T-026-14

Tutelas 2014

           T-026-14             

Sentencia   T-026/14    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

La acción de amparo se   encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una   verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en   actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de   requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo   86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las   decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad     

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD   COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL     

PROCESO DE INTERDICCION DE PERSONA EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Preceptiva colombiana     

Este proceso se adelanta ante un juez de   familia, quien previa revisión de la solicitud y agotamiento del trámite,   ordenará que una persona idónea (familiar o profesional), le administre el   patrimonio a quien está en situación de discapacidad mental y ejerza sus   derechos y obligaciones. Es un proceso de jurisdicción voluntaria, que no busca   resolver un litigio, ni controvertir, ni obtener un derecho, sino que se declare   que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí   misma, con el objeto de evitar que se aprovechen de su condición y realicen   actuaciones o negocios que puedan afectarle.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto   no se vulneró debido proceso ni se configuró alguna irregularidad en proceso de   interdicción    

Referencia: Expediente T-4038276.    

Acción de tutela instaurada por Antonio De   la Espriella Girona, actuando como agente oficioso de su hermana Yolanda, contra   el Juzgado Sexto de Familia de Cali.    

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de segunda instancia dictado   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la   acción de tutela incoada por Antonio De la Espriella Girona, actuando como   agente oficioso de su hermana Yolanda De la Espriella Girona[1], contra el   Juzgado Sexto de Familia de Cali, aduciendo vulneración al debido proceso.    

El expediente llegó a esta Corte por remisión que hizo   dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del   Decreto 2591 de 1991; el 12 de septiembre de 2013, la Sala 9 de Selección lo   eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Hechos y relato contenido en la demanda.    

1. Actuando como agente oficioso de su hermana Yolanda De la Espriella Girona,   su hermano Antonio De la   Espriella Girona solicita protección de los derechos de ella al debido proceso,   la salud y el buen nombre, que le habrían sido vulnerados en el proceso de   interdicción que se adelantó en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, ahora   accionado, despacho que en febrero 19 de 2013 decretó la interdicción definitiva   de la señora Yolanda y designó como curador principal a su otro hermano Luis   Enrique (f. 2 cd. inicial).    

2. Pide   también que se disponga dejar sin valor unos dictámenes médicos sobre la   condición de salud de su hermana y se revoque la “interdicción decretada por la Juez Sexta de Familia de   Cali”, separando del cargo de curador principal al señor Luis Enrique De   la Espriella”.    

3.   Anota así mismo el agente oficioso que en   mayo 8 de 2013, a petición de su hermana interdicta, entregó un escrito a la   Defensora de Familia, solicitándole interponer “una acción de tutela en   contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali”, por violación al debido   proceso en el “trámite de interdicción adelantado en su contra”,   respondiéndole la Defensora que  “iba a valorar el escrito”, con lo cual estima que le están quebrantando   nuevamente los derechos a su agenciada.    

4.   Reclama de tal manera que “se deje sin valor jurídico alguno, el proceso de   interdicción por discapacidad mental absoluta que se adelantó contra Yolanda De   la Espriella Girona en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, incluyendo el auto   admisorio de la demanda del 15 de febrero de 2012”, al considerar que se le   vulneró el debido proceso por falta de notificación, sin tener en cuenta que se   encontraba interna.        

B. Documentos   relevantes cuya copia obra dentro del expediente.     

1. Historia clínica de la agenciada, en papelería del   Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, ESE. A raíz de consulta realizada   en junio 13 de 2012, una especialista en psiquiatría señaló que los síntomas   “han tenido un curso deteriorante progresivo y con recurrentes crisis sicóticas”,   que indica “un deterioro mental y funcional cada vez mayor”. Además,   “su juicio de realidad está comprometido por síntomas delirantes crónicos y poco   modificables por el manejo médico interdisciplinario, su capacidad de   discernimiento está comprometida y no conserva la autodeterminación para tomar   decisiones en su propia representación, no está en condiciones de administrar   sus bienes”, denotando “esquizofrenia paranoide, episodio psicótico   prolongado”; “trastorno obsesivo compulsivo” y “trastorno de   personalidad limítrofe (emocionalmente inestable)” (f. 42 ib.).    

2. Informe de la Fundación Valle del Lili,   sobre epicrisis luego de ingreso en febrero 24 de 2012, donde se reporta   “paciente con cuadro clínico de más de 20 años de evolución” (f. 55 ib.).    

       

3. Informe de diciembre 2 de 2011, rendido   por el médico psiquiatra   Carlos E. Climent, que visitó a   la agenciada “de nuevo en su domicilio en Cali, después de casi 22 años”,   anotando que ella padece “trastorno mental crónico (esquizofrenia paranoide   con delirios somáticos)”, con “deterioro mental enorme”, que impide   “su funcionamiento en sociedad” (f. 62 ib.).    

Adjuntó copia del diagnóstico de julio 27 de   1992, que reporta “Boderline personality disorder (por su marcada   impulsividad en las relaciones interpersonales, por su inestabilidad y sus   graves fallas en las relaciones interpersonales, por su falta de control de la   rabia, por su inestabilidad afectiva, por sus ideas recurrentes suicidas y por   su permanente sensación de vacío personal, así como por su incapacidad de lograr   una independencia). Es posible que esta paciente entre y salga de la psicosis   con facilidad y motivada por factores precipitantes diversos” (f. 66 ib.).    

