T-024-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-024-09   

Referencia: expediente T-2.039.477  

Accionante:  

Orfa  Caicedo Angulo en representación de su  menor hija Greisy Huertas Caicedo   

Demandado:  

Instituto    Colombiano   de   Bienestar  Familiar   

Magistrado Ponente:  

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Rodrigo Escobar Gil, Mauricio  González  Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente   

SENTENCIA  

En  el proceso de revisión de los fallos de  tutela  proferidos por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare  y  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  dentro  de la acción de tutela promovida por Orfa  Caicedo  Angulo  en  representación  de  su  menor  hija Greisy Huertas Caicedo  contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.   

I. ANTECEDENTES  

    

El 5 de marzo de 2008, la señora Orfa Caicedo  Angulo  instauró  acción  de  tutela  en  contra  del  Instituto Colombiano de  Bienestar   Familiar   con   el  fin  de  obtener  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales   de   su   menor  hija,  Greisy  Huertas  Caicedo,  presuntamente  vulnerados  por  la  entidad  demandada,  quien  se  ha  abstenido de atender la  situación  de  riesgo  en que se encuentra. En consecuencia, solicita que se le  otorgue la custodia provisional de su hija.   

    

1. Hechos    

La  accionante convivió por varios años con  el  señor  Faustino  Huertas  Daza,  unión  de la que, el 8 de agosto de 2003,  nació su hija Greisy Huertas Caicedo.   

Durante  su relación marital, se presentaron  varios  episodios  de violencia intrafamiliar cuyas causas y sujeto activo no se  encuentran  esclarecidos,  toda  vez que la actora y su compañero permanente se  acusan  recíprocamente  de agresividad, embriaguez e impropiedad en su conducta  familiar.   

El último incidente tuvo lugar el 20 de julio  de  2007,  en  el  que  la  actora  resultó  lesionada  con  arma blanca por su  compañero  permanente,  en hechos cuya verificación se encuentra sometida a la  jurisdicción  penal.  Sobre  el  particular,  la  accionante  manifiesta que el  señor  Faustino  Huertas la agredió deliberadamente, mientras que este último  señala  que  las  lesiones  fueron  producidas  en  ejercicio  del  derecho  de  legítima  defensa  al  haber  sido  agredido  a altas horas de la noche por dos  personas  que  resultaron  ser  la actora y su nuevo compañero sentimental, sin  que   en   el   momento   de   defenderse   conociera   la   identidad   de  los  agresores.   

La actora refiere que como consecuencia de las  lesiones  sufridas,  tuvo que ser remitida al Hospital de la ciudad de San José  del  Guaviare  para que fuera sometida a múltiples intervenciones quirúrgicas,  siendo forzada a abandonar a su hija menor.   

Estando radicada en San José del Guaviare, la  actora  expuso  su  problema  a  distintas  autoridades,  incluido  el  ICBF. En  consecuencia,  el 20 de noviembre de 2007, el señor Faustino Huertas fue citado  a  las  oficinas  de  dicha entidad en San José del Guaviare, sin que la actora  pudiera  hacerse  presente  por  cuanto,  según  refiere,  para  esa  fecha  se  encontraba en Villavicencio por remisión médica.   

La accionante manifiesta que al regresar a San  José  del  Guaviare, el ICBF le informó a la actora que, dado que la citación  había  sido  fallida por su falta de comparecencia, lo mejor era que resolviera  el  asunto en el municipio de Calamar porque no se podía citar infructuosamente  al señor Huertas Daza.   

La demandante, en la actualidad, reside en San  José  del  Guaviare  y  teme  volver a su antigua residencia en Calamar por los  incidentes de violencia relatados.   

3. Fundamentos de la Acción  

La  accionante  considera  que  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  no  ha adoptado las medidas que le competen  para  hacer  frente  a la situación en que se encuentra la menor Greisy Huertas  Caicedo, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales.   

Adicionalmente, la actora pone de presente que  el  señor  Faustino  Huertas  no es apto para ostentar la custodia de la menor,  como  quiera  que  acostumbra  a ingerir bebidas alcohólicas y bajo sus efectos  perpetraba  actos  de  violencia  en  contra de su humanidad, en presencia de la  menor.   

