T-024-14

Tutelas 2014

           T-024-14             

PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ordenamiento constitucional    

A las personas que presentan   una condición de inferioridad o discapacidad, se les debe proporcionar un   servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el   Estado tiene la obligación de asegurar que les sea brindada la “totalidad del   tratamiento previsto para su enfermedad”, así como también, para que logren su   integración social a través de todos los medios que se encuentren disponibles,   bien sean médicos o educativos de forma “especializada”, eficiente e integral   encaminados a mejorar su calidad de vida. El Estado debe ofrecer las condiciones   normativas y materiales que permitan, en la medida de lo posible, que las   personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, superen su condición   de desigualdad. Misión en la que también deberá participar el legislador y los   jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las   circunstancias de cada caso en concreto.    

DERECHO A LA   SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un   servicio público    

Resulta imperioso resaltar que   en Colombia la salud tiene una doble connotación según lo dispuesto en el   contenido inmerso en la Carta Política y, puntualmente, en los artículos 48 y   49, en tanto que, en primer lugar, la catalogan como un derecho constitucional   en cabeza de todas las personas y, en segundo lugar, como un servicio público   esencial, el cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por   el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad.    

INAPLICACION   DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para   acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS    

Esta corporación   ha admitido que por vía de tutela se ordene la inaplicación de normas relativas   a exclusiones del POS, en tanto, que se pretenda evitar un daño a las garantías   fundamentales de la persona a la que le es negada la prestación de un servicio o   entrega de un insumo o medicamento requerido con urgencia para salvaguardar un   óptimo estado de salud, indicándose una serie de requisitos que se deben   configurar para que sea procedente, así: “(i) Que la falta del medicamento, tratamiento o   diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la   integridad personal del afiliado o beneficiario, lo cual se presenta no sólo   cuando existe inminente riesgo de muerte, sino también cuando se afectan con   dicha omisión las condiciones de existencia digna; (ii) Que el medicamento   haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la   cual esté afiliado el accionante. (iii) Que el medicamento o tratamiento   excluido no pueda ser remplazado por otro que figure dentro del POS, o el   sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; y   (iv) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los   servicios médicos que requiera.”    

INCAPACIDAD   ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba    

Con relación a la incapacidad   económica para asumir los costos de los tratamientos prescritos, resulta   imperioso aclarar que tal impedimento se debe demostrar siquiera sumariamente en   cada caso concreto de manera tal que le permita al juez de tutela dilucidar las   circunstancias fácticas particulares de quien solicita la protección,   estudiarlas y evaluarlas, para tener claridad si hay lugar al amparo   constitucional, según los criterios que esta corporación ha expuesto. En ese   sentido, si bien la carga de la prueba no puede recaer sobre el accionante, lo   cierto es que para pretender la entrega de un insumo, servicio o procedimiento   excluido del POS, alegando estar inmerso en un estado económico crítico que le   imposibilita asumir su costo, se torna imperioso que en el curso del proceso de   amparo se pruebe mínimamente el referido estado. En ese sentido, si tal   condición no se acredita, le corresponde al juez de tutela, oficiar o decretar   pruebas tendientes a obtener el material mínimo necesario para dilucidar la   urgencia del amparo y la insolvencia económica, que amerite que el sistema asuma   la carga financiera alegada en la tutela, de manera tal que su orden no se   denote desproporcionada, caprichosa o arbitraria sino que funge como   consecuencia de la condición padecida por el demandante y que justifica la   medida para evitar la consolidación de un daño o perjuicio irremediable.    

PRINCIPIO DE   SOLIDARIDAD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus   miembros más cercanos la asistencia requerida    

Según la jurisprudencia de esta   corporación, los primeros llamados a cumplir con el deber de solidaridad son los   familiares del paciente, en atención a los lazos de afecto y socorro mutuo que   se presumen existen al interior de la comunidad familiar. Por ende, es notorio   que dicho núcleo desempeña un papel determinante en el tratamiento del enfermo   mental y, de esa manera, funge como apoyo idóneo para brindarle protección,   cariño y apoyo mediante el desarrollo constante de actuaciones solidarias. Le   compete a la familia, en primer lugar, participar activamente en el tratamiento   que demande la enfermedad que sufre su familiar y, de manera subsidiaria, le   corresponde al Estado asumir la responsabilidad total de cuidado y protección,   en tanto que se compruebe plenamente por el núcleo familiar que se encuentran en   imposibilidad física, emocional o económica de hacerlo.    

PRINCIPIO DE   SOLIDARIDAD SOCIAL CON LOS ENFERMOS MENTALES-Alcance    

ACCION DE   TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para ordenar internación en hogar geriátrico   por cuanto no se demostró incapacidad económica ni impedimento físico de la   familia para el cuidado de enferma mental    

Referencia:  Expediente T-4.037.158    

Demandante: Guillermo García De la Cadena en representación de la señora   Ligia De la Cadena de García    

Demandado:   Cafesalud EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Cali, por medio del cual se revocó la decisión   dictada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali, dentro de la tutela   de la referencia, promovida por el señor Guillermo García De la Cadena, en   calidad de agente oficioso de su madre, la señora Ligia De la Cadena de García,   en contra de Cafesalud EPS.    

Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Nueve de la   Corte Constitucional, mediante Auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece   (2013), decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela de la   referencia, correspondiéndole su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El señor Guillermo   García De la Cadena, en calidad de agente oficioso de su madre, la señora   Ligia De la Cadena de García, acudió a la acción de tutela en   procura de obtener en favor de su progenitora el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social   y a la protección especial del adulto mayor que, según afirma, le son vulnerados   por la entidad demandada al negarse a expedir una autorización que dé   cumplimiento a la recomendación médica que fue expedida en favor de su   representada, en la que se solicitó que fuera internada en un hogar geriátrico,   por cuanto no tiene una red de apoyo que se encargue de su cuidado.    

2. Hechos    

2.1. La señora   Ligia De la Cadena de García, se encuentra afiliada al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante,   por intermedio de la EPS Cafesalud.    

