T-027-25

Tutelas 2025

  T-027-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-027/25    

     

     

     

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso  de mujer que fue agredida física y psicológicamente por su excompañero  sentimental y no se decretaron medidas de protección oportunamente    

     

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida diligencia al imponer medidas de  atención    

     

(…) la Secretaría de Salud incumplió con las obligaciones  establecidas en los Decretos 490 de 2012 y 428 de 2013, que establecen el deber  de esta entidad de garantizar un restablecimiento integral de los derechos de  las víctimas de violencia, asegurando una atención que no solo abarque el  ámbito jurídico, sino también el emocional, psicológico y social.    

     

VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades  desconocieron violencia psicológica contra la accionante, quien solicitaba  medidas definitivas de protección    

     

(…) la Fiscalía no cumplió con algunos de los estándares necesarios  para valorar el riesgo en el que se encuentra la accionante… [i] no emprendió  acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de  feminicidio… [ii] no implementó mecanismos técnicos de valoración del  riesgo… [iii] no se implementaron eficazmente las medidas de protección  adecuadas en función de la situación de riesgo y en esa medida se incumplieron  los deberes que están establecidos en los artículos 22, 133 y 134 de la Ley 906  de 2004.    

     

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del  Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida/FISCALIA  GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones    

     

(…) la Fiscalía incurrió en varias omisiones que contribuyeron a la  vulneración de los derechos de la accionante. Primero, porque incumplió con las  obligaciones de valoración del riesgo en el que se encuentra (la accionante).  Segundo, porque inició una investigación por el delito de injuria sin ningún  agravante, y con esto ignoró aspectos relevantes del caso que justificaban la  imputación de un delito con mayor sanción. Tercero, porque archivó la denuncia  presentada, y en esa medida omitió considerar varios elementos que demostraban  que la accionante había sido víctima de actos de violencia psicológica y  sexual.    

     

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de  protección y atención otorgadas por las autoridades de familia    

     

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección    

     

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición    

     

VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización    

     

VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Incidencia de los  estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial    

     

     

El feminicidio no es solo un tipo penal. Es, ante todo, un fenómeno que  refleja unas dinámicas políticas y culturales de violencia contra las mujeres  incompatibles con la promesa de igualdad de nuestra Constitución. La tendencia  al incremento del asesinato de mujeres por razones de género evidencia que la  sociedad colombiana aún acuna una cultura de dominación y discriminación contra  las mujeres a todas luces inadmisible.    

     

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de  género para garantía de no repetición y revictimización    

     

(…) para valorar las posibles omisiones en la valoración del riesgo  por parte de las autoridades competentes, es necesario tener en cuenta los  siguientes criterios: (i) valorar si la autoridad emprendió acciones para  valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio; (ii)  observar  qué mecanismos de valoración del riesgo aplicó la autoridad y la  diligencia en su implementación, y (iii) examinar si se adoptaron, ordenaron e  implementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la  situación de riesgo identificada por la herramienta de valoración aplicada.    

     

VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características    

     

VIOLENCIA PSICOLOGICA-Amenaza de feminicidio    

     

(…) las amenazas de feminicidio constituyen una forma de violencia  psicológica que por sí misma constituye una violación a los derechos de las  mujeres víctimas. Esta violencia se manifiesta de manera más severa en un  contexto como el de Colombia, donde muchas de estas amenazas acaban materializándose.  En tales situaciones, la violencia se agrava, ya que la persona afectada se ve  obligada a cambiar su vida, restringir sus interacciones y limitar su  movilidad. Ante estos escenarios, es fundamental que el funcionario encargado  de recibir denuncias de violencia basada en género dé la importancia necesaria  a la amenaza y parta de la base que este hecho ya configura una vulneración de  los derechos de la denunciante. En cualquier caso, siempre se debe implementar  una medida de protección una vez que se confirme la existencia de una amenaza.    

     

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contenido y alcance    

     

A partir de la expedición de la Ley 1959 de 2019 se ampliaron los  sujetos que pueden considerarse víctimas de violencia intrafamiliar. En efecto,  esta ley estableció que la violencia intrafamiliar también incluye, entre  otras, las agresiones entre personas que hayan terminado su relación  sentimental que tenga carácter permanente y una clara vocación de estabilidad,  sin importar si existen hijos en común.    

     

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar  justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de  violencia intrafamiliar o sexual    

     

ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía  supone un cambio estructural en el acercamiento del derecho penal para que la  tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su investigación  y sanción integren una perspectiva de género    

     

(…) existen  diversas formas de calificar las actuaciones que suponen el ejercicio de  violencia psicológica. Por un lado, el delito de violencia intrafamiliar impone  sanciones a los maltratos psicológicos que suceden entre las personas que  tienen o tuvieron una relación sentimental o de confianza familiar y permite  hacer un análisis desde una perspectiva de género. Por otro lado, el delito de  lesiones personales en su faceta de afectación psíquica permite sancionar los  episodios de violencia psicológica que se ejercen por fuera del marco familiar.  Con todo, en el sistema colombiano siguen existiendo trabas para que puedan ser  sancionadas e investigadas las amenazas contra las mujeres. Por lo tanto, es de  suma importancia que la Fiscalía haga una labor juiciosa de investigación e  imputación, de suerte que el contexto de discriminación por razones de género  aparezca de forma explícita en el curso del proceso penal.    

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala  Primera de Revisión de Tutelas    

     

     

SENTENCIA  T-027 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.311.719    

     

Acción de tutela presentada por Cristina  contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la  Policía Nacional.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

     

Bogotá  D. C., 4 de febrero de 2025.    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la  preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés  González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere  la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta  decisión se adopta dentro del proceso de revisión del fallo del 5 de enero de 2024 emitido por el Juzgado Veinte de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicha providencia resolvió la acción de tutela formulada por Cristina en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de  Protección y la Policía Nacional.    

     

Cuestión  Previa. De conformidad con la  Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional tiene la facultad de  omitir los nombres reales de las partes en los procesos de tutela siempre que  dicha información pueda comprometer sus derechos fundamentales. En particular,  en casos en los que se divulgue información sensible sobre la salud e historia  clínica de una persona, se trate de niños, niñas y/o adolescentes, o se pongan  en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal e intimidad de la o  las personas involucradas. En esa medida, en el marco del proceso de la  referencia se identificará a la accionante como Cristina y al  señalado de amenazarla como Jhon Smith en la versión anonimizada y  pública de las providencias que adopte la Sala.    

     

En  la presente sentencia, la Corte analizó el caso de una mujer que recibió  amenazas de muerte por parte de su expareja, un ciudadano estadounidense.  Cristina dio por terminada la relación sentimental que tenía con Jhon Smith  después de que este la agrediera físicamente e intentara violentarla  sexualmente en un viaje que hicieron juntos a Estados Unidos en 2022.  Posteriormente, Jhon Smith buscó desprestigiar a Cristina en su trabajo y le  envió mensajes insultantes en los que la señalaba de ser prostituta. En virtud  de estos intercambios, Cristina presentó una primera denuncia que la Fiscalía  archivó por falta de individualización del presunto autor. Luego la accionante  recibió mensajes en los que se le advirtió que “se había firmado un contrato  por ella”, que “era solo cuestión de tiempo” y que “tuviera cuidado a dónde  iba” porque “algo va a ocurrir”. A raíz de estas amenazas, Cristina presentó  una nueva denuncia ante la Fiscalía, quien inició una investigación en contra de  Jhon Smith. Sin embargo, la accionante alegó no haber recibido medidas de  protección eficaces, razón por la cual se encuentra en un constante estado de  zozobra que le impide llevar una vida normal por el temor a que su expareja  cumpla con las amenazas. Por esta razón, interpuso una acción de tutela en la  que solicitó al juez que le asignara un esquema de protección pues su vida, su  integridad física y la de su familia están en peligro.    

En  ese sentido, y con el fin de resolver el caso, la Corte planteó el siguiente  problema jurídico: ¿Vulneran la Fiscalía General de la Nación, la Policía  Nacional y la Secretaría de la Mujer de Bogotá los derechos a la vida y a la  integridad personal de una mujer al no implementar medidas de protección  eficaces ante la amenaza de muerte por parte de su expareja y al no reaccionar  de manera diligente ante las denuncias presentadas por estos casos?    

     

En las consideraciones generales de la sentencia la  Corte analizó, en primer lugar, el concepto de violencia institucional. En segundo  lugar, examinó el incremento de los casos de feminicidio en Colombia, las  amenazas previas a la comisión de este delito y los análisis de riesgo que  deben realizar las autoridades encargadas de su investigación. En tercer lugar,  se refirió a las amenazas de muerte como una forma particular de violencia  psicológica ejercida contra las mujeres. Finalmente, la sentencia analizó la  tipificación de delitos que contemplan la violencia psicológica hacia las  mujeres.    

     

En términos generales, la Corte concluyó que el  feminicidio -y el riesgo de que se concrete en la vida de una mujer- es un  fenómeno que refleja unas dinámicas políticas y culturales de violencia contra  las mujeres que son incompatibles con la promesa de igualdad de nuestra  Constitución. La tendencia al incremento del asesinato de mujeres por razones  de género evidencia que la sociedad colombiana aún conoce una cultura de  dominación y discriminación contra las mujeres a todas luces inadmisible. En  consecuencia, las autoridades deben actuar de forma proactiva, pronta y  coordinada para evitar la concreción del fatal destino que sólo en 2024 acabó  con la vida de más de 700 mujeres colombianas.    

     

En el caso concreto, la Corte observó que la  Fiscalía incurrió en varias omisiones cuando archivó en un primer momento el  caso, no presentó avances significativos en la investigación de la denuncia  presentada por la accionante ni tampoco se encargó de garantizar la  implementación de las medidas de protección. Así mismo, se observó que la  Secretaría de la Mujer de Bogotá no se encargó de hacer un acompañamiento  psicosocial de la mujer cuando esta fue atendida.    

     

Por estas razones, esta Corporación concluyó que  las entidades accionadas desconocieron el derecho de Cristina a una vida libre  de violencias, pues ante el evidente riesgo de feminicidio omitieron adoptar  todas las medidas a su alcance para garantizar la adecuada investigación de la  conducta, así como la protección de la víctima y su familia. En consecuencia,  la Corte amparó los derechos de la accionante y le ordenó a la Fiscalía General  de la Nación ampliar la denuncia de la accionante, evaluar su nivel de riesgo,  avanzar de forma diligente en la investigación y determinar la necesidad de  extender las medidas de protección a otros miembros del núcleo familiar de  Cristina. Así mismo, ordenó a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá  brindar acompañamiento psicosocial. Por último, le ordenó a la Policía Nacional  implementar las medidas de protección en un plazo de 48 horas.    

     

II.   ANTECEDENTES    

     

1.1.           Hechos    

     

1.    Cristina tuvo una relación sentimental con el ciudadano  estadounidense Jhon Smith [1] entre enero de 2022 y octubre de 2023. Según  relata la accionante, la relación llegó a su fin porque el señor Jhon Smith se volvió agresivo e incluso intentó violentarla  sexualmente mientras se encontraban en un hotel en suelo norteamericano. Por  esta razón, la ciudadana lo denunció en Estados Unidos ante las autoridades de  policía del condado de Fairfax del Estado de Virginia, como consta en una  boleta de reporte aportada al expediente por ella[2]. La  accionante mencionó que después de este episodio terminó su relación con el  señor Jhon Smith.    

     

2.    A partir de noviembre de 2023,  el señor Jhon Smith empezó a enviar mensajes a la compañía de venta de  equipos para imágenes diagnósticas en el que trabaja Cristina desde hace  varios años[3].  En estos mensajes el señor Jhon  Smith afirmaba haber conocido a la  señora Cristina a través de una página de scorts o  acompañantes sexuales. También pedía que se le pagaran unas sumas de  dinero adeudadas por traducciones que la accionante supuestamente le solicitó  al señor Jhon Smith a nombre de la compañía[4].    

     

3.    El 15 de noviembre de 2023 la  accionante interpuso una denuncia ante la Fiscalía, quien inició una  investigación por el delito de injuria. Sin embargo, el 27 de noviembre de  2023, archivó la investigación porque consideró que existía “ausencia total de  los elementos probatorios que pudiesen ser útiles para una investigación”[5]. A juicio de  la fiscal 375 de Bogotá, la actividad de investigación no permitió  individualizar de forma precisa el sujeto activo de la conducta[6].    

     

4.    El 2 de diciembre de 2023 el  señor Jhon Smith envió un nuevo correo electrónico a la accionante  en el que le indicó que “se había firmado un contrato por ella”[7], que “era  solo cuestión de tiempo”[8]  y que “tuviera cuidado a donde iba”[9]  porque “algo va a ocurrir”[10].  El 4 de diciembre siguiente envió de nuevo un correo electrónico en el que le  dijo que se preparara porque algo le iba a pasar a ella y a su hijo[11].    

     

5.    La accionante indicó en su  escrito de tutela que, por estas razones, presentó una nueva denuncia ante la  Fiscalía por los delitos de violencia interfamiliar, en concurso con delito  informático, injuria y amenazas. La señora Cristina señaló  que en esa ocasión la Fiscalía reabrió la investigación y el 7 de diciembre de  2023 ordenó una medida de protección. Del mismo modo, la accionante informó que  tuvo que sacar a su hijo de Bogotá para garantizar su seguridad.    

     

6.    Sin embargo, la accionante  señaló que la medida de protección es ineficiente porque nunca se le brindó  ningún tipo de protección. Manifestó que vive en estado de permanente zozobra y  que no puede llevar a cabo su vida normalmente por el temor de que el señor Jhon Smith cumpla con las amenazas que le ha hecho llegar. Finalmente  afirmó que el señor Jhon Smith se encuentra en Colombia pero que desconoce su  paradero exacto.    

     

7.    Por todo lo anterior, la ciudadana  interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad  Nacional de Protección y la Policía Nacional en la que derecho a la vida  (artículo 11), el debido proceso (artículo 29) y el derecho a la acción de  tutela (artículo 86). En ese sentido, solicitó al juez de tutela que se le  asignara un esquema de protección ya que peligra su vida, integridad física y  la de su familia.    

     

1.2.  Respuesta de las accionadas    

     

8.        Policía Metropolitana de  Bogotá (MEBOG)[12].  Mediante escrito del 11 de enero  de 2024, la Policía Metropolitana de Bogotá contestó a la acción de tutela  presentada por la señora Cristina. En primer lugar, afirmó que la tutela debía ser  declarada improcedente pues dicha institución carece de legitimación en la  causa por pasiva porque no violó ningún derecho de la ciudadana Cristina.    

     

9.        Sobre el segundo punto, la  entidad indicó que de conformidad con el artículo 2.4.2.7 del Decreto 1066 de  2015 no le compete iniciar la evaluación individual de riesgo de personas  naturales como la señora Cristina. Afirmó que su deber es ejecutar las medidas de  protección establecidas en favor de personas naturales por la Fiscalía General  de la Nación, las Comisarías de Familia y los Juzgados de Familia.    

     

10.    En todo caso, la entidad  destacó que en cumplimiento de su deber de garantizar los derechos  fundamentales de las y los ciudadanos, emitió un oficio a solicitud de la  accionante en el que se le indican una serie de medidas de autoprotección y  prevención, toda vez que para ese entonces no figuraba ninguna medida de  protección ordenada judicialmente[13].  El escrito, fechado el 9 de enero de 2024, señala medidas generales para  prevenir cualquier situación de riesgo ante amenazas de atentado a la vida e  integridad personal. Dichas recomendaciones, que van desde la sugerencia de  evitar rutinas estrictas, mantener una actitud vigilante y contar con los  teléfonos de contacto de la Policía Nacional a la mano, hasta instalar sistemas  de alarma y videovigilancia en su residencia -entre otras-[14]. En el  escrito se observa que la accionante dejó consignados sus datos personales y una  solicitud para que la autoridad de policía correspondiente “pase revista” sobre  su lugar de residencia frecuentemente.    

