T-026-19

Tutelas 2019

         T-026-19             

Sentencia T-026/19    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo   vital y vida digna de sujetos de especial protección    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Alcance    

La Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, indico   que la solicitud de amparo es procedente si se emplea cuando i) el actor no   dispone de otro medio judicial de defensa; o ii) existen otros medios de defensa   judicial pero es necesaria la tutela para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable; o iii) los recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda   vez que su sola existencia formal no es garantía de su utilidad en el caso   concreto    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE   ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad   del juez constitucional al estudiar procedencia de la acción de tutela para   reconocimiento de pensión de invalidez    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la   aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se   extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o   beneficiario haya contraído una expectativa legítima    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Reiteración de   sentencia SU442/16    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos    

Referencia: Expediente T-6.958.286    

Acción de tutela instaurada por la señora Elsa Marina Hernández Rico contra   Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Bogotá,   D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los   magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   adoptado por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2018, que confirmó la decisión   del Juzgado Quince Laboral de Bogotá del 14 de junio del presente año.    

Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del   Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selección número 9 de la Corte   Constitucional escogió para efectos de revisión el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES[1]    

1.                     El 31 de mayo de 2018, la señora Carmen Elisa Córdoba Narváez, actuando en   nombre y representación de la señora Elsa Marina Hernández Rico, formuló acción   de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante   Colpensiones–, a fin de que se protegiera su derecho fundamental a la seguridad   social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y   dignidad humana.    

1. Hechos probados    

2.                    La señora Elsa Marina nació el 14 de octubre de 1946, por lo que, tiene 72 años   de edad[2]. La   tutelante inició su vida laboral en el año de 1987 y trabajó, de manera   continua, hasta el año de 1996. En el periodo comprendido entre el 16 de junio   de 1987 y el 31 de diciembre de 1993, la tutelante alcanzó 334.74 semanas de   cotización[3].    

3.                    El 21 de enero de 1994, la tutelante solicitó ante el Instituto de Seguros   Sociales pensión de invalidez de origen no profesional, la cual fue negada   mediante la Resolución No. 007776 de 25 de mayo de 1994[4].    

5.                    El 30 de noviembre de 2010, la señora Elsa Marina solicitó a Colpensiones el   desarchivo del expediente para que se efectuara un nuevo estudio de la pensión   de invalidez[6].    

6.                    El 27 de agosto de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la   Resolución No. 28538, negó la solicitud de pensión de invalidez de origen no   profesional, porque no encontró acreditados los requisitos previstos en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, le sugirió a la peticionaria que   podía optar por la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez[7].     

7.                    Finalmente, el 17 de agosto de 2017, la señora Elsa Marina solicitó nuevamente   ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez, “en virtud   del principio de favorabilidad y progresividad dando aplicación al Acuerdo 049   de 1999, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.     

8.                    Mediante la Resolución SUB 179503 de agosto 30 de 2017, Colpensiones denegó tal   solicitud. Esta decisión fue confirmada, en sede de reposición y apelación, por   las Resoluciones SUB 245389 de noviembre 1 de 2017 y DIR 20603 de noviembre 15   de 2017.    

2. Pretensiones y   fundamentos    

9. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social en conexidad con el derecho a la vida, mínimo vital y dignidad humana y,   en consecuencia, ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago, de forma   definitiva y retroactiva, de la pensión de invalidez “en aplicación del   precedente constitucional y jurisprudencial en materia de pensión de invalidez   bajo el postulado del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto nacional 758   de 1990”[8].    

10. En sustento de su petición, afirmó que “las cotizaciones a seguridad   social se realizaron en vigencia del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 del mismo   año), tal como está establecido en el precedente constitucional y   jurisprudencial al cual me acojo”[9].    

3. Respuesta de la parte accionada    

11. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 5 de junio de 2018, se   ordenó notificar la demanda a Colpensiones[10].    

12. Colpensiones, por intermedio de la Gerencia de Defensa Judicial, se opuso a   la prosperidad de las pretensiones. La referida entidad argumentó que no se   cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante “tiene   otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido”. En esa medida,   solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela[11].    

4. Decisiones objeto de revisión    

13. En sentencia   del 14 de junio de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá negó   por improcedente el amparo solicitado. En su criterio, la acción constitucional   no cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que le corresponde a la   justicia ordinaria pronunciarse respecto del reconocimiento pensional requerido   por la tutelante. Al respecto, señaló que:    

“… una   vez analizados los argumentos jurídicos y fácticos en la presente acción, debe   indicar desde ya este operador judicial, que es improcedente la presente acción   constitucional para acceder al pedimento de la parte accionante, por cuanto   observa el Despacho que en el presente asunto existe una causal de improcedencia   para proceder al amparo constitucional deprecado, cual es, que la actora   solicita el traslado de los aportes y rendimientos financieros en pensión, desde   la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. a la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, asunto que por su   naturaleza no puede ser resuelto por el juez constitucional sino que debe ser   resuelto por la justicia ordinaria y por cuanto no se ha demostrado que sea un   sujeto de especial protección, en tanto cuenta actualmente con 56 años de edad,   una edad inferior a la que la H. Corte Constitucional ha tenido como referencia   para otorgar protección especial a un individuo”[12].    

