T-024-16

Tutelas 2016

           T-024-16             

ACCION   DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE   INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema   financiero y asegurador    

Conforme a la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, la   acción de tutela contra aseguradoras es procedente formalmente desde el tópico   de la legitimación en la causa por pasiva, en razón a que su actividad desborda   el mero interés particular de cualquier relación contractual y en la medida en   que su posición dominante puede generar una situación de indefensión, situación   que fácticamente debe valorarse en cada caso.    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para   el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional y los medios ordinarios no son idóneos    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por compañía de seguros al no   pagar póliza de seguro por considerar que enfermedad que ocasionó pérdida de   capacidad laboral se trataba de preexistencia no informada al momento de la   suscripción    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto   de tomador como de asegurador    

De acuerdo con   las normas que rigen el contrato de seguros, las obligaciones de las partes   deben entenderse de manera armónica con los elementos y características   esenciales del contrato. En ese marco, el artículo 1058 del Código de Comercio   establece la obligación de declarar de forma abierta y sincera los hechos o   circunstancias que determinan el estado del riesgo, obligación que se deriva del   carácter bilateral, oneroso y aleatorio del contrato. Pero no se trata de una   deber que se lee aislado de la responsabilidad que asume la aseguradora, pues en   la medida en que la compañía asume el riesgo, debe conocer las condiciones en   que lo hace, como requisito previo para ampararlo y para determinar la   contraprestación que exigirá al tomador a manera de prima. Del lado del tomador,   éste tiene el deber de declarar la información relevante para la determinación   del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud); pero si las preguntas   tipo del cuestionario de asegurabilidad son muy generales, y no se exigieron   exámenes médicos o la historia clínica de los tomadores, esta circunstancia no   puede traducirse en la imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza, como   consecuencia de una interpretación carente de razonabilidad frente a las   cláusulas del contrato.    

ACTIVIDAD ASEGURADORA-Aseguradoras deben dejar constancia de preexistencias   o exclusión de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar   ambigüedades en el texto que ellas mismas han elaborado    

CONTRATO DE SEGUROS-Preexistencias   no planteadas cuando entidad aseguradora no efectúa examen médico al momento de   suscripción    

COMPAÑIA ASEGURADORA-Deberes de claridad, información, confirmación y   lealtad por parte de la aseguradora y del tomador en el momento de la   suscripción de pólizas    

COMPAÑIA ASEGURADORA-Obligación de pagar la póliza a pesar de haber   acaecido algún tipo de preexistencia    

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo   insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor    

Referencia:   expedientes acumulados            T-5158888, T-5109049, T-5189828,               T-5201723 y T-5201786    

Acciones de tutela presentadas por (i) Martha Lucía González López contra   Seguros Bolívar S.A; (ii) Harold Humberto Useche Chaparro actuando como agente   oficioso de Lida Obdulia Chaparro de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de   Colombia, el Banco Pichincha y Delima Marsh S.A.; (iii) John Alexander Triana   Rodríguez contra Seguros Bolívar S.A.; (iv) Deyci María Álvarez Hernández contra   Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida; y, (v) Héctor Mario Rubio Acevedo contra   Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida       

Magistrada  Ponente:     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dos   (2) de febrero de dos mil  dieciséis (2016)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de las sentencias proferidas: (i) en única instancia, por el Juzgado   Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos   mil quince (2015), en el proceso de tutela de Martha Lucía González López contra   Seguros Bolívar S.A; (ii) en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Civil   Municipal de Cali, el siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), y en segunda   instancia, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el diez   (10) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Harold   Humberto Useche Chaparro actuando como agente oficioso de Lida Obdulia Chaparro   de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Banco Pichincha y   Delima Marsh S.A.; (iii) en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el veintinueve (29) de   mayo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el seis (6) de   agosto de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de John Alexander   Triana Rodríguez contra Seguros Bolívar S.A.; (iv) en primera instancia, por el   Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), y en segunda   instancia, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), en   el proceso de tutela de Deyci María Álvarez Hernández contra Banco BBVA y BBVA   Seguros de Vida; y, (v) en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve   Civil Municipal de Bogotá, el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), y en   segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cuatro   (4) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Héctor   Mario Rubio Acevedo contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida.                       

El expediente   T-5158888 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez,   mediante auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Los   expedientes T-5109049, T-5189828, T-5201723 y              T-5201786 fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí y al   expediente T-5158888, por la Sala de Selección Número Diez, en auto del   veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

Los casos   acumulados en esta oportunidad se refieren a las reclamaciones que algunas   personas formularon a diferentes aseguradoras solicitando el pago de una póliza   de seguros, vida grupo deudores, suscrita bajo alguna de estas modalidades: (i)  grupo deudores, póliza que tiene por finalidad respaldar créditos   adquiridos con entidades financieras, cuyo amparo se haría efectivo en caso de   muerte o incapacidad del titular; o (ii) grupo educadores, con cobertura en caso   de muerte accidental, desmembración o incapacidad total y permanente del   tomador. En todos los asuntos, las aseguradoras objetaron la reclamación.    

Los actores   acuden a la acción de tutela porque consideran que sus derechos fundamentales a   la vida digna y al mínimo vital se encuentran vulnerados. En consecuencia, los   interesados solicitaron al juez constitucional que ordene a las compañías   aseguradoras demandadas reconocer y pagar el seguro reclamado, con fundamento en   el contrato de seguro y la certificación acreditada de pérdida de capacidad   laboral.    

Enseguida la Sala   de Revisión pasa a narrar los hechos de los casos concretos, la respuesta de las   entidades accionadas, y las decisiones de instancia que se revisan.    

1. Acción de   tutela presentada por Martha Lucía González López contra Seguros Bolívar S.A.   (expediente T-5158888)    

1.1. Hechos    

La accionante,   quien tiene 61 años de edad, se ha desempeñado como docente al servicio del   Estado por más de 30 años, en distintos municipios del país como Villamaría en   Caldas, y Chía, Cajicá y Cota en Cundinamarca, a cargo de la asignatura de   lengua extranjera. Cuando se encontraba laborando en el Colegio San Gabriel de   Cajicá, Seguros Bolívar S.A. le ofreció  una póliza de seguros de vida grupo   educadores de Colombia, con cobertura en caso de muerte accidental,   desmembración o incapacidad total y permanente del primero[1]. La   tutelante tomó la póliza el 16 de octubre de 2002, por un valor asegurado de   cuarenta millones de pesos (40.000.000), cancelando una prima mensual de treinta   mil pesos (30.000)[2]  hasta el año 2007, en que incrementó la prima, correspondiendo a una suma   mensual de cuarenta y cinco mil pesos (45.000), pues suscribió un seguro   adicional por enfermedades graves por valor de veinte millones de pesos   (20.000.000)[3].    

Debido a que   estuvo incapacitada entre el 13 de julio de 2010 y el 18 de marzo de 2011,   superó el periodo de 180 días, razón por la cual la EPS Unión Termporal Medicol   Salud, entidad que presta su servicio médico al magisterio, procedió a remitir   su caso para la calificación de pérdida de capacidad laboral. La Junta de   Calificación de Primera Oportunidad  de esa institución determinó que   sufría de una invalidez del 96% de origen profesional y con fecha de   estructuración el 28 de enero de 2011. Con base en el dictamen señalado, a la   accionante le fue reconocida la pensión de invalidez a través de la Resolución   No. 00589 de junio de 2011, expedida por la Secretaría de Educación de   Cundinamarca[4].    

Con fundamento en   el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el 13 de julio de 2012 la   peticionaria solicitó a Seguros Bolívar S.A. el reconocimiento del seguro   vida grupo educadores. El 31 de julio del mismo año la aseguradora objetó el   pago aduciendo: “con base en la historia clínica que reposa en la   reclamación, se ha podido determinar que la enfermedad por la que reclama, la   incapacita de forma parcial y no total para desempeñar cualquier labor   remunerativa, como expresamente lo exige el anexo, por lo que no procede el pago   solicitado”.    

La señora   González reiteró la petición a la aseguradora el 16 de abril de 2015,   solicitándole que reconsiderara el pago de la póliza, con fundamento en el   precedente aplicable, contenido en la sentencia T-830 de 2014[5]. En   comunicación del 12 de mayo de 2015 la entidad mantuvo su decisión inicial y   afirmó: “para que haya lugar a la cobertura solicitada, se deben reunir todos   los supuestos del anexo, es decir, incapacidad de 150 días y que la causa por la   que reclama produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por   vida le impidan desempeñar cualquier trabajo remunerativo y en el caso   particular no se cumple con dichos criterios. Y precisó además: “una   calificación de pérdida de capacidad laboral, no incide en la definición de la   reclamación, como se indicó anteriormente, esta calificación tiene efectos en el   campo de la seguridad social, con el objeto de garantizar el amparo de las   contingencias derivadas de la invalidez, mediante el reconocimiento de las   pensiones y prestaciones que se determinen en la ley laboral. En consecuencia de   lo anterior, el asegurado no ha demostrado que reúne las condiciones del   contrato para acceder al pago indemnizatorio.”.    

La tutelante   narró que dos (2) años antes disolvió la sociedad conyugal con el padre de sus   dos hijos. Como acordaron la repartición de los bienes decidieron vender el   apartamento en el que ella y los jóvenes viven, por lo que se encuentran buscado   un lugar para arrendar. También afirmó que sus hijos dependen de ella, pues el   menor está terminando bachillerato y la mayor finalizó universidad, pero no ha   conseguido trabajo. Agregó que su exesposo no los apoya económicamente desde la   separación. Incluso relata que el hijo menor actualmente recibe tratamiento   psicológico, porque se deprimió a raíz del divorcio y su enfermedad, porque   fueron meses de cirugías, hospitalizaciones y padecimientos. En resumen, la   accionante informó que las tres personas sobreviven con la pensión que le   reconoció la Gobernación de Cundinamarca[6].    

En virtud de todo   lo anterior, la señora González solicita al juez de tutela que ordene a Seguros   Bolívar S.A. pagar el seguro por incapacidad permanente, conforme la cobertura   de la póliza que tomó y ha cancelado por espacio de aproximadamente 10 años.     

1.2. Respuesta de   Seguros Bolívar S.A.    

A través de su   apoderado general la aseguradora solicitó declarar que no se han vulnerado los   derechos constitucionales de la señora Martha Lucía González. Como fundamento de   la petición la compañía reiteró lo dicho en las comunicaciones remitidas a la   accionante en respuesta a sus derechos de petición, es decir, que aquella no   sufre una incapacidad total y permanente que le impida realizar alguna actividad   lucrativa, por lo cual no es procedente reconocer el pago del aseguramiento.      

1.3. Decisión que   se revisa    

En fallo del   veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Tres   Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, al   considerar que: “no se encuentra acreditado que la accionante carezca de   recursos económicos suficientes o que dependa del pago de la póliza para   subsistir, siendo éste un requisito indispensable para determinar la procedencia   de la presente acción, toda vez que no resulta suficiente que la tutelante se   encuentre en estado de discapacidad.”    

2. Acción de   tutela presentada por Harold Humberto Useche Chaparro actuando como agente   oficioso de Lida Obdulia Chaparro de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de   Colombia, el Banco Pichincha y Delima Marsh S.A. (expediente T-5109049)    

2.1. Hechos    

El 26 de febrero   de 2014 la señora Lida Obdulia Chaparro de Useche, quien tiene 72 años de edad,   adquirió un crédito con el Banco Pichincha por valor de veintiocho millones   quinientos mil pesos (28.500.000), a un plazo de 96 meses, por el cual se pactó   el pago de una cuota mensual de quinientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta   y tres pesos (574.143), para ser descontados por libranza de su asignación   pensional reconocida por la Gobernación del Valle del Cauca. El crédito se   amparó con una póliza vida grupo deudores de la Aseguradora Solidaria de   Colombia[7].    

El 13 de junio   del mismo año la señora Chaparro sufrió un accidente cerebro vascular   hemorrágico. Por esa razón fue hospitalizada en la Fundación Valle del Lili de   Cali y durante su instancia se le practicó una gastrostomía y adaptación de una   sonda yeyunal para su alimentación. Cuando finalizó la hospitalización, la   atención en casa se estableció sobre la base del siguiente diagnóstico: “paciente   que presentó ECV hemorrágico, estuvo en UCI en estado crítico, intubada con   tendencia a la mejoría sin embargo con compromiso neurológico que incluye   hemiplejia izquierda, trastorno de la deglución y alteraciones neuropsiquiatrías   secundarias, valorada por fisiatría en proceso de rehabilitación y manejo además   por psiquiatría”[8].       

Posteriormente,   el 16 de agosto de 2014 la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del   Cauca determinó que la agenciada sufría un 96.2% de pérdida de capacidad   laboral, de origen común y fecha de estructuración el 13 de junio de 2014, día   del accidente cerebro vascular[9].    

La familia de la   actora presentó reclamación al Banco Pichincha para hacer efectiva la póliza que   cubría el valor del crédito adquirido. El 19 de diciembre de 2014, el banco   anexó a su respuesta una comunicación de la Aseguradora Solidaria de Colombia   suscrita el 25 de noviembre del mismo año, en la cual la entidad objetó el pago   del seguro con fundamento en el siguiente argumento: “(…) del análisis de los   documentos presentados como soporte de la reclamación, además de la verificación   realizada de los antecedentes de salud de la asegurada por nuestro departamento   médico, se establece que para el 26 de febrero de 2014, la Sra. Lida Obdulia   Chaparro de Useche presentaba antecedentes de hipertensión arterial y   dislipidemia mixta desde el año 2009, siendo estas patologías las que generan el   evento generador de la solicitud indemnizatoria. Y agregó: “es claro que   al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, la Sra. Lida Obdulia   Chaparro de Useche, se encontraba diagnosticada con las patologías enunciadas   anteriormente, las cuales no fueron manifestadas por ella. Al respecto de esta   situación el artículo 1058 del código de comercio señala la obligación del   asegurado en razón a declarar sinceramente el estado de riesgo (…)”.    

