T-027-14

Tutelas 2014

           T-027-14             

Sentencia T-027/14    

ACCION   DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Casos en que   personas de la tercera edad solicitan la indexación de la primera mesada   pensional y una fallece durante el trámite de tutela, sin haber obtenido la actualización periódica de su prestación    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la   Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una   violación de derechos fundamentales    

Se ha sostenido que cuando las   situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las   personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, el juez   constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto. Cuando la   carencia de objeto está fundamentada en un daño consumado, esto es, cuando en   razón de la vulneración a los derechos fundamentales se ha ocasionado un daño   irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela, “resulta   perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión,   se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y   sobre el alcance de los mismos”. De esta forma, se busca garantizar   la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los derechos   fundamentales que se desconocieron. Por lo tanto, cuando se configura   un daño consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad sino el   deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo   un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias   respectivas para indicar la garantía de no repetición.    

ACCION   DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Orden a Cajanal   EICE en liquidación y la UGPP indexar la primera mesada pensional de conformidad   con lo establecido en la jurisprudencia constitucional    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Prevenir a   Cajanal EICE en liquidación y la UGPP para que en lo sucesivo se abstengan de negar la indexación de la primera   mesada pensional en casos similares    

Referencia: T-4042891 y T-4045235   (Expedientes acumulados)    

Expediente T-4042891. Acción de tutela   presentada por José de la Cruz Montenegro Mozo contra la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social (UGPP) y Cajanal EICE en liquidación.     

Expediente T-4045235. Acción de tutela   presentada por Elvira Isabel Salazar Vergara contra la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social (UGPP) y Cajanal EICE en liquidación.     

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia   de Sabanalarga, Atlántico, el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013),   en primera instancia, y por el Tribunal Superior de Barranquilla el doce (12) de   julio de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en la acción promovida por   José de la Cruz Montenegro Mozo; y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cartagena el primero (1º) de abril de dos mil trece   (2013), en primera instancia, y el Tribunal Superior de Cartagena el seis (6) de   mayo de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en la acción promovida por   Elvira Isabel Salazar Vergara.        

Los   procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados para revisión por la   Sala de Selección Número Nueve, mediante auto proferido el doce (12) de   septiembre de dos mil trece (2013). Para esta Sala procede la acumulación   decretada por existir relación entre los hechos que motivan las dos (2)   acciones.    

I.   ANTECEDENTES    

José   de la Cruz Montenegro Mozo y Elvira Isabel Salazar Vergara, quienes tienen   setenta y ocho (78) y ochenta y ocho (88) años respectivamente, presentaron   acciones de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional   y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1]  y Cajanal EICE en liquidación[2]  solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la   seguridad social. Señalan que las entidades demandadas violaron el mandato   constitucional de reajuste periódico de las prestaciones sociales al negarles la   indexación de la primera mesada pensional, a pesar de que transcurrió un tiempo   considerable desde el momento en que se perfeccionó su derecho hasta el día que   se les hizo efectivo el pago, durante el cual perdió poder adquisitivo su   salario base de liquidación.    

A   continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada   caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de   revisión.    

1.   Caso de José de la Cruz Montenegro Mozo. Expediente T-4042891    

Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda    

1.1.   Cajanal EICE en liquidación, mediante Resolución No. 10041 de  mil novecientos   noventa y cuatro (1994), (i) reconoció a favor de la señora Rebeca Abadía de   Montenegro una pensión gracia post-mortem, y (ii) sustituyó en   cabeza de José de la Cruz Montenegro Mozo dicha prestación, en su calidad de   cónyuge supérstite.[3]  La pensión fue reconocida a partir del  catorce (14) de junio de  mil   novecientos noventa y uno (1991) por un monto de tres mil ochocientos sesenta y   nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($3.869,54), correspondiente al 75%   del promedio devengado por la señora Abadía en el año anterior a la fecha en que   se causó el derecho a la pensión gracia, esto es, entre el dieciséis (16) de   abril de mil novecientos setenta y dos (1972) y el  quince (15) de abril de  mil   novecientos setenta y tres (1973).[4]    

1.2.   El accionante manifiesta que las condiciones del reconocimiento pensional   suponen una seria lesión a su mínimo vital, porque la primera mesada se causó en   mil novecientos noventa y uno (1991) pero fue liquidada con base en un promedio   de ingresos del año mil novecientos setenta y tres (1973).  Explica que durante   ese lapso de  dieciocho (18) años el dinero perdió capacidad adquisitiva debido   a la inflación, y que en la actualidad el valor de su mesada debía ser   sustancialmente superior. Señaló que en la actualidad percibe una pensión   cercana a un salario mínimo legal,[5]  a pesar de que en mil novecientos setenta y tres (1973) el 75% del promedio   devengado por su esposa tres mil novecientos sesenta y nueve pesos con cincuenta   y cuatro centavos ($3.869,54) equivalía  a 5.8 salarios mínimos de la época.[6]           

1.3.   Señala que a fin de corregir esa inequidad, le solicitó a Cajanal EICE en   liquidación que reconociera la indexación de la primera mesada pensional. Dicha   entidad, sin embargo, negó sus pretensiones mediante Resolución UGM002617 del   primero (1) de agosto de dos mil once (2011),[7]  en la cual argumentó que no había lugar al reajuste porque “(…) la figura de   la indexación de la primera mesada pensional se estableció en vigencia de la Ley   100 de 1993, [entrando en vigencia] el 1 de abril de 1994”, y en este   caso la pensión se causó antes de ese momento. Contra ese acto administrativo se   interpuso recurso de reposición, pero la entidad demandada confirmó la decisión   de no actualizar el valor de la primera mesada por medio de la Resolución No.   UGM049122 del cuatro (4) de junio de  dos mil doce (2012).[8]    

1.4.   En este contexto es que el peticionario interpuso acción de tutela, pretendiendo   el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y la “indexación de la   primera mesada pensional desde el 15 de abril de 1973 hasta el 14 de junio de   1991”. Afirma que tiene derecho al reajuste de su prestación, porque   reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes ha protegido el poder adquisitivo   de los pensionados.[9]  Igualmente, establece que la tutela es procedente porque es una persona de la   tercera edad (78 años)[10]  que padece una serie de enfermedades[11]  “que lo hacen acudir permanentemente a atención médica y hospitalaria, con   gastos superiores a lo percibido con la pensión que recibe”. Adjunta su   historia clínica, en la cual se evidencia que efectivamente sufre de   hipertensión y artritis severa.    

Intervención de las entidades demandadas    

1.5.   La UGPP solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la acción   constitucional. Luego de hacer un recuento de las actuaciones del peticionario   respecto de su derecho a la indexación, señaló que la tutela no era procedente   porque existía otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa,   y no observó que la tutela se hubiese interpuesto para evitar un perjuicio   irremediable.         

1.6.   Cajanal EICE en liquidación, por su parte, intervino en el trámite para   solicitar su desvinculación del proceso de tutela. Explicó que a partir del   primero (1) de diciembre de dos mil doce (2012) “se encuentra imposibilitada   para continuar realizando reconocimientos prestacionales, según lo dispuesto en   el Decreto 4107 de 2011”, por lo que no tiene competencia para actualizar el   valor de la primera mesada. Así mismo, indicó que esas funciones ahora están en   cabeza de la UGPP, y esa es la entidad encargada de responder por las   solicitudes del señor José de la Cruz Montenegro.       

