T-025-19

Tutelas 2019

         T-025-19             

    Sentencia T-025/19    

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION AL   SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de   venezolano con VIH/SIDA    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional   de Salud previsto en la ley 1122 de 2007    

MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto    

MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional   de los Derechos Humanos    

DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN   COLOMBIA-Alcance    

Esta Corte mediante sentencia SU-677 de 2017, reitero reglas   jurisprudenciales en la materia. Al respecto señala: “   (i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales   de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues   deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales   colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos   diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la   Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en   Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional   tienen derecho a recibir atención básica de urgencias con cargo al régimen   subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de   sus derechos a la vida digna y a la integridad   física”.    

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION   A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA    

Los extranjeros que no sean residentes y no   estén asegurados o afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,   se les incentivara para adquirir un seguro médico o plan voluntario de salud    

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION   A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA-Regulación   para aquellas personas que no se encuentran vinculadas al Sistema General de   Seguridad Social en Salud y que carecen de medios económicos para hacerlo    

Esta Corporación ha sido enfática en   manifestar que “(i) los extranjeros no residentes tienen el derecho a recibir   atención de urgencias como contenido mínimo de su derecho a la salud sin que les   sea exigido documento alguno  o pago previo, siempre y cuando no cuenten   con pólizas de seguros ni los medios económicos propios o de sus familias para   asumir los costos directamente; (ii) las entidades privadas o públicas del   sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios de salud mínimo de   atención de urgencias a extranjeros que no estén afiliados en el sistema de   seguridad social en salud o que estén indocumentados en el territorio   colombiano; y (iii) las entidades territoriales de salud donde fue prestado el   servicio al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagar   directamente los servicios ni cuenta con un seguro  médico que los cubra,   deben asumir los costos de los servicios médicos de atención de urgencias”.    

DERECHO A LA SALUD DE LOS   MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano    

SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A   EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Reglas según las cuales, no puede   negarse el servicio de salud a los extranjeros no residentes    

Es necesario precisar las reglas por las   cuales el servicio de salud a los extranjeros no residentes no puede negarse,   por cuanto se hace necesario atender sus necesidades básicas y hacer prevalecer   su vida, lo cual comporta el derecho a recibir por lo menos un mínimo de   servicios de atención de urgencias cuando: i) no haya un medio alternativo, ii)   la persona no cuente con recursos para costearlo y iii) se trate de un caso   grave y excepcional. Ello no exime a los extranjeros de la obligación que tienen   de adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud, tal y como se   encuentra previsto en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011,   una vez sea conjurada la situación de urgencia y, además, cumplir con los   requisitos para la afiliación al Sistema, a fin de obtener un servicio integral   y previo a ello aclarar el estatus migratorio.    

ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad   y elementos    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño   consumado o situación sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante se vinculó al   sistema de salud colombiano y está recibiendo tratamiento    

Referencia: Expediente T-6.685.506    

Acción de tutela formulada por “RODRIGO”[1] en contra de la SECRETARÍA DE SALUD   DISTRITAL DE SANTA MARTA.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve   (2019).    

La   Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la   magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto   Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la presente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo del 3 de octubre de 2017,   dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de   Control de Garantías de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por   “RODRIGO” en contra de la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA.    

El   proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número   Cuatro, mediante auto del 17 de abril de 2018. Como criterios de selección se   indicaron la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho   fundamental (criterio objetivo) y la urgencia de proteger un derecho   fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en los literales a) y b)   del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.    

I.   ANTECEDENTES    

1.  Aclaración preliminar    

La   Sala encuentra pertinente suprimir la identidad del accionante como medida de   protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad. En consecuencia,   para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre del actor será   reemplazado por el de “RODRIGO”.[2]    

1.1         El 28 de   septiembre de 2017, el ciudadano venezolano “RODRIGO” formuló acción de tutela en contra de   la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital.    

2. Hechos    

A continuación, se relatan los supuestos fácticos relevantes   que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el accionante en   el escrito inicial:    

2.2. El actor manifiesta que es portador del virus de   inmunodeficiencia humana –VIH− positivo, por lo cual su médico le prescribió los   medicamentos Truvada tab 200/300 g., Atazanavir tab 300 g. y   Ritonavir tab 100 g., que no toma desde hace tres meses –contados al momento   de presentación de la acción de tutela− a pesar de que su condición de salud le   exige tomarlos diariamente.    

2.3. Asegura que carece de recursos económicos, por lo   que acudió a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta con el propósito de   obtener ayuda para acceder a los referidos fármacos, pues estuvo averiguando y   no hay ninguna entidad que se los otorgue. Aduce que asistió a dicha Secretaría   de Salud y le “fueron negados los medicamentos por no tener la ciudadanía   colombiana a la cual estoy haciendo el trámite pero el proceso en papeleos es   largo, perjudicando mi estado de salud”[5], y que su interés es quedarse en   Colombia y por eso busca ayuda con el fin de que “no se le vulneren sus   derechos a la salud para así poder sobrellevar su enfermedad y de igual forma a   Inmigración Colombia”[6].    

3. Contenido de la petición de amparo    

De acuerdo con el anterior recuento fáctico, el señor   “RODRIGO” reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la   vida digna y al mínimo vital, de cuya vulneración acusa a la   Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta. Solicita al juez constitucional   que, como consecuencia del amparo, se ordene a ésta entidad que le haga entrega   de los medicamentos formulados para el tratamiento de su patología, pues su   salud se ve deteriorada día tras día si no cumple con la prescripción médica.    

Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó el escrito   introductorio de los siguientes documentos:    

§ Copia del pasaporte, emitido por la República   Bolivariana de Venezuela[7].    

§ Copia de la cédula de identidad, expedida por la   República Bolivariana de Venezuela[8].    

§ Copia de la fórmula médica de 13 de mayo de 2015,   suscrita por la internista-infectóloga Irene Faneite a nombre del paciente   “RODRIGO” en la que se prescriben los fármacos Truvada tab 200/300 g.,   Atazanavir tab 300 g. y Ritonavir tab 100 g., con la   indicación de que cada uno de ellos debe ser tomado todos los días[9].    

§ Copias de exámenes de cuantificación de ARN del virus   de inmunodeficiencia humana –VIH− por reacción en cadena de la polimerasa (PCR)   a tiempo real, practicados al señor “RODRIGO” entre el 18 y el 19 de enero de   2017 en el Laboratorio CLi C.A. de la ciudad venezolana de Barquisimeto[10].    

4. Traslado y contestación de la   acción de tutela    

Mediante auto del 28 de septiembre de 2017[11], el Juzgado Tercero Penal Municipal   para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta admitió a   trámite la demanda de tutela, ordenó la notificación del extremo pasivo y   vinculó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta.    

Integrado el contradictorio, las autoridades se pronunciaron   en los siguientes términos:    

4.1. La Alcaldía de Santa Marta[12], actuando a través de apoderado   especialmente constituido por la Dirección Jurídica Distrital, señaló que   existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Alcalde,   en razón a la delegación de funciones que le hizo a cada secretaría –en este   caso, a la Secretaría de Salud− en lo que atañe a “cumplir los fallos de   tutela relativos a las funciones propias de su cargo, así como responder en caso   de desacato por su incumplimiento”. Dijo no constarle ninguno de los hechos   de la acción.    

4.2. La Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta[13] manifestó, a su turno, por medio de   la titular de dicha cartera distrital, que no había vulnerado los derechos del   accionante y que no le competía la prestación de servicios de salud, de   conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007[14].    

Expresó que para acceder a los servicios del sistema de salud   es necesario afiliarse al mismo, en los términos de los artículos 153 y 168 de   la Ley 100 de 1993, lo cual también puede llevarse a cabo por ciudadanos   extranjeros que cuenten con un documento de identidad válido y el complemento de   los requisitos legales.    

Para tal efecto, indicó, debe verificarse la situación   migratoria del interesado, quien puede acercarse al Centro Facilitador de   Servicios Migratorios de Santa Marta a recibir asesoría para regularizar su   estatus migratorio. Una vez cumplido lo anterior, si la persona carece de   capacidad de pago, puede dirigirse a las oficinas del Sisbén Distrital para   lograr su afiliación al régimen subsidiado de salud, “la cual actualmente se   encuentra asignando citas en promedio a más tardar al día siguiente hábil al día   en que solicita”.    

Con esta explicación previa, afirmó que en este caso la   afiliación no ha sido posible porque el accionante ha sido negligente a la hora   de regularizar el estatus migratorio, o al solicitar la asistencia técnica, la   asignación de cita para iniciar el trámite de inscripción al SISBÉN y la   posterior afiliación a la EPS que libremente escoja. Anexó la guía expedida por   el Departamento Nacional de Planeación – DNP –, con los requisitos para   registrar los extranjeros en el Sisbén.    

Sostuvo que, en razón del fenómeno migratorio ocasionado por   el ingreso masivo de ciudadanos venezolanos a Colombia, se flexibilizó la   regularización y mediante Resolución No. 5797 del 25 de julio de 2017 se creó el   Permiso Especial de Permanencia –PEP−, para el cual basta demostrar que el   extranjero (i) se encontraba en territorio colombiano a la fecha de la   resolución, (ii) haya ingresado al país por puesto de control migratorio   habilitado con pasaporte, (iii) no tiene antecedentes judiciales a nivel   nacional e internacional, y (iv) no tiene una medida de expulsión o deportación   vigente. Aseguró que se trata de un trámite expedito que puede realizarse en las   oficinas de Migración Colombia y que permitiría al accionante llevar a cabo su   afiliación al sistema de salud, pues sin afiliación sólo puede acceder a la   atención por urgencias.    

