T-027-19

Tutelas 2019

Sentencia   T-027/19    

PRINCIPIO   DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Protección al mínimo vital de personas en estado de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta    

LEGITIMACION POR   PASIVA EN TUTELA-Entidades   financieras, bancarias y aseguradoras    

ACCION DE TUTELA Y   REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso   de sujetos de especial protección constitucional    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno   que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o   situación sobreviniente    

PRINCIPIO   DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Aplicación    

INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretación   del contrato de seguros a favor del asegurado    

RETICENCIA   O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Deber de   comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia    

La   Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar la mala fe   del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida   lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de   casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen   al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición   ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los   tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en   virtud de la suscripción de contratos de adhesión    

RETICENCIA   O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO   DE LA BUENA FE EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Reglas jurisprudenciales    

DERECHO AL   MINIMO VITAL-Dimensión   positiva y negativa    

DERECHO AL   MINIMO VITAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia de la tutela    

CONTRATO   DE SEGUROS-Omisión en la   información oportuna, clara y completa en la póliza de seguro constituye una   práctica abusiva de las entidades financieras y vulnera derechos fundamentales    

DERECHO AL   MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden a Aseguradora hacer efectiva póliza con el pago   de saldos insolutos de los créditos adquiridos    

Referencia: Expedientes T-6.563.653, T-6.565.840,   T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.593.057,       T-6.594.184, T-6.599.768,   T-6.605.576 y     T-6.608.194, acumulados.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y   Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela proferidos por:    

1. La Corte Suprema de Justicia -Sala de   Casación Civil-, el 15 de noviembre de 2017,   que confirmó la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca   -Sala de Decisión Civil Familia-, el 17 de   octubre de 2017, que   a su vez denegó el amparo solicitado dentro de la tutela promovida por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Girardot (T-6.563.653).    

2. El   Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas   Causas Laborales de Cali, el 18 de agosto   de 2017, que   a su vez declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Fabiola Morales Vidal contra Mapfre Colombia Vida   Seguros S.A. y Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero   (T-6.565.840).    

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de El Espinal, el   30 de agosto de 2017, en única instancia, que denegó por improcedente la acción de tutela formulada   por  Sindy Cristina Cuéllar Ardila contra   Compañía de Seguros Bolívar S.A. (T-6.579.174).    

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Bogotá, el 15 de enero de 2018, que denegó la protección implorada tras revocar el fallo dictado por   el Juzgado Veintiocho Civil   Municipal de Bogotá, el 27 de   noviembre de 2017, que   había concedido el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por   Luis Ricardo Sánchez Sánchez contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria   Colombia S.A. y BBVA Seguros de   Vida Colombia S.A. (T-6.580.365).    

5. El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisión Penal-, el   04 de octubre de 2017, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Rionegro, el   04 de agosto de 2017, que   a su vez denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Villa Álvarez contra Positiva Compañía de   Seguros S.A. (T-6.593.057).    

6. El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017, que   declaró improcedente el amparo reclamado tras revocar el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el 29 de junio de  2017, que había   concedido la protección implorada en el marco   de la acción de tutela formulada por   Jorge Luis Navarro Villamizar contra   Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A. (T-6.594.184).    

7. El   Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, el 16 de junio de 2017, en única instancia, que   denegó por improcedente la   acción de tutela promovida por Víctor   Alfonso Manrique Moreno contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida   Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (T-6.599.768).    

8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Oralidad de Medellín, el 24 de octubre de 2017, que confirmó la   providencia adoptada por el   Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 15 de septiembre de 2017, que a su vez denegó la acción de tutela   instaurada por Jaime Cabrera Lozano contra   Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A.   (T-6.605.576).    

9. El  Juzgado Quinto Penal del   Circuito de Villavicencio, el 11 de   octubre de 2017, que   confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el 14   de agosto de 2017, que a su vez   denegó el amparo reclamado dentro de la acción de tutela formulada por Jaime Albarracín Daza contra Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194).    

La Sala de Selección de Tutelas Número Dos[1]  de la Corte Constitucional, por Auto[2]  del 16 de febrero de 2018, seleccionó los expedientes               T-6.563.653, T-6.565.840, T-6.579.174 y T-6.580.365 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo   realizado, los repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que   tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.   Al tiempo, por presentar unidad de materia, los acumuló entre sí para que fueren   fallados en una sola providencia, si así   lo llegare a considerar la respectiva Sala de Revisión.    

Esa misma Sala de Selección de Tutelas, en   Auto[3] del 27   de febrero de 2018, seleccionó los expedientes T-6.593.057, T-6.594.184,   T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194 para su revisión y, por presentar unidad   de materia, los acumuló entre sí y con el expediente T-6.563.653, acumulado,   para que fueren decididos en un solo fallo, a lo que en efecto se procede.    

I.       ANTECEDENTES    

El 4 de octubre, 3 de agosto, 15 de agosto, 15 de   noviembre, 25 de julio, 14 de junio, 25 de mayo, 7 de septiembre y 28 de julio   de 2017, Yesid Montes Ospina, Fabiola Morales Vidal, Sindy Cristina Cuéllar   Ardila, Luis Ricardo Sánchez Sánchez, Juan Carlos Villa Álvarez, Jorge Luis   Navarro Villamizar, Víctor Alfonso Manrique Moreno, Jaime Cabrera Lozano y Jaime   Albarracín Daza, respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela   contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (T-6.563.653); Mapfre   Colombia Vida Seguros S.A. y Corporación Fondo de empleados del Sector   Financiero (T-6.565.840); Compañía de Seguros Bolívar S.A. (T-6.579.174);   Banco Bilbao Vizcaya Argentaria   Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A. (T-6.580.365); Positiva Compañía de Seguros S.A. (T-6.593.057),   Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y   Banco Caja Social S.A. (T-6.594.184); Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de   Vida Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A.   (T-6.599.768);  Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. (T-6.605.576); y Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194),   respectivamente.    

Tabla 1. Expediente, accionante y entidad y/o autoridad   judicial accionada    

        

Expediente                    

Accionante                    

Entidad y/o autoridad judicial accionada   

Yesid Montes Ospina                    

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot   

T-6.565.840                    

Fabiola Morales Vidal                    

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Corporación Fondo           de empleados del Sector Financiero   

T-6.579.174                    

Sindy Cristina Cuéllar Ardila                    

Compañía de Seguros Bolívar S.A.   

T-6.580.365                    

Luis Ricardo Sánchez Sánchez                    

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y           BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.   

T-6.593.057                    

Juan Carlos Villa Álvarez                    

Positiva Compañía de Seguros S.A.   

T-6.594.184                    

Jorge Luis Navarro Villamizar                    

Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y           Banco Caja Social S.A.   

T-6.599.768                    

Víctor Alfonso Manrique Moreno                    

Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida           Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A.   

T-6.605.576                    

Banco Davivienda S.A. y Compañía de           Seguros de Vida Bolívar S.A.   

T-6.608.194                    

Jaime Albarracín Daza                    

Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa           S.A.      

A. Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina    

Hechos y pretensiones de la demanda    

1. Yesid Montes Ospina, de 67 años de edad, formuló   acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por   considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, según lo que a   continuación se expone:    

a) El 13 de noviembre de 2012, el peticionario adquirió   crédito por libranza número   54650000065020003804 con el Banco de   Occidente S.A., por el valor de $25.000.000, y suscribió contrato de seguro con   Seguros de Vida Alfa S.A. (en adelante Alfa), que ampararía la incapacidad total   y permanente sufrida como consecuencia de lesión o enfermedad que impidiera   total y permanentemente desempeñar su ocupación habitual al tener una pérdida de   capacidad laboral mayor o igual al 50%.    

b) En dictamen del 17 de diciembre de 2013, Colsubsidio   calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 68%, con fecha de   estructuración del 17 de diciembre de 2013.    

c) El demandante solicitó a Alfa la efectividad de la   póliza de seguro, sin embargo, ello fue denegado bajo el argumento de que el   evento reclamado carecía de cobertura, toda vez que, a su juicio, para el 13 de   noviembre de 2013 (inicio de la vigencia del contrato de seguro, según la   empresa aseguradora[4])   el accionante “ya se encontraba incapacitado al habérsele estructurado una   Pérdida de la Capacidad Laboral del 68% a partir del 25 de enero de 2010”,   data en la cual se diagnosticó la enfermedad de Párkinson al tutelante.    

d) Así las cosas, el actor promovió proceso verbal   contra la aseguradora y el Banco, cuyo radicado correspondió al número   2015-00428.    

e) En sentencia del 6 de abril de 2017, el Juzgado   Cuarto Civil Municipal de Girardot no accedió a las pretensiones de la demanda,   al estimar probada la excepción de ausencia de uno de los elementos esenciales   del contrato de seguro, esto es, el riesgo asegurable. Expuso que “la   enfermedad de Párkinson no es un riesgo asegurable por la póliza de riesgo   adquirida el 13 de noviembre de 2012, en razón de que la estructuración de   pérdida de capacidad laboral se generó el 25 de enero de 2010 mientras el   crédito por libranza fue otorgado el 13 de noviembre de 2012”. Dicho   pronunciamiento fue apelado por el demandante.    

f) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot,   mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, confirmó la decisión al considerar   que “el riesgo no era incierto para el momento en que se celebró el contrato,   desquiciándose de esta manera el requisito de asegurabilidad que exige la ley,   pues recuérdese que tratándose de seguros de vida como el que concita el estudio   de este proceso, no es admisible el aseguramiento de hechos presentes o ciertos   como acontece con la enfermedad de párkinson que cursa el actor, que fue   diagnosticada y conocida por él con antelación a la materialización del contrato   de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo Deudores que se pretende afectar.”    

g) El actor alegó que el juzgado accionado incurrió en   defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta la fecha de estructuración de la   invalidez fijada en el dictamen dado por Colsubsidio el 17 de diciembre de 2013,   sino la fecha en que se le diagnosticó Párkinson, esto es, el 25 de enero de   2010.    

2. El   peticionario solicitó el amparo implorado, se deje sin efecto la sentencia   adoptada por la autoridad judicial censurada, y se ordene proferir una nueva   decisión con la cual se condene a Alfa pagar el seguro.    

Material probatorio relevante cuya copia obra en el   expediente    

Disco compacto (CD)[5],   en el cual se encuentran incorporadas las decisiones de instancias que se   adoptaron en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número   2015-00428.    

Actuación procesal    

En auto[6]  del 4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca –Sala Civil Familia- admitió la acción de tutela, corrió traslado   al demandado y vinculó al Juzgado de primera instancia y a las partes e   intervinientes del referido proceso verbal, para que ejercieran su derecho de   defensa. Surtidas las respectivas   comunicaciones, se pronunciaron el operador judicial accionado y el Banco de   Occidente.    

En respuesta[7]  del 10 de octubre de 2017, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot solicitó denegar   el amparo reclamado, al simplemente indicar que “la decisión tomada en   SEGUNDA INSTANCIA por el titular de este despacho, al resolver respecto al   recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida dentro del   proceso VERBAL de 2a INSTANCIA, siendo demandante YESID   MONTES OSPINA y demandados BANCO DE OCCIDENTE y ASEGURADORA DE   VIDA ALFA S.A., procedente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta   ciudad, se encuentra ajustada a derecho y dentro de la legalidad.”    

Por escrito[8] del 13 de   octubre de 2017, el Banco de Occidente sostuvo que “es Acreedor Garantizado   con dicha póliza, no un obligado al pago de la misma.” Agregó que “las   decisiones contra las que acciona el aquí actor, fueron proferidas con total   apego a las disposiciones legales y previa valoración juiciosa del material   probatorio allegado al proceso.”    

Sentencia de primera instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca –Sala Civil Familia-, mediante sentencia[9] del 17 de octubre de 2017,   denegó la protección solicitada, al indicar que no puede concebirse arbitraria   la valoración probatoria que realizó la autoridad censurada, al contrario,   expuso de manera clara y precisa las conclusiones que extrajo de las pruebas   obrantes en el expediente. El a quo coincidió con la conclusión a la que   arribó el Juzgado censurado para denegar las pretensiones de la demanda   ordinaria, es decir, que “el riesgo no era incierto para el momento en que se   celebró el contrato,… no es admisible el aseguramiento de hechos presentes o   ciertos como acontece con la enfermedad de párkinson que cursa el actor, que fue   diagnosticada y conocida por él con antelación a la materialización del contrato   de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo Deudores que se pretende afectar.”    

Impugnación    

El 23 de octubre de 2017, el tutelante presentó escrito[10]  de impugnación, para solicitar que se revoque la decisión y, en su lugar, se   proteja su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto “no se debe   tener en cuenta el hecho que se haya causado la invalidez, sino esta misma”.    

Sentencia de segunda instancia    

En fallo[11]  del 15 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia -Sala de   Casación Civil- confirmó la decisión, al señalar que el pronunciamiento judicial   cuestionado se sustentó de manera razonable, lo cual descarta cualquier viso de   arbitrariedad o capricho. Explicó que “la autoridad acusada, contrario a lo   afirmado por el querellante en el libelo genitor, profirió la providencia   censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo   los criterios de la sana crítica realizó frente a las pruebas allegadas regular   y oportunamente al proceso”.    

B. Expediente T-6.565.840, caso de Fabiola Morales Vidal    

Hechos y pretensiones de la demanda    

1. La señora Fabiola Morales Vidal, de 72 años de edad,   formuló acción de tutela contra Mapfre Colombia S.A. y Corporación Fondo de   empleados del Sector Financiero (en adelante Mapfre y Corbanca,   respectivamente), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la igualdad, con base en los siguientes hechos:    

a) La accionante afirmó que durante su vida laboral fue   asociada de Corbanca, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 31 de julio de   2016.    

b) Manifestó que en su condición de asociada, adquirió   con Corbanca los siguientes créditos: (i) de vivienda, el 9 de febrero de 2007   por $30.000.000; (ii) de consumo, el 19 de julio de 2013 por $4.000.000; (iii)   de navidad, el 20 de febrero de 2015 por $7.000.000; y (iv) rotativo, el 24 de   julio de 2015 por $4.600.000. Expresa la actora que desde su afiliación a la   cooperativa Corbanca adquirió un seguro de vida que cubría las contingencias de   incapacidad total y permanente, y que, además, como requisito indispensable para   acceder a cada uno de los referidos créditos se le exigía adquirir unas “pólizas   de seguros deudores” a favor de la entidad, con el fin de garantizar cada una de   las obligaciones.    

c) En constancia[12]  del 19 de octubre de 2007, Mapfre certificó que la demandante “se encuentra   asegurado (Sic) en nuestra compañía desde el 01 de septiembre de 2007, en la   póliza de Vida Grupo Asociados No. 3402100059701”, por los siguientes   amparos y valores asegurados:    

        

Amparo                    

Valor asegurado   

Fallecimiento por cualquier causa                    

$60.000.000   

Incapacidad total y permanente                    

$60.000.000   

Fallecimiento accidental y beneficios por           desmembración                    

$60.000.000   

Enfermedades graves                    

d) Con ocasión de los trastornos depresivos   recurrentes, diabetes, patologías cardiovasculares y demás afecciones que   padecía la actora, en dictamen[13]  del 19 de octubre de 2015 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral   del 56,07%, de origen común y con fecha de estructuración del 26 de junio de   2015. En el dictamen se describen las siguientes deficiencias: insuficiencia   renal crónica clase II, trastorno depresivo recurrente, diabetes mellitus II,   enfermedad cardiovascular hipertensiva y enfermedad vascular periférica miembros   inferiores.    

e) En marzo de 2016, la accionante solicitó a Mapfre   asumir el pago de las obligaciones financieras aseguradas con las pólizas de   deudores, así como el pago de la póliza de vida, pero ésta resolvió   desfavorablemente la solicitud el 29 del mismo mes y año al estimar que el   trastorno depresivo recurrente se encontraba incurso en una causal de exclusión   expresamente estipulada en la cláusula 2.1.1. del contrato de seguro, en los   siguientes términos:    

“2.1.1. Exclusiones para incapacidad total y   permanente. El presente amparo no cubre la incapacidad total y permanente en   los siguientes casos:    

(…)    

·                         Enfermedad mental, corporal o   cualquier dolencia preexistente. (…)”    

f) Ante la negativa de Mapfre, la peticionaria indicó   encontrarse en desventaja, toda vez que las obligaciones existentes están   incorporadas en títulos ejecutivos que pueden ser exigidos en cualquier momento.    

2. De conformidad con la anterior situación fáctica, la   demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en   consecuencia, se ordene a la aseguradora Mapfre realizar el pago de las   obligaciones con Corbanca respaldadas con las pólizas de deudores y de la póliza   de seguro de vida.    

Material probatorio relevante cuya copia obra en el   expediente    

1. Cédula[14]  de ciudadanía de la accionante.    

2. Certificado[15]  de afiliación de la actora a Corbanca.    

3. Póliza[16]  de seguro de Vida Grupo Asociados Mapfre Colombia S.A.    

4. Certificado[17]  de Mapfre de la póliza de vida, en la que se describen los riesgos   (fallecimiento, incapacidad total y permanente, desmembración enfermedades   graves) y el valor asegurado por cada uno de ellos.    

5. Historia clínica[18]  de la demandante.    

6. Dictamen[19]  de pérdida de capacidad laboral de la tutelante.    

7. Respuesta[20]  con la cual Mapfre se niega a asumir el siniestro.    

8. Escrito[21]  por el cual se insiste ante la accionada el pago del seguro.    

9. Respuesta[22]  negativa a la reconsideración de pago ante Mapfre.    

10. Estado de cuenta de la actora a julio de 2016,   expedido por Corbanca[23],   en el que se detallan los créditos de vivienda, de consumo, de navidad y   rotativo.    

11. Último requerimiento de pago ante Corbanca[24].    

Por auto del 04 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali admitió la acción de tutela y   corrió traslado a Corbanca y Mapfre para que ejercieran su derecho de defensa.    

El 10 de agosto de 2017, Corbanca indicó que es un   fondo de empleados del sector financiero y señaló que a la accionante se le   concedieron varios créditos dada su calidad de asociada, entre ellos uno de   vivienda cuyas cuotas no se han cancelado desde el 31 de julio de 2016,   incurriendo así en una mora en el pago de las cuotas por más de 226 días. Lo   anterior dio lugar a una compensación entre las obligaciones a cargo de la   actora y los aportes depositados por ella, quedando tras el cruce de cuentas un   saldo de $17’972.699 a cargo de la señora Fabiola Morales[25].    

El 14 de agosto de 2017, Mapfre reiteró que su negativa   se debe a que la enfermedad mental estaba excluida contractualmente de las   coberturas de la póliza para el riesgo de incapacidad total y permanente y que,   justamente, fue una enfermedad mental (trastorno depresivo recurrente) la que   desencadenó la invalidez de la accionante. Solicitó que se declarara   improcedente la tutela, al ser un asunto meramente económico, por lo que le   corresponde al juez ordinario dirimirlo[26].    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales   de Cali, en sentencia[27]  del 18 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela,   al estimar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez   que: (i) el requerimiento de pago de la póliza se hizo el 4 de mayo de 2016 y la   tutela se formuló el 3 de agosto de 2017, es decir, un año y tres meses después,   y (ii) la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.    

Impugnación    

El 29 de agosto de 2017, la demandante presentó escrito   de impugnación[28]  para pedir que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se   conceda la protección de los derechos fundamentales invocados. Adujo que el juez   no tuvo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad, debido a que: (i) es un   sujeto de especial protección, y (ii) si bien disfruta una pensión de un salario   mínimo, lo cierto es que ésta es insuficiente para asumir las obligaciones   crediticias y la manutención de su familia.    

Sentencia de segunda instancia    

Mediante sentencia del 18 de octubre de   2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión de   primera instancia[29],   bajo las mismas razones de improcedencia. Expuso que la accionante contaba con   otros medios judiciales para la salvaguarda de sus intereses[30].    

C. Expediente T-6.579.174, caso de Sindy Cristina Cuéllar Ardila    

Hechos y pretensiones de la demanda    

1. Sindy Cristina Cuéllar Ardila, de 37 años, promovió   acción de tutela contra la Compañía Seguros Bolívar S.A., por estimar   desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda, dado lo   siguiente:    

a) La accionante convivió en unión marital de hecho con   el señor Carlos Arturo Jiménez Salazar[31]  y de dicha unión nació un hijo que hoy en día es menor de edad[32].    

b) El 31 de julio de 2015, el señor Jiménez Salazar   adquirió crédito crediexpress número 5916166200206796 con el Banco Davivienda,   por el valor de $36.900.898, obligación que se garantizó con un pagaré y una   hipoteca sobre su vivienda. En esa misma fecha el mencionado Banco suscribió con   Seguros Bolívar S.A. póliza de seguro de vida grupo deudores número DE-45155,   con la cual se ampararían los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente   del deudor.    

c) El 18 de enero de 2016, el referido deudor falleció.    

d) El 25 de febrero de 2016, y en virtud de la póliza   adquirida, Davivienda reclamó ante Seguros Bolívar el equivalente igual al saldo   de la deuda. Empero, el 5 de abril de 2016, la aseguradora negó el pago, toda   vez que desde el año 2011, y previo a adquirir el crédito y suscribir la   declaración de asegurabilidad, el señor Jiménez Salazar ya contaba con   diagnóstico de diabetes mellitus, hipertensión arterial y trombocitopenia   idiopática, lo cual no se informó al suscribir la declaración, incurriendo en   reticencia que genera la nulidad del contrato.    

e) El 17 de mayo de 2016 la accionante elevó petición   ante Davivienda, para solicitar la expedición de copia del pagaré suscrito por   su compañero permanente, de la póliza de seguro y finalmente se le diera a   conocer las causales, motivos y fundamentos por los cuales se negó el pago del   saldo del crédito adquirido.    

f) En respuesta del 8 de junio de 2016, la referida   entidad bancaria anexó los documentos reclamados e informó que la negativa para   el pago indemnizatorio dada por la aseguradora se efectúo según lo estipulado en   el artículo 1058 del Código de Comercio.    

g) La accionante relató que, como consecuencia de lo   anterior, Davivienda le advirtió que al no pagar la deuda ni realizar acuerdos   de pago, efectuaría el cobro ejecutivo hipotecario, ante lo cual ella y su hijo   menor de edad (4 años) quedarían sin vivienda    

i) Afirmó que es la aseguradora la encargada de probar   la mala fe configurada presuntamente a la hora de suscribir la declaración, de   manera que al no realizar los exámenes médicos para verificar el verdadero   estado de salud del asegurado, debe ser considerado como un acto negligente.    

2. A la luz de lo expuesto, la accionante solicita que   (i) se protejan los derechos fundamentales invocados, y (ii) se ordene a la   accionada pagar a Davivienda los saldos insolutos de la obligación crediticia   adquirida por el señor Carlos Arturo Jiménez Salazar.    

Material probatorio relevante cuya copia obra en el   expediente    

1. Cédula[33] de ciudadanía   de la tutelante.    

2. Registro[34] civil de   defunción de Carlos Arturo Jiménez Salazar.    

3. Historia clínica[35] del señor   Jiménez Salazar, en la que se registra que el citado ingresó el 17 de enero de   2016 con un diagnóstico de “artropatía hemofílica, hemartrosis, otras cirrosis   del hígado y la (sic) no especificadas, trombocitopenia no especificada,   diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, diarrea y   gastroenteritis de presunto origen infeccioso, otros trastornos del equilibro de   los electrolitos y de los líquidos no clasificados en otra parte”.    

4. Contrato[36] de seguro de   vida suscrito entre la Compañía Seguros Bolívar S.A. y el señor Jiménez Salazar.    

5. Oficio[37] del 5 de abril de 2016, mediante el cual, la   aseguradora denegó el pago del saldo insoluto de la deuda.    

6. Pagaré[38]  suscrito por el señor Jiménez Salazar a favor de Davivienda.    

7. Declaración[39]  de asegurabilidad dada por el señor Jiménez Salazar.    

Actuación procesal    

En auto[40]  del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de El Espinal admitió la tutela y corrió traslado a la demandada   para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a la Personería   Municipal de El Espinal y al Banco Davivienda para que se pronunciaran al   respecto.    

El 23 de agosto de 2017, la accionada se limitó a   manifestar que la acción de tutela era improcedente, dado que la actora cuenta   con la jurisdicción ordinaria para desatar el asunto.    

El 28 de agosto de 2017, Davivienda también hizo   referencia a la improcedencia del amparo implorado, ya que la demandante   pretende el reconocimiento y pago de una prestación económica originada en un   vínculo contractual que adolece de nulidad.    

Sentencia de única instancia    

D. Expediente   T-6.580.365, caso de Luis Ricardo Sánchez Sánchez    

Hechos y pretensiones de la demanda    

1. Luis Ricardo Sánchez Sánchez, de 72 años de edad,   instauró acción de tutela contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (en adelante BBVA) y BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A., por   considerar desconocido su derecho fundamental al mínimo vital, según lo que a   continuación se expone:    

a) El 25 de julio de 2016, la señora Dora Inés Ovalle   de Sánchez junto con su esposo, el señor Luis Ricardo Sánchez Sánchez, compraron   un vehículo mediante financiación requerida a BBVA y, al tiempo, suscribieron   póliza de seguro de vida, cuya prima pasó de $40.000 a $180.000 al conocerse la   condición de salud por operación a corazón abierto y cambio de válvula mecánica   aórtica por estenosis de la señora Ovalle de Sánchez, por lo que la cuota   mensual quedó en el valor total de $1.400.000.    

b) El   4 de mayo de 2017, la referida señora adquirió un préstamo por libranza con   BBVA, para pagar la obligación anteriormente adquirida con esa misma entidad. De   igual manera suscribió contrato de seguro de vida deudores, a fin de amparar   dicha obligación.    

c) El 25 de septiembre de 2017, la señora Ovalle de Sánchez falleció a los 70 años de edad.    

d) El 16 de octubre de 2017, el accionante solicitó a   BBVA dar inicio al proceso de reclamación de amparo de vida básico que cubría el   crédito por libranza adquirido por su esposa.    

e) En respuesta del 19 de octubre de 2017, BBVA   manifestó que de “acuerdo con la Historia Clínica emitida por Médicos   Asociados S.A., encontramos que la señora Dora Ovalle (Q.E.P.D.) tenía   antecedentes de Revascularización miocárdica en 2008 de acuerdo con registro   médico de fecha 24 de septiembre de 2017 y Reemplazo válvula aórtica en 2008 de   acuerdo con historia clínica de fecha 22 de septiembre de 2017. Hechos   relevantes que no fueron declarados y que motivan la objeción al pago del   respectivo seguro.”    

f) El demandante alegó que lo dicho por BBVA no es de   recibo, por cuanto al adquirir el préstamo de vehículo el 25 de julio de 2016,   su esposa sí realizó la declaración en relación con su estado de salud, por lo   que dicha información reposaba en los archivos de BBVA.    

2. El tutelante solicita que se amparen sus derechos y   se ordene hacer efectivo el seguro de vida suscrito por su esposa y, en   consecuencia, se asuma el saldo insoluto del crédito.    

Material probatorio relevante cuya copia obra en el   expediente    

1. Cédulas de ciudadanía[41] del   accionante y su cónyuge.    

2. Registro civil de matrimonio[42],   en el cual consta que Luis Ricardo Sánchez Sánchez contrajo matrimonio con la   señora Dora Inés Ovalle de Sánchez el 7 de agosto de 1968.    

3. Registro civil de defunción[43],   donde se observa que la señora Dora Inés Ovalle de Sánchez falleció el 25 de   septiembre de 2017.    

4. Historia clínica[44] de la señora   Ovalle de Sánchez.    

5. Petición[45] elevada por   el actor el 16 de octubre de 2017 ante BBVA.    

6. Respuesta[46] dada por BBVA   el 19 de octubre de 2017 frente a la solicitud del accionante.    

7. Certificados individuales de seguro[47] expedidos   el 25 de julio de 2016 y 4 de mayo de 2017.    

8. Solicitud de vinculación y contratación   de producto[48],   formulario básico y/o solicitud de vinculación de BBVA con la señora Ovalle de   Sánchez.    

Actuación procesal    

Mediante auto[49] del 16 de   noviembre de 2017, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá admitió   la acción de tutela, corrió traslado a los accionados BBVA Colombia S.A. y BBVA   Seguros S.A., y vinculó a la Superintendencia Financiera para que ejercieran su   derecho de defensa.    

En escrito[50] del 20 de   noviembre de 2017, la referida Superintendencia solicitó ser desvinculada del   proceso, al estimar que ese “Organismo de Control y Vigilancia, no ha   vulnerado los derechos invocados por el accionante, y en efecto no hay   pretensión alguna dirigida contra esta Superintendencia”.    

Mediante respuesta[51] del 20 de   noviembre de 2017, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pidió la declaratoria de   improcedencia de la tutela, toda vez que el asegurado puede acudir a la   jurisdicción ordinaria.    

En memorial[52] del 22 de   noviembre de 2017, BBVA solicitó denegar el amparo, por cuanto “el Banco BBVA   COLOMBIA S.A. no ha desplegado actuación tendiente a desconocer sus garantías   constitucionales, por tanto la petición al juez de tutela claramente son tópicos   propios del derecho mercantil, de conocimiento del Juez Civil y no del Juez   Constitucional, todo lo cual conduce, a la denegación de la tutela impetrada.”    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, en   sentencia[53] del 27 de   noviembre de 2017, concedió la protección reclamada y ordenó a BBVA Seguros de   Vida Colombia S.A. efectuar el trámite necesario para pagar a BBVA S.A. el saldo   insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por la señora Dora Inés   Ovalle de Sánchez. Afirmó que “la decisión deliberada, arbitraria y abusiva   de negar el pago del seguro, con el argumento que la señora DORA INES OVALLE DE   SANCHEZ, no había informado la enfermedad de corazón que padecía, no tiene   asidero probatorio jurídico. Para el Despacho es claro que la omisión de la   aseguradora amenaza de forma actual y concreta el derecho al mínimo vital del   accionante.”    

Impugnación    

En escrito[54]  del 29 de noviembre de 2017, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. impugnó la   decisión para pedir que se revoque y se ordene al accionante “acudir al juez   natural del contrato, pues la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar   el pago de prestaciones de carácter económico y/o patrimonial”.    

Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Bogotá, mediante fallo[55]  del 15 de enero de 2018, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, denegó la   protección solicitada, al esbozar argumentos de improcedencia. Expuso que se   trata de un asunto meramente económico y “el mecanismo previsto por el   legislador para dirimir la controversia contractual no luce pasible de ser   desplazado por la acción de tutela, en la medida que no se aprecia la ocurrencia   de un perjuicio irremediable que no pueda ser conjurado con los instrumentos   legales de defensa”.    

E. Expediente T-6.593.057, caso de   Juan Carlos Villa Álvarez    

Hechos y pretensiones de la demanda    

1. Juan Carlos Villa Álvarez, de 52 años de edad,   formuló acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante   Positiva), por estimar conculcados sus derechos al mínimo vital y a la igualdad,   con base en los hechos que a continuación se sintetizan:    

a) El 15 de octubre de 2014, el actor adquirió un   crédito hipotecario con el Banco Agrario por el valor de $37.700.000, con cuotas   mensuales de $434.000, las cuales ha pagado cumplidamente. Dicho banco le exigió   suscribir póliza de seguro de vida deudores con Positiva, a efectos de respaldar   la deuda en caso de muerte o por incapacidad total y permanente.    

b) El 27 de diciembre de 2016, el tutelante fue   calificado por la Junta Médico Laboral de Suramericana con una pérdida de   capacidad laboral del 54,24%, de origen común, con fecha de estructuración del   27 de diciembre de 2013, al padecer cáncer medular de tiroides.    

d) El actor afirmó que, debido a su estado de salud,   decidió terminar su contrato de trabajo el 30 de junio de 2017. Explicó que los   turnos que realizaba como conductor no se ajustaban a las indicaciones dadas por   su médico tratante. Agregó que a la fecha de presentación de la tutela se   encuentra desempleado y no disfruta de pensión alguna, lo cual afecta su mínimo   vital y el de su familia, al ser él quien asume las cargas económicas asociadas   al sostenimiento de sus dos hijos menores de edad[56].   y de su esposa, dado que ella –según afirma− se dedica a las labores del hogar[57].    

2. El   accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a   Positiva hacer efectiva la póliza de seguro de vida deudores.    