     

11.    Finalmente, la Policía indicó  en su contestación que el mismo 9 de enero de 2024 remitió el asunto a la  Unidad Nacional de Protección, a través de su Dirección de Protección y  Servicios Especiales de la Policía Nacional para que dicha entidad, en el marco  de sus competencias, realizara el respectivo estudio individual de riesgo.    

     

12.    Unidad Nacional de  Protección (UNP)[15].  En primer lugar, la UNP se opuso a  la procedencia de la acción de tutela en contra suyo pues, a su juicio, carece  de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que las  pretensiones se dirigen específicamente contra la Fiscalía General de la  Nación, quien es la única con la competencia de investigar y adoptar medidas en  el marco del proceso penal para proteger la integridad de la accionante como  víctima de los delitos que le endilga al señor Jhon Smith.    

     

13.    De otra parte, la entidad  accionada se refirió a la solicitud remitida por la Policía Nacional mediante  oficio del 9 de enero de 2024. Para empezar, introdujo el alcance y funciones  de la Unidad Nacional de Protección de acuerdo con lo previsto en la Ley 418 de  1997 y el Capítulo II del Título I, Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de  2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior). En  particular, destacó que es una entidad creada con el propósito de “articular,  coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes  determine el Gobierno Nacional que se encuentren en situación de riesgo  extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y  seguridad personal”[16].  Esto se traduce, según indicó la Unidad, en que sólo se activa su competencia  si hay causalidad o “conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de  actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias”[17].    

     

     

15.    Al respecto, hizo un recuento  del procedimiento ordinario que se sigue para la valoración y decisión sobre la  adopción de medidas de protección en favor de la población que puede ser  beneficiaria de las medidas administradas por la UNP. Enfatizó que la decisión  final definitiva corresponde al Comité de Evaluación del Riesgo y de  Recomendación de Medidas -CERREM-, y al amparo del trámite previsto por el  artículo 2.1.4.2.40 del Decreto 1066 de 2015.    

     

16.    Por último, reiteró su  solicitud de desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en  la causa por pasiva. En subsidio, pidió declarar la tutela “IMPROCEDENTE por  INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES”[18], pues a su  juicio, la entidad no amenazó o violó derecho alguno de la accionante.    

     

17.    Secretaría Distrital de la  Mujer – Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante  auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad decidió vincular al trámite de tutela a la Secretaría de la Mujer  de Bogotá, D.C[19].  En la providencia referida, el juzgado concedió el término de ocho horas para  que la Secretaría se pronunciara. En el fallo señaló que la entidad guardó  silencio. Sin embargo, en escrito remitido con posterioridad a la adopción de  la decisión, la Secretaría indicó que sí remitió su respuesta oportunamente.    

     

18.    En su pronunciamiento sobre los  hechos[20],  la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó ser desvinculada del trámite de  tutela pues carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene  funciones a su cargo que permitan dar cumplimiento a las pretensiones de la  demandante. Asimismo, la entidad destacó que no ha violado o amenazado los  derechos de la accionante y que, por el contrario, le ha prestado  acompañamiento desde 2023.    

     

19.    En el escrito, la Secretaría  relató que entró en contacto con la accionante el 13 de diciembre de 2023,  fecha en la que acudió a una cita de orientación y atención socio-jurídica  presencial en la Casa de Justicia de la localidad de Kennedy. Del mismo modo, señaló  que se le brindó atención el 15 de diciembre siguiente mediante la Línea  Púrpura. Posteriormente, según cuenta la apoderada de la Secretaría, se hizo  seguimiento al caso el 18 de enero de 2024 en la Casa de Igualdad de  Oportunidades para las Mujeres de la localidad de Kennedy. En la descripción de  estos encuentros, la Secretaría ilustra que se le sugirió a la accionante  acudir a una Comisaría de Familia o a la Fiscalía General de la Nación a  solicitar medidas de protección. Además, indicó que hubo otra atención  presencial el 21 de diciembre de 2023 en la que la abogada le sugirió acudir a  la Fiscalía con abogado para hacer un impulso procesal del caso.    

     

20.    Por lo anterior, reiteró que no  ha desconocido los derechos de la accionante y que, por el contrario, le ha  dado la atención requerida oportunamente.    

     

1.3. Sentencia  de primera instancia    

     

21.    Mediante sentencia del 18 de  enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá decidió “no conceder” el amparo solicitado por la accionante. En las  consideraciones, la juzgadora de primera instancia señaló que la tutela  resultaba improcedente porque “del material probatorio obrante, no se observa  prueba siquiera de que la actora haya presentado solicitud alguna al respecto”[21],  especialmente, ante la Unidad Nacional de Protección, con el propósito de que  se le asignara una medida de protección personal.    

     

22.    Al respecto, el juzgado de  primera instancia destacó que, a propósito de la interposición de la acción de  tutela, tanto la Policía Nacional como la Unidad Nacional de Protección  emprendieron una serie de actividades encaminadas a adelantar el estudio de  riesgo respecto de la accionante. En tal sentido, la juzgadora consideró que no  se evidencia una vulneración de derechos en perjuicio de la accionante.    

     

23.    Por otra parte, respecto de las  decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, argumentó que la  tutela no es la vía idónea para cuestionarlas. En esa medida, la juez señaló  que “se torna improcedente la acción de tutela como mecanismo para lograr la  protección de los derechos que estima quebrantados” y que la accionante cuenta  con mecanismos ordinarios de defensa “normalmente adecuados”[22]. En  particular, recordó que ya se activó una ruta ordinaria en la UNP, con carácter  prioritario.    

     

24.    Finalmente, la juzgadora señaló  que, si bien su determinación era declarar improcedente la acción de tutela, en  todo caso, en virtud del “deber convencional y constitucional de los operadores  judiciales de analizar y decidir un asunto con perspectiva de género cuando se  trata de un caso de violencia contra la mujer”[23],  exhortó a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, a la Unidad Nacional  de Protección, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para  que adelanten los trámites correspondientes atendiendo la naturaleza de las  circunstancias y la “condición de mujer”[24]  de la accionante.    

     

Impugnación    

     

25.     El 4 de abril de 2024, la  Secretaría Distrital de la Mujer impugnó el fallo de tutela. En su escrito,  solicitó revocar el exhorto incluido en el segundo punto resolutivo de la  sentencia en lo que corresponde a la Secretaría, pues dicha entidad dio  respuesta al requerimiento del despacho judicial de forma oportuna. Así mismo, destacó  que en la contestación se hizo un recuento detallado de las acciones  emprendidas por la entidad desde noviembre de 2023 para darle acompañamiento a  la accionante. En el mismo sentido, la entidad solicitó corregir el punto 3.4.,  pues a su juicio allí se señala incorrectamente que dicha entidad guardó  silencio.    

     

26.    Por último, la entidad informó  que, tras conocer el fallo de la tutela, solicitó a la Dirección de  Territorialización de Derechos y Participación hacer un seguimiento el 1 de  abril de 2024 sobre la atención brindada a la señora Cristina. En dicho  informe, la Dirección destacó que la accionante manifestó una disminución en el  riesgo contra su integridad, ya que el presunto agresor no había vuelto a amenazarla.    

     

27.    En respuesta a la impugnación  presentada por la Secretaría, el despacho de primera instancia decidió no  conceder el recurso mediante providencia del 11 de abril de 2024. Al respecto,  destacó que la Secretaría se pronunció sobre la tutela de forma extemporánea y  que sobre los autos de trámite no proceden recursos. De este modo, y cumplido  el término para la presentación de impugnaciones, el despacho ordenó remitir el  expediente a la Corte Constitucional para el estudio y eventual selección del  caso.    

     

28.    Posteriormente, la Secretaría  Distrital de la Mujer solicitó información sobre lo resuelto. En providencia  del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de penas y Medidas de  Seguridad destacó que en el escrito de impugnación presentado por la entidad vinculada  se aportaron capturas de pantalla en las que se ilustra que en efecto se envió  el pronunciamiento sobre los hechos el 18 de enero de 2024 a las 2:17 pm, es  decir, dentro del término dispuesto por el despacho para contestar. Al  respecto, la juez dispuso requerir a la Coordinación del Centro de Servicios  Judiciales para que investigue la posible omisión en el cumplimiento de los  deberes de remitir las comunicaciones de las partes y vinculadas a los trámites  de tutela que adelanta el Juzgado[25].    

     

29.    El 9 de julio de 2024, la Corte  Constitucional solicitó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad remitir el enlace con la totalidad del expediente de tutela. El 9 de  julio, el Juzgado remitió el enlace solicitado.    

     

30.    Mediante auto del 30 de julio  de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional  seleccionó el caso para estudio[26].  Por reparto, el asunto se asignó a la Sala Primera de Revisión de Tutelas, que  preside la suscrita magistrada. Mediante oficio del 14 de agosto de 2024, el  expediente fue remitido a este despacho[27].    

     

III.            ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

     

31.    A través del  auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete[28] escogió el  expediente para su revisión[29]  y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la  elaboración de la ponencia. El 14 de agosto siguiente, la Secretaría remitió el  expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para el  trámite correspondiente.    

     

32.    El 19 de  septiembre de 2024, la magistrada Natalia Ángel emitió un auto de pruebas  mediante el cual solicitó que:    

     

·           La Fiscalía General de la Nación:  (i) remita el expediente completo del proceso en el que la denunciante es la  señora Cristina y el denunciado es el señor Jhon Smith; (ii) informe sobre el estado actual del proceso y señale si en  el marco del trámite ha adoptado alguna medida de protección en favor de la  accionante. De ser afirmativa la respuesta, indique en qué consiste la medida y  cuál es el estado actual de ejecución.    

     

·           La señora Cristina: (i) informe si ha recibido nuevas amenazas u ofensas por parte del  señor Jhon Smith desde que interpuso la acción de tutela y si aún  considera que está en riesgo su seguridad e integridad personal; (ii) describa las medidas que ha tenido que  implementar, tanto en el ámbito personal como en el económico, para asegurar su  seguridad y la de su familia frente a las amenazas del señor Jhon Smith; (iii) informe a este despacho si solicitó medidas de  protección ante la Comisaría de Familia; (iv) remita los documentos sobre la  denuncia por violencia o abuso sexual que hizo contra el señor Jhon Smith en Estados Unidos.    

     

·            La Policía Nacional de  Colombia que remita toda la documentación relacionada con la atención prestada  a la señora Cristina.    

     

·            La Secretaría Distrital de la  Mujer de Bogotá remita toda la documentación relacionada con la atención  presentada a la señora Cristina.    

     

·           La Unidad Nacional de  Protección remita un informe sobre el estado actual del procedimiento  prioritario para la determinación del riesgo y la asignación de medidas de  protección que mencionó en su contestación a la demanda de tutela.    

33.    En respuesta al auto, se  recibieron las siguientes pruebas:    

     

34.             El 23 de septiembre de 2024 la fiscal  397 delegada María Claudia Chaparro envió una comunicación en la que explicó  las actuaciones de la Fiscalía en el caso. Al respecto, indicó que el caso se encuentra en etapa de indagación preliminar y que  se ordenó una medida de protección para la accionante. La fiscal también envió  un expediente digitalizado con un enlace. Sin embargo, no fue posible  acceder a él.    

     

35.             El 25 de septiembre de 2024 la  Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer de la  Alcaldía de Bogotá envió escrito de respuesta al auto de pruebas. En ese  sentido, la entidad accionada señaló que, tras consultar el Sistema de Información  Misional de la Entidad SIMISIONAL, se evidenció que a la accionante se le han  brindado las siguientes atenciones:    

     

·         Se brindó atención mediante la  Línea Púrpura Distrital el 15 de diciembre de 2023. En dicha ocasión, la  entidad aseguró que se orientó a la ciudadana en las rutas que debe accionar, y  en ese contexto le explicó cómo llevar los trámites ante la Comisaría de  Familia para solicitar una medida de protección ante la Fiscalía General de la  Nación.    

     

·         En la Casa de Justicia de  Kennedy se atendió a la accionante el 21 de diciembre de 2023. En la atención  brindada, la profesional jurídica de la entidad asesoró a la ciudadana para que  se acercara a la Fiscalía General de la Nación e impulsara el trámite penal.    

     

·         En la Casa de la Igualdad de  Oportunidades para las Mujeres de Kennedy se realizó seguimiento al caso el 18  de enero de 2024. La Secretaría señaló que realizó asesoría jurídica, pues se  explicaron los derechos que le asisten de conformidad con la ley 1257 de 2008.  También señaló que se indicaron las rutas de atención disponibles, en caso de que  se presentaran nuevos hechos de violencia y amenazas.    

     

·         También señaló que se realizó  un seguimiento al caso en la Casa de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres  de Kennedy el 2 de abril de 2024. En dicha oportunidad se escuchó a la  accionante, quien manifestó que las amenazas de su expareja se incrementaron.  La Secretaría informó que ahí la ciudadana interpuso una acción de tutela y que  a través de la misma se dio aviso a Migración Colombia para que se pudiera  retener al señor Jhon Smith.    

     

36.    El 1 de octubre de 2024 el  Grupo de Asuntos Legales de la Policía Nacional de Colombia envió un auto  mediante el cual solicitó una copia del escrito de tutela interpuesto por la  accionante para dar respuesta a lo solicitado en el auto de pruebas.    

     

37.    Aunque la Fiscalía ya había  enviado escrito de respuesta, el 2 de octubre de 2024 el señor Juan Carlos  Arévalo, fiscal 174 Delegado ante los  Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá, remitió una nueva comunicación  con unos anexos. En dicho escrito, se  envió una constancia de que el 2 de octubre de 2024 la Fiscalía emitió dos  órdenes: una mediante la cual solicitó una inspección al lugar de los hechos de  la denuncia, y otra mediante la cual solicitó una entrevista con la accionante  con el fin de esclarecer los hechos.    

     

38.             Así mismo, se envió una prueba  de que el 27 de noviembre de 2023 la Fiscalía ordenó el archivo de la denuncia  de la accionante. Sin embargo, también demostró que el caso se reabrió, pues  envió prueba de que el 7 de diciembre de 2023 la Fiscalía 375 Local de la  Ciudad de Bogotá envió una solicitud a la Policía Nacional de Colombia para que  realizara las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y  evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la accionante y su  núcleo familiar.    

     

39.    El 08 de octubre de 2024 la  Unidad Nacional de Protección envió un correo mediante el cual solicitó la  ampliación del término para entregar las pruebas solicitadas.    

     

40.    La Policía Nacional de Colombia  y la Unidad Nacional de Protección solicitaron una ampliación del plazo para  remitir sus intervenciones. El 9 de octubre de 2024 se emitió un auto mediante  el cual se concedió acceso al expediente a la Policía Nacional de Colombia y se  otorgó una prórroga de dos (2) días hábiles para que la UNP remitiera las  pruebas solicitadas.    

     

41.    En respuesta a dicho auto, el jefe  de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección envió un correo el  11 de octubre de 2024. En dicho mensaje la entidad indicó que, en efecto, a través de una comunicación  remitida por la Policía Nacional, se informó sobre la situación de riesgo en la  que se encuentra la accionante. En ese sentido, la UNP señaló que, tras  adelantar las consultas pertinentes, verificar los documentos aportados y el  relato de los hechos denunciados, se concluyó que la señora Cristina  no pertenece a ninguna de las poblaciones objeto de protección descritas en el  Artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Por esa razón señaló que la  entidad no puede asumir la competencia de la solicitud presentada por la señora  Cristina.    

     

42.    El 15 de octubre de 2024, la  señora Cristina envió escrito de respuesta. En dicha comunicación,  la accionante indicó que sigue siendo  víctima de amenazas por parte de su expareja. Manifestó que siente que todavía  corre peligro su integridad física y la de su familia. Indicó que no existe  ningún avance de su caso en la Fiscalía, y que considera que dicha entidad  subestimó su denuncia. Además, agregó que el expediente del proceso penal  establece que ella fue remitida a medicina legal para valoración, pero esto  nunca sucedió. Por último, precisó que no se le ha dado protección, pues a  pesar de haber sido ordenadas unas medidas de protección, esto no ha sido  suficiente.    

     

III. CONSIDERACIONES    

     

     

1.    La Sala  Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para  revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con  fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.    