14. La apoderada   judicial de la tutelante impugnó la decisión antes referida. Indicó que el a   quo se había equivocado de manera ostensible en la parte considerativa del   caso concreto, comoquiera que se apartó de los hechos y las pretensiones   contenidas en la acción de tutela. Adujo que en ningún momento solicitó el   traslado de fondos de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías   -Colfondos S.A.- a Colpensiones. Por lo tanto, sostuvo que lo observado por el   juez de tutela “es tan alejado de la realidad procesal como si se tratara de   una situación de copia y pega de otro asunto, pues el pedimento de amparo es el   de RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ en aplicación del precedente   constitucional y jurisprudencial bajo el postulado del Acuerdo 049 de 1990   aprobado por el Decreto Nacional 758 de 1990”.    

15. El 24 de julio   de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes.    

16.   Efectivamente, señaló que la señora Elsa Marina “no cuenta con 26 semanas de   cotización anteriores al momento de la estructuración del estado de invalidez ni   para el 29 de diciembre de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 860 de   2003, se encontraba cotizando al sistema, evento en el cual debió registrar   aportes en un número de al menos 26 semanas en el último año a la entrada en   vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, las que tampoco acredita, pues   la última cotización al sistema se ubica el 30 de septiembre de 1999, lo que   descarta la aplicación en su favor del principio de la condición más   beneficiosa”[13].    

5. Actuaciones en   sede de revisión    

5.1. Pruebas decretadas    

17. Mediante auto de 7 de noviembre   de 2018[14]  se requirió a la señora Elsa Marina Hernández Rico y a su apoderada judicial   para que informara al Despacho lo siguiente:    

a)   Cuál era su   actividad económico-productiva, en razón de la cual afirma en la acción de   tutela que laboró desde el año 1987 hasta 1996.    

b)  De qué manera ha   suplido sus necesidades básicas desde la fecha en que se dictaminó su invalidez   hasta la actualidad.    

c)   Si depende   económicamente de alguna persona o personas en particular, en caso afirmativo,   señale de quién y en qué consiste la ayuda que recibe.    

d)  Si tiene hijos o   alguna persona a su cargo.    

f)    Si ha   promovido alguna acción ordinaria en contra de los actos administrativos que   negaron el reconocimiento de su pensión de invalidez.    

5.2. Pruebas aportadas    

18. El 15 de noviembre de 2018, la Secretaría General   de la Corte Constitucional recibió respuesta al requerimiento aludido por parte   de la señora Elsa Marina Hernández Rico, en los siguientes términos:    

“Al punto   uno: Manifiesto que soy una persona que viene del campo, específicamente del   municipio de Vergara (Cundinamarca) donde cursé hasta el quinto grado de   primaria.    

Quedé viuda   a los 25 años y con la responsabilidad de un niño y por esa razón trabajé en   diversos oficios en una fábrica de veladoras, colchones, frutería, el cuidado de   niños y por días en el planchado y lavado de ropas. En el año de 1987 entré a   trabajar en CONSTRUYAMOS hasta el año de 1996 donde realicé actividades de   servicios generales como:    

Aseo de las   oficinas antes del ingreso de las personas.    

Asear y   mantener los baños en perfectas condiciones.    

Mantener   limpios los muebles y enseres, ventanas, vidrios, cortinas y paredes.    

Prestar el   servicio de cafetería tanto a las personas que laboraban, como a las personas   que llegaban para reuniones.    

Trabajé por   periodos cortos en los años de 1997, 1998 y 1999 y me retiré porque me   ofrecieron un trabajo para cuidar unos niños, pero los señores entraron en   disgustos y la señora se llevó a los niños fuera del país, entonces me regresé   al campo con mis papás y los acompañé por espacio de dos años.    

Al punto   dos: Debo decir que mi situación económica ha sido muy difícil por mis dolencias   que se han incrementado con el paso de los años, pues tengo pie equino,   artrosis severa en la cadera derecha que es dolorosa cuando camino y no puedo   realizar trabajos fuertes. Hay días en que mi desayuno, almuerzo y comida es   agua de panela con arroz o con pan o una arepa que me hago, porque tengo una   estufa de energía de una boca y en ella me preparo mis limitados alimentos.    

