T-024-15

Tutelas 2015

           T-024-15             

Sentencia T-024/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter autónomo cuando se trata   de población en condición de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sujetos de   especial protección constitucional    

El juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del   derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la   procedibilidad del amparo, menos aun cuando la persona que lo solicita reviste   la condición de sujeto de especial protección, supuesto frente al cual la   consideración sobre la fundamentalidad de derecho se acrecienta. Por el   contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el   derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado   plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna   procedente.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de   asequibilidad y habitabilidad    

La Corte ha sido clara en establecer que la materialización del derecho   fundamental a la vivienda digna, no implica únicamente la posibilidad de   adquirir un inmueble para su habitación, sino, a su vez, que dicho acceso sea   real y estable en el sentido de que el bien otorgado permita su goce efectivo y   se constituya en un lugar adecuado para que una persona y su familia puedan   desarrollarse en condiciones de dignidad. Por ende, es   claro que a la luz de los instrumentos internacionales, de los cuales Colombia   hace parte, y de la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la   vivienda digna cuenta con una interpretación amplia, que incluye el concepto de   vivienda adecuada; lo que significa que no se concreta con la entrega de un   inmueble, sino que este debe ser adecuado para la habitación de quien tiene el   derecho permitiendo su goce real y efectivo para que en él se pueda vivir de   manera digna.    

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y LA CAJA PROMOTORA   DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Regulación normativa    

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estado   debe adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y barreras de acceso   a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores e   interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA PARA PERSONAS CON   DISCAPACIDAD-Impone   revisión de estándares de protección    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación   de entidades oficiales y privadas de adoptar medidas para permitir accesibilidad   a inmuebles, sin obstáculos de ningún tipo, ni interior ni exterior, que impidan   el goce efectivo y real del derecho    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración   por entrega de vivienda no adecuada a exmilitar en silla de ruedas, por cuanto   el inmueble de dos pisos carece de rampa para movilizarse dentro de la casa    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONA EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Vulneración persiste en el tiempo, por entrega de   vivienda no adecuada a exmilitar en silla de ruedas    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden   a Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía proceda a reubicación y   entrega de un auxilio de vivienda que se adecúe a las condiciones especiales del   accionante, quien se encuentra en silla de ruedas    

Referencia:  Expediente   T-4.501.292    

Accionante:    Fredy Donato Rodríguez Hernández    

Accionados:    Ministerio de Defensa y Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de   dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la   Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   en el trámite de la acción de tutela promovida por Fredy Donato Rodríguez   Hernández, contra el Ministerio de Defensa y la Caja Promotora de Vivienda   Militar y de Policía.    

El   presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número   Nueve, a través de auto del 22 de septiembre de 2014, y repartido a la Sala   Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Fredy Donato Rodríguez Hernández presentó   acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –   Caprovimpo, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la   igualdad y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la entidad,   al entregar, como solución de vivienda, un inmueble que no cumple con la   estructura y adecuaciones que se ajusten a su condición de discapacidad, motivo   por el cual, aunado a la inseguridad del sector, no lo puede habitar.    

2. Hechos    

2.1 El 22 de octubre de 2010, el   Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No.3883, reconoció a   Fredy Donato Rodríguez Hernández la pensión de invalidez, como consecuencia de   una lesión ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo, cuando se   desempeñaba como soldado profesional.[1]    

2.2 Dicha lesión, derivó en un trauma   raquidiomedular y una pérdida de capacidad laboral del 100%, motivo por el cual   el actor se encuentra obligado a movilizarse en silla de ruedas. A su vez, el 4   de octubre de 2013, le fue reconocido por parte de la entidad un incremento del   25% sobre el monto de la pensión, por requerir de una persona que lo auxiliara   para realizar sus funciones elementales.    

2.3 En el año 2011, resultó beneficiario   de un subsidio de vivienda por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y   de Policía- Caprovimpo, la cual le hizo entrega de un bien inmueble de interés   social ubicado en Palmira, Valle, en el Barrio Villas de Caimito, Urbanización   Bicentenario, en la Calle 58A No.42-08, Manzana K, casa 7, lo que quedó   debidamente anotado en la Escritura Pública No. 302 del 10 de febrero de ese   año, en la Notaria 3ª de ese municipio.    

2.4 El inmueble que le fue entregado   consta de 2 pisos, los cuales se comunican por medio de una escalera, lo que   hace que sea imposible para él movilizarse dentro de la casa, pues esta no   cuenta con las rampas y demás adecuaciones necesarias para el desplazamiento de   una persona en silla de ruedas.    

2.4 Indica que debido a ello, y a la   inseguridad que afecta al sector, pues se encuentra habitado por pandillas y   desertores de la guerrilla y paramilitares, le fue imposible habitar el   inmueble. Actualmente, la casa se encuentra abandonada y por el actuar de la   delincuencia ya no tiene puertas, ventanas, sanitarios, ni lavaplatos, entre   otros.    

2.5 El actor sostiene que el problema de   delincuencia en el sector es de público conocimiento, toda vez que el nivel de   inseguridad es tan alto que ya se han presentado homicidios de varios miembros   de una familia dentro de su hogar, situación que ha sido expuesta a través de   distintos medios de comunicación.    

2.6 Advierte que ante la situación   descrita, hace aproximadamente 3 años, vive en Ibagué con su familia y tiene a   su cargo a su hijo menor de edad que se encuentra estudiando en esa ciudad.     

2.7 Sin embargo, para tratar de dar   solución al asunto, el 11 de marzo de 2014, presentó un escrito de petición ante   Caprovimpo, por medio del cual solicitaba: su reubicación debido a la   inseguridad del sector; que el inmueble que le fuera entregado contara con la   estructura adecuada para su condición de discapacidad y, de ser posible, que se   encontrara ubicado en la ciudad de Ibagué. Aunado a ello, que se tuvieran en   cuenta las funciones que tiene la Caja, dentro de las cuales resaltaba la de   identificar las necesidades de vivienda de los afiliados, con el fin de   participar colectivamente en los proyectos específicos. No obstante, el 21 del   mismo mes y año, la entidad respondió de manera negativa al requerimiento.    

2.9 Así las cosas, sostiene que la   entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues en ningún momento   valoró su condición para otorgar el subsidio de vivienda y, aunado a ello, le   entregan un inmueble de manera autoritaria sin que tuviera conocimiento del   mismo, instándolo a firmar y a llenar documentos, con el único objetivo de   cumplir con los requisitos para la culminación pronta del proceso de   adjudicación.    

3. Pretensiones    

Conforme con lo anterior, el actor   solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda   digna y, en consecuencia, se ordene a Caprovimpo la reubicación de la vivienda   que le fue entregada, a título de subsidio, y que el inmueble que le vaya a ser   entregado cuente con las adecuaciones que se ajusten a su condición de   discapacidad.    

