T-024-19

Tutelas 2019

         T-024-19             

Sentencia T-024/19    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por   ordenamiento jurídico    

ACTO DE APODERAMIENTO-Concepto/APODERADO JUDICIAL EN   TUTELA-Requisitos    

Esta Corporación ha precisado que i)   es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se   concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un   poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de   los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar   procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen   en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede   ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia de tutela por cuanto   apoderado judicial no cuenta con poder especial    

PRINCIPIOS DE SUMARIEDAD, CELERIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional de tutela en caso de apoderado judicial,   quien tenía suspensión de tarjeta profesional de abogado, representando a sujeto   de especial protección constitucional    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Alcance    

La   Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, indico que la solicitud de   amparo es procedente si se emplea cuando i) el actor no dispone de otro medio   judicial de defensa; o ii) existen otros medios de defensa judicial pero es   necesaria la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; o   iii) los recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su sola   existencia formal no es garantía de su utilidad en el caso concreto. En esa   medida, destaco que es competencia del juez constitucional examinar cual es la   eficacia que, en concreto, tiene el otro instrumento de protección, para lo   cual, se debe verificar si “los otros medios de defensa proveen un remedio   integral y si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE   ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad   del juez constitucional al estudiar procedencia de la acción de tutela para   reconocimiento de pensión de invalidez    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe   exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente   anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior   bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa   legítima    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de sentencia SU442/16    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos    

Referencia: Expediente T-6.964.270    

Acción de tutela formulada por el señor Lizardo Narváez Valencia   contra Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo adoptado en única   instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución   de Tierras de Pereira, el 20 de junio de 2018.    

Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selección   número 9 de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión el asunto   de la referencia.    

I. ANTECEDENTES[1]    

1. El 6   de junio de 2018, la apoderada judicial Gloria Yobana Castro Torres, actuando en   representación del señor Lizardo Narváez Valencia, formuló acción de tutela en   contra de la Administradora Colombiana de Pensiones                                         – en adelante Colpensiones–, con el propósito de que se protegieran los   derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, de su   representado.    

1.   Hechos probados    

2. El 7   de diciembre de 2002, el señor Lizardo Narváez Valencia, quien tiene 65 años de   edad, fue víctima de un atentado por parte de un grupo armado al margen de la   ley. Como consecuencia de aquel, recibió varios disparos de arma de fuego en su   rostro y pierna derecha que le generaron secuelas e incapacidades definitivas.    

3. El   25 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda   le dictaminó al señor Narváez Valencia una pérdida de capacidad laboral del   52.54%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2016[2].    

4. Con   ocasión de dicha invalidez, el 23 de noviembre de 2016, el señor Narváez   Valencia solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez[3].   Sin embargo, mediante la Resolución GNR 376868 de 9 de diciembre de 2016, la   mencionada institución negó esta solicitud, habida cuenta de que “no   satisfizo los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003,   esto es, tener 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de invalidez”[4].    

5. El 23 de marzo de   2017, el señor Narváez Valencia requirió nuevamente a Colpensiones el   reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, mediante   la Resolución SUB 65297 de mayo 15 de 2017, la institución aludida le negó dicha   petición, como quiera que no cumplió con el requisito de estar cotizando al   momento de la estructuración de la invalidez, por cuanto solo cotizó hasta el 15   de abril de 1989. Tampoco encontró acreditado el requisito correspondiente a la   cotización de 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de estructuración de   la invalidez[5].    

6. El   14 de diciembre de 2017, el tutelante ingresó a la Clínica Los Rosales de   Pereira con un fuerte dolor de cabeza y, además, presentaba síntomas de visión   borrosa y fosfenos, hemianopsia homónima, desorientación ocasional, lenguaje   incoherente, fallo en la memoria y náuseas. En esa misma fecha, luego de una   intervención neuroquirúrgica, le fue detectada una lesión tumoral en el cerebro[6].    

2. Pretensiones y fundamentos    

7. El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la   seguridad social, vida digna y mínimo vital y, por consiguiente, que se ordene a   Colpensiones que, de manera transitoria, “le reconozca y pague su pensión de   invalidez al haber acreditado los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de   1990, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa”[7].    

3. Respuesta de la entidad   accionada    

9. En el auto admisorio de la acción de   tutela, del 7 de junio del año en curso, se ordenó notificar de la solicitud de   amparo a Colpensiones[9].    

10. Colpensiones, por intermedio del Director de Acciones Constitucionales de la   Gerencia de Defensa Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La   referida entidad solicitó que se declarara “la improcedencia de la presente   acción, por cuanto no concurren, o no fueron acreditados los criterios que   habilitan la acción de tutela como mecanismo transitorio, y se declare la   improcedencia, por cuanto no hay una obligación legalmente constituida frente a   Colpensiones”[10].    

4. Decisión objeto de revisión    

11. El 20 de junio de 2018, el Juzgado   Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira   negó el amparo de tutela solicitado, debido a que en el presente asunto no   resultaba procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con   la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia[11].     

12. La anterior decisión fue   impugnada por la apoderada judicial del tutelante. No obstante, mediante auto de   4 de julio de 2018, la referida autoridad judicial se negó a conceder el recurso   de apelación por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la   profesional del derecho tenía “una suspensión de su tarjeta profesional de 3   meses, desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2018”. Esta   situación fue expuesta por el juez en los siguientes términos:    

“Es claro que quien actúa   dentro del marco legal y bajo las reglas propias de la profesión de abogado debe   acreditar que lo es, según el Decreto 196 de 1971. Ello no solamente por razón   de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo   disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a   quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de   acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá   por su gestión.     

Al respecto debe recordarse   que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de   escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las   autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las   profesiones.    

Además, para ejercer la   representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título   profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea   abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196   de 1971. Siendo el principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la   legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la   obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de   fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción   respectivo. (…).    

