uando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

 

62. En ese sentido, a las entidades que se encargan del reconocimiento de prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social les está prohibido exigir a los beneficiarios que pretendan acceder a una pensión, el cumplimiento de requisitos no contemplados en la ley. Aquello se fundamenta en que el derecho nace cuando la persona cumple con los requisitos consagrados por la normativa que rija la materia para ser beneficiario “y no cuando la autoridad disponga su reconocimiento”[35].

 

63. Incluso, el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[l]a autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos”.

 

64. En ese sentido, la exigencia de requisitos no contemplados en la ley desconoce el derecho fundamental al debido proceso administrativo, lo cual, a su vez, puede derivar necesariamente en la vulneración de otros derechos fundamentales, como el de la seguridad social[36].

 

65. Vulneración del debido proceso administrativo por desconocimiento del derecho de petición. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que proteger el derecho de petición es determinante para garantizar otros derechos, como el debido proceso administrativo[37]. De este modo, “el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”[38]. Incluso, la efectividad del derecho de petición en materia pensional no se configura con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, debido a que es deber de la entidad pronunciarse de fondo[39], pues constituye una garantía que integra el debido proceso administrativo.

 

5. Pensión de sobrevivientes a favor de menores de edad. Reiteración de jurisprudencia

 

66. La Constitución consagra en el artículo 48 que la seguridad social es un servicio público de naturaleza obligatoria, por parte del Estado, y de carácter irrenunciable, por parte de la ciudadanía, el cual se debe garantizar de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[40]. Esta garantía tiene íntima relación con el derecho al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas y justas.

 

67. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[41] ha señalado que la pensión de sobrevivientes es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social, que tiene por finalidad ofrecer una protección económica a la familia del causante, de manera que las personas que dependían económicamente del asegurado puedan vivir en circunstancias similares a las acaecidas previamente a su fallecimiento.

 

68. Por su parte, los artículos 46[42], 47[43], 73[44] y 74[45] de Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) definen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de dicha garantía. Dentro del grupo de beneficiarios se encuentran los menores de edad, quiénes solo deben aportar su registro civil de nacimiento, con el fin de demostrar su edad y el parentesco con el causante. Al respecto, en la Sentencia T-708 de 2017, esta Corte indicó que el único documento requerido a los menores de edad para su acceso a la pensión de sobrevivientes corresponde a la prueba del parentesco con el causante, esto es, el registro civil de nacimiento.

 

69. Por otro lado, esta Corporación ha destacado que, de acuerdo con el artículo 288 del Código Civil, la representación de los menores de edad corresponde, por regla general, a sus progenitores. De este modo, cuando el menor de edad es beneficiario de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de uno de sus padres, el otro representante es el encargado, en principio, de solicitar, recibir y administrar las respectivas mesadas pensionales[46]. Con todo, “de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 700 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Ley 952 de 2005, las mesadas pensionales pueden ser reclamadas por el titular o el representante mediante presentación personal o, por un tercero, que cuente con una autorización especial para el efecto”[47].

 

70. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que (i) la pensión de sobrevivientes en favor de menores de edad tiene un carácter prevalente para el sistema jurídico, debido a que ampara a sujetos de especial protección constitucional y que (ii) el único documento requerido a un menor de edad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor es el registro de civil de nacimiento, con la finalidad de demostrar (a) su edad y (b) su parentesco con el causante; cualquier otra exigencia no contemplada por el ordenamiento jurídico vulnera el interés superior del menor, como se explicará más adelante, que, a efectos pensionales, se relaciona estrechamente con el mínimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas y justas.

 

6. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia

 

71. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen un valor prevalente de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, así como con la jurisprudencia constitucional[48]. De este modo, el Estado y los particulares tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de la niñez.

 

72. El artículo 8 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes se instituye como un mandato tendiente a “garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

 

73. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, lo que significa que toda actuación en el ámbito público o privado debe conducir a la satisfacción de sus derechos[49].

 

74. Ahora, en cuanto a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación ha reseñado que los organismos administrativos y judiciales están obligados a dar prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de interés superior de los menores de edad dispuesto en el artículo 44 de la Constitución[50]. En ese sentido, al momento de proferir una decisión que afecte a un menor de edad respecto de la aludida prestación, se debe evaluar la opción que satisfaga en mayor medida el interés superior del menor; ello implica el análisis integral de los escenarios fácticos y jurídicos, así como la observación de pautas que procuren el bienestar de aquel[51].