El hijo de la   señora Chaparro, actuando en calidad de agente oficioso, presentó acción de   tutela con el fin de solicitar al juez constitucional que ordene a las entidades   accionadas reconocer el seguro que cubría la deuda, porque mensualmente se le   viene descontando de la mesada pensional de su progenitora la cuota para cubrir   el crédito (que se fijó en el año 2014 en la suma de $574.143,oo), más la prima   para la cobertura de la póliza que ampara la obligación. Precisa que ese dinero   se requiere para los gastos en salud y alimentación de la agenciada, que   actualmente necesita asistencia permanente de personal auxiliar con   conocimientos especializados, dado que no puede valerse por sí misma. Agrega   que aunque la EPS reconoce la atención médica domiciliaria, existen otros   servicios que han debido ser asumidos por la señora Chaparro de Useche y la   familia, tales como transporte para terapias que se realizan fuera del hogar,   suplementos alimenticios, entre otros. Indica que es imposible asumir todos los   requerimientos de su madre con la pensión de la que es beneficiaria, por lo que   su familia se ha visto en la obligación de asumir la colaboración.    

Sobre este último   aspecto sostiene que, aparte de él, la señora Lida Obdulia tiene otra hija y una   hermana, pero que la situación se ha vuelto crítica porque los gastos han   afectado la situación económica de todos: (i) él, agente oficioso en este   asunto, asumió un leasing habitacional que se encuentra en mora, existiendo el   riesgo de perder la casa donde, incluso, actualmente vive su madre, y que tiene   obligaciones con un menor de 6 años que reside fuera del país y con otro bebé   que está por nacer; (ii) su hermana tiene un menor de 4 años, por lo que sus   recursos se destinan a la satisfacción de las necesidades de su familia; y,   (iii) finalmente, la hermana de la agenciada tiene 74 años y se encuentra en   tratamiento psiquiátrico.     

2.2. Respuesta de   las entidades accionadas    

(i) A través de   su apoderada y gerente general, el Banco Pichincha contestó la acción de tutela   y solicitó que se declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos   fundamentales de la agenciada, comoquiera que fue la Aseguradora Solidaria de   Colombia la entidad que decidió objetar la reclamación; (ii) A su turno, la   representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia solicitó que se   declare la improcedencia de la acción de tutela porque la agenciada dispone de   la vía judicial ordinaria para pedir la protección de sus derechos   fundamentales. De fondo, la entidad reiteró las consideraciones expuestas a la   accionante en el escrito a través del cual objetó la reclamación del seguro,   suscrito el 25 de noviembre de 2015; (iii) Finalmente, la representante legal de   Delima Marsh S.A., pidió al juez de tutela que declare que esa sociedad no ha   vulnerado los derechos de la agenciada. La entidad afirmó que es una compañía   intermediaria de seguros, que actúo como puente entre el Banco Pichincha y la   Aseguradora Solidaria de Colombia, para facilitar la contratación del seguro, la   renovación del mismo y la agilización en la atención de los reclamos.    

2.3. Decisiones   que se revisan    

En sentencia de   primera instancia del siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado   Veintidós Civil Municipal de Cali tuteló los derechos fundamentales al debido   proceso, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Lida Obdulia Chaparro de   Useche, y ordenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia, que otorgue a la   accionante el amparo por incapacidad total y permanente, conforme a la cobertura   del seguro de vida grupo deudores, y asumir el saldo insoluto del crédito. El   fundamento principal de la decisión del despacho fue: “la ahora accionante   llenó un formulario para tomar la póliza como deudora y garantizarle a la   entidad bancaria Banco Pichincha, por determinación de ésta, que en caso de   muerte o por sobrevenir incapacidad total y permanente, Aseguradora Solidaria se   hacía cargo del saldo insoluto de la deuda, que luego la aseguradora se niega a   asumir, sin exámenes médicos que hubiera dispuesto realizar, como es de su   responsabilidad o pedido a la asegurable que los allegara, le permiten colegir,   con base seria y no por mera suposición a discreción o conveniencia, que   “infarto cerebro vascular” preexistía al ingreso de la señora (…) a la póliza de   vida grupo deudores y si ella obró con reticencia”.          

En escrito del   doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) la Aseguradora Solidaria de   Colombiana impugnó la decisión. Reiteró que la agenciada dispone de la vía   ordinaria para solicitar el pago del seguro que reclama a través de la vía de   tutela, además, que era deber de aquella, al momento de tomar el seguro,   declarar de forma exacta el estado del riesgo, concretamente, a través de la   manifestación de su estado de salud físico y mental para ese momento.      

El Juzgado Décimo   Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en fallo del diez (10) de junio de dos   mil quince (2015), revocó la decisión de instancia y declaró la improcedencia de   la acción de tutela. El juzgado explicó: “no resulta caprichosa la objeción   presentada por la aseguradora, porque al parecer la aseguradora faltó a la   verdad al momento de suscribir la solicitud de aseguramiento, ya que no mencionó   que sufría de hipertensión arterial, que se cree fue la determinante para el   accidente cerebro vascular que padeció el 13/06/2014. Lo anterior, sin perjuicio   de acudirse a la acción ordinaria para establecer con certeza su hay lugar o no   al pago de la indemnización por invalidez permanente”.           

3. Acción de   tutela presentada por John Alexander Triana Rodríguez contra Seguros Bolívar   S.A. (expediente T-5189828)    

El señor John   Alexander Triana Rodríguez tomó un seguro de vida grupo davida integral   con Seguros Bolívar, vigente desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 26 de mayo de   2015, el cual contaba con las coberturas de vida, indemnización por muerte   accidental y beneficios por desmembración e incapacidad total y permanente, por   un valor asegurado de ochenta millones de pesos (80.000.000). El 29 de octubre   de 2014 el actor fue calificado con un 82.95% de pérdida de capacidad laboral   por presentar agudeza visual, hipoacusia neurosensorial, cefalea migrañosa,   colon irritable y diabetes mellitus, entre otras enfermedades, con fecha de   estructuración el día de emisión del dictamen, según acta Nº 286 de la misma   fecha, expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, entidad para   la que trabajó por más de 7 años.    

El 10 de   noviembre de 2014 el accionante solicitó a Seguros Bolívar S.A. reconocer el   seguro suscrito en mayo de ese mismo año. El 6 de enero de 2015, la compañía   objetó la reclamación argumentando que no se acreditó una “incapacidad total y   permanente” en los términos establecidos en la condición primera del anexo, es   decir, un porcentaje de invalidez que le impida desempeñarse laboralmente en una   actividad lucrativa[10].   Está decisión fue confirmada por la misma entidad en oficio del 4 de febrero de   2015 al responder una nueva solicitud del actor en la cual pidió reconsiderar la   objeción.    

El señor Triana   solicita al juez de tutela que ordene a Seguros Bolívar pagar el seguro de vida   davida integral, para suplir las contingencias económicas que actualmente se   generan en la invalidez que padece, y que le impiden disfrutar de su vida en   dignidad.    

3.2. Respuesta de   Seguros Bolívar S.A.    

A través del   apoderado general, la compañía demandada pidió que se declare que no ha   vulnerado los derechos fundamentales del interesado. Afirmó que se abstuvo de   reconocer el pago de la póliza comoquiera que las lesiones que padece el   accionante no le impiden desempeñar cualquier trabajo remunerado. También,   sostuvo que el concepto de invalidez vigente en el Sistema de Seguridad Social   no se extiende a la interpretación de las cláusulas contractuales de seguros, y   que en esta última materia, la incapacidad debe ser total.    

3.3. Decisiones   que se revisan    

En fallo de   primera instancia del veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), el   Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué,   negó la protección invocada por el señor John Alexander Triana Rodríguez, porque   encontró que no se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital y consideró   que corresponde al actor acudir a la vía ordinaria. Adujo sobre el particular   que: “es importante hacer notar que en el caso en comento, ni de las pruebas   que obran en el expediente, ni de lo que puede inferirse de la plateado por el   accionante, se derivan elementos de juicio suficientes para dar por probado que   estamos ante la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital como se   plantea y que pueda justificarla concesión de la acción de tutela (…).”    

El demandante   impugnó la decisión señalando que a diferencia de lo sostenido por el juez de   primera instancia, no tiene medios económicos porque es una persona con una   pérdida de capacidad laboral del 82.95% y en esas circunstancias ningún   empleador va a contratarlo. Ha intentado en el mercado laboral emplearse, pero   es prácticamente imposible en esas circunstancias. Sostuvo también que en sus   condiciones, sumadas a la falta de recursos económicos, le impiden agotar todas   las etapas de un trámite ordinario sin poner en riesgo su derecho fundamental al   mínimo vital. Precisó que:    

“… si   mi poderdante tiene personas a cargo o no, no sería relevante. Valga decir que   no las tiene, pero debe tenerse en cuenta que ni personas ni bienes productivos   tiene y que el perjuicio se le está causando solo a él que es quien interesa en   este momento. ¿Quién va a contratar a una persona con un índice de disminución   de capacidad laboral del 82.95%? Esta situación no se contempló en la sentencia,   no se analizó en la sentencia y simplemente se dio por sentado que mi poderdante   tiene otros ingresos y, por ende, la acción de tutela no es procedente”[11].        

A través de fallo   de segunda instancia del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, confirmó   íntegramente la decisión recurrida.    

4.1. Hechos    

El 3 de julio de   2013 la señora Deyci María Álvarez Hernández suscribió una póliza de seguro de   vida grupo deudores, para respaldar un crédito adquirido con el Banco BBVA por   valor de cien millones de pesos (100.000.000), con una prima anual del   quinientos cincuenta y cuatro mil pesos (554.000). La póliza operaría por muerte   o por incapacidad total y permanente del titular[12].        

El 5 de   septiembre de 2013 la actora sufrió un multi-infarto cerebral. Después de este   episodio, el 7 de octubre de 2013 envió un derecho de petición a BBVA Seguros de   Vida solicitando el reconocimiento de la póliza que respaldaba el crédito   adquirido con Banco BBVA[13].   En comunicación del 25 de octubre de 2015 la entidad le informó a la tutelante:   “teniendo en cuenta que al diligenciar la solicitud de seguro de vida grupo   deudores, el día 3 de julio de 2013, se omitió declarar dichas patologías  –síndrome del túnel carpiano, artritis, y trastornos mentales-, obligado a   hacerlo en virtud del citado artículo, por tanto, BBVA Seguros de Vida Colombia   S.A., dentro del término legal se permite objetar integra y formalmente la   presente reclamación(…).”    

La accionante   solicitó, a través de Suramericana, la calificación de su pérdida de capacidad   laboral. El 15 de julio de 2015 la entidad determinó que la accionante sufre una   invalidez del 65.94%, de origen común y con fecha de estructuración el 5 de   septiembre de 2013.    

La peticionaria   solicita al juez de tutela que ordene a BBVA Seguros de Vida reconocer y pagar   el monto de la póliza, con base en el dictamen mencionado. Afirmó que por razón   de su enfermedad no se puede desempeñar laboralmente, y que en este momento   tiene a cargo a dos hijos menores de edad (9 y 17 años), que demandan gastos   permanentes de alimentación, educación, salud, vivienda y transporte, que deben   ser sufragados por ella totalmente a través de la pensión de invalidez que   recibe por valor igual al salario mínimo[14].   Agregó que no cuenta con ingresos fijos adicionales, dado que su esposo no puede   asistirlos porque quedó invalido y tiene una pérdida de capacidad laboral del   66.55% desde abril del año 1996.    

La accionante   allega, para acreditar su precaria situación económica y entre otras pruebas,   (i) declaración juramentada por parte del señor Carlos Alberto Álvarez Linares   en la que afirma que ha venido ayudando económicamente a su hija, además de que   ha asumido varios gastos del hijo mayor de la peticionaria[15]; (ii)   constancias del Colegio Americano de Bogotá en el que sus hijos menores están   estudiando, en las que se evidencia que han sido beneficiarios de subsidios e   incluso de exoneración de matrícula por las condiciones económicas de la familia[16];   y, certificaciones bancarias tanto de la peticionaria como de su esposo que dan   cuenta de que algunos productos, tarjetas de crédito, se encuentra en el cupo   máximo y en mora[17].    

4.2. Respuesta de   BBVA Seguros de Vida    

A través del   representante legal, la entidad solicitó al juez de tutela declarar la   improcedencia de la acción de tutela, porque la accionante tiene a su   disposición la vía ordinaria para que se resuelva la controversia sobre el pago   del seguro a que se ha hecho referencia.      

4.3. Decisiones   que se revisan    

En fallo de   primera instancia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), el   Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías,   declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio la actora no   demostró que acudía a la acción impetrada para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, y en esa medida, debía agotar la vía ordinaria.    

La accionante   impugnó la decisión. En su escrito afirmó “¿cómo es posible que el a-quo   indique que no hay perjuicio irremediable? ¿Es que bastaron las pruebas adjuntas   donde familiares y amigos está ayudando con la manutención del hogar y con el   sostenimiento y pago de las matrículas y pensiones de los hijos? (…) ¿considera   el juez que no hay perjuicio porque la pensión que devenga la accionante es   sobre el salario mínimo? Con respeto le manifiesto al fallador de segunda   instancia… que un salario mínimo le ayuda a una familia compuesta por padres   discapacitados o inválidos al sostenimiento de un hogar, en donde dos son   inválidos (…)”.    

En segunda   instancia el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, en sentencia del ocho (08) de septiembre de dos mil   quince (2015), confirmó íntegramente el fallo recurrido.         