Conforme a lo anterior, la actora solicita al  juez  de  tutela  que  se  ordene  al  ICBF iniciar las actuaciones tendientes a  otorgarle  la custodia provisional de su hija, ubicando a la menor en su hogar y  que  se  ordene  a  la  fiscalía  y a la comisaría de familia que adelanten de  manera  eficaz la investigación de las actuaciones delictivas realizadas por el  señor Faustino Huertas.   

4.    Oposición    a   la   demanda   de  tutela   

4.1.   Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar   

El  12 de marzo de 2008, el ICBF señaló que  al  analizar  la  base  de  datos  de  la  oficina  de atención al ciudadano se  constató  que  a  la fecha no existe historia a nombre de la accionante, ni del  presunto  agresor,  donde  se  adelante  trámite  de  asunto  conciliable  para  reglamentación de la custodia y visita de su menor hija.   

Por lo anterior, solicitó al juez no tutelar  los  derechos  de  la  actora,  en  atención  a  que  ésta no ha acudido a sus  instalaciones a requerir los servicios ofrecidos.   

De  otra  parte,  puso  de presente que, como  quiera  que  el  problema  presentado  guarda  relación con hechos de violencia  intrafamiliar,  la  competencia para adelantar los trámites de restablecimiento  de  los  derechos afectados es de las comisarías y defensorías de familia o de  la  inspección  de  policía,  en  caso  de  que en el municipio no existan las  anteriores autoridades.   

4.2. Faustino Huertas Daza  

El  señor  Faustino  Huertas intervino en el  proceso  de  tutela con el fin de oponerse a las pretensiones de la actora, para  lo  cual  señala  que  efectivamente sostuvo una relación marital de hecho con  ella  pero que, no es cierto que acostumbre a ingerir licor ni a actuar de forma  irresponsable.  Por el contrario, acusa a la accionante de abusar de la bebida y  el  cigarrillo  y de llevar al hogar a hombres y mujeres hasta altas horas de la  noche, con lo que afecta la tranquilidad de sus hijas.   

De  otra  parte, pone de presente que si bien  lesionó  a  la  actora  con arma blanca, ello fue un accidente que obedeció al  ejercicio  del  derecho de la legítima defensa cuando fue atacado a altas horas  de  la  noche,  por  dos  sujetos  que  a la postre resultaron ser su compañera  permanente  y  su  presunto  amante,  por lo que se defendió con el machete que  tenía    sin    distinguir,    en    ese   momento,   la   identidad   de   sus  agresores.   

Por otra parte, aduce que no es cierto que la  actora  haya abandonado el municipio de Calamar por su culpa, sino que ese hecho  obedece  a  que  deliberadamente se estableció en San José del Guaviare con su  nueva pareja, Luis Fernando Alarcón Arrieta.   

El señor Faustino Huertas manifiesta que, con  motivo  del abandono del hogar que realizare la actora, en la actualidad ostenta  la  custodia  de  hecho  de la menor Greisy Huertas Caicedo, la cual ha ejercido  con alto grado de responsabilidad.   

Finalmente, en lo que guarda relación con la  intervención  de  las  autoridades  competentes  para  la  protección  de  los  derechos  de  la  menor, señala que efectivamente la comisaría de familia y el  ICBF  conocieron  del  caso.  Así,  tal  como  lo  relata  la  actora, el 20 de  noviembre  de  2007  se presentó ante las oficinas de esta última institución  sin  que  aquélla  compareciera a la citación. De otra parte, pone de presente  que  el  14 de febrero de 2008 asistió a las instalaciones del ICBF para que se  practicara una valoración de la menor con resultados favorables.   

Conforme a lo anterior, el señor Huertas Daza  solicita  que  se  nieguen  las  pretensiones  de  la  accionante  y que, por el  contrario,  se  ordene  al ICBF verificar las condiciones en que se encuentra la  menor  y  otorgarle la custodia, además de estudiar las condiciones en que vive  la  accionante  con  sus  otras  dos  menores  hijas con el fin de determinar si  éstas  se  encuentran  en situación de vulnerabilidad, caso en el que debería  ordenarse su reubicación.   

5.    Pruebas    que    obran    en    el  expediente   

Las   partes   del  proceso  aportaron  los  siguientes documentos:   

    

* Copia  del  Registro  Civil de Nacimiento de la menor Greisy Huertas  Caicedo (folio 7).   

