T-024-18

Tutelas 2018

         T-024-18             

 Sentencia T-024/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   JUDICIAL    

Sólo cuando un juez se aísla de   un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin   cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente   al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar,   vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las   personas que acudieron a la administración de justicia.    

VIOLACION   DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Esta causal se configura cuando un juez toma una   decisión que va en contra vía de la Constitución porque: “(i) deja de aplicar una   disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen   de los dictados de la Constitución”.    

PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación    

El principio de   favorabilidad consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la   situación más favorable al empleado/pensionado, en caso de duda en la aplicación   de normas y/o interpretaciones jurídicas. Está consagrado normativamente tanto   en el artículo 53 de la Constitución como en el 21 del Código Sustantivo del   Trabajo.    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   LA RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION DE DOCENTES-Las autoridades judiciales   acusadas no incurrieron en desconocimiento del precedente    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto autoridades judiciales incurrieron en   violación directa de la Constitución, al inaplicar el principio de favorabilidad   para reliquidación pensional    

Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en   violación directa de la Constitución debido a que ante la concurrencia de dos   interpretaciones válidas eligieron la que más perjudicaba a la actora y que   conducía a negar la reliquidación que ella solicitaba.    

Referencia: Expediente T-6.409.614    

Acción de tutela instaurada por Policarpa Villanueva de   Melendro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros    

Procedencia: Sección Primera del Consejo de Estado    

Asunto: Reliquidación de pensiones de jubilación de docentes   del Departamento del Tolima – violación directa de la Constitución y principio   de favorabilidad.       

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá D. C.,   cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las   magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo del 13 de julio de 2017, dictado por la   Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la   acción de tutela promovida por Policarpa Villanueva de Melendro, a través de   apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo   del Tolima y el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el   Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por los   artículos 86, inciso 2°, de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.   Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Décima de Selección de Tutelas   de esta Corporación lo escogió para su revisión[1] y decidió su acumulación a los expedientes T-6.390.550, T-6.334.202,   T-6.336.884, T- 6.355.652, T-6.355658, T-6.366.393, T-6.404.099, T-6.406.733,   T-6.409.614, T-6.422.978, T-6.422.982 y T-6.425.866[2], para que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo   consideraba pertinente la Sala de Revisión.    

Una vez estudiados los expedientes se advirtió la necesidad de   desacumular tres de ellos. Así, mediante Auto 660 del 5 de diciembre de 2017, la   entonces Sala Quinta de Revisión de Tutelas decretó la desacumulación procesal   de los expedientes T-6.406.733, T-6.409.614 y T-6.409.623 para que   cada uno fuera fallado en una sentencia independiente.    

I.   ANTECEDENTES    

El 19 de abril de 2017, la señora Policarpa Villanueva de Melendro   interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal   Administrativo del Tolima y el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad del   Circuito de Ibagué, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al   debido proceso y a la igualdad, a raíz de los fallos proferidos por esas   autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   iniciado por ella contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del   Tolima. Lo anterior, debido a que dichas entidades judiciales   no aplicaron en su caso el principio de favorabilidad en materia laboral y, por   consiguiente, incurrieron en violación directa de la Constitución, y defectos   fáctico y sustantivo.    

A.      Hechos y pretensiones    

1. A la   accionante le fue concedida una pensión mensual vitalicia de jubilación, a   través de la Resolución Nº 2575 del 6 de septiembre de 1989 expedida por la Caja   de Previsión Social del Tolima. Dicha pensión tuvo como fundamento la Ordenanza   Nº 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, por la cual se   establecían las condiciones prestacionales para los docentes del departamento.    

2. La actora   manifestó que su último día de prestación del servicio fue el 4 de enero de   2005. Por tanto, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima,   mediante la Resolución Nº 920 del 11 de agosto de 2006, hizo efectiva la pensión   y la reliquidó con el promedio mensual del salario del último año de servicio   (2005), de conformidad con el artículo 9º de la Ley 71 de 1988.    

La actora alegó   que para ese momento, devengaba sueldo básico de $888.759, prima de alimentación   de $32.263, prima de vacaciones de $457.864 y prima de navidad de $953.833, y   estos últimos tres factores salariales no fueron tenidos en cuenta por el   Departamento del Tolima cuando reliquidó su pensión.    

3. Por lo   anterior, el 31 de marzo de 2014, solicitó al Departamento del Tolima la   reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales   devengados en 2005. Sin embargo, la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones   de la Gobernación del Tolima negó el reajuste pensional en primera y segunda   instancia, mediante Oficio Nº 865 del 28 de abril y la Resolución Nº 194 del 14   de julio, ambos de 2014, respectivamente. Con lo cual, la accionante agotó la   vía gubernativa.     

4. En   consecuencia, la accionante presentó una demanda en ejercicio de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima, con el   fin de obtener la inclusión de todos los factores salariales en su reliquidación   pensional. El caso fue conocido, en primera instancia, por el   Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones   de la accionante[3].   El Juzgado recordó que la Ordenanza Nº 057 de 1966 fue declarada nula por el   Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1993[4]. De conformidad con lo   anterior y después de citar algunas sentencias del Tribunal y del Consejo de   Estado, el Juzgado concluyó:    

“En este orden de ideas es evidente que la pensión de la señora   POLICARPA VILLANUEVA DE MELENDRO le fue reconocida con base en un fundamento   normativo que en la actualidad se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico,   por lo que en atención a ello y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial   fijado al respecto, considera el Despacho que no es procedente la reliquidación   de la pensión de la accionante, pues el examen de legalidad del acto   administrativo acusado implicaría la revisión del acto de reconocimiento   pensional a la luz de las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 057 de   1996, a fin de determinar la inclusión de los factores salariales que hoy echa   de menos la accionante”[5].    