5. Acción de   tutela presentada por Héctor Mario Rubio Acevedo contra Banco BBVA y BBVA   Seguros de Vida (expediente T-5201786)    

5.1. Hechos    

El 30 de   septiembre de 2013 el señor Héctor Mario Rubio Acevedo tomó la póliza No.   0110043 con BBVA Seguros de Vida, por un valor de cincuenta y un millones de   pesos (51.000.000), cuya prima mensual tenía un costo de treinta y ocho mil   doscientos cincuenta pesos (38.250)[18],   para asegurar la cancelación del crédito de libre inversión adquirido con el   Banco BBVA en caso de muerte o incapacidad permanente. El 24 de abril de 2014,   la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional declaró   que el señor Rubio presentaba una disminución de la capacidad laboral del   cincuenta 50.30%, con fecha de estructuración el día de expedición del dictamen,   y originada en las enfermedades trastorno adaptativo, síntomas depresivos,   leishmaniasis cutánea, entre otros.    

Con fundamento en   el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el accionante solicitó a BBVA   Seguros de Vida el pago de la póliza. El 27 de enero de 2015 la entidad   accionada objetó la solicitud. Aseguró que al momento de suscribir el contrato   el accionante omitió declarar: “antecedentes patológicos de trastorno   adaptativo con síntomas depresivos además de hipoacusia neurosensorial leve,   desde el año 2012”, por lo cual, a su juicio, el accionante incurrió en   reticencia[19].       

El peticionario   explicó que con la asignación por invalidez reconocida por la Armada Nacional   sostiene un hogar compuesto por dos hijos menores de edad y su esposa; que   actualmente la familia no cuenta con ingresos adicionales para subsistir y que   el dinero de la póliza les ayudaría a estabilizarse por un tiempo razonable. En   consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a BBVA Seguros pagar el seguro a   que se ha hecho referencia, de que trata la póliza suscrita con la compañía   desde el año 2013.     

Para efectos de   acreditar su situación allega los registros civiles de sus tres hijos: un menor   de 12 años[20],   otro de 17 años[21]  y de Geraldine Rubio Suárez de 20 años de edad[22].   Adjunta, además, el certificado expedido por la Universidad del Tolima según el   cual Geraldine Rubio Suárez cursó la carrera de Medicina veterinaria y zootecnia   del primer semestre de 2013 al segundo semestre de 2014, retirándose para el año   2015, por circunstancias que, según afirma el petente, tienen que ver con la   precaria situación económica por la que atraviesa la familia. Precisa que todo   el núcleo familiar depende de sus ingresos.    

5.2. Respuesta de   BBVA Seguros de Vida    

El representante   legal de la aseguradora solicitó al juez de tutela rechazar por improcedente la   acción constitucional. Afirmó que “la acción de tutela no se instituyo para   atender discrepancias y conflictos que deben dirimirse por otras vías   procesales, en este caso por la vía ordinaria. De hecho, no ventilar esta   situación ante el juez natural, sería violatorio del debido proceso de la   aseguradora”.  Agregó que no ha desplegado ningún acto que vulnere los derechos   fundamentales del actor.    

5.3. Decisiones   que se revisan    

En fallo del   cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Nueve Civil   Municipal de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el accionante contra   BBVA Seguros de Vida. En concreto, el juzgado sostuvo: “(…) obsérvese que en   el presente caso, lo que pretende la accionante es que el Juez Constitucional   proceda a resolver controversias de orden claramente legal que parten de su   inconformidad respecto a la decisión de la parte accionada sobre la negativa de   cancelar el crédito de libre inversión con la póliza que se adquirió, lo que   resulta ajeno en sede de tutela, puesto que el conflicto suscitado corresponde a   un litigio cuyo conocimiento y decisión compete a la jurisdicción ordinaria  (…)”.    

El actor impugnó   la decisión reiterando el contenido de su escrito de tutela.    

Mediante fallo   del cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto Civil   del Circuito de Bogotá decidió confirmar en todas sus partes el fallo de primera   instancia. Sostuvo que la improcedencia de la acción de tutela era clara, toda   vez que planteaba “situaciones fácticas frente a las cuales el ordenamiento   jurídico tiene establecidos los mecanismos pertinentes”. Agregó que al no   advertir “la existencia de un hecho relevante que pueda comprometer   los derechos fundamentales invocados”, el pronunciamiento del juez de   conocimiento se encontraba ajustado a derecho.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación   de los casos y problema jurídico     

2.1. Los   peticionarios de los procesos acumulados iniciaron acciones de tutela, en nombre   propio o a través de su agente oficioso, para que se les protejan sus derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y se ordene   a las aseguradoras accionadas reconocerles y pagarles el valor de los seguros   que suscribieron y cuyas primas pagaron oportunamente durante el tiempo   correspondiente. Estos tomaron pólizas de vida grupo deudores o pólizas de vida   grupo educadores con diferentes compañías: Seguros Bolívar S.A., Seguros de vida   BBVA, y Aseguradora Solidaria de Colombia. El cubrimiento de dichas pólizas   operaba en caso de incapacidad permanente, parcial o muerte del titular: (i)   para cubrir el saldo insoluto de un crédito adquirido con una entidad financiera   o (ii) reconocer una indemnización a los beneficiarios por muerte o incapacidad   permanente del titular.      

2.2. En los   procesos T-5109049, T-5201723 y T-5201786 las compañías de  Seguros   Bolívar S.A., BBVA Seguros y Solidaria de Colombia, objetaron las reclamaciones   elevadas por los titulares porque a su juicio la invalidez que les fue declarada   se originó en una enfermedad que los tomadores de los seguros sufrían   previamente a la suscripción del seguro y que omitieron declarar al momento de   suscribir el mismo, es decir que se presentó reticencia. En los expedientes   T-5158888 y T-5189828, Seguros Bolívar afirmó que el pago del seguro a modo de   indemnización procede solo en el evento en el que los interesados no puedan   desarrollar una actividad económica de la cual generar ingresos, lo cual, en   criterio de la aseguradora, no se cumple en los casos concretos, pues si bien   los accionantes son inválidos, aún conservan un porcentaje de capacidad laboral   residual.    

2.3. Con   fundamento en los hechos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver los   siguientes problemas jurídicos:    

(i) ¿Vulnera una   compañía aseguradora los derechos constitucionales a la vida   digna y al mínimo vital, por negarse a reconocer y pagar a los peticionarios un   seguro para cubrir el saldo insoluto de un crédito adquirido con una entidad   financiera, que se haría efectivo en caso de incapacidad permanente parcial o   muerte del titular, aduciendo que los tomadores no declararon la realidad sobre   su estado de salud al momento de tomar el seguro, y que la invalidez permanente   que sufren actualmente se derivó de una condición de salud anterior, a pesar de   que: (1) las aseguradoras no realizaron examen médicos a los interesados o   pidieron sus historias clínicas para constatar el estado de salud de quienes   tomaron el seguro, y (2) la enfermedad a la que se hace referencia como causante   de la invalidez no quedó explícitamente excluida del contrato de seguro?; y,      

(ii) ¿Desconoce   una compañía aseguradora los derechos a la vida digna y al   mínimo vital, por negarse a reconocer y pagar una póliza de seguros a los   tomadores, aduciendo que los accionantes solo padecen una incapacidad parcial,   no total, pese a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior   al 50%, incluso en algunos de los casos que se analizan en esta acción mayor del   90%?    

2.4. Para dar   respuesta a estos interrogantes, la Sala de Revisión se referirá a la   procedencia de la acción de tutela en los procesos acumulados. Luego, reiterará   lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación sobre las figuras de   preexistencia  y  reticencia en el ámbito de los seguros, y el concepto de   incapacidad en el contexto de la interpretación de sus cláusulas contractuales.   Y finalmente, dará las órdenes pertinentes para resolver el asunto de fondo.      

3. Procedencia de   la acción de tutela en los casos concretos    

Legitimación en la causa por pasiva    

3.1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,   la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela puede   invocarse no solo contra la acción u omisión de autoridades públicas, sino de   particulares. En este último caso, según el inciso 5 ídem, es procedente en   aquellos eventos en los que, atendiendo a lo previsto en la Ley, los   particulares están encargados de la prestación de un servicio público (i), su   conducta afecta grave y directamente el interés colectivo (ii), o frente a ellos   el afectado se encuentra en estado de subordinación o indefensión (iii)[23].    

La   regulación a que hace referencia el citado inciso se encuentra prevista en el   artículo 42 del Decreto 2591 de 2001, “por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política”, que en su   numeral 9 hace referencia a los casos en los que el amparo se invoca frente a   quienes se ostenta una relación de subordinación o indefensión[24]. Igualmente,   conforme a los numerales 1 y 2 la garantía constitucional de tutela es viable   frente a los particulares que prestan servicios públicos[25].    

Ahora bien, tanto   la subordinación como la indefensión implican la ruptura del derecho a la   igualdad, aunque su fuente es diferente. En el primer caso, la dependencia   jurídica tiene fuente en el ordenamiento jurídico, mientras que en el segundo la   fuente es una situación de orden fáctico. Al respecto, en la providencia T-222   de 2005[26],   se afirmó:    

“La subordinación ha sido definida por la doctrina constitucional como la condición   de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en   esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación   jurídica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre   estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos   derivada de la patria potestad.    

El estado   de indefensión no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un   vínculo jurídico sino en la situación fáctica de falta total o insuficiencia de   medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión,   amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no es una   circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un vínculo entre   quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la   respectiva vulneración del derecho fundamental.”[27]    

En   este caso la acción de tutela se invoca, en síntesis, contra aseguradoras, esto   es, establecimientos privados que hacen parte del sistema financiero de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 literal d) del  Decreto 663   de 1993[28].   En relación con esta condición, la Corte Constitucional ha manifestado que la   actividad financiera, por lo menos, implica un interés público y que, además,   debido a la posición dominante de sus operadores, coloca  los usuarios que   acuden al sistema en una situación muchas veces de indefensión.    

En   la sentencia T-152 de 2006[29]  la Corporación analizó un caso en el que una aseguradora se negó a cubrir un   procedimiento médico de su tomador y beneficiario porque, presuntamente, se   configuraba un fenómeno de reticencia al momento de suscribir una póliza de   seguro familiar de salud. En esa oportunidad se afirmó que la acción era   procedente porque el peticionario se encontraba en indefensión, dado que no   contaba con recursos económicos suficientes para oponerse a la aseguradora y se   evidenciaba la afectación de los derechos a la vida y a la salud[30].    

En   providencia T-222 de 2014, esta tesis fue reiterada advirtiendo que en casos   como los que aquí se cuestionan la procedencia formal de la acción frente a las   aseguradoras se fundaba en dos argumentos relevantes: el primero, el de la   prestación de un servicio público, o por lo menos de una actividad en el que era   evidente el interés público, y el segundo, por el estado de indefensión[31]. Esta tesis   fue reiterada en la sentencia T-830 de 2014, en la que se afirmó:    

“…   esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial uniforme, sobre la   posibilidad de ejercer acción de tutela en contra de entidades financieras y   aseguradoras. Y ello se explica por varias razones. Principalmente, porque esta   clase de entidades ejercen un papel determinante en la economía nacional, de tal   forma que las sitúa en una posición privilegiada respecto de los ciudadanos o   habitantes de nuestro país. Estos privilegios pueden traer consigo, directa o   indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la subordinación   y/o indefensión de los particulares frente a ellas. De allí que, incluso, las   haya considerado prestadoras de un servicio público.    

…    

De   acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es procedente frente a particulares   que presten un servicio público.// Eso se explica, nuevamente, porque en esas   relaciones la entidad privada ostenta una posición privilegiada sobre los   ciudadanos, la cual los coloca en estado de indefensión o subordinación”.     

La   situación de indefensión como criterio relevante al momento de valorar la   procedencia de la acción de tutela contra establecimientos aseguradores, fue   reiterada recientemente en la sentencia T-770 de 2015[32],   en los siguientes términos:    

“3.1.3.9. En   síntesis, la actividad aseguradora en una labor de carácter financiero que debe   resolver sus litigios en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante,   contra este tipo de compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de   tutela cuando el juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces   para proteger el derecho; (ii) el accionante está ante la amenaza de un perjuicio   grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos   con especial protección constitucional; y (iii) cuando de la relación contractual se observe que el   actor se encuentra en estado de indefensión”.    

Conforme a la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, la   acción de tutela contra aseguradoras es procedente formalmente desde el tópico   de la legitimación en la causa por pasiva, en razón a que su actividad desborda   el mero interés particular de cualquier relación contractual y en la medida en   que su posición dominante puede generar una situación de indefensión, situación   que fácticamente debe valorarse en cada caso.    

Requisitos de subsidiariedad e inmediatez    

3.2. El carácter subsidiario y residual de la acción de   tutela, definido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la   acción de tutela procede cuando: (i) la parte interesada no dispone   de otro medio judicial de defensa, o (ii) existe otro medio de defensa judicial,   pero es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se quiere evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.      

Por   su parte, el análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la   evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el   otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que   permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela en cuanto: (1) evitan el   desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales   para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela   opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico   para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.    

En relación con el requisito de inmediatez, la   Sala de Revisión considera que las 5 acciones de tutela son procedentes,   comoquiera que fueron presentadas en un término razonable desde la última   actuación que originó la presunta afectación de los derechos fundamentales de   los tutelantes.    

(i) Expediente T-5158888. La señora Martha Lucía   González solicitó el 13 de julio de 2012 a Seguros Bolívar S.A. el pago de la   póliza vida grupo educadores, suscrita con la entidad, la que canceló por   espacio de aproximadamente doce (12) años. La aseguradora objetó la reclamación.   No obstante la tutelante reiteró su petición el 16 de abril de 2015, sobre la   base de aplicar un precedente contenido en una sentencia T-830 de 2014[33]. La peticionaria radicó en la oficina de   reparto la acción de tutela que es objeto de revisión el 14 de julio de 2015. Es   decir que, transcurrieron menos de 3 meses entre la presentación de la acción   constitucional y la última reclamación efectuada a la aseguradora, por lo que se   satisface el requisito de inmediatez.    