     

2.                  Procedibilidad de la  acción de tutela    

     

2.        En el presente  asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la  jurisprudencia constitucional por las razones que se explican a continuación.    

     

3.        Legitimidad  por activa. Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene el derecho de  acudir ante los jueces de tutela para solicitar la protección de sus derechos  fundamentales, bien sea a nombre propio o mediante un tercero que represente  sus intereses. En este caso la señora Cristina está legitimada para  interponer la acción de tutela a nombre propio porque es la titular de los  derechos fundamentales a la vida (artículo 11), debido proceso (artículo 29) y  el derecho a la acción de tutela (artículo 86) cuya protección invocó en la  demanda que presentó.    

     

4.    Legitimidad  por pasiva. La señora  Cristina dirigió la acción de tutela contra la Fiscalía General de la  Nación, la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. Así mismo se  observa que, mediante auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió vincular al trámite de tutela  a la Secretaría de la Mujer de Bogotá, D.C[30]. A continuación, se hará un análisis  de la legitimidad por pasiva de cada una de estas entidades.    

     

5.    En primer  lugar, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la legitimación en la causa  por pasiva. En efecto, esta institución tiene a su cargo la investigación  contra el señor Jhon Smith, y en esa medida es quien en principio sería  responsable por el desconocimiento de los derechos de la accionante. Así mismo,  se observa que esta entidad estaría facultada para satisfacer las pretensiones  de la tutela en caso de que estas prosperen, pues en el marco del proceso penal  es la encargada de solicitar las medidas de protección[31] requeridas  por la señora Cristina.    

     

6.    En segundo  lugar, la Policía Nacional está legitimada en el extremo pasivo de la presente  acción. En efecto, el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008[32]  establece que algunas medidas de protección destinadas a garantizar la vida a  integridad de las víctimas de violencia intrafamiliar deben ser ejecutadas por  la policía[33].  En consecuencia, dicha entidad, por un lado, pudo haber incidido en la afectación  de los derechos de la accionante y, por el otro, tiene la facultad de  contribuir al restablecimiento de los derechos fundamentales de la señora Cristina,  en caso de que prosperen sus pretensiones. Por esta razón se cumple el  requisito de legitimación en la causa por pasiva.    

     

7.        Es importante aclarar que, aunque la respuesta fue  emitida por la Policía Metropolitana de Bogotá y la accionada formal es la  Policía Nacional, ambas corresponden a una misma entidad. Esto se debe a que la  Policía Metropolitana de Bogotá es una unidad de la Policía Nacional, y en esa  medida está subordinada a ella y a su estructura jerárquica. En consecuencia,  las accionadas constituyen un único centro de imputación jurídica. Por esta  razón, de ahora en adelante, en esta sentencia, se hará referencia únicamente a  la actuación de la Policía Nacional de manera general.    

     

8.    En tercer  lugar, se cumple con la legitimación por pasiva en relación con la Secretaría Distrital  de la Mujer. En efecto, uno de los objetivos principales de esta entidad es  brindar atención y asesoría oportuna a las mujeres que sean víctimas de  discriminación o violencia, con el fin de restablecer sus derechos vulnerados[34]. En este sentido, el Decreto 428  de 2013, que define las competencias de la Secretaría, señala que una de las  funciones esenciales de esta entidad es precisamente promover la eliminación de  las violencias basadas en género en Bogotá y asegurar una adecuada atención a  las denuncias relacionadas con este tipo de delitos[35].    

     

9.    En  este caso, la accionante manifestó la necesidad de medidas de protección que  garanticen el restablecimiento de sus derechos frente a un posible caso de  violencia basada en género. Pues bien, como se explicó, la Secretaría ejerce funciones  y tiene responsabilidades relacionadas con el seguimiento y la implementación  de dichas medidas de protección. Por lo tanto, se considera que dicha entidad  cumple con la legitimación por pasiva, ya que, por un lado, se debe evaluar si  su inacción pudo generar una vulneración de los derechos de la accionante y,  por otro lado, dispone de la facultad para contribuir al restablecimiento  efectivo de dichos derechos.    

     

10.    Sobre la legitimidad por pasiva  de la Secretaría de la Mujer conviene resaltar que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad señaló en la decisión proferida el 18 de enero de 2024 que esta  entidad no había respondido a la acción de tutela y había guardado silencio[36]. El 4 de  abril de 2024, la Secretaría impugnó dicha decisión, y manifestó que sí envió  su respuesta dentro del término dispuesto por el despacho para contestar[37].    

     

11.    Tras analizar las  pruebas contenidas en el expediente, se evidencia que la Secretaría  efectivamente presentó su respuesta en el término establecido. Esto se acredita  mediante un pantallazo aportado por la entidad en el que muestra que la  contestación fue enviada el 18 de enero de 2024 a las 2:57 p.m., es decir,  antes de que transcurrieran las ocho horas hábiles concedidas tras la  notificación de la acción de tutela a la entidad.    

     

12.    Por lo tanto, se  concluye que el Juzgado incurrió en una omisión al no considerar la respuesta  de la Secretaría al momento de emitir su decisión. Sin embargo, esta omisión no  constituye una causal de nulidad insaneable por violación al debido proceso de  la entidad accionada, ya que, como se demostrará a lo largo de esta ponencia,  la Secretaría, en el presente trámite constitucional, contó con la oportunidad  de pronunciarse sobre los hechos y presentar las pruebas que estimó pertinentes  para su defensa.    

     

13.    Finalmente,  la Unidad Nacional de  Protección (UNP) no está legitimada por pasiva en el presente caso, pues no tiene  la facultad para incidir en la presunta afectación de los derechos que la  accionante señaló en su escrito de tutela ni estaría en la capacidad de  restablecerlos de manera directa.    

     

14.    En efecto, el  Decreto 4065 de 2011[38]  señala que el objetivo de la UNP es ejecutar la prestación del servicio de  protección a las personas que, por actividades, condiciones o situaciones  políticas, se encuentren en situación de riesgo extraordinario de sufrir daños  contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal[39]. En el mismo  sentido, el Decreto 4912 de 2011[40]  señala que el Programa de Prevención y Protección que adelanta esta entidad  tiene como objetivo garantizar la libertad, la integridad y la seguridad de  personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario como  consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas,  públicas, sociales o humanitarias, o por el ejercicio de su cargo. Esto fue  ratificado en el Decreto 1066 de 2015[41],  que volvió a regular las funciones de la Unidad Nacional de Protección en su  artículo 4.2.1.2.2.    

     

15.    Como se puede  ver, la UNP solo tiene la facultad de garantizar la protección de personas que  se encuentren en situación de riesgo por sus actividades o funciones políticas,  públicas, sociales o humanitarias, o por el ejercicio de su cargo. En el  presente caso, la amenaza que denunció la accionante está motivada en la  presunta conducta discriminatoria del señor Jhon Smith, y no en el tipo  de actividades descritas en las normas que establecen las funciones de la UNP.  Por esta razón, dicha entidad no tiene la potestad de responder a las  pretensiones de la señora Cristina, pues la amenaza denunciada no está  relacionada con el ejercicio de alguna función política, pública, social o humanitaria.  En  consecuencia, se ordenará la desvinculación de esta entidad del proceso de  tutela.    

     

16.    En suma, en el  presente trámite están legitimadas en el extremo pasivo la Fiscalía General de  la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de la Mujer. Por el  contrario, la Unidad Nacional de Protección carece de legitimidad en el asunto  y, en consecuencia, será desvinculada.    

     

17.    Inmediatez. El 4  de diciembre de 2023 la señora Cristina recibió un correo electrónico  con la siguiente advertencia: “Prepárate, algo malo te va a pasar a ti o al  niño muy pronto”[42].  Una vez la accionante puso en conocimiento esta amenaza, la Fiscalía reabrió la  investigación y ordenó unas medidas de protección el 7 de diciembre de 2023[43]. La  accionante presentó una acción de tutela el 4 de enero de 2024[44], pues  consideró que era necesario y urgente ordenar medidas de protección más  efectivas para garantizar su vida y su integridad. En este contexto, la Corte  observa que transcurrió un mes entre la orden de las medidas cautelares  propuestas por la Fiscalía y la presentación de la tutela, y por lo tanto se  cumple con el requisito de inmediatez.    

     

     

19.   Por  otro lado, es evidente que la accionante no dispone de otro mecanismo de  defensa dentro del ordenamiento jurídico. En efecto la señora Cristina solicita la  adopción de medidas urgentes destinadas a proteger su vida e integridad  personal. Por ello, el tiempo que transcurre hasta que se emita una decisión  definitiva sobre una eventual denuncia penal podría conllevar un perjuicio  irremediable, dada la urgencia de la situación.    

     

20.   En ese sentido, es fundamental señalar que  el debate de esta controversia radica en la adecuada implementación de las  medidas de protección que la Fiscalía está obligada a garantizar. Según lo  dispuesto en los artículos 22[47], 133[48]  y 134[49] de la Ley 906 de 2004, estas  medidas deben ser adoptadas por la Fiscalía incluso antes de que se inicie  formalmente el proceso penal. Por  lo tanto, no resulta razonable ni jurídicamente válido exigir a la accionante  que agote un trámite penal como condición previa para poder interponer una  acción de tutela en la que solicita que se implementen dichas medidas de  protección.    

     

21.    En efecto, conforme a la normativa  mencionada, la obligación de la Fiscalía de implementar estas medidas surge en  la etapa de indagación preliminar, es decir, incluso antes de que se formule la  acusación formal. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico vigente no contempla  un mecanismo específico que permita a la accionante exigir judicialmente el  cumplimiento de estas medidas en caso de omisión, ya que su implementación no  debería depender de la actuación de la víctima.    

     

22.   Además, esta corporación ha establecido  que, en los casos de riesgo de feminicidio es procedente la acción de tutela  porque, aunque las mujeres accionantes en teoría cuentan con medios judiciales  idóneos para proteger su vida e integridad, la realidad es que en muchos casos las  autoridades encargadas de tramitar estos casos pueden ser poco diligentes y  céleres[50].. Por ello, si se considera el  riesgo de feminicidio que se presenta en este caso, se puede concluir que la  acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos  fundamentales de la accionante.    

     

23.   En síntesis, en el presente caso se  encuentra acreditado el requisito de subsidiaridad. Por lo tanto, y en vista de  que se superó el análisis de procedibilidad, en lo que sigue, la Corte  planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión.    

     

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la  decisión    

     

24.    El 4 de diciembre de 2023, la  señora Cristina una acción de tutela en la que solicitó la  protección de su derecho a la vida, al debido proceso y a la acción de tutela.  En su escrito, la ciudadana indicó que fue amenazada de manera grave varias  veces por su expareja, el señor Jhon  Smith. La accionante argumentó que  la respuesta brindada por las entidades accionadas fue insuficiente. Señaló que  vive en estado de permanente zozobra y que no puede llevar a cabo su vida  normalmente por el temor a que su expareja cumpla con las amenazas. Por esta  razón, la accionante solicitó la implementación de medidas de protección  inmediatas para hacer frente al riesgo inminente de feminicidio al que se encuentra  expuesta.    

     

25.             En ese sentido, a partir de las  circunstancias descritas, le corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente  problema jurídico: ¿Vulneran la Fiscalía General de la Nación, la Policía  Nacional y la Secretaría de la Mujer de Bogotá los derechos a la vida y a la  integridad personal de una mujer al no implementar medidas de protección  eficaces ante la amenaza de muerte por parte de su expareja y al no reaccionar de  manera diligente ante las denuncias presentadas por estos casos?    

     

26.             Para resolver este cuestionamiento, en primer lugar, en la  sentencia se hará referencia al concepto de violencia institucional. En segundo  lugar, se hará un análisis sobre el feminicidio y los análisis de riesgo que  hacen las autoridades encargadas de investigar este delito. En tercer lugar, la  Corte se referirá a las amenazas de muerte y su relación con la violencia  psicológica ejercida hacia las mujeres. En cuarto lugar, se analizará la  tipificación de los delitos que contemplan la violencia psicológica hacia  mujeres. Por último, se abordará el análisis del caso concreto.    

     

I.                   La violencia  institucional contra las mujeres en el acceso a la administración de justicia.  Reiteración de jurisprudencia    

     

27.   La violencia contra las mujeres se define como cualquier  acción o conducta que, motivada por razones de género, cause muerte, daño o  sufrimiento físico, sexual o psicológico a una mujer[51]. La Corte  Constitucional ha señalado que la violencia contra las mujeres es un problema  de carácter estructural, originado en los prejuicios y estereotipos de género  que han prevalecido a lo largo de la historia[52].  Estos prejuicios se explican por la posición que han ocupado las mujeres en la  sociedad, lo que ha llevado a un trato discriminatorio y ha sido un factor  determinante en la perpetuación de prácticas violentas hacia las mujeres[53].    

     

28.   El Estado colombiano ha adoptado una serie de instrumentos internacionales  de derechos humanos que tienen la finalidad de proteger de manera integral los  derechos de las mujeres y evitar que se ejerza violencia en su contra[54]. En desarrollo de sus compromisos internacionales  y del mandato de igualdad y no discriminación de la Constitución, el Congreso  expidió la Ley 1257 de 2008[55].  En línea con estos instrumentos, la Corte Constitucional reconoce que las  mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencias[56].    

     

29.   A partir de ese marco normativo surgen una  serie de obligaciones específicas para las autoridades estatales[57].  Estas tienen el deber de prevenir, investigar, y sancionar de manera efectiva  las violencias contra las mujeres, y siguiendo los parámetros de la debida  diligencia.    

     

30.   Ahora bien, este deber no se limita solo a  seguir procedimientos judiciales. Esta obligación implica que los recursos  judiciales sean efectivos y puedan proporcionar respuestas que aborden las  violaciones a los derechos de las mujeres de forma holística[58].Así  mismo, dentro de estas obligaciones se encuentra el deber de las  instituciones de actuar de manera coordinada para prevenir y sancionar los  episodios de violencia contra la mujer. En este sentido, la Ley 1257 de 2008  establece que todas las entidades encargadas de atender a mujeres víctimas de  violencia deben ejecutar acciones articuladas y coordinadas con el objetivo de  brindar una atención integral[59].  En consecuencia, las entidades responsables no pueden, bajo el pretexto de la  falta de coordinación, negar o dilatar la atención requerida por las víctimas  de violencia basada en género.    

     

     

32.   La violencia institucional se puede definir como los actos  ejercidos por agentes estatales que discriminan o pretenden dilatar,  obstaculizar o impedir el acceso de las mujeres a las instituciones encargadas  de atender las situaciones de violencia. En el ámbito judicial, la Corte ha definido a la violencia  institucional como “las actuaciones de los  operadores judiciales en las que toman decisiones con fundamento en actitudes  sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de  violencia contra la mujer”[61].     

     

33.    La Corte ha empleado este concepto para analizar  controversias de diversa naturaleza. Esta corporación se ha referido a la  violencia institucional, por ejemplo, para reprochar la conducta de una  comisaría de familia que no cumplió un término razonable para implementar unas  medidas de protección en un caso de violencia basada en género[62]; para condenar la actitud de un juez que no desplegó  toda la actividad probatoria en un caso de sospecha de violencia de género[63];  o incluso para condenar el comportamiento de un fiscal que subestimó una denuncia de una mujer víctima de  violencia cibernética y le indicó que su denuncia no cabía dentro del tipo penal  de violencia intrafamiliar[64].    

     

34.   Aunque la violencia institucional es un concepto que se  puede emplear en diversos escenarios, su cuño corresponde a la necesidad de  hacer visible la desatención y desidia estatal frente a las violencias que  afectan a las mujeres. El reconocimiento de este tipo de violencia busca exigir  a las autoridades estatales analizar las  denuncias con perspectiva de género[65]. Esto supone reconocer y  hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos,  permanecen latentes e imperceptibles, y que crean barreras adicionales para que  las mujeres puedan ejercer sus derechos[66].    

     

35.             El incumplimiento de las  obligaciones de investigar y sancionar la violencia contra las mujeres es un factor importante que explica por qué este tipo de agresiones siguen siendo un fenómeno  frecuente y normalizado. Por esta razón, a continuación, se procederá a  analizar cómo las deficiencias en la investigación y sanción por parte de las  autoridades responsables de gestionar las denuncias de violencia contra las  mujeres contribuyen en la vulneración estructural y grave de los derechos  fundamentales de estas.    