De las   sentencias objeto de revisión    

1.7.   El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico, resolvió en primera   instancia declarar improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del   veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013). Explicó que si bien el   peticionario es una persona de la tercera edad con diversos quebrantos de salud,   no demostró que la ausencia de la indexación lo somete a un estado de debilidad   manifiesta, ya que además percibe una pensión equivalente a un salario mínimo   que, en criterio de ese despacho, alcanza para sufragar sus necesidades básicas.   Por ese motivo, estima que no es desproporcionado el exigirle que acuda a la   jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar la indexación de la   pensión.      

1.8.   Luego de impugnada la sentencia por el peticionario, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla en fallo del doce (12) de julio de dos mil   trece (2013) decidió confirmar la providencia anterior, acogiendo los argumentos   de la sentencia de primera instancia.     

         

2.   Caso de Elvira Isabel Salazar Vergara. Expediente T-4045235    

Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda    

2.1.   Cajanal EICE reconoció a favor de Elvira Isabel Salazar Vergara una pensión de   jubilación, mediante Resolución No. 2832 de 1986.[12]  Ese beneficio fue reconocido a partir del trece (13) de junio de  mil   novecientos ochenta y uno (1981) por un monto de  tres mil ochocientos un pesos   con cinco centavos ($3.801,05), correspondiente al 75% del promedio devengado   por la accionante en el último año de servicios, esto es, entre el doce (12) de   diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) y el  once (11) de diciembre   mil novecientos setenta y ocho (1978).[13]              

2.3.   Ante estas circunstancias, la actora presentó a Cajanal EICE un derecho de   petición el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).[14]  La entidad, empero, no accedió a su pretensión de indexar la primera mesada   pensional  bajo el entendido de que esa figura opera solamente en “aquellos   casos en los cuales al alcanzarse el status pensional, la liquidación   correspondiente debe efectuarse con salarios devengados en los años anteriores,   lo que a su vez genera un poder adquisitivo menor al que se hubiere reconocido”,[15]  por lo que sostuvo que en este asunto no podía realizarse la actualización   monetaria en cuestión.    

La   accionante presentó recurso de reposición contra esa decisión, pero Cajanal EICE   la confirmó mediante Resolución No. RDP7255 de dos mil doce (2012) porque la   prestación es preconstitucional y, a su juicio, en este caso “no se evidencia   ruptura abrupta entre el valor histórico de la pensión y el valor actual de tal   manera que no se afecta el poder adquisitivo de la mesada”.[16]  Sostuvo que no se actualizaba la pensión porque el fenómeno inflacionario no fue   grande entre mil novecientos setenta y ocho (1978) y mil novecientos ochenta y   uno (1981).         

2.4.   En estas circunstancias, Elvira Isabel Salazar Vergara presentó acción de tutela   solicitando el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y “la   indexación de la primera mesada pensional (…) con base en la variación del IPC   certificado por el DANE”. A su juicio, le asiste derecho a la actualización   de su pensión porque la Carta protege el poder adquisitivo de las prestaciones   sociales, y no es equitativo que haya aportado al sistema durante  veinte (20)   años y, al momento de pensionarse, se le reconozca una suma irrisoria, que no   toma en cuenta la indexación de la primera mesada pensional. Establece que en su   caso la acción de tutela es procedente porque es una persona en estado de   debilidad manifiesta, ya que tiene ochenta y ocho (88) años de edad[17]  y padece diversos quebrantos de salud que la tienen sumida en “una   discapacidad física permanente con limitación funcional para la movilización”.[18]            

Intervención de las entidades demandadas    

2.5.   La UGPP intervino extemporáneamente en el proceso de tutela,[19]  y solicitó que se declarara improcedente la acción. En su concepto no se cumple   el presupuesto de subsidiariedad porque la peticionaria cuenta con un medio   alternativo de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa, y no   presentó la tutela para evitar un perjuicio irremediable, entre otras cosas,   porque no demostró que la ausencia de la indexación la sometiera a un estado de   debilidad manifiesta.         

2.6.   Cajanal EICE en liquidación no intervino en el proceso de tutela.    

De las   sentencias objeto de revisión    

2.7.   El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena   decidió declarar improcedente la acción de tutela en primera instancia, en   sentencia del primero (1°) de abril de dos mil trece (2013). Sostuvo que el   amparo no buscaba evitar un perjuicio irremediable en el goce efectivo de los   derechos fundamentales de la actora, y que en ese sentido debía acudir la   justicia ordinaria para reclamar la indexación de la primera mesada pensional.          

2.8.   Esa decisión fue impugnada por la accionante. El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena decidió confirmarla mediante sentencia del  seis (6) de   mayo de dos mil trece (2013). Para ello señaló que no existe en el caso un   perjuicio irremediable porque, (i) ha transcurrido mucho tiempo desde que   ocurrió el hecho que se considera vulnerador de los derechos fundamentales (el   reconocimiento pensional en 1986) y la primera reclamación de indexación a la   UGPP (en el año 2012); además de que (ii) la accionante pudo acudir a la   jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer la defensa de sus bienes   constitucionales.    

3. Actuaciones surtidas en el proceso de revisión    

El dieciocho (18) de diciembre de dos mil   trece (2013), el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP presentó escrito a la   Corte Constitucional informando que la señora Elvira Isabel Salazar Vergara   falleció en el trámite de la tutela. Adjuntó un certificado de la Registraduría   Nacional del Estado Civil en el cual se dice que su documento de identificación   se encuentra “cancelado por muerte” desde el mes de agosto de dos mil   trece (2013).[20]    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Cuestión previa. Cuando se verifica carencia actual de objeto por daño   consumado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de   fondo sobre el problema jurídico planteado    

2.1.   En esta oportunidad le corresponde a la Sala abordar dos casos esencialmente   similares, en el cual los peticionarios son personas de la tercera edad y   solicitan la indexación de la primera mesada pensional. Una de las personas   accionantes (Elvira Isabel Salazar Vergara) falleció en el trámite de la tutela,   sin haber obtenido la actualización periódica de su prestación. Entonces, si se   tiene en cuenta que la finalidad principal de la tutela es garantizar la   protección de los derechos fundamentales, debe afirmarse que en ese caso ya no   puede alcanzarse ese fin, ya que serían inocuas las órdenes que se impartieran   como protección.[21]  Por ello debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para   pronunciarse de fondo sobre esa acción.    

2.2.   Tal cuestionamiento ha sido resuelto pacíficamente en la jurisprudencia   constitucional de manera afirmativa.[22]  Se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los   derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de   la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el   asunto. Ahora bien, el grado de intensidad con el cual se analiza dentro del   fallo la vulneración de los derechos fundamentales, varía dependiendo de si la   carencia actual de objeto se configura por un hecho superado o un daño   consumado.    

Cuando   la carencia de objeto está fundamentada en un daño consumado, esto es, cuando en   razón de la vulneración a los derechos fundamentales se ha ocasionado un daño   irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela, “resulta   perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión,   se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y   sobre el alcance de los mismos”.[23]  De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión   objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron.[24]  Por lo tanto, cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no   sólo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las   razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además   de realizar las advertencias respectivas para indicar la garantía de no   repetición.[25]    

2.3.   Así las cosas, cuando hay carencia de objeto, independientemente de si durante   el proceso se superó la causa de la vulneración a los derechos fundamentales, o   si por el contrario dicha violación generó en cabeza del peticionario un daño   irreparable, la Corte Constitucional guarda la competencia para pronunciarse de   fondo en el asunto, con el propósito de salvaguardar la dimensión objetiva de   los derechos fundamentales y promover en la comunidad la garantía de no   repetición de actuaciones desconocedoras de la Constitución.    

