T-025-14

Tutelas 2014

           T-025-14             

Sentencia T-025/14    

SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Casos en que EPS niegan el suministro de insumos como pañales   desechables, sillas de ruedas y tratamiento integral entre otros    

DERECHO A LA   SALUD DEL ADULTO MAYOR Y EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección    

La salud es un derecho fundamental autónomo que, además, “comprende, entre otros, el   derecho a acceder a servicios (…) [médicos] de manera oportuna, eficaz y con   calidad”, lo que lo convierte en una garantía que debe proveerse a los usuarios   del Sistema de Salud, dentro de los más altos estándares, cuidando la   observancia del principio de integralidad que   lo caracteriza. Por tal motivo, el juez constitucional está llamado a conjurar   su vulneración, cuando quiera que, por medio de la acción de tutela, tenga   conocimiento tal circunstancia. Tratándose de personas que se encuentran en un   particular estado de indefensión, vulnerabilidad, o debilidad manifiesta, es   menester que el amparo que, a sus derechos fundamentales, imprima el juez   constitucional se encuentre reforzado, toda vez que los sujetos sobre los que   han de recaer sus medidas tuitivas demandan una especial protección   constitucional.    

SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Reiteración de jurisprudencia    

Cuando el correspondiente   profesional determina que un paciente demanda la prestación de servicios   médicos, la realización de procedimientos, o el suministro de medicamentos e   insumos, sin importar que estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud,   la respectiva prestadora está en la obligación de proveérselos. Cuando se trate de   aquellas cosas excluidas del mencionado plan de beneficios, deben verificarse   una serie de reglas, establecidas copiosamente por la Corte: (i) la falta del   servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad   personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro   que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede   directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede   acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.    

DERECHO A LA   SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de elementos e   insumos indispensables no incluidos en el POS sin fórmula u orden médica que los   prescriba    

En circunstancias   excepcionales, ante la inexistencia de una orden, o cualquier otro documento que   permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de lo que reclama un   usuario, surge diáfana la intervención del juez constitucional con miras a   impartir un mandato en uno u otro sentido. Dentro de esa gama de posibilidades,   emergen los pacientes cuyas patologías conllevan síntomas, efectos y   tratamientos que configuran hechos notorios;tal es el caso de quienes han sido   diagnosticados con pérdida del control de sus esfínteres. Las reglas de la   experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven expuestos a cuadros   de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa eventualidad, la solución suele ser   paliativa, y se circunscribe al uso de pañales desechables, con el fin de tornar   menos gravosa una perturbación funcional, difícilmente reversible, como la   mencionada.    

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en   la faceta de diagnóstico    

Todos los usuarios del   Sistema de Salud tiene [sic] derecho a que la entidad de salud responsable, les   realice las valoraciones médica [sic] tendientes a determinar si un servicio   médico, por ellos solicitados, y que no ha sido ordenado por el médico o   especialista tratante, debe ser autorizado o no. Ante ese tipo de solicitudes –que no cuentan con   el respaldo de una orden médica, o que su prosperidad está limitada a la   cobertura del Plan Obligatorio de Salud–, lo correcto no sería descartarlas ipso   facto, sino darles un trámite oportuno y diligente, lo cual le implica a las   referidas prestadoras abrir un abanico de posibilidades, haciendo uso de las   herramientas técnicas y científicas de las que disponen, para dotarse de los   elementos cognitivos pertinentes, de cara a la solución que demande el caso, ya   sea que esta coincida o no con lo pedido.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para ordenar   suministro de pañales y otros servicios excluidos del POS, por cuanto familiares   tienen capacidad económica y no se afecta mínimo vital    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de silla de ruedas, pañales desechables y   tratamiento integral correspondiente a sus patologías    

Referencia: expedientes   T-4.030.138, T-4.032.438, T-4.036.223 y T-4.043.688 (acumulados)    

Demandantes: (i) José Everardo Rueda, actuando   como agente oficioso de su hijo, Nelson Rueda Artunduaga; (ii) Susana   Perdomo Losada, actuando como agente oficiosa de su hermana, Luisa Rita Perdomo   Losada; (iii) Ana Rosa Quevedo Herrera, actuando como agente oficiosa de   su hijo, Alfreidy Quevedo Quevedo y; (iv) Mauricio Andrés Umbarila   Figueroa, actuando como agente oficioso de su padre, Hernando Umbarila Barbosa    

Demandados: Nueva EPS; Comfamiliar EPS-S, Secretaría de Salud   Departamental del Huila y Famisanar EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

Bogotá, D.C.,   veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías   Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos   en única instancia por: (i)el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de   Medellín, dentro del expediente T-4.030.138, en el trámite de la acción de amparo promovida   por José Everardo Rueda, actuando como agente oficioso   de su hijo, Nelson Rueda Artunduaga, contra la Nueva EPS; (ii) el Juzgado   Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías   de Neiva, dentro del expediente T-4.032.438, en el   trámite de la acción de amparo promovida por Susana   Perdomo Losada, actuando como agente oficiosa de su hermana, Luisa Rita Perdomo   Losada, en contra de Comfamiliar EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental   del Huila; (iii)el Juzgado Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca, dentro   del expediente T-4.036.223, en el   trámite de la acción de amparo promovida por Ana Rosa   Quevedo Herrera, actuando como agente oficiosa de su hijo, Alfreidy Quevedo   Quevedo, contra Famisanar EPS y; (iv) el Juzgado Sesenta Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro del expediente T-4.043.688, en el   trámite de la acción de amparo promovida por Mauricio   Andrés Umbarila Figueroa, actuando como agente oficioso de su padre, Hernando   Umbarila Barbosa, contra Famisanar EPS.    

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES    

Los expedientes T-4.030.138, T-4.032.438, T-4.036.223 y T-4.043.688   fueron escogidos para su revisión por la Sala de Selección número Nueve,   mediante auto del 12 de septiembre de 2013, en el que, además, se dispuso que   fueran acumulados y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión para que se   pronunciara sobre ellos en una misma sentencia, al considerar que presentan   unidad de materia.    

II.   ANTECEDENTES    

1. Expediente  T-4.030.138    

1.1. La solicitud    

José Everardo   Rueda, actuando como agente oficioso, impetró acción de tutela contra la Nueva   EPS, invocando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida   digna, a la integridad física, a la seguridad social y a la igualdad de su hijo,   Nelson Rueda Artunduaga, los cuales considera conculcados por dicha entidad, al   no autorizarle el suministro de pañales desechables para adulto, aduciendo que   tal insumo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.    

1.2. Hechos    

El demandante los   narra, en síntesis, así:    

1.2.1. Su hijo se   encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del   régimen contributivo, en calidad de beneficiario, a través de la Nueva EPS.    

1.2.2. Debido a   que cuenta con 33 años de edad, padece “parálisis cerebral infantil,   epilepsia, no habla, no camina”[1]y   presenta una pérdida de capacidad laboral de 93,55%, su médico tratante le   prescribió el uso de pañales desechables, en la forma y cantidad señalada en la   respectiva orden.    

1.2.3. Sin   embargo, el Comité Técnico Científico de la EPS se negó a autorizarlos,   argumentando que estos se encuentran expresamente excluidos del Plan Obligatorio   de Salud.    

1.2.4. Su   agenciado depende económicamente de él, quien, a la vez, deriva sus ingresos de   una pensión de vejez que constituye su mínimo vital.    

1.3.   Pretensiones    

José Everardo   Rueda depreca el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida   digna, a la integridad física, a la seguridad social y a la igualdad de su hijo   discapacitado, Nelson Rueda Artunduaga y, como consecuencia, que se le ordene a   la Nueva EPS que autorice el suministro de los pañales requeridos, con cargo a   los recursos del Fosyga[2],   así como el tratamiento integral de sus patologías.    

1.4. Pruebas    

Junto a la demanda de tutela, el actor   aportó los siguientes documentos:    

–          Copia simple de la orden médica del 11 de febrero   de 2013, en la que se prescribe a Nelson Rueda Artunduaga el uso de 3 pañales   desechables diarios por 3 meses (folio 3 del cuaderno 2 del expediente   T-4.030.138).    

–          Copia simple de formato del 22 de febrero de   2013, a través del cual el Comité Técnico Científico de la Nueva EPS se niega a   suministrarlos pañales (folio 4 del cuaderno 2 del expediente T-4.030.138).    

–          Copia simple del dictamen de 29 de mayo de 2008,   mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales –ISS– atribuye a Nelson Rueda   Artunduaga una pérdida de capacidad laboral de 93,55% (folio 5 del cuaderno 2   del expediente T-4.030.138).    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de José   Everardo Rueda (folio 6 del cuaderno 2 del expediente T-4.030.138).    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de Nelson   Rueda Artunduaga (folio 7 del cuaderno 2 del expediente T-4.030.138).    

1.5.   Declaración del accionante ante el juez de instancia y oposición a la demanda de   tutela    

Mediante auto de   28 de junio de 2013, el Juzgado   Veintisiete Administrativo Oral de Medellín admitió la   tutela y, además de la notificación a las partes, dispuso citar al accionante,   para que en audiencia aclarara aspectos atinentes a su situación socioeconómica   y la de su familia.    

1.5.1. Declaración del accionante    

Atendiendo a lo   anterior, en diligencia del 3 de julio de 2013, manifestó que es pensionado   desde el año 2000 y que, por tal concepto, recibe una mesada de $1’373.145, una   vez descontado el aporte a salud. Así mismo, refirió que vive en casa propia,   junto a su esposa –ama de casa–, una hija –profesora de informática por   contratos, de 40 años de edad– y el agenciado. En igual sentido, afirmó que “desde   hace más o menos quince años”[3]ha   asumido el costo de los pañales de su hijo, y que, en caso de no prosperar la   tutela, tendría que seguir comprándolos, “haciendo rendir entonces la pensión   que es el único sustento”[4].    

1.5.2. Oposición a la demanda    

A pesar del   requerimiento efectuado por la autoridad judicial mencionada, la Nueva EPS   guardó silencio frente a los hechos que sustentaron la acción constitucional.    

2. Expediente  T-4.032.438    

2.1. La solicitud    

Susana Perdomo   Losada, actuando como agente oficiosa, incoó acción de tutela contra Comfamiliar   EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Huila, deprecando la protección   de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad y a   la seguridad social de su hermana, Luisa Rita Perdomo Losada, presuntamente   conculcados por esa entidad, debido a que no le ha autorizado el suministro de pañales desechables para adulto,   una silla de ruedas y el correspondiente tratamiento integral.    

2.2. Hechos    

La demandante los   narra, en síntesis, así:    

2.2.1. Su hermana   se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro   del régimen subsidiado, en el Nivel 1, a través de Comfamiliar EPS-S.    

2.2.2. Cuenta con   70 años de edad, padece hipoacusia, es analfabeta yse encuentra discapacitada   desde los 10 meses de nacida, debido a secuelas de meningitis y otros   quebrantos, quela obligan a arrastrarse para poderse desplazar, lo que, a su   vez, le ha generado un deterioro en la piel de sus extremidades inferiores.    

2.2.3. En razón   de lo anterior, requiere pañales desechables y una silla de ruedas para mejorar   su calidad de vida, cosas que difícilmente puede proveerle, pues no solamente le   prodiga los medios de subsistencia a ella, sino también a su madre.    

2.2.4. Sus   escasos recursos los obtiene de su esposo, quien se desempeña como empleado de   mantenimiento y devenga un salario mínimo mensual, razón por la cual estima que   la tutela es el medio idóneo para conjurarle a su hermana un daño irreparable y   evitar que se prolongue su penosa situación.    

2.3.   Pretensiones    

Susana Perdomo   Losada pretende que, a través de esta acción, sean amparados los derechos   fundamentales a la salud, a la vida digna, a la   integridad y a la seguridad social de su hermana y, en   tal virtud, se ordene a Comfamiliar EPS-Sel suministro de 90 pañales desechables   para adulto por mes, así como una valoración por fisiatría, para que, a través   de esa especialidad, se determine, autorice y entregue la silla de ruedas más   adecuada para ella, junto al tratamiento integral que amerita su condición.    

2.4. Pruebas    

Con la demanda de   tutela, fueron aportados los siguientes documentos:    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de Susana   Perdomo Losada(folio 4 del cuaderno 2 del expediente T-4.032.438).    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de Luisa   Rita Perdomo Losada(folio 5 del cuaderno 2 del expediente T-4.032.438).    

–          Copia simple del carné de afiliación a   Comfamiliar EPS-S de Luisa Rita Perdomo Losada(folio 5 del cuaderno 2 del   expediente T-4.032.438).    

–          Copia simple del formato No. 1 del Programa de   Protección al Adulto Mayor, de 19 de abril de 2012, que contiene un concepto   médico de la discapacidad de Luisa Rita Perdomo Losada (folios6a 8 del cuaderno   2 del expediente T-4.032.438).    

                                    

–          CD con fotografías de las extremidades de Luisa   Rita Perdomo Losada (adherido al folio 8 del cuaderno 2 del expediente   T-4.032.438).    

2.5. Oposición a la demanda de tutela    

Mediante auto de   2 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con   Funciones de Control de Garantías de Neiva admitió la tutela y corrió traslado a   las partes para que se pronunciaran sobre los hechosy pretensiones de la misma.    

Comfamiliar EPS-S   se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe una orden   médica que avale los servicios e insumos que reclama la actora, ni tampoco una   solicitud que les haya sido presentada en tal sentido, de la cual se pueda   inferir que exista una negativa o una omisión de su parte, que vulnere los   derechos fundamentales que se invocan; máxime, cuando se advierte que aquella no   agotó los trámites pertinentes para el fin perseguido.    

Así mismo,   refirió que los pañales y la silla de ruedas a los que aspira la accionante se   encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Luego, como la agenciada   pertenece al régimen subsidiado, corresponde a la Secretaría de Salud   Departamental del Huila proveerlos. Por tal motivo, solicitó que se declarara la   improcedencia del amparo deprecado o,en su defecto, que se le ordenara al   mencionado ente territorial reembolsar los gastos en los que pudiera incurrir   por tal concepto.    

2.5.2.Respuesta de la Secretaría de Salud   Departamental del Huila    

La Secretaría de   Salud Departamental del Huila se limitó a indicar que, de acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, es responsabilidad de las Entidades   Prestadoras de Salud brindarle a sus pacientes una atención integral, por lo que   pidió ser exonerada de toda responsabilidad, de cara al posible menoscabo de los   derechos fundamentales de Luisa Rita Perdomo Losada. Al mismo tiempo, sugirió   que se obligara a Comfamiliar EPS-S a “cumplir tanto con las obligaciones de   acompañamiento, como de prestación de servicios de salud a la usuaria”[5].    

3. Expediente   T-4.036.223    

3.1. La solicitud    

Ana Rosa Quevedo   Herrera, actuando como agente oficiosa, instauró acción de tutela contra   Famisanar EPS, en aras de salvaguardarlos derechos fundamentales a la salud y a   la vida digna de su hijo, Alfreidy Quevedo Quevedo, los cuales estima   conculcados por esa entidad, ante la ausencia de los pañales desechables que   demanda para atenuar el impacto negativo de sus patologías.    

3.2. Hechos    

La demandante los   narra, en síntesis, así:    

3.2.1. Su hijo se   encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del   régimen contributivo, en calidad de beneficiario, a través de Famisanar EPS.    

3.2.2. Cuenta con   34 años de edad y presenta una pérdida de capacidad laboral del 75% por retraso   mental con secuelas de meningitis, razón por la cual no controla sus esfínteres.    

3.2.3. Debido a   lo anterior, considera que este requiere pañales desechables para dignificar su   existencia. Sin embargo, a sus 62 años de edad, carece de recursos económicos   para sufragarlos.    

3.3.   Pretensiones    

Ana Rosa Quevedo   Herrera demanda la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo, para   que, como consecuencia, se le ordene a Famisanar EPS que suministre los pañales   desechables para adulto que requiere.    

3.4. Pruebas    

Junto a la   demanda de tutela, fueron aportados los siguientes documentos:    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de   Alfreidy Quevedo Quevedo (folio 1 del cuaderno 2 del expediente T-4.036.223).    

–          Copia simple de historia clínica No. 38.866,   correspondiente a Alfreidy Quevedo Quevedo, expedida por el Instituto Colombiano   de Rehabilitación F. D. Roosvelt (folio 2 a 5 del cuaderno 2 del expediente   T-4.036.223).    

–          Copia simple del dictamen de pérdida de capacidad   laboral de Alfreidy Quevedo Quevedo, expedido por Colsubsidio el 9 de diciembre   de 2006(folio 6a 7 del cuaderno 2 del expediente T-4.036.223).    

–          Copia simple de respuesta del ISS a Ana Rosa   Quevedo Herrera en la que le comunica el resultado de la calificación de   invalidez de Alfreidy Quevedo Quevedo (folio 8 del cuaderno 2 del expediente   T-4.036.223).    

Mediante auto de   9 de julio de 2013, el Juzgado Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca admitió la   tutela, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre sus hechos y   vinculó como parte pasiva al Ministerio de Salud y Protección Social, para que,   de acuerdo con la administración que despliega sobre el Fosyga[6],   se manifestara con respecto a la acción promovida.    

3.5.1. Respuesta de Famisanar EPS    

No obstante haber   sido notificada por el juez de instancia, la entidad demandada, Famisanar EPS,   se abstuvo de contestar la demanda.    

3.5.2. Respuesta  del Ministerio de Salud   y Protección Social    

Atendiendo al   requerimiento de la autoridad judicial mencionada, el referido Ministerio afirmó   que le corresponde al médico tratante determinar los procedimientos e insumos   que requiera el paciente, y que si bien, en principio, las EPS solo pueden   autorizar los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, existen casos   en los que la ley las dota de herramientas para acceder a los que no lo estén.   Por tal motivo, estimó que, en caso de prosperar el amparo deprecado, el juez de   tutela debe abstenerse de conceder a la entidad accionada la facultad de   recobrar al Fosyga[7],   pues para ello dispone de los instrumentos legales pertinentes, los cuales   tienen como finalidad defender los principios de legalidad del gasto público y   buena fe en el manejo de los recursos de dicha cartera.    

4. Expediente   T-4.043.688    

4.1. La solicitud    

Mauricio Andrés   Umbarila Figueroa, actuando como agente oficioso, promovió acción de tutela   contra Famisanar EPS, con miras a obtener la protección de los derechos   fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, al libre   desarrollo de la personalidad y a la protección a la tercera edad de su padre,   Hernando Umbarila Barbosa, los cuales considera vulnerados por esa entidad, al   negarle el suministro de pañales para adulto con fundamento en la falta de   órdenes médicas.    

4.2. Hechos    

El demandante los   narra, en síntesis, así:    

4.2.1. Su padre   se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro   del régimen contributivo –en calidad no especificada–, a través de Famisanar   EPS.    

4.2.2. Cuenta con   75 años de edad y fue diagnosticado con “secuelas de infarto cerebral,   demencia vascular, hiperplasia prostática y con inmovilismo crónico”[8].   Además, padece incontinencia urinaria y fecal, razón por la cual su galeno   tratante le sugirió el uso permanente de pañales desechables.    

4.2.4. Empero, en   respuesta de 2 de mayo de 2013, Famisanar EPS le manifestó que, por estar   excluidos tales servicios del Plan Obligatorio de Salud, para acceder a ellos,   es necesario que el médico tratante los justifique ante el Comité Técnico   Científico de la entidad, lo cual no ha sucedido, pues no se advierte la   existencia de una orden médica vigente para tal efecto.    

4.3.   Pretensiones    

Mauricio Andrés   Umbarila Figueroa pretende que, mediante esta acción de amparo, se protejan los   derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la   integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección a   la tercera edad de su padre y, consecuentemente, se   ordene a Famisanar EPS que le proporcione 90 pañales desechables para adulto   cada mes, y el correspondiente tratamiento integral que demandan sus patologías,   además de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras por la prestación de   servicios médicos.    

4.4. Pruebas    

Con la demanda de   tutela, fueron aportados los siguientes documentos:    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de   Hernando Umbarila Barbosa(folio 4 del cuaderno 2 del expediente T-4.043.688).    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de   Mauricio Andrés Umbarila Figueroa(folio 5 del cuaderno 2 del expediente   T-4.043.688).    

–          Copia simple de la historia clínica de Hernando   Umbarila Barbosa, con último evento registrado el 26 de junio de 2013, expedida   por Clínica Nueva(folios6a 9 del cuaderno 2 del expediente T-4.043.688).    

–          Copia simple de la petición enviada, el 30 de   abril de 2013, por Mauricio Andrés Umbarila Figueroaa la entidad accionada, en   la que le solicita autorizar el servicio de transporte y pañales (folio 10 del   cuaderno 2 del expedienteT-4.043.688).    

–          Copia simple del escrito de 2 de mayo de 2013, a   través del cual Famisanar EPS negó la solicitud de transporte y pañales, (folio   11 del cuaderno 2 del expediente T-4.043.688).    

–          Hoja de evolución del estado de salud de Hernando   Umbarila Barbosa, expedida por Cafam Salud el 12 de julio de 2013 (folios12 a 13   del cuaderno 2 del expediente T-4.043.688).    

4.5. Oposición a la demanda de tutela    

Mediante auto de   18 de julio de 2013, el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control   de Garantías de Bogotá admitió la tutela y dio traslado a las partes para que se   pronunciaran sobre la demanda. Particularmente, requirió a Famisanar EPS para   que informara cuál es el ingreso base de cotización del demandante o su   agenciado.    

4.5.1.Respuesta de Famisanar EPS    

Vencido el   término legal para intervenir, Famisanar EPS guardó silencio frente a la demanda   de tutela; pero, se advierte que, con posterioridad al correspondiente fallo,   allegó contestación en la que afirmó que el actor no le ha solicitado el   suministro de pañales, por lo que “mal haría (…) en acceder a las   pretensiones de la tutela sin mediar un concepto médico [que indique] la   pertinencia de los mismos”[9].  Por tal motivo, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de   Hernando Umbarila Barbosa, razón por la cual debía declararse improcedente el   amparo. No obstante, pidió que, en caso de prosperar, se le concediera la   facultad de recobrar al Fosyga los gastos en los que pudiera incurrir para dar   cumplimiento a tal providencia.    

III.   DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

1. Expediente  T-4.030.138    

El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de   Medellín, en sentencia de única instancia, proferida el   8 de julio de 2013, resolvió no conceder el amparo deprecado por José Everardo   Rueda, luego de señalar que “recibe un valor neto mensual de $1.373.145”[10]  y que, desde hace más de quince años, ha comprado los pañales que necesita su   hijo, por lo que “está en condiciones económicas de seguir costeando tal   insumo”[11].   Pero, ordenó a la Nueva EPS brindar el tratamiento integral a las patologías de   parálisis cerebral infantil y epilepsia que aquejan al agenciado, Nelson Rueda   Artunduaga.    

2. Expediente   T-4.032.438    

El Juzgado   Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías   de Neiva, mediante providencia de única instancia, del 15 de julio de 2013,   decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por Susana Perdomo   Losada, debido a que no se evidencia que haya peticionado, de forma directa, a   Comfamiliar EPS-S el suministro de los procedimientos e insumos reclamados,   razón por la cual, no puede hablarse de la vulneración de los derechos   fundamentales de su agenciada, cuando ni siquiera ha agotado los trámites   administrativos necesarios para el fin que persigue.    

3. Expediente   T-4.036.223    

El Juzgado Civil   Municipal de Madrid-Cundinamarca, en fallo de única instancia, proferido el 15   de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda de tutela, aduciendo la   falta de órdenes médicas que las sustenten, de solicitudes que permitan inferir   que Famisanar EPS ha negado los pañales que pide la actora, Ana Rosa Quevedo   Herrera, y de un concepto médico reciente que dé cuenta del estado de salud   actual del paciente, pues los últimos registros, que sobre ello se aportan,   datan del 2007.    

4. Expediente   T-4.043.688    

El Juzgado   Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en   única instancia, mediante decisión de 25 de julio de 2013, resolvió no acceder   al amparo deprecado por Mauricio Andrés Umbarila Figueroa, con fundamento en que   no hay una prescripción médica que soporte su reclamo. Igualmente, afirmando que   la entidad accionada no ha negado los servicios pretendidos, pues le manifestó   al peticionario la necesidad de que su autorización fuera sometida a la   valoración del Comité Técnico Científico de la entidad; para lo cual le indicó   el procedimiento pertinente.    

IV. PRUEBAS   DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

Con el ánimo de   verificar los supuestos fácticos que originaron las acciones de tutela de la   referencia y mejor proveer, el Magistrado sustanciador consideró necesario   recaudar algunas pruebas, por lo cual profirió el auto de 6 de noviembre de   2013, en el cual dispuso:    

1. Si cuenta con otros ingresos diferentes a su pensión.    

2. Si su hija, quien se desempeña como docente de informática por   contratos, contribuye con los gastos del hogar. En caso afirmativo, especifique   de qué manera.    

3. Cuál es la relación de gastos mensuales por todo concepto   (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).    

4. Si después del fallo de tutela de la referencia, ha adelantado   algún trámite administrativo ante la EPS accionada, tendiente a obtener los   servicios e insumos reclamados. Y en caso afirmativo, cuál fue el resultado.    

5. Cuál es su situación económica actual.    

6. Cuál es el estado de salud actual de su hijo agenciado.    

Y del mismo modo, se sirva allegar copia de las prescripciones   médicas proferidas por profesionales de la salud (particulares o adscritos a la   EPS a la que se encuentra afiliado), con relación a las patologías que presenta   su hijo y la correspondiente historia clínica –si la tiene–.    

Igualmente, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas   documentales que considere pertinentes.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, oficiar a los ciudadanos Susana   Perdomo Losada, Ana Rosa Quevedo Herrera, Mauricio Andrés Umbarila Figueroa,   respectivamente, para que en el término de tres (3) días, contados a partir de   la notificación del presente auto, con los correspondientes documentos que   respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala:    

1. De qué actividad económica derivan sus ingresos, y cuál es el   monto mensual de los mismos.    

2. Cómo está integrado su núcleo familiar y en qué forma sus miembros   contribuyen con los gastos del hogar.    

3. Si él (ella) o alguno de los miembros de su núcleo familiar es   dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su   valor y la renta que pueda derivar de ellos.    

4. Si tiene personas a cargo, además del (la) agenciado(a), indicando   quiénes y cuántos.    

5. Cuál es la relación de gastos mensuales por todo concepto   (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).    

6. Cuál es su situación económica actual.    

7. Si después del fallo de tutela de la referencia, ha adelantado   algún trámite administrativo ante la entidad accionada, tendiente a obtener los   servicios e insumos reclamados. Y en caso afirmativo, cuál fue el resultado.    

8. Cuál es el estado de salud actual de su agenciado(a).    

Y del mismo modo, en caso de que no lo hubieran hecho en la   correspondiente instancia, se sirvan allegar las copias de las prescripciones   médicas proferidas por profesionales de la salud (particulares o adscritos a la   EPS a la que se encuentran afiliados) y la historia clínica –si la tienen–, con   relación a las patologías que presenta su agenciado(a).    

En igual sentido, para efectos de su pronunciamiento, allegar las   pruebas documentales que considere pertinentes”.    

No obstante, vencido el término otorgado a las partes para absolver los   requerimientos solicitados en el citado auto, en la Secretaría General de esta   corporación, solo se recibió respuesta por parte de Susana Perdomo Losada[12],   a través de la cual dio cuenta de su condición socioeconómica, de la   conformación de su núcleo familiar, y de su relación de ingresos y egresos   mensuales.    

En dicho escrito,   señaló que no está en posición de laborar, pues, además de proveerle los   cuidados a su hermana discapacitada, Luisa Rita Perdomo Losada, también hace lo   propio con su madre, Clotilde Losada de Perdomo, quien cuenta con 85 años de   edad y padece una serie de enfermedades de alta complejidad, que demandan   atención constante. Así mismo, manifestó que los gastos del hogar, con mucha   dificultad, los asume su esposo, quien devenga apenas un salario mínimo mensual,   del cual debe destinar: $400.000 para alimentación, $60.000 para “dos tarros”[13]del   suplemento alimenticio Ensure, $150.000 a servicios públicos, $100.000 a   utensilios de aseo –talcos, guantes, cremas humectantes, Rifamicina y otros–, y   $70.000 por cada servicio de ambulancia que requiera para trasladar a sus   mencionadas parientes a un establecimiento de salud, en el que puedan recibir   atención médica de urgencias, y viceversa.    

Para efectos de   sustentar sus afirmaciones, igualmente, remitió a la Corte: (i)el Formato   No1. del Programa de Protección Social al Adulto Mayor[14], del 19 de   abril de 2012, que contiene un concepto médico de la discapacidad de Luisa Rita   Perdomo Losada; (ii) copia simple de la cédula de ciudadanía de Luisa   Rita Perdomo Losada[15];  (iii)Epicrisis de su madre[16],   Clotilde Losada de Perdomo, que da fe de las patologías que le aquejan –síndrome   convulsivo, ACV multiinfarto, fibrilación auricular persistente, insuficiencia   cardiaca, infección en vías urinarias y desnutrición, entre otras–;(iv)   formato de “Registro Diario de Atención Domiciliario”[17]de   su madre y,(v) recibos de caja por concepto de traslado en ambulancia de   la mencionada progenitora[18].    

V.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991[19].    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

En consonancia   con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[20], establece lo   siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando   el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y   los personeros municipales”    

En esta   oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por José Everardo Rueda, Susana Perdomo Losada, Ana Rosa Quevedo Herrera,   y Mauricio Andrés Umbarila Figueroa, actuando como agentes oficiosos de sus   respectivos familiares, dado que aquellos no están en   condiciones de promover su propia defensa[21], razón por la   cual los actores se encuentran legitimados en la causa por activa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

La Nueva EPS,   Comfamiliar EPS-S, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y Famisanar   EPS están legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en que se les   atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se   demanda. Por tratarse de una autoridad pública y de entidades de carácter   privado encargadas de la prestación del servicio público   de salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 y el numeral 2 del artículo   42 del Decreto 2591 de 1991[22],   esta acción es procedente en su contra.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades   demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la   seguridad social y a la vida digna, invocados por los peticionarios, al no suministrarle a   sus agenciados los servicios e insumos que reclaman para mejorar su calidad de   vida, esto es, pañales desechables, silla de ruedas, el tratamiento integral de   sus patologías y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, según las   necesidades de cada uno.    

Con el fin de   resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará, desde la jurisprudencia de   esta corporación, los siguientes tópicos: (i)el derecho fundamental a la   salud de las personas con discapacidad y los adultos mayores; (ii)requisitos   para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos   excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iii)autorización de servicios e   insumos reclamados sin orden médica, cuya necesidad configura un hecho notorio;   (iv)la faceta de diagnóstico en el derecho fundamental a la salud y; (v)   el estudio de los casos concretos.    

4. El derecho   fundamental a la salud de las personas con discapacidad y los adultos mayores.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 49 de   nuestra Constitución Política –que el Constituyente enlistó dentro del título de   derechos económicos sociales y culturales– señala que “La atención de la   salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se   garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud”.    

Al tiempo, el   Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud[23]  –OMS–, decantando los “principios básicos para la felicidad, las relaciones   armoniosas y la seguridad de todos los pueblos”, define la salud como “un   estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia   de afecciones o enfermedades”.    

Ello planteó una   discusión de vieja data acerca de la fundamentabilidad de dicha garantía, la   cual, valga decir, ha sido zanjada por la reciente jurisprudencia de la Corte   Constitucional, en el sentido de atribuirle exigibilidad inmediata a través de   la acción de tutela, dando así un vuelco importante respecto a lo que fue la   posición asumida en sus albores.    

Antaño, su amparo   por esa vía estaba supeditado a circunstancias extraordinarias, que permitieran   establecer una conexión entre él y algún derecho considerado fundamental, como   la vida[24],   pues, por estar contemplado en el catálogo de derechos de segunda generación,   que relaciona nuestra Carta Política, se le atribuía una connotación meramente   prestacional.    

Luego, este   tribunal convino que era susceptible de ser protegido mediante el mecanismo   constitucional, en forma directa, cuando la persona sobre quien recaía la   vulneración era sujeto de especial protección constitucional[25], debido a sus   condiciones de debilidad manifiesta[26].    

No obstante, en   la actualidad, se establece que el instrumento de amparo consagrado en el   artículo 86 superiores idóneo para salvaguardar el derecho a la salud, sin   mediar consideraciones externas, ya que, por su naturaleza, debe ser comprendido   como fundamental en sí mismo, teniendo en cuenta la relación inescindible que   guarda con la vida y la dignidad del ser humano. Tal posición cobra vigencia, si   se asume que “se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad   respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros   – una connotación prestacional innegable”[27].    

Así las cosas,   para esta Corte, la salud es un derecho fundamental autónomo[28] que, además,“comprende, entre otros, el derecho a acceder a   servicios (…) [médicos] de manera oportuna, eficaz y con calidad”[29],   lo que lo convierte en una garantía que debe proveerse a los usuarios del   Sistema de Salud, dentro de los más altos estándares, cuidando la observancia   del principio de integralidad[30]  que lo caracteriza. Por tal motivo, el juez constitucional está llamado a   conjurar su vulneración, cuando quiera que, por medio de la acción de tutela,   tenga conocimiento tal circunstancia.    

Como se indicó, a   dicho derecho le subyace un vínculo indisoluble con la vida, frente a la cual la   protección por vía de tutela no solo procede en su acepción de “simple existencia biológica, sino (…)[también] dentro de una   dimensión más amplia, que comprenda una vida digna”[31],lo cual implica que el Estado tiene el   deber de articular políticas encaminadas a preservar y recuperar la salud de las   personas que se encuentran bajo su responsabilidad, promoviendo que, en ciertos   casos, las entidades prestadoras de salud concedan servicios e insumos que no   sean médicos en estricto sentido, como es el caso de los pañales.    

En tal sentido,   en la Sentencia T-789 de 2003[32],   la Corte precisó:    

“La verificación de estos requisitos debe ser efectuada   por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario   de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de   la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales   competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el   carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera   que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia,   ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza   extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe   efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así   materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y   protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones   de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.    

Ese tratamiento   diferencial encuentra soporte en lo preceptuado por los artículos 13 inciso   tercero[33],46[34]  y 47[35]  de la Carta Política, entre otros, y con miras a materializarlo en los adultos   mayores, este tribunal, en reiteradas oportunidades, ha sostenido:    

“Las personas de la tercera edad han sido señaladas por la   jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte   del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para   permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así, ante el   amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y   la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad…”[36].    

Algo similar   refirió en la Sentencia C-606 de 2012[37]  con respecto a las personas en condición de discapacidad:    

“…las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial   protección constitucional. Esta declaración se soporta en la existencia de un   deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de   vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población   requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general.   Este deber constitucional de protección está cualificado por las obligaciones   del Estado colombiano adquiridas con la celebración de tratados internacionales   y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y   reglamentarias”.    

Por ello, de   conformidad con los anteriores planteamientos, no sobra ningún tipo de acción   afirmativa que el juez de tutela pueda ejercer, a efectos de precaver la   trasgresión de los derechos fundamentales de cualquiera de estas personas,   independientemente de la contingencia en la que tenga su origen.    

Así las cosas,   cuando el operador jurídico se enfrenta a un asunto de tal envergadura, no   siempre hace falta que el afectado pida –al fallador de instancia o a la entidad   demandada– los procedimientos, servicios, o insumos que requiera para superar el   hecho vulnerador, por cuanto es una obligación del Estado proveérselos en tanto   lo advierta, sin importar el canal a través del cual se entere, o el escenario   en el que deba tomar las determinaciones a que haya lugar. Si existe una persona   con cualquiera de las limitaciones antedichas, lo propio es que el juez   constitucional, como garante de los valores, principios y normas de la   Constitución, concurra a brindarle la protección que impone dicho Estatuto, para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se trata de un deber   ineludible que sobre él se erige, en virtud de un mandato supralegal que lo   obliga a no permanecer impávido ante tal suceso[38]; máxime,   cuando derive de la eventual conculcación del derecho fundamental a la salud.    

5. Requisitos   para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos   excluidos del Plan Obligatorio de Salud    

El alcance del   derecho fundamental a la salud[39]  impone a las entidades prestadoras de salud y al Estado, como titular de su   administración, la necesidad de que la atención médica brindada a los usuarios   tenga una cobertura tal, que la prevención, tratamiento, recuperación o   atenuación, según el caso, de las patologías que les aquejen, y sus   correspondientes efectos, no sea una idealización carente de materialidad, ni   una mera dispensación protocolaria, tendiente a mantener la dinámica empresarial   y mercantilista que, por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud.    

En ese orden de   ideas, cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda   la prestación de servicios médicos, la realización de procedimientos, o el   suministro de medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos en   el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva prestadora está en la obligación de   proveérselos.    

“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la   vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede   ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii)   el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada   legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que   lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito   a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está   solicitándolo”[40].    

Así las cosas, es   claro que las exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud, no pueden   constituir una barrera insuperable entre los usuarios del Sistema de Salud y la   atención eficaz de sus patologías, pues, existen circunstancias en las que su   autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio   irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las prestadoras de salud, pero   ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal, es el juez de tutela   el llamado a precaver dicha situación y exaltar la preeminencia de las garantías   superiores que se puedan conculcar.    

6.   Autorización de servicios e insumos reclamados sin orden médica, cuya necesidad   configura un hecho notorio    

Por regla   general, las entidades prestadoras de salud solo están obligadas a autorizar   servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su   red de prestadores de servicios médicos[41].   Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden,   o cualquier otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la   necesidad de lo que reclama un usuario, surge diáfana la intervención del juez   constitucional con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido.    

Dentro de esa   gama de posibilidades, emergen los pacientes cuyas patologías conllevan   síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios[42];tal es el   caso de quienes han sido diagnosticados con pérdida del control de sus   esfínteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que, generalmente, estos   se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa   eventualidad, la solución suele ser paliativa, y se circunscribe al uso de   pañales desechables, con el fin de tornar menos gravosa una perturbación   funcional, difícilmente reversible, como la mencionada.    

En uno de esos   casos, la Corte señaló que,“si bien los   pañales no fueron ordenados por el médico tratante, la jurisprudencia de esta   Corporación ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece   incontinencia, ‘es un hecho notorio que no necesita de una orden médica que   respalde la necesidad del suministro’”[43].    

De lo anterior se   desprende, claramente, que hay situaciones en las que el juez de tutela puede   prescindir de la prescripción médica para procurarle a un paciente el acceso a   una prestación que necesita, pues, en el caso particular, salta a la vista que,   de no proveérsele, las consecuencias negativas para este serían apenas obvias;   principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa   en razón de factores socioeconómicos, cuando los recursos de los que dispone   –él, o su núcleo familiar– carecen de la entidad suficiente para mitigar el daño   ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no carácter   medicinal.    

A lo dicho, se   suma que el componente tuitivo, reconocido por este tribunal a este tipo de   asuntos, no claudica ante el agotamiento de las alternativas vigentes de cara al   derecho fundamental a la salud, sino que se extiende a la protección de otras   garantías, también de rango superior, como es el caso de la vida en condiciones   dignas. Así lo ha cristalizado en sus pronunciamientos,   disponiendo, en reiteradas oportunidades, “el cumplimiento de ciertas   prestaciones que no han sido prescritas por los médicos tratantes adscritos a   las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que vuelven   indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de la   óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse   plenamente”[44].    

En ese orden de   ideas, al acatamiento de los trámites administrativos y al margen de   posibilidades que brinda la normatividad vigente para que los usuarios obtengan   ciertos servicios[45],   se levanta una excepción, que por razones constitucionales las desplaza, habida   cuenta que ninguna de esas directrices puede perpetuar la vulneración de   derechos fundamentales, cuando quiera que luzcan como una barrera para su goce   efectivo.    

Luego, si un   paciente en condiciones de debilidad manifiesta, por ejemplo, por sus extremas   condiciones de pobreza, o limitada en sus funciones psicomotoras, o disminuida   física o mentalmente en razón de su avanzada edad– o de cualquier otro factor–,   o carente de apoyo familiar y en estado de postración demanda la entrega de   pañales y una silla de ruedas para acceder a una calidad de vida, si bien no   ideal, por lo menos aceptable, el juez de tutela está en la obligación de   procurar los medios, materiales y legales, para suministrárselos, sea mediante   una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal servicio   los lineamientos debidos.    

7. La faceta   de diagnóstico en el derecho fundamental a la salud    

Como complemento   de lo sustentado en el acápite anterior, debe precisarse que pueden presentarse   casos en los que las personas, sin contar con una orden médica que lo   justifique, acudan a las entidades prestadoras de salud en procura de un   determinado procedimiento, insumo o servicio, cuya necesidad no devenga tan   notoria. Ante tal hipótesis, no resulta apropiado exigirle a estas últimas que   suministren lo pedido. No obstante, ello tampoco las exime de la responsabilidad   de brindar la atención adecuada a sus usuarios, ni las habilita para sustraerse   de cumplir a cabalidad con la labor que el Estado les ha encomendado.    

En tal sentido,   que no exista una prescripción expresa de un profesional de la salud, no   significa que aquellas puedan desatender, de forma tajante, cualquier   requerimiento que le haga un paciente –o quien acuda en su nombre– para mejorar   su salud, o acceder a las prestaciones debidas, pues el derecho fundamental a la   salud comprende también el derecho al diagnóstico[46]. De Conformidad con este, “todos los usuarios del Sistema   de Salud tiene [sic] derecho a que la entidad de salud responsable, les realice   las valoraciones médica [sic] tendientes a determinar si un servicio médico, por   ellos solicitados, y que no ha sido ordenado por el médico o especialista   tratante, debe ser autorizado o no”[47].    

Por lo anterior,   resulta contrario a la posición de esta Sala que se exija a las personas que   demandan el suministro de prestaciones médicas y asistenciales, como única   alternativa para autorizarlos, que alleguen un soporte clínico, o que lo   pretendido se encuentre cobijado por el correspondiente plan de beneficios,   habida cuenta que “es deber de la entidad   [prestadora de salud] contar con todos los elementos de pertinencia médica   necesarios para fundamentar adecuadamente la decisión de autorizar o no el   servicio”[48], lo que permite colegir que, antes de negarlo, tiene el deber   de contar con los elementos de juicio suficientes, ya sean exámenes, estudios,   evaluaciones, o conceptos, pues, de lo contrario, trasgredirían el derecho   fundamental a la salud del paciente.    

Siguiendo ese   orden de ideas, ante ese tipo de solicitudes –que no cuentan con el respaldo de   una orden médica, o que su prosperidad está limitada a la cobertura del Plan   Obligatorio de Salud–, lo correcto no sería descartarlas ipso facto, sino   darles un trámite oportuno y diligente, lo cual le implica a las referidas   prestadoras abrir un abanico de posibilidades, haciendo uso de las herramientas   técnicas y científicas de las que disponen, para dotarse de los elementos   cognitivos pertinentes, de cara a la solución que demande el caso, ya sea que   esta coincida o no con lo pedido.    

Aunque existe   unidad de materia en los casos examinados, es necesario abordar el análisis   individual de cada uno de ellos, pues se estructuran aspectos diferenciales en   la configuración fáctica de los mismos.    

8.1. Expediente T-4.030.138    

José Everardo   Rueda, agenciando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la   integridad física, a la seguridad social y a la igualdad de su hijo de 33 años   de edad, Nelson Rueda Artunduaga, quien padece parálisis cerebral infantil y   otras enfermedades que limitan sus funciones psicomotoras, instauró demanda de   tutela en contra de la Nueva EPS –a la cual se encuentran afiliados–, a efectos   de obtener los pañales desechables prescritos por su médico tratante, luego de   que dicha entidad, por conducto del Comité Técnico Científico, se los negara.    

El actor   manifiesta que su hijo depende económicamente de él y que requiere que el   Estado, con cargo a los recursos del Fosyga[49],   le provea los mencionados insumos, pues su mínimo vital lo obtiene apenas de la   pensión que devenga[50].    

Por otro lado, de   las pruebas que obran en el respectivo expediente, se advierte que el agenciado   está afiliado a la Nueva EPSy que, efectivamente, se encuentra en una situación   de debilidad manifiesta, toda vez que presenta una pérdida de capacidad laboral   del 93,55% por secuelas de parálisis cerebral infantil y epilepsia[51],   que le impiden valerse por sí mismo; circunstancia que motivó a su galeno a   formularle el uso de 3 pañales desechables diarios durante 3 meses.    

No obstante,   dicha entidad se negó a suministrárselos argumentando que tales insumos se   encuentran expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud que deben   brindar a los usuarios del sistema[52].    

Para la Sala, tal   posición no tiene la entidad suficiente para ser acogida, pues, esa sola   circunstancia no basta para que al paciente se le niegue el acceso a una   prestación que ha sido ordenada por el profesional de la salud que conoce su   caso, ya que, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia, las entidades   prestadoras de salud también están obligadas a autorizar lo que no esté en el   mencionado plan de beneficios, siempre que la situación así lo amerite.    

Así las cosas,   resulta pertinente examinar si las circunstancias fácticas del peticionario y su   agenciado se ajustan a lo dispuesto por este tribunal para esos eventos, lo   cual, en este caso, no sucede, pues, si bien los pañales fueron ordenados por un   médico de la Entidad Prestadora de Salud demandada, son necesarios para   preservar la vida digna del agenciado y no pueden ser reemplazados por otro   insumo dentro del referido plan obligatorio, esta Sala advierte que el   accionante cuenta con los recursos para obtenerlos.    

Aunque la Sala no   desconoce que el agenciado es sujeto de especial protección constitucional, en   razón de su discapacidad, así como también lo es el propio accionante, debido a   su avanzada edad –73 años[53]–,   no se puede perder de vista que, en virtud del principio de solidaridad[54]  que rige al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el deber de asistencia   y cuidado de los pacientes– que implica asumir el costo de las atenciones que no   estén cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud– está, primero, a cargo de la   familia, por lo cual, el Estado tiene el deber de suplirla solo cuando es   imposible atribuirle esa carga a aquella, sea porque el paciente no cuente con   familiares o porque, existiendo, estos carecen de recursos para atender tales   costos.    

En ese orden de   ideas, no es procedente reconocer por vía de tutela el suministro de pañales   para el agenciado, teniendo en cuenta que su padre –el accionante– goza de   capacidad económica para atender dicha necesidad, pues se encuentra pensionado   desde el año 2000, devengando una mesada que, en la actualidad, asciende a   $.1’549.145[55],   menos aportes a salud, con la cual, como él mismo afirmó, desde hace más de   quince años, los ha estado comprando de manera particular[56], sin que sea   posible establecer la forma en que ese y otros gastos impacten sus ingresos, ni   tampoco el advenimiento de circunstancias que hayan hecho variar su situación   económica, toda vez que, pese al requerimiento efectuado en esta Sede, el   demandante no relacionó la forma en la que distribuye su mesada[57].    

A lo anterior, se   suma que el referido accionante afirmó que su núcleo doméstico está conformado   por su esposa y su hija mayor, y que esta última “da clases de informática en   un Colegio (…) y (…) no tiene hijos”[58], por   lo que se entiende que sus haberes entran a formar parte de los recursos con los   que cuenta la familia, la cual, valga decir, vive en un inmueble de propiedad   del actor, con lo cual se descarta el eventual pago de cánones de arrendamiento,   que puedan mermar su capacidad para destinar libremente los medios económicos   disponibles.    

De conformidad   con los anteriores planteamientos, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de   Medellín, proferida el 8 de julio de 2013, que, en única   instancia, resolvió no conceder el amparo deprecado por José Everardo Rueda como   agente oficioso de su hijo, Nelson Rueda Artunduaga, sin que ello obste para   que, en caso de que varíe su situación socioeconómica, pueda acudir, nuevamente,   a la acción de tutela para reclamar las mismas prestaciones del caso que ahora   se examina.    

8.2. ExpedienteT-4.032.438    

Susana Perdomo   Losada, agenciando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la   integridad y a la seguridad social de su hermana de 70 años de edad, Luisa Rita   Perdomo Losada, impetró acción de tutela en contra de Comfamiliar EPS-S –a la   cual se encuentra afiliada– y la Secretaría Departamental de Salud del Huila,   procurando el reconocimiento de los pañales desechables y la silla de ruedas,   previa valoración médica, que, estima, necesita con urgencia su hermana.    

La actora   manifestó que su agenciada, quien presenta una discapacidad psicomotora desde   los 10 meses de nacida, por secuelas de meningitis, además de otras   limitaciones, requiere el suministro de pañales desechables, pues no controla   esfínteres, y una silla de ruedas, previa valoración médica, ya que, por sus   patologías, tiene que desplazarse en condiciones que atentan contra su calidad   de vida. Agregó que no cuenta con los recursos económicos para proveérselos, ni   la posibilidad de trabajar, pues, además de ella, también está a cargo de su   madre, de 85 años de edad, y los pocos recursos que obtiene su esposo para   mantener el hogar, como empleado de mantenimiento, no superan un salario mínimo.    

Por su parte, la   EPS-S accionada pidió que se desestimaran las pretensiones de la demandante,   argumentando, entre otros aspectos, que no existe orden médica que las   justifique, ni tampoco una petición dirigida a ella en tal sentido. Mientras   tanto, la Secretaría de Salud Departamental del Huila descargó sobre Comfama   EPS-S la responsabilidad de la atención integral en salud que requieran sus   usuarios.    

De los documentos   que obran en el expediente, esta Sala advierte que, tal como lo señaló la   demandante, su hermana cuenta con 70 años de edad[59] y atraviesa   por una situación muy compleja, pues, está médicamente certificado que se trata   de una “paciente [que] presenta de manera crónica, secuelas motoras por   meningitis en la infancia, esta [sic] en tratamiento por hipertensión, no camina   porque no mueve sus extremidades (…), no se comunica, es analfabeta, depende   exclusivamente de otra persona para su alimentación, movilización y manutención”[60],   y aunque no sea posible precisar si el médico que emitió tal concepto pertenece   a la red de prestadores de servicios de salud de la principal demandada, no   puede ser desconocido por la Sala lo que allí se percibe, teniendo en cuenta que   reposa en un documento expedido por una entidad que merece total credibilidad,   como lo es el Ministerio de la Protección Social, a través de su Programa de   Protección Social al Adulto Mayor; el cual, además, no fue desvirtuado por   Comfama EPS-S.    

Desde ese   panorama, es claro que la agenciada, Luisa Rita Perdomo Losada, es sujeto de   especial protección constitucional y requiere, de forma apremiante, los pañales   desechables y la silla de ruedas que solicitó la demandante para mejorar su   calidad de vida, pues, se trata de un hecho notorio, que se desprende del   concepto médico antes citado.    

Para esta Sala,   también surge diáfano que los miembros del núcleo familiar no cuentan con los   recursos para adquirir tales insumos, dado que su situación económica es   precaria, pues la agenciada, su madre y la propia actora dependen de los   ingresos del esposo de esta última, los cuales se tornan exiguos frente a las   cargas que tiene que enfrentar, obviamente, en razón de las patologías de las   primeras, ya que estos no superan el salario mínimo legal vigente, según el   relato de la demandante, sobre el cual se levanta una presunción de veracidad,   al tratarse de una negación indefinida que no fue objeto de contradicción[61].    

Igualmente, debe   tenerse en cuenta que la madre de la demandante y su agenciada, Clotilde Losada   de Perdomo, también atraviesan por una situación delicada, pues, a sus 85 años   de edad, soporta un complejo cuadro clínico[62]  –que integra un síndrome convulsivo, hipertensión, fibrilación auricular   persistente, insuficiencia cardiaca, infección de vías urinarias, secuelas de   infarto y desnutrición, por mencionar solo algunas–; tales factores, además de   convertirla en sujeto de especial protección constitucional, al mismo tiempo,   imponen a la accionante y a su esposo, una serie de gastos que difícilmente   pueden asumir, los cuales incluyen traslados en ambulancia[63] y atenciones   especializadas, que se suman a la lista de obligaciones que derivan de las   limitaciones y patologías de la agenciada.    

En similar   sentido, se resalta que Luisa Rita Perdomo Losadas e encuentre afiliada al   régimen subsidiado en Salud, y categorizada en el nivel 1 del Sisbén[64],   lo cual constituye un importante indicio de su situación socioeconómica, toda   vez que en ese rango, de acuerdo con las encuestas realizadas por el   Departamento Nacional de Planeación, se ubica a uno de los grupos poblacionales   más vulnerables, en razón de su carencia, casi absoluta, de medios de   subsistencia.    

Por otro lado, la   Sala advierte que no existe una orden médica que respalde el suministro de   pañales y una silla de ruedas a Luisa Rita Perdomo Losada, ni tampoco una   solicitud dirigida a las entidades demandadas en tal sentido, e igualmente, que   esas prestaciones se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud; empero,   reconoce que la agenciada las necesita, con notorio apremio, para evitar que   continúe el menoscabo de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que   guardan relación con la vida en condiciones dignas.    

De conformidad   con todo lo anterior, y teniendo en cuenta que las circunstancias fácticas que   envuelven su caso se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales señalados en   la parte motiva de esta providencia, esta Sala revocará la decisión del Juzgado   Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías   de Neiva, proferida el 15 de julio de 2013, que, en única instancia, resolvió no   tutelar los derechos fundamentales invocados por Susana Perdomo Losada en nombre   de su hermana Luisa Rita Perdomo Losada.    

Como   consecuencia, amparará los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a   la integridad y a la seguridad social de dicha agenciada y, en tal sentido,   ordenará a Comfama EPS-S que, (i)previa valoración del médico tratante,   le suministre los pañales desechables que requiere, en la cantidad, calidad y   frecuencia que dicho profesional indique, así como la silla de ruedas que más se   ajuste a su condición y (ii) le brinde el tratamiento integral   correspondiente a sus patologías.    

8.3.   Expediente T-4.036.223    

Ana Rosa Quevedo   Herrera, actuando como agente oficiosa de su hijo, Alfreidy Quevedo Quevedo,   mayor de edad, solicitó al juez de tutela que ordenara a Famisanar EPS el   suministro de los pañales desechables a su agenciado, ya que, debido al retraso   mental severo que este padece– por secuelas de meningitis y otros factores–, no   controla sus esfínteres. Ello, por cuanto carece de recursos económicos para   comprarlos por sus propios medios.    

A pesar de   conocer el reclamo constitucional, la entidad demandada guardó silencio frente a   los hechos y pretensiones de la demanda, razón por la cual la Sala aplicará a   las declaraciones de la accionante la presunción de veracidad de que trata el   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[65].    

Por su parte, el   Ministerio de Salud, vinculado de oficio al proceso por el juez de instancia,   señaló que le corresponde a Famisanar EPS asumir la atención integral que   demanden sus pacientes, al tiempo que pidió que, en caso de prosperar el amparo,   no se concediera a dicha entidad el recobro por los servicios excluidos del Plan   Obligatorio de Salud, pues ese es un trámite que ella debe agotar directamente.    

Ahora, de los   distintos elementos y soportes que obran en el expediente, se advierte que   Alfreidy Quevedo Quevedo cuenta con 34 años de edad[66], que se   encuentra afiliado al régimen contributivo en salud[67] y que   presenta una pérdida de capacidad laboral del 75% por retraso mental y secuelas   de meningitis, estructurada el 5 de enero de 1981, según se desprende de la   certificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 30 de mayo de 2007[68].    

Es menester   precisar que en el Formulario de Dictamen para Valoración por Medicina Laboral   de Colsubsidio, emitido el 9 de diciembre de 2006, en el acápite de estado   actual del paciente –Alfreidy Quevedo Quevedo–, se consigna lo siguiente:   “vive con los padres, una hermana y un tío, (…) padre labora como oficial de   construcción, madre ama de casa, dependiente en actividades básicas cotidianas:   baño, alimentación líquida en biberón, sopa se la suministra la madre, (…) no   control de esfínteres, dependiente en actividades de la vida diaria”[69](negrillas   propias).    

También resulta   importante tener en cuenta que, aunque el dictamen y las valoraciones aportadas   no son de fecha reciente, por el tipo de enfermedad que padece el agenciado no   es previsible una mejoría en su salud física y mental, mucho menos si se observa   la fecha de estructuración de su enfermedad y sus antecedentes médicos de 1980 y   otros afines[70],   de los que se colige que, en 30 años de evolución clínica, su situación no ha   variado significativamente.    

Lo anterior   conduce a concluir que aquel se encuentra en una situación delicada, que lo   convierte en un sujeto de especial protección constitucional, a quien el uso de   pañales no le surge como un capricho, sino como una medida necesaria para   mejorar su calidad de vida. No obstante, debido a que estos están excluidos del   POS, es necesario que se verifiquen los requisitos establecidos por este   tribunal para autorizar ese tipo de insumos.    

En tal sentido,   como ya se dijo, se aprecia,(i)que la falta de pañales afecta su derecho   fundamental a la vida digna; (ii) que no pueden ser reemplazados por otro   servicio incluido en el plan obligatorio; (iii) que la actora manifestó   la carencia de recursos económicos para adquirirlos, lo cual se presume cierto,   en virtud de lo dispuesto en el ya referido artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[71]  y que;(iv)aunque no se evidencia orden médica que los sustente, de las   circunstancias propias del caso se sobreentiende que su necesidad es un hecho   notorio.    

Sin embargo, al   no existir una prescripción médica de un profesional de la salud idóneo, al   igual que en el caso del acápite anterior, es necesario que el agenciado sea   sometido a la correspondiente valoración, con el ánimo de que sea aquel quien   determine la cantidad, calidad y frecuencia con la que le serán suministrados.    

Bajo ese   entendido, la Sala revocará el fallo del Juzgado Civil Municipal de   Madrid-Cundinamarca, proferido el 15 de julio de 2013, que, en única instancia,   negó las pretensiones de la demanda de tutela incoada por Ana Rosa Quevedo   Herrera en favor de su hijo, Alfreidy Quevedo Quevedo. En su lugar, amparará los   derecho fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado y, en tal   sentido, ordenara a Famisanar EPS que,(i)previa valoración del médico   tratante, le suministre los pañales desechables que necesita, en la cantidad,   calidad y frecuencia que dicho profesional indique y (ii) le brinde el   tratamiento integral correspondiente a sus patologías.    

8.4.   Expediente T-4.043.688    

Mauricio Andrés   Umbarila Figueroa instauró demanda de tutela en contra de Famisanar EPS, por   haberle negado a su padre, Hernando Umbarila Barbosa, el suministro de los   pañales desechables sugeridos por su médico tratante, argumentando que no   existía una orden médica vigente para ello.    

El actor   manifestó que, por la avanzada edad de su padre y los diferentes quebrantos de   salud que le aquejan, este requiere con urgencia el referido elemento, el cual   no está en capacidad de costear, por lo que, además, pretende que por el   mecanismo constitucional se le conceda la exoneración de los copagos y cuotas   moderadoras a que haya lugar, junto al correspondiente tratamiento integral a   sus patologías.    

En respuesta,   Famisanar EPS sostuvo que no existe orden médica que soporte sus pretensiones y   que tampoco ha recibido solicitud alguna en la que se le pida autorizar dicho   insumo.    

Con respecto a lo   esgrimido por las partes y las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra   acreditado que Hernando Umbarila Barbosa cuenta con 75 años de edad[72];   está afiliado al régimen contributivo en Salud[73];   que padece “enfermedad cerebrovascular no especificada”, “síncope y   colapso”, “arritmia cardiaca no especificada”, “trastornos del   equilibrio de los electrolítos y de los líquidos no clasificado” e   “infección de vías urinarias y convulsiones”, entre otras afecciones, según   consta en la historia clínica del 26 de junio de 2013[74].   Todas esas circunstancias lo convierten en sujeto de especial protección   constitucional.    

En la misma   forma, la Sala advierte que, el 30 de abril de 2013, el demandante elevó   petición a Famisanar EPS[75]  solicitándole “transporte para el paciente y acompañante” y pañales   desechables, aclarando que no cuenta con los recursos económicos para asumir   tales gastos; ante lo cual, dicha entidad le respondió que ninguna de las cosas   pedidas se encuentran contempladas en el Plan Obligatorio de Salud, razón por la   cual le señaló el horario en el que el paciente debería tramitarlas ante el   Comité Técnico Científico de la entidad.    

Con relación a   tal respuesta, es necesario indicar que “El servicio de transporte se encuentra incluido dentro de los   contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes…”[76], pero corresponde a las entidades   prestadoras de salud determinar su necesidad de acuerdo con las circunstancias   particulares de cada caso. En ese sentido, aquellas no pueden descartar de plano   la posibilidad de autorizarlo, pues el derecho al diagnóstico les impone la   obligación de evaluar objetivamente todo lo que pueda requerir el paciente,   para, de esa forma, garantizarle el acceso efectivo a la atención en salud.   Similar consideración debe hacerse ante la solicitud de pañales que estos   efectúen sin contar con la respectiva orden médica, aunque, en principio, se   trate de un insumo que no haga parte de la cobertura mínima que deben brindar.    

Por otro lado, la Sala advierte que, aun   cuando los pañales no le hayan sido ordenados a través de una fórmula médica,   con el ritualismo que le suelen dar las prestadoras de salud, en la epicrisis   del agenciado se lee: “… paciente con secuelas de infarto cerebral (…)   demencia vascular (…) con inmovilismo crónico, desacondicionamiento, quien por   patologías de base requiere el uso permanente de pañal”[77].    

De lo anterior, se infiere que para los   médicos tratantes es claro que el señor Hernando Umbarila Barbosa necesita el   mencionado elemento de aseo, razón por la cual, ellos mismos, debieron adelantar   el trámite respectivo –ante el Comité Técnico Científico– para que la Entidad   Prestadora de Salud se lo autorizara, y no trasladarle esa carga a él, o esperar   a que el demandante acudiera a la acción de tutela para reclamarlo.    

Sobre el particular, la Corte ha precisado   lo siguiente:    

“…corresponde al médico tratante solicitar   al Comité Técnico Científico, la autorización de los servicios de salud no   incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo [sic] es decir, la   realización de un trámite al interior al Sistema de Salud, la jurisprudencia constitucional considera que una EPS viola el   derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con   base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité”[78](sin los pies de página del texto   original).    

Así las cosas, para la Sala, resulta   desproporcionado someter al agenciado a procedimientos administrativos que no   está en condiciones de asumir, dada su avanzada edad y su precario estado de   salud.    

En ese orden de   ideas, concluye que, en el caso de Hernando Umbarila Barbosa, se satisfacen los   requisitos jurisprudenciales para ordenarle a Famisanar EPS el suministro de un   servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud, como son los pañales. No   obstante, como las pruebas que reposan en el expediente no son suficientes para   determinar la cantidad, calidad y frecuencia con la que los requiere, es   necesario que el médico tratante precise tales datos.    

En cuanto al   suministro de transportes, aunque no fue pedido en la demanda de tutela, es   indispensable aclarar que este hace parte del correspondiente tratamiento   integral que debe prodigársele al agenciado, pues, por su delicado estado de   salud, no puede permitir el juez constitucional que, cada vez que demande la   prestación de un nuevo servicio médico para restablecer o preservar su salud,   tenga que acudir a este mecanismo, porque ello se cerniría sobre sus derechos   fundamentales.    

Finalmente, en lo   que respecta a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la Corte ha dicho   que esta es viable solo en casos muy puntuales, “… uno de ellos está relacionado con la ausencia de capacidad de pago   de un paciente que requiera un servicio médico sujeto a [tal exigencia]”[79] y, así   mismo, ha puntualizado que “en materia de incapacidad económica (…): (i) no   existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporación, ésta puede   verificarse a través de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunción   judicial de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunción de buena fe   establecida en el artículo 83 de nuestra Carta Política”[80].Luego,   habida cuenta que el accionante reiteró a la prestadora accionada su falta de   capacidad económica –tanto en la petición que le envió el 30 de abril de 2013[81],   como en la demanda de tutela–, sin que está hubiese desvirtuado tal argumento,   pese a contar con los medios para ello, se dará por cierta.    

Por lo tanto, y en obediencia a los argumentos desarrollados   en este acápite, la Sala revocará la sentencia de única instancia, proferida por   el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Bogotá, el 25 de julio de 2013, en la que decidió no   acceder al amparo deprecado por Mauricio Andrés Umbarila Figueroa en nombre de   su padre, Humberto Umbarila Barbosa.    