     

II.               El  aumento del feminicidio y el diagnóstico de la situación de riesgo de las  mujeres    

     

36.   El feminicidio o femicidio es una categoría que proviene de  las ciencias sociales, más concretamente de la antropología y los estudios sociales  feministas. Su cuño obedeció, en su momento, a la necesidad de nombrar y hacer  visible el fenómeno social de la violencia letal contra las mujeres por razones  de género, es decir, por el orden social que normaliza e incluso legitima la  sujeción violenta de las mujeres a los hombres[67].  Aunque su origen suele ubicarse en el neologismo en inglés femicide[68], el concepto  tiene una trayectoria y entidad propia en nuestra región[69]. En efecto, no  sólo ha sido relevante en la movilización social y académica feminista desde la  década de 1990 para impulsar la sensibilización de la sociedad frente a la  problemática[70].  También ha permitido la multiplicación de normas penales en todo el continente  que le dan un lugar jurídico distinguible al del homicidio[71].    

     

37.   Como tipo penal, el feminicidio supone la penalización  autónoma del homicidio de una mujer en razón a su género[72]. Consecuentemente, y dado que el concepto busca visibilizar aquellos  asesinatos que suceden en un contexto social y cultural en el que se normaliza  la violencia hacia las mujeres, el aspecto central de este delito es el  elemento subjetivo, es decir, las condiciones discriminatorias que motivaron el  asesinato[73].    

     

38.   Mediante la Ley 1761 de 2015[74]  el ordenamiento jurídico colombiano reconoció al feminicidio como delito  autónomo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha constatado con alarma que, pese  a su tipificación, el feminicidio no ha disminuido. Por el contrario, parece ir  en aumento y esta corporación ha destacado esta tendencia en varios  pronunciamientos. En el año 2020, por ejemplo, esta corporación resolvió, mediante  la sentencia T-344, un caso en el que la accionante cuestionó unas providencias  judiciales proferidas en el marco de un proceso promovido por su excompañero  permanente. Allí, esta corporación señaló que, en Colombia, de acuerdo con  datos de la DIJIN[75], en el 2018 el número de  feminicidios aumentó un 14% en comparación con el año anterior. También indicó  que, según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el  2018 cada dos días y medio una mujer era asesinada por su pareja o su expareja[76].    

     

39.   Más recientemente, en la sentencia T-172  de 2023, en un caso en el que la accionante sufrió violencia psicológica y  económica por parte de su exesposo, esta corporación señaló que desde 2021 a 2023,  se han incrementado exponencialmente los casos de feminicidio en el país[77].    

     

40.   En efecto, se observa que pese a los esfuerzos regulatorios  y de política pública, la prevalencia de este fenómeno no cede, sólo aumenta.  Aunque existen diferentes metodologías y criterios para contabilizar el  feminicidio[78],  y en Colombia aun no existen registros sistematizados y claros sobre este  fenómeno[79],  varios estudios recientes demuestran que las cifras están en aumento. Así, en varios  estudios presentados por organizaciones dedicadas a estudiar la tasa de  feminicidio se constata una tendencia al aumento. Así, por ejemplo, la  Fundación Paz y Reconciliación[80]  indicó que, según los datos proporcionados por la Fiscalía General de la  Nación, a lo largo de 2023 se registraron un total de 630 casos de feminicidios  en todo el país, lo que quiere decir que hubo casi dos casos de feminicidio al  día. Así mismo, en un informe del Observatorio de Feminicidios Colombia[81], se indicó  que entre enero y septiembre de 2024, se registraron (595) feminicidios en  Colombia y (473) feminicidios en grado de tentativa. Esto quiere decir que, si  sigue la tendencia este año, se pueden superar las cifras de 2023.    

     

41.   Para la Corte es urgente llamar la atención sobre estas  tendencias. El feminicidio no es solo un tipo penal. Es, ante todo, un fenómeno  que refleja unas dinámicas políticas y culturales de violencia contra las  mujeres incompatibles con la promesa de igualdad de nuestra Constitución. La  tendencia al incremento del asesinato de mujeres por razones de género evidencia  que la sociedad colombiana aún acuna una cultura de dominación y discriminación  contra las mujeres a todas luces inadmisible.    

     

42.   Uno de los aspectos más importantes para abordar el  feminicidio es la efectiva identificación del riesgo en el que se encuentran  las mujeres. En el ordenamiento colombiano se han propuesto diversos mecanismos  técnicos que permiten a las autoridades valorar cuando una mujer está en riesgo  de ser agredida. En ese sentido se evidencian, por ejemplo: (i) el Protocolo de  valoración del riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de la pareja  o ex pareja, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses[82];  (ii) el Instrumento de valoración del riesgo para la vida y la integridad  personal por violencias de género en el interior de la familia del Ministerio  de Justicia y del Derecho[83];  y (iii) el Formato de identificación del riesgo en los casos de violencia  intrafamiliar, sexual y de género en la mujer (FIR) que debe diligenciar la  Fiscalía General de la Nación[84].    

     

43.   Pese a esto, lo que se constata con los casos de  feminicidio es que hay una cadena de hechos violentos que anteceden al  asesinato y que no en pocas ocasiones las autoridades conocen. Es decir, las  mujeres asesinadas se encontraban en una situación de riesgo que las  instituciones no tuvieron en cuenta.    

     

44.   En efecto, la información estadística disponible ilustra  que muchas mujeres intentan acudir a las autoridades estatales cuando  experimentan episodios de violencia o amenazas contra su integridad, y que  constituyen sin duda un potencial riesgo de feminicidio. Por ejemplo, la  Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo feminicida  realizado por ONU Mujeres indicó que, de las 531 víctimas de feminicidio entre  2014 y 2017, 188 mujeres habían acudido previamente a una autoridad competente[85]. Es decir,  al menos una de cada tres mujeres que fueron asesinadas, había buscado  protección y justicia. En ese sentido, también se evidencia que, el  Observatorio de Feminicidios Colombia, tras analizar el boletín de feminicidios  en el mes de julio de 2024[86],  concluyó que “las mujeres víctimas de violencia acuden cada vez más a denunciar  ante las autoridades competentes. Sin embargo, las medidas de protección para  atender dichas denuncias son insuficientes”[87].    

     

45.   En este contexto cabe preguntarse por la eficacia tanto de  los modelos de prevención como de las estrategias de valoración del riesgo de  feminicidio vigentes en el país. Las investigaciones al respecto señalan que en  algunos casos las autoridades que adelantan las denuncias de violencia basada  en género no ordenan la aplicación del Protocolo de valoración del riesgo de  violencia mortal contra mujeres por parte de la pareja o expareja, desarrollado  por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[88]. Aunque esta herramienta permite realizar un  análisis riguroso sobre la posibilidad de que ocurra el feminicidio[89], no es  claro cuando se debe implementar, ya que depende de la decisión discrecional de  la persona que recibe la denuncia[90].    

     

46.   Algo similar ocurre con el Formato de identificación del  riesgo en los casos de violencia intrafamiliar, sexual y de género en la mujer  (FIR) que debe diligenciar la Fiscalía General de la Nación. Si bien esta  herramienta tiene una valoración técnica menos exhaustiva que el Protocolo de  Medicina Legal, se supone que es un trámite obligatorio en todos los casos en  los que se reciban denuncias de violencia basada en género[91]. Sin  embargo, no siempre es empleado por la Fiscalía[92] y no hay  manera de hacer un seguimiento de su aplicación.    

     

47.   En suma, aunque existe un vacío significativo para explicar  por qué los feminicidios no se reducen, la combinación de los factores aquí  descritos puede dar unas luces sobre la trágica experiencia de aquellas mujeres  que denuncian a sus agresores y aun así son asesinadas. En particular, ilustran  que, a pesar de la existencia de protocolos, rutas de atención y mecanismos de  prevención como las medidas de protección, en todo caso las autoridades  llamadas a prevenir y atender casos en los que una mujer se enfrenta al riesgo  feminicida desconocen la existencia de dichas herramientas, o de plano las  inaplican.    

     

48.   Por esta razón, es de suma importancia analizar con más  profundidad la etapa de valoración del riesgo en las denuncias por violencia  basada en género. En consecuencia, cuando se examine un caso en el que se  cuestiona el comportamiento de una autoridad en el contexto de una denuncia por  violencias basadas en género, en los que además la víctima manifieste su  percepción de riesgo frente a un posible asesinato, es imprescindible que el  juez constitucional también examine si se hizo una valoración de riesgo de  forma adecuada y siguiendo los parámetros de la debida diligencia en la  investigación de las violencias basadas en género.    

     

49.   En particular, para examinar la conducta oficial en casos  de riesgo de feminicidio, el juez constitucional debe considerar los siguientes  aspectos. En primer lugar, es necesario valorar si al ponerse en conocimiento  un hecho constitutivo de violencia basada en género, la autoridad emprendió  acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de  feminicidio. Asimismo,  la debida diligencia en casos de violencias basadas en  género exige que las autoridades se valgan de presunciones legales para  asegurar una actuación pronta que reduzca los riesgos de violencia letal contra  las mujeres.    

     

50.    En segundo lugar, debe observarse qué mecanismos de  valoración del riesgo aplicó la autoridad y la diligencia en su implementación.  En particular, el juez constitucional debe valorar si la autoridad que tiene  conocimiento de un caso que involucra hechos de violencia basada en género que  sugieren un potencial riesgo de feminicidio, observaron la aplicación de algún  protocolo a su disposición.    

     

51.   Finalmente, deberá examinarse si se adoptaron, ordenaron e implementaron  eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la situación de  riesgo identificada por la herramienta de valoración aplicada.    

     

52.   En conclusión, el feminicidio es un tipo penal que refleja  un grave fenómeno social de violencia extrema y estructural contra la mujer. Aunque  existen esfuerzos relevantes para establecer protocolos y otras medidas para  prevenirlo, la tendencia es al aumento. La preocupación por su prevalencia  social se intensifica cuando se considera que, en muchos casos, este fenómeno  es predecible, ya que muchas mujeres víctimas de feminicidio buscan ayuda de  las autoridades antes de ser asesinadas. En este contexto, se destacó que, en  los casos en los que se cuestione el comportamiento de una autoridad, es  necesario realizar un análisis detallado de cómo las autoridades competentes  evalúan el riesgo para determinar si es necesario o no implementar una medida  de protección que evite el riesgo de feminicidio.    

     

53.   Así, la Corte considera que para valorar las posibles  omisiones en la valoración del riesgo por parte de las autoridades competentes,  es necesario tener en cuenta los siguientes criterios: (i) valorar si la  autoridad emprendió acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el  riesgo de feminicidio; (ii) observar  qué mecanismos de valoración del riesgo  aplicó la autoridad y la diligencia en su implementación, y (iii) examinar si  se adoptaron, ordenaron e implementaron eficazmente las medidas de protección  adecuadas en función de la situación de riesgo identificada por la herramienta  de valoración aplicada.    

     

54.   Ahora bien, uno de los problemas que se presenta en las investigaciones  de las denuncias por violencia de género es la falta de una valoración adecuada  del riesgo por parte de las autoridades competentes. Por ello, resulta  imprescindible otorgar la debida relevancia a las amenazas de feminicidio o  violencia, puesto que estas constituyen una forma de agresión que, por sí  misma, implica un riesgo que merece una atención prioritaria por parte de las  autoridades.    

     

III.            La amenaza de  feminicidio como violencia psicológica    

55.    La amenaza de feminicidio es la  declaración mediante la cual alguien manifiesta la intención de cometer un  feminicidio, es decir, el asesinato de una mujer por motivos de género. Esta  amenaza puede manifestarse de diversas formas, como comentarios amenazantes,  comportamientos de acoso, actos de violencia física o psicológica, y puede  provenir de exparejas, parejas actuales o incluso personas desconocidas.    

     

56.    En la sección anterior se  explicó que muchas de las amenazas de feminicidio en Colombia suelen  materializarse. En efecto, se expuso que varias mujeres víctimas de feminicidio  alertaron previamente a las autoridades de la amenaza. Ante este panorama, es  claro que una mujer que ha recibido una amenaza de ataque contra su vida, tiene  razones fundadas para creer que es posible que el ataque se materialice.    

     

57.    A pesar de esto, todavía existe  la idea de que una amenaza no constituye verdaderamente un ejercicio de  violencia. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó en  su informe sobre Acceso a la Justicia para Mujeres[93] que, en  América Latina, los fiscales hacen un énfasis prioritario en la  constatación médica de lesiones físicas para probar agresiones dentro del  contexto doméstico[94]. En el mismo informe se indicó que uno de los  obstáculos que encuentran las mujeres para acceder a la justicia es que los  funcionarios que reciben las denuncias no le dan la debida seriedad a las  denuncias, y muestran mayor interés en su vida privada que en el  esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables[95].    

     

58.    Así mismo, se evidencia que en  algunos casos las amenazas denunciadas por las mujeres son minimizadas y por  esta razón no se implementan medidas de protección inmediatas, ya que se  considera que estas no constituyen todavía una violación real de los derechos  de las mujeres[96].En  ese sentido, la Corte ha resaltado que en muchos casos de violencia basada en  género las autoridades que reciben las denuncias subestiman el relato de las  víctimas y no dan la importancia adecuada a las denuncias presentadas[97].    

     

59.    Sin embargo, la percepción de  riesgo frente a una amenaza de muerte emitida por una expareja o por alguien  que en el pasado ha agredido a una mujer por el hecho de serlo, no es producto  de la imaginación ni de la paranoia. Por el contrario, se trata de un riesgo  cierto e inminente, pues como se dijo líneas atrás, las reglas de la  experiencia de la vida de las mujeres indican que una amenaza de muerte en las  condiciones mencionadas suele concretarse. En consecuencia, la Corte reitera  que las amenazas a la integridad personal son una forma de violencia basada en  género. En particular, constituyen violencia psicológica y una lesión concreta  a los derechos de las mujeres.    

     

60.    En efecto, esta corporación ha  establecido que la violencia psicológica puede ocurrir antes de la violencia  física[98].  En ese sentido, este tipo de violencia puede consistir en: provocar miedo a  través de la intimidación; amenazar con causar daño físico a una persona, su  pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus bienes[99]; someter a  una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades,  de su familia, de la escuela o del trabajo[100].    

     

61.    Ahora, cuando en una amenaza se  indica expresamente que se quiere atentar contra la vida de una mujer, se  presenta un impacto en la cotidianidad de la víctima particularmente considerable.  En un contexto como el de Colombia en el que una de cada tres mujeres que  denuncia es efectivamente asesinada[101],  la mujer amenazada debe cambiar todo su esquema vital para evitar una agresión  fatal. Esto supone en muchos casos evitar desplazamientos, separarse de su  familia o incluso abandonar sus hogares. Se trata de una circunstancia que  implica un replanteamiento general de las condiciones de vida y que acarrea consecuencias  materiales y psicológicas tangibles.    

     

62.    La consideración de la amenaza  como una forma de violencia permite entender que el feminicidio no es un acto  aislado que simplemente priva de la vida a las mujeres, sino un fenómeno de  violencia progresiva que puede culminar en una muerte violenta, pero que  comienza desde el momento en que se ve afectado el desarrollo pleno de los  derechos de las mujeres[102].    

     

63.    Al respecto, la jurisprudencia  de esta Corporación ha establecido que, desde el momento en que se evidencia  una amenaza—especialmente cuando se trata de una amenaza a la vida—hay una  afectación al ejercicio de los derechos[103].  En el contexto de una denuncia por violencia de género, esto significa que, una  vez que se demuestre que una mujer ha sido efectivamente amenazada, tiene el  derecho a que se implementen medidas de protección que prevengan la  materialización de dicha amenaza.    

     

64.    Por tanto, cuando las  autoridades encargadas de atender estas denuncias deban hacer una valoración  del riesgo en el que se encuentra la mujer, deberán tener en cuenta como  elemento preponderante la existencia o no de una amenaza. En caso de que esta  se presente, será necesario de manera inmediata ordenar una medida de  protección que sea acorde con el nivel de la amenaza.    