5. El Tribunal   Administrativo del Tolima, en segunda instancia[6], confirmó la decisión   basado en consideraciones similares a las del a quo, e incluyó una razón   adicional. El Tribunal explicó que la accionante goza de una pensión especial o   departamental, y no de una ordinaria de jubilación, caso en el cual sí cabría la   reliquidación que solicita. Sostiene que los pronunciamientos del Consejo de   Estado que se citan como precedentes, no son aplicables al caso concreto, pues   todos ellos revisan asuntos relacionados con pensiones ordinarias de jubilación,   mas no de pensiones otorgadas bajo regímenes especiales o departamentales.      

Fundamentos   de la acción de tutela    

6. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó que por vía de tutela se dejen sin   efecto los fallos acusados y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo   del Tolima que profiera una nueva decisión en la que acoja el criterio más   favorable “en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una   pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza Nº 057/66”[7]. En opinión de la accionante, las   providencias acusadas incurrieron en: (i) violación directa de la   Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral; y  (ii) “defecto fáctico y sustantivo” por no aplicar el precedente.    

7. Para la accionante, se   violó directamente la Constitución porque no se adoptó en su caso la   posición más favorable, asumida por el Consejo de Estado y el Tribunal   Administrativo en casos que versan sobre los mismos hechos y pretensiones que   aquí se narran. En efecto, sostuvo que esa tesis declara que la pensión de   jubilación obtenida en vigencia de la Ordenanza Nº 057 de 1966, debe ser tenida   en cuenta como una pensión ordinaria y, por lo tanto, debe ser reliquidada con   todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.    

8. De otra parte, la   accionante precisó que se incurrió en “defecto fáctico y sustantivo   por indebida valoración de la prueba al desconocer jurisprudencias emitidas   (sic)  tanto por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima como por el Honorable   Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo”[8]. Para sustentar   esta postura citó amplia jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Tolima y   del Consejo de Estado, dentro de la cual, destacó especialmente la sentencia del   14 de abril de 2016[9],   proferida por la Sección Cuarta de esta última Corporación, debido a la   similitud en los hechos y las pretensiones. En esa oportunidad, el Consejo de   Estado concedió una acción de tutela contra providencia judicial al concluir que   el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en violación directa de la   Constitución, al no acceder a la reliquidación pensional.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 5 de mayo de 2017, la Sección Primera del Consejo de   Estado, admitió la acción de tutela y notificó a las entidades demandadas, así   como a la Gobernación del Tolima y a la Agencia Jurídica para la Defensa del   Estado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[10].    

La Agencia Jurídica para la Defensa del Estado guardó silencio. Los demás   demandados y vinculados presentaron escritos de contestación, así:    

Respuesta de   la Gobernación del Tolima[11]    

El representante   de la Gobernación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya   que, la tutelante pretende convertir este medio en un mecanismo alternativo para   “alcanzar a cualquier costa procesal sus intereses infundados”. Agregó que   es claro que el interés que se debate es eminentemente económico y que no   entraña la violación de ningún derecho fundamental. De manera subsidiaria, pidió   que se niegue el amparo ya que las autoridades judiciales emitieron fallos   ajustados a derecho, en consonancia con los preceptos legales y constitucionales   aplicables.    

Respuesta del   Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué[12]    

El Juez solicitó   que se niegue la acción de amparo, debido a que dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento se respetaron los derechos al debido proceso, igualdad y   “favorabilidad”  de la accionante, por cuanto se resolvió el asunto conforme las pautas   jurisprudenciales vigentes y con las formalidades propias del proceso.    

Para sustentar su   posición, el Juez precisó que en estos asuntos es evidente que los docentes   pensionados bajo la Ordenanza Nº 057 de 1966 adquirieron condiciones más   ventajosas que el resto de los servidores públicos, por lo tanto, no es posible   alegar la vulneración del derecho a la igualdad, pues lo que pretende la actora   es equiparar un régimen especial al régimen ordinario, para obtener beneficios   adicionales.    

Así mismo, reseñó   que no se vulneró el principio de favorabilidad, pues “no existen normas   contrapuestas o con diferente interpretación”. Por el contrario, destacó que   a pesar de la existencia una norma derogada (Ordenanza Nº 057 de 1966), la misma   fue aplicada a la actora para obtener su pensión, porque le era más favorable.    

Para el Juez no   es posible, bajo el principio de la inescindibilidad normativa, que la   accionante se haya pensionado bajo un régimen con unos beneficios determinados,   y ahora pretenda tomar ventaja de otros privilegios consagrados en normas que no   sirvieron de sustento para adquirir su derecho, pues ello sí constituiría una   violación a la igualdad de trato de los demás pensionados “que les tocó   cumplir con todos los requisitos de la Ley 33 y 62 de 1985 y demás disposiciones   para hacerse merecedores de su pensión”[13].    

Respuesta del   Tribunal Administrativo del Tolima[14]    

El Magistrado   ponente de la sentencia que se ataca solicitó que se despachen desfavorablemente   las pretensiones de la accionante, ya que en su opinión, es claro que el fallo   proferido no fue arbitrario ni caprichoso, pues se sustentó en la jurisprudencia   del Consejo de Estado y se plasmaron los argumentos legales y constitucionales   pertinentes.    

Explicó que la   reliquidación pretendida resulta improcedente, porque la pensión que la   tutelante obtuvo se fundó en una norma declarada nula. Reiteró que acceder a tal   pretensión sería mejorar un derecho que se adquirió de forma ilegal.    