Por otro lado, dado que se encuentra   residiendo en la ciudad de Ibagué con su familia y que requiere de una persona   que le ayude a realizar sus actividades básicas, sugiere que el inmueble que se   le vaya a entregar se encuentre ubicado en esta ciudad en la medida de lo   posible.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes   pruebas:    

–            Cédula de ciudadanía de Fredy Donato Rodríguez Hernández (folio 8, cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. 3883 del 22 de octubre de 2010, a través de la cual   el Ministerio de Defensa reconoce a Fredy Donato Rodríguez la pensión de   invalidez (folios 9 y 10, cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. 3759 de 2013, a través de la cual el Ministerio de   Defensa reconoce a Fredy Donato Hernández, un incremento sobre el monto de la   pensión por requerir el auxilio de otra persona para realizar sus funciones   elementales (folios 11 a 13, cuaderno 2).    

–            Copia de la matrícula inmobiliaria del bien que le fue entregado a Fredy Donato   Rodríguez como solución de vivienda (folios 14 y 15, cuaderno 2).    

–            Copia de la escritura pública de la compraventa del inmueble que le fue   entregado como solución de vivienda (folios 16 a 22, cuaderno 2).    

–            Fotos de la vivienda que le fue otorgada al accionante (folios 33 a 40, cuaderno   2).    

–            Copia del registro civil de nacimiento del menor hijo de Fredy Donato Rodríguez,   (folio 55, cuaderno 2).    

–            Copia del escrito de petición suscrito por Fredy Donato Rodríguez, en el cual   solicita su reubicación y la entrega de una nueva vivienda (folios 57 y 58,   cuaderno 2).    

–            Copia de la respuesta otorgada por Caprovimpo al escrito de petición suscrito   por el actor, a través del cual solicitaba la entrega de una nueva vivienda   (folio 59, cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad demandada    

Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,   solicitó denegar el amparo pretendido, por las siguientes razones:    

En primer lugar, señala que el accionante   ya había presentado una tutela en contra de la entidad, en conjunto con otras   personas, fundamentada en los mismos hechos y con iguales pretensiones, por   medio de la cual solicitaban la protección de múltiples derechos fundamentales,   dentro de los cuales se encontraba la vivienda digna. En dicha acción, requerían   que se ordenara la reubicación de las viviendas en lugares seguros y que   contaran con condiciones de bienestar integral y auxilio en cánones de   arrendamiento, mientras se hallaba una solución y una nueva vivienda, entre   otras cosas.    

Indica que la tutela fue declarada   improcedente, en primera instancia, por la Sección Segunda, Subsección B del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la acción   constitucional no era el mecanismo adecuado para debatir lo planteado. Advierte   que la decisión fue impugnada  y al momento de responder la presente   demanda, aún no había sido resuelto el recurso.    

Así las cosas, sostiene la entidad que el   actor está incurriendo en una actuación temeraria, pues, en su sentir, la tutela   inicial no ha hecho tránsito a cosa juzgada ya que se encuentra pendiente la   decisión por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; hay duplicidad en   el ejercicio de la acción al considerar que hay identidad de partes, de   supuestos facticos y de pretensiones en ambos casos, incluso se aportan las   mismas pruebas.    

Por otro lado, manifiesta que el   accionante contó con la posibilidad de escoger de manera libre y voluntaria el   inmueble que le iba a ser entregado como solución de vivienda, dentro de los   distintos proyectos ofrecidos por Caprovimpo. Sustentó su afirmación adjuntando   la carta dirigida a la entidad y suscrita por el actor, por medio de la cual   este acepta la entrega del bien. Así, indica que, bajo ese entendido, no se   puede afirmar que las casas fueron asignadas autoritariamente.    

De igual manera, expone que en respuesta   al escrito de petición enviado por el accionante, en el que solicitaba su   reubicación, se le informó que la violencia e inseguridad a la que hace   referencia “es un factor sobreviniente y generalizado en la ciudad de   Palmira, además que está fuera de la órbita de competencia de Caprovimpo   garantizar la seguridad de sus afiliados”. Por tanto, afirma que oficiaron a   las entidades competentes para brindar la protección contra la delincuencia a   fin de que tomen las medidas necesarias, aunado a que en el fallo de primera   instancia de la tutela inicial, el juez resolvió exhortar a las autoridades para   que dieran una pronta solución a la situación de inseguridad que se presenta en   el barrio Bicentenario del municipio de Palmira.    

Sostiene, a su vez, que la entidad, por   medio del fondo de solidaridad, garantizó y entregó una vivienda al accionante   en las mismas condiciones en que fueron otorgados los inmuebles a las demás   personas que se encontraban en su misma situación, reiterando que fue el actor   el que decidió libremente escoger su casa y su lugar de ubicación.    

En ese mismo sentido, señala que de   acceder a la reubicación o a la nueva adjudicación que solicita el accionante,   se estaría yendo en contravía de lo señalado por la jurisprudencia   constitucional, en cuanto a que el subsidio de vivienda se entrega una sola vez   al beneficiario. Así las cosas, no se contaría con soporte legal para otorgarlo   nuevamente. Esto implicaría, además, un déficit presupuestal y una incertidumbre   financiera en la entidad, lo que afectaría las expectativas de quienes aún están   pendientes de recibir el auxilio.    

Insiste en que al actor ya se le dio una   solución de vivienda y no es posible que se beneficie nuevamente, dado que la   ley no lo permite. A su vez, indica que, en su sentir, la reubicación se   solicita principalmente por la situación de inseguridad que se vive en el   barrio, por ende, reitera que el derecho fundamental a la vivienda digna no ha   sido conculcado, recordando que el actor contó con la posibilidad de escoger   libre y voluntariamente el proyecto para su provecho.    

Así, advierte que la solución al problema   provendría de la pronta actuación de las autoridades competentes en brindar la   seguridad requerida, motivo por el cual hace mención de las entidades que   considera deben atender la situación y señala las funciones que a cada una le   corresponde.    

Finalmente, solicita su desvinculación de   la presente acción de tutela, en la medida en que, a su juicio, no es la entidad   responsable de brindar la seguridad que requiere el actor. De igual forma,   señala que los inmuebles entregados en el proyecto en cuestión cumplen a   cabalidad con las exigencias dispuestas en la ley para considerarse viviendas   dignas, con una infraestructura segura que permite su habitabilidad.    

En el mismo sentido, manifiesta que el   actor cuenta con otros mecanismos de defensa y, dada la naturaleza subsidiaria   de la acción constitucional, esta se tornaría improcedente, aunado a que no se   evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el demandante   no solo recibe una pensión de invalidez, sino que también fue indemnizado por   parte del Estado.    

6. Pruebas solicitadas por la Corte:    

5.1 Mediante auto del 2 de diciembre de   2014, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas   para verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO. Por Secretaría General,  OFÍCIESE al Representante Legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar   y de Policía, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a   partir de la notificación de este auto, informe a este despacho:    

·           Si el actor contaba con la posibilidad de manifestar su inconformidad con el   inmueble recibido o, en su defecto, negarse a recibir el mismo. De ser   afirmativa la respuesta, indicar qué implicaciones tendría tal abstención o   manifestación.    

·           Indicar bajo qué argumentos la entidad sostiene que el actor tenía pleno   conocimiento del proyecto de vivienda que estaba seleccionando; qué otros   proyectos de vivienda llevados a cabo por la entidad estaban a disposición del   actor para su escogencia y, a su vez, que otro elemento distinto a la carta de   aceptación suscrita por el actor, utilizan como fundamento para afirmar que este   último conocía a cabalidad la estructura del inmueble que le iba a ser entregado   y que, en este caso, lo escogió libre y voluntariamente.    

