T-026-15

Tutelas 2015

           T-026-15             

Sentencia T-026/15    

PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonomía y autogobierno como una de sus manifestaciones de los   derechos a la subsistencia e integridad de las comunidades étnicas    

DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES   ETNICAS-Ámbitos de protección    

DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES ETNICAS-Parámetros de interpretación de normas nacionales que incidan en la   autonomía y el autogobierno étnicos    

DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES   ETNICAS-Tensiones y principios de armonización de la   autonomía y el autogobierno ante la existencia de límites constitucionales    

DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES   ETNICAS-Aplicabilidad de los criterios de autonomía   y autogobierno a la Kriss Romani, en atención al principio de diversidad étnica   y cultural    

COMUNIDAD ROM O GITANA-Características   étnicas y culturales/COMUNIDAD ROM O GITANA-Organización social y   cultural    

POBLACION ROM O GITANA-Reconocimiento   como grupo étnico y cultural de la nación    

DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE POBLACION ROM O GITANA-Derecho a resolver sus controversias y de tratar sus asuntos   internos, a través de las autoridades tradicionales dispuestas para el efecto    

Referencia:   Expediente T-4.510.680    

Acción de Tutela   instaurada por David Cristo Barrios, representante legal de la Kumpañy e   Lumnia Katar Le Rom, contra el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías Étnicas y otros    

Magistrado   Ponente:    

Bogotá DC, veintitrés (23) de   enero de dos mil quince (2015)    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos de tutela dictados por la Subsección “B” de la Sección Primera del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección “B” de la Sección   Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el   asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

El señor David Cristo Barrios,   representante de la organización Kumpañy e Lumnia Katar Le Rom[1],  demandó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del   Interior y a los Delegados Rom de la Comisión Nacional de Diálogo, que   pertenecen a diferentes kumpañy[2],   por considerar que al negar la inscripción de su organización como una unidad   gitana autónoma, se incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de   asociación, diversidad étnica y debido proceso de los miembros de su   kumpania.    

1.1. Hechos    

La acción constitucional fue   admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 23 de enero de 2014,   quien vinculó a la Presidencia de la República y a la Comisión de Diálogo de la   Comunidad Rom en Colombia[3].   Los hechos relevantes se resumen así:    

(i)                 El 23 de septiembre de 2013, la Organización Proceso Organizativo del   Pueblo Rom de Colombia (PRORROM), integrante de la Comisión Nacional de   Diálogo del Pueblo ROM y representada por el señor Sandro Cristo, le solicitó al   Ministerio del Interior no inscribir nuevas Kumpañy, con el propósito de   fortalecer las existentes, evitar la atomización y garantizar la participación   de los gitanos a través de los canales existentes.    

(ii)              El 10 de octubre del mismo año, el señor Sandro Cristo radicó ante la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del aludido Ministerio, el Acta   del día 2 del mes en cita, en donde fue consagrada la decisión adoptada por los   representantes de las kumpañy existentes -que conforman la Comisión   Nacional de Diálogo por parte de los gitanos-, atinente al registro de nuevas   Kumpañy  en el país. De manera que, si llegasen a existir Rom que se encuentren en el   territorio colombiano, no se abrirán nuevos registros y ellas se “anexarán” a   las Kumpañy existentes. Ese mismo día se radicaron modificaciones en los   estatutos de la Comisión Nacional de Diálogo.    

(iii)            El 20 de noviembre de 2013, el demandante, esto es, el señor David Cristo   Barrios, quien ejerce como representante de la Kumpañy e Lumnia Katar Le Rom,   le solicitó al Director de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del   Ministerio del Interior, el reconocimiento y registro de su organización   conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2957 de 2010[4].   Para esa misma fecha, el demandante también solicitó que se expidiera unos   certificados de pertenencia étnica como integrantes del Pueblo Rom[5].    

(iv)            El 27 de diciembre de 2013, por primera vez, la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías le respondió al señor David Cristo Barrios la petición   formulada, en el sentido de negar el registro, con base en la directriz de la   Comisión. Por otra parte, le indicó que no podía expedir los certificados de   pertenencia étnica, pues en la actualidad figuraba dentro del censo de PRORROM.   Esta respuesta fue reiterada el 13 de enero de 2014.    

(v)              Con posterioridad, el 13 de enero de 2014, el señor Sandro Cristo,   representante legal de PRORROM, allegó a la mencionada Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías, un oficio donde confirma la calidad de gitano del   demandante y de los miembros de la Kumpañy e Lumnia Katar Le Rom.    

(vi)            Al día siguiente, esto es, el 14 de enero del año en cita, el demandante   le solicitó a PRORROM, por correo electrónico, su desvinculación y la de sus   representados de dicha organización, con el argumento de que existían de   conflictos personales que incidían en su voluntad de continuar oficialmente   vinculados.      

(vii)         Los días 23 y 24 de enero de 2014, en la Comisión Nacional de Diálogo, se   discutió la solicitud del señor David Cristo Barrios de registrar una nueva   kumpania. Dicha solicitud fue denegada con el argumento de que ya se había   adoptado una posición sobre la materia el pasado 23 de septiembre de 2013, cuyo   fundamento se encuentra en la necesidad de impedir el fraccionamiento del   proceso adelantado frente al Estado para el reconocimiento del pueblo gitano.    

(viii)       Finalmente, según la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del   Ministerio del Interior, hasta el momento, se han reconocido nueve Kumpañy   y dos organizaciones Rom.    

1.2. Solicitud de amparo   constitucional    

1.2.1. En general, la solicitud   del demandante puede ser agrupada en tres acápites: en el primero, se   presentaron varias definiciones de conceptos e instituciones relevantes para   entender el caso; en el segundo, se ahondó en la viabilidad procesal de la   acción de tutela para solventar el conflicto suscitado y; en el tercero, se   expusieron las razones por las cuales se considera que los demandados   trasgredieron sus derechos fundamentales y los de los miembros de su   organización.    

1.2.2. En el primer acápite, se   definió  Kumpania (Kumpañy en plural) como el conjunto de grupos familiares   configurados patrilinealmente (patrigrupo)[6];   al tiempo que se planteó que el Sero Rom (Sere Romangue plural) es   el hombre casado, con hijos, sobre el cual recae la autoridad frente al grupo.   En virtud de esta explicación, el actor manifestó que la organización por él   representada está integrada por cuatro familias gitanas.    

A continuación, conforme con el   artículo 8 del Decreto 2957 de 2010[7],   indicó que le compete al Ministerio del Interior registrar las Kumpañy  que existan en el país, siempre que –siguiendo lo dispuesto en el artículo 9 del   decreto en cita–el representante de la Kumpania así lo solicite por   escrito y adjunte los siguientes documentos: (i) un reglamento interno, (ii) un   acta de su elección acompañada de los asistentes y (iii) una dirección para la   correspondencia[8].    

Por último, en lo que respecta a   la Comisión de Diálogo, expuso que es un espacio de interlocución y concertación   con el Estado Colombiano y el pueblo Rom. De ahí que, está conformada por   entidades estatales y por representantes de las Kumpañy.      

1.2.3. En el segundo acápite, en   lo relativo a la procedencia de la acción de tutela, el actor expuso que su   fundamento se encuentra en que existe una omisión por parte del Director de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de acatar y   cumplir lo establecido en el Decreto 2957 de 2010 para la inscripción de una   kumpañy. En su criterio, la demanda es procesalmente viable, en tanto se   presenta una acción que trasgrede sus derechos, ya que se les impone una   decisión de la Comisión Nacional de Diálogo que no los representa. Aunado a lo   anterior, el señor Cristo Barrios sostiene que como consecuencia de la citada   decisión de los Rom demandados, también se presenta una violación de su derecho   a la libre asociación,  controversia que no es susceptible de ser resuelta a   través de sus autoridades tradicionales internas, las cuales tienen por objeto   solventar otros conflictos, como ocurre, por ejemplo, con las “voladas” de   mujeres por hombres gitanos.     

1.2.4. Por último, en el tercer   acápite, se afirma que la negativa de registro desconoce el procedimiento   contemplado en el aludido Decreto 2957 de 2010, lo cual constituye una   vulneración del derecho al debido proceso. En este punto, se resalta que ninguna   norma le atribuye competencia a la Comisión Nacional de Diálogo para fijar o   modificar el trámite de reconocimiento e inscripción de las Kumpañy, por   lo que sus decisiones resultan inoponibles.  En este sentido, el actor enfatizó   que los gitanos que hacen parte de dicha Comisión no son servidores públicos,   sino particulares que actúan dentro de un espacio de interlocución,   circunstancia que le impedía al Ministerio del Interior aceptar un procedimiento   no contemplado en el régimen normativo vigente para negar su derecho y que,   además, les impone la condición de formar parte de otra organización de la cual   no quieren participar. En este orden de ideas, se destacó que según las   costumbres de su pueblo y, en especial, por la noción que tienen de libertad,   cada padre de familia manda únicamente en su casa, de lo que se deriva que no   existen jefes que puedan imponer reglas genéricas para los demás.    

Por otra parte, se recalcó que en   las solicitudes enviadas al Ministerio del Interior para evitar más   inscripciones de kumpañy, sólo participaron gitanos y no todas las   entidades públicas que hacen parte de la Comisión Nacional de Diálogo[9],   lo que le resta eficacia a la determinación adoptada.    

Adicional a lo expuesto, se estima   que resulta absurdo considerar que se debilitaría al pueblo Rom por la inclusión   de nuevas Kumpañy, sobre todo cuando se atenta contra la lógica de los   derechos fundamentales al argüir que la inscripción puede negarse dependiendo   del número de miembros de una organización, ya que la eficacia de los derechos   no obedece a la cantidad de sujetos, sino a la condición de personas.    

Finalmente, en criterio del actor,   es contrario a la dignidad utilizar el concepto de “anexión” de personas a   organizaciones, especialmente, cuando la negativa a la inscripción y al   reconocimiento conduce a que la organización que representa no reciba la misma   protección por parte del Ministerio del Interior.    

1.2.5. Con fundamento en lo   anterior, se solicita al juez constitucional que se ordene a la Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el reconocimiento   y registro de la Kumpañy Le Lumnia Katar Le Rom. Igualmente, se pide que   la Comisión Nacional de Diálogo expida unos nuevos estatutos, donde se deje en   claro que sólo aplican para sus integrantes.    

1.3. Contestación de las partes   demandadas e intervención de terceros con interés    

1.3.1. Contestación de la   Presidencia de la República[10]    

La Presidencia de la República   solicitó ser desvinculada del proceso, ya que el debate jurídico suscitado   corresponde a la competencia del Ministerio del Interior. En todo caso, en su   defecto, pidió que se negara el amparo frente a ella, pues no ha vulnerado o   amenazado los derechos fundamentales del demandante y la organización que   representa.    

1.3.2. Contestación de la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[11]    

El Director de la Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías solicitó al juez constitucional que se   deniegue el amparo solicitado, ya que los derechos del accionante y el grupo que   representa no han sido vulnerados o amenazados, en la medida en que todos ellos   han sido reconocidos como miembros de la organización PRORROM.    

Adicional a lo expuesto, trajo a   colación el escrito radicado por la Comisión Nacional de Diálogo, en el que le   solicitó que no se inscribieran más Kumpañy,  en atención a que se busca   evitar dificultades en la interlocución, que surgiría si el número de   organizaciones aumenta. En este sentido, se mencionó el Acta No. 01 del 2 de   octubre de 2014, la cual fue radicada el día 10 del mismo mes y año.    

Con fundamento en lo anterior y   teniendo en cuenta que tal Comisión “es el espacio de interlocución entre el   Gobierno Nacional y el pueblo Rom y que [la] Dirección tiene entre otras la   función de promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y   costumbres de las comunidades indígenas y Gitanas, es [un] deber acatar las   decisiones internas que adopte esta etnia, ya que lo contrario sería vulnerar su   autonomía”[12].    

Por último, el Director señaló que   contestó la petición en torno a los certificados de pertenencia étnica y que le   indicó al señor Cristo Barrios que él y las personas que decía representar (a   excepción del menor Jeikob Santiago Forero Cristo) se encontraban en el listado   censal aportado por PRORROM. Al respecto resaltó que el manejo de dicho listado   es una función propia de los representantes Rom, que tiene por objeto establecer   la composición de las kumpañy.    

1.3.3.1. El señor Sandro Cristo   González, obrando como representante legal de PRORROM, intervino en el término   otorgado por la autoridad judicial de instancia, con el propósito de oponerse a   las pretensiones de la demanda y solicitar que la misma se declare como   improcedente, pues el asunto debe ser dilucidado ante la Kriss Rromani,   esto es, el sistema normativo propio del pueblo Rom o Gitano[14].    

1.3.3.2. En la primera parte de su   escrito, el demandado indicó que una Kumpañy puede estar conformada por   varios linajes (vita en singular y vitsi en plural) que han   establecido alianzas entre sí, principalmente, por intercambios matrimoniales.   De la interacción entre ellos y de las relaciones que se generan, se configura   una apropiación espacial que constituye la jurisdicción de los Seres   Rromangue. A continuación, explicó que los patrigrupos familiares que   habitan o se desplazan de un lugar a otro y no logran constituir una   kumpania,  siguen integrando aquella a la que pertenecen sus familiares por línea   paterna más próximos, de manera que la delimitación territorial de una   kumpania  es un elemento trascedente a la organización del pueblo gitano, por más de que   –por sus valores nómadas– sea imprecisa y fluctuante.    

En lo que respecta al sistema    jurídico propio, el señor Cristo González indicó que los Seres Rromangue  se reúnen para dirimir controversias, asunto al que se le denomina Kriss  y cuyo objetivo se encuentra en el restablecimiento de la armonía de la   comunidad. Para estos efectos, pone de presente que tienen como base la   tradición oral, las costumbres, la identidad y el conocimiento de los mayores.    

1.3.3.3. En la segunda parte de su   escrito y respecto del caso en concreto, el demandado indicó que no se ha negado   la vinculación tanto del demandante como de quienes dice representar a la   organización PRORROM, por el contrario, pertenecen actualmente a ella. De hecho,   según se expone, dicha familia se encuentra registrada y recibe la oferta   institucional, como lo son, por ejemplo, las canastas familiares. En este   sentido, enfatizó que continuarán dentro de la citada organización “hasta   [tanto] no [se] surta la justicia propia y se tome una decisión al respecto”[15].  Precisamente, cualquier disputa que se presente entre el pueblo gitano tiene   como escenario de resolución la convocaría a una Kriss, lo que bajo   ninguna circunstancia contraria la Constitución Política[16].    

Por lo demás, expuso que la   eventual prosperidad de la solicitud del demandante desestabilizaría al pueblo   gitano y desconocería el zakono rromano (cultura gitana), ya que de   fundar su propia kumpania se generaría la dispersión de las acciones del   Estado, afectando su incidencia sobre una población que, en el caso de Bogotá,   apenas supera las 523 personas[17].   Dicha situación, de contera, también tendría un efecto negativo en el proceso   organizativo que hasta el momento se ha adelantado, con miras a favorecer a un   grupo que, realmente, ha de ser visto como una familia numerosa, más no como una  kumpania[18].    

1.4. Intervención del   Presidente de la Comisión de Diálogo[19]    

Según información de la Dirección   de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Comisión Nacional de Dialogo, como su   nombre lo indica, “es un espacio de diálogo y concertación entre el Gobierno   Nacional y el pueblo Rom, [de allí que] no cuenta con un Presidente o Junta   Directiva, sino que está integrado por 11 delegados Rom, quienes a su vez son   los representes de cada una de las Kumpañy registradas por este Ministerio”[20].   Bajo este contexto, se expuso que no era posible proceder a la contestación de   la demanda, no sin antes advertir que por lo menos seis de sus miembros también   fueron demandados por el accionante, ellos son, en su orden, los señores: Elkin   Mendoza Diez, Sandro José Mendoza, Sandro Cristo González, Jaime Gómez Santos,   Juan Carlos Gómez y Hugo Yancovich.    