C. Decisión objeto de revisión    

Mediante sentencia del 13 de julio de 2017[15],   la Sección Primera del Consejo de Estado: (i) amparó los derechos   fundamentales de la accionante. Por consiguiente, (ii) dejó sin efectos   la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho iniciado por la actora y (iii) ordenó al   Tribunal Administrativo del Tolima que emitiera una nueva sentencia que acogiera   la tesis más favorable a la accionante. Para llegar a esa decisión la Sección   Primera se propuso determinar si las providencias acusadas incurrieron en   desconocimiento del precedente y/o en violación directa de la Constitución.    

Así, después de   analizar la procedencia de la acción de tutela, el Consejo de Estado llegó a la   conclusión que en este caso no existe el desconocimiento del precedente  que alega la accionante. Afirmó que frente a la procedencia de la reliquidación   pensional de quienes adquirieron su derecho en virtud de la Ordenanza Nº 057 de   1966, existen dos tesis encontradas, expuestas por la Sección Segunda del   Consejo de Estado en procesos ordinarios.    

En efecto,   explicó que la primera tesis[16]  defiende la improcedencia de la reliquidación en estos casos, debido a que un   juez no puede reconocer un emolumento con base en una norma declarada nula. En   contraposición, la segunda tesis[17]  considera que, a pesar de que la pensión fue reconocida en términos de una norma   anulada, para efectos de la reliquidación, la prestación está sujeta a las   normas que reglamentan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Esta   segunda postura se fundamenta en que la Ordenanza Nº 057 de 1966 sólo reguló uno   de los aspectos de la pensión (el tiempo de servicio) y que esa sola   circunstancia no hace que la prestación se vuelva especial; en otras palabras, a   pesar de que la Ordenanza previó algunos requisitos especiales, ello no le resta   el carácter ordinario a la pensión de jubilación de los docentes del   Departamento del Tolima.     

Según la Sección   Primera, ambas posiciones jurídicas pueden considerarse precedentes vinculantes   en la materia, debido a que no existe una sentencia de unificación. En esa   medida, el Tribunal y el Juzgado acusados acogieron un precedente válido y   vigente emitido por el órgano de cierre correspondiente.    

Finalmente, la   Sección Primera estimó que las autoridades judiciales sí incurrieron en   violación directa de la Constitución, por indebida aplicación del   principio de favorabilidad, debido a que ante la existencia de dos   interpretaciones judiciales distintas era necesario aplicar la más favorable a   la pensionada, según el artículo 53 de la Constitución.       

Competencia    

1. La Corte   Constitucional, en Sala de Revisión, es   competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la   referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral   9º) de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos    

2. La señora Policarpa Villanueva de Melendro interpuso acción de tutela   al considerar que las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del   Tolima y el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Ibagué, vulneraron sus   derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en el marco de un   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra el   Departamento del Tolima y otros.    

La actora señaló que tales entidades incurrieron en violación directa de   la Constitución por indebida aplicación del principio de favorabilidad en   materia laboral y en “defecto fáctico y sustantivo” porque “se   desconocieron algunas sentencias que eran precedentes para el caso concreto”.   La Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparo invocado al   establecer que las autoridades judiciales sí incurrieron en violación directa de   la Constitución, porque pretermitieron el principio de favorabilidad en materia   laboral consagrado en el artículo 53 Superior.    

3. De acuerdo con los antecedentes   reseñados, la Sala de Revisión debe dar solución a los   siguientes problemas jurídicos:    

En   primer lugar, debe determinar si la presente acción de tutela contra   providencias judiciales resulta procedente.    

De resultar habilitada la   competencia de esta Corporación para el estudio de fondo en este caso concreto,   en segundo lugar, se debe establecer si ¿el Juzgado 6º   Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima   incurrieron o no en violación directa de la Constitución por indebida aplicación   del principio de favorabilidad y/o en “defecto fáctico y sustantivo”, en   los términos de la accionante, al no acceder a la reliquidación de su pensión   debido a que la misma fue concedida bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057   de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por   el Consejo de Estado?    

4. De conformidad con lo planteado, en   un primer momento, la Sala debe analizar si a la luz de la jurisprudencia sobre   tutela contra providencias judiciales, la presente solicitud de amparo cumple   los requisitos generales de procedencia. Para lo anterior, primero se reiterarán   dichos requisitos y luego se analizará si se reúnen en el caso concreto.     

Si se supera la procedencia de esta acción de   tutela, para dar solución a los restantes problemas jurídicos,   es necesario analizar los siguientes temas: (i) las causales específicas   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)   la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente como   causales específicas, y las condiciones para su configuración; (iii) el   principio de favorabilidad y su aplicación cuando existen diversas   interpretaciones judiciales; (iv) las posturas contrarias desarrolladas   por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones concedidas bajo los   parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, expedida por la Asamblea   Departamental del Tolima y declarada nula por esa Corporación. Y finalmente,   (iv) se resolverá el caso concreto.    

Reglas   jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   sentencias judiciales    

5. El artículo 86   de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de   protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o   vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas   las autoridades judiciales.    

En desarrollo de   este precepto, los artículos 11, 12 y 40 Decreto 2591 de 1991 previeron la   posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran   garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía   de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de   1992[18],   declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte   precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

6. A pesar de tal   declaración de inexequibilidad, esta Corporación sostuvo la doctrina de las  vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí   puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de   una manifiesta situación de hecho, creada por acciones u omisiones de los   jueces, que implican trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.    

En esa medida, a   partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar,   por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,   proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al   fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron   identificándose caso a caso[19].    

7. Con   posterioridad, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[20],   en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los   términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En   dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos   generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de   procedibilidad, de naturaleza sustantiva.     

Requisitos   generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia   constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa   judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez;   (iv)  si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el   proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que   generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate   de una tutela contra tutela.    