·           De igual forma, explicar, brevemente, el proceso mediante el cual le fue   otorgado el subsidio de vivienda al accionante.    

·           Indicar si en la actualidad existen o están en construcción otros proyectos de   vivienda que se adecuen a las necesidades del actor, teniendo en cuenta su   condición de discapacidad. En caso afirmativo, cuáles serían y dónde se ubican.    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta   su respuesta al presente requerimiento, se reitera, distintos a la carta de   aceptación de la entrega del inmueble suscrita por el accionante.    

SEGUNDO. Por Secretaría   General, OFÍCIESE a Fredy Donato Rodríguez Hernández, para que en el   término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este   Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:    

·           Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?    

·           Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, si vive con ellos y de dónde   derivan sus ingresos económicos?    

·           Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es   su valor y la renta que pueda derivar de ellos?    

·           Cuál es su situación económica actual?    

·           En dónde se encuentran viviendo actualmente?    

·           Informe si manifestó o tuvo la posibilidad de señalar su inconformidad con la   estructura del inmueble entregado para su vivienda al momento de la entrega?    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta   su respuesta al presente requerimiento.    

Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente:    

La relación de gastos mensuales por todo   concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,   etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.”    

La   Secretaría de esta Corporación, mediante oficios del 11 y 18 de diciembre de   2014, remitió al despacho los documentos allegados, respectivamente, por   Caprovimpo y Fredy Donato Rodríguez Hernández.    

6.2 En lo que toca con el accionante,   este manifestó que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y su hijo   menor, de 5 años de edad, con quienes vive actualmente.    

Sostiene que no posee bienes inmuebles,   vive en arriendo y su único ingreso proviene de la pensión de invalidez, que en   la actualidad asciende a 1’290.366 pesos, con la cual cubre vivienda,   alimentación, vestuario, un crédito que se vio en la obligación de solicitar y   demás gastos necesarios para la subsistencia de su familia.    

Por otro lado, indica que no le fue   posible manifestar su inconformidad con la vivienda al momento de su entrega,   pues afirma que “las viviendas venían asignadas y escrituradas a cada   propietario sin importar el tipo de discapacidad.” Insiste en que la casa   que le fue entregada no se ajustaba a su condición, pues el primer y segundo   piso se comunican por medio de escaleras y tanto el baño como la cocina son de   espacio muy reducido, impidiendo su movilización, en silla de ruedas.    

6.3 Por su parte, Caprovimpo manifestó   que los beneficiarios de la Caja son quienes escogen los inmuebles para su   vivienda, dependiendo de la disponibilidad. No obstante, pueden desistir de la   aceptación, ya sea expresamente o absteniéndose de firmar la correspondiente   escritura pública. Sin embargo, no señala cuáles son las consecuencias de dicha   actuación.    

Sostiene, a su vez, que los beneficiarios   del proyecto Bicentenario fueron indemnizados por el Ministerio de Defensa   debido su condición de discapacidad, situación que les ayuda a cubrir sus   necesidades económicas y las de sus familias.    

De otro lado, afirma que dentro del   proceso de entrega de soluciones de vivienda se mantiene un permanente contacto,   vía telefónica, con los beneficiarios, informándolos sobre las viviendas   disponibles y, a su vez, la ubicación, especificaciones técnicas y acabados de   los inmuebles, entre otros temas incluyendo la posibilidad de realizar una   visita previa al proyecto para que el destinatario cuente con los elementos   necesarios para tomar una decisión objetiva. También, sostiene que todo lo   relacionado con el proyecto, particularmente sus especificaciones, se explican   previamente al beneficiario  y queda plasmado en la respectiva escritura   pública.    

En igual sentido, señala que al actor se   le entregó un oficio a través del cual se le ofrecía el proyecto que se   adelantaba en el municipio de Galapa Atlántico, afirmando, que esto se   constituye en la prueba de que el accionante no fue obligado a aceptar   determinado inmueble, sino que este se inclinó por las viviendas ubicadas en el   municipio de Palmira.    

Por otra parte, indica que al accionante   se le entregó una vivienda “Tipo III” correspondiente a su clasificación como   afiliado, esto es, soldado/agente, existiendo 3 categorías distintas,   dependiendo del aporte que se realiza a la bolsa común de Caprovimpo.    

Finalmente, luego de exponer de manera   breve el proceso que se surtió para la entrega del bien al accionante, afirma   que conforme con el Acuerdo 01 de 2011 de Caprovimpo, la entidad adjudica las   casas como solución de vivienda de acuerdo con la disponibilidad de inmuebles y   lo hace de “manera generalizada y en terrenos que cumplen con los requisitos   para cada categoría y en ningún momento otorga viviendas de manera   personalizada, pues de entrar a operar de este modo estaría atentando con la   estabilidad financiera de la entidad que entraría a asumir un costo mucho más   grande al adelantar proyectos de vivienda conforme a (sic) la solicitud   de cada afiliado.”    

De igual manera, manifiesta que en la   actualidad cuentan con dos proyectos en desarrollo, que cumplen con las   adecuaciones especiales para discapacitados, uno en la ciudad de Pasto y el otro   en Montería. No obstante, reitera que no le es posible la reubicación o   asignación de una nueva vivienda al accionante, toda vez que el valor del   subsidio correspondiente fue desembolsado, sumado a que no tendría respaldo   legal y afectaría financieramente a la entidad.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

Primera instancia    

La Subsección B de la Sección Primera del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 22 de julio de 2014, negó   el amparo deprecado, bajo el argumento de que el accionante aceptó a cabalidad   la vivienda que le fue entregada, con su infraestructura y condiciones físicas,   en el municipio de Palmira  y en el barrio Bicentenario. Por ende, a su   juicio, no se puede alegar que se desconocían las condiciones de habitabilidad   del inmueble.    

Por otro lado, sostiene que se encuentra   demostrado que, conforme con la Ley 1618 de 2013, al accionante se le garantizó   el derecho a una vivienda digna con la entrega del inmueble en cuestión y señala   que no es competencia de Caprovimpo atender las necesidades en materia de   seguridad que aquejan a los residentes del sector, pues la responsabilidad al   respecto se le atribuye a la Policía Nacional o a la Fiscalía General de la   Nación.    

Finalmente, afirma que no se logró   evidenciar actuación temeraria por parte del accionante, dado que la anterior   tutela se basó únicamente en el tema de seguridad, mientras que en esta   oportunidad se adiciona el hecho de que el inmueble que le fue entregado como   solución de vivienda no cumple con las adecuaciones específicas para cubrir sus   necesidades, dada su condición de discapacidad.    

La decisión no fue objeto de impugnación    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la   Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por la   Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los derechos   fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna de Fredy Donato Rodríguez   Hernández, al entregarle como solución de vivienda un inmueble que no cuenta con   la estructura necesaria que se adecúe a su especial condición, consistente en   tener que utilizar silla de ruedas, como consecuencia de una discapacidad motora   severa.    

Para resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i)   derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio   de la acción de tutela, (ii) alcance del derecho fundamental a   la vivienda digna, (iii) el subsidio de   vivienda para los miembros de la Fuerza Pública, (iv) derecho a la vivienda de personas en condición de discapacidad  para, finalmente, (v) analizar y resolver el caso concreto.    

