T-027-13

Tutelas 2013

           T-027-13             

Sentencia T-027/13    

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración   de jurisprudencia    

La Corte ha reconocido expresamente algunos   escenarios en los que el deber de protección a quienes se encuentran en   situación de debilidad manifiesta, es axiomático. Así sucede en el caso de las   personas enfermas de VIH/SIDA, quienes ven afectada su salud por una gravosa   enfermedad que aún no conoce curación y que suele terminar con  la vida de   quienes la padecen, atacando fatalmente su sistema inmunológico. Esta protección   especial concuerda con lo dispuesto en el artículo 47 superior, que dispone el   deber del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a   quienes se les prestará la atención especializada que requieran.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE   VIH/SIDA-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de   defensa judicial en caso de reclamaciones pensionales    

PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del artículo 1 de la Ley 860/03 de acuerdo   con la sentencia C-428/09/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Análisis de constitucionalidad del artículo 1 de la Ley   860/03    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fondo Protección reconocer   y pagar pensión de invalidez a enfermo de sida de forma definitiva, dadas las   especiales condiciones de salud del actor    

Referencia: Expediente 3606064.    

Acción de tutela instaurada por XY contra Protección S. A..    

Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,   Antioquia.    

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla.    

Bogotá, D. C., enero veinticinco (25) de dos mil   trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei E. Julio Estrada, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

El expediente llegó   a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en   virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de   Selección N° 9 de esta corporación, en auto de septiembre 13 de 2012, escogió el   asunto de la referencia para su revisión.    

Antes de entrar a   fondo al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente   medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que serán   elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de   ellos, que será el divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus   nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación[1].     

I. ANTECEDENTES    

XY presentó   acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S. A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la   vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad   humana, conforme a los hechos que a continuación se relacionan.    

A.       Hechos y relato contenidos en la demanda    

1. Indica   el accionante que en marzo 5 de 2012, fue calificado por la Comisión Médico   Laboral de la IPS Sura, la cual  determinó una pérdida de capacidad laboral de   52,45%, con ocasión de una enfermedad común (VIH Sida C3), cuya fecha de   estructuración se fijó en julio 28 de 2008 (fs. 6 a 12 cd. inicial).    

2. Afirma   que en octubre 3 de 2011 solicitó ante Protección S. A. el reconocimiento de la   pensión de invalidez, al considerar que contaba con los requisitos para acceder   a dicha prestación.    

3. Informa   que en mayo 29 de 2012, el Fondo mencionado negó su solicitud, al estimar que no   cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   por no acumular las semanas necesarias para satisfacer el requisito de fidelidad   al sistema pensional, al contar “con 85,43 semanas cotizadas al Sistema   General de Pensiones y debe tener una fidelidad de cotización de 142,11 y en los   últimos 3 años tiene 74,05”. En consecuencia, le reconoció “el derecho a   la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual, por   valor de $2’105.306 a 29 de mayo de 2012” (fs. 6 y  7 ib.).    

4. Agrega   que “el no reconocimiento de la pensión de invalidez está poniendo en grave   riesgo mi mínimo vital, ya que condición económica (sic), dependen de   este ingreso, y por lo tanto se me está vulnerando el derecho a la seguridad   social, artículo 49 C.P., a la dignidad humana, artículo 1 y ss de la C.P., el   derecho a la igualdad, artículo 13 C.P.” (f. 3 ib.).    

5. Por lo   anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y que, por   consiguiente, se ordenara a Protección S. A. “inaplicar la ley” para   conceder la pensión de invalidez requerida.    

B. Contestación de la parte accionada    

Mediante escrito radicado en junio 15 de 2012, el   representante legal de  Protección S. A. contestó la acción impetrada,   solicitando que se declarara su improcedencia, al considerar inexistente la   vulneración de los derechos alegados por el señor XY.    

Observó que “en el caso del accionante, la   estructuración del estado de invalidez, según el dictamen emitido por la   Comisión Médico Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., se   estructuró el 28 de 2008, la normatividad aplicable para efectos de resolver la   viabilidad o no de la solicitud de pensión de invalidez, es el artículo 1º de la   Ley 860 de 2003”, explicando que el actor “no cumplió con la totalidad de   los requisitos anteriormente citados, ya que si bien cuenta con el requisito de   las 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez; al ser el tutelante mayor de 20 años de edad,   debió acreditar una fidelidad de cotización para con el Sistema General de   Pensiones un equivalente a 142,11, no obstante, en su historial solo cuenta con   un total de 85,43 semanas” (fs. 21y 22 ib.).    