Material probatorio relevante cuya copia obra en el   expediente    

1.   Cédula de ciudadanía[58]  del tutelante.    

2. Póliza de seguro deudores[59] suscrita por el   accionante con Positiva.    

3. Dictamen[60]  con el que se calificó la pérdida de capacidad laboral del actor, en el que se   registra un primer antecedente de “adenomegalia localizada” de 01 de marzo de   2010, que el 7 de abril de 2010 fue diagnosticado como tumor maligno de los   ganglios linfáticos de la cabeza, cara y cuello que posteriormente evolucionó.    

4. Escrito[61]  con el cual el demandante solicitó el pago de la referida póliza.    

5. Respuesta[62]  dada por Positiva frente a lo reclamado por el peticionario.    

6. Registro civil de nacimiento[63] de los hijos del actor.    

7. Registro civil de matrimonio[64].    

Actuación procesal    

En auto[65]  del 26 de julio de 2017, el   Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro admitió la acción de tutela, vinculó al   Banco Agrario y corrió traslado para que la accionada y el vinculado ejercieran   su derecho de defensa.    

El 2 de agosto de 2017, Positiva solicitó denegar el   amparo, al señalar que el actor fue reticente al momento de diligenciar el   estado real de su condición de salud, pues en la historia clínica se lee un   antecedente patológico que data del 01 de marzo de 2010. Además, se evidenció   que, según el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del   accionante, la invalidez ocurrió un año antes de adquirirse la póliza[66].    

El Banco Agrario alegó falta de legitimación en la   causa por pasiva, debido a que es la aseguradora la responsable en el presente   caso[67].    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Rionegro, por sentencia[68] del 04 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado, al   considerar que el juez de tutela no puede remplazar al juez común en este tipo   de controversias.    

Impugnación    

El 15 de agosto de 2017, el actor presentó impugnación[69] para   argumentar que aunque si bien son idóneos los mecanismos judiciales ordinarios,   éstos no revisten de eficacia y rapidez que mermen el perjuicio que lo ha   afectado en razón de su condición de debilidad manifiesta.    

Sentencia de segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Antioquia –Sala de Decisión Penal-, mediante fallo[70] del 04 de   octubre de 2017, confirmó la decisión impugnada, al estimar que el   asunto debe ventilarse mediante proceso de responsabilidad civil contractual,   siendo ese el mecanismo idóneo, más no la acción de tutela que es subsidiaria.    

F. Expediente T-6.594.184, caso de Jorge Luis   Navarro Villamizar    

Hechos y pretensiones de la demanda    

1. Jorge Luis Navarro Villamizar, de 31 años   de edad, promovió acción de tutela contra la Compañía de Seguros de Vida Colmena   S.A. (en adelante Colmena) y el Banco Caja Social S.A., por estimar vulnerado su   derecho fundamental al mínimo vital, con fundamento en:    

b) El 10 de octubre de 2014, adquirió el   crédito por libranza No. 30014204198 con el Banco Caja Social por valor de   $30´800.000, el cual sería pagado en cuotas mensuales de $576.927, a través de   la pagaduría de la Policía Nacional.    

c) Para garantizar esa obligación, el actor   suscribió un contrato de seguro con Colmena, cuyo amparo operaría frente a la   muerte o incapacidad total y permanente, eventos en los cuales, la aseguradora   pagaría el saldo insoluto de la obligación adquirida por el peticionario.    

d) En atención a las afecciones de salud del   actor (parkinsonismo, hipoacusia bilateral, hipotiroidismo, hipertensión   arterial, rinitis alérgica, asma bronquial y urticaria), mediante dictamen del   19 de noviembre de 2015, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional lo   calificó con una pérdida de capacidad laboral del 87,33%.    

e) En Resolución 03359 del 3 de junio de   2016, la Policía Nacional retiró del servicio al peticionario por incapacidad   absoluta y permanente.    

f) Con ocasión de la valoración de retiro,   por dictamen 8671 del 5 de septiembre de 2016, la Junta Médico Laboral de la   Policía Nacional determinó que las enfermedades del actor eran de origen común y   que la pérdida de capacidad laboral había aumentado al porcentaje de 88,47%.    

g) En Resolución 01294 del 12 de octubre de   2016, la Policía Nacional reconoció pensión de invalidez al demandante, por   valor de $1.529.756.    

h) En varias ocasiones, el accionante   solicitó a Colmena y al Banco Caja Social adelantar lo pertinente para hacer   efectiva la póliza de seguro y, de esta manera, la referida aseguradora   cancelara el saldo insoluto de la obligación adquirida con el mencionado banco.    

i) El 21 de abril de 2017, Colmena negó lo   reclamado al indicar que el tutelante no probó que la invalidez se hubiese   estructurado dentro de la vigencia del contrato de seguro, y que no se cumplió   con la carga de declarar el estado real del riesgo, es decir, las verdaderas   condiciones de salud al momento de adquirir el seguro, toda vez que el   departamento médico de la entidad constató que “el asegurado venía padeciendo   antes del ingreso a la póliza, lesión con astilla de madera el 05 de julio de   2014, es decir antes del 21 de agosto de 2014, fecha en la que contrató el   seguro”, información que no fue relacionada al momento de diligenciar la   declaración de asegurabilidad.    

j) El actor manifestó que de su mesada   pensional le descuentan valores por concepto de obligaciones adquiridas con la   Cooperativa Multiactiva de Retirados y Pensionados, Rayco S.A.S. y el Banco Caja   Social, por lo que tan solo recibe $780.157 para su manutención y la de su   familia, integrada por su esposa y un hijo menor de edad, con quienes –según   aduce− “vive arrimado donde los suegros porque no tiene vivienda propia y no   le alcanzan sus ingresos para pagar arriendo”.    

2. A la luz de lo expuesto, el accionante   pidió que (i) se protejan sus derechos fundamentales invocados, y (ii) se ordene   a Colmena pagar al Banco Caja Social el saldo insoluto del respectivo crédito.    

Material probatorio relevante cuya copia   obra en el expediente    

1. Cédula de ciudadanía[71] del   demandante.    

2. Historia[72] clínica del   accionante.    

3. Contrato[73] de seguro   suscrito entre Colmena y el actor.    

4. Dictamen[74] 10108 del 19   de noviembre de 2015, por el cual se calificó al accionante con una pérdida de   capacidad laboral del 87,33%.    

5. Resolución[75] 03359 del 3   de junio de 2016, mediante la cual la Policía Nacional retiró del servicio al   tutelante.    

6. Dictamen[76] 8671 del 5 de   septiembre de 2016, con el cual se calificó al actor con una pérdida de   capacidad laboral del 88,43%.    

8. Certificado[78] del 19 de   abril de 2017, donde consta que el accionante tiene el crédito de libranza No.   30014204198 con el Banco Caja Social, con un saldo total de $29’381.048 a esa   fecha.    

9. Certificado[79] del 16 de   marzo de 2017, donde consta que el accionante tiene el crédito No. 5759668   crédito con Rayco S.A.S., con un saldo de $5’823.225 a esa fecha.    

10. Respuesta[80] del 21 de   abril de 2017, con la cual Colmena negó el pago de la póliza de seguro.    

Actuación procesal    

En auto[81]  del 14 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Santa Marta admitió la tutela, corrió traslado a los   accionados para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a la Pagaduría de   la Policía Nacional y a la Cooperativa Multiactiva de Retirados y Pensionados   -Coopcredipensionados- para que se pronunciaran al respecto. Solo los demandados   respondieron.    

El 21 de junio de 2017, Colmena expuso que,   de acuerdo con la historia clínica del peticionario, éste padecía las patologías   antes de adquirir el seguro y ello no fue informado a esa compañía, con el fin   de evaluar las condiciones en que se debía otorgar el seguro.    

El 21 de junio de 2017, el Banco Caja Social   indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, como quiera que es la   aseguradora demandada la que debe pronunciarse sobre la viabilidad de hacer   efectiva la póliza de vida de grupo deudores.    

El 28 de junio de 2017, la Cooperativa   Multiactiva de Retirados y Pensionados -Coopcredipensionados- informó que el   accionante era titular de otro crédito por libranza, el No. 12766, otorgado en   mayo de 2017 y pagadero a 36 cuotas. No especificó el valor de la obligación   pero adujo que se realizó el respectivo análisis de crédito y se encontró que el   señor Navarro contaba con el cupo suficiente para incorporar el descuento   correspondiente.    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Sexto Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de   junio de 2017, concedió la protección implorada, al considerar que Colmena no   puede alegar que la enfermedad sobrevino antes de adquirirse la póliza y, por   esa razón, negar la efectividad de la misma, cuando debió realizar las   valoraciones respectivas y poner de presente los padecimientos del accionante al   momento de suscribir el contrato de seguro. En consecuencia, ordenó a Colmena   realizar el trámite necesario para pagar al Banco Caja Social el saldo insoluto   de la obligación adquirida por el actor con dicho banco. Además, ordenó al   referido banco que una vez se efectué lo anterior proceda a condonar la deuda.    

Impugnación    

El 7 de julio de 2017, Colmena impugnó[82]  la decisión para pedir que se revoque y, por ende, se declare que dicha entidad   no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.    

Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de   Santa Marta, en providencia del 29 de agosto de 2017, revocó la sentencia   impugnada y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, al estimar incumplida   la exigencia de subsidiariedad. Argumentó que la acción de tutela no es el   mecanismo judicial idóneo para desatar las controversias de naturaleza   contractual.    

G. Expediente T-6.599.768, caso de Víctor Alfonso Manrique   Moreno    

Hechos y pretensiones de la demanda    

1. Víctor Alfonso Manrique Moreno, de 33 años de edad,   formuló acción de tutela contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida   Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (en adelante   Allianz, Suramericana, Alfa y Bancolombia, respectivamente), por considerar   desconocidos sus derechos al mínimo vital y a la igualdad, según lo que a   continuación se relata:    

a) El demandante expuso que mientras gozaba de buena   salud devengaba un salario mensual del $4’000.000, por lo que tenía solvencia   económica y adquirió un crédito No. 5240089989 con Bancolombia, por valor de   $1’175.122[83]  respaldado con póliza de deudor No. 083-100443 con la compañía Suramericana.   Además, suscribió sendos contratos de seguro de vida con Alfa, póliza No.   105674381540, por crédito adquirido con el Banco de Bogotá[84],   y con Allianz, póliza No. 021960350/0.    

b) Indicó que, debido a que padece “trastorno   depresivo mayor, trastornos especificados de los discos intervertebrales y   síndrome del manguito rotador”, mediante dictamen 6456 del 30 de enero de   2017, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 51,67%, de origen   enfermedad común y con fecha de estructuración del 21 de agosto de 2013.    

c) Por lo anterior, en memoriales elevados por   separado, el demandante reclamó a las entidades demandadas el cumplimiento de   las pólizas adquiridas y la devolución del dinero que había pagado. En escritos   del 6 y 15 de marzo de 2017, Allianz y Alfa, respectivamente, negaron lo   solicitado, al señalar que a la ocurrencia del siniestro el actor no contaba con   seguro alguno que amparara dicho riesgo.    

d) El 27 de marzo de 2017, Bancolombia informó al   peticionario que Suramericana había accedido a lo reclamado con el pago de la   obligación N° 5240089989, adquirida con ese banco. Frente al reintegro del   dinero, le indicó que ello era improcedente, dado que el ajuste se realiza sobre   el saldo insoluto de la deuda.    

e) El actor sostuvo que su situación económica es   precaria, pues si bien en la actualidad sus ingresos son de $2.900.000, lo   cierto es que con ello debe asumir el pago de todas sus obligaciones   crediticias, así como los gastos de su sostenimiento y el de su familia, los   cuales superan tales ingresos.    

2. Con base en lo expuesto, el tutelante solicitó que   se amparen sus derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, (i) se   ordene a Allianz y Alfa hacer efectivas las pólizas correspondientes, y (ii) se   ordene a Bancolombia o Suramericana devolver la totalidad del dinero que él pagó   en relación con la obligación N° 5240089989, adquirida con el mencionado banco.    

Material probatorio relevante cuya copia obra en el   expediente    

1. Cédula de ciudadanía[85]  del demandante.    

2. Dictamen[86]  6456 del 30 de enero de 2017, mediante el cual se calificó al actor con una   pérdida de capacidad laboral del 51,67%.    

3. Solicitudes[87]  con las cuales el accionante reclamó a los accionados hacer efectivas las   pólizas de seguro correspondientes.    

4. Respuestas[88] por los cuales las   aseguradoras Allianz y Alfa negaron lo solicitado por el peticionario.    

5. Escrito[89]  mediante el cual Suramericana informó al actor que había hecho efectiva la   respectiva póliza, pero se negó a devolver el dinero pagado en relación con la   deuda adquirida con Bancolombia.    

6. Historia clínica del demandante[90].    

Actuación procesal    

En auto[91]  del 30 de mayo de 2017,   el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió   traslado a los demandados para que ejercieran su derecho de defensa. Efectuadas las respectivas comunicaciones, solo   Allianz y Bancolombia se pronunciaron.    

Mediante escrito[92] del 8 de junio de 2017, Allianz solicitó que se deniegue la protección, al   estimar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Además, esbozó   razones de improcedencia de la tutela ante la inobservancia del presupuesto de   subsidiariedad, toda vez que dicha aseguradora promovió proceso verbal de mayor   cuantía contra el tutelante, a fin de obtener la nulidad relativa del   correspondiente contrato de seguro. El mencionado trámite cursa en el Juzgado   Civil del Circuito de Chiriguaná –Cesar-,   bajo el radicado 201783153001-2017-00019. Concluyó que al estar en curso el proceso ordinario, el juez de tutela   se encuentra “vetado” para intervenir en el asunto.    

En respuesta[93] del 12 de   junio de 2017, Bancolombia solicitó negar el amparo reclamado, al estimar   configurado un hecho superado, dado que el 27 de marzo el 2017 Suramericana hizo   efectiva la póliza correspondiente. En cuanto a la solicitud de reintegro del   dinero que el actor pagó en relación con el crédito que adquirió con ese banco,   éste reiteró que no hay lugar a ello, puesto que lo que se ampara es el saldo insoluto de la deuda.    

Por su parte, Suramericana y Alfa guardaron silencio   durante el traslado que les corrió el juez instructor.    

Sentencia de única instancia    

En sentencia[94] proferida en   única instancia el 16 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal en   Oralidad de Valledupar denegó “por improcedente” el amparo solicitado.   Consideró incumplida la exigencia de subsidiariedad, toda vez que está en curso el proceso verbal promovido por Allianz   contra el accionante, con el cual se busca la nulidad relativa del respectivo   contrato de seguro. En lo concerniente a la póliza suscrita con Alfa, el   Despacho arguyó que, a pesar de que los hechos expuestos por el accionante se   encuentran amparados por la presunción de veracidad, ante la falta de respuesta   por parte de la referida aseguradora, es claro que al momento del siniestro   (21/08/2013) el peticionario no contaba con la póliza cuya aplicación pretende,   cuyo seguro inició el 15 de septiembre de 2014. El actor impugnó la decisión   pero de forma extemporánea, por lo que, en auto[95]  del 10 de agosto de 2017, el   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar no concedió el recurso.    

H. Expediente   T-6.605.576, caso de Jaime Cabrera Lozano    

Hechos y pretensiones de la demanda    

1. Jaime Cabrera Lozano, de 35 años de edad,   formuló acción de tutela contra Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros de   Vida Bolívar S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a   la igualdad.    

a) El peticionario se desempeñó como   patrullero de la Policía Nacional desde el 06 de junio de 2007 hasta el 12 de   julio de 2017.    

b) El 18 de abril de 2016, el demandante   adquirió crédito hipotecario 0573036400276476 con el banco accionado, por el   valor de $54.600.000, para la compra de vivienda nueva, debiendo pagar cuotas   mensuales de $539.000. Para ello, suscribió con la aseguradora demandada   contrato de seguro de vida grupo deudores número VP-100, DE-45155, cuyo amparo   cubriría los riesgos de muerte e incapacidad total o permanente, con el pago del   saldo de la deuda (capital no pagado e intereses corrientes).    

c) Por Acta número 4083 del 15 de mayo de   2017, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional lo calificó NO APTO para el   servicio con una pérdida de capacidad laboral del 100%, en atención a la   “Sicosis: episodios psicóticos recurrentes”.    

d) En consecuencia de lo anterior, mediante   Resolución número 03278 del 12 de julio de 2017, la Dirección General de la   Policía Nacional lo retiró del servicio activo por incapacidad absoluta y   permanente o gran invalidez.    

e) En junio de 2017, el accionante solicitó   a las entidades accionadas hacer efectiva la póliza de seguro, dada la   ocurrencia del siniestro asegurado.    

f) El 14 de agosto de 2017, la aseguradora   negó lo reclamado al indicar que es deber del asegurado “informar todos los   hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo; con base en esta   información es que el Asegurador otorga su consentimiento, ya que no está   obligado a controlar la fidelidad de la declaración ni a practicar inspección   alguna que corrobore las circunstancias del riesgo que va a asumir.” Indicó   que de acuerdo con la verificación sobre la historia clínica del solicitante se   pudo establecer que “desde antes de ingresar al seguro, el asegurado ya había   sufrido trauma craneoencefálico severo con secuelas neurosiquiátricas, para lo   que había recibido tratamiento médico; circunstancias importantes del estado de   salud que no fueron informadas al momento de suscribir la declaración,   incurriendo en conducta reticente que genera la nulidad del contrato”.    

g) En Resolución número 00073 del 06 de febrero de   2018, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció pensión de   invalidez al peticionario, en la suma de $1.950.000.    

2. El tutelante adujo que obró de buena fe en tanto “no   declaró hechos preexistentes por no tener conocimiento de ellos, como aquellos   relativos a su enfermedad silenciosa y progresiva, en los cuales no tenía   posibilidad de tener pleno conocimiento de las circunstancias”.    

Solicitó, por lo tanto, que se amparen sus derechos a   la vida digna, debido proceso, mínimo vital e igualdad, pues con los recursos de   su pensión debe hacerse cargo su propia subsistencia y de la de su esposa y su   hija menor de edad, no se encuentra en condiciones de trabajar y estima que un   proceso civil ordinario tardaría mucho en resolverse, con el riesgo de que   entretanto el banco embargue su vivienda. En consecuencia, reclama que se ordene   hacer efectiva la póliza de seguro, a fin de que se asuma el saldo insoluto del   crédito hipotecario adquirido con Davivienda.    

Material probatorio relevante cuya copia   obra en el expediente    

1. Cédula de ciudadanía[96] del   accionante.    

2. Acta[97]  No. 4083 del 15 de mayo de 2017 emitida por la Junta Médico Laboral de la   Policía Nacional, acompañada de su respectiva acta de notificación al interesado   el 24 de mayo de 2017. En la misma se registra como diagnóstico: “paciente   con secuelas neurosiquiátricas postrauma de cráneo [trauma de cráneo en   marzo de 2013] con síndrome prefrontal con síntomas psicóticos de tipo   delirante, disminución de la capacidad del lenguaje, deterior en su   funcionabilidad global, secuelas moderadas a severas”.    

3. Declaración[98] de   asegurabilidad rendida el 19 de marzo de 2016 ante Seguros de Vida Bolívar S.A.    

4. Resolución[99] 03278 del 12   de julio de 2017, por la cual se retira del servicio activo de la Policía   Nacional por incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez al patrullero   Jaime Cabrera Lozano.    

5. Respuesta[100] dada el 14   de agosto de 2017 por la aseguradora frente a la petición elevada por el   demandante.    

Actuación procesal    

En auto[101]  del 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de   Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a los demandados para que   ejercieran su derecho de defensa.    

El 11 de septiembre de 2017[102],   Seguros de Vida Bolívar S.A. solicitó declarar improcedente la protección   implorada, al señalar que el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales   para la salvaguarda de sus derechos. Agregó que “el tutelante firmó   declaración de asegurabilidad el 19 de marzo de 2016 en donde informó que su   estado de salud era normal motivo por el cual se otorgó el seguro en condiciones   normales sin practicar exámenes médicos de ingreso por lo cual fue incluido como   asegurado en la póliza de vida grupo deudores”.    

En esa misma fecha, Banco Davivienda S.A.   pidió denegar la tutela por cuanto “es el asegurado a quien le corresponde   declarar el estado real del riesgo, es decir, que es él quien conoce su estado   de salud, y la reticencia, u omisión de informar sólo puede atribuírsele a él,   pues el Banco en calidad de tomador no tiene injerencia en la mencionada   declaración.”[103]    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad   de Medellín, en sentencia del 15 de septiembre de 2017, denegó el amparo al   aducir razones de improcedencia, pues observó incumplido el presupuesto de   subsidiariedad. Además, no encontró acreditada la afectación al mínimo vital.    

Impugnación    

El 21 de septiembre de 2017, el accionante impugnó[104] la   decisión para pedir su revocatoria. Informó que debido a la pérdida de capacidad   laboral no ha podido conseguir un empleo, vive con su esposa (ama de casa) y su   hijo menor de edad, subsiste de una pensión de invalidez que le fue reconocida,   pero ésta es insuficiente para pagar la cuota del crédito hipotecario y sufragar   los costos de la manutención familiar, lo cual pone en evidencia el estado de   debilidad manifiesta en el que se encuentra.    

Sentencia de segunda instancia    

En fallo[105] del 24 de   octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín   confirmó la decisión, bajo el mismo argumento de improcedencia esbozado por el   a quo.    

I. Expediente T-6.608.194, caso de Jaime   Albarracín Daza    

Hechos y pretensiones de la demanda    

1. Jaime Albarracín Daza, de 49 años de   edad, promovió acción de tutela contra el Banco Popular S.A. y Seguros de Vida   Alfa S.A. (en adelante Alfa), por estimar desconocido su derecho fundamental al   mínimo vital, con fundamento en la siguiente situación fáctica:    

a) El accionante estuvo vinculado al   Ejército Nacional durante más de 18 años, desde el 22 de marzo de 1990 hasta el   09 de octubre de 2008.    

b) El 22 de febrero de 2004, en prestación   del servicio, sufrió un accidente de tránsito en el cual presentó múltiples   fracturas y heridas en su cuerpo.    

c) Mediante dictamen 30882 del 28 de abril   de 2009, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional calificó al actor con una   pérdida de capacidad laboral del 78,6%. El demandante apeló tal decisión, por lo   que, en dictamen 4132 del 16 de marzo de 2010, el Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar determinó una pérdida de capacidad laboral del 79,86%.    

d) Por Resolución 1072 de 2009, la Dirección   de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional reconoció   pensión de invalidez al señor Albarracín Daza, en cuantía de $1.584.700.    

e) El 19 de noviembre de 2010, el tutelante   adquirió la obligación crediticia número 41003010240313 con el Banco Popular.   Dicho banco y Alfa contrajeron póliza de seguro de vida grupo deudores número   GRD-464, a efectos de amparar la muerte y la incapacidad total y permanente de   los deudores, a la cual ingresó el peticionario el 19 de noviembre de 2010.    

f) Al seguir inconforme, el actor nuevamente   fue calificado en su pérdida de capacidad laboral, a saber: (i) en dictamen 5508   del 25 de noviembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Cesar determinó un porcentaje del 79.67%; y (ii) mediante peritaje 46 del 26 de   febrero de 2016, se estableció una pérdida definitiva del 95.69%, con el cual   finalmente estuvo conforme el demandante.    

g) En septiembre de 2016, y en calidad de   tomador del seguro, el Banco Popular solicitó a Alfa hacer efectiva la póliza,   con el objeto de que asumiera el pago insoluto de la deuda adquirida por el   accionante.    

h) El 30 de septiembre de 2016, la   aseguradora denegó lo solicitado al indicar que “el evento reclamado carece   de cobertura bajo el contrato de seguro que se pretende afectar, toda vez que   para la fecha de inicio de vigencia del seguro (19 de noviembre de 2010), el   señor Albarracín Daza Jaime, ya había sido calificado por la Junta Médica   laboral Militar No. 30882 con fecha de ocurrencia del 28 de abril de 2009,   constituyéndose el evento en un hecho cierto no asegurable bajo el contrato de   seguro”.    

2. A la luz de lo expuesto, el demandante   solicita que se proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se   ordene pagar el saldo insoluto del crédito que adquirió con el Banco Popular, en   virtud de la póliza de seguro suscrita con Alfa.    

Material probatorio relevante cuya copia   obra en el expediente    

1. Cédula de ciudadanía[106] del   tutelante.    

2. Dictamen[107] 5508 del 25   de noviembre de 2015, mediante el cual la Junta de Calificación Regional del   Cesar calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 79.67%.    

3. Peritaje[108] 46 del 26 de   febrero de 2016, por el cual se determinó que la pérdida de capacidad laboral   del accionante es del 95.69%.    

4. Respuesta[109] emitida el   11 de mayo de 2017 por Alfa, con la cual se negó a pagar el saldo insoluto de la   obligación financiera del accionante.    

Actuación procesal    

En auto[110]  del 01 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Villavicencio admitió la tutela y corrió traslado a los   demandados para que ejercieran su derecho de defensa. Realizadas las respectivas   notificaciones, solo el banco accionado contestó.    

El 8 de agosto de 2017, el Banco Popular se   limitó a allegar nuevamente la respuesta desfavorable que dio Alfa el 11 de mayo   de 2017, en relación con la solicitud que ese mismo banco elevó el 2 de marzo de   2017, con el propósito de que esa aseguradora asumiera el pago insoluto de la   deuda.    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Quinto Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de agosto   de 2017, denegó la protección solicitada, pero al considerar que la acción de   tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia suscitada.    

Impugnación    

El 18 de agosto de 2017, a través de   apoderado judicial, el demandante presentó escrito de impugnación para pedir que   se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se conceda el amparo   reclamado.    

Sentencia de segunda instancia    

En sentencia[111] del 11 de   octubre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio confirmó   el fallo impugnado, al aducir razones de improcedencia. Explicó que lo debatido   debe tramitarse ante la jurisdicción, por cuanto “lo que se pretende es el   cubrimiento de un seguro frente a una deuda”, situación que debe resolverse   mediante el procedimiento pertinente.    

II.      ACTUACIÓN   PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN    

1. El 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2018, ante la   Secretaría General de la Corte Constitucional, los accionantes en los   expedientes T-6.563.653,                  T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.594.184, T-6.605.576 y          T-6.608.194, allegaron, vía correo electrónico, sendas copias de   documentos para que sean examinados por la Corte en el marco del trámite de   revisión, los cuales se relacionan a continuación.    

Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina    

(i) Historia clínica, impresa el 25 de febrero de 2014,   en la cual constan los diagnósticos de Diabetes Mellitus (08 de abril de 2011)[112] y de   enfermedad de Parkinson (25 de enero de 2010)[113];   (ii) dictamen, impreso por Colsubsidio-Salud el 17 de diciembre de 2013, donde   consta diagnóstico de la enfermedad de Parkinson (25 de enero de 2010)[114] y se   declara una pérdida de capacidad laboral del 68%, de origen común y con   etiología probable idiopática[115],   cuya fecha de estructuración es el 17 de diciembre de 2013[116]; (iii)   declaración extraprocesal ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, rendida por   el peticionario el 08.05.2018, en la cual manifestó que su esposa, suegra y   nieta dependen económicamente de él, que padece la enfermedad de Parkinson y,   por tanto, es propenso a caídas, tiene dificultad para hablar, pierde el   equilibrio muy fácil, que no puede ejercer su profesión que es en campo abierto,   que goza de una pensión de invalidez por valor de $2.661.436 y recibe de sus   hijos una mensualidad de $1.000.000[117];   (iv) comprobante de pago a pensionados, expedido por Colpensiones en abril de   2018[118];   (v) copia de las condiciones generales de la póliza de seguro de accidentes   personales de seguros de vida Alfa S. A.[119];   (vi) copia de la respuesta de seguros de vida Alfa S. A. (sin fecha)[120], que   ratifica la objeción relacionada con la afectación de la póliza de seguro de   vida grupo deudores No. GRD-296.    

Expediente T-6.565.840, caso de Fabiola Morales Vidal    

(i) Declaraciones extraprocesales de Rubiela Gutiérrez   Quintero[121]  (08 de mayo de 2018) y de la accionante[122]  (08 de mayo de 2018) ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, en las cuales   se manifiesta que la situación económica y de salud de la accionante es   precaria, que cuenta sólo con la pensión mínima de vejez, que tiene a cargo a un   nieto –debido a que su padre se encuentra privado de la libertad[123]–, que los   ingresos provenientes de la pensión son insuficientes para atender sus   obligaciones dinerarias y dar sustento a su nieto; (ii) copia de la Resolución   001113 (27 de febrero de 2001), por la cual se reconoce pensión de vejez a la   peticionaria, por un valor de $548.729 para la fecha de reconocimiento[124].    

Expediente T-6.579.174, caso de Sindy Cristina Cuéllar   Ardila    

(i) Sentencia proferida por el Juzgado   Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal[125] del 01 de   septiembre de 2016, la cual declaró la existencia de unión marital de hecho y   sociedad patrimonial entre la tutelante y el señor Carlos Arturo Jiménez   Salazar, durante el lapso comprendido desde el 26.12.2012 hasta el 18 de enero   2016; (ii) copia del registro civil de la tutelante[126]; (iii)   declaraciones bajo juramento con fines extraprocesales rendidas el 09.05.2018   por la tutelante, Yudi Alexandra Céspedes y Gloria Viviana Franco Jiménez ante   la Notaría Segunda del Círculo del Espinal Tolima[127], en las   cuales se indica que la actora y el señor Carlos Aurturo Jiménez Salazar   hicieron vida marital de hecho y que procrearon a un niño de 4 años de edad a la   fecha de la declaración, que la accionante no devenga ingresos de ninguna índole, tampoco disfruta de pensión   alguna y junto a su hijo dependían económicamente de su entonces compañero   permanente, quien adquirió el crédito crediexpress número 5916166200206796 con   el Banco Davivienda, fungió como asegurado en la póliza de seguro de vida grupo   deudores número DE-45155 y falleció el 18 de enero de 2016, por lo que a la   fecha se adeudan más de 14 cuotas de esa obligación.    

Expediente T-6.580.365, caso de Luis Ricardo Sánchez Sánchez    

(i) Respuesta dada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.[128]  el 19 de febrero de 2018, por la cual se informa al peticionario que se   reconsideró la solicitud de cumplimiento de la respectiva póliza de seguro de   vida deudores y se procedió a hacerla efectiva con el pago del saldo insoluto   del crédito adquirido por la   señora Dora Inés Ovalle de Sánchez   ($43.000.000); (ii) constancia expedida el 14 de marzo de 2018 por el Banco Bilbao Vizcaya   Argentaria Colombia S.A., que certifica que la señora Ovalle de   Sánchez se encuentra a paz y salvo, por concepto de la obligación asumida por   dicha señora y que está totalmente cancelada[129].    

Expediente T-6.594.184, caso de Jorge Luis Navarro Villamizar    

(i) Resolución 01294 expedida por la   Policía Nacional el 12 de octubre de 2016, mediante la cual se reconoce pensión   de invalidez al accionante, en la suma de $1.529.756[130];   (ii) declaraciones bajo   juramento con fines extraprocesales rendidas ante la Notaría Segunda del Círculo   de Santa Marta, el 08.05.2018, por el tutelante[131], Juan   Guillermo Hinojosa Muñoz[132]  y Orista María Gómez de la Rosa[133],   en las cuales se sostuvo que el actor es pensionado de la Policía Nacional y que debido a su padecimiento y   limitación física no puede realizar ninguna actividad laboral en la actualidad,   que su compañera permanente, quien no labora, y su hijo menor de 18 meses,   dependen económicamente de él para el cubrimiento de todas las necesidades, que   no cuenta con vivienda propia y que con sus bajos ingresos no puede pagar un   arriendo, por lo que vive con sus suegros, y que todos sus gastos son superiores   a la mesada pensional, pues suman $2.139.645.    

Expediente T-6.605.576, caso de Jaime Cabrera Lozano    

(i) Escrito en el cual el actor informa   que su mesada pensional de invalidez es de $1.950.000[134]. Con ello   debe pagar dos créditos (uno con Davivienda y otro con Bancolombia), arriendo,   servicios públicos y alimentación, vestuario y salud para él y su madre (no   indica edad)[135];   (ii) cédula de ciudadanía del tutelante, en la que consta que nació el 09 de   febrero de 1983, es decir, tiene 35 años de edad[136]; (iii)   declaración de asegurabilidad expresada por el demandante[137] el 19 de   marzo de 2016. (iv) Resolución 00073 emitida por la Policía Nacional el 06 de   febrero de 2018, en la cual se reconoce pensión de invalidez al actor[138].    