A su vez, dado que la pretensión del actor se centra en la reubicación debido a   su condición de discapacidad, la Sala no considera relevante pronunciarse sobre   la situación de inseguridad planteada por el accionante, asunto que, además, fue   objeto de discusión en una acción de tutela distinta.    

3. Derecho   fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la   acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia    

El   artículo 51 de la Constitución consagra que todos los colombianos tienen derecho   a una vivienda digna. Así, es responsabilidad del Estado establecer las   condiciones necesarias para la efectividad del derecho y, en esa medida, debe   promover planes de vivienda de interés social pero, sobre todo, desarrollar una   política pública encaminada a la creación de formas asociativas de ejecución de   programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados   para permitir la materialización de este derecho.    

El   derecho a la vivienda digna ha sido entendido como parte de los llamados   derechos económicos, sociales y culturales. En ese sentido, en los primeros   pronunciamientos de la Corporación al respecto, se señalaba que estos derechos   incorporan una naturaleza prestacional, por ende, no se predicaba su carácter   fundamental y requerían, para su efectivo cumplimiento, un desarrollo legal   amplio y la implementación de políticas públicas dirigidas a obtener los medios   para su materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho a   la vivienda digna por vía de tutela.[3]    

Lo   anterior, tenía fundamento en que, al tratarse de un derecho cuyo desarrollo   debía ser progresivo, se tornaba indeterminado al no ser posible garantizar su   protección inmediata, dada la ausencia de un derecho subjetivo del cual predicar   su exigibilidad.    

Posteriormente, la Corte, luego de un análisis efectivo del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, entre otros instrumentos internacionales, en conjunto con   el artículo 51 superior, decidió moderar esta tesis al sostener que la relación   entre una vida digna y la garantía de los derechos económicos, sociales y   culturales era evidente. Es decir que, el desarrollo de una vida digna va ligado   a la posibilidad de contar con un lugar de habitación adecuado.[4]    

Así   las cosas, se acogió la postura de la conexidad con la intención de proteger de   manera efectiva aquellas garantías que pudieran resultar conculcadas por causa   de la vulneración del derecho a la vivienda digna. En virtud de esta tesis,   aunque el derecho comporte una naturaleza  prestacional, cuando su   desconocimiento ponga en peligro los derechos reconocidos por la Carta como   fundamentales, se torna procedente el amparo por medio de la acción   constitucional.   [5]    

Sin embargo, de   manera más reciente, la jurisprudencia ha abordado el tema desde otro punto de   vista, señalando que la naturaleza de fundamental que adquiere un derecho no   puede estar sujeta a la manera como este se hace efectivo en la práctica. Bajo   ese orden de ideas, la Sentencia T-016 de 2007, expuso que “Los derechos   todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que   las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de   bienes especialmente protegidos por la Constitución. Una cosa es la   fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse   efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese   fin.”[6]         

En esa línea   argumentativa, si se reconoce que todos los derechos son fundamentales, unos más   que otros y que además cada uno cuenta con cierto contenido prestacional,   incluso el derecho fundamental a la vida, resulta “artificioso” señalar que el   amparo de los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la   vivienda digna, a través de la acción de tutela, solo es posible bajo la tesis   de la conexidad.         

Al respecto el   Tribunal señaló que:    

“[L]a implementación práctica de los   derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor   erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos   prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al   acceso al agua potable entre otros – de su carácter de derechos fundamentales   resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe   repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con   independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de   medio ambiente – poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta   tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría   predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a   los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias   derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los   cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta   obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.”[7]    

Así las cosas,   con la implementación de proyectos y programas dirigidos a la adquisición de   vivienda propia, como por ejemplo los planes de subsidios de vivienda para   personas de escasos recursos, se supera la indeterminación del derecho a la   vivienda digna, que ponía en duda la procedencia del amparo a través de la   tutela y se delimitan las prestaciones en cabeza de las entidades públicas   encargadas de desarrollar este tipo de políticas, generando de esta manera un   derecho subjetivo y, como consecuencia, susceptible de protección por medio de   esta acción constitucional.[8]       

A la luz de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha   manifestado que para materializar el precitado derecho se cuenta con los   subsidios de vivienda, reconocidos como un medio que permite al Estado lograr   que las personas de escasos recursos cuenten con la posibilidad de adquirir un   lugar de habitación, en el cual puedan desarrollar su proyecto de vida en   condiciones dignas. Esta política, consiste en un aporte, en especie o en   dinero, entregado por una sola vez al beneficiario a cargo del Estado para, de   esta manera, dar aplicación a lo establecido en el artículo 51 de la   Constitución.[9]    

Bajo ese entendido, el juez de tutela no puede argumentar la ausencia del   carácter fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la   conexidad para evaluar la procedibilidad del amparo, menos aun cuando la persona   que lo solicita reviste la condición de sujeto de especial protección, supuesto   frente al cual la consideración sobre la fundamentalidad de derecho se   acrecienta. Por el contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se   busca defender es el derecho subjetivo en cabeza del accionante como   consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda propia, pues, de   ser así, la protección se torna procedente.    

4. Alcance del derecho fundamental a la vivienda digna    

Al   referirse al alcance del derecho fundamental a la vivienda digna, la   jurisprudencia constitucional[10] se remite al artículo 11 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el cual se   reconoce el derecho a tener una vivienda adecuada, desarrollado por la   Observación General 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y   Culturales.    

En   ese sentido, señala que lo anterior se justifica, en primer lugar, dada la   relación de este derecho con otros derechos humanos como la vida digna y, por   otro lado, en que lo dispuesto en el artículo 11 del Pacto no se debe entender   como vivienda en sentido estricto, sino como vivienda adecuada, lo que significa   que el lugar que se considere como tal, debe contar con una seguridad y una   infraestructura básica adecuadas entre otros muchos elementos, todos ellos   acompañados del calificativo “adecuados”[11]    

Señala a su vez la Observación, que a la   luz de lo antes mencionado, el concepto de adecuación cobra gran importancia en   relación con el derecho a la vivienda, pues sirve como parámetro para determinar   los factores que se deben tener en cuenta al momento de considerar una vivienda   como adecuada o no, conforme con lo señalado por el Pacto. Así, los aspectos que   según este instrumento se deben identificar para que se configure el derecho a   una vivienda digna y adecuada son, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de   servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d)   habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.[12]    

En relación con los   elementos de habitabilidad y asequibilidad que interesan a la causa, la   Observación se refiere al primero en los siguientes términos: “Una vivienda   adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado  a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el   viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de   enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes…” (Resaltado   fuera del texto original).    

En cuanto al   elemento de asequibilidad, sostiene que “La vivienda adecuada debe ser   asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de   desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir   una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en   la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad,   los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos   VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos   mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas   en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las   disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en   cuenta las necesidades especiales de esos grupos…”    

En efecto, la Corte, también ha sido clara en   establecer que la materialización del derecho fundamental a la vivienda digna,   no implica únicamente la posibilidad de adquirir un inmueble para su habitación,   sino, a su vez, que dicho acceso sea real y estable en el sentido de que   el bien otorgado permita su goce efectivo y se constituya en un lugar adecuado   para que una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de   dignidad.[13]    

Por ende, es claro que a la luz de los instrumentos   internacionales, de los cuales Colombia hace parte, y de la jurisprudencia   constitucional, el derecho fundamental a la vivienda digna cuenta con una   interpretación amplia, que incluye el concepto de vivienda adecuada; lo que   significa que no se concreta con la entrega de un inmueble, sino que este debe   ser adecuado para la habitación de quien tiene el derecho permitiendo su goce   real y efectivo para que en él se pueda vivir de manera digna.    