Según su postura, la Secretaría de Salud de Santa Marta no   está legitimada por pasiva en la acción, pues no es la autoridad llamada a   atender a lo solicitado por el actor. Pidió, por lo tanto, que se exonere a   dicha entidad, o bien, que en caso de que se disponga la prestación temporal del   servicio de salud, se tengan en cuenta las condiciones para la expedición del   PEP, y “en caso de ordenar que temporalmente se le presten los servicios de   salud al nacional venezolano hasta su efectiva afiliación al Sistema de   Seguridad Social, muy respetuosamente le solicitamos se verifique que el   extranjero cumple con los requisitos para la expedición del PEP, de lo contrario   se vulneraría el derecho a la igualdad de todos los habitantes del territorio   nacional”[15].    

5. Fallo de tutela objeto de revisión    

Mediante sentencia del 3 de octubre de 2017[16], el Juzgado Tercero Penal Municipal   para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta negó el   amparo reclamado por el señor “RODRIGO” frente a la Secretaría de Salud de la   misma ciudad.    

El juzgador acudió a las reglas jurisprudenciales decantadas   por esta Corte en sentencia T-314 de 2016, conforme a las cuales los extranjeros   “i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales   colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las   leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a   recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el   fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con   asuntos de salud”, así mismo que, todas las personas, incluidos los   extranjeros, deben contar con un documento de identidad válido para poderse   afiliar al sistema de seguridad social en salud. En tal sentido, señaló, “si   un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio   colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación   válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la   obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de   permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación.”    

Concluyó de lo anterior que no ha existido violación de los   derechos fundamentales del accionante, toda vez que la negativa de las entidades   accionadas no responde al hecho de que el citado sea extranjero, sino a que éste   no tiene un documento válido para iniciar su afiliación y lograr así acceder a   los servicios de salud.    

La anterior determinación no fue objeto de impugnación.    

6.   Actuaciones de la Corte Constitucional en sede de revisión    

6.1. Con el propósito de obtener suficientes elementos de   juicio para adoptar una decisión sobre el reclamo constitucional bajo estudio,   mediante auto del 26 de junio de 2018 la Sala Novena de Revisión decretó las   siguientes pruebas:    

“Primero.- ORDENAR al ciudadano   “RODRIGO” que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta   providencia, informe a esta Corporación, bajo la gravedad del juramento y con   los soportes a que haya lugar: (i) cuál es su estado de salud actual; (ii) si   desde su llegada al país ha sido atendido en algún centro médico u hospitalario,   (iii) en qué circunstancias socio-económicas se encuentra actualmente, (iv) cuál   es su situación migratoria, y (v) si ha solicitado a las autoridades competentes   salvoconducto, Permiso Especial de Permanencia –PEP−, alguna de las visas   establecidas en la Resolución 6047 de 2017 o, inclusive, la ciudadanía   colombiana.    

Segundo.- OFICIAR a la Unidad   Administrativa Especial Migración Colombia –Regional Caribe− para que, dentro de   los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a   esta Corporación cuál es la situación migratoria actual del ciudadano   [“RODRIGO”] y si él ha formulado alguna solicitud para obtener salvoconducto,   Permiso Especial de Permanencia –PEP−, alguna de las visas establecidas en la   Resolución 6047 de 2017 o, inclusive, la ciudadanía colombiana.”    

6.2. Durante el término concedido, el accionante guardó   silencio.    

6.3. La Unidad Administrativa Especial Migración   Colombia, a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica[17], el 8 de agosto de 2018, respondió a   esta Corporación que el ciudadano venezolano “RODRIGO”, con pasaporte número   064915359, ingresó al país el 4 de septiembre de 2017 por el Puesto de Control   Migratorio Terrestre de Paraguachón (Maicao-La Guajira) procedente de Maracaibo   (Estado Zulia-Venezuela), con un permiso de ingreso y permanencia PIP-5, esto   es, como turista y autorizado por el término de 90 días.    

Añadió que el actor registra trámite de Permiso Especial de   Permanencia –PEP−, expedido el 7 de febrero de 2018, el cual se encuentra   vigente[18]. Indicó que, de conformidad con la Resolución 5797 del 25 de   julio de 2017, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, al demandante se   le otorgó PEP por un periodo de 90 días calendario, prorrogables por periodos   iguales, sin exceder el término de dos años.    

Precisó que el titular de este permiso está autorizado para   ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que   se desarrollen en virtud de una vinculación laboral (sin perjuicio de los   requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio   de las actividades reguladas), y que el Decreto 1288 de 2018 dispuso que el PEP   “es un documento de identificación válido para los nacionales venezolanos en   territorio colombiano que les permite permanecer temporalmente en condiciones de   regularización migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de   salud, educación, trabajo y atención de niños, niñas y adolescentes en los   niveles nacional, departamental y municipal”.    

Finalmente, agregó que, en lo que concierne al trámite de   visas y ciudadanía colombiana dio traslado al Ministerio de Relaciones   Exteriores, por ser una materia de su competencia.    

6.4. Por su parte, mediante oficio del 14 de agosto de 2018,   el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Directora   de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano[19], atendiendo traslado que le hizo la   Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó que en sus bases de   datos no obra solicitud de visa ni de nacionalidad colombiana a nombre del   accionante.    

6.5. El 24 de agosto de 2018, a través de su apoderada   judicial, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta dirigió   nota a esta Corporación para pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la   Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones   Exteriores[20]. Informó que, aunque a la luz del Decreto 1288 de 2018 y la   Resolución 5797 de 2017, el Permiso Especial de Permanencia, que fue tramitado   por el ciudadano venezolano, le haría beneficiario de los servicios de salud,   educación, trabajo, atención a niños, niñas y adolescentes en el territorio   nacional, no hay datos que permitan concluir que haya dado inicio al trámite de   la ciudadanía colombiana.    

En relación con el beneficio del servicio de salud, mencionó   que para hacerlo efectivo se deben cumplir con algunos requisitos como la   afiliación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el   régimen contributivo o el subsidiado, situación que no se dio cabalmente por el   señor “RODRIGO”, como fue comunicado por la Secretaría de Salud Distrital de   Santa Marta.    

En coherencia con lo anterior, adujo la apoderada que, “si   bien la Constitución Política, en su artículo 100 prevé unas condiciones de   igualdad para los extranjeros frente a los nacionales, aquello también involucra   el cumplimiento de la Constitución y las leyes por parte de aquellos, en el   mismo sentido y orden que para los nacionales”, lo que significa, que si   bien el Permiso Especial de Permanencia les permite el acceso a los servicios de   salud, previamente deben “llevar a cabo la afiliación efectiva al Sistema de   Seguridad Social en Salud, tal como dispone el numeral 2º el artículo 153 de la   Ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001” y de pretender   acceder al régimen subsidiado, deben encontrarse inscritos en el Sistema de   Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – SISBÉN -, lo cual no fue   cumplido por el ciudadano extranjero y aunque su situación pudiera ser grave,   “aquello no involucra una situación de emergencia o urgencia manifiesta, la cual   permita omitir el cumplimiento de las normas y reglas que dispone la ley…”.    

Consideró la apoderada, que la decisión proferida por el   Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Santa Marta fue acertada, y la actuación de la Alcaldía de Santa   Marta y su Secretaría de Salud estuvo fundada y soportada dentro de las normas y   preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó a esta   Corporación se conserve el sentido del fallo inicialmente emitido por el   Juzgado.    

6.6. Verificado el Permiso Especial de Permanencia –PEP− en la   Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud[21], se evidencia que “RODRIGO” se encuentra activo como afiliado   a E.P.S. SANITAS en calidad de cotizante al régimen contributivo, desde el 18 de   mayo de 2018[22].    

De igual manera, la Unidad Administrativa Especial Migración   Colombia informó que el señor “RODRIGO” registra algunos datos personales y de   contacto, los cuales fueron anotados en escrito allegado a este Despacho.[23]    

6.7. En atención a la información suministrada y ante el   silencio del promotor de la acción frente a la orden impartida por la Corte   mediante el auto del 26 de junio de 2018, por auto del 24 de septiembre de 2018   el Magistrado Sustanciador ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración   Colombia que remitiera a esta Corporación los datos de contacto del ciudadano   venezolano “RODRIGO” registrados en sus bases, de conformidad con el trámite del   Permiso Especial de Permanencia – PEP –.     