8.1 Frente a la   exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia   constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de   acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás   jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué   el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia   constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

8.2 El deber de agotar todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del   afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la   acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa   adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la   excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse   cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

8.3 Adicionalmente, el juez debe   verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y   proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el   requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la   seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones   judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación   constitucional.    

8.4 Asimismo,   cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva   o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos   fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las   irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan   corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas   aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo   o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.    

8.5 También se   exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que   generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende   que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la   afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es   importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren   planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.    

8.6 La última   exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590   de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó   evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando   todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selección ante esta   Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas   para revisión.    

Examen de   requisitos generales de procedencia en el caso concreto    

9. Enunciados los   anteriores requisitos, es necesario que esta Sala identifique si en el caso   concreto se cumplen o no.    

9.1 El   presente asunto es de evidente relevancia constitucional, en tanto versa   sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad de una pensionada, presuntamente quebrantados por autoridades   judiciales. Así mismo, es necesario destacar que la causal alegada es violación   directa de la Constitución, es decir, en este caso se discute si las autoridades   judiciales acusadas hacen o no efectiva las disposiciones superiores, lo que   eleva la relevancia de lo discutido a nivel constitucional.      

9.2 La accionante agotó los   medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance. En efecto, una vez operó   el agotamiento de la vía gubernativa ante el Departamento del Tolima, la   tutelante acudió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en ambas   instancias. Con ello agotó todos los medios de defensa a su alcance, ya que, el   presente caso no encaja en ninguna de las causales de procedencia del recurso   extraordinario de revisión[21].      

9.3 La Sala encuentra que también   se cumple el requisito de inmediatez, ya que la sentencia emitida por el   Tribunal Administrativo del Tolima es del 21 de marzo de 2017[22], y la acción de   tutela fue presentada el 19 de abril del mismo año[23], esto es menos   de un mes de haberse proferido la sentencia atacada en esta oportunidad.      

9.4 La accionante identificó de   manera sumaria los hechos que considera violatorios de sus derechos   fundamentales y consignó sus pretensiones respecto de las entidades   judiciales accionadas. En este punto es importante aclarar que si bien la actora   señaló expresamente que considera que las entidades judiciales incurrieron en   “defecto fáctico y sustantivo”, la explicación que propone corresponde   realmente a un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues esa   idea sí se desprende tácitamente del escrito de tutela, en el cual se explicó   que los entes judiciales no siguieron las sentencias del Consejo de Estado y del   Tribunal que ésta citó.    

9.5 Por último, evidentemente no   se trata de una irregularidad procesal, ni de una acción de tutela contra   sentencia de esa misma naturaleza.    

10. Por todo lo anterior, esta   Sala de Revisión encuentra que esta acción de tutela es procedente porque se   superan todos los requisitos reseñados (solución al primer problema jurídico).   En esa medida, pasará a realizar el estudio de fondo.    

Causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

11. Frente a las   causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005, explicó   que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda el amparo   respectivo. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia   constitucional, así:    

·         Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que   profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.     

·         Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó   totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.    

·         Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada   carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la   decisión, o cuando se desconocen pruebas que alteran o cambian el sentido del   fallo.    

·         Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la   decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,   cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la   decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se   otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.    

·         El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial   fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una   decisión que afecta derechos fundamentales.    

·         Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia   atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su   obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la   soportan.    

·         Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía   judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario   judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la   acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a   la igualdad.    

12. En atención a   que en el caso sub examine se alegan las causales especiales referentes   al desconocimiento del procedente y a la violación directa de la Constitución,   esta Sala efectuará una breve caracterización de tales ítems, a fin de   viabilizar el estudio del caso concreto.    

Desconocimiento del precedente    

13. El precedente es conocido como la   sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su   pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe   necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir   un fallo[24]. Lo anterior atiende a razones de diversa   índole, que en todo caso se complementan.    

La primera razón se basa en la necesidad de   proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración   de justicia y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad   jurídica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos derechos y principios,   que implicaría no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que   resulta equiparable al analizado.    

El segundo argumento se basa en el   reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado   por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta   Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el   Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en   preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo   XIX…, sino una práctica argumentativa racional”[25]. Con   lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de   derecho aplicable al caso concreto.     

14. Ahora bien, esta Corporación fijó los   parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un   precedente. Así la sentencia T-292 de 2006[26], estableció que deben verificarse los   siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la   sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial  aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un   problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que   los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.    

De no comprobarse la presencia de estos tres   elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias   anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez   no le es exigible dar aplicación al mismo.    

15. De otro modo, cuando los funcionarios   judiciales encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la   posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i)  hagan referencia expresa al precedente que no van a aplicar y (ii)  ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé   cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa[27]. Así se protege el carácter dinámico del   derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces.    

En esa medida,   sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido y plenamente aplicable   a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita,   incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial.   Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y   al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.    

Violación directa de la Constitución    

16. Desde la interpretación que esta Corporación le ha   dado al artículo 4º, se ha establecido que la Constitución Política de 1991,   tiene carácter vinculante y fuerza normativa. Estos lineamientos guían nuestro   actual modelo de ordenamiento jurídico e implican que los preceptos y mandatos   constitucionales son de aplicación directa.       

La fuerza normativa de la Constitución es, entonces, lo   que da fundamento a la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra   sentencias judiciales por violación directa a los mandatos constitucionales, en   tanto, es factible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e   irrazonablemente tales postulados.    

17. De manera específica, esta causal se configura   cuando un juez toma una decisión que va en contra vía de la Constitución porque:   “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii)   aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[28].    