Adicionalmente indicó que “si el tutelante   considera que le asiste derecho a percibir la pensión de invalidez pretendida,   necesariamente tendrá que acudir ante la jurisdicción ordinaria… ya que el   proceso ordinario es el escenario jurídico indicado para debatir acerca del   derecho” (f. 23 ib.).    

Por último, después de citar algunas normas de las   Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, concluyó que “no existe por parte de esta   Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de   algún derecho fundamental o legal del señor [XY], máxime si se tiene en   cuenta que Protección S.A. ha obrado conforme a todo el procedimiento legal en   relación con el trámite y análisis de la solicitud de pensión de invalidez, y   con el reconocimiento de la prestación subsidiaria de devolución de saldos”  (f. 25 ib.).    

C. Documentos relevantes cuyas copias se aportan    

–   Comunicación de Protección   S. A., de fecha mayo 29 de 2012, en la que se niega la pensión de invalidez   solicitada y se reconoce la devolución del ahorro efectuado en el Fondo (fs. 6 y   7 ib.).    

–   Notificación del dictamen   sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, suscrito por la Jefe de   Beneficios y Pensiones de Protección S. A., de abril 24 de 2012 (fs. 8 y 9 ib.).    

–  Formulario de dictamen para   calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, de   la IPS Sura (fs. 10 a 13 ib.).    

–   Sustentación médica del   dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (fs. 14 a 16 ib.).    

II. ACTUACIÓN PROCESAL    

A. Sentencia de primera instancia    

Mediante fallo de junio 21 de 2012, el Juzgado   Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, negó   el amparo solicitado con  base en la sustentación del dictamen de   calificación de la pérdida de capacidad laboral, emitido por la Comisión Laboral   de la IPS Sura, según el cual, el accionante “es completamente independiente   en todas la ABC y AVD, está trabajando en tiempo completo y con buen   rendimiento”.    

A partir de lo anterior, concluyó que, “si bien   no hay una información precisa de cómo el no reconocimiento afecta el mínimo   vital, ni la existencia de situación de precariedad del accionante o su familia,   contrasta con lo informado por las bases de datos copiadas en el fallo en donde   se nos indica que el accionante está afiliado a salud en el régimen contributivo   y la manifestación de estar laborando tiempo completo y con buen rendimiento,   por lo que se vislumbra que no existe por lo menos hasta la fecha una afectación   real da los derechos fundamentales anunciados por el accionante… en este caso   encontramos que la persona se encuentra laborando, y que al no verse afectado   ningún derecho fundamental que requieran protección inmediata por vía de tutela,   tiene como vía principal acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”  (f. 32 ib.).    

B. Impugnación    

En junio 29 de 2012, el accionante apeló la decisión   judicial en virtud de lo  dispuesto por la jurisprudencia constitucional,   en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otros   medios de defensa judicial y los principios de favorabilidad y progresividad que   rigen las solicitudes pensionales de los enfermos de VIH.    

Finalmente, agregó que “la fidelidad al sistema   la Corte la declaró inexequible, además se está afectando mi mínimo vital… con   esta negación ya que por mi condición de salud es muy difícil poder seguir   laborando y mi sustento depende de esto” (fs. 35 a 37 ib.).    

C. Sentencia de segunda instancia    

En julio 27 de 2012, el Juzgado Trece Penal del   Circuito de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión de primera instancia,   después de argumentar que se probó “que el accionante no se encuentra bajo   las circunstancias anteriormente descritas, ya que no se vislumbra un peligro   inminente, de tal suerte que como se dijo anteriormente se cuenta con otra vía,   esta es la instancia laboral que es la indicada para realizar las reclamaciones   pertinentes y no la excepcional vía de tutela, la cual el constituyente estipuló   sabiamente para proteger derechos fundamentales y no para colisionar o bien   suplantar otros medios judiciales que en este caso serían los llamados a   resolver el problema en cuestión” (f. 40 ib.).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Esta Sala es competente para decidir el presente   asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la   Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza    

La Corte debe determinar si los derechos invocados   por el accionante fueron vulnerados por Protección S. A., al negarse a   reconocer, con fundamento en el requisito de fidelidad dispuesto en el artículo   1º de la Ley 860 de 2003, la pensión de invalidez solicitada por aquel teniendo   en cuenta la enfermedad que padece (VIH/SIDA).     