6.8. Por auto del 27 de septiembre de 2018 se vinculó al   trámite a la E.P.S. SANITAS para propiciar su participación en la contienda y   garantizar sus derechos al debido proceso y la defensa, en razón a que   eventualmente podría asistirle interés en las resultas del proceso. Igualmente,   se le ordenó a dicha entidad promotora de salud que rindiera informe a la Corte   Constitucional sobre los siguientes aspectos:    

“(i) detalle cuáles son los   servicios de atención en salud que ha prestado al paciente “RODRIGO”, con   expresa indicación de los exámenes, citas, controles, procedimientos,   tratamientos, etc. y las fechas en que los mismos han tenido lugar;    

(ii) precise cuál es el estado de   salud actual del paciente “RODRIGO”, según la información registrada por los   médicos y especialistas adscritos a la entidad que lo han tratado y que reposa   en su historia clínica;    

(iii) informe si se reportan   beneficiarios del sistema de salud por cuenta del afiliado “RODRIGO”, y en caso   afirmativo, sus nombres, edades y parentesco con el cotizante;    

(iv) señale cuáles son los ingresos   declarados a la E.P.S. Sanitas por el afiliado “RODRIGO” para efectos de la   cotización en salud (IBC);    

(v) responda, sí o no, si se ha   cumplido por parte de la E.P.S. Sanitas con el programa farmacológico prescrito   por los profesionales de la salud para “RODRIGO”, específicamente si se han   autorizado y entregado al paciente los medicamentos Truvada tab 200/300 g.,   Atazanavir tab 300 g. y Ritonavir tab 100 g. para el tratamiento del virus de   inmunodeficiencia humana –VIH−; en caso afirmativo, en qué cantidad y con qué   regularidad se le han suministrado dichos fármacos u otros indicados por el   médico tratante para el manejo de la mencionada patología, y en caso contrario,   se expongan las razones para la negativa;    

(vi) remita a esta Corporación los   datos de contacto del señor “RODRIGO” que se encuentran registrados en sus bases   de datos, de conformidad con el trámite de Permiso Especial de Permanencia   –PEP−…”    

6.9. Por su parte, la E.P.S. SANITAS, mediante oficio de fecha   11 de octubre de 2018, a través de su representante legal para Temas de Salud y   Acciones de Tutelas, allegó a esta Corporación respuesta a los interrogantes   planteados:    

i)                   Al primer   interrogante, la EPS manifestó que al paciente se le han autorizado los   servicios, dentro de los cuales se encuentran el suministro de medicamentos,   preservativos y práctica de exámenes en laboratorio clínico, conforme el cuadro   que fue incorporado en el escrito.[24]    

De igual manera respondió que “Al   paciente además se le han prestado servicios que no requieren autorización como   ingreso y control al programa CUIDANDO MI VIDA.”[25]    

ii)                En relación   con la segunda pregunta, la EPS indicó que “El señor “RODRIGO”, es un   paciente de 26 años de edad, auxiliar de cocina, quien el 4 de julio de 2018   consultó a la IPS MEDICINA INTEGRAL para ser atendido, allegó resultado de Elisa   del 26 de junio de 2018 reactivo para VIH. Indicó antecedente de VIH SIDA   tratado en Venezuela, no aportó historia clínica inicial-.    

Refirió que fue diagnosticado desde   febrero de 2015 motivado por tamizaje voluntario, y desde mayo de 2015 inició   tratamiento con antirretrovirales: tenofovir/emtricitabina 300/200 mg cada 24   horas, atazanavir/ritonavir 300/100 mg cada 24 horas.    

Informa la entidad prestadora del   servicio de salud que el accionante se encuentra asintomático “en estadio A2,   últimos paraclínicos con buena respuesta inmunovirológica, en continuidad de su   tratamiento. Los últimos paraclínicos se realizaron el 4 de julio de 2018, carga   viral 29 copias y CDA: 706 Cell”. Manifiesta que “el paciente se   encuentra dentro del programa CUIDANDO MI VIDA, el cual tiene como objetivo   brindar tratamiento integral a pacientes diagnosticados con VIH SIDA, afiliados   a la EPS SANITAS S.A, al igual que realizarles seguimiento y manejo.    

(iii) La EPS manifiesta que, en su sistema,   el accionante no registra beneficiarios en su contrato.    

(iv) La prestadora del servicio informa que “El ingreso   base de cotización del señor “RODRIGO” es de setecientos ochenta y un mil   doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242)”.    

(v) A la quinta pregunta, la EPS SANITAS   informa que sí ha cumplido con el cubrimiento y entrega de los medicamentos   prescritos por sus médicos tratantes, en las cantidades y fechas ordenadas.    

Refiere que los medicamentos   entregados son VIRATAZ, EMTRICITABINA + TENOFOVIR; EFAVIRENZ+ EMTRICITABINA   +TEBIF; Aclara que el medicamento TRUVADA TAB ha sido entregado al paciente en   denominación común internacional como EMTRICITABINA – TENOFOVIR y el medicamento   VIRATAZ es la denominación comercial de ATANAVIR SULFATO 300 MG + RITONAVIR 100   MG. Anexa cuadro en el escrito, en el cual relaciona explícitamente lo entregado   y hace aclaración sobre el nombre de los medicamentos. [27]    

(vi) Indica la EPS SANITAS la dirección y   los datos que registra del accionante, advirtiendo que del trabajo no reportó   teléfono.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el   fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso    

En   el asunto bajo estudio, el señor “RODRIGO”, ciudadano venezolano, reclama la   protección de sus derechos a la salud, a   la vida y al mínimo vital, en vista de que   la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta le negó la entrega de unos   medicamentos que requiere para el tratamiento de su diagnóstico de VIH, según   aduce, con el argumento de que no es ciudadano colombiano. Solicita, por lo tanto, que el juez constitucional   ordene a la accionada el suministro de las medicinas requeridas, sin dilaciones   que pongan en peligro su estado de salud.    

Dentro del trámite de tutela, la demandada manifestó que no era posible acceder   a las pretensiones del actor, no por el hecho de que el mismo sea extranjero,   sino porque no ha llevado a cabo las gestiones para regularizar su estatus   migratorio, haciendo énfasis en que contar con un documento válido que autorice   su permanencia en el territorio nacional es una condición necesaria para   afiliarse al sistema de salud y recibir sus beneficios.    

La   sentencia del juez constitucional de primera instancia fue adversa a los   intereses del accionante. Sin embargo, no   fue impugnada.    

En   sede de revisión, la autoridad de migración informó a la Corte Constitucional   que, con posterioridad al fallo de tutela, el accionante adelantó trámite de   Permiso Especial de Permanencia –PEP−, que le permite permanecer en Colombia   hasta por dos años y acceder a la oferta institucional en materia de salud,   educación, trabajo y atención a menores de edad, en los niveles nacional,   departamental y municipal.    

A   su vez, la Sala constató que con el Permiso Especial de Permanencia –PEP− que le   fue asignado, el accionante aparece como afiliado activo en calidad de cotizante   del régimen contributivo del sistema de salud.    

La   entidad promotora de salud E.P.S. SANITAS, que fue vinculada por la    

Sala de Revisión luego del anterior hallazgo, brindó respuesta a esta   Corporación en los términos referidos.    

3. Problema jurídico a resolver    

Corresponde a la Sala dilucidar si en el sub júdice se   encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, bajo   el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional de protección de   derechos.    

Si tras este análisis se comprueba que la intervención de la   justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la   Corte deberá determinar si los derechos fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano venezolano “RODRIGO”,   extranjero sin estatus migratorio definido en el país, fueron vulnerados por   parte de la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, i) al no ordenar que a   través de las entidades prestadoras de salud a su cargo, se valorara al paciente para determinar   si el padecimiento informado – virus de inmunodeficiencia humana –VIH− existía,   y ii) si el requerimiento se enmarcaba en un estado de urgencia, para entregar   los fármacos prescritos por el médico y tratar la enfermedad.    

Tras lo anterior, y tomando en consideración la información   recaudada, como consecuencia del decreto de pruebas en relación con los   supuestos fácticos que originaron la controversia, habrá que verificar si en el   caso concreto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto.    

Para dar respuesta a estas cuestiones, la Sala de Revisión   procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) procedencia   de la acción de tutela; ii) reglas para el acceso a servicios de salud de los   extranjeros en Colombia, iii) concepto de urgencia y competencia de entidades   para prestación del servicio; iv) el fenómeno de carencia actual de objeto, y   una vez agotado el análisis de los anteriores aspectos, se abordará el v) examen   del caso concreto, luego de lo cual se adoptarán las determinaciones a que haya   lugar frente a la solicitud de amparo.    

i) Procedencia de la acción de   tutela    

La   Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un   mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección   inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos   eventos, de particulares, cuando quiera que de su acción u omisión se desprenda   vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.    

En   razón de su carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente   en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio idóneo y eficaz de   defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales, a menos que,   dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se acuda al mismo como   mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.    

En desarrollo de dicha  disposición superior  y, en concordancia con lo   previsto en los artículos 1°, 5, 6, 8,   10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[28],   la jurisprudencia constitucional ha   sostenido  que los requisitos formales   de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por   activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y,   (iv) subsidiariedad[29].    

Corresponde, entonces, a la Sala, pasar a verificar  el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos  de procedencia en el asunto   sub júdice:    

Legitimación en la   causa por activa. El artículo 86 de la Carta Política establece que la   acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere   amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad   pública o, en ciertos eventos, por un particular.    

Este requisito consiste en indagar si el promotor de la acción de tutela está   habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea porque es el titular   de los derechos cuya protección reclama, o bien, porque actúa en procura de una   persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, a   través de la figura de la agencia oficiosa[30].    

Es   pertinente subrayar que el precepto constitucional concede la facultad de   instaurar la acción de tutela a “toda persona” que perciba una amenaza  o   violación a sus derechos, de manera que, tal como lo ha interpretado la   jurisprudencia de este Tribunal[31],   la Carta no prevé una diferenciación respecto de nacionales o extranjeros en lo   que concierne a legitimación para reclamar protección por vía de tutela, por lo   que ostentar la ciudadanía colombiana no es una condición necesaria para acudir   a este mecanismo.    

En el caso bajo estudio, se observa que el señor “RODRIGO”   promueve la acción de tutela a nombre propio y alega que se le lesionan sus   derechos fundamentales a   la salud y a la vida al   negársele la entrega de los medicamentos formulados por su médico tratante para   atender el diagnóstico de VIH.    

Se colige entonces que, a voces de la Constitución Política, se encuentra   acreditado este requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida   en que la solicitud del demandante está encaminada a la salvaguarda de sus   propias garantías constitucionales.    

Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se   encuentra regulado también por el artículo 86 superior[32], el cual consagra que el recurso de   amparo puede interponerse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis,   contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –ya por   acción, o por omisión− en la transgresión de los derechos fundamentales que   suscita la reclamación.    