Viví hasta   diciembre de 2010 con mi hermana MIRYAN HERNÁNDEZ, quien me dio un cuarto en el   segundo piso para que viviera, pero como hubo problemas familiares, mi hijo   FREDY CRISPÍN BUSTOS decidió arrendarme una pieza con una familia conocida por   él. El señor se llama JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ, es taxista, su esposa ALEGRÍA   QUIROGA trabaja y su hija LAURA GUTIÉRREZ que es estudiante. Para este año está   pagando ciento cincuenta mil ($150.000,oo) pesos. La dirección de la pieza es   (xxxxxx[15])   Barrio Bosa Danubio de la Localidad Bosa de esta ciudad.    

En el mes   de enero de 2000 logré ingresar al SISBÉN. En el año 2009   salí favorecida para recibir una ayuda económica por valor de setenta mil   ($70.000) pesos mensuales del Gobierno Nacional, que al principio eran los   Centros Operativos Locales quienes nos la entregaban previa certificación de   supervivencia ante Notaría; luego fue de $75.000,oo pesos, después de $85.000,oo   pesos y hoy es de $120.000,oo pesos, que se hace a través de una tarjeta.    

La pieza   donde vivo es mi lugar de trabajo pues las personas que me conocen y saben de mi   situación de salud y económica me ayudan con trabajos esporádicos como planchar   prendas de ropa, cuidar niños mientras van a realizar vueltas y me dan $5.000,oo   pesos que me sirven para comer y suplir mis necesidades de aseo, vestido y   medicamentos.    

Mi hermana   MIRYAN HERNÁNDEZ, me colabora cuando viene a visitarme al mes o a los dos meses   con diez mil o veinte mil pesos, que también me sirven para mi sostenimiento.    

Tengo dos   sobrinas de buen corazón que me ayudan y me acompañan a mis citas médicas, que   se llaman SARA OMAIRA OLARTE y BLANCA GRISEL HERNÁNDEZ. Ellas me gastan el taxi   porque no puedo coger transporte público, los buses van llenos y yo me apoyo en   un caminador porque cuando camino asiento más una pierna que la otra. Tengo pie   equino.    

Desde hace   dos (2) años me presentaron a la señora RUBIELA ASTRID PÉREZ y ella me entrega   en la pieza donde vivo, los materiales para que haga collares y cada ocho (8)   días pasa para recoger los ya elaborados. Me hago entre 20 y 30 collares y me   paga por cada uno doscientos ($200,oo) pesos. Puedo decir que eso me representa   a la semana unos $6.000,oo pesos o $10.000,oo pesos, dependiendo del número de   collares que entregue. Al mes son unos cuarenta mil ($40.000) pesos, más o   menos.    

Al punto   cuarto: No tengo hijos a cargo mío, pues solo tuve uno y él tiene su propia   familia.    

Al punto   quinto: Puedo decir que mi entorno familiar es la familia donde mi hijo me paga   la pieza. Vivo prácticamente con ellos.    

Honorable   Magistrado, le pido el favor tenga en cuenta que mi enfermedad es degenerativa y   con el tiempo voy a necesitar del apoyo económico de mi pensión. Mi pensión es   mi seguro a futuro. Las ayudas como usted bien lo sabe pueden acabarse en   cualquier momento” (Se destaca).    

19. La apoderada judicial de la tutelante también dio respuesta al requerimiento   efectuado por el magistrado sustanciador en similares términos[16].    

20. Colpensiones intervino durante el trámite de revisión. Adujo que la   aplicación de la regla de la decisión contenida en la sentencia SU-442 de 2016  “supone un costo de 1.4 billones de pesos”. Respecto de la procedencia de   esta acción de tutela, señaló que no cumplía con el requisito de inmediatez   “pues han transcurrido más de 5 años desde la emisión del acto administrativo   proferido por el Instituto de Seguros Sociales sin que la accionante haya   activado los medios de defensa idóneos para el estudio de la prestación   solicitada”. A lo cual, agregó que la tutelante no “ha acudido a la   acción ordinaria laboral, deber ser de diligencia mínima que recae sobre   cualquier persona que pretende el reconocimiento de una prestación económica”[17].    

21. Adicionalmente, señaló que la señora Elsa Marina no reúne los requisitos   para acceder a la pensión de invalidez, debido a que no cumple con el requisito   de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, “como quiera que la accionante se encontraba   inactiva en el período 2007 a 2010, no cuenta con ningún registro para el   momento en el que se estructuró su discapacidad”[18].    

22. Colpensiones, en su escrito de intervención, aportó los siguientes   documentos:    

–            Resolución No. 28538 de agosto 27 de 2012, dictada por Colpensiones, por medio   de la cual denegó la solicitud de pensión de invalidez de origen no profesional   a la señora Elsa Marina Hernández Rico[19].    

–            Resolución No. SUB 179503 de agosto 30 de 2017, adoptada por Colpensiones,   mediante la cual denegó la solicitud de pensión de invalidez a la señora Elsa   Marina Hernández Rico[20].    

–            Resolución No. SUB 245389 de 1° de noviembre de 2017, proferida por   Colpensiones, en cuya virtud se confirmó, en sede de reposición, la Resolución   No. SUB 179503[21].    