Dicho lo anterior y atendiendo   el informe secretarial que antecede, donde se observa  que la recurrente   tiene una suspensión de su tarjeta profesional de 3 meses, desde el 31 de mayo   de 2018 hasta el 30 de agosto de 2018, no se concede la impugnación interpuesta   por falta de legitimación en la causa por activa, contra la sentencia fechada   veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro de la acción   de tutela de la referencia.    

Además se ordenará compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que investigue la falta en   la que pudo incurrir la abogada Gloria Yobana Castro Torres al adelantar la   presente acción de tutela teniendo su tarjeta profesional no vigente”[12].    

II. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

13.  Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del   artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991.    

2.   Análisis del problema jurídico de procedibilidad    

14.  Le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de   tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acción   de tutela. En caso de que lo sea, luego, le corresponde a la Sala formular y   resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso en concreto.    

15. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,   oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de   amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el   artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991 se ha considerado,   pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio   de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un   ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).    

2.1. Cuestión previa: Acción de tutela formulada mediante apoderado judicial    

16. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las características   esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio,   comoquiera que, precisamente, se trata de un medio judicial instituido para la   defensa de los derechos fundamentales, que según el querer del Constituyente, ha   sido puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por   conducto de otros[13].    

17. En efecto, la Corte ha precisado que la Constitución instituyó la acción de   tutela para todas las personas y, en consecuencia, “no limita las   posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen   de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la   ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y   en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del   territorio colombiano”[14].   Por lo tanto, cualquier exigencia “que pretenda limitar o dificultar su uso,   su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas   en las normas pertinentes”[15].    

18. Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier   persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede   promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del   Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en   la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:    

a. Puede ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales.    

b. Cuando la persona   vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por   intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas:    

§     Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones   por las cuales los interesados no pueden actuar directamente[16].    

§     Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[17].    

§     Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe   cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la   profesión de abogado[18].    

19. Respecto de la última hipótesis, en lo que tiene que ver con el ejercicio de   la profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971[19] dispuso que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse   como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. De igual forma, el artículo 25 señaló que “nadie podrá   litigar en causa propia o ajena si no es abogado”.    

20. De igual manera, constituye una causal de incompatibilidad para el ejercicio   de la abogacía, que el profesional del derecho se encuentre suspendido o   excluido de la profesión, aunque se halle inscrito, tal como lo dispone el   artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado[20].    

21. Ahora bien, en lo que tiene que   ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta   Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo   cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito,   llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder   especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la   defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para   instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos   tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del   acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho   habilitado con   tarjeta profesional.[21]    

22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se   ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de   abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al   advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial,   las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace   necesario acompañar  a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so   pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la   profesión de abogado”[22].    

23. Dilucidado lo anterior, se tiene que en este asunto el señor Lizardo Narváez   Valencia le otorgó poder especial a los abogados Gloria Yobana Castro Torres y   Exynober Cañón Reyes para que iniciaran y llevaran a cabo acción de tutela   contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones[23].    

24. No obstante, se observa que dicho documento fue suscrito por el señor   Narváez Valencia, no así por los apoderados aludidos. Por lo que, se puede   concluir que dicho poder no fue aceptado expresamente por los profesionales del   derecho. Con todo, lo cierto es que el último inciso del artículo 74 del Código   General del Proceso dispone que los “poderes podrán ser aceptados   expresamente o por su ejercicio”, en esa medida, como la acción de   tutela fue formulada, única y exclusivamente, por la abogada Gloria Yobana   Castro Torres, se concluye que solo esta apoderada aceptó el poder conferido por   el señor Narváez Valencia para interponer la presente acción de tutela.    

25. Ahora bien, esta Sala de Revisión encuentra que el juez de tutela de primera   instancia se abstuvo de conceder la impugnación presentada por la doctora Gloria   Yobana Castro Torres en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2018,   debido a que la recurrente tenía “una suspensión de su tarjeta profesional de   3 meses, desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2018”. En   efecto, una vez consultado el certificado de antecedentes disciplinarios de   abogados de la referida profesional[24]  se observó lo siguiente:    

“Que revisados los   archivos de antecedentes de esta Corporación así como los del Tribunal   Disciplinario, aparecen registradas las siguientes sanciones, contra la doctora   Gloria Yobana Castro Torres identificada con la cédula de ciudadanía xxxxx y la   tarjeta de abogada No. xxxxx.    

(…).    

Origen: CONSEJO   SECCIONAL DE LA JUDICATURA PEREIRA (RISARALDA) SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA    

No. Expediente:   66001110200020140039401    

Ponente: FIDALGO   JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL      

Fecha Sentencia:   26-Jul-2017    

Sanción: Suspensión   Días: 0    Meses: 3  Años: 0    

Inicio Sanción:     31-May-2018 Final Sanción: 30-Ago-2018” (Se destaca).    

26. A partir de la información corroborada con este certificado, se tiene que en   este caso la acción de tutela fue presentada por la doctora Gloria Yobana Castro   Torres ante la Oficina Judicial Seccional Pereira el 6 de junio de 2018,   fecha en la cual se encontraba vigente la sanción de suspensión impuesta a la   mencionada abogada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Pereira mediante la sentencia de 26 de julio de   2017. En esa medida, para esta Sala no hay asomo de duda de que dicha abogada no   podía aceptar el poder respectivo, por cuanto para el momento de presentación de   la acción de tutela no se encontraba en ejercicio.    

27. Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se   presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con   poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia   jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación   en la causa por activa. A continuación se identifican las decisiones en las que   se ha optado por dicha consecuencia jurídica.    