1.5. Intervención de los demás   demandados y terceros con interés    

El resto de los demandados guardó   silencio durante el término otorgado por la autoridad judicial de primera   instancia para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, tras el Auto del 25   de marzo de 2014, en el que el ad quem solicitó información adicional,   miembros de la Comisión Nacional de Diálogo (Lupe Gómez Ibanoff[21],   Jarol Aguad Gómez[22],   Jaime Gómez Santos[23],   Juan Pablo Ramírez Gómez[24],   Juan Carlos Gómez Garzón[25],   Sandro Mendoza[26],   Elkin Mendoza[27]  y Hugo Yancovich[28]),   coadyuvaron los argumentos y solicitudes de PRORROM e insistieron en que, para   esa fecha, no se había adelantado una Kriss que resolviera la   controversia planteada.    

Por otra parte, también pusieron   de presente que la Comisión está compuesta por once representantes, entre ellos:   Cúcuta (Norte de Santander), Girón (Santander), Tolima, Bogotá (PRORROM y Unión   Romani), Pasto (Nariño), Envigado (Antioquia), Sampues (Sucre), San Pelayo y   Sahagún (Córdoba), y Sabanalarga (Atlántico). Para el caso de la capital, se   trata de dos organizaciones que existían antes de la entrada en vigencia del   Decreto 2957 de 2010, por lo que la kumpania de esta ciudad está   representada por ellas. No obstante, con posterioridad a la norma en cita, se   determinó que las Kumpañy deben llevar el mismo nombre de las entidades   territoriales donde habitan los gitanos, por lo que en un mismo lugar no pueden   existir dos ellas[29].    

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN, EJECUCIÓN DE LAS MISMAS Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO    

En sentencia del 3 de febrero de   2014, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado. Al respecto, consideró   que la Constitución confiere una protección especial a la diversidad étnica, que   encuentra una de sus manifestaciones en el principio de autonomía de gobierno   con que cuentan dichas comunidades. Lo anterior, siguiendo la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, así como las normas de derecho internacional –entre las   cuales se halla el Convenio 169 de la OIT– obedece a un principio de   maximización de esa autonomía y de minimización de las restricciones.    

De ahí que, respetando parámetros   mínimos en términos de derechos humanos y a través de sus propias instituciones   (como lo es la Kriss Rromaní), el pueblo Rom es el que debe   resolver el conflicto suscitado por la decisión de la Comisión Nacional de   Diálogo de no autorizar el registro de nuevas Kumpañy. Por lo demás, es   también frente a esa instancia en donde se deben aclarar y esclarecer los   motivos por los cuales el actor desea apartarse del proceso organizativo de su   comunidad.    

2.2. Impugnación    

Inconforme con la decisión de   primera instancia, el actor formuló recurso de apelación, en el que cuestionó el   cumplimiento del requisito de congruencia, básicamente porque consideró que el   a-quo  no resolvió el conflicto planteado y porque se abstuvo de analizar varios   aspectos, entre ellos, la ausencia de oponibilidad de las actas de la Comisión   Nacional de Diálogo, las competencias de dicha entidad y la negativa del   Ministerio a la inscripción de la kumpania.    

A continuación, reiteró que debe   declararse la procedencia de esta acción, pues la Kriss Rromani opera   para conflictos diferentes, en los cuales no se discuten vulneraciones a los   derechos fundamentales. En su criterio, su marco de acción se circunscribe a   asuntos cotidianos o internos, entre los cuales se pueden mencionar “[la]   volada de una pareja, los conflictos por trabajos o vortechía [y demás asuntos]   patrimoniales o particulares”[30].  Adicionalmente, el actor insistió en que la demanda buscaba el amparo de   derechos ajenos al ámbito de la justicia gitana, como lo es lo concerniente al   derecho de asociación, trasgredido al no permitir el registro de su organización   como una unidad gitana autónoma.    

Al margen de lo anterior,   describió los motivos por los cuales él y sus representados decidieron apartarse   de PRORROM. Al respecto, relató que dicha organización aplicaba la kriss  a su manera, ya que a pesar de que ciertas familias debían pagarles multas, ello   no siempre era decretado. Igualmente, sufrieron exclusiones de los beneficios   que han de recibir como gitanos. Precisamente, salvo la canasta de alimentos,   que reciben por gestiones de la Unión Romaní de Colombia, no han gozado, entre   otros, de “empleos de encuestadores, capacitaciones, pachiu, talleres de   encuentro, celebración del 8 de abril, oportunidades de trabajo y ayudas del   ICBF”[31].   De igual manera, señaló que no fue publicado un libro escrito por Lilio Cristo   Gomanovich, padre y abuelo de miembros de la kumpania, por arbitrariedad   de la referida organización. En su criterio, de ser reconocidos y recibir apoyo   institucional directo, podrían publicarlo.    

A partir de lo expuesto,   efectuando una aproximación teórica, el señor Cristo Barros afirmó que existen   límites y riesgos de la justicia comunitaria, en donde se pueden perpetuar   situaciones de dominación y exclusión, lo que conduciría a prácticas de   venganza, despóticas y violentas, aunado a que se puede convertir en un medio   para evitar transformaciones estructurales y justas de las sociedades. Por lo   anterior, cuestionó la idoneidad de la Kirss Romani para zanjar la   controversia, ya que se puede perpetuar una situación de discriminación y   exclusión, en el sentido de obligarlos a hacer parte de una organización   determinada, que pretende monopolizar la cultura gitana y que, en esencia,   obedece a una asociación en términos del derecho colombiano. En conclusión, en   criterio del demandante, la aplicación del fallo de primera instancia privilegia   a aquellos gitanos que hacen parte de la Comisión Nacional de Diálogo y, por   contera, desactiva los movimientos internos dentro del pueblo Rom.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 15 de mayo de   2014, la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, resolvió revocar la decisión de primera   instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la autodeterminación   del pueblo Rom. Por consiguiente, ordenó a PRORROM que convocara a la Kriss   Rromani y a los miembros de las familias que integran la Kumpany e Lumnia   Katar Le Rom, para que a través del sistema normativo interno aplicado por   las autoridades tradicionales, se solucionara la controversia que se derivó de   la pretensión del demandante de desvincularse de la primera organización y de   obtener un registro autónomo. De igual manera, dispuso que la Comisión Nacional   de Diálogo y la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio   del Interior, realizara labores de seguimiento, apoyo y acompañamiento al   proceso surtido ante la mencionada Kriss Rromani. Finalmente, en   protección del derecho de petición, ordenó al Ministerio del Interior entregar a   los demandantes los certificados de pertenencia étnica solicitados.    

Con miras a sustentar su decisión,   el ad quem enfatizó en el carácter pluriétnico y multicultural de   Colombia y en la protección que le confiere la Constitución. De ahí que, tanto   en el citado texto como en las normas internacionales y en la jurisprudencia   constitucional, se ha resaltado el deber de proteger la diversidad de todos los   grupos culturales que existen en el país, incluyendo a los gitanos. De ese   mandato general se derivan ciertas obligaciones, entre las cuales se encuentran   la promoción de las condiciones que permitan el progreso de dichos pueblos y la   adopción de mecanismos que permitan la ejecución de esas medidas.    

A continuación, efectuó un   recuento sobre el proceso organizativo Rom en Colombia, a través de PRORROM, y   mencionó disposiciones que han sido promulgadas para regular el asunto, entre   las cuales se halla el Decreto 2957 de 2010. Igualmente, analizó aspectos del   pueblo Rom, en especial la Kriss Rromaní, que entendió como un   “sistema jurídico transnacional del pueblo Rom (…) que sirve para regular la   vida social, resolver conflictos y organizar el orden interno de un pueblo que   se encuentra en casi todos los países del planeta”[32].    

En este sentido, expuso que si   bien el demandante daba a entender que ya se había agotado la Kriss, lo   cierto es que no había acreditado que efectivamente hubiese acudido ante dicha   instancia, la cual no consideraba obligatoria. Lo anterior se reforzaba con los   argumentos expuestos por PRORROM, quien adujo que no se había realizado la   Kriss  y que, en cambio, se planteaba un conflicto ante el juez constitucional, que   hace parte de la justicia gadzhi.    

Ante esta realidad planteada, que   suponía la existencia de afirmaciones encontradas y dado el deber del juez   constitucional de respetar la autonomía de los pueblos étnicos, consideró la   imperiosa necesidad de ordenar que el asunto propuesto se resolviera ante sus   propias autoridades tradicionales, en la que se plantearan los argumentos de la  Kumpany Le Lumnia Katar Le Rom y de PRORROM, vinculados con el deseo  de   separarse de la primera. Por último, el ad quem consideró que no le   habían dado respuesta a los accionantes respecto de la petición del certificado   de pertenencia étnica, por lo que el juez constitucional debía reparar el   agravio, disponiendo su respectiva entrega[33].    

2.4. Ejecución del fallo de   segundo instancia    

El 19 de julio de 2014, tras la   decisión de segunda instancia[34],   se celebró una kriss Rromaní en la ciudad de Bogotá, en la que   participaron los miembros varones de la Comisión Nacional de Diálogo y los   Seres Romange. Como consecuencia de la misma, se adoptó la decisión   unánime  de no aceptar nuevos registros de kumpañy, con la lógica de que el   proceso de defensa y salvaguarda del pueblo Rom se podría ver afectado, si   llegasen a existir demasiadas organizaciones.    

2.5. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

a.     Carta   remitida el 23 de septiembre de 2013 por la Comisión Nacional de Diálogo a la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en la que se solicita modificar   el Decreto 2957 de 2010, en lo atinente al registro de nuevas Kumpañy.   Puntualmente, se señala que los Gitanos que se encuentran en el territorio   nacional y que no hacen parte de alguna Kumpani, deberán acogerse a la   más cercana para tener representación. Lo anterior, con el fin de evitar   fracturas que perjudiquen el trabajo hasta el momento articulado, en una   población de aproximadamente 4.857 personas. El documento fue firmado por   representantes de las nueve Kumpañy, entre las cuales se destaca PRORROM   (Cuaderno 1, folios 61 a 64).    

b.     Acta No. 1   radicada el 10 de octubre de 2013 ante el Ministerio del Interior por el señor   Sandro Cristo (representante de PRORROM). En ella se solicita la modificación   del procedimiento y registro de nuevas kumpañy y se enfatiza en que la   comunidad no autoriza la apertura de nuevas. En caso de que se presenten   conflictos internos “(…) y de haber llevado un proceso en la Kris (sic), se   puede reubicar [a los interesados] en otra kumpañia con la aprobación de la   Comisión Nacional de Diálogo”. El argumento central que sustenta esta   solicitud se encuentra en la necesidad de lograr un manejo focalizado de   organizaciones ante un pueblo que no supera los 5.000 individuos (Cuaderno 1,   folios 66 a 70).    

c.    Estatutos de la Comisión Nacional de Diálogo radicados el 10 de octubre   de 2013 ante el Ministerio del Interior por el señor Sandro Cristo   (representante de PRORROM). Se define a la Comisión como “el conjunto de   representaciones de cada Kumpania que se rige por las normas y procedimientos   derivados del sistema jurídico del pueblo Rrom”[35].   En este documento también se señala que cualquier disputa que surja entre   miembros de una misma Kumpania o entre personas pertenecientes a diversas   Kumpañy, deberá ser resuelto conforme a las reglas de la Kriss Rromaní.   De manera específica, se menciona que se han reconocido diez Kumpañy:   Envigado, Sahagún, Bogotá, Cúcuta, Girón, San Pelayo, Sabanalarga, Tolima,   Sampues y Pasto.    

En lo que respecta a su contenido normativo, se destacan las siguientes   disposiciones, en el artículo 3, se dispone que: “La Kumpania o Kumpañy   son una expresión de la organización social y tradicional de nuestro pueblo y,   por consiguiente, sus transformaciones y reconfiguraciones son   parte de nuestra vida social y cultural cotidiana, razón por la cual no   dependen, ni pueden depender, de ningún acto administrativo promulgado por el   Estado colombiano para que se les reconozca su existencia”. Por su parte, el   artículo 5 establece que: “(…) bajo ningún punto de vista [los representantes   elegidos por la kumpania] pueden sustituir o remplazar el estatus, la calidad,   el liderazgo y el rol que encarnan los Seres Romange. Sin embargo, los   representantes también tienen función de Sere Romange”. Más adelante, en el   artículo 6 se señala que: “El número de grupos familiares que configuran la   kumpania está definido por la cantidad y tamaño de las vitsi  o linajes que en ella confluyen, por la extensión y número de los descendientes   de los diferentes patrigrupos, por el carácter de las alianzas intraétnicas   establecidas, por el tipo de lealtades debidas, y por la movilidad de las   familias extensas (…)”. Finalmente, el artículo 36 resalta que:   “Sin que ello implique una restricción a su autonomía, la Comisión Nacional de   Diálogo se encuentra confederada al Proceso Organizativo del Pueblo Rrom   (Gitano) de Colombia (PRORROM), organización nacional que es la única que las   acoge” (Cuaderno 1, folios 71 a 78).    

d.     Petición   remitida el 20 de noviembre de 2013 a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior, en la que la Kumpañy e Lumnia Katar Le   Rom, solicita su reconocimiento e inscripción como Kumpania, en los   términos del artículo 8 del Decreto 2957 de 2010. Los documentos que acompañan   esta solicitud, como lo dispone el artículo 9 del Decreto en cita, son: (i) el   reglamento interno, (ii) el acta de elección de representante y (iii) el listado   de asistentes, en donde consta que se convocó a las familias y familiares de   Lilio Cristo Gomanovich del Clan Gussó. Por lo demás, también se pide una   actualización del censo de población gitana en Bogotá y la expedición de un   certificado de pertenencia étnica. (Cuaderno 1, folios 39 a 58).    

e.        Primera respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del   Ministerio del Interior, expedida el 27 de diciembre de 2013, a la solicitud de   inscripción formulada por el demandante. Se indica que en el marco del   desarrollo de acciones afirmativas, se han registrado nueve Kumpañy, que   –por medio de sus representantes– integran la Comisión Nacional de Diálogo.   Igualmente, se señala que se han registrado dos organizaciones Rom que existían   a la entrada en vigencia del Decreto 2957 de 2010.    

A continuación,   se indica que mediante un oficio radicado el 24 de septiembre de 2013, los   delegados de la Comisión Nacional de Diálogo le informaron la decisión de no   autorizar más registros de Kumpañy, con el fin de evitar fracturas dentro   del pueblo gitano e impedir que se pierda el trabajo articulado que se ha venido   adelantando en una población que –según el DANE– contaba con 4.867 miembros para   el año 2005. Según se afirma, la Comisión radicó el día 10 de octubre de 2013,   el acta de la reunión en la que se consagró la anterior decisión. Finalmente, se   le indica al demandante que su petición será incluida en la agenda de la próxima   reunión de la Comisión (Cuaderno 1, folios 59 y 60).    

f.         Segunda respuesta a la petición formulada por el demandante, expedida el 13 de   enero de 2014 por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del   Ministerio del Interior. En esta ocasión, la citada autoridad se niega a emitir   los certificados de pertenencia étnica, pues los demandantes figuran en el censo   de la organización PRORROM. Además, se reitera que la Comisión Nacional de   Diálogo para el Pueblo ROM no autoriza nuevos registros de Kumpañy,   conforme al Acta No. 01 de octubre de 2013. Por último, se enfatiza en que el   Gobierno Nacional no puede modificar o intervenir de manera directa en los   asuntos propios de los pueblos étnicos, razón por la cual sólo puede promover la   búsqueda de soluciones que se desarrollen en el marco de los usos y costumbres   del pueblo gitano (Cuaderno 1, folios 83 a 85).    

g.     Oficio   remitido el 13 de enero de 2014 por el señor Sandro Cristo, representante legal   de PRORROM, al Ministerio del interior. Este documento se titula: “Comisión   Nacional de Diálogo, Decreto 2957 de 2010” y destaca –en su contenido– que   la familia del demandante se encuentra dentro de los listados de la citada   organización y que, por ello, no es posible asignarle una representación propia.   También se destaca el escaso número de miembros que tiene la organización que   actúa como demandante (Cuaderno 1, folio 38).    

h.     Copia de un   correo electrónico enviado el 14 de enero de 2014 por el demandante a PRORROM,   en el que manifiesta el deseo de separarse de dicha organización, previa   petición de que sean retirados los miembros de su kumpania del listado   censal. De igual manera, se indica que “no se pueden confundir los conflictos   internos y/o privados o personales con los derechos fundamentales de las   personas” (Cuaderno 1, folios 86 a 88).    

i.         Carta radicada el 17 de enero de 2014 por el representante de PRORROM ante la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. En este documento se indica que  “una kumpania es la que se encuentra en todo un territorio[,] en este caso el   de Bogotá, y teniendo en cuenta que existen desde hace muchos años dos   organizaciones como son PRORROM y UNIÓN ROMANI[,] que según el censo general   2005 arroja una cifra de 523 personas que se autoreconocieron como Rrom, no es   pertinente que se reproduzcan para esta población una tercera organización   compuesta por 12 personas” (Cuaderno 1, folio 193).    

j.         Acta No. 2 de la Comisión Nacional de Diálogo, elaborada en la reunión de los   días 23 y 24 de enero de 2014, en la que se discute la solicitud del señor David   Cristo Barrios de obtener la apertura de un registro y el reconocimiento de una   nueva organización. En respuesta, reiterando lo expuesto en los documentos   previamente citados, se niega la apertura de otra Kumpania, para evitar   el fraccionamiento del proceso organizativo. Por lo demás, se señala que la   organización a cargo del accionante no corresponde realmente a una Kumpania,   sino que se trata de una familia de composición extensa. (Cuaderno 1, folios 199   a 208).    

k.     Oficio   remitido por PRORROM al Consejo de Estado, luego de proferida la sentencia de   segunda instancia, en el cual se informa que realizarán la Kriss Rromaní  ordenada en el fallo. También se expone que la familia del demandante no puede   erigirse en una kumpanía diferenciada porque su vitsa (linaje o   clan) es el mismo de muchos gitanos que habitan en la capital y porque están   unidos a ellos por vínculos filiares de parentesco muy estrechos. En su   criterio, se trata, simplemente, de una familia extensa (Cuaderno 2, folios 587   a 594).    

l.         Informe de la Comisión de Diálogo tras la kriss realizada el 19 de julio   de 2014, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Como Sere   Romange de la kumpania de Bogotá, figuran los señores: Ricardo Gómez,   Yorgulo Cristo, Tomás Cristo, Daniel Gómez, Oscar Cristo, Sergio Cristo, Julio   Francisco Cristo, Jimmy Cristo, Orlando Cristo, Rafael Cristo, Didier Gómez,   Arturo Gómez, Juan Gómez, Jorge Cristo, Fernando Cristo y Estevan Cristo.    