 

75. Esta Corte ha definido que el derecho a la pensión en beneficio de un menor de edad tiene un carácter prevalente, en tanto los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección primordial por parte del sistema normativo, en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional[52].

 

76. Así las cosas, el reconocimiento y pago pensional en favor de un menor de edad tiene una relación profunda con la garantía de su mínimo vital y con la vida en condiciones dignas. De este modo, una vez se reconozca este derecho, “se debe proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas, sin mediar exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables, de lo contrario, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas”[53].

 

7. Análisis del caso concreto

 

77. La Sala revocará los fallos de instancia. En el presente caso se encuentra demostrado que (i) Alberto, padre de Mónica, se encontraba pensionado por la UGPP por medio de la Resolución 373 del 31 de enero de 1991; (ii) Alberto falleció el 29 de enero de 2024[54], según da cuenta el registro de defunción allegado al presente trámite; (iii) el 10 de abril de 2024, Laura, madre de Mónica, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de su hija, con ocasión de la defunción de su padre, según se evidencia en el anexo aportado en la acción de tutela (§ 3); (iv) la UGPP, mediante Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024, negó la reclamación pensional, y sostuvo como argumento central que no se demostró la dependencia económica de Mónica con el causante, argumento que reiteró ante el juez de instancia y en sede de revisión; (v) el 15 de enero de 2025, mediante apoderado, Laura, como representante legal de su hija, volvió a solicitar la mencionada pensión de sobrevivientes, según da cuenta el documento aportado en los anexos de la solicitud de amparo (§ 6); (vi) el 6 de febrero de 2025, la UGPP mediante oficio informó que se abstenía de responder la nueva reclamación, comoquiera que dicho requerimiento ya había sido resuelto mediante la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024.

 

78. Por otro lado, las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a obtener (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Mónica; (ii) así como de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) la expedición de un acto administrativo, por parte de la UGPP, que resuelva la reclamación pensional del 15 de enero de 2025; y (iv) que la accionada se abstenga de exigir requisitos no contemplados en la ley para el reconocimiento pensional en favor de una menor de edad.

 

79. Antes de proceder con el análisis del caso concreto, se destaca que la legislación aplicable para determinar si Mónica es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. En materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable se determina por la fecha de fallecimiento del causante, es decir, por la ley vigente al momento del deceso[55].

 

80. Además, como quedó consignado, a Alberto se le reconoció pensión de jubilación conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales no contemplan reglas sobre pensión de sobrevivientes. Por ese motivo, también, corresponde la aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que no exige a los menores de 18 años demostrar dependencia económica con el causante.

 

81. A partir de las consideraciones expuestas, esta Sala constata que con la expedición de la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024 y del oficio del 6 de febrero de 2025, la UGPP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes de Mónica, en la medida en que ambos pronunciamientos determinaron una falta de acceso injustificada de la reclamante a la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación:

 

82. Sobre la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo. La UGPP debió haber reconocido la pensión de sobrevivientes en favor de Mónica toda vez que a la tutelante no le era exigible el requisito de demostrar dependencia económica con el causante, en tanto se trataba de una menor de edad. En efecto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no requiere que el menor de edad demuestre la dependencia económica con el causante para que este acceda a la pensión de sobrevivientes. De este modo, se constata que la UGPP, mediante la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024, exigió a la accionante un requisito no contemplado en la ley para beneficiarse con la pensión de sobrevivientes causada por su padre, con lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo (§ 61-64) y, por ende, el derecho a la seguridad social y al interés superior de los niños niñas y adolescentes.

 

83. Por último, además de lo señalado, la UGPP vulneró el debido proceso administrativo de la accionante al expedir el oficio del 6 de febrero de 2025, toda vez que, mediante una maniobra dilatoria, se abstuvo de resolver de fondo la reclamación pensional presentada el 15 de enero del mismo año. Lo anterior implicó una respuesta meramente formal y evasiva, que desconoció las garantías propias de este derecho[56]. Así las cosas, la UGPP debió haber proferido un acto administrativo para el estudio y resolución de fondo de la solicitud presentada el 15 de enero de 2025 (§ 65).

 

84. Sobre la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social. Los menores de edad hacen parte del grupo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por mandato legal, cuyo único requisito para el acceso a dicha prestación es acreditar su edad y su parentesco con el causante, por medio del registro civil de nacimiento correspondiente (§ 68-70).

 

85. En ese orden de ideas, la UGPP al exigir un documento o prueba adicional a la filiación y el registro civil de nacimiento, desconoció lo señalado, tanto por la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), como lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.