        

Sentencia                    

Hechos                    

Ratio decidendi   

T-001 de 1997                    

En este asunto, se analizaron unas acciones de tutela instauradas contra el           Fondo de  Pasivo  Social  de  la  Empresa            Puertos  de  Colombia -FONCOLPUERTOS-, mediante las cuales           solicitaron el reconocimiento y pago de reliquidación pensional, de           indemnizaciones, de reajuste pensional, de indemnizaciones moratorias por no           cancelación oportuna de prestaciones y por omisión en la práctica del examen           médico de retiro, así como la ejecución de condenas decretadas mediante           providencias de la justicia laboral.    

En seis de los procesos acumulados, los apoderados judiciales actuaron sin           poder.                    

Se concluyó que “no podían los abogados en los casos bajo examen           atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de           extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio           de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito           de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las           respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados” (Se           destaca).    

En consecuencia, la Corte compulsó copias al Consejo Superior de la           Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran la           conducta de los abogados.   

T-531 de 2002                    

El abogado Alfredo Cano Córdoba presentó acción de tutela bajo una doble           condición al expresar que actuaba como apoderado judicial y como agente           oficioso de la señora Gloria María Portilla Cundar y de 63 personas más,           todos pensionados del Departamento de Nariño.                    

En esta oportunidad, la Corte indicó que el principal efecto del acto de           apoderamiento consiste en “perfeccionar la legitimación en la causa por           activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después           de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los           hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo”.    

Al analizar el fondo del asunto, la Corte concluyó que “al no encontrarse           acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder           especial para el caso e igualmente al no encontrarse satisfechos los           requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se configuró la           legitimación en la causa por activa” (Se destaca).   

T-658 de 2002                    

El señor William Cohen Miranda, actuando en causa propia, interpuso acción           de tutela el día 31 de enero de 2002, por estimar vulnerados sus derechos           fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la           actuación de la División Jurídica del Seguro Social – Seccional Bolívar,           entidad que al tramitar un proceso de cobro coactivo contra el señor Ramón           Antonio García Ortega, por falta de pago e incorrecta liquidación de aportes           en seguridad social, desconoció – a juicio del accionante – palmaria y           abiertamente el ordenamiento jurídico.    

                     

La falta de poder especial para adelantar el proceso           de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder           específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción           de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos           casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de           legitimación por activa (Negrillas adicionales).    

En relación con la acción de tutela de la referencia, el abogado William           Cohen Miranda no acreditó su condición de apoderado especial del señor Ramón           Antonio García Ortega, pues no anexó al expediente el respectivo poder de           representación ni hizo manifiesta su intención de agenciar derechos ajenos o           de terceros. Por el contrario, aportó un poder que le había sido conferido           para tramitar un proceso ordinario.    

T-664 de 2011                    

La docente  Ruby Esperanza Plazas Alvis, por medio de apoderado,           interpuso acción de tutela en contra de unas Secretarías de Educación            por considerar vulnerados los derechos fundamentales  a la familia, la           salud,  y la vida de su hija Aura María Julieth Ostos Plazas (de 8 años           de edad) y de su madre Aura María Alvis (de 69), quienes se encuentran en           delicado estado de salud por lo que requieren un cuidado especial que no           puede brindar efectivamente dado que trabaja en un municipio distinto a la           ciudad de Ibagué donde ellas habitan y acuden a controles médicos.                    

En el caso concreto, “se constata a folio 2 que la accionante acudió ante           Notaria  y presentó personalmente y para reconocimiento poder especial           para interponer la actual acción de tutela, documento que se presume           auténtico conforme al artículo 10 del Decreto 2591. Adicionalmente,           observado el expediente no consta formalmente la acreditación de la calidad           de abogado del representante judicial de la accionante, motivo por el que           fue declarada improcedente la presente acción.    

Dado que en este asunto se alega la presunta vulneración de derechos           fundamentales de una niña y de una persona de avanzada edad que padecen           trastornos de salud, materializando el  principio de la informalidad           propio de la acción de tutela y de la prevalencia del derecho sustancial,           el despacho del magistrado sustanciador procedió a consultar la página           electrónica de la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co) y logró           constatar que la tarjeta profesional del apoderado de la accionante se           encuentra inscrita en el registro de abogados y según el sistema está           vigente”           (Se destaca).      

28. De conformidad con lo anterior, para esta Sala de Revisión resulta claro que   la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la   falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales   se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de   apoderado judicial, salvo en el último caso, en el cual, atendiendo el principio   de informalidad de la tutela y la prevalencia del derecho sustancial, esta   Corporación procedió a constatar en la página web de la Rama Judicial la   inscripción de un abogado.    

29. La anterior posición jurisprudencial, llevaría a que en este asunto, en   principio, se confirmara la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Pereira de no conceder la impugnación   de la sentencia de primera instancia, por cuanto se configuró una falta de   legitimación en la causa por activa, toda vez que la tarjeta profesional de la   abogada Gloria Yobana Castro Torres se encontraba suspendida y, en esa medida,   no cumple con uno de los requisitos del acto de apoderamiento relacionados en el   párrafo 21 supra, como lo es, ser un profesional del derecho   habilitado con tarjeta profesional.    

30. Sin embargo, la Sala Primera de Revisión, en esta oportunidad, se apartará   de esta postura jurisprudencial, dadas las particulares circunstancias que   diferencian este asunto de los relacionados en el anterior cuadro, tal como a   continuación pasa a explicarse.    

31. En efecto, el accionante se encuentra   en una especial situación de riesgo, como consecuencia de su carencia relativa   de autonomía para satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agote la vía   judicial ordinaria, comoquiera que:    

i) Tiene 65 años de   edad, por ende, pertenece a un grupo de especial protección constitucional de   las personas de la tercera edad, en los términos de los artículos 46 superior[25], 7 de la Ley   1276 de 2009[26]  y la jurisprudencia constitucional[27].    

ii) Se encuentra en   condición de invalidez, debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad   laboral del 52.54%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2016.    

iii) Le fue   diagnosticado un tumor maligno en el cerebro, con excepción de lóbulos y   ventrículos. En el expediente obra copia de la correspondiente historia   clínica elaborada por la Clínica Oncólogos del Occidente S.A., la cual da cuenta   del crítico estado de salud del señor Lizardo Narváez Valencia, en los   siguientes términos:    

“NOTA DE EVOLUCIÓN Y TRATAMIENTO DE CUIDADOS PALIATIVOS    

Subjetivo    

APERTURA DE FOLIO PARA MANEJO EN DOMICILIO.   EMPEORAMIENTO DE LA MOVILIDAD DEL HEMICUERPO IZQUIERDO.    