El informe   comienza por cuestionar que el demandante haya acudido a la jurisdicción   constitucional a resolver la controversia y que no haya preferido los conductos   propios de la comunidad. El demandante indica que acude a la Kriss para   solucionar los problemas que ha tenido con la kumpania de Bogotá. Aun   así, muchas de las intervenciones lo acusan de perseguir intereses personales y   de atentar contra la integridad del pueblo gitano, en vez de buscar solucionar   la controversia según la tradición Rom, ya fuera el divano (etapa previa)   o la kriss.    

Para adoptar una   decisión, cada seré Rromengué y cada representante de kumpania se   presenta y da su voto. Lo anterior implica que  los miembros masculinos de la   Comisión Nacional de Dialogo también participan en la resolución de la   controversia. Estos fueron: Sandro Mendoza, Sandro Cristo, Guillermo Mendoza,   Gerardo Mendoza, Juan Pablo Ramírez Gómez, Hugo Yancovich, Jaime Gómez, Dayron   Gómez, Juan Carlos Gómez y Francisco Cristo.    

La decisión   adoptada fue que no se abrirá una nueva representación, pues se busca evitar   fraccionamientos. Sin embargo, se permitirá que constituyan una fundación y se   les brindará el apoyo que requieran. Con todo, el demandante manifiesta que   “seguirá en la lucha de tratar de lograr una organización o una Kumpania que   espera más adelante sea apoyada”[36].   El informe, que contiene varias frases interpretativas del comportamiento del   demandante (como si existiera un narrador), concluye afirmando que si éste   “acude nuevamente a la justicia ordinara se está autoexcluyendo de los cánones   que se tienen desde el marco de la kriss Rromaní”[37]  (Cuaderno 3, folios 1 a 49).    

m.  Informe del Ministerio del   Interior, tras el fallo de segunda instancia, sobre la kriss Rromaní  celebrada el 19 de julio de 2014. Un aspecto a destacar del recuento de los   hechos que hace la entidad, supone que el demandante solicitó el registro de una   nueva kumpania para el Distrito Capital de Bogotá. Informa también que la   Comisión Nacional de Diálogo había convocado una sesión para resolver la   controversia que debía celebrarse el 22 de mayo de 2014, pero que el señor David   Cristo Barrios no acudió a ella y, en cambio, remitió un CD.    

A continuación   señala que, tras la decisión de segunda instancia, adoptada por el Consejo de   Estado, se llevó a cabo la Kriss Rromaní. En ella participaron los   delegados de la Comisión Nacional de Diálogo para el Pueblo Rom, el señor Cristo   Barrios, los miembros varones de su familia, los Seré Romenge  convocados por la kumpania de Bogotá, la Dirección de Asuntos Indígenas,   Rom y Minorías, y la Defensoría del Pueblo. Sostiene que pocas intervenciones se   realizaron en español.    

Luego de agotada   la etapa deliberativa, se profirió el veredicto dirigido a la kumpañy de   Bogotá y a los mayores, en el que se decidió que no se abrirán más registros.   Respecto de esta determinación, según se expone, el actor manifestó su   inconformidad, pues no se derivó ni fue fruto de un acuerdo. (Cuaderno 4, folios   1 a 15).    

n.     CD que   contiene la Kriss Rromaní celebrada el 19 de julio de 2014. Consta de dos   partes, en la primera, a partir del minuto 30, Sandro Cristo, representante de   PRORROM, manifiesta que la demanda fue instaurada contra todos los   representantes de la Comisión. Solicita, en el minuto 31, que se mire el CD   enviado por el demandante y cuestiona que así se adelante una Kriss,   entre otras razones, porque intervienen mujeres y porque no es estrictamente   oral. A partir del minuto 41, el demandante toma la palabra, pero habla en el   idioma propio de su comunidad. A la hora y 21 minutos, se decide que no se verá   el video. A partir de la hora y 27 minutos, el representante de PRORROM indica   que puede apoyar la apertura de una fundación en la Cámara de Comercio, pero que   la kumpania corresponde a toda Bogotá, así existan dos organizaciones que   hagan parte de ella. Además, insiste en que no se pueden abrir nuevas kumpañy,   pues se fragmentaría el pueblo y sería difícil coordinar con el Estado.    

En la segunda   parte, a partir del minuto 2, casi se disuelve la reunión, entre gritos, al no   llegar a un acuerdo. En el minuto 16, el representante de PRORROM toma la   palabra y enfatiza que apoyará cualquier organización que quieran abrir, sin   embargo, no se pueden permitir nuevas kumpañy ante el Ministerio   del Interior. Pide que levanten la mano los que estén de acuerdo con la   negativa. En el minuto 23, Elquin Mendoza, quien viene de la kumpani de   Sahagún (Córdoba), toma la palabra y pide que todos los gitanos en el recinto se   presenten y manifiesten si están o no de acuerdo con crear nuevas kumpañy.  Él vota que no. Luego el señor Sandro Cristo de PRORROM también se opone. A   partir del minuto 31, y luego de otra discusión, Alfonso Gómez –de Unión Romaní–   asume la palabra y explica que se trata de un conflicto familiar que se está   solucionando.    

A partir del   minuto 50 se reanudan las votaciones. El representante del Tolima, Juan Pablo   Ramírez Gómez, está de acuerdo en que no se abran más registros. Por su parte,   el represente de Sampuez, también se opone. Luego habla el representante de   Envigado, Jaime Gómez, quien también rechaza la apertura de nuevas   organizaciones. A continuación, toma la palabra el representante de Nariño, Hugo   Yancovichi, quien también pide que no se abran nuevas representaciones. En el   minuto 52, habla Dayron Gómez, quien representa a la kumpania de Girón y   que también rechaza tal apertura. Lo mismo hace a la hora y 2 minutos el   representante de Cúcuta de nombre Toca. A la hora, 7 minutos y 52 segundos,   convocan al demandante y a los miembros varones de su familia para informarle   sobre la decisión de la Kriss. Es Toca quien le cuenta el veredicto. El   argumento central es que se busca evitar que el pueblo se fraccione en muchas   representaciones. Por lo demás, también se hace referencia a un “decreto” que   avala dicha limitación y que se hizo sin el interés de afectar negativamente   alguien. Al margen de lo anterior, se enfatiza en que todo el pueblo estará   dispuesto a apoyar al demandante y a su familia en todo lo que necesiten. Sin   embargo, la decisión de la Kriss ha de respetarse. Por último, el actor   toma la palabra a la hora, 19 minutos y 36 segundos. Agradece, pero indica que   no hubo acuerdo y que se trata de una decisión de la Comisión Nacional de   Diálogo. Señala también que no habrá más demandas, pero que seguirá intentando   fundar una organización o kumpania  (Cuaderno 1, folio 191).    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

3.1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 22   de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Selección número Nueve.    

3.2. Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución    

3.2.1. El 20 de noviembre de 2013,   el señor David Cristo Barrios –miembro del pueblo Rom o Gitano– solicitó a la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del   Interior, la inscripción de una organización por él fundada en el registro de   las kumpañy que lleva dicha entidad[38].    

La citada solicitud fue negada por   la Dirección previamente mencionada[39],   al sustentar que las kumpañy existentes y reconocidas por el Estado, le   pidieron        –el 23 de septiembre de 2013–   abstenerse de efectuar más inscripciones, con el fin de guardar y proteger la   integridad del pueblo gitano, pues el proceso organizacional podría verse   fraccionado al existir demasiados representantes para un colectivo que no supera   las 5.000 personas. Luego, el 10 de octubre del año en cita, se radicó ante el   Ministerio un Acta que modificó los estatutos de la Comisión Nacional de   Diálogo, en cuyos considerandos se evocaba la necesidad de evitar nuevos   registros[40].    

Los días 23 y 24 de enero de 2014,   tras una solicitud del demandante, fue discutida entre las kumpañy y las   organizaciones de gitanos existentes (PRORROM y Unión Romaní), la petición de   inscripción como kumpania de la organización por él representada. Sin   embargo, dicha solicitud fue negada con el argumento previamente expuesto,   consistente en evitar un posible fraccionamiento del proceso organizativo   adelantado.    

A juicio del demandante, la   negativa de inscripción de su organización como una kumpania trasgrede   sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociación, al   igual que desconoce el principio de diversidad étnica. Por lo demás, considera   que las Kumpañy registradas –pertenecientes a la Comisión Nacional   de Diálogo– atentan contra tales bienes, al no aceptar nuevos registros e   imponer su decisión. Finalmente, al no efectuar el registro conforme con lo   dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2957 de 2010[41],   el actor encuentra que la aludida Dirección desconoce el citado derecho al   debido proceso y le reconoce a las kumpañy registradas una competencia   que no ostentan.      

La autoridad judicial de primera   instancia declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que eran las   autoridades gitanas –a través de su tribunal tradicional (Kriss)[42]–   las que debían solventar el asunto, ya que se trataba de un conflicto interno   propio de un grupo étnico. Por su parte, el ad quem consideró que ante la   falta de claridad sobre si el asunto había sido o no sometido a tal justicia   especial, debía disponer su realización, en respeto del principio de diversidad   étnica. Tras el fallo de segunda instancia, dicha Kriss Rromaní se llevó   a cabo el 19 de julio de 2014[43].   En ella, como se expuso en el acápite de antecedentes, los Seré Rromengué[44]  resolvieron negar la práctica de un nuevo registro[45].    

3.2.2. A   partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la    acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias   judiciales y conforme al material probatorio que consta con la presente   actuación, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la decisión   proferida por la autoridad judicial de segunda instancia se pronunció sobre la   totalidad del conflicto puesto a consideración, pues a partir de lo resuelto en   dicha instancia, a través de sus autoridades tradicionales, el pueblo gitano se   reunió el día 19 de julio de 2014 y realizó una Kriss Rromani,  en la que  debatió y tomó una determinación respecto de la realización de   nuevos registros.    

De esta   manera, en caso de que dicha decisión haya abordado la situación planteada y   agotado el objeto de la controversia, la Sala podría limitarse a confirmar el   fallo de segunda instancia, cuya orden ya se habría materializado. Lo anterior,   con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en el   que se señala que las decisiones de revisión que no modifiquen o revoquen las   decisiones de instancia podrán ser brevemente justificadas[46].    

Por el contrario, en segundo lugar, de no predicarse tal situación –es decir,   siempre que la decisión de segunda instancia no haya agotado el conflicto en su   totalidad–, la Sala deberá esclarecer si los derechos fundamentales invocados   por el accionante y sus representados fueron trasgredidos, al no haberse   efectuado el registro de su organización como una nueva kumpania. En tal   caso, la conducta sería imputable a la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior, a partir de la adopción de una decisión   cuyo sustento se encuentra en la oponibilidad al demandante de la limitación   realizada por las Kumpañy existentes y reconocidas por el Estado.      

Con   fundamento en lo anterior, se procederá entonces al examen del primer problema   jurídico planteado, relacionado –como ya se dijo– con el agotamiento analítico   de la totalidad del conflicto sometido a decisión del juez de tutela, por parte   de la autoridad judicial de segunda instancia.    

3.3. Cuestión previa:   inexistencia  del agotamiento del conflicto    

3.3.1. El inciso primero del   artículo 86 de la Constitución Política establece, con diametral claridad, la   necesidad de que exista una actuación o una omisión de cualquier autoridad   pública o excepcionalmente de particulares, que tenga la entidad de vulnerar o   amenazar un derecho fundamental, para que el asunto pueda ser resuelto por el juez de tutela. Esta situación constituye el núcleo u   objeto de la controversia constitucional y sobre ella es que la autoridad   judicial ejerce su competencia.    

3.3.2. En el asunto bajo examen,   es preciso recordar que el juez de segunda instancia consideró que la falta de   claridad sobre la realización de una Kriss Rromani, daba lugar a la   existencia de una omisión que debía ser reparada mediante su celebración, con   miras a preservar el principio de diversidad étnica. En cumplimiento de dicha   decisión, se adelantó la Kriss Rromani en la ciudad de Bogotá el 19 de   julio del 2014, de donde surge como cuestión a resolver, si con ello se abordó y   solucionó la situación que –según el demandante– trasgredió sus derechos   fundamentales, al igual que los de los miembros de su organización.    

Desde esta perspectiva, la   ejecución del fallo en cuestión, le impone a esta Sala de Revisión la obligación   de examinar si se presenta un agotamiento del conflicto, pues no cabe duda de   que la intervención de las citadas autoridades tradicionales del pueblo Rom,   incide en la presente acción y en el asunto que habrá de abordar este Tribunal.   Sin embargo, dicha circunstancia bajo ninguna lógica implica que la Corte   desconozca la validez y aplicabilidad de la decisión adoptada por el sistema   jurídico interno del pueblo gitano (kriss Romani), ya que simplemente se   trata de un análisis necesario en atención a los presupuestos formales de la   acción de tutela y a los ámbitos que se abordarían en esta providencia.    

3.3.3.   Con fundamento en lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión, en el caso   bajo examen, no se abordó la totalidad del conflicto planteado, pues con la   decisión de segunda instancia, que conllevó la intervención del tribunal   tradicional, no se zanjó de forma integral la disputa relacionada con los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, en su decisión, el ad quem analizó la posible ausencia de   resolución de una controversia a través de las instituciones tradicionales   gitanas, situación que ordenó superar al decretar que fuera convocada la   Kriss  Rromani, que a su vez resolvió de forma exclusiva la disputa generada a   partir de la decisión de las autoridades del pueblo gitano de no permitir la   inscripción de nuevas kumpañy, entre ellas, la organización fundada por   el demandante.    

No   obstante, no se abordaron dos asuntos que han de ser tratados y que el actor   alega en su demanda como constitutivos de la trasgresión de sus derechos   fundamentales, a saber: (i) la oponibilidad de dicha forma de solución de   controversias al accionante y a sus representados para limitar la posibilidad de   que su organización sea incluida en el registro de kumpañy; así como   (ii) la validez de la decisión adoptada por la Dirección de Asuntos Indígenas,   Rom y Minorías Étnicas de no proceder al citado registro, con base en la   solicitud formulada el día 23 de septiembre de 2013 por las kumpañy   existentes y registradas en el país, y ratificada mediante Acta del 10 de   octubre del año en cita.    