5. El   subsidio de vivienda para los miembros de la Fuerza Pública    

Ahora bien, en relación con   los miembros de la Fuerza Pública, el legislador, en desarrollo de la facultad   constitucional establecida en los artículos 217, 218 y 222, ha determinado el   régimen normativo especial para facilitar el acceso a la vivienda de quienes   hacen parte de este grupo, el cual se encuentra plasmado, principalmente, en el   Decreto Ley 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y la Ley 1305 de 2009. Este esquema   se encuentra a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, una   empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía   administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa.[14]    

El objetivo principal de esta   entidad, según el artículo 1º de la Ley 973 de 2005, es facilitar la adquisición   de vivienda propia por parte de sus afiliados, a través de subsidios u otros   mecanismos de carácter técnico y financiero. Dentro de sus funciones,   establecidas en el artículo 3º de la precitada ley, se encuentran identificar   las necesidades de vivienda de los afiliados, así como los proyectos   habitacionales, prestar asesorías, ejecutar los proyectos, y la consecución de   los recursos para tal fin.    

Lo anterior se lleva a cabo a   través de un sistema complejo que, no solo se financia con dineros del   presupuesto nacional, sino, también, de aportes provenientes de las cuentas   individuales de los afiliados, entre otros,[15] característica que lo diferencia del   régimen general de subsidio de vivienda.    

En efecto, el régimen de   vivienda para la Fuerza Pública, a pesar de estar basado en criterios de   solidaridad, al igual que el régimen general de subsidios de vivienda, cuenta   con un complemento adicional consistente en el reconocimiento de ciertos   beneficios a quienes por su labor y misión se encuentran en alto riesgo. A su   vez, el régimen general se encuentra financiado exclusivamente por recursos del   presupuesto público prevaleciendo de esta manera el principio de solidaridad,   mientras el régimen de la fuerza pública se complementa, además, con su régimen   prestacional.    

Al respecto la Corte ha   sostenido que:    

“Esta   diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema financiero diseñado   por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública el acceso a   la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y, por lo tanto, está   integrado conceptual y técnicamente al sistema de salarios, prestaciones,   compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus   servicios. El Sistema de Vivienda de Interés Social al que se aludió en párrafos   precedentes no está, en cambio, asociado a un régimen prestacional determinado,   sino que responde a una política social de promoción del derecho a la vivienda   digna para las personas que por su nivel de ingresos no podrían satisfacerlo por   sus propios medios…”[16]    

Por su parte, el   parágrafo 1º del artículo 51 del Acuerdo 01 de 2011 por el que se rige   Caprovimpo, establece que al momento de cierre de la convocatoria, los valores   de la cuenta individual del afiliado serán trasladados al fondo de solidaridad   como compensación de los costos asociados a la adquisición del inmueble   adjudicado, norma que permite resaltar que el subsidio de vivienda que se   entrega a los miembros de la Fuerza Pública no está compuesto únicamente por   recursos del presupuesto nacional, sino que se compone también de los aportes   realizados por el afiliado a la Caja, tal y como se señaló en párrafos   anteriores, conforme con la ley y la jurisprudencia.    

6. Derecho a la vivienda de   personas en condición de discapacidad    

Con el objetivo de cumplir   con la obligación que tiene el Estado de crear medidas afirmativas que permitan   la integración, protección y no discriminación de las personas en condición de   discapacidad, en virtud del artículo 13 de la Constitución, el legislador ha   expedido distintas leyes dirigidas a materializar dicho fin.    

Como ejemplo de lo señalado,   se encuentra la Ley 1346 de 2009[17], a través de la cual se aprueba la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo propósito,   plasmado en el artículo 1º, “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y   en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de   su dignidad inherente.”    

Así, en desarrollo del mencionado objetivo,   el citado instrumento estableció como principios generales la no discriminación,   la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la igualdad de   oportunidades y la accesibilidad entre otros.[18]  De igual manera, dentro de las obligaciones generales que deben asumir los   Estados Parte se encuentran comprometerse a: asegurar y promover el pleno   ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las   personas con discapacidad; a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra   índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la   Convención; a tener en cuenta, en todas las políticas y programas, la protección   y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; a   emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios,   equipo e instalaciones de diseño universal conforme con a la definición del   artículo 2° de la Convención[19], para satisfacer las necesidades   específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso,   y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices.[20]    

En igual sentido, dispone que en   relación con los derechos económicos, sociales y culturales, deben comprometerse   a adoptar las medidas “hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando   sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de   manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las   obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de   inmediato en virtud del derecho internacional.”[21]    

Así, en desarrollo de lo   dispuesto, estableció una serie de normas que permiten hacer efectivas dichas   obligaciones y propósitos de manera concreta. Por ejemplo, el artículo 9º del   instrumento hace referencia a la accesibilidad de las personas con discapacidad,   señalando que los Estados Partes deben asegurar su acceso en igualdad de   condiciones para que puedan participar plenamente en todos los aspectos de la   vida. Para ello, deben adoptar las medidas necesarias que incluyen la   eliminación de obstáculos y barreras de acceso, las que habrán de ser aplicadas,   entre otras, a: “Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras   instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas,   instalaciones médicas y lugares de trabajo” (subrayas fuera del texto   original).    

Por su parte,   respecto del derecho a la vivienda digna, que interesa a la casusa, el artículo   28 de la Convención hace referencia al derecho de las personas en condición de   discapacidad a un nivel adecuado de vida, estableciendo que este incluye   alimentación, vestido y vivienda adecuados, lo que concuerda con lo   previsto en la Observación  General 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales citada   en párrafos anteriores. A su vez, determina que se deben adoptar las medidas   pertinentes para ello, dentro de las cuales se encuentra asegurar el acceso de   las personas con discapacidad a programas de vivienda pública.    

En relación con esto último, se encuentra   también la Ley 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las   disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas   con discapacidad”  cuyos principios y obligaciones concuerdan con lo establecido en la Ley 1346   de 2009. En efecto, el artículo 5º de la ley dispone que la Nación y todas las   entidades estatales de todos los órdenes deben incorporar en sus planes de   desarrollo su respectiva política pública de discapacidad. A su vez, están en la   obligación de asegurar que en los programas y proyectos que llevan a cabo, se   incluya un enfoque diferencial que garantice el beneficio de las personas en   condición de discapacidad en igualdad de condiciones. De igual manera, dicha ley   dispone el derecho a la accesibilidad en términos similares a los de Ley 1346 de   2009.    