En el presente asunto, se encuentra acreditada la   legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Salud Distrital de Santa   Marta, la cual como organismo de salud de naturaleza pública que depende de la   Alcaldía Distrital de Santa Marta como ente territorial, pero cuenta con   autonomía administrativa y financiera, tiene por objeto liderar la formulación,   adopción e implementación de políticas, planes, programas, proyectos y   estrategias conducentes a garantizar el derecho a la salud de los habitantes del   Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta[33], de ahí que haga parte de sus   competencias atender el requerimiento incoado por el extranjero como autoridad   pública.    

Adicionalmente, la presunta omisión en la atención en salud,   en su manifestación de suministro de medicamentos a un ciudadano extranjero, es   justamente la conducta que se alega como vulneradora de los derechos   fundamentales a la salud y a la vida del accionante, por lo cual a la Secretaría   de Salud Distrital de Santa Marta, que es la encargada de garantizar el derecho   a la salud de los habitantes del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de   Santa Marta a través de las entidades prestadoras de salud y las que hacen parte   de la red pública del servicio a su cargo, le cabe interés en la causa.[34]    

Podría predicarse igual compromiso por parte de la Alcaldía   del Distrito Histórico y Turístico de Santa Marta, por formar parte de las redes   integradas de servicios de salud[35]   y  ser la entidad que tiene a su   cargo, la función de garantizar, a todos los ciudadanos que se encuentren en el   área de su jurisdicción, el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad   de vida de la población en su respectivo territorio”.[36]    

Ahora, la E.P.S. SANITAS, la cual ha sido vinculada al   presente proceso por auto del 27 de septiembre de 2018, estaría legitimada por   pasiva por cuanto de la vinculación del ciudadano venezolano con la entidad,   bajo el régimen contributivo, se predica la obligatoriedad de prestación del   servicio de salud y una posible omisión en tal compromiso, vulneraría o pondría   en peligro los derechos a la salud y a la vida digna de aquel, luego podría   concluirse su eventual interés en las resultas del proceso.    

Se concluye de lo expuesto que los sujetos convocados al   trámite son susceptibles de ser demandado mediante este mecanismo excepcional de   protección.    

Inmediatez. Dado que la   acción de tutela está encaminada a proveer una salvaguarda urgente de los   derechos fundamentales del solicitante ante una violación o amenaza grave e   inminente, la formulación oportuna de la acción constitucional de amparo es un   presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo.    

En   el caso bajo estudio, el accionante no precisa en qué fecha tuvo lugar la   negación de los medicamentos por parte de la Secretaría de Salud de Santa Marta.   No obstante, según se observa en el expediente, su arribo a Colombia ocurrió el   4 de septiembre de 2017[37],   por lo que −se deduce del relato de los hechos – que la solicitud ante la   accionada se presentó con posterioridad a su ingreso al territorio nacional.    

La   solicitud constitucional de amparo, a su turno, fue radicada ante la autoridad   judicial el 28 de septiembre de 2017[38].    

Se   deriva de lo anterior que entre uno y otro evento, es decir, entre el presunto   hecho vulnerador y la interposición del recurso de amparo transcurrió menos de   un mes, lo cual permite determinar que el peticionario acudió dentro de un lapso   razonable ante el juez constitucional.    

Subsidiariedad. Por su   carácter excepcional, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de   otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante, o   bien, cuando a pesar de existir aquellos carecen de idoneidad o resultan   ineficaces para el caso concreto, en razón a variables como la urgencia de   protección o la extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.    

Lo   anterior supone que si el asunto puede ser ventilado ante una autoridad   jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario, en principio, deberán   agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jurídico para cada   proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el conocimiento del juez   instituido para el efecto.    

Pues bien, en el caso en análisis, a   voces de lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, en principio la   Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el   reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud por cuya   causa, a juicio del accionante, le fueron vulnerados por parte de la Secretaría   de Salud Distrital de  Santa Marta los derechos fundamentales a la salud y   a la vida digna.    

Sobre el tema de seguridad social en   salud, las Leyes 1122 de 2007[39] y 1438 de 2011[40], otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades   jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas   controversias entre las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.   Específicamente, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala   que la   Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con   carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos   relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e   intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las   entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o   amenace la salud del usuario”. Este trámite   judicial, inicia con la presentación de una petición informal, que no requiere   derecho de postulación, en la cual se deben narrar los hechos que originan la   controversia, la pretensión y el lugar de notificación de los sujetos   procesales. En el término de 10 días siguientes, a la radicación del oficio se   debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los 3 días   siguientes.    

La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de   tutela que buscan la protección del derecho fundamental a la salud son   procedentes porque, a pesar de existir por ley un   mecanismo jurisdiccional para ello ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, aquél no es   idóneo ni eficaz.[41] Ello, por cuanto   la Corte ha concluido que la estructura de su procedimiento tiene falencias   graves que han desvirtuado su idoneidad y eficacia,   tales como: “(i) [l]a inexistencia de   un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de   los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra   de las decisiones emitidas por la Superintendencia   Nacional de Salud. (ii) La   imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del   término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias   de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país.”[42]    

Pese a que el propósito del   procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es servir como   herramienta protectora de derechos fundamentales, y su uso debe ser difundido y   estimulado para que la propia justicia ordinaria actúe con celeridad y bajo el   mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva constitucional, cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la   vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está   conociendo el juez constitucional en sede de revisión, esta Corporación ha   considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente   administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia   y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría   conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias[43].    

En estos términos, exigir al paciente,   ciudadano venezolano que se encuentra en Colombia por la crisis humanitaria y   migratoria que se presenta en Venezuela y que tiene una alteración de su estado   de salud que es preciso verificar, a trasladarse a las oficinas de la   Superintendencia para reclamar la atención de las entidades prestadoras de salud   y las posibles sanciones por la presunta omisión[44],   sería someterlo a trámites administrativos inanes.    

Es   importante resaltar que en desarrollo del mandato superior el Estado se obliga a   proteger especialmente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una   condición de debilidad manifiesta.[45]  Ante ello, la jurisprudencia constitucional ha admitido, analizando las   particularidades de cada caso, la intervención del juez de tutela cuando el   peticionario es un sujeto de especial protección que se encuentra en situación   de extrema vulnerabilidad. Para la efectividad del principio a la igualdad, se   impone el reconocimiento de circunstancias particulares, luego no es prudente,   acertado ni proporcionado trasladarle a un sujeto de especial protección como   puede ser un paciente de una enfermedad catastrófica, la carga de agostar un   proceso en iguales condiciones que el resto de la población. Así las cosas, ante   tales circunstancias especiales los medios ordinarios se tornarían ineficaces   para la protección de los derechos.    

ii) Reglas para el acceso a servicios de salud de los extranjeros en Colombia    

De acuerdo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Refugiados, ACNUR, los refugiados “son personas que huyen de conflictos armados o   persecución.” Los   migrantes, por el contrario, “eligen trasladarse no a causa de una amenaza   directa de persecución o muerte, sino principalmente para mejorar sus vidas al   encontrar trabajo o por educación, reunificación familiar, o por otras razones.”[46]    

Los migrantes pueden volver a sus países en cualquier momento pues   no ha habido razones, diferentes a su voluntad, para salir de ellos, y, por lo   tanto, continúan gozando de la protección de sus gobiernos. En cambio, la situación   de los refugiados se torna tan difícil que deben cruzar las fronteras para   buscar seguridad en países cercanos, y regresar a sus lugares de origen puede   ser tan peligroso, que les urge buscar asilo en aquéllos. Negarles tal asilo,   según ACNUR, “puede traerles consecuencias mortales”[47].    

En razón de lo anterior, los tratados internacionales de derechos   humanos ratificados por Colombia han previsto la garantía de derechos que debe   extenderse a los extranjeros, refugiados o migrantes, como lo   establece el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la   cual el Estado colombiano es parte: “Los Estados Partes en esta Convención   se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a   garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona   que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,   sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,   nacimiento o cualquier otra condición social”, por cuya razón, esta Corporación ha   reiterado en múltiples ocasiones la necesidad de proteger a esta población   especial.[48]    

Ahora, la Constitución Política de Colombia en su artículo 13   consagra que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de   sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica”.    

Cada Estado protege especialmente a sus nacionales, por virtud del   artículo 13 constitucional. Las garantías, derechos y beneficios otorgados a los   colombianos se extienden a los extranjeros. No obstante aquel no hace distinción   para su reconocimiento, ello no significa que no pueda existir, siempre y cuando   sea justificada.    

Tal diferenciación fue resaltada por esta Corporación en Sentencia   C- 913 de 2003, cuando señaló: “En efecto, cuando el legislador establezca un   trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar i) si   el objeto regulado permite realizar tales distinciones; ii) la clase   de derecho que se encuentre comprometido; iii) el   carácter objetivo y razonable de la medida; iv) la no afectación de derechos   fundamentales; v) la no violación de normas internacionales y vi) las   particularidades del caso concreto.”    

El reconocimiento de derechos a los extranjeros fue previsto por el   artículo 100 constitucional, en el cual se consagró que “los extranjeros   disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los   colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar   a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a   los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la   República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones   que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a   los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en   Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter   municipal o distrital”.    

Pero, para ser titulares de derechos, así como se exige a los   nacionales el sometimiento a las normas, se precisa de ellos que asuman   responsabilidades, tal como fue referido por esta Corte en Sentencia T-314 de   2016:“el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una   responsabilidad a los extranjeros de cumplir la misma normatividad consagrada   para todos los residentes en el territorio Colombiano, tal y como lo   establece el artículo 4º Constitucional el cual dispone que [e]s deber de los   nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes,   y respetar y obedecer a las autoridades”.    