Lo   expuesto plantea entonces la necesidad de resolver el segundo problema jurídico   en sus dos dimensiones, esto es, (a) si la Dirección mencionada, al abstenerse   de efectuar el registro, desconoció los derechos fundamentales de asociación,   diversidad étnica y debido proceso invocados en la demanda, básicamente por la   consideración (b) de que encontró que la decisión de las kumpañy le era   oponible al actor y a sus representados.    

Para dar respuesta al aludido   cuestionamiento, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta   Corporación –con un enfoque diferencial debido a las particularidades del pueblo   Rom[47]–   atinente al principio de pluralismo y diversidad cultural, y abordará   ciertos elementos esenciales para resolver este asunto, como lo son: (i) la   autonomía y el autogobierno como una de sus manifestaciones; (ii) las tensiones   y principios de armonización en el ejercicio de dicha autonomía y sus límites   constitucionales; (iii) los parámetros de   interpretación de las normas nacionales que incidan en ella; y (iv) la   aplicabilidad de los criterios de autonomía y autogobierno a la Kriss Romani.   Finalmente, (v) se abordará el asunto objeto de estudio.    

3.4. El principio de pluralismo   y diversidad cultural: la autonomía y el autogobierno como una de sus   manifestaciones; las tensiones y principios de armonización en el ejercicio de   dicha autonomía y sus límites constitucionales; los parámetros de interpretación   de las normas nacionales que incidan en ella; y (iv) la aplicabilidad de los criterios de autonomía y autogobierno a   la Kriss Romani    

3.4.1. Fruto de un cambio de   paradigma a nivel internacional y nacional, según el cual el proceso de   asimilación debía ser superado por una visión que tuviera a la diversidad como   un bien a resguardar; la Constitución de 1991 reconoce las diferentes culturas   que se hallan en el territorio colombiano, como una riqueza a proteger y   promover. En efecto, existe un interés claramente definido dentro de los   parámetros del Texto Superior, dirigido a que las culturas étnicas que integran   la nacionalidad colombiana sobrevivan, se desarrollen, sean reconocidas,   apoyadas y protegidas por el Estado[48].    Por esta razón, incluso en el artículo 1º de la Constitución, se contempla al   pluralismo como uno de los principios fundamentales de nuestro Estado[49].    

A su turno, a nivel internacional,   una manifestación de ese cambio de paradigma se observa en el Preámbulo del   Convenio 169 de la OIT[50],   conforme al cual “(…) la evolución del derecho internacional desde 1957 y los   cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en   todas las regiones del mundo[,] hacen aconsejable adoptar nuevas normas   internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la   asimilación de las normas anteriores”.    

Siguiendo estos mandatos, en   sentencias como la  Sentencia  C-030 de 2008[51],   esta Corporación ha expuesto que: “(…) el Convenio 169 de la OIT fue adoptado   con base en una nueva aproximación a la situación de los pueblos indígenas y   tribales en todas las regiones del mundo, conforme a la cual era preciso   eliminar la orientación hacia la asimilación que se había venido manejando,   para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y   formas de vida de los pueblos indígenas y tribales son permanentes y   perdurables, y la comunidad internacional tiene interés en que el valor   intrínseco de sus culturas sea salvaguardado”.    

3.4.2. De estos postulados se   deriva el denominado principio de diversidad étnica y cultural, que   proyecta en el plano jurídico el carácter democrático,   participativo y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de   la multiplicidad de formas de vida y de sistemas de comprensión del mundo. De él   surge el objetivo de adecuar el derecho a las realidades sociales, con el   propósito de satisfacer las exigencias de aquellos grupos que –por disímiles   cuestiones– se identifican como diferentes, respondiendo de esta manera a   las reivindicaciones de reconocimiento de las comunidades que tradicionalmente   han sido excluidas por la sociedad, a pesar de aportar un importante legado a la   cultura colombiana.    

Lo anterior ha   sido expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en la   sentencia T-514 de 2009[52],   al señalar que: “(…) el Estado se descubre como un conjunto de grupos   sociales culturalmente diferentes, que valora positivamente esa diferencia y la   considera un bien susceptible de protección constitucional”.    

3.4.3. En su jurisprudencia, la   Corte se ha servido en múltiples casos del principio de diversidad étnica y   cultural para resolver cuestiones sometidas a su conocimiento[53].   Para los efectos de esta sentencia, resulta relevante resaltar que el anotado   principio brinda la posibilidad de otorgarles a las comunidades   étnicas un estatus jurídico especial consecuente con sus valores   culturales. Así, por ejemplo, la Constitución consagra la existencia de una   jurisdicción especial para los pueblos indígenas (CP art. 246); el derecho de   estos últimos de gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y   costumbres (CP art. 330); el derecho de propiedad en resguardos y en tierras   colectivas (CP arts. 63, 329 y 55 transitorio) y la consagración de un régimen   especial de representación en el Congreso de la República para los grupos   étnicos (CP arts. 171 y 176).    

3.4.3.1. Este   estatus  jurídico especial, ligado tanto a la sobrevivencia de dichos pueblos,   como a los deberes de protección que se le imponen al Estado, se manifiesta en   un conjunto de derechos de los cuales son titulares las comunidades y sus   miembros, en respuesta al deber de conservación de la diversidad consagrado en   el texto constitucional. En este sentido, en la Sentencia SU-510 de 1998[54],   reiterando la jurisprudencia sobre la materia,  y en concreto al referirse   a las comunidades indígenas, este Tribunal indicó lo siguiente:    

“[La] Corte ha considerado que las comunidades indígenas, como tales,   son sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporación ha   manifestado que “[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al   individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no   admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los   principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad   étnica y cultural y protección de la riqueza cultural.[55]    

A este respecto, la jurisprudencia ha precisado que los derechos de   las comunidades indígenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos   de otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad indígena es un verdadero   sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una   serie de derechos o intereses difusos (C.P., artículo 88).[56]    

Con base en la anterior doctrina, la Corte ha señalado que los   derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas   son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección   constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica,   cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad   y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1° y 7°) sino, también,   de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el   derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a   participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en   sus territorios.[57]”    

3.4.3.2. Para los   efectos de esta sentencia, la Sala se detendrá en el examen de los derechos a la   subsistencia e integridad, que –entre otras– se garantizan por medio de la autonomía y el autogobierno que la   propia Constitución les otorga a las comunidades étnicas[58] y que, a su vez, en   cumplimiento de su faceta de obligación, se constituye en un mandato de   autodeterminación que ha de ser promovido y respetado por el Estado, dentro de   ciertos parámetros mínimos que obedecen a la unidad de la República[59]. Como expresión de lo   anterior, se incluye la posibilidad de disponer sobre sus instituciones y   autoridades de gobierno, así como el derecho de guiarse por sus propias normas,   costumbres, opciones de desarrollo, visión del mundo y proyectos de vida.      

(i) La   autonomía y el autogobierno, como manifestaciones de los derechos a la   subsistencia e integridad de las comunidades étnicas    

La autonomía y el autogobierno   genéricamente considerados como un mandato de autodeterminación han sido objeto   de un amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional. Al respecto, se ha   señalado que su campo de aplicación se desenvuelve en tres ámbitos. Dos de ellos   que se relacionan con la participación de las comunidades y el tercero con el   autogobierno. En la Sentencia T-693 de 2011[60],   reiterando precedentes sobre la materia, se expuso lo siguiente:    

“En el ámbito   externo, el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas exige   reconocer el derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los   afectan. Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos   y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol   necesario en los términos previamente enunciados, para asegurar que las   aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean   consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la   Administración. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados   previamente con relación a las decisiones que los afecten, en los términos que   determine la Constitución y la ley. Un segundo ámbito de protección, también   externo, tiene que ver con la participación política de estas comunidades,   en la esfera de representación nacional en el Congreso. Así, las comunidades   indígenas tienen el derecho de participar en la circunscripción especial   electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constitución. (…)    

Finalmente,   existe un tercer ámbito de reconocimiento a la autonomía de estas comunidades   que es de orden interno, y que está relacionado con las formas de   autogobierno y de autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los   pueblos indígenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir   su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones   jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el   pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con   los límites que señale la Constitución y la ley. La autonomía política y   jurídica, relacionada de este modo con una autogestión territorial, actúa así   como un instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades   indígenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus prácticas tradicionales,   avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el   auto-reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva”.    

(ii) Las tensiones y principios de armonización de la autonomía y el   autogobierno, ante la existencia de límites constitucionales    

3.4.4. A pesar de que el Texto   Superior aboga por la realización del mandato de autodeterminación de las   comunidades étnicas, en un contexto vinculado con el desarrollo del principio   democrático del pluralismo, ello no significa que el modelo constitucional   acepte un multiculturalismo ilimitado. Por el contrario, la propia Carta   establece unos elementos que delimitan el ámbito bajo el cual ha de desplegarse   el mandato de autonomía, pues no hay que olvidar que si bien el pluralismo y la   diversidad son características del Estado Social de Derecho Colombiano, lo es   también su organización unitaria[61].   De lo anterior se encuentran varios ejemplos normativos. Así, por una parte, el   artículo 330, contempla que el autogobierno se ejercerá “De conformidad con   la Constitución y las leyes (…); y por la otra, en tratándose de la   jurisdicción propia, ella se desarrollará “(…) de conformidad con sus (…)   normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y   leyes de la República”[62].    

Ahora bien, la sujeción que se   prevé en la Constitución y que obedece a la proscripción de un multiculturalismo   ilimitado, no puede conducir a una imposición integral de todas las normas   existentes en el ordenamiento jurídico colombiano a las comunidades étnicas,   pues de ser así su autonomía y autogobierno no podría desarrollarse. Asunto que,   como es obvio, iría en contravía del principio de diversidad étnica y cultural,   que –como se ha dicho– promueve el desarrollo de estos grupos humanos, en un   contexto acorde con el mandato de pluralismo y con la prohibición de asimilación   que se origina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.    

Al respecto, la jurisprudencia de   esta Corporación ha resaltado la necesidad de lograr un equilibrio entre un   universalismo extremo que desconozca la diversidad inmanente en la nacionalidad   colombiana y un relativismo cultural irrestricto que también repugne los valores   inmanentes de la Constitución. En efecto, en la citada SU-510 de 1998, se expuso   que:    

“[Esta]   Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta   Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta   por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo   cultural incondicional. Según la Corte, ‘sólo con un alto grado de autonomía es   posible la supervivencia cultural’[63],   afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P.,   artículo 7°), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su   ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el   principio que se pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330).    

En efecto, el   respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P., artículo 4°) y la   naturaleza principal de la diversidad étnica y cultural, implican que no   cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última,[64]  como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de   valor superior al de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste.[65]  En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el Texto Superior se   refiere en términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la   jurisdicción indígena, ‘resulta claro que no puede tratarse de todas las normas   constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad   cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto   constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de   la autonomía.’[66]  (…)”[67].    

3.4.4.1. De lo anterior surge la   necesidad de determinar cuáles son los límites que pueden restringir –debido a   su entidad– el ejercicio de tan preciado mandato, como lo es la diversidad   étnica y cultural, ya que la efectividad de los derechos de estas comunidades se   vería en peligro, de permitir que cualquier norma de menor jerarquía se hiciera   prevalecer frente a este principio constitucional.    

Sobre este punto, en la precitada   sentencia, se indicó que dichos confines obedecen “a lo que verdaderamente   resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”[68]  y frente a lo cual es posible constatar la existencia de una aquiescencia   transcultural. En este sentido, en la sentencia reiterada, se indicó que:   “(…)  tales bienes están constituidos por el derecho a la   vida (C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo   12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por [la] legalidad del procedimiento y   de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29). [Ya que,] como lo ha   manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso   intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos   intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos   y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado   (Pacto de Derechos Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2;   Convención Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2;   Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o   Degradantes [Ley 78 de 1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de   1960], artículo 3°; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2);   y, (3) con relación al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos   y de las penas, el artículo 246 de la Constitución hace expresa referencia a que   el juzgamiento se hará conforme a las ‘normas y procedimientos’ de la comunidad   indígena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento   de las conductas”.    

Adicionalmente,   se estableció que también puede limitarse la autonomía de las comunidades   étnicas o pueblos tribales, cuando la restricción se encuentre dirigida “a   evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente   la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales   de los miembros de la comunidad”, sin que ello pueda significar la adopción   de lógicas de asimilación cultural, las cuales, como se ha dicho, están   proscritas a nivel nacional e internacional.    

3.4.4.2. La   forma como operan estos límites implica la necesidad de analizar cada caso en   concreto, según las especificidades que se presenten[69]. No   obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha reseñado unos parámetros que   sirven de guía, los cuales se fundan en el axioma previamente mencionado, a   decir del cual, la diversidad étnica y cultural sólo puede ser limitada   por normas fundadas en principios de mayor entidad[70].     

Dichos parámetros, según la   Sentencia T-514 de 2009[71],   son tres: (a) el principio de maximización de la autonomía de las comunidades,   que también puede comprenderse como el de minimización de las restricciones a su   autonomía; (b) en tratándose de conflictos internos, el principio de mayor   autonomía para las decisiones; y (c) el principio, conforme al cual, a mayor   conservación de la identidad cultural, habrá también una mayor autonomía de la   comunidad. Ahora bien, la Sala resalta la comprensión dada en la citada   sentencia, en lo que tiene que ver con el grado de entendimiento y aproximación   que existe respecto de un asunto desde la visión de la sociedad mayoritaria y a   partir de la perspectiva del grupo étnico. En estos casos, por regla general, la   traducción del asunto también debe estar dirigida por el principio de   maximización de la autonomía. Lo anterior, como se verá más adelante, resulta   relevante porque incide en los parámetros que revisten la interpretación de   normas nacionales que han de armonizarse con el derecho de autogobierno étnico.    

En lo que respecta al citado   principio de maximización, en la sentencia en cita, se señaló que:    

“[El] Principio de ‘maximización de la autonomía de las comunidades   indígenas’ (o bien, de ‘minimización de las restricciones a su autonomía’)[72]:   de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las   restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i) sean   necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las   menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las   comunidades étnicas[73].   La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de   medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las   particularidades de cada comunidad[74].    

[El] Principio de ‘mayor autonomía para la decisión de conflictos   internos’: de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el respeto por   la autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez   constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el   conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso   deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión[75].    

[El] Principio ‘a mayor conservación de la identidad cultural, mayor   autonomía’.    

Este principio tuvo su primera formulación en la sentencia T-254 de   1994, en los siguientes términos:    

‘La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades   indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor   destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y   posterior integración a la ‘vida civilizada’ (Ley 89 de 1890), debilitándose la   capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas   sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice   seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace   indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres   –los que deben ser, en principio, respetados–,   de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado   por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el   que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de   una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular   sus derechos y obligaciones’.    

La Sala estima necesario efectuar algunas precisiones sobre este   principio, por su relevancia para la solución del problema jurídico planteado.    

La formulación efectuada por la Corte en el fallo T-254 de 1994 se   compone de dos partes: en la primera, se describe la historia y la realidad   social que han enfrentado los pueblos indígenas, que ‘sometidos por el orden   colonial’ o a partir del enfoque de ‘integración a la civilidad’ tienen   actualmente distintos grados de conservación de sus tradiciones. La segunda   parte, parece efectuar consideraciones normativas: deber [de los grupos que no   conservan sus tradiciones] de regirse en mayor grado por las leyes de la   república, como garantía a la seguridad jurídica y para que los miembros de la   comunidad no se encuentren en la incertidumbre sobre sus derechos y deberes por   la inexistencia de normatividad.    

A juicio de esta sala, la segunda parte de la formulación debe   entenderse como una constatación descriptiva y no como un precepto normativo,   pues es claro que la pérdida de ciertos aspectos de la cultura tradicional, usos   y costumbres, modos de producción, formas de relacionarse con el ambiente,   visiones religiosas por parte de una comunidad indígena, no puede servir de   fundamento para disminuir su capacidad de decidir autónomamente sobre sus   asuntos[76].   Esa posibilidad sería  incompatible con los principios constitucionales de   no discriminación e igual respeto por la dignidad de todas las culturas.    

La decisión de una comunidad indígena, con un grado escaso de   conservación de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de   recuperación cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado   que la decisión de otra comunidad, con alta conservación de sus tradiciones, de   incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria[77]”.    