2.2. Su médico   tratante le diagnosticó una demencia no especificada, enfermedad que, a juicio   del demandante, requiere de un cuidado permanente por lo que el galeno tratante,   al constatar que la representada no cuenta con una red de apoyo que la asista,   solicitó a la entidad accionada su internación en un hogar geriátrico.    

2.3. Dicha   determinación fue llevada ante el Comité Técnico Científico de la EPS demandada,   el 17 de diciembre de 2012, con la intención de que le fuera expedida la   autorización del servicio prescrito. Pedimento que le fue resuelto de manera   negativa, bajo el argumento de que se trata de una prestación no incluida en el   POS y, porque además, “no existe un riesgo inminente para la vida o salud de   la paciente.  [1]”    

2.4. Advierte   el accionante que, contra lo señalado por la EPS, su agenciada sí requiere la   internación en un hogar geriátrico como quiera que, por su enfermedad, ha   llegado a atentar contra su integridad, riesgo que puede repetirse en tanto que   no cuenta con una persona que pueda ocuparse de su cuidado.    

2.5. Señala el   peticionario que se encuentra imposibilitado económicamente para encargarse del   cuidado de su progenitora y que la única persona que le ayudaba era su hija   quien, en la actualidad, no puede continuar realizando dicha labor por cuanto   está en estado de embarazo y va a organizar su núcleo familiar.    

2.6. En   consecuencia, encuentra como única solución para sanear el riesgo que afronta su   madre, que la EPS accionada expida la autorización requerida para que sea   internada en un hogar geriátrico y asuma los costos de dicho servicio, como   quiera que tales centros cumplen con todas las exigencias de personal apto para   realizarle los cuidados médicos y de higiene que demanda.    

3. Pretensiones    

El demandante pretende que por medio de   la acción de tutela sean amparadas las garantías fundamentales de su madre, a la   vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la protección   especial al adulto mayor y, en consecuencia, se ordene a la EPS Cafesalud   autorizar la internación de su representada en un hogar geriátrico y, a su vez,   asuma el costo del mismo.    

4. Pruebas    

En el expediente   T-4.037.158  obran las siguientes pruebas:    

–          Fotocopia del formato de negación de servicios emitido por Cafesalud EPS,   con número No. 87377925 (folio 4 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia de la historia clínica de la señora Ligia De la Cadena de   García (folios 5 al 7 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Guillermo García De la   Cadena (folio 8 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ligia De la Cadena de   García y del carné de afiliación a la EPS accionada (folio 9 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad   accionada    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, Cafesalud EPS, a través de apoderada   judicial, solicitó que se denegara el amparo pretendido alegando que, en primer   lugar, el numeral 30 del artículo 49 del Acuerdo 029   de 2011[2],   excluye expresamente del Plan Obligatorio de Salud, la internación de personas   en instituciones que tengan el carácter de hogar geriátrico.    

En segundo lugar, señaló que la obligación de la EPS es   únicamente frente a los servicios de salud, los cuales no le han sido negados a   la representada, máxime si se tiene en cuenta que, de manera oportuna, se los   están prestando en su lugar de residencia.    

Además, agregó que el accionante lo que pretende no es   internarla en una institución médica en la que vaya a recibir una atención   profesional especializada, sino que, lo que busca, es recluirla en un hogar   geriátrico en donde únicamente se prestan servicios relacionados con el cuidado   personal de los adultos mayores, lo cual no es obligación del Sistema General de   Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, no es deber de la EPS   suministrarlo sino que es compromiso de su núcleo familiar y, en caso de no   tenerlo, de otras instituciones del Estado.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

1.        Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 1° de   febrero de 2013, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali amparó los   derechos fundamentales alegados dentro de la tutela de la referencia y, en   consecuencia, ordenó autorizar el cubrimiento total del proceso, tratamiento,   remisión, hospitalización y permanencia de la señora Ligia De la Cadena de   García en un hogar geriátrico, remitiéndola para ello a una institución médica o   asistencial, de acuerdo con las observaciones efectuadas por su médico tratante.    

Lo anterior bajo el entendido de   que si bien la internación en un hogar geriátrico es un servicio no POS, la   jurisprudencia ha determinado ciertas reglas bajo las cuales es posible ordenar   el suministro de este tipo de emolumentos que, según consideró el fallador,   convergen en el presente caso.    

2.        Impugnación    

La apoderada   judicial de la entidad accionada, impugnó el fallo de primera instancia,   reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando   que el asunto carece de legitimación por activa como quiera que, aunque no se ha   establecido que la representada está incapacitada, su hijo está actuando en su   nombre invocando la calidad de agente oficioso.    

Adiciona que no   es viable que se amparen los derechos fundamentales alegados toda vez que se le   han prestado todos los servicios médicos a la paciente y resulta inadmisible que   se alegue una supuesta transgresión sobre hechos futuros e inciertos.    

3.        Decisión de segunda instancia    

El fallo del a quo fue   revocado mediante providencia del 2 de abril de 2013, proferida por el Juzgado   Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, bajo el argumento   de que (i) a la usuaria no se le ha negado ningún servicio de salud y,   (ii)  aunque existe un concepto proferido por su médico tratante, según el cual se   recomienda que sea internada en un hogar geriátrico, lo cierto es que dicha   medida no se trata de una hospitalización como parte del tratamiento en salud,   sino que emana como consecuencia de que el grupo familiar de la paciente no   puede hacerse cargo de su cuidado, hecho que puso en tela de juicio la   posibilidad de proteger la supuesta afectación de sus derechos fundamentales,   puesto que no se encuentra probada la falta de capacidad económica de sus   parientes más próximos, de manera tal que les impida procurar su manutención y   protección.    

Adicionó el ad quem, que   autorizar lo pretendido dentro de la tutela implica socavar el derecho a la   dignidad humana de la agenciada como quiera que lo que se persigue no tiene en   cuenta su voluntad.    