4. Declaraciones rendidas en marzo 21 de   2012 por Ana Cecilia Ulloa Velasco y María Rosa de Fátima Briglovics Jiménez,   quienes coinciden en que conocen desde temprana edad, por haber estudiado   juntas, a Yolanda De la Espriella Girona, que nunca aceptó estar enferma, ha   vivido con su mamá y su hermano Luis Enrique, quien ha manejado “muy   honorablemente” el patrimonio que les dejó el papá; Yolanda es una persona   vulnerable y permanentemente le “regala plata a los pastores de la iglesia”.    

5. Antonio De la Espriella Girona, casado y   desempleado, declaró que su hermana desde hace más de 20 años ha estado en   depresión y no ha recibido el tratamiento adecuado, a pesar de haber estado con   diferentes médicos. Sin embargo, “es una persona lúcida, cuando mi mamá se va   de viaje uno o dos meses, ella queda encargada de pagar las cosas del   apartamento donde viven, entonces ella hace vueltas y las manda hacer con el   chofer, si tiene que traspasar dinero lo hace en ausencia de mi mamá sin ningún   problema”. Agregó que “la persona más idónea para asumir la   representación… podría ser mi hermano Luis Enrique, siempre y cuando consigne en   la interdicción la totalidad del patrimonio que él le maneja a ella tanto en   Colombia como en el exterior” (fs. 94 a 99 ib.)    

6. Fallo proferido en febrero 19 de 2013 por   el Juzgado Sexto de Familia de Cali, que declaró en “interdicción judicial   definitiva por discapacidad mental, a la señora Yolanda De la Espriella Girona,   mayor de edad”, que en tal virtud “no tiene la libre administración de   sus bienes”, la cual se le encomienda a “su hermano Luis Enrique De la   Espriella Girona” como curador legítimo (fs. 211 a 230 cd. 2°).    

C. Respuesta del Juzgado Sexto de Familia   de Cali.    

Contesta dicho despacho judicial que no es cierto que exista vulneración a los   derechos fundamentales invocados, pues la sentencia se dictó teniendo en cuenta   el dictamen del psiquiatra Carlos E. Climent y lo precisado por el jefe del área   de psiquiatría de la Fundación Valle del Lili, además del informe de psiquiatría   del Hospital del Valle, acreditando la imposibilidad de la inderdicta para   valerse por ella misma.    

D.   Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.    

La Defensora de Familia asignada al Juzgado   Sexto de Familia de Cali, después de anotar que “como lo ha determinado la   Ley 1306 del 2009 el Defensor de Familia tiene el deber de prestar asistencia   personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta”, aseveró   que en este caso no se encontró situación reveladora de violación al debido   proceso y la experticia psiquiátrica, “de acuerdo con lo establecido en la   Ley 1306 de 2009”, claramente indica la incapacidad de la señora agenciada  “para auto determinarse a fin de poder tomar decisiones en su propia   representación” (f. 124 ib.).    

E. Comunicación del Ministerio Público.    

La Procuradora 8ª Judicial II de Infancia,   Adolescencia y Familia de Cali, indicó brevemente que el proceso de interdicción   judicial es voluntario y no conduce a resolver un litigio ni a controvertir un   derecho, sino a declarar que una persona no está en capacidad mental para   desempeñarse por sí misma.    

Agregó que a fin de determinar la situación   de discapacidad mental de la señora Yolanda De la Espriella Girón, fueron   tomadas en consideración diversas valoraciones efectuadas por profesionales   idóneos, que sustentaron cabalmente la declaración de interdicción (fs.125 a 127   ib.).    

F. Fallo de primera instancia.    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cali, Sala de Familia, en fallo de junio 4 de 2013, concedió el amparo al debido proceso, al estimar que   las personas en situación de discapacidad gozan de protección constitucional   especial y no es pertinente exigirles formular recursos en contra de las   decisiones judiciales que se adopten, pues sus derechos deben ser protegidos   como los de los niños, especialmente estando en juego intereses prevalentes.    

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró  “evidente que en este caso no resulta lógico, ni equitativo, ni acorde con la   epiqueya, que a la discapacitada mental, que para la época del inicio del   proceso y de gran parte de su trámite se encontraba internada en tratamiento   médico…, se le exija que hubiere interpuesto recursos en contra de unas   decisiones judiciales que fueron tomadas dentro de un proceso judicial al que no   fue vinculada legalmente, y aún, si lo hubiera estado, no estuvo en la capacidad   real de interponerlos, precisamente por estar sometida a una especial sujeción   que le impedía su derecho de locomoción por estar internada en una institución   médica que le imposibilitaba estar al tanto de un proceso judicial que no   conocía” (fs. 159 y 160 ib.).    

Argumentar la existencia de otros   mecanismos judiciales para obtener la rehabilitación de la “declarada en   interdicción” es constitucionalmente inadmisible, ya que consistiría en que   a pesar de haberle violado, entre otros, el derecho al debido proceso por no   haber sido vinculada a aquél “en el que se debatía su capacidad jurídica   teniendo derecho a defenderse, debe y está en la obligación de soportar las   consecuencias adversas de ese juicio por existir un remedio legal dispuesto para   quienes siendo interdictos tienen derecho a ser rehabilitados cuando las   circunstancias de su discapacidad cambien; desconociendo así lo que realmente   aquí se debate, pues lo antes dicho equivale a aceptar, independientemente de   que ello sea así o no”, la situación que es debatida por la interesada.    