(i) Acta de Junta Médica Laboral de la   Dirección de Sanidad Militar 17047 del 12 de febrero de 2007, en la cual se   calificó al tutelante con disminución de la capacidad laboral del 75%, por lo   que se lo declaró no apto para la actividad militar. (ii) Resolución 1662 del 09   de octubre de 2008, por la cual se retiró del servicio activo al demandante,   como Sargento Segundo del Ejército Nacional. (iii) Resolución 1072 del 20 de abril de 2009, mediante la   cual se reconoce y empieza a pagar pensión de invalidez al accionante, por valor   de $1.584.700. (iv) Acta de   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar 4132 del 16 de marzo de 2010, con la   cual se calificó al actor con disminución de la capacidad laboral del 79,86% y   se reafirmó que no era acto para el servicio. (v) Dictamen 5508 del 25 de   noviembre de 2015, donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Cesar calificó al demandante con pérdida de capacidad laboral del 79,67%. (vi) Declaraciones extraprocesales dadas por el   tutelante y dos ciudadanos, donde el actor manifestó: “tengo pendientes unos trasplantes de cadera izquierda,   tibia y peroné, alargamiento de 5.2 cms del miembro inferior izquierdo, los   cuales no se me han dado por parte de mis sistema de salud SANIDAD MILITAR,   arrojando en esta fecha, una notificación del 95.69% de discapacidad, la cual me   ha acarreado problemas para poder laborar en otro trabajo en vista de que   requiero controles en otras (Sic) ciudad o donde me asignen, los cuales me   generan gastos de hoteles, transporte, y estadía por varios días, de acuerdo a   los padecimientos que se me den; es tanto así que he solicitado a los bancos   refinanciación de los créditos y no se me han dado, me ha tocado hipotecar mi   vivienda por un valor de $18.000.000 M/C, pagando intereses del 3%, aparte de   eso cuento con un sueldo desmejorado del 75% de calificación y no se me ha dado   el reajuste de acuerdo a mi nuevo dictamen de invalidez del 95.69% es por eso   que me he visto obligado a sacar créditos, pagando intereses del 10% y el 20%   para poder cubrir mis desplazamientos, hoteles y comida, a lo cual puedo decir   que mi situación económica es precaria porque de la pensión solo devengo   $1.200.000 M/C, pero tengo 4 hijos, los cuales tengo a cargo y no me alcanza   para cubrir los gastos de mi familia y también los medicamentos que debo recibir   son muy caros, por tal razón declaro que es difícil poder pagar los créditos en   el Banco Pichincha y en el Banco Popular.”[139]   (vii) Dictamen pericial 46 del 26 de febrero de 2016, en el cual se calificó al   actor con pérdida de capacidad laboral definitiva del 95,69%.    

2. De conformidad con lo establecido en el Artículo 64[140] del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte   Constitucional), el Magistrado Sustanciador, en Auto del 16 de mayo de 2018,   ordenó  que, a efecto de correr   traslado de lo allegado por los accionantes en los expedientes         T-6.563.653, T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365,   T-6.594.184,          T-6.605.576 y T-6.608.194, se dejara a disposición de las partes o terceros   interesados en las tutelas correspondientes a los referidos expedientes, por el término de 3 días, para que se   pronunciaran al respecto. Para tales efectos, se ordenó que esos expedientes   quedaran a disposición en la Secretaría General de esta Corte durante dicho   término.    

3. Efectuado lo anterior y surtidas las   correspondientes comunicaciones, se produjeron los siguientes pronunciamientos:    

Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina    

En escrito del 22 de mayo de 2018, el señor Yesid   Montes Ospina manifestó que en su caso el contrato de seguro ampara la   incapacidad mas no la enfermedad, lo que es apenas natural, toda vez que al   presentarse la incapacidad, desaparece la voluntad laboral para responder por   una obligación como la que adquirió con el Banco de Occidente, la cual, a pesar   de todo, pagó con denodados esfuerzos y limitaciones.    

El 24 de mayo de 2018, el Banco de Occidente S.A.   solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, al estimar que las   sentencias cuestionadas se profirieron con apego a las disposiciones legales y   previa valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario. Agregó   que el accionante suministró información no veraz en relación con su estado de   salud al suscribir la declaración de asegurabilidad (5 de octubre de 2012), pues   tenía conocimiento de su enfermedad desde el año 2010.    

Expediente T-6.565.840, caso de Fabiola Morales Vidal    

En memorial del 23 de mayo de 2018, Corbanca pidió que   se denegara el amparo reclamado, por cuanto no se ha demostrado la amenaza o   vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.    

Expediente T-6.579.174, caso de Sindy Cristina Cuéllar   Ardila    

En escrito del 24 de mayo de 2018, la Compañía de   Seguros Bolívar S.A. solicitó que se confirmara la decisión adoptada por el   Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal, al   considerar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Expuso   que si bien el asunto involucra aspectos prácticos o valorativos de carácter   contractual, éstos desbordan el ámbito de la acción de tutela y deben ser   debatidos en la jurisdicción ordinaria.    

Expediente T-6.580.365, caso de Luis Ricardo Sánchez Sánchez    

El 24 de mayo de 2018, la vinculada Superintendencia Financiera señaló que ante   esa entidad se adelantó trámite administrativo, con ocasión de la queja   presentada contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que finalizó con la   respuesta mediante la cual la referida aseguradora informó que había reconsiderado la solicitud de cumplimiento de la   póliza, por lo que procedería a hacerla efectiva con el pago del saldo insoluto   del crédito adquirido por la   señora Dora Inés Ovalle de Sánchez   ($43.000.000).    

Expediente T-6.594.184, caso de Jorge Luis Navarro Villamizar    

El 23 de mayo de 2018, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. indicó que ha   actuado conforme a la ley y no ha vulnerado derecho fundamental alguno del   demandante. Arguyó que el caso no puede ser dirimido en el marco de la acción de   tutela, pues el actor cuenta con los mecanismos judiciales comunes. Además,   sostuvo que el tutelante incumplió con su deber de declarar sinceramente las   verdaderas condiciones de su salud al momento de celebrarse el contrato de   seguro.    

Expediente T-6.605.576, caso de Jaime Cabrera Lozano    

Por memorial del 24 de mayo de 2018, la Compañía de   Seguros Bolívar S.A. pidió que se confirmaran las sentencias de instancia, toda   vez que la tutela inobserva la exigencia de subsidiariedad. Reiteró que el caso   involucra aspectos de carácter contractual, que desbordan el ámbito de la   solicitud de amparo y deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria.    

Expediente T-6.608.194, caso de Jaime Albarracín Daza    

El 23 de mayo de 2018, el Banco Popular S.A. se limitó   a remitir la respuesta que en su momento presentó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Villavicencio, con la   cual reitera que no ha sido el causante de la presunta vulneración de los   derechos del demandante, por lo que solicita la desvinculación del caso.    

4. Teniendo en cuenta que el citado artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 faculta al juez   constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de   convicción y decrete de oficio otros que estime convenientes para el   esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la acción, el Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante   correo electrónico del 23 de mayo de 2018, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná -Cesar-,   informar acerca de las actuaciones que a la fecha se hayan surtido en el marco   del proceso verbal de mayor cuantía adelantado por Allianz Seguros de Vida S.A.   contra Víctor Alfonso Manrique Moreno, radicado bajo el número   201783153001-2017-00019. Ello, con ocasión de la revisión del fallo de tutela   proferido en única instancia en el trámite de amparo promovido por el referido   ciudadano contra Allianz Seguros de Vida   S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia   S.A., cuyo expediente de tutela es el número   T-6.599.768.    

5. En   documentos adjuntos, allegados vía correo electrónico el 23 de mayo de 2018, el  Juzgado Civil del Circuito de   Chiriguaná -Cesar- informó que:    

(i) Por auto del 30 de marzo de 2017, se   admitió demanda verbal de mayor cuantía   formulada por Allianz Seguros de Vida S.A. contra Víctor Alfonso Manrique Moreno, cuyo radicado correspondió al 2017-00019. (ii) El   demandado fue notificado, por lo que contestó y propuso excepciones de mérito.   (iii) En providencia del 18 de octubre de 2017, se ordenó el traslado de las   excepciones de mérito. (iv) Mediante auto del 21 de noviembre de 2017, se fijó   fecha para audiencia inicial (8 de marzo de 2018), la cual se llevó a cabo el   día fijado, al no existir ánimo conciliatorio, se surtieron las etapas de   presupuestos procesales y saneamiento del proceso, fijación de hechos,   pretensiones y excepciones de mérito, se decretaron las pruebas y se practicaron   algunas. Como no se pudieron practicar todas las pruebas decretadas, se fijó   nueva fecha para continuar con la diligencia, la cual se llevó a cabo el 17 de   mayo de 2018. (v) En esa última data, las partes allegaron contrato de   transacción donde de común acuerdo acordaron dejar sin efecto el respectivo contrato de   seguro suscrito por Allianz y Víctor Alfonso Manrique Moreno, por lo que   dicho señor desistió de la reclamación presentada ante la aseguradora y ésta se   comprometió a devolver el valor de $2.373.040, por concepto de la prima pagada   en virtud de la póliza. (vi) En esa   audiencia, se aceptó la transacción y se ordenó la terminación del proceso y su   respectivo archivo.    

6. En Auto del 31 de mayo de 2018, la Sala Novena de Revisión dispuso: (i) ordenar que, a efecto de correr traslado de lo allegado   por el Juzgado Civil del Circuito de   Chiriguaná -Cesar-, relacionado con el amparo implorado por Víctor Alfonso   Manrique Moreno contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida   Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (Expediente   T-6.599.768), se dejara a   disposición de las partes o terceros interesados en dicha tutela, con el objeto   de que se pronunciaran al respecto. Y (ii) suspender los términos para fallo en   el presente proceso acumulado.    

7. Realizado lo dispuesto en precedencia y   efectuadas las respectivas notificaciones, se recibieron las siguientes   respuestas:    

Expediente  T-6.599.768, caso de Víctor Alfonso Manrique Moreno    

Por escrito del 7 de junio de 2018, Allianz Seguros de Vida S.A. solicitó la declaratoria   de improcedencia de la acción de tutela, al advertir la existencia de otros   medios de defensa judicial. Igualmente informó brevemente lo concerniente a cada   una de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso verbal sumario que   esa aseguradora promovió contra el accionante y que culminó con la aceptación   del aludido contrato de transacción. Agregó que actualmente la fiscalía   investiga a los entonces miembros de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Cesar por presuntas irregularidades en ciertos dictámenes de   pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha se haya demostrado que el   dictamen emitido por esa junta en favor del actor sea producto de tales   anomalías.    

En memorial del 13 de junio de 2018, Seguros de Vida Suramericana S.A. manifestó que en el   trámite tutelar promovido por el demandante esa aseguradora no fue notificada de   la demanda, así como tampoco de las demás actuaciones surtidas, por lo que   considera que se le vulneró su derecho al debido proceso. Al igual que Allianz,   puso de presente que se adelanta investigación penal por la presunta   defraudación al sistema pensional, asegurador y bancario. También alegó que las   patologías del peticionario corresponden a las expresamente excluidas en la   póliza, por lo que estima que no ha desconocido sus derechos.    

Expediente T-6.565.840, caso de Fabiola Morales Vidal    

Mediante correo electrónico recibido el 12   de junio de 2018, la demandante allegó apartes de la providencia adoptada por el   Juzgado dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Cali el 21 de mayo de 2018, con   los cuales pone de presente que fue denegado el llamamiento en garantía a Mapfre Colombia S.A., que solicitó en el marco del   trámite ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra.    

Expediente T-6.605.576, caso de Jaime Cabrera Lozano    

El 26 de junio de 2018, y con ocasión de la suspensión   de términos decretada por esta Sala de Revisión en el presente proceso   acumulado, el peticionario únicamente pidió una pronta solución a su caso.    

Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina    

El 12 de julio de   2018, el Banco de Occidente S.A. informó que el señor Yesid Montes Ospina efectivamente tuvo un   crédito de libranza número 54650000065020003804, que se otorgó el 13 de   noviembre de 2012 por valor de $25.000.000. Que validada la información en la   base de datos, esa obligación aparece totalmente cancelada desde el 27 de   Octubre de 2016. En sustento de lo anterior, se adjuntó copia del paz y salvo   emitido por ese banco el 12 de julio de 2018, dado el pago total y voluntario   del referido crédito por parte del señor Montes Ospina.    

8. En atención a la falta de notificación de   la demanda manifestada por Seguros de Vida   Suramericana S.A., el   Magistrado Sustanciador, por Auto del 21 de junio de 2018, vinculó a dicha   aseguradora al trámite de la acción de   tutela formulada por Víctor Alfonso Manrique Moreno (T-6.599.768), para que   ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.    

Por escrito recibido en el Despacho del   Magistrado Sustanciador el 29 de junio de 2018, Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó que se declare improcedente   el amparo reclamado, por considerar que el caso debe ventilarse ante la   jurisdicción ordinaria, toda vez que está inmerso en una discusión de índole   contractual. No obstante ello, reiteró que las patologías del accionante aluden   a las excluidas de forma expresa en la póliza, por lo que estima que no ha   vulnerado sus derechos. Expuso que el dictamen aportado por el actor en la   tutela no corresponde al allegado al momento de la reclamación, pues el primero   se emitió el 30 de enero de 2017, con fecha de estructuración del 21 de agosto   de 2013, y el segundo se profirió el 1 de agosto de 2017, con fecha de   estructuración del 17 de diciembre de 2016. Replicó lo referente a la   investigación penal adelantada contra los entonces integrantes de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.    

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

A. Competencia    

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

           B. Cuestiones previas a resolver    

2. Con   base en lo anteriormente expuesto, la Sala advierte la necesidad de examinar, de   manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) la procedencia de las acciones   de tutela y (ii) la carencia actual de objeto en relación con algunos de los   asuntos acumulados.    

Primera   cuestión previa: Análisis de procedencia de las tutelas    

3. La Sala   establecerá si concurren los requisitos de procedencia de las solicitudes de   amparo: (i) relevancia constitucional, (ii) legitimación en la causa por activa,   (iii) legitimación en la causa por pasiva, (iv) inmediatez y (v) subsidiariedad.   Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base   en ellas, se verificará, en conjunto para los casos de acumulación, el   cumplimiento de esas exigencias, precisando las particularidades adicionales a   que haya lugar en la acción de tutela promovida contra providencia judicial   (Expediente T-6.563.653).    

Relevancia constitucional    

4.   Básicamente se ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se verifica que   el asunto involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido,   alcance y goce de cualquier derecho fundamental[141].    

5. La Sala de Revisión observa que los presentes casos son de   evidente relevancia constitucional, por cuanto están inmersos en  controversias iusfundamentales que giran en torno al presunto desconocimiento de   los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda   invocados por los demandantes, por parte del Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Girardot (en el expediente  T-6.563.653) y varias entidades aseguradoras y/o financieras (en los demás   expedientes), con ocasión de los trámites que respectivamente adelantaron los   accionantes ante los aquí demandados con la finalidad de   obtener el cumplimiento de las correspondientes pólizas de seguro de vida   deudores que suscribieron para garantizar el pago de los saldos insolutos de los   respectivos créditos que adquirieron, dada la ocurrencia de los siniestros de muerte o incapacidad total y permanente, según cada asunto.    

Se trata de un debate jurídico relacionado directamente   con unas garantías y/o derechos fundamentales de la Carta Política previstos en   los artículos 29, 13, 53, 11, 51 y 42, respectivamente, cuya resolución es de   competencia de la Corte Constitucional.    

6. Además, es de   resaltar que todos los tutelantes son sujetos de especial protección   constitucional, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentran, en razón de cualquiera de las siguientes circunstancias:    

(i) Se hallan en el   estatus personal de la tercera edad, por cuanto tienen 67 (T-6.563.653), 72   (T-6.565.840) y 72 años de edad (T-6.580.365). (ii) Según lo señalado en las   correspondientes historias clínicas y dictámenes de calificación de pérdida de   capacidad laboral, los actores padecen parkinson y diabetes mellitus   (T-6.563.653); trastornos depresivos recurrentes, diabetes y patologías   cardiovasculares (T-6.565.840); cáncer medular de tiroides (T-6.593.057);   parkinsonismo, hipoacusia bilateral, hipotiroidismo, hipertensión arterial,   rinitis alérgica, asma bronquial y urticaria (T-6.594.184); trastorno depresivo   mayor, trastornos especificados de los discos intervertebrales y síndrome del   manguito rotador (T-6.599.768); herida en mentón, trauma craneoencefálico con   síntomas psicóticos de tipo delirante, disminución de capacidad del lenguaje,   deterioro en funcionalidad global, fractura de espina tibial derecha con dolor   crónico y cojera, degeneración discal en columna y lumbalgia crónica   (T-6.605.576); y neumonía severa, lumbalgia secundaria crónica, disminución de   agudeza visual, gastritis crónica, reflujo gastroesofágico y osteomielitis   crónica activa (T-6.608.194). (iii) Debido a esos padecimientos, cuentan con   pérdida de capacidad laboral del 68%     (T-6.563.653), 56,7% (T-6.565.840), 54,24% (T-6.593.057), 88,47%        (T-6.594.184), 51,67% (T-6.599.768), 100% (T-6.605.576) y 95,69%       (T-6.608.194). (iv) En cuanto a la señora Sindy Cristina Cuéllar Ardila   (T-6.579.174), y según el plenario   allegado hasta sede de revisión, se observa que afronta una difícil situación económica, pues carece de recursos económicos en la medida en   que no devenga ingresos de ninguna índole, tampoco disfruta de pensión alguna y   junto a su hijo menor de edad (4 años) dependían económicamente de su compañero   permanente, quien adquirió el crédito crediexpress, era el asegurado en la   póliza de seguro y falleció el 18 de enero de 2016, lo cual explica por qué a la   fecha se adeudan más de 14 cuotas de esa obligación.    

Dichas condiciones   refuerzan el contenido constitucional de los presentes asuntos, por lo que, en   virtud de la protección especial establecida en el inciso tercero del artículo   13 Superior, el juez de tutela está habilitado para desatar las controversias de   los mismos.    

Legitimación en la causa por activa    

7. Se han puntualizado las siguientes reglas en cuanto a legitimación en la causa por   activa: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos   fundamentales que toda persona puede formular “por   sí misma o por quien actúe a su nombre”;   (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el   amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe   tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente   oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[142].    

8. Respecto a las   calidades del tercero fijadas en la última regla, se tiene que representante   puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los   derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y   por otra, el apoderado judicial (en los demás casos)[143].    

9. La Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad en todos los   asuntos. En los escritos de tutela concernientes a los expedientes T-6.563.653,   T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.593.057,          T-6.599.768 y   T-6.605.576, se verifica que Yesid Montes Ospina, Fabiola Morales Vidal, Sindy   Cristina Cuéllar Ardila, Luis Ricardo Sánchez Sánchez, Juan Carlos Villa   Álvarez, Víctor Alfonso Manrique Moreno y Jaime Cabrera Lozano, respectivamente,   solicitan por sí mismos el amparo de los derechos fundamentales invocados, cuya   titularidad es suya dada la situación fáctica de los asuntos, lo cual los   legitima y habilita para procurar a nombre propio la salvaguarda de los mismos.    

En cuanto a los   expedientes T-6.594.184 y T-6.608.194, se observa que, por un lado, los abogados Emiro Arrieta Castillo y   Jairo Acosta Martínez actúan como apoderados de los señores Jorge Luis Navarro Villamizar y Jaime Albarracín Daza,   respectivamente, y por otro, los poderdantes son las presuntas víctimas de la   alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se implora. En   sustento de la representación judicial ejercida, se anexaron los   correspondientes poderes[144]  debidamente suscritos por los accionantes y los abogados. Tal circunstancia se   enmarca en una de las reglas fijadas por esta Corte para acreditar la   legitimidad por activa, esto es, cuando la acción de tutela es promovida por un   tercero (apoderado judicial) en representación del titular del derecho   fundamental presuntamente desconocido.    

Legitimación en la causa por pasiva    

10. Según   lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela   procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya   vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las   acciones u omisiones de los particulares[145].   Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona   (natural o jurídica – pública o privada) contra quien se dirige la acción, de   ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho   fundamental[146].    

Esta   Corporación ha sostenido que la acción de   tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios   públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto   de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación[147].    

Ahora bien, en cuanto a los particulares que ejercen actividades financieras y   aseguradoras, la Corte ha   concebido viable la formulación de la solicitud de amparo en su contra, por   cuanto: (i) prestan un servicio de interés público y (ii) sus   usuarios se encuentran en estado de indefensión[148].    

11. De   igual manera la Sala haya reunido este requisito en los nueve casos acumulados,   toda vez que, por una parte, el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Girardot (T-6.563.653) es una autoridad pública judicial y, por otra, Mapfre Colombia S.A. y Corporación Fondo   de empleados del Sector Financiero (T-6.565.840); Compañía Seguros Bolívar S.A.   (T-6.579.174); Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y BBVA Seguros de   Vida Colombia S.A. (T-6.580.365); Positiva Compañía de Seguros S.A.   (T-6.593.057); Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A.   (T-6.594.184); Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A.,   Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A.        (T-6.599.768); Banco   Davivienda S.A. y Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A. (T-6.605.576); y   Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194) son personas   jurídicas de naturaleza privada contra las cuales se formularon las   correspondientes acciones de tutela y, en esa medida, gozan de legitimación en   la causa por pasiva.    

Además, la   Sala observa que los peticionarios están plenamente habilitados para formular   acción de tutela contra dichas empresas privadas, toda vez que está   suficientemente demostrado que: (i) éstas últimas prestan un servicio de interés público, en la medida en   que ejercen actividades financieras y aseguradoras relacionadas con el manejo,   aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, que para el   presente asunto acumulado serían, entre otros, los provenientes de los   accionantes; y (ii) los demandantes se encuentran en estado de indefensión, pues   siempre han estado sometidos a las condiciones desiguales que esas mismas   entidades han impuesto con ocasión de su posición dominante en el marco de las   relaciones contractuales celebradas.    

Inmediatez    

12. Se ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término   prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se   dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que   la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo   excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser   razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[149].    

13. Para   constatar la observancia de este requisito, este Tribunal ha reiterado que el   juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido   entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de   la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de   tutela[150];   y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron   los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus   derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[151].    

14. En consonancia   con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que existen   circunstancias en las cuales es admisible la dilación en la interposición de la   acción de tutela, a saber: (i) “Que se demuestre que la vulneración es   permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera   vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación   desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos, continúa y es   actual.” O (ii) “que la especial situación de aquella persona a quien se   le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el   hecho de adjudicarle la carga de acudir al juez; por ejemplo el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros.[152]”[153]    

15. La Sala considera cumplido el requisito de   inmediatez en la tutela instaurada por   Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot   (T-6.563.653), toda vez que dicho juzgado profirió la sentencia que se acusa el   22 de septiembre de 2017 y el amparo se solicitó el 04 de octubre del mismo año,   es decir, 12 días después, lapso que para la Sala resulta razonable.    

16. Al igual que el caso examinado en precedencia,   la Sala estima que las acciones de tutela referentes a los expedientes  T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365,   T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y        T-6.608.194 también   observan el presupuesto de inmediatez, de conformidad con lo que a continuación se pone en evidencia:    

16.1. Fabiola Morales   Vidal, Sindy Cristina Cuéllar Ardila, Luis Ricardo Sánchez Sánchez, Juan Carlos   Villa Álvarez, Jorge Luis Navarro Villamizar, Víctor Alfonso Manrique Moreno,   Jaime Cabrera Lozano y Jaime Albarracín Daza reclamaron a las correspondientes   entidades aseguradoras y financieras la afectación de las respectivas pólizas de   seguro de vida deudores, ante la ocurrencia de los riesgos amparados.    

16.2. Las accionadas   denegaron lo solicitado mediante comunicaciones definitivas del 22 de junio de   2016, 08 de junio de 2016, 19 de octubre de 2017, 20 de junio de 2017, 21 de   abril de 2017, 15 de marzo de 2017, 14 de agosto de 2017 y 11 de mayo de 2017,   respectivamente.    

16.3. Las acciones de   tutela se formularon el 3 de agosto, 15 de agosto, 15 de noviembre, 25 de julio,   14 de junio, 25 de mayo, 7 de septiembre y 28 de julio de 2017, respectivamente, es decir: 1 año, 1 mes y 12   días; 1 año, 2 meses y 7 días; 26 días; 1 mes y 5 días; 1 mes y 23 días; 2 meses   y 10 días; 23 días; y 2 meses y 17 días después de que fueron emitidas las   respuestas desfavorables a los intereses de los demandantes, términos que   igualmente son razonables para esta Sala de Revisión, con fundamento en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

16.4. Si bien a   primera vista podría concebirse que las tutelas promovidas por Fabiola Morales   Vidal (T-6.565.840) y Sindy Cristina Cuéllar Ardila (T-6.579.174) incumplen la   exigencia de inmediatez, pues entre las fechas en que Mapfre Colombia S.A. y   Compañía Seguros Bolívar S.A. denegaron la afectación de las pólizas (22 de   junio de 2016 y 8 de junio de 2016) y las fechas en que se solicitaron los   amparos (3 de agosto de 2017 y 15 de agosto de 2017), trascurrió 1 año, 1 mes y 25 días en el primer caso y 1 año, 2   meses y 7 días en el otro asunto, lo   cierto es que, en observancia de los parámetros jurisprudenciales establecidos en la materia (Supra 14 del capítulo de consideraciones de esta providencia), la presunta afectación de los derechos   fundamentales al mínimo vital y vivienda de las referidas ciudadanas, es continua y actual, es decir,   se mantiene en el tiempo, ante la negativa de hacerse efectivas las pólizas de   seguro de vida deudores.    

La   permanencia en el tiempo de esa supuesta   afectación de los derechos de dichas accionantes se refuerza y adquiere mayor solidez si se tiene en   cuenta que en la actualidad se presentan situaciones que dan cuenta de la   persistencia de los hechos amenazantes o vulneradores que dieron lugar a las dos   solicitudes de amparo. Por una parte, el 27 de junio de 2017 Corbanca promovió proceso ejecutivo hipotecario de   única instancia contra   la señora Fabiola Morales Vidal   (T-6.565.840), dentro del cual,   el 21 de mayo de 2018 el Juzgado dieciocho Civil Municipal de   Oralidad de Cali denegó por improcedente el llamamiento en garantía a Mapfre Colombia S.A., que solicitó la peticionaria en   el marco de ese trámite. Y por otra parte, en cuanto a la señora Sindy Cristina   Cuéllar Ardila (T-6.579.174), se observa que ante la muerte de su compañero   permanente Carlos Arturo Jiménez Salazar, de quien dependían económicamente ella   y su hijo menor de edad, su mínimo vital se ha visto comprometido al punto que a la fecha se adeudan más de 14 cuotas de la obligación   crediticia adquirida por el referido señor, lo cual a su vez también pone en   riesgo su derecho a la vivienda, en tanto el Banco Davivienda está habilitado   para adelantar proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con la probable   medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble.    

Adicionalmente, ambas accionantes se encuentran en   situación de vulnerabilidad, toda vez que, de conformidad con las pruebas   allegadas en sede de revisión, se   evidencia que: (i) la actual situación   económica y de salud de la señora Fabiola Morales Vidal (T-6.565.840) es precaria, ya que solo cuenta con una pensión mínima   de vejez para cubrir los gastos y obligaciones financieras, tiene a su cargo un   nieto menor de edad debido a que el padre se encuentra privado de la libertad, y   no cuenta con ningún tipo de ayuda económica, ni rentas o bienes suntuosos; y   (ii) la señora Sindy Cristina Cuéllar Ardila (T-6.579.174) no devenga ingresos   de ninguna índole, tampoco disfruta de pensión alguna y junto a su hijo   dependían económicamente de su entonces compañero permanente, quien falleció el   18 de enero de 2016.    

Finalmente, cabe   advertir la situación de indefensión de las demandantes frente a las entidades   financieras y aseguradoras involucradas, por lo que es razonable realizar un   examen flexible del presupuesto de inmediatez y de esta manera reafirmar la   observancia del mismo. Proceder con la habitual rigurosidad de análisis de tal   requisito de procedencia resultaría desproporcionado para las mencionadas   actoras, en atención a lo anteriormente expuesto y dadas sus condiciones   socio-económicas.    

Subsidiariedad[154]    

17. La   acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario   que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales   cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte   oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable[155].    

18. La   Corte ha indicado que el juez de tutela   debe, en cada caso, analizar los recursos judiciales con los cuales cuenta el   accionante, con el fin de comprobar si el mecanismo ordinario ofrece el mismo   nivel de protección que el amparo constitucional[156].   Se ha señalado que el otro medio de defensa “(…) ha de tener una efectividad   igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y   concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia   en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la   de la acción de tutela”.[157]    

19. Esta   Corporación ha advertido que el presupuesto de subsidiariedad se integra con el artículo 13 Superior que alude al   trato preferencial que deben recibir los sujetos de especial protección   constitucional[158].   En esa medida, cuando de los elementos del caso es posible concluir que la   persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis   se debe flexibilizar[159].    

20. En materia de   pólizas de seguro de vida deudores, este Tribunal, en sentencia T-222 de 2014,   analizó los casos de tres personas quienes adquirieron créditos con entidades   financieras, los cuales estaban respaldados por contratos de seguro suscritos   con diferentes aseguradoras. Tales contratos operarían en caso de muerte o   pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50% de los asegurados. En   efecto, por causas varias, los actores fueron calificados con invalidez, sin   embargo, las aseguradoras se negaron a pagar las pólizas al alegar   preexistencia.    

Frente al examen de   procedencia de las acciones de tutela, la Corte precisó que si bien los   accionantes contaban con el mecanismo ordinario para ventilar sus pretensiones,   ese era ineficaz por las siguientes razones: “En primer lugar, los casos   tienen en común que los peticionarios son sujetos de especial protección   constitucional. En estas circunstancias, la Corte ha dicho que el requisito de   subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es eficaz para el común de la   sociedad, para aquellos sujetos, no. Efectivamente, los tutelantes padecen de   una discapacidad bastante grave. En los tres asuntos examinados han perdido, por   distintas causas, más del 50% de capacidad laboral. Es decir, están en estado de   invalidez. Pero adicionalmente, en segundo lugar, en la mayoría de los casos,   presuntamente carecen de recursos económicos.”[160]    

En esa ocasión, la   Corporación concluyó que “obligar a los accionantes a acudir a un proceso   ordinario, es condicionar la protección de su derecho a un trámite que no se   sabe con certeza cuál será su resultado”[161],  por lo que la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado de defensa   judicial de los asegurados.    

21.   Descendiendo al asunto acumulado sub examine, la presente Sala de   Revisión considera que la tutela formulada por   Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot   (T-6.563.653), reúne el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales para   cuestionar la sentencia adoptada en sede de segunda instancia por el juzgado   acusado y, de esta manera, reclamar la protección efectiva de su derecho   fundamental al debido proceso.    

21.1. Si se llegare a   pensar en el recurso extraordinario de casación, la Sala advierte que es   imposible exigir al tutelante el agotamiento de dicho recurso, toda vez que,   según lo previsto en el artículo 334[162]  del Código General del Proceso, ese mecanismo procede contra las sentencias   proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia.    

21.2. La Sala también descarta la posibilidad de que el   demandante pueda hacer uso del   recurso extraordinario de revisión para obtener la salvaguarda de sus intereses, como se pone de presente a continuación.    

(i) En virtud de lo   establecido en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso, la   mencionada herramienta judicial procede contra las sentencias ejecutoriadas,   siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causales taxativas:    

“1. Haberse encontrado después de pronunciada la   sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el   recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por   obra de la parte contraria.    

2.   Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos   para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

3.   Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas   por falso testimonio en razón de ellas.    

4.   Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por   ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.    

5.   Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el   pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

6.   Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso   en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal,   siempre que haya causado perjuicios al recurrente.    

7.   Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de   notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.    

8.   Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era   susceptible de recurso.    

9. Ser   la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las   partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no   hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado   curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo,   no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción   de cosa juzgada y fue rechazada.”    

