T-024-13

Tutelas 2013

           T-024-13             

Sentencia T-024/13    

Referencia: expediente T-3609624    

Acción de tutela presentada por   la señora Ana María Payares Mendoza en contra de Humana Vivir EPS, el Fondo de   Solidaridad y Garantía (FOSYGA), y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá   D.C.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de   enero de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y   trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas,   en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá   D.C. el 4 de junio de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Doce Civil   del Circuito de Bogotá D.C. el 18 de julio de 2012, dentro del trámite de la   referencia.[1]    

I.              ANTECEDENTES    

Ana María Payares Mendoza presentó acción de tutela en   contra de Humana Vivir EPS, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., y   el Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante FOSYGA), por considerar que   estas entidades están vulnerando, entre otros, su derecho a la salud, al no   autorizarle desde hace cerca de dos (2) años una “operación ocular”,   procedimiento que en su concepto requiere para corregir las secuelas de un   accidente que sufrió a comienzos del año 2011.    

A continuación se exponen los fundamentos de la   demanda:    

1.                 Hechos    

1.1.          La accionante relata que el 1° de   enero de 2011 sufrió un accidente en el que se hirió el párpado superior de su   ojo izquierdo y se fracturó el piso orbitario izquierdo. Fue llevada al Hospital   Simón Bolívar, institución en la que se le practicó una cirugía de urgencia para   retirar el hematoma con tejido necrótico, remodelar los bordes del músculo, y   suturar el párpado.[2] Luego de la cirugía fue dada de alta y se le asignó   cita de consulta externa para seguimiento.[3]    

1.2.          El 11 de enero de 2011, la señora   Payares Mendoza fue valorada por un oftalmólogo del Hospital Simón Bolívar,   quien encontró una “aparente disección del n[ervio] óptico, pero por   artificios y proceso inflamatorio no es posible [confirmar] dicho hallazgo”.   Por lo anterior, se ordenaron citas de control con oftalmología y cirugía   maxilofacial.    

1.3.          El 20 de enero de 2011 asistió a   una consulta oftalmológica en la IPS Previmedic S.A., en la que se le   diagnosticó: “1. Secuelas trauma ocular izquierdo: parálisis del III par   craneal izquierdo. 2. Neuropatía óptica traumática OI. 3. Fractura órbita   izquierda. 4. Herida palpebral superior izquierda sutura.”[4]    

1.4.          Por solicitud de la IPS Previmedic   S.A., el 29 de marzo de 2012 la EPS Humana Vivir le autorizó a la señora Ana   María Payares una cita con especialista en oculoplastia por estrabismo, y la   remitió al Hospital El Tunal E.S.E.[5]    

1.5.          Manifiesta que su ojo izquierdo   “está mal ubicado y [su] párpado sin ningún movimiento[,] cerrado completamente,   por lo que no pued[e] ver por [este].”[6]    

1.6.          Por lo anterior, solicita la   protección de su derecho fundamental a la salud, mediante una orden a Humana   Vivir EPS, a la Secretaria Distrital de Salud o al FOSYGA, para que autoricen de   manera inmediata el procedimiento requerido.    

2.                 Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

Mediante auto del 22 de mayo de dos mil 2012, el Juzgado 31   Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela objeto de estudio, ordenó   oficiar a la entidades accionadas para que presentaran un informe sobre los   hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, y ordenó vincular al Hospital   Simón Bolívar.    

2.1.          Informe presentado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.    

La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. señaló que la   señora Ana María Payares Mendoza está afiliada a la EPS del régimen contributivo   Humana Vivir, razón por la cual, considera que esa entidad es la responsable de   autorizar los tratamientos médicos requeridos por la actora.    