(iii) Parámetros de interpretación de normas nacionales que incidan en la   autonomía y el autogobierno étnico    

3.4.5. Los parámetros de   armonización previamente expuestos, parten todos de la comprensión de que la   sobrevivencia, integridad y promoción de los grupos étnicos depende en gran   parte del ejercicio de su autonomía, cuya incidencia juega un rol determinante   en la resolución del asunto objeto de revisión, pues se relaciona con el alcance   de la interpretación que las autoridades públicas pueden darle a las normas que   guardan conexión con la manifestación del principio de diversidad étnica y   cultural.    

En efecto, como se ha insistido,   el sistema constitucional se opone a la imposición de hermenéuticas que sean una   manifestación del proceso de asimilación y, por el contrario, propugna por la   existencia de un diálogo transcultural en la interpretación y aplicación de   dichas disposiciones. Por esta razón, resulta permitente traer a colación la   lectura efectuada en la Sentencia T-514 de 2009[78],   sobre el principio de a mayor conservación de la identidad, mayor autonomía.    

Según se infiere de tal   formulación, cuando sea necesario proceder a realizar la exégesis de una norma   nacional de la cual depende en gran medida la conservación de las instituciones   de un grupo étnico, por regla general, se deberá preferir aquella interpretación   que bajo la lógica de consensos permita preservar la autonomía, fortalecer el   pluralismo y –sin desconocer los límites que surgen de principios de mayor   entidad, en el contexto de adopción de medidas alternativas menos gravosas–   empoderar a las autoridades autóctonas garantes, en gran parte, del ejercicio de   la coerción social de sus miembros.    

De donde resulta que   necesariamente se excluyen las interpretaciones que impongan una cosmovisión y,   por el contrario, se busque más un diálogo intercultural entre iguales que   propugne, como lo ordena la Constitución, por la comprensión y el mutuo respeto.   Esta lectura sobre la materia que responde al principio de a mayor   conservación de la identidad, mayor autonomía, es especialmente trascendente   cuando se trata de grupos que se encuentran en un proceso de recuperación de sus   tradiciones.    

3.4.5.1. La regla expuesta tiene   asidero en al menos dos elementos que, a partir de una interpretación   sistemática, resaltan del Convenio 169 de la OIT: (i) la coordinación entre   autoridades estatales y étnicas, y (ii) el respeto mutuo entre ambas culturas,   que parte del reconocimiento de las diversas prácticas y valores, su incentivo,   guarda y promoción. En cuanto al primero, el artículo 2 del Convenio en cita   contempla que:  “(…) Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad   de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción   coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y   a garantizar el respeto de su integridad”[79].  En el mismo sentido, el artículo 33 establece que: “La   autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente   Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos   apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados,   y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para   el cabal desempeño de sus funciones. //  Tales programas   deberán incluir: (a) la planificación, coordinación, ejecución y   evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas   previstas en el presente Convenio; [y] (b) la proposición de medidas   legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la   aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados”.    

En cuanto al   segundo elemento, esto es, el respeto mutuo, varias disposiciones del mencionado   convenio de la OIT, desarrollan el respeto y consideración que a las   instituciones propias de dichas comunidades el Estado les debe prodigar[80]. Así, el literal a) del   artículo 5 dispone que: “deberán reconocerse y protegerse los valores y   prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos   pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas   que se les plantean tanto colectiva como individualmente”; mientras que el   literal b) del mismo artículo contempla que en la aplicación del Convenio   “(b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones   de esos pueblos (…)”. Finalmente, el artículo 8 establece que:  “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos   interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su   derecho consuetudinario”[81].    

3.4.5.2.   La coordinación entre las autoridades estatales y étnicas, y el respeto mutuo   entre ambas culturas, también fue contemplado por el Constituyente de 1991. De   esta manera, por ejemplo, el artículo 330 de la Carta (numerales 2 y 7) utiliza   el término armonía para referirse a la manera en que los Consejos   indígenas deberán elaborar las políticas, planes y programas de desarrollo   dentro de su territorio, teniendo en cuenta como parámetro ineludible lo   previsto en el Plan Nacional de Desarrollo. Al respecto, la norma en cita   dispone que: “De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios   indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los   usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: (…)   2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y   social dentro de su territorio, en armonía con el plan nacional de   desarrollo”[82].    

A su turno, el numeral 7 de la   disposición mencionada describe como una función de estos Consejos la   colaboración que ha de existir con el Gobierno Nacional para la guarda del orden   público, en los siguientes términos: “Colaborar con el mantenimiento del   orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y   disposiciones del Gobierno Nacional”. En este mismo sentido, el inciso   primero del artículo 246, en tratándose de las jurisdicciones especiales,   refiere que:  “(…) La ley establecerá las formas de coordinación (…) con el sistema judicial   nacional”. Por último, un ejemplo del respeto mutuo, se encuentra en el   inciso 5 del artículo 68, cuando se señala que: “[Los] integrantes de los   grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su   identidad cultural”.    

3.4.5.3. Finalmente, no sobra   señalar que la jurisprudencia de este Tribunal también ha desarrollado dichos   parámetros de coordinación y respeto mutuo que deben incidir en la hermenéutica   de las disposiciones nacionales que, como se verá en la resolución del caso   concreto, hallan una manifestación en las normas del Decreto 2957 de 2010[83].    

Precisamente, en la citada T-514   de 2009, al momento de referirse a las posibles tensiones existentes entre el   principio de diversidad étnica y cultural, y otros principios de mayor entidad,   la Corte enfatizó que, cuando quiera que sea necesaria una armonización de la   autonomía y el autogobierno de los pueblos indígenas con el principio de   unidad nacional, deberá optarse por “una adecuada   delimitación entre los espacios de decisión del nivel nacional y los propios de   los pueblos originarios, así como [por] el establecimiento de mecanismos de   coordinación  y concurrencia entre ellos”[84].    

Por su parte, en   lo atinente al respeto mutuo, esta Corporación consideró que la guarda del   principio de diversidad étnica y cultural pasa también por la comprensión de   todas las autoridades públicas, de que su intervención frente ciertos ámbitos de   los conflictos internos, puede llegar a ser nociva, por lo que debe ser   cuidadosa de guardar el principio de minimización de las restricciones.   De esta forma,      

“(…) si bien debe reconocerse que en determinadas circunstancias los   derechos fundamentales individuales pueden imponer límites a los derechos de las   comunidades, debe tenerse presente también que la Corte Constitucional   considera que existen ámbitos de la autonomía en los que la  intervención   externa es especialmente nociva y, en consecuencia, lo más indicado por parte   del juez constitucional es promover el diálogo interno de la comunidad  para que los conflictos sean resueltos en el marco de su cosmovisión, normas,   usos y costumbres.    

Este aspecto fue puesto de relieve recientemente por la Corte en la   Sentencia                  T-1253 de 2008. En este fallo, referente a problemas internos para la elección   del cabildo del resguardo de potrerito, en Coyaima, Tolima, la Corte consideró   que una decisión del juez de tutela podría tener efectos negativos   irreversibles, al cerrar la posibilidad de diálogo entre las facciones de la   comunidad en disputa, mediante la imposición de una solución ajena al derecho   propio de la comunidad[85].”[86]    

(iv) Aplicabilidad de los criterios de autonomía y   autogobierno a la Kriss Romani, en atención al principio de diversidad étnica y cultural    

3.4.6.   Como se señaló en las consideraciones precedentes y dentro de los márgenes   constitucionales que lo delimitan, el reconocimiento de la autodeterminación de   los pueblos étnicos, como lo es el gitano, comprende el ejercicio –entre otros   aspectos– del poder correspondiente a las autoridades tradicionales frente al   cumplimiento de un sistema jurídico propio, de lo que se deriva, en caso de ser   necesario, el despliegue de un poder coercitivo por parte de dichas autoridades.    

En este   sentido, en la citada sentencia C-359 de 2013[87], se hizo referencia a un conjunto de elementos que   diferencian al pueblo gitano del resto de culturas existentes en Colombia y que   se denomina zakono o rrompinen, el cual se aprecia, entre otros,   en las siguientes características:    

“a. La   pertenencia al grupo es por nacimiento, por lo que no constituye una opción   individual o colectiva, ni un estilo de vida.    

b. Tradición   nómada y reconversión en nuevas maneras de itinerar. Más allá del hecho físico   de desplazarse de un lugar a otro, el nomadismo refiere fundamentalmente a una   concepción mental, que identifica movilidad con bienestar, entre otras cosas.    

c. Una   conciencia histórica sui géneris fundada en el saber del eterno presente;   una lengua propia (rromanes o shib romaní)[88]; organización social   basada en grupos de parentesco o patrigrupos, patrilineales y patrilocales;   articulación del sistema social por linajes patrilineales (vitsi) dispersos,   independientes y autónomos[89];   autoridades e instituciones propias (seré Rromenge-jefes de familia, la Kriss o   tribunal conformado por los seré Rromenge y la Krisnitorya de mayor prestigio   que presiden).    

d. Idea de un   origen común (real o simbólico) y una historia compartida, marcada por las   persecuciones a las que ha sido sometido en diferentes épocas y en casi todo el   mundo.    

e. Apreciación   de la edad y el sexo como principios ordenadores de estatus, tomando importancia   los hombres mayores a quienes se les debe respeto.    

f. Alto   etnocentrismo y construcción de fronteras respecto a otros pueblos étnicos y   culturales, a los que se denomina gadzhé.    

g. Sistema   jurídico propio denominado Kriss Rromaní o Rromaniya, conformado por un conjunto   de disposiciones que se transmiten de generación en generación de forma verbal.    

h. Sujeción a   un complejo sistema de valores y creencias (zakono o rromanipen) que permiten el   ejercicio de la solidaridad entre los patrigrupos.    

i. Un   particular sentido de la estética (física y artística) que acarrea un apego   profundo a la libertad individual y colectiva que hace obsoletas las   reglamentaciones.    

3.4.6.1.   Como se observa de lo expuesto, la Kriss Rromaní es un elemento que   constituye la identidad de dicha comunidad y su despliegue supone                                  –precisamente– una manifestación clara de la   autonomía y autogobierno del pueblo Rom, en el cual se vislumbra la existencia   de unas autoridades tradicionales que ejercen un poder coercitivo (Seré   Rromenge), con el propósito de resolver controversias internas, a partir de un   conjunto de disposiciones transmitidas de generación en generación, que busca   hacer cumplir mandatos ancestrales.    

Por   ello, negar su ejercicio y validez para   resolver conflictos internos, sería atentar contra el reconocimiento del   pluralismo y de la diversidad, ampliamente desarrollados en esta providencia.   Este elemento fue considerado expresamente por el Estado Colombiano en el   numeral 1º del artículo 4 del Decreto 2957 de 2010[92],   en los siguientes términos: “Se es Rrom o Gitano por descendencia   patrilineal, la cual permite la ubicación de una persona en un determinado grupo   de parentesco, configurado fundamentalmente en torno a la autoridad emanada de   un hombre de reconocido prestigio y conocimiento, el cual a su vez, a través de   diferentes alianzas, se articula a otros grupos de parentesco, en donde todos   comparten, entre otros aspectos, la idea de un origen común, una tradición   nómada, un idioma, un sistema jurídico la Kriss Rromaní, unas autoridades,   una organización social, el respeto a un complejo sistema de valores y   creencias, un especial sentido de estética que conlleva a un fuerte apego a   la libertad individual y colectiva, las cuales definen fronteras étnicas que los   distinguen de otros grupos étnicos”[93].    

Lo   anterior, también fue expuesto en el numeral 2º del citado decreto, en el   que se identifica la institución político social que estructura a este grupo   étnico. Así, según el literal b) del mencionado numeral, la Kriss   corresponde  “[al] Tribunal en el que se reúnen los gitanos mayores (Seré Rromengue) de   determinada Kumpania, con el propósito de resolver una controversia y tratar   asuntos interno.” Al tiempo que, según el literal a), la Kriss Rromaní,   se identifica como “el sistema propio del grupo étnico Rom o Gitano, el cual   está compuesto por una serie de normas y valores culturales que todos los   miembros del grupo étnico tienen el deber de acatar y hacer cumplir”.     

De lo   anterior se infiere que, en criterio de esta Sala de Revisión, si se reconoce   que tal sistema es un componente esencial de la cultura gitana, resultaría   contrario al principio de diversidad étnica y cultural, considerar que –a pesar   de reconocer su autonomía y autogobierno– no tienen derecho de resolver sus   controversias y de tratar sus asuntos internos, a través de las autoridades   tradicionales dispuestas para el efecto.    

3.4.6.2. Esta conclusión también   encuentra sustento en los mandatos de la Constitución Política y en el Convenio   169 de la OIT. En efecto, el inciso segundo del artículo 70 de la Carta,   establece que:“(…) el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las   [culturas] que conviven en el país” y, por lo mismo –conforme con el   artículo 8º– “reconoce y protege” la totalidad de las culturas que   conforman la nacionalidad colombiana[94].   Lo anterior, en el marco del artículo 13 del Texto Superior,   que le impone a las autoridades públicas el deber de brindar la misma protección   y trato a todas las personas y que, por lo mismo, en el caso de las comunidades   étnicas existentes, demanda que se les otorgue las mismas garantías para el desarrollo de su cultura, cuando   –entre otras– se busca la consolidación de un sistema en el que autoridades   tradicionales existen y, a través de sus propias instituciones, resuelven sus   controversias internas.    

De allí que, restringir   injustificadamente el ejercicio de una institución tradicional, que define la   identidad cultural, y que constituye un medio autóctono de resolución de   conflictos a través de un tribunal de autoridades Rom, conduciría a una   discriminación contra un grupo étnico específico, que repugna con el pluralismo   que sustenta el Estado Social y Democrático de Derecho.    

En este sentido, el Convenio 169   de 1989 es claro en indicar que su aplicación se predica para todos los pueblos   tribales existentes en los Estados signatarios, “(…) cuyas condiciones   sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la   colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias   costumbres o tradiciones o por una legislación especial”[95].   Dicha aplicación debe realizarse en un contexto en el cual gocen de sus especiales prerrogativas y de los mismos “derechos y   oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la   población”. Lo anterior, en tratándose de las comunidades étnicas, implica   el respeto al estatus especial adquirido como consecuencia de su   tradición cultural, relativo –entre otros aspectos– a la autonomía y al   autogobierno, que incluye el apoderamiento de sus autoridades tradicionales e   instituciones, como lo es la Kriss Rromani[96].   En consecuencia, es claro que existe un derecho para todas las comunidades   étnicas amparadas por el citado instrumento internacional de que se respeten sus   mecanismos de resolución de conflictos.    

3.4.6.3. Siguiendo este hilo   conductor, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los Gitanos se   encuentran cobijados por las disposiciones del tal Convenio, al ser uno de los   pueblos tribales a los que se refiere. Como tal, se halla resguardado por el   principio de diversidad étnica y cultural, ya que éste es transversal a toda la   Carta. En este sentido, en la aludida Sentencia C-359 de 2013[97],  se indicó que: “la expresión ‘pueblos tribales’ debe   entenderse referida a todos los grupos sociales que comparten una identidad   cultural distinta a la sociedad dominante, reconociendo así la existencia de   grupos étnicos diferentes al de los pueblos indígenas, para garantía de su   supervivencia social, económica, política y cultural”.    

3.4.7. Así las cosas, bajo la lógica de entender que la Kriss   Rromaní es susceptible de ser aplicada en el ordenamiento jurídico   colombiano, como previamente se expuso, con miras a que el pueblo Rom pueda   resolver sus controversias y asuntos internos, esta Corporación no puede pasar   por alto que se trata de una cultura que presenta características propias, ya   que representa a una comunidad que tiene elementos que la hacen diferente de las   demás manifestaciones culturales que habitan el territorio colombiano y que   inciden en las peculiaridades de su sistema normativo, así como en el despliegue   de su autonomía y autogobierno.    