2.4.   La accionante, Elvira Isabel Salazar Vergara (F), sufrió un daño consumado, toda   vez que falleció sin lograr un pronunciamiento que amparara sus derechos. Sin   embargo, eso no impide que pueda analizarse si las entidades demandadas con sus   actuaciones u omisiones  desconocieron la Constitución, y adoptar las   medidas pertinentes para proteger la dimensión objetiva de los derechos   fundamentales y garantizar que no se reincida en su vulneración.    

Por lo   tanto, la Sala procede a plantear el problema jurídico, revisar los fallos de   instancia, y determinar las órdenes que deben adoptarse para cumplir los   propósitos expuestos.    

3. Planteamiento   del caso y problema jurídico    

Las   acciones presentadas están dirigidas contra las mismas entidades y pretenden el   amparo del derecho fundamental al mínimo vital, porque a juicio de los   peticionarios sus primeras mesadas pensionales no están debidamente indexadas.   Explican que ese primer emolumento se liquidó con base en un promedio de   ingresos devengado en años anteriores, y que por ese motivo ahora perciben una   pensión desactualizada que no los protege del fenómeno inflacionario ni atiende   sus necesidades básicas.          

La   posición de las entidades demandadas puede resumirse de la siguiente forma: no   hay lugar a indexar las primeras mesadas en cuestión porque ese derecho nació   luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en ambos casos el   derecho pensional se perfeccionó antes de esa fecha. Ciertamente, indican que   los accionantes no pueden favorecerse de la indexación porque se estaría   aplicando retroactivamente la ley, ya que en el caso de José de la Cruz   Montenegro Mozo la primera mesada se causó el 14 de junio de 1991, y en el de   Elvira Isabel Salazar Vergara fue el 13 de junio de 1981.    

      

2.2.   Así las cosas, la Sala deberá estudiar el siguiente problema jurídico: ¿un fondo   administrador vulnera los derechos al mínimo vital y al mantenimiento del poder   adquisitivo de las pensiones de dos (2) usuarios que pertenecen a la tercera   edad, al negarles la indexación de la primera mesada pensional porque tal figura   no estaba consagrada para la época en que se causó el derecho a la pensión.    

2.3.   Antes de resolver el problema jurídico, la Sala estudiará (i) la procedencia de   estas acciones de tutela para dirimir controversias laborales; y posteriormente,   (ii) se pronunciará respecto de los casos concretos.    

4. Las   acciones de tutela presentadas en esta oportunidad son procedentes para buscar   la protección de los derechos fundamentales    

4.1. La acción de tutela procede cuando   (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho   amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, no sean   eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el   marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de   defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez   constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86,   C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo   transitorio de protección.    

Cuando se pretende la   indexación de la primera mesada pensional, la Corte ha sostenido que existen   otros medios de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria o administrativa,   según el caso, pero que la acción de tutela resulta procedente cuando se cumplen   las siguientes condiciones: “i) [q]ue el interesado haya adquirido la   calidad de pensionado; ii) que haya agotado la actuación en sede administrativa,   a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la   satisfacción de sus pretensiones; iii) que haya acudido oportunamente a la   jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener el reconocimiento de la   indexación de la mesada pensional.” [26] Sin embargo, el tercer   presupuesto, no es absoluto, pues las personas pueden no acudir a la   jurisdicción ordinaria si aquel mecanismo no es idóneo o eficaz para la defensa   de sus derechos fundamentales, como por ejemplo sucede para personas de la   tercera edad.    

4.2. Por ejemplo en la   sentencia T-051 de 2013,[27] la Corte Constitucional declaró   procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía la indexación de   la primera mesada pensional, a pesar de que la peticionaria no había reclamado   sus derechos correctamente a la jurisdicción ordinaria. En concepto de la Sala   Sexta de Revisión, no había necesidad de acudir a otros mecanismos de defensa   judicial porque la accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta,   en tanto era una persona de la tercera edad (71 años) que padecía varias   dificultades en salud. La Corte explicó que la acción era procedente, porque:    

“(…) la actora está en una situación de debilidad manifiesta, al padecer una   enfermedad obstructiva pulmonar crónica, para la cual necesita tratamiento   continuo con oxígeno permanente y medicamentos que tiene que financiar pues   están excluidos del Plan Obligatorio de Salud; de esta manera, el valor mínimo   que recibe no es suficiente para sufragar sus gastos de manutención, vivienda y   salud, razón por la cual al negarse su derecho a la indexación de la primera   mesada pensional se le genera un perjuicio irremediable, que afecta sus derechos   fundamentales a la vida digna y a la salud. || Así mismo, la demandante es   sujeto de especial protección constitucional debido a que tiene setenta y un   (71) años de edad, no posee ingresos adicionales a su pensión y no puede ejercer   ningún oficio o labor para procurarse su congrua subsistencia, lo cual conlleva   que, al serle negada la indexación, se siga afectando su mínimo vital,   manteniéndosele en un estado de vulnerabilidad extrema, circunstancias que   conducen a la procedencia de la acción de tutela. || De otra parte, la única   opción procesal común sería acudir a la congestionada jurisdicción contencioso   administrativa, pero por las condiciones reseñadas, la culminación de dicho   proceso puede superar su expectativa de vida, por lo cual no resultaría eficaz,   ni idóneo, ni expedito para lograr la protección, que posiblemente llegaría   demasiado tarde.”[28]    

Por tanto, dentro de los elementos de   análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de   defensa judiciales en casos de indexación de la primera mesada pensional, se   encuentra el nivel de vulnerabilidad social o económica del interesado, su edad   y estado de salud. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la   carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada   debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión   del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad   humana, la tutela es procedente.    

4.3.   Pues bien, en los casos objeto de estudio se cumplen las condiciones   jurisprudenciales para reclamar por vía de tutela la actualización de la primera   mesada pensional. En efecto, (i) ambos accionantes obtuvieron la calidad de   pensionados mediante actos administrativos proferidos por Cajanal EICE en   liquidación.  José de la Cruz Montenegro Mozo por medio de la Resolución No.   10041 de 1994,[29]  y Elvira Isabel Salazar Vergara a través de la Resolución No. 2832 de 1986.[30]  Así mismo, (ii) agotaron la actuación en sede administrativa para reclamar sus   derechos, pues como se expuso en el acápite de antecedentes, los accionantes   interpusieron peticiones ante Cajanal EICE en liquidación en procura de sus   intereses, e inclusive presentaron recursos de reposición ante las negativas.   Finalmente, (iii) en estos casos los medios ordinarios de defensa judicial no   son idóneos o eficaces ya que se trata de personas de la tercera edad, por lo   que estaban exentos de acudir a ese tipo de mecanismos.    