En su informe, la entidad accionada conceptúa que, con base   en los documentos anexos al escrito de tutela, los servicios de salud requeridos   por la señora Payares Mendoza son una cita de valoración por cirujano   oculoplástico y por estrabólogo, los cuales considera que son servicios POS, ya   que son requeridos para corregir secuelas de la lesión sufrida por la actora.[7]    

2.2.          Informe presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su   exclusión de la acción de tutela. La entidad accionada asumió que la señora Ana   María Payares Mendoza, al demandar al FOSYGA, pretende el reembolso de los   gastos médicos que ha tenido que asumir. Sin embargo, consideró que en el caso   objeto de estudio no existe claridad sobre los medicamentos y procedimientos   requeridos por la actora, razón por la cual no se puede establecer si estos se   encuentran o no descritos dentro del POS, situación que les impide ejercer en   debida forma su derecho de defensa. Finalmente, precisó que en los fallos de   tutela se debe tener en cuenta “los procedimientos, actividades,   intervenciones quirúrgicas y medicamentos, previstos en el Acuerdo 029 de 2011   ‘Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza   integralmente el Plan Obligatorio de Salud’”.[8]    

2.3.          Informe presentado por Humana Vivir EPS.    

La Empresa Promotora de Salud accionada consideró que la   señora Ana María Payares Mendoza interpuso la acción de tutela para que se   autorice su valoración por oculoplastia. A partir de ese presupuesto, Humana   Vivir EPS consideró que la acción de tutela no es procedente, toda vez que en el   historial de la actora existe una autorización para la prestación de ese   servicio, dirigida al Hospital El Tunal. No obstante, reconoce que ha habido   inconvenientes en la prestación de los servicios, porque “debe trasladar a   los usuarios a las IPS inscritas a la red prestadora debido a su situación   actual o [a] realizar pagos por anticipo para la prestación de los servicios que   no se encuentran contratados”, y que para superar “la falla que se viene   presentando está gestionando con otras IPS nuevas contrataciones para la   prestación de los servicios para evitar futuros inconvenientes”.[9]    

Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la   acción de tutela por haberse superado los hechos que originaron su   interposición, ya que “en ningún momento ha negado la accesibilidad a los   servicios requeridos por [la actora]”.[10]    

2.4.          Informe presentado por el Hospital Simón Bolívar.    

La entidad vinculada a la acción de tutela informó que la   señora Ana María Payares Mendoza fue atendida por su servicio de urgencias el 2   de enero de 2011, “con cuadro clínico de antecedente de trauma en cara por   caída desde su propia altura de dos días de evolución, fue valorada por   Oftalmología y Cirugía Maxilofacial, se registr[ó] fractura de piso de órbita   izquierda, se orden[ó] salida con recomendaciones”[11], y se le asignó cita de   consulta externa para control.    

En la cita de control con Oftalmología, el especialista   evidenció una aparente disección del nervio óptico, “pero por artificios y   procesos inflamatorios no [fue] posible dilucidar dicho hallazgo”.[12] Por lo   anterior, se agendaron citas de control con Oftalmología y Cirugía Maxilofacial,   para decidir, con base en la evolución de la lesión, si se requería tratamiento   quirúrgico, sin embargo, la paciente no asistió a las citas de control.    

Con base en los hechos descritos, el Hospital Simón Bolívar   solicitó su desvinculación del proceso, ya que le ha brindado a la actora todos   los servicios de salud por ella requeridos y actualmente no hay procedimientos   quirúrgicos ordenados que estén pendientes de practicarse.    

3.                 Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá,   mediante sentencia del 4 de junio de 2012, negó la tutela de los derechos   invocados por la señora Ana María Payares Mendoza, porque en el expediente “no   se entrevé formula, orden o prescripción médica, emitida por algún galeno   adscrito a la EPS, que indique que la accionante requiere operación ocular”,   y que, “si bien se allega fórmula médica vista a folio (8) no se evidencia   que el profesional sea el médico tratante según historia clínica, exámenes y   órdenes médicas anexas a la presente acción”.[13]    

Asimismo, del material probatorio que obra en el expediente,   resaltó la autorización de servicios expedida por Humana Vivir EPS para que la   actora sea valorada por un médico especialista en estrabología, así como la   inasistencia de la actora a las citas programadas en el Hospital Simón Bolívar   con oftalmología el 8 de febrero de 2011, y con cirugía maxilofacial el 9 de ese   mismo mes y año.    