CUIDADO PALIATIVO. SEDE MARAYA MEGACENTRO. CONTROL.   VALORACIÓN MÉDICA.    

NOTA ONCOLOGÍA: 17 ENE 2018. Historia de Cefalea de   inicio reciente en noviembre de 2017 hasta insoportable. Se realizó imágenes que   mostraron lesión temporal derecha. Se llevó a cirugía con resección completa y   reporte AP: GLIOBASTOMA MULTIFORME. Evolución POP satisfactoria. Es enviado a   concepto. Se comenta ampliamente con paciente e hija sobre la necesidad de   terapia adyuvante concomitante con quimioterapia + radioterapia. Se dan   indicaciones y advertencias. Pronóstico adverso. Control en 3 semanas +   reportes. URGENTE!!! RADIOTERAPIA TEMOZOLAMIDA.    

16 FEB 2018: INMUNOHISTOQUÍMICA MP-1239. ESTUDIOS   COMPLEMENTARIOS DE INMUNOHISTOQUÍMICA TUMOR CEREBRAL REGIÓN TEMPOROOCCIPITAL   DERECHA, LH713023: (…).    

FINALIZÓ RADIOTERAPIA 7/7. CUADRO PSICÓTICO CON   ANSIEDAD CON AGRESIVIDAD, GRITAR (sic) GOLPEANDO A LAS PERSONAS.  SUSPENDIÓ LA DEXAMETASONA. QUETIAPINA 100 EN LA NOCHE Y 124 MGS EN EL DÍA. NO   USA HALOPERIDOL. CLONAZEPAM 12 GOTAS CADA 12 HORAS. NO ESTÁ CAMINANDO, CON   GRAN INESTABILIDAD, ARRASTRA MUCHO EL PIE IZQUIERDO, CALAMBRE EN LA MANO   DERECHA. SE QUEJA DE DOLOR EN EL PECHO. PERSISTE SENSACIÓN DE AHOGO. REFIERE   DOLOR Y OBSTRUCCIÓN NASAL. ESTREÑIMIENTO DE TRES A 4 DÍAS, SE QUEJA DE DOLOR   MODERADO EN REGIÓN DORSAL AMBULATORIO. ALPRAZOLAM 0.5. ESOMEPRAZOL 20 X 2.   ACETAMINOFEN. FENITOINA 300 MGS. COME BIEN, DEPOSICIONES (sic). DUERME REGULAR.   NO CONCILIA EL SUEÑO. NO CONVULSION.ADA (sic). VIVE CON DOS ENFERMERAS LAS 24   HORAS. DUERME CON EL USO DE QUETIAPINA Y CLONAZEPAM. DESORIENTACIÓN SEXUAL.   ALTERACIÓN DE LA AUDICIÓN Y MOVILIDAD. DUERME CON LA BOCA ABIERTA Y OJOS   ABIERTOS. RONCA. NO CONTROL DE ESFÍNTERES. DUERME UNAS 4 HORAS. HABLA DE RABIA   CON TAQUICARDIA. (…).    

Análisis    

SE CONTINÚA EN CUIDADO PALIATIVO. AMBULATORIO, CONTROL   DE SÍNTOMAS. MANEJO DE LA DISNEA: SUSPENDIDO INHALADOR SALBUTAMOL CADA 8 HORAS E   IPATROPIO. BECLOMETASONA NASAL PARA SINUSITIS. ALPRAZOLAM 0.5 CADA 12 HORAS.   ANALGÉSICA ACETAMINOFÉN 500 MGS CADA 6 HORAS.     

SE INICIA LEVETERACETAM 500 MGS CADA 12 HORAS.   ESTEROIDES SUSPENDIDO. IA. ESOMEPRAZOL.    

PACIENTE REQUIERE USO DIARIO DE 4 A 6 PAÑALES DIARIOS   PARA DIGNIFICAR SU VIDA, EVITAR LESIONES EN PIEL Y MANEJO FUNCIONAL DEL   PACIENTE, YA QUE PRESENTA INCONTINENCIA VESICAL Y RECTAL POR SU ENFERMEDAD. SE   BENEFICIARÍA DE ESTAR EN PROGRAMA DE PACIENTE CRÓNICO POR LA EPS.    

Plan tratamiento    

CUIDADO PALIATIVO, AMBULATORIO, CONTROL DE SÍNTOMAS,   MANEJO DE LA DISNEA: QUETAPINA 100 MGS CADA 12 HORAS Y 25 MGS EN LA NOCHE (TOTAL   ALPRAZOLAM 0.5 GOTAS CADA 12 HORAS. LEVETIRACETAM 500 MGS CADA 12 HORAS.   PROTECCIÓN GÁSTRICA ENEMA ORAL).    

PACIENTE REQUIERE USO DIARIO DE 4 A 6 PAÑALES DIARIOS   PARA DIGNIFICAR SU VIDA, EVITAR LAS LESIONES EN PIEL Y MANEJO FUNCIONAL DEL   PACIENTE, YA QUE PRESENTA INCONTINENCIA VESICAL Y RECTAL POR SU ENFERMEDAD. USAR (sic) CAMA   HOSPITALARIA PARA MEJOR MANEJO DEL PACIENTE. (…).    