Agregó que le correspondía al juez de la   causa ordenar en el auto de admisión de la demanda su notificación “a la   entonces presuntamente enferma, dado que si bien es cierto que en tales informes   clínicos se le señala como una persona enferma que niega tener esos   padecimientos, también es cierto que de esa información no es posible concluir   que la paciente estaba en capacidad de entender la decisión que se le debía   notificar”, teniendo en cuenta que fue evaluada como una persona   “manipuladora de su familia, lo que hace entender, necesariamente, que no es una   persona que se encuentre ausente, alejada o desconocedora de la realidad que la   rodea”  (f. 161 ib.).    

De tal manera, el “Juzgado Sexto de Familia de Cali   violó los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa de la   declarada en interdicción por no haberle notificado de manera personal el auto   de admisión de la demanda, ni permitirle su intervención cuando lo requirió”.    

Así, ordenó dejar sin efectos “a partir de la   sentencia N° 052 del 19 de febrero pasado, inclusive, el trámite adelantado por   el Juzgado Sexto de Familia de Cali dentro del proceso de jurisdicción   voluntaria promovido por Luis Enrique De la Espriella Girona para obtener la   interdicción judicial de Yolanda De la Espriella…, al igual que la prueba médica   practicada a la declarada en interdicción”.    

Sobre este fallo aclaró voto un Magistrado de la   respectiva Sala de Decisión de Familia, que estimó que la única forma de   notificación debe ser la personal, según se infiere del artículo 659 C. de P.   C., acorde con el 13 constitucional (fs. 165 a 166 ib.).    

E. Impugnación.    

1. El agente oficioso Antonio De la Espriella Girona   impugnó ese fallo, mediante escrito de junio 11 de 2013, impetrando prolijamente   dejar “sin valor jurídico alguno, el proceso de interdicción por discapacidad   mental absoluta que se adelantó contra Yolanda De la Espriella Girona, en el   Juzgado Sexto de Familia de Cali, incluyendo el auto admisorio de la demanda del   15 de febrero de 2012”.    

Pidió además que para la práctica de la prueba pericial   se respete el debido proceso, frente a la señora Yolanda y a las partes que   quieran intervenir (fs. 183 a 189 ib.).    

2. Mediante escrito de junio 12 de 2013, Luis Enrique   De la Espriella, curador legítimo de la interdicta y la madre de ella, Yolanda   Girona De la Espriella, por intermedio de apoderada, también impugnaron la   sentencia del ad quo, argumentando (fs. 193 a 205 ib.):    

“… si el Tribunal exige que se debe   notificar a la interdicta del auto admisorio de la interdicción, de igual   manera, debió notificársele del auto admisorio de la tutela.… El Tribunal aceptó   la tutela en contra de una sentencia que se encontraba en firme, por no haber   sido recurrida.// …   está plenamente demostrado que el señor Antonio De la Espriella Girona, sí   intervino en el juicio de interdicción de su hermana, dio su testimonio, fue   oído y pudo haber apelado la sentencia emanada del Juzgado 6° de Familia, y no   lo hizo, pero hoy, el Tribunal acepta su petición y atiende lo que no debió   atender. //… no es obligatoria la notificación del auto admisorio de una   demanda de interdicción al presunto interdicto…, no puede caber notificación   allí en donde todos los dictámenes presentados al tiempo de la demanda, daban   cuenta de una persona que desde dos décadas atrás, viene sufriendo trastornos   neuro-psiquiátricos.”    

F. Fallo de segunda instancia.    

En julio 24 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Civil, revocó el fallo de primera instancia al constatar que en el   trámite de la interdicción “no se advierte un proceder arbitrario,   antojadizo, o un yerro protuberante que abra paso al resguardo constitucional,   pues la inconformidad del accionante no cuenta con la entidad suficiente para   derruir tal pronunciamiento”. También observó que el juzgador, para tomar la   decisión ahora cuestionada”, había tenido en cuenta “las normas aplicables al   asunto; el interés para interponer la acción; y las pruebas obrantes en la   foliatura, entre ellas, la documental, testimonial, y el dictamen pericial”   (fs. 3 a 18 cd. 2).    

Recordó además que el numeral 3° del artículo 659 del   Código de Procedimiento Civil, modificado por el 42 de la Ley 1306 de 2009,   establece que “en el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes   se crean con derecho al ejercicio de la guarda”, a cuyo respecto afirmó que   si bien de tal norma se infiere que “no es imperativo el enteramiento del   juicio de interdicción al presunto discapacitado mental, la Corte Constitucional   ha considerado que ‘dada la importancia que reviste la notificación personal   para el ejercicio del derecho de defensa…, las enfermedades mentales le impiden   permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe   interpretar el artículo 659 del C.P.C. de conformidad con el articulo 13   constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el   certificado médico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado   comprenderá o no el sentido de la notificación, y por ende, si debe intentarse   la misma o no’” (no está en negrilla en el texto original, fs. 13 a 14   ib.).    

Agregó que “el gestor, conocía la actuación,   participó en ella e indicó en la declaración rendida el 21 de marzo de 2012 que   la persona más idónea para asumir la representación de Yolanda De la Espriella   Girona ‘podría ser su hermano Luis Enrique’ (fl. 115 cdno copias), por lo cual,   contaba con la posibilidad de manifestar sus reclamaciones ante el juez de   conocimiento en nombre de su agenciada”, no advirtiéndose en el proceso una   explicación plausible del cambio de parecer del agente oficioso, ni un principio   de prueba que ilustre sobre la plena habilidad mental de la interdicta.    