(ii) Vistas esas   causales a la luz de la   situación fáctica que dio lugar al caso tutelar, para esta Sala es notorio que el reclamo iusfundamental   del actor, dirigido a censurar el presunto yerro fáctico en que haya podido   incurrir el juzgado demandado, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia   del recurso extraordinario de revisión, por cuanto el accionante sólo cuestiona   un supuesto equívoco   inmanente o interno al proceso verbal que adelantó y no aspectos trascendentes o   externos al mismo.    

22. Con   base en las reglas expuestas en la presente providencia (Supra 17 a 20 de las consideraciones) y según las particularidades en las que están   inmersos los casos concernientes a los expedientes T-6.565.840,               T-6.579.174, T-6.580.365,   T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768,          T-6.605.576 y T-6.608.194, la Sala igualmente estima cumplido el   requisito de subsidiariedad en relación con tales asuntos. Si bien en principio   los ciudadanos Fabiola Morales Vidal,   Sindy Cristina Cuéllar Ardila, Luis Ricardo Sánchez Sánchez, Juan Carlos Villa   Álvarez, Jorge Luis Navarro Villamizar, Víctor Alfonso Manrique Moreno, Jaime   Cabrera Lozano y Jaime Albarracín Daza cuentan con otros mecanismos de defensa   judicial para pretender la afectación de las correspondientes pólizas de seguro   de vida deudores, lo cierto es que esos medios ordinarios carecen de eficacia   para desatar la salvaguarda iusfundamental que se implora, dadas las   circunstancias especiales que a continuación se resaltan:    

22.1. Todos esos   accionantes efectuaron un mínimo de diligencia en procura de sus intereses, ya   que agotaron la reclamación ante las respectivas entidades aseguradoras y   financieras censuradas.    

22.2. La   ciudadana Fabiola Morales Vidal   (T-6.565.840) (i) se halla en el estatus personal de la tercera edad, por cuanto   tiene 72 años; (ii) según su historia clínica, padece trastornos depresivos   recurrentes, diabetes y patologías cardiovasculares; (iii) con ocasión de dichas afecciones, fue   calificada con pérdida de capacidad laboral del 56,7%; (iv) y de conformidad con lo consignado en la declaración   extraprocesal dada por ella y dos personas más, su actual situación económica es   precaria, por cuanto solo devenga una pensión de vejez, que no es suficiente   para cubrir los gastos y obligaciones financieras, está a cargo de un nieto   menor de edad y no tiene ningún tipo de ayuda económica, ni rentas o bienes.    

22.3. Pese   a que la señora Sindy Cristina Cuéllar   Ardila (T-6.579.174) (i) cuenta con 37 años de edad, lo relevante es que, (ii)   conforme a la declaración extraprocesal manifestada por ella y otros ciudadanos,   carece de recursos económicos suficientes, pues: a) no devenga ingresos de   ninguna índole y tampoco disfruta de pensión alguna; b) ella y su hijo menor de   edad (4 años) dependían económicamente de su compañero permanente Carlos Arturo   Jiménez Salazar, quien adquirió el crédito crediexpress, fungió como asegurado   en la póliza y falleció el 18 de enero de 2016; c) lo que llevo a que a la fecha   se adeuden más de 14 cuotas de esa obligación; d) escenario que no solo da   cuenta de la probable pérdida de la vivienda donde residen, en caso de que el   Banco Davivienda promueva proceso ejecutivo hipotecario en su contra, sino que   su mínimo vital está seriamente comprometido, pues de no ser así, es decir, si la   actora contara con los recursos suficientes hubiese asumido y continuado con el   pago del crédito y de esta forma haber evitado la puesta en peligro del inmueble   donde vive con su hijo. Y (iii) según información contenida en la base de datos   del Sistema Integral de Información de la Protección Social -SISPRO- Registro   Único de Afiliados –RUAF-, registra como afiliada en el régimen subsidiado de   salud, a través de Medimas EPS.    

22.4. El   señor Luis Ricardo Sánchez Sánchez   (T-6.580.365) cuenta con 72 años de edad, por lo que también se encuentra en el   estatus personal de la tercera edad, lo cual es suficiente para que goce de la   calidad de sujeto de especial protección constitucional.    

22.5. Si   bien el peticionario Juan Carlos Villa   Álvarez (T-6.593.057) (i) tiene 52 años de edad, lo cierto es que, (ii) examinada   su historia clínica, se constata que se le diagnosticó cáncer medular de tiroides; (iii) razón por la que fue calificado con pérdida de capacidad   laboral del 54,24%; y (iv) según el   plenario, no disfruta de ingreso y pensión alguna, lo cual afecta su mínimo   vital y el de su familia, al ser él quien “ha sostenido económicamente a   [la]  familia”[163].    

22.6. El   ciudadano  Jorge Luis Navarro Villamizar (T-6.594.184) (i) tiene 31 años de edad; no obstante,   (ii) vista su historia clínica, se observa que padece parkinsonismo, hipoacusia bilateral, hipotiroidismo, hipertensión   arterial, rinitis alérgica, asma bronquial y urticaria; (iii) afecciones por los   cuales fue calificado con   pérdida de capacidad laboral del 88,47%; y   (iv) en atención a lo constado en la declaración extraprocesal dada por él y   otras personas que lo conocen, se tiene que la Policía Nacional le reconoció   pensión de invalidez (12.10.2016) por $1.529.756, pero que ese valor es   insuficiente para sufragar todos sus gastos que suman $2.139.645, en tanto debe   pagar las obligaciones crediticias y velar por todas sus necesidades, así como   las de su hijo menor de 18 meses y las de su compañera permanente, quien no   labora.    

22.7. En   el caso de Víctor Alfonso Manrique Moreno   (T-6.599.768) debe considerarse que, si bien tiene 33 años de edad, el   accionante vive unas situaciones médicas y económicas especiales. Por un lado,   el tutelante sufre de trastorno depresivo mayor, trastornos especificados de los   discos intervertebrales y síndrome del manguito rotador[164],   que le significaron una  pérdida de capacidad laboral del 51,67%[165].   Por otro lado, y conforme a lo alegado en el escrito tutelar, se tiene que su   situación económica es precaria, toda vez que si bien en la actualidad sus   ingresos son de $2.900.000, lo cierto es que con ello debe asumir el pago de   todas sus obligaciones crediticias, así como los gastos de su sostenimiento y el   de su familia conformada por su esposa (ama de casa), sus padres y su hijo menor   de edad (no se indica edad).    

22.8. El   demandante Jaime Cabrera Lozano   (T-6.605.576) (i) tiene 35 años de edad, sin embargo, ello no es óbice para   resaltar que (ii) en su historia clínica están consignadas las siguientes   lesiones: herida en mentón, trauma craneoencefálico con síntomas psicóticos de   tipo delirante, disminución de capacidad del lenguaje, deterioro en   funcionalidad global, fractura de espina tibial derecha con dolor crónico y   cojera, degeneración discal en columna y lumbalgia crónica; (iii) circunstancias   por las cuales fue calificado   con pérdida de capacidad laboral del 100%;   y (iv) según lo sostenido por él en la tutela y en sede de revisión, se tiene   que  vive con su esposa, quien es   ama de casa, y su hija menor de edad (no informa la edad)[166], es pensionado de la policía nacional ($1.950.000), con la cual subsiste con su   familia y debe pagar dos créditos (uno con Davivienda y el otro con   Bancolombia), arriendo, servicios públicos y alimentación, vestuario y salud   para él y su familia, pues debido a su invalidez no ha podido conseguir un   empleo.    

Por otro lado, debe   mencionarse que, en este caso, las pruebas que obran en el proceso, lo   pretendido por el accionante se aproxima a una discusión sobre interpretación   contractual y no a una posible vulneración de derechos fundamentales. Ello se   debe, primero, a que la acción pareciese estar dirigida a determinar cuál de los   dictámenes médicos (el del tribunal médico de las Fuerzas militares, que   calificó una pérdida de capacidad laboral con fecha del 28.04.2009 y 16.03.2010,   y el de la Junta regional de Calificación de invalidez del César que calificó la   pérdida de capacidad laboral el 25.11.2015) determina la situación concreta del   accionante. Esta aparente incertidumbre implica, segundo, la cuestión de si el   accionante debía informar la existencia de una incapacidad, como aquel lo   menciona en su acción: “el crédito que tramitó [Jaime Albarracín Daza]   fue obtenido antes de que se le conceptuara la incapacidad definitiva,   por lo cual no podía avisar a la entidad financiera”[169].   En otras palabras, implica la cuestión de si el estudio de las incapacidades   implica un derecho a no informarlas hasta que éstas queden en firme. Tercero, lo   anterior implica, a su vez, un estudio sobre las actuaciones de buena fe   realizadas tanto por el accionante como por la aseguradora al momento de   celebrar el contrato; esta determinación, sin embargo, no es posible, pues en el   expediente no obra copia del contrato del crédito ni de la declaración de   asegurabilidad. Estas pruebas hubiesen permitido (como lo hará en los otros   casos) determinar si el accionante autorizó el acceso a la historia clínica, si   existía una declaración adecuada y si la aseguradora realizó conductas para   verificar la situación del accionante al momento de celebrar el contrato de   seguro. La ausencia de estas pruebas, así como las inquietudes que se evidencian   en el expediente, implicaría un ejercicio por parte de esta Corporación, que le   es propio a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, el requisito de   subsidiariedad no se encuentra satisfecho en el presente expediente y, en   consecuencia, se determina que la acción es improcedente.    

22.10.   Además, los mencionados demandantes están en situación de indefensión frente a   las entidades financieras y aseguradoras demandadas, por   cuanto han sido sometidos a las condiciones contractuales desiguales que esas   mismas entidades les han impuesto en el ejercicio de su posición dominante en el   marco del desempeño de sus actividades financieras y aseguradoras relacionadas   con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.    

23. Nótese   cómo todos esos peticionarios son sujetos de especial protección constitucional,   toda vez que, ya sea por su estatus   personal de la tercera edad,   estado de salud, discapacidad, difícil situación económica o estado de   indefensión, es clara la extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que   se encuentran, por lo que, en virtud de la   protección especial establecida en el inciso tercero del artículo 13 de la   Constitución, resulta imperioso   e inaplazable que el juez de tutela resuelva los presentes asuntos de manera   definitiva. La Sala estima que someterlos a las cargas procesales y a los plazos   establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus   pretensiones, sería desproporcionado dadas sus condiciones específicas y,   además, haría nugatoria la protección efectiva e integral de sus derechos   fundamentales.    

Presupuestos de procedencia adicionales a verificar en relación con la tutela   formulada contra providencia judicial (Expediente T-6.563.653)    

24. Esta Corte   ha sostenido que es posible formular acción de tutela contra decisiones   judiciales que desconozcan el derecho fundamental al debido proceso. En el fallo   C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales   específicas para la procedencia del amparo. No obstante, antes de examinar si se   incurrió en un defecto específico se debe constatar el cumplimiento de los   siguientes requisitos generales:    

(i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad). (iii)   Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan   tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los   derechos fundamentales. (v) El actor debe identificar los hechos vulneradores y   los derechos vulnerados. Y (vi) ausencia de tutela contra sentencias de tutela.    

25. Dado   que los tres primeros presupuestos de los seis señalados en precedencia fueron   examinados páginas atrás de manera conjunta con los demás expedientes   acumulados, aquí la Sala se ocupará en determinar si la acción de tutela   instaurada por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Girardot (Expediente T-6.563.653) cumple las restantes exigencias generales de procedibilidad del   amparo contra providencias judiciales.    

Que   de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia   directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales    

26. La Sala considera que esta exigencia no es aplicable al   asunto objeto de estudio, toda vez que la presunta anomalía alegada por el   tutelante es de carácter sustantivo y no de naturaleza procesal.    

El   actor debe identificar los hechos vulneradores y los derechos vulnerados    

27. De igual manera la Sala encuentra reunido este   presupuesto. El accionante identificó como fuente de la presunta vulneración la   sentencia adoptada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Girardot en el marco del proceso verbal que adelantó el demandante   contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco de Occidente S.A., cuyo radicado   correspondió al número 2015-00428.    

De   la ausencia de tutela contra sentencias de tutela    

28. Para la Sala este   requisito también se cumple, por cuanto el caso no alude a una solicitud de   amparo instaurada contra decisiones proferidas en sede de tutela. Se cuestiona   el fallo judicial que adoptó el accionado en segunda instancia dentro del   trámite verbal señalado.    

29. En   suma, lo evidenciado hasta aquí es suficiente para que la Sala concluya que   todas las acciones de tutela  -salvo el expediente T- 6.608.194– son   procedentes, lo cual conduce al examen de la segunda cuestión previa.    

Segunda   cuestión previa: Análisis de carencia actual de objeto en relación con algunos   de los asuntos acumulados    

30. Dada   la información aportada hasta la fecha, es   necesario establecer si existe carencia actual de objeto por   hecho superado en los casos concernientes a los expedientes T-6.580.365 y T-6.599.768, ya que, al parecer, las respectivas aseguradoras   demandadas accedieron al pago de los correspondientes saldos insolutos de las   deudas adquiridas. Para ello,   se reiterarán las reglas que determinan el   alcance de la carencia actual de objeto por hecho superado y, con base en ellas,   se verificará si se configura dicho fenómeno en los casos referidos.    

Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[170]    

31. El   artículo 86 de la Constitución Política   consagró la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos   fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por   la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos   específicos, por los particulares. Su protección consistirá en una orden   para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga   de hacerlo[171].    

32. La orden en la   acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del   hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos   fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario   en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de   objeto[172].    

33. La carencia   actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden relacionada con lo   solicitado en la acción de tutela; sin embargo, la misma no tendría ningún   efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta ante la   presencia de un hecho superado, un daño consumado[173] o el acaecimiento de una situación   sobreviniente[174].    

34. El hecho superado   se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección   se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o   el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela   las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se   solucionan”[175].    

Verificación de carencia actual de objeto en el expediente T-6.580.365    

35. El 4   de mayo de 2017, la señora Dora Inés   Ovalle de Sánchez adquirió un   préstamo por libranza con el banco BBVA y, al tiempo, suscribió contrato de   seguro de vida deudores para amparar los riesgos de muerte e incapacidad total y   permanente. El 25 de septiembre de   2017, la señora Ovalle de   Sánchez falleció. El 16 de octubre de   2017, el señor Luis Ricardo Sánchez Sánchez, esposo de la referida señora,   reclamó a BBVA el amparo de vida que cubría el crédito por libranza. El 19 de   octubre de 2017, BBVA denegó lo solicitado, por lo que el mencionado señor   acudió a la acción de tutela para solicitar que se proteja su derecho   fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene hacer efectivo el   seguro de vida suscrito por su esposa.    

36. Sin   embargo, durante el trámite de revisión, el accionante allegó varios documentos, a saber: (i) respuesta dada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el 19 de febrero de   2018, por la cual se informa al peticionario que se reconsideró la solicitud de   cumplimiento de la respectiva póliza y se procedería al pago del saldo insoluto   del crédito adquirido por la   señora Dora Inés Ovalle de Sánchez   ($43.000.000). (ii)   Constancia expedida el 14 de marzo de 2018 por el banco BBVA, con la cual se certifica que la señora Ovalle de   Sánchez se encuentra a paz y salvo, por concepto de la obligación asumida por   dicha señora y que está totalmente cancelada.    

Tal información la   reafirmó la Superintendencia   Financiera el 24 de mayo de 2018, como vinculada al proceso tutelar, al   señalar que ante esa entidad se adelantó trámite administrativo con ocasión de   la queja presentada contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que finalizó con   la respuesta mediante la cual la referida aseguradora informó que había reconsiderado la solicitud de cumplimiento de la   póliza.    

37. En   vista de lo anterior, la Sala de Revisión   considera que existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado que cesó   la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en   que la aseguradora accionada accedió a la reclamación efectuada por el actor y   procedió a pagar el saldo insoluto de la obligación financiera que en su momento   contrajo la esposa del tutelante. Cabe aclarar que, pese a que, por una parte,   en sentencia del 27 de noviembre de 2017 el a quo concedió el amparo   solicitado y, por otra, mediante fallo del 15 de enero de 2018 el ad quem   revocó esa decisión y, en su lugar, denegó la protección, lo cierto es que la   carencia actual de objeto por hecho superado se configura porque la satisfacción   de la pretensión surgió de la voluntad de la parte demandada el 19 de febrero de   2018.    

Verificación de carencia actual de objeto en el expediente T-6.599.768    

38. El   señor Víctor Alfonso Manrique Moreno   adquirió tres créditos con distintas entidades bancarias, entre ellas   Bancolombia, y suscribió igual número de contratos de seguro de vida deudores   con Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Seguros de   Vida Alfa S.A., uno con cada una de esas aseguradoras. El 30 de enero de 2017,   fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 51,67%, por lo que reclamó a   dichas entidades la afectación de las pólizas. El 6 y 15 de marzo de 2017,   Allianz y Alfa, respectivamente, negaron lo pedido, y el 27 del mismo mes y año,   Bancolombia le informó que no era procedente la devolución del dinero ya pagado,   dado que la póliza solo amparaba el saldo insoluto de la deuda. Por lo anterior,   el peticionario formuló acción de tutela para implorar el amparo de sus derechos   fundamentales invocados y, por ende, se ordene, por un lado, a Allianz y Alfa   hacer efectivas las respectivas pólizas, y por otro, a Bancolombia o   Suramericana devolver la totalidad del dinero que pagó en relación con la   obligación N° 5240089989, adquirida con el mencionado banco.    

39. No obstante,   antes de promoverse el amparo, Suramericana informó al actor que había accedido   a lo solicitado, por lo que procedió al pago del saldo del crédito   correspondiente. Dicha circunstancia se verificó cuando, realizado el traslado   de la demanda, Bancolombia alegó la existencia de un hecho superado, en tanto Suramericana efectivamente había asumido y   pagado el valor restante de la deuda contraída por el actor con ese banco.    

40. Adicionalmente,   en sede de revisión, el Juzgado   Civil del Circuito de Chiriguaná -Cesar- informó que: (i) en ese despacho se   había admitido demanda verbal de mayor   cuantía formulada por Allianz Seguros de Vida S.A. contra Víctor Alfonso Manrique Moreno. (ii) Se notificó al demandado, éste contestó y   propuso excepciones de mérito. (iii) Se ordenó el traslado de las excepciones.   (iv) Se fijó audiencia para el 8 de marzo de 2018, pero al no existir ánimo   conciliatorio, se estableció nueva fecha para continuar con la diligencia, la   cual se llevó a cabo el 17 de mayo de 2018. (v) En esa última data, las partes   allegaron contrato de transacción donde de común acuerdo acordaron dejar sin efecto el respectivo contrato de   seguro suscrito por Allianz y el señor Víctor Alfonso Manrique Moreno, por lo que   el mencionado señor desistió de la reclamación presentada ante la aseguradora y   ésta se comprometió a devolver el monto de $2.373.040, por concepto de la prima   pagada en virtud de la correspondiente póliza. (vi) Se aceptó la transacción y se ordenó la terminación del   proceso y su archivo. Toda esa información fue debidamente soportaba en los   documentos que vía correo electrónico arrimó el referido operador judicial.    

41. Al igual que el   primer asunto examinado, para la Sala es claro que en el presente caso también   se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pero en relación   con el presunto desconocimiento iusfundamental proveniente de Seguros de Vida   Suramericana S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., toda vez que desaparecieron   los hechos constitutivos de la supuesta conculcación de los derechos invocados   por el actor, en el entendido que esas aseguradoras finalmente o hicieron   efectivas las respectivas pólizas y pagaron los saldos insolutos a los que había   lugar o realizaron una transacción con el tutelante.    

No puede concluirse   lo mismo frente a Seguros de Vida Alfa S.A., ya que, a la fecha, y según los   elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala desconoce que haya   cesado la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el   demandante contra esa entidad.    

Cabe   precisar que la carencia actual de objeto por hecho superado constatada en   relación con Suramericana es parcial, pues   no operó frente a la pretensión del actor que alude a ordenar ya sea a esa   aseguradora o a Bancolombia devolver la totalidad del dinero que había cancelado   con ocasión de la obligación crediticia adquirida con dicho banco. De tal suerte   que más adelante la Sala habrá de pronunciarse al respecto.    

42.   Abordadas, desarrolladas y concluidas las cuestiones previas planteadas en   precedencia, pasa la Sala a formular los problemas jurídicos con los respectivos matices que hasta ahora   se han realizado.    

           C. Problemas jurídicos a resolver    

43. Según   lo hasta aquí evidenciado, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver los   siguientes problemas jurídicos:    

(i) En   cuanto al expediente T-6.563.653: ¿vulneró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el derecho fundamental al   debido proceso del accionante por presuntamente haber incurrido en defecto   fáctico, toda vez que al adoptar decisión de segunda instancia en el marco del   proceso verbal promovido por el peticionario contra el Banco de Occidente y   Seguros de Vida Alfa S.A., supuestamente valoró equívocamente el dictamen de   pérdida de capacidad laboral emitido por Colsubsidio, al haber indicado que la   fecha de estructuración de la invalidez era el 25 de enero de 2010 (diagnóstico   de Parkinson) y no el 17 de diciembre de 2013 como se estableció en el referido   dictamen?    

(ii) En   relación con los expedientes T-6.565.840,   T-6.579.174, T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194: ¿desconocieron las entidades aseguradoras accionadas los derechos fundamentales de   los demandantes, por negarse a hacer efectivas las correspondientes pólizas de   seguro de vida deudores que adquirieron los accionantes, bajo el argumento de   incurrir en preexistencia y/o reticencia en el marco de los respectivos   contratos de seguro? Asimismo, en el expediente T-6.599.768 se plantea la   pregunta: ¿se vulneraron los derechos fundamentales de Victor Alfonso Manrique   Moreno, al no reconocerle el reintegro de las cuotas consignadas pese a que la   aseguradora había pagado el saldo adeudado?    

44. Para   tales cometidos, se reiterará la jurisprudencia relacionada con:   (i) causales específicas de procedencia excepcional de la tutela contra   providencias judiciales, (ii) breve   caracterización del defecto   fáctico, (iii) límites constitucionales a   la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un   interés público, (iv) reglas jurisprudenciales en relación con el principio   constitucional de buena fe en el contrato de seguro, y (v) protección del   derecho fundamental al mínimo vital de las personas en situación de discapacidad   o debilidad manifiesta. Con base en lo anterior, se solucionarán los casos   concretos.    

Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

45.   Además de los presupuestos generales de procedencia vistos paginas atrás, la   Corte Constitucional también ha identificado requisitos o causales específicas   en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, a efecto   de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en   el ya citado fallo C-590 de 2005, esta Corporación determinó que debe   acreditarse por lo menos una de las siguientes causales específicas:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[176]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la   Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[177].    

i. Violación directa de la Constitución.”[178]    

Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia[179]    

46. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[180],   precisada en la sentencia de unificación SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo   probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente   inadecuado[181]. Para este Tribunal ‘Si bien el juzgador goza de un   amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su   decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios   científicos de la sana crítica […]´[182], dicho poder jamás puede ejercerse de manera   arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la   adopción de criterios objetivos[183], no simplemente supuestos por el juez, racionales[184], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de   cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[185], esto es, que materialicen la función de   administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales   sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[186].”[187]    

47.   Se ha sostenido que el defecto fáctico se puede concretar en dos dimensiones:   una omisiva y una positiva. “La primera, la dimensión omisiva, comprende las   omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la   veracidad de los hechos analizados por el juez[188]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la   valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar,   sin desconocer la Constitución[189].”[190]    

47.1. En relación con a la dimensión omisiva, esta alude a “la negación o   valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[191] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la   prueba u omite su valoración[192], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho   o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[193].”[194]    

47.2. Respecto a la dimensión positiva, “se presenta generalmente cuando   aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron   indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[195].”[196]    

48.   Se ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales fundada en   este defecto es viable cuando la negativa a decretar o valorar la prueba o el   error en la valoración de la misma es “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y   manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el   juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[197].    

49.   Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado las siguientes   manifestaciones del defecto fáctico: (i) la omisión en el decreto y práctica de   pruebas, (ii) la no valoración del acervo probatorio y (iii) la valoración   defectuosa del material probatorio. Cada una de ellas consiste en lo que a   continuación se transcribe:    

“1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.   Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la   práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida   conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido[198].    

2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo   probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el   proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o   simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión   respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su   análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría   sustancialmente[199].    

3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del   material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial,   en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los   hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico   debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de   excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[200].”[201]    

El principio de buena fe en los contratos de seguro    

50.   El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra que las   actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.    

51.   El principio de buena fe, a su vez, distingue de dos escenarios. El primero es   la relación contractual en situaciones de simetría entre las partes; mientras   que el segundo es la relación contractual en situaciones de asimtería[202].   En éstos últimos, la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe implica   una responsabilidad mayor para quienes ejercen la posición dominante en la   relación contractual.    

52.   Este criterio toma mayor fuerza cuando, además de existir una situación   asimétrica, la parte dominante presta un servicio público, en especial cuando   está relacionado con las actividades consagradas en el artículo 335 de la   Constitución[203].   Ello se debe a que los agentes no solo gozan de una posición que les permite   fijar las condiciones de los créditos, sistemas de amortización y demás[204],   sino que en ellos se deposita la confianza pública por el servicio que prestan[205].    

53.   La aplicación del principio de buena fe con una mayor rigurosidad no implica,   sin embargo, que los agentes regulados por el artículo 335 de la Constitución   estén sujetos a una restricción absoluta de su libertad contractual. Por el   contrario, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es posible   establecer unos límites a las actividades financiera y aseguradora, que gravitan   dentro de la autonomía privada y la libertad contractual, pero deben   desarrollarse en acatamiento de los valores y principios consagrados en la   Constitución[206].    

54.   La Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de seguros, la autonomía de   la voluntad no puede constituirse en un abuso de su posición en detrimento de   los derechos que acuden a la aseguradora[207].   Para evitar posibles acciones arbitrarias, esta Corporación ha establecido   algunos límites, entre los cuales debe mencionarse la uberrimae fidae[208].    

55.   Por este límite, entendido como un elemento esencial del contrato de seguro[209],   se entiende el apego estricto a la buena fe y la claridad de las partes al   momento de manifestar las condiciones que permean la voluntad negocial[210].   Por apego estricto y claridad se entienden, a su vez, dos aspectos: a) un deber   general de respetar la pulcritud moral e intelectual[211]  y; b) un deber concreto de interpretación pro consumatore[212].    

56.   Este deber, que vincula tanto al tomador (o asegurado) como al asegurador,   consiste en actuar con la mayor claridad posible con la contraparte contractual.   Asimismo, este deber implica, especialmente para el asegurador, el despliegue de   ciertas conductas, que permitan la definición adecuada del contrato de seguro.    

57.   La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el artículo 83 de la   Constitución repudia las conductas arbitrarias tanto del asegurador como del   tomador (o asegurado)[213]  y, por ello, deben establecerse las obligaciones necesarias para evitar que   dichas conductas se realicen. Para el caso del tomador o asegurado, el   Legislador y esta Corporación han reconocido el deber de declarar de manera   cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo[214].    

58.   La declaración implica, a su vez, el deber concreto del tomador (o asegurado),   de informar sobre la existencia de una enfermedad, así como la gravedad de la   misma, al momento de celebrar el contrato[215].   Si el tomador (o asegurado) no informa sobre dicha situación, puede configurarse   la reticencia, reglamentada en el artículo 1058 del Código de Comercio.   Esta figura, sin embargo, requiere de ciertas precisiones establecidas tanto por   la jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia.    

59.   Por una parte, el deber de declarar implica que el tomador (o asegurado) conoce   de la enfermedad. Esto significa que el tomador (o el asegurado) tiene, al   momento de celebrar el contrato de seguro, conocimiento sobre las enfermedades,   que deben ser diagnosticadas por el especialista competente y registradas en la   respectiva historia clínica.    

60.   Por otra parte, este deber no recae sobre la existencia de la enfermedad en sí,   sino sobre el conocimiento real que se tiene de ésta[216].   Esto fue explicado por la Corte Suprema de Justicia en el 2011, al estudiar la   posible reticencia de una persona que sufrió de unos síntomas en días previos a   la celebración del contrato de seguro, pero que no conocía del padecimiento del   Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Para la Corte Suprema de Justicia,   existe un buen número de enfermedades que pueden estar presentes en el organismo   humano mucho antes de la época en que se diagnostican o se exteriorizan para   incidir negativa y sensiblemente en la salud de las personas[217].   Este tipo de enfermedades (como el VIH), no serían determinantes al momento de   celebrar el contrato de seguro –aun si existiesen antes del mismo–, siempre y   cuando no hayan sido diagnosticadas[218].    

61.   Finalmente, el desconocimiento del deber de declarar –o la configuración de la   reticencia– requiere, necesariamente, de una actuación de mala fe[219].   Por ésta se entiende, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, que no   basta con el conocimiento de la enfermedad, sino que la omisión de ésta en la   declaración se debe a la intención del tomador (o asegurado) a evitar que el   contrato de seguro se haga más oneroso o que el asegurador desista del contrato[220].   En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo que debe distinguirse entre   inexactitud y reticencia[221].   La primera es de carácter objetivo y corresponde a la discrepancia que hay entre   la información declarada y la situación del tomador o asegurado[222];   mientras que la segunda es subjetiva y consiste en la intención del tomador (o   asegurado) de ocultar la información para evitar cambios contractuales[223].    

62.   En síntesis, el deber de seguimiento estricto de la buena fe para el tomador (o   asegurado) consiste en informar sobre el conocimiento de enfermedades que le han   sido diagnosticadas al momento de la celebración del contrato de seguro.    

63.   La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el asegurador, al ser quien   ostenta la posición dominante y quien define las condiciones del contrato de   seguro, está sujeta a unos deberes mayores[224].    

64.   El primero de ellos consiste en la carga que tiene la aseguradora de estipular   en el texto de la póliza, en forma clara y expresa, las condiciones generales en   donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se   consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de forma tal que   si se excluye alguna cobertura, ésta deberá ser determinable para que, en forma   posterior, la entidad aseguradora no pueda alegar en su favor las ambigüedades o   vacíos del texto elaborado por ella[225].    

65.   El segundo –consecuencia del primero– es el deber de aplicar la interpretación   pro consumatore, es decir, que en casos en los cuales se verifique la   existencia de cláusulas ambiguas o vagas, éstas deberán interpretarse a favor   del usuario, en virtud del artículo 83 de la Constitución y del artículo 1624   inciso 2 del Código Civil.    

66.   El tercer deber consiste en desplegar todas las conductas pertinentes para, por   una parte, fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, por   otra parte, comprobar el elemento subjetivo en la configuración de reticencia.   Sobre el despliegue de las conductas pertinentes, podría decirse que ellas están   encaminadas a que el asegurador verifique que, efectivamente, hay   correspondencia entre la información brindada y el estado real del tomador (o   asegurado). Esta correspondencia se logra a través de acciones tales como: a)   elaborar una declaración de asegurabilidad que le permita al tomador (o   asegurado), informar sinceramente sobre su estado de salud –en otras palabras,   elaborar declaraciones con cuestionarios adecuados[226]  y no simples declaraciones generales–; b) solicitar la autorización a la   historia clínica y realizar una verificación de la declaración hecha por el   tomador o asegurado, para poder establecer las condiciones contractuales y; c)   en algunos casos, realizar los exámenes médicos pertinentes para corroborar lo   declarado por el tomador o asegurado[227].    

67.   En cuanto el deber de comprobar la existencia del elemento subjetivo en la   reticencia, la Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a)   probar la mala fe por parte del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador   sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más   oneroso[228]  y; b) demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la   condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y   potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los   cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la   suscripción de contratos de adhesión[229].    

68. Los anteriores parámetros han sido aplicados por   esta Corporación en la resolución de varios casos similares al presente, en los   cuales se ha accedido al amparo reclamado por los peticionarios, por   considerarse vulnerados los derechos fundamentales invocados. Vista la   jurisprudencia constitucional, la presente Sala de revisión destaca los   siguientes pronunciamientos que a la fecha han sido adoptados en la materia:   T-832 de 2010, T-1018 de 2010, T-751 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014,   T-830 de 2014, T-007 de 2015, T-393 de 2015, T-282 de 2016, T-609 de 2016,   T-670 de 2016, T-676 de 2016 y T-251 de 2017, cuyo alcance se pasa a exponer a   continuación.    