     

65.   En resumen, las amenazas de feminicidio  constituyen una forma de violencia psicológica que por sí misma constituye una  violación a los derechos de las mujeres víctimas. Esta violencia se manifiesta  de manera más severa en un contexto como el de Colombia, donde muchas de estas  amenazas acaban materializándose. En tales situaciones, la violencia se agrava,  ya que la persona afectada se ve obligada a cambiar su vida, restringir sus  interacciones y limitar su movilidad. Ante estos escenarios, es fundamental que  el funcionario encargado de recibir denuncias de violencia basada en género dé  la importancia necesaria a la amenaza y parta de la base que este hecho ya  configura una vulneración de los derechos de la denunciante. En cualquier caso,  siempre se debe implementar una medida de protección una vez que se confirme la  existencia de una amenaza.    

     

66.   La amenaza de muerte o violencia  constituye una forma de violencia psicológica con graves repercusiones en la  vida de las mujeres que la sufren. Por ello, en el apartado siguiente se  analizarán las figuras legales disponibles en el ordenamiento jurídico para  sancionar este tipo de agresiones.    

     

IV.             La  tipificación de la violencia psicológica contra las mujeres    

     

67.             Como se  mencionó anteriormente, las amenazas contra la integridad y la vida de las  mujeres constituyen una forma de violencia psicológica. Estas acciones generan  un estado de angustia que impacta de manera significativa la vida cotidiana y  la tranquilidad de las mujeres víctimas. Sin embargo, este tipo de maltratos no  se manifiestan en lesiones físicas inmediatas, y esto hace que en muchos casos  sea difícil establecer el delito mediante el cual se pueden investigar y juzgar  este tipo de conductas. Por esta razón en este apartado se analizarán los tipos  penales mediante los cuales puede conducirse una investigación penal en casos  de amenazas de muerte contra las mujeres.      

     

68.             En primer  lugar, se encuentra el delito de violencia intrafamiliar. Este tipo penal, consagrado  en el artículo 229 del Código Penal, impone una pena de prisión a quienes  maltraten física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar.  Este delito abarca los maltratos psicológicos que pueden ocurrir en un contexto  sentimental o familiar, y considera que estas agresiones tienen un impacto más  grave cuando suceden entre personas que están o han estado unidas por lazos de  confianza.    

     

69.             A partir de la  expedición de la Ley 1959 de 2019[104] se ampliaron los sujetos que  pueden considerarse víctimas de violencia intrafamiliar. En efecto, esta ley  estableció que la violencia intrafamiliar también incluye, entre otras, las  agresiones entre personas que hayan terminado su relación sentimental que tenga  carácter permanente y una clara vocación de estabilidad, sin importar si  existen hijos en común[105].    

     

70.             Con esta  modificación se extendieron los bienes jurídicos protegidos por este tipo  penal. Al respecto, la  Directiva 001 de 2021 de la Fiscalía General de la Nación señaló que, a partir  de la reforma de 2019, la legislación sobre violencia intrafamiliar no solo protege  la unidad familiar[106]. En efecto, esta también  abarca la protección de relaciones en contextos especiales que históricamente  se han relacionado con este tipo de violencia. Esto incluye, entre otros casos,  la protección de mujeres frente a agresiones de sus exparejas y situaciones de  violencia en relaciones extramatrimoniales[107].    

     

71.             La Corte ha  establecido que en los procesos por violencia intrafamiliar se debe adoptar una  perspectiva de género[108]. Este enfoque exige que los  funcionarios reconozcan que la violencia contra las mujeres no puede  considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que se  reproduce en todas las esferas de la sociedad[109].    

     

72.             Sin embargo, la comprensión de la violencia intrafamiliar sigue estando influenciada  por una concepción tradicional, que la define como un delito cuyo objetivo  principal es proteger el núcleo familiar. Un ejemplo de esto es la sentencia de 2022 en la que la  Corte Suprema analizó un caso de violencia basada en género en el que el hombre  agredió físicamente a su expareja[110]. En esta decisión, la Corte  concluyó que debía imputarse el delito de lesiones personales porque entre la  pareja no existía “una unidad doméstica ni mantenían una convivencia”[111].  La Corte Suprema aclaró que el delito imputable era lesiones personales porque  los hechos habían ocurrido en 2014, antes de la promulgación Ley 1959 de 2019,  que amplió los sujetos que pueden considerarse víctimas de violencia  intrafamiliar. Este caso pone en evidencia que, en la  actualidad, aún existen varias situaciones en las que se aplica la  interpretación previa a la reforma de 2019. Esto tiene un impacto en cómo se  perciben los casos de violencia intrafamiliar hoy en día.    

     

73.             Por esta razón  es importante enfatizar en el hecho de que el delito de violencia intrafamiliar  en la actualidad sí cobija las situaciones de violencia que se presentan entre  personas que ya no son pareja, así no tengan un hijo en común. Es más, este  tipo penal puede adecuarse mejor a situaciones de violencia entre exparejas,  porque, a diferencia de las lesiones personales, (i) contempla la hipótesis de  violencia psicológica sin necesidad de un dictamen clínico, (ii) se han  establecido criterios fijos para interpretar este tipo desde una perspectiva de  género y (iii) permite comprender que la agresión es más grave porque ocurre en  un entorno de confianza en el que este tipo de violencias se han normalizado.    

     

74.             Otro tipo  penal que puede ser empleado para sancionar los actos de violencia psicológica  es el contemplado en el artículo 111 del Código Penal. Este artículo define el  delito de lesiones  personales como  cualquier acto que cause daño a otra persona, ya sea en su cuerpo o en su salud. La salud, en este contexto, incluye  tanto la salud física como la psíquica o mental. Como este es un tipo penal  básico, sirve como fundamento para aplicar también el Artículo 115 del mismo código, en el que se establece  como delito las perturbaciones  psíquicas o mentales. Por perturbación psíquica se  entiende todo cambio de las facultades psíquicas de una persona, que se traduce en la aparición un trastorno  mental[112].    

     

75.             Cuando el  delito de lesiones personales en su faceta de afectación psíquica se realiza en  contra de una mujer y es cometido por razones de género, este tipo penal puede  aplicarse para proteger casos de violencia contra la mujer, específicamente en  su modalidad de daño psicológico[113], conforme a lo establecido en  la Ley 1257 de 2008[114].    

     

76.             A diferencia  del delito de violencia intrafamiliar, las perturbaciones psíquicas permiten  sancionar actos graves de maltrato psicológico incluso cuando no existe un  vínculo de familiaridad entre la víctima y el agresor. Se trata de un delito  que está dirigido a proteger la integridad psicológica de la persona que ha  sido sometida a episodios traumáticos o conmocionantes. No obstante, este  delito sanciona el daño a la integridad personal, sin considerar si la  motivación fue la condición de mujer de la víctima. Por lo tanto, para abordar  de manera integral los casos de violencia de género, es posible aplicar el  agravante previsto en el artículo 119, inciso 2[115]  del Código Penal, a fin de lograr una valoración completa de la conducta  ilícita[116].    

     

77.             Es pertinente  también referirse al delito de amenaza, contemplado en el artículo 347 del  Código Penal[117] . No obstante, este tipo penal  está diseñado para sancionar conductas que buscan generar alarma, zozobra o  terror en la población, o en un sector de ella, lo que lo orienta  principalmente hacia la penalización de actos de terrorismo. En este sentido,  su enfoque está dirigido a castigar aquellas acciones que causan pánico  colectivo, y no las amenazas dirigidas de manera individual que son las que se  producen en el contexto de la violencia basada en género.    

     

78.             Por último, también se puede hacer referencia al  delito de hostigamiento, establecido en el artículo 134b del Código Penal[118]. Este tipo penal busca  sancionar conductas que, motivadas por razones de raza, etnia, sexo u  orientación sexual, generan un daño físico o moral a la víctima. Este tipo  penal permite reprochar acciones que ocasionan daño moral o psicológico, al  tiempo que incorpora el componente de discriminación por sexo como factor  determinante de la conducta. Sin embargo, este delito está generalmente  asociado a comportamientos de acoso o persecución. Por ello, en muchos casos no  logra abarcar la gravedad de situaciones como las amenazas contra la vida de  una mujer, que requieren un enfoque más contundente y específico.    

     

79.             En resumen,  existen diversas alternativas para determinar el tipo penal aplicable en casos  de violencia psicológica contra la mujer. Sin embargo, la aplicación de estos  tipos penales presenta limitaciones que a menudo dificultan el reconocimiento  de las graves lesiones que pueden causar las amenazas y el carácter sistemático  de estas conductas.    

80.              En el caso del  delito de violencia intrafamiliar, solo se aplica en situaciones donde existe o  existió un vínculo sentimental o de confianza entre la víctima y el agresor. Al  respecto, conviene destacar que una de las principales críticas a este delito  es que proviene de un enfoque familista[119], pues lo que se castiga principalmente  es el rompimiento de las estructuras familiares o de confianza y no la  violencia contra las mujeres como una violación a derechos humanos en sí misma[120].    

     

81.             En el caso de  las lesiones personales, específicamente en su modalidad de trastorno psíquico,  el problema que se presenta es que generalmente se requiere una prueba médica  que demuestre que el trastorno es clínicamente significativo[121].  Esto impone una carga probatoria adicional a las víctimas de amenazas, quienes  muchas veces no pueden respaldar su angustia con un dictamen científico.    

     

82.              Por esta  razón, para la Corte es necesario llamar la atención sobre la importancia de  diseñar tipos penales que se ajusten a la realidad de los episodios de  violencia de género, o de adaptar los ya existentes para que no impongan cargas  adicionales a las mujeres víctimas, según lo que el legislador considere  pertinente. En cualquier caso, resulta fundamental que el sistema penal se  adecue a las manifestaciones de violencia contra la mujer para dar una  respuesta efectiva a este fenómeno.    

     

83.             Es quizá por  esta razón que, en muchos casos, la tipificación realizada por las autoridades  no refleja el fenómeno de la violencia contra las mujeres. En efecto, en  algunos casos, se imputa un tipo penal que minimiza la gravedad de la situación  y no representa de manera adecuada la seriedad de la lesión o amenaza  denunciada por la víctima.    

     

84.             En ese sentido  se puede ver, por ejemplo, la sentencia T- 064 de 2023. En este caso, el fiscal  a cargo informó a la demandante que las amenazas de su expareja de filtrar sus  fotos íntimas en redes sociales no eran suficientes para considerar una  imputación por violencia intrafamiliar. La autoridad le indicó que dichas  acciones solo podían clasificarse, si acaso, como un delito de acceso abusivo a  un sistema informático[122]. La Corte en ese caso  consideró que el comportamiento del fiscal constituyó un ejercicio de violencia  institucional, pues subestimó el impacto que podían tener las agresiones  psicológicas en la mujer denunciante. Allí también se indicó que hay una  revictimización de las mujeres denunciantes cuando no se les da la debida  validez o importancia a las denuncias presentadas[123].    

     

85.             Por esta  razón, es crucial destacar que, en los casos de violencia contra las mujeres,  la imputación de los delitos debe reconocer los patrones de discriminación y  violencia de género. La autoridad debe tener en cuenta que el delito ocurrió en  un contexto de discriminación estructural que facilita la violencia contra las  mujeres y pone en riesgo su vida y su integridad. Este enfoque es fundamental,  ya que solo a través de una imputación adecuada se podrá investigar y sancionar  una forma de violencia profundamente arraigada en las dinámicas sociales y  culturales. Violencia que, como se dijo desde el principio, prospera y florece  en la impunidad.    

     

86.             En conclusión,  existen diversas formas de calificar las actuaciones que suponen el ejercicio  de violencia psicológica. Por un lado, el delito de violencia intrafamiliar  impone sanciones a los maltratos psicológicos que suceden entre las personas  que tienen o tuvieron una relación sentimental o de confianza familiar y  permite hacer un análisis desde una perspectiva de género. Por otro lado, el  delito de lesiones personales en su faceta de afectación psíquica permite  sancionar los episodios de violencia psicológica que se ejercen por fuera del  marco familiar. Con todo, en el sistema colombiano siguen existiendo trabas  para que puedan ser sancionadas e investigadas las amenazas contra las mujeres.  Por lo tanto, es de suma importancia que la Fiscalía haga una labor juiciosa de  investigación e imputación, de suerte que el contexto de discriminación por  razones de género aparezca de forma explícita en el curso del proceso penal.    

     

87.             A partir del  análisis de las anteriores consideraciones, la Corte procede a resolver el caso  concreto.    

     

IV.             CASO CONCRETO    

     

88.             En este punto le corresponde a  la Corte determinar si en el presente caso procede ordenar lo solicitado por la  accionante o si, por el contrario, las autoridades accionadas ya desplegaron  todas las atenciones necesarias para el caso. Con el fin de responder al  problema jurídico planteado, es necesario revisar cuáles fueron las respuestas  por parte de las tres entidades accionadas, que son la Policía Nacional, la  Secretaría de la Mujer de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación.    

     

Atención ofrecida por la Secretaría Distrital de la Mujer  de la Alcaldía de Bogotá    

     

89.             Mediante respuesta enviada el  25 de septiembre de 2024, la Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de la  Mujer de la Alcaldía de Bogotá envió escrito de respuesta al auto de pruebas en  el que explicó cuál fue la atención brindada Cristina después de haber  presentado la denuncia.    

90.             La entidad señaló que adelantó  diferentes actuaciones para brindar un asesoría a la accionante. Indicó, por  ejemplo, que el 15 de diciembre de 2023 se hizo un acompañamiento y se consultó  el número de noticia criminal, que se remitió a la Casa de Justicia[124].    

     

91.             La Secretaría también manifestó  que el 21 de diciembre de 2023 una profesional jurídica asesoró a la accionante  para que impulsara el trámite ante la Fiscalía General de la Nación. Así mismo,  señaló que hizo un seguimiento del caso el 18 de enero de 2024. En este  seguimiento se realizó una nueva asesoría jurídica en la que le informaron a Cristina  los derechos que le asisten como mujer víctima de violencia basada en género,  de conformidad con la Ley 1257 de 2008. La entidad señaló que en esa fecha se  estableció un plan de acción en el que se debía solicitar a Fiscalía protección  para la ciudadana y su familia e informar a la Embajada Americana sobre las  amenazas de su expareja.    

     

92.             Por último, la Secretaría  indicó que el 02 de abril de 2024 se comunicó con Cristina para hacer  seguimiento a su caso. En ese reporte la accionante relató que avisó a  Migración Colombia de las amenazas presentadas por el señor Jhon Smith y que, desde ese momento, este dejó de amenazarla y  hostigarla.    

     

93.             En esa medida se evidencia que,  en efecto, la Secretaría de la Mujer adelantó una serie de actuaciones para  hacer seguimiento a la situación de Cristina. Sin embargo, es necesario  establecer si dicha atención fue suficiente. Para este análisis, se debe  evaluar si las atenciones brindadas se ajustaron a los parámetros fijados en el  Manual de Lineamientos Generales para la Atención a Mujeres Víctimas de  Violencias[125], el cual  indica que, en estos casos, se debe ofrecer:    

     

94.             Orientación y/o asesoría  socio jurídica. Este procedimiento  supone la activación de rutas interinstitucionales para la atención jurídica de  las mujeres víctimas de violencias y en riesgo de feminicidio. También  contempla el seguimiento a la atención ofrecida, y concluye con el cierre de la  atención una vez se hayan cumplido los objetivos del acompañamiento jurídico  según la estrategia establecida.    

     

95.             En este caso se evidencia que  esta orientación sí se brindó, pues Cristina tuvo una asesoría jurídica  en la que la entidad trazó un plan de acción particular para hacer seguimiento  del caso[126].  Se recomendaron unas actuaciones particulares para escalar el caso en la  Fiscalía y se le presentó la posibilidad de ser representada en el proceso por  una profesional jurídica de la entidad. Así mismo, se hicieron una serie de  seguimientos para comprobar que la situación de seguridad de la accionante no  se hubiera agravado.    