* Informe  de  Novedad  de  la  estación  de  policía sobre maltrato  familiar   ocurrido   el   13   de   febrero  de  2006  (folios  8  – 10).   

* Copia  de  evolución  clínica  de  la  señora Orfa Caicedo Angulo  (folio 11).   

* Copia  de  denuncia penal por lesiones personales formulada por Luis  Fernando  Alarcón  Arrieta  contra  Faustino  Huertas  (folios  14 – 15).   

* Copia  de  remisión  de  diligencias de la Personería municipal de  Calamar  al  Procurador  Regional  del Guaviare por presunta extralimitación de  funciones  de  miembros  de  la  policía  nacional contra Faustino Huertas Daza  (folio 35).   

* Copia  de  Queja Administrativa por extralimitación de funciones de  miembros de la policía nacional (folio 36).   

* Declaración  extraproceso del señor Pedro Pablo Novoa Bernal sobre  el  cumplimiento de las responsabilidades como padre del señor Faustino Huertas  Daza,  su  calidad  de  trabajador  agrario  y  sus lazos afectivos con la menor  (folio 38).   

* Certificado  de  que  el  señor Faustino trabaja en la vereda “La  Gaitana” (folio 39).   

* Certificación  de  que  Greisy  Huertas Caicedo es estudiante de la  Institución Educativa Carlos Mauro Hoyos (folio 40).   

* Declaración  de  la  señora  Neila  Janeth  García  sobre el buen  estado de la menor Greisy Huertas Caicedo (folio 41).     

II.    DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN   

    

1. Primera Instancia    

En  providencia  del  27 de marzo de 2008, el  Juzgado  Único  Promiscuo  del  Circuito  de San José del Guaviare amparó los  derechos  fundamentales  de  la menor Greisy Huertas Caicedo y ordenó al señor  Faustino  Huertas  Daza  que  entregara  su  custodia  a la señora Orfa Caicedo  Angulo, a través del ICBF de San José del Guaviare.   

El A-quo considera que la petición de amparo  se  refiere a una presunta inobservancia del debido proceso que corresponde a la  Policía  Nacional,  la  Inspección  de Policía, la Comisaría de Familia y la  Personería  que  incide  en  la  violación  de los derechos de la menor Greisy  Huertas al encontrarse separada de su madre.   

No  obstante  que  el  ICBF niega que se haya  adelantado  el  trámite correspondiente para la obtención de la custodia de la  menor,  el  mismo  accionado Faustino Huertas admite haberse presentado al ICBF,  por  lo  que  para  el  juez  resulta  claro que la actora sí ha adelantado los  trámites  administrativos  pertinentes,  no  obstante  lo cual ante la falta de  atención  acude  a  la  acción  de tutela para reestablecer los derechos de su  menor hija.   

De  esta  forma,  la  custodia  que  de facto  ostenta  el  señor Faustino Huertas deviene ilegal por cuanto ella es resultado  de  las  lesiones que éste causó a la accionante quien al quedar hospitalizada  no  podía  tener  a  su  lado  a  la menor Greisy, circunstancia que el injusto  agresor  aprovechó  para  apoderarse de su hija sin previo consentimiento de la  madre,   ni   orden   administrativa  o  judicial  que  lo  facultara  para  tal  actuar.   

Adicionalmente,  el A-quo refiere que si bien  el  padre  puede  ostentar  la  custodia de los menores, en el presente caso, la  agresividad  del  actor  compromete  su idoneidad sicológica y social. Además,  por  derecho   natural,  es  a  la  madre a la que corresponde el cuidado y  custodia  de  los  hijos  tras  la  separación  de  los padres. Por lo tanto la  acción  de  tutela  procede como mecanismo transitorio sin perjuicio de que los  padres acudan ante las autoridades administrativas del ICBF.   

    

1. Impugnación    

El  señor  Faustino Huertas Daza señala que  coincide  con  el  criterio  del  A-quo  respecto  de la omisión del ICBF en la  adopción  de  medidas  preventivas;  pero  que  precisamente fue, por cuenta de  dicha  omisión  y  merced  a  su carácter de padre responsable, que asumió el  cuidado personal de la menor.   