Finalizó indicando que de   ordenarse su permanencia en un hogar geriátrico, se despoja a la familia de la   responsabilidad de su cuidado y, al alejar a la señora De la Cadena de esta, al   contrario de generarle un beneficio, podría acarrearle graves alteraciones en su   salud mental.    

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Esta Sala de Revisión consideró   necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes dentro de   los expedientes y mejor proveer, por lo que, por intermedio de auto del 19 de   diciembre de 2013, requirió a las partes para que allegaran a esta corporación   el material probatorio faltante. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO.- Por   Secretaría General, oficiar al ciudadano Guillermo García De la Cadena, quien   actúa en calidad de agente oficioso de la señora Ligia De la Cadena de García,   dentro del expediente T-4.037.158, para que en el término de dos (2) días   contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes   documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala:    

1)                         ¿Cómo está conformado el grupo familiar de la señora Ligia De la Cadena de   García?    

2)                         ¿De qué actividad económica obtiene sus ingresos la señora Ligia De la Cadena de   García? En caso de que la tenga, indique el monto mensual de los mismos o, en   caso negativo, indique cuál es la fuente de sus ingresos.    

3)                         Señale si es dueña de algún bien mueble o inmueble, indicando, en caso positivo,   cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.    

4)                         Especifique cuál es la situación económica actual de su agenciada, los ingresos   y egresos mensuales, señalando la relación de gastos por todo concepto   (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).    

5)                         Indique si la señora Ligia De la Cadena de García tiene personas a cargo,   mencionando quiénes y cuántos.    

6)                         Señale la relación de ingresos y egresos mensuales del hijo o hijos de la señora   Ligia De la Cadena de García. Del mismo modo, manifieste si tiene(n) alguna   profesión, arte u oficio o de qué actividad económica obtienen sus ingresos.    

7)                         Señale si los descendientes de la agenciada tienen algún bien mueble o inmueble.   En caso de ser afirmativo, indique su valor comercial.    

8)                         Cuál es el estado de salud actual de la agenciada, y alleguen las copias de las   prescripciones médicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a   la EPS a la que se encuentran afiliados), con relación a los problemas de salud   que presenta la agenciada.” [3]    

Requerimientos frente a los cuales el accionante   guardó silencio.    

IV. CONSIDERACIONES    

Esta Corte   es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación por activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales, la cual puede ejercerse a nombre propio o por medio de   representación legal o de la agencia oficiosa.    

Con relación a la agencia   oficiosa, debe decirse que está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que textualmente   consagra lo siguiente:    

“(…)   También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa”.    

Al respecto, en la sentencia T-770 de 2011[4],   tras la recopilación de una amplia línea jurisprudencial, se señaló que para ser   viable la agencia oficiosa en sede de tutela se requiere que el agente: “(i)   exprese que está obrando en dicha calidad, (ii) demuestre que el agenciado se   encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa,   condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, (iii) se   identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…).”    

En esta oportunidad, los   anteriores requerimientos se cumplen a cabalidad como quiera que en el escrito   de tutela el señor Guillermo García De la Cadena manifiesta que actúa en   representación de los intereses de su madre, a quien identifica completamente y   de quien demuestra que se encuentra en imposibilidad física como quiera que   acredita su edad avanzada (86 años) y su diagnóstico de demencia.    

En atención a lo anterior, es viable entender que en el caso   que nos ocupa, la agencia oficiosa está ejercida correctamente.    

2.2. Legitimación por pasiva    

Cafesalud EPS es una entidad de   carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por   tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de   1991, está legitimada como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio,   en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales   en cuestión.    

3. Problema jurídico    

De acuerdo con las situaciones   fácticas anotadas, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en el   presente caso la EPS Cafesalud, vulneró los derechos fundamentales a la salud, a   la vida digna, a la seguridad social y a la protección especial del adulto mayor   de la señora Ligia De la Cadena de García, al negarse a expedir   una autorización para que sea internada en un hogar geriátrico, a pesar de que   su médico tratante lo solicitó, en atención a que padece una demencia no   especificada y, a su parecer, no tiene una red de apoyo que se haga cargo de su   cuidado.    

Para resolver   el anterior problema jurídico la Sala procederá a estudiar los siguientes temas:   (i) la protección de la persona en condición de discapacidad o disminución   física en el ordenamiento constitucional; (ii) el derecho a la salud y el   suministro de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el deber de solidaridad   frente a las personas en condición de debilidad manifiesta y, para finalizar;   (iv)  el análisis del caso concreto.    

4.    La   protección de la persona en condición de discapacidad o disminución física en el   ordenamiento constitucional    

Del contenido descrito en el artículo 13 de   la Carta Política[5] se puede inferir que, aunque todos   somos iguales ante la ley y, por consiguiente, acreedores del mismo trato y   protección, lo cierto es que existe un grupo de personas que, por su condición   económica, física y mental, gozan de una protección especial acentuada, como   quiera que por las peculiaridades propias de su padecimiento, fácilmente pueden   ver transgredidos sus derechos, encontrándose constantemente inmersos en un   estado catalogado como de debilidad manifiesta.    

Ahora, uno de los referidos sujetos sobre   los que recae la medida prioritaria de amparo que, por las vicisitudes propias   del presente caso se torna imperioso ahondar, es aquel que afronta enfermedades   o trastornos de índole mental. Al respecto, jurisprudencialmente se ha procurado   garantizarles una cobertura integral que abarque el componente más amplio que el   sistema provea y que permita mejorar su condición o, por lo menos, hacerla más   llevadera y tolerable, lo que necesariamente conlleva procurar que su cobertura   brinde bienestar psicológico, mental y psicomático[6].    

El anterior nivel de atención se asumió,   entre otras razones, por los diversos pronunciamientos internacionales que   prevén que el componente de salud debe asegurarse de manera completa,   pretendiendo el bienestar físico, mental y social[7],   asegurando, a su vez, un componente de “educación, capacitación,   rehabilitación y orientación[8]” todo con la finalidad de   lograr el desarrollo más avanzado de sus capacidades y habilidades.    