     

96.             Sin embargo, es necesario  aclarar que, como lo establece el Manual de Lineamientos Generales para la  Atención a Mujeres Víctimas de Violencias, la orientación y/o asesoría socio  jurídica solo podrá finalizar cuando se cumplan los objetivos del  acompañamiento jurídico que planteó la estrategia trazada por la entidad.    

     

97.             Atención psicosocial. Este procedimiento incluye orientación,  acompañamiento, asesoría psicosocial y seguimiento que permita a las mujeres  reconocer los recursos personales y colectivos con los que cuentan, y la  mitigación del impacto psicosocial de las violencias que afrontan.    

     

98.             En este caso, se observa que la  atención brindada a la accionante se centró en el aspecto jurídico, y no se  evidencia en el expediente que haya recibido acompañamiento psicológico. Es  decir, no se registra un seguimiento que le permitiera a Cristina reflexionar  sobre los recursos personales con los que cuenta ni un proceso destinado a  mitigar el impacto psicosocial de la violencia sufrida.    

     

99.             En este contexto, se concluye que la Secretaría de Salud  incumplió con las obligaciones establecidas en los Decretos 490 de 2012[127]  y 428 de 2013[128],  que establecen el deber de esta entidad de garantizar un restablecimiento  integral de los derechos de las víctimas de violencia, asegurando una atención  que no solo abarque el ámbito jurídico, sino también el emocional, psicológico  y social.    

     

100.        Por esta razón, aunque la  accionante no solicitó que se le brindara esta atención en la tutela, la Corte  ordenará, en ejercicio de sus facultades extra petita[129],  que la Secretaría inicie un proceso de acompañamiento psicosocial con ella, si  así lo desea. Así mismo, se ordenará a  la Secretaría evaluar la pertinencia de implementar las medidas de atención y  estabilización previstas en los artículos 9[130]  y 19[131]  de la Ley 1257 de 2008, tomando en cuenta la situación socioeconómica y  psicológica de la accionante, para garantizar un enfoque integral y adecuado a  sus necesidades.    

     

101.         En efecto, la accionante  manifestó en su respuesta al auto de pruebas que siente angustia y miedo porque  su expareja todavía la amenaza y persigue. En esa medida, la Corte considera  que el acompañamiento psicosocial es necesario porque permite la recuperación  emocional de Cristina y contribuye a romper con el ciclo de violencia.    

     

Actuación de la Fiscalía General de la Nación    

     

102.       En este punto se analizará si la Fiscalía cumplió a  cabalidad con su deber de investigar la denuncia presentada por Cristina  o si, por el contrario, se presentaron omisiones en las actuaciones adelantadas  por la entidad. Para ello, se aplicarán las reglas establecidas en la parte  considerativa de esta sentencia, con el fin de evaluar las posibles omisiones  en la valoración del riesgo por parte de las autoridades competentes. Los  criterios a tener en cuenta serán: (i)  valorar si la autoridad emprendió acciones para valorar la situación de riesgo  y descartar el riesgo de feminicidio; (ii) observar qué mecanismos de  valoración del riesgo aplicó la autoridad y la diligencia en su implementación,  y (iii) examinar si se adoptaron, ordenaron e implementaron eficazmente las  medidas de protección adecuadas en función de la situación de riesgo  identificada por la herramienta de valoración aplicada.    

     

103.        Para este fin, es necesario  establecer antes cuáles fueron las actuaciones desplegadas por la Fiscalía en  este caso. En ese sentido, se evidencia que el 23 de septiembre de 2024 la fiscal 397 delegada, María Claudia Chaparro, envió una comunicación de respuesta al auto de pruebas de  19 de septiembre de 2024 en la que explicó las actuaciones adelantadas por la  Fiscalía en este caso. Aunque no fue posible tener acceso al expediente que anexó  en el correo, en su escrito de comunicación sí se pronunció sobre varios  aspectos del proceso.    

     

104.        La fiscal indicó que el proceso  se encuentra actualmente en etapa de indagación y que se ordenó una medida de  protección que está a cargo de la Comisaría de Familia de Kennedy 3 en la  ciudad de Bogotá. En ese sentido, la fiscal envió una foto digitalizada de  algunos folios del expediente de la medida de protección que se le otorgó a Cristina  el 19 de enero de 2024[132].    

     

105.        En dichos documentos se  evidenció que, dentro de las medidas de protección ordenadas por la Comisaría  de Familia, están las siguientes: (i) se dictó medida provisional de  conminación al señor Jhon Smith para que se abstenga de proferir amenazas,  ofensas, agresiones verbales o físicas en contra de la accionante; (ii) se  prohibió al señor Jhon Smith acercarse a la accionante “so pena de hacerse  acreedor de sanciones”[133];  (iii) se ordenó a la Policía de la localidad que realice rondas cada hora de  los 7 días de la semana al domicilio de Cristina; (iv) se ordenó a la  Policía que efectúe acompañamiento continuo en el desplazamiento de la  accionante hacia y desde su hogar; (v) se ordenó a los profesionales de  seguimiento supervisar que la autoridad policial cumpla con las medidas  impuestas.    

     

106.        Además de esto, la fiscal  señaló que el 11 de junio de 2024 se hizo una remisión por competencia en la  que el fiscal 57 de Violencia Intrafamiliar caracterizó las diligencias como  lesiones personales. También indicó que a la fecha “no existe entrevista de la  víctima, ni reconocimiento de medicina legal, ni dictamen de psiquiatría  forense, ni calificación del riesgo (a pesar de haber sido ordenadas)”[134].    

     

107.        El 2 de octubre de 2024 el  señor Juan Carlos Arévalo, fiscal 174 delegado ante los Jueces Penales  Municipales y Promiscuos de Bogotá, remitió otra comunicación y unos anexos en  respuesta al auto de pruebas. Con los documentos enviados fue posible  determinar otras de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en el proceso de  Cristina.    

     

108.        En ese sentido se puede ver que,  en su denuncia, la accionante relató que su expareja envió mensajes a la  empresa en la que trabaja en los que afirmó que ella era una scort que  prestaba servicios sexuales. Además, la accionante señaló que el señor Jhon Smith aseguró que quería arruinarle la vida.    

     

109.        También se observa que el 27 de  noviembre de 2023 se ordenó el archivo de ese proceso, que fue imputado con el  delito de injuria. En dicho documento la Fiscalía señaló que era necesario  archivar el proceso por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto  activo.    

     

110.        El 7 de diciembre de 2023 la fiscal  375 Local de la Ciudad de Bogotá envió una solicitud a la Policía Nacional de  Colombia para que realizara las actividades pertinentes para proveer de  protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la  accionante.    

     

111.        Por último, se observa que el  02 de octubre de 2024 el señor Juan Carlos Arévalo, fiscal 174 Delegado ante  los Jueces Penales Municipales, emitió dos órdenes: la primera, en la que  solicitó la ampliación de denuncia a la señora Cristina con  el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia  de los hechos denunciados; la segunda, en la que se ordenó una inspección  judicial.    

     

112.                  A partir del análisis de las  pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que efectivamente algunas de  las actuaciones de la Fiscalía fueron diligentes y garantizaron los derechos de  la accionante. En ese sentido, se puede ver, por ejemplo, que la Fiscalía  reactivó el caso bajo el delito de lesiones personales agravadas, un delito con  una sanción mayor que tiene en cuenta la afectación de la integridad de la  accionante y que, al tener el agravante del artículo 119 del C.P, también  permite sancionar que la conducta haya sido motivada por la condición de mujer  del sujeto pasivo. Así mismo, se constata que, desde inicios del año 2024,  fueron ordenadas unas medidas de protección que impiden que el señor Jhon Smith se acerque a Cristina y que permiten un acompañamiento  de la policía a la accionante.    

     

113.                  Sin embargo, también se observa  que la Fiscalía no cumplió con algunos de los estándares necesarios para  valorar el riesgo en el que se encuentra la accionante:    

     

114.                  En primer lugar, la Fiscalía no emprendió acciones para valorar  la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio. En efecto, se evidencia que, incluso después de que  el señor Jhon Smith envió un mensaje en el que afirmó que había  firmado un contrato para que algo le pasara a la accionante y a su hijo, la  Fiscalía no hizo una valoración para determinar el riesgo en el que esta se  encontraba y descartar la posibilidad de feminicidio.    

115.                   En segundo lugar, se observa  que la Fiscalía no implementó mecanismos  técnicos de valoración del riesgo. Como  se indicó en las consideraciones de esta sentencia, existen diversos mecanismos  técnicos que permiten a las autoridades valorar el riesgo de feminicidio, como,  por ejemplo, el Protocolo de valoración del riesgo de violencia mortal contra  mujeres por parte de la pareja o ex pareja, elaborado por el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el Formato de identificación del  riesgo en los casos de violencia intrafamiliar, sexual y de género en la mujer  (FIR) que debe diligenciar la Fiscalía General de la Nación.    

     

116.                  Sin embargo, en ninguna  instancia del proceso se hizo uso de estos mecanismos. Es más, en la respuesta  enviada por la fiscal María Claudia Chaparro se indicó que este tipo de  valoración sí había sido ordenada, pero nunca se realizó:    

     

“no existe entrevista de la  víctima, ni reconocimiento de medicina legal, ni dictamen de psiquiatría  forense, ni calificación del riesgo (a pesar de haber sido ordenadas)”[135].    

     

117.                   Al respecto, también se observa que la accionante  en su escrito de respuesta al auto de pruebas mencionó que en el expediente del  proceso se indica que ya se presentó la valoración en medicina legal, cuando  esto nunca pasó. Es decir, a la accionante se le notificó sobre esta valoración  del riesgo ante medicina legal, pero esto nunca se materializó.    

     

118.                  En consecuencia, la Fiscalía no  realizó la valoración de la situación de riesgo de la accionante en este caso a  pesar de estar obligada a hacerlo, tanto en virtud del deber de debida  diligencia reforzada que se desprende del derecho de las mujeres a una vida  libre de violencias, como por las exigencias propias de los protocolos y  directivas vigentes en dicha entidad[136].    

     

119.                  Por último, la Corte observa  que no se implementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en  función de la situación de riesgo y en esa medida se incumplieron los deberes que  están establecidos en los artículos 22[137],  133[138] y 134[139]  de la Ley 906 de 2004. En efecto, la fiscal 375 Local ordenó unas  medidas de protección el 7 de diciembre de 2023. Sin embargo, la señora Cristina  afirmó en su respuesta que no recibió ninguna protección efectiva. Además, en  la contestación presentada por la Policía el 11 de enero de 2024, la entidad  señaló que no había sido notificada de una medida de protección[140]. En ese  sentido se constata que, a pesar de emitir una orden de protección, la Fiscalía  no se encargó de que esta fuera debidamente ejecutada. Esto supone por  un lado, una afectación de los derechos de la accionante, pero, además, un  desconocimiento del principio de coordinación establecido en el artículo 6 de  la Ley 1257 de 2008, que establece que todas las entidades encargadas de  atender a mujeres víctimas de violencia deben ejecutar acciones articuladas y  coordinadas con el objetivo de brindar una atención integral a quienes  denuncian[141].    

     

120.                  Ahora bien, además de estas  omisiones en torno a la valoración del riesgo, también se evidencian algunas  irregularidades en el trámite de las dos denuncias presentadas por la  accionante. En efecto, se constata que, en noviembre de 2023, cuando Cristina  decidió denunciar por primera vez a su expareja porque este la hostigaba en  escenarios de trabajo, el delito por el que se abrió la primera investigación en  la Fiscalía fue “injuria”, sin ningún agravante.  Así mismo, el 27 de noviembre  de 2023, la Fiscalía archivó la investigación por ese delito porque consideró  que existía “ausencia total de los elementos probatorios que pudiesen ser  útiles para una investigación”[142].    

     

121.                  En este punto es importante  destacar que, para el momento en el que la accionante interpuso la denuncia,  existían varios indicios de que el señor Jhon Smith había  ejercido violencia psicológica y física en contra de ella. Así, por ejemplo, se  observa que, en octubre del 2023, el señor Jhon Smith  envió tres mensajes a la empresa en la que trabaja la accionante para insinuar  que ella presta servicios sexuales, con la intención de afectar su vida laboral[143]. Así mismo  le enviaba mensajes en los que le decía que era una prostituta y que su mejor  amigo se había suicidado por su culpa[144].  Además, consta en el expediente que en 2023 Cristina presentó una  denuncia previa ante el departamento de policía del Condado de Fairfax, en  Estados Unidos, por un acto de violencia sexual en el que el señor Jhon Smith figura como presunto autor[145].    

     

122.                  Con todo, la Fiscalía no valoró  estos elementos a la hora de imputar el cargo ni tampoco al momento de archivar  el caso. La entidad abrió la investigación por el delito de injuria, sin  siquiera proponer un agravante que tuviera en cuenta el contexto de violencia en  el que evidentemente se encontraba la accionante. Aunque después se reabrió la  investigación con el tipo penal de lesiones personales agravadas, lo cierto es  que en un primer momento la Fiscalía no tuvo en cuenta los elementos de riesgo  en los que se encontraba la accionante ni la violencia de género de la que  había sido víctima. En efecto, solo hasta el 2 de octubre de 2024 -después de  que la Corte admitiera la presente tutela y se enviara un auto de pruebas  requiriendo el avance del proceso-, la Fiscalía decidió ampliar la denuncia  para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de  los hechos denunciados.    

     

123.                  De igual manera, se evidencia  que el motivo por el cual se archivó el caso el 27 de noviembre de 2023 no  estuvo basado en un hecho concreto ni verificable. Cristina sí  identificó plenamente al denunciado y aportó los elementos de prueba que  acreditaban los hostigamientos de los que fue víctima. De hecho, aportó copia  del pasaporte e identificación de Jhon Smith. Por tanto, al archivar la  investigación, se puede ver que la Fiscalía no tuvo la diligencia necesaria  para corroborar la identidad del acusado ni consideró la situación de riesgo  que enfrentaba la denunciante.    

     

124.                  Por estas razones, la Corte  concluye que en el presente caso la Fiscalía incurrió en varias omisiones que  contribuyeron a la vulneración de los derechos de la accionante. Primero,  porque incumplió con las obligaciones de valoración del riesgo en el que se  encuentra Cristina. Segundo, porque inició una investigación por el delito  de injuria sin ningún agravante, y con esto ignoró aspectos relevantes del caso  que justificaban la imputación de un delito con mayor sanción. Tercero, porque  archivó la denuncia presentada, y en esa medida omitió considerar varios  elementos que demostraban que la accionante había sido víctima de actos de  violencia psicológica y sexual.    

     

125.        Por lo tanto, la Corte ordenará  a la Fiscalía que amplíe efectivamente la denuncia de la accionante, determine  el nivel de riesgo en el que se encuentra y garantice que las medidas de  protección ordenadas en efecto se cumplan. Además, deberá avanzar de forma  pronta y diligente en la investigación de los delitos que se le atribuyen al  señor Jhon Smith, de conformidad con los estándares de debida diligencia  reforzada esbozados en las consideraciones de esta sentencia. También le  instará a que, en futuros casos, adopte una perspectiva de género al momento de  imputar los delitos y reconozca los escenarios de violencia basada en género  cuando decida archivar un caso.    

     

126.    Por último, debe destacarse que  la accionante señaló en su escrito de tutela que el 4 de diciembre de 2023 el señor Jhon Smith  envió un correo electrónico en el que  le dijo que se preparara porque algo le iba a pasar a ella y a su hijo[146]. Debido a esta amenaza, la accionante indicó que  se vio obligada a trasladar a su hijo fuera de Bogotá para garantizar su  seguridad.    

     

127.        En este contexto, la Corte  considera necesario ordenar a la Fiscalía que, en el marco de la investigación  penal, evalúe la situación actual del núcleo familiar de la accionante, con  especial atención a las condiciones de seguridad de su hijo, y determine si es  necesario extender a algún miembro de la familia las medidas de protección que fueron  dispuestas para ella el 19 de enero de 2024.    