 

86. Se constató que las solicitudes de reconocimiento pensional por parte de la accionante incorporaron el registro civil de nacimiento de Mónica Como la representada reclamante nació el 8 de junio de 2007, se tiene que a la fecha de presentación de las dos reclamaciones pensionales, como de la tutela, aquella era menor de edad. Por ello, acreditaba desde entonces los estándares normativos para el acceso a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la UGPP negó la mencionada pretensión bajo el argumento de no haberse demostrado la dependencia económica de la reclamante con el causante, cuando dicho requisito, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, aplica para mayores de 18 años hasta los 25, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, así como su dependencia económica del causante, y para personas en condición de discapacidad.

 

87. Lo señalado derivó en una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de Mónica lo cual, como se explicó, tiene repercusión directa en la afectación de otros derechos fundamentales, específicamente del derecho al mínimo vital.

 

88. Sobre la vulneración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. De acuerdo con lo expuesto, la UGPP perdió de vista que la reclamación pensional trataba de un sujeto de especial protección constitucional, lo que implicaba que sus actuaciones debieron estar dirigidas a proteger, en mayor medida, los derechos de Mónica (§ 73-76). Contrario a ello, la entidad accionada impuso, sin justificación alguna, una exigencia no contemplada en el ordenamiento jurídico para los menores de edad, con lo que obstaculizó el acceso de la menor solicitante a la prestación pensional.

 

89. Con lo anterior, la UGPP extendió y aplicó de manera injustificada los requisitos de otro grupo de beneficiarios a Mónica, con lo que desconoció la normativa vigente, así como sus obligaciones constitucionales y legales en materia pensional, específicamente frente a menores de edad.

 

90. Por último, la negación de la pensión de sobrevivientes por parte de la UGPP tuvo repercusión directa en garantías de la parte actora como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, dada sus condiciones de vulnerabilidad ya descritas.

 

8. Remedio constitucional

 

91. Por lo anteriormente concluido, (i) se dejará sin efectos la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se negó la primera solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Mónica, así como el oficio del 6 de febrero que se abstuvo de estudiar la segunda reclamación en el caso.

 

92. Asimismo, (ii) se le ordenará a la UGPP reconocer y pagar, sin dilación alguna, la pensión de sobrevivientes en favor de Mónica, con los respectivos intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el fallecimiento del causante, 29 de enero de 2024, hasta la fecha en que cumplió 18 años, 8 de junio de 2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

93. Por otro lado, como quedó señalado, Mónica cumplió la mayoría de edad el 8 de junio de 2025. En ese sentido, en la contestación al auto de pruebas del 5 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte accionante aseguró que la representada accedió a la educación superior. (iii) Se le advertirá a la UGPP que en caso de una nueva solicitud de reconocimiento pensional que presente Mónica sustentada en su situación actual y conforme a los parámetros normativos correspondientes, deberá abstenerse de exigir requisitos no contemplados en la ley para su reconocimiento y pago, así como evitar respuestas evasivas y dilatorias; y (iv) también deberá dar estricto cumplimiento a los presupuestos constitucionales y legales respecto de solicitudes que a futuro presenten menores de edad en la misma circunstancia que originó la presente acción.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Familia que confirmó el fallo del 31 de marzo de 2025 expedido por el Juzgado 004 de Familia de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Óscar, en calidad de apoderado de la entonces menor de edad, Mónica contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al interés superior de niños, niñas y adolescentes, alegados en favor de Mónica.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que negó la primera solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Mónica, así como el oficio del 6 de febrero de 2025, con el que se abstuvo de responder la nueva reclamación pensional en su nombre. En su lugar, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP RECONOCER y PAGAR la pensión de sobrevivientes reclamada en favor de Mónica, con los respectivos intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el fallecimiento del causante, el 29 de enero de 2024, hasta la fecha en que cumplió 18 años la reclamante, el 8 de junio de 2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que en caso de una nueva solicitud de reconocimiento pensional en favor de Mónica, sustentada en su situación actual y conforme a los parámetros normativos correspondientes, se deberá abstener de exigir requisitos no contemplados en la ley para su reconocimiento y pago, así como evitar respuestas evasivas y dilatorias.

 

CUARTO. CONMINAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé estricto cumplimiento a los presupuestos constitucionales y legales respecto de solicitudes que a futuro presenten menores de edad en la misma circunstancia que originó la presente acción.

 

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.

[3] Fecha que consta en el acta de reparto obrante en el expediente digital T-11.260.520, archivo “02 ActaReparto.pdf”.