Tres   aspectos conducen a la última conclusión.  Primero, el tiempo que tarda un proceso en la Jurisdicción Contenciosa   Administrativa superaría el ciclo vital de los accionantes, más aún, si se tiene   presente que José de la Cruz Montenegro Mozo tiene  setenta y ocho (78) años y   Elvira Isabel Salazar Vergara tenía  ochenta y ocho (88) años, e incluso   falleció antes de que se terminara este proceso. Las edades de ambos actores al   momento de presentarse la tutela están por encima de la esperanza de vida   promedio de la población colombiana.[31] Segundo, la ausencia de la   indexación afecta la capacidad que tiene uno de los peticionarios para   procurarse una vida digna, ya que en la actualidad, el accionante sobreviviente   cuenta con una renta que no garantiza plenamente el cubrimiento de sus   necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, según lo manifiesta en   su escrito de tutela, teniendo en cuenta además que su salud se ha deteriorado   hasta el punto que necesita ayuda de otra persona para asistirlo.[32]  Tercero, acudir a un proceso ordinario le supone asumir cargas que por su   edad y estado de salud, no está en capacidad de asumir.       

4.4. Ahora bien, en el caso de Elvira Isabel Salazar Vergara   el Juez de segunda instancia sugirió que la tutela era improcedente porque no se   cumplía con el presupuesto de inmediatez.  Específicamente, dijo que la primera   solicitud de indexación se hizo “mucho tiempo después de haber sufrido la   supuesta vulneración a sus derechos fundamentales”, y en consecuencia no   observaba que se buscara evitar un perjuicio irremediable.    

La Sala considera que no le asiste razón a dicha autoridad judicial.   El hecho que la accionante acusaba vulnerador de sus derechos fundamentales no   era el reconocimiento pensional ordenado en mil novecientos ochenta y seis   (1986), sino la negativa de Cajanal EICE en liquidación de indexar la primera   mesada pensional, la cual fue negada el 9 de agosto de 2012 cuando se profirió   la Resolución RDP7255.[33] La tutela se presentó en la   oficina judicial de reparto de Cartagena el ocho (8) de marzo de dos mil trece   (2013),[34] tan solo siete (7) meses después   de la negativa.  Para la Corte ese fue un tiempo razonable, si se tienen   presentes las desventajas de edad y salud que presentaba la señora Elvira Isabel   Salazar Vergara.          

4.5. Dadas estas circunstancias, la Sala estima que las   acciones de tutela estudiadas son procedentes para reclamar la indexación de la   primera mesada pensional, porque se cumplen los presupuestos jurisprudenciales   para ello, y hacerlas acudir a   la justicia ordinaria en defensa de sus intereses resulta desproporcionado, en   tanto no se ofrece como una protección oportuna y efectiva de sus derechos   fundamentales. En consecuencia, se estudiarán de fondo los asuntos.    

5.   Cajanal EICE en liquidación y la UGPP vulneraron los derechos al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones   y al mínimo vital de las personas accionantes    

En   esta oportunidad la Sala debe establecer si las entidades demandadas vulneraron   los derechos fundamentales al mínimo vital y al mantenimiento del poder   adquisitivo de las pensiones de las personas accionantes, al negarles la   indexación de la primera mesada pensional bajo el argumento de que tal figura no   estaba consagrada en la época en que se causó el derecho a la pensión.     

Al   respecto, la Sala estima que los bienes constitucionales sí se vulneraron, por   las siguientes razones:    

5.1.   La indexación de la primera mesada pensional también se reconoce para   prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991    

Las   entidades demandadas no podían fundamentar su negativa en el hecho de que las   pensiones de los accionantes se consolidaron antes de la expedición de la   Constitución Política de 1991 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

5.1.1.   La protección al poder adquisitivo de las mesadas pensionales es universal y   cobija a todos los beneficiarios del sistema sin que puedan hacerse   distinciones discriminatorias. La universalidad del derecho a la indexación de   la primera mesada pensional significa que ésta se aplica a las prestaciones   reconocidas en cualquier tiempo sin que importe su origen, toda vez que el   fenómeno de pérdida de poder adquisitivo como consecuencia de la inflación   afecta por igual a todos los jubilados, y no es dable realizar tratos   diferenciales que no están justificados constitucionalmente.[35]  Además, la indexación es una medida que busca preservar el principio de equidad   que se fundamenta en el principio hermenéutico de interpretación más favorable a   los intereses del trabajador.[36]  Específicamente, explica que ante la duda de si procede o no la actualización   monetaria, el operador debe aplicar aquella interpretación más beneficiosa para   el trabajador, y en este tipo de asuntos “(…)   la solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada   pensional.”[37]    

Por   esta razón, la Corte ha sostenido que son titulares del derecho a la indexación   de la primera mesada pensional aquellas personas que causaron sus prestaciones   con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. En   concepto de este Tribunal, todos los beneficiarios del sistema pensional deben   ser protegidos de las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario, y en   desarrollo del principio de igualdad (art. 13. CP) no es viable efectuar   distinciones injustificadas entre pensionados con base en el tiempo en el cual   se perfeccionó su derecho, mucho menos tratándose de prestaciones periódicas que   producen efectos bajo el marco constitucional actual.[38]    

5.1.2.   Por ejemplo en la sentencia T-457 de 2009,[39] la Corte indicó en el caso de una   persona que reclamaba la indexación de una pensión causada antes de la   Constitución Política de 1991, que “(…) el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa   calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por   supuesto, de la Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de la pérdida de   poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados. Al   respecto, la Corte ha precisado que la situación relativa a los cambios en el   ordenamiento jurídico, así como el reconocimiento de dicho fenómeno, no pueden   confundirse con el hecho de que sólo a partir de la expedición de la Carta y   especialmente de las sentencias de esta Corporación SU-120 de 2003, C-862 y   C-891 A de 2006, es que el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional puede hacerse efectivo ante los jueces y la administración.”    

En la sentencia T-906 de 2009,[40]   la Sala Quinta de Revisión sostuvo en el caso de una persona a la cual le   habían reconocido su derecho pensional en el año 1988, que tenía derecho a la   indexación de sus mesadas, porque la doctrina constitucional ha sostenido que   “(…) el reajuste de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones   reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte   que es indiferente si fueron reconocidas en normas que no contemplaban el   referido mecanismo.”       

Inclusive la Sala Plena de esta Corporación señaló en la sentencia de   unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012,[41]  que “(…)   son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse   consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en   futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y   como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.” Por lo que negar   la actualización monetaria de esta prestación a quienes consolidaron su derecho   con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 sería   inconstitucional, porque la negativa “(…) se encuentra produciendo graves   efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma   significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el   esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.”    

Y recientemente   en la sentencia T-255 de 2013,[42]   la Sala Séptima de Revisión mantuvo esta doctrina constitucional al ordenar la   indexación de la primera mesada de una pensión causada en el año mil novecientos   ochenta y nueve (1989).  Allí se reiteró la jurisprudencia relativa a la   actualización monetaria de pensiones preconstitucionales, y se indicó que   “(…)  el hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base   en un ingreso que no fue actualizado, contraría el mandato constitucional del   derecho a recibir una pensión mínima y vital, calculada teniendo en   consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder   adquisitivo de la moneda (artículo 53 Constitucional), tal como se reconoció en   la Sentencia SU-1073 de 2012. || Entonces, el derecho a la indexación, como ya   se explicó, se aplica a todas las categorías de pensionados, incluso a aquellos   que les fue reconocido su derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la   Constitución de 1991.       