4.                 Impugnación    

La señora Ana María Payares Mendoza impugnó el fallo de   primera instancia.  En su recurso, la actora reconoció que la EPS accionada   expidió la autorización de servicio requerida para ser valorada por un médico   especialista en estrabología, sin embargo, informó que hasta el momento de la   impugnación no le habían prestado el servicio, por diferentes razones, entre las   que se encuentran que “a) [n]o hay médico, b) [n]o hay agenda, c) no hay   convenio con la IPS o este ya finalizó”.[14]    

Por otra parte, manifestó que no era cierto que no hubiera   asistido a las citas programadas en el Hospital Simón Bolívar los días 8 y 9 de   febrero de 2011, sino que éstas no se pudieron realizar porque Humana Vivir EPS   no autorizó la prestación de los servicios. Sostuvo que la EPS accionada   autorizó la valoración del médico especialista en oftalmología en la IPS   Previmedic, entidad “con la cual el convenio ya había finalizado”, y la   cita con el cirujano maxilofacial la emitieron para el Hospital Cardiovascular   San Mateo, en el cual “no hay médico para [su] patología”.[15]   Finalmente, señaló que la autorización de servicio emitida para ser valorada por   médico especialista en estrabología en el Hospital El Tunal, tampoco se ha   podido realizar porque le informan que “no hay médico”.[16]    

5.                 Actuaciones adelantadas por el juez de segunda instancia    

Mediante auto del 9 de julio de 2012, el Juzgado Doce Civil   del Circuito de Bogotá libró oficios a Visualmed, Unidad de Cirugía Plástica   Renaissance, Previsión Médica Integral – Previmedic S.A. – sede Country y a la   Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca – San Mateo –,   para que le informaran: “i) si manejan el plan de consulta de control de   seguimiento por oftalmología. || ii) Si [tuvieron] o tiene[n] convenio   con la EPS Humana Vivir y con [la] IPS Hospital Simón Bolívar E.S.E., [y] en   caso afirmativo, [que] indi[caran] los períodos de dicho convenio […]. || iii)   Si la [actora] asistió a alguna cita que se le hubiera programado en dicha[s]   entidad[es], de ser así indique[n] en que fecha y cual fue el resultado.”    

5.1.          En respuesta a la orden proferida por el juez de segunda instancia,   Visualmed S.A.S. informó que maneja el plan de consulta, seguimiento y/o control   por medicina especializada de Oftalmología, y que ha suscrito con Humana Vivir   EPS, los siguientes contratos:    

–          Contrato RC-Capacitación 2011-32, fecha de inicio 4 de abril de 2011,   fecha de terminación 3 de abril de 2012. Este contrato tiene Otrosí para   prórroga por 6 meses más que iniciaron el 6 de abril de 2012 hasta el 3 de   octubre de 2012.    

–          Contrato RC-Evento 2011-037, fecha de inicio 4 de abril de 2011, fecha de   terminación 3 de abril de 2012. Este contrato tiene Otrosí para prórroga por 6   meses más que iniciaron el 6 de abril de 2012 hasta el 3 de octubre de 2012.    

–          Contrato RS-Evento 2011-067, fecha de inicio 1° de mayo de 2011, fecha de   terminación 30 de abril de 2012. Este contrato tiene Otrosí para prórroga por 6   meses más que iniciaron el 1° de mayo de 2012 hasta el 3 de noviembre de 2012.    

Asimismo, manifestó que no tiene ni ha tenido convenio con la   IPS Hospital Simón Bolívar ESE.    

Finalmente, informó que en sus registros aparece una atención   a la señora Ana María Payares Mendoza prestada el día 30 de diciembre de 2011,   por consulta externa especializada de oftalmología, en la que se le diagnosticó:   “neuritis óptica; parálisis del nervio motor ocular común (III PAR); estrabismo   concomitante divergente.” En la consulta se le indicó a la actora que   requería “valoración por medicina especializada en estrabología y   oculoplástica.”[17]    

5.2.          Por su parte, Previmedic S.A. presentó un memorial en el que indicó que   celebró un contrato con Humana Vivir EPS para la prestación de servicios de   salud, que tiene habilitados únicamente los niveles I y II de atención   ambulatoria, condición que les impidió prestarle a la señora Ana María Payares   Mendoza los servicios de mayor nivel de complejidad que ella requiere.    