[4] Poder otorgado por Laura, madre de Mónica.

[5] Según consta en la tarjeta de identidad de Mónica, que se encuentra dentro de los anexos de la acción de tutela y en la que aparece que la fecha de nacimiento corresponde al 8 de junio de 2007. En ese sentido, para el momento de presentación de la solitud de amparo, Mónica era menor de edad; pero, a la fecha, ya cuenta con 18 años.

[6] Expediente digital T-11.260.520, archivo “AutoAdmisorioTutela.pdf”.

[7] Expediente digital T-11.260.520, archivo “RTaUGPP.pdf”.

[8] Expediente digital T-11.260.520, archivo “FalloTutela.pdf”.

[9] Expediente digital T-11.260.520, archivo “ImpugnacionTutela.pdf”.

[10] Expediente digital T-11.260.520, archivo “04 Fallo2InstanciaUGPP.pdf”.

[11] Expediente digital T-11.260.520, archivo “SALA A – AUTO SALA SELECCION 30-SEPTIEMBRE-2025 NOTIFICADO 15-OCTUBRE-2025.pdf”.

[12] Si bien, en un inicio, el caso fue asignado a la Sala Segunda de Revisión, durante el trámite en sede de revisión, se profirió el Acuerdo No. 4 de 2025 (10 de diciembre), “[p]or el cual se integran las Salas de Revisión”. De acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 1º, las salas conformadas antes de la fecha del cambio de composición conservarán su competencia, con la finalidad de culminar los procesos respecto de los cuales se hayan radicado proyectos de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025. Lo anterior no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que la fecha de registro, de acuerdo con el cronograma interno, tuvo lugar el 19 de enero de 2026. Por tal motivo, el presente asunto es objeto de conocimiento de la Sala Cuarta de Revisión.

[13] Expediente digital T11.260.520, archivo “RTA SELECCION 2096112 _UGPP.pdf”.

[14] Expediente digital T11.260.520, archivo “REQUERIMIENTO PRUEBAS T-11260520.pdf”.

[15] Expediente digital T11.260.520, archivo “Memorial Mónica – Corte Constitucional.pdf”. Dicho documento fue remitido al despacho el 1 de diciembre de 2025.

[16] Expediente digital T11.260.520, archivo “Constancia_de_llamada_T11260520.pdf”.

[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021.

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2021.

[19] De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1 del Decreto 0575 de 2013, la UGPP es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda. Su objeto es reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2024.

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2018.

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-381 de 2022.

[23] Ver sentencias T-270 de 2016, T-108 de 2022, entre otras.

[24] Ver los artículos 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

[25] Ver las sentencias T-569 de 2023, T-523 de 2024, entre otras.

[26] Para las controversias entre los usuarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administrativas de la seguridad social.

[27] Aplica cuando la discusión surja entre servidores públicos y cuando la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de carácter público.

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2018.

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2018.

[30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia 2013-00007-00, 12 de octubre de 2017. “El acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición)”.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2022.

[32] Expediente digital T11.260.520, archivo “Oficio_consulta_base_de_datos_T11260520”.

[33] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2023.

[36] Ibidem.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2023.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-680 de 2012.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2002 (reiterada en la Sentencia T-569 de 2023).

[40] Constitución Política de la República Colombia, 1991. “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

[41] Ver sentencias SU-574 de 2019, T-108 de 2022, T-523 de 2024, entra otras.

[42] Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)”.

[43] Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.

[44] Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley”.

[45] Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (…).

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2017.

[47] Ib.

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-516 de 2024.

[49] Ver sentencias, T-070 de 2023, T-516 de 2024, entre otras.

[50] Ver sentencias T-270 de 2016, T-440 de 2018, T-523 de 2024, entre otras.

[51] Ver sentencias T-1045 de 2010, T-108 de 2022, T-523 de 2024, entre otras.

[52] Ver sentencias T-791A de 2012, T-108 de 2022, T-523 de 2024, entre otras.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2022.

[54] De acuerdo con el acta de defunción aportada, la cual se encuentra visible en el expediente digital T-11.260.520, archivo “Memorial Mónica – Corte Constitucional.pdf”.

[55] Ver las sentencias T-347 de 2025, de la Corte Constitucional, así como las de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, tales como la SL4851-2019, SL3286-2019, SL2797 de 2023, entre otras.

[56] En la Sentencia T-334 de 2024, se señaló que “de manera pacífica y armónica esta Corporación ha sostenido que el derecho al debido proceso incluye las siguientes garantías: (i) a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de buena fe; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

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