Así mismo esta   Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por   violación directa de la Constitución, cuando:    

a) En la solución del   caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con   el precedente constitucional[29];    

b) Se trata de la   violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata;     

c) Los jueces, con sus   fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio   de interpretación conforme con la Constitución[30];   y    

d) Si el juez   encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la   Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a   las legales (excepción de inconstitucionalidad)[31].    

18. En   consecuencia, “esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la   violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia   judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades   judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4°   de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo   caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,   se aplicarán las disposiciones constitucionales’”[32].    

Principio de favorabilidad en materia laboral    

19. El principio   de favorabilidad consiste en la obligación de todo servidor público de optar por   la situación más favorable al empleado/pensionado, en caso de duda en la   aplicación de normas y/o interpretaciones jurídicas. Está consagrado   normativamente tanto en el artículo 53 de la Constitución como en el 21 del   Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, el texto constitucional indica:    

“Artículo 53. El Congreso expedirá   el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos   los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para   los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad   y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y   conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas   por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la   capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a   la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.    

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste   periódico de las pensiones legales. Los   convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,   no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los   trabajadores”.       

En sentido   similar, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo precisa:    

“Artículo 21. Normas más favorables. En caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la   más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su   integridad.”    

20. Como se   deduce de la literalidad de los artículos citados, es claro que el principio de   favorabilidad fue consagrado por el Constituyente y por el Legislador como uno   de los dispositivos de solución de conflictos surgidos con ocasión del choque o   concurrencia de normas o interpretaciones vigentes y aplicables simultáneamente   a un caso determinado. Así mismo, se desprende que la aplicación del principio   de favorabilidad no es opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso   mandato normativo.    

En efecto, para   esta Corporación ha sido claro que cuando se presentan conflictos en la   aplicación y/o interpretación de las fuentes formales del derecho laboral, no le   es posible a los operadores jurídicos, tanto judiciales como administrativos,   desconocer las garantías de los trabajadores y/o pensionados que han sido   reconocidas constitucionalmente y a las cuales se les ha otorgado el carácter de   inalienables e irrenunciables. En Sentencia SU-1185 de 2001[33],   se precisó que:    

“En este sentido,   puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un   mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados,   disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por   los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar   y valorar el alcance de la ley”.    

21. Esta garantía   constitucional, se estatuye entonces como un límite a la autonomía judicial al   momento de interpretar las normas laborales, pues si bien puede existir   multiplicidad de soluciones derivadas de una misma disposición, el juez debe   estar siempre inclinado por aquella que mejor proteja los derechos de los   trabajadores, ya que, de lo contrario, estaría en abierta inaplicación del texto   constitucional, que como es sabido, tiene carácter normativo. Este principio ha   sido validado de esta forma desde antaño, así por ejemplo, en Sentencia T-001   de 1999[34], esta Corte dijo:      

“Siendo la ley una   de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual   parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca   al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.    

Allí la autonomía   judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez   puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del   trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel   que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica”.    

Así es claro, que   en caso de duda y ante la existencia de dos o más interpretaciones de una   disposición jurídica contenida en una fuente formal del derecho, debe preferirse   aquella que mejor satisfaga los intereses del trabajador. Este y no otro es el   entendido que le ha otorgado la jurisprudencia a la disposición pertinente del   artículo 53 de la Constitución. En suma, “la   favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas   de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también   cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…”[35].     

22. Profundizando en el último   escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, esta Corte   ha expuesto que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse,   además, dos elementos, a saber:    

(i)         La duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos   o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y   solidez jurídica de una u otra interpretación.    

(ii)       La efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para   el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos   concretos de las disposiciones normativas en conflicto.      

Respecto de estos   elementos, la Sentencia T-545 de 2004[36],   sostuvo que:    

“Sobre el punto, la   Corte considera en primer lugar que, la llamada ‘duda’, debe revestir un   carácter de seriedad y de objetividad. No podría admitirse, por ejemplo, que a   partir de una eventualidad relativa a la aplicabilidad o no de una   interpretación, el juez o la administración deban en consecuencia desechar una   interpretación sólida y acoger una interpretación débilmente emergente, que para   el caso resulte más favorable para el trabajador.    

La seriedad y la   objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las   interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las   interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierne sobre el   operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva.    

…    

Por otra parte,   además de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser efectivamente   concurrentes al caso bajo estudio. Es decir,  las opciones hermenéuticas   deben  aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones en juego y a   las situaciones que delimiten fácticamente cada caso bajo examen. En este   sentido, no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se   pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o   que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver.”      

23. En conclusión, el principio de favorabilidad es una   herramienta consagrada por el Constituyente para dirimir los conflictos   laborales que puedan surgir de la aplicación tanto de fuentes formales de   derecho como de la interpretación que de éstas se pueda desprender. Cuando   concurren interpretaciones y, a partir de ello, se genera una duda razonable y   seria respecto de la aplicación de una u otra interpretación, el operador   jurídico (incluido el juez) siempre debe optar por la opción que más favorezca   al trabajador/pensionado, so pena de infringir un mandato constitucional.       

Diversidad de interpretaciones  desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones   concedidas bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, expedida por la   Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por esa Corporación    

24. Como se   desprende de los antecedentes planteados en este asunto, en 1966 la Asamblea   Departamental del Tolima, expidió la Ordenanza Nº 057, a partir de la cual se   establecieron algunos de los requisitos para que los docentes de ese   departamento adquirieran su pensión de jubilación.    