Adicional a ello, esta Corte, mediante Sentencia SU-677 de 2017,   reiteró reglas jurisprudenciales en la materia. Al respecto señala: “(i) el   deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular   en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad   respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de   razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros   tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes   establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con   permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al   régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la   protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física”.[49]    

Y en cuanto al punto de atención en salud el artículo 32 de la Ley   1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad   Social en Salud y se dictan otras disposiciones”,   dispone que “Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema   General de Seguridad Social en Salud”, con lo cual se   prevé una garantía para que la igualdad se haga efectiva. En tal   disposición se consagra el procedimiento para la prestación del servicio,   en los regímenes contributivo o subsidiado, sin que la capacidad de pago   o la condición de nacional o extranjero, sean factores determinantes para dejar   de reconocer el derecho fundamental a la salud, pues el Estado colombiano obliga   a su prestación y promueve la universalidad del aseguramiento. Así se dispuso en   el artículo 2 de la misma Ley, que concordante con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia hace referencia a “la   seguridad social en salud como servicio público obligatorio a cargo del Estado   sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad”.[50]    

Ahora, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011   también prevé el caso de extranjeros no residentes, para hacer extensivo el   beneficio de la prestación del servicio de salud fuera del Sistema: “A   quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se los   incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su   atención en el país de ser necesario”.    

Lo anterior no garantizaría el acceso al servicio ni el   derecho a la salud de aquellas personas que no se encuentran vinculadas al   Sistema y que por una u otra razón no tienen los medios económicos suficientes   para hacerlo, por lo tanto, podría incurrirse en discriminaciones. En   consecuencia, esta Corporación ha sido enfática al manifestar que “(i) los extranjeros no residentes   tienen el derecho a recibir atención de urgencias como contenido mínimo de su   derecho a la salud sin que les sea exigido documento alguno o pago previo,   siempre y cuando no cuenten con pólizas de seguros ni los medios económicos   -propios o de sus familias- para asumir los costos directamente; (ii) las   entidades privadas o públicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar   los servicios de salud mínimos de atención de urgencias a extranjeros que no   estén afiliados en el sistema de seguridad social en salud o que estén   indocumentados en el territorio colombiano; y (iii) las entidades territoriales   de salud donde fue prestado el servicio al extranjero no residente, bajo el   supuesto que no puede pagar directamente los servicios ni cuenta con un seguro   médico que los cubra, deben asumir los costos de los servicios médicos de   atención de urgencias. Lo anterior, sin perjuicio de que el extranjero no   residente legalice su estadía en Colombia y cumpla con los requisitos   establecidos para afiliarse al sistema de seguridad social en salud, así como   también sea incentivado e informado para la adquisición de un seguro médico o un   plan voluntario de salud.”[51]    

Entonces, a pesar   de la no vinculación al Sistema de Salud Colombiano, cualquier persona tiene   derecho a un mínimo de atención en salud, que hace referencia al servicio de   urgencias, el cual debe prestarse a los extranjeros no residentes, sin importar   su situación de irregularidad, con lo cual se pretende preservar la vida y los   derechos fundamentales, así como continuar reconociendo la dignidad   humana como valor y principio que la Constitución, normas y jurisprudencia han   querido garantizar como fin del Estado Social de Derecho.    

Lo anterior fue tratado igualmente por esta Corte mediante   sentencia T-210 de 2018, en la cual expresó que “el Gobierno colombiano tiene la   obligación de adoptar medidas eficaces para garantizar el más alto nivel posible   de salud física y mental de todos los migrantes, sin importar su situación de   irregularidad”[52], por cuanto se hace evidente, dada la crisis humanitaria   derivada de la masiva migración de ciudadanos al país, la situación de   vulnerabilidad, exclusión y desventaja en la que se encuentran.    

Así las cosas, es necesario precisar las reglas por las cuales el servicio de salud a los extranjeros no residentes no puede   negarse, por cuanto se hace necesario atender sus necesidades básicas y hacer   prevalecer su vida, lo cual comporta el derecho a recibir por lo menos un mínimo   de servicios de atención de urgencias cuando: i) no haya un medio alternativo,   ii) la persona no cuente con recursos para costearlo y iii) se trate de un caso   grave y excepcional.[53]    

Ello no exime a los extranjeros de la obligación   que tienen de adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud, tal y   como se encuentra previsto en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1438 de   2011, una vez sea conjurada la situación de urgencia y, además, cumplir con los   requisitos para la afiliación al Sistema, a fin de obtener un servicio integral   y previo a ello aclarar el estatus migratorio. Tales requisitos se encuentran   establecidos en el Decreto 780 de 2016 emitido por el Ministerio de Salud y   Protección Social.    

Así las cosas, garantizar, como mínimo, la   atención de urgencias a los migrantes en situación de irregularidad tiene una   finalidad objetiva y razonable, la cual es asegurar que todas las personas,   incluyendo a los extranjeros, reciban una atención mínima del Estado en casos de   extrema necesidad y urgencia; una atención que permita que sus necesidades   primarias sean cubiertas y sea respetada su dignidad humana.    

iii) Concepto de urgencia y competencia de entidades para la prestación del   servicio    

Según la Organización Mundial de la Salud – OMS –   Urgencia es “la aparición fortuita (imprevista o inesperada) en cualquier   lugar o actividad, de un problema de salud de causa diversa y gravedad variable,   que genera la conciencia de una necesidad inminente de atención por parte   del sujeto que lo sufre o de su familia”[54] (subrayas   fuera de texto original).    

Ahora, el Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único   Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, en su artículo   2.5.3.2.3 trae algunas definiciones, y entre ellas, define Urgencia (numeral 1   del artículo 3 del Decreto 412 de 1992) como “la alteración de la integridad   física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de   cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y   efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.”[55] (Subrayas y   negrillas fuera de texto original).    

De igual manera, de acuerdo con el numeral 5 del   artículo 8 de la Resolución 6408  de 2016 del Ministerio de Salud y Protección   Social (que modificó la Resolución 5592 de 2015), la atención de urgencias   consiste en la “modalidad de prestación de servicios de salud, que busca   preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras,   mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que   presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier   causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o   funcionalidad”.    

Ahora bien, el servicio de urgencia, como servicio   asistencial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993   “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”, “debe ser prestada en forma obligatoria por todas las   entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las   personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no   requiere contrato ni orden previa”.[56]    

Lo anterior significa que ninguna entidad prestadora de   los servicios de salud puede abstenerse de prestar los servicios de urgencia en   su fase inicial porque, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la   salud, es imperativo conjurar las causas de la alteración del bienestar que   cualquier persona puede llegar a tener y “estabilizarla en sus signos   vitales”[57], para así  disminuir el peligro de muerte al cual se puede ver abocada y se mantenga la   vida en condiciones dignas.    

A las Secretarías de Salud Territoriales, en acatamiento del   artículo 31[58] de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas   modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan   otras disposiciones”, no les es dable prestar servicios asistenciales, entre   los que se encuentra el de urgencias, directamente, pero sí se les impone hacer   el trámite para que a través de la red para la prestación de los servicios de   salud a su cargo tal servicio de urgencia inicial requerido sea prestado como el   mínimo de atención al que tiene derecho cualquier persona, sin discriminación de   ninguna índole y sin el lleno de ningún requisito previo. Su omisión puede hacer   incurrir a las entidades prestadoras de salud en conducta vulneradora de   derechos y merecedoras de las sanciones que las normas dispongan por dicha   causa.[59]    

En el caso de la atención de salud para la población no   cobijada por el Sistema de Seguridad Social en Salud, que incluye a la población   migrante así su situación no se haya regularizado, se ha dicho que “en   algunos casos excepcionales, la ‘atención de urgencias’ puede llegar a incluir   el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los   mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo   tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner   en riesgo la vida”.[60] Subrayas y negrillas fuera de texto original.    

Ahora, en Sentencia T-705 de 2017 esta Corporación advirtió   que: “si bien los departamentos son los llamados a asumir los costos de los   servicios de atención de urgencia que sean requeridos, en virtud del principio   de subsidiariedad y de la subcuenta existente para atender algunas urgencias   prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, la   Nación deberá apoyar a las entidades territoriales cuando ello sea requerido   para asumir los costos de los servicios de atención de urgencias prestados a   extranjeros no residentes”. [61]    

Entonces, ante la presencia de casos “excepcionales”, para los   que su tratamiento no puede dar espera, como en los de las enfermedades   catastróficas, como cáncer o VIH-SIDA[62], la atención primaria de urgencia que incluye a toda   la población colombiana no asegurada o migrante sin importar su situación de   irregularidad, de acuerdo con las consideraciones vistas, debe prestarse siempre   que el médico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia, es decir se   hace indispensable que, en virtud del criterio de un profesional en salud, quien   es el competente para determinar el estado del paciente conforme su formación   técnica, se constate y se ordene el procedimiento a seguir bajo los protocolos   establecidos para la materia.    