5.1.3.   Con base en lo anterior, es dable afirmar que las demandadas desconocieron los   derechos constitucionales de José de la Cruz Montenegro Mazo y Elvira Isabel   Salazar Vergara al invocar el carácter preconstitucional de sus pensiones como   razón para no actualizar el monto del salario base de liquidación.  Como se vio,   el derecho a la actualización periódica es universal y cobija a todas aquellas   personas cuyos beneficios pensionales perdieron capacidad adquisitiva debido a   la variación de precios al consumidor, porque la inflación afecta a todos los   pensionados. Es contrario al principio de igualdad (art. 13, CP) efectuar   diferenciaciones injustificadas entre los peticionarios y las demás personas   beneficiarias del sistema, atendiendo a criterios temporales como la fecha en   que se consolidó su derecho pensional. Las personas accionantes se encuentran, y   se encontraban en el caso de la señora Elvira Isabel, en las mismas condiciones   de aquellos que percibieron su derecho pensional luego de la entrada en vigor de   la Constitución Política. No puede aceptarse que perciban una pensión   desactualizada, como si no fueran agentes de un sistema económico en el cual   fluctúan constantemente los precios de los bienes y servicios, pues se hace   necesario que ellas participen del mercado en condiciones de igualdad de acuerdo   a sus capacidades financieras.    

En   vigencia del marco constitucional actual no es posible que los pensionados   perciban una mesada que no protege su capacidad adquisitiva. La Carta Política   dispone expresamente que las mesadas pensionales deben reajustarse   periódicamente a fin de conservar su poder adquisitivo constante (arts. 48 y 53,   CP), lo que significa que la obligación de indexar la primera mesada pensional   es un mandato superior directo, más aún, si se trata de prestaciones que en la   actualidad se perciben sin el respectivo reajuste.    

5.2. A   los peticionarios les liquidaron su primera mesada pensional sin protección del   fenómeno inflacionario, en perjuicio de sus derechos a la indexación y al mínimo   vital.    

A los   accionantes no les podían oponer el carácter anterior a la Constitución de sus   pensiones como argumento para negarles la indexación. Pasa la Sala a explicar   por qué considera que la negativa afecta directamente su derecho al mínimo   vital.    

5.2.1.   De conformidad con las pruebas obrantes en los expedientes de tutela, se observa   que las personas accionantes perciben en la actualidad una mesada que no   corresponde a las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad   social. Al señor José de la Cruz Montenegro Mozo le hicieron efectiva la pensión   en mil novecientos noventa y uno (1991), pero le liquidaron la primera mesada   sobre los salarios percibidos por su esposa fallecida entre el dieciséis (16) de   abril de mil novecientos setenta y dos (1972) y el quince (15) de abril de mil   novecientos setenta y tres (1973).[43] Y a la señora   Elvira Isabel Salazar Vergara le reconocieron la pensión a partir de mil   novecientos ochenta y uno (1981), pero le liquidaron su mesada con base en el   promedio del período comprendido entre el doce (12) de diciembre de mil   novecientos setenta y siete (1977) y el once (11) de diciembre mil novecientos   setenta y ocho (1978).[44]     

5.2.2.   En los casos objeto de estudio, la suma recibida mensualmente por concepto de   mesada pensional no es proporcional al monto sobre el cual realizaron sus   aportes y cotizaciones. De hecho, José de la Cruz Montenegro Mozo afirma que el   75% del promedio devengado por su esposa en 1973 equivalía a 5.8 salarios   mínimos de la época, pero que en la actualidad percibe una pensión cercana a un   salario mínimo. Y Elvira Isabel Salazar Vergara manifestó en la tutela, antes de   fallecer, que en el último año de servicios devengó ingresos equivalentes   a 1.9 salarios mínimos de 1978, y que su primera mesada se calculó en un monto   aproximado a 0.7 salarios mínimos de 1981. Es claro que la pensión les fue   liquidada a los actores sin tomar en cuenta el derecho a mantener el poder   adquisitivo del salario y, por extensión, de la mesada pensional.    

5.2.3.   Al respecto, debe anotarse que no se puede desconocer la necesidad de mantener   el poder adquisitivo de las pensiones. Más aún, si se trata de sujetos de   especial protección constitucional, para quienes la actualización de su mesada   pensional no sólo es un medio para reestablecer su derecho a recibir una   prestación que corresponda a los aportes y cotizaciones efectuadas en la vida   laboral, sino que también se constituye en un vehículo para desarrollar   efectivamente su mínimo vital en condiciones dignas.    

Como   se vio en el apartado 5.1.2. de esta sentencia, la doctrina constitucional ha   sido pacífica en proteger el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional de quienes obtuvieron su prestación antes de la Constitución Política   de 1991 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto no sólo   es necesario proteger del fenómeno inflacionario a todos los pensionados por   igual, sino especialmente porque una mesada pensional actualizada desarrolla la   obligación constitucional de guardar el mínimo vital de las personas más   vulnerables de la sociedad, en este caso, de los pensionados. Por este motivo en   la reciente sentencia T-228A de 2013, la Sala Sexta de Revisión señaló que   “(…) la negativa de indexación de la primera   mesada pensional ocasiona graves efectos contra el mínimo vital de jubilados que   se encuentran recibiendo una suma inferior a la que tienen derecho, que no   corresponde al esfuerzo que realizaron en su vida laboral activa y los coloca en   desigualdad frente a pensionados que accedieron ulteriormente al derecho,   estando jurisprudencialmente determinado que la indexación es aplicable a todas   las categorías, inclusive la de los reconocidos con anterioridad a la vigencia   de la Constitución de 1991”.[45]          

5.2.4.   Para los casos objeto de estudio, las negativas de indexar los beneficios   pensionales generaron consecuencias negativas en el goce del derecho al mínimo   vital. (i) El señor José de la Cruz Montenegro Mozo aportó al proceso de tutela   pruebas relativas a que sus ingresos periódicos son insuficientes para cubrir   los gastos mínimos que demanda su digna subsistencia. Al respecto, basta señalar   que percibe una pensión cercana a un (1) salario mínimo legal y que la misma no   le alcanza para sufragar sus erogaciones por concepto de salud, vivienda y   vestido, pues inclusive tiene que destinar recursos superiores a esa suma para   tratamientos médicos.[46]  Así mismo, es determinante el hecho de que el peticionario es una persona de la   tercera edad (78 años) que padece quebrantos de salud, los cuales le impiden   generarse nuevas fuentes de ingresos.    

Igualmente, (ii) la señora Elvira Isabel   Salazar Vergara señaló en vida que la negativa a indexar su mesada pensional   ponía en riesgo su capacidad para proveerse las necesidades más básicas, por   cuanto se trataba de un ingreso que le permitía llevar una vida en condiciones   mínimas de dignidad, sin tener que sacrificar sus erogaciones básicas de   alimentación y vivienda en perjuicio de sus tratamientos médicos. En este caso   debía observarse detenidamente la avanzada edad de la peticionaria (88 años) y   su delicado estado de salud, que, entre otras cosas, la tuvo sumida en una   incapacidad funcional permanente durante los últimos días de su vida.       