Finalmente, advirtió que si la señora Yolanda De la   Espriella Girona piensa que su condición ha variado, y cumple los requisitos   exigidos al respecto, cuenta con el trámite de rehabilitación, pues el artículo   30 de la Ley 1306 de 2009 prevé que “cualquier persona podrá solicitar la   rehabilitación del interdicto, incluso el mismo paciente”, al igual que el   agente oficioso puede pedir la remoción del curador ante el juez natural.    

Por todo lo anterior, revocó el fallo de primera   instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala   de Revisión, el fallo dictado dentro de la acción de tutela en referencia, con   base en los artículos 86 y 241-9 superiores y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza.    

Esta Sala de Revisión definirá si el Juzgado Sexto de   Familia de Cali vulneró el derecho al debido proceso de la señora Yolanda De la   Espriella Girona, al no notificarla del auto admisorio de la demanda de   interdicción.    

Asumida la validez de la actuación por   agente oficioso, a partir de la reconocida falta de aptitud de la señora y la   duda insinuada hacia el curador[2],   la Sala reiterará lo atinente a   (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (ii) las personas en situación de discapacidad   como sujetos de especial protección constitucional; (iii) el proceso de interdicción de persona en situación de discapacidad   mental, en la preceptiva colombiana.    

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede   contra decisiones judiciales.    

3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de   octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, fue declarado   inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1 991 (también, desde otro   enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y   12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de   acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un   proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra   tal clase de providencias, salvo ante ostensible y grave “actuación de hecho”,   perpetrada por el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se estimó inviable el especial   amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están   previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de   garantías fundamentales.    

En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla   “de hecho”, del primer párrafo que se cita):    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto   constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen   esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus   resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos   u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no   significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe   con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del   juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,   adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,   quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos   de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a   los cuales ya se ha hecho referencia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que quien   resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de   resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación   con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos   que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez   de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por   cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en   la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de   justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas   predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio   (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios   constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la   ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y   diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes   perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la   congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos   judiciales.    

De las razones anteriores concluye la Corte que no   procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única   salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como   mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez   competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición   jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida   por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la   declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de   1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por   la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria   observancia.    

3.2. En sustento de esa decisión, entre otras   consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente   (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,  “último” y “único”):    

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido   al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho   mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de   protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio   del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a   la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,   tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente   sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del   derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en   las citas subsiguientes):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas de   hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra   los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo   29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe   entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una función   garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede   afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con   base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo   86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la   tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es   clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual   se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza   la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente   estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser   desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la   preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de   actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que   la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso   administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al   cuidado de estas”.    

3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones   que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los   jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden   incurrir en “actuaciones” de hecho, fue originándose la doctrina de la   vía de hecho, a partir de la cual, en forma excepcional, se permite el uso de la   acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar   de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan   en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible que también los   administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más   aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones   judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico,  en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar   significativo.    

3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se vino   desarrollando así la noción de la vía de hecho[4], al igual que,   especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos   generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales   de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de   amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente   una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse   en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de   requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo   86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las   decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la   circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar   una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de   instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo   constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el   texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los   derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   se estime más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en el fallo   respectivo[5].    

3.7. A su vez, es importante considerar que si bien la   jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto   de cosa juzgada (art. 243 Const.), que es inmanente a las decisiones contenidas   en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos   pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad   dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la   procedencia del amparo.    

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del   inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por   esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea   interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de   2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de   inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004,   que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de   casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al   propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es   constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

En esa misma providencia se manifestó previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política indica   expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos   fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra   sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en   tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente   excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos   fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que como   regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y   esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que  las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y   realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios   profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo   lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se   resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de   seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un   régimen democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que  la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de   aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la   Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto   es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos   específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto   ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de   los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que   el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del   poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un   instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias   que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de   los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.  De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la   inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no   ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en   cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el   alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los   conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el   cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el   principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como   instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una   cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e   independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora   del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de   injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.   De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los   asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán   definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas   o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la   acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las   sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción   en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos   sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas   decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”    

3.9. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en   la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales   de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”[6], siendo   catalogados los primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir   que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la   decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica   ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[10].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[14].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

3.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales,   merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor   específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los   conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la   administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de   derecho”[15].    

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas   en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo   efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados   principios, que el juez debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee   por quienes acudieron a un proceso judicial común, la probable vulneración de   sus garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.    

Cuarta. Las personas en situación de discapacidad son   sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 13 de la Carta Política obliga al Estado a   buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a   adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados,   protegiendo especialmente a “aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta”.    

Así mismo, el artículo 47 dispone que “el Estado   adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran”.    

Esa preceptiva superior da origen a unas obligaciones   para todas las autoridades públicas, que deben adoptar acciones afirmativas y   las medidas que conduzcan a que la igualdad sea real y efectiva y no quede   simplemente en términos formales. Sobre este aspecto, la jurisprudencia   constitucional ha indicado los compromisos del Estado, hacia las personas en   situación de discapacidad, como puede leerse en la sentencia T-1031 de octubre   13 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto:    

En cuanto a las acciones afirmativas, esta   corporación ha sostenido que son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas   personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo   social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los   miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el   escenario político o social.”    