69. En sentencia T-832 de 2010 se estudió el   asunto de una profesora madre cabeza de familia de 54 años de edad, afectada por   disfonía y con pérdida de capacidad laboral del 77.5%, a quien una aseguradora   le negó pagar el valor de un seguro de vida grupo deudores, bajo el argumento de   una preexistencia. La Corte concedió la protección implorada y ordenó a   Colseguros S.A. efectuar el trámite necesario para pagar al Banco Agrario el   saldo insoluto de la obligación adquirida por la actora con dicho Banco.    

Para arribar a esa dedición, esta Corporación encontró que la aseguradora “fue negligente al omitir   realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes,   para así determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es   posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad   que lo ocasionó es anterior al ingreso de la señora Gloria Margoth Turriago   Rojas a la póliza de vida grupo deudores”.    

70. Mediante providencia T-1018 de 2010 se   ventiló la situación de una persona a   quien su médico tratante le diagnosticó cáncer gástrico a nivel del estómago   nodular. El peticionario devengaba una pensión de aproximadamente un millón de   pesos y con ella subsistía junto con sus tres hijos menores de edad y esposa.   Por su enfermedad fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del   58.12%. Por esa razón, al haber suscrito un crédito con un banco, que a su vez   fue respaldado con una póliza de seguro de vida grupo deudores que operaría por   invalidez o muerte, solicitó el pago insoluto de la deuda. Sin embargo, la   aseguradora denegó su solicitud por estimar que el demandante no había informado   sobre su enfermedad al momento de tomar el seguro.    

La Corte Constitucional sostuvo que, si bien existía   una posible reticencia, en el caso concreto emerge una excepción, por tratarse de un anciano   cubierto por un seguro de vida grupo de deudores, que se halla incapacitado y   gravemente enfermo, viviendo con su esposa y 3 hijos y percibiendo pensión de   vejez de aproximadamente $950.000, luego de descuentos y deducciones legales,   acreditándose luego que él y miembros de su grupo familiar se encuentran   inscritos en el sistema único de registro de la población desplazada. Pese a que en esa ocasión se configuró un hecho   superado, este Tribunal manifestó que   “[b]ajo los anteriores supuestos y la realidad fáctica que ha quedado   dilucidada, es claro que la tutela pedida ha debido concederse, por la realidad   de la afectación del derecho del actor al mínimo vital, quebrantado al tener que   seguir abonando a una obligación crediticia, no obstante está cubierto con un   seguro de vida grupo de deudores, siendo un anciano pensionado con menos de un   millón de pesos de mesada, calificado con 58.12% de pérdida de capacidad laboral   de origen común, con fecha de estructuración enero 5/06, día del reporte de   biopsia con adenocarcinoma recurrente”.    

71. Por tutela T-751 de 2012 se examinaron los casos de dos personas que habían adquirido créditos con   diferentes bancos que estaban amparados con pólizas de seguro de vida grupo   deudores, los cuales obligaban a las aseguradoras a pagar el saldo insoluto de   las deudas, siempre que los tomadores perdieran más del 50% de capacidad laboral   y/o por muerte. Tras culminar el análisis de fondo, la Corte dispuso proteger   los derechos fundamentales de los actores y, por ende, ordenó a las accionadas efectuar los trámites para hacer efectivas   las respectivas pólizas de seguro. En especial, la Corte Constitucional   consideró que se desconocieron los deberes de claridad en la redacción de los   contratos y de interpretación pro consumatore, explicado en las   consideraciones anteriores.    

Según esta Corporación, el contrato de seguro se caracteriza, de una parte, “por la exigencia de una buena fe calificada de los   contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De   otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe   en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se   asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora   eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las   preexistencias excluidas de la cobertura del seguro”.    

Al respecto, este Tribunal agregó que “cuando las   cláusulas no definen de la manera explícita las condiciones de la cobertura   debido a la incorporación de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de   carácter eminentemente genérico, se vulnera la buena fe del tomador en tanto no   resulta posible establecer el alcance de la cobertura. En ese marco, y en   síntesis, las partes del contrato de seguro deben tener un acceso equitativo a   la información relevante, sobre el alcance del riesgo asegurado -por una parte-   y la cobertura real del contrato -por otra-.” De tal suerte que “la carga   de declarar sinceramente la información relevante para la determinación del   estado de riesgo (en este caso, el estado de salud) no puede traducirse en una   imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza, como consecuencia de un   establecimiento ambiguo de la cobertura, mediante cláusulas simplemente   genéricas o mediante una alusión descontextualizada de las condiciones generales   del contrato, carente de la precisión que se obtiene mediante las condiciones   específicas del mismo.”[230]    

72. En fallo T-342 de 2013 se analizó la   situación de una persona de 56 años de   edad a quien se le diagnosticó esclerosis lateral amiotrófica, imposibilitado   para realizar sus funciones de manera regular. El peticionario había adquirido   distintos créditos de consumo respaldados mediante pólizas de seguro, las cuales   fueron denegadas por la aseguradora, al argumentar que la enfermedad causante de   la invalidez fue adquirida con anterioridad a la vigencia del contrato. En   concreto, la Corte revisó el incumplimiento del deber de desplegar las conductas   pertinentes para fijar las condiciones del contrato, tales como diligenciar una   declaración de asegurabilidad adeacuada.    

En   esa oportunidad, la Corte expuso que según las “pruebas allegadas al   expediente, y en concordancia con el citado parágrafo de las condiciones   generales del contrato de seguro, encuentra la Sala que al momento de adquirir   los créditos, el actor no llenó formulario alguno para ser asegurado, pese a ser   una garantía para la entidad financiera que en caso de muerte o incapacidad   total y permanente, como efectivamente ocurrió, Equidad Seguros sufragara los   saldos insolutos de las deudas existentes al momento del siniestro. Tampoco se   observa que Equidad Seguros haya realizado algún tipo de examen médico, ni   exigido que el actor como asegurado allegara uno, para así determinar su estado   de salud y confrontarlo con las exclusiones y preexistencias del contrato que   deben ser establecidas por la compañía”[231].    

Con   base en ello, esta Corporación concedió el amparo reclamado y, en consecuencia,   ordenó a la aseguradora   realizar el trámite necesario para pagar al tomador de la póliza de seguro de   vida grupo deudores, los saldos insolutos de las obligaciones crediticias   adquiridas por el accionante.    

73. Mediante decisión T-222 de 2014 se   analizaron tres casos en los cuales las   aseguradoras se negaron a pagar el valor del seguro de deudores por cuanto, al   parecer, los tomadores habían incurrido en reticencia al informar todos sus   padecimientos preexistentes. En esa ocasión, este Tribunal protegió los derechos   fundamentales de los demandantes, por cuanto no encontró probado el elemento   subjetivo de la reticencia.    

En   sustento de lo anterior, la Corte indicó que: “las   inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de riesgo,   se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que,   como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas   del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese   deber de diligencia profesional inherente a su actividad. Lo   anterior significa que la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en   su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra manera   podría, en la práctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando el tomador o   beneficiario presenten la reclamación, alegar la reticencia. En criterio de esta   Sala, no es posible permitir esta interpretación pues sería aceptar prácticas,   ahora sí, de mala fe.    

74. Por sentencia T-830 de 2014 se estudiaron los casos de dos ciudadanas a quienes las   aseguradoras se negaron a pagar el valor del seguro, al argumentar que habían   sido reticentes y no habían manifestado que tenían enfermedades al momento de   tomar el seguro.    

En este caso, la   Corte sostuvo  las   aseguradoras deben cumplir con determinadas cargas para eximirse de la   responsabilidad de no cumplir con sus obligaciones. Principalmente, para alegar   preexistencias como causal de reticencia, la aseguradora tendrá que (i) probar   que la enfermedad fue adquirida antes de la celebración del contrato, pero   además, para ello, debió (ii) haber hecho un examen de ingreso que dé cuenta del   estado de salud del asegurado. Igualmente, (iii) en caso de haber cumplido con   esas cargas, deberá probar que entre la preexistencia y la conducta del tomador   existió mala fe. No basta alegar preexistencia sin que se exija demostrar mala   fe.    

Pues bien, a partir de esas reglas esbozadas por la jurisprudencia   de esta Corporación, la Sala concederá los derechos fundamentales de la señora   Dávila. En efecto, no se encuentran en el expediente pruebas de que se le haya   practicado un examen de ingreso por parte de la empresa demandada a fin de   determinar su estado de salud. Así, se realizó el contrato sin saber con certeza   las enfermedades preexistentes de la señora Dávila. Tan solo aquellas que   aparecían en la historia clínica. En consecuencia, era desproporcionado pedirle   a la accionante que conociera absolutamente, con detalle, su estado de salud, y   no exigirle un mínimo de diligencia a la aseguradora en el sentido de practicar   un examen de entrada a la hora de firmar el contrato.    

En todo caso, así se hubiera realizado, la entidad demandada se   limitó a decir que existía una preexistencia y por tanto reticencia, sin si   quiera señalar las razones por las cuales consideraba que existía mala fe del   demandante. En consecuencia, lo que hizo la demandada fue recibir el pago de una   prima mensual para, de mala fe, limitarse a decir que existió preexistencia y   obligar a la accionante, en su estado de discapacidad, acudir a vías ordinarias.   En ese orden de ideas, no se encuentra en el expediente ninguna prueba que   acredite la mala fe de la señora Dávila. En otros términos, ni se practicó un   examen de ingreso, ni se probó que la enfermedad fue adquirida antes de   celebrado el contrato, ni mucho menos que hubo mala fe en el actuar de la   petente.    

75. En pronunciamiento T-007 de 2015  se abordó el asunto de una docente cuya pérdida de capacidad laboral era   superior al 90% como resultado de una disfonía crónica. La aseguradora se negó   al pago al alegar que la incapacidad no era total.    

En   este caso, la Corte recordó los deberes relativos a la elaboración de las   cláusulas contractuales y sostuvo que, si bien la calificación de la invalidez en el   régimen general de seguridad social en pensiones exige unos requisitos   específicos, entre ellos que la persona sea calificada con más del 50% de   pérdida de la capacidad laboral para que sea declarada inválida permanente y   pueda acceder a la pensión por ese concepto, no puede perderse de vista que en   materia de seguros de vida, en especial en cuanto atañe a las cláusulas   generales de amparo por incapacidad total y permanente, al no establecerse un   parámetro claro de calificación en caso de invalidez del asegurado, como mínimo   deberá garantizarse el estándar que se exige en aquel régimen, es decir, que el   asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de pérdida de la capacidad   laboral para que se estructure el riesgo asegurado. No obstante, cada caso   deberá analizarse en concreto por el juez constitucional cotejando el texto del   clausulado contractual con los principios y valores que enseña la Constitución   Política como norma superior, además de estudiar las especiales condiciones que   demuestre el asegurado y la garantía plena a sus derechos fundamentales.    

76. Mediante providencia T-393 de 2015 se   examinó  la situación de una docente que había   adquirido un crédito de libranza amparado con un seguro de vida de grupo   deudores. La accionante había sido calificada con una pérdida de capacidad   laboral del 95.3%, con ocasión de una disfonía. Efectuado el correspondiente   reclamo, la compañía aseguradora se negó a pagar la indemnización, al estimar   que la demandante padecía de varias enfermedades con anterioridad a la   suscripción del contrato, de las cuales no había informado a esa entidad.    

Aquí nuevamente la Corte reiteró las dos reglas aplicables en caso de   reticencia: (i) el deber de la aseguradora de practicar el examen médico de   ingreso, y (ii) la obligación de probar la mala fe del tomador en el supuesto   ocultamiento de la información. Tras examinarlas, constató que las mismas no   fueron observadas por la aseguradora, de tal manera que concedió el amparo   solicitado y, por ende, ordenó a la accionada pagar el saldo insoluto de la   obligación adquirida por la peticionaria con un Banco.    

77. Por tutela T-282 de 2016 se conoció el caso de una señora que tomó un seguro de vida de grupo deudores con   la aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A., requisito indispensable para adquirir   cada uno de los créditos de vivienda y mejoras con el Banco BBVA. Pese a que la   accionante había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del   78,85%, la aseguradora denegó el pago de la póliza, al alegar que la demandante   había incurrido en reticencia.    

En esta ocasión la Corte recordó las reglas relativas a   la demostración de la mala fe por parte del tomador (o asegurado) y sostuvo que   la aseguradora “omitió el deber de probar el nexo de causalidad entre la   ocurrencia del siniestro (relacionado con un accidente cerebrovascular y un   cuadro de depresión) y las condiciones médicas preexistentes de la señora   Cristela Sierra Chavarro, a saber, la hernia discal y la cirugía de columna   lumbar. Esta obligación, como se indicó previamente, es una garantía esencial   del derecho fundamental al debido proceso de los tomadores de seguros de vida,   razón por la cual la objeción al pago de la indemnización no resulta   procedente.”    

78. En fallo T-609 de 2016 se analizó el asunto de una señora que solicitó a Seguros Bolívar el pago de la Póliza, ya que   debido a la insuficiencia renal crónica   que padecía fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 57.25%. La   aseguradora denegó lo solicitado bajo el argumento de que la actora   incurrió en reticencia, pues no declaró su verdadero estado de salud, lo cual   genera la nulidad relativa del contrato.    

En   esa ocasión, este Tribunal concluyó que la demandada no demostró la reticencia,   tras reiterar que: (i) para que se configure dicho fenómeno, es necesario que la   aseguradora pruebe que el tomador del seguro actuó de mala fe; y (ii) la   aseguradora no puede alegar la nulidad del contrato, si no solicitó exámenes   médicos al asegurado, o si habiéndolo hecho no especificó dentro del contrato   las enfermedades que no cubriría. En esa medida, la Corte concedió el amparo   implorado y, por ende, ordenó a la aseguradora pagar a la demandante el monto de   la póliza de seguro a la que tenía derecho, con ocasión al acaecimiento del   riesgo.    

79. Mediante decisión T-670 de 2016 se examinaron las situaciones de dos personas, de las   cuales, una había adquirido un crédito de libranza que fue amparado con la   suscripción de un seguro de vida deudores con Colmena Seguros S.A.. Esa persona   fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 100%, en tanto presentaba   como diagnóstico: “leucemia linfoblástica con secuela infiltración meníngea   con alteración patrón de marcha” y “psicosis orgánicas, síndrome   prefrontal orbito frontal/medial secundario a enfermedad celebrar”. El   accionante solicitó hacer efectiva la póliza, pero la aseguradora se negó al   alegar reticencia, dado que él había actuado de mala fe, pues no declaró que   padecía de leucemia desde los 10 años de edad.    

Si bien se consolidó carencia actual de objeto por daño   consumado, ante la muerte del peticionario, lo cierto es que la Corte consideró   adecuado acceder a la   pretensión que en vida reclamó el actor,   esto es, que se saldara la deuda del crédito. Para arribar a esa decisión, esta   Corporación encontró que la reticencia o inexactitud del contrato por falta de   información era inoponible, al evidenciar que la aseguradora: (i) no realizó   examen médico previo al accionante; (ii) ni solicitó que allegara valoraciones   médicas recientes con miras a establecer de forma objetiva su condición de salud   al momento de suscribir el contrato; (iii) tampoco verificó previamente la   información en su historia clínica, pese a tener autorización expresa del   tomador; y (iv) con todo, aceptó el seguro y habilitó la cobertura del riesgo   asegurado.    

80. Por sentencia T-676 de 2016 se ventiló el caso de un ciudadano que   adquirió  un crédito por libranza en el   Banco Corbanca y como exigencia para el otorgamiento de éste, suscribió un   contrato de seguro grupo deudor que cubría el riesgo de invalidez y muerte. Tras   haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 71,96%, el actor   solicitó a la aseguradora el pago del siniestro, pero ello fue denegado al   supuestamente presentarse reticencia.    

En el marco del análisis este Tribunal expuso que   “de la información recaudada, y en particular de la que fue aportada por la   entidad bancaria, es posible concluir que al actor al momento de adquirir el   crédito y el seguro que lo amparaba, no se le preguntó si sufría un padecimiento   de salud. Por tanto, debía entenderse que con el aseguramiento automático se   asumió por la entidad aseguradora cualquier riesgo derivado de esta decisión,   con mayor razón si no existe prueba de exclusión alguna.    

De modo que al no habérsele preguntado al actor si   sufría de una enfermedad previa -para que fuera excluida de la póliza del seguro   grupo deudor- no existió ninguna inexactitud en la información suministrada por   el accionante y mucho menos la existencia de mala fe por parte de quien, en su   oportunidad, no pudo declarar un riesgo. Hipotéticamente hablando, si se le   hubiere reclamado el pago del siniestro a la aseguradora, no es posible que ella   indicara que existía una reticencia en el caso estudiado, cuando la situación de   salud de Enrique Pérez Astudillo no hizo parte de los términos del contrato de   adhesión. Se opone al principio de buena fe limitar los riesgos que se amparan   en un contrato de seguro, cuando no se han fijado previamente sus exclusiones.    

La Corte debe advertir además, y esto resulta de gran   importancia, que el seguro de vida grupo deudores tiene por objeto enfrentar el   riesgo de que el deudor no pueda pagar la obligación como consecuencia de un   hecho sobreviniente, asociado a su muerte o a su incapacidad. En esa medida, si   al momento en que la aseguradora asume el riesgo, el deudor cuenta con plena   capacidad de pagar y por ello es que la entidad bancaria celebra el contrato de   mutuo, resulta incomprensible afirmar que la imposibilidad de pago sobreviniente   -ocurrida justamente al momento de que su invalidez es calificada- se encuentra   excluida de la cobertura porque su fecha de estructuración sea un hecho   anterior.”    

Con base en lo anterior, la Corte tuteló los derechos   fundamentales a la información, al debido proceso contractual y al mínimo vital   del accionante y, en consecuencia, ordenó a Corbanca, entre otras cosas, asumir   el 90% del saldo insoluto de la deuda.    

81. En pronunciamiento T-251 de 2017 se estudiaron los casos de dos personas,   de los cuales, uno refería a una ciudadana que había adquirido dos pólizas de seguro con Equidad Seguros,   para amparar en caso de muerte, invalidez y anticipo por enfermedades graves. En   noviembre de 2014, la actora fue diagnosticada con “demencia en la enfermedad   de alzheimer”, por lo que reclamó a dicha entidad el pago de las pólizas.   Empero, ello fue negado al argumentarse que en el momento del desembolso de los   créditos la señora ya presentaba esa enfermedad. El otro caso hace referencia a   la pareja de una persona que celebró un contrato de mutuo con el Banco BBVA por   $80.000.000 y lo amparó con una póliza Vida Grupo. Tiempo después le es   diagnosticada a la persona un tumor maligno en el estómago y muere. La pareja no   puede costear los pagos del crédito y, ante la mora, Seguros BBVA decide   terminar el contrato de seguro, ya que la prima hacía parte del pago mensual del   crédito.    

En   esa oportunidad, esta Corporación igualmente concedió la protección reclamada,   por lo que ordenó a la aseguradora adelantar los trámites administrativos   respectivos para que se hicieran efectivas las pólizas de seguro que amparaban   los créditos adquiridos por la demandante.    

La   Corte consideró que el actuar de la aseguradora desconocía los derechos   fundamentales de la accionante, dado que: (i) debió ser diligente a la hora de   verificar el estado de su salud, más si tenía la autorización de la misma para   verificar su historia clínica; (ii) asimismo, debió practicarle un examen médico   para conocer su verdadero estado de salud; y (iii) cuando menos, debió haber   indagado de forma precisa si tenía alguna enfermedad con el fin de adjudicar ese   tipo de pólizas.    

Enfatizó que “la aseguradora es quien debe asumir la carga de los defectos,   omisiones o imprecisiones en los cuales haya incurrido en el clausulado del   negocio jurídico, en la medida en que el tomador de la póliza se adhiere   inexorablemente a los términos y condiciones allí establecidas, por lo que mal   podrían trasladársele esas irregularidades. Al no referirse a la obligación   relacionada con la imposibilidad de tomar el contrato ante el diagnóstico de la   enfermedad de alzheimer, tal imprecisión no puede ser asumida por quien no puso   las condiciones sino que simplemente las cumplió, y bajo esa lógica la parte   dominante de la relación contractual no puede aducir su propia incuria para   sustentar la no afectación de la póliza.”    

82. En suma, y vistos los pronunciamientos precedentes,   la Sala Novena de Revisión reitera y puntualiza las siguientes reglas   jurisprudenciales que han sido establecidas en relación con la aplicación de los postulados del principio constitucional de buena fe en el contrato de   seguro:    

82.1. La aseguradora tiene la obligación de redactar de manera precisa y   taxativa todas las exclusiones posibles y eliminar cualquier tipo de ambigüedad,   por cuanto, en el ejercicio de su posición dominante, es la parte que elabora el   contrato de seguro, de tal suerte que el tomador o asegurado se resignan a   quedar sometidos al clausulado contractual establecido e impuesto por la   aseguradora.    

82.2. La aseguradora tiene la obligación de realizar una de las siguientes   acciones, con el propósito de determinar de forma real y objetiva la situación   de salud del tomador o asegurado y fijar las condiciones del contrato: a)   realizar los exámenes médicos necesarios con anterioridad a la suscripción del   contrato de seguro o; b) solicitar la autorización a la historia clínica y   realizar una verificación de la declaración hecha por el tomador o asegurado.    

82.3. En caso de que no se practiquen los exámenes médicos o no se solicite la   historia clínica, la aseguradora tiene la obligación de probar la mala fe del   tomador o asegurado, esto es,   demostrar con suficiencia que éstos actuaron con la intención de ocultar la   existencia de alguna condición médica al momento de suscribir el contrato de   seguro y de esta manera sacar provecho de ello.    

82.4. Si la aseguradora conocía, podía conocer o no demuestra los elementos que   dan lugar a la presunta reticencia, es decir, si incumple cualquiera de las   cargas señaladas en precedencia, no podrá eximirse u oponerse a la obligación de   hacer efectiva la póliza de seguro  cuando el tomador o asegurado efectúen el respectivo reclamo ante   la ocurrencia del siniestro amparado.    

La protección del derecho fundamental al mínimo vital   de las personas en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.   Reiteración de jurisprudencia[232]    

83. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido   el deber constitucional en cabeza de las entidades financieras y bursátiles   frente a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta, de ser solidarios y considerar la condición que afronta el   tomador de la póliza, pues su desatención puede generar una afectación a los   derechos fundamentales de la persona y provocar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable[233].    

84. La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las   personas en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, al exigir la igualdad de derechos y oportunidades de éstas respecto de   los demás, sin que exista algún trato discriminatorio por condiciones sociales,   económicas, físicas o mentales[234].   Se ha indicado que esos sujetos de especial protección constitucional de igual   forma tienen derecho a que se tomen todas las medidas y acciones encaminadas a   garantizar el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales, así como   a recibir un trato especial por parte del Estado, junto con la adopción de las   sanciones a que hay lugar frente a los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan[235].    

85. En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital,   se ha señalado que presenta dos dimensiones: (i) una dimensión positiva, que   refiere a la obligación del Estado y excepcionalmente de los particulares, de   brindar las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente,   a las personas que se sitúan en un estado de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta, con el fin de evitar su degradación o aniquilamiento como ser   humano- y, (ii) una dimensión negativa, que prevé un límite mínimo de las   condiciones dignas y humanas que merece toda persona, en los términos de la Ley   y la Constitución[236].    

De tal suerte que cuando una persona en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ve amenazado o afectado su derecho fundamental al   mínimo vital y a su vez le es imposible protegerlo dadas las condiciones   sociales, económicas, físicas o mentales que afronte, la acción de tutela se   convierte en el mecanismo judicial definitivo y adecuado para la protección de   dicho derecho, pese a existir otros medios de defensa[237].    

86. Se ha dicho que el derecho al mínimo vital tiene   una estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad   humana y la vida en condiciones dignas, toda vez que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que   están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la   alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos   domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya   titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad   humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.”[238]    

87.   Al respecto, en sentencia T-316 de 2015, este Tribunal señaló “que el   concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que,   por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones   particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente   a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y   familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital   diferente, que depende en últimas de la condición socioeconómica que ha   alcanzado a lo largo de su vida”[239]    

88. Es claro que la jurisprudencia constitucional   protege el derecho fundamental al mínimo vital de las personas que se encuentren   en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo que resulta   imperioso que, frente a las solicitudes de amparo que formulen aquellos   peticionarios que se hallen en tales circunstancias, el juez de tutela, si fuere   el caso, debe adoptar las medidas necesarias y conducentes para alcanzar la   garantía efectiva de dicha prerrogativa en cada asunto particular, con la   observancia de las condiciones  sociales, económicas, físicas o mentales en las que se sitúen los solicitantes de la   protección.    

89. Con fundamento en los anteriores parámetros   jurisprudenciales, procede la Sala Novena de Revisión a determinar lo siguiente:    

(i) En cuanto al expediente T-6.563.653, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot vulneró   el derecho fundamental al debido proceso del accionante por presuntamente haber   incurrido en defecto fáctico, toda vez que al adoptar decisión de segunda   instancia en el marco del proceso verbal promovido por el peticionario contra el   Banco de Occidente y Seguros de Vida Alfa S.A., supuestamente valoró   equívocamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por   Colsubsidio, al haber indicado que la fecha de estructuración de la invalidez   era el 25 de enero de 2010 (diagnóstico de Parkinson) y no el 17 de diciembre de   2013 como se estableció en el mencionado dictamen.    

(ii) Y en relación con los expedientes T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.593.057, T-6.594.184,   T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194, si las aseguradoras   accionadas desconocieron los   derechos fundamentales de los demandantes, por negarse a hacer efectivas las   correspondientes pólizas de seguro de vida deudores que adquirieron los   accionantes, bajo el argumento de incurrir en preexistencia y/o reticencia en el   marco de los respectivos contratos de seguro.    

Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina    

90. El 13 de   noviembre de 2012, el peticionario adquirió crédito por libranza número 54650000065020003804 con el Banco de Occidente S.A., por valor de   $25.000.000, y suscribió contrato de seguro con Seguros de Vida Alfa S.A., que   ampararía la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de lesión   o enfermedad que impidiera total y permanentemente desempeñar su ocupación   habitual al tener una pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%.    

Colsubsidio, mediante dictamen del 17 de diciembre de 2013, identificó que el   señor Yesid Montes Ospina fue diagnosticado con la enfermedad de Parkinson el 25   de enero 2010. En el mismo dictamen, Colsubsidio calificó al actor con una   pérdida de capacidad laboral del 68%, pero determinó que el origen de la misma   era común y que la etiología probable era idiopática. Asimismo, Colsubsidio   certificó que la fecha de estructuración de la incapacidad fue el 17 de   diciembre de 2013.    

El   demandante solicitó a Alfa la efectividad de la póliza de seguro. La aseguradora   objetó la reclamación pues, según ella, para el 13 de noviembre de 2013 (inicio   de la vigencia del contrato de seguro) el accionante “ya se encontraba   incapacitado al habérsele estructurado una Pérdida de la Capacidad Laboral del   68% a partir del 25 de enero de 2010”, data en la cual se diagnosticó la   enfermedad de Párkinson al tutelante.    

En   vista de ello, el peticionario promovió proceso verbal contra la aseguradora y   el Banco. En sentencia del 6 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal   de Girardot no accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar probada la   excepción de ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro,   esto es, el riesgo asegurable. Expuso que “la enfermedad de Párkinson no es   un riesgo asegurable por la póliza de riesgo adquirida el 13 de noviembre de   2012, en razón de que la estructuración de pérdida de capacidad laboral se   generó el 25 de enero de 2010 mientras el crédito por libranza fue otorgado el   13 de noviembre de 2012”.    

Apelada la decisión por el actor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Girardot, mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, la confirmó, al indicar   que “el riesgo no era incierto para el momento en que se celebró el contrato,   desquiciándose de esta manera el requisito de asegurabilidad que exige la ley,   pues recuérdese que tratándose de seguros de vida como el que concita el estudio   de este proceso, no es admisible el aseguramiento de hechos presentes o ciertos   como acontece con la enfermedad de párkinson que cursa el actor, que fue   diagnosticada y conocida por él con antelación a la materialización del contrato   de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo Deudores que se pretende afectar.”    

Inconforme, el demandante formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Girardot, por considerar vulnerado su derecho fundamental   al debido proceso, al alegar que el accionado había incurrido en defecto   fáctico, pues no tuvo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez   establecida en el dictamen expedido por Colsubsidio el 17 de diciembre de 2013,   sino la fecha en que se le diagnosticó Párkinson, esto es, el 25 de enero de   2010.    

91. Examinada la decisión judicial censurada, que obra   en medio magnético entre los folios 2 y 3 del cuaderno número 2 del expediente,   a la luz de las reglas reiteradas en la presente decisión (Supra 45 a 49 del   capítulo de consideraciones), la Sala Novena de Revisión encuentra que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot vulneró   el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues incurrió en   defecto fáctico, pues incurrió en dos conductas. Por una parte, no tuvo en   cuenta las regla fijada por la Corte Constitucional, según la cual la reticencia   (mala fe) debe ser probada por la aseguradora y, por otra parte valoró   equívocamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por   Colsubsidio el 17 de diciembre de 2013, en relación con la fecha de   estructuración de invalidez del actor.    

91.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot   confirmó la excepción declarada por el juez de primera instancia, basado en el   siguiente razonamiento: “Si hacemos un miramiento al caudal probatorio, es   claro que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Yesid Montes   Ospitia (Sic) data del 25 de enero de 2010, tal como se concluyó con el dictamen   de medicina laboral realizado por la dependencia de Colsubsidio y que obra en el   proceso a folios 27 a 30”. En otras palabras, no tuvo en cuenta que el   dictamen de Colsubsidio reporta dos fechas distintas (el diagnóstico de la   enfermedad de Parkinson, del 25.01.2010, y la calificación de incapacidad por   origen común con etiología idiopática, estructurada el 17 de diciembre de 2013),   sino que consideró que la incapacidad data del 2010 (consideración 85).    

91.2. Para esta Sala no es de recibo lo señalado por el   Juzgado censurado. En el caso no se está ante un mero problema de valoración   probatoria (excluido del defecto fáctico), sino ante una valoración probatoria   irrazonable. El juzgador tomó el dictamen médico y le asignó una fecha única, a   pesar de que el mismo es claro al indicar fechas diferenciadas, por una parte, y   una única enfermedad, por otra parte. Esto implica que el juzgador hizo una   revisión parcial de la prueba y, de ella, extrajo una conclusión que incluso es   contraria con el texto mismo de la prueba. Dicha conclusión es, que la   incapacidad laboral se da por la enfermedad de Parkinson, cuando el mismo   dictamen establece que la etiología probable es idiopática[240], es decir,   causa desconocida.    

91.3. Asimismo, el juzgador acogió el argumento alegado   por la aseguradora Alfa, y concluyó que el accionante “ya se encontraba   incapacitado al habérsele estructurado una pérdida de la capacidad laboral del   68% a partir del 25 de enero de 2010”. En otras palabras, el juzgador omite   que el mismo dictamen informa que la fecha de estructuración (17 de diciembre de   2013) y la fecha de diagnóstico de la enfermedad de Parkinson (25 de enero 2010)   son distintas. Igualmente, el juzgador no tuvo en cuenta la historia clínica del   accionante, en la cual se indica el diagnóstico progresivo de las enfermedades.   En especial, no tuvo en cuenta que la enfermedad de Parkinson fue diagnosticada   el 25 de enero de 2010[241], en   control del 21 de octubre de 2013[242],   se indicó que el paciente tiene enfermedad de Parkinson con adecuado control de   los síntomas motores.    