     

Actuaciones de la Policía Nacional    

128.    La Policía Nacional de Colombia  se pronunció en la contestación de la tutela sobre las actuaciones realizadas  en el proceso. En dicho escrito, la entidad señaló, en primer lugar, que no  tiene la competencia para hacer una valoración del riesgo de personas que no  estén incluidas en el Decreto 1066 de 2015[147].  En segundo lugar, indicó que, mediante una comunicación oficial remitió, un  escrito de solicitud a la Unidad Nacional de Protección para que esa entidad,  de acuerdo con sus competencias, realice el estudio de riesgo a favor de la  accionante. Por último, señaló que, para ese momento, no existía ninguna  decisión que ordenara una medida de protección.    

     

129.    Sobre el particular, se  evidencia que la entidad tiene razón cuando afirma que no está dentro de sus  competencias la valoración del riesgo de la accionante. En efecto, el Decreto  1066 de 2015 establece que la protección personal solo se podrá hacer con  personas de algunos cargos determinados. Por tanto, como lo establece el  Artículo 2 del Decreto 4799 de 2011[148],  las autoridades competentes para ordenar las medidas de protección consagradas  en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 son la Comisaría de Familia del lugar  donde ocurrieron los hechos, la Fiscalía o el juez de conocimiento.    

     

130.    Respecto a las medidas de  protección, se constata que la Comisaría de Familia de Kennedy 3 las ordenó a  favor de Cristina el 19 de enero de 2024, es decir, ocho días después de  que la Policía enviara su respuesta. Del mismo modo, se constata que, aunque la  Fiscalía 375 Local había dispuesto unas medidas desde el 7 de enero de 2023, la  Policía Nacional afirmó en su escrito de respuesta, enviado el 11 de enero de  2024, que no había sido notificada de dicha orden. En el expediente no obra  prueba alguna que demuestre que la notificación de dichas medidas se haya  realizado, y la Fiscalía no se pronunció al respecto. Además, el hecho de que  en enero de 2024 la Fiscalía haya tenido que emitir nuevas medidas de  protección refuerza la conclusión de que las medidas iniciales no fueron  implementadas.    

     

131.    Por lo tanto, se concluye que,  en este caso, la Policía no contribuyó directamente a la vulneración de los  derechos de la accionante. Sin embargo, la accionante manifestó en su escrito  de respuesta, presentado el 15 de octubre de 2024, que no ha recibido ningún  tipo de protección, a pesar de que estas fueron ordenadas desde el 19 de enero  de 2024. Por esta razón, esta Corte ordenará a la Policía Nacional que, en caso  de no haberlo hecho aún, implemente de manera inmediata las medidas ordenadas  por la Comisaría de Familia de Kennedy 3 en la ciudad de Bogotá.    

     

Conclusión y remedios constitucionales    

     

132.     Como se  demostró, las entidades accionadas contribuyeron a la vulneración de los  derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias, la igualdad, la  integridad personal y al debido proceso de la señora Cristina. La falta  de avances significativos en el proceso adelantado por la Fiscalía, sumada a la  ineficacia en la implementación de las medidas de protección ordenadas,  evidencia la ausencia de una respuesta adecuada frente a la denuncia de un  ataque que, por su naturaleza, debería haber sido tratado con la máxima  prioridad. Estas omisiones evidencian el incumplimiento de los deberes que las  autoridades tienen de dar un trámite prioritario a las amenazas contra las  mujeres y por lo tanto constituyen una forma de violencia institucional. Lo más  preocupante es que dejaron a la accionante en una situación de vulnerabilidad  extrema, tal como ella misma lo señaló en su escrito de respuesta.    

     

133.    Por estas razones,  la Corte procederá a revocar la sentencia del cinco (5) de enero de 2024 emitida por el Juzgado Veinte de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y amparará los derechos de la  ciudadana Cristina. En su lugar, se otorgará el  amparo de los derechos de la accionante, y dicha protección se materializará en  los siguientes remedios judiciales:    

     

·                    Se ordenará a la Fiscalía  General de la Nación que, en el lapso de dos (2) semanas siguientes a la notificación  de este fallo: (i) realice la diligencia para ampliar efectivamente la denuncia  de la accionante; (ii) implemente un mecanismo técnico para identificar el  nivel de riesgo en el que la accionante se encuentra en la actualidad; (iii)  avance en la investigación siguiendo los parámetros del deber de debida  diligencia estricta que se exige en casos como estos; (iv) garantice que se dé  aplicación de las medidas de protección ordenadas el 19 de enero de 2024 y (iv)  investigue si es necesario extender dicha medida de protección al hijo de la  accionante o a alguna persona de su núcleo familiar.    

     

·             Se ordenará a la Secretaría Distrital de  la Mujer de la Alcaldía de Bogotá que, en el lapso de dos (2) semanas  siguientes a la notificación de este fallo, inicie un proceso de acompañamiento  psicosocial con la señora Cristina, si ella así lo desea. Del mismo modo, deberá evaluar la  pertinencia de implementar las medidas de atención y estabilización previstas  en los artículos 9 y 19 de la Ley 1257 de 2008, tomando en cuenta la situación  socioeconómica y psicológica de la accionante, para garantizar un enfoque  integral y adecuado a sus necesidades.    

     

·            Por último,  se ordenará a la Policía Nacional que, en el lapso de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, implemente las medidas de  protección ordenadas por la Comisaría de Familia de Kennedy 3 en la ciudad de  Bogotá el 19 de enero de 2024 a favor de la señora Cristina.    

     

·           La Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional deberán enviar al Juzgado Veinte de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante los (6) seis meses siguientes a esta sentencia,  un informe mensual de cumplimiento en el que comuniquen el avance en la  implementación de las medidas de protección ordenadas a favor de la accionante.    

     

V.      DECISIÓN    

     

Con fundamento en las consideraciones  expuestas, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE:    

     

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia del cinco (5) de  enero de 2024 emitida  por el Juzgado Veinte de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en su lugar CONCEDER el amparo invocado  por la ciudadana Cristina.    

     

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, en el lapso de dos  (2) semanas siguientes a la notificación de este fallo, (i) realice la diligencia para ampliar efectivamente la  denuncia de la accionante; (ii) implemente un mecanismo técnico para  identificar el nivel de riesgo en el que la accionante se encuentra en la  actualidad; (iii) avance en la investigación siguiendo los parámetros del deber  de debida diligencia estricta que se exige en casos como estos; (iv) garantice  que se dé aplicación de las medidas de protección ordenadas el 19 de enero de  2024 y (iv) investigue si es necesario extender dicha medida de protección al  hijo de la accionante o a alguna persona de su núcleo familiar.    

     

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía de Bogotá  que, en el lapso de dos (2) semanas siguientes a la notificación de este fallo,  inicie un proceso de acompañamiento psicosocial con la señora Cristina,  si ella así lo desea.    

     

CUARTO. ORDENAR a la Policía Nacional que, en el lapso de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, implemente las medidas  de protección ordenadas por la Comisaría de Familia de Kennedy 3 en la ciudad  de Bogotá el 19 de enero de 2024 a favor de la señora Cristina.    

     

QUINTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional  que envíen al Juzgado Veinte de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante los (06) seis meses siguientes a esta sentencia,  un informe mensual de cumplimiento en el que comuniquen el avance en la  implementación de las medidas de protección ordenadas a favor de la accionante.    

     

SEXTO.  DESVINCULAR a la Unidad Nacional de Protección de la presente actuación  por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.    

     

SÉPTIMO. Por Secretaría  General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

     

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.    

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1]  Expediente Digital T-10.311.719. 03EscritoTutela(1),  pág. 24 (Anexos a la demanda).      

[2]  Expediente Digital T-10.311.719. 03EscritoTutela(1),  pág. 22 (Anexos a la demanda).    

[3]  Expediente Digital T-10.311.719. 03EscritoTutela(1),  pág. 10, 11 y 12 (Anexos a la demanda).    

[4]  Expediente Digital T-10.311.719. 03EscritoTutela(1),  pág. 8 y 9 (Anexos a la demanda).    

[5]  Expediente Digital T-10.311.719. 03EscritoTutela(1),  pág. 24-30 (Anexos a la demanda).    

[6]  Expediente Digital T-10.311.719. . 03EscritoTutela(1),  págs. 25-30. (Anexos de la demanda). Orden de archivo del 27 de noviembre de  2023, Rad. 1100160-00020-2023-18941.    

[7]  Expediente Digital T-10.311.719. 03EscritoTutela(1),  pág. 20 (Anexos a la demanda).    

[8]  Ibid.    

[9]  Ibid.    

[10]  Ibid.    

[11]  Expediente Digital T-10.311.719. 03EscritoTutela(1),  pág. 13 (Anexos a la demanda).    

[12]  Expediente Digital T-10.311.719. 09RespuestaPolicia    

[13]  Ibid.    

[14]  Ibid., pág. 42 (2) y 43 (3).    

[15]  Expediente Digital T-10.311.719. 08RespuestaUnidadProteccion, págs. 35 a 41.    

[16]  Ibid, pág. 37 (3).    

[17]  Ibid.    

[18]  Ibid.    

[20]  Expediente Digital T-10.311.719, 19Impugnacion.    

[21]  Expediente Digital T-10.311.719, 12FalloTutela., pág 8.    

[22]  Ibid., pág. 10.    

[23]  Ibid.    

[24]  Ibid., pág. 11.    

[25]  Expediente Digital T-10.311.719, 25AutoOrdenaRequerir.    

[26]  Expediente Digital T-10.311.719, 01AUTO SALA SELECCION 07 – 30 DE JULIO DE 2024 -NOTIFICADO 14 DE  AGOSTO DE 2024, págs. 28 y 32.    

[27]  Expediente Digital T-10.311.719, 03informe_de_reparto_Dra._Angel.    

[28]  Integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José  Lizarazo Ocampo,    

[29] La Sala  seleccionó el caso con el criterio de “Necesidad de materializar un enfoque  diferencial”.    

[30]  Expediente Digital T-10.311.719, 10VinculacionOtraEntidad    

[31]  En virtud del artículo 22, 133 y 134 de la  Ley 906 de 2004 es el fiscal encargado del caso quien debe adoptar las medidas  de protección necesarias para la protección integral de las víctimas o testigos.    

[32]  Por la cual se dictan normas de  sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.    

[33] Los numerales f y g del artículo 16 de la ley 1257 de 2008  establece lo siguiente: “f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y  se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal  especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su  domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad  de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su  reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de  salir para proteger su seguridad.”    

[34]  El literal n del artículo 5º del Acuerdo 490  de 2012 establece que uno de los objetivos de la Secretaría de la Mujer es  brindar atención y asesoría oportuna a las mujeres que sean objeto de cualquier  tipo de discriminación y/o violencia en orden a restablecer los derechos vulnerados”.    

[35]  Literales b,f,m,n del artículo 3 del Decreto 428 de 2013.    

[36]  Expediente Digital T-10.311.719.  Documento denominado “12FalloTutelapdf.”.    

[37]  Expediente Digital T-10.311.719.  Documento denominado “25AutoOrdenaRequerir.pdf”    

[38]  Por medio del cual se crea la Unidad Nacional  de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura.    

[39]  El artículo 3º establece lo siguiente:  “Objetivo. El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP), es articular,  coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes  determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o  situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas,  de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de  derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo  de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en  razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar  riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de  personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de  las medidas que se otorgan”.     

[40]  Por el cual se organiza el Programa de  Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y  la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de  la Unidad Nacional de Protección.    

[41]  Por medio del cual se expide el Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

[42]  Expediente Digital T-10.311.719. 03EscritoTutela(1),  pág. 13 (Anexos a la demanda). Correo del 4 de diciembre de 2023, 6:51 a.m.,  con remitente de nombre Hugo Vergara.    

[43]  Respuesta enviada el 2 de octubre de 2024 por el fiscal delegado 174 Juan  Carlos Arévalo. Carpeta denominada “medida de proteccion 8941”.    

[44]  Expediente Digital T-10.311.719. 03AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf    

[45]  Expediente Digital T-10.311.719. 03EscritoTutela(1),  pág. 4.    

[46]  Mediante el artículo 344 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo),  se declaró la emergencia nacional por violencia de género toda vez que se trata  de una situación estructural que amerita “acciones urgentes para superar las  situaciones exacerbadas de violencia contra mujeres producto de prejuicios,  estereotipos de género y relaciones estructurales desiguales de poder”.    

[47]  ARTÍCULO 22. Restablecimiento del  derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos  producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere  posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal.    

[48]  ARTÍCULO 133. Atención y protección  inmediata a las víctimas. La Fiscalía General de la Nación adoptará  las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su  seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique  un ataque indebido a su vida privada o dignidad.    

[50]  Sentencias T-172  de 2023.    

[51]  Artículo 1 de la Convención Belém do Pará. La Corte ha  empleado esta definición en varios pronunciamientos. En ese sentido se pueden  ver, por ejemplo, C-539 de 2016,    

[52]  Sentencia T-529 de 2023.    

[53]La Corte Constitucional enfatiza desde su  jurisprudencia temprana en que el mandato del artículo 43 reconoce una realidad  de desigualdad profunda que afecta a las mujeres y que, por lo tanto, exige una  acción del Estado que supere la noción liberal-positivista de neutralidad del  derecho frente a la injusticia. Al respecto, esta Corporación resaltó desde la  Sentencia C-419 de 1994 que: “proceder de manera neutral frente a la realidad  social entrañaría el desconocimiento de los valores, principios y fines que la  Constitución consagra, abandonar la búsqueda de una sociedad justa, respetuosa  de la dignidad humana y vaciar de contenido las normas constitucionales que  prohíben la discriminación de la mujer y que disponen su especial protección”.    

[54]Así,  por ejemplo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer  (CEDAW) considera que la violencia de género es una forma de  discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de  derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. Por su parte, la  Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer cómo cualquier  acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento  físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.     

[55]  Por la  cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de  violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.    

[56]  El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencias supone una obligación  de debida diligencia reforzada con base en la cual las autoridades del Estado  tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar las distintas formas de  violencia de la que son objeto las mujeres. Artículo 7 de la Convención Belém  do Pará, y sentencias C-408 de 1996 a T-179 de 2024.    

[57]  En ese sentido, se puede ver, por ejemplo, que la Convención sobre la  eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la  Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia  contra la mujer (Convención de Belem do Pará), el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos  establecen que el Estado tiene el deber de garantizar la prevención,  investigación, sanción y reparación de la violencia contra la mujer. Adicional  a ello, se tiene que la Ley 1257 de 2008, en su artículo 6 establece que el  Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de  violencia contra las mujeres.    

[58]  Corte Interamericana de Derechos Humanos,  sentencias de CampoAlgodonero vs. México; Velásquez Paiz y otros vs.  Guatemala; V.R.P, V.C.P y otros vs. Nicaragua y López Soto vs. Venezuela.    

[59]  Artículo 6. Numeral 6. Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus  funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer  acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención  integral.    

[60]  Sentencia T-172 de 2023.    

[61]  Ibid.    

[62]  Ibid.    

[63]  Sentencia T-093 de 2019.    

[64]  Sentencia T-064 de 2023.    

[65]Ibid..    

[66]  Ibid.    

[67]  Solyszko Gomes, I. (2023). Femicidio y feminicidio:  Avances para nombrar la expresión letal de la violencia de género contra las  mujeres. Géneros, 2013,  23–42. Disponible en: https://revistasacademicas.ucol.mx/index.php/generos/article/view/1278    

[68]  En concreto, se atribuye su cuño a la escritora y psicóloga  social feminista Diana E.H. Russell. Ver: Varias Autoras (2006). Feminicidio:  una perspectiva global. Diana E.H. Russel & Roberta A. Harmes (Eds.) (Trad.  Guillermo Vega Zaragoza, V.O: 2001). Centro de Investigaciones  Interdisciplinarias en Ciencias Sociales y Humanidades, Universidad Nacional  Autónoma de México.    

[69]  Op. Cit., Solyszko Gomes, I. (2023). Femicidio  y feminicidio…pág. 24. En particular, su traducción y uso se atribuye a la  antropóloga mexicana Marcela Lagarde.    