Como   documento anexo a su informe, Previmedic S.A. aportó copia de la historia   clínica de la actora. En esta, se observa que la actora asistió a consulta de   oftalmología el 2 de marzo de 2011, en la que se diagnosticó que la señora   Payares Mendoza sufre “[1.] parálisis del III par craneal izquierdo. 2.   Neuropatía óptica traumática OI. 3. Fractura órbita izquierda. 4 Herida   palpebral superior izquierda. 5. Uveitis postraumática izquierda.” En esa   consulta, el médico especialista ordena una cita con “cirujano de estrabismo   para considerar manejo quirúrgico de su exotropia”.[18]    

5.3.          Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2012, Renaissance Unidad de   Cirugía Plástica informó que la señora Ana María Payares Mendoza “no es   paciente de [esa clínica], ni del doctor Mauricio Vega, ni hay seguimiento de   oftalmología en [esa] institución. || 2. No [tienen ni han tenido] convenio con   la EPS Humana Vivir o el Hospital Simón Bolívar. || 3. La señora Ana María   Payares, […] [fue] a una valoración el día 11 de enero de 2012, para saber el   costo de una cirugía para corregir la caída del párpado superior izquierdo, Se   recomendó y cotizó cirugía para Blefaroptosis superior izquierda […].”[19]    

6.                 Sentencia de segunda instancia    

Mediante providencia del 18 de julio de 2012, el Juzgado Doce   Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. En su   concepto, no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales de   la actora, porque en el expediente estaba acreditada la prestación de los   servicios de salud por ella requeridos.    

Adicionalmente, consideró que la señora Payares Mendoza   interpuso la acción de tutela para que se ordenara una operación ocular   prescrita por una clínica no adscrita a la EPS accionada.    

II.          Consideraciones y   fundamentos    

1.                 Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                 Presentación del caso y formulación del problema jurídico    

2.1         En la acción de tutela objeto de estudio, la actora es una persona que fue   diagnosticada con neuritis óptica, parálisis del nervio motor ocular común y   estrabismo concomitante divergente, los cuales son secuelas de un accidente que   sufrió el 1° de enero de 2011. Estas secuelas le impiden ver por su ojo   izquierdo, razón por la cual, el 2 de marzo de 2011 un médico tratante adscrito   a la EPS le prescribió una valoración con cirujano de estrabismo.[20] No obstante,   luego de haber transcurrido más de quince (15) meses, la actora no había podido   ser valorada por un especialista en esta área, debido a que la EPS no tiene   convenios vigentes con una IPS que suministre este tipo de servicios.    

2.2         En consecuencia, la Sala Primera de Revisión debe establecer si una empresa   promotora de salud (Humana Vivir EPS), vulnera el derecho fundamental a la salud   de un usuario (Ana María Payares Mendoza), que no ha recibido los servicios de   salud que requiere y que ya fueron autorizados, luego de haber transcurrido más   de quince (15) meses desde el momento en que estos fueron prescritos,   por problemas administrativos que la EPS accionada tiene con su red de   instituciones prestadoras de servicios de salud.    

3.                 Humana Vivir EPS está vulnerando el derecho fundamental a la salud   de la señora Ana María Payares Mendoza, al imponerle barreras administrativas   que han impedido que reciba los servicios de salud requeridos para el   tratamiento de su enfermedad    

La señora Ana María Payares Mendoza tiene una afectación de   salud, ya que padece neuritis óptica, parálisis del nervio motor ocular común y   estrabismo concomitante divergente. Los médicos que la han atendido la   remitieron a valoración con cirujano de estrabismo el 2 de marzo de 2011,[21] consulta que   fue autorizada el 29 de marzo de 2012 por Humana Vivir EPS. Sin embargo, la   actora manifiesta que no ha sido valorada por un especialista es esta área,   entre otras razones, porque en las IPS en las que fue autorizada la prestación   del servicio no cuentan con el profesional requerido, y porque los convenios con   la IPS que sí cuentan con este ya finalizaron. La EPS accionada manifiesta que   no ha podido prestar este servicio porque está “gestionando con otras IPS   nuevas contrataciones para la prestación de los servicios para evitar futuros   inconvenientes.”[22]  La Corte se pregunta si esta es una justificación suficiente para dilatar la   prestación efectiva de un servicio médico.    