El  impugnante, señala que la orden del juez  de  primera  instancia de entregar a la menor a su madre, parte de la base de la  falta  de  idoneidad  del  padre  para  ejercer  la  custodia,  presupuesto  que  desconoce las pruebas aportadas.   

En ese entendido, lo que debió hacer el A-quo  fue  apremiar  al  ICBF  para  que  en  una  actuación propia de su competencia  determinara  lo  que  en  derecho  correspondiera,  pero  no determinar de forma  apresurada y a priori la entrega de la menor.   

    

1. Segunda Instancia    

En  decisión del 21 de mayo de 2008, la Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  revocó  la  decisión  de  primera  instancia  bajo la consideración de que la  acción  de  tutela no es el medio idóneo para resolver la custodia de la menor  Greisy  Huertas  habida cuenta que para ello existen mecanismos dispuestos en la  Ley  1098  de  2006,  que  ofrecen  garantía  a  los  derechos  de los niños y  adolescentes,  en  el  marco  de  un  debido  proceso  con  la  asistencia de la  Procuraduría   General  de  la  Nación,  a  través  de  la  Procuraduría  de  Familia.   

III. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

Es   competente   esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento  en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución  Política,  en  concordancia  con  los artículos 33, 34 y 35 del  Decreto 2591 de 1991.   

2.   Procedibilidad   de   la   Acción  de  Tutela   

2.1 Legitimación activa  

La señora Orfa Caicedo Angulo, en su calidad  de  representante  legal  de  su menor hija Greisy Huertas Caicedo, se encuentra  legitimada  para  promover  la  acción  de  tutela  con  el  fin de reclamar la  protección  inmediata  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a  esta última.   

2.2 Legitimación pasiva  

De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591  de  1991,  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  en su calidad de  autoridad  pública,  se  encuentra  legitimado como parte pasiva en el presente  proceso.   

3. Problema Jurídico  

Corresponde  a  la  Sala  determinar  si  el  Instituto   Colombiano   de   Bienestar   Familiar  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales  de la menor Greisy Huertas Caicedo, como consecuencia de no haber  adelantado  las  actuaciones  necesarias  para  atender  su  situación ante los  episodios  de  violencia intrafamiliar presentados en su hogar. Para tal efecto,  la  Corte  reiterará  la  jurisprudencia  constitucional  en  relación  con el  derecho   de   los   menores   a   crecer   en   un   ambiente   de   afecto   y  solidaridad.   

4.  Derecho  de  los  menores  a crecer en un  ambiente de afecto y solidaridad. Reiteración de jurisprudencia.   

De  acuerdo  con  el  artículo  44  de  la  Constitución  Política,  la  familia,  la  sociedad  y el Estado se encuentran  obligados  a  asistir y proteger al niño con el fin de garantizar su desarrollo  armónico  e  integral  y  el  ejercicio pleno de sus derechos. En relación con  dicha  disposición,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  establecido que la  plenitud  del  desenvolvimiento del menor se alcanza con la satisfacción de sus  derechos  fundamentales  en  un  ambiente  de  afecto  y solidaridad1.   

En  el  mismo  sentido,  el Principio 6 de la  Declaración  de  los  Derechos  del Niño proclamada por la Asamblea General de  Naciones  Unidas  el  20  de  noviembre  de  1959, establece que “El  niño,  para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad  necesita  de  amor  y  comprensión.  Siempre  que sea posible deberá crecer al  amparo  y  bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente  de afecto y seguridad moral y material”.   

De  esta  forma,  el  ordenamiento jurídico  nacional  y  los  tratados  internacionales suscritos por Colombia establecen la  especial  protección  que  para  el  menor  tiene  la estabilidad familiar y el  carácter  de  interés  superior  que  implica  el cuidado y protección de los  niños2.   

Lo  anterior no significa que el Estado o la  sociedad  puedan  imponer  a  los  padres  la obligación de mantener relaciones  conjuntas  como  único  mecanismo  de  protección integral del menor; pero sí  implica  que, ante la ruptura de la relación de los padres y a falta de acuerdo  entre  los mismos, resulta imperiosa la intervención del Estado para definir la  estabilidad  familiar  del  menor, a través de la fijación de la custodia y la  regulación  del régimen de visitas, conforme a los trámites administrativos y  judiciales establecidos para tal efecto.   