91.4. Lo anterior no significa un estudio concreto de   la existencia de reticencia en el contrato que dio origen al presente caso.   Significa, en realidad, que el juez debió hacer una lectura razonable de las   pruebas. Esta lectura le hubiese permitido afirmar, que el argumento de la   estructuración en el 2010 no es válido y que la aseguradora debió comprobar la   configuración de la excepción de ausencia de riesgo asegurable por otros medios.   En especial, la aseguradora debió comprobar que el tutelante conocía de la   enfermedad y la omitió intencionalmente al momento de celebrar el contrato, es   decir, que existía mala fe por su parte –como lo ha establecido la   jurisprudencia de esta Corporación[243]–.   En ese sentido, la aseguradora debió comprobar, por una parte, que obró   diligentemente en la comprobación de la declaración de asegurabilidad, es decir,   que realizó los exámenes médicos que verificaban el estado de salud del   tutelante[244]  o que solicitó la historia clínica con autorización de éste al momento de   celebrar el contrato de seguro; por otra parte, la aseguradora debió comprobar   que el accionante efectivamente obró de mala fe al momento de celebrar el   contrato y, por ejemplo, se opuso a dejar a disposición de la aseguradora la   historia clínica o se negó a practicarse los exámenes médicos correspondientes.   Esto no implica, empero, un desconocimiento del deber de actuar de buena fe por   parte de los tomadores, sino la reiteración de las reglas de la jurisprudencia   de la Corte Constitucional, que sostienen que el asegurador, al ser un sujeto   con una posición favorable en la relación contractual, tiene unos deberes   concretos[245].    

91.4. En ese orden, no se comparte la conclusión a la   que arribó el Juzgado cuestionado de considerar ausente el riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de   seguro, toda vez que, según   lo anteriormente expuesto y conforme a lo consignado en la póliza de seguro   (obrante en folios 41 a 49 del correspondiente   cuaderno de revisión) y en el   aludido dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala observa que:    

(i) El contrato de seguro fue suscrito por las partes el 13 de noviembre de 2012, por lo que a partir de dicha   fecha surtiría efectos para las mismas.    

(ii) Entre las coberturas amparadas se encuentra la incapacidad total y permanente sufrida como   consecuencia de lesión o enfermedad que impida total y permanentemente   desempeñar la ocupación habitual, al tener una pérdida de capacidad laboral   igual o mayor al 50%.    

(iii) El demandante fue calificado con una pérdida de   capacidad laboral del 68%, con fecha de estructuración del 17 de diciembre de   2013, de tal suerte que acaeció el riesgo asegurable amparado con la póliza,   esto es, la referida incapacidad total y permanente del accionante, y con   posterioridad a la entrada en vigencia del clausulado contractual.    

(iv) Por consiguiente, no era óbice para la aseguradora   oponerse a la obligación de hacer efectiva la póliza de seguro cuando el actor realizó el respectivo reclamo ante la ocurrencia del   siniestro amparado.    

92.   Lo hasta aquí constatado es suficiente para que se disponga la revocatoria de   las decisiones de instancias adoptadas dentro del trámite de tutela y, en su   lugar, se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso del   peticionario. En consecuencia, se dejará   sin efectos la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Girardot, y se ordenará al referido Juzgado   adoptar una nueva decisión en la cual deberá tener en cuenta lo evidenciado en   precedencia, así como los parámetros jurisprudenciales constitucionales   reiterados y precisados en el presente pronunciamiento (Supra 77.1. a 77.4. del capítulo de consideraciones).    

Expediente T-6.565.840, caso de Fabiola Morales Vidal    

93.   La actora, de 72 años de edad, afirmó que durante su desempeño laboral fue   asociada de Corbanca, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 31 de julio de   2016. Manifestó que en su condición de asociada adquirió con Corbanca los   siguientes créditos: (i) de vivienda, el 9 de febrero de 2007 por $30.000.000;   (ii) de consumo, el 19 de julio de 2013 por $4.000.000; (iii) de navidad, el 20   de febrero de 2015 por $7.000.000; y (iv) rotativo, el 24 de julio de 2015 por   $4.600.000, por lo que Corbanca suscribió póliza de seguro de Vida Grupo   Asociados con Mapfre Colombia S.A., a fin de garantizar el pago de esas   obligaciones, en el evento de ocurrir las contingencias fallecimiento o   incapacidad total y permanente de la peticionaria y demás asociados de dicha   Corporación.    

En   constancia[246]  del 19 de octubre de 2007, Mapfre certificó que la demandante “se encuentra   asegurado (Sic) en nuestra compañía desde el 01 de septiembre de 2007, en la   póliza de Vida Grupo Asociados No. 3402100059701”, por los siguientes   amparos y valores asegurados:    

Amparo                    

Valor asegurado   

Fallecimiento por cualquier causa                    

$60.000.000   

Incapacidad total y permanente                    

$60.000.000   

Fallecimiento accidental y beneficios por desmembración                    

$60.000.000   

Enfermedades graves                    

$30.000.000      

Con   ocasión del trastorno depresivo recurrente, diabetes, patologías   cardiovasculares y demás afecciones que padecía la accionante, en dictamen del   19 de octubre de 2015 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del   56,07%, con fecha de estructuración del 26 de junio de 2015. En marzo de 2016 la   actora solicitó a Mapfre asumir el pago de las deudas aseguradas con la póliza,   pero ésta lo denegó el 29 del mismo mes y año, al estimar que el trastorno   depresivo recurrente se encontraba incurso en una causal de exclusión   expresamente estipulada en la cláusula 2.1.1. del contrato de seguro, en los   siguientes términos:    

“2.1.1. Exclusiones para incapacidad total y   permanente. El presente amparo no cubre la incapacidad total y permanente en   los siguientes casos:    

(…)    

·                         Enfermedad mental, corporal o   cualquier dolencia preexistente. (…)”    

Ante esa negativa, la accionante solicitó a Corbanca celebrar un acuerdo de pago[247]  (06 de octubre de 2016), en el cual se unificaran las obligaciones y se hiciera   un cruce de cuentas con los abonos que ella ha hecho a esta entidad por concepto   de ahorros. Corbanca aceptó la solicitud (02 de noviembre de 2016)[248],   unificó las obligaciones crediticias de la accionante e hizo un cruce de   cuentas. El saldo remanente -19`057.095- sería pagado por la accionante a partir   del 31 de diciembre 2016, con cuotas mensuales de 500.000 con una tasa de   interés del 14% N.A.M.V.    

El   impago de la Aseguradora ha puesto a la peticionaria en una situación de   desventaja, toda vez que las obligaciones están incorporadas en títulos   ejecutivos que pueden ser exigidos en cualquier momento. Esto se concretó en el   requerimiento de pago 3817 (19 de julio de 2017)[249]  emitido por Corbanca, en el cual se informa que, debido al impago de las cuotas,   su caso se encontraba en cobro jurídico.    

94.  Vistos los elementos de   convicción obrantes en el expediente, esta Sala considera que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de Fabiola Morales Vidal, dado lo que a continuación se pone de presente.    

94.1. De conformidad con lo previsto en la póliza de seguro de Vida Grupo   Asociados Número 3402100059701 –posteriormente 3402412900510 y 34024159001[250]-   (que amparaba el total de obligaciones crediticias), así como en el certificado   expedido por Mapfre Colombia[251],   la Sala constata que: (i) Corbanca y Mapfre las suscribieron el 01 de septiembre   de 2007, con el propósito de garantizar las obligaciones crediticias adquiridas   por la accionante con Corbanca, es decir, dicha Corporación fungió como tomador,   Mapfre como asegurador y la peticionaria como asegurado; (ii) a partir de esa   fecha inició a regir el contrato de seguro para las partes; (iii) entre los   amparos establecidos se encuentra la incapacidad total y permanente de la   asegurada, la cual debía ocurrir dentro de la vigencia de la póliza y ser igual   o superior al 50%; y (iv) el valor asegurado para el referido riesgo sería de   $60.000.000.    

94.2. En dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de   Risaralda el 19 de octubre de 2015[252],   se observa que: (i) la actora fue calificada con una pérdida de capacidad   laboral del 56,07%, esto es, superior al 50% exigido, y; (ii) ese dictamen fue   proferido el 19 de octubre 2015 y la fecha de estructuración de la invalidez fue   el 26 de junio 2015, es decir, el riesgo asegurado (incapacidad total y   permanente) acaeció durante la vigencia del contrato de seguro (después del 01   de septiembre de 2007), de tal manera que están reunidos los presupuestos   necesarios para la afectación de la póliza en los términos pactados por Corbanca   y Mapfre.    

94.3. A pesar de estructurarse la incapacidad laboral superior al 50% después de   celebrado el contrato, Mapfre decidió objetar la solicitud del pago de la   póliza. En un primer comunicado (24 de marzo de 2016)[253],   la aseguradora informó que había armonizado el dictamen con la historia clínica   y había determinado que el trastorno depresivo recurrente se había estructurado   antes de la celebración del contrato y, por tanto, se configuraba la exclusión   de incapacidad total y permanente estipulada en la cláusula 2.1.1 ítem 4 del   contrato de seguro, según la cual “el presente contrato no cubre la   incapacidad total y permanente en los siguientes eventos: enfermedad mental,   corporal o cualquier dolencia preexistente”[254].   La accionante presentó solicitud de reconsideración y manifestó que no operaba   la causal de exclusión, pues en la historia clínica en ningún momento reporta   que el trastorno depresivo recurrente se haya configurado antes de la fecha de   celebración del contrato[255].   Mapfre reconoce que, efectivamente, no hay una enfermedad preexistente; sin   embargo confirma su negativa. Para ello, la aseguradora sostiene que, “independientemente   de que la enfermedad trastorno depresivo recurrente no sea una enfermedad   preexistente, se encuentra dentro de las enfermedades consideradas como   exclusiones de la póliza suscrita”[256],   pues “[la cláusula 2.1.1 ítem 4] estipula que no habrá lugar a la   indemnización en caso de enfermedad mental, dado a que el origen de la   incapacidad total y permanente del asegurado corresponde a una enfermedad   mental, [que] se configura como exclusión contractualmente establecida[257]:    

Además de las exclusiones contempladas en el Código de Comercio, el presente   amparo no cubre la incapacidad total y permanente en los siguientes eventos:    

(…) Enfermedad mental, corporal o cualquier dolencia preexistente a la fecha de   vigencia de esta póliza”[258].    

94.4. Las respuestas de Mapfre no son de recibo para esta Corporación. En el   presente caso no se está ante una reticencia –la cual es descartada por la misma   aseguradora[259]–,   sino ante una interpretación caprichosa o arbitraria por parte de la   aseguradora, que va en contravía con el principio de buena fe contractual y las   reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema   de Justicia. Según Maphre, la cláusula 2.1.1 ítem 4 consagra dos causales de   exclusión de la indemnización por incapacidad total y permanente:    

        

Cláusula 2.1.1 ítem 4 El presente amparo no cubre la incapacidad total y           permanente en los siguientes eventos: Enfermedad mental, corporal o           cualquier dolencia preexistente.   

Causal 1                    

Causal 2   

El amparo no cubre la incapacidad total y permanente por enfermedad mental,           sin importar su fecha de estructuración[260].                    

El amparo no cubre la incapacidad total y permanente por enfermedad mental,           corporal o cualquier dolencia preexistente[261].      

Esta interpretación, sin embargo, es un ejercicio hecho por la Aseguradora para   obtener provecho de una aparente ambigüedad en la cláusula. Ese ejercicio, a su   vez, está prohibido por las siguientes razones. Como se mencionó en   consideraciones anteriores, en el contrato de seguro la exigencia de buena fe es   máxima, es decir, tanto en el asegurador como en el tomador debe campear la   pulcritud moral e intelectual[262].   Esta pulcritud implica, en el caso concreto, que la aseguradora tiene la carga   de estipular en el texto de la póliza, en forma clara y expresa, las condiciones   generales, en donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y   los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de tal   manera que si se excluye alguna cobertura, ésta deberá ser determinable para   que, en forma posterior, la entidad aseguradora no pueda alegar en su favor las   ambigüedades o vacíos del texto elaborado por ella[263].   En caso de omitir el deber de claridad en la redacción de las cláusulas del   contrato de seguro, la aseguradora estará en la obligación de interpretar las   cláusulas ambiguas a favor del usuario, en virtud del principio pro   consumatore[264].    

94.5. En ese sentido, Mapfre debió ser cuidadoso en la redacción de la cláusula   2.1.1 del contrato de seguro y establecer dos causales diferenciadas de   exclusión, a saber: a) una causal que excluya la indemnización por cualquier en   enfermedad mental ocurrida en cualquier momento y; b) una causal que excluya la   indemnización por enfermedades mentales, corporales o cualquier tipo de dolencia   estructurada con anterioridad a la vigencia del contrato. Como dicho deber no   fue cumplido por la aseguradora, ésta debió aplicar la interpretación más   favorable para el usuario al momento de recibir la solicitud de indemnización.   Por tanto debió comprender que el elemento determinante de la cláusula 2.1.1   ítem 4 no es las enfermedades independientemente consideradas, sino el carácter   de preexistencia, es decir, que la cláusula establece que no procederá, si se   comprueba que la enfermedad mental, corporal o la dolencia se configuró antes de   la celebración del contrato. En otras palabras, si la aseguradora hubiese   respetado el principio de buena fe, hubiese reconocido la indemnización   solicitada por la actora, pues el trastorno mental recurrente –así como la   calificación de pérdida de capacidad laboral del 56.07%– se configuró con   posterioridad a la celebración del contrato de seguro. Por otra parte, debe   tenerse en cuenta que, en el dictamen se identificaron otras deficiencias   –insuficiencia renal crónica clase II, diabetes Milletus II, enfermedad   cardiovascular hipertensiva y enfermedad periférica de miembros inferiores–, que   le permitían a la tutelante acudir a la reclamación. Estas enfermedades, sin   embargo, no fueron objeto de estudio por parte de la aseguradora, la cual centró   su atención únicamente en el trastorno depresivo como causal de exclusión.    

95.   Con base en lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y, por ende,   ordenará a Mapfre hacer efectiva la póliza de seguro de Vida Grupo Asociados   Número 3402100059701 en favor de Corbanca.    

Expediente T-6.579.174, caso de Sindy Cristina Cuéllar Ardila    

96.   La accionante, de 37 años de edad, convivió en unión marital de hecho con el   señor Carlos Arturo Jiménez Salazar entre el 26 de diciembre 2012 y el 18 de   mayo 2016. Éste adquirió dos créditos con el banco Davivienda. El primero[265],   por valor de $56.000.000, lo adquirió el 14 de diciembre de 2012 y lo aseguró   mediante póliza VP-100[266];   mientras que el segundo[267]  (crédito de normalización), identificado con número 5916166200206796 y por un   valor de $36.900.898, lo adquirió el 31.07.2015. Esta última obligación se   garantizó con un pagaré[268]  y una hipoteca sobre su vivienda. En esa misma fecha el mencionado Banco   suscribió con Seguros Bolívar S.A. póliza de seguro de vida grupo deudores   número DE-45155[269],   con la cual se ampararon los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente   del deudor.    

El   señor Jiménez Salazar falleció[270]  a los 43 años el 18 de mayo de 2016, a causa de un shock séptico[271].   Davivienda decidió afectar las pólizas reclamó ante la aseguradora el   equivalente igual a los saldos de las deudas. Seguros Bolívar pagó el 18 de   marzo 2016 el saldo pendiente del crédito cubierto por la póliza VP-1000, pero   el 05 de abril de 2016 negó el pago del saldo pendiente de la deuda amparada por   la póliza DE-45155[272],   al estimar que el tomador había incurrido en reticencia[273].   Según el informe emitido el 04 de abril 2016 por la gerencia médica de Seguros   Bolívar[274],   el tomador fue diagnosticado con Diabetes Mellitus (octubre de 2009),   Hipertensión arterial (junio de 2011) y Trombocitopenia idiopática (julio de   2011) antes de la celebración del contrato[275].    

La   demandante relató que, como consecuencia de lo anterior, Davivienda le advirtió   que al no pagar la deuda ni realizar acuerdos de pago, efectuaría el cobro   ejecutivo hipotecario. Señaló que ella y su hijo menor de edad (4 años) se   quedarían sin vivienda, debido a que no poseen otros bienes, no tiene trabajo y   tampoco cuenta con otras fuentes de ingresos. Agregó que es madre cabeza de   familia, está a cargo de su hijo a quien le debe suplir su subsistencia mínima   que incluye los gastos derivados de alimentación, educación, vestido y   recreación, y debe asumir los costos necesarios del hogar como servicios   públicos domiciliarios, erogaciones que le impiden sufragar el pago total o   parcial de la deuda.    

97.   Estudiada la situación fáctica en el marco de las pruebas obrantes en el   expediente y especialmente a la luz de los parámetros jurisprudenciales   reiterados en la presente decisión (Supra   77.1. a 77.4. del capítulo de consideraciones), la Sala considera que le asiste razón a la accionante, por los   argumentos que a continuación se exponen:    

97.1. En atención a la póliza de seguro de vida grupo deudores número DE-45155,   se tiene que: (i) la misma fue suscrita entre el Banco Davivienda y Seguros   Bolívar S.A. el 31 de julio de 2015; (ii) se ampararon los riesgos de muerte e   incapacidad total y permanente que llegare a sufrir el asegurado (el señor   Carlos Arturo Jiménez Salazar); y (iii) como valor asegurado se fijó el   equivalente al saldo insoluto del crédito crediexpress número 5916166200206796,   adquirido por el mencionado señor con dicho Banco.    

97.2. Según copia del registro civil de defunción   número 08504541, se observa que el señor   Jiménez Salazar falleció el 18 de enero de 2016, es decir, uno de los siniestros   amparados (muerte) acaeció durante la vigencia del contrato de seguro (5 meses y   18 días después de haberse suscrito), lo cual daba lugar para que la aseguradora   afectara la póliza.    

97.3. Seguros Bolívar decidió negar la indemnización reclamada por la muerte del   tomador simplemente basado en   la existencia de reticencia. Sin embargo, la aseguradora no cumplió con los   requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, pues en la   carta que niega la solicitud no informó: a) si la aseguradora conocía de la   historia clínica al momento de la celebración del contrato o al momento de la   ocurrencia del siniestro; b) si la aseguradora solicitó autorización al tomador   a acceder a la historia clínica para contrastarla con la declaración de   asegurabilidad y verificar la información suministrada por el tomador; c) si   existen argumentos –y pruebas– que permitan determinar que el asegurado actuó de   mala fe y no informó sobre su enfermedad a fin de obtener una ventaja, bien en   el pago de la prima o bien en la obtención de la indemnización.    

97.4. La Sala considera que, si la aseguradora no demostró que hubo un cruce de   información con la historia clínica, ella tenía el deber de realizar los   exámenes médicos pertinentes, de acuerdo con las reglas derivadas del principio   de buena fe aplicables a los contratos de seguro. Pero la Sala encuentra   también, que la declaración de asegurabilidad no le permite hacer declaraciones   sobre la preexistencia de enfermedades. La declaración de asegurabilidad de   Seguros Bolívar (en este caso) es un formato que solo tiene espacios para   agregar la información del tomador, la información del valor asegurado y la   firma y huella del tomador, así como la firma del asesor[276].   Esta declaración no tiene cuestionario alguno, que pida al tomador dar   información relevante sobre su salud (si ha tenido enfermedades relevantes, si   fuma, si bebe o si tiene algún antecedente que condicione la formación del   contrato). En otras palabras, la declaración de asegurabilidad de Seguros   Bolívar (en el presente caso) presume el estado de salud del tomador y omite la   debida diligencia al momento de celebrar el contrato.    

97.5. En vista de que la aseguradora incumplió con las cargas señaladas, ésta no   podía eximirse u oponerse a la obligación de hacer efectiva la póliza de seguro cuando el Banco Davivienda en calidad de tomador y beneficiario efectúo el respectivo reclamo ante la   ocurrencia del siniestro amparado (muerte del señor Carlos Arturo Jiménez Salazar).    

98.   Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida en única instancia,   para en su lugar, proteger los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vivienda de la accionante y, en   consecuencia, ordenará a la aseguradora   hacer efectiva la póliza con el pago del saldo insoluto de la deuda que en su   momento adquirió el señor Carlos Arturo   Jiménez Salazar.    

Expediente T-6.593.057, caso de Juan Carlos Villa Álvarez    

99.   El 15 de octubre de 2014, el actor, de 52 años de edad, adquirió crédito   hipotecario con el Banco Agrario por valor de $37.700.000, con cuotas mensuales   de $434.000. El banco le exigió suscribir con Positiva Compañía de Seguros S.A.   póliza de seguro de vida deudores número 80-18-3000005, a efectos de respaldar   la deuda en caso de muerte o incapacidad total y permanente. El 27 de diciembre   de 2016, el tutelante fue calificado con pérdida de capacidad laboral del   54,24%, de origen común y con fecha de estructuración del 27 de diciembre de   2013, al padecer cáncer medular de tiroides.    

El   30 de enero de 2017, el demandante solicitó a Positiva hacer efectiva la póliza,   a fin de que se cancelara el saldo adeudado, sin embargo, el 20 de junio de   2017, la aseguradora negó lo pedido, al señalar que la fecha de estructuración   es anterior al desembolso del crédito. El actor afirmó que, debido a su estado   de salud, decidió terminar su contrato de trabajo el 30 de junio de 2017.   Explicó que los turnos que realizaba como conductor no se ajustaban a las   indicaciones dadas por su médico tratante. Agregó que a la fecha se encuentra   desempleado y no disfruta de pensión alguna, lo cual afecta su mínimo vital y el   de su familia, al ser padre cabeza de hogar.    

100. Sea lo primero señalar que, conforme a la póliza de seguro de vida deudores   número 80-18-3000005 (folio 31 del cuaderno inicial), la Sala destaca que: (i)   allí funge como tomador el Banco Agrario, el asegurado es el demandante y el   asegurador es Positiva Compañía de Seguros S.A.; (ii) fue suscrita el 18 de   marzo de 2014, pero empezó a regir el 15 de octubre de 2015, fecha en la que se   realizó el desembolso; (iii) los amparos establecidos fueron los de muerte e   incapacidad total o permanente del deudor, es decir, del señor Juan Carlos Villa   Álvarez; (iv) se fijó el saldo insoluto de la deuda como valor asegurado; y (v)   el actor, en su calidad de asegurado, autorizó expresamente a la aseguradora  “para solicitar, conocer y verificar ante cualquier médico o institución   prestadora de servicios de salud, la información que ella considere necesaria   para la contratación del presente seguro o para la atención de cualquier   reclamación que afecte uno o varios de los amparos del seguro, incluyendo la   historia clínica, o lo contenido en cualquier otro documento, aun después de   mi(nuestro) fallecimiento.”    

101. Según dictamen 167078 del 27 de diciembre de 2016 (folios 14 a 24 del   cuaderno inicial), la Sala encuentra lo siguiente: (i) la fecha de evaluación es   la misma del dictamen; (ii) el peticionario fue calificado con una pérdida de   capacidad laboral del 54,24%, de origen común; y (iii) se determinó el 27 de   diciembre de 2013 como fecha de estructuración de la invalidez, al padecer   cáncer medular de tiroides.    

102. Ahora bien, ante la ocurrencia de dicha invalidez, Positiva Compañía de   Seguros S.A. denegó la afectación de la póliza al indicar que se había   presentado reticencia por parte del tutelante, ya que su pérdida de capacidad   laboral se estructuró con antelación al contrato de seguro, argumento que no   comparte la presente Sala de Revisión, en tanto la aseguradora inobservó la   carga que le ha sido impuesta con ocasión de la jurisprudencia desarrollada por   este Tribunal en la materia.    

102.1. Si bien en el referido dictamen se estimó el 27 de diciembre de 2013 como   fecha de estructuración de la invalidez, lo particular y relevante de este   asunto es que la valoración del peticionario se efectuó el 27 de diciembre de   2016, es decir, que solo y solo a partir de esa fecha es que tanto el actor y la   aseguradora realmente tuvieron conocimiento del acaecimiento del siniestro   amparado y no antes, situación que a la postre fue posterior a la suscripción de   la póliza y, por consiguiente, se consolidó en el marco de la vigencia de la   misma, lo cual en últimas fue lo que motivó y habilitó al accionante a elevar el   reclamo ante la aseguradora.    

102.2. Aunque Positiva Compañía de Seguros S.A. tenía el deber de establecer el   verdadero estado de salud del demandante, y de esta manera haber incrementado la   prima de la póliza o, en su defecto, abstenerse de suscribir el convenio, lo   cierto es que dicha aseguradora no realizó los exámenes médicos necesarios con   antelación a la celebración del contrato de seguro.    

102.3. La aseguradora tampoco hizo un cruce de historia clínica, a pesar de que   el peticionario había autorizado expresamente a la aseguradora para solicitar,   conocer y verificar ante cualquier médico o institución prestadora de servicios   de salud, la información que esa entidad considerara necesaria para la   contratación del seguro objeto de controversia. La aseguradora de igual manera   optó por no hacerlo y procedió directamente a celebrar el contrato sin reparo   alguno, con la liquidación e imposición del valor de la prima y el cobro   anticipado de la misma.    

102.4. La aseguradora igualmente tenía el deber de probar la mala fe del   accionante, esto es, demostrar con certeza y   suficiencia que el señor Villa Álvarez había actuado con la intención de ocultar   que padecía cáncer medular de tiroides   en el diligenciamiento y suscripción de la   declaración de asegurabilidad   y de esta forma obtener ventaja de ello. No obstante, la Sala encuentra que la   aseguradora también incumplió esa obligación, por cuanto se resignó a alegar que   el asegurado había incurrido en reticencia.    

102.5. Dado que la aseguradora claramente pretermitió las anteriores cargas,   para ella no era dable eximirse u oponerse a la obligación de hacer efectiva la   póliza de vida deudores número 80-18-3000005 cuando el demandante realizó el correspondiente reclamo después de   haber tenido conocimiento del acaecimiento del riesgo asegurado (pérdida de la   capacidad laboral del 54,24%).    

102.6. Las razones expuestas en precedencia conducen a   que la Sala disponga el amparo de los derechos fundamentales invocados por el   tutelante y, en consecuencia, ordene la efectividad de la respectiva póliza.    

Expediente T-6.594.184, caso de Jorge Luis Navarro   Villamizar    

103. El demandante trabajó como Patrullero de la   Policía Nacional desde el año 2006 hasta el año 2016. El 10 de octubre de 2014   adquirió un crédito por libranza con el Banco Caja Social S.A. por valor de   $30.800.000, garantizado con contrato de seguro suscrito con la Compañía de   Seguros de Vida Colmena S.A., cuyo amparo operaría frente a la muerte o   incapacidad total y permanente, eventos en los cuales, la aseguradora pagaría el   saldo insoluto de la obligación del peticionario.    

Dadas las afecciones de parkinsonismo, hipoacusia   bilateral, hipotiroidismo, hipertensión arterial, rinitis alérgica, asma   bronquial y urticaria, en dictamen del 19 de noviembre de 2015 el actor fue   calificado con pérdida de capacidad laboral del 87,33%. En Resolución 03359 del   3 de junio de 2016, la Policía Nacional lo retiró del servicio por incapacidad   absoluta y permanente. En dictamen 8671 del 5 de septiembre de 2016, se   determinó que las enfermedades del actor eran de origen común y que la pérdida   de capacidad laboral había aumentado al 88,47%.    

El accionante solicitó a Colmena y al Banco hacer   efectiva la póliza de seguro, lo cual fue denegado el 21 de abril de 2017 por   Colmena, al indicar que (i) el tutelante no probó tener una pérdida de capacidad   laboral total y permanente superior al 50%, (ii) que la invalidez se hubiese   estructurado dentro de la vigencia del contrato de seguro, e (iii) incurrió en   reticencia al no declarar el estado real del riesgo, es decir, las verdaderas   condiciones de salud al momento de adquirir el seguro.    

En Resolución 01294 del 12 de octubre de 2016, la   Policía Nacional reconoció pensión de invalidez al demandante, por valor de   $1.529.756. El actor manifestó que de su mesada pensional le descuentan valores   por concepto de obligaciones adquiridas con la Cooperativa Multiactiva de   Retirados y Pensionados, Rayco S.A.S. y el Banco Caja Social, por lo que tan   solo recibe $780.157 para su manutención y la de su familia.    

104. Verificados con detenimiento los hechos sobre los cuales gira en torno la   discusión del asunto en comentario, así como las pruebas que reposan en el   expediente, la Sala de Revisión no comparte las razones por las cuales la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. denegó la   afectación de la póliza reclamada por el señor Jorge Luis Navarro Villamizar,   con fundamento en lo que a continuación se pone de presente.    

104.1. De conformidad con lo consignado en el Acta   número 10108 expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional el 19   de noviembre de 2015, y contrario a lo sostenido por la mencionada aseguradora,   se constata que el señor Navarro Villamizar (para ese entonces Patrullero de la   Policía Nacional) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del   87,33%, esto es, superior al 50% requerido.    

104.2. Además, debe tenerse en cuenta que la   aseguradora desplazó la carga de la buena fe hacia el asegurado de manera   injustificada y desconoció los deberes que la jurisprudencia constitucional ha   establecido en materia de contratos de seguros y de reticencia.    

104.3 La objeción formulada por la aseguradora el 22 de   mayo de 2016 se fundamenta en la existencia de una reticencia, pues, de acuerdo   a la aseguradora, el asegurado no informó que sufría de trastorno mixto de   ansiedad y depresión (diagnóstico[277]  del 03 de abril de 2011) y de un temblor esencial (diagnóstico[278] del 24 de octubre de   2011). Esta información le hubiese permito a la aseguradora optar por la   celebración del contrato con unas condiciones más onerosas o negarse a celebrar   el contrato de seguro[279].    

Sin embargo, si se revisa la declaración de   asegurabilidad[280],   Jorge Luis Navarro Villamizar autorizó a Colmena Seguros a “[verificar] y  [pedir] ante cualquier médico, odontólogo o cualquier institución   hospitalaria, la información y/o copia certificada de [la] historia   clínica o carta dental”[281].   La expresión en cualquier momento significa que la aseguradora, una vez firmada   la declaración de asegurabilidad, tenía la facultad de solicitar ante la   respectiva institución médica la historia clínica y verificar la información   dada por el asegurado al momento de tomar el seguro y, como la aseguradora lo   manifestó, tomar una decisión sobre la modificación contractual. Esta facultad   reviste, a su vez, un carácter de deber pues, como lo expuso la Sala de Revisión   anteriormente, el principio de buena fe ubérrima implica la obligación por parte   de la aseguradora, de desplegar todas las acciones tendientes a diseñar el   contrato de seguro adecuadamente, al ser ella la parte dominante de la relación   contractual asimétrica y ser quien determina las cláusulas esenciales del   contrato de seguro.    

104.4 En ese sentido no es válida la afirmación hecha   por la aseguradora, según la cual ella no pudo realizar “una evaluación   consciente de la realidad del riesgo que se le proponía (…)”[282], ya que contaba con el   acceso a la historia clínica. Tampoco es de recibo la afirmación hecha por la   aseguradora, a saber, que “no está obligad[a] a requerir la historia   clínica de quien aspira ingresar al seguro, ni mucho menos efectuar exámenes de   ingreso a todos y cada uno de dichos aspirantes”[283], puesto que ello   implica desconocer el carácter dominante de la aseguradora, así como las   obligaciones que de esa posición derivan, de acuerdo a la línea jurisprudencial   vista anteriormente.    

104.5 Pero también debe anotarse, que la aseguradora no   cumplió con el deber de comprobar la mala fe del asegurado, es decir, no   verificó que éste actuó de   mala fe y no informó sobre su enfermedad a fin de obtener una ventaja, bien en   el pago de la prima o bien en la obtención de la indemnización.    

104.6. En síntesis, la Sala observa que fue la   aseguradora la que realmente incumplió la   carga de demostrar que el asegurado había incurrido   en ello, por cuanto:    

(i) No realizó   los exámenes médicos necesarios con anterioridad a la suscripción del contrato   de seguro con el propósito de determinar la real y objetiva situación de salud   del demandante, y de esta forma haber optado ya sea por hacer más oneroso el   seguro o abstenerse de celebrarlo.    

(ii) Tampoco adelantó el trámite pertinente para solicitar, a quien   correspondiera, copia de la historia clínica del actor, pese a que en la póliza   el peticionario claramente lo había autorizado expresamente en los siguientes   términos: “(…), autorizo expresamente a Colmena vida y riesgos laborales a   que, aun después de mi fallecimiento, verifique y pida ante cualquier médico,   odontólogo o cualquier institución Hospitalaria, la información y/o copia   certificada de mi historia clínica o carga dental.”    

(iii) Únicamente se limitó a indicarle al asegurado que diligenciara el formato   de declaración de asegurabilidad, lo cual es insuficiente en relación con el   objeto que se persigue con la práctica de los exámenes médicos.    

(iv) Tampoco probó la mala fe del solicitante, esto es, demostrar con certeza y suficiencia que el   señor Navarro Villamizar había actuado con la intención de ocultar la existencia   de los padecimientos al momento de diligenciar y suscribir la declaración de asegurabilidad y de esta manera sacar provecho de ello.    