La señora Martha Lucía González López fue valorada   el 28 de enero de 2011 por medicina del trabajo Medicol, concluyéndose que tenía   un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96%, por   síndrome de manguito rotador derecho. En razón a lo anterior, mediante la   Resolución No. 001185 de 17 de febrero de 2011, el Secretario de Educación de   Cundinamarca dispuso su retiro del servicio y, posteriormente, mediante la   Resolución No. 00589 de junio del mismo año se le reconoció pensión de   invalidez.     

Atendiendo a la anterior situación, el 13 de julio   de 2012 solicitó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el reconocimiento y pago   del seguro de vida grupo educadores, adquirido desde el año 2002; reclamación   que fue objetada, el 31 de julio de 2012, con el argumento de que la incapacidad   sufrida no era total y permanente, como lo estipulaba el contrato suscrito   libremente entre las partes.    

Posteriormente la interesada reiteró su   reclamación, el 16 de abril de 2015, obteniendo respuesta negativa por parte de   la aseguradora el 12 de mayo del mismo año, en la que se esgrimieron los   mismos argumentos expuestos con ocasión de la petición del año 2012. Con   posterioridad a esta respuesta, la interesada incoó esta acción de tutela el 14   de julio de 2015.    

Adicionalmente, luego de la primera valoración, conforme al régimen   prestacional aplicable a los maestros, la señora Martha Lucía González López ha   venido siendo valorada anualmente, así:    

·         30 de enero de 2012, concepto: “paciente con cuadro clínico   dado por síndrome manguito rotador derecho”. Concepto de medicina laboral: “1.   Pérdida de la capacidad laboral del 96%. // 2. Fecha de estructuración de la   invalidez 28 de enero de 2011. // 3. Continuar tratamientos médicos.” (fl.   42).    

·          22 de enero de 2013,   concepto: “paciente con cuadro clínico dado por antecedente de síndrome del   manguito rotador derecho, con antecedente de 2 posoperatorios (2010 y 2011),   asociado presenta epicondilitis derecha en tratamiento.”. Concepto de   medicina laboral: “- Continuar con pérdida de la capacidad laboral del 96%.   // Se tiene en cuenta concepto de ortopedista … // Continuar controles,   tratamientos médicos por ortopedia y fisioterapia. // Fecha de estructuración de   la invalidez 28 de enero del 2011.” (fl. 43).    

·         16 de agosto de 2013, concepto: “paciente con cuadro   clínico dado por antecedentes del síndrome del manguito rotador derecho, con   antecedente de 2 posoperatorios (2010-2011), asociando presenta epicondilitis   derecha en tratamiento.”. Concepto de medicina laboral: “Se certifica que   la paciente padece condiciones médicas que le generan una discapacidad   permanente progresiva, la cual afecta su movilidad.” (fl. 44).    

·         27 de enero de 2014, concepto: “paciente con cuadro clínico   dado por antecedente de síndrome del manguito rotador derecho, con antecedente   de 2 posoperatorios (2010-2011), asociado presenta epicondilitis derecha en   tratamiento.”. El concepto de medicina laboral es idéntico al dado en el   dictamen de 22 de enero de 2013 (fl. 45).    

·         28 de enero de 2015, en el que se rinde un concepto similar al   que se había venido dando (fl. 47).    

Finalmente, y para efecto de analizar la   satisfacción del requisito de inmediatez, debe afirmarse que la accionante se   encuentra en una situación de vulnerabilidad considerable, por lo que la acción   de tutela, por este requisito, es procedente, máxime cuando la Aseguradora no se   ha opuesto a la oportunidad de su reclamación en vía administrativa y tampoco en   el curso del trámite de tutela.    

(ii) Expediente T-5109049. La señora Lida Obdulia   Chaparro de Useche, su familia presentó reclamación para el  pago del   seguro por la invalidez del 96.2% que le fue declarada a la agenciada el 16 de   agosto de 2014, y el 19 de diciembre del mismo año recibieron respuesta negativa   de la Aseguradora Solidaria de Colombia. La acción de tutela fue radicada en la   oficina de reparto el 15 de abril de 2015, es decir que la interesada se demoró   menos de 4 meses para acudir a la administración de justicia;    

(iv) Expediente T-5201723. La señora Deyci María   Álvarez fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 65.94%, el 15 de   julio de 2014, con fecha de estructuración el 5 de septiembre de 2013. El 7 de   octubre de 2014 ella radicó petición para el pago del seguro ante BBVA Seguros   de Vida; la aseguradora objetó el pago el 25 del mismo mes y año. La acción de   tutela la presentó la tutelante el 12 de junio de 2015. Así las cosas,   transcurrieron aproximadamente 8 meses entre el presunto hecho vulnerador de sus   derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y el acceso a la   administración de justicia; tiempo que el contexto descrito por la accionante en   su tutela (ser madre de dos menores de edad y tener a su cargo a su esposo que   también padece de una discapacidad del 66.55%), es adecuado para superar el   análisis de inmediatez.    

(v) Expediente T-5201786. El señor Héctor Mario   Rubio Acevedo presentó la acción de tutela que revisa la Sala en esta   oportunidad, el 28 de julio de 2015. La respuesta negativa de BBVA Seguros de   Vida a la reclamación del pago del aseguramiento por su estado de invalidez del   50.30%,  le fue notificada al actor el 27 de enero del mismo año. En esta   oportunidad transcurrieron 6 meses desde el momento de la presunta afectación de   sus garantías constitucionales y la comunicación de la entidad. La Sala   considera que este término es admisible para declarar la procedencia de la   acción, comoquiera que el señor Héctor Mario Rubio sufre de una depresión   incapacitante, que no le facilita realizar reclamaciones ni presentar acciones   judiciales.             

En cuanto al cumplimiento del requisito de   subsidiariedad, en el caso objeto de análisis cuatro (4) de las cinco (5) las   acciones de tutela acumuladas son procedentes, concretamente las de los señores   Martha Lucía González López (T-5158555), Lida Obdulia Chaparro de Useche   (T-5109049), Deyci María Álvarez Hernández (T-5201723) y Héctor Mario Rubio   Acevedo (T-5201786), porque existiendo la vía ordinaria para que los accionantes   soliciten la protección de los derechos que consideran menoscabados por las   aseguradoras demandadas, aquella no es eficaz comoquiera que:    

(i) Los peticionarios son personas para quienes el   acceso a la administración de justicia debe flexibilizarse, porque su estado de   invalidez se erige como un obstáculo para atender adecuadamente las exigencias   procedimentales que demanda una actuación en la vía ordinaria. En este   escenario, no solo la vulnerabilidad física restringe el acceso a la justicia,   sino que además, se trata de personas con recursos económicos escasos, para   destinar sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas suyas y de su   familia, y no tienen recursos para invertir en procedimientos judiciales que a   diferencia de la acción de tutela, son onerosos y demandan mayor tiempo para   obtener una respuesta de fondo al conflicto suscitado;      

(ii) Puede pensarse, como lo afirmaron algunos   jueces de instancia, que la pretensión de reconocimiento y pago del seguro es de   índole económico. Sin embargo, dicha pretensión no puede ser leída de forma   aislada de la situación fáctica de los casos concretos: los accionantes se   encuentran limitados en sus capacidades físicas y mentales, razón por la cual no   son actualmente productivos y dependen de un ingreso mínimo fijo o de la   asistencia de sus familias y terceros cercanos; así, cualquier pretensión   encaminada a reducir la destinación de sus recursos escasos a la satisfacción de   sus necesidades básicas diarias, lleva inmersa la protección del derecho   fundamental al mínimo vital; y,    

(iii) Los hechos que se exponen en esta acción de   tutela han sido estudiados en un sinnúmero de decisiones previas por esta   Corporación. La Corte ha sostenido que en casos como los que nos ocupan estamos   frente a una de los presupuestos de procedencia de la tutela, contenido en el   artículo 86 de la Constitución. Ello porque es evidente que el no pago de la   póliza de seguros, agrava la situación de debilidad manifiesta de los actores,   desde el punto de vista de su situación económica y la tutela procede como el   mecanismo idóneo para resolver la controversia[34]. Pero además, se   hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio   irremediable comoquiera que los accionantes necesitan, para la satisfacción de   sus derechos fundamentales, especialmente al mínimo vital, una respuesta pronta   sobre el reconocimiento y pago del seguro, de manera que puedan afrontar mejor   su situación de debilidad manifiesta.      

(iv) De manera concreta, frente a cada uno de los   casos expuestos se destacan las siguientes precisiones:    

(iv.1) La señora Martha Lucía González López tiene   61 años de edad, una pérdida de la capacidad laboral del 96% y dos hijos a su   cargo, quienes, aunque mayores de edad, no han terminado sus estudios y uno de   ellos presenta problemas psicológicos desde el divorcio de sus padres.   Argumenta que la pensión de invalidez que percibe, en un saldo neto de   $2`200.000, no es suficiente para la satisfacción de las necesidades básicas   suyas y de sus hijos.    

(iv.2) Lida Obdulia Chaparro de Useche tiene 72   años de edad y una pérdida de la capacidad laboral del 96.2%. Además de que sus   recursos son escasos para sufragar sus necesidades básicas, ha continuado   cubriendo la obligación crediticia contraída con el Banco Pichincha y la prima   por el seguro grupo vida deudores que la cubre. Su hijo, que funge como su   agente oficioso, especifica la conformación de su familia, las obligaciones de   cada uno y los problemas que la situación médica de su progenitora ha   desencadenado en ese núcleo, por lo que solicita que se reconozca el seguro con   el objeto de que la señora Chaparro de Useche no continúe pagando la deuda y la   prima del seguro, y esos recursos que descuentan de su mesada pensional le   permitan, por el contrario, sumar para su atención.    

(iv.3) La señora Deicy María Álvarez Hernández, de   41 años de edad, allegó material probatorio que da cuenta sobre: la pérdida de   su capacidad laboral en un 65.94%, la situación de incapacidad de su cónyuge,   sus obligaciones familiares respecto de 2 menores de edad, la ayuda que éstos   han recibido en sus colegios por la mala situación económica familiar, el   reconocimiento de su pensión de invalidez en cuantía equivalente al mínimo   vital, la existencia de varias deudas en entidades bancarias, y la asunción de   un crédito frente al cual reclama la materialización de la póliza.    

(iv.4) Finalmente, el señor Héctor Mario Rubio   Acevedo, de 44 años de edad, y con pérdida de la capacidad laboral del 50.30%,   da cuenta de su situación económica precaria, argumentando que ha debido   sufragar un crédito así como la prima de la póliza que lo cubre sin contar con   un trabajo. Afirma que está a cargo de dos hijos menores de edad y de otra   mayor, quien ha debido  retirarse de la Universidad por la carencia de   recursos para garantizar su derecho a la educación.    

En los anteriores términos, la Sala considera que   las cuatro acciones de tutela que se acumulan son procedentes, y por lo tanto se   analizará de fondo las solicitudes elevadas por los peticionarios o sus agentes   oficiosos.    

(v) No ocurre lo mismo con el caso del señor   Daniel Alexander Ospitia Carrillo, quien no acreditó una condición que le impida   ejercer la acción ordinaria declarativa para discutir su derecho a acceder al   seguro de vida e incapacidad total y permanente que suscribió en mayo de 2014.    

Al respecto, la Sala reitera que en tratándose de   peticionarios que reclaman la protección de derechos fundamentales en   condiciones de discapacidad, como ocurre en estos casos, el análisis de   subsidiariedad debe flexibilizarse; además, es igualmente cierto que las   afirmaciones realizadas en el trámite, de no ser desvirtuadas, deben tenerse por   ciertas. Sin embargo, también debe tenerse presente que cuando se pretende la   ejecución de un seguro de vida y/o pérdida de la capacidad laboral se va a estar   en situaciones que, de entrada, exigen un escrutinio diferencial sin que por   ello se llegue a desconocer la existencia de otras vías judiciales, previstas   por el legislador, para la satisfacción de los derechos protegidos por el   sistema jurídico.    

En múltiples ocasiones esta Corte ha afirmado que,   en principio, asuntos de naturaleza contractual deben ventilarse ante el juez   ordinario competente, so pena de convertir a la acción de tutela, por esencia   excepcional, en un mecanismo ordinario.  Por tanto, una adecuada ponderación   exige comprobar en cada caso la existencia de circunstancias especiales que   lleven al convencimiento del juez que someter al peticionario a un proceso   judicial ordinario sería una carga que no está en condiciones de soportar.    

En este caso, en concreto, se tiene que: (i) de   conformidad con el dictamen médico, la disminución de la capacidad laboral del   accionante se calificó como “permanente parcial – apto”; (ii) el afectado   nació el 7 de abril de 1986, lo que permite concluir que a la fecha cuenta con   29 años de edad; (iii) según su propio dicho, no tiene personas a cargo; (iv)   pese a que manifiesta no tener trabajo y la imposibilidad de conseguir uno en   las condiciones médicas descritas, tampoco efectuó esfuerzo alguno para   demostrar, por ejemplo, la situación de sus padres, a quienes incluyó en el año   2014 como beneficiarios del seguro tomado, ni de su núcleo familiar, que permita   concluir que, en efecto, una reclamación ordinaria en su caso sería una carga   que no está en condiciones de asumir; (v) aunado a lo anterior, tampoco se trata   en este caso de un seguro grupo vida deudores que evidencie que debe   cubrir una deuda que tampoco está en capacidad de hacerlo; y, (vi) finalmente,   el interesado precisa que la dirección de sanidad de la Policía Nacional,   entidad para la que laboró durante 7 años, cubre el servicio de salud.    