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha   señalado que es deber de las EPS, para respetar el derecho de las personas a   acceder a los servicios de salud que requieran, contar con “un conjunto de   personas e instituciones que presten efectivamente tales servicios”.[23] Por lo tanto, la   respuesta de la EPS Humana Vivir evidencia su propósito de garantizar a futuro   el derecho a la salud de la actora.    

Sin embargo, mientras la EPS soluciona los problemas   administrativos con su red de IPS, la señora Payares Mendoza no ha sido valorada   por el especialista luego de haber transcurrido más de quince (15) meses.[24]  Esto no se compadece con las obligaciones que el Estado Constitucional hace   recaer sobre las EPS. Es pertinente reiterar, entonces, que una faceta del   derecho a la salud está comprendida por el derecho a la prestación de servicios   de salud con calidad, eficiencia y oportunidad. Al respecto, en la sentencia   T-760 de 2008, la Corte Constitucional dijo:    

“Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado   oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder   en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse,   una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse   considerablemente.”[25]    

Una situación semejante a la descrita en la acción de tutela   ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como una   vulneración al derecho a la prestación de los servicios de salud en forma   oportuna, eficiente y de calidad. Así, en la sentencia T-635 de 2001,[26] la Corte   estudió el caso de una persona a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le   había autorizado la prestación de los servicios que requería. Sin embargo, estos   no se estaban practicando porque la entidad accionada había incumplido sus   obligaciones contractuales con las entidades a las que ordenó la práctica de   dichos procedimientos. En esa oportunidad la Corte señaló:     

“La   prestación del servicio de salud no es una garantía constitucional que pueda   supeditarse a trabas de carácter administrativo, más allá del término razonable   de una administración diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si   tales trabas son imputa­bles a la propia entidad encar­gada de prestar el   servicio.”[27]    

En este sentido, con fundamento en los argumentos y   precedentes expuestos, la Corte Constitucional tutelará el derecho a la salud de   la señora Ana María Payares Mendoza. En consecuencia, se ordenará a Humana Vivir   EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta providencia programe y fije la cita de la actora con un especialista en   oculoplastia por estrabismo, la cual deberá realizarse dentro de los ocho días   siguientes a la notificación de este fallo. En esto, la Sala sigue lo resuelto   por la Corte Constitucional en casos similares, en los cuales ha tutelado el   derecho a la salud de los actores y ordenado la práctica de los procedimientos   por ellos requeridos dentro de plazos perentorios. Entre ellos puede citarse,   por ejemplo, la sentencia T-195 de 2010.[28] Entonces se estudió el   caso de una persona a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le autorizó   la práctica de una cirugía ocular, pero luego de haber transcurrido cerca de   ocho (8) meses desde que se expidió dicha autorización, no se había programado   la cirugía. La Corte sostuvo que la EPS accionada estaba incumpliendo su deber   de garantizarle a la afiliada el acceso a los servicios de salud requeridos, de   manera oportuna, eficaz y con calidad, razón por la cual tuteló el derecho   fundamental a la salud de la actora, y ordenó a la EPS accionada que, dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo,   programara y fijara la fecha para la práctica de la cirugía por ella requerida,   la cual se debía realizar dentro de un término máximo de quince (15) días. En   sus consideraciones, la Corte sostuvo:    

“[…] en los eventos en los que un servicio médico que se   requiera – incluido en el POS – haya sido reconocido por la entidad en cuestión   pero su prestación no se garantizó oportunamente, generando efectos tales en la   salud, como someter a una persona a intenso dolor, se presenta una violación del   derecho a la salud y el mismo debe ser objeto de tutela por parte del juez   constitucional[29].”[30]    

Ahora bien, la actora solicita en su escrito de tutela que se   ordene en forma inmediata su “operación ocular”. Sin embargo, del   análisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala de Revisión   encuentra que la señora Ana María Payares Mendoza aún no ha sido valorada por el   especialista en oculoplastia por estrabismo, y, en consecuencia, no existe una   orden del médico tratante que ordene la cirugía solicitada. Por lo tanto, la   protección de los derechos fundamentales de la accionante no puede consistir en   una orden para que se le practique un procedimiento que aún no ha sido prescrito   por el especialista.    