Sobre   el   particular,   esta   Corte  ha  señalado:   

“[E]n virtud del principio de solidaridad  propio  del  Estado  Social  de  Derecho,  la  sociedad  y el Estado deben estar  pendientes  de  que  al  niño se le garanticen en su familia sus derechos y que  esta  cumpla  con  sus  deberes como institución básica de la sociedad. Cuando  por  razones ajenas a la voluntad e intereses del niño, éste es separado de su  familia,  o  se  le  impide  el  contacto  con  alguno de sus miembros, como por  ejemplo  un  hermano,  se  le  está  violando  al  niño su derecho a tener una  familia  y  a  no  ser  separado de ésta. El niño necesita para su crecimiento  armónico  del  afecto de sus familiares, impedírselo o negárselo entorpece su  crecimiento  y  puede  llevarlo  a carecer de lazos afectivos necesarios para su  tranquilidad  y  desarrollo  integral.  Respetar  las emociones y afectos de los  niños  es  respetar  su  dignidad  y  es  abrirles paso a que sean ellos mismos  quienes  las  respeten  y  respeten  a los demás”3.   

Frente a los escenarios de ruptura familiar en  que  coliden  los  intereses  de  los padres en relación con la custodia de los  hijos  comunes, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el criterio del  interés  superior  del  menor,  con  el fin de garantizar la protección de sus  derechos                fundamentales4.   

Respecto  de  este  criterio de análisis, la  Corte ha señalado lo siguiente:   

“Desde ésta perspectiva de análisis, el  menor  se hace acreedor de un trato preferente que obedece a su caracterización  jurídica  como  sujeto  de  especial  protección.  Y  de  la cual se deriva la  titularidad  de  un  conjunto  de  derechos  que  deben ser contrastados con las  circunstancias  específicas  tanto  del  menor como de la realidad en la que se  halla.  Es  así  que  el  interés  superior  del  menor  posee un contenido de  naturaleza       real       y       relacional5 criterio con el cual se exige  una  verificación y especial atención a los elementos concretos y particulares  que  distinguen  a  los menores, sus familias y en donde se encuentran presentes  aspectos  emotivos,  culturales,  creencias  y sentimientos de gran calado en la  sociedad”6.    

Como  consecuencia  de  la  aplicación  del  criterio  del  interés superior del menor, esta Corporación ha establecido que  para  la  resolución  de  conflictos  que  comprometan  la  efectividad  de sus  derechos  fundamentales  es necesario determinar su grado de bienestar a través  del  análisis  de  los  elementos  fácticos  y  jurídicos  que  delimitan  la  controversia7.  Adicionalmente,  la  Corte  ha  fijado  una serie de herramientas  útiles  para  establecer  el  interés superior del menor, dentro de las que se  destacan           las           siguientes8:  (i) garantía del desarrollo  armónico,  integral, normal y sano del menor; (ii) garantía de las condiciones  para  el  pleno  ejercicio  de  los  derechos  fundamentales  del  menor;  (iii)  equilibrio  entre los derechos del niño y los de sus padres; (iv) provisión de  un  ambiente  familiar  apto para el desarrollo del menor; y (v) protección del  menor frente a riesgos prohibidos.   

La  jurisprudencia  constitucional  ha  sido  enfática  en  reconocer  que uno de los principales criterios orientadores para  determinar  el  bienestar  del  menor es el de considerar el derecho a tener una  familia   y   no  ser  separado  de  ella,  cuya  negación  puede  implicar  la  trasgresión  de  los  derechos  fundamentales  del  menor,  particularmente del  derecho  a  la  identidad  personal,  como  quiera  que la familia es el espacio  natural  de  desarrollo  del  menor,  a  partir del cual el sujeto construye sus  propios   referentes  de  identificación  personal  y  social,  al  tiempo  que  satisface  las  necesidades  afectivas,  económicas, educativas y formativas de  los   niños9.   