También varios tratados internacionales han impuesto   obligaciones al respecto, con objetivos de prevención, eliminación de todas las   formas de discriminación, plena integración en sociedad y protección en el   ejercicio de sus derechos. En la sentencia T-043 de enero 24 de 2008, bajo   sustanciación del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte incluyó un   listado de tratados internacionales que el Estado colombiano ha suscrito, con el   propósito de adoptar medidas de protección para los ciudadanos en situación de   discapacidad:    

“En el ámbito internacional, son múltiples   los instrumentos en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad   de naciones de proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las   obligaciones internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de   varios tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos   tratados que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a través de   las cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con   discapacidad y se asegura el goce efectivo de otros derechos.    

Así, se pueden citar –entre otros- el   artículo 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16],   el artículo 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[17],   el artículo 1-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18],   o el artículo 2-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[19].   Todas estas disposiciones encuentran un reflejo directo en el artículo 13 de la   Constitución Política colombiana.    

En segundo lugar, existen otras   obligaciones internacionales convencionales del Estado colombiano que se   refieren expresamente a las personas con discapacidad. Así, (a) el Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales –‘Protocolo de San Salvador’-,   ratificado mediante Ley 319 de 1996, dispone en su artículo 18 que toda persona   afectada por una discapacidad física o mental tiene derecho a recibir atención   especial con miras a alcanzar el máximo grado de desarrollo de su personalidad[20];   (b) la Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 23,   diversos derechos para los niños impedidos[21]; (c) la Convención  Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación   contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762 de 2002,   establece diversas obligaciones estatales en la materia, según se precisa en el   apartado siguiente; y (d) el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el   Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo   (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988.    

Adicionalmente, la Asamblea General de las   Naciones Unidas ha adoptado múltiples resoluciones sobre el tema, entre las   cuales se pueden citar la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo   Social,[22]  la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental,[23]  la Declaración de los Derechos de los Impedidos,[24]  el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,[25]  los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el   Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental,[26] y   –de especial importancia- las “Normas Uniformes sobre la Igualdad de   Oportunidades para las Personas con Discapacidad.[27]    

En el ámbito regional interamericano   también existen múltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaración de   Caracas de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Reestructuración de   la Atención Psiquiátrica en la Atención Primaria; la Resolución sobre la   Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano[28]  y la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente   Americano,[29]  así como el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el   Continente Americano.[30]”    

En cumplimiento de lo anterior, es necesario precisar   que los servidores públicos tienen como objetivo en todas sus actuaciones   administrativas, el cumplimiento de los cometidos estatales, como lo señalan los tratados   internacionales, la Constitución y las leyes y la efectividad de los derechos e intereses de los   administrados, reconocidos por el sistema jurídico.    

Específicamente, la especial protección constitucional   y el desarrollo de los postulados superiores para garantizar los derechos de   quienes padecen discapacidad, permitieron que el Congreso dictara la Ley 1306 de   2009,  “Por la cual se dictan   normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el   Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, señalando que “la protección del sujeto con discapacidad mental   corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por el Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones   legítimamente habilitadas”[31].    

En este sentido, la norma dota a todas las   instituciones públicas, de herramientas jurídicas para que ajusten sus   actuaciones en procura de la protección integral de aquellas personas que, por   su discapacidad mental, no están en igualdad de condiciones frente a personas   que no padecen este tipo de limitaciones.    

De igual forma, la Ley 1306 de 2009, en su artículo 5°, establece como obligaciones de la   sociedad y del Estado la protección de las personas con discapacidad mental y la   garantía del disfrute pleno de todos sus derechos, de acuerdo a su capacidad de   ejercicio.    

Así, la precitada ley indica a quiénes les corresponde la función de protección,   señalando a: (i) los padres o a quienes ellos designen; (ii) el cónyuge o   compañero permanente; (iii) los demás familiares, en orden de proximidad; (iv)   las personas designadas por el juez; y (v) el Estado por intermedio de los   funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas. Así mismo, impone   al encargado de la protección de la persona con discapacidad mental,    asegurarle un nivel de vida adecuado, que incluye alimentación, vestido y   vivienda apropiados y mejorar sus condiciones de vida, de igual forma, impone a   los encargados de la protección unas obligaciones pertinentes para salvaguardar   y promover el ejercicio de sus derechos, sin discriminación por motivos de   discapacidad.    

Conforme a lo anterior, el artículo 18 de la misma ley, dispone que corresponde   al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de   Familia, tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o   interponer las acciones judiciales necesarias para proteger a los sujetos con   discapacidad mental absoluta, a instancia de la denuncia que presente cualquier   persona ante la entidad, o incluso de manera oficiosa. En consecuencia, la norma   prevé que ante la ausencia o la negligencia de los sujetos encargados de la   protección de la persona con discapacidad mental, le corresponde al Estado, a   través del ICBF, el restablecimiento de sus derechos, cuando sea necesario.    

Por   su parte, el artículo 27, ibídem, faculta a los jueces de familia para que   mientras se decida la causa, de manera definitiva, decrete la interdicción   provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un   dictamen pericial que lo determine.    

Con base en lo anotado, es claro que el propósito que   persiguen los preceptos reseñados es dar un tratamiento especial y proteger a las personas en situación de discapacidad mental, en   consideración a que, por sus “limitaciones psíquicas o de comportamiento”,   no están en capacidad de comprender el alcance de sus actos y requieren de la   asistencia permanente de sus familiares y/o del Estado, a fin de procurar la defensa integral de sus   derechos, adoptando las acciones idóneas para tal efecto.    

Quinta. Proceso de interdicción de persona   en situación de discapacidad mental, en la preceptiva colombiana.    

Este proceso se adelanta ante un juez de   familia, quien previa revisión de la solicitud y agotamiento del trámite,   ordenará que una persona idónea (familiar o profesional), le administre el   patrimonio a quien está en situación de discapacidad mental y ejerza sus   derechos y obligaciones.      

       

Es un proceso de jurisdicción voluntaria,   que no busca resolver un litigio, ni controvertir, ni obtener un derecho, sino   que se declare que una persona no está en plenas condiciones mentales para   desempeñarse por sí misma, con el objeto de evitar que se aprovechen de su   condición y realicen actuaciones o negocios que puedan afectarle.    

El proceso se inicia con una demanda que   debe reunir los respectivos requisitos legales, entre ellos (cfr. art. 659   Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley 1306 de 2009):    

i) Certificado de médico psiquiatra o   neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que   se entenderá prestado por la sola firma.    

ii) No es necesario probar el interés del   demandante, e incluso el juez puede obrar de oficio.    

iii) En el auto admisorio de la demanda,   además de citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda, se   ordenará la realización de un examen de médico neurológico o psiquiátrico, que   de ser objetado se decidirá mediante auto susceptible de apelación.    

Ese dictamen médico (neurológico o   psiquiátrico) deberá referir las manifestaciones y características del estado   del examinado, el tratamiento a través del cual se podría procurar mejoría y la   etiología, diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus   efectos sobre la capacidad del paciente para administrar y disponer de sus   bienes.    

iv) La  sentencia que declara la interdicción de la persona en situación de   discapacidad, sea de manera provisoria o definitiva, deberá determinar el   guardador, conforme al Código Civil. Además, el juez podrá decretar las medidas   de protección personal que considere necesarias y las terapéuticas, pues con   este proceso no solo se busca la declaración de interdicción, sino la   rehabilitación de la persona, si fuere posible.    

v) La declaratoria de interdicción debe ser insertada   en el registro civil de la respectiva persona.    

Sexta. Análisis del caso concreto.    

6.1. En el   presente asunto, se discute si el Juzgado Sexto de Familia de Cali vulneró los   derechos fundamentales de   Yolanda De la Espriella Girona, al no   haberle notificado el auto admisorio de la demanda de interdicción a ella   referida, debiendo concretarse frente al caso, aparte de la procedencia de la   acción de tutela dirigida contra una determinación judicial, si realmente existió quebrantamiento a   derechos fundamentales.    

6.2. En primer lugar, de las circunstancias fácticas   plasmadas en el expediente puede colegirse que la cuestión que se discute sí es de relevancia constitucional, en cuanto   se analiza si medió vulneración contra el debido proceso, en diligenciamiento   atinente a la situación de una persona en estado de discapacidad, cuyo hermano   fue quien lo promovió.    

6.3. Como se ha recordado en la presente sentencia, particularmente en la   consideración cuarta precedente, esta Corte ha reafirmado la importancia y   prevalencia del amparo a personas en situación de discapacidad, dándole razón al   estudio de fondo de una acción de tutela como la analizada, así esté dirigida   contra actuación judicial, de la cual el agente oficioso solicitó decretar la   nulidad desde el auto admisorio de la demanda, dictado en febrero 15 de 2012 por   el Juzgado accionado, que ordenó practicar “una evaluación médica sobre el   estado de salud de la presunta interdicta, conforme a lo requerido por el   numeral 3° del art. 659 del C.P.C., modificado por el art. 42 de la Ley 1306 de   2009”, además de citar a familiares e interesados para ser oídos en el   proceso (f. 73 cd. 2).    

6.4. En la valoración realizada en junio 13   de 2012 en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, se lee que Yolanda   De la Espriella Girona es “mujer adulta con historia de enfermedad mental de   larga data, que ha requerido atención médica por psiquiatría y otras   especialidades (neurología- fisiatría) desde la adolescencia temprana”, con   síntomas de deterioro “progresivo y con recurrentes crisis psicóticas”,   “esquizofrenia paranoide, episodio psicótico prolongado”; “trastorno   obsesivo compulsivo” y “trastorno de personalidad limítrofe   (emocionalmente inestable)” (fs. 140 a 142 ib.).    

El Juzgado accionado acogió el dictamen, que   no fue controvertido, estando el demandante Antonio De la Espriella Girona   vinculado y representado mediante apoderado (f. 200 ib.). Así, en febrero 19 de   2013 se declaró la interdicción definitiva de Yolanda De la Espriella Girona,   determinándose que ella no tiene libre administración de sus bienes y   designándose al otro hermano, Luis Enrique De la Espriella Girona como curador   (fs. 211 a 230 ib.).    

6.5. No se detecta en el caso sub-examine   irregularidad alguna, menos con ilegítimo efecto decisivo o determinante en el   proceso de interdicción. Si bien el Juzgado no notificó el auto admisorio de la   demanda a la afectada, que ostensiblemente no podía valerse por sí misma, sí lo   hizo a sus familiares y al Ministerio Público, y el apoderado del ahora agente   oficioso Antonio De la Espriella no objetó los dictámenes, ni impugnó el fallo   que decretó la interdicción.    