ÍNDICE DE BARTHEL INFERIOR 40 DE 100, COMIDA   DEPENDIENTE, ASEO DEPENDIENTE, VESTIDO DEPENDIENTE, ARREGLO DEPENDIENTE,   DEPOSICIÓN (sic) ACCIDENTE OCASIONAL, MICCIÓN (sic) ACCIDENTE OCASIONAL, IR BAÑO   (sic) NECESITA AYUDA, TRASLADO DEPENDIENTE, DEAMBULACIÓN DEPENDIENTE,   ESCALERAS DEPENDIENTE 15 DE 100. DEPENDENCIA TOTAL”[28].    

iv) Fue beneficiario   del Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor “Juan Luis Londoño”[29], sin embargo   fue desafiliado en el año 2011, tal como se afirma en la demanda de tutela[30].    

v) Una vez consultada   la página web del SISBÉN, esta Sala observó que el tutelante tiene un puntaje de   14,09[31].   El ingreso de este ciudadano al sistema de salud fue el 23 de febrero de 2012.   Es beneficiario en salud por parte de su hija Stefany Narváez[32].    

32. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión observa que el actual   estado de salud del señor Lizardo Narváez Valencia es crítico, habida   consideración de que su capacidad de locomoción es limitada y, por ende,   requiere de la ayuda de terceros para poder desplazarse. Además, padece de   incontinencia vesical y rectal, por lo que requiere del uso continuo de pañales,   de 4 a 6 diarios. Como si lo anterior fuera poco, se indicó en la historia   clínica que el accionante presenta un cuadro psicótico con ansiedad y   agresividad.    

33. De otro lado, en lo que tiene que ver con la conducta de la abogada, esta   Sala observa que dentro del expediente no existe constancia alguna que dé cuenta   de que el señor Lizardo Narváez Valencia tuviera conocimiento de que la abogada   Gloria Yobana Castro Torres tenía su tarjeta profesional suspendida. Además que   resulta desde todo punto de vista desproporcionado, trasladarle esa carga al   accionante, por lo que, por el contrario al otorgarle poder a la señora Gloria   Yobana, actuó bajo el principio de la buena fe, esto es, con la “confianza, seguridad y credibilidad”[33]  de que dicha profesional era una abogada en   ejercicio.    

34. En línea con lo anterior, no debe   perderse de vista que la falta de legitimación en la causa por activa que   debería declararse en este asunto, no fue originada por el señor Lizardo Narváez   Valencia, por lo tanto no resulta razonable aplicar esta consecuencia jurídica   en el presente asunto, en tanto que la conducta reprochable de la abogada no le   es imputable al tutelante.    

35. De igual forma, no se debe dejar pasar desapercibido que, desde el momento   de la presentación de la acción de tutela, la abogada aludida ya tenía su   tarjeta profesional suspendida, situación que no fue advertida por el juez de   tutela en el auto admisorio de dicha acción constitucional, sino hasta el   momento en que se pronunció acerca de la concesión de la impugnación formulada   por la apoderada. En esta medida, también es reprochable que el juez no haya   advertido esta situación desde la fase inicial del proceso de tutela, lo que dio   lugar a que el tutelante no tuviera la posibilidad de tomar medida alguna para   evitar las consecuencias procesales por la actuación irregular de la abogada.    

36. Advertidas tales circunstancias, la   Sala considera que la eventual declaratoria de improcedencia de esta acción de   tutela, haría más gravosa la situación del tutelante, por cuanto, probablemente,   se vería obligado a presentar una nueva solicitud de amparo a fin de obtener el   reconocimiento de su derecho pensional.    

37. Así las cosas, en virtud de los   principios de sumariedad, celeridad e informalidad[34] que   orientan el procedimiento de tutela, como condición necesaria para la protección   real y oportuna de los derechos fundamentales, y en atención a las   circunstancias especiales del caso, de manera excepcional esta Sala de Revisión   asumirá que acción de tutela fue interpuesta por la señora Gloria Yobana Castro   Torres en calidad de agente oficiosa del señor Lizardo Narváez Valencia.    

2.2. Legitimación en la causa[35]    

38. El presente caso cumple con el requisito de legitimación en la causa por   activa, dado que la acción de tutela fue ejercida por el señor Lizardo Narváez   Valencia, mediante agencia oficiosa de la señora Gloria Yobana Castro Torres, al   considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, vida digna y   mínimo vital, como consecuencia de la negativa de Colpensiones a reconocer su   pensión de invalidez.    

2.3. Subsidiariedad    

40. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto   reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo   2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a   todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos   judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia   de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí   que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los   demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos   preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus   derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución   Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del   Decreto-ley 2591 de 1991. De estas disposiciones se infieren los siguientes   cuatro postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de   tutela:    

41.  i) La acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva   cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice   la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro   medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue   interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en caso   de que no se hubiese agotado, determinar su existencia formal en el caso  sub examine.    

42.  ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la   situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder   de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la eficacia en   concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o   recursos de defensa. Lo anterior, en los términos del apartado final del numeral   1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199122, y en la medida en que el   lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en   relación con las condiciones del individuo.    

43.  iii) La tutela debe proceder de manera transitoria  siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable.    

44.  iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad  como tampoco un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela   debe declararse improcedente23, dada la eficacia en   concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación   inminente, urgente,  grave e impostergable que amerite su otorgamiento transitorio.    

45. Ahora bien, en aquellos eventos en los que el problema jurídico sustancial   del caso supone el análisis del principio de la condición más beneficiosa, para   efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la Corte   Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, indicó que la solicitud de amparo   es procedente si se emplea cuando i) el actor no dispone de otro   medio judicial de defensa; o ii) existen otros medios de defensa   judicial pero es necesaria la tutela para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable; o iii) los recursos disponibles no son idóneos o   eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía de su utilidad   en el caso concreto. En esa medida, destacó que es competencia del juez   constitucional examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene el otro   instrumento de protección, para lo cual, se debe verificar si “los otros   medios de defensa proveen un remedio integral y si son expeditos para evitar un   perjuicio irremediable”.    