–            Resolución No. SUBA 245389 de 7 de noviembre de 2017, dictada por Colpensiones,   por medio de la cual se aclaró la Resolución No. SUB 245389[22].    

–            Resolución No. DIR 20603 de 15 de noviembre de 2017, emitida por Colpensiones,   mediante la cual se confirmó, en sede de apelación, la Resolución No. SUB 179503[23].    

–            Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la señora Elsa Marina Hernández   Rico[24].    

23. De igual forma, mediante correo electrónico, Colpensiones allegó las   siguientes pruebas:    

–            Dictamen médico laboral sobre invalidez común No. 2090 de octubre de 29 de 1993.   En el cual, el Instituto de Seguros Sociales conceptuó que la señora Elsa Marina   Hernández Rico no era acreedora de la pensión de invalidez de origen común.    

–            Resolución No. 007776 de 30 de junio de 1994, adoptada por el Instituto de   Seguros Sociales, mediante la cual negó una prestación económica por invalidez   de origen no profesional, “por no ser inválido el solicitante según dictamen   médico laboral”.    

1.  Competencia    

24.  Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del   artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991.    

2. Análisis del problema jurídico de procedibilidad    

25.  Le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de   tutela satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela. De ser   así, la Sala se pronunciará sobre los aspectos sustanciales del caso en   concreto.    

26. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,   oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de   amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o de los particulares en casos excepcionales. A partir de lo dispuesto   por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991 la Corte   tiene establecido que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de   la acción de tutela: la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio   subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez) de la acción.    

2.1. Legitimación en la causa[25]    

27. El presente caso cumple con el requisito de legitimación en la causa por   activa, dado que la acción de tutela fue ejercida por la señora Elsa Marina   Hernández Rico, mediante apoderada judicial[26],   al considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social en   conexidad con los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad   humana, como consecuencia de la negativa de Colpensiones a reconocer su pensión   de invalidez.    

28. La legitimación en la causa por pasiva también se cumple, en la medida en   que Colpensiones es la autoridad pública a la cual se le imputa la vulneración   de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana, al   negarse a reconocer a la señora Elsa Marina el mencionado derecho pensional.    

2.2. Subsidiariedad    

29. La protección   de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la   acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la   Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las   personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales   previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los   derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la   Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás   medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos   preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus   derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución   Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del   Decreto-ley 2591 de 1991[27].   De estas disposiciones se infieren los siguientes cuatro postulados, en relación   con el carácter subsidiario de la acción de tutela:    

30. i) La acción de tutela   debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o   recurso de defensa judicial que garantice la protección de los   derechos   constitucionales    fundamentales. De existir otro   medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue   interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en caso de que no se hubiese   agotado, determinar su existencia formal en el caso sub examine[28].    

31. ii)   En caso  de   ineficacia[29], como consecuencia   de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe   proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la  eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los   otros medios o recursos de defensa. Lo anterior, en los términos del apartado   final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[30], y en la medida en   que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de   defensa en relación con las condiciones del individuo.    

32. iii)  La tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite   un supuesto de perjuicio irremediable.    

34. Ahora bien, en aquellos eventos en los   que el problema jurídico sustancial del caso supone el análisis del principio de   la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, la Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016,   indicó que la solicitud de amparo es procedente si se emplea cuando i)  el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; o ii)  existen otros medios de defensa judicial pero es necesaria la tutela para evitar   la consumación de un perjuicio irremediable; o iii) los recursos   disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no   es garantía de su utilidad en el caso concreto. En esa medida, destacó que es   competencia del juez constitucional examinar cuál es la eficacia que, en   concreto, tiene el otro instrumento de protección, para lo cual, se debe   verificar si “los otros medios de defensa proveen un remedio integral y si   son expeditos para evitar un perjuicio irremediable”.    

35. Al descender al caso concreto, esta   Sala de Revisión no debe dejar pasar desapercibido que aun cuando la tutelante   deriva la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la   negativa del reconocimiento de su derecho pensional con ocasión de la Resolución   SUB 179503 de agosto 30 de 2017, confirmada por las Resoluciones SUB 245389 de   1º de noviembre de 2017 y DIR 20603 de 15 de noviembre de 2017, lo cierto es   que, desde el año 1994, la señora Elsa Marina viene presentando   este tipo de solicitudes ante Colpensiones –antes Instituto de Seguros Sociales-   a fin de obtener el reconocimiento respectivo.    

36. A continuación, se destacarán, de   manera cronológica, las distintas actuaciones administrativas realizadas con   ocasión de las distintas solicitudes elevadas por la señora Elsa Marina ante la   entidad administradora de pensiones aludida.    

Primera solicitud   (Año 1994)    

– El 21 de enero de 1994, la señora Elsa   Marina le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su   derecho pensional por invalidez de origen no profesional, teniendo como último   patrono a CONSTRUYAMOS.    