Como   consecuencia, amparará los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la   vida digna y a la seguridad social del agenciado y, en tal sentido, ordenará a   Famisanar EPS que, (i)previa valoración del médico tratante, le   suministre los pañales desechables que necesita, en la cantidad, calidad y   frecuencia que dicho profesional indique, (ii) le brinde el tratamiento   integral correspondiente a sus patologías y (iii) lo exonere de copagos y   cuotas moderadoras por las atenciones que llegue a necesitar.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de   Medellín, proferida el 8 de julio de 2013, que, en única instancia, resolvió no   conceder el amparo deprecado por José Everardo Rueda en   nombre de su hijo, Nelson Rueda Artunduaga; sin que ello obste para que, en caso   de que varíe su situación socioeconómica, pueda acudir, nuevamente, a la acción   de tutela para reclamar las mismas prestaciones del caso que ahora se examina.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero   Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de   Neiva, proferida el 15 de julio de 2013, que, en única instancia, resolvió no   tutelar los derechos fundamentales invocados por Susana Perdomo Losada en nombre   de su hermana, Luisa Rita Perdomo Losada. En su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad y a la   seguridad social de Luisa Rita Perdomo Losada y, en tal sentido, ORDENAR   a Comfamiliar EPS-S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta sentencia:(i) previa valoración del médico   tratante, le suministre los pañales desechables que necesita, en la cantidad,   calidad y frecuencia que dicho profesional indique, así como la silla de ruedas   que más se ajuste a su condición y (ii) le brinde el tratamiento integral   correspondiente a sus patologías, sin perjuicio de que pueda repetir contra la   respectiva Secretaría de Salud Departamental por el costo de aquellas   prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud.    

TERCERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Civil Municipal de Madrid-Cundinamarca,   proferida el 15 de julio de 2013, que, en única instancia, negó las pretensiones   de la demanda de tutela incoada por Ana Rosa Quevedo Herrera en favor de su   hijo, Alfreidy Quevedo Quevedo. En su lugar, AMPARAR los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de Alfreidy Quevedo Quevedo y, en tal   sentido, ORDENAR a Famisanar EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) previa   valoración del médico tratante, le suministre los pañales desechables que   necesita, en la cantidad, calidad y frecuencia que dicho profesional indique y   (ii)  le brinde el tratamiento integral correspondiente a sus patologías.    

CUARTO.-   REVOCAR la sentencia del Juzgado   Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, proferida el 25 de julio de 2013, que, en única instancia, decidió no acceder al amparo   deprecado por Mauricio Andrés Umbarila Figueroa en nombre de su padre, Humberto   Umbarila Barbosa. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la   vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Humberto Umbarila   Barbosa y, en tal sentido, ORDENARa Famisanar EPS, que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia:(i)  previa valoración del médico tratante, le suministre los pañales desechables que   necesita, en la cantidad, calidad y frecuencia que dicho profesional indique,   (ii) le brinde el tratamiento integral correspondiente a sus patologías y   (iii) lo exonere de copagos y cuotas moderadoras por las atenciones que   llegue a necesitar.    

QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[2]Fondo de Solidaridad y   Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

[3] Folio 14 del cuaderno   2 del expediente T-4.030.138.    

[4] Ibídem.    

[5] Folio 35 del cuaderno   2 del expedienteT-4.036.223.    

[6]Fondo de Solidaridad y   Garantía del Sistema General de Seguridad en Salud.    

[7]Ibídem.    

[8] Folio 1 del cuaderno 2   del expediente T-4.043.688.    

[9] Folio 30 del cuaderno   2 del expedienteT-4.030.138.    

[10] Folio 19 del cuaderno   2 del expedienteT-4.030.138.    

[11] Ibídem.    

[12] Folio 10 a 23 del   cuaderno 1 del expediente T-4.032.438.    

[13] Folio 11 del cuaderno   1 del expediente T-4.032.438.    

[14] Folio 13 a 15 del   cuaderno 1 del expediente T-4.032.438.    

[15] Folio 16 del cuaderno   1 del expediente T-4.032.438.    

[16] Folio 17 a 18 del   cuaderno 1 del expediente T-4.032.438.    

[17] Folio 19 del cuaderno   1 del expediente T-4.032.438.    

[18] Folio 20 a 21 del   cuaderno 1 del expediente T-4.032.438.    

[19]Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución.    

[20]Ibídem.    

[21] Aunque ello no se   manifieste en las correspondientes solicitudes, de la exposición de los hechos   resulta evidente. Ver Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22]Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[23]A la cual pertenece   Colombia.    

[24] Ver, entre otras, las   sentencias: T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-062 de 2006, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; T-976 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y;   T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[25] La Sentencia T-486 de 2010, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez,  define a esta población como la conformada por “aquellas personas que debido   a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción   positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”.    

[26] Ver Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monrroy   Cabra.    

[27] Sentencia T-016 de   2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] Ver Sentencia T-760 de   2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[29] Ibídem.    

[30] Ver, entre otras, la   Sentencia T-548 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[31] Sentencia T-283 de   2012. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[32] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[33] “El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[34]“El Estado, la sociedad   y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de   la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.//El   Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral…”.    

[35]“El Estado adelantará   una política de previsión, rehabilitación e integración social para los   disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran”.    

[36]Sentencia T-485 de   2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37]M.P. Adriana María   Guillén Arango.    

[38] Al respecto, resulta   oportuno citar un aparte de la Sentencia T-464 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, que sugiere que “dada la naturaleza de la presente acción, la labor   del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier   persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar   encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos   constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos   fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta   procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos   sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por   ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un   derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección,   toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad   procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que   desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo   de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos   constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de   derecho”.    

[39]La salud es un derecho   fundamental de los individuos y un deber del Estado, que se ha reconocido y   amparado en el ámbito nacional e internacional, y, que se constituye en una   expresión de bienestar  para el ser humano, sin la cual se imposibilita el   goce de otros derechos de rango constitucional, como la vida digna. Ahora, el   derecho a la salud, debido a los diferentes ámbitos de la vida humana que   protege, ha sido considerado por la Corte como un derecho de naturaleza   compleja, que para su efectiva realización necesita de condiciones económicas,   jurídicas y fácticas, sin que ello implique que deje de ser un derecho   fundamental y que no pueda gozar de una debida protección a través de la tutela.  (Sentencia T-846 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[40] Sentencia T-970 de   2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también las sentencias: T-036 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T-471   de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, ente otras.    

[41] Ver, entre otras, la   Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[42] “para determinar el   significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de ‘hecho’ en   términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que   produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones (…).   Por su parte ‘notorio’ significa, según la real academia de la lengua, ‘Público   y sabido por todos – Claro, evidente’(…). Así, este concepto se traduce, en   virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177   del Código de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren   prueba dada la claridad con la que se presentan” (T-589 de 2006, M.P.   Jaime Araujo Rentería).    

[43]Sentencia T-790 de   2012, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[44] Sentencia T-073 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[45] Reiteramos, médicos o   no médicos.    

[46] Al respecto, ver,   entre otras, las sentencias: T-1048 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   T-555 de 2006, T-1182 de 2008, T-148 de 2007 y T-452 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y;   T-754 de 2009, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[47] Sentencia T-023 de   2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[48] Ibídem.    

[49]Fondo de Solidaridad y   Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

[50] Folio 1 del cuaderno 2   del expediente T-4.030.138.    

[51] Folio 5 del cuaderno 2   del expediente T-4.030.138.    

[52] Folio 4 del cuaderno 2   del expediente T-4.030.138.    

[53] Folio 6 del cuaderno 3   del expediente T-4.030.138.    

[54] Ver Sentencia T-730 de   2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[56] Folio 11 del cuaderno   2 del expediente T-4.030.138.    

[57] Folio 16 del cuaderno   1 del expediente T-4.030.138.    

[58] Folio 11 del cuaderno   2 del expediente T-4.030.138.    

[59] Folio 16 del cuaderno   1 y folio 5 del cuaderno 2 del expediente T-4.032.438.    

[60] Folio 14 del cuaderno   1 y folio 7 del cuaderno 2 del expediente T-4.032.438.    

[61] Al respecto, ver,   entre otras, las sentencias: T-464 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   T-122 de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y, T-212 de 2008, M.P. Jaime   Araújo Rentería.    

[62] Ver folios 17 a 19 del   cuaderno 1 del expediente T-4.032.438.    

[63] Ver folios 20 a 21 del   cuaderno 1 del expediente T-4.032.438.    

[64] Sistema de   Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales.    

[65] Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución.    

[66] Folio 1 del cuaderno 2   del expediente T-4.036.223.    

[67] Ibídem.    

[68] Folio 8 del cuaderno 2   del expediente T-4.036.223.    

[69] Folio 7 del cuaderno 2   del expediente T-4.036.223.    

[70]Folio 2 a 5 del   cuaderno 2 del expediente T-4.036.223.    

[71]Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[72] Folio 4 del cuaderno 2   del expediente T-4.043.688.    

[73]Según se desprende de   consulta efectuada, el 16 de diciembre de 2013, a la Base de Datos Única del   Sistema de Seguridad Social, a través del aplicativo web del Fosyga.    

[74] Folio 6 del cuaderno 2   del expediente T-4.043.688.    

[75] Folio 11 del cuaderno   2 del expediente T-4.043.688.    

[76] Sentencia T-149 de   2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[77] Folio 10 del cuaderno   2 del expediente T-4.043.688.    

[78] Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[80] Sentencia T-042 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[81]Folio 10 del cuaderno 2   del expediente T-4.043.688

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