46. Al descender al caso concreto, esta Sala de Revisión observa que el señor   Lizardo Narváez Valencia ha pretendido, en dos oportunidades diferentes, la   obtención de su pensión de invalidez, no obstante, hasta la fecha no ha obtenido   el reconocimiento respectivo. En efecto, Colpensiones, mediante las Resoluciones   GNR 376868 de diciembre 9 de 2016 y SUB 65297 de mayo 15 de 2017, negó el   derecho pensional aludido, sin embargo, tales decisiones no fueron   controvertidas ante la sede administrativa, ni mucho menos por la vía ordinaria.    

47. A continuación se destacan, de manera cronológica, las distintas actuaciones   administrativas realizadas con ocasión de las múltiples solicitudes elevadas por   el señor Lizardo Narváez Valencia ante la entidad administradora de pensiones   aludida.    

Primera solicitud (2014)    

– El 17 de julio de   2014, el Instituto de Seguros Sociales dictó la Resolución GNR No. 262094, en   cuya virtud negó la pensión de vejez e indemnización sustitutiva de vejez, por   cuanto encontró que el solicitante no cumplía con los requisitos exigidos para   tal reconocimiento[36].    

–  El   anterior acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución VPB 17427 de   8 de octubre de 2014[37].    

Segunda solicitud (2016)    

–  El   24 de mayo de 2016, el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución GNR   No. 151096, por medio de la cual negó la indemnización sustitutiva de vejez,   debido a que el señor Narváez Valencia no cumplía con los requisitos exigidos   para tal reconocimiento[38].    

Tercera solicitud (2016)    

–  El   23 de noviembre de 2016, el señor Lizardo Narváez Valencia requirió a   Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[39].    

– El 9 de diciembre de 2016, Colpensiones profirió la Resolución 376868,   mediante la cual negó el reconocimiento solicitado, toda vez que dicho ciudadano   no demostró un número mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual, explicó   que “del 15 de febrero de 2013 al 15 de febrero de 2016 (fecha de   estructuración) no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones de conformidad con lo observado en el aplicativo de historia laboral   de esta entidad”[40].    

Cuarta solicitud (2017)    

–  El   23 de marzo de 2017, el señor Lizardo Narváez Valencia requirió nuevamente a   Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[41].    

48. A partir de este recuento cronológico, para esta Sala de Revisión no hay   asomo de duda de que desde el año 2014 el señor Lizardo Narváez   Valencia ha pretendido, en cuatro oportunidades diferentes, la obtención de su   pensión de vejez, la indemnización sustitutiva de vejez e invalidez, sin   embargo, hasta la fecha no ha logrado su cometido. En esa medida, en principio,   esta acción de tutela no cumpliría con el requisito de subsidiariedad, debido a   que el tutelante contaba con los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria   para reclamar su reconocimiento pensional. A lo cual, se agrega que el tutelante   no esgrimió razón alguna que justificara por qué no acudió a la vía ordinaria   durante todo este tiempo.    

49. A pesar de la circunstancia advertida, la Sala estima que la solicitud de   amparo del señor Lizardo Narváez Valencia debe proceder, de manera definitiva,  debido a que se encuentra plenamente acreditada la situación de   vulnerabilidad del tutelante, tal como se explicó en el acápite de cuestión   previa del numeral 2.1. Lo anterior, a fin de evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

2.4. Inmediatez    

50. La definición acerca de cuál es el término “razonable”   que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los   derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido   pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este   solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está   sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del   tutelante (en especial a su situación de vulnerabilidad), a los intereses   jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la   jurisprudencia constitucional en casos análogos.    

51. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-442 de 2016, destacó   la necesidad de que “la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación   con el acto que generó la presunta vulneración”, habida consideración   de que el requisito de inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión   existente entre el derecho constitucional a presentar acción de tutela “en   todo momento” y el deber de respeto de la acción como herramienta para la   protección inmediata de los derechos fundamentales. En otras palabras, pese a   que la tutela no cuenta con un término de prescripción, ello no soslaya la   necesaria correspondencia entre la naturaleza expedita de la acción y su   oportuna presentación.    

52. Además, sostuvo que “el juez constitucional debe ser más flexible al   estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección,   o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta”, pues en   desarrollo del derecho fundamental a la igualdad es necesario otorgar un   tratamiento diferencial positivo a aquellas personas que no se encuentran en   capacidad de soportar las cargas y tiempos procesales que imponen los medios   ordinarios de defensa, por representar, además, la amenaza de un perjuicio   irremediable a sus garantías ius fundamentales. Sobre todo, teniendo en   cuenta que el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de ser una   prestación económica de orden legal, puede comprometer derechos fundamentales de   sujetos que por sus particulares condiciones de vulnerabilidad o debilidad   manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional.    

53. A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, precisó   que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela debía ser más flexible en aquellos eventos en los que el actor   es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de   debilidad manifiesta. En la misma providencia, indicó que “en desarrollo del   derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial   positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una   óptica menos estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las cargas   y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa   judicial de la misma manera que el resto de la sociedad”.  Concluyó que en los   asuntos de pensión de invalidez, “las diferentes Salas de Revisión han   sostenido que la pensión puede pasar de ser una prestación social de orden   legal, a convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando   se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en condiciones de   debilidad manifiesta”.    

54. Ahora bien, en este asunto se tiene que   la acción de tutela fue presentada (6 de junio de 2018) un año después de   haberse dictado el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional al   señor Lizardo Narváez Valencia (15 de mayo de 2017), circunstancia que prima   facie llevaría a concluir que ha transcurrido un plazo amplio entre estos   dos momentos, máxime porque en la solicitud de amparo no se justificó la causa   de dicha demora.    