En el escrito de impugnación, a través de su   apoderado, el peticionario afirma que no es posible acreditar su condición sino   que más bien corresponde a la contraparte desvirtuar su afirmación sobre la   situación de vulnerabilidad, no obstante, se insiste, a través de diversos   medios probatorios es dable dar cuenta de las condiciones socio-económicas de   una personas, esfuerzo que, se insiste, no se desplego en esta oportunidad.       

De otro lado, tampoco es claro según las   afirmaciones que se hacen dentro del trámite por la parte actora y las pruebas   allegadas, si el interesado, como en principio debería ocurrir, es beneficiario   o no de la pensión de invalidez por parte de la Policía Nacional, atendiendo al   porcentaje que se le concedió de pérdida de la capacidad laboral. Este hecho, no   es precisado por el interesado y tampoco puede deducirse con certeza, pues por   ejemplo en el dictamen de medicina laboral se afirma que el PT Triana Rodríguez   se retiró del servicio el 5 de octubre de 2011.    

En los términos aquí expuestos, se concluye que la   solicitud de amparo del señor Jhon Alexander Triana Rodríguez no es procedente   y, por lo tanto, es procedente confirmar los fallos de instancias por los   motivos aquí expuestos.    

4. La Aseguradora Solidaria de Colombia y BBV   Seguros de Vida, desconocieron los derechos fundamentales a la vida digna y al   mínimo vital de Lida Obdulia Chaparro de Useche, Deyci   María Álvarez Hernández y Héctor Mario Rubio Acevedo, por negarles el   reconocimiento y pago de las pólizas de vida grupo deudores que tomaron, para   cubrir el saldo insoluto de un crédito, que se haría efectivo en caso de   incapacidad permanente.    

4.1. Desde el   punto de vista legal, el contrato de seguro se rige por las normas de derecho   comercial y civil que lo regulan, y constituye una concreción del principio de   la autonomía de la voluntad, de manera que prima en el negocio jurídico la   intención de las partes. Además, la Corporación ha reconocido el carácter   comercial de sus actividades. En el marco del derecho comercial, el contrato de   seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, y   de acuerdo con el artículo 1047 del Código de Comercio, sus cláusulas comprenden   las condiciones generales de la póliza de seguro, así como las condiciones   particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen expresas las   especificidades de sus coberturas[35].     

Así,   es posible diferenciar entre dos clases de condiciones de los contratos de   seguros. De un lado, las condiciones generales, es decir, las cláusulas   aplicables a todos los contratos de un mismo ramo, las cuales obedecen al   formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de   conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto   Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado, las condiciones particulares, que   definen el alcance de los amparos frente a cada tomador. Por consiguiente, para   definir la cobertura no basta remitirse a las condiciones generales de la   póliza, sino que es necesario acudir además a las condiciones particulares   contenidas en los anexos de las pólizas.    

4.2. Ahora bien,   desde una perspectiva constitucional la Corte ha destacado diversos aspectos   relevantes de este vínculo: de una parte, el contrato se caracteriza por la   exigencia de la buena fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta   en la interpretación de sus cláusulas. De otra, pero en íntima relación con lo   expresado, cuando el contrato se suscribe en el marco más amplio de las   actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo de   derechos fundamentales como la salud o el mínimo vital, es deber de quien lo   elabora eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa   de las exclusiones de la cobertura del seguro.    

Para analizar el   cumplimiento de esa condición no basta con referirse a las condiciones generales   del contrato, sino que deben tomarse en cuenta aquellas particularidades de cada   caso, las cuales se encuentran en la solicitud de aseguramiento efectuada, y por   medio de la cual se definen los términos de la relación.    

4.3. Igualmente,   de acuerdo con las normas que rigen el contrato de seguros, las obligaciones de   las partes deben entenderse de manera armónica con los elementos y   características esenciales del contrato. En ese marco, el artículo 1058 del   Código de Comercio establece la obligación de declarar de forma abierta y   sincera los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo,   obligación que se deriva del carácter bilateral, oneroso y aleatorio del   contrato. Pero no se trata de una deber que se lee aislado de la responsabilidad   que asume la aseguradora, pues en la medida en que la compañía asume el riesgo,   debe conocer las condiciones en que lo hace, como requisito previo para   ampararlo y para determinar la contraprestación que exigirá al tomador a manera   de prima.      

El tema ha sido   abordado por la jurisprudencia en diversas ocasiones; en los casos que se citan   enseguida, las compañías de seguros objetaron un seguro porque, presuntamente,   el tomador no declaró su estado de salud; no obstante, las entidades no   realizaron la valoración del estado de salud al momento de amparar el resigo y   no definieron taxativamente las exclusiones:     

En la sentencia   T-832 de 2010[36]  la Corte estudió la acción interpuesta por una persona de cincuenta y cuatro   (54) años de edad, que en mayo de dos mil nueve (2009) fue calificada con una   pérdida de capacidad laboral del (77.5%). Con fundamento en ese dictamen, la   actora solicitó que se hiciera efectiva la póliza de seguro de vida grupo   deudores que amparaba un crédito adquirido en diciembre de dos mil cinco (2005)   con el banco tomador de dicha póliza. La compañía aseguradora objetó la   reclamación, porque consideró que el evento generador de la pérdida de capacidad   laboral total y permanente de la accionante no se llevó a cabo dentro de la   vigencia de la póliza, ya que la enfermedad que causó la invalidez fue   diagnosticada doce (12) años antes de que se le hubiera desembolsado el crédito.    

La Corporación   consideró que la acción de tutela era un mecanismo judicial procedente para   resolver la controversia que el caso planteaba, porque la actora se encontraba   en situación de debilidad manifiesta y en estado de indefensión frente a las   entidades accionadas. Respecto del asunto de fondo, la Corte constató que al   momento de la suscripción del crédito la compañía aseguradora no le practicó   examen médico alguno a la asegurada, razón por la cual no se dejó constancia   previa de las exclusiones y preexistencias del contrato. Con fundamento en este   hecho, consideró que el argumento de la entidad accionada acerca de que la   enfermedad que ocasionó la incapacidad total y permanente de la actora fue   anterior a su ingreso como asegurada a la póliza de vida grupo deudores,   vulneraba su derecho al debido proceso. Asimismo, consideró que la compañía   aseguradora violó el derecho a la vida digna de la actora, porque la no   cancelación del saldo insoluto de la obligación acentuaba su situación de   debilidad manifiesta.    

Posteriormente,   en la sentencia T-751 de 2012[37]  la Corte estudió dos acciones de tutela acumuladas, interpuestas por personas a   quienes se les negó la cancelación de unas pólizas de seguro de vida grupo   deudores que amparaban sendas obligaciones crediticias. En el primero de los   procesos, la acción de tutela fue interpuesta por una docente que adquirió un   crédito hipotecario en el año dos mil cuatro (2004), y que en marzo de dos mil   diez (2010) fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del (91.15%) por   padecer esquizofrenia y alteraciones emotivas. La compañía aseguradora se negó a   hacer efectiva la póliza, porque en la historia clínica de la actora existía un   diagnóstico de cáncer en febrero de dos mil (2000) que no fue reportado por ella   en su declaración de asegurabilidad, omisión que la compañía calificó como una   reticencia de la asegurada. En el segundo proceso, la acción fue presentada por   una persona que adquirió un crédito con una entidad bancaria en junio de dos mil   ocho (2008), cuyo pago fue garantizado por una póliza de vida grupo deudores. En   marzo de dos mil diez (2010), el asegurado fue calificado por una junta regional   de calificación de invalidez con una pérdida de capacidad laboral del (85.50%).   Sin embargo, cuando este solicitó que se hiciera efectiva la póliza de vida   grupo deudores, la compañía aseguradora objetó el siniestro argumentando que en   la declaración de asegurabilidad el actor había manifestado que no padecía   enfermedad alguna, pero para ese momento ya se le había diagnosticado diabetes   mellitus, pie diabético, hipertensión arterial y enfermedad coronaria.    

La Corte   Constitucional centró su análisis en establecer si los actores habían faltado   efectivamente a la verdad en sus declaraciones de asegurabilidad, o si las   objeciones de las aseguradoras carecían de soporte fáctico, y por lo tanto,   vulneraban los derechos al debido proceso y al mínimo vital de las accionantes.   En ambos casos, la Corporación concluyó que no estaba demostrada la reticencia   de las accionantes, razón por la cual, y ante la necesidad de proteger los   derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, ordenó   a las compañías aseguradoras que hicieran efectivas las pólizas y cancelaran los   saldos insolutos de las obligaciones amparadas.    

Asimismo, en la sentencia T-342 de   2013[38]  se tutelaron los derechos a la vida, al mínimo vital, a la familia, a   la alimentación, a la salud y a la dignidad humana de un docente calificado con un 97% de pérdida de capacidad laboral, que   previamente había adquirido créditos respaldados con una póliza de seguro de “vida   deudores”. Al solicitar que se cancelara la póliza debido a la ocurrencia   del siniestro, su reclamación fue objetada por la compañía aseguradora porque el asegurado habría incurrido en reticencia. A juicio de la Sala Sexta de Revisión la aseguradora: “(…) omitió realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de   unos recientes, para determinar el estado de salud del demandante. Además, lo   consignado en las denominadas condiciones del contrato de seguro tampoco   justifica tal proceder, pues como se explicó, ello evidentemente coloca al actor   en indefensión frente a la aseguradora.  No es admisible entonces   que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, Equidad Seguros alegue que la   enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso del señor Jorge Octavio Ortiz Álvarez a la póliza de seguro de   vida deudores”. Por ello, ordenó   a la aseguradora efectuar los trámites necesarios   para pagar los saldos insolutos de las   obligaciones crediticias adquiridas por el actor.    

Finalmente, en la sentencia T-222 de 2014[39]  se estudiaron varios casos en los cuales unos ciudadanos adquirieron créditos   con entidades financieras, respaldados por contratos de seguros celebrados con   diferentes compañías. Los accionantes fueron declarados inválidos, pese a lo   cual, al solicitar que se cancelaran las pólizas de seguros, las compañías se   negaron a proceder en dicha forma, por considerar que habían incurrido en   reticencia. La Sala Novena de Revisión concluyó que si bien la no declaración de   una condición de salud (preexistencia) puede dar lugar a la configuración de   reticencia, para que esta se configure la aseguradora debe probar la mala fe del   tomador. En tal sentido indicó: “la reticencia significa la inexactitud en la   información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el   contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros términos,   sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i)   no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El   primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo,   (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de   preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría   desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso   (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos   que dan lugar a la supuesta reticencia”[40].    

La jurisprudencia   citada permite concluir a la Sala que la Corporación se ha pronunciado en casos   que suponen amparar a las personas en situaciones humanas que son límite. Las   sentencias han sido dictadas a propósito de   acciones de tutela interpuestas por personas naturales contra aseguradoras, en   el marco de la ejecución de un contrato de seguros de dos especies   diferenciables: (i) de vida con cobertura de invalidez o incapacidad permanente,   (ii) de vida grupo deudores, para el cubrimiento de créditos pendientes en casos   de invalidez o muerte del deudor.    

En   estos casos, la Corte se ha visto ante situaciones diferentes entre sí, aunque   con el común denominador de objeciones a la reclamación por parte de las   aseguradoras, en un contexto en el cual se alegaba la vulneración de derechos   fundamentales de la persona natural asegurada. La decisión de abstenerse de   pagar la póliza se ha fundado en tres clases de argumentos: (i) en   preexistencias, (ii) en reticencia, o (iii) en que los asegurados, si bien son   inválidos, aún conservan un porcentaje de su capacidad laboral residual para   procurarse un ingreso.    

Aunado   a lo anterior, hay que resaltar que las personas que padecen de una disminución   de sus condiciones físicas, mentales o sensoriales, gozan de especial protección   a la luz de los artículos 13 y 47 de la norma superior[41]. La incapacidad para   ser económicamente productivo afecta directamente las condiciones materiales de   vida de la persona, y es precisamente para escenarios como éste que se toma una   póliza con coberturas para el pago de deudas contraídas previamente, con el fin   de alivianar la carga que supone para el afectado pagar obligaciones dinerarias,   pudiendo destinar sus recursos escasos a mejorar su condición de vida.     

Sobre   el particular, en la sentencia T-136 de 2013[42]  la Sala Quinta de Revisión conoció el caso de una persona que tomó un seguro   para el pago de un crédito insoluto en caso de muerte o incapacidad total y   permanente y cuya reclamación se fundamentó en haber perdido el 56.60% de su   capacidad laboral. La aseguradora objetó el siniestro, argumentando que la   cobertura ofrecida no operaba en personas mayores a 69 años y el actor tenía 74.    

En la   parte considerativa de la sentencia, la Sala sostuvo que los principios y postulados constitucionales que irradian la   esfera de los negocios contractuales, y por virtud de ello la protección de las   personas en condición de debilidad manifiesta que convoca a todos los   particulares. En el caso del contrato de seguros se espera que las partes   contratante actúen conforme las condiciones particulares que los obligan, sin   que uno y otro lado modifique la interpretación original del contrato y sus   anexos, y en caso tal de que exista una duda frente al contenido estipulado,   ésta de resuelva a favor de quien está en condiciones de vulnerabilidad, de   manera que el aseguramiento sea efectivo cuando el riesgo se materialice sin   mayores obstáculos.    

Además y aunque   parezca obvio decirlo por la clase de contrato suscrito, se ha tratado de casos   en que el asegurado es una persona natural que toma un seguro. En esa línea   jurisprudencial no se han considerado problemas de derechos cuyo titular sea una   persona jurídica.    