Con la anotada finalidad, el   Estado debe ofrecer las condiciones normativas y materiales que permitan, en la   medida de lo posible, que las personas colocadas en situaciones de debilidad   manifiesta, superen su condición de desigualdad. Misión en la que también deberá   participar el legislador y los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo   específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[13].    

5. El derecho a la salud y el suministro de   medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud    

Resulta imperioso resaltar que en   Colombia la salud tiene una doble connotación según lo dispuesto en el contenido   inmerso en la Carta Política y, puntualmente, en los artículos 48 y 49, en tanto   que, en primer lugar, la catalogan como un derecho constitucional en cabeza de   todas las personas y, en segundo lugar, como un servicio público esencial, el   cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por el Estado,   bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad[14].    

Ahora bien, aunque inicialmente   esta Corte indicó que el derecho a la salud tenía un carácter prestacional, lo   cierto es que dicha postura cambió al punto de catalogarlo como fundamental, en   tanto que concurran en el caso alguna de las siguientes circunstancias: (i)  que se encuentre una relación estrecha con el derecho a la vida, a la dignidad   humana y a la integridad personal, (ii) que el accionante se encuentre en   una condición especial que permita que sea considerado sujeto de especial   protección constitucional y, por último, (iii) que se reconozca dicho   estatus de manera autónoma, afirmándose tal condición en la Constitución, en el   bloque constitucional, en la ley y en los planes obligatorios de salud[15].    

Así las cosas, con la   intención de asegurar el efectivo acceso a los servicios de salud, nuestro   Legislador estableció el Plan Obligatorio de Salud, el cual se encuentra   consagrado dentro de la Ley 100 de 1993, en su artículo 1625, y por   medio del cual se pretende garantizar una protección integral a todas las   personas con relación a su estado de salud, en las fases de promoción, fomento   de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.    

Ahora bien, este   tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la exclusión de algunos   medicamentos, procedimientos, insumos y servicios de dicho plan es justificable   en la medida en que nuestro Estado no goza de las partidas presupuestales   necesarias que le permitan alcanzar un mayor nivel de cobertura, sin embargo,   dicha circunstancia no constituye un pretexto o excusa constitucionalmente   válida para justificar que con la falta de entrega de algún requerimiento médico   excluido del POS, se amenace la vida, la salud y la integridad de la persona,   como quiera que no es admisible que se prefiera proteger financieramente el   sistema sobre la integridad del afiliado.    

De ese modo, concretamente este   tribunal constitucional ha indicado una serie de casos en los que se hace   imperioso proferir una orden de amparo para evitar transgresiones injustificadas   a las prerrogativas fundamentales de las personas y, principalmente, al derecho   a la salud. Así las cosas, se torna viable dictar medidas positivas por parte   del juez de tutela, tendientes a impedir la consolidación de la comentada   transgresión, en tanto que el asunto verse sobre:  “(a) la negación, sin justificación médico-científica, de un servicio médico   incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) la negativa a autorizar un   procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido   de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con   los recursos económicos necesarios.”[16] (Subrayas propias).    

En ese sentido, esta   corporación ha admitido que por vía de tutela se ordene la inaplicación de   normas relativas a exclusiones del POS, en tanto, que se pretenda evitar un daño   a las garantías fundamentales de la persona a la que le es negada la prestación   de un servicio o entrega de un insumo o medicamento requerido con urgencia para   salvaguardar un óptimo estado de salud, indicándose una serie de requisitos que   se deben configurar para que sea procedente, así:    

“(i) Que la falta del medicamento,   tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida   o la integridad personal del afiliado o beneficiario, lo cual se presenta no   sólo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino también cuando se afectan   con dicha omisión las condiciones de existencia digna;    

(ii) Que el medicamento haya sido prescrito por un médico   adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.    

(iii)  Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser remplazado por otro que   figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que   el incluido en el plan; y    

(iv)  Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los   servicios médicos que requiera.” 6    

Sin embargo, con relación a la   incapacidad económica para asumir los costos de los tratamientos prescritos,   resulta imperioso aclarar que tal impedimento se debe demostrar siquiera   sumariamente en cada caso concreto de manera tal que le permita al juez de   tutela dilucidar las circunstancias fácticas particulares de quien solicita la   protección, estudiarlas y evaluarlas, para tener claridad si hay lugar al amparo   constitucional, según los criterios que esta corporación ha expuesto.    

En ese sentido, si bien la carga   de la prueba no puede recaer sobre el accionante, lo cierto es que para   pretender la entrega de un insumo, servicio o procedimiento excluido del POS,   alegando estar inmerso en un estado económico crítico que le imposibilita asumir   su costo, se torna imperioso que en el curso del proceso de amparo se pruebe   mínimamente el referido estado.    

En ese sentido, si tal condición   no se acredita, le corresponde al juez de tutela, oficiar o decretar pruebas   tendientes a obtener el material mínimo necesario para dilucidar la urgencia del   amparo y la insolvencia económica, que amerite que el sistema asuma la carga   financiera alegada en la tutela, de manera tal que su orden no se denote   desproporcionada, caprichosa o arbitraria sino que funge como consecuencia de la   condición padecida por el demandante y que justifica la medida para evitar la   consolidación de un daño o perjuicio irremediable.    

6. Deber de solidaridad social frente a las personas en condición   de debilidad manifiesta    

Con soporte en distintos apartes   constitucionales, dentro de los que se destacan, entre otros, los artículos 1°[17]  y 95 numeral 2°[18], de la Constitución Política, se   ha considerado que existe un deber de solidaridad, el cual le es exigible a   todas las personas que componen nuestra sociedad y les impone obrar de acuerdo   con este, realizando acciones humanitarias ante (i) situaciones que   pongan en peligro la vida del otro y (ii) frente a quienes afronten   escenarios complejos que los expongan a un inminente peligro habida cuenta que,   por sus particularidades, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta   y, por consiguiente, son considerados sujetos de especial protección   constitucional.    