(v)  Por consiguiente, no era   óbice para la aseguradora oponerse a la   obligación de hacer efectiva la póliza cuando el peticionario efectuó el correspondiente   reclamo después de conocer su estado de invalidez.    

105.   Lo demostrado habilita a la Sala para revocar la sentencia proferida en segunda   instancia y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada en primera instancia,   que concedió el amparo implorado y ordenó a la aseguradora pagar el saldo   insoluto de la deuda.    

106. El demandante expuso que el 15 de septiembre de 2014 adquirió un crédito   con el Banco de Bogotá (no se indica monto), por lo que en esa misma fecha   suscribió con Seguros de Vida Alfa S.A. póliza de vida grupo protección integral   familiar particular número 105674381540, para amparar los riesgos de muerte e   incapacidad total y permanente. Indicó que, debido a los padecimientos   “trastorno depresivo mayor, trastornos especificados de los discos   intervertebrales y síndrome del manguito rotador”, en dictamen 6456 del 30   de enero de 2017, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 51,67%, de   origen enfermedad común y con fecha de estructuración del 21 de agosto de 2013[284].    

El   peticionario solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y   a la igualdad y, en consecuencia, (i) se ordene a Seguros de Vida Alfa S.A.   hacer efectiva la correspondiente póliza, y (ii) se ordene a Bancolombia o   Suramericana devolver la totalidad del dinero que él pagó en relación con la   obligación N° 5240089989, amparada con la póliza número 83-1005086 de   Suramericana, pues considera que la aseguradora pagó un valor mayor a los saldos   adeudados y, por tanto, el accionante debió responder por cargas ya cumplidas.    

Bancolombia sostuvo que el reintegro del dinero pretendido por el accionante era   improcedente, pues la aseguradora procedió al pago de los saldos adeudados[285]  (y no de la deuda total).    

107. Estudiada la situación fáctica con sujeción a los elementos de convicción   obrantes en el expediente, y especialmente en el marco de las reglas   jurisprudenciales que se han aplicado a lo largo de esta sentencia, la Sala   considera que existen dos fechas de estructuración distintas, de las cuales una   es anterior a la celebración del contrato de seguro con la compañía Vida Alfa S.   A.    

107.1. Conforme a la respuesta que en su momento dio Seguros de Vida Alfa S.A.   ante la reclamación del demandante (folio 38 del cuaderno inicial), se tiene por   probado que la póliza de vida grupo protección integral familiar particular   número 105674381540 comenzó a regir el 15 de septiembre de 2014, fecha a tener   en cuenta para establecer la cobertura de los riesgos de muerte e incapacidad   total y permanente asegurados con esa póliza.    

107.2. En dictámenes números 6456 y 6866, ambos emitidos por la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Cesar (folios 16 a 21 del cuaderno inicial y   375 a 379 del cuaderno de revisión principal), se lee que: (i) las fechas en las   que se llevaron a cabo las valoraciones son el 30 de enero de 2017 y 1 de agosto   de 2017, respectivamente; (ii) el accionante fue calificado con pérdida de   capacidad laboral del 51,67% y 51,68%, respectivamente, esto es, ambas   superiores al 50% requerido; y (iii) se determinó el 21 de agosto de 2013 y el   17 de diciembre de 2016, respectivamente, como fechas de estructuración de la   invalidez.    

107.3. Además, lo particular y relevante del presente asunto es que, si bien la   primera valoración del peticionario se efectuó el 30 de enero de 2017, en él se   informa que el paciente manifestó ser tratado “por trastorno del humor   depresivo en Fundación Fuisán desde el año 2013, acude a controles e forma   periódica y toma medicamentos que le impiden realizar sus actividades”[286].   En otras palabras, el accionante conocía de su estado de salud y de los   tratamientos. Esto implica, entonces, que debe hacerse un examen sobre la   vigencia real de las fechas de estructuración –a fin resolver la discrepancia– y   sobre la injerencia que puede tener la enfermedad y el tratamiento que recibía   el accionante en la configuración de la reticencia, en especial, de las razones   por las cuales se guardó silencio sobre el tratamiento.    

Estos análisis, sin embargo, son del resorte de la jurisdicción ordinaria y no   de la constitucional, pues no se está ante una actuación arbitraria de la   compañía aseguradora, sino ante un conflicto de interpretación tanto de las   normas que rigen al contrato de seguro como de las cláusulas contractuales. Por   ello, la Sala estima que esta acción de tutela no es el mecanismo idóneo para   resolver este caso.    

108. En cuanto a la pretensión según la cual se solicita ordenar a Bancolombia o   Suramericana reintegrar la totalidad del dinero que el accionante pagó con   ocasión del crédito N° 5240089989, adquirido con ese banco y respaldado con la   póliza número 83-1005086, suscrita entre Carbones de la Jagua S.A. y esa   aseguradora, la Sala considera que dicha pretensión no prospera. Por una parte,   tanto Suramericana como Bancolombia informaron al accionante, que la solicitud   del pago de la póliza se aprobó y, en consecuencia, la aseguradora procedió “a   la cancelación de los saldos de dicha obligación”[287].   Por otro lado, no existe documento alguno, en el cual conste que la aseguradora   no pagó los saldos pendientes, sino una cifra mayor, y, por tanto, que el Banco   se haya lucrado injustificadamente tanto del accionante como de la aseguradora.   Lo que existe, en principio, es una discrepancia derivada de la interpretación   del clausulado del contrato de seguro, en el cual se consagra que, por pérdida   de capacidad laboral, se paga un valor “máximo [de] 275.000.000 por   asegurado”[288].   Pareciese que el accionante interpreta que el pago hecho por la aseguradora   equivale al total de la deuda; pero esta interpretación no encuentra soporte en   documento alguno. Ahora bien, en caso de existir dicho pago, le correspondería a   la jurisdicción ordinaria decidir si hubo un lucro injustificado y tomar las   decisiones respectivas.    

Expediente T-6.605.576, caso de Jaime Cabrera Lozano    

109. El 18 de abril de 2016, el demandante adquirió   crédito hipotecario 0573036400276476 con el Banco Davivienda, por valor de   $54.600.000, y suscribió con la Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A.   contrato de seguro de vida grupo deudores número VP-100, DE-45155, para amparar   los riesgos de muerte e incapacidad total o permanente. Por Acta número 4083 del   15 de mayo de 2017, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional lo calificó   NO APTO para el servicio con una pérdida de capacidad laboral del 100%, en   atención a la “Sicosis: episodios psicóticos recurrentes”. Mediante   Resolución número 03278 del 12 de julio de 2017, la Dirección General de la   Policía Nacional lo retiró del servicio activo por incapacidad absoluta y   permanente o gran invalidez.    

En junio de 2017, el accionante solicitó a las   entidades accionadas hacer efectiva la póliza de seguro, dada la ocurrencia del   siniestro asegurado. El 14 de agosto de 2017, la seguradora negó lo reclamado al   indicar que es deber del asegurado “informar todos los hechos o   circunstancias que determinen el estado del riesgo; con base en esta información   es que el Asegurador otorga su consentimiento, ya que no está obligado a   controlar la fidelidad de la declaración ni a practicar inspección alguna que   corrobore las circunstancias del riesgo que va a asumir.”    

En   Resolución número 00073 del 06 de febrero de 2018, la Subdirección General de la   Policía Nacional reconoció pensión de invalidez al peticionario, en la suma de   $1.950.000. El tutelante solicita el amparo de sus derechos y se ordene hacer   efectiva la póliza, a fin de que se asuma el saldo insoluto del crédito   hipotecario adquirido con Davivienda.    

110. Examinadas los hechos y las pruebas que reposan en el expediente a la luz   de los parámetros constitucionales reiterados en este pronunciamiento (Supra 77.1. a 77.4. del capítulo de   consideraciones), la Sala considera que la  Compañía de Seguros de Vida   Bolívar S.A. vulneró los derechos del   accionante, por lo que a continuación se demuestra.    

110.2. Conforme a la declaración de asegurabilidad (folio 47 del cuaderno   inicial), se tiene que: (i) fue suscrita el 19 de marzo de 2016 por el actor;   (ii) Davivienda es el tomador, el demandante es el asegurado y como asegurador   funge la Compañía de Seguros de   Vida Bolívar S.A.; (iii) se ampararon los   riesgos de muerte e incapacidad total o permanente que llegare a sufrir el   asegurado (el señor Cabrera Lozano); (iv) como valor asegurado se estableció el equivalente al   saldo del crédito hipotecario 0573036400276476, adquirido por el peticionario   con Davivienda; y (v) el tutelante, en su   calidad de asegurado, autorizó expresamente a la aseguradora “para tener   acceso a mi historia clínica y a todos aquellos datos que en ella se registren o   lleguen a ser registrados y obtener copia de ese documento y de sus anexos”.    

110.3. Según Acta número 4083 proferida el 15 de mayo   de 2017 por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional (folios 16 a 18 del   cuaderno inicial), se observa que el accionante fue declarado NO APTO para el   servicio con una pérdida de capacidad laboral del 100%, es decir, uno de los siniestros amparados (incapacidad total o   permanente) acaeció después de la aprobación del crédito (18 de abril de 2016) y   durante la vigencia del contrato de seguro (aproximadamente 1 año y 1 mes con   posterioridad a la suscripción del seguro), lo cual daba lugar para que la   aseguradora afectara la póliza.    

110.4. Empero, efectuado el correspondiente reclamo, la Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A. optó por negarse a pagar el saldo insoluto de la deuda   al simplemente señalar una   presunta reticencia, sin siquiera cumplir   con la carga de demostrar que   el asegurado había incurrido en ello, tal y como lo exige la jurisprudencia   constitucional al respecto.    

110.5. En efecto, la Sala encuentra que, pese a que la Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A. tenía el deber de realizar los exámenes médicos   necesarios con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro con el   propósito de determinar la real y objetiva situación de salud del señor Cabrera   Lozano, y de esta forma haber optado ya sea por hacer más oneroso el seguro o   definitivamente abstenerse de celebrarlo, lo cierto es que esa aseguradora   omitió dicha obligación y solo sugirió al mencionado señor diligenciar el   formato de declaración de asegurabilidad, lo cual es insuficiente frente al   objeto que se persigue con la práctica de los exámenes médicos.    

110.6. Es más, pese a que en la declaración de asegurabilidad el demandante   había autorizado expresamente a la aseguradora para acceder a su historia clínica y a todos aquellos datos que en ella se   registren o lleguen a ser registrados y obtener copia de ese documento y de sus   anexos, la aseguradora de igual manera no lo hizo y procedió directamente a   celebrar el contrato sin reparo alguno, con la liquidación e imposición del   valor de la prima y el cobro anticipado de la misma.    

110.7. Dado que incumplió con lo anterior, la aseguradora también tenía el deber   de probar la mala fe del asegurado, esto es, demostrar con certeza y suficiencia que el señor Cabrera Lozano había actuado con la intención de ocultar la existencia de los   padecimientos al momento de diligenciar y suscribir la declaración de asegurabilidad y de esta manera sacar provecho de ello.   Sin embargo, la Sala estima que la aseguradora igualmente inobservó esa   obligación, ya que, como se dijo, únicamente se limitó a alegar la supuesta   reticencia.    

110.8. En vista de que la aseguradora incumplió con las cargas señaladas, ésta   no podía eximirse u oponerse a la obligación de hacer efectiva la póliza de   seguro cuando se realizó la respectiva   reclamación ante la ocurrencia del siniestro amparado (incapacidad   total o permanente).    

111. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará las sentencias de   instancias, para en su lugar, proteger el derecho fundamental al mínimo vital del peticionario   y, por ende, ordenará a la aseguradora hacer efectiva la póliza de vida grupo deudores número VP-100, DE-45155 con el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario 0573036400276476,   adquirido por el demandante con el Banco Davivienda.    

E. Síntesis de la decisión    

112.  El presente asunto consta de   nueve casos acumulados, de los cuales, uno (T-6.563.653) refiere a acción de tutela formulada   contra sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot dentro de proceso verbal sumario promovido   por el accionante contra Banco de   Occidente S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., con el objeto de que se ordenara el cumplimiento de una póliza de   seguros de vida deudores, ante la ocurrencia del siniestro amparado.    

Los demás asuntos (T-6.565.840,   T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y   T-6.608.194) aluden a   solicitudes de amparo instauradas contra   varias entidades aseguradoras y/o financieras, por considerarse vulnerados los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda, ante la   negativa de hacer efectivas las respectivas pólizas de seguros con el pago de   los saldos insolutos de los correspondientes créditos adquiridos por los   accionantes.    

113. La Corte advierte la necesidad de examinar de   manera preliminar lo siguiente: (i) procedencia de las acciones de tutela y (ii)   carencia actual de objeto en relación con los expedientes T-6.580.365 y T-6.599.768.    

114. Abordada y culminada la primera cuestión previa,   la Corporación concluye que todas las acciones de tutela son procedentes   –excepto el expediente 6.608.194–, por cuanto concurren los presupuestos de   relevancia constitucional, legitimación en la causa por activa, legitimación en   la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, precisándose las   particularidades adicionales a que hubo lugar en la tutela promovida contra   providencia judicial (T-6.563.653).    

115. Desarrollado y finalizado el segundo aspecto   preliminar, este Tribunal encuentra que efectivamente existe carencia actual de objeto por hecho superado en los expedientes T-6.580.365 y T-6.599.768, ya que las aseguradoras accionadas accedieron al pago   de los respectivos saldos insolutos de las deudas adquiridas por los   peticionarios.    

En el expediente T-6.599.768 se advirtió que dicho fenómeno operó en relación con el amparo implorado frente a   Seguros de Vida Suramericana S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., descartándose   su configuración respecto a la protección solicitada frente a Seguros de Vida   Alfa S.A., ya que, a la fecha, y según los elementos de convicción obrantes en   el expediente, se desconoce que haya cesado la presunta vulneración de derechos   fundamentales alegada por el demandante contra esa entidad.    

Se precisó que la carencia actual de objeto por hecho   superado constatada en relación con   Suramericana es parcial, pues no operó frente a la pretensión del actor que   alude a ordenar ya sea a esa aseguradora o a Bancolombia reintegrar la totalidad   del dinero que había cancelado con ocasión de la obligación crediticia adquirida   con dicho banco.    

116. Una vez se aborda y culmina el examen de fondo con   los matices efectuados, la Corte considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y las aseguradoras demandadas vulneraron los   derechos fundamentales invocados por los peticionarios. Lo anterior se sustenta   en las razones que a continuación se resumen frente a cada asunto:    

117. Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina.   Para la Sala no es de recibo lo señalado por el Juzgado censurado, por cuanto,   de conformidad con lo constado en el   dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colsubsidio el 17 de   diciembre de 2013, la fecha de estructuración de invalidez   del peticionario es realmente el 17 de diciembre de 2013 y no el 25 de enero de   2010, como erróneamente lo concibió el Despacho demandado.    

La autoridad judicial acusada acogió con premura y   ligereza el equívoco argumento alegado por la aseguradora Alfa para denegar la   afectación de la póliza, según el cual el   accionante “ya se encontraba incapacitado al habérsele estructurado una   Pérdida de la Capacidad Laboral del 68% a partir del 25 de enero de 2010”,   pese a que de la simple lectura del mencionado dictamen, único elemento de   convicción fidedigno al respecto, sin duda alguna se evidencia que en el mismo   se estableció el 17 de   diciembre de 2013 como fecha de   estructuración de la invalidez del señor Montes Ospina y no fecha alguna diferente a esa.    

En ese orden, no se comparte la conclusión a la que   arribó el Juzgado cuestionado de considerar   ausente el riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, toda vez que, según lo anteriormente   expuesto y conforme a lo consignado en la póliza de seguro y en el aludido   dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala observa que: (i) el contrato   de seguro fue suscrito por las partes el   13 de noviembre de 2012, por lo que a partir de dicha fecha surtiría efectos   para las mismas. (ii) Entre   las coberturas amparadas se encuentra la   incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de lesión o enfermedad   que impida total y permanentemente desempeñar la ocupación habitual, al tener   una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%. (iii) El demandante fue calificado con una pérdida de   capacidad laboral del 68%, con fecha de estructuración del 17 de diciembre de   2013, de tal suerte que acaeció el riesgo asegurable amparado con la póliza,   esto es, la referida incapacidad total y permanente del accionante, y con   posterioridad a la entrada en vigencia del clausulado contractual. (iv) Por   consiguiente, no era óbice para la aseguradora oponerse a la obligación de hacer efectiva la póliza de seguro cuando el actor realizó el respectivo   reclamo ante la ocurrencia del siniestro amparado.    

Según lo establecido en el dictamen expedido el 19 de octubre de 2015 por la   Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, se observa que: (i) la actora   fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 56,07%, esto es,   superior al 50% exigido; y (ii) ese dictamen fue proferido el 19 de octubre de   2015 y la fecha de estructuración de la invalidez fue el 26 de junio de 2015, es   decir, el riesgo asegurado acaeció durante la vigencia del contrato de seguro   (después del 1º de septiembre de 2007), de tal manera que están reunidos los   presupuestos necesarios para la afectación de la póliza en los términos pactados   por Corbanca y Mapfre.    

No   obstante lo anterior, y elevada la correspondiente reclamación, Mapfre se negó a   hacer efectiva la póliza al estimar que el trastorno depresivo recurrente que   padece la accionante se encontraba incurso en una causal de exclusión de   cobertura, afirmación que para la Sala no es de recibo, por cuanto en la   cláusula 2.1.1. del contrato de seguro se echa de menos la estipulación expresa,   clara y precisa en la cual se indique que la mencionada enfermedad constituye   una exclusión de amparo frente a la incapacidad total y permanente.    

No   es dable para Mapfre que, so pretexto de una causal ambigua e imprecisa como la   incorporada en el clausulado contractual: “Enfermedad mental, corporal o   cualquier dolencia preexistente”, pretenda exonerarse o eximirse de afectar   la póliza de seguro. Al respecto, se advertirte que la Corte ha sido enfática al   sostener que la aseguradora tiene la obligación de redactar de manera clara,   precisa y taxativa todas las exclusiones posibles y eliminar cualquier tipo de   ambigüedad, toda vez que, en el ejercicio de su posición dominante, es la parte   que elabora el contrato de seguro, de tal suerte que el tomador o asegurado   quedan sometidos a lo establecido e impuesto por la aseguradora en la póliza.    

119.  Expediente T-6.579.174, caso de Sindy Cristina Cuéllar Ardila. En atención   a la póliza de seguro de vida grupo deudores número DE-45155, se tiene que: (i)   la misma fue suscrita entre el Banco Davivienda y Seguros Bolívar S.A. el 31 de   julio de 2015; (ii) se ampararon los riesgos de muerte e incapacidad total y   permanente que llegare a sufrir el asegurado; y (iii) como valor asegurado se   fijó el equivalente al saldo insoluto del crédito crediexpress número   5916166200206796, adquirido por el asegurado con dicho Banco.    

Según copia del registro civil de defunción número   08504541, se observa que el señor Jiménez   Salazar falleció el 18 de enero de 2016, es decir, uno de los siniestros   amparados (muerte) acaeció durante la vigencia del contrato de seguro (5 meses y   18 días después de haberse suscrito), lo cual daba lugar para que la aseguradora   afectara la póliza.    

Sin   embargo, efectuado el reclamo por Davivienda en calidad de tomador, Seguros   Bolívar S.A. optó por negarse a pagar el saldo insoluto de la deuda al   simplemente limitarse a   alegar reticencia, sin siquiera cumplir   con la carga de demostrar que   el asegurado había incurrido en ello, tal y como lo exige la jurisprudencia   constitucional al respecto.    

En   efecto, la Sala encuentra que, pese a que Seguros Bolívar S.A. tenía el deber   determinar la real y objetiva situación de salud del señor Jiménez Salazar, y de   esta forma haber optado ya sea por hacer más oneroso el seguro o definitivamente   abstenerse de celebrarlo. En consecuencia, la aseguradora debió o bien de   realizar los exámenes médicos necesarios con anterioridad a la suscripción del   contrato de seguro o bien solicitar el acceso y la verificación de la historia   clínica. Lo cierto es que esa aseguradora omitió dicha obligación y solo indicó   al referido señor diligenciar el formato de declaración de asegurabilidad, lo   cual es insuficiente frente al objeto que se persigue con la práctica de los   exámenes médicos.    

Dado que se incumplió con lo anterior, la aseguradora también tenía el deber de   probar la mala fe del asegurado, esto es, demostrar con certeza y suficiencia que el señor Jiménez Salazar había actuado con la intención de ocultar la   existencia de los padecimientos al momento de diligenciar y suscribir la declaración de asegurabilidad y de esta manera sacar provecho de ello.   No obstante, la Sala observa que la aseguradora de igual forma inobservó esa   obligación, ya que, como se dijo, únicamente se limitó a invocar la reticencia.  En vista de que la aseguradora incumplió   con las cargas señaladas, ésta no podía eximirse u oponerse a la obligación de   hacer efectiva la póliza de seguro cuando el Banco Davivienda en   calidad de tomador y beneficiario efectúo el respectivo reclamo ante la ocurrencia del siniestro   amparado.    

120.  Expediente T-6.593.057, caso de Juan Carlos Villa Álvarez.   Conforme a la póliza de seguro de vida deudores número 80-18-3000005, la Sala   destaca que: (i) allí funge como tomador el Banco Agrario, el asegurado es el   demandante y el asegurador es Positiva Compañía de Seguros S.A.; (ii) fue   suscrita el 18 de marzo de 2014, pero empezó a regir el 15 de octubre de 2015,   fecha en la que se realizó el desembolso; (iii) los amparos establecidos fueron   los de muerte e incapacidad total o permanente del deudor, es decir, del señor   Villa Álvarez; (iv) se fijó el saldo insoluto de la deuda como valor asegurado;   y (v) el actor, en su calidad de asegurado, autorizó expresamente a la   aseguradora para solicitar, conocer y verificar su historia clínica.    

Según dictamen 167078 del 27 de diciembre de 2016, se encuentra que: (i) la   fecha de evaluación es la misma del dictamen; (ii) el peticionario fue   calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54,24%, de origen común; y   (iii) se determinó el 27 de diciembre de 2013 como fecha de estructuración de la   invalidez, al padecer cáncer medular de tiroides.    

Ante la ocurrencia de dicha invalidez, Positiva Compañía de Seguros S.A. denegó   la afectación de la póliza al indicar que se había presentado reticencia por   parte del tutelante, ya que su pérdida de capacidad laboral se estructuró con   antelación al contrato de seguro, argumento que no comparte la Sala, en tanto la   aseguradora inobservó la carga que le ha sido impuesta con ocasión de la   jurisprudencia desarrollada en la materia.    

Si   bien en el referido dictamen se estimó el 27 de diciembre de 2013 como fecha de   estructuración de la invalidez, lo particular y relevante de este asunto es que   la valoración del peticionario se efectuó el 27 de diciembre de 2016, es decir,   que solo y solo a partir de esa fecha es que tanto el actor y la aseguradora   realmente tuvieron conocimiento del acaecimiento del siniestro amparado y no   antes, situación que a la postre fue posterior a la suscripción de la póliza y,   por consiguiente, se consolidó en el marco de la vigencia de la misma, lo cual   en últimas fue lo que motivó y habilitó al accionante a elevar el reclamo ante   la aseguradora.    

Aunque Positiva Compañía de Seguros S.A. tenía o bien el deber de realizar los   exámenes médicos necesarios o bien solicitar la historia clínica con antelación   a la celebración del contrato de seguro a fin de establecer el verdadero estado   de salud del demandante, y de esta manera haber incrementado la prima de la   póliza o, en su defecto, abstenerse de suscribir el convenio, lo cierto es que   dicha aseguradora omitió esa obligación y únicamente exigió al actor diligenciar   la declaratoria de asegurabilidad, lo que en la práctica es insuficiente a   efectos de determinar la real situación de salud del asegurado.    

Es   más, pese a que en la póliza el peticionario había autorizado expresamente a la   aseguradora para solicitar, conocer y verificar ante cualquier médico o   institución prestadora de servicios de salud, la información que esa entidad   considerara necesaria para la contratación del seguro objeto de controversia,   inclusive la consignada en su historia clínica, la aseguradora optó por no   hacerlo y procedió directamente a celebrar el contrato sin reparo alguno, con la   liquidación e imposición del valor de la prima y el cobro anticipado de la   misma.    

La   aseguradora igualmente tenía el deber de probar la mala fe del accionante, esto es, demostrar con certeza y   suficiencia que el señor Villa Álvarez había actuado con la intención de ocultar   que padecía cáncer medular de tiroides   en el diligenciamiento y suscripción de la   declaración de asegurabilidad   y de esta forma obtener ventaja de ello. No obstante, la Sala encuentra que la   aseguradora también incumplió esa obligación, por cuanto se resignó a alegar que   el asegurado había incurrido en reticencia. Dado que la aseguradora claramente pretermitió las anteriores cargas,   para ella no era dable eximirse u oponerse a la obligación de hacer efectiva la   póliza cuando el demandante   realizó el correspondiente reclamo después de haber tenido conocimiento del   acaecimiento del riesgo asegurado.    

121.  Expediente T-6.594.184,   caso de Jorge Luis Navarro Villamizar.   De conformidad con lo consignado en el Acta número 10108 expedida por la Junta   Médico Laboral de la Policía Nacional el 19 de noviembre de 2015, y contrario a   lo sostenido por la aseguradora, se constata que el señor Navarro Villamizar   (para ese entonces Patrullero de la Policía Nacional) fue calificado con una   pérdida de capacidad laboral del 87,33%, esto es, superior al 50% requerido.    

Si bien en el mencionado dictamen no se determinó   expresamente la fecha de estructuración de la invalidez, frente a lo cual se   desconoce explicación alguna que dé cuenta de ello, lo cierto e inexcusable es   que el demandante fue valorado por primera vez el 19 de noviembre de 2015 (fecha   del Acta número 10108), es decir, que desde esa data fue cuando el tutelante y   la aseguradora se enteraron de la ocurrencia del riesgo asegurado. Es claro   entonces que tanto la valoración como el conocimiento del estado de invalidez   del actor se presentaron dentro de la vigencia del contrato de seguro,   circunstancias que llevaron consigo a que el accionante tuviera la plena   convicción de que le asistía el derecho de exigir el cumplimiento de la póliza,   mediante la solicitud respectiva.    

En cuanto a la presunta reticencia, y con base en los   parámetros precisados por la jurisprudencia constitucional en esa temática, la   Sala observa que fue la aseguradora la que realmente incumplió la carga de demostrar que el asegurado había incurrido en ello, por cuanto: (i) no realizó los exámenes médicos necesarios con   anterioridad a la suscripción del contrato de seguro con el propósito de   determinar la real y objetiva situación de salud del demandante, y de esta forma   haber optado ya sea por hacer más oneroso el seguro o abstenerse de celebrarlo.   (ii) Se limitó a indicarle al asegurado que diligenciara el formato de   declaración de asegurabilidad, lo cual es insuficiente en relación con el objeto   que se persigue con la práctica de los exámenes médicos. (iii) Ni siquiera   adelantó el trámite pertinente para solicitar, a quien correspondiera, copia de   la historia clínica del actor, pese a que en la póliza el peticionario lo había   autorizado expresamente. (iv) Tampoco probó la mala fe del solicitante, esto es, demostrar con certeza y   suficiencia que el señor   Navarro Villamizar había   actuado con la intención de ocultar la existencia de los padecimientos al   momento de diligenciar y suscribir la   declaración de asegurabilidad   y de esta manera sacar provecho de ello.   (v) Por consiguiente, no era óbice para la   aseguradora oponerse a la obligación de   hacer efectiva la póliza  cuando el peticionario efectuó el correspondiente reclamo después de conocer su   estado de invalidez.    

122.   Expediente T-6.599.768, caso de Víctor Alfonso Manrique Moreno. Conforme a   la respuesta que en su momento dio Seguros de Vida Alfa S.A. ante la reclamación   del demandante, se tiene por probado que la póliza de vida grupo protección   integral familiar particular número 105674381540 comenzó a regir el 15 de   septiembre de 2014, fecha a tener en cuenta para establecer la cobertura de los   riesgos de muerte e incapacidad total y permanente asegurados con esa póliza.    

En   dictámenes números 6456 y 6866, ambos emitidos por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Cesar, se lee que: (i) las fechas en las que se   llevaron a cabo las valoraciones son el 30 de enero de 2017 y 1º de agosto de   2017, respectivamente; (ii) el accionante fue calificado con pérdida de   capacidad laboral del 51,67% y 51,68%, respectivamente, esto es, ambas   superiores al 50% requerido; y (iii) se determinó el 21 de agosto de 2013 y el   17 de diciembre de 2016, respectivamente, como fechas de estructuración de la   invalidez.    

Si   bien la primera valoración del peticionario se efectuó el 30 de enero de 2017,   en él se informa que el paciente manifestó ser tratado “por trastorno del   humor depresivo en Fundación Fuisán desde el año 2013, acude a controles e forma   periódica y toma medicamentos que le impiden realizar sus actividades”[289].   En otras palabras, el accionante conocía de su estado de salud y de los   tratamientos. Esto implica, entonces, que debe hacerse un examen sobre la   vigencia real de las fechas de estructuración –a fin resolver la discrepancia– y   sobre la injerencia que puede tener la enfermedad y el tratamiento que recibía   el accionante en la configuración de la reticencia, en especial, de las razones   por las cuales se guardó silencio sobre el tratamiento.    

Estos análisis, sin embargo, son del resorte de la jurisdicción ordinaria y no   de la constitucional, pues no se está ante una actuación arbitraria de la   compañía aseguradora, sino ante un conflicto de interpretación tanto de las   normas que rigen al contrato de seguro como de las cláusulas contractuales.    

123.  Expediente T-6.605.576,   caso de Jaime Cabrera Lozano. En atención   a la comunicación dada el 18 de abril de 2016 por el Banco Davivienda al señor   Cabrera Lozano, se corrobora que ese banco informa al referido señor de la   aprobación de un crédito hipotecario por la suma de $54.600.000, “bajo las   siguientes condiciones financieras”: (i) fecha de aprobación: 18 de abril de   2016; (ii) destinación del crédito: adquisición de vivienda nueva; (iii) plazo   de la obligación: 180 meses; (iv) el crédito debe estar garantizado con hipoteca   en primer grado a favor de Davivienda; y (v) seguros: seguro de vida deudores   con amparo de muerte y anexo de incapacidad total o permanente que cubre el   saldo de la deuda en caso de fallecimiento o incapacidad total o permanente del   deudor.    

Conforme a la declaración de asegurabilidad se tiene que: (i) fue suscrita el 19   de marzo de 2016 por el actor; (ii) Davivienda es el tomador, el demandante es   el asegurado y como asegurador funge la Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A.; (iii) se ampararon los riesgos de muerte e incapacidad total   o permanente que llegare a sufrir el asegurado; (iv) como valor asegurado se estableció el equivalente al   saldo del crédito hipotecario 0573036400276476, adquirido por el peticionario   con Davivienda; y (v) el tutelante, en su   calidad de asegurado, autorizó expresamente a la aseguradora para tener acceso a   su historia clínica y a todos aquellos datos que en ella se registren.    

Según Acta número 4083 proferida el 15 de mayo de 2017   por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, se observa que el accionante   fue declarado NO APTO para el servicio con una pérdida de capacidad laboral del   100%, es decir, uno de los siniestros   amparados acaeció después de la aprobación del crédito y durante la vigencia del   contrato de seguro, lo cual daba lugar para que la aseguradora afectara la   póliza.    

Empero, efectuado el correspondiente reclamo, la Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A. optó por negarse a pagar el saldo insoluto de la deuda   al simplemente señalar una   presunta reticencia, sin siquiera cumplir   con la carga de demostrar que   el asegurado había incurrido en ello, tal y como lo exige la jurisprudencia   constitucional al respecto.    

En   efecto, a pesar que la Compañía   de Seguros de Vida Bolívar S.A. tenía el   deber de realizar los exámenes médicos necesarios con anterioridad a la   suscripción del contrato de seguro con el propósito de determinar la real y   objetiva situación de salud del señor Cabrera Lozano, y de esta forma haber   optado ya sea por hacer más oneroso el seguro o definitivamente abstenerse de   celebrarlo, lo cierto es que esa aseguradora omitió dicha obligación y solo   sugirió al mencionado señor diligenciar el formato de declaración de   asegurabilidad, lo cual es insuficiente frente al objeto que se persigue con la   práctica de los exámenes médicos.    