Los asuntos   abordados por la Corporación involucran personas que consideran vulnerados o   amenazados sus derechos fundamentales, como por ejemplo la salud o el mínimo   vital o la vivienda, por cuanto por sus condiciones personales las ubican en   circunstancias de debilidad manifiesta. Por ende, no basta con que se invoque un   derecho fundamental en una acción de tutela, con el fin de que se cancele la   cobertura de una póliza en uno de los contratos mencionados. Debe además   mostrarse que la persona no cuenta con otros medios económicos para satisfacer   tales derechos.    

Así, solo cuando   se han presentado los supuestos antes descritos, la Corte ha procedido a definir   los límites constitucionales en materia de preexistencias, de reticencia o de   concurrencia del riesgo asegurado.    

4.5. En el   contexto descrito la Corporación también se ha referido a cuatro deberes que   tienen las aseguradoras en relación con los tomadores y asegurados, para la   adecuada prestación del servicio se aseguramiento, y con miras a garantizar,   especialmente, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y que en   caso de duda, la interpretación de las cláusulas contractuales sea la más   beneficiosa al interesado. Estos deberes se resumen en: (i) claridad,   (ii)  información, (iii) confirmación y (iv) lealtad, que debe    existir por parte de la aseguradora y del tomador en el momento de la   suscripción de la póliza.    

A propósito de la   respuesta dada a la accionante, especialmente, haber alegado prexistencia sobre   la base de que aquella sufría diversas enfermedades que no fueron excluidas   expresamente del contrato, la Sala de Revisión explicó cada uno de los deberes   enunciados: (i) claridad: hace referencia a   que las cláusulas contractuales. La póliza debe estar escrita en un leguaje   accesible para la parte interesada y contener conceptos precisos, para que no se   presenten confusiones en la aplicación de sus cláusulas, (ii) información:   la aseguradora debe suministrarle al tomador en forma completa las condiciones,   coberturas y  exclusiones del seguro. Este deber incluye la asesoría en   todas las etapas del trámite, inclusive en la reclamación cuando se materializa   el riesgo asegurado; (iii) confirmación: consiste en la necesidad de   corroborar la información suministrada por el tomador del seguro, por medio de   la realización de exámenes médicos o la exigencia de aportar su historia clínica   o exámenes recientes sobre pruebas clínicas que considere necesarias; y (iv)   lealtad: se traduce en que en el marco de la relación contractual cada parte   cumpla sus deberes conforme fueron pactados originalmente, sujetándose al   principio de buena fe en las actuaciones que desplieguen, con miras a no afectar   los derechos fundamentales de la contraparte[44].    

4.6. Un último   asunto a tratar como parte de los argumentos jurisprudenciales que fundamentan   la decisión a adoptar por la Sala, y en estrecha relación con el deber de   confirmación antes enunciado, es el hecho de que las aseguradoras no pueden   objetar válidamente el pago de un siniestro alegando la figura de la   preexistencia, cuando no existe  mala fe del tomador al momento de suscribir la   póliza y sus anexos. En ese sentido se pronunció la Sala Segunda de Revisión en   la sentencia T-684 de 2015[45]  al decidir sobre la acción de tutela presentada por una familia contra una   compañía aseguradora porque aquella negó el pago de la deuda insoluta pese a que   la tomadora falleció, aduciendo que al momento de suscribir el aseguramiento la   interesada había sido reticente en la declaración sobre algunas enfermedades que   padecía.    

Con respecto a la   figura de la buena fe en los contratos de seguro, la Sala afirmó que para   sustentar la objeción al pago las aseguradoras no pueden alegar que el tomador   incurrió en reticencia si conocían o podían acceder a conocer los hechos que   dieron lugar a la reticencia alegada, como en aquellos eventos en los que se   abstuvieron de comprobar el estado de salud del asegurado al momento de tomar el   seguro. Específicamente sostuvo: “destaca la Corte que en virtud del   principio de buena fe calificada, que caracteriza al contrato de seguro, y en   cumplimiento de la carga de lealtad, las objeciones presentadas a las   solicitudes de pago de las indemnizaciones derivadas de una póliza de seguro,   deben tener fundamento fáctico y probatorio, pues de lo contrario, se   presentaría un abuso de la posición dominante, que vulneraría los derechos   fundamentales de los asegurados, entre ellos, el mínimo vital.”    

4.7.   Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que carece de   fundamento constitucional la objeción a una reclamación de reconocimiento de una   póliza de seguro de vida grupo deudores o a una solicitud para hacer efectiva un   amparo indemnizatorio, cuando el interesado padece una incapacidad permanente o   se ha producido su muerte, bajo el argumento de que hubo reticencia en declarar   una situación de salud consolidada con anterioridad a la vigencia del contrato,   con fundamento en cláusulas genéricas y ambiguas que excluyen la cobertura de   cualquier tipo de preexistencia, y cuando la empresa aseguradora ha incumplido   los deberes correlativos con respecto al tomador, especialmente el de   confirmación.    

4.8. Casos   concretos    

En relación con   los casos concretos, la Sala Primera de Revisión considera que la señora Lida   Obdulia Chaparro de Useche (expediente T-5109049), la señora Deyci María Álvarez   Hernández (expediente T-5201723) y el señor Héctor Mario Rubio Acevedo   (expediente T-5201786), tienen derecho a que las aseguradoras demandadas   (Aseguradora Solidaria de Colombia en el primer caso, y BBVA Seguros de Vida en   el segundo y tercero) les paguen el seguro de vida grupo educadores, o deudores   que suscribieron para amparar las distintas deudas adquiridas con entidades   financieras.    

Las aseguradoras   afirmaron que los accionantes ocultaron o no declararon toda la información   relacionada con su estado de salud al momento de tomar las pólizas, y que todas   las enfermedades o dolencias no declaradas se constituyen en prexistencia del   contrato de seguros. Sin embargo, como se explicó ampliamente en párrafos   precedentes, esta Corporación ha sostenido que en las prexistencias o   enfermedades no amparadas por una póliza seguro de vida grupo deudores, deben   quedar expresamente excluidas al momento de tomar el seguro, y que no puede   objetarse el siniestro de manera genérica, con base en que la enfermedad que le   ocasionó la pérdida de capacidad laboral al tomador obedecía a una   preexistencia, pese a que no se les pidió al momento de tomar el seguro, ningún   examen médico de chequeo o su historia clínica, situación que no se presentó en   los tres casos que se estudian.    

Es deber de las   aseguradoras establecer el estado del riesgo asegurado, a través del   cumplimiento del deber de confirmación, y es así como en los seguros de   vida, hacer preguntas generales que no logran determinar la verdadera situación   de la persona tomadora, no basta para objetar la reclamación. Igualmente, no en   pocas oportunidades y sin ningún soporte médico las entidades derivan de una   enfermedad anterior el padecimiento que originó la invalidez, como sucede en el   caso de la señora Lida Obdulia Chaparro, a quien la Aseguradora Solidaria de   Colombia le objetó su reclamación con base en que el accidente vascular   hemorrágico que generó su incapacidad en un porcentaje igual al 96.2%, es   resultado de la hipertensión que sufría en años anteriores a la toma del seguro,   y en tal sentido, determinó que la causa de su invalidez es una prexistencia que   se entiende excluida del contrato.       

Al momento de   tomar el seguro a la accionante se le preguntó solamente: ¿“ha sufrido alguna   enfermedad?”[46]  y ella respondió “no”. Por lo demás, no reposan en la contestación a la acción   por parte de la compañía, pruebas de los exámenes médicos realizados a la   actora, o una valoración previa, y en la póliza que el agente oficioso adjuntó   al proceso no se leen exclusiones al aseguramiento[47].    

Pero,   adicionalmente, revisada la historia médica de la señora Lida Obdulia Chaparro   de Useche, antes de la suscripción de la póliza asistió a cita médica el 25 de   enero de 2014[48],   refiriendo “dolor en la columna”, como antecedente se precisa: “paciente   con antecedente de HTA + hipotiroidismo quien refiere lumbalgia asociada a dolor   en glúteo derecho desde hace 1 año exacervado (sic) con la actividad   física”. Adicionalmente, y en los aspectos relevantes, se concluyó en el   examen físico que el sistema neurológico, nervioso central y periférico,   cardiovascular estaba normal. Esta situación evidencia que su afirmación sobre   las condiciones normales de salud por parte de la accionante no eran infundadas   y que para esa fecha, tal como venía sucediendo, la situación relacionada con la   hipertensión arterial estaba controlada, prueba que, contrario a lo que afirma   de manera general la aseguradora, prueba la buena fe de la señora Chaparro de   Useche al momento de suscribir la póliza en estudio.     

También es   oportuno advertir que, en los términos del acta de la junta que analizó su   pérdida de la capacidad laboral y en la que se consideró la hipertensión   arterial (primaria), solo por los efectos del accidente cerebrovascular se   concedió una deficiencia del 50%, por lo tanto, no es claro, se insiste, la   incidencia de la hipertensión en la determinación de la invalidez.    

De igual forma   ocurre en el caso de la señora Deyci María Álvarez en su proceso de tutela   contra BBVA Seguros de Vida. Ésta tomó el seguro para respaldar un crédito con   Banco BBVA, sin que se le efectuara una valoración de su estado de salud. No se   le exigió ningún examen médico o anexar su historia clínica. Solo cuando la   accionante sufrió el multinfarto cerebral y fue calificada con pérdida de   capacidad laboral del 65.94%, y sobre la base del dictamen se solicita el   desembolso del seguro, la compañía requiere copia de la historia clínica y   colige sin bases que sus enfermedades causaron el multinfarto que originó la   invalidez.      

Similar asunto se   presenta en el caso del señor Héctor Mario Rubio Acevedo. BBVA Seguros de Vida   le negó el pago de la deuda insoluta por el crédito adquirido con Banco BBVA, a   pesar de que padece de una pérdida de capacidad del 50.30%. La objeción a la   reclamación se fundamenta en que el accionante omitió mencionar, al momento de   tomar la póliza, que había sufrido de trastorno adaptativo e hipoacusia   neurosensorial leve.      

La señora Deyci   María Álvarez Hernández como el señor  Héctor Mario Rubio Acevedo tomaron   pólizas vida grupo deudores, para cubrir los saldos insolutos de crédito que   tomaron con el Banco BBVA. En el formato correspondiente se establece como   condición para efectuar el aseguramiento que: “para efectos de este   beneficio, incluyendo los regímenes especiales, se entiende por incapacidad   total y permanente, la sufrida por el asegurado como resultado de una lesión o   enfermedad, que le impida total y permanentemente realizar cualquier actividad u   ocupación. Dicha incapacidad se considerará siempre y cuando haya persistido por   un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días comunes y cuando la   pérdida de la capacidad laboral calificada en primera instancia por el médico   determinado por la aseguradora y en las demás instancias por las juntas regional   y nacional de calificación de invalidez, sea superior al 50% y no haya sido   provocada a sí mismo por el asegurado”[49].    

En cuanto a la   declaración de asegurabilidad, los peticionarios contestaron “no” cuando se les   preguntó a través de varios interrogantes generales si habían sufrido una   enfermedad en particular. Igualmente, de las cláusulas que componen el contrato   no se deduce que pueda la entidad realizar una valoración posterior de la   historia clínica del interesado. Se entiende que la información sobre la salud   de los tomadores estará disponible siempre para el uso de la entidad porque   aquella se guarda el derecho a acceder a esa información[50], sin   embargo, conforme el precedente fijado, esa reserva no se constituye en un   mecanismo para que la aseguradora reinterprete o modifique las condiciones del   aseguramiento inicialmente pactado, en perjuicio del interesado. El deber de   medir el riesgo asegurable es previo y no es aceptable ninguna modificación   posterior, menos, excluir enfermedades o padecimientos, cuya comprobación, para   determinar que tuvo  conexidad con la que ocasionó la invalidez, es   discutible, pues ni siquiera se aportan pruebas al respecto.        

Así las cosas, la   objeción presentada por el BBVA Seguros de Vida no tiene fundamento en el   contrato y en una interpretación constitucional del mismo. Como se anotó, la   entidad sostuvo que la señora Deyci María Álvarez omitió declarar que sufría   síndrome de túnel carpiano, artritis y trastornos mentales, patologías que en   nada determinaron el multi-infarto cerebral que sufrió y sin embargo fueron el   fundamento para objetar el siniestro. Similar asunto ocurre con Héctor Mario   Rubio Acevedo: afirmó la entidad que al momento de tomar el seguro el accionante   omitió declarar antecedentes patológicos de trastorno adaptativo con síntomas   depresivos, además de hipoacusia neurosensorial leve. Pero como se dejó   establecido en cuanto a su declaración de asegurabilidad, las circunstancias de   salud aludidas no estaban excluidas de la protección.    

Finalmente, en el   caso de la señora Lidia Obdulia Chaparro firmó la siguiente declaración: “para   efectos de la elaboración del certificado declaro que: mi estado de salud es   bueno, no padezco, ni he padecido enfermedades congénitas o afecciones tales   como: cardiovasculares, sida, hipertensión arterial, cáncer ni diabetes y en la   actualidad no sufro de enfermedades agudas o crónicas, afecciones o adicciones   que incidan sobre mi estado de salud. No he sido sometido a tratamientos o   intervenciones quirúrgicas en razón de enfermedades, mencionadas anteriormente o   de dolencias directamente relacionadas con ellas en forma causal o   consecuencial. Tanto mis actividades como mi profesión, ocupación u oficio son   lícitos y los ejerzo dentro de los marcos legales.” No se especifica más   sobre su estado de salud al momento de tomar la póliza. De manera que la entidad   solo indago por la salud de la agenciada, cuando su familia reclamó el   reconocimiento y pago del valor insoluto del crédito adquirido con Banco   Pichincha.     