Así entonces, resulta acertado inferir que el deber de solidaridad está   directamente relacionado con la dignidad humana, por lo que es válido que se   exija a la familia, a la sociedad y al Estado, la colaboración inmediata, para   garantizar unas condiciones de vida mejores, a quienes padecen complejas   condiciones y son considerados sujetos de especial protección constitucional,   tendientes a lograr su recuperación o, si ello no fuere factible, por lo menos,   asegurarles todo lo indispensable para que las soporten o las sobrelleven de la   manera más digna.    

De lo dicho se puede resaltar que,   en tratándose de pacientes con diagnósticos mentales, la responsabilidad de su   cuidado y protección recae, en primer lugar, en la familia y, en segundo   término, en la sociedad, bajo una constante asistencia y acompañamiento por   parte del Estado, por intermedio del Sistema General de Seguridad Social en   Salud, a través de las empresas prestadoras de salud y de todo el componente que   lo integra, que pueda llevarle auxilio al afectado psíquicamente[19].    

En efecto, según la jurisprudencia   de esta corporación, los primeros llamados a cumplir con el deber de solidaridad   son los familiares del paciente, en atención a los lazos de afecto y socorro   mutuo que se presumen existen al interior de la comunidad familiar. Por ende, es   notorio que dicho núcleo desempeña un papel determinante en el tratamiento del   enfermo mental y, de esa manera, funge como apoyo idóneo para brindarle   protección, cariño y apoyo mediante el desarrollo constante de actuaciones   solidarias.    

Con relación a lo anterior, este   tribunal constitucional en la sentencia T-925 de 2011[20],   enfatizó que:    

“La primera llamada a satisfacer las   necesidades de atención que requiera el enfermo mental es su propia familia, ya   que, teniendo en cuenta que dentro de las opciones terapéuticas modernas se   prefieren aquellas que determinan el tratamiento del paciente en su entorno   natural y considerando los lazos de afecto que unen a sus miembros, ella   constituye el soporte fundamental para lograr la recuperación o estabilización   del paciente”.    

En ese mismo sentido, y resaltando   la importancia que se tienen en la medicina psiquiátrica del apoyo y   acompañamiento para el paciente de su núcleo familiar, la Corte en sentencia   T-558 de 2005[21],   resaltó lo siguiente:    

“Recuérdese que lo más recomendado por la   medicina psiquiátrica es que el manejo de la enfermedad y su rehabilitación se   realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia del paciente.   Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espontánea los parientes   adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento,   colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el   consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y   favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la orientación   y coordinación de las entidades que conforman el sistema General de Seguridad   Social en Salud pues, aún cuando la familia asuma la responsabilidad por el   enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios médicos   asistenciales que sus afiliados requieran.” (Subrayas propias).    

De tal forma que le compete a la   familia, en primer lugar, participar activamente en el tratamiento que demande   la enfermedad que sufre su familiar y, de manera subsidiaria, le corresponde al   Estado asumir la responsabilidad total de cuidado y protección, en tanto que se   compruebe plenamente por el núcleo familiar que se encuentran en imposibilidad   física, emocional o económica de hacerlo.    

Sin embargo, para que el Estado o las entidades que hacen parte del Sistema de   Seguridad Social en Salud, asuman directamente la prestación y el costo del   tratamiento o del procedimiento respectivo, incluyendo su internación en un   centro especializado o en un hogar geriátrico, se hace necesario, que se   presente una de las siguientes situaciones:    

“ (i) Que la persona aquejada por la enfermedad mental se encuentre   en estado de abandono y carezca de apoyo familiar[22].    

   (…)    

 (ii) Que los parientes del enfermo no cuenten con la capacidad   física, emocional[23] o económica[24]  requerida para asumir las obligaciones que se derivan del padecimiento de su ser   querido”.[25]    

Así las cosas, mientras en el primer caso se hace referencia a circunstancias   extremas como la indigencia, en el segundo se relaciona aquellas situaciones   particulares en las cuales, a pesar de que quien se encuentra en condición de   debilidad manifiesta cuente con un núcleo familiar, este no está en posibilidad   de respaldarlo.    

En tales casos, corresponde al   Estado y a las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en   Salud adjudicarse directamente el tratamiento, su costo, el cuidado y la   protección permanente del paciente en hogares especializados para ello, siempre   y cuando, se reitera, se haya acreditado plenamente por parte de la familia,   estar inmersos en una de las causales de imposibilidad descritas previamente.    

Ahora, cuando se solicita por   parte de los familiares internar al enfermo de manera permanente en un hogar   geriátrico cuya responsabilidad requieren sea asumida totalmente por el Estado,   además de acreditar alguna de las circunstancias previamente descritas, se debe   cumplir con los requisitos que hacen viable el suministro de un procedimiento o   tratamiento no incluido en el POS mencionados precedentemente.    

En ese sentido, en   repetidas ocasiones esta corporación ha concedido acciones de amparo tendientes   a internar a pacientes en centros especializados en el manejo de trastornos   psiquiátricos o en hogares geriátricos, de acuerdo a lo que su enfermedad   requiera, en tanto que se ha acreditado que, en el caso particular, carece el   paciente de apoyo familiar, pues cuentan con limitados recursos físicos,   económicos y emocionales para garantizar su cuidado[26].    

No obstante,   también han existido casos estudiados por esta Corte en los que se ha denegado   peticiones relativas a tareas que deben ser asumidas por las familias en   aplicación del principio de solidaridad, en tanto que no demuestran, por   ejemplo, la falta de recursos económicos   para realizar el acompañamiento de su pariente, de modo que no les permitan   velar por su cuidado, protección y recuperación. Al respecto, puede invocarse el   asunto dilucidado en la sentencia T-558 de 2005[27],   en la que esta corporación revisó el caso de una persona que padecía   esquizofrenia y estaba al cuidado de su hermana, quien manifestó no poder   continuar con su asistencia en tanto que enfrentaba unas difíciles condiciones   económicas y no contaba con otro familiar que le colaborara.    

En dicha oportunidad, la Corte concluyó:    

“Conforme a la jurisprudencia anteriormente   citada, la accionante sería la principal llamada a asistir a su hermano en su   proceso de reincorporación a la comunidad, en coordinación con el hospital que   le viene prestando los servicios de salud. Aunque de una edad avanzada, no   demostró estar imposibilitada para cuidar y brindarle el apoyo necesario que   requiere su pariente, colaborándole con las actividades básicas cotidianas para   las cuales requiere supervisión. No aduce padecer alguna enfermedad que le   impida velar por las necesidades básicas de otra persona, y cuenta con la mesada   pensional que le reconoció el Instituto de Seguro Social a su hermano   para sufragar los gastos que éste requiera. Además, después de dos años de estar   bajo su cuidado, sólo ha tenido un ataque de agresividad fuerte que ameritara su   internación, de lo que se deduce que su enfermedad mental es generalmente   manejable y que no pone en peligro los derechos fundamentales de las personas   que lo rodean” (subrayas   propias).    

En ese sentido, le corresponde al juez   constitucional analizar de cara a las condiciones acreditadas y probadas dentro   del expediente por el accionante, la falta de capacidad económica, cuando esta   sea la razón esgrimida por el familiar o pariente para no asumir la ayuda   financiera que demande el tratamiento de salud de su familiar y, en caso de no   acreditar mínimamente su insolvencia, denegar lo requerido si el soporte de su   petición recae exclusivamente en su falta de capacidad económica.    

7. Caso   concreto    

En el presente   caso se discute sobre la necesidad de proferir una orden de amparo tendiente a   internar a la señora Ligia De la Cadena de García en un hogar geriátrico, lo   anterior, por solicitud de su hijo quien recurrió a la tutela agenciando sus   derechos.    

Como   precedentemente se señaló, la solicitud del accionante surgió de una sugerencia   que realizó el psiquiatra que valora a su agenciada, habida cuenta que padece   una demencia no especificada. Sin embargo, su requerimiento no le fue despachado   favorablemente por el Comité Técnico Científico de la EPS a la que se encuentra   afiliada la señora Ligia De la Cadena, en calidad de cotizante, en tanto que   consideró que es un requerimiento innecesario para el manejo de la patología que   padece y, además, porque se encuentra excluido del POS.    

Consecuentemente con dicho actuar, el peticionario acudió a la acción de amparo   como quiera que adujo no contar con la capacidad económica para sufragar el   costo del hogar al que pretende sea internada su madre. Recurso que, en primera   instancia, le fue despachado de manera favorable, sin embargo, luego de   impugnada la decisión por parte de la entidad demandada, fue revocada pues, a   juicio del operador jurídico, la orden de internarla no hace parte de un   tratamiento médico sino que se debe a una solicitud directa de la familia de la   paciente quienes manifestaron no poder continuar haciéndose cargo de su cuidado,   sin que hayan demostrado sumariamente su impedimento.    

Agregó el ad   quem que de accederse a lo pretendido implicaría socavar el derecho a la   dignidad humana de la agenciada, toda vez que no se tiene en cuenta su voluntad   y, por ende, la medida, en vez de ayudar a propugnar por su bienestar mental,   podría conllevar un detrimento en su estado clínico como quiera que la alejaría   de su entorno familiar, acompañamiento que resulta importante para el manejo de   trastornos como el que padece la señora De la Cadena de García.    

Ahora, entrando   esta Sala de Revisión en el estudio de fondo del caso, se debe hacer énfasis en   que del material probatorio aportado al expediente por el señor Guillermo García   De la Cadena no es posible extraer elementos de juicio que permitan inferir que   afronta una insolvencia económica que le impida cubrir el costo del hogar   geriátrico en el que, por sugerencia médica, pretende recluir a su progenitora.    

Adicionalmente,   cabe destacarse, que la señora De la Cadena ostenta la calidad de cotizante   dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho que da lugar a   deducir que tiene algún ingreso económico lo que desvirtúa el hecho de que toda   la carga financiera que demande el cuidado de la paciente recaiga en cabeza del   accionante.    

Debe resaltarse   que, además, el peticionario no sufre ninguna enfermedad o complicación médica   en su estado de salud o, por lo menos, si la padece no fue acreditada o indicada   dentro del plenario, cuadro clínico que eventualmente le impidiera asumir las   actividades propias que demanda el cuidado de su madre, por lo que es   desacertado señalar que no puede suplir las necesidades de higiene y cuidado que   ella requiere, como quiera que según lo ha indicado la jurisprudencia   constitucional, es el principal llamado a asistirla en el proceso médico que le   está adelantando la EPS accionada para el manejo de la demencia que padece. El   accionante tampoco demostró encontrarse cumpliendo una relación contractual   laboral que le impusiera el cumplimiento estricto de un horario, o alguna   circunstancia equivalente.    

Así las cosas,   nada indica que esté impedido de proveer a su madre los cuidados que requiere en   tanto que no demostró una imposibilidad que le coarte esa tarea que, en principio, le incumbe en aplicación del   principio de solidaridad, el cual le impone apoyar a su pariente en todas las   actividades básicas que demande, máxime si se tiene en cuenta que es considerada   sujeto de especial protección constitucional.    

Del mismo modo, a la señora De la Cadena se   le brinda un tratamiento médico a domicilio por parte de la EPS a la que se   encuentra afiliada, situación que permite deducir que no tienen la necesidad de   trasladarla constantemente o asumir costo alguno para asistir a controles   médicos. Además la paciente no ha tenido ningún ataque de agresividad que   amerite su internación, de lo que se puede concluir que su enfermedad es   manejable y que no pone en peligro su integridad ni la de quienes la rodean.    

Sin embargo, deviene necesario   enfatizar en que esta corporación, con la intención de permitirle a la parte   demandante acreditar en sede de revisión sus actuales condiciones económicas y   las de su agenciada, de manera que se pudiera avizorar el supuesto perjuicio que   aduce padecer, profirió un auto requiriendo que allegara algunas pruebas frente   a lo cual guardó silencio.    