55. Sin embargo, atendiendo las   consideraciones previstas en la sentencia SU-442 de 2016 y el estado de   debilidad manifiesta del tutelante que, además, pertenece a un grupo de especial   protección constitucional de las personas de la tercera edad[43], esta Sala de   Revisión considera que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.    

3. Análisis del problema jurídico sustancial    

56. El tutelante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, vida digna y mínimo vital, debido a que le negó el   reconocimiento de su pensión de invalidez. Se adujo en el escrito de tutela que   el señor Lizardo Narváez Valencia tiene derecho a tal reconocimiento, en tanto   que “cotizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, muchas más   de las trescientas (300) semanas que exige el mencionado Acuerdo 049”[44].    

57. Al satisfacer la acción los requisitos de procedibilidad, esta Sala de   Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico sustancial: si   Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, vida digna y   mínimo vital, al no haber dado aplicación al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento   en el principio de la condición más beneficiosa, para efectos de analizar la   procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del   accionante.    

3.1. Aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de   invalidez    

58. Previo a abordar el análisis de fondo, esta Sala de Revisión estima   pertinente hacer referencia a la ratio decidendi de la sentencia SU-442   de 2016, en la que se ajustaron las reglas de aplicación del principio de la   condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Posteriormente, se   realizará un ejercicio de subsunción de las condiciones fácticas y normativas   del caso en las reglas de unificación de la mencionada providencia judicial.    

59. En primer lugar, debe señalarse que el principio de la condición más   beneficiosa es un límite de raigambre constitucional, en cuya virtud las   expectativas legítimas contraídas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993, deben ser respetadas frente a la entrada en vigor de una nueva norma.   Este principio se constituye como una barrera que limita la competencia del   legislador para “agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas   desprovistas de regímenes de transición” y es “oponible a la reforma   introducida por la Ley 100 de 1993, en su versión original, e incluso por la Ley   860 de 2003”[45].    

60. El referido principio de la condición más beneficiosa permite analizar la   solicitud de reconocimiento pensional de una persona, con fundamento en normas   anteriores, e incluso derogadas, a aquella vigente y en principio aplicable al   momento en que se estructuró la invalidez respectiva.    

61. En efecto, esta es la postura adoptada por esta Corporación a partir de la   sentencia SU-442 de 2016. En aquella oportunidad, se precisó que “la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma   pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de   1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede   aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la   persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este   último antes de expirar su periodo de vigencia”.    

62. Es así como, para determinar si el principio de la condición más beneficiosa   es aplicable para el estudio de una solicitud de pensión de invalidez, se   requiere acudir a la siguiente regla.    

        

Regla de aplicación del principio de la           condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de pensión de           invalidez    

(Sentencia SU-442 de 2016)   

1. El principio de la condición más           beneficiosa se extiende a todo el esquema normativo anterior    bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa           legítima.   

2. El afiliado debe haber reunido las           semanas de cotización exigidas por la norma que pretende le sea aplicada,           antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición que modificó los           requisitos para acceder el derecho pensional.      

63. Ahora bien, con relación a la aplicación de normas anteriores a aquella bajo   la cual se estructuró el riesgo a ser amparado por la prestación solicitada, la   jurisprudencia constitucional fijó la siguiente subregla:    

        

Subregla para el reconocimiento de la           pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del           principio de la condición más beneficiosa   

El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo,           antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de           1993.      

64. Dado que el caso del tutelante se enmarca en el supuesto fáctico objeto de   unificación, es aplicable la subregla para el reconocimiento de la pensión de   invalidez del Acuerdo 049 de 1990, tal como a continuación pasa a explicarse.    

65. En efecto, el señor Lizardo Narváez Valencia fue calificado con una pérdida   de capacidad laboral del 52.54%, con fecha de estructuración del 15 de febrero   de 2016. Para el momento de la pérdida de capacidad laboral, había efectuado   aportes por un total de 3.516 días, es decir, 502 semanas, discriminadas así:    

ENTIDAD LABORÓ (Sic)                    

DESDE                    

HASTA                    

NOVEDAD                    

DÍAS   

JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA                    

1974/03/10                    

1974/11/30                    

TIEMPO SERVICIOS                    

266   

JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA                    

1974/12/01                    

1976/03/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

487   

JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA                    

1976/04/01                    

1977/05/20                    

TIEMPO SERVICIOS                    

415   

JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA                    

1977/09/20                    

1978/09/30                    

TIEMPO SERVICIOS                    

376   

JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA                    

1978/10/01                    

1979/07/01                    

TIEMPO SERVICIOS                    

274   

JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA                    

1979/10/22                    

1980/12/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

437   

JOSÉ F ARÉVALO C Y CÍA                    

1981/01/01                    

1983/12/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

1095   

1 AUTONAL DE RISARALDA LTDA.                    

1988/11/01                    

1998/12/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

61   

1 AUTONAL DE RISARALDA LTDA.                    

1989/01/01                    

1989/02/28                    

59   

1 AUTONAL DE RISARALDA LTDA.                    

1989/03/01                    

1989/04/15                    

TIEMPO SERVICIOS                    

46      

66. De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que en este caso la solicitud de   pensión de invalidez del señor Lizardo Narváez Valencia debe analizarse conforme   a los lineamientos fijados por esta Corporación en la sentencia SU-442 de 2016,   así:    

        

Condición para aplicación del Acuerdo 049           de 1990                    

Situación pensional del tutelante                    

Cumple   

Que el afiliado acredite, al 1º de abril de 1994, la densidad de 300    semanas de cotización de que trata el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.                    

Al 1º de abril de 1994, el afiliado había cotizado 3.516 días, esto es,            502    semanas.                    

SI. El tutelante acreditó más de 300 semanas de cotización en cualquier           tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.      