Lo anterior por cuanto han de respetarse las competencias, de   acuerdo con cada profesión, como así se refirió esta Corporación, en forma   especial en temas de salud: “Se ha establecido de manera reiterada por parte   de este Tribunal Constitucional, que los jueces de tutela no son competentes   para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico   tratante al paciente. Por lo cual no es llamado a decidir sobre la idoneidad de   los mismos. Se ha afirmado pues, que “[l]a actuación del Juez Constitucional no   está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a   impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez   no puede valorar un tratamiento.” Por ello, la condición esencial “…para que el   juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico   (…) [es] que éste haya sido ordenado por el médico tratante.”[63]    

Entonces, de advertirse necesaria la atención de urgencias ésta   debe incluir, a juicio de esta Corte, “la adopción de medidas   colectivas eficaces con un fuerte enfoque de salud pública (vacunaciones,   atención de enfermedades de contagio directo)”   que “es necesaria para garantizar el propósito preventivo, proteger la salud   y la salubridad pública, y promover el bienestar general no solo de quienes   llegan al país, sino también de la comunidad que recibe”. Ello, concluye, “guarda   consonancia con el artículo 4° del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales conforme al cual, los Estados podrán someter los derechos del pacto a   limitaciones legales, “solo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y   con el exclusivo objeto de promover   el bienestar general en una sociedad democrática”.[64]    

iv) El fenómeno de carencia actual de objeto    

Conforme lo dispuesto por el artículo   86 de la Constitución Política toda persona puede exigir ante los jueces,   mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando “quiera que éstos resulten vulnerados   o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”    

En consecuencia, los jueces ante   quienes se promueva la acción de tutela deberán disponer las medidas necesarias,   y que consideren pertinentes a fin de proteger el o los derechos que han sido   invocados y, para dicho propósito, la Constitución y las normas que la   reglamentan, los dotan de facultades especiales. Las autoridades y/o personas   contra quienes se ha iniciado la acción estarán en la obligación de dar   cumplimiento a las órdenes que hayan resultado de los fallos de tutela, so pena   de incurrir aquellas en desacato, con las consecuencias que su inobservancia   acarrea.    

Si bien la acción de tutela es el   mecanismo idóneo para salvaguardar, en forma inmediata, los derechos fundamentales del solicitante ante su   violación o amenaza grave e inminente, por lo cual se le exige la formulación   oportuna de la misma, ha sido postura de   esta Corporación que ésta “pierde su razón de ser cuando durante el trámite   del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se   pretendía evitar con la solicitud de amparo”[65]. De este   modo, la tutela deja de ser un mecanismo idóneo, pues ante la carencia o   desaparición de supuestos facticos, que le dieron origen, la acción de   tutela pierde su eficacia[66].    

Al no encontrarse presente el objeto   jurídico sobre el cual recaería la eventual decisión del juez constitucional,   ésta se tornaría inocua y carente de todo sustento, y el objetivo que fue   previsto para esta acción perdería significado.    

En Sentencia T-481 de 2016, la Sala   Octava de esta Corporación reiteró su postura respecto del concepto de “carencia   actual de objeto”. En ella, la Corte manifestó que el juez constitucional no   está obligado a pronunciarse sobre aquellos intereses jurídicos que le habían   sido confiados para su protección y salvaguarda si han dejado de tener   relevancia, razón por la cual se hace inane impartir alguna orden sobre aquello   que pudiera haber afectado a quien acude al amparo y su corrección. Así, esta   Corporación ha identificado tres maneras en las que tal figura puede   materializarse: (i) hecho superado, (ii) daño consumado” o (iii)  situación sobreviniente.[67]    

(i)            El hecho superado:    “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de   hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el   fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada,   se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo   lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto,   (i)  se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que   pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que,   en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[68]    

(ii)         El daño consumado “consiste en que a partir de la   vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la   imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el   peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”[69]    

(iii)      Situación sobreviniente eventos en los que la protección pretendida del juez de   tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que   como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen   en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea   porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de   dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis.”   [70]    

El evento sobreviniente fue tratado por esta Corporación, en   anterior oportunidad, en el caso de un paciente de 76 años con tratamiento de   diálisis. Solicitaba el actor, por medio de un derecho de petición, la   autorización del traslado a una institución prestadora del servicio más cerca de   su lugar de residencia que aliviara el tiempo del trayecto, pero al no ser   respondido el derecho de petición, el paciente fue llevado a dicho sitio por   cuenta propia para la práctica de la diálisis y se solicitó el reembolso de lo   gastado. Dijo así la Corte en dicha oportunidad: “por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como   producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la   superación de la afectación ‘ius-fundamental’ del actor, motivo por el cual, al   igual que cuando se trata de un “daño consumado”, pueden existir con posterioridad   actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso,   procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida.”[71]    

De igual manera, mediante Sentencia T-310 de 2018, esta Corte se   pronunció sobre la carencia actual de objeto, en la que resaltó que al existir   tal fenómeno, por haberse superado los hechos que dieron lugar al recurso de   amparo o satisfecho las pretensiones del actor, perdía sentido cualquier orden o   decisión al respecto.[72]    

En tal   oportunidad explicó que “la carencia actual de objeto puede configurarse por   el acaecimiento de una situación sobreviniente, en razón de la cual ‘la orden   del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no   surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío’[73]. Esta tiene   lugar en los casos en los cuales, ‘por una   modificación en los hechos que originaron la acción de tutela’[74], (i) el accionante ‘asumió la   carga que no le correspondía’[75], (ii) ‘a raíz de dicha situación, perdió   interés en el resultado de la Litis’[76], o (iii) la pretensión ‘fuera   imposible de llevar a cabo’[77]”    

Entonces   “el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una   actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.”[78]    

Así las cosas, al verificar el juez de tutela que está ante un   evento que fue subsanado y lo que pudo ser causa de la vulneración o puesta en   peligro de los derechos fundamentales invocados para su protección en la acción   de tutela ya no existe, por causa de eventos diferentes al actuar de la entidad   accionada, debe proceder a declarar la carencia actual de objeto por situación   sobreviniente, sin que esto signifique que no pueda pronunciarse de fondo si,   como resultado de análisis del caso, evidencie que ocurrió una trasgresión de   aquellos derechos fundamentales. En tal caso, podría haber lugar a una orden   preventiva para corregir las decisiones judiciales de instancia o simplemente   para hacer claridad en las causas que motivan la decisión en revisión.[79]    

v) Caso   concreto    

El señor “RODRIGO”, ciudadano   venezolano que ingresó a Colombia desde el 4 de septiembre de 2017,[80] manifiesta en su escrito de tutela su intención de   obtener la ciudadanía colombiana para residir en este país, pero indica que por   ser portador del virus de inmunodeficiencia humana – VIH – positivo[81], su condición de salud le obliga a tomar diariamente   unos medicamentos especiales y por ello considera que la SECRETARÍA DE SALUD   DISTRITAL DE SANTA MARTA vulneró sus derechos a la salud, a la vida digna y al   mínimo vital al no hacerle entrega de los mismos, por no tener la ciudadanía   colombiana.    

Por causa de su enfermedad le fueron prescritos, según se   observa en copia de las fórmulas médicas que allegó, las cuales datan del 13 de   mayo de 2015, unos medicamentos que debe tomar diariamente para mantener el   estado de salud estable. Entonces, su condición de salud y situación de migrante   irregular lo hace vulnerable y pone en circunstancia de indefensión y debilidad manifiesta, elementos por los cuales se le   considera sujeto de protección   constitucional.    

Se   hace necesario establecer si la negativa de la entidad accionada vulneró los   derechos fundamentales a la salud, la vida digna y al mínimo vital, que   consideró transgredidos.    

Al   hacer el análisis de las reglas para el acceso a los servicios de salud para   extranjeros en Colombia, se pudo evidenciar que conforme la jurisprudencia, bajo   la condición de migrantes o refugiados, estos (i)   deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales   colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las   leyes que rigen para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a   recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el   fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con   asuntos de salud.    

En   virtud de lo anterior es imperativo que los estados de urgencia en salud en los   que se encuentre cualquier persona, independiente de su condición, sean   debidamente atendidos, pues ello garantiza que los derechos fundamentales a la   salud y a la dignidad humana, entre otros, sean respetados conforme los   postulados constitucionales y normas de derecho internacional.[82]    

En el caso concreto, a partir de las   reglas de decisión en la materia, es posible concluir que la Secretaría de Salud   Distrital de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del accionante pues   omitió prestarle, a través de la red pública de servicios, la atención de   urgencias requerida la cual comprendía, dada la naturaleza catastrófica de la   enfermedad del paciente -Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH-, la entrega de   medicamentos prescritos por el médico tratante, necesarios para evitar el   deterioro progresivo de su patología e inclusive la muerte. De esta forma, es   claro que la conducta de la entidad pública fue negligente y contraria a los   postulados constitucionales en la medida en que no activó las competencias a su   cargo para identificar y atender la necesidad de atención en salud requerida por   el accionante.    

Con todo, se advierte que el remedio   constitucional, en esta oportunidad, no está orientado a la entrega de los   insumos médicos pretendidos por el extranjero pues, durante el periodo de   revisión, se constató que el señor   “RODRIGO” logró regularizar su estancia en el territorio, mediante la obtención   de un Permiso Especial de Permanencia – PEP – y, con ello, pudo ser registrado   en el Sistema de Salud colombiano bajo el Régimen Contributivo por causa de una   relación laboral. En consecuencia, fue vinculado a la EPS SANITAS. Una vez   afiliado, tal entidad atendió debidamente las necesidades que su enfermedad   efectivamente demandaba, brindándole los medicamentos, tratamientos y programas   de prevención y seguimiento de la misma, conforme lo dispuesto por los médicos   tratantes.    

Se evidencia entonces una “situación sobreviniente” toda vez   que, por gestión propia, el señor “RODRIGO” se vinculó, conforme lo permiten las   normas y las consideraciones previstas, al Sistema de Salud colombiano y por   causa también de su vinculación a la EPS SANITAS ésta ha prestado debidamente   los servicios de salud para la atención de la enfermedad que padece.    