Por tal razón, la kriss Rromaní ha de ser comprendida   como una forma de heterocomposición que le permite a dicho pueblo, a través de   sus autoridades tradicionales y en ejercicio de su autonomía, aplicar un sistema   normativo propio para resolver sus controversias internas. De allí que, para   esclarecer sobre qué asuntos debe ejercerse dicha forma de autogobierno, en   principio, se observa que resultan aplicables los siguientes criterios, cuyo   origen se deriva de la interpretación sistemática del Decreto 2957 de 2010, a   saber: (i) un elemento subjetivo, que se expresa en el que el conflicto   se relacione con un aspecto atinente o de importancia para la organización Rom[98];   (ii) un elemento objetivo, que se manifiesta en que la naturaleza del   bien jurídico le atañe al interés del grupo étnico y no corresponda, por el   contrario, a la sociedad mayoritaria, teniendo en cuenta los mandatos que   emergen del principio de maximización de la autonomía[99];   y (iii) un elemento institucional, que exige la presencia de cierto poder   de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y de la   definición, a partir de sus normas y valores, de aquellos asuntos internos que   deben ser sometidos al conocimiento del sistema propio del grupo étnico gitano[100].    

3.4.8.  Conclusiones preliminares    

En suma, el principio de   diversidad étnica y cultural encuentra una de sus manifestaciones en el   ejercicio de la autonomía y el autogobierno de los pueblos indígenas y tribales.   De hecho, el paradigma actual comprende que la existencia y conservación de esas   comunidades (que se tienen por una riqueza), depende –en gran medida– de la   efectividad de los citados derechos. En este sentido, se ha entendido que la   autodeterminación ha de desarrollarse ampliamente sin franquear los límites   establecidos, vinculados con la necesidad de salvaguardar principios que tienen   una mayor entidad y que, principalmente, se hallan –en términos de dignidad– en   el ámbito del consenso intercultural frente a lo humanamente intolerable.    

Con todo, y para evitar que la   diversidad y el pluralismo sean simplemente una referencia retórica, la   jurisprudencia ha destacado tres elementos a tener en cuenta al momento de   resolver las posibles tensiones que existan entre las instituciones de una   comunidad y los derechos individuales de sus miembros, o entre la aplicación del   régimen normativo nacional respecto de la autonomía de los pueblos. Ellos son:   (i) el principio de maximización de la autonomía de las comunidades (o de   minimización de las restricciones a su autonomía); (ii) en tratándose de   conflictos internos, el principio de mayor autonomía para las decisiones; y (c)   el principio de a mayor conservación de la identidad, mayor autonomía. Estos   principios se convierten en una herramienta para definir controversias en los   asuntos propios de la comunidad y tienen incidencia en la interpretación que se   ha de dar a normas nacionales que repercutan en el ejercicio de sus derechos,   como ocurre, por ejemplo, con el Decreto 2957 de 2010.    

Ahora bien, en la medida en que la   comunidad Rom hace parte de los grupos étnicos cobijados por estos principios y   que así se reitera en el Convenio 169 de la OIT al reconocerlo como pueblo   tribal, sus instituciones –entre ellas aquellas que existen para dirimir   conflictos, como lo es la Kriss– han de ser respetadas e incentivadas sin   soportar discriminación alguna, y bajo la lógica de tener en cuenta sus   particularidades, deberán gozar del mismo ámbito de acción que el resto de las culturas existentes en Colombia. Por lo anterior, se   entiende que la Kriss está compuesta, entre otras, por autoridades   tradicionales habilitadas para dirimir sus propias controversias y por la   posibilidad de fijar y seguir sus normas y procedimientos para solventar sus   conflictos internos (o también denominado Kriss Rromaní). En todo caso, como previamente se expuso, el   ámbito de acción de este modo de heterocomposición se encuentra vinculado, en   principio, a unos criterios de tipo subjetivo, objetivo e institucional, con   miras a definir qué asuntos se someten a dicha forma   de autogobierno.    

Con fundamento en los citados   elementos, esta Sala de Revisión procederá a la solución del asunto bajo examen.    

3.5. Caso concreto    

3.5.1. De la procedencia de la   acción de tutela    

3.5.1.1. Como fue señalado con   anterioridad, el objeto sobre el cual se pronuncia la Corte en esta oportunidad   se circunscribe a la negativa de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías Étnicas del Ministerio del Interior, de registrar la organización del   demandante como una kumpania más de las existentes en Colombia. Lo   anterior, a partir del argumento conforme al cual las Kumpañy  reconocidas y registradas en Colombia le solicitaron no inscribir nuevas   organizaciones, con el fin de evitar el fraccionamiento del proceso organizativo   del pueblo gitano y, por ende, afectar su capacidad de diálogo frente a las   autoridades del Estado.    

3.5.1.2. Teniendo en cuenta el   objeto de esta controversia, la Sala considera que el caso planteado es   procedente para ser resuelto mediante acción de tutela, por las siguientes   razones: (i) en cuanto a la legitimación por activa, porque el amparo se   promueve directamente por una persona natural, en nombre propio y de los otros   sujetos que integran la organización que él   representa[101];   y (ii) en lo que atañe a la legitimación por pasiva, porque la solicitud   se dirige contra una autoridad pública, como lo es la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior[102];   así como frente a varias autoridades y organizaciones del pueblo Rom, en las que   se presenta una hipótesis de indefensión, en el entendido que la decisión por   ellas adoptada impide el registro de la organización representada por el   accionante.    

A partir de la   interpretación del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991, en lo que corresponde (iii) al carácter subsidiario  de la acción de tutela, es preciso recordar que esta Corporación ha señalado que   el amparo constitucional está llamado a prosperar cuando no existan otros   mecanismos de defensa judicial o cuando, aun existiendo, se acredita que los   mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no   son lo suficientemente expeditos para evitar un perjuicio irremediable. En el   primero de los citados casos, se entiende que el   mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un   asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el   conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral   frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que:   “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado   por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de   tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las   consideraciones de índole formal[103].   La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso   concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[104].    

En el asunto sub-judice, si   bien en principio podría considerarse que la negativa al registro configura un   acto administrativo, en la medida en que plasma una decisión de la   administración generadora de efectos jurídicos, lo que habilitaría su control   ante los jueces de lo contencioso administrativo, lo cierto es que las   alternativas que se ofrecen por dicha vía se concretan en juicios de validez   (pretensiones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho), que no   responden a una controversia que se plantea en términos de diversidad étnica,   autonomía y autogobierno del pueblo Rom. Incluso, de aceptarse el control   judicial administrativo, no sería posible abordar el atinente a la oponibilidad   de la decisión de las autoridades gitanas. Por lo anterior, esta Sala de   Revisión considera que el otro medio de defensa judicial no resulta idóneo para   resolver el conflicto planteado, lo cual, a partir de lo expuesto, torna   procedente al amparo constitucional. Esta decisión se refuerza si se tiene en   cuenta que las comunidades tribales, como lo es el pueblo Rom, requieren de   especial protección por parte del Estado y sus derechos colectivos han sido   catalogados como fundamentales por la jurisprudencia reiterada de esta   Corporación.     

Al margen de lo   anterior, en lo que respecta al cumplimiento del principio de inmediatez[105],   se encuentra que la acción de tutela se interpuso el 21 de enero de 2014, esto   es, a los pocos días de que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías   del Ministerio del Interior diera respuesta a la solicitud de registro, tanto en   la primera como en la segunda oportunidad[106].   Así las cosas, es innegable que se está en presencia de un término razonable,   que no altera el carácter urgente e inminente del amparo.    

3.5.1.3. En virtud de las razones   expuestas, esta Sala de Revisión encuentra que se satisfacen los requisitos de   procedencia del amparo y, por ende, se procederá al examen de fondo del   conflicto planteado. Con todo, comoquiera que la Kriss Rromaní se llevó a   cabo el día 19 de julio del año pasado, y que en ella se resolvió la   controversia atinente a la negativa de las kumpañy de permitir más   registros, decisión que fue aceptada por el accionante más no compartida, la   Sala debe enfatizar que con estas consideraciones no se le resta validez ni   efectividad a la determinación adoptada por dicho tribunal. Por lo mismo, sólo   analizará si el argumento dado por la Dirección obedece a los parámetros del   principio de diversidad étnica y cultural, y es   respetuoso de los derechos de libertad de asociación y debido proceso, sin   perjuicio de hacer referencia a la oponibilidad de las decisiones de las   autoridades tradicionales al demandante.    

3.5.2. Ausencia de trasgresión   de los derechos alegados por el actor    

3.5.2.1. De los medios probatorios   obrantes en el expediente y en aplicación de las consideraciones generales de   esta providencia, no cabe duda de que la Dirección ha respetado los principios   de minimización de las restricciones, de maximización de la autonomía para   resolver los conflictos internos y que ha obrado conforme con el postulado de   a mayor conservación de la identidad mayor autonomía, dentro del desarrollo   de una dinámica interpretativa que favorece al pluralismo, en la aplicación de   las normas nacionales que inciden en la autodeterminación del pueblo Rom.    

Así las cosas, una interpretación   sistemática del decreto en mención, destaca la existencia de varios artículos   que contemplan la importancia del registro de las kumpañy, como un medio   para alcanzar una interlocución que sea adecuada y efectivamente representativa   frente al Estado. Así, el artículo 5 plantea que: “La formulación de   políticas públicas y de programas gubernamentales destinados a este pueblo debe   tener en consideración la amplia movilidad geográfica e itinerancia de [las]   Kumpañy”, por lo que –debido a su nomadismo– “la   ubicación de las (…) ya reconocidas puede cambiar en determinado momento”, hecho que obliga a “verificar la información con los Seré   Romengué”.  Por otra parte, el artículo 7, dispone que:“Las entidades   territoriales sin perjuicio de su autonomía deberán tener en cuenta en la   elaboración de sus planes de desarrollo, las políticas y estrategias que el Plan   Nacional de Desarrollo establezca para la protección y atención del grupo étnico   Rom, cuando sus Kumpañy se encuentren en su jurisdicción”.    

Cuatro puntos claves se infieren   de las normas expuestas, en primer lugar, el Estado asume la obligación de   formular políticas públicas y programas gubernamentales para el pueblo Rom, cuya   operatividad se debe plasmar y concretar en la elaboración de los planes   territoriales de desarrollo, para lo cual se impone la identificación de los   lugares en los que se encuentran localizadas las Kumpañy.    

En segundo lugar, la citada   realidad implica la necesidad de contextualizar a la población gitana, a través   de las kumpañy, en organizaciones de alcance territorial, más allá de que   preserven su espíritu nómada. Por ello, el Decreto 2967 de 2010, en varias de   sus disposiciones, precisa los lugares en que esta población tiene su   asentamiento. Al respecto, el artículo 4, numeral 2, literal a), señala que:   “De la Kumpania. Kumpania (kumpañy plural): Es el conjunto de grupos familiares   configurados patrilinealmente (patrigrupos), que a partir de alianzas de diverso   orden optan por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera   conjunta. En Colombia, se ubican generalmente en sitios específicos de   centros urbanos, ciudades principales e intermedias del país”[108].  Por su parte, el parágrafo del artículo 5 dispone que: “Se reconocen   Kumpañy en los departamentos de Norte de Santander, Antioquia, Santander,   Córdoba, Sucre, Valle del Cauca, Atlántico, Tolima, Nariño, y en la ciudad de   Bogotá. Teniendo en cuenta que por nomadismo, la ubicación de las Kumpañy ya   reconocidas puede cambiar en determinado momento, se debe verificar la   información con los Seré Romengué”.    

En tercer lugar, a partir de los   rasgos de su cultura y teniendo en cuenta la representación de las kumpañy   en organizaciones de alcance territorial, es claro que la persona que detenta su   representación (Seré Romengué) desempeña un rol clave dentro de dichas   estructuras, lo que incluso supone un papel o un ideario de autoridad, como se   infiere del artículo 4 del Decreto 2657 de 2010, previamente citado.    

Finalmente, en cuarto lugar, la   combinación de los citados elementos destaca la importancia de la organización   territorial de las Kumpañy y de la identificación de quienes la representan,   pues la unión de ambos factores son los que permiten que las políticas públicas   y programas gubernamentales previstos a favor del pueblo gitano puedan lograr su   plena operatividad.    

Esto explica el motivo que condujo   a las distintas organizaciones Rom a solicitarle a la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior no inscribir   nuevas Kumpañy en Colombia, pues no cabe duda que una ampliación de las   mismas repercute directamente en la organización de alcance territorial que han   construido y en la capacidad de diálogo y concertación que los Seré Romengué  han logrado a nivel nacional y territorial. Por ello, en sus distintas   intervenciones, insisten en la necesidad de evitar el fraccionamiento del   proceso organizativo del pueblo gitano.    

El registro no es entonces como lo   propone el actor un espacio abierto y sujeto exclusivamente a la decisión del   Ministerio del Interior, en el que todo gitano puede   registrar una organización, sino que se trata de un elemento clave para el   desarrollo de la autodeterminación del pueblo Rom, con implicaciones en   la subsistencia e integridad de las Kumpañy, y en la realización y   obtención de sus derechos e intereses. Por ello, como ya dijo, el régimen   normativo convoca a la certeza que el Estado y las organizaciones Rom deben   tener sobre el número de kumpañy existentes en el territorio, al igual   que sobre las autoridades tradicionales que las representan, ya que la   conformación de nuevos grupos familiares repercute directamente en las   condiciones en las que se encuentran las organizaciones existentes.    

Por esta razón, a pesar de que el   artículo 9 del Decreto 2957 de 2010, parece sujetar el manejo del registro de   forma exclusiva al Ministerio del Interior, sin importar la opinión del pueblo   tribal que por él puede verse afectado, una lectura acorde con el principio de   diversidad étnica y cultural, conduce a una hermenéutica distinta. En efecto, no   sólo el citado decreto tuvo su origen en un proceso de reconocimiento y   concertación[109],   sino que las normas del mismo aluden permanentemente al dialogo y a la   interlocución, con el fin de asegurar la realización de los derechos de la   citada comunidad étnica.    

Lo anterior, se materializa a   través de la Comisión Nacional de Diálogo, espacio de encuentro de la cultura   gitana con la mayoritaria y que –desde el colectivo  Rom– está compuesta por los   representantes de las kumpañy y de las organizaciones legalmente   constituidas. Precisamente, según el artículo 12 del Decreto en cita, entre sus   funciones se encuentra la de fungir como una “instancia   de diálogo, concertación e interlocución entre el grupo étnico Rom o Gitano y el   Gobierno Nacional”; así como el de “establecer   mecanismos de coordinación con las entidades del nivel nacional y territorial,   para hacer efectivo el cumplimiento de sus derechos”.    

Desde esta   perspectiva, el hecho de que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías Étnicas del Ministerio del Interior haya negado el registro solicitado   por el accionante, con fundamento en la solicitud realizada por las   organizaciones Rom, la cual incluso se materializó en las modificaciones a los   estatutos de la Comisión Nacional de Dialogo[110],   en lugar de implicar una vulneración de los derechos al debido proceso y a la   diversidad étnica, responde a una lectura armónica y sistemática del Decreto   2957 de 2010, en el que la citada autoridad pública no puede adelantar el   registro alejado de los intereses del pueblo étnico que representa, en especial   por la connotación que él tiene para la satisfacción de derechos vinculados con   la subsistencia y la integridad étnica, en un marco acorde con el ejercicio de   su autonomía y autogobierno. No sobra recordar que, precisamente, el artículo 7   del Convenio 169 de la OIT dispone que: “Los pueblos interesados deberán   tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso   de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,   instituciones y bienestar espiritual (…)”.    

Por consiguiente,   esta Corporación entiende que la lectura adoptada por el Ministerio del Interior   no implicó vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, en   la medida en que su fundamento se encuentra en la necesidad de garantizar la   incidencia y la participación del pueblo Rom, a través de sus representantes   ante el Estado, en la adopción de una decisión que repercute de forma directa en   sus intereses, acorde con el principio de diversidad étnica y cultural, conforme   al cual se debe priorizar la maximización de su autonomía.    

3.5.2.3. Adicionalmente, es   preciso resaltar que la decisión de la Dirección del Ministerio   del Interior obedeció a peticiones previas de las autoridades gitanas, que   fueron formuladas antes de que el actor realizara su solicitud. En efecto, la   petición del demandante sobre el registro fue formulada el 20 de noviembre de   2013[111],   mientras que las instrucciones de las kumpañy fueron remitidas el 23 de   septiembre y el 10 de octubre de dichos año[112].   En ambos casos se hizo alusión al riesgo que devendría de la proliferación de   las Kumpañy y de la existencia de muchos representantes para un pueblo   que, según el censo mencionado, no supera los 5.000   integrantes. Se trata entonces de una decisión que, en el contexto de la   maximización de la autonomía de un pueblo, apela a darle la continuidad   aun proceso organizativo que, indudablemente, como ya se dijo, incide en la   sobrevivencia de este grupo.    