En estos últimos   dos casos, esto es de los señores Deyci María Álvarez Hernández como el señor    Héctor Mario Rubio Acevedo, las aseguradoras, tras la revisión de las historias   médicas con ocasión de la reclamación de la póliza, concluyeron que algunos   antecedentes no declarados habían incidido en la determinación posterior de la   incapacidad, sin desvirtuar la buena fe con la que se efectuaron las   declaraciones, en un escenario que, tal como se expuso previamente, las   declaraciones de asegurabilidad no eran claras y específicas.    

Comoquiera que   está demostrado que (i) en ninguno de los casos antes señalados las aseguradoras   excluyeron las enfermedades que ocasionaron los dictámenes de invalidez con   pérdidas superiores al 50%, así: Deyci María Álvarez Hernández, con 65.94% de   pérdida de capacidad laboral; Héctor Mario Rubio Acevedo, con 50.30%; y Lida   Obdulia Chaparro de Useche, con 96.2%; (ii) que no se evidencia mala fe en las   declaraciones de asegurabilidad, las que tampoco que tampoco eran claras y   específicas; y, (iii) que todas superan el estándar del régimen de seguridad   social en pensiones, esto es, que la incapacidad supere el 50%, la Sala de   Revisión revocará las decisiones de instancia de los procesos T-5109049,   T-5201723 y T-5201786, y protegerá los derechos fundamentales de los accionantes   a la vida digna y al mínimo vital, y ordenará a la Aseguradora Solidaria de   Colombia y a BBVA Seguros de Vida que proceda a hacer efectiva la póliza de vida   grupo deudores a través de la cual se amparó el crédito adquirido por la señora   Lida Obdulia con el Banco Pichincha, y por los señores Deyci María Álvarez   Hernández y Héctor Mario Rubio Acevedo con el Banco BBVA. Para tales efectos la   entidad deberá cancelar el valor insoluto de la deuda que tienen los accionantes   con dichas entidades financieras, desde el momento en que ocurrió el siniestro   (pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%). Para la   señora Lida Obdulia Chaparro de Useche desde el 13 de junio de 2014; para la   señora Deyci María Álvarez Hernández desde el 5 de septiembre de 2013, y para el   señor Héctor Mario Rubio Acevedo desde el 24 de abril de 2014. Y comoquiera que   es posible que los accionantes continuaron pagando las cuotas del crédito   incluso de forma posterior a la declaratoria de su estado de invalidez, una vez   las aseguradoras cubran el valor insoluto directamente con la entidad   financiera, deberán desembolsar a favor de los peticionarios el monto de las   cuotas que hayan asumido hasta este momento.    

5. Seguros   Bolívar S.A., vulneró los derechos a la vida digna y al mínimo vital de la   señora Martha Lucía González López por negarle el reconocimiento y pago   del seguro tomado a modo de indemnización que se haría efectivo en caso de   incapacidad permanente      

La Sala considera   que la señora Martha Lucía González López tiene derecho a que Seguros Bolívar   S.A. le reconozca y pague el seguro tomado con la entidad, que se haría   efectivo, entre otros amparos, por incapacidad permanente del titular. La   aseguradora negó el reconocimiento del amparo con base en que la incapacidad que   sufre la peticionaria no es total. En su respuesta a esta acción la compañía   sostuvo que no lo es, porque a pesar de que la accionante tienen un porcentaje   de pérdida de capacidad laboral del 96%, considera que el restante, del que aún   “goza” (es decir el 4%), no le impide continuar realizando una actividad   lucrativa de la cual pueda derivar un sustento económico, en palabras de la   aseguradora.    

En la condición   primera de aseguramiento de la póliza tomada por la señora Martha Lucía González   López, se lee: “para todos los efectos de este anexo se entiende por   incapacidad total y permanente sufrida por el asegurado, que haya sido   ocasionada y se manifieste estando protegido por el presente anexo, que produzca   lesiones orgánicas o funcionales incurables que de por vida impidan a la persona   desempeñar cualquier trabajo remunerativo, siempre que dicha incapacidad haya   existido por un periodo continuo no menor de ciento cincuenta (150) días y haya   sido provocada por el asegurado (…)”.    

En esos términos,   la incapacidad total y permanente sufrida por la asegurada tiene como fecha de   estructuración el 28 de enero de 2011, en un porcentaje del 96% de origen   profesional, y la póliza suscrita se tomó el 16 de octubre de 2002, y fue   renovándola por espacio de 10 años, hasta que por razón de su enfermedad,   solicitó el reconocimiento del seguro pues cumplía con la condición de haber   sido calificada, con invalidez de carácter permanente: (i) la invalidez se   produjo como consecuencia de su enfermedad lesiones orgánicas y funcionales   incurables; (ii) las lesiones son de carácter permanente sin diagnóstico actual   de recuperación; y (iii) se determinó por la Junta de Calificación de Primera   Oportunidad de la Unión Termporal Medicol Salud que su pérdida de capacidad   laboral es del 96%, es decir, que no puede desempeñar otro trabajo remunerativo   para procurarse una mejor calidad de vida.    

Así las cosas, se   cumple entonces las condiciones para que el siniestro que reclama sea reconocido   porque la objeción que presenta la compañía aseguradora, Seguros Bolívar, no es   razonable y se torna arbitraria cuando se afirma al contrario de las pruebas   aportadas que la enfermedad que padece la incapacita de manera definitiva.    

Pero, además,   analizado el contrato de seguro suscrito por la accionante no se encuentra la   determinación de un régimen objetivo en virtud del cual se pueda determinar a   partir de qué porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral se entiende   configurado el siniestro, indeterminación que no puede dejarse a la libre   valoración de la aseguradora, y que, por tanto, ha permitido a la Sala en   ocasiones anteriores afirmar que deben seguirse los criterios generales   legislativamente establecidos para considerar a una personas en condiciones de   invalidez. Al respecto, en la sentencia T-490 de 2009[51],   se afirmó:    

“Además, la forma de calificar y determinar la condición de   invalidez del accionante se hizo de conformidad con los lineamientos esbozados   por el Régimen de Seguridad Social en Salud, cuyo marco jurídico si bien no   corresponde con el régimen contractual bajo el cual se rige la actividad   aseguradora, no es menos cierto que la ocurrencia de un siniestro en el que se   ve comprometida la integridad física del tomador de la póliza, impone una   valoración que específicamente no estaba regulada en el texto del contrato de   seguro de vida grupo que adquirió el accionante, lo cual habilita recurrir -como   guía- al concepto de invalidez general que establece como mínimo el 50% de la   pérdida de la capacidad laboral para declarar invalida a la persona asegurada.   La anterior aplicación opera para este caso concreto por cuanto el clausulado   contractual omitió, se repite, especificar el procedimiento para determinar la   incapacidad total y permanente del asegurado”.    

En el mismo   sentido, en la providencia T-007 de 2015, la Corporación precisó, en un caso en   el que el asegurado presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 95.45% y   la aseguradora se negaba a reconocer el siniestro porque no era total, que:    

“Si bien la calificación de la invalidez en el régimen general   de seguridad social en pensiones exige unos requisitos específicos, entre ellos   que la persona sea calificada con más del 50% de pérdida de la capacidad laboral   para que sea declarada inválida permanente y pueda acceder a la pensión por ese   concepto, no puede perderse de vista que en materia de seguros de vida, en   especial en cuanto atañe a las cláusulas generales de amparo por incapacidad   total y permanente, al no establecerse un parámetro claro de calificación en   caso de invalidez del asegurado, como mínimo deberá garantizarse el estándar que   se exige en aquel régimen, es decir, que el asegurado sea calificado por lo   menos con el 50% de pérdida de la capacidad laboral para que se estructure el   riesgo asegurado. No obstante, cada caso deberá analizarse en concreto por el   juez constitucional cotejando el texto del clausulado contractual con los   principios y valores que enseña la Constitución Política como norma superior,   además de estudiar las especiales condiciones que demuestre el asegurado y la   garantía plena a sus derechos fundamentales”.    

Por lo tanto, la   Sala estima que la accionante del caso estudiado en este apartado también tienen   derecho a acceder al seguro que a modo de indemnización les sería pagado en caso   de incapacidad permanente, y en consecuencia, revocará las decisiones de   instancia, para, en su lugar, ordenar  a la entidad el reconocimiento y pago de   la póliza adquirida, por sufrir, la señora Martha Lucia González López de una   pérdida de capacidad laboral del 96%.    

6.   Conclusión    

Cuando se tome   una póliza seguro de vida grupo deudores, como sucedió en el caso de las   señoras Lida Obdulia Chaparro de Useche y Deyci María Álvarez Hernández, y el   señor Héctor Mario Rubio Acevedo, el siniestro ocurre, no puede prosperar la   objeción de la compañía aseguradora que se base en que en la declaración de   aseguramiento no se mencionaron todas las enfermedades que padece quien toma el   seguro, siempre que la compañía realice una pregunta general en el formato: “¿ha   sufrido de alguna enfermedad?” y no esté expresamente excluida el   padecimiento que origina la invalidez, en las cláusulas del contrato de seguro.   De igual forma opera en caso del seguro de vida grupo educadores de Colombia  y seguro de vida grupo integral que se suscriban con las distintas   aseguradoras, tal como ocurrió en el caso de la señora Martha Lucia González   López.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil   Municipal de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), que   declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Martha Lucía   González López contra Seguros Bolívar S.A, y en su lugar, amparar los derechos   fundamentales de la tutelante a la vida digna y al mínimo vital. En virtud de   esta decisión, ORDENAR a Seguros Bolívar S.A. que en el término de diez   (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia,   reconozca y pague a la accionante la  indemnización pactada en la póliza Nº   3177 del seguro de vida grupo educadores de Colombia.    

Segundo.-   REVOCAR  el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Décimo Civil del   Circuito de Oralidad de Cali, el diez (10) de junio de dos mil quince (2015),   que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós   Civil Municipal de Cali, el siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), en el   que se ampararon los derechos fundamentales de la señora Lida Obdulia Chaparro   de Useche en el proceso de tutela iniciado por  Harold Humberto Useche   Chaparro actuando como su agente oficioso, contra la Aseguradora Solidaria de   Colombia, el Banco Pichincha y Delima Marsh S.A. En virtud de esta decisión,   ORDENAR a la Aseguradora Solidaria de Colombia que en el término de diez   (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia,   reconozca y pague a la señora Chaparro la póliza Nº 994000000001 del seguro   de vida grupo deudores. Para tales efectos la entidad deberá cancelar el   valor insoluto de la deuda que la accionante tiene con el Banco Pichincha, y lo   hará desde el 13 de junio de 2014 (fecha de estructuración de su invalidez). Y   comoquiera que es posible que la accionante continuara pagando las cuotas del   crédito incluso de forma posterior a la declaratoria de su estado de invalidez,   una vez la aseguradora cubra el valor insoluto directamente con la entidad   financiera, deberá desembolsar a su favor el monto de las cuotas que haya   asumido hasta este momento.    

Tercero.-  CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el seis (6) de   agosto de dos mil quince (2015), que a su vez confirmó la decisión de primera   instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Ibagué, el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince   (2015), en la cual se negó la protección invocada por el señor John Alexander   Triana Rodríguez en su proceso de tutela contra Seguros Bolívar S.A., de   conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.    

Cuarto.-   REVOCAR  el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el ocho (8) de   septiembre de dos mil quince (2015), que a su vez confirmó el fallo de primera   instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil quince   (2015), en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de Deyci   María Álvarez Hernández contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida, y en su lugar,   amparar los derechos fundamentales de la tutelante a la vida digna y al mínimo   vital. En virtud de esta decisión, ORDENAR a BBVA Seguros de Vida que en   el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de   esta sentencia, reconozca y pague a la señora Hernández la póliza suscrita el 3   de julio de 2013 en la modalidad seguro de vida grupo deudores. Para   tales efectos la entidad deberá cancelar el valor insoluto de la deuda que la   accionante tiene con Banco BBVA, y lo hará desde el 5 de septiembre de 2013   (fecha de estructuración de su invalidez). Y comoquiera que es posible que la   accionante continuara pagando las cuotas del crédito incluso de forma posterior   a la declaratoria de su estado de invalidez, una vez la aseguradora cubra el   valor insoluto directamente con la entidad financiera, deberá desembolsar a su   favor el monto de las cuotas que haya asumido hasta este momento.    

Quinto.-   REVOCAR  el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil del   Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), que a   su vez confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y   Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cinco (5) de agosto de dos mil quince   (2015), que negó la protección invocada por Héctor Mario Rubio Acevedo en su   proceso de tutela contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida, y en su lugar   amparar los derechos fundamentales de los tutelantes a la vida digna y al mínimo   vital. En virtud de esta decisión, ORDENAR a BBVA Seguros de Vida que en   el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de   esta sentencia, reconozca y pague al señor Rubio la póliza suscrita el 30 de   septiembre de 2013 en la modalidad seguro de vida grupo deudores. Para   tales efectos la entidad deberá cancelar el valor insoluto de la deuda que el   accionante tiene con el Banco BBVA, y lo hará desde el 24 de abril de 2014   (fecha de estructuración de su invalidez). Y comoquiera que es posible que el   actor continuara pagando las cuotas del crédito incluso de forma posterior a la   declaratoria de su estado de invalidez, una vez la aseguradora cubra el valor   insoluto directamente con la entidad financiera, deberá desembolsar a su favor   el monto de las cuotas que haya asumido hasta este momento.      

Sexto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con   salvamento parcial de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] En   la condición primera del aseguramiento se establece: “para todos los efectos   de este anexo se entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por el   asegurado, que haya sido ocasionada y se manifieste estando protegido por el   presente anexo, que produzca lesiones orgánicas o funcionales incurables que de   por vida impidan a la persona desempeñar cualquier trabajo remunerativo, siempre   que dicha incapacidad haya existido por un periodo continuo no menor de ciento   cincuenta (150) días y haya sido provocada por el asegurado”.     