No obstante, considerando el tiempo prolongado que ha   transcurrido desde el momento en que la tutelante sufrió el accidente que   ocasionó la afectación su salud, sin que la EPS a la que se encuentra afiliada   le haya garantizado en forma efectiva su derecho, la Sala de Revisión ordenará   que, en el evento en que el médico tratante determine que la actora requiere de   una cirugía ocular para el tratamiento efectivo de su enfermedad, la EPS Humana   Vivir deberá programar la práctica de dicha cirugía en un lapso de tiempo que no   podrá superior a un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta   sentencia.    

III. DECISIÓN    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el   fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 18 de julio   de 2012, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil   Municipal de Bogotá el 4 de junio de 2012, y en su lugar, TUTELAR el   derecho fundamental a la salud de la señora Ana María Payares Mendoza.    

Segundo.- ORDENAR a   Humana Vivir EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de este sentencia,   programe y fije fecha para la realización de la valoración de la actora por   parte de un especialista en oculoplastia por estrabología, servicio autorizado   desde el 29 de marzo de 2012, el cual deberá ser realizado dentro de los ocho   (8) días siguientes a la notificación de esta providencia.    

Tercero.-  En el   evento en que el médico tratante determine que la actora requiere de una cirugía   ocular para el tratamiento efectivo de su enfermedad, la EPS Humana Vivir deberá   programar la práctica de dicha cirugía en un lapso de tiempo que no podrá ser   superior a un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del   trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de   Selección Número Nueve.    

[2]  Folio No. 2 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un   folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, salvo que   expresamente se diga otra cosa.    

[3]  Folio No. 4.    

[4]  Folio No. 7.    

[5]  Folio No. 9.    

[6]  Folio No. 2, del cuaderno de segunda instancia.    

[7]  Folio 38.    

[8]  Folio 40.    

[9]  Folio 47.    

[10]  Folio 47.    

[11]  Folio 44.    

[12]  Folio 44.    

[13]  Folio 55.    

[14]  Folio 60.    

[15]  Folio 60.    

[17]  Folio 29 del cuaderno de segunda instancia.    

[18]  Folio 66 del cuaderno de segunda instancia.    

[19]  Folio 88 del cuaderno de segunda instancia.    

[20]  Folio 66 del cuaderno de segunda instancia.    

[21]  Folio 66.    

[22]  Folio 47.    

[23]  Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), numeral 4.1.    

[24]  Esta afirmación se toma teniendo en cuenta que la consulta con cirujano de   estrabismo fue prescrita el 2 de marzo de 2011, y para la fecha de impugnación   del fallo de tutela de primera instancia (7 de junio de 2012), la valoración   requerida aún no se había realizado.    

[25]  Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), numeral 4.4.6.    

[26]  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[27]  Sentencias como la T-635 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[28]  MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

“[29]  Sentencia T-085 de 2007. En este caso se decidió   que ‘(…) la prestación del servicio   de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello   garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia-   hacia la recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una   mayor perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la   vida en condiciones dignas.’”    

[30]  Sentencia T-195 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido, se   puede revisar la sentencia T-864 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esa   oportunidad también se estudió una acción de tutela interpuesta en contra de   Humana Vivir EPS, por una señora a quien se le autorizaron unos exámenes de   diagnóstico necesarios para que se le practicara una cirugía, uno de lo cuales   no se pudo realizar porque la EPS accionada no tenía convenio con IPS alguna que   pudieran realizar el referido examen. En sus consideraciones, la Corte sostuvo:   “[…] se reprocha que la EPS pretenda hacer   soportar a la [actora] la ausencia de contratación de una IPS apta para la   práctica de su requerimiento, actitud que vulnera el derecho a la salud, pues   esto se configura en obstáculo injustificado que no se puede trasladar a la   usuaria del servicio.” En la parte   resolutiva de esa sentencia, se ordenó a la EPS que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, ordenara e hiciera   practicar el examen requerido.

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