De este hecho se desprenden dos   elementos relevantes. Por una parte, además de incidir en la representación, la   finalidad de la medida propugna por la subsistencia del grupo –con lo cual–   prima facie resulta ajustada al ordenamiento superior. Y, por la otra, no se   trata de una medida arbitraria o que haga parte de los asuntos que –por el   consenso intercultural– se constituyen en límites al ejercicio de su autonomía.   De hecho, una de las justificaciones que le dieron al juez constitucional los   demandados, supuso que una kumpania no es una familia extensa, sino una   cantidad de grupos familiares definidos por el tamaño de su linaje[113].   Así, comoquiera que la familia del demandante se encontraba dentro del linaje de   la kumpania de Bogotá –estando, de hecho, en el listado de PRORROM[114]–   no era posible que su organización fuese tenida por una kumpania   diferente, ya que en esencia se trata de una misma vitsa ligada por   vínculos de parentesco[115].     

3.5.2.4. Al margen de lo anterior,   en sus respuestas al demandante, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías Étnicas del Ministerio del Interior acentuó que se trataba de un   conflicto interno, frente al cual sólo podía promover que se acudiera a sus usos   y costumbres para encontrar posibles soluciones. La Corte comparte esta   consideración y enfatiza que obedece al cumplimiento del principio de   maximización de la autonomía para resolver conflictos internos que giran en   torno al proceso organizativo de la comunidad y que deben ser solventados a   través de sus instituciones tradicionales.    

La existencia de este conflicto se   desprende claramente de los elementos probatorios obrantes en el proceso. Uno de   ellos es el correo electrónico enviado por el actor a PRORROM, el 14 de enero de   2014, en el que manifiesta su deseo de desvincularse de la citada organización,   en atención a la aparición de unas tensiones entre sus miembros[116].   Y otro corresponde al Acta No. 2 elaborada por las kumpañy registradas,   que hacen parte de la Comisión Nacional de Diálogo, y que muestra que el tema se   abordó como un asunto interno, ya que podía generar fraccionamientos en el   proceso organizativo que vienen adelantando[117].    

Ahora bien, también es claro que   frente a la mencionada determinación y tras la orden del juez constitucional de   segunda instancia, se adelantó el tribunal tradicional denominado kriss   Rromaní.  Con ello, siguiendo los parámetros de sus usos y costumbres, y rigiéndose por el   poder de sus autoridades tradicionales, el pueblo gitano resolvió la cuestión   con la intervención del propio demandante[118].   De manera que, en criterio de la Corte, se entiende que la decisión adoptada le   resulta oponible al actor, quien más allá de exteriorizar su inconformidad con   lo decidido, afirmó que respetará lo resuelto y que insistirá en el futuro en su   posición; mientras que, por su parte, la comunidad se comprometió a apoyarlo en   la constitución de cualquier asociación, pero enfatizando en que no se podrá   inscribir otra kumpania, en atención a los efectos legales y   representativos que ello conlleva[119].    

Por lo demás, no observa la Corte   que el sometimiento a la kriss Rromaní de la controversia en cita, se   aparte de los parámetros que fijan su competencia, ya que el conflicto se   originó al interior del pueblo Rom (elemento subjetivo), vinculado con un   problema de organización y maximización de su autonomía (elemento objetivo)   y en el que se destacó la presencia de autoridades tradicionales para su   definición, acorde con sus normas y valores culturales (elemento   institucional).    

3.5.2.5 Finalmente, tampoco se   encuentra que el derecho de asociación se encuentre comprometido, por las   siguientes razones: (i) porque los demandantes han sido reconocidos como   integrantes del pueblo étnico; (ii) porque hacen parte de una kumpania,   la cual representa sus intereses frente al desarrollo de las políticas del   Estado; (iii) porque la comunidad en general se obligó a apoyar la constitución   de cualquier organización que los represente; y (iv) porque la negativa al   registro, en ningún momento impide que existan agremiaciones para defender sus   intereses, incluso respecto de su propio pueblo, sin que por ello pueda   imponerse una lectura particular del quehacer estatal.    

En efecto, la decisión de limitar   el registro de nuevas kumpañy no implica, en la práctica, una   restricción del derecho de asociación, que bien puede ejercer el demandante en   la consolidación de cualquier organización que desee, para lo cual contará   incluso con el apoyo de los demás gitanos que lo reconocen como parte de la   colectividad[120].   Se trata de una medida dirigida a fortalecer a la comunidad, en aras de   garantizar su autonomía y autogobierno, así como la guarda de sus estructuras   tradicionales. De hecho, suponer que el demandante o todo gitano pudiesen    fundar una nueva kumpania conllevaría desconocer que ésta es una   expresión de la organización tradicional, frente a cuya estructura no se puede   incidir sin contar con el beneplácito de las autoridades tradicionales.    

3.5.2.6. En conclusión, en la   medida en que no se observa que el Ministerio del Interior haya vulnerado los   derechos invocados por el demandante y dado que las autoridades judiciales de   instancia consideraron que el asunto puesto a su consideración debía ser   resuelto por la propia comunidad, lo cual, conforme con lo señalado en esta   providencia, responde a los postulados mencionados en torno al principio de   diversidad étnica y cultural, esta Sala de Revisión confirmará las providencias   sometidas a revisión. Con todo, en lo atinente a la alegada trasgresión de los   derechos fundamentales de asociación y debido proceso, se adicionará el fallo en   cita, en el sentido de denegar el amparo promovido contra la Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

Primero.- CONFIRMAR la   sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por la Subsección “B” de la Sección   Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la   causa iniciada por el señor David Cristo Barrios contra la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del Interior y otros, que   amparó el derecho a la autodeterminación del pueblo Rom.    

Segundo.- Por las razones   expuestas en esta providencia, ADICIONAR el fallo mencionado en el   numeral primero, en el sentido de denegar el amparo solicitado contra la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas del Ministerio del   Interior, por la ausencia de trasgresión de los derechos al debido proceso y   asociación, derivada del hecho de abstenerse de registrar la organización   Kumpañy e Lumnia Katar Le Rom.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Integrada por los señores David Cristo Barrios, Marina Barrios   Bermúdez, Juan Carlos Cristo Torres, David Leonardo Cristo Torres, Sandro Cristo   Barrios, Nancy Aguilar Bolívar, Duván Andrés Cristo Aguilar, Wilson Forero   Molina, Sandra Cristo Barrios, Johan Sebastián Forero Cristo, Natalia Cristo   Cristo y Jeikob Santiago Forero Cristo.    

[2]  Los demandados fueron los señores Sandro Mendoza, Sandro Mendoza Páez, Dayron   Gómez, Guillermo Mendoza, Sandro Cristo, Hernando Cristo, Jaime Gómez, Martha   Velásquez, Elkin Mendoza, William Mendoza, Juan Pablo Ramírez Gómez, Eduardo   Gómez, Eraclio Mendoza, Leonardo Mendoza, Juan Carlos Gómez, Hugo Yankovich,   Nohra Gómez, Delfín Aguad Gómez y Ana Dalla Gómez Baos.    

[3]  Cuaderno 1, folios 119 a 121.    

[4]  La norma en cita dispone que: “El representante de la Kumpania deberá   presentar por escrito la solicitud de registro ante la Dirección de Asuntos   Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, o la   dependencia que haga sus veces, la cual deberá acompañar con los siguientes   documentos: a. Reglamento interno. // b. Acta de elección del representante de   la Kumpania, acompañada por el listado de asistentes que contengan las   respectivas firmas. // c. Dirección para correspondencia”.    

[5]  Esta petición fue reiterada el 13 de enero de 2014 (Cuaderno 1,   folios 79 a 80).    

[6]  Esta definición es un punto central de la disputa, pues los   demandados enfatizan que, además del mencionado elemento de vínculos   patrilineales, una Kumpania también tiene una cierta distribución   espacial, a pesar de que, en esencia, se trata de un pueblo con valores nómadas.   De manera que, como se deriva de lo acordado en el Decreto 2957 de 2010   (artículos 2 y 5), sólo podría existir una de dichas organizaciones por   “región”. Así, por ejemplo, en una carta radicada por el representante de   PRORROM ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del pasado 17 de   enero de 2014, se indicó que:“(…) una kumpania es la que se encuentra en todo   un territorio [,] en este caso el de Bogotá, y teniendo en cuenta que existen   desde hace muchos años dos organizaciones como son PRORROM y UNIÓN ROMANI [,]   que según el censo general 2005 arroja una cifra de 523 personas que se   autoreconocieron como Rrom, no es pertinente que se reproduzcan para esta   población una tercera organización compuesta por 12 personas”.    

[7]  La norma en cita dispone que: “El Ministerio del Interior y de Justicia   llevará el registro de las Kumpañy del país, y de sus representantes elegidos   por los miembros de cada una de ellas, de acuerdo al procedimiento interno que   para ello establezcan, quienes serán los representantes ante las instituciones   del Estado. // Parágrafo: Los miembros de los cargos dignatarios, directivos y   de autoridad de las Kumpañy, deberán en su totalidad pertenecer étnicamente al   grupo étnico Rrom o Gitano, desde el marco de los usos y costumbres, según las   definiciones establecidas en este decreto”.    

[8]  Como previamente se transcribió,   el artículo 9 establece: “Requisitos para el registro. El   representante de la Kumpania deberá presentar por escrito la solicitud de   registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio   del Interior y de Justicia, o la dependencia que haga sus veces, la cual deberá   acompañar con los siguientes documentos:  a. Reglamento interno. // b. Acta   de elección del representante de la Kumpania, acompañada por el listado de   asistentes que contengan las respectivas firmas. // c. Dirección para   correspondencia”.    

[9]  Decreto 2957 de 2010, art. 10.    

[10]  Cuaderno 1, folios 166 a 168.    

[11]  Cuaderno 1, folios 180 a 182.    

[12]  Cuaderno 1, folio 181.    

[13]  Cuaderno 1b, folios 1 a 24.    

[14]  Decreto 2597 de 2010, art. 2, lit. c.    

[15]  Cuaderno 1b, folio 17.    

[16]  Sobre este punto, el artículo 2, literal b), del Decreto 2957   de 2010 establece que: “(…) d. De la Kriss: Tribunal en el que se reúnen los   gitanos mayores (Seré Rromengue) de determinada Kumpania con el propósito de   resolver una controversia y tratar asuntos internos”.     

[17]  Para el efecto se expone el Censo del año 2005.    

[18]  Este argumento fue reiterado por el representante de PRORROM tras la decisión de   segunda instancia en los siguientes términos: la familia del demandante no puede   erigirse en una kumpania diferenciada, porque su vitsa  (linaje o clan), es el mismo de muchos gitanos que habitan en la capital y   porque están unidos a ellos por vínculos filiares de parentesco muy estrechos.   En su criterio, se trata, simplemente, de una familia extensa (cuaderno 2,   folios 587 a 594).    

[19]  La autoridad judicial de segunda instancia, mediante Auto del   25 de marzo de 2014, le ofició al aludido presidente, para que rindiera un   informe respecto al ajuste de los Estatutos de la Comisión Nacional de Diálogo,   radicado en el Ministerio del Interior el 27 de enero de 2014, así como del acta   No. 2, del 24 de enero de 2014, en la que consta el pronunciamiento frente a la   solicitud del demandante de abrir una nueva kumpania. (Cuaderno 2, folios   301 a 305).    

[20]  Cuaderno 2, folio 309.    

[21]  Unión Romaní.    

[22]  Sabanalarga.    

[23]  Envigado.    

[24]  Sahagún.    

[25]  Cúcuta.    

[26]  San Pelayo.    

[27]  Sahagún.    

[28]  Pasto.    

[29]  Cuaderno 2, folios 344 a 382,  396 a 414 y 449 a 457.    

[30]  Cuaderno 2, folio 260.    

[31]  Cuaderno 2, folio 262.    

[32]  Cuaderno 2, folio 491.    

[33]  Una copia de estos certificados expedidos con posterioridad a   la sentencia de segunda instancia se encuentran en el folio 586 del cuaderno 2.    

[34]  Adoptada el 15 de mayo de 2014.    

[35]  La Comisión fue creada por el Decreto 2957 de 2010.    

[36]  Cuaderno 3, folio 44.    

[37]  Cuaderno 3, folio 45.    

[39]  De conformidad con el artículo 8 del aludido Decreto: “El Ministerio del   Interior y de Justicia llevará el registro de las Kumpañy del país, y de sus   representantes elegidos por los miembros de cada una de ellas, de acuerdo al   procedimiento interno que para ello establezcan, quienes serán los   representantes ante las instituciones del Estado”.    

[40]  El artículo 10 del Decreto describe la Comisión de Diálogo como un espacio de   interlocución entre el Estado colombiano y el pueblo Rom. Se encuentra   conformada, por parte de los gitanos, “(…) por los representantes de las   Kumpañy y de las organizaciones legalmente constituidas”.    

[41]  El artículo en cita dispone que: “Artículo 9.   Requisitos para el registro. El representante   de la Kumpania deberá presentar por escrito la solicitud de registro ante la   Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de   Justicia, o la dependencia que haga sus veces, la cual deberá acompañar con los   siguientes documentos: a Reglamento interno. // b. Acta de elección del   representante de la Kumpania, acompañada por el listado de asistentes que   contengan las respectivas firmas. // c. Dirección para correspondencia”.    

[42]  El Decreto 2957 de 2010 define la Kriss como el “Tribunal en el que se reúnen los gitanos mayores (Seré Rromengué) de   determinada Kumpania con el propósito de resolver una controversia y tratar   asuntos internos”.    

[43]  Si bien el Decreto previamente aludido contempla la referida definición de   Kriss  como el tribunal tradicional de dicha comunidad, en los medios probatorios   obrantes en el expediente, los gitanos –en su mayoría– hacen alusión a él con el   término kriss Rromaní.     

[44]   Según el Decreto 2957 de 2010, el Sero Rom (Seré Rromengué  plural), es el hombre casado, con hijos, sobre el cual recae la autoridad de un   determinado patrigrupo o grupo familiar extenso, por su prestigio, conocimiento   de la tradición, capacidad de construir consensos y habilidad en la palabra.    

[45]  Es importante resaltar que en la Kriss celebrada, algunos de los   intervinientes, que incidieron en la adopción de la decisión, eran también   representantes de las kumpañy. Esto no es de extrañar, si se tiene en cuenta que   el propio Decreto 2957 de 2010, en el parágrafo del artículo 8, establece que   “Los miembros de los cargos dignatarios, directivos y de autoridad de las   Kumpañy, deberán en su totalidad pertenecer étnicamente al grupo étnico Rom o   Gitano, desde el marco de los usos y costumbres, según las definiciones   establecidas en este decreto”. Luego, en una población cercana a las 5.000   personas, es posible que representantes de kumpania también sean hombres   casados y con hijos, frente a quienes –por su conocimiento de la tradición– sean   tenidos por Sero Rom.    

[46] El inciso   primero del citado artículo establece que: “Artículo 35. Decisiones de   revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,   unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las   normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente   justificadas”.    

[47]  Para una descripción detallada de algunas de las   particularidades del pueblo Rom se puede consultar la Sentencia C-359 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Dos elementos que conllevan a una lectura   diferencial de la jurisprudencia en tratándose de gitanos, se encuentran (i) en   el nomadismo –así en la actualidad no implique necesariamente un desplazamiento   físico sino una perspectiva sobre la vida, el ahora y la planeación– y (ii) en   la dificultad de delimitar un territorio.    

[48]  El inciso segundo del artículo 70 de la Constitución establece   que: “La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la   nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que   conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el   desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”. Esta   disposición concuerda con lo previsto en el artículo 7 de la CP, en el que se   señala lo siguiente: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y   cultural de la Nación colombiana”.    

[49]  El artículo 1º de la Constitución establece que: “Colombia   es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria,   descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,   participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el   trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del   interés general”.    

[50]  Incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 21 de   1991, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos   indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª. Reunión de   la Conferencia General de la O.I.T, Ginebra 1989”.    

[51] M.P. Rodrigo Escobar Gil.     