– El 25 de mayo de 1994, el Instituto   de Seguros Sociales dictó la Resolución No. 7776, en cuya virtud negó la   prestación, por cuanto encontró que la solicitante no probó su condición de   inválida.    

Segunda solicitud   (Año 2010)    

– El 30 de noviembre   de 2010, la hoy tutelante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el   desarchivo de su caso y, por consiguiente, un nuevo estudio de su solicitud de   reconocimiento[33].    

– Con ocasión de tal requerimiento, la   señora Elsa Marina formuló acción de tutela en contra de la referida   institución, a fin de que se le diera respuesta a su solicitud de pensión de   invalidez[34].    

– El 27 de agosto de 2012, el   Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 28538, negó la solicitud   de pensión de invalidez de origen no profesional a la señora Elsa Marina, habida   cuenta de que no acreditó un número mínimo de 26 semanas cotizadas al momento de   producirse el estado de invalidez, esto es, solo contaba con “0 semanas   dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración, es decir entre el 27 de octubre de 2010 al 27 de octubre de   2007”[35].    

Tercera solicitud   (Año 2017)    

– El 17 de agosto de   2017, la señora Elsa Marina solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de   su pensión de invalidez[36].    

– El 30 de agosto de 2017,   Colpensiones profirió la Resolución 179503, por medio de la cual negó el   reconocimiento solicitado, toda vez que dicha ciudadana no demostró un número   mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, para lo cual, explicó que “en el período   comprendido entre el 27 de octubre de 2007 y el 27 de octubre de 2010, el   asegurado no tiene semanas cotizadas al sistema”[37].    

– El anterior acto   administrativo fue confirmado, en sede de reposición y apelación, mediante las   Resoluciones SUB 245389 de 1º de noviembre de 2017 y DIR 20603 de 15 de   noviembre de 2017[38].    

37. Luego del anterior recuento   cronológico, para esta Sala de Revisión no hay asomo de duda de que desde   el año 1994 la señora Elsa Marina ha pretendido, en tres oportunidades   diferentes, la obtención de su pensión de invalidez, sin embargo, hasta la fecha   no ha logrado su cometido. En esa medida, en principio, esta acción de tutela no   cumpliría con el requisito de subsidiariedad, debido a que la tutelante contaba   desde el año 1994 con los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria para   reclamar su reconocimiento pensional. A lo cual, se agrega que la tutelante no   esgrimió razón alguna que justificara por qué no acudió a la vía ordinaria   durante todo este tiempo.    

38. Pese a lo anterior, la Sala estima que   la solicitud de amparo de la señora Elsa Marina debe proceder de manera   definitiva, debido a que se encuentra plenamente acreditada la situación   de vulnerabilidad de la tutelante, tal como a continuación pasa a analizarse.    

39. En primer lugar, la tutelante pertenece   a un grupo de especial protección constitucional de las personas de la tercera   edad, dado que, en los términos de los artículos 46 superior[39], 7 de la Ley   1276 de 2009[40]  y la jurisprudencia constitucional[41],   acredita una edad superior a 60 años, pues, para el momento de la presentación   de la acción de tutela tenía 71 años.    

40. De igual forma, la accionante se   encuentra en una situación de riesgo, como consecuencia de su carencia relativa   de autonomía para satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agote la vía   judicial ordinaria, comoquiera que i) se encuentra en condición de   invalidez, debido a que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del   58.34%, con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2010, por   padecer artrosis de cadera lesión crónica del nervio ciático y escoliosis   lumbar, ii) no cuenta con vivienda propia, por ende, vive en una   “pieza”  arrendada, cuyo canon es asumido por su único hijo; iii) se   encuentra afiliada al Sisbén con una asignación de puntaje de 34,26; iv)  es beneficiaria de un subsidio económico de subsistencia otorgado por el   Gobierno Nacional por valor de $120.000; v) elabora collares y   recibe por cada uno doscientos pesos, expresó que “me hago entre 20 y 30   collares y me paga por cada uno [la señora Rubiela Astrid Pérez] doscientos   pesos. Puedo decir que eso representa a la semana unos $6.000,oo pesos o   $10.000,oo pesos, dependiendo del número de collares que entregue. Al mes son   unos cuarenta mil ($40.000,oo) pesos, más o menos”.    

41. En ese orden de ideas, con fundamento   en los medios de prueba que integran el expediente de tutela, la Sala infiere   que la tutelante no cuenta con un medio de subsistencia estable que le permita,   de manera autónoma, suplir sus necesidades básicas, en la medida que esta   depende de la ayuda de su único hijo, así como también, esporádicamente recibe   un apoyo por parte de otros miembros de su familia. Por tanto, se considera satisfecha su   condición de vulnerable y, en esa medida el posible reconocimiento pensional le   permitiría suplir aquellas necesidades.    