5.2.5. No cabe duda, por lo tanto, de que en estos casos estuvieron de por medio   los derechos a la vida, integridad personal, salud y mínimo vital de las   personas accionantes, cuyo pleno ejercicio y goce efectivo dependía de que las   entidades demandadas reconocieran y materializaran sus derechos a la indexación   pensional.  El   mínimo vital protege especialmente que las personas accedan en condiciones   dignas a los bienes fundamentales, sin obstáculos irrazonables que impidan su   goce. Más aún, si se trata de sujetos de especial protección constitucional que   se encuentran en desventaja dentro del mercado laboral.    

5.3.   Conclusión    

6.   Órdenes a proferir    

6.1.   Respecto del caso de José de la Cruz Montenegro Mozo    

6.1.1.   La Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del doce (12) de julio de dos   mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que   confirmó el fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) emitido   por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico, el cual declaró   improcedente la acción de tutela presentada por José de la Cruz Montenegro Mozo   contra Cajanal EICE en liquidación y la UGPP. En su lugar, concederá el amparo   de los derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de las   pensiones y al mínimo vital del accionante.    

En   consecuencia, ordenará a Cajanal EICE en liquidación y la UGPP que, dentro de   los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, indexe la   primera mesada pensional de José de la Cruz Montenegro Mozo, de conformidad con   lo establecido en la jurisprudencia constitucional. En concreto, deberán aplicar   la fórmula sostenida por la Corte en la sentencia la sentencia SU-1073 de 2012.[47]           

6.1.2.   Así mismo, le reconocerán a José de la Cruz Montenegro Mozo el pago retroactivo   de las mesadas pensionales que no estén prescritas, de conformidad con la regla   establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas   antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.     

En la   sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta Corporación dispuso que las   órdenes de pago retroactivo por indexación de pensiones reconocidas antes de   1991,  deben tener en cuenta que el término de prescripción de tres (3) años se   contabiliza a partir del momento en que se profirió el fallo.[48]  En concepto de la Corte, eso se justificó porque (i) sólo hasta la emisión de la   SU-1073 de 2012 había “(…) claridad sobre la   obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de   1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la   indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento”;   (ii) si se contara el término de prescripción desde el momento en que se reclama   la indexación, “(…) se pondría en riesgo la estabilidad financiera del   sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas   a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el   acceso a las pensiones de todos los colombianos”; y finalmente, porque (iii)   eso “(…) se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los   derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se   cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo   en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del   Trabajo o en el presente estatuto.” (Resaltado original del texto).           

La   regla establecida en esa sentencia de unificación fue desarrollada por otra   sentencia de Sala Plena, la SU-131 de 2013,[49] en la cual se   dijo que los tres (3) años de la prescripción se contabilizaban desde la   sentencia que estudiaba el caso actual. Allí se dispuso que a una persona   cuyo derecho pensional fue causado con anterioridad a la Constitución Política   de 1991, le fuera reconocido “el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores,   contados a partir de la fecha de esta sentencia.” En esa providencia se explicó que tal determinación se   tomaba como desarrollo de lo expuesto en la SU-1073 de 2012 sobre la certeza del   derecho a la indexación de prestaciones causadas antes de la Constitución   Política de 1991 y la forma de contabilizar el término de prescripción.[50]    

Con   base en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional   ordenará a las entidades demandadas que, dentro de los quince (15) días hábiles   siguientes a la notificación de esta providencia, paguen a José de la Cruz   Montenegro Mozo el retroactivo de la indexación de las mesadas pensionales que   no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de   expedición de esta sentencia.         

6.2.   Respecto del caso de Elvira Isabel Salazar Vergara    

La Sala  verificó la vulneración de los derechos fundamentales de Elvira Isabel Salazar   Vergara. Sin embargo, tal y como se explicó en la cuestión previa de esta   sentencia, deberá declararse la carencia actual de objeto por daño consumado, en   tanto la peticionaria falleció antes de iniciarse el trámite de revisión de la   tutela de la referencia, y cualquier orden dirigida a proteger sus derechos   fundamentales sería inocua.     

Sin   embargo, en aras de salvaguardar la dimensión objetiva de los bienes   constitucionales en juego, y según lo expuesto en el acápite de cuestión previa,   la Corte revocará la sentencia de los jueces de instancia, mediante las cuales   se declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar declarará el objeto   superado. Así mismo, se prevendrá a Cajanal EICE en liquidación y la UGPP para   que en lo sucesivo se abstengan de negar la indexación de la primera mesada   pensional en casos similares.     

III.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del doce (12) de julio de   dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que   confirmó el fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) emitido   por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico, el cual declaró   improcedente la acción de tutela presentada por José de la Cruz Montenegro Mozo   contra Cajanal EICE en liquidación y la UGPP. En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de   las pensiones y al mínimo vital del accionante.    

Segundo.- ORDENAR  a Cajanal EICE en liquidación y la UGPP que, dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta providencia, indexe la primera mesada   pensional de José de la Cruz Montenegro Mozo, de conformidad con lo establecido   en la jurisprudencia constitucional.    

Tercero.- ORDENAR   a Cajanal EICE en liquidación y la UGPP que, dentro de los quince (15) días   hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, paguen a José de la   Cruz Montenegro Mozo el retroactivo de la indexación de las mesadas pensionales   que no estén prescritas, causadas dentro de los tres (3) años anteriores a la   fecha de expedición de esta sentencia.      

Cuarto.- REVOCAR la sentencia del seis (6) de mayo de dos   mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó   el fallo del primero (1º) de abril de dos mil trece (2013) emitido por el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el   cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Elvira Isabel   Salazar Vergara contra Cajanal EICE en liquidación y la UGPP. En su lugar,   DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado.    

Quinto.- PREVENIR   a Cajanal EICE en liquidación y la UGPP, para que en lo sucesivo se abstengan de   negar la indexación de la primera mesada pensional en asuntos similares al de   Elvira Isabel Salazar Vergara.        

Sexto.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] En   adelante la UGPP.    

[2] Es pertinente aclarar que, de conformidad   con el Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación trasladó la facultad de   realizar reconocimientos pensionales a la UGPP a partir del primero (1º) de   diciembre de dos mil doce (2012). Por este motivo, a pesar de que Cajanal EICE   en liquidación es la entidad que aparece reconociendo las prestaciones, es a la   UGPP a la que irán dirigidas las consideraciones.       

[3] Resolución No. 10041 de 1994 de Cajanal EICE   en liquidación, “por la cual se ordena el reconocimiento post-mortem de una   pensión gracia conforme a la Ley 91 de 1989 y se sustituye la misma.”  (Folios 12 al 15 del cuaderno principal del expediente T-4042891) En adelante   para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace   parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga   expresamente otra cosa.      

[4]  En este punto es importante realizar   las siguientes aclaraciones: (i) el derecho a la pensión gracia nació 15 de   abril de 1973, cuando la esposa del accionante cumplió 50 años de edad y llenó   los requisitos legales para acceder a la prestación; sin embargo, (ii) el   reconocimiento se efectuó a partir del 14 de junio de 1991, porque el reclamo   sólo se hizo en el mes de junio de 1994 y para ese momento las mesadas   pensionales prescribían cada 3 años. Así lo explicó Cajanal EICE en la   Resolución No. 10041 de 1994: “(…) si bien es cierto que el interesado causó   el derecho a la pensión a partir del 15 de abril de 1973, (…) los efectos   fiscales son a partir del 14 de junio de 1991, por prescripción trienal.”   (Folio 12).    

[5] Certificado del Consorcio FOPEP con fecha   del 19 de septiembre de 2012, en el cual se informa que José de la Cruz   Montenegro percibe una sustitución pensional “por valor de $549,194.81”.   (Folio 24).     

[6] Ciertamente, de conformidad con el Decreto   577 de 1972, el salario mínimo para el sector urbano era de $660, y para el   sector rural de $390.    

[7] (Folios 16 al 18).    

[8] (Folios 19 al 22).    

[10] Cédula de Ciudadanía del señor José de la   Cruz Montenegro Mozo, en la cual se puede constatar que nació el 1 de junio de   1935. (Folio 60).    

[11] Historia clínica del señor José de la Cruz   Montenegro, en la cual consta que con ocasión de la “hipertensión esencial   primaria y artritis” que padece ha acudido a servicios de urgencias y citas   médicas especializadas. (Folios 25 al 46).     

[12] Resolución No. 2832 de 1986 de Cajanal EICE   en liquidación, “por la cual se reconoce u ordena el pago de una pensión   mensual vitalicia de jubilación.” (Folios 44 al 47 del cuaderno principal   del expediente T-4045235). En adelante para este caso, siempre que se haga   mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del   expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa.        

[13] Respecto del reconocimiento pensional deben   hacerse las siguientes precisiones: (i) el último año de servicios de la   peticionaria fue entre diciembre de 1977 y diciembre de 1978, según consta en el   acto administrativo que liquidó el monto de la mesada (folio 44); y (ii) la   prestación se hizo efectiva a partir del 13 de junio de 1981 porque si bien el   derecho se había perfeccionado antes, la reclamación sólo se presentó en el mes   de junio de 1984 y operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas   pensionales. (Folios 45 y 46).     

[14] Derecho de petición presentado por la   accionante ante Cajanal EICE en liquidación, en el mes de marzo de 2012. (Folios   31 al 38).    

[15] Cajanal EICE en liquidación denegó las   pretensiones mediante Resolución No. RDP3007 del 2012. (Folios 51 al 54).    

[16] Resolución No. 7255 de 2012 proferida por   Cajanal EICE en liquidación. (Folios 70 al 74).    

[17] Cédula de ciudadanía de la señora Elvira   Isabel Salazar Vergara, en la cual se puede leer que nació el 9 de enero de   1925. (Folio 48).    

[18] Certificado médico del Hospital Local Santa   Catalina de Sucre, en el cual se informa que la accionante “presenta   discapacidad física permanente con limitación funcional para la movilización   debido a fractura de fémur derecho. Además [tiene] antecedentes de   infarto del miocardio.” (Folio 29).    

[19] De hecho, en la sentencia de primera   instancia se dijo lo siguiente respecto de la intervención de la UGPP y Cajanal   EICE: “las accionadas no respondieron a la solicitud hecha por el despacho   [de ejercer su derecho a la defensa], pese a haberse enviado por correo   certificado el día 18 de marzo del cursante año.” (Folio 136).    

[20] (Folio 10 del cuaderno de revisión).    

[21] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2013 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa providencia se examinó el caso de una   persona que pretendía el reconocimiento de una pensión de vejez, pero falleció   antes de emitirse la sentencia en revisión. La Corte declaró la carencia actual   de objeto por daño consumado, y dijo que en materia pensional “(…)   el deceso de quien busca la protección inmediata de los derechos fundamentales   que se encuentran comprometidos, conlleva a la declaratoria de carencia actual   de objeto, perdiendo sentido que el juez constitucional dictamine cualquier tipo   de orden por cuanto el sujeto titular de los derechos ya ha fallecido”.           

[22] En las diferentes salas de revisión de la Corte se ha   sostenido que, así se presente carencia actual de objeto en determinado caso,   debe estudiarse de fondo la controversia como forma de garantizar la no   repetición de conductas violatorias de los derechos fundamentales. Así por   ejemplo, en la sentencia T-103 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), la Sala   Segunda de Revisión estudió el problema jurídico de un asunto en el cual el   accionante solicitaba la indexación de la primera mesada pensional, aunque este   último había fallecido durante el trámite de la tutela. Al respecto puede   observarse también la sentencia T-896 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).            

[23] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2007 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto), se estudió el caso de un ciudadano que solicitó   al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que   su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus piernas.   Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante   empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la Corte constató   la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, ordenó compulsar   copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y   además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y   penales que procedían en relación con el daño causado.        

[24] La   dimensión objetiva de los derechos fundamentales, en palabras de Alexy, es el   resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de los derechos   humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C) situación jurídica   fundamental. En efecto, la dimensión objetiva de los derechos humanos se   concentra en el estudio de los mandatos de actuación de las autoridades y los   particulares, así como en el deber de protección a todos los titulares de la   Constitución, en otras palabras es la prescripción normativa pura del contenido   esencial del derecho. Alexy, Robert. Teoría   de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid.   Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia de la Corte Constitucional   T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual se declaró el   daño consumado en un caso que el peticionario falleció durante el proceso de   tutela, a la espera que una EPS le prestara un servicio de salud requerido.    

[25] De   hecho, en la sentencia T-843 de 2012 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, con ocasión de un caso en el cual falleció un accionante que   reclamaba una pensión de invalidez, presentó unos parámetros que deben seguir   los jueces cuando se configura un daño consumado en materia pensional: “(…)  por regla general, a) si la Corte   encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la   jurisprudencia, confirmará el fallo, o b) si verifica que hubo una vulneración,   o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que, aunque se   habría concedido la tutela, se presentó una carencia actual de objeto por daño   consumado, la cual declarará, previo a su pronunciamiento de fondo, para   determinar el alcance de los derechos fundamentales vulnerados.”  En este caso la Corte examinó el asunto de fondo y encontró que había una   vulneración a los derechos fundamentales, por lo que revocó la sentencia de   instancia y declaró la carencia actual de objeto por daño consumado.     

[26] Corte Constitucional, sentencia T-696 de   2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad la Sala Cuarta de Revisión   examinó el caso de una persona que reclamaba la indexación de la primera mesada   pensional ante la Caja Agraria, y luego de encontrar que se cumplían los   presupuestos transcritos, declaró procedente la acción y amparó los derechos   fundamentales del peticionario.     

[27] (MP. Nilson Pinilla Pinilla)    

[28] Ibíd. Al respecto pueden observarse también las   sentencias de la Corte Constitucional T-835 de 2011 (MP. María Victoria Calle   Correa) y T-074 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ambas   providencias la Corte declaró procedentes acciones de tutela que buscaban la   indexación de la primera mesada pensional, a pesar de que los peticionarios no   habían recurrido previamente a instancias judiciales ordinarias.      

[29] Ob cit. (Folios 12 al 15).    

[30] Ob cit. (Folios 44 al 47).    