Sin embargo, esa   Ordenanza fue declarada nula por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 1993[37]. Lo anterior, debido a que las asambleas departamentales no eran   competentes para regular las prestaciones sociales de los empleados públicos, en   tanto, según la Constitución de 1886 y la vigente, dicha función es exclusiva   del Congreso de la República o del Presidente en ejercicio de facultades   extraordinarias.    

A pesar de esa   declaratoria de nulidad, todas aquellas personas que tenían derechos adquiridos   bajo esa normatividad tuvieron la posibilidad de obtener sus pensiones según lo   estipulado con anterioridad, pero sólo con relación al reconocimiento de su   derecho pensional como tal.    

25. Ahora bien,   la controversia interpretativa surge cuando, años después del reconocimiento de   dichas pensiones, algunos beneficiarios solicitaron la reliquidación de sus   mesadas pensionales, al considerar que no se les incluyeron todos los factores   salariales que devengaban al momento de efectuar sus retiros definitivos del   servicio, lo anterior con fundamento en el mandato constitucional, también   consagrado en el artículo 53 Superior, respecto del derecho que tienen los   pensionados al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. El   problema jurídico surgió entonces respecto de la necesidad de establecer qué   régimen era aplicable a tales prestaciones que fueron reconocidas bajo un   supuesto que desapareció del ordenamiento jurídico nacional (la Ordenanza),   debido a que su expedición fue inconstitucional.    

En esa medida,   las personas acudieron a las distintas instancias judiciales para buscar una   solución a sus peticiones de reliquidación, y ese ejercicio litigioso dio como   resultado la posibilidad de dos interpretaciones de la situación jurídica de   estos docentes.    

25.1. La   primera interpretación indica que los docentes que obtuvieron su pensión   bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, no pueden ser beneficiarios   de otro tipo de emolumentos, ya que, el fundamento jurídico de su prestación es   ilegal. Esta postura fue reconocida por la Subsección B de la Sección Segunda   del Consejo de Estado, en especial, en la sentencia del 7 de junio de 2007[38], que expresamente indicó:    

“Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que   aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del   Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por   esta jurisdicción, la petición no puede prosperar…    

(…)    

En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con   base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no   le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el   acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo   el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la   Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos   que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que   se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de   servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala,   necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición   (Ordenanza) que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la   prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo   por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.    

25.2 La   segunda interpretación es aquella que precisa que a pesar de que el   fundamento normativo de las pensiones de estos docentes fue declarado nulo, ello   no puede suponer que tales prestaciones queden en un vacío jurídico respecto de   los demás aspectos que pueden surgir a partir del reconocimiento de una pensión.   En esa medida, es claro que para efectos de la reliquidación de las pensiones   concedidas bajo la Ordenanza anulada, tales pensiones están sujetas a las normas   que regulan las pensiones ordinarias de los docentes. En efecto esta postura,   fue recogida, entre otras por la sentencia del 18 de febrero de 2010[39], expedida por la misma Subsección B de la Sección Segunda del   Consejo de Estado, que al analizar un caso análogo al presente sostuvo:    

“La actora fue pensionada al cumplir el requisito ‘tiempo de   servicio’ que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sola circunstancia   no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está   sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los   docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.    

Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de   la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para   determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985…    

(…)    

En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional   destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia   recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste   del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057   de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a   pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los   previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a   dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas   reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación…”    

26. En   conclusión, es claro que respecto de esta situación jurídica existen dos   interpretaciones judiciales concurrentes, que evidentemente desatan una duda   seria y razonable que, en los términos expuestos, amerita la aplicación del   principio de favorabilidad en materia laboral para buscar la mejor satisfacción   de los derechos de los trabajadores/pensionados, so pena de incumplir un mandato   constitucional.    

Caso concreto    

27. La señora Policarpa Villanueva de Melendro presentó acción de   tutela contra el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal   Administrativo del Tolima, al considerar que las providencias proferidas el 5 de   octubre de 2016 y el 21 de marzo de 2017, respectivamente, vulneraron sus   derechos fundamentales.    

La accionante consideró que tales fallos desconocieron el precedente   jurisprudencial respecto de la procedencia de la reliquidación de su pensión, a   pesar de haber sido concedida bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de   1966; y violaron directamente la Constitución porque decidieron aplicar una   tesis que la perjudicaba, en contravía del principio de favorabilidad consagrado   en el artículo 53 Superior.    

28. Como quedó   reseñado en precedencia, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el   derecho de la accionante, debido a que encontró que las autoridades judiciales   en efecto incurrieron en violación directa de la Constitución, no sin antes   aclarar que en el presente caso no resultaba procedente el defecto por   desconocimiento del precedente judicial. De manera preliminar, la Sala advierte   que está en plena concordancia con las consideraciones efectuadas por la Sección   Primera del Consejo de Estado, por las razones que pasa a desarrollar   brevemente.      

–          Las autoridades   judiciales acusadas no incurrieron en desconocimiento del precedente    

29. Para verificar el desconocimiento del precedente   judicial, en esta providencia se explicó que se debe dar cumplimiento a ciertos   parámetros. El primero, identificar un conjunto de sentencias que   hayan abordado iguales problemas jurídicos, frente a supuestos fácticos   equiparables, de las cuales a su vez se pueda extraer una o unas reglas   jurisprudenciales aplicables al caso evaluado. El segundo,   comprobar que el o los fallos judiciales impugnados debieron, necesariamente,   aplicar el precedente identificado, so pena de vulnerar el derecho a la   igualdad. Y el tercero, verificar si el juez o jueces accionados   aportaron en sus providencias razones fundadas para desconocer el precedente,   bien por encontrar supuestos fácticos o jurídicos diferentes, o bien por   encontrar una interpretación más armónica con los principios constitucionales o   con la protección de derechos fundamentales.    