Para tal fin, la Sala deberá examinar lo   concerniente a (i) la protección especial de las personas enfermas de VIH/SIDA;   (ii) el reconocimiento excepcional de la pensión de invalidez en sede de tutela;   (iii) el principio de progresividad en materia de seguridad social y la   aplicación de la sentencia C-428 de 2009; (iv) el análisis judicial en sede de   tutela para resolver casos en los que sujetos de especial protección   constitucional son parte y, finalmente, (v) la solución del caso concreto.    

Tercera. Especial protección constitucional para   las personas enfermas de VIH/SIDA    

Por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la   carta política, el principio de igualdad se erige como uno de los pilares sobre   los cuales se construye el orden democrático e institucional del Estado   colombiano. Así se infiere de los deberes constitucionales que allí se imponen a   las autoridades, consistentes en “promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva”, adoptar “medidas a favor de grupos   discriminados o marginados” y “proteger especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia   de debilidad manifiesta”.     

La claridad de tales imperativos es evidente y   aunque permite su cumplimiento en una multiplicidad de ámbitos, la Corte ha   reconocido expresamente algunos escenarios en los que el deber de protección a   quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, es axiomático. Así   sucede en el caso de las personas enfermas de VIH/SIDA, quienes ven afectada su   salud por una gravosa enfermedad que aún no conoce curación y que suele terminar   con  la vida de quienes la padecen, atacando fatalmente su sistema   inmunológico[2].    

Esta protección especial concuerda con lo dispuesto   en el artículo 47 superior,   que dispone el deber del Estado de   adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la   atención especializada que requieran.    

La Corte ha sostenido que “los portadores o   portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional por cuanto   su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo   soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno   ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del   Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la   sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser   discriminados”.[3]    

Dentro de este marco de protección, la   jurisprudencia constitucional ha resaltado el especial tratamiento que se debe   procurar a quienes padecen el  síndrome, en razón a la gravedad de la enfermedad   y su carácter progresivo, observando la existencia de determinados ámbitos de   protección, a saber: “(i) en materia de salud, concediendo   medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado   no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo y se   evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia   laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación, en razón   de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en  materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la   pensión de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de   urgencia y (iv) en materia de protección a personas habitantes de la calle,  cuando son portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración de   derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas que   los rodean”[4].    

Cuarta. Reconocimiento excepcional de la pensión de   invalidez en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte, de manera reiterada, ha indicado que, por   regla general, el reconocimiento de derechos pensionales por vía de tutela no es   procedente, en tanto la verificación de los requisitos exigidos por el   ordenamiento para acceder a este tipo de prestaciones económicas corresponde a   otros escenarios, administrativos o judiciales, en los que se debe surtir un   debate de tal naturaleza.    

Sin embargo, tratándose de casos en los que se   evidencia que tales vías no conducen a un eficaz y oportuno amparo de los   derechos fundamentales de quienes pretenden un reconocimiento pensional, esta   corporación ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para   el amparo de los derechos que están siendo vulnerados como consecuencia de la   negativa injustificada de las administradoras privadas de fondos pensionales o   del Instituto de Seguros Sociales a que los afiliados al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones accedan a este tipo de prestaciones económicas.    

En cuanto a la pensión de invalidez, la Corte ha   resaltado su importancia, al  constituir un mecanismo idóneo para soportar   las contingencias asociadas a la pérdida de capacidad laboral de los afiliados   al Sistema, pudiendo llegar a ser la única fuente de ingresos de quienes quedan   en imposibilidad de obtener recursos económicos con su propia fuerza laboral, en   aras de una existencia en condiciones dignas. Mediante la sentencia T-290 de   marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta corporación hizo   referencia al carácter fundamental del derecho al reconocimiento de la pensión   de invalidez en los siguientes términos (no está en negrilla en el texto   original):    

“En efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como   elemento constituyente del derecho a la seguridad social es susceptible de   amparo por medio de la acción de tutela cuando su desconocimiento ponga en   peligro derechos que tengan el carácter de fundamentales. Así mismo, adquiere   el rango de fundamental cuando se comprometa la efectividad del ‘derecho   fundamental a obtener la pensión de invalidez’. Lo anterior, debido a que por   medio de dicha acreencia laboral se obtiene prestaciones económicas y en salud   esenciales e irrenunciables (artículo 48 C.P) que tienen por finalidad compensar   la situación de  infortunio derivada de la pérdida de capacidad laboral.”    

De manera similar, en la sentencia T-1040 de octubre   23 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, este tribunal, para resolver el   caso de una persona enferma de VIH/SIDA, a quien se le había negado el   reconocimiento de la pensión de invalidez en razón a un cambio legislativo que   tornó más gravosos los requisitos, confirmó la procedibilidad de la acción de   tutela para conceder la prestación solicitada[5]  (no está en negrilla en el texto original):    

“Si bien el juez de tutela no es competente para resolver este tipo de   conflictos,  la acción de tutela resulta procedente para amparar los   derechos fundamentales que puedan estar afectados cuando pese a estar plenamente   demostrado, la entidad niega el reconocimiento del derecho. Además, téngase en   cuenta que en tratándose de la pensión de invalidez, ha dicho esta corporación   que, igualmente, la acción de tutela es procedente en el evento en que, en casos   concretos, las personas se vieren afectadas por un cambio legislativo que   establece condiciones más gravosas que no les permite acceder a dicha   prestación, y sin embargo, cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en la   ley anterior, al considerarse que las medidas resultan desproporcionadas o   ilegítimas. Asimismo, se advierte que la pensión de invalidez tiene una gran   relevancia social, toda vez que garantiza a los asociados, que padecen de   limitaciones significativas que menguan su capacidad para laborar, el acceso a   una fuente de ingresos para solventar sus necesidades básicas.”    

Lo anterior fue confirmado en la reciente sentencia   T-138 de marzo 1º de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, poniendo de   relieve los sujetos de especial protección constitucional que solicitan el   reconocimiento pensional (no está en negrillas en el original):    

“Ahora bien, desde la perspectiva de cuál es prima facie la acción jurídica de   reclamo, la pensión de invalidez se presenta, -se insiste- prima facie, como un   derecho de origen legal que busca una compensación de carácter económico por la   pérdida o disminución considerable de la capacidad laboral, por lo cual en   principio corresponde al juez laboral analizar su procedencia. Pero, adquiere   relevancia constitucional  para ser debatido en sede de tutela, entre otros   casos, cuando su reconocimiento es solicitado por personas en situación de   especial protección como los enfermos de VIH, por lo que hace pertinente la   procedencia de la tutela para lograr el eventual reconocimiento del mismo y   evitar con ello la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”    

En este orden de ideas, resulta procedente la acción   constitucional de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez a   favor de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como   lo serían las personas que padecen VIH/SIDA, quienes por su estado, son   considerados sujetos de especial protección constitucional.    

Quinta. El principio de progresividad en materia de   seguridad social. Aplicación de la sentencia C-428 de julio 1º de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.   Reiteración de jurisprudencia.    

En virtud del principio de progresividad en materia de   seguridad social, la  Corte, mediante la sentencia C-428 de julio 1º de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad exigido   por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de vejez,   consistente en haber cotizado, como mínimo, el veinte   por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento que el afiliado   cumplía veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez.     

La razón que motivó tal pronunciamiento fue la   vigencia del principio de progresividad. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, tornaba más gravoso el acceso de los   afiliados al Sistema General de Seguridad Social a la pensión de invalidez,   respecto de los requisitos previstos originalmente en el estatuto respectivo,   toda vez que exigía un porcentaje de fidelidad al Sistema que antes no se   requería.    

Con anterioridad a la expedición del citado fallo   esta corporación, en aplicación de los principios de progresividad y de   favorabilidad, omitía la exigencia del requisito de fidelidad de las   cotizaciones para los accionantes que en sede de tutela alegaban la   imposibilidad de cumplirlo. En este orden de ideas, se infiere que el proceder   de la Corte para la época consistía en exceptuar la aplicación de lo que   consideraba abiertamente inconstitucional, pero aún vigente en el ordenamiento,   dada la ausencia, en ese momento, de una acción pública de inconstitucionalidad   contra la respectiva disposición.      

Varios fueron los fallos en los que, a pesar del   argumento presentado por las entidades encargadas del reconocimiento pensional,   que pretendían la inaplicación de la C-428 de 2009 porque la fecha de   estructuración de invalidez había sido anterior a julio 1º de ese año (fecha de   expedición del fallo), la Corte estimó que no era factible atender el artículo   1º de la Ley 860 de 2003, aun cuando su vigencia estuviese incólume, puesto que   originaría un desconocimiento de los principios pro homine y de   progresividad, lo que se oponía a los dictados de la carta política[6]. Sobre el   asunto, en la sentencia T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Sierra   Porto, explicó:    

“Esta posición resulta fácilmente refutable, en el entendido que la sentencia de   constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde   siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones   y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una   disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que   la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos   concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte   tendría un carácter declarativo y no constitutivo.    

Adicionalmente, y si en gracia de discusión se aceptara que resultan   constitucionalmente posibles tanto la interpretación que restringe la eficacia   de la protección desde el momento en que se profirió la decisión y hacia el   futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se   configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la vigencia del   principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la   interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en este   caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y   exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución,   en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos.”    

Tal posición ha sido   reiterada en varios pronunciamientos de la Corte[7],   razón por la cual la fecha de estructuración de invalidez no puede continuar   siendo utilizada como argumento para exigir el requisito de fidelidad dispuesto   en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto esta corporación ha sido   explícita en indicar que se trata de una exigencia regresiva y, por tanto,   inconstitucional.    

Oponer este argumento para negar el reconocimiento   de la pensión de invalidez, constituye una vulneración del derecho al debido   proceso de quienes pretenden el respectivo reconocimiento pensional, por cuanto   se trataría de una motivación falsa que arrojaría la aplicación de una norma   abiertamente contraria a la Constitución, dado su carácter regresivo.    

Sexta. Análisis judicial en sede de tutela para   resolver casos en los que sujetos de especial protección constitucional son   parte    

La formación del criterio judicial a partir de los   elementos de conocimiento que se allegan al juez en sede de tutela no dista, por   regla general, del proceso cognitivo con ocasión de otros procesos judiciales de   naturaleza diversa, contemplados en el ordenamiento.    

Sin embargo, en ciertos escenarios donde están en   juego principios constitucionales, como el de igualdad, a ser tenidos en cuenta   por el juez al momento de fallar, dado el deber de premiar su aplicación en la   mayor medida posible, se requerirá de la matización o flexibilización de su   labor como intérprete y aplicador de la ley, de manera que sus providencias no   desconozcan postulados constitucionales de esta magnitud.     

Para la Corte se torna evidente que la   interpretación del material probatorio con ocasión de la protección de derechos   fundamentales debe seguir un criterio de proporcionalidad y razonabilidad que   conduzca al juez de tutela a apreciar y valorar las circunstancias de manifiesta   debilidad, con el fin de que  no realice una aplicación irreflexiva de las   normas o genere inferencias que conlleven al desconocimiento de los derechos   invocados, así se trate de situaciones en las que existan elementos de juicio   que, prima facie, indiquen que la alegada restricción al derecho   fundamental invocado parece ajustada al ordenamiento.    

En consecuencia, ante condiciones especiales que   revelen la debilidad manifiesta del demandante, el juez de tutela deberá   considerar la proporcionalidad de su razonamiento y conclusiones, de forma que   la solución a adoptar no torne ineficaz el principio de igualdad o ignore otros   derechos fundamentales.    

Jurisprudencia de esta corporación sobre el derecho   al consumo mínimo de agua potable, constituye ejemplo de lo expuesto. En estos   eventos, la Corte ha resuelto casos en los que sujetos de especial protección,   pretenden su amparo, aun cuando de las pruebas aportadas se evidencie que la   interrupción del servicio ha sido consecuencia de la mora del usuario e incluso,   de su conexión ilegal. Para el efecto, ha considerado las particulares   situaciones de debilidad manifiesta de los accionantes, ordenando que se   garantice un consumo mínimo del líquido vital por parte de las empresas   prestadoras del servicio, pues su negativa derivaría en una desproporcionada   vulneración de derechos fundamentales[8].   Igual ocurre en materia de desalojo de personas que ocupan ilegalmente un predio   ajeno, casos en los que la Corte ha dispuesto que se brinden alternativas de   reubicación por hallarse en situación de debilidad manifiesta, cuando resulta   claro que, conforme a las reglas del derecho civil, no tienen derecho a ocupar   el inmueble[9].     

Así las cosas, en lo que concierne a los derechos   fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta, la actividad   judicial no podrá desconocer la especialidad del caso, sino, por el contrario,   al momento de interpretar y resolver, deberá tener en cuenta la condición de   sujeto de especial protección constitucional, aplicando para ello otras   alternativas de solución que disponga el asunto, sin causar traumatismos.     

Séptima. El caso concreto    

En relación con el señor  XY, quien alega la   vulneración de sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a   la igualdad y a la dignidad humana, por cuanto Protección S. A. le negó la   pensión de invalidez, no obstante la pérdida de capacidad laboral del 52,45% a   causa de la enfermedad que padece (VIH/SIDA), la Sala accederá al amparo   solicitado a partir de los siguientes argumentos.    

Como primera medida, por apartarse de la   jurisprudencia reseñada, la accionada vulneró el derecho al debido proceso al   esgrimir que el tutelante  incumplió el requisito de fidelidad dispuesto en el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, estructurada  la invalidez con   anterioridad a julio 1º de 2009, fecha en la que se expidió la sentencia C-428   de 2009, que declaró inexequible dicha exigencia.    

Este argumento no es atendible dado que, con   antelación a la sentencia C-428 de 2009, la Corte inaplicaba el requisito de   fidelidad al Sistema General de Seguridad Social previsto en la norma citada,   por considerar que establecía una regresión frente a los derechos de los   afiliados que buscaban el reconocimiento de la prestación económica. Así, carece   de asidero  constitucional, aducir la fidelidad al Sistema para acceder a la   pensión de invalidez, razón por la que la Sala, al momento de verificar si debe   o no reconocerse dicha prestación, observará lo indicado en el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, esto es, si el actor cumple 50 semanas cotizadas al Sistema   dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.    

En segundo lugar, los jueces de instancia que   negaron el amparo, desconocieron la especial situación de vulnerabilidad en la   que se halla el  demandante, al disponer que cuenta con otros mecanismos de   defensa judicial para debatir la titularidad del derecho.    

Como fuente de tal razonamiento, indicaron que en la   sustentación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, de   marzo 5 de 2012, se registró que el actor se encontraba “trabajando tiempo   completo y con buen rendimiento” y afiliado al régimen contributivo,   circunstancia estimada determinante  para determinar la inexistencia de un   perjuicio irremediable y la improcedencia de la acción de tutela, en la medida   que devengaba un ingreso, el cual le permitía su existencia en condiciones   dignas (f. 15, ib.).    

Sin embargo, a juicio de la Sala, la argumentación   carece de sustento constitucional. Los jueces de instancia, evidentemente,   restaron valor probatorio al dictamen científico elaborado por la Comisión   Laboral de la IPS Sura, que dispuso una pérdida de capacidad laboral del actor   del 52,45%, al inferir que la actividad laboral le permitía mantener las   condiciones económicas básicas mientras cursaba el proceso ordinario, al que   debía acudir para desatar la controversia.    

Así, los falladores restaron credibilidad a los   conocimientos científicos y técnicos propios de un dictamen por el simple hecho   de que en el escrito de sustentación, al parecer, se hallaba una contradicción   entre la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el trabajo que venía   desempeñando el accionante con buen rendimiento.    

Para la Sala no resulta coherente desvirtuar una   calificación de tal naturaleza con fundamento en el registro de la actividad   laboral del demandante, en tanto  se llevó a cabo por una comisión especializada   que, se presume, cuenta con los conocimientos médicos, científicos y técnicos   suficientes para producir tal diagnóstico. De apreciar los jueces de instancia   alguna inconformidad, debieron haber pedido previamente más explicaciones, ora   la declaración de quien suscribió el dictamen mencionado o un nuevo dictamen   oficioso, con el fin formar un criterio suficiente para fallar.    

Este deficiente proceso de formación condujo al   desconocimiento del interés legítimo del actor, lo cual resulta abiertamente   desproporcionado, una vez establecido el grado de la enfermedad y, por ende, el   estado de debilidad manifiesta en que se encuentra, al impedírsele mediante un   mecanismo sumario de protección jurídica como es la tutela, la efectividad de   sus derechos fundamentales.    

      

Adicionalmente, un razonamiento semejante, desconoce   las especiales circunstancias físicas y sicológicas de las personas que padecen   VIH/SIDA, al ignorarse que se trata de una enfermedad progresiva, cuyo embate al   sistema inmunológico se torna impredecible, razón por la que resulta desacertado   y desmedido llegar a inferir, como se hizo, que el accionante por su trabajo   actual puede subsistir económicamente y asumir un proceso ordinario.    

Lo mismo cabe apreciarse de la circunstancia de que   el actor se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social a través   del régimen contributivo, lo que para la Corte no excluye la existencia de un   perjuicio irremediable, en la medida que por la enfermedad que padece, se halla   potencialmente inclinado a la contingencia de perder las condiciones físicas que   actualmente lo habilitan para ejercer la actividad laboral.    

La carencia de información sobre las razones de la   aparente contradicción entre la calificación de pérdida de capacidad laboral y   la sustentación del dictamen en la que se afirma que el actor se encuentra   laborando, permite estimar la factibilidad de una actividad que le otorgue un   ingreso para subsistir, no obstante su enfermedad, puesto que no puede   desconocerse que el trabajo desempeñado se presume producto de una necesidad.    

En este orden de ideas, someter los derechos del   demandante al albur de un proceso ordinario, expondría la efectividad de los   mismos a un lapso indeterminado, en el que las actuales circunstancias pueden   llegar a sufrir cambios de manera drástica e intempestiva. Al momento, la Sala   desconoce si actualmente el actor se encuentra desarrollando alguna actividad   económica, o si le cancelaron la devolución de saldos que Protección S. A.   reconoció, dado que fue infructuoso establecer comunicación[10].    

Lo aquí expuesto, no concluye que la Corte pase por   alto la aparente disconformidad que observaron los jueces de instancia, sino que   pone de manifiesto la apreciación llana que realizaron sobre los elementos de   prueba, aportados por el demandante, al no haber tenido en cuenta para un debido   escrutinio, el carácter técnico y científico del dictamen emitido por la   Comisión Laboral de la IPS Sura y las características de la enfermedad que   padece.    

Además, si la accionada tenía algún reparo acerca de   la condición de invalidez, pudo haberlo expresado en la contestación de la   demanda, lo que no hizo, puesto que de acuerdo con en el inciso 2° del artículo   41 de la Ley 100 de 1993, le era posible “manifestar su inconformidad dentro   de los diez (10) días siguientes”, a fin de que la Junta Regional de   Calificación de Invalidez revisara el dictamen emitiendo una decisión, apelable   ante la Junta Nacional, aspecto que tampoco consideraron los falladores. Como   quiera que la administradora no hizo manifestación alguna, gozando de la   facultad de revisar la condición de invalidez del pensionado (art.44, Ley 100 de   1993), se tornaba innecesario desconocerle credibilidad probatoria.      

Para la Sala, no debe perderse de vista que la   sustentación del dictamen reporta un diagnóstico de VIH en junio 30 de 2005, con   una evolución de más de 7 años, enfermedad tratada por facultativo, la cual ha   menguado en varios aspectos vitales la salud del accionante. Algunos síntomas   refieren a “sangrado anal y constipación, al examen clínico de tacto rectal   con esfínter normal con dolor en parte superior del ano a las 12, con induración   levemente dolorosa… tos seca de 4 días con malestar general, fiebre y cefalea,   al examen respiración bronquial ruidosa con estertores roncus en ambos campos   pulmonares con diagnóstico adicional de bronquitis… deposiciones diarreicas de 8   días de evolución con adinamia malestar general…” (fs. 14 y 15 ib.).    

Tampoco debe desdeñarse la afirmación del actor, en   cuanto a que el no reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de contar   con trabajo, está afectando su mínimo vital, “ya que por mi condición de   salud es muy difícil seguir laborando y mi sustento depende de esto” (f. 37   ib.), situación que evidencia su vulnerabilidad.    

Por todo lo anterior, estando demostrada (i) la   condición de sujeto de especial protección constitucional; (ii) la vigencia e   integridad del dictamen de la pérdida de capacidad laboral (52,45%)  y,   (iii) las semanas cotizadas (74,05) al Sistema General de Seguridad Social,   dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez, según   reporta la accionada Protección S. A., la Sala procederá a revocar el fallo de   julio 27 de 2012, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de   Conocimiento de Medellín, que confirmó el emitido en junio 21 de 2012 por el   Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa   ciudad, que negó los derechos invocados por el demandante XY.    

En su lugar, se concederá la protección de los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna   del actor, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,   que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida la resolución de   reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor XY, en la   suma que corresponda, la cual empezará a pagar en la periodicidad debida,   cubriendo todo lo causado desde octubre 3 de 2011, fecha en la que el demandante   radicó ante la accionada la solicitud de la referida prestación (fs.6 y 20 ib.).        

IV. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de julio 27   de 2012, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de   Medellín, que confirmó el emitido en junio 21 de 2012 por el Juzgado Cuarenta   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que negó el   amparo demandado por el señor XY.    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna,   ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.   A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no   lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de esta sentencia, expida la resolución de reconocimiento de   la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor XY, en la suma que   corresponda, la cual empezará a pagar en la periodicidad debida, cubriendo todo   lo causado desde octubre 3 de 2011, fecha de radicación de la solicitud de la   referida prestación.     

Segundo.-   Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La protección de   la intimidad se ha presentado por petición expresa del accionante o porque la   Corte advierte la necesidad de proteger el derecho. Esta corporación ha   considerado velar por el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo   referenciar todo tipo de información que pueda identificarlos. Cfr. SU-256 de   mayo 30 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-480 de septiembre 25 de 1997,   SU-337 de mayo 12 de 1999 y T-618 de mayo 29 de 2000, M. P. Alejandro Martínez   Caballero; T-810 de agosto 27 de 2004, T-143 de febrero 18 de 2005 y T-302 de   abril 3de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-436 de mayo 2 de 2004, T-628 de   agosto 15 de 2007, T-295 de abril 3 de 2008 y T-816 de agosto 21 de 2008, T-948   de octubre 2 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-220 de marzo 8 de   2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-349 de mayo 5 de 2006 y T-794 de   septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[2] Mediante   sentencia T-138 de marzo 1º de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta   corporación reiteró lo expuesto en la T-843 de septiembre 2 de 2004, M. P. Jaime   Córdoba Triviño, argumentando que “La protección especial a ese grupo   poblacional está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios   rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.)…”.    

[3] Cfr. sentencia   T-323 de mayo 4 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[4] Ibídem.    

[5] En la sentencia T-1064 de diciembre 7 de 2006, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández, se analizó un caso en el que un enfermo de SIDA, en   razón a la aplicación de una nueva ley, perdió la oportunidad de acceder a la   pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad. Sin embargo,    en el fallo se consideró que el accionante había cotizado bajo los supuestos   del Decreto 758 de 1990, los cuales resultaban más favorables para su situación,   por lo que, de aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como había   ocurrido inicialmente por los jueces de instancia, no hubiese sido posible   acceder al beneficio de la pensión de invalidez.    

[6] Al   respecto, pueden consultarse las   sentencias T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1040 de octubre 23 de 2008, M. P. Clara Inés   Vargas Hernández; T-590 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño;  T-104 de febrero 8 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-103 de febrero 8 de   2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1048 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime   Córdoba Triviño y T-080 de enero 31 de   2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7] T-609 y T-822 de septiembre 2 y   diciembre 19 de 2009, respectivamente, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,   ambas, reiteradas en la Sentencia T-532 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[8] T-740 de octubre 3 de 2011, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto, T-725 de septiembre 26 de 2011 y T-273 de marzo 30 de   2012,  M. P.  Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.      

[9]T-717 de septiembre 13 de 2012, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub. T-071 de febrero de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo. T-314 de abril 30 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-527   de julio 5 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo, entre otras..    

[10] En noviembre 30,   diciembre 3 y 4 de 2012, se intentó establecer comunicación con el actor por vía   telefónica al número suministrado por él, visible a folio 5 del expediente, sin   que se obtuviera respuesta.

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