[2]   Póliza de seguro de vida grupo (folios 11 a 12). Para la toma del seguro a la   accionante se le hizo firmar una declaración de asegurabilidad, con el   siguiente contenido definido: “(…) declaro que: 1. Tanto mi estado de salud   como el de mi conyugue asegurado es normal, no padecemos no hemos padecido   enfermedades tales como: enfermedades congénitas, afecciones cardiovasculares,   VIH-Sida, hipertensión arterial, cáncer, diabetes, hepatitis B, cirrosis,   insuficiencia renal, enfermedades neurológicas, psiquiátricas o pulmonares. 2.   En los últimos dos (2) años no hemos sido sometidos ni se nos han programado   tratamientos o intervenciones quirúrgicas en razón a enfermedades tales como las   enunciadas anteriormente o de dolencias directamente relacionadas con ellas, en   forma causal o consecuencial. 3. En la actualidad no sufrimos síntomas,   enfermedades crónicas o adicciones que incidan sobre nuestro estado de salud. 4.   No tenemos limitación física algunas (…)” (folio 12).     

[3]  Renovación del aseguramiento, efectuado el 1 de octubre de 2007 (folio 14).    

[4]  Folios 16 y 17 del cuaderno de revisión de tutela.    

[5]  MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6] El   valor de la pensión es de $3´123.000, de los cuales recibe neto solamente   $2´216.00, que debe utilizar para “impuestos, facturas, mercados,   administración del conjunto, transporte para mis hijos y para mí, ropa, útiles y   casi todas las veces salud porque las EPS generalmente no tienen los   medicamentos que nos formulan o son de mala calidad porque hasta los   medicamentos hoy por hoy tienen estrato.” (folio 15 expediente principal).    

[7]  Cabe resaltar que al escrito de tutela se encuentra anexa una fotocopia de la   declaración de asegurabilidad suscrita por la accionante en la cual se le   pregunta al deudor si “¿ha sufrido alguna enfermedad?”, a lo cual la   agenciada contestó “no” (folio 96).    

[8]  Historia clínica de la agenciada (folios 14 a 61).    

[9]  Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de   Calificación de la Invalidez del Valle del Cauca (folios 5 a 12).     

[10]  Folio 22.    

[11] Folios   132 y 133, escrito de impugnación al fallo de primera instancia.     

[12] Folio   19 del cuaderno de revisión de tutela.    

[14]   Afirmación que se confirma con la información suministrada por la Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., obrante a folios 199 a 201.      

[15] Folio   61. Declaración juramentada de 10 de abril de 2015, ante la Notaría Setenta y   Tres (73) del Círculo de Bogotá.     

[16] Folios   62 a 65.    

[17] Folios   71 a 84.    

[18] Póliza   de seguro visible en el folio 103 del cuaderno de la primera instancia del   expediente T-5201786.    

[19] Folio   27 y 28.    

[20] Copia   del registro civil de Gabriel Rubio Suárez, con fecha de nacimiento 4 de   noviembre de 2003 (folio 24).    

[21] Copia   del registro civil de Carlos Mario Rubio Suárez, nacido el 15 de febrero de 1998   (folio 25).    

[22] Según   registro civil obrante a folio 26, nació el 7 de diciembre de 1995.    

[23] Frente a la   procedencia de la acción contra particulares, la Corte en sus primeras   decisiones precisó: “”Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un   plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y   directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le   resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el   principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la   equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos   de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder   social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a   los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la   ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que   prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus   funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la   comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el   control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de   manera arbitraria” (T-251 de   1993 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la C-134 de 1994 MP Vladimiro   Naranjo Mesa – unánime).    

[24] Este apartado   inicialmente precisaba que esa procedencia estaba vinculada a la protección de   los derechos a la vida o integridad, sin embargo, la Corte Constitucional en la   sentencia C-134 de 1994 declaró la inexequibilidad de tal delimitación,   afirmando que la competencia del legislador prevista en el inciso 5º del   artículo 86 de la Carta no permitía la restricción de la procedencia de la   acción a unos derechos fundamentales cuando se compromete la actuación u omisión   de particulares. (MP Vladimiro Naranjo Mesa – unánime).    

[25] “Con todo, esta   Corporación considera que, respecto de los numerales 1o. y 2o. del artículo 42   del decreto 2591, la acción de tutela debe proceder contra cualquier particular   que preste un servicio público. Lo anterior porque, como se ha establecido, el   servicio público de interés general prestado por un particular hace que éste   asuma una posición de primacía material, con relevancia jurídica, que hace que   ese particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca   una relación de igualdad entre todos los seres de un mismo género, pueda, por   medio de sus actos, cometer “abusos de poder” que atenten contra algún derecho   fundamental de una o varias personas. Por ello ese “particular” debe ser sujeto   de las acciones pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acción de   tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o   amenazado un derecho constitucional fundamental de cualquier persona.”. Ibídem.    

[26] MP Clara Inés   Vargas Hernández (unánime).    

[27] Reiterada en la   sentencia T-098 de 2015 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (unánime).    

[28] “Por   medio del cual se actualiza el estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se   modifica su titulación y numeración.”.-    

[29] MP   Rodrigo Escobar Gil (unánime).    

[30] En el   mismo sentido, esto es, la situación de indefensión de asegurados frente a   aseguradoras existe copiosa jurisprudencia. Al respecto ver, entre otras, las   sentencias T-057 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1165 de 2001 (M.P.   Alfredo Beltrán Sierra), T-1085 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería),   T-608 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-018 de 2005 (M. P. Alfredo   Beltrán Sierra), T-863 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-306 de 2007 (M.P.   Jaime Araujo Rentería), T-832 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-662 de 2013   (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[31] Esta   tesis fue recientemente reiterada en providencia T-316 de 2015 (MP María   Victoria Calle Correa, SP Luis Guillermo Guerrero Pérez), así: “3.1. En reiterada   jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la acción de   tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias.   Esto tiene fundamento en que: (i) estos se ocupan del manejo de recursos   captados del público y, por lo tanto, su actividad puede ser considerada como un   servicio público; (ii) las entidades bancarias detentan una posición dominante   frente al usuario, por lo que es necesario equilibrar las posiciones en que se   encuentran ubicadas cada una de las partes negociales.”.    

[32] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV y SP Luis Ernesto Vargas Silva y AV Alberto   Rojas Ríos.    

[33] MP.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34]  Ver en este sentido la sentencia T-832 de 2010   (MP. Nilson Pinilla Pinilla).      

[35]  Resulta ilustrativo citar la sentencia de dos (2) de mayo de dos mil (2000) de   la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde se explican las   diferencias entre las anotadas condiciones de los contratos de seguros: “las   condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o   cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la   relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del   contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el   conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas   generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos   los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los   aseguradores del  mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte   la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la   debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a   regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la   oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las   obligaciones o cargas que de él dimanan.” Y agregó “de otro lado, las   condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual   y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el   tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado,   la voluntad de los contratantes”. Ver también, Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del dos (02) de mayo de dos mil   (2000). Expediente No. 6291 (MP. Jorge Santos Ballesteros). Esta posición ha   sido reiterada por la Sala de Casación Penal, en sentencia del treinta (30) de   enero de dos mil trece (2013), expediente 35594 (MP. Luis Guillermo Salazar   Otero), y por la Sala de Casación Civil en sentencia del tres (03) de marzo de   dos mil quince (2015), expediente 0253 (MP Jesús Vall de Rutén Ruiz).    

[36]  Corte Constitucional, sentencia T-832 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).     

[37]  Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[38]  Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[39]  Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[40] En   el mismo sentido se puede consultar las sentencia T-402 de 2015 y T-316 de 2015   (M.P. María Victoria Calle Correa), que también desarrollan y reiteran la línea   de protección fijada por esta Corporación en relación con el asunto. En la   última de las sentencias citadas, la Sala Primera de Revisión concluyó, sobre el   particular que “(…) se tiene que: (i) la falta de declaración de cualquier   pre-existencia médica no constituye en sí misma reticencia, puesto que para que   pueda hablarse de esta última es necesario probar la mala fe del tomador; (ii)   debido a la necesidad de preservar el interés público, representado en el   equilibrio de las partes contractuales, las aseguradoras tienen un conjunto de   cargas o deberes que deben cumplir para impedir que con su actuar lesionen   derechos fundamentales de sus usuarios, entre ellas, (iii) deben proveer   información tan completa como sea posible a los tomadores de seguros en relación   con los alcances, exclusiones y cualquier otra circunstancia relativa al   contrato de seguro; asimismo, (iv) han de abstenerse de utilizar cláusulas   genéricas y ambiguas en sus contratos de seguros para objetar la cancelación de   la póliza, bajo el argumento de que el tomador/asegurado incurrió en reticencia;   (v) las aseguradoras no pueden alegar en su defensa que el tomador/asegurado   incurrió en reticencia si conocían o podían conocer los hechos que dieron lugar   a dicha reticencia, como en aquellos eventos en los que se abstuvieron de   comprobar el estado de salud del asegurado al momento de tomar el seguro, por   medio de la práctica de exámenes médicos o la exigencia de unos recientes.”    

[41] Las   personas que sufren una situación incapacitante tienen derecho a ser protegidas   especialmente. Dicha protección se materializa de tres formas: (i) tienen   derecho a ser asistidos en el ámbito familiar, social y laboral, o a través de   las prestaciones que el Estado disponga para atenderlas, de manera que puedan   superar las barreras que les impone la disminución de sus capacidades. Además,   están llamados (los particulares, la sociedad y el Estado) a adoptar los   ajuste razonables en relación con esta población, cuando hayan cargas   desproporcionadas que dadas las condiciones de discapacidad, obstaculicen o   hagan nula la satisfacción de sus derechos; (ii) en esos mismos ámbitos,   cualquier acción que se ejerza, que amenace o vulnere sus derechos   constitucionales es discriminatoria, pues se presume que se originó en la   condición de discapacidad; y (iii) se debe entender que las limitaciones   físicas, mentales o sensoriales no son barreras para disfrutar de sus derechos o   participar activamente de la sociedad en la medida en que la discapacidad no   debe ser una condición limitante para desarrollar un plan de vida autónomo    

[42]  Corte Constitucional T-136 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[43] Corte   Constitucional, sentencia T-316 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). En   similar sentido se pueden revisar las sentencias T-196 de 2007 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-751 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-136   de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-268 de 2013 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T-222 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-865 de 2014   (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[44] En   concreto, la Sala Primera de Revisión afirmó sobre los deberes enunciados: “[l]a   carga de claridad se refiere a la transparencia y accesibilidad del lenguaje   utilizado para definir las cláusulas del contrato de seguro, el formulario de   asegurabilidad y cualquier otro documento referido a la póliza. En los contratos   de seguro la claridad en la definición de las condiciones de celebración y   ejecución del acto jurídico reviste especial importancia, debido a que la   ambigüedad de los acuerdos pactados tiene la potencialidad de afectar el   equilibrio contractual que rige las relaciones entre las partes. La carga de   claridad es, en este sentido, una salvaguarda que pretende evitar la vulneración   de derechos fundamentales de los particulares y garantizar el correcto   desarrollo del objeto negocial. De igual forma, a las compañías de seguros les   resulta exigible una carga de información, referida a dotar al tomador de la   póliza de todos los datos necesarios para que al momento de celebrar el negocio   jurídico relativo al contrato de seguro, el mismo lo haga desde una base de   consentimiento informado.  La carga de información implica que esta sea   veraz y completa, de tal suerte que se evite inducir a error al usuario del   servicio. Ello implica, a su vez, un deber de prestar asistencia al asegurado en   relación con los trámites y procedimientos necesarios para adquirir la póliza y   solicitar su ejecución. Debido a las dificultades que puede representar la   complejidad de la documentación referida al contrato de seguro para el tomador,   es deber de la aseguradora explicarle a este último cualquier situación que el   mismo no comprenda e incluso aquellas cuestiones que, por su propia naturaleza,   pueden resultar confusas para el particular. Adicionalmente, las aseguradoras   tienen una carga de comprobación, que consiste en verificar lo señalado por el   tomador o asegurado al momento de adquirir la póliza de seguros. Esta carga   tiene una especial relevancia en cuanto a las declaraciones de asegurabilidad   referidas al estado de salud. Debido a la necesidad de velar por la efectividad   del principio de autonomía privada de la voluntad, las compañías de seguro han   de cerciorarse que la condición de salud declarada por el cliente sí corresponde   a la realidad. Esta carga se fundamenta en que las personas, al adquirir una   póliza de seguro, pueden no estar al tanto de su estado actual de salud, por lo   que se hace necesario corroborar lo declarado por el cliente. De igual forma, la   carga de comprobación también se encuentra justificada en que es la aseguradora   la que conoce qué tipos de condiciones médicas son relevantes a la hora de   decidir celebrar un contrato de seguro, por lo que es aquella quien debe indagar   por dichas condiciones. El deber de comprobación puede materializarse de   múltiples formas, incluyendo la práctica de exámenes médicos o la exigencia de   presentar unos recientes para certificar sus condiciones vitales. Por último,   existe una carga de lealtad que puede entenderse como un mandato general para la   aseguradora de evitar cualquier conducta que pueda inducir a error al tomador o   que le genere detrimento de forma ilegítima. Esta carga puede entenderse como   una prohibición para las aseguradoras de abusar de la autonomía privada de la   voluntad para afectar los intereses de su contraparte, en desconocimiento de los   mandatos constitucionales.”    

[45] Corte   Constitucional, sentencia T-684 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán). Ver en   similar sentido las sentencias T-832 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla),   T-751 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-222 de 2014 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), entre otras.     

[46] Folio   96.    

[47] Folio   96.    

[48] Folios   93 y 94.    

[49] Folios   16 y siguientes del cuaderno de revisión.    

[50] Folio   106.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *