T-025-15

Tutelas 2015

           T-025-15             

Sentencia   T-025/15    

AGENCIA OFICIOSA-En el caso de adultos mayores, dado su especial estado de   vulnerabilidad, los requisitos deben flexibilizarse    

PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Marco legal y   jurisprudencial    

ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en   estado de indigencia o de pobreza extrema    

DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional    

La jurisprudencia   constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de   un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas   de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que   se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la   integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48,   C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). En otras palabras, la Constitución Política   contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato especial” por la   situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a este   grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida   laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º,   13, 46 y 48). En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado la doctrina del   derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al   mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve,   necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos   1º, 13, 46 y 48)”.    

EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis    

Por regla general, los efectos de las providencias que   profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones   judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes, es decir, que   solo afectan situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de   revisión. Sin embargo, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta   Corporación, la Corte, con estricto apego a la Constitución, también puede   determinar o modular los efectos de sus fallos, decidiendo en un caso concreto   cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales fundamentales   y garantiza su plena eficacia. Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha   proferido numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que   tienen un alcance mucho mayor al meramente inter partes, cuando advierte en un   determinado asunto que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien   promueve la acción, sin considerar los efectos que tal decisión tendría respecto   de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podría   implicar el desconocimiento de otras garantías fundamentales. A estos efectos se   les ha denominado inter comunis (entre comunes).    

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para   proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de   derecho en condiciones de igualdad    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Valor   constitucional que obliga al estado y al individuo a actuar en procura del   interés general    

La Constitución de 1991 erigió el principio de solidaridad   como elemento esencial del Estado y componente indefectible de la dignidad   humana. Su consagración contribuye al alcance de los fines sociales del Estado,   que descansan en la aspiración de promover la prosperidad y bienestar general en   procura de la efectividad de los principios, derechos y deberes allí   consagrados. El principio de solidaridad ha sido definido por la Corte como “un   deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al   conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y   actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La   dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la   obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de   éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta,   en razón a su condición económica, física o mental. La Corte Constitucional ha   indicado que el principio de solidaridad impone una serie de “deberes   fundamentales” al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de   los derechos. Dichos deberes se refuerzan cuando se trata de asegurar a las   personas de la tercera edad la protección de todas las facetas de sus garantías   fundamentales, para ello el constituyente involucró en su consecución a la   familia, en primera medida y, subsidiariamente al Estado y la sociedad en su   conjunto.    

DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA-No es   absoluto    

El deber de solidaridad de la familia no es absoluto debido   a que en algunas circunstancias, ésta no se encuentra en capacidad de   proporcionar la atención y cuidado requerido, por factores de orden económico,   emocional, físico o sociológico. En estas circunstancias, el núcleo familiar es   relevado por el Estado en el deber de velar por el bienestar de la persona   adulta mayor, por tanto será la autoridad pública la encargada de hallar una   alternativa jurídica que garantice la efectividad de sus derechos y el   cumplimiento del deber de solidaridad en cabeza de los particulares, en   desarrollo de las cláusulas y principios del Estado social de derecho.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Caso en que beneficiarios del subsidio del programa “Colombia Mayor”   residen en zona rural y por su condición de salud y transporte no pueden   desplazarse al casco urbano a cobrar directamente el subsidio, otorgan poder   pero Banco no acepta por no estar autenticado ante juez o notario    

DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden con efecto inter comunis al juez promiscuo municipal   desplazarse a zona rural con el fin de autenticar firma y huellas de los adultos   mayores beneficiarios del programa “Colombia Mayor” para otorgar poder a   terceros    

Referencia:    

Expediente T-4.505.009    

Demandantes:    

María Ofelia Torres Moreno y Delia Amparo Moreno Santamaría   actuando como agentes oficiosos de sus padres Luis Felipe Torres y Teresa Emilia   Moreno Santamaría, respectivamente.    

Demandado:    

Banco Agrario S.A.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Bogotá D.C.,   veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, el siete   (7) de mayo de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de amparo   constitucional promovida por la señoras María Ofelia Torres Moreno y   Delia Amparo Moreno Santamaría actuando como agentes oficiosos de sus padres   Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría, respectivamente, contra el   Banco Agrario S.A.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 4 de diciembre de 2013, las señoras María Ofelia Torres   Moreno y Delia Amparo Moreno Santamaría actuando como agentes oficiosos de sus   padres Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría, respectivamente,   presentaron acción de tutela contra el Banco Agrario S.A., con el propósito de   obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus agenciados a la igualdad   y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el demandado al no aceptar los   poderes que les otorgaron a sus hijas para que, en su nombre, reclamaran el   subsidio del programa “Colombia Mayor”, porque no estaban autenticados por un   notario o juez de la República.    

2. Reseña fáctica    

2.1. La señora María Ofelia Torres Moreno   manifiesta que reside con su padre de 78 años de edad, en la vereda Naipes del   municipio de Peque, Antioquia. Así mismo, refiere que su grupo familiar forma   parte de la estrategia implementada por el Gobierno Nacional para la superación   de la pobreza extrema “Red Unidos”, pues sus condiciones socioeconómicas son   precarias.    

2.2. Por su parte, la señora Delia Amparo   Moreno Santamaría indica que vive con su madre de 75 años de edad, en la vereda   San Julián de Barbacoas del municipio de Peque, Antioquia. De igual manera,   sostiene que su familia está incluida en el programa “Red Unidos”, porque no   cuentan con los recursos necesarios para subsistir.    

2.3. Señalan que sus padres son   beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que busca  aumentar la protección   de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una   pensión, viven en la indigencia o en la extrema pobreza; por medio de la entrega   de un subsidio económico. Dicho valor es consignado en la sucursal del Banco   Agrario S.A. ubicada en la cabecera del municipio de Peque, Antioquia.    

2.4. Manifiestan que para llegar al casco urbano del municipio de   Peque desde las veredas de Naipes y San Julián de Barbacoas, lugares de   residencia, se debe caminar o ir en lomo de mula durante 7 horas por caminos de   herradura. Por lo anterior, sostienen que es muy difícil para sus padres   desplazarse hasta la sucursal del Banco Agrario S.A.    

2.5. Indican que el Manual Operativo del programa “Colombia Mayor”   prevé que los beneficiarios que por razones de discapacidad física o de otro   orden no puedan presentarse ante la entidad bancaria respectiva para retirar el   dinero correspondiente al subsidio podrán otorgar poder a un tercero para que en   su nombre y representación lo reclame. Así mismo, establece que dicho poder debe   ser autenticado por juez o notario y que tendrá la vigencia para un pago o un   giro de subsidios.    

2.6. En razón de lo expuesto, refieren que sus padres Luis Felipe   Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría les otorgaron poder para que, en su   nombre, reclamaran el subsidio del programa “Colombia Mayor”, en la sucursal del   Banco Agrario S.A. del municipio de Peque, sin embargo, dichos documentos no   fueron autenticados ante notario o juez de la República porque, en primer lugar,   en la entidad territorial no existe notaría y la más cercana está a dos días, en   el municipio de Ituango y en segundo lugar, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Peque está ubicado en la cabecera municipal, es decir, a 7 horas de camino del   lugar de residencia de sus progenitores.    

2.7. Señalan que la sucursal del Banco   Agrario S.A. ubicada en el municipio de Peque no aceptó los mencionados poderes   porque no cumplen con los requisitos establecidos en el Manual de Operaciones   del programa “Colombia Mayor” dentro de los cuales se encuentra que el poder   debe estar autenticado por un notario o juez de la República.    

2.8. Informan   que, en una oportunidad, la Juez Promiscuo municipal de Peque autorizó a uno de   sus funcionarios para que realizara una brigada por varias veredas con el fin de   autenticar las firmas de los adultos mayores que siendo beneficiarios del   programa “Colombia Mayor” no podían reclamar el subsidio directamente por su   avanzada edad o por la distancia que existe entre su residencia y el casco   urbano, sin embargo, la funcionaria manifestó que no lo haría nuevamente porque   dicha función le corresponde es a la Notaría de Ituango y, además, porque las   zonas a las que tuvo que desplazarse el funcionario del despacho son muy   peligrosas y no puede exponer su vida, otra vez.    

2.9. Indican que en la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en   el municipio de Santa Fe de Antioquia, en la que cobran los subsidios los   beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que residen en los municipios de   Giraldo, Sabanalarga y Cañasgordas, aceptan los poderes que estén autenticados   por el Inspector de Policía o el Secretario de Gobierno de la entidad   territorial para la entrega del dinero a un tercero.    

3.0. Indican que el Secretario de Gobierno del municipio de Peque,   quien también ejerce funciones de Inspector de Policía, manifestó a la comunidad   que está dispuesto a desplazarse a las veredas en que se encuentren los   beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden acudir al casco urbano   a cobrar el subsidio, con el fin de autenticar las firmas de los poderes que   otorguen a terceros, siempre y cuando la autoridad correspondiente o un juez de   la República así lo autorice.    

3.1. Refieren que los pagos del subsidio   “Colombia Mayor” se efectúan bimestralmente y que dicho dinero permanece en la   entidad bancaria o en la entidad autorizada para prestar el servicio de giros   postales de cada municipio, como mínimo durante 10 días hábiles, de acuerdo con   la programación que se establezca. Pasado este tiempo si los dineros no han sido   cobrados, se devuelven al Fondo de Solidaridad Pensional y son consignados,   nuevamente, en el siguiente giro junto con el dinero correspondiente al periodo   actual. Sin embargo, si el beneficiario, nuevamente, no efectúa el cobro es   bloqueado hasta que el ente territorial establezca el motivo o razón por la cual   dicho cobro no se realizó con el fin de determinar si se retira o reactiva el   pago.    

3.2. Manifiestan que en el municipio de   Peque no existe ninguna autoridad que pueda autenticar los mencionados poderes,   pues no hay una notaría y la Juez Promiscuo Municipal dice que no es competente   para ejercer dicha función. Por consiguiente, solicitan al juez de tutela que   ordene a la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en el municipio de Peque   aceptar los poderes que otorguen los beneficiarios del programa “Colombia Mayor”   a terceros, que estén autenticados por el Secretario de Gobierno, quien ejerce   funciones de Inspector de Policía en la entidad territorial, tal y como lo hacen   en la sucursal de la entidad bancaria situada en Santa fe de Antioquia con los   poderes suscritos en el municipio de Giraldo.    

Así mismo, que se le autorice de forma expresa al Secretario de   Gobierno de la entidad territorial a realizar dicha función.    

3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Promiscuo   del Circuito de Dabeiba, despacho que a través de auto de veintinueve (29) de   enero de dos mil catorce (2014) resolvió admitirla, correr traslado de la misma   a la entidad demandada y vincular a la Alcaldía del municipio de Peque, al   Inspector de Policía de Peque, el Consorcio Colombia Mayor 2013, al Juzgado   Promiscuo Municipal de Peque, al Notario Único del Circulo de Ituango y al   Ministro de Trabajo para efectos de ejercer su derecho a la defensa.    

3.1. Banco Agrario S.A.    

Durante el término otorgado para el efecto, la Directora de   la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en el municipio de Peque, solicitó al   juez constitucional denegar el amparo invocado.    

Refiere que el artículo 2° del Decreto 960 de 1970   establece que “la función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede   ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de   Notaría” por consiguiente, los alcaldes, inspectores de policía o secretarios de   despachos judiciales no pueden realizar dicha función, ni siquiera cuando en el   territorio no exista una notaría.    

Sostiene que los Notarios son los encargados de dar   testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la   persona que la haya registrado ante él, previa confrontación de las dos. También   pueden dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia,   estableciendo la identidad de los firmantes.[1]    

En ese orden de ideas, señala que cuando en un municipio no   exista notaría las personas que requieran de algún servicio deberán acudir a la   más cercana, según el círculo notarial correspondiente. No obstante, en el caso   en que un usuario esté en imposibilidad de concurrir podrá solicitar al notario   que se desplace a su residencia para realizar la presentación personal de las   firmas, quien voluntariamente podrá hacerlo[2].      

De conformidad con lo expuesto, advierte que el Banco   Agrario S.A. no puede aceptar los poderes que otorguen los beneficiarios del   programa “Colombia Mayor” a terceros para retirar el subsidio, que no estén   autenticados por notario público.    

3.2. Inspector de Policía del municipio de Peque    

El Secretario General y de Gobierno de Peque sostiene que   en el municipio existe un problema con los adultos mayores que siendo   beneficiarios del programa “Colombia Mayor” no pueden cobrar los subsidios   directamente en la sucursal del Banco Agrario S.A. y tampoco pueden acudir al   casco urbano a autenticar el poder que otorgan a un tercero para que, en su   nombre, lo cobre, porque la mayoría tienen graves problemas de salud o residen   en veredas ubicadas a 8 horas de camino del casco urbano.    

Señala que luego de reunirse con varias autoridades del   municipio de Peque para buscar una solución al mencionado problema, se decidió   que la Juez Promiscuo Municipal se desplazaría, por una sola vez, a las veredas   en las que residen los ancianos beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que   no pueden acudir al caso urbano, a autenticar sus firmas, pues por razones de   orden público y de seguridad no podría realizarlo nuevamente.    

Indica que a raíz de que en el municipio de Peque no existe   una notaría y la Juez Promiscuo municipal afirma no tener funciones notariales,   él como Inspector de Policía de la entidad territorial empezó a realizar las   autenticaciones de los poderes que otorgaban los beneficiarios del programa   “Colombia Mayor” a terceros para cobrar los subsidios, con la única intención de   colaborarle a la comunidad. No obstante, señala que tuvo que dejar de hacerlo   porque el Inspector de Policía Departamental le informó que no existía una norma   que le permitiera ejercer dicha función y que, por consiguiente, se estaba   extralimitando.    

Resalta que desde entonces, los adultos mayores deben ser   trasladados por sus hijos, en telas de costal, canastos de café o en barbacoas   hasta el casco urbano, ya sea para cobrar directamente los mencionados subsidios   o para comparecer ante la juez a autenticar el poder que otorgan a un tercero,   pues dicha funcionaria manifestó que solo puede realizar dicha diligencia con la   presentación personal del otorgante en el despacho, pues de lo contrario   incurriría en el delito de falsedad en documento privado.    

Manifiesta que está dispuesto a realizar la autenticación   de los poderes, si se lo ordena un juez de la República, en consecuencia,   solicita que se protejan los derechos fundamentales de los accionantes.    

3.3. Alcaldía del municipio de Peque    

Hugo León Girón Graciano, Alcalde del municipio de Peque,   contestó la acción de tutela de la referencia con los mismos argumentos   expuestos por el Secretario de Gobierno.    

3.4. Consorcio Colombia Mayor 2013    

Juan Carlos López Castrillón, Gerente General del Consorcio   Colombia Mayor, señala que la Ley 100 de 1993, en su artículo 25, creó el Fondo   de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería   jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, ahora Ministerio de   Trabajo, para apoyar a la población que por sus condiciones socioeconómicas no   puede efectuar la totalidad del aporte pensional y ayudar a las personas que   estén en estado de indigencia o de extrema pobreza.    

Sostiene que los recursos del Fondo de Solidaridad   Pensional, por expreso mandato legal, deben ser administrados a través de una   fiducia, razón por la cual, se constituyó el Consorcio Colombia Mayor 2013 con   las sociedades fiduciarias Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral   S.A. Dicha organización está a cargo del manejo de dos cuentas, la de   solidaridad y la de subsistencia que financia el programa Colombia Mayor.    

Indica que el programa Colombia Mayor busca   aumentar la protección de los adultos mayores que se encuentran desamparados,   que no cuentan con una pensión, viven en la indigencia o en la extrema pobreza;   mediante la entrega bimensual de un subsidio económico que contribuye a mejorar   sus condiciones de vida.    

Refiere que los pagos del subsidio “Colombia Mayor” se efectúan   bimestralmente y que dicho dinero permanece en la entidad bancaria o en la   entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales de cada municipio,   como mínimo durante 10 días hábiles, de acuerdo con la programación que se   establezca. Pasado este tiempo si los dineros no han sido cobrados, se devuelven   al Fondo de Solidaridad Pensional y son consignados, nuevamente, en el siguiente   giro junto con el dinero correspondiente al periodo actual. Sin embargo, si el   beneficiario, nuevamente, no efectúa el cobro es bloqueado hasta que el ente   territorial establezca el motivo o razón por la cual dicho cobro no se realizó   con el fin de determinar si se retira o reactiva el pago.    

Indica que el Manual Operativo del programa   “Colombia Mayor” prevé que los beneficiarios que por razones de discapacidad   física o de otro orden no puedan presentarse ante la entidad bancaria respectiva   para retirar el dinero correspondiente al subsidio podrán otorgar poder a un   tercero para que en su nombre y representación lo reclame. Así mismo, establece   que dicho poder debe ser autenticado por juez o notario y que tendrá la vigencia   para un pago o un giro de subsidios.    

Señala que el requisito, que se le impone a los   beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden cobrar directamente el   subsidio en la entidad bancaria, de autenticar el poder que otorguen a terceros   ante un notario o juez de la República, cada vez que les sea consignado el   dinero, tiene como fundamento que en primer lugar, dichos recursos forman parte   del sistema de seguridad social integral y la ley establece para su disposición   de ciertos requisitos[3], en   segundo lugar, la población favorecida con el mencionado programa presenta un   alto índice de muerte en razón de su avanzada edad por lo que es necesario   verificar que siguen con vida y en tercer lugar, dicha exigencia forma parte de   la estrategia de control implementada por la Superintendencia Financiera a las   entidades fiduciarias mediante el Sistema de Administración del Riesgo   Operativo.    

Sostiene que el artículo 37 del Decreto 3771 de 2007   establece que los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” perderán el   subsidio por: 1. Muerte del beneficiario, 2. Comprobación de falsedad en la   información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio, 3.   Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio, 4. Mendicidad comprobada   como actividad productiva, 5. Comprobación de realización de actividades   ilícitas, mientras subsista la condena, 6. Traslado a otro municipio o   distrito,7. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros,   8. Ser propietario de más de un bien inmueble. (Subraya fuera del texto)    

Así mismo, aduce que los recursos del Fondo de Solidaridad   Pensional son de carácter público y por lo tanto deben ser objeto de especial   protección y vigilancia por parte del administrador fiduciario con el fin de   evitar detrimentos patrimoniales.    

Finalmente, afirma que los notarios y los jueces de la   república son los únicos que pueden autenticar documentos privados, de   conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y con la   Instrucción Administrativa 24 de 2003 proferida por la Superintendencia de   Notariado y Registro.    

3.5. Juzgado Promiscuo Municipal de Peque    

Luz Inés Castrillón Puerta, Juez Promiscuo de Peque, indica   que dicho municipio solo tiene carreteras en 2 de las 40 veredas que lo   conforman, en el resto lo que existe son caminos de herradura.    

Afirma que el 18 de marzo de 2013, la Directora Local de   Salud de Peque le solicitó que se desplazara a la zona rural del municipio a   autenticar los poderes que otorgan los beneficiarios del programa “Colombia   Mayor” a terceros para que cobren, en su nombre, el subsidio, pues dichos   ancianos por motivos de salud o de lejanía entre sus viviendas y el casco urbano   no pueden reclamarlos directamente. Sostiene que, con ocasión de lo anterior, le   requirió al comandante de la Policía del municipio un informe sobre las   condiciones de seguridad del terreno.    

Señala que el Capitán Oscar Javier Ospina Bello, mediante   oficio N.° 182, le informó que en la zona rural del municipio de Peque hay   presencia de la organización narcoterrorista FARC y de la banda criminal   denominada “los urabeños”, razón por la cual, le recomendó analizar la prioridad   de dicho desplazamiento, así mismo, le indicó que el comando policial no está   autorizado para realizar acompañamientos a la zona rural del ente territorial.   De igual manera, sostiene que el Alcalde del municipio de Peque certificó que en   la zona no hay presencia del ejército nacional.    

De conformidad con lo expuesto, le manifestó a la Directora   Local de Salud de la Administración Municipal que no era posible desplazarse a   las veredas en las que residen los ancianos beneficiarios del programa “Colombia   Mayor” por razones de seguridad, no obstante, le aseguró que si dicha situación   cambiaba, estaba dispuesta a prestar el servicio.    

Refiere que el 25 de abril de 2013, solicitó, nuevamente,   un informe sobre la situación de orden público en la zona rural del municipio,   al respecto, el Comandante de la Estación de Policía le informó que todavía hay   presencia de grupos armados al margen de la ley y que por lo tanto le   recomendaba no realizar, personalmente, la actividad de desplazarse a autenticar   las firmas y huellas de los adultos mayores que residen en dicha área, sin   embargo, ante la necesidad que tienen los ancianos de que esto se haga, le   sugirió que delegara a otro funcionario.      

Sostiene que el 26 de abril de 2013, profirió la Resolución   N. º 005 de 2013, por medio de la cual delegó a dos empleados del despacho para   que tomaran las huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del   programa “Colombia Mayor” que por razones de edad, salud o lejanía entre sus   residencias y el casco urbano del municipio no pudieron realizar el cobro del   subsidio, directamente, en la última quincena del mes de marzo.    

Afirma que en virtud de lo anterior, los empleados del   juzgado realizaron una jornada “quijotesca”, pues se trasladaron a la zona rural   del municipio desde el 14 hasta el 17 de mayo, en lomo de mula, por terrenos   escarpados y teniendo que pernoctar en el campo para poder continuar con la   jornada.    

Indica que el 8 de julio de 2013, la Gerontóloga del   municipio, le solicitó, nuevamente, que se desplazara a las veredas de los   ancianos que no pueden concurrir, directamente, al casco urbano a cobrar el   subsidio del programa “Colombia Mayor”. Dicha petición fue resuelta, mediante   Oficio N.° 114 de 2013, en el que se determinó que dentro de las funciones   asignadas al juzgado no está la notarial, por consiguiente, la labor que   realizaron los funcionarios en el mes de mayo no se puede repetir, pues solo fue   una solución coyuntural al problema que se presenta en el municipio.    

Así mismo, indicó que no puede exponer, nuevamente, la vida   de sus empleados porque cualquier evento que ocurra realizando dicha actividad   no será cubierto por la administradora de riesgos profesionales, pues no se   causaría ejerciendo una función propia de sus cargos.    

Ahora bien, señala que el municipio de Peque pertenece al   círculo Notarial del municipio de Ituango, de conformidad con los Decretos 960   de 1970 y 2148 de 1983, por lo tanto, le corresponde al Notario de Ituango   resolver la mencionado solicitud.    

Aduce que el 23 de julio de 2013, el Comandante de la   Estación de Peque le recomendó, nuevamente, no realizar actividades en la zona   rural del municipio, pero esta vez, porque los grupos al margen de la ley   enterraron minas antipersonas en diferentes áreas.    

Sostiene que en la sucursal del Banco Agrario S.A., ubicada   en la sede de Santa fe de Antioquia, aceptan los poderes que otorgan los   beneficiarios del programa “Colombia Mayor” a terceros, que estén autenticados   por el Inspector de Policía del municipio, lo anterior, se justifica en la   medida en que la administración por las funciones que desarrolla envía,   continuamente, funcionarios a las veredas y es en esas oportunidades que se   aprovecha para tomar las huellas y/o firmas de los adultos mayores que forman   parte del mencionado programa.    

3.6. Notario Único del Círculo de Ituango    

Nora Elena Ortiz Posada, Notaria Única del Círculo de   Ituango, manifiesta que no puede acudir al municipio de Peque a prestar el   servicio notarial porque éste queda muy lejos y tampoco puede delegar dicha   función, de conformidad con el concepto N.°1231 de 2013 emitido por la   Superintendencia de Notariado y Registro para un caso similar.    

Refiere que en dicho documento la Superintendencia de   Notariado y Registro indicó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, a   juicio de esta oficina, no le es jurídicamente viable que los notarios deleguen   sus funciones en otras personas que no son depositarias de la función fedante;   pues es precisamente la condición de notarios — bajo cualquiera de las   modalidades previstas en la Ley (en propiedad, en interinidad o por encargo) lo   que atribuye la facultad de imprimir presunción de autenticidad a las   actuaciones que se surten ante su presencia”.    

3.7. Ministro de Trabajo    

John Santiago Ruiz Alfonso, Asesor de la Oficina Jurídica   del Ministerio del Trabajo solicita al juez de tutela negar el amparo   solicitado, con base en los siguientes argumentos:    

Comienza su intervención con un recuento sobre la   naturaleza jurídica del Fondo de Solidaridad Pensional y de la Subcuenta de   Subsistencia a la que pertenece el programa “Colombia Mayor” con el que concluye   que los recursos de dicho fondo forman parte del Sistema de Seguridad Social   Integral. Así mismo, expone los requisitos que establece el Decreto 3771 de 2007   para ser beneficiario del mencionado programa y los correspondientes criterios   de priorización, pues los recursos no son suficientes para cubrir el total de la   población.    

Sostiene que de conformidad con el artículo 36 del Decreto   Ley 19 de 2012 y con la Resolución 1370 de 2013, el poder que otorgue un   beneficiario del programa “Colombia Mayor” a un tercero para que cobre, en su   nombre, el subsidio, debe estar autenticado por un notario o juez de la   República, pues, en primer lugar, dichos recursos pertenecen al Sistema Integral   de Seguridad Social y, en segundo lugar, se está disponiendo del patrimonio de   una persona por lo que es necesario verificar que sea la voluntad del titular la   que este plasmada en la autorización.    

Refiere que el municipio por ser la instancia encargada de la política social   local y de la ejecución del mencionado programa, en su jurisdicción, le   corresponde coordinar, controlar y vigilar la entrega y recibo del subsidio por   parte de los beneficiarios, así mismo, debe autorizar por ausencia de entidades   bancarias, los giros a municipios cercanos, garantizando el transporte de los   beneficiarios o los mecanismos para que los beneficiados reciban el subsidio.    

De conformidad con lo expuesto, considera que es responsabilidad de   la Alcaldía de Peque garantizar, a través de los mecanismos idóneos, que los   beneficiarios del programa “Colombia Mayor” reciban los subsidios.    

Por otro lado, advierte que no se han vulnerado los   derechos a la igualdad y al debido proceso de los agenciados, pues a todos los   beneficiarios del programa “Colombia Mayor” se les exigen los mismos requisitos.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora María Ofelia Torres Moreno (folio 3).    

·         Copia de la cédula de ciudadanía   del señor Luis Felipe Torres (folio 4).    

·         Copia del oficio de 29 de noviembre   de 2013, por medio del cual el Cogestor Social de Red Unidos en Peque informa a   la Personera del municipio de la situación del señor Luis Felipe Torres, quien   por su estado de salud y por la distancia entre su lugar de residencia y el   casco urbano no puede acudir directamente a cobrar el subsidio del programa   “Colombia Mayor”, así mismo, le indica que la señora María Ofelia Torres Moreno   es su hija, con quien vive en el mismo hogar y responde por su sustento. Por   último, le solicita prestar especial atención a dicho caso porque si el señor   Torres deja acumular 3 subsidios sin cobrar, será retirado del programa (folio   5).    

·         Copia de la consulta realizada en   el Sistema de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema en la   que se advierte que el señor Luis Felipe Torres pertenece al programa Red Unidos   (folio 6).    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora Derlia Amparo Moreno Santamaría (folio 7).    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora Teresa Emilia Moreno Santamaría (folio 8).    

·          Copia del oficio de 29 de   noviembre de 2013, por medio del cual el Cogestor Social de Red Unidos en Peque   informa a la Personera del municipio de la situación de la señora Teresa Emilia   Moreno Santamaría, quien por su estado de salud y por la distancia entre su   lugar de residencia y el casco urbano no puede acudir directamente a cobrar el   subsidio del programa “Colombia Mayor”, así mismo, le indica que la señora   Derlia Amparo Moreno Santamaría es su hija, con quien vive en el mismo hogar y   responde por su sustento. Por último, le solicita prestar especial atención a   dicho caso porque si la señora Moreno deja acumular 3 subsidios sin cobrar, será   retirada del programa (folio 9).    

·         Copia de la consulta realizada en   el Sistema de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema en la   que se advierte que la señora Teresa Emilia Moreno Santamaría pertenece al   programa Red Unidos (folio 10).    

·         Copia de un poder expedido por un   beneficiario del programa “Colombia Mayor” a un tercero, en el municipio de   Giraldo, para que cobre, en su nombre, el correspondiente subsidio. Dicho   documento esta autenticado por el Inspector de Policía y Tránsito de la   mencionada entidad territorial (folio11).    

·         Copia del oficio de 18 de marzo de   2013, por medio del cual la Directora Local de Salud de Peque solicita a la Juez   Promiscuo del municipio autenticar los poderes que otorgan los beneficiarios de   programa “Colombia Mayor” a sus familiares para que, en su nombre, cobren los   subsidios, pues por enfermedad, discapacidad, vejez o lejanía entre sus lugares   de residencia y el casco urbano no pueden acudir personalmente a reclamarlos   (folio 87).    

·         Copia de los Oficios de 18 de   marzo, 25 de abril, 8 de mayo y 23 de julio de 2013 por medio de los cuales, el   Comandante de la Estación de Policía de Peque rinde un informe sobre las   condiciones de seguridad en la zona rural del municipio a la Juez Promiscuo de   Peque (folios 88, 91, 92 y 96).    

·         Copia de la certificación de 18 de   marzo de 2013, proferida por el Alcalde del municipio de Peque en la que consta   que a la fecha no se cuenta con la presencia de la Brigada del Ejército Nacional   en la entidad territorial (folio 89).    

·         Copia de la Resolución N.° 005 de   2013, emitida por la Juez Promiscuo de Peque y por medio de la cual se delega a   dos funcionarios del despacho para que se desplacen a la zona rural de Peque a   tomar las huellas y las firmas de los beneficiarios del programa “Colombia   Mayor” que no pueden acudir al casco urbano por problemas de salud o de lejanía   con su lugar de residencia (folio 93, 94 y 95).    

·         Copia del Oficio N.° 37 de 2013,   por medio del cual la Juez Promiscuo de Peque contesta la petición que le hace   la Directora de Salud de que se desplace a la zona rural a autenticar los   poderes que otorgan los beneficiarios de programa “Colombia Mayor” a sus   familiares para que, en su nombre, cobren los subsidios, pues por enfermedad,   discapacidad, vejez o lejanía entre sus lugares de residencia y el casco urbano   no pueden acudir personalmente a reclamarlos (folios 90).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera instancia    

Indica   que el requisito que exige la sucursal del Banco Agrario S.A., en el municipio   de Peque, de que el poder que otorguen los beneficiarios del programa “Colombia   Mayor” a terceros este autenticado por un notario o juez de la República para   poder entregar los subsidios, encuentra su sustento en la ley, pues según el   artículo 36 del Decreto Ley 019 de 2012 “…Los   documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de   derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites   administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma   manera, se exceptúan (de la presunción de validez de firmas) los documentos   relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.”    

En ese orden de ideas, advierte que con el poder que otorga el   beneficiario del programa “Colombia Mayor” a un tercero para que, en su nombre,   cobre el subsidio se está disponiendo de derechos sobre el patrimonio. Así   mismo, dicho dinero proviene del Sistema de Seguridad Social Integral y por lo   tanto, no opera la presunción de validez de las firmas para cualquier documento   que esté relacionado.    