Luego, se torna imperioso para   esta Sala de Revisión hacer salvedad en que, por las condiciones acreditadas   dentro del plenario, no se evidencia una situación de insolvencia que amerite   proferir la orden pretendida, máxime si se tiene en cuenta que la agenciada   ostenta algunos ingresos económicos que le permiten cotizar al sistema de salud,   lo que no fue desvirtuado por su hijo dentro de la tutela, lo que al mismo   tiempo permite inferir que no constituye una carga económica para su hijo, quien   además no acreditó padecer imposibilidad física alguna.    

Por todo lo anterior, esta Sala de   Revisión procederá a CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de abril de   2013, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Cali, por medio de la cual se revocó la decisión proferida el 1 de febrero de   2013, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali.    

V.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Once   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por medio de la cual   se revocó la decisión proferida el 1 de febrero de 2013, por el Juzgado   Diecisiete Penal Municipal de Cali.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A   LA SENTENCIA T-024/14    

DERECHO A LA   SALUD-Fundamental autónomo (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE   SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a   prestar a sus miembros más cercanos la asistencia requerida (Aclaración de voto)    

SALUD-Definida   como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la   ausencia de afecciones o enfermedades (Aclaración de voto)    

ACCION DE   TUTELA DE AGENTE OFICIOSO FRENTE A SALUD DE PERSONA DE TERCERA EDAD CONTRA EPS-A   fin de proteger los derechos de la agenciada ante el potencial abandono, se   debió solicitar a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento y vigilancia  de su estado y desarrollo (Aclaración de voto)    

El artículo 251 del Código Civil. Dicha figura impone a   los hijos la obligación de velar por la protección de sus padres en su   ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en   que necesitaren sus auxilios y su cumplimiento es exigible judicialmente.    

Referencia: Expediente T-4.037.158      

Acción de tutela instaurada por Guillermo García de la Cadena, como   agente oficioso de Ligia de la Cadena de García, contra Cafesalud EPS    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Con el respeto   que merecen las decisiones de esta Corporación, a continuación expongo las   razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con lo decidido por la   Sala Cuarta de Revisión en el asunto de la referencia.    

1. El caso objeto   del presente estudio es el de una ciudadana de la tercera edad que se encuentra   afiliada al régimen contributivo a través de Cafesalud EPS y a quien le fue   diagnosticada demencia no especificada, por lo que el médico tratante solicitó   su internación en un hogar geriátrico. Dicha solicitud fue estudiada por el   Comité Técnico Científico siendo resuelta de manera negativa por no estar   incluida en el POS y por no existir un riesgo inminente para la vida o salud de   la paciente. Su hijo, quien promovió la acción de amparo, en calidad de agente   oficioso, manifestó que no cuenta con los recursos económicos necesarios para   asumir el cuidado de su progenitora. Por ello, pidió que se ordenara a la EPS   costear la internación de su agenciada en un hogar geriátrico.    

El juez de   primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que se cumplían   las reglas jurisprudenciales sobre servicios de salud excluidos del POS. No   obstante, el juez de segunda instancia revocó el amparo bajo el argumento de que   la recomendación de hospitalización se derivaba de la incapacidad del accionante   de cuidar a su progenitora. Además, sostuvo que no se había demostrado la falta   de capacidad económica para procurar su sostenimiento.    

2. La Sala Cuarta   de Revisión negó el amparo invocado por el demandante y,   por ende, confirmó la sentencia proferida el 2 de abril de 2013, por el Juzgado   11 Penal del Circuito de Cali. Argumentó que, conforme al acervo probatorio   allegado, el hijo no se encontraba en una situación económica precaria que le   impidiera proveer el cuidado a su madre y se presumía que la señora recibía   algún ingreso mensual por cuanto estaba afiliada como cotizante al Sistema de   Salud. Así mismo, sostuvo que el agente no había alegado sufrir padecimientos de   salud o tener una relación laboral que le impusiera el cumplimiento de un   horario estricto, por lo que era dable inferir que no se hace necesario conceder   la prestación que pretendía el demandante. Además, indicó que la EPS le estaba   brindando a la señora García asistencia médica a domicilio.    

3. Manifesté estar de acuerdo con   la decisión adoptada por esta Corporación mediante la cual se negó el amparo   invocado por el accionante. Sin embargo, consideré también indispensable aclarar   mi voto respecto de los siguientes puntos:    

3.1 En primer lugar, considero que   se debe precisar lo establecido en el segundo párrafo del acápite quinto que da   a entender que el derecho a la salud solo se considera fundamental por conexidad   con otras garantías o cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional. Es importante recordar que el carácter de tal derecho ha sido   objeto de una evolución por vía jurisprudencial[28]. En la sentencia   T-859/03, la Corte señaló:    

“(…) puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma,   el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud,   el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100   de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos   derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N° 14.   Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de   manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a   cada uno de los subsistemas    

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el   derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que   tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento   establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho   fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u   otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad   de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental (…)”.    

En   ese sentido, el reconocimiento de la fundamentalidad del derecho a la salud,   presente en múltiples pronunciamientos[29], constituye una de las mayores   conquistas de este Tribunal, ya que ha permitido a las personas acudir al   mecanismo de amparo con el fin de lograr “un estado de completo bienestar   físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y   enfermedades”[30].    

3.2   En segundo lugar, me permito indicar que en vista de que podría estarse frente a   un caso de abandono de una persona de la tercera edad y a fin de proteger el   desarrollo de la situación personal de la agenciada, esta Corporación pudo   solicitar a la Defensoría del Pueblo el seguimiento y vigilancia del presente   asunto. Así mismo, podría haberse hecho un llamado de atención a los miembros de   su familia para que asumieran su cuidado, en virtud del principio de solidaridad   contemplado en el artículo 46 de la Carta Magna, según el cual “el Estado, la   Sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las   personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y   comunitaria”. En ese sentido, se habría podido advertir que quienes   sostienen lazos familiares con una persona enferma de avanzada edad deben   adaptar su realidad para brindar la asistencia que requiere, sin que se traslade   esa obligación al Estado o a la sociedad, a través del Sistema de Salud.    

En   la sentencia T-277 de 1999, al estudiar el caso de una anciana de 70 años   parapléjica, a quien su cónyuge y hermana habían abandonado, la Corte estableció   que tantos sus familiares como los jueces de tutela olvidaron que debía dársele   un trato digno. En esa ocasión, mencionaron que la Constitución  impone una   obligación de cuidado de las personas de la tercera edad que le corresponde   cumplir en primera instancia a la familia, en virtud de “los lazos de   pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante   la convivencia de sus miembros”. A falta de familia o cuando le sea   imposible prodigar la asistencia requerida, le corresponderá al Estado y a la   sociedad brindar las condiciones de protección que exige el canon Superior.    

En esa ocasión, se   sostuvo por la Corte que “el anciano es sujeto pasivo de una serie de hechos que lo sitúan   como víctima potencial de maltrato y abuso, en especial, de las personas con las   que tiene algún parentesco, dado que la asunción de la responsabilidad de   cuidado y atención por éstos, entendida más como una carga, los lleva a tener   conductas que van contra la integridad física o moral del anciano, en razón de   la tensión y conflictos familiares que su cuidado pueden generar”[31].    

Aunado lo anterior, es importante resaltar que este llamado de atención que se   echa de menos también responde al deber de cuidado que ostentan los hijos de la   agenciada, de conformidad con el artículo 251 del Código Civil. Dicha figura   impone a los hijos la obligación de velar por la protección de sus padres en su   ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en   que necesitaren sus auxilios y su cumplimiento es exigible judicialmente.    

En   los anteriores términos dejó formulada mi aclaración de voto.    

Fecha ut supra.    

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Folio 4 del   cuaderno 1.    

[2] Acuerdo 029 de 2011. Expedido por la Comisión de   Regulación en Salud “Por el cual   se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente   el Plan Obligatorio de Salud.” Artículo 49. Exclusiones en el Plan Obligatorio de Salud.   Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnologías   en salud: (…) Numeral 30: “La internación en   instituciones educativas, entidades de asistencia o protección social tipo hogar   geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o granja protegida,   entre otros.”    

[3] Folios 9 y 10   del cuaderno 1.    

[4] M. P. Mauricio   González Cuervo.    

[5] Constitución Política de Colombia. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.”   (subrayas propias).    

[6] Con relación a   esto, remitirse, entre otras, a las sentencias T-248 de 1998. M. P. José   Gregorio Hernández Galindo y T-979 de 2012. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[7] Así fue afirmado   en el acta de constitución de la Organización Mundial de la Salud en 1948.    

[8] Así se afirmó en la Declaración de   los Derechos de las personas con Retraso Mental proclamada por la Asamblea de   las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1971.    

[10] Constitución Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.    

[11] Ibídem.    

[12] Corte   Constitucional, Sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero:   “Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio   eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las   condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad   inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen   enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas   maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida.   Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es   facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano   comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a   cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”    

[13] Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia T-841 de 2006. M. P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[14]    Constitución Política de Colombia. Artículo 48., inciso 1º: “La Seguridad   Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará   bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley”.    

[15] Corte   Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda.    

[16] Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia T-165 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[17] Constitución   Política de Colombia. Artículo 1°: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República   unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,   democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad   humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y   en la prevalencia del interés general.” (Subrayas propias).    

[18] Constitución   Política de Colombia. Capítulo 5: De los deberes y obligaciones. Artículo 95.   “(…)  Son deberes de la persona y del ciudadano. (…).2. Obrar conforme al principio de solidaridad   social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en   peligro la vida o la salud de las personas;”.    

[19] Así lo indicó la Corte   Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-507 de 2007. M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[20] M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[21] M. P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[22] Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia T-401 de 1992. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[23] Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia T-398 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[24] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-851 de 1999. M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[25]  Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia T-867 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26]  Al   respecto, puede observarse, entre muchas otras, las sentencias, T- 1093 de 2008.   M. P. Rodrigo Escobar Gil. T-458 de 2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. T-770   de 2010 y T-979 de 2012 M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[27] M. P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[28] En una primera   etapa, este Tribunal sostuvo que las afectaciones al derecho a la salud podían   ser resueltas en sede de tutela siempre que se demostrara su conexidad con   derechos como la vida, la dignidad o el mínimo vital. Posteriormente, reconoció   la fundamentalidad en contextos en los que el accionante fuera sujeto de   especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad y los   niños. En la tercera etapa se afirma la fundamentalidad general de la garantía   en lo que respecta a un ámbito básico, compuesto por los servicios contemplados   por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes   obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida   digna (Sentencia T-760/08).    

[29] Entre otras, ver   las sentencias C-811/07, T-649/08, T-760/08, T-893/10, T-066/12 y T-920/13.    

[30] Constitución de   la Organización Mundial de la Salud (OMS),   adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional el 22 de julio de 1946.    

[31] Al respecto   trajo a colación un estudio realizado por Carmen   Delia Sánchez (Revista Colombiana de Trabajo Social) quien sostiene que: “El atender a un familiar de edad avanzada que padece de   condiciones tales como la incontinencia, reacciones catastróficas, delirios de   persecución, u otro comportamiento demente, complicaciones médicas como afasia   como resultado de un derrame cerebral, alzheimer o parkinson, entre otras,   pueden ocasionar mucha tensión o problemas en las relaciones familiares (…) En   algunos casos, la tensión de proveer atención a un anciano (a) con serias   limitaciones, puede ser tan severa que puede llevar a la persona, principalmente   al familiar, al abuso,  maltrato o negligencia. Los esposas o esposos y los   hijos son principalmente los maltratantes(…)”

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