En consecuencia, al presentarse tal situación sobreviniente,   se observa una carencia actual de objeto. La litis entonces ya no encuentra   fundamento para su estudio, pues conforme a las reglas vistas, no hay órdenes   que emitir toda vez que los derechos se encuentran protegidos.    

No obstante, al verificar que la entidad accionada, Secretaría   de Salud Distrital de Santa Marta, no realizó los procedimientos necesarios para   establecer la situación de salud del ciudadano, esto es, determinar que la   prestación del servicio de urgencias comprendía la entrega de medicamentos, dada   la naturaleza catastrófica de la enfermedad padecida, y que este hecho generó   una vulneración de los derechos fundamentales del actor, se exhortará a la   entidad accionada para que se abstenga de incurrir en conductas que desconozcan   la atención mínima en salud a la que tienen derecho los extranjeros en el país,   conforme la jurisprudencia constitucional en la materia.     

Síntesis de la decisión    

En   esta oportunidad la Corte examina la solicitud de amparo constitucional   promovida por el ciudadano venezolano “RODRIGO” para la protección de sus derechos a la salud y la vida digna, en vista de que la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE   SANTA MARTA no autorizó el suministro de medicamentos que su médico tratante le   había recetado para el tratamiento del virus de inmunodeficiencia humana –VIH –   positivo, del cual es portador.    

La Sala de Revisión estima que para abordar el tema se   hacía necesario referirse a los siguientes ejes temáticos: i) procedencia de la acción de tutela; ii) reglas para   el acceso a servicios de salud de los extranjeros en Colombia, iii) concepto de   Urgencia y competencia de entidades para prestación del servicio iv) el fenómeno   de carencia actual de objeto, y una vez agotado el análisis de los anteriores   aspectos, v) examinar el caso concreto.    

Se verifica en primera medida que la acción de tutela es   procedente en el caso concreto, pues, en consideración a la condición de   vulnerabilidad extrema del accionante, por su situación de salud, además de su   condición como migrante venezolano dada la crisis humanitaria que se presenta en   su país, habilitaba la intervención del juez constitucional. Fue comprobado el   cumplimiento de los requisitos de legitimidad, inmediatez y subsidiariedad.    

Indicó además la entidad que, el señor “RODRIGO” no demostró   haber regularizado su situación migratoria para adelantar los trámites de   afiliación al Sistema y, sin afiliación, sólo puede acceder a la atención por   urgencias. Por ello, considera que la situación no es responsabilidad de las   entidades sino del accionante, razón por la cual no se le ha vulnerado ningún   derecho al ciudadano venezolano.    

No obstante lo anterior, ante la carencia de elementos   suficientes para iniciar el análisis del caso y la protección de los derechos   que consideraba el tutelante se habían vulnerado, durante la revisión se hizo   necesario suspender los términos y decretar pruebas.    

Durante la práctica de las pruebas se obtuvo respuesta de la   Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad que   informó que el ciudadano   venezolano “RODRIGO”, con pasaporte número 064915359, ingresó al país el 4 de   septiembre de 2017 procedente de Maracaibo (Estado Zulia-Venezuela), con un   permiso de ingreso y permanencia PIP-5, esto es, como turista autorizado para   permanecer en el país por el término de 90 días.    

Añadió que el actor registra trámite de Permiso Especial de   Permanencia –PEP− expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 7 de   febrero de 2018, el cual se encuentra vigente.    

La EPS SANITAS, el 11 de octubre de 2018 allegó información   completa y detallada de lo requerido en Auto de Pruebas y se pudo concluir que   efectivamente el señor “RODRIGO”, fue atendido debidamente por parte de la   prestadora del servicio, que le suministró los medicamentos pretendidos.    

A pesar de la evidencia encontrada, se hizo análisis de las   reglas para el acceso a los servicios de salud para extranjeros en Colombia en   las que se concluyó que a pesar del estatus irregular de los migrantes, la   atención inicial de urgencia se hace imperativa para proteger los derechos a la   salud y a una vida digna.    

Así las cosas, a la Secretaría de Salud Distrital de Santa   Marta, en acatamiento del artículo 31[83] de la Ley 1122 de 2007 “Por la   cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social   en Salud y se dictan otras disposiciones”, no obstante que no le es dable   prestar servicios asistenciales, directamente, sí está obligada a hacer los   trámites pertinentes para que las entidades prestadoras de los servicios de   salud que se encuentran a su cargo, atiendan debidamente a los pacientes, bajo   la normatividad vigente.    

En el caso particular, que refiere inicialmente una solicitud   de suministro de medicamentos, se evidenció una falta de diligencia de la   entidad accionada para identificar y atender la enfermedad que padece el   ciudadano venezolano – virus de inmunodeficiencia humana positivo VIH –, la cual   se cataloga como una de las enfermedades catastróficas, y para brindar el mínimo   de atención requerido para evitar el deterioro progresivo de su enfermedad, en   tanto se hacían los tramites tendientes a la afiliación al Sistema de Seguridad   Social en Salud del accionante.    

Por lo anterior, se considera que con la omisión de la entidad   accionada se pusieron en riesgo los derechos fundamentales a la salud y a una   vida digna del ciudadano venezolano.    

Ahora, el señor “RODRIGO” regularizó su situación de   extranjero al solicitar la expedición del Permiso Especial de Permanencia –PEP –   que, de acuerdo con el   Decreto 1288 de 2018, “es un documento de identificación válido para los   nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer   temporalmente en condiciones de regularización migratoria y acceder a la   oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo y atención de   niños, niñas y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal”.   (Subrayas fuera de texto original)    

Por causa de una relación laboral, pudo ser registrado en el   Sistema de Salud colombiano bajo el Régimen Contributivo, a la EPS SANITAS, para   la prestación de los servicios de salud y a través de ella tal entidad atendió   debidamente las necesidades que su enfermedad – virus de inmunodeficiencia   humana –VIH – positivo –, demandaba, brindando los medicamentos, tratamientos,   programas de prevención y seguimiento de la misma, conforme lo dispuesto por los   médicos que ahora lo tratan, con lo cual se advirtió la carencia actual de   objeto por situación sobreviniente.    

La sentencia proferida el 3 de octubre de 2017, por el Juzgado   Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Santa Marta se revoca para exhortar a la entidad accionada a que, en lo   sucesivo, oriente debidamente a la población migrante sobre los procedimientos   legales y establezca la situación de urgencia de quienes acuden en búsqueda de   los servicios de salud, para brindar el mínimo de salud a la cual tiene derecho   toda persona de conformidad con lo explicado en la presente providencia.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de   términos decretada dentro del proceso T-6.685.506.    

Segundo.- REVOCAR  la sentencia proferida el tres (3) de octubre de 2017, por el   Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Santa Marta, mediante la cual denegó el amparo reclamado y en su   lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por circunstancias   sobrevinientes expuestas en la parte motiva de esta Providencia.    

Tercero.- Exhortar a la   SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA para que brinde la   atención de urgencias requerida, en los casos de enfermedades de naturaleza   catastrófica, a través de la red pública de servicios, de acuerdo con los   lineamientos médicos y legislativos, de tal forma que no se pongan en riesgo los   derechos fundamentales de las personas que acuden a sus servicios.    

Cuarto.- Por   Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Nombre ficticio para proteger la identidad   del actor.    

[2] Ver Sentencias T-220 de 2004 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), T-143 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-349 de 2006   (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime Córdoba Triviño), T-628 de 2007 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández), T-295 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),   T-868 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-323 de 2011 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-868 de 2012, otras.    

[3] Nació el 11 de abril de 1992, según se   indica en las copias del pasaporte y de la cédula de identidad de la República   Bolivariana de Venezuela allegadas con el escrito (cfr. fols. 6-8 cuad. ppal.)    

[4] Cfr. fol. 7 cuad. ppal.    

[5] Cfr. fol. 1 cuad. ppal.    

[6] Ibídem    

[7] Cfr. fols. 6-7 cuad. ppal.    

[8] Cfr. fol. 8 cuad. ppal.    

[9] Cfr. fol. 9 cuad. ppal.    

[11] Cfr. fol. 13 cuad. ppal.    

[12] Cfr. fols. 17-21 cuad. ppal.    

[13] Cfr. fols. 30-33 cuad. ppal.    

[14] “ARTÍCULO 31. PROHIBICIÓN EN LA   PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. En ningún caso se podrán prestar servicios   asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales.”    

[15] Cfr. fols. 30-33 cuad. ppal.    

[16] Folios 34 a 41 cuad. ppal.    

[17] Cfr. fols. 24-25 cuaderno de revisión.    

[18] El memorial de Migración Colombia tiene   fecha de 8 de agosto de 2018.    

[19] Cfr. fol. 33 cuad. revisión. Cabe aclarar   que mediante oficio S-DIMCS-18-061544 del 26 de septiembre de 2018 se dio   alcance al oficio S-DIMCS-18-045972 del 13 de agosto de 2018, rectificando la   consulta en el sistema del Ministerio de Relaciones Exteriores, en vista de que   la primera consulta se realizó con el nombre errado. En todo caso, el resultado   de una y otra consulta arrojó el mismo resultado.    

[20] Folios 52-55 Cuaderno revisión    

[21] Consulta realizada el 26 de septiembre de   2018 en el portal web de la Administradora de los Recursos del Sistema General   de Seguridad Social en Salud, enlace:   https://adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.    

[22] Cfr. fol. 70 cuad. revisión.    

[23] Folio 75 cuad. revisión.    

[24] Folio 79 y 80 Cuad. Corte.    

[25] Ibídem.    

[26] Folios 81 y 82 Cuad. Corte.    