42. De igual forma, no debe perderse de   vista que la tutelante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes   administrativas para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, tal   como se indicó en el párrafo 33 supra.    

43. En atención a las particulares   circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, la Sala   considera procedente el amparo como mecanismo transitorio, a fin de evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

2.3. Inmediatez    

44. La definición   acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de   ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su   cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por   tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie,   pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones   del tutelante (en especial a su situación de vulnerabilidad), a los intereses   jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la   jurisprudencia constitucional en casos análogos.    

45. Ahora bien, la Corte Constitucional, en   la sentencia SU-442 de 2016, destacó la necesidad de que “la acción sea   interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta   vulneración”, habida consideración de que el requisito de inmediatez   encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho   constitucional a presentar acción de tutela “en todo momento” y el deber   de respeto de la acción como herramienta para la protección inmediata de los   derechos fundamentales. En otras palabras, pese a que la tutela no cuenta con un   término de prescripción, ello no soslaya la necesaria correspondencia entre la   naturaleza expedita de la acción y su oportuna presentación.    

46. Además, sostuvo que “el juez   constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el   actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una   situación de debilidad manifiesta”, pues en desarrollo del derecho   fundamental a la igualdad es necesario otorgar un tratamiento diferencial   positivo a aquellas personas que no se encuentran en capacidad de soportar las   cargas y tiempos procesales que imponen los medios ordinarios de defensa, por   representar, además, la amenaza de un perjuicio irremediable a sus garantías   ius fundamentales. Sobre todo, teniendo en cuenta que el reconocimiento de   la pensión de invalidez, a pesar de ser una prestación económica de orden legal,   puede comprometer derechos fundamentales de sujetos que por sus particulares   condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, son sujetos de especial   protección constitucional.    

47. Pues bien, en este asunto se satisface   el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la decisión administrativa que   negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Elsa Marina   Hernández Rico se adoptó el 30 de agosto de 2017 y confirmada, en sede   reposición y apelación, los días 7 y 15 de noviembre del mismo año,   respectivamente, y la acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2018, esto   es, dentro de los seis meses siguientes al acto administrativo que negó el   citado derecho pensional.     

48. Así las cosas, a la luz de lo   expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala   de Revisión, el término en el que se interpuso la acción de tutela contra las   providencias judiciales mencionadas es razonable.    

3. Análisis del problema jurídico   sustancial    

49. La tutelante alegó la vulneración de su   derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con los derechos   fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana, debido a que le negó el   reconocimiento de su pensión de invalidez. Se adujo en el escrito de tutela que   la señora Elsa Marina tiene derecho a tal reconocimiento, en tanto que “las   cotizaciones a seguridad social se realizaron en vigencia del Decreto 758 de   1990 (Acuerdo 049 del mismo año)”.    

50. Al satisfacer la acción los requisitos   de procedibilidad, esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema   jurídico sustancial: si Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la   seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana, al no haber dado aplicación al   Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más   beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez a favor de la tutelante.    

3.1. Aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de   invalidez    

51.   Previo a abordar el análisis de fondo, esta Sala de Revisión estima pertinente   hacer referencia a la ratio decidendi   de la sentencia SU-442 de 2016, en la que se ajustaron las reglas de   aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión   de invalidez. Posteriormente, se realizará un ejercicio de subsunción de las   condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de unificación de la   mencionada providencia judicial.    

52. En primer lugar, debe señalarse   que el   principio de la condición más beneficiosa es un límite de raigambre   constitucional, en cuya virtud las expectativas legítimas contraídas antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben ser respetadas frente a la   entrada en vigor de una nueva norma. Este principio se constituye como una   barrera que limita la competencia del legislador para “agravar   los requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de regímenes de   transición” y es “oponible a la   reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en su versión original, e incluso   por la Ley 860 de 2003”[42].    

53. El referido principio de la condición más beneficiosa permite analizar la   solicitud de reconocimiento pensional de una persona, con fundamento en normas   anteriores, e incluso derogadas, a aquella vigente y en principio aplicable al   momento en que se estructuró la invalidez respectiva.    

54. En efecto, esta es la postura adoptada por esta Corporación a partir de la   sentencia SU-442 de 2016. En aquella oportunidad, se precisó que “la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma   pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de   1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede   aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la   persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este   último antes de expirar su periodo de vigencia”.    

55. Es así como, para   determinar si el principio de la condición más beneficiosa debe ser, o no,   utilizado para estudiar una solicitud de pensión de invalidez, se requiere   acudir a la siguiente regla.    

        

Regla de aplicación del principio de la           condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de pensión de           invalidez    

(Sentencia SU-442 de 2016)   

2. El afiliado debe haber           reunido las semanas de cotización exigidas por la norma que pretende le sea           aplicada, antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición que           modificó los requisitos para acceder el derecho pensional.      