6.6. Frente a la notificación de tal auto   admisorio de la demanda, esta corporación expuso en sentencia T-492 de junio 29   de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra:    

“Ahora bien, dentro de las medidas de   protección consagradas por el Código Civil a favor de las personas con   alteraciones psíquicas, se encuentra el régimen de la incapacidad civil y de las   guardas. Ciertamente, estas   instituciones jurídicas tradicionalmente se han considerado como medidas de   protección a favor de quienes padecen tales limitaciones, que en tal virtud   desarrollan adecuadamente los postulados constitucionales sobre protección a las   personas en estado de debilidad manifiesta. Empero, el poder actuar a nombre de   una persona mayor de edad, por considerarse que carece de capacidades   intelectuales o volitivas para auto determinarse, es un asunto que, también en   protección del presunto incapaz, exige una previa comprobación judicial dentro   de un proceso en el cual se establezca probatoriamente esta situación.    

Nadie puede abrogarse (sic) autónomamente la facultad de representar a   otro alegando su incapacidad mental. Pues en principio, la capacidad de las   personas se presume legalmente, de conformidad con lo que al respecto reza el   artículo 1503 del Código Civil[32].   Por ello, el legislador ha diseñado procesos judiciales específicos, distintos   de la acción de tutela, dentro de los cuales debe demostrarse plenamente la   incapacidad de la persona mayor de edad a quien se pretende representar. En este   sentido, el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil señala que se   sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria ‘la interdicción del   demente o sordomudo y su rehabilitación’, procedimiento dentro del cual,   mediante certificados médicos recientes, conceptos de mínimo dos peritos, y las   pruebas adicionales que se estime necesario considerar, se establecen las   manifestaciones características del estado actual del supuesto incapaz, la   etiología, el diagnóstico y el pronóstico de su enfermedad, sus posibles   consecuencias y el tratamiento conveniente para procurar la mejoría[33].”    

Sobre la imperiosa necesidad de probar médicamente la   incapacidad antes de decretar la interdicción de una persona, esta Corte también   señaló[34]:    

“En este orden de ideas, el acompañamiento de un   certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea   declarada interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por   la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que   está llamado a cumplir fines específicos como son (i) constituye un soporte   probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de   juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción;   y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no   todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente   aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que amerite,   por lo menos, la apertura del proceso.”    

6.7. Como una medida de protección adicional, el auto   admisorio de la demanda de interdicción debe ser notificado al agente del   Ministerio Público[35],   como en efecto se realizó en el caso bajo estudio.    

En cuanto a la notificación al probable sujeto pasivo   de la interdicción, se le hará si está en capacidad de comprender el contenido   de ese acto procesal, frente a lo cual “el juez de familia debe interpretar el artículo 659   del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 13   constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el   certificado médico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado   comprenderá o no el sentido de la notificación, y por ende, si debe intentarse   la misma o no”[36].    

6.8. Por otro lado, la providencia mediante la cual se   decreta la interdicción, sea provisoria o definitiva, debe estar debidamente   motivada y sólo puede proferirse cuando el juez, después de cuidadosa   apreciación probatoria, llegue al convencimiento, como acá ocurrió, de la   existencia, magnitud y efectos del trastorno mental[37].    

6.9.   Con todo, queda claro que no se limitó el debido proceso a la señora Yolanda De   la Espriella Girona, en diligenciamiento que contó con la asistencia del ICBF   (Defensora de Familia) y del Ministerio Público, al igual que con la eventual   participación de su hermano Antonio (asistido por abogado), con oportunidades de   presentar y pedir pruebas, asistir a lo atinente y controvertir las actuaciones   que fueren cuestionables.    

Así, es difícil encontrar justificación al   proceder del señor Antonio De la Espriella Girona, al suponer irregularidades en   el proceso de interdicción, que de ser reales ha debido opugnar en su momento,   recordándose que en la declaración por él rendida ante el Juzgado accionado   manifestó que la persona más idónea para actuar por Yolanda era Luis Enrique,   hermano de ambos, sin que aparezca documento, testimonio u otra prueba que   fundamente el cambio de parecer.    

6.10. Claro está, de otra parte, que la   misma interesada, sus consanguíneos o cualquier otra persona, el ICBF (Defensor   de Familia) y, de oficio, la propia autoridad judicial competente, seguirán   teniendo a su alcance, de darse las circunstancias, otro medio de defensa   judicial, ahora a partir de la vigencia del artículo 587 del Código General del   Proceso, de similar tenor a lo establecido por el artículo 660 del Código de   Procedimiento Civil.    

6.11. De esta manera se pronunció con   acierto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su   sentencia de julio 24 de 2013 que, en consecuencia, debe ser confirmada:    

“Examinado el prenotado fallo[38], no se advierte un proceder arbitrario,   antojadizo, o un yerro protuberante que abra paso al resguardo constitucional,   pues la inconformidad del accionante no cuenta con la entidad suficiente para   derruir tal procedimiento, en la medida en que está fundamentado en motivaciones   atendibles y respetables, circunstancia que impide su desconocimiento por la   justicia constitucional, porque de lo contrario se desatenderían los principios   de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los   artículos 228 y 230 de la carta política.    