Ahora bien, sostiene que la norma especial aplicable es la Ley 1437 de 2011,   pues el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación,   adscrita al Ministerio de Trabajo. A su vez, dicha normatividad, en su artículo   306, remite al Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté   regulado.    

Sostiene que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que “El documento privado es auténtico (…) Si ha   sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por   reconocido.    

De   conformidad con lo expuesto, considera que la autenticación y el reconocimiento   de huellas y firmas de un documento privado es una actividad que debe realizarse   ante un juez o notario y por lo tanto, es indelegable en la administración   municipal.    

Finalmente, advierte que no es posible   exceptuar a los agenciados, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, del   requisito, que consagra la ley, referente a que el poder que otorguen a un   tercero para que, en su nombre, cobre el subsidio, debe estar autenticado por un   notario o juez de la República, pues de hacerlo, se pondría en riesgo la   correcta ejecución de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y se   vulneraria el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios que estando en la   misma situación deben agotar el requisito.    

III. DOCUMENTOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE   EN SEDE DE REVISION    

El 22 de enero de 2015, el Secretario   General de la Corporación informó al magistrado ponente que la Personera   Municipal de Peque y la Juez Promiscuo de Peque aportaron varios documentos al   expediente, los cuales se relacionan a continuación:    

·         Copia de la contestación   presentada, durante el trámite de la tutela objeto de revisión, por la Juez   Promiscuo del municipio de Peque con sus correspondientes anexos.    

·         Copia de la providencia   proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, el 24 de abril de   2014, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la Personera de   Peque y 20 personas más como agentes oficiosos de sus padres, quienes son   beneficiarios del programa “Colombia Mayor” pero no pueden cobrar directamente   los subsidios por problemas de salud o de lejanía entre el casco urbano y su   residencia.    

·         Copia del cronograma de   visitas realizadas por el funcionario del Juzgado Promiscuo Municipal de Peque a   los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que residen en   la zona rural del municipio de Peque y que no pueden desplazarse al caso urbano   por problemas de salud o por la imposibilidad de trasladarse.    

·         Copia del informe   rendido por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre N.° 80, el 8 de mayo   de 2014, al Alcalde del municipio de Peque, sobre las condiciones de seguridad   de la zona rural, en el que señala que en los últimos 6 meses no se han   presentado actos terroristas, aun cuando dicha área es un corredor de movilidad   de los grupos armados ilegales FARC frente 5 “Antonio Nariño”, frente 18   “Cacique Coyara” y BACRIM.    

·         Fotografías tomadas a la   forma como deben traer a los ancianos, beneficiarios del programa “Colombia   Mayor” a cobrar el subsidio en el Banco Agrario S.A., que residen en la zona   rural del municipio de Peque.    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,   con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de   tutela    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial   al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de   sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los   particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.    

En consonancia con dicho mandato   superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta   la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”, establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud. (Subraya fuera del texto)    

También podrá ejercerla el Defensor   del Pueblo y los personeros municipales”.    

La Corte Constitucional en relación   con la figura de la agencia oficiosa, ha señalado que para que prospere la   presentación de la acción de tutela en estas condiciones, deben configurarse los   siguientes supuestos: (i) que el actor en el proceso de amparo actúe a nombre de   otra persona y (ii) que de la exposición de los hechos resulte evidente que el   agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia   cuenta.    

Así las cosas, advierte la Sala de   Revisión que en el caso objeto de estudio se cumple con los anteriores   requisitos, por cuanto, las señoras María Ofelia Torres Moreno y Delia Amparo   Moreno Santamaría presentaron la acción de tutela de la referencia actuando como   agentes oficiosos de sus padres, Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno   Santamaría, respectivamente, quienes tienen problemas de salud, son de avanzada   edad y viven a una gran distancia del casco urbano, razones por las cuales no   están en condiciones físicas para promover su propia defensa.    

En consecuencia, las señoras María   Ofelia Torres Moreno y Delia Amparo Moreno Santamaría al actuar en defensa de   los derechos fundamentales de sus padres, quienes no pueden por sí mismos   solicitar su protección, se encuentran legitimadas para acudir a la acción de   tutela.     

2.2. Legitimación pasiva    

El Banco Agrario S.A. está legitimado como parte pasiva en   el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por   el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la   violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.    

3. Problema jurídico    

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela   adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si el Banco Agrario S.A.   vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de los agenciados al no aceptar   los poderes que otorgan a terceros, para que, en su nombre, cobren el subsidio   del programa “Colombia Mayor” porque no están autenticados por un notario o juez   de la República, sin tener en cuenta que las razones que les impiden reclamarlo   directamente, o autenticar la autorización, son problemas de salud y la gran   distancia que existe entre el casco urbano y la vereda en la que residen.    

A efecto de resolver   la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis sobre (i)   el marco legal y jurisprudencial del programa de Protección Social al Adulto   Mayor “Colombia Mayor”, (ii) la prelación constitucional del derecho   fundamental al mínimo vital de las personas de tercera edad y (iii) los   efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en sede de   revisión.    

4. Marco Legal y Jurisprudencial del Programa de   Protección Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor”    

La Corte Constitucional, en retirada jurisprudencia, ha   señalado que el principio de solidaridad, que consagra la Carta Política, asigna   al Estado Colombiano un prisma de deberes de ineludible cumplimiento que buscan   alcanzar la realización material de los derechos individuales y de aquellos que   responden a una connotación social y económica, cuya satisfacción en el Estado   Social de Derecho se convierte en una condición indispensable para garantizar el   bienestar general de los habitantes del territorio nacional.    

Así pues, le corresponde al Estado ejecutar actos y   formular políticas de intervención de carácter positivo tendientes a garantizar   los derechos de los individuos, sin que ello implique necesariamente una   conversión radical a un Estado benefactor del cual dependan todas las personas,   pues su razón de ser se concreta justamente en la promoción de las capacidades   de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo,   la satisfacción de sus propias aspiraciones. En esa medida, la función esencial   del Estado consiste en proteger al individuo y garantizarle condiciones reales   para que pueda ejercer las libertades y los derechos de manera autónoma.    

Por ejemplo, respecto de los derechos radicados en cabeza   de las personas de la tercera edad, el Estado tiene el deber de procurar   verdaderas condiciones materiales de existencia digna. En efecto, como lo ha   reconocido este Tribunal, las personas que se encuentran en la mencionada   categoría son acreedoras de un trato de especial protección, proveniente no solo   del Estado sino de los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su   fundamento, por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la   Constitución Política que ordena la protección de grupos que se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta y, por otra, en lo dispuesto por el   artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual “El Estado, la   sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las   personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y   comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social   integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.    

En desarrollo del mencionado mandato constitucional, el   legislador expidió los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 por medio de   los cuales creó el programa de auxilios para los ancianos indigentes “REVIVIR”   que les entregaba hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre   que cumplieran con determinados requisitos, entre los que se encontraban: el ser   colombiano, tener 65 o más años, residir durante los últimos diez años en el   territorio nacional y carecer de rentas o de ingresos suficientes para su   subsistencia, entre otros.    

Dicho programa se hizo efectivo en 1994, cuando se encargó   a la Red de Solidaridad Social de la administración de los subsidios, este   proyecto contemplaba la prestación de servicios básicos de alimentación, salud,   habitación, vestuario, dinero en efectivo, educación, recreación, cultura,   turismo y deportes. Sin embargo, por razones como el bajo monto de los auxilios,   el poco presupuesto asignado por el Gobierno y la insuficiente cobertura de la   población potencialmente beneficiaria, el legislador, expidió el artículo 2 de   la Ley 797 de 2003, mediante el cual creó la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, que   busca la protección de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema, a   través de la entrega de un subsidio económico.    