67. Ahora bien, de conformidad con la Resolución GNR 376868 de 9 de diciembre de   2016 de Colpensiones (que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al   tutelante), el señor Lizardo Narváez Valencia cotizó 3.516 días entre el 10 de   marzo de 1974 y el 15 de abril de 1989. Por tanto, cotizó, como mínimo 502   semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social   en Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el tutelante contaba con más   de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En   consecuencia, cumplió con el requisito previsto por el Acuerdo 049 de 1990   (Decreto 758 de 1990).    

68. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las reglas de unificación, la   situación especial del accionante y su particular estado de vulnerabilidad, esta   Sala de Revisión concluye que corresponde aplicar al presente caso el precedente   vinculante contenido en la sentencia SU-442 de 2016. Así, entonces, se concederá   el amparo solicitado por el señor Lizardo Narváez Valencia, de manera definitiva   y, por ende, se ordenará a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de   invalidez conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y con sujeción a las   reglas jurisprudenciales fijadas por la Sentencia SU-442 de 2016 y la parte   considerativa de esta providencia.    

4. Síntesis    

69. La Sala de Revisión consideró procedente, de manera definitiva, la acción de   tutela, por satisfacer los requisitos de legitimación en la causa,   subsidiariedad e inmediatez. En relación con el supuesto de subsidiariedad,   consideró que la acción de tutela era procedente de manera definitiva, debido a   la especial situación de riesgo en la que se encuentra el tutelante. Para   efectos de resolver el problema jurídico sustancial, realizó un ejercicio de   subsunción de las condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de   unificación de la Sentencia SU-442 de 2016, relativas al principio de la   condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Con fundamento en   este, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   al accionante, dado que se trataba de una persona vulnerable y al acreditarse,   en su caso, las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990 para dicho   reconocimiento.    

70.  Por   último, esta Sala no puede soslayar el hecho de que la   abogada Gloria Yobana Castro Torres pese a tener su tarjeta profesional   suspendida durante el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 31 de agosto   de 2018, continuó su ejercicio profesional con la presentación de la acción de   tutela en representación del señor Narváez, razón por la cual, se compulsará   copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Risaralda para que se determine lo que corresponda, en relación   con la conducta de la mencionada abogada.    

III. DECISIÓN    

71. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Pereira y, en su lugar, CONCEDER, de manera   definitiva, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida   digna y mínimo vital del señor Lizardo Narváez Valencia, de conformidad con las   consideraciones contenidas en la sentencia SU-442 de 2016 y la parte   considerativa de esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que   dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo reconozca   la pensión de invalidez al señor Lizardo Narváez Valencia y, en consecuencia,   realice el pago de las mesadas pensionales al señor Lizardo Narváez Valencia,   teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sentencia SU-442   de 2016 y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta   providencia.    

TERCERO.- COMPULSAR COPIAS del expediente y de   esta sentencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura, para que investigue la conducta de abogada Gloria Yobana Castro   Torres. Para el efecto, la   Secretaría General de la Corte Constitucional realizará los desgloses y   anotaciones respectivas.    

CUARTO.- Por Secretaría   General, EXPEDIR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

                                                                     

Comuníquese y   cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante auto de 9 de noviembre,   esta Sala decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6.964.270 y   T-6.958.286, para que fueran fallados de manera independiente.    

[2] Folios 14-14 vto.,  17-18.   Cuaderno 1.    

[3] Folio 14. Cuaderno 1.    

[4] Folios 14-15. Cuaderno 1.    

[5] Folios 17-20. Cuaderno 1.    

[6] Folios 21-50. Cuaderno 1.    

[7] Folio 7. Cuaderno 1.    

[8] Folio 5. Cuaderno 1.    

[10] Folios 72-82. Cuaderno 1.    

[11] Folios 83-87. Cuaderno 1.    

[12] Folio 10. Cuaderno 1.    

[13]  Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1993.    

[14]  Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 1992.    

[15]  Ibídem.    

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 1995.    

[17]   Artículo 10, inciso final.    

[18]  Ibídem.    

[19]  Estatuto del Abogado. Se advierte que el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007   derogó las normas del Decreto 196 de 1971 que le fueran contrarias, no obstante   la mencionada disposición aún se encuentra vigente por no ser incompatible con   las normas contenidas en la referida normativa.    

[20] Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007:   INCOMPATIBILIDADES. “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen   inscritos: (…). 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.    

[21]Corte Constitucional. Sentencia   T-531 de 2002.    

[22] Ibídem.    

[23]  Folio 12. Cuaderno 1.    

[24]   http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/Default.aspx    

[25] Artículo 46: “El Estado, la   sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las   personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y   comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social   integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.    

[26] Artículo 7: Para fines de la   presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: “(…).b) Adulto Mayor. Es   aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de   los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro   de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de   desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…)”.    

[27] Consultar, entre otras, las   sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional.    

[28] Folios 67 vto.-68. Cuaderno   principal.    

[29] Folio 57. Cuaderno 1.    

[30] Folio 4. Cuaderno 1.    

[31]  https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx    

[32] Folio 4. Cuaderno 1.    

[33] Corte   Constitucional. Sentencia C-1194 de 2008.  La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de   buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas   ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las   actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así   la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia   jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la   palabra dada” (Se destaca).    

[34]   Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1997.    Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela   es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad   misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución   Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es   necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que   pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible   exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en   derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los   derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar   a la observancia de cuestiones meramente procesales”    

[35] Con relación a este   requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 dispone:   “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud”.    

[36]   Folio 14. Cuaderno 1.    

[37]   Folio 14. Cuaderno 1.    

[38]  Folio 14. Cuaderno 1.    

[39]  Folio 14. Cuaderno 1.    

[40]  Folios 14-15. Cuaderno 1.    

[41]  Folio 17. Cuaderno 1.    

[42]  Folios 17-20. Cuaderno 1.    

[43] En los términos de los artículos 46 superior[43],   7 de la Ley 1276 de 2009.    

[44] Folio 5. Cuaderno 1.    

[45] Corte Constitucional. Sentencia   SU-442 de 2016.

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