Ciertamente, se observa que el juzgador   profirió la decisión ahora cuestionada después de tener en cuenta las normas   aplicables al asunto; el interés para interponer la acción; y las pruebas   obrantes en la foliatura, entre ellas, la documental, testimonial y el dictamen   pericial.”              

En conclusión, no es posible acceder a lo pretendido   por el agente oficioso, en su ulterior propósito de encontrar en la actuación   del Juzgado Sexto de Familia de Cali alguna irregularidad que pudiese constituir   vía de hecho, de pronto por defecto fáctico, y condujere a la remoción de la   decisión legítimamente adoptada por ese despacho al resolver el proceso de   interdicción. Recuérdese que la acción de tutela solo puede ir dirigida a   amparar verdaderos derechos fundamentales realmente quebrantados o en inminente   riesgo, y nunca a fungir como adicional o supletoria instancia a las   establecidas en la acción respectiva, lo cual, de ser acogido, sí conllevaría   flagrante vulneración del debido proceso.    

6.12. Con base en todo lo expuesto, la Corte   Constitucional confirmará el fallo dictado en julio 24 de 2013   por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que certeramente revocó el proferido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en junio 4 del mismo   año, que había concedido el amparo pedido por el señor Antonio De la Espriella   Girona, obrando como agente oficioso de la señora Yolanda De la Espriella   Girona.    

II. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en julio 24 de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que revocó la proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia en junio 4 del mismo   año, que había concedido el amparo solicitado por el señor Antonio De la   Espriella Girona, obrando como agente oficioso de su hermana Yolanda De la   Espriella Girona, el cual, en consecuencia, queda denegado.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

[1] Identificada con cédula de ciudadanía   41’687.256 de Bogotá, nacida el 27 de julio de 1958 (f. 5 cd. 2).    

[2] Además, cfr.   arts. 18 y 30 de la Ley 1306 de 2009.    

[3] Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas   con ponencia de quien ahora cumple igual función.    

[4] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra   providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo   destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994,   T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y   SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088,   T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147,   T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012,   T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945,   T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105,   T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; T-010, SU-026, T-042   y T-071 de 2012 ; T-169 y T-464 de 2013.    

[5] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de   enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P.   Jaime Araújo Rentería, y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[6] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo   C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia”  y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre   muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo   Rentería; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de   agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-268 de abril 19 de   2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[7] “Sentencia T-173/93.”    

[8] “Sentencia T-504/00.”    

[9] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[10] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”.    

[11] “Sentencia T-658-98.”    

[12] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[13] “Sentencia T-522/01.”    

[14] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01”.    

[15] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa,   citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[16]  Artículo 2-1: “Cada uno de los   Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a   todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su   jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción   alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier   otra condición social.”    

[17] Artículo 2-2: “Los Estados partes en el   presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en   él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,   idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,   posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”    

[18] Artículo 1-1: “Los Estados partes en   esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos   en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta   a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,   idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen   nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición   social.”    

[19] Artículo 2-1: “Los Estados partes   respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su   aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,   independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la   opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la   posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra   condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”    

[20] Artículo 18: “Toda persona afectada por   una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir   una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su   personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las   medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: (a) ejecutar   programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos   y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas   laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados   por ellos o por sus representantes legales, en su caso; (b) proporcionar   formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a   resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del   desarrollo físico, mental y emocional de éstos; (c). incluir de manera   prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a   los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; (d)   estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos   puedan desarrollar una vida plena.”    

[21] Artículo 23: “1. Los Estados Partes reconocen que el   niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente   en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí   mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. // 2. Los   Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados   especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la   prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de   su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del   niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.   // 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia   que se preste conforme al párrafo 2º del presente artículo será gratuita siempre   que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las   otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño   impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios   sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las   oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el   niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su   desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. // 4. Los Estados   partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de   información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del   tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la   difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de   enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de   que los estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su   experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en   cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”    

[22] Resolución AG/2542 del 11 de diciembre de   1969.    

[23] Resolución AG/2856 del 20 de diciembre de   1971.    

[24] Resolución AG/3447 del 9 de diciembre de   1975.    

[25] Resolución AG 37/52 del 3 de diciembre de   1982.    

[26] Resolución AG 46/119 del 17 de diciembre   de 1991.    

[27] Resolución AG 48/96 del 20 de diciembre de   1993.    

[28] Resolución 1249 (XXIII-0/93).    

[29] Resolución 1356 (XXV-0/95).    

[30] Resolución 1369 (XXVI-0/96).    

[31] Artículo 6° de la Ley 1306 de 2009.    

[32] “Código Civil, Artículo1503: ‘Toda persona es legalmente capaz,   excepto aquéllas que la ley declara incapaces´.”    

[33] “Ver C.P.C. artículo 659.”    

[35] Cfr. C. de P. C., artículo 650.    

[36] Cfr. T-1103 de 2004, antes citada.    

[37] Cfr. sentencia T-1103 de 2004.    

[38] De 19 de febrero de 2013, dictado por el   Juzgado Sexto de Familia de Cali, mediante el cual “se declaró la   interdicción judicial definitiva por discapacidad mental de Yolanda De la   Espriella Girona, y se designó como curador legítimo a Luis Enrique De la   Espriella Girona con tenencia y administración de sus bienes” (f. 11 cd.   Corte Suprema).

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