En razón de lo   anterior, el Consejo Nacional de Política Económica y Social profirió el   documento Conpes N.° 70 de 2003 en el que estableció el nuevo papel del Fondo de   Solidaridad Pensional e instó al Ministerio de la Protección Social a proferir   un Manual Operativo que definiera los mecanismos de selección, identificación y   priorización de los beneficiarios del programa financiado por la subcuenta de   subsistencia.    

El Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución   N.° 3908 de 2005, adoptó el Manual Operativo del Programa de Protección Social   al Adulto Mayor “Colombia Mayor”, que fue actualizado, recientemente, por la   Resolución N.° 1370 de 2013, y según el cual, pueden ser beneficiarios del   programa los colombianos que: “(i) han residido los últimos 10 años en el País,   (ii) con una edad de 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a   la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones y (iii)   clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN que carecen de rentas o ingresos   suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su   ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la   calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es   inferior o igual al salario mínimo mensual vigente o residen en un Centro de   Bienestar del Adulto Mayor o asisten como usuarios a un centro diurno, o los   indígenas de escasos recursos que residen en resguardos”.    

Cabe señalar que el cumplimiento de los anteriores   requisitos no implica que se adquiera de inmediato la condición de beneficiario   del programa, pues la demanda que existe es superior a los cupos asignados,   razón por la cual, se implementa una metodología de priorización, que permite   seleccionar a los adultos mayores más pobres del país    

Así mismo, dicho Manual señala que los beneficios de la   Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, que se otorgan a   cada ente territorial, están representados en dos modalidades: 1) Un subsidio   económico directo: consistente en dinero, que se gira directamente a los   beneficiarios a través de la Red Bancaria, entidades contratadas para este fin o   tesorerías municipales, y 2.) un subsidio económico indirecto, que se otorga en   servicios sociales básicos, el cual se entrega a través del Ministerio del   Trabajo, los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos   Indígenas o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sin embargo, para las   dos modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente servicios   sociales complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las   entidades territoriales y/o resguardos indígenas.    

Así pues, luego de que se adquiere la calidad de   beneficiario, la entrega del subsidio económico se girará directamente al adulto   mayor cada dos meses, por intermedio de las redes de establecimientos de   crédito, entidades bancarias, cooperativas, las empresas de correo, o cualquier   otro medio autorizado y contratado para tal fin.    

Ahora bien, la norma prevé que los beneficiarios que, por   razones de discapacidad física o de otro orden, no puedan desplazarse ante la   respectiva entidad bancaria para retirar el dinero del subsidio, podrán otorgar   poder a un tercero para que, en su nombre y representación, lo reclame. No   obstante, dicho poder debe estar autenticado por notario o por juez de la   República y tendrá la vigencia para un pago o giro de subsidios.    

Aunado a lo anterior, el Manual Operativo del programa   “Colombia Mayor” establece que los beneficiarios perderán el subsidio por: 1.   Muerte del beneficiario, 2. Comprobación de falsedad en la información   suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio, 3. Percibir   una pensión u otra clase de renta o subsidio, 4. Mendicidad comprobada como   actividad productiva, 5. Comprobación de realización de actividades ilícitas,   mientras subsista la condena. 6. Traslado a otro municipio o distrito, 7. No   cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros, 8. Ser propietario   de más de un bien inmueble.    

Cabe destacar que, la Resolución N.° 1370 de 2013, señala   las funciones y competencias de cada una de las instituciones que intervienen en   el programa “Colombia mayor”, por ejemplo, respecto de la entidad territorial   indica que es “la instancia encargada de la política social local y de la   ejecución del programa, en su jurisdicción, por lo tanto le corresponde, entre   otras cosas, el coordinar, controlar y vigilar la entrega y recibo del   subsidio por parte de los beneficiarios.”(Subraya fuera del texto).    

En ese orden de ideas,   se advierte que el programa “Colombia Mayor” se ha constituido en un elemento de   gran importancia para promover la protección social de la población adulta mayor   en el país.    

5. La prevalencia   constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de   tercera edad. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia   constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de   un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas   de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que   se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la   integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48,   C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). Así, por ejemplo, en la sentencia T-458 de   1997, se explicó la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las   personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional:    

“El principio   constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de   derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro   distinto que el de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin   las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en un ser que sucumbe   ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia.    

Con arreglo a los   imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho   fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones   de igualdad, existen determinados sectores de la población que, en razón de su   mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en   situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ahí que algunas   normas de la C.P., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial   protección a los grupos más vulnerables de la población.    

En otras palabras, la   Constitución Política contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato   especial” por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En   particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al   final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P.   artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado   la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado   preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el   mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los   ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”.    

La Corte ha protegido y   señalado el fundamento constitucional de la prevalencia del derecho al mínimo   vital de las personas de la tercera edad al mínimo vital en numerosas   sentencias, entre las cuales se pueden citar, a título de ejemplo, las   siguientes: T-484 de 1997, T-107 de 1998, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-221   de 1998, T-364 de 1998, T-020 de 1999, T-126 de 2000, T-264 de 2000, T-282 de   2000, T-542 de 2000, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-018 de 2001, T-1101 de   2002, T-027 de 2003, T-744 de 2003, T-391 de 2004 y T-249 de 2005.    

6. Efectos de las sentencias que profiere la Corte   Constitucional en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia    

Sin embargo, en los términos definidos por la   jurisprudencia de esta Corporación, la Corte, con estricto apego a la   Constitución, también puede determinar o modular los efectos de sus fallos,   decidiendo en un caso concreto cuál es el efecto que mejor protege los derechos   constitucionales fundamentales y garantiza su plena eficacia.    

Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha proferido   numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un   alcance mucho mayor al meramente inter partes, cuando advierte en un   determinado asunto que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien   promueve la acción, sin considerar los efectos que tal decisión tendría respecto   de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podría   implicar el desconocimiento de otras garantías fundamentales. A estos efectos se   les ha denominado inter comunis (entre comunes).    

Sobre el particular, en Sentencia SU-1023 de 2001, se dijo   lo siguiente:    

“Existen circunstancias especialísimas en las cuales   la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para   evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los   accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos   fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los   no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y   transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone   también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente   fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial,   siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de   quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez   de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de   derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.    

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los   cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del   derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han   acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la   protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente   en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran   en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular   accionado.”    

Desde esa óptica, los efectos inter comunis pueden   definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional   se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron   el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de   hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o   particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma   comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus   derechos fundamentales.    

Con fundamento en las   consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso   concreto.    

7. Análisis del caso concreto    

De   las pruebas que reposan en el expediente la Sala encuentra que están acreditados   los siguientes hechos:    

·         Que el señor Luis Felipe Torres, de   78 años de edad, es beneficiario de los programas “Colombia Mayor” y “Red   Unidos” para la superación de la pobreza extrema.    

·         Que el señor Torres reside en la   vereda Naipes del municipio de Peque con su hija María Ofelia Torres Moreno, quien está a cargo de su   sustento.    

·         Que la señora Teresa Emilia Moreno   Santamaría, de 75 años de edad, es beneficiaria de los programas “Colombia   Mayor” y “Red Unidos” para la superación de la pobreza extrema.    

·         Que la señora Moreno vive en la   vereda San Julián de Barbacoas del municipio de Peque con su hija Delia Amparo   Moreno Santamaría, quien vela por su sostenimiento.    

·         Que el subsidio económico que   reciben los señores Torres y Moreno por pertenecer al programa “Colombia Mayor”   corresponde a la suma de $ 150.000, que es consignada cada dos meses, en la   sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en la cabecera municipal de Peque.    

·         Que las veredas Naipes y San Julián   de Barbacoas no tienen carreteras sino caminos de herradura y, aproximadamente,   están ubicadas a 8 horas a pie o en lomo de mula del casco urbano del municipio   de Peque.    