30. En primer lugar, esta Sala identifica   que existían sentencias anteriores que abordaron problemas jurídicos similares   al ahora analizado, frente a supuestos fácticos equiparables. Sin embargo, como   bien lo desarrolló el juez de tutela en esta oportunidad, tales fallos están   divididos en dos clases de soluciones para el mismo problema jurídico. Lo   anterior, lleva a esta Sala a concluir que sobre la materia sí existían, al   menos, dos precedentes aplicables al caso concreto que están constituidos, el   primero, por la tesis que conlleva a la negación del derecho a la reliquidación   de la pensión y, el segundo, que sostiene la postura adversa. Luego no existía   un precedente vinculante.        

31. En segundo lugar, esta Sala comprueba   que el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal   Administrativo del Tolima, a través de las sentencias proferidas en el proceso   de nulidad y restablecimiento del derecho, escogieron una de las tesis   existentes.    

En efecto tales autoridades judiciales, realizaron un   ejercicio argumentativo serio y sustentado respecto de la improcedencia de la   solicitud de la accionante y citaron, entre otras, la sentencia del 7 de junio   del 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[40].    

32. Así, al encontrar satisfechos estos dos primero   parámetros, es ineludible que la Sala concluya que ni el Juzgado ni el Tribunal   desconocieron el precedente judicial, para el caso concreto.    

–          Las autoridades judiciales sí incurrieron en violación directa de   la Constitución, al inaplicar el principio de favorabilidad en materia laboral    

33. Aunado a lo   anterior, es necesario establecer si las autoridades judiciales accionadas   incurrieron en violación directa de la Constitución, al elegir entre dos   interpretaciones vigentes y concurrentes sobre su situación, la que le era   desfavorable. Es decir, al omitir el principio de favorabilidad en materia   laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del   Código Sustantivo del Trabajo.    

Como se desprende de los   antecedentes, el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal   Administrativo del Tolima guardaron silencio respecto de la   aplicación del principio de favorabilidad, al resolver la solicitud de   reliquidación pensional que la accionante realizó. Esta omisión, desde el punto   de vista constitucional, es reprochable, en tanto, ese era uno de los puntos   neurálgicos en el análisis del caso concreto. Lo anterior, porque como se   reseñó, la presente controversia se edifica sobre la eventual vulneración del   derecho a la igualdad y sobre el contenido de las garantías constitucionales de   los docentes que: (i)  obtuvieron su pensión bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, y   (ii)  solicitaron la reliquidación de su mesada pensional.     

34. Como se indicó ut supra, el contenido y alcance de la   garantía de la favorabilidad, es entendida como el derecho a la interpretación   que resulte más benéfica al trabajador/pensionado en caso de duda en la   aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho.    

En el caso bajo estudio se  presenta una situación que, según   los postulados constitucionales, debía necesariamente ser resuelta a partir de   los elementos conceptuales del principio de favorabilidad, porque como se mostró   en los fundamentos 24 a 26 de esta sentencia, el problema jurídico propuesto   alrededor de la solicitud de reliquidación pensional podía ser resuelto, de   manera razonable a partir de, por lo menos, dos ejercicios hermenéuticos.     

34.1 Una de las opciones interpretativas, que fue la acogida por las   entidades judiciales accionadas, conduce a desconocer el derecho de la   accionante a buscar la reliquidación pensional, a partir del decaimiento de la   validez jurídica de un fundamento normativo, lo cual, sin duda es una   construcción seria y objetiva que puede ser aceptada en un sistema jurídico como   el nuestro, ante el juez natural del caso. De esta tesis, se destacan las   siguientes reglas:    

a.      No se puede acceder a la   reliquidación de una pensión concedida de conformidad con la Ordenanza Nº 057 de   1966, debido a que la declaratoria de nulidad de ésta implica que cualquier   emolumento adicional tienen un fundamento jurídico ilegal.    

b.     Las pensiones otorgadas   en virtud de la Ordenanza nula, tienen carácter especial y, por ello, no les es   aplicable el régimen general.        

34.2 La otra   tesis, que favorecía los intereses de la accionante también expone argumentos   sólidos y constitucionalmente viables, pues desde este punto de vista se indica   que si bien se reconoce la invalidez del fundamento de la pensión, las   circunstancias que rodean a la misma no pueden caer en un vacío normativo que   desconocería los derechos de esos pensionados. Por tanto, se argumenta que, al   desaparecer el fundamento de esas pensiones, éstas deben ser asumidas por la   regulación general aplicable al caso (normas ordinarias de pensiones de   docentes a nivel nacional). En efecto, de esta opción hermenéutica puede   extraerse que:    

a.      Los docentes que fueron pensionados en virtud de la Ordenanza Nº 057 de   1966 no tienen un régimen especial, porque a pesar de que el reconocimiento   pensional se dio bajo unos requisitos especiales (tiempo de servicio),   ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión.    

b.     La Ordenanza que fue declarada nula reguló el derecho a la pensión como   tal, no a la reliquidación que debe ser reconocida con fundamento en las normas   reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación de docentes.     

35. Como se desprende de este debate, en este escenario, es   evidente que se configuran los dos elementos señalados en el fundamento 22 de   esta sentencia, que hacen necesario que se resuelva el caso a partir del   principio de favorabilidad. En efecto:    

(i)            En este caso existe una duda seria y objetiva que   obliga a los jueces a elegir entre dos interpretaciones jurídicas.    

(ii)         Existe una plena concurrencia de interpretaciones para dar   solución al caso concreto.    