5. Caso Concreto  

De  acuerdo con los elementos probatorios que  reposan  en el expediente de tutela, se tiene que la señora Orfa Caicedo Angulo  y  el  señor Faustino Huertas Daza sostuvieron una relación marital por varios  años,  de  la  cual  nació la menor Greisy Huertas Caicedo. De igual forma, la  Sala  encuentra  acreditado  que  al  interior  de  la familia conformada por la  actora  y  el  señor  Faustino  Huertas  se presentaron reiterados episodios de  violencia  intrafamiliar  que  forzaron  su  separación y condujeron a que este  último ejerciera la custodia de hecho de la menor.   

La  accionante  afirma  haber  informado  al  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar, a la Policía y al Personero del  municipio  de  Calamar  sobre  la  irregular situación de su hogar y la posible  afectación  de  los derechos fundamentales de su menor hija, resaltando (i) que  los  actos de violencia eran generados por su compañero permanente en estado de  embriaguez,  (ii)  que  la separación de su hija había sido consecuencia de la  remisión  médica  a  otro  municipio para la atención de las heridas causadas  por  el  señor  Faustino  Huertas y de la imposibilidad de regresar al lugar de  origen  por  el  temor de sufrir nuevas lesiones, y (iii) que el padre de Greisy  ejerce  irregularmente la custodia de hecho de la menor y carece de la idoneidad  y   responsabilidad   para   prodigar   los   cuidados   y   afecto   por   ella  requeridos.   

Por  su  parte,  el  señor  Faustino Huertas  manifiesta  (i)  que  las  discusiones  familiares  se  generaban  por los actos  indecorosos  que  la  actora  practicaba,  bajo  los  efectos  del  alcohol y en  presencia  de  su menor hija, con amigos que invitaba a su hogar mientras él se  encontraba  laborando,  (ii)  que  la  lesión  con  arma  blanca  irrogada a su  compañera,  además  de  haberlo  sido  en  ejercicio  del derecho de legítima  defensa,  no  era  la razón del cambio de residencia de la accionante, sino que  ello  obedecía a la conformación de un nuevo hogar, (iii) que por citación de  autoridad  competente  se  ha presentado en dos ocasiones al ICBF y (iii) que si  bien  ejerce  la  custodia  de  hecho  de  su  hija Greisy, lo hace con absoluta  responsabilidad   y   afecto,   y   como   consecuencia   del   abandono  de  su  madre.   

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  señala  que  en  sus  bases  de  datos no existe registro de que la actora haya  acudido  a  sus  instalaciones  a  solicitar  la regulación de la custodia y el  régimen  de  visitas  de  la  menor  Greisy  por lo que no ha vulnerado ningún  derecho  fundamental  ni  ha sido omisivo en el cumplimiento de sus competencias  legales.   

Conforme   a  lo  anterior,  la  Sala  debe  determinar,  por  un  lado,  si  la  pretensión  de  definición de la custodia  provisional  de la menor Greisy resulta procedente en sede de tutela y, de otro,  si  el  ICBF  ha  incurrido  en  omisión  del  cumplimiento  de sus funciones y  competencias legales en relación con el caso de esta niña.   

5.1.  En cuanto a lo  primero,  esta  Sala  precisa  que,  en principio, la definición de la custodia  provisional  y definitiva de un menor escapa del resorte de competencia del juez  constitucional,  como  quiera  que  para tal efecto en el ordenamiento jurídico  existe  una  serie de trámites administrativos y judiciales eficaces, a través  de  los  cuales  se  puede  desatar  ese tipo de pretensiones, con garantía del  debido  proceso,  amplio  espacio  para  la práctica y valoración de pruebas y  participación  de agentes del ministerio público en calidad de garantes de los  derechos  fundamentales  de  los  niños,  de  suerte  que  la acción de tutela  deviene improcedente para estos efectos.   

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional  ha  establecido  que,  en los casos en que se advierta que el menor respecto del  cual  se  solicita  la definición de la custodia se encuentre en una situación  que  amenace  su  integridad física o sicológica, la acción de tutela resulta  procedente   con   el   fin   de   evitar  la  consolidación  de  un  perjuicio  irremediable.   

En  efecto, la Corte Constitucional ha tenido  la  oportunidad  de pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción de tutela  para   procurar   la   restitución   de   la   custodia,   en   los  siguientes  términos:   

“En  este  orden  de  ideas,  es  lógico  concluir  que  la  restitución  de  la custodia de un menor al padre a quien el  juez  competente  le asignó ese derecho, puede ser protegido por vía de tutela  excepcionalmente  cuando  el  menor  se  encuentra en riesgo o peligro físico o  psicológico,   esto  es  cuando  existe  un  perjuicio  serio  e  inminente  de  afectación  de  los  derechos  fundamentales  del  menor  y, también cuando se  afecta  de  manera  cierta,  directa  y grave el derecho a la estabilidad y a la  unidad  familiar del niño, pues es razonable entender que, en algunos casos, la  retención  irregular del menor puede producir el rompimiento de los lazos entre  padres  y  el desarrollo pleno y armonioso de las relaciones familiares, lo cual  no  sólo  puede ser más gravoso con el paso del tiempo sino que puede producir  consecuencias  irreparables para el bienestar emocional del menor”10.   

En  el  caso concreto de la custodia de hecho  que  ejerce el señor Faustino Huertas Daza en relación con la menor Greisy, no  aparece  demostrada  la  afectación  de  los  derechos  fundamentales  de  esta  última,  sino  que  por  el  contrario,  se  encuentra  acreditado  que ella es  estudiante  activa  de  la  Institución Educativa Carlos Mauro Hoyos, recibe la  atención  de  su  padre y goza de los cuidados de otras personas mientras éste  se  encuentra  laborando,  elementos  que  dan  cuenta  de  la estabilidad de la  niña.   

Ahora bien, en relación con la presunta falta  de  idoneidad  del padre para atender responsablemente los cuidados de la menor,  lo  primero  que  la  Sala  advierte es que los señores Orfa Caicedo y Faustino  Huertas   se   acusan   recíprocamente   de   ingerir   constantemente  bebidas  alcohólicas,  de  realizar  actos  irresponsables  y  de iniciar frecuentemente  episodios  de  violencia  en  presencia  de  su  menor hija, de suerte que no es  posible  tener por ciertas las afirmaciones de una de las partes en perjuicio de  la otra.   

De esta forma, la Sala no encuentra elementos  de  juicio  suficientes  que  den cuenta de la falta de idoneidad del actor para  ejercer  la custodia de hecho de la menor Greisy, máxime si se tienen en cuenta  las  declaraciones  y  certificaciones  allegadas  al  expediente respecto de su  calidad de trabajador responsable y padre afectivo.   

Respecto del análisis del cumplimiento de los  deberes  paternos como criterio para determinar la idoneidad de una persona para  ejercer    la   custodia   de   un   menor,   la   Corte   ha   establecido   lo  siguiente:   

“[U]n  componente crucial de cualquier análisis destinado a establecer  la  aptitud  o  ineptitud  de  un  determinado  núcleo familiar para proveer el  cuidado  y atención requeridos por un menor, debe ser el estudio sobre la forma  en  que  los  padres  o acudientes han cumplido en el pasado con los deberes que  les  corresponden  frente  a  los  menores  de  edad. En otros términos, cuando  quiera  que los padres o acudientes incumplan en forma significativa los deberes  y  obligaciones  que  tienen  frente  a  sus  hijos  menores  de  edad, deberán  adoptarse    las    medidas    previstas    en    las    leyes   vigentes   para  protegerlos”11   

Así  las  cosas,  como  quiera  que  no  se  encuentra  acreditado  que  el  señor  Faustino Huertas haya incumplido con los  deberes  que  tiene  frente  a  su  hija,  no  es posible desvirtuar, en sede de  tutela,  su aptitud para proveer el cuidado y atención requeridos por la menor,  de  suerte  que  no  resulta  procedente ordenar que la custodia sea radicada en  cabeza  de  la  madre,  máxime  si  se  tiene  en cuenta que el ejercicio de la  custodia  que  realiza  el  padre  de la menor, en principio, resulta legítimo,  como  quiera  que,  mientras  no  exista  una  decisión  judicial que decida lo  contrario,  ambos  padres  gozan  de  tal  prerrogativa,  de manera que, ante la  ruptura  del  vínculo  marital  y el traslado del municipio de residencia de la  actora,  indistintamente  de  las  razones  que  generaron el desplazamiento, no  sólo  era  deseable  sino  exigible  que  el señor Faustino Huertas continuara  ejerciendo  la custodia de la menor y proveyendo lo necesario para su formación  integral,  hasta que las autoridades competentes definan la materia y regulen el  régimen de visitas.   

De esta manera, ante la ausencia de perjuicio  irremediable  que pueda cernirse sobre la menor Greisy, la Sala considera que la  definición  de la custodia provisional y definitiva de la menor debe realizarse  por  las autoridades competentes de acuerdo a lo establecido en el Código de la  Infancia  y  la Adolescencia, con observancia de los procedimientos establecidos  para tal propósito.   

5.2. En lo que guarda  relación  con  la  presunta  omisión  en  el cumplimiento de las funciones del  ICBF,  la  sala encuentra que, no obstante que dicha entidad manifiesta no tener  registro  de solicitudes elevadas por la actora, lo cierto es que la afirmación  de  esta  última  respecto  de  su  comparecencia  a las oficinas de la entidad  coincide  con  las  aserciones  del señor Faustino Huertas quien, con intereses  distintos  a  los  de la accionante, declara haber asistido en dos oportunidades  al  ICBF  y  conocer  de las actuaciones adelantadas por la señora Orfa Caicedo  frente a esta institución.   

De esta forma, si bien no existe prueba de que  la  accionante  haya  iniciado  un proceso formal ante el ICBF, lo cierto es que  existe  una  situación  objetiva de afectación de derechos fundamentales de la  menor,  toda  vez  que,  de un lado, la idoneidad de sus padres para prodigar el  cuidado  y  amor  que  la  niña requiere a su corta edad de cinco años ha sido  cuestionada  y,  de otro, se ha concretado una separación de la madre y su hija  sin regulación del régimen de visitas.   

Así  las  cosas,  como  quiera  que  de  las  afirmaciones  de  los  padres de la menor se desprende con certeza que la actora  ha  puesto  de  presente al ICBF los problemas de violencia intrafamiliar que se  sucedían  al  interior  de su hogar y en atención a que no se registra ninguna  actividad  del  ICBF  tendiente  a  averiguar por el estado de la menor, la Sala  considera  necesario  amparar  sus derechos fundamentales y ordenar la inmediata  intervención    de    esta    institución    en    el    asunto    objeto   de  controversia.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO: REVOCAR las  decisiones  de tutela proferidas por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de  San  José  del  Guaviare y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito    Judicial   de   Villavicencio   y,   en   su   lugar,   TUTELAR  los  derechos fundamentales de la  menor  Greisy  Huertas  Caicedo a la identidad personal, a tener una familia y a  crecer en un ambiente de afecto y solidaridad.   

SEGUNDO:  ORDENAR al  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar que, en el término de cuarenta y  ocho  (48)  horas  contadas  a  partir  de la notificación de esta providencia,  proceda  a  (i)  realizar  una  visita  a  la  menor Greisy Huertas Caicedo para  valorar   su   actual   situación,  (ii)  iniciar  de  oficio  las  actuaciones  pertinentes  para  garantizar  la efectividad de los derechos de la menor Greisy  Huertas  Caicedo, (iii) adoptar las medidas preventivas que considere necesarias  mientras  se  adelanta  el  trámite  de fijación de custodia y regulación del  régimen  de  visitas,  e (iv) iniciar el proceso de fijación de custodia de la  menor  Greisy  Huertas Caicedo, previa vinculación de los señores Orfa Caicedo  Angulo y Faustino Huertas Daza.   

TERCERO:  Líbrense  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencias  T-529 de 1992, T-531 de 1992, T-715 de 1999,  T-357 de 2002 y T-891 de 2003.   

2 Corte  Constitucional, Sentencia T-914 de 2007   

3  Ibídem.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2006   

5  Sentencia  T-408/95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia en la que la Corte  decidió  conceder  el  amparo solicitado por una abuela materna en nombre de su  nieta,  para  que  se  le  garantizara  a  ésta el derecho a visitar a su madre  recluida en prisión, pese a la oposición del padre.   

6  Ibídem.   

7 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-510  de  1993,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

8 Corte  Constitucional, Sentencia T-510 de 1993   

9 Cfr.  Corte Constitucional, T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

10  Corte Constitucional, Sentencia T-914 de 2007, M.P.   

11  Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003, M.P.     

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