[31] Según las   Proyecciones de Población elaboradas por el Departamento Nacional de Estadística   (DANE) en el año 2010, para el quinquenio 2010-2015 la esperanza de vida al   nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres de 78.5 años. Esa información   puede encontrarse en el siguiente enlace de la página de Internet del DANE:    

http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/7Proyecciones_poblacion.pdf

[32] El   señor José de la Cruz Mozo manifestó que la ausencia de indexación lo somete a   un estado de debilidad manifiesta, porque es “una persona de la tercera edad,   pues supera los 76 años, puesto que nació el 1 de junio de 1935, y que padece   una  serie de enfermedades que lo hacen acudir permanentemente a atención   médica y hospitalaria, con gastos superiores a lo percibido con la pensión que   es de tan solo 1 salario mínimo legal mensual vigente.” (Folio 128). Y el   apoderado de la señora Elvira Isabel Salazar Vergara afirma que la pérdida del   poder adquisitivo de la mesada pensional ha comprometido su derecho al mínimo   vital y móvil, porque “(i) tiene 88 años de edad; (ii) en el año 2003, sufrió   fractura de fémur, a partir de la cual tiene poca movilidad sin poder valerse   por sí misma; (iii) sufre del corazón, y para poder sobrevivir tiene que comprar   medicinas costosas, además de que padece de graves quebrantos de salud; (iv)   [y] supera el promedio de vida esperado, en virtud de lo cual, encontrándose   en estado de ancianidad es sujeto de protección constitucional especial.”   (Folio 2).      

[33] Ob, cit. (Folios 70 al 74).    

[34] (Folio 1).    

[35] Corte   Constitucional, sentencia C-862 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).   Allí se profundizó sobre la universalidad de la protección a la capacidad   adquisitiva del salario base de liquidación de la siguiente manera: “[s]i bien el derecho a la actualización de la   mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso   de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su   titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados-   dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto   exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación […] De   acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la   primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones   reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen , sea éste convencional o   legal, toda ve que el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo que es   consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados” (Resaltado fuera del texto).    

[36] Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis, SV. Clara Inés  Vargas Hernández y Jaime Araujo   Rentería). Respecto la aplicación del principio de interpretación pro   operario señaló lo siguiente: “(…)   la Sala accionada deberá considerar   que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las   fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por   la interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por   ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la   mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y   que condice con el ordenamiento constitucional (…)”.    

[38] Así por ejemplo, en la sentencia de la Sala Tercera de   Revisión T-901 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), se reconoció el derecho a   la indexación de la primera mesada pensional de dos prestaciones reconocidas   antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.   En la parte considerativa de esta sentencia se dijo que “(…) [e]l argumento de amparar el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional de personas que cumplieron la edad   exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a quienes alcanzaron   la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio irremediable se   torna más ostensible entre más avanzada sea la edad de la persona a quien no se   le ha indexado su primera mesada pensional. La universalidad del concepto de   indexación entre todos los pensionados podría sostenerse, únicamente, en que la justicia es finalidad primordial del derecho, y en las bases   éticas en que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protección a las   personas de la tercera edad debe ser prioritaria,  plena, efectiva y   proporcional.” Esta   posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por la Corte   Constitucional, entre otras, en las sentencias de unificación de   jurisprudencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis, SV. Clara Inés Vargas   Hernández y Jaime Araújo Rentería) y SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, SPV María Victoria Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio   Estrada y Nilson Pinilla Pinilla); y las sentencias de tutela T-1169de 2003 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández), T-098 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentaría), T-469   de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) T-045 de 2007 (MP. Jaime Córdoba   Triviño), T-362 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-835 de 2011 (MP. María   Victoria Calle Correa). En ellas la Corte reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de   los accionantes, a pesar de que las prestaciones habían sido reconocidas antes   de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de   1993.             

[39] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la   Corte reconoció la indexación de la primera mesada pensional de una persona a la   cual le habían otorgado su prestación en 1981, argumentándose, entre otras   cosas, la universalidad del derecho al reajuste periódico de las pensiones.     

[40] (MP. Mauricio González Cuervo).    

[41] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV María Victoria   Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle Correa,   Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla   Pinilla).      

[42] (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[43] Ob, cit. Resolución No. 10041 de 1994 de Cajanal EICE.   En ese acto, ciertamente, se afirmó que “(…) la cuantía de la pensión   equivale al 75% de los promedios devengados en el año de consolidación del   derecho, es decir, del 16 de abril de 1972 al 15 de abril de 1973.”  Pero que la primera mesada pensional se causaba, sin alguna actualización, “a   partir del 14 de junio de 1991”. (Folios 12 al 15).    

[44] Ob, cit. Resolución No. 2832 de 1986 de Cajanal EICE.   En ese acto se indicó que “(…) la cuantía de la pensión equivale al 75% del   promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios”,   comprendido entre los años 1977 y 1978. No obstante, la primera mesada pensional   se causó en “junio 13 de 1981”. (Folios 44 al 47).        

[45] Además de las sentencias citadas en esta providencia,   en fallos más recientes también se ha amparado el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional de personas que causaron sus derechos antes de la   Constitución Política de 1991, como una protección de su derecho al mínimo   vital. Entre otras, pueden verse las sentencias T-1086 de 2012 (MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-1096 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-007   de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-103 de 2013 (MP. Mauricio   González Cuervo) y SU-131 de 2013 (MP. Alexei Egor Julio Estrada). En esas   providencias se reiteró la doctrina constitucional mencionada, y se explicó   además que la indexación de la primera mesada pensional se constituye en un   medio para salvaguardar el derecho al mínimo vital de sujetos de especial   protección constitucional, como los pensionados que hacen parte de la tercera   edad.      

[46] Factura de Venta de la Clínica Colsanitas S.A., en la   cual se le hace un cobro al accionante por $504.000, a lo cual el accionante   debe añadir costos de traslado periódico, según manifiesta en el escrito de   tutela. (Folio 131).    

[47] Sostenida inicialmente en la sentencia T-098 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentaría). En esa   oportunidad la Corte examinó el caso de un pensionado que reclamaba la   indexación de la primera mesada pensional. Al momento de su retiro su salario   correspondía a más de 20 salarios mínimos, pero su pensión se liquidó algún   tiempo después y fue reconocida por un valor de 3 salarios mínimos. Allí se   ordenó actualizar el salario base de liquidación del accionante, y pagar el   retroactivo de las mesadas no prescritas. En esa providencia se dijo que la   liquidación de la condena debía realizarse de la siguiente forma: “(…) el valor presente de la   condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el   promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,   por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor   vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice   inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.”    

[48]   Ciertamente, en la parte resolutiva de todos los casos de la sentencia SU-1073   de 2012 se dijo lo siguiente respecto del pago retroactivo de las mesadas   pensionales: “ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente   recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años   anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de   unificación.”    

[49] (MP. Alexei Julio Estrada, AV. Nilson Pinilla Pinilla).    

[50] Esta interpretación también ha sido recogida por las   sentencias T-1086 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-103 de 2013   (MP. Mauricio González Cuervo) y T-255 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub). En esas providencias se estudiaron casos de personas que reclamaban la   indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la   Constitución Política de 1991, y se ordenó el pago retroactivo de aquellas   mesadas comprendidas en los tres años anteriores a la fecha de expedición de   cada una de las sentencias. En otras palabras, no se computó la prescripción   desde la sentencia SU-1073 de 2012 sino a partir de cada fallo que estudiaba un   caso. Ciertamente, en la parte   resolutiva de la sentencia T-1086 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)   se ordenó “el pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales   correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta   sentencia.”; en la T-103 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) se dispuso “pagar   el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el   valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados   a partir de la notificación de esta sentencia.”; y en la T-255 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), se dispuso “el pago retroactivo de las diferencias entre los   valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos   en los tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”

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