Probados estos   dos elementos, era necesario que los jueces, al tomar su decisión, constataran   cuál de los dos ejercicios hermenéuticos debían seguir para no contrariar o   violar directamente el mandato constitucional de favorabilidad. En la respuesta   a esa pregunta, esta Corte encuentra evidente que la segunda opción   interpretativa de las fuentes formales del derecho aplicables a estos casos, es   aquella que respeta de manera clara y efectiva los derechos de los pensionados a   solicitar la reliquidación de sus pensiones. Por tanto, no   podría admitirse una conclusión diferente a que los operadores jurídicos   escogieran la interpretación más favorable a la pensionada.    

En esa medida, es   evidente para esta Sala de Revisión que el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad   de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima debieron dar efectividad al   principio de favorabilidad en este caso concreto y, en consecuencia, justificar   su decisión en la tesis que avala la reliquidación pensional de la señora   Policarpa Villanueva de Melendro, so pena de incurrir en violación directa de la   Constitución.    

Conclusiones y   órdenes a emitir       

36. Si bien las   autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente judicial, sí   incurrieron en violación directa de la Constitución debido a que ante la   concurrencia de dos interpretaciones válidas eligieron la que más perjudicaba a   la actora y que conducía a negar la reliquidación que ella solicitaba. Lo   anterior, tal y como lo declaró la Sección Primera del Consejo de Estado al   resolver la presente acción de tutela contra providencia judicial.     

Lo expuesto conduce entonces a confirmar integralmente el fallo   proferido el 13 de julio de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado,   por el cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Policarpa   Villanueva de Melendro.    

III. DECISIÓN    

Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. CONFIRMAR integralmente el fallo   del 13 de julio de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado,   dentro de la presente acción de tutela, que amparó los derechos fundamentales de   la señora Policarpa Villanueva de Melendro.    

Segundo: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]    Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

[2]    Auto del 27 de octubre de 2017, numeral décimo primero: DÉCIMO PRIMERO.-   ACUMULAR los expedientes T-6.334.202, T-6.336.884,   T-6.355.652, T-6.355.658, T-6.366.393, T-6.404.099, T-6.406.733, T-6.409.614,   T-6.409.623, T-6.422.978, T-6.422.982 y T-6.425.866 seleccionados y repartidos a   la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado al T-6.390.550 seleccionado por auto   del 13 de octubre de 2017, por presentar unidad de materia, para que sean   fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión   correspondiente.    

[3]    La sentencia del 5 de octubre de 2016 consta en el expediente en los folios 24 a   29 ib.    

[4]    C. P. Álvaro Lecompte Luna.    

[5]    Folio 28 ib.    

[6]    La sentencia del 21 de marzo de 2017 consta en el expediente en los folios 30 a   41 ib.    

[7] Folio 2 ib.        

[8] Folio 10 ib.        

[9] Radicado:   110001-03-15-000-2016-00392-00.    

[10] Folio 105 ib.    

[11]   Folios 112 a 115 ib. Escrito del 12 de mayo de 2017, presentado por Fernando   Varón Palomino en calidad de representante judicial de la Gobernación del   Tolima.    

[12]   Folios 116 a 120 ib. Escrito presentado el 11 de mayo de 2017 por el Dr. César   Augusto Delgado Ramos, en calidad de juez.    

[13] Folio   120 ib.    

[14]   Folios 122 a 123 ib. Escrito presentado el 15 de mayo de 2017 por el Dr. Carlos   Arturo Mendieta Rodríguez, en calidad de Magistrado.    

[15] Folios 126 a 137 ib. C. P. Roberto Augusto   Serrato Valdés.    

[16] Expuesta principalmente en la sentencia del   7 de junio de 2007, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del   Consejo de Estado. C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Rad.   730012331000200003669.    

[17] Expuesta principalmente en la sentencia del   18 de febrero de 2010, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del   Consejo de Estado. C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 73001233100020040250901.     

[18] M. P.   José Gregorio Hernández Galindo    

[19] Al   respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en   ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en   ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria   Sáchica Méndez.     

[20] M. P. Jaime   Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo   185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción,   incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[21]   Artículo 250. Causales De Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el   artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:    

1.     Haberse   encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con   los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente   no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la   parte contraria.    

2.     Haberse   dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

3.     Haberse   dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por   ilícitos cometidos en su expedición.    

4.     Haberse   dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el   pronunciamiento de la sentencia.    

5.     Existir   nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no   procede recurso de apelación.    

6.       Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor   derecho para reclamar.    

7.     No   tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo   del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su   pérdida.    

8. Ser la   sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes   del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión   si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue   rechazada.    

[22] Folio   30 ib.    

[23] Folio   1 ib.    

[24] Cfr., sobre la definición de precedente,   las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[25]  C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26]  Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[27]  Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En   esta última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte también refirió al   grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente   jurisprudencial emitido por las altas cortes.  Resulta válido que dichas   autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan   en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción   argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer   explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor   sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente   que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los   derechos, principios y valores constitucionales.  Esta opción, aceptada por   la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema   jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual   matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no   sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el   precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.”    

[28]Sentencia   T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio González   Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] Caso en el cual   también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al   respecto ver, entre muchas otras, las sentencias   T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de   1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[30]  Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de   2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[32]  SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] M. P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[34] M. P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[35]  T-290 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también: SU-1185 de 2001 M.   P. Rodrigo Escobar Gil; T-1268 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-783   de 2014 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-608 de 2016 M. P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[36] Cfr.   T-545 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-248 de 2008 M. P. Rodrigo   Escobar Gil; T-090 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-334 de 2011 M.   P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[37] C. P.   Álvaro Lecompte Luna.    

[38] M. P.   Alejandro Ordoñez Maldonado.    

[39] M. P.   Gerardo Arenas Monsalve.    

[40] Rad.   73001233100020003669. C. P. Alejandro Ordoñez Maldonado.

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