[27] Folio 82 Cuad. Corte.    

[28] “Por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[29] Cfr. Sentencias T-054 de 2018 (M. P.:   Alberto Rojas Ríos), T-244 de 2017 (M. P.: José Antonio Cepeda Amarís), T-553 de   2017 (M. P.: Diana Fajardo Rivera), entre otras.    

[30] Al respecto, el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 dispone:     

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (se subraya)    

[31] Cons.   sentencias T-380 de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz; T-269 de 2008, M.P.: Jaime   Araújo Rentería; T-314 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado; T-348 de   2018, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[32] Desarrollado, a su vez, por los artículos   13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.    

[33] Creado mediante Acto   Legislativo 02 de 1997.    

[34] La   Alcaldía de Santa Marta, por causa del artículo 4º del Decreto Distrital No. 061   de 2012 (escrito folio 17 cuad. ppal) y conforme lo permite la Ley 1551 de 2012,   le hizo a cada Secretaría –en este caso, a la Secretaría de Salud− la delegación   de funciones.    

[35] Artículo 61 de la Ley 1438 de 2011: “La prestación de   servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud se   hará a través de las redes integradas de servidos de salud ubicadas en un   espacio poblacional determinado. Las redes de atención que se organicen   dispensarán con la suficiencia técnica, administrativa y financiera requerida,   los servicios en materia de promoción de la salud, prevención de la enfermedad,   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación que demande el cumplimiento eficaz de   los planes de beneficios.  Artículo 62 Ley 1438 de 2011: “Las   entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nación,   según corresponda, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud a   través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud, organizarán y   conformarán las redes integradas incluyendo prestadores públicos, privados y   mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su   cargo.” Subrayas fuera de texto original.    

[36] Artículo 1 de la Ley   136 de 1994. Artículo 26 de la Ley 1122 de 2007: “La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones   públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE’s) que   podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de   servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud   de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto   las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas   industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo   objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una   ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE”.    

[38] Cfr. fol. 1 a 4 cuad. ppal.    

[39] “Por   la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[40] “Por   medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones”.    

[41] Ver, entre otras, las   sentencias T-603 de 2015 y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz; T-450 de   2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-707 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[42] Corte Constitucional,   Sentencias T-309 y T-253 de 2018, M.P.   José Fernando Reyes Cuartas; y T-218 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.     

[43] Al   respecto, ver la sentencia T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[44] Parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de   2007: “Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de   urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales   responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a   la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que   atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún   sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado   por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o   sucesivas, hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por   cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o   cancelación del registro o certificado de la institución.” Subrayas fuera de   texto original.    

[45] Artículo 13 de la Constitución.    

[46] ¿’Refugiado’ o ‘Migrante’?   ¿Cuál es el término correcto? acnur.org/noticias.    

[47] Ïdem.    

[48] Sentencia t-421 de 2017: “Sin perjuicio de estas categorías, todos los extranjeros gozan de   ciertos derechos y prestaciones en condiciones de igualdad, bien sean migrantes   o refugiados. Debe anotarse que ambos cuentan con garantías especiales, fijadas   principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.    

[49] MP Gloria   Stella Ortiz Delgado, caso de una migrante venezolana que en estado de gestación solicitó   la intervención del juez para proteger sus derechos fundamentales, por cuanto le   fue negado el servicio médico de control prenatal y la asistencia al parto. En   tal oportunidad se constató la evidente necesidad de proteger la vida del   nasciturus, de manera que se hacía indispensable los controles médicos para   evitar posibles infecciones, enfermedades tanto a la madre como al que estaba   por nacer, resaltando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sentencia T-421 de 2017 MP Ver Sentencia C-913 de 2003 MP Clara Inés   Vargas Hernández; Sentencia T-314 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[50] Sentencia T-705 de 2017 MP José Fernando   Reyes Cuartas.    

[51] Sentencia T-239 de 2017 MP Alejandro   Linares Cantillo.    

[52] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] Sentencia T-705 de 2017 MP José Fernando   Reyes Cuartas.    

[54] “Urgencia, gravedad y complejidad: Un   constructo teórico de la urgencia basado en el triaje estructurado” – J. Gómez   Jiménez -Servicio de Urgencias. Hospital Nostra Senyora de Meritxell. Principat   d’Andorra.”    

[55] Entre otras definiciones que trae la norma citada están: “2. Atención inicial de urgencia. Denomínase   como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia   y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de   impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de   atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial   de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las   acciones y el comportamiento del personal de salud. 3. Atención de urgencias. Es   el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado   y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención   generada por las urgencias. 4. Servicio de urgencia. Es la unidad que en forma   independiente o dentro de una entidad que preste servicios de salud, cuenta con   los recursos adecuados tanto humanos como físicos y de dotación que permitan la   atención de personas con patología de urgencia, acorde con el nivel de atención   y grado de complejidad previamente definidos por el Ministerio de Salud y   Protección Social para esa unidad. 5. Red de urgencias. Es un conjunto   articulado de unidades prestatarias de atención de urgencias, según niveles de   atención y grados de complejidad, ubicado cada uno en un espacio poblacional   concreto, con capacidad de resolución para la atención de las personas con   patologías de urgencia, apoyado en normas operativas, técnicas y administrativas   expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. La red actuará   coordinadamente bajo una estructura conformada por subsistemas de información   comunicaciones, transporte, insumos, educación, capacitación y de laboratorios.”    

[56] Disposición normativa acogida por el   artículo  2o. de la Ley 10 de 1990, el Decreto 412 de 1992 y compilada en   Decreto 780 de 2016 en su artículo 2.5.3.2.2: “Todas las instituciones que   ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de   urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes   de este servicio.”    

[57] Numeral 2 artículo 2.5.3.2.2 Decreto 780 de   2016.    

[58] “En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud   directamente por parte de los Entes Territoriales”.    

[59] Artículo 130 Ley 1438 de  2011: “La   Superintendencia Nacional de salud, impondrá multas en las cuantías señaladas en   la presente ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere   lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito   de su vigilancia, así como a título personal a los representantes legales de las   entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quién haga   sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de   la administración y manejo de los recursos del· sector salud en las entidades   territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las   entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las. disposiciones   del Sistema General de Seguridad Social en salud, entre otras, por incurrir en   las siguientes conductas: (…) “130.3. Impedir u obstaculizar la atención inicial   de urgencias. 130.4. Poner en riesgo la vida de las personas de especial   protección constitucional.”    

[60] Sentencia T-210 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[61]   MP. José Fernando Reyes Cuartas.    

[62] LEY 972 de 2005 (julio 15) por la cual se   adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la   población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el   VIH/Sida.    

[63] Sentencia T-050 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-260   de 2017 MP Alberto Rojas Ríos.    

[64] Sentencia T-210 de 2018 MP Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[65] Sentencia T- 011 de 2016 MP. Luís Ernesto   Vargas Silva.    

[67] Sentencia T-585 de 2010 MP Humberto Antonio   Sierra Porto, Sentencias T-481 de 2016 MP Alberto Rojas Ríos: “A lo anterior   es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia constitucional, en sus   inicios se limitaba a declarar la carencia actual de objeto, sin hacer ningún otro pronunciamiento, actualmente ha   empezado a señalar que es menester que esta Corporación, en los casos en que sea   evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una   forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden   alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no la   vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela en   concreto.”    

[68] Sentencia T-481 de 2016 MP Alberto Rojas   Ríos.    

[69] Ïdem    

[70] Ídem, Sentencia T-625 de 2017 MP Carlos   Bernal Pulido: “Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho   superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del   trámite de tutela. En razón de ello y, según las circunstancias de cada caso, el   juez constitucional debe entrar a pronunciarse de fondo cuando encuentre que   existan “actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o   incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida”    

[71] Sentencia T-481 de 2016 MP Alberto Rojas   Rios.    

[72] Sentencia T-310 de 2018 MP Carlos Bernal   Pulido.    

[73] Sentencia   T-200 de 2013 MP Alexei Julio Estrada.    

[74] Ibídem.    

[75] Sentencia T-481 de 2016 MP Alberto Rojas   Ríos.    

[76] Ibídem.    

[77] Sentencia T-200 de 2013 MP Alexei Julio   Estrada.    

[78] Sentencia T-310 de 2018 MP Carlos Bernal   Pulido.    

[79] Sentencia T-714 de 2016 MP Gloria Stella   Ortiz Delgado: “Finalmente, respecto a la   carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier   otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la   tutela, la   Corte ha manifestado que “es posible que la carencia actual de   objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado   sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de   la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta   ningún efecto. En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es   óbice para que la Corte, si lo considera pertinente, analice si existió una   vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional determine   el alcance y deber de protección de los derechos fundamentales invocados, con el   fin de prevenir futuras violaciones”.    

[80] Cfr. fols. 6-7 cuad. ppal.    

[81] Cfr. fol. 9 cuad. ppal. Copia   de la fórmula médica del 13 de mayo de 2015, suscrita por la   internista-infectóloga Irene Faneite a nombre del paciente “RODRIGO”, en la que   se prescriben los fármacos Truvada tab 200/300 g., Atazanavir tab 300 g. y   Ritonavir tab 100 g., con la indicación de que cada uno de ellos debe ser tomado   todos los días.    

[82] La Declaración Universal de Derechos   Humanos, artículo 25: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel   de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar,   y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y   los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso   de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de   sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Artículo 12: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de   toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2.   Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de   asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:…c)   La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,   profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de   condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso   de enfermedad”.    

[83] “En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud   directamente por parte de los Entes Territoriales”.vb

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