[52]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, la Corte se pronunció sobre   un caso en el cual un indígena demandó al gobernador de su comunidad y al   representante legal del resguardo, por haber sido excluido de los beneficios   económicos financiados con recursos provenientes del Sistema General de   Participaciones. Como hechos del caso se destacan que la comunidad, a través de   la asamblea general, decidió no incluir al actor dentro de los beneficiarios, en   razón a que llevaba más de 15 años viviendo en Bogotá y había incumplido los   acuerdos de volver en un tiempo pactado. Esta decisión que se adoptó por igual   para todas las personas que se encontraban en la misma situación. Al momento de   revisar el asunto, la Corte abordó los siguientes temas: el principio de   diversidad, integridad étnica y autonomía; la solución de conflictos entre   derechos individuales y de la comunidad; y los elementos del SGP. Tras estudiar   los aludidos temas y teniendo en cuenta los medios probatorios aportados al   expediente, la Corte encontró que no se había trasgredido el derecho fundamental   al debido proceso, pues la comunidad había obrado conforme con el reglamento   interno y de manera armónica con el principio de maximización de la autonomía.   Por lo demás, se señaló que la falta de asignación de recursos no constituía una   sanción, sino una nueva forma de distribución fundada en la autoridad política   de la comunidad, buscando privilegiar los intereses del resguardo y no los de   cada uno de los indígenas individualmente considerados. Por consiguiente, este   Tribunal concluyó que el criterio de residencia utilizado para asignar los   recursos era legítimo y que, por ende, era posible excluir a un beneficiario, si   éste incumplió con los acuerdos de retorno.    

[53]  Al respecto, entre otras, puede consultarse la Sentencia T-646 de 2014, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se estudió una acción de tutela   instaurada por las comunidades étnicas de Bocachica y Caño de Oro, que habitan   la Isla de Tierrabomba, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.   La citada autoridad se encontraba impulsando la aprobación de un proyecto de   Estatuto Aduanero que, entre otros aspectos, se refería a la actividad de fondeo   dentro del contexto del régimen de aduanas. En criterio de los demandantes,   dicha propuesta implicaba una afectación directa a sus comunidades, lo que   conllevaba que el Estatuto tuviese que ser previamente consultado con ellas.   Este Tribunal, tras reiterar su jurisprudencia, consideró que al tratarse de   normas generales que regulan la actividad aduanera, las cuales no tenían una   incidencia directa en dichas comunidades, no eran objeto de las obligaciones que   se desprenden de la Constitución y de los Convenios internacionales relativas a   la consulta previa. Por dicha razón, denegó el amparo deprecado.    

[54]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia de unificación,   la Corte se pronunció sobre un caso en el cual fueron demandadas autoridades del   resguardo Ika, ubicado en la zona oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta,   por tensiones existentes entre la población Arhuaca evangélica y el resto de la   comunidad, en especial por la actividad de una iglesia cristiana y sus prácticas   evangelizadoras, que llegó incluso a construir un templo en el territorio del   resguardo sin autorización. Dicho conflicto, en el que para la iglesia cristiana   se consideraba que las autoridades tradicionales eran una especie de brujos que   seguían una práctica supersticiosa, incidía en la unidad política y religiosa   del pueblo en torno a los Mamos y, por lo mismo, repercutía en la   regulación social. El asunto analizado por esta Corporación giró en torno a la   tensión existente entre la libertad de cultos –de los indígenas evangélicos y de   la iglesia cristiana– y la integridad y autonomía de la comunidad Ika. Al   momento de analizar el caso concreto, la Corte consideró que debido al sistema   político en torno a los Mamos (donde la autoridad religiosa también era   la social) y teniendo en cuenta las posturas de los evangélicos ante ellos y   frente a la ley de origen, se estaba en presencia de dos cosmovisiones que a   pesar de ser igualmente respetables eran incompatibles. Por dicha razón,   encontró que las limitaciones impuestas a los evangélicos eran proporcionales a   la protección de la integridad y sobrevivencia de la comunidad, ya que el orden   social se vería seriamente afectado.    

[55]  ST-380/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[56] ST-380/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-001/94 (MP. José   Gregorio Hernández Galindo).    

[57] ST-380/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-058/94 (MP.   Alejandro Martínez Caballero); ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-496/96   (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-039/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).    

[58]  Sobre la materia, por ejemplo, el inciso primero del artículo   330 de la CP dispone que “(…) los territorios indígenas estarán gobernados   por consejos conformados y reglamentados según sus usos y costumbres  (…)”.    

[59]  Este punto será abordado más adelante, al momento de hablar de   los límites constitucionales al principio diversidad étnica y cultural en su   faceta de autogobierno.    

[60] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[61] CP art. 1º    

[62] CP art 246.    

[63] ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-523/97 (MP. Carlos   Gaviria Díaz).    

[64]  ST-428/92 (MP. Ciro Angarita Barón); SC-139/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).    

[65]  Según la ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), las disposiciones   constitucionales que permiten derivar la anterior conclusión resultan   complementadas por los artículos 8° y 9° del Convenio N° 169 de la O.I.T. (Ley   21 de 1991), conforme a los cuales los pueblos indígenas tienen derecho a   aplicar y a conservar sus usos y costumbres, “siempre que éstos no sean   incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico   nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.”    

[66]  ST-349/96 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)    

[67]  Subrayados por fuera del texto original.    

[68]  Sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muños, en la que se toma como   referencia la Sentencia T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[69]  Un ejemplo de lo anterior puede observarse en la Sentencia SU-510 de 1998,   previamente citada, en la se efectuó un exhaustivo análisis de elementos   probatorios, así como de intervenciones de expertos, para establecer que las   limitaciones a la libertad religiosa impuesta por los Mamos a los Ika   evangélicos no trasgredían el ordenamiento constitucional. Para evidenciar que   se trataba de una medida proporcional destinada a proteger la integridad de la   comunidad Arhuaca, ante una cosmovisión que le es completamente incompatible,   este Tribunal tuvo en cuenta, entre otros, (i) los conflictos históricos por la   tierra que enfrentaron a colonos y terratenientes; (ii) la esencia de su sistema   político piramidal –donde el mamo es el líder religioso y político que   funge un papel fundamental en el equilibrio existente entre dos principios   antagonistas– y (iii) los elementos relacionados con la ley de origen, como el   pagamento, que era tenido por los protestantes como superstición y brujería.    

[70]  Sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[71]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[72] Este principio fue planteado por primera vez en las   Sentencias T-254 de 1994 y T-349 de 1996, y ha sido reiterado en numerosas   oportunidades como el criterio esencial para el estudio de casos relacionados   con la autonomía de las comunidades indígenas. En la T-349 de 1996 expresó la   Corporación: “… el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las   normas constitucionales citadas, y considerando que sólo con un alto grado de   autonomía es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para   el intérprete la de la maximización de la autonomía de las comunidades   indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de las restricciones  a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía”.   [Por otra parte, en la] Sentencia SU-510 de 1998, señaló la Corporación: “En   la esfera de las libertades, las soluciones dadas por la Corte a los problemas a   que da lugar su ejercicio se han resuelto dentro de una línea que privilegia su   máximo despliegue posible (principio pro libertate), también la doctrina de la   Corte se ha inclinado por maximizar su radio de acción, claro está, dentro de   los límites trazados por la Constitución (principio pro communitas)”.    

[73] “Esta regla supone que al ponderar los intereses   que puedan enfrentarse en un caso concreto al interés de la preservación de la   diversidad étnica de la Nación, sólo serán admisibles las restricciones a la   autonomía de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a.                  Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior   jerarquía (v.g. la seguridad interna) [y] b. Que se trate de la medida   menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas”.  [Véanse, al respecto, las Sentencias] T-254 de 1994, T-349 de 1996 y SU-510   de 1998.    

[74] Ibídem.    

[75]  Sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.    

[76]  Al respecto, es oportuno mencionar que, a pesar de que el principio ha sido   reiterado desde 1994, no existe un solo pronunciamiento en el que la Corte haya   aceptado o impuesto una restricción a la autonomía de una comunidad indígena que   ha sufrido un proceso de “aculturación”, o de pérdida de costumbres   tradicionales.    

[77]  La Sala considera que el preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas   sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como algunas de sus   disposiciones concretas constituyen criterios relevantes de interpretación en la   materia, especialmente, los siguientes aspectos “Reafirmando que, en el   ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda   forma de discriminación”… “reconociendo que la Carta de la Naciones   Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración   y el Programa de Acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho   de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos   determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo   económico, social y cultural (Preámbulo); el artículo 2 que consagra la igualdad   entre los pueblos y el artículo 3º que se refiere al derecho a la libre   determinación para determinar su condición política y perseguir su desarrollo   económico, social y cultural.”.    

[78]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[79]  Énfasis propio.    

[80]  Convenio 169 de la OIT, art. 5, literales a y b, y art. 8.    

[81]  Énfasis propio.    

[82]  Énfasis propio.    

[83]  “Por el cual se expide un marco normativo para la protección integral de los   derechos del grupo étnico Rrom o Gitano”.    

[84]  Énfasis propio.    

[85] La jurisprudencia de la Corte ha considerado que la   autonomía es especialmente amplia en temas como la elección de las   autoridades propias del resguardo (T-1258 de 2008, T-979 de 2006 y T-737 de   2005), la elección y traslado de ARS o EPS, (C-088 de 2001, C-898 de   2002, T-379 de 2003), la destinación de los recursos que reciben los resguardos   del Sistema General de Participaciones (T-704 de 2006, SU-510 de 1998, C-921 de   2007), el ejercicio del derecho fundamental a la propiedad colectiva del   territorio (T-188 de 1993, T-380 de 1993, T-428 de 1992, T-652 de 1998, entre   otros).    

[86]  Énfasis propio.    

[87]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre   una demanda instaurada contra los artículos 13 y 28 de la Ley 1537 de 2012, que   regulan aspectos atinentes al acceso a la vivienda de interés social. La   demandante alegaba la existencia de una omisión legislativa relativa, pues   únicamente figuraban como criterios de priorización dentro de los proyectos, la   pertenencia a grupos afro o indígenas. Este Tribunal consideró que tal omisión   efectivamente se configuraba, ya que se dejaba de lado a las comunidades   raizales y Rom. Por ello, procedió a declarar la exequibilidad de las normas   demandadas a través de una sentencia aditiva, en el sentido de que dichos grupos   humanos también se encuentran incluidos dentro de los criterios de priorización   de los proyectos de vivienda.    

[88]  Perteneciente a la familia lingüística noríndica, emparentada   con muchos idiomas hablados actualmente en el subcontinente indio.    

[90]  Como conocimientos tradicionales del pueblo Rom, pueden   citarse: i) metalúrgicos: relacionados principalmente con la forja y aleación de   los metales; ii) químicos: invención y desarrollo de diversas sustancias que   facilitan la aleación y soldadura de los metales; iii) diseño industrial:   desarrollo de procedimientos y protocolos para realizar el trabajo de refacción   y modificación de artefactos mecánicos, sobre todo hidráulicos; iv) zootécnicos:   asociados a la cura y preparación de caballos y otros equinos; v)   arquitectónicos: necesarios para el montaje de carpas y campamentos; vi)   herbolarios: referidos al manejo de plantas medicinales y aromáticas con fines   terapéuticos; vii) artes adivinatorias: construcción de un sistema de   conocimiento y de interpretación del mundo considerado como mágico, que se   utiliza para indagar acerca del porvenir (quiromancia, cartomancia); y viii)   astronómicos y astrológicos: conocimiento de normas y leyes de la naturaleza,   derivados de la profunda observación de los astros, que ha llevado al diseño y   desarrollo de un horóscopo propio. Frente a las actividades económicas y   productivas tienen una concepción moral y cultural que se resume en la siguiente   afirmación: “se trabaja para vivir y no se vive para trabajar”. Ello va   acompañado a no dejarse inmiscuir en relaciones de autoridad y de poder entre   empleador y trabajador.    

[91]  Cfr. Bimbay, Y. (2007). Conociendo al pueblo Rrom: una mirada desde las   kumpeniyi del Caribe. Santa Marta, Colombia (s.e). Concepto   de Ana Dalila Gómez Baos para este asunto, folios 115 a 117 del   cuaderno principal. Pueblo Rrom -Gitano- de Colombia. Haciendo camino al   andar. DNP. 2011. Páginas 22-23, 68 a 71 y 77-78.    

[92]  “Por el cual se expide un marco normativo para la protección integral de los   derechos del grupo étnico Rom o Gitano”.    

[93]  Énfasis propio.    

[94]  CP art. 8.    

[95]  Literal “a”, artículo 1, Convenio 169 OIT.    

[96]  El literal “a” del numeral 2º, del artículo 2º, establece que las acciones que   adelante el Estado para garantizar el respeto a la integridad de estos pueblos   deberán asegurar, entre otras, “(…) a los miembros de dichos pueblos [el   goce], en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación   nacional otorga a los demás miembros de la población”.    

[97]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[98]  Sobre el particular, cuando el artículo 4 del decreto en cita define a la   Kriss, la identifica como: “[El] tribunal en el que se reúnen los gitanos   mayores (Seré Rromengue) de determinada Kumpania con el propósito de resolver   una controversia y tratar asuntos internos”.    

[99]  Así, cuando el mismo artículo 4 precisa lo que se entiende por identidad   cultural, señala que: “Se es Rrom o Gitano por descendencia patrilineal, la   cual permite la ubicación de una persona en un determinado grupo de parentesco,   configurado fundamentalmente en torno a la autoridad emanada de un hombre de   reconocido prestigio y conocimiento, el cual a su vez, a través de diferentes   alianzas, se articula a otros grupos de parentesco, en donde todos comparten,   entre otros, la idea de un origen común, una tradición nómada, un idioma, un   sistema jurídico la Kriss Rromaní, unas autoridades, una organización social, el   respeto a un complejo sistema de valores y creencias, un especial sentido de la   estética que conlleva a un fuerte apego a la libertad individual y colectiva,   las cuales definen fronteras étnicas que los distinguen de otros grupos   étnicos”.    

[100]  Al respecto, el artículo 4, numeral 2, literal c), dispone que: “[La Kriss   Rromaní] es el sistema propio del grupo étnico Rrom o Gitano, el cual está   compuesto por una serie de normas y valores culturales que todos los miembros   del grupo étnico tienen el deber de acatar y hacer cumplir”.    

[101]  El artículo 86 de la Constitución Política dispone que:   “Toda  persona tendrá acción de tutela (…)”, el cual se desarrolla por el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante (…)”. Énfasis propio.    

[102]  El citado artículo 86 del Texto Superior señala que: “Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar (…) la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  (…)”. Énfasis propio.    

[103]  Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[104]  Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[105]  Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su   interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del   momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de   manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad   jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.    

[106]  27 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014.    

[107]  El cual, como ya se dijo, dispone que: “Artículo 9. Requisitos para el   registro. El representante de la Kumpania deberá presentar por escrito la   solicitud de registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del   Ministerio del Interior y de Justicia, o la dependencia que haga sus veces, la   cual deberá acompañar con los siguientes documentos: a. Reglamento Interno. //   b. Acta de elección del representante de la Kumpania, acompañada por el listado   de asistentes que contengan las respectivas firmas. // c. Dirección para   correspondencia”.     

[108]  Énfasis propio.    

[109]  En los considerandos del Decreto 2957 de 2010 se dice que: “(…) dadas sus   singularidades como grupo étnico, es portador de unas señales identitarias   específicas y de una cultura propia que ameritan un tratamiento especial y   diferencial por parte del Estado colombiano y la sociedad mayoritaria, a fin de   garantizar su integridad étnica y cultural, así como el ejercicio pleno de sus   derechos colectivos”. Por ello, “se hace necesario desarrollar acciones   afirmativas como grupo étnico, tendientes al fortalecimiento de su autonomía y   su participación en la articulación de derechos con el resto de la sociedad   colombiana”.     

[110]  Al respecto, ver el literal “B” del acápite de pruebas de esta   sentencia.    

[111]  Cuaderno 1, folios 39 a 58.    

[112]  Cuaderno 1, folios 61 a 64, y 66 a 70.    

[113]  Cuaderno 1, folios 71 a 78.    

[114]  Cuaderno 1, folio 38.    

[115]  Cuaderno 2, folios 587 a 594.    

[116]  Cuaderno 1, folios 86 a 88.    

[117]  Cuaderno 1, folios 199 a 208.    

[118]  Cuaderno 4, folios 1 a 15.    

[119]  Cuaderno 1, folio 191.    

[120]  Cuaderno 1, folio 191.

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