Es   más, pese a que en la declaración de asegurabilidad el demandante había   autorizado expresamente a la aseguradora para acceder a su historia clínica, la aseguradora no lo hizo y procedió   directamente a celebrar el contrato sin reparo alguno, con la liquidación e   imposición del valor de la prima y el cobro anticipado de la misma.    

Dado que incumplió con lo anterior, la aseguradora también tenía el deber de   probar la mala fe del asegurado,   esto es, demostrar con certeza y suficiencia que el señor Cabrera Lozano había actuado con la intención de ocultar la   existencia de los padecimientos al momento de diligenciar y suscribir la declaración de asegurabilidad y de esta manera sacar provecho de ello.   Sin embargo, la Sala estima que la aseguradora igualmente inobservó esa   obligación, ya que, como se dijo, únicamente se limitó a alegar la supuesta   reticencia. En vista de que la aseguradora   incumplió las cargas señaladas, ésta no podía eximirse u oponerse a la   obligación de hacer efectiva la póliza de seguro cuando se realizó la reclamación.    

124.  Expediente T-6.608.194,   caso de Jaime Albarracín Daza. En el   presente caso no es posible determinar ni la existencia de una actuación de mala   fe por parte del accionante ni de una actuación arbitraria por parte de la   aseguradora. Ello se debe a la ausencia de elementos esenciales para poder   emitir un juicio, tales como el contrato de mutuo (crédito) y la declaración de   asegurabilidad. Asimismo, debe aclararse que existen varias imprecisiones en el   expediente (existencia de varios dictámenes, declaraciones confusas por parte   del tutelante, entre otros), las cuales no implican un juicio sobre la posible   vulneración de derechos fundamentales, sino la configuración de incumplimientos   contractuales. Por ejemplo, no existe certeza sobre cuál de los dictámenes (los   proferidos por la junta y el tribunal médico de las Fuerzas militares o el   proferido por la junta regional de calificación del César) es el determinante   para establecer la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral;   tampoco existen pruebas que permitan establecer, si el accionante autorizó el   acceso a la historia clínica y la verificación de su estado de salud –aspecto   que lo diferencia de los demás casos–. Estas imprecisiones escapan de la   competencia de esta Corporación, pues le son propias a la jurisdicción   ordinaria. En consecuencia, se procederá a revocar los fallos de primera y   segunda instancia, y, en su lugar, declarar la improcedencia por no cumplirse el   requisito de subsidiariedad.    

125. La Corte estima que lo constatado es suficiente para que se disponga la   revocatoria de las decisiones de instancias adoptadas dentro de los trámites   tutelares y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales   invocados por los accionantes.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en   el presente proceso de tutela acumulado.    

SEGUNDO.- Expediente   T-6.563.653. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, el   15 de noviembre de 2017, así como la   providencia dictada por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Decisión Civil   Familia-,  el 17 de octubre de 2017,  que denegaron el amparo   solicitado dentro de la tutela promovida por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Girardot. En su lugar, TUTELAR el   derecho fundamental al debido proceso de Yesid Montes Ospina. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida en segunda   instancia por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Girardot en el marco del proceso verbal promovido por el accionante   contra Banco de Occidente S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., cuyo radicado   corresponde al número 2015-00428; y ORDENAR al Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Girardot que, en el término de treinta (30) días hábiles   siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva sentencia en la   que deberá tener en cuenta lo establecido   en la parte motiva de este pronunciamiento.    

TERCERO.-   Expediente T-6.565.840. REVOCAR la   sentencia adoptada por el   Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de 2017, al igual que el fallo proferido por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas   Causas Laborales de Cali, el 18 de agosto   de 2017, que   declararon improcedente la acción de tutela instaurada por Fabiola Morales Vidal contra Mapfre Colombia Vida   Seguros S.A. y Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero –Corbanca-.  En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de Fabiola Morales Vidal. Por   consiguiente, ORDENAR a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., o quien haga   sus veces, que por intermedio   de su representante legal, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta   decisión, haga efectiva la respectiva póliza de seguro con el pago de los saldos   insolutos de los correspondientes créditos adquiridos por la referida accionante   con la Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero   –Corbanca-, según lo expuesto en este fallo.    

CUARTO.- Expediente T-6.579.174. REVOCAR la sentencia proferida en única instancia  por el Juzgado Segundo Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal, el 30 de agosto de 2017, que denegó por improcedente la acción de tutela   formulada por Sindy Cristina Cuéllar   Ardila contra Compañía de Seguros Bolívar S.A.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y   a la vivienda de Sindy Cristina Cuéllar Ardila. En consecuencia, ORDENAR   a Compañía de Seguros Bolívar S.A., o quien haga sus veces, que por intermedio de su representante legal,   si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días siguientes a la   notificación de este pronunciamiento, haga efectiva la correspondiente póliza de   seguro con el pago del saldo insoluto de la respectiva deuda adquirida por el   señor Carlos Arturo Jiménez Salazar, quien falleció y era el compañero permanente de la referida actora, de conformidad con lo previsto   en la presente providencia.    

QUINTO.- Expediente T-6.580.365.   REVOCAR  la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el   15 de enero de 2018, que revocó la providencia proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, el 27 de noviembre de 2017, que concedió el amparo solicitado dentro de   la acción de tutela promovida por Luis   Ricardo Sánchez Sánchez contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y   BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.. En su lugar,   DECLARAR  CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, conforme a lo señalado en los fundamentos de esta   decisión.    

SEXTO.-  Expediente T-6.593.057. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia   -Sala de Decisión Penal-, el 04 de octubre   de 2017, así como el fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Rionegro, el   04 de agosto de 2017, que  denegaron por improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Villa Álvarez contra Positiva Compañía de   Seguros S.A.. En su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de Juan Carlos Villa   Álvarez. Por consiguiente, ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A., o   quien haga sus veces, que por   intermedio de su representante legal, si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta   providencia, haga efectiva la respectiva póliza de seguro con el pago del saldo   insoluto del correspondiente crédito adquirido por dicho peticionario, según lo   establecido en la parte motiva de   este pronunciamiento.    

SÉPTIMO.- Expediente T-6.594.184.   REVOCAR  la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017, que revocó   el fallo dictado por el Juzgado   Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta,   el 29 de junio de 2017,   que concedió la protección   implorada en el marco de la acción de tutela formulada por Jorge Luis Navarro Villamizar contra Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y   Banco Caja Social S.A.. En su lugar, CONFIRMAR íntegramente la decisión   adoptada en sede de primera instancia por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control   de Garantías de Santa Marta, el 29 de   junio de 2017, conforme a lo expuesto en el presente fallo.    

OCTAVO.- Expediente T-6.599.768. REVOCAR la sentencia proferida en única instancia  por el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad   de Valledupar, el 16 de   junio de 2017, que “neg[ó] por improcedente  (sic)” la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Manrique Moreno contra Allianz Seguros   de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y   Bancolombia S.A.. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO  por hecho superado, en relación con el amparo reclamado frente a Allianz Seguros   de Vida S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., de conformidad con con la parte motiva de esta decisión; y DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la igualdad de Víctor Alfonso Manrique Moreno contra a Seguros de Vida   Alfa S.A. y Bancolombia S.A.;   asimismo DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de las sumas de dinero que el accionante haya pagado a   Bancolombia desde el 30 de enero de 2017 hasta la fecha.    

NOVENO.- Expediente T-6.605.576. REVOCAR la   sentencia adoptada por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 24 de octubre de   2017, al   igual que la providencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 15 de septiembre de 2017, que denegaron el amparo solicitado por Jaime Cabrera Lozano contra Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros de Vida   Bolívar S.A.. En su lugar, TUTELAR  el derecho fundamental al   mínimo vital de Jaime Cabrera Lozano. Por   consiguiente, ORDENAR   a Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A., o quien haga sus veces, que por intermedio de su representante legal,   si aún no lo ha hecho, en el término de dos (2) días siguientes a la   notificación de este fallo, haga efectiva la respectiva póliza de seguro con el   pago del saldo insoluto del correspondiente crédito adquirido por el mencionado   accionante, conforme a la   fundamentación de la presente decisión.    

DÉCIMO.- Expediente T-6.608.194. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de   Villavicencio, el 11 de octubre de 2017,   así como la providencia   proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Villavicencio, el 14 de agosto de 2017, que denegaron la protección reclamada   dentro de la acción de tutela formulada por   Jaime Albarracín Daza contra   Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A..   En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.    

DÉCIMO PRIMERO.- Por   Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y   archívese.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-027/19    

ACCION DE   TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Debió declararse improcedencia por cuanto no se   acredita vulneración de derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)    

ACCION DE TUTELA Y   REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-No se logra superar   el requisito de subsidiariedad puesto que los asuntos son de naturaleza   económica y deben debatirse ante el juez ordinario (salvamento parcial de voto)    

ACCION DE TUTELA Y   PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No se comparte el   análisis efectuado frente al requisito de inmediatez (Salvamento parcial de   voto)    

PRINCIPIO   DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Debió declararse improcedencia por cuanto el caso es de   naturaleza privada y de carácter económico (salvamento parcial de voto)    

Expedientes T-6.563.653, T-6.565.840, T-6579.174, T-6.580.365, T-6.593.057,   T-659.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194, acumulados.    

Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS    

                                                       

En   atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de Tutela frente   a los expedientes de la referencia, me   permito presentar Salvamento Parcial de Voto. Si bien comparto la decisión   respecto de los expedientes T-6.563.653 y   T-6.599.768, me aparto de la fundamentación y las decisiones de los demás   expedientes acumulados.    

Comparto la decisión mayoritaria de proteger el derecho fundamental al debido   proceso del señor Yesid Montes Ospina (Expediente T-6.563.653), porque se trata   de un caso de tutela contra providencia judicial, en el que se acreditó la   existencia de un defecto fáctico. Igualmente, estoy de acuerdo con la decisión   de la Sala de declarar improcedente la solicitud de amparo del señor Víctor   Alfonso Manrique (Expediente T-6.599.768), por cuanto su caso versa sobre una   discusión de carácter contractual que debe ventilarse ante la jurisdicción   ordinaria.    

Sin   embargo, en mi criterio, los casos que corresponden a los expedientes T-6.565.840,   T-6579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, T-659.184, T-6.605.576 y T-6.608.194, no superan los requisitos generales de procedibilidad.    

i)                    No se acredita la   vulneración de derechos fundamentales    

En   primer lugar, considero que no existe afectación a derecho fundamental alguno.   Los casos objeto de análisis se circunscriben al presunto incumplimiento   contractual de varias compañías aseguradoras que se niegan a pagar a los bancos,   los saldos insolutos de deudas adquiridas por los accionantes o sus difuntos   cónyuges. De hecho, en estos casos los bancos ni siquiera habían iniciado los   procesos ejecutivos en contra de los tutelantes, de modo que la afectación de   los derechos fundamentales que se amparan es apenas hipotética.    

ii)                 No se cumple con el   requisito de subsidiariedad    

Por otro lado, aunque se aceptara que existen derechos   susceptibles de ser amparados vía acción de tutela,   no se supera el requisito de subsidiariedad, pues nos encontramos ante asuntos   de naturaleza económica, que deben debatirse ante el juez ordinario. En la   presente providencia, por ejemplo, se encontró superado este requisito de   procedibilidad en razón a la edad de los accionantes, lo cual por sí solo no   descarta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria. Incluso se encontró   satisfecho este requisito en eventos en los que difícilmente podría concluirse   que el mínimo vital se encontraba comprometido y mucho menos podría aceptarse   que se estaría ante un eventual perjuicio irremediable que ameritara la   intervención de juez de tutela. Es el caso del expediente T-6594.184, en el que   se probó que el actor tenía una pensión de $1.529.756 y del expediente   T-6.599.768 en el que el accionante reconoció que recibía ingresos mensuales por   un valor de $2.900.000.    

iii)               No se cumple con el   requisito de inmediatez    

Por otro lado, no comparto el análisis de inmediatez   frente a las accionantes Fabiola Morales  Vidal[290]  y Sindy Cristina Cuellar Ardila[291].   En la sentencia se concluye que se satisface este requisito porque mientras se   mantenga en el tiempo la negativa de hacer efectivas las pólizas de seguro, la   presunta afectación de derechos continúa. Sin embargo, bajo esta lógica, se   llegaría a la inaceptable conclusión de que en este tipo de casos jamás sería   procedente evaluar la inmediatez de la acción de tutela.    

iv)               El litigio es de naturaleza   privada y de carácter económico    

Finalmente, vale la pena señalar que en los casos   analizados, las pólizas no se suscribieron  con el fin de proteger el patrimonio de los accionantes sino con el fin de   garantizar los pagos de créditos adquiridos con diversas entidades bancarias, de   manera que lo que termina por ampararse es el patrimonio de dichas entidades,   las cuales, en virtud de las órdenes de tutela, recibirán el dinero de la póliza   sin tener que adelantar los procesos ejecutivos correspondientes y sin que se   hubiera declarado por parte del juez ordinario, que en efecto la compañía   aseguradora incumplió el contrato.    

Así las cosas, considero que eran los jueces civiles y   eventualmente la Superintendencia Financiera los competentes para evaluar,   teniendo en cuenta las evidencias de cada caso, si existía alguna afectación a   un derecho o si existió abuso de la posición dominante por parte de las   aseguradoras, a fin de aplicar los correctivos pertinentes para garantizar los   derechos de los usuarios del sistema financiero y asegurador.    

Atentamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio   José Lizarazo Ocampo.    

[2] Visible a folios 3 a 19, 2 a 18, 2 a 18 y 3 a 19 de los cuadernos de Revisión   respectivos.    

[3] Folios 2 a 13, 2 a 13, 2 a 13, 2 a 13 y 2 a 13 de los   cuadernos de Revisión correspondientes.    

[4]  Folio 50 vto. – 51 cuad. revisión.    

[5]  Folio 3 del cuaderno N° 2 respectivo.    

[6] Folio 34 del cuaderno N° 1 respectivo.    

[7]  Folio 44 ibídem.    

[8]  Folio 53 ib..    

[9]  Folios 57 a 60 ib..    

[10]  Folio 61 del cuaderno N° 1 respectivo.    

[11] Folios 3 a 9 del cuaderno Nº 2 respectivo.    

[12]  Folio 11 del cuaderno inicial respectivo.    

[13]  Folio 18 ibídem.    

[14]  Folio 36 ib..    

[15]  Folio 23, ib..    

[16]  Folios 7 al 10, ib..    

[17]  Folio 11 ib..    

[18]  Folio 20 ib..    

[19]  Folios 18 y 19 ib..    

[20]  Folios 12 y 13 ib..    

[21]  Folios 14 y 15 ib..    

[23]  Folio 22 ib..    

[24]  Folio 21 ib..    

[25]  Folios 42 al 47 ib..    

[26]  Folios 77 al 93 ib..    

[27] Folios 97 al 101 ib..    

[28] Folios 110 al 115 ib..    

[29] Folios 93 al 98 del cuaderno Nº 2 respectivo.    

[30]  Previo a ello, en auto del 4 de octubre de 2017, el referido   despacho dispuso la práctica de pruebas, por lo que   solicitó a las partes que ampliaran sus declaraciones.    

[31]  La unión marital de hecho entre la actora y el deudor fue declara judicialmente   mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 2º   Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal.    

[32]  El menor hijo común de la pareja nació el 22 de julio de 2014, según registro   civil de nacimiento aportado. Folio 27 cuad. ppal.    

[33]  Folio 26 del cuaderno Nº 2 respectivo.    

[34] Folio 28 ibídem.    

[35] Folios 40 a 44 ib..    

[36] Folio 38 ib..    

[37] Folio 33 ib..    

[38] Folio 37 ib..    

[39] Folio 36 ib..    

[40]  Folio 58 ib..    

[41]  Folios 1 y 2 del cuaderno N° 1 respectivo.    

[42]  Folio 3 ibídem.    

[43]  Folio 4 ib..    

[44]  Folios 5 al 9 ib..    

[45]  Folio 15 ib..    

[46]  Folios 16 al 18 ib..    

[47]  Folios 19 y 20 ib..    

[48]  Folios 21 y 22 ib..    

[49]  Folio 29 ib..    

[50]  Folio 31 ib..    

[51]  Folio 59 ib..    

[52]  Folio 34 ib..    

[53]  Folio 36 ib..    

[54]  Folio ib..    

[56]  De acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados, los hijos del   accionante nacieron el 18 de septiembre de 2001 y el 16 de marzo de 2004, de   manera que actualmente tienen 17 y 14 años de edad.    

[57]  Folio 1 cuad. ppal.    

[58]  Folio 8 ibídem.    

[59]  Folio 31 ib..    

[60]  Folios 12 al 24 ib..    

[61]  Folios 38 ib..    

[62]  Folios 32 y 33 ib..    

[63]  Folios 9 y 10 ib..    

[64]  Folio 11 ib..    

[65] Folio 45 ib..    

[66]  Folios 49 al 72 ib..    

[67]  Folios 73 y 74 ib..    

[68] Folios 75 al 79 ib..    

[69] Folios 85 al 89 ib..    

[70] Folios 95 al 99 ib..    

[71]  Folio 96 ib..    

[72]  Folios 154 a 272 ib    

[73]  Folios 107 y 108 ib    

[74]  Folios 97 a 100 ib..    

[75]  Folios 104 a 105 ib..    

[76]  Folios 101 a 103 ib..    

[77]  Folio 106 ib..    

[78]  Folio 136 ib..    

[79]  Folio 274 ib..    

[80]  Folios 137 a 141 ib..    

[81]  Folio 316 ib..    

[82]  Folios 442 a 456 ib..    

[83]  Saldo a 10 de febrero de 2017 (Folio 52)    

[84]  No se precisa el monto de la obligación.    

[85]  Folio 13 del cuaderno inicial respectivo.    

[86]  Folios 16 a 21 ibídem.    

[87]  Folios 22 a 33 ib..    

[88]  Folios 34, 35, 38, 41, 42, 43 y 44, ib..    

[89]  Folios 36 y 37 ib..    

[91]  Folio 145 ib..    

[92]  Folios 153 a 159 ib..    

[93]  Folios 294 y 295 ib..    

[94]  Folios 307 a 310 ib..    

[95]  Folio 3 del cuaderno 2 respectivo.    

[96]  Folio 14 del cuaderno 1 respectivo.    

[97]  Folios 16-18 ib..    

[98]  Folio 47 ib..    

[99]  Folio 19 ib..    

[100]  Folio 24 ib..    

[101]  Folio 32 ib..    

[102]  Folio 34 ib..    

[103]  Folio 48 ib..    

[104]  Folio 68 ib..    

[105]  Folio 91 ib..    

[106]  Folio 19 ib..    

[107]  Folios 17 y 18 ib..    

[108]  Folios 11 a 16 ib..    

[109]  Folio 37 ib..    

[110]  Folio 21 ib..    

[111]  Folios 4 al 10 del cuaderno 2 respectivo.    

[112]  Cuaderno 3, folio 34.    

[113]  Cuaderno 3, folio 33.    

[114]  Cuaderno 3, folio 35.    

[115]  Cuaderno 3, folio, 36.    

[116]  Cuaderno 3, folio 36.    

[117]  Cuaderno 3, folio 37.    

[118]  Cuaderno 3, folio 38.    

[120]  Cuaderno 3, folios 50-51.    

[121]  Cuaderno 3, folio 23.    

[122]  Cuaderno 3, folio 24.    

[123]  Esto consta en el Acta No. 025 del 26.01.2015 del Juzgado Séptimo Penal del   Circuito con función de conocimiento, que reposa en el Cuaderno 3, folio 27.    

[124]  Cuaderno 3, folio 24.    

[125]  Cuaderno 2, folio 23.    

[126]  Cuaderno 2, folio 24.    

[127]  Cuaderno 2, folio 25.    

[128]  Cuaderno 2, folio 24.    

[129]  Cuaderno 2, folio 24.    

[130]  Cuaderno 2, folio 18.    

[131]  Cuaderno 2, folio 19.    

[132]  Cuaderno 2, folio 20.    

[133]  Cuaderno 2, folio 20.    

[134]  Cuaderno 2, folio 18.    

[135]  Cuaderno 2, folio 18.    

[136]  Cuaderno 2, folio 18.    

[137]  Cuaderno 2, folio 19.    

[138]  Cuaderno 2, folios 20ss.    

[139]  Folio 27 del cuaderno de revisión respectivo.    

[140]  “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho   fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos   de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente,   decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de   las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para   que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará   en la Secretaría General. (…).”    

[141]  SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y   T-176 de 2018, entre otras.    

[142]  SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en los fallos T-083 de 2016,   T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.    

[143]  Ver SU-377 de 2014, reiterada en las sentencias T-083 de 2016,   T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.    

[144]  Folios 15 y 7 de los cuadernos iniciales, respectivamente.    

[145]  Ver Sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y   T-176 de 2018.    

[146] Cfr. T-1015 de 2006,   T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.    

[147] Sentencia T-328A de   2012, reiterada en la providencia T-251 de 2017.    

[148] Sentencia T-007 de 2015,   reiterada en el fallo T-251 de 2017.    

[149] Ver SU-961 de 1999, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras.    

[150] Ver los Fallos T-135 de 2015,   T-291 de 2016, T-480 de 2016,   T-063 de 2018 y T-176 de 2018.    

[151]  Ibídem.    

[152]  Cfr. Sentencia T-158 de 2006, reiterada en la   providencia T-609 de 2016.    

[153]  Sentencia T-593 de 2007, reiterada en el fallo   T-609 de 2016.    

[154]  La Sala seguirá de cerca las reglas reiteradas en la sentencia T-609 de 2016, proferida por la Sala Octava de Revisión con ponencia del Magistrado   Alberto Rojas Ríos.    

[155] Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008,   T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017,   T-063 de 2018 y T-176 de 2018.    

[157]  Ver T-662 de 2013, así como T-414 de 1992, SU-961 de 1999,   T-662 de 2013 y T-609 de 2016.    

[158]  Providencia T-609 de 2016.    

[159]  Sentencia T-662 de 2013, reiterada en el fallo T-609 de 2016.    

[160]  Sentencia T-222 de 2014.    

[161]  Ver Sentencia T-222 de 2014.    

[162]  “Artículo 334. Procedencia del recurso de casación. El recurso   extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son   proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:    

1. Las   dictadas en toda clase de procesos declarativos.    

2. Las   dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción   ordinaria.    

3. Las   dictadas para liquidar una condena en concreto.    

Parágrafo.  Tratándose de asuntos relativos al estado   civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o   reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.”    

[163]  Cuaderno 1.folio 2.    

[164]  Cuaderno 1, folios 15ss.    

[165]  Cuaderno 1, folio 21.    

[166]  Cuaderno 1, folio 7.    

[167]  Cuaderno 3, folio 55.    

[168]  Cuaderno 1, folio 15.    

[169]  Cuaderno 1, folio 2.    

[170]  La Sala seguirá de cerca lo expuesto en las sentencias T-701 de   2016, T-100 de 2017 y T-063 de 2018, en las cuales fungió como ponente el   Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[171]  Pronunciamientos T-701 de 2016, T-100 de 2017 y T-063 de 2018.    

[172]  Ibídem.    

[173] Providencias T-253 de   2012, T-895 de 2011, T-100 de 2017 y T-063 de 2018, entre otras.    

[174]  Ver T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de 2017 y   T-063 de 2018.    

[175]   Sentencia T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017 y T-063 de 2018.    

[176]  ‘‘Sentencia T-522/01’’.    

[177] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.”    

[178]  Providencia C-590 de 2005.    

[180] Cfr., T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002,   T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-143 de 2011 y SU-195 de 2012.   Reiteradas en SU-416 de 2015 y T-567 de 2017.    

[181] “Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.”    

[182] “Cfr. sentencia T-442 de 1994.”    

[183] “Cfr. sentencia SU-1300 de 2001.”    

[184] “Cfr. sentencia T-442 de 1994.”    

[185] “Cfr. sentencia T-538 de 1994.”    

[186] “Sentencia SU-159 de 2002.”    

[187] Providencia SU-195 de 2012, reiterada en los fallos SU-416   de 2015 y T-567 de 2017.    

[188] “Cfr. sentencia T-442 de 1994.”    

[189] “Cfr. sentencia T-538 de 1994.”    

[190] Fallo SU-195 de 2012, reiterado en las providencias SU-416   de 2015 y T-567 de 2017.    

[191] “Ibíd. sentencia T-442 de 1994.”    

[192] “Cfr. sentencia T-576 de 1993.”    

[193] “Cfr. sentencia T-239 de 1996.”    

[194] Pronunciamiento SU-195 de 2012, reiterado en los fallos   SU-416 de 2015 y T-567 de 2017.    

[195] “Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU-159 de 2002.”    

[196] Providencia SU-195 de 2012, reiterada en las tutelas SU-416   de 2015 y T-567 de 2017.    

[197] Ibídem.    

[198] “Cfr. Sentencia T-902 de 2005.”    

[199] “Ibídem.”    

[200] “Ibídem.”    

[201] Fallo T-138 de 2011, reiterado en la sentencia T-567 de   2017.    

[202]  Véase Corte Constitucional, sentencia T- 136 de 2013.    

[204]  Corte Constitucional, sentencia T- 1085 de 2002.    

[205]  Corte Constitucional, sentencia T- 1085 de 2002    

[206]  Corte Constitucional, sentencia T- 517 de 2006, reiterada por la sentencia T-058   de 2014.    

[207]  Corte Constitucional, sentencia T- 1165 de 2001; T- 058 de 2014.    

[208]  Corte Constitucional, sentencia T- 240 de 2016.    

[209]  Corte Constitucional, sentencia C- 232 de 1997, reiterada por la sentencia T-   251 de 2017.    

[210]  Corte Constitucional, sentencia T- 240 de 2016.    

[211]  Corte Constitucional, sentencia T- 152 de 2006.    

[212]  Corte Constitucional, sentencia T- 902 de 2013.    

[213]  Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017.    

[214]  Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017.    

[215]  Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017.    

[216]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 04.03.2016 (SC   2803-2016), Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. Este criterio es   compartido por la Corte Constitucional, quien en sentencia T- 222 de 2014   sostuvo que “Lo mismo no sucede cuando una   persona no conozca completamente la información que abstendría a la aseguradora   a celebrar el contrato, o hacerlo más oneroso. Por ejemplo, enunciativamente,   casos en los que existan enfermedades silenciosas y/o progresivas. En aquellos   eventos, el actuar del asegurado no sería de mala fe. Sencillamente no tenía   posibilidad de conocer completamente la información y con ello, no es posible   que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la póliza. Esta situación   sería imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es   desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene   la posibilidad de conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo   de deudores, suministrar con preciso detalle su grado de discapacidad”.    

[217]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28.11.2011,   Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez.    

[218]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28.11.2011,   Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez.    

[219]  Corte Constitucional, sentencias T- 222 de 2014; T- 830 de 2014; T- 684 de 2015;   T- 577 de 2015; T-058 de 2016; T- 240 de 2016; T-282 de 2016; T-251 de 2017.    

[220]  Corte Constitucional sentencias T- 222 de 2014; T- 830 de 2014; T- 684 de 2015;   T- 577 de 2015; T-058 de 2016; T- 240 de 2016; T-282 de 2016; T-251 de 2017.    

[221]  Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017.    

[222]  Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014.    

[223]  Corte Constitucional, sentencia T- 222 de 2014.    

[224]  Corte Constitucional, setencia T- 282 de 2016.    

[225]  Corte Constitucional, sentencias T- 152 de 2006; T- 902 de 2013.    

[226]  Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   sentencia del 04.03.2016 (SC 2803-2016), Magistrado Ponente Fernando Giraldo   Gutiérrez.    

[227]  Establecer una obligación general de practicar exámenes médicos para todos y   cada uno de los tomadores o asegurados podría implicar una carga   desproporcionada para el asegurador, como se sostuvo en la sentencia C- 232 de   1997. Sin embargo, ello no implica que el asegurador, en ocasiones, se exima de   hacerlo. Para ello, ver sentencia 282 de 2016, la cual reitera el deber de   realizar exámenes médicos establecido en las sentencias T- 832 de 2010, T- 1018   de 2010, T- 393 de 2015.    

[228]  Corte Constitucional, sentencia T- 222 de 2014, reiterada en T- 282 de 2016.    

[229]  Corte Constitucional, sentencia T- 282 de 2016.    

[230]  Sentencia T-751 de 2012.    

[231] Sentencia T-342 de 2013.    

[233]  Providencia T-240 de 2016, reiterada en el fallo T-609 de 2016.    

[234]  Sentencia T-670 de 2016.    

[235] Decisión T-517 de 2006, reiterada en el pronunciamiento T-670 de 2016.    

[236]  Fallos T-316 de 2015, T-609 de 2016 y T-670 de 2016.    

[237] Tutelas T-240, T-609 de 2016 y T-670 de 2016, entre   otras.    

[238]  Fallo T-316 de 2015, que indica que el concepto se ha construido con apoyo en la SU-995 de 1999 y ha sido reiterado en las T-249 de 2005, T-184 de   2009, T-211 de 2011, T-891 de 2013, T-053 de 2014 y T-007 de 2015.    

[239]  Tutelas T-211 de 2011, T-316 de 2015 y T-609 de 2016.    

[240]  Cuaderno 3, folio 36.    

[241]  Cuaderno 3, folio 33.    

[242]  Cuaderno 3, folio 31.    

[243]  Corte Constitucional, sentencia de tutela T- 832 de 2010, reiterada por la T-   251 de 2017.    

[244]  Corte Constitucional, sentencia de tutela T- 832 de 2010, reiterada por la T-   251 de 2017.    

[245]  Consideraciones 63ss.    

[246]  Folio 11 del cuaderno inicial respectivo.    

[247]  Cuaderno 1, folio 72.    

[248]  Cuaderno 1, folios 70s.    

[249]  Cuaderno 1, folio 118.    

[250]  Cuaderno 1, folio 7.    

[251]  Cuaderno 1, folio 11.    

[252]  Cuaderno 1, folios 18s.    

[253]  Cuaderno 1, folio 13.    

[254]  Cuaderno 1, folio 7.    

[255]  Cuaderno 1, folio 15.    

[256]  Cuaderno 1, folio 16.    

[257]  Cuaderno 1, folio 16.    

[258]  Cuaderno 1, folio 17.    

[259]  Cuaderno 1, folio 16.    

[260]  Respuesta a solicitud de reconsideración. Cuaderno 1, folio 16.    

[261]  Carta que niega la indemnización. Cuaderno 1, folio 12.    

[262]  Corte Constitucional, sentencia de tutela T-152 de 2006; T- 902 de 2013.    

[263]  Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2006.    

[264]  Corte Constitucional, sentencia de tutela T- 902 de 2013; T- 136 de 2013.    

[265]  Cuaderno 1, folio 63.    

[266]  Cuaderno 1, folio 63. No hay mayor información sobre esta póliza, pues la   indemnización fue reconocida, como consta en el Cuaderno 1, folio 65..    

[267]  Cuaderno 1, folios 38 y 63.    

[268]  Cuaderno 1, folio 37.    

[269]  Cuaderno 1, folio 38.    

[270]  Cuaderno 1, folio 28.    

[271]  Cuaderno 1, folio 80.    

[272]  Cuaderno 1, folio 66.    

[274]  Cuaderno 1, folio 80.    

[275]  Cuaderno 1, folio 80.    

[276]  Cuaderno 1, folio 36.    

[277]  Cuaderno 1, folios 186s.    

[278]  Cuaderno 1, folio 210.    

[279]  Cuaderno 1, folio, 146.    

[280]  Cuaderno 1, folio 107.    

[281]  Cuaderno 1, folio 107.    

[282]  Cuaderno 2, folio 44.    

[283]  Cuaderno 1, folio 341.    

[284]  Cuaderno 1, folio 15.    

[285]  Cuaderno 1, folio 296.    

[286]  Cuaderno 1, folio 14.    

[287]  Cuaderno 1, folio 296.    

[288]  Cuaderno 3, folio 54.    

[289]  Cuaderno 1, folio 14.    

[290]  En este caso, transcurrió 1 año, 1 mes y 25 días desde que se negó la afectación   de la póliza, hasta que se interpuso la acción de tutela.    

[291]  En este caso, la acción de tutela se interpuso 1 año, 2 meses y 7 días después   de que la aseguradora negó el pago de la póliza. 

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