56. Ahora bien, con relación a la aplicación de normas anteriores a   aquella bajo la cual se estructuró el riesgo a ser amparado por la prestación   solicitada, la jurisprudencia constitucional fijó la siguiente subregla:    

Subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en           aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición           más beneficiosa           (Sentencia SU-442 de 2016)   

El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier           tiempo, antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la           Ley 100 de 1993.    

57. Dado que el caso de la tutelante se enmarca en el supuesto   fáctico objeto de unificación, es aplicable la subregla para el reconocimiento   de la pensión de invalidez del Acuerdo 049 de 1990, tal como a continuación pasa   a explicarse.    

58. En efecto, la señora Elsa Marina Hernández Rico fue calificada   con una pérdida de capacidad laboral del 58.34%, con fecha de estructuración del   27 de octubre de 2010. Para el momento de la pérdida de capacidad laboral, había   realizado aportes por un total de 3,326 días, es decir 475 semanas,   discriminadas así:    

ENTIDAD LABORÓ (Sic)                    

DESDE                    

HASTA                    

NOVEDAD                    

DÍAS   

CONSTRUYAMOS                    

1987/06/16                    

1987/12/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

199   

CONSTRUYAMOS                    

1988/01/01                    

TIEMPO SERVICIOS                    

274   

CONSTRUYAMOS                    

1988/10/01                    

1988/12/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

92   

CONSTRUYAMOS                    

1989/01/01                    

1989/12/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

365   

CONSTRUYAMOS                    

1990/01/01                    

1990/09/30                    

TIEMPO SERVICIOS                    

273   

CONSTRUYAMOS                    

1990/10/01                    

1991/02/28                    

TIEMPO SERVICIOS                    

151   

CONSTRUYAMOS                    

1991/03/01                    

1992/04/30                    

TIEMPO SERVICIOS                    

427   

CONSTRUYAMOS                    

1992/05/01                    

1993/01/31                    

276   

CONSTRUYAMOS                    

1993/02/01                    

1993/12/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

334   

CONSTRUYAMOS                    

1994/01/01                    

1994/03/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

90   

CONSTRUYAMOS                    

1991/04/01                    

1994/12/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

275   

CAMARA DE VIVIENDA POPULAR POR                    

1996/01/01                    

1996/08/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

240   

CAMARA DE VIVIENDA POPULAR POR                    

1996/09/01                    

1996/12/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

120   

CAMARA DE VIVIENDA POPULAR POR                    

1997/01/01                    

1997/03/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

90   

ELSA MARINA HERNÁNDEZ RICO                    

1997/12/01                    

1997/12/31                    

TIEMPO SERVICIOS                    

30   

ELSA MARINA HERNÁNDEZ RICO                    

1998/05/01                    

TIEMPO SERVICIOS                    

30   

ELSA MARINA HERNÁNDEZ RICO                    

1998/09/01                    

1998/09/30                    

TIEMPO SERVICIOS                    

30   

ELSA MARINA HERNÁNDEZ RICO                    

1998/11/01                    

1998/11/30                    

TIEMPO SERVICIOS                    

30    

59. De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que en este caso la   pensión de invalidez de la señora Elsa Marina Hernández Rico debe analizarse   conforme a los lineamientos fijados por esta Corporación en la sentencia SU-442   de 2016, así:    

Condición para aplicación del Acuerdo 049 de 1990                    

Situación pensional de la tutelante                    

Cumple   

Que el afiliado acredite, al 1º de abril de 1994, la densidad de    300 semanas de cotización de que trata el artículo 6º del Acuerdo 049           de 1990.                    

Al 1º de abril de 1994, la afiliada había cotizado 2.391 días, es           decir, 341,57 semanas.                    

SI. La tutelante acreditó más de 300 semanas de cotización en           cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

60. Ahora bien, de conformidad con la Resolución SUB 179503   del 30 de agosto de 2017 de Colpensiones (que negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez a la tutelante), la señora Elsa Marina Hernández Rico   cotizó 2.391 días entre el 16 de junio de 1987 y el 1° de abril de 1994. Por   tanto, cotizó, como mínimo 341,57 semanas antes de la entrada en vigencia del   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así las   cosas, la tutelante contaba con más de 300 semanas antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993; por tanto cumplió con el requisito previsto por   el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).    

61. Aunado a lo anterior, la Sala   encuentra que, después de entrar en vigor el sistema de seguridad social   general, la accionante continuó efectuando aportes, incluso como independiente,   por medio del subsidio estatal otorgado por el Consorcio Prosperar, hasta el 30   de noviembre de 1998. A partir de esta fecha es que la tutelante afirma que se   le imposibilitó efectuar más aportes por su incapacidad para laborar y generar   ingresos que cubrieran la parte de la cotización a su cargo.    

62. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las reglas de unificación, la situación   especial de la accionante y su particular estado de vulnerabilidad, la Sala   concluye que corresponde aplicar al presente caso el precedente vinculante   contenido en la sentencia SU-442 de 2016. Así, entonces, se concederá el amparo   solicitado, de manera definitiva, y, por ende, se ordenará a Colpensiones el   reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a los requisitos del Acuerdo   049 de 1990 y las consideraciones   contenidas en la sentencia SU-442 de 2016 y en la parte considerativa de esta   providencia.    

4. Síntesis    

63. La Sala de Revisión consideró procedente, de manera definitiva, la acción de   tutela, por satisfacer los requisitos de legitimación en la causa,   subsidiariedad e inmediatez. En relación con el supuesto de subsidiariedad,   consideró que la acción de tutela era procedente de manera definitiva, debido a   la especial situación de riesgo en la que se encuentra la tutelante. Para   efectos de resolver el problema jurídico sustancial, realizó un ejercicio de   subsunción de las condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de   unificación de la Sentencia SU-442 de 2016, relativas al principio de la   condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Con fundamento en   este, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   a la accionante, dado que se trataba de una persona vulnerable y al acreditarse,   en su caso, las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990 para dicho   reconocimiento.    

III. DECISIÓN    

64. En mérito de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado Quince   Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   y, en su lugar, CONCEDER, de manera definitiva, el amparo del derecho   fundamental a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a   la vida, mínimo vital y dignidad humana de la señora Elsa Marina Hernández Rico,   teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la sentencia SU-442 de 2016   y en la parte considerativa de esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación del presente fallo reconozca la pensión de   invalidez a la señora Elsa Marina Hernández Rico y, en consecuencia, realice el   pago de las mesadas pensionales a la accionante, teniendo en cuenta las   consideraciones contenidas en la sentencia SU-442 de 2016 y la parte   considerativa de esta providencia.    

TERCERO.- Por Secretaría   General, EXPEDIR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante auto de 9   de noviembre, esta Sala decretó la desacumulación procesal de los expedientes   T-6.964.270 y T-6.958.286, para que fueran fallados de manera independiente.     

[2] Folio 33. Cuaderno 1.    

[3] Folio 21. Cuaderno 1.    

[4] Folio 28. Cuaderno 1.    

[5] Folios 31-32. Cuaderno 1.    

[6] Folio 28. Cuaderno 1.    

[7] Folio 29. Cuaderno 1.    

[8] Folio 7. Cuaderno 1.    

[9] Folio 7. Cuaderno 1.    

[10] Folio 36. Cuaderno 1.    

[11] Folios 38-39. Cuaderno 1.    

[12] Folio 56. Cuaderno 1.    

[14] Folio 54. Cuaderno 2.    

[15] A fin de preservar la intimidad de   la tutelante se omite la dirección exacta de su residencia.    

[16] Folios 61-64. Cuaderno principal.    

[17] Folios 20-27. Cuaderno principal.    

[18] Folio 25 vto. Cuaderno principal.    

[19] Folios 28-29. Cuaderno principal.    

[20] Folios 30-31. Cuaderno principal.    

[21] Folios 32-33. Cuaderno principal.    

[22] Folios 34-35. Cuaderno principal.    

[23] Folios 36-37. Cuaderno principal.    

[24] Folios 38-40. Cuaderno principal.    

[25] Con relación a este requisito de   procedencia, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10.   Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

[26] A folio 34 del cuaderno 1 obra el   poder especial conferido por la señora Elsa Marina Hernández Rico a la doctora   Carmen Elisa Córdoba Narváez.    

[27] Los artículos   citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de   improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando   existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia  de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y   “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado   disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”   (resalto fuera de texto).    

[28] El análisis de existencia formal del otro medio o   recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de   otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos   fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados. Este análisis puede   considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia   constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el   concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones en   cita, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no   disposición que se consideran equivalentes.    

[29] La eficacia hace referencia a la capacidad, en   concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin   para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último   apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las   circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

[30] De conformidad con   este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de   dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales]  será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[31] Esta consecuencia se deriva del   distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio   irremediable. Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de   vulnerabilidad  del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable,   ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de   perjuicio irremediable es una exigencia constitucional  y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria   de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones citadas.    

[32] La Corte Constitucional, a partir   de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765   de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas   cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio   irremediable.    

[33] Folio 28. Cuaderno principal.    

[34] Folio 28. Cuaderno principal.    

[35] Folios 28-29. Cuaderno principal.    

[36] Folio 30. Cuaderno principal.    

[37] Folios 30-31. Cuaderno principal.    

[38] Folios 32-33, 36-37. Cuaderno   principal.    

[39] Artículo 46: “El Estado, la   sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las   personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y   comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social   integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.    

[40] Artículo 7: Para fines de la   presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: “(…).b) Adulto Mayor. Es   aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de   los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro   de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de   desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…)”.    

[41] Consultar, entre otras, las   sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional.    

[42] Sentencia SU 442 de 2016.

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