·         Que los señores Torres y Moreno no   pueden cobrar, directamente, los subsidios económicos que el programa “Colombia   Mayor” les consigna en la sucursal del Banco Agrario S.A. ubicada en la cabecera   municipal de Peque, por motivos de salud y de distancia entre sus viviendas y la   entidad financiera.    

·         Que el   Manual Operativo del programa “Colombia Mayor” prevé que los beneficiarios que   por razones de discapacidad física o de otro orden no puedan presentarse ante la   entidad bancaria respectiva para retirar el dinero correspondiente al subsidio   podrán otorgar poder a un tercero para que en su nombre y representación lo   reclame, sin embargo, dicho poder debe estar autenticado por un notario o juez   de la República y tendrá la vigencia para un pago o un giro de subsidios.    

·         Que   los señores Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno Santamaría les otorgaron   poder a sus hijas para que, en su nombre, reclamaran el subsidio del programa   “Colombia Mayor”, en la sucursal del Banco Agrario S.A. del municipio de Peque,   sin embargo, dichos documentos no fueron autenticados ante notario o juez de la   República porque, en primer lugar, en la entidad territorial no existe notaria y   la más cercana está a 4 horas en vehículo o 18 horas a pie , en el municipio de   Ituango y, en segundo lugar, el Juzgado Promiscuo municipal de Peque está   ubicado en la cabecera municipal, es decir, aproximadamente, a 8 horas de camino   del lugar de residencia de sus progenitores.    

·         Que la sucursal del   Banco Agrario S.A. ubicada en el municipio de Peque no aceptó los mencionados   poderes porque no cumplen con los requisitos establecidos en el Manual de   Operaciones del programa “Colombia Mayor” dentro de los cuales se encuentra que   el poder debe estar autenticado por un notario o juez de la República.    

·         Que una de las causas   por las cuales los beneficiarios de “Colombia Mayor” pueden ser excluidos del   programa y en consecuencia, perder los subsidios es por el no cobro consecutivo   de los auxilios.    

·         Que en el municipio de   Peque hay 45 ancianos más, en la misma situación de los accionantes, es decir,   son beneficiarios del programa “Colombia Mayor” y no pueden desplazarse al caso   urbano a cobrar los subsidios, directamente, por cuestiones de salud o de   lejanía entre sus viviendas y la cabecera municipal.    

·         Que la Juez Promiscuo de Peque no   volvió a delegar a sus funcionarios para que se desplazaran a la zona rural del   municipio a tomar las huellas y las firmas de los adultos mayores, por motivos   de seguridad.    

·         Que la Juez Promiscuo municipal de   Peque realiza, en su despacho, las autenticaciones de los poderes que otorgan   los beneficiarios del programa “Colombia Mayor” a terceros para que, en su   nombre, cobren los subsidios.    

·         Que desde entonces, los adultos   mayores deben ser trasladados por sus hijos, en telas de costal, canastos de   café o en barbacoas hasta el casco urbano, ya sea para cobrar directamente los   mencionados subsidios o para comparecer ante la juez a autenticar el poder que   otorgan a un tercero.    

·         Que la Notaria del   municipio de Ituango manifiesta que no puede acudir al municipio de Peque a   prestar el servicio notarial porque queda muy lejos y no es posible delegar   dicha función.    

·         Que el 8 de mayo de 2014, el Comandante del Batallón de Combate   Terrestre N.° 80 le rindió un informe al Alcalde del municipio de Peque sobre   las condiciones de seguridad de la zona rural, en el que señaló que en los   últimos 6 meses no se han presentado actos terroristas y emitió un concepto   favorable respecto del orden público en las 43 veredas de la entidad   territorial, sin embargo, manifestó que dicha área es un corredor de movilidad   de los grupos armados ilegales FARC frente 5 “Antonio Nariño”, frente 18   “Cacique Coyara” y BACRIM.    

De   conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar   si el Banco Agrario S.A. vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de los   agenciados al no aceptar los poderes que éstos otorgaron a sus hijas para   reclamar los subsidios porque no estaban autenticados por un notario o juez de   la República, sin tener en cuenta que las   razones que les impiden reclamarlo, directamente, o autenticar la autorización,   son problemas de salud y la gran distancia que existe entre el casco urbano y la   vereda en la que residen.    

Cabe señalar, que el artículo 36 del Decreto Ley 019 de   2012 establece “…Los documentos que implican transacción,   desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán presentarse y   aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con las normas   especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan (de la presunción de   validez de firmas) los documentos relacionados con el sistema de seguridad   social integral y los del magisterio.”    

En ese orden de ideas, se advierte que con el poder que otorga el   beneficiario del programa “Colombia Mayor” a un tercero para que, en su nombre,   cobre el subsidio se está disponiendo del derecho sobre su patrimonio. Así   mismo, se observa que los recursos de la subcuenta de subsistencia con los que   se financian los auxilios provienen del Sistema de Seguridad Social Integral y   por lo tanto, ningún documento que se relacione con dicho sistema se le puede   aplicar la presunción de validez en las firmas.    

De conformidad con lo expuesto se advierte que no es posible exceptuar a   los agenciados, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, del requisito, que   consagra la ley, referente a que el poder que otorguen a un tercero para que, en   su nombre, cobre el subsidio, debe estar autenticado por un notario o juez de la   República, pues de hacerlo, se pondría en riesgo la correcta ejecución de los   recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y se vulneraría el derecho a la   igualdad de los demás beneficiarios que estando en la misma situación sí deben   cumplir con el requisito.    

Ahora bien, la Constitución de 1991 erigió el principio de   solidaridad como elemento esencial del Estado y componente indefectible de la   dignidad humana[4]. Su consagración contribuye al alcance   de los fines sociales del Estado, que descansan en la aspiración de promover la   prosperidad y bienestar general en procura de la efectividad de los principios,   derechos y deberes allí consagrados.    

El principio de solidaridad ha sido definido por la Corte   como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al   conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y   actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[5].   La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad   la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos   de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad   manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental.    

La Corte Constitucional ha indicado que el principio de   solidaridad impone una serie de “deberes fundamentales”[6]  al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos.   Dichos deberes se refuerzan cuando se trata de asegurar a las personas de la   tercera edad la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales,   para ello el constituyente involucró en su consecución a la familia, en primera   medida y, subsidiariamente al Estado y la sociedad en su conjunto[7].    

No obstante, el deber de solidaridad de la familia no es   absoluto debido a que en algunas circunstancias, ésta no se encuentra en   capacidad de proporcionar la atención y cuidado requerido, por factores de orden   económico, emocional, físico o sociológico. En estas circunstancias, el núcleo   familiar es relevado por el Estado en el deber de velar por el bienestar de la   persona adulta mayor, por tanto será la autoridad pública la encargada de hallar   una alternativa jurídica que garantice la efectividad de sus derechos y el   cumplimiento del deber de solidaridad en cabeza de los particulares, en   desarrollo de las cláusulas y principios del Estado social de derecho[8].    

Conforme a estos asertos, la Corte, en sentencia C-1036 de 2003,   reiteró la protección que debe prodigar el Estado a los adultos mayores que por   su condición de pobreza extrema se encuentren en situación de debilidad   manifiesta. Al respecto, señaló: “Entre quienes se encuentran en   situación de extrema pobreza, merecen especial atención los ancianos indigentes,   adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos   o que los perciben en cuantía inferior al salario mínimo mensual; ii) su   cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tienen; y iii)   debido a sus altos índices de desnutrición sus condiciones de vida se ven   agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades están disminuidas y no   tienen muchas oportunidades de mejorar su condición”.    

En razón de lo anterior, corresponde al Estado asegurar al adulto   mayor en situación de debilidad manifiesta, las condiciones materiales   para el ejercicio pleno de sus derechos y libertades, a fin de que pueda   desenvolverse en pie de igualdad en un entorno social y familiar en armonía con   el principio de dignidad humana. En ese orden, en desarrollo del principio de   solidaridad y atendiendo a las obligaciones que derivan de éste, es factible que   el juez constitucional mediante la acción de tutela establezca acciones   afirmativas encaminadas a la protección efectiva de quienes se encuentren en los   supuestos fácticos señalados por la jurisprudencia constitucional.    

De conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión considera   que obligar a los adultos mayores, Luis Felipe Torres y Teresa Emilia Moreno   Santamaria, que residen en la zona rural del municipio de Peque, a desplazarse a   la cabecera municipal, en condiciones inhumanas, para que puedan cobrar   directamente el subsidio del programa “Colombia Mayor” o autenticar el poder que   le otorgan a un tercero para que, en su nombre, lo reclame, por un notario o   juez de la República, es una carga desproporcionada que ocasiona la vulneración   de sus derechos fundamentales a una vida digna y a un mínimo vital. En   consecuencia, el Estado, en virtud del principio de solidaridad, debe entrar a   garantizar las condiciones para que dichos ancianos puedan disfrutar plenamente   de sus derechos.    

Lo anterior, en consideración a que se trata de situaciones   comunes o afines en las que la orden de protección que aquí se profiere   repercute directamente en la vulneración de sus derechos fundamentales, en la   medida en que continuarían sin poder cobrar el subsidio del programa “Colombia   Mayor” aun cuando tienen el derecho a recibirlo.    

En   consecuencia, acogiendo el criterio que mejor protege los derechos fundamentales   invocados y atendiendo a razones de celeridad, seguridad jurídica y economía   procesal, en esta oportunidad, la Corte hará uso de la potestad de modular los   efectos de sus sentencias, otorgándole a la presente providencia efectos   inter comunis que se aplicarán a todos los sujetos cuya situación particular   se enmarca en los presupuestos anteriormente expuestos.    

Asi las cosas, se advierte que la forma de evitar que se vulneren los   derechos fundamentales de los ancianos, beneficiarios del programa “Colombia   Mayor”, que por razones de salud no pueden cobrar, directamente, los subsidios   es que éstos otorguen poder a un tercero para que, en su nombre y   representación, los reclame, asi mismo, que dichos documentos sean autenticados   por la Juez Promiscuo del municipio de Peque en la zona rural de la entidad y no   en su despacho. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el municipio de Peque no   hay notaría.    

En ese orden de ideas, se revocará el fallo judicial proferido por   el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, el 7 de mayo de 2014, dentro del   expediente T- 4.505.009 y en su lugar, se concederá el amparo invocado.    

Por consiguiente, se ordenará a la Juez Promiscuo Municipal de Peque,   Antioquia, desplazarse, cada dos meses, a la zona rural del municipio a   autenticar las huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del   programa “Colombia Mayor” que no pueden cobrar, directamente, el subsidio y   otorgan poder a un tercero, para que en su nombre y representación, lo reclame,   pues no pueden acudir a su despacho por cuestiones de salud o por la   imposibilidad de transportarse.    

Ahora bien, de conformidad con el Manual Operativo del programa   “Colombia Mayor” la entidad territorial es “la instancia encargada de la   política social local y de la ejecución del programa, en su jurisdicción, y por   lo tanto le corresponde, entre otras cosas, el coordinar, controlar y vigilar la   entrega y recibo del subsidio por parte de los beneficiarios”, por consiguiente,   se ordenará al Alcalde del municipio de Peque, Antioquia, que como primera   autoridad de policía del municipio, garantice el acompañamiento de la Policía   Nacional o el Ejercito a la Juez Promiscuo de Peque cada vez que se desplace a   la zona rural del municipio a autenticar las firmas y huellas de los adultos   mayores, beneficiarios del programa “ Colombia Mayor”, que no pueden acudir al   casco urbano. Así mismo, se le ordenará al mandatario coadyuvar a la Juez   Promiscuo de Peque facilitándole los medios necesarios para la efectiva   realización de dicha labor.    

Finalmente, teniendo en cuenta, que entre la fecha de presentación de la acción   de tutela objeto de revisión y la fecha en que se profiere esta providencia han   transcurrido 8 meses y 16 días y que cabe la posibilidad de que durante este   tiempo algunos ancianos no hayan podido cobrar los subsidios por las razones   expuestas, la Sala de Revisión ordenará al Consorcio “Colombia Mayor” primero,   reconocer a los beneficiarios, en la próxima consignación, los subsidios dejados   de reclamar y segundo, reintegrar al programa a aquellos ancianos que hayan sido   retirados por el no cobro consecutivo de los subsidios y que se encuentren en   las condiciones señaladas en esta sentencia.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta   providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito   de Dabeiba, el 7 de mayo de 2014, dentro del expediente T- 4.505.009. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al   mínimo vital y a una vida digna de los 45 ancianos que (i) son beneficiarios del   programa “Colombia Mayor”, (ii) viven en la zona rural del municipio de Peque,   (iii) no pueden desplazarse al casco urbano a cobrar directamente el subsidio   por problemas de salud o por la imposibilidad de transportarse (iv) otorgan   poder a un tercero para que, en su nombre, lo reclame y (v) requieren que dicho   documento sea autenticado por un notario o juez de la República.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Juez   Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, desplazarse, cada dos meses, a la zona   rural del municipio a autenticar las huellas y firmas de los adultos mayores,   beneficiarios del programa “Colombia Mayor” que no pueden cobrar, directamente,   el subsidio y otorgan poder a un tercero, para que en su nombre y   representación, lo reclame.    

TERCERO.-  ORDENAR al Alcalde del municipio de Peque, Antioquia, que como primera   autoridad de policía del municipio, garantice el acompañamiento de la Policía   Nacional o el Ejercito a la Juez Promiscuo de Peque cada vez que se desplace a   la zona rural del municipio a autenticar las firmas y huellas de los adultos   mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, que no pueden acudir al   casco urbano.    

CUARTO.-  ORDENAR al Alcalde del municipio de Peque, Antioquia, que como encargado   de la ejecución del programa “Colombia Mayor” en la entidad territorial,   coadyuve a la Juez Promiscuo de Peque en la labor de autenticar las firmas y   huellas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia Mayor”, que   no pueden acudir al casco urbano, facilitandole los medios necesarios para su   efectiva realización.    

QUINTO.- ORDENAR al Consorcio “Colombia Mayor” reconocer a los beneficiarios   del programa en el municipio de Peque, los subsidios que estos no pudieron   cobrar por problemas de salud o por la imposibilidad de transportarse desde su   lugar de residencia hasta el casco urbano. Dicho dinero debe ser consignado en   la próxima fecha que se tenga programada para la entrega del auxilio.    

SEXTO.- ORDENAR al Consorcio “Colombia Mayor” reintegrar al programa a   aquellos ancianos, residentes del municipio de Peque, que hayan sido retirados   por el no cobro consecutivo de los subsidios y que se encuentren en las   condiciones señaladas en esta sentencia.    

SÉPTIMO.- Esta sentencia tiene efectos inter   comunis y, por tal razón, sus efectos se extenderán también a todos los   adultos mayores que (i) son beneficiarios del programa “Colombia Mayor”,   (ii) viven en la zona rural del municipio de Peque, (iii) no pueden desplazarse   al casco urbano a cobrar directamente el subsidio por problemas de salud o por   la imposibilidad de transportarse (iv) otorgan poder a un tercero para que, en   su nombre, lo reclame y (v) requieren que dicho documento sea autenticado por la   Juez Promiscuo del municipio de Peque.    

OCTAVO.-  LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1]  Artículo 73 del Decreto 960 de 1970.    

[2]  Artículo 157 y 160 del Decreto 960 de 1970.    

[3]  Decreto Ley 019 de 2012, artículos 6, 25 y 36. Ley 1437 de 2011   y Código de Procedimiento Civil, artículo 252    

[4] Constitución   Política de Colombia, artículo 1°.    

[5] Sentencia   T-550 de diciembre 2 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[6] Sentencia   T-801 de diciembre 16 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[7] Constitución Política, artículo 46.   “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la   asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la   vida activa y comunitaria.    

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social   integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.    

[8]  Sentencia T-533 de septiembre 23 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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