Por otro lado, respecto al derecho a la   vivienda de las personas con discapacidad, el artículo 20 de la precitada ley   determina que conforme con el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009, el Estado debe   garantizar el derecho a la vivienda de personas en dicha condición. Para ello,   establece que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptará las   medidas correspondientes, dentro de las cuales se incluye que todo plan de   vivienda de interés social deberá responder a las normas de diseño universal que   también garanticen el acceso a las áreas comunes y al espacio público. A su vez,   que los proyectos de subsidio de vivienda deben atender al enfoque diferencial   tratado en la Ley 1346 de 2009.    

No obstante, las medidas como eliminación   de obstáculos y barreras para el acceso de las personas en condición de   discapacidad y el ajuste a normas de diseño universal y enfoque diferencial para   garantizar los derechos de estos sujetos, en lo que al derecho a la vivienda   digna se refiere, se encuentran plasmados en nuestro ordenamiento jurídico,   mucho antes, en la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones.” Dirigida a determinar garantías a todas aquellas personas   con algún tipo de limitación.    

Los principios de esta ley se encuentran   fundamentados en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta y reconocen los   derechos fundamentales, económicos sociales y culturales de las personas en   condición de discapacidad, para su plena realización personal e integración   social.    

En relación con la vivienda, dicha ley dispone, en el   capítulo 2, destinado a la eliminación de barreras arquitectónicas,   específicamente en el artículo 49, que  “como   mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la construcción   de vivienda de interés social, se programarán con las características   constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la   presente ley, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y   su integración en el núcleo en que habiten.”.   A su vez, establece que la norma rige también para los proyectos de vivienda de   cualquier otra naturaleza que lleven a cabo entidades oficiales o privadas.    

Al respecto también se expidió la Ley   1114 de 2006 “por la cual se modifica la ley 546 de 1999, el numeral 7 del   artículo 16 de la ley 789 de 2002 y el artículo 6 de la ley 973 de 2005 y se   destinan recursos para la vivienda de interés social.” Esta ley se encuentra   dirigida a la población minusválida y específicamente a la construcción de la   unidad habitacional. En efecto, dispone en el parágrafo 3, que subroga lo   establecido en el artículo 29 de la Ley 546 de 1999, artículo 1º, que las   autoridades municipales y distritales se encuentran en la obligación de exigir   el cumplimiento de la obligación de disponer el 1%  de las viviendas y,   cuando el proyecto sea de menos de 100 inmuebles, por lo menos una de ellas a la   población discapacitada. De igual forma, señala que el interior de  dichas   viviendas debe estar libre de cualquier barrera arquitectónica y tendrán que   estar adaptadas para el sujeto en condición de discapacidad.    

Por su parte, la Corte, al pronunciarse   sobre la constitucionalidad del precitado parágrafo, el cual fue demandado por   ser considerado una medida regresiva respecto de lo señalado en la Ley 361 de   1997, si bien sostuvo que en las dos leyes se identificaban beneficiarios   diferenciables y diferentes entidades obligadas, toda vez que la ley de 1997 se   dirige a toda las personas con algún tipo de limitación e impone la obligación   en todas las entidades públicas y privadas y, por su parte, la ley del 2006 va   dirigida a la población minusválida e impone la carga a las entidades   municipales y distritales, señala a su vez que, lejos de ser regresivas, lo que   se observa es una relación de complementariedad entre las disposiciones   comparadas.[22]    

Al respecto   la Corte manifestó que    

“La   disposición del parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 1114 de 2006, ahora   demandada, es,  como ya se había indicado en esta providencia, la simple   reafirmación de dicha obligación, que no altera en nada su contenido y que la   mantiene sin modificación en favor de la población discapacitada.  Este   espíritu de la norma, en un aspecto puntual de VIS en relación con “personas   minusválidas”, se acompasa con el espíritu general de la Ley 361 de 1997 que,   bajo una pretensión general, establece obligaciones en favor de todas las   personas con limitación y a cargo de entidades públicas y privadas en relación   con cualquier proyecto de vivienda.”[23]    

Así, lo dispuesto en los párrafos   precedentes reitera la obligación que tienen tanto entidades oficiales como   privadas de adoptar las medidas necesarias para el efectivo goce de los derechos   de las personas en condición de discapacidad, incluyendo los derechos económicos   sociales y culturales, dentro de los cuales se encuentra la vivienda digna. El   cual, se materializa con el hecho de permitir su accesibilidad en el entendido   de que no se presenten obstáculos de ningún tipo, ni interior ni exterior, que   impidan el goce efectivo y real del mismo, por lo que se entiende que los   inmuebles destinados para ello deben encontrarse adaptados adecuadamente para   dicha población, tal y como lo estipula la ley y lo ha resaltado la   jurisprudencia constitucional.    

7. Caso concreto    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones, pasa la Sala a verificar si, efectivamente, se presentó la   vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de Fredy   Donato Rodríguez Hernández, por parte de la Caja Promotora de vivienda Militar y   de Policía- Caprovimpo al adjudicar como solución de Vivienda, un inmueble que   no cuenta con las adecuaciones necesarias para atender su condición de   discapacidad.    

Aparece acreditado en el expediente que   el accionante sufrió una lesión ocurrida en el servicio, por acción directa del   enemigo, cuando se desempeñaba como soldado profesional,[24] lo que   tuvo como consecuencia un trauma raquidiomedular y una pérdida de capacidad   laboral del 100%, motivo por el cual se encuentra obligado a movilizarse en   silla de ruedas. Debido a ello, el Ministerio de Defensa le reconoció la   correspondiente pensión de invalidez, así como un porcentaje adicional, toda vez   que requiere de alguien que lo auxilie para realizar sus actividades básicas.    

El 10 de febrero de 2011, Caprovimpo   otorgó al demandante un subsidio de vivienda consistente en la entrega de un   inmueble de interés social en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, lo cual   quedó debidamente anotado en la correspondiente escritura pública.    

Señala el accionante, que solo el momento   de recibir materialmente el inmueble tuvo conocimiento de que este constaba de 2   pisos, los cuales se comunican por medio de una escalera, que los espacios en su   interior eran bastante reducidos y, por ende, las instalaciones no se   encontraban adecuadas para una persona que debe movilizarse en silla de ruedas.    

En consecuencia, le fue imposible habitar   el bien, razón por la que, desde hace aproximadamente 3 años, vive en Ibagué con   su familia compuesta por su esposa y su menor hijo, a quienes tiene a su cargo.    

El 11 de marzo de 2014, el actor presentó   una solicitud de reubicación ante la entidad demandada con base en los   anteriores argumentos. Sin embargo, la entidad le respondió de manera negativa.    

En cuanto a su condición personal, señala   que su situación económica es difícil, ya que tiene a su cargo a su esposa y a   su hijo menor de edad quien se encuentra estudiando, su único ingreso proviene   de la pensión que le fue otorgada, que asciende, en el 2014, a 1’290.366 pesos y   con la cual cubre el arriendo, la alimentación y un crédito que solicitó, además   de gastos necesarios para la subsistencia de su familia.    

Por su parte, la entidad sostiene que no   se ha vulnerado derecho alguno, pues los inmuebles entregados dentro del   proyecto en cuestión cumplen a cabalidad con todas las exigencias de la ley y la   jurisprudencia para garantizar el derecho a la vivienda digna.    

De otro lado, manifiesta que el   accionante contó con la posibilidad de escoger, de manera libre y voluntaria, el   inmueble que le iba a ser entregado como solución de vivienda, dentro de los   distintos proyectos ofrecidos por Caprovimpo, toda vez que, vía telefónica, la   entidad le informó, no solo sobre los distintos proyectos de vivienda que había   disponibles, sino todo lo referente a las especificaciones técnicas de los   inmuebles; incluso, afirma, que se le ofreció el proyecto que se llevaba a cabo   en el municipio de Galapa Atlántico, pero aquel se inclinó por el ubicado en   Palmira. Aunado a ello, sostiene que el actor aceptó el bien sin reparo alguno,   lo que se plasmó en una carta dirigida a la entidad que lleva su firma.    

En igual sentido, advierte que en virtud   del Acuerdo 01 de 2011, Caprovimpo  debe adjudicar las viviendas conforme a   los bienes disponibles, motivo por el cual “los inmuebles se adjudican de   manera generalizada  y en terrenos que cumplen con los requisitos para cada   categoría y en ningún momento otorga viviendas de manera personalizada, pues de   entrar a operar de este modo se estaría atentando con la estabilidad financiera   de la entidad que entraría a sumir un costo mucho más grande al adelantar   proyectos de vivienda conforme a la solicitud de cada afiliado”[25]    

Así, de las circunstancias fácticas   anotadas, encuentra la Sala que, en primer lugar, conforme con las leyes que   regulan lo concerniente al funcionamiento de Caprovimpo, el presupuesto que se   utiliza para proveer los subsidios de vivienda no proviene únicamente del fondo   de solidaridad o de los aportes realizados por la Nación, sino, también, de las   cuentas individuales de cada afiliado, incluida la cuenta del accionante. Bajo   esa óptica, se puede entender que parte del auxilio que recibe el afiliado, se   cubre con dineros propios que administra la entidad, como se desprende del parágrafo 1º del artículo 51 del Acuerdo 01 de 2011.    

Por otro lado, en relación   con el inmueble que le fue entregado al actor como solución de vivienda, la Sala   advierte que, si bien este cumple con aquellos requisitos generales que se le   exigen a las distintas entidades, al momento de construir bienes para ser   habitados, tal y como lo sostiene la entidad demandada, no es posible   desconocer, de acuerdo con las fotos anexadas al expediente y lo afirmado por el   accionante, que el bien presenta barreras u obstáculos arquitectónicos, como   espacios muy reducidos para la movilidad, siendo el más relevante, el hecho de   que sea una vivienda de dos pisos y no cuente con la correspondiente rampa u   otra adecuación que le permita a una persona en silla de ruedas acceder al   segundo nivel.    

En ese orden, se advierte que   el inmueble adjudicado por la entidad no cumple con lo establecido en los   instrumentos internacionales, el ordenamiento jurídico colombiano y la   jurisprudencia constitucional, en relación con los requisitos necesarios para   garantizar el derecho a la vivienda digna de una persona en condición de   discapacidad, ya que presenta obstáculos bastante importantes  en su interior   que impiden drásticamente la movilidad del actor. En efecto, el bien no se   ajustó al concepto de habitabilidad, en la medida en que no ofrece un espacio   adecuado para una persona con el tipo de  discapacidad que padece el demandante   e incluso puede resultar inseguro, toda vez que para desplazarse dentro del   mismo, éste tendría que levantarse y apartarse de la silla de ruedas lo que   podría acarrear algún accidente.    

Bajo ese entendido, es claro   para la Sala, que el inmueble entregado por la entidad demandada no garantiza la   materialización del derecho a la vivienda digna del accionante pues, como se vio   en la parte considerativa de esta providencia, no bastaba con poner un techo   sobre su humanidad, sino que, la satisfacción plena del derecho implica, a su   vez, un acceso real en el sentido de permitir su goce efectivo y adecuado, lo   cual, en el presente caso, dados los obstáculos y barreras que presenta el bien   otorgado, no ocurre.    

Por otra parte, lo   anterior no fue desvirtuado por la entidad demandada y, al respecto, simplemente   señala que el inmueble fue escogido de manera libre y voluntaria por parte del   actor. No obstante, la Sala considera que esto no se encuentra debidamente   acreditado, pues de la afirmación de haber realizado unas llamadas telefónicas y   de la deficiente información registrada en la carta de aceptación suscrita por   el accionante,[26] no se desprende, con certeza, que   éste haya tenido pleno conocimiento de las características del proyecto y del   inmueble que le iba a ser entregado.    

En el mismo sentido, la   entidad no manifestó que alguno de los proyectos ofrecidos al accionante contara   con viviendas que se ajustaran a sus condiciones especiales, por lo cual la Sala   presume que ningún bien se estaba construyendo teniendo en cuenta dicho aspecto.   En efecto, en el oficio allegado al expediente como respuesta a solicitud que   hizo la Corte, la entidad sostiene que los inmuebles se adjudican de manera   generalizada y no personalizada o a solicitud del afiliado, pues, de ser así, se   afectaría su estabilidad financiera. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, la   racionalidad más elemental supone que si un proyecto está destinado a personas   en situación de discapacidad, lo mínimo que debió hacer la demandada fue   identificar qué tipo de limitaciones son las que padecen los destinatarios para   poder construir unas viviendas con las características e infraestructura óptima   para satisfacer sus necesidades, circunstancia que la Sala no evidencia en este   caso. De igual forma, sostiene la Caja que los requisitos que se deben cumplir   al adjudicar el inmueble son los de cada categoría, pero no hace mención alguna   a las exigencias que debe tener el bien para ser habitado por una persona con   algún tipo de discapacidad, lo que brinda otro elemento de juicio para afirmar   que las casas de los proyectos ofrecidos al accionante no contaban con las   adecuaciones necesarias para su condición.    

Ahora, en gracia de   discusión, aun cuando se acepte el hecho de que el actor tuvo conocimiento de la   estructura del inmueble que se iba a entregar, ello resulta irrelevante, pues lo   cierto es que, independientemente de tal situación, el bien asignado no cumplía   con los requisitos para constituirse en una vivienda adecuada; error atribuible   a la entidad y, cuyas consecuencias negativas, no debe soportar el actor. De   igual manera, si bien el subsidio de vivienda debe ser entregado por una sola   vez, en este caso, el mismo no fue concedido correctamente por parte de   Caprovimpo, se reitera, por su exclusiva imprecisión.    

En esa línea, es claro que el   actor, posteriormente a la entrega, evidenció que el bien no se ajustaba a sus   necesidades debido a las importantes barreras arquitectónicas que presentaba. No   obstante, la entidad no se puede exonerar de responsabilidad alegando la   aceptación del actor, en un primer momento, cuando desde un principio,   independientemente de dicho aval, el inmueble no era apto para ser habitado por   una persona en silla de ruedas.    

Ahora bien, se observa que el   inmueble fue entregado hace aproximadamente 4 años por lo cual surgen dudas   sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la   presente acción constitucional. Sin embargo, es indudable que, en este caso, la   vulneración del derecho a la vivienda digna ha continuado en el tiempo, en   relación con una persona en condición de discapacidad que, por ende, es   merecedor de una especial protección por parte del Estado, lo que claramente   abre paso a la procedencia de la acción de tutela.    

Así las cosas, la Sala   evidencia la violación del derecho fundamental a la vivienda digna del   accionante, pues, como se vio anteriormente, la entidad adjudicó como solución   de vivienda un inmueble que no cumplía con las características necesarias para   que este lo pudiese habitar.    

En ese sentido, se ordenará a   Caprovimpo que, en un término máximo de seis (6) meses, a partir de la   notificación del presente fallo, proceda a la reubicación y entrega de un   auxilio de vivienda a Fredy   Donato Rodríguez Hernández, que se adecúe a sus condiciones especiales y le   permitan el efectivo disfrute del derecho a una vivienda digna. Lo anterior,   previa suscripción por parte del demandante, con las formalidades de ley, de un   documento en el que restituya a Caprovimpo los derechos relacionados con el   primer bien que recibió, a fin de no desconocer la prohibición de la doble   entrega de este subsidio.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de julio de 2014, dentro del   proceso de tutela iniciado por Fredy   Donato Rodríguez Hernández, contra la Caja Promotora de Vivienda   Militar y de Policía- Caprovimpo, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia y en consecuencia, TUTELAR el derecho   fundamental a la vivienda digna.     

SEGUNDO.- ORDENAR  a   la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía- Caprovimpo que, en un término máximo de seis (6) meses, a partir de la   notificación del presente fallo, proceda a la reubicación y entrega de un   auxilio de vivienda a Fredy   Donato Rodríguez Hernández, que se adecúe a sus condiciones especiales y le   permitan el efectivo disfrute del derecho a una vivienda digna. Lo anterior,   previa suscripción por parte del demandante, con las formalidades de ley, de un   documento en el que restituya a Caprovimpo los derechos relacionados con el   primer bien que recibió, a fin de no desconocer la prohibición de la doble   entrega de este subsidio.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-024/15    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Expresiones “minusválidos” o “la   población minusválida” son expresiones peyorativas y contribuyen a perpetuar la   discriminación hacia estos sujetos de especial protección constitucional   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-4.501.292    

Acción   de tutela incoada por el ciudadano Fredy Donato Rodríguez contra el Ministerio   de Defensa Nacional y otros    

Asunto: El lenguaje como una forma adicional de proteger a los sujetos de   especial protección     

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

1. Con   el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento   a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada   por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 23 de enero de 2015, en   la cual se profirió la sentencia T-024 de 2015.    

En esta decisión la Sala resolvió   revocar  la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca; y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales del   accionante. En consecuencia, ordenó a CAPROVIMPO que, en 10 días,   contacte al accionante e inicie un proceso de reubicación y entrega del auxilio   de vivienda, teniendo en cuenta su condición de discapacidad. Así mismo, indicó   que en la medida de lo posible, la entrega se realice en máximo 6 meses a partir   de la notificación de la sentencia.    

2. La decisión se   estructuró de la siguiente manera: Primero, analizó el derecho   fundamental a la vivienda digna y su protección a través de la acción de tutela.   Segundo, explicó el alcance del derecho a la vivienda digna. Tercero,   resaltó lo relativo al subsidio de vivienda otorgado a los miembros y ex   miembros de las Fuerzas Militares. Cuarto, analizó lo relativo a la   vivienda para las personas en condición de discapacidad. Y finalmente,   resolvió el caso concreto.    

Al analizar el caso concreto se afirmó:   (i) Que el actor está en una difícil situación económica y emocional; (ii) que   el presupuesto para proveer los subsidios de las Fuerzas Militares, provienen   también de los esfuerzos ahorrativos de los miembros; es decir, el accionante   había ahorrado una parte del dinero para la casa; (iii) que si bien el inmueble   cumple con los requisitos generales de habitabilidad, no cumple con los   específicos para las personas en condición de discapacidad; es decir, el   inmueble impone barreras arquitectónicas al accionante; (iv) que el inmueble   entregado no materializa el derecho a la vivienda digna en este caso; (v) que la   entidad no demostró tener proyectos de vivienda para personas en condiciones de   discapacidad; y (vi) que a pesar de que el accionante hubiera escogido su   vivienda, sólo cuando se la entregaron pudo establecer las condiciones de   inhabitabilidad del mismo respecto a su condición de discapacidad.    

3. En esa medida,   estoy de acuerdo con la decisión, pero considero que en el proyecto se debió   moderar el lenguaje, ya que, a través del mismo se puede promover la superación   de patrones culturales prejuiciosos, o bien, perpetuar factores de   discriminación, sutiles e imperceptibles culturalmente.    

En efecto, como lo sugerí oportunamente,   estimo conveniente que este Tribunal constitucional no se refiera a las personas   en condición de discapacidad, como “minusválidos” o “la  población minusválida”, ya que estas expresiones son   peyorativas y contribuyen a perpetuar, cautamente, la discriminación hacia estos   sujetos de especial protección constitucional.    

No siendo otro el motivo de mi aclaración   de voto reitero que, a pesar del punto señalado, comparto la decisión adoptada.     

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Folio 21, cuaderno 2.    

[2] Ver Sentencias T-585   de 2008, T-675 de 2011, T-761 de 2011.    

[3] Ver sentencia T-907 de   2010.    

[4] Ver Sentencia T-675 de   2011.    

[5] Ver sentencias T-509   de 2010, T675 de 2011 y T-585 de 2008.    

[6] Sentencia T-016 de   2007.    

[7] Ver Sentencia T-016 de   2007.    

[8] Ver Sentencia T-907 de   2010.    

[9] Ver Sentencia T-040 de 2007.    

[10] Ver Sentencia T-199 de   2010 y T-530 de 2011.    

[11] Numerales 6 y 7 de la   Observación General 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y   Culturales.    

[12] Numeral 8 de la   Observación General 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y   Culturales.    

[13] Sentencia T-157 de   2008, ver también Sentencia C-057 de 2010.    

[14] Decreto 353 de 1994.    

[15]Ley 973 de 2005:   Artículo 13. “Recursos. Los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar   y de Policía estarán constituidos por:    

1. Los aportes que se incluyan en el Presupuesto Nacional.    

2. Los rendimientos financieros, producto de operaciones con los activos de la   Caja.    

3. Los recursos que alimentan las cuentas individuales de los afiliados. El   conjunto de cuentas individuales constituirá patrimonio autónomo de propiedad de   los afiliados, independiente del patrimonio de la Caja Promotora de Vivienda   Militar y de Policía.    

4. Las cesantías y el ahorro que los afiliados comprometan con cargo a la   obligación hipotecaria con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,   así como las cuotas de amortización mensuales o abonos que realicen para pago de   dichos créditos.    

5. Las cesantías de los miembros de la Fuerza Pública en los términos de la   presente ley.    

6. Los demás ingresos que le sean reconocidos legalmente”.    

[16] Sentencia C-057 de   2010.    

[17] Por medio de la   cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con   Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de   diciembre de 2006.    

[19] “Por “diseño   universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios   que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin   necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no   excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con   discapacidad, cuando se necesiten.”    

[20] Numeral 1º del   artículo 4º de la Convención.    

[21] Numeral 2 del artículo   4º de la Convención.    

[22] Ver Sentencia C-536 de   2012.    

[23] Sentencia C-536 de   2012.    

[24] Folio 21, cuaderno 2.    

[25] Folio 34, cuaderno 1    

[26] Folio 81, cuaderno 2.

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