[70]  Lagarde y de los Ríos, M (2006). Del femicidio al feminicidio. Desde el jardín  de Freud, no. 6, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia. Disponible en: https://repositorio.ciem.ucr.ac.cr/jspui/bitstream/123456789/9/3/RCIEM002.pdf    

[71]  Correa Flórez, M. C. (2024). El feminicidio y el transfeminicidio en la  legislación penal colombiana. derecho Penal Y Criminología, 45(119),  51–71. https://doi.org/10.18601/01210483.v45n119.04    

[72]  Sentencia C-297-16    

[73]  Ibid.    

[74]  Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y  se dictan otras disposiciones, también conocida como Ley Rosa Elvira Cely.    

[75]  Sentencia T-344 de 2020. También:  El Espectador. En Colombia una mujer es asesinada cada tres días por su pareja  o expareja. Disponible en: https://www.elespectador.com/noticias/actualidad/25n-en-colombia-una-mujer-es-asesinada-cada-tres-dias-por-su-pareja-o-expareja-articulo-892796    

[76]  Ibid.    

[77]  Sentencia T-172 de 2023.    

[78]Gambetta, V. (2022). Principales desafíos  metodológicos para investigar el femicidio en Latinoamérica. Revista  Latinoamericana de Metodología de las Ciencias Sociales, Obtenido en. https://doi.org/10.24215/18537863e115. En dicho texto la autora señaló que “la  heterogeneidad [del feminicidio] da lugar a ambigüedades y dificultades  prácticas para identificar, registrar y visibilizar las muertes concretas de  mujeres por razones de género. De esta manera, investigar sobre femicidios plantea al menos dos conflictos vinculados con su operacionalización.  Por una parte está el reto de traducir las motivaciones sexistas subyacentes en  elementos observables. Por otra parte, aparecen tensiones entre la producción  de conocimiento y el espíritu político del concepto de femicidio, que demandan  una toma de posición por parte de quien investiga” (página 5).    

[79]  El Instituto Colombiano de Medicina Legal ha señalado  que “[l]a información requerida para evaluar problemáticas como el feminicidio  es desconocida para los entes responsables de recopilarla o no se han ejecutado  demandas de información que tengan apoyo institucional lo suficientemente  fuerte que obligue a las entidades a cubrir los vacíos existentes. Al igual que  en violencia sexual, el Estado no cuenta con sistemas de información que permitan  el registro de los datos necesarios para establecer si un homicidio corresponde  o no a un feminicidio”. Instituto Colombiano de Medicina Legal (2014).  Protocolo de valoración  del riesgo de violencia mortal contra mujeres por  parte  de su pareja o expareja. Disponible en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40693/Protocolo+de+valoraci%C3%B3n+del+riesgo+de+violencia+mortal+contra+las+mujeres+por+parte+de+su+pareja+o+expareja.pdf/    

[81]  Red Feminista Antimilitarista (2024). Boletín Mensual  Vivas Nos Queremos agosto 2024. Disponible en: https://www.observatoriofeminicidioscolombia.org/seguimiento-y-analisis/noticias/vivas-nos-queremos-boletin-mensual-sobre-feminicidios-en-colombia-agosto-2024    

[82]  El Protocolo, en su resumen inicial, señala que es una herramienta que  propone una escala de valoración del riesgo que contempla recomendaciones para  la autoridad competente sobre las medidas de atención y protección de la Ley  1257 de 2008. Así mismo señala que es una guía para la construcción de un plan  de seguridad que oriente a las víctimas frente a su autocuidado y rutas a  seguir tanto en la vía judicial como administrativa.    

[83]  Esta herramienta establece los lineamientos técnicos sobre violencias  basadas en género para las Comisarías de Familia. Proporciona a los(as)  funcionarios(as) un recurso para orientar la atención en casos de violencia  intrafamiliar, a partir de una adecuada valoración del riesgo. Esta valoración  determina el tipo de intervención necesaria, ya sea policial o jurisdiccional,  con el fin de asegurar la protección efectiva de las víctimas de violencia de  género en el entorno familiar.    

[84]  El párrafo 25 de la Directiva 001 de 2021 Fiscalía General de la Nación  define al Formato de identificación del riesgo (FIR) como una herramienta  psicométrica con validez y confiabilidad elaborada por expertos, la cual puede  aplicarse en la recepción de la denuncia o durante la investigación. Es un  cuestionario que se le formula a la víctima y que evalúa aspectos relacionados  con el perfil del denunciado, el entorno de la víctima y hechos victimizantes.  Además, también señala que su diligenciamiento es un requisito obligatorio en  la recepción de la denuncia cuando se trata de conductas punibles como la violencia  intrafamiliar, entre otras, siempre y cuando se cumplan con los cuatro  criterios de implementación.    

[85] ONU  Mujeres (2019). Evaluación de la aplicación del Protocolo de valoración del  riesgo feminicida. Bogotá. Disponible en: https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2019/11/evaluacion-aplicacion-protocolo-riesgo-feminicida    

[86]Red Feminista Antimilitarista (2024). Boletín Mensual Vivas Nos  Queremos julio 2024. Disponible en: https://observatoriofeminicidioscolombia.org/images/boletin-nacional/pdf/VIVAS_NOS_QUEREMOS-boletin-nacional-julio.pdf    

[87] Ibid.    

[88]Guzmán, L. (2019). Lineamientos  para la protección de mujeres en riesgo de violencia mortal por parte de  parejas o exparejas. Tesis de Maestría, Universidad Santo Tomás. Repositorio  institucional Universidad Santo Tomás.  https://repository.usta.edu.co/handle/11634/20361 En esta investigación, la  autora hizo una comparación entre los datos que presentó el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los datos de la Fiscalía que obtuvo por  un derecho de petición a la Fiscalía en el año 2016. Corroboró que existen  algunas denuncias en las que no se utilizó el protocolo porque este solo se  puede aplicar por solicitud expresa de las autoridades competentes.    

[89]  El protocolo de valoración del riesgo de violencia mortal contra mujeres,  asume como enfoque de interpretación, el ecofeminista integrado, propuesto por  Lori Heise (1994) a partir de la propuesta de Bronfenbrenner (1979). Este  planteamiento fue adoptado desde 2003 por la Organización Mundial de la Salud  (OMS); posteriormente, en Colombia, fue incorporado en el Estudio sobre  Tolerancia Social e Institucional de las Violencias contra las Mujeres. En esta  herramienta se hace una entrevista que tiene en cuenta la información sobre el  hecho denunciado, la historia familiar, la historia personal y las estrategias  de afrontamiento. A partir de esto se hace una valoración del riesgo DA (danger  assessment) y se propone un plan de seguridad.    

[90]  El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses establece que, para  aplicar el Protocolo, es necesario “Contar con oficio petitorio de autoridad  competente, solicitando reconocimiento médico legal. Será el médico legista  quien ofrecerá la valoración del riesgo a la mujer víctima de violencia de  pareja y la remitirá con el grupo de valoración del riesgo ”. Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (2017). Boletín Epidemiológico.  Violencia de Género en Colombia: Análisis comparativo de las cifras de los años  2014, 2015 y 2016 (página 8). Disponible en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/57992/Valoraci%C3%B3n+del+riesgo+de+violencia+mortal+contra+mujeres+por+parte+de+su+pareja+o+expareja+Prevenci%C3%B3n+secundaria.pdf    

[91]  El párrafo 25 de la Directiva 001 de 2021 Fiscalía General de la Nación  establece que su diligenciamiento es un requisito obligatorio en la recepción  de la denuncia cuando se trata de conductas punibles como la violencia  intrafamiliar, entre otras, siempre y cuando se cumplan con los cuatro  criterios de implementación, estos son: (i) que se aplique a la víctima directa  del delito; (ii) que la víctima sea mujer mayor de edad o menor de edad  emancipado; (iii) que los hechos narrados revistan las características de un  tipo penal; (iv) que la violencia física, psicológica y/o sexual haya sido  cometida por parte de una persona con quien la víctima haya compartido o  comparta un vínculo familiar, sentimental, íntimo o de amistad.    

[92]  En el presente caso, la Fiscalía no hizo uso del FIR, a pesar de que se había  denunciado un caso de violencia de género en contra de la accionante. Si bien  no se cuenta con cifras que permitan evaluar la aplicación de esta herramienta,  es evidente que no existe un protocolo o normativa clara que facilite su  seguimiento.    

[93]  CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia  en las Américas, 2007.    

[94]  Ibid.    

[95]  Ibid.    

[96]  Por ejemplo, en la sentencia T-772 de 2015, la Corte analizó el caso de  una mujer embarazada que había sido agredida físicamente por su expareja y que  recibía constantes amenazas de su parte. En esta situación, el juez penal no  emitió una medida de protección sino hasta mucho tiempo después de que se  presentó la solicitud, al considerar que las amenazas no eran lo suficientemente  graves como para justificar dicha medida.    

[97]  Sentencia T-064 de 2023.    

[98]  Sentencia T-172-23.    

[99]  Esta violencia que instrumentaliza seres queridos de las mujeres para causarles  daño suele nombrarse como violencia vicaria. Al respecto la  Corte, en la sentencia T-028 de 2023, señaló que “existe un tipo de  violencia que ocurre incluso después de la separación de la pareja y que es  menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras  formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se esté interesado  en cuidarlos. En consecuencia, el juzgado accionado está en la obligación de  abordar cada posibilidad relacionada con la violencia ejercida contra la mujer,  pues los hijos pueden ser utilizados como herramientas para perpetuar ese tipo  de violencia”.    

[100] En el  mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008 indica que el daño  psicológico es una consecuencia de una acción u omisión destinada a controlar  los comportamientos de otras personas por medio de actuaciones como la intimidación,  la manipulación, la amenaza o cualquier otra conducta que perjudique la salud  psicológica de una persona, entre otras.    

[101]  ONU Mujeres (2019). Evaluación de la aplicación del  Protocolo de valoración del riesgo feminicida. Bogotá. Disponible en: https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2019/11/evaluacion-aplicacion-protocolo-riesgo-feminicida    

[102]  Ibid. Sobre este asunto la autora establece que la violencia feminicida se debe  abordar desde la perspectiva de que es un continuum de violencias que  enfrentan las mujeres y que puede desembocar en su muerte, para trascender el  término feminicidio que centra la atención del problema en el asesinato mismo.    

[103]  Sentencia T- 339 de 2010.    

[104]  Por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la ley 599 de  2000 y la ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar.    

[105]  El artículo 1 de dicha norma modificó  el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, e incluyó lo  siguiente: “A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del  núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en  este artículo contra: a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se  hubieren separado o divorciado; b) El padre y la madre de familia, aun cuando  no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro  progenitor; c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del  cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o  cualquier lugar en el que se realice la conducta; d) Las personas con las que  se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter  permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de  estabilidad.    

[106]  Corte Constitucional, Sentencia  C-029 de 2009. En esta sentencia se  estableció que, con el tipo penal de violencia intrafamiliar “se pretende  prevenir la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de  manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera  quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en  razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que,  tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en  común”.    

[107]Directiva  001 de 2021 Fiscalía General de la Nación. Disponible en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=109999#_edn4    

[108]  Corte Constitucional, sentencias SU-080 de 2022, T-344 de 2020 y T-012  de 2016.    

[109]  Sentencias T-140 de 2021, SU-349 de 2022, C-222 de 2022, T-022 de 2022 y  T-064 de 2023.    

[110]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Penal. Sentencia de 12 de diciembre de 2022. Rad: SP397.    

[111]  Ibid.    

[113]  La ley 1257 de 2008 define al daño psicológico como “Consecuencia proveniente  de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones,  comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de  intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento  o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la  autodeterminación o el desarrollo personal”.    

[114]  Correa Flórez, M. C.  (2018). La violencia contra las mujeres en la legislación penal  colombiana1.Revista Nuevo Foro Penal Vol. 14, No. 90, enero-junio 2018, pp.  11-53. Universidad EAFIT, Medellín (ISSN 0120-8179)    

[115]  El inciso 2 del artículo 119 del Código Penal establece lo siguiente: “cuando  las conductas señaladas en los Artículos anteriores se cometan en niños y niñas  menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las  respectivas penas se aumentarán en el doble”.    

[116]  Ibid.    

[117]  El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia,  comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en  la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en  prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres  (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización  sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o  función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.    

[118]  El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos orientados a  causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o  pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política  o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de  discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y  multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.    

[119]  La Corte constitucional señaló, en la sentencia T-462 de 2018,  que el enfoque familista es aquel que da prevalencia a la unidad familiar antes  que, al ejercicio de los derechos de las mujeres y los niños, niñas y  adolescentes. En dicha decisión, la Corte analizó la decisión de un juez de  familia de otorgar visitas en un contexto de violencia intrafamiliar. Sobre  esto, la Corte indicó que es necesario “adoptar un enfoque de género y no  “familista”, esto es, que la decisión se funde en el interés superior del menor  de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin presumir que la  custodia compartida o que las visitas son el único modo de asegurar el  desarrollo de los niños y las niñas”.    

[120]  Corporación Humanas (2022). Informe sobre Políticas públicas de prevención y  sanción de las violencias contra las mujeres en Colombia. Disponible en: https://www.humanas.org.co/wp-content/uploads/2022/08/Informe.-Poli%CC%81ticas-pu%CC%81blicas-de-prevencio%CC%81n-y-sancio%CC%81n-de-las-violencias-contra-las-mujeres-en-Colombia.pdf   En este informe se indica que “el delito de violencia intrafamiliar surge de  un enfoque familista, en el que las violencias contra las mujeres “solo son  parte de una errada conducción de la familia”. En el mismo sentido, se puede  ver: Puyana, Y (2007). El familismo: una crítica desde la perspectiva de género  y el feminismo. Familias, cambios y estrategias. Universidad Nacional de  Colombia. Pp. 263-278. En este artículo la autora indicó que “romper con el  familismo, la idealización del instinto materno y con la designación de los  oficios domésticos a las mujeres en las familias, son propuestas del feminismo  desde una perspectiva de género, y representan un camino para construir  relaciones democráticas entre los sexos a partir de la dinámica interactiva de  la familia”.    

[121]  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Guía para la  realización de pericias psiquiátricas forenses sobre perturbación psíquica en  presuntas víctima de lesiones personales. En dicha guía se establece que “desde  una óptica pericial, la perturbación psíquica se configura por la presencia de  una alteración mental clínicamente significativa, con menoscabo importante en  la adaptación y desempeño de la persona evaluada en las áreas del  funcionamiento global (psíquico y/o de relación)”.    

[122]  Sentencia T-064 de 2023.    

[123]  En el mismo sentido, se puede ver la sentencia SU 360 de 2024, un caso en el  que la Fiscalía imputó el delito de injuria por vías de hecho, en un caso de  acto sexual contra menor de 14 años.    

[124]  Las Casas de Justicia son lugares adecuados por la Alcaldía en los que los  ciudadanos pueden acceder a los servicios de justicia dispuestos por la  Administración Distrital y ser atendidos por personal calificado de las  diferentes entidades. Obtenido en:  https://scj.gov.co/es/atenci%C3%B3n-al-ciudadano/casas-justicia.    

[125] Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá (2022). Manual de  Lineamientos Generales para la Atención a Mujeres Víctimas de Violencias.  Obtenido en: https://www.sdmujer.gov.co/sites/default/files/202207/documentos/MANUAL_ATENCION_MUJERES_V14.pdf. Sobre este Manual es importante establecer que, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 428 de 2013, la  Secretaría de la Mujer tiene, entre otras funciones, la de dirigir y establecer  lineamientos respecto de los programas y procesos de atención y protección a  las mujeres víctimas de violencia.    

[126]  En los anexos 4.1 y 4.2 del escrito enviado por la Secretaría el  25 de septiembre de 2025 constan los reportes de la orientación jurídica  brindada.    

[127]  Artículo 5. Literal n:  Brindar atención y asesoría oportuna a las mujeres  que sean objeto de cualquier tipo de discriminación y/o violencia en orden a  restablecer los derechos vulnerados.    

[128]  Artículo 15. Literal g: g). Llevar a cabo los procesos de formación de los  operadores jurídicos y otros actores relacionados con la intervención integral  a mujeres víctimas de violencias, con el fin de que la misma se realice con  enfoque de derechos y de género.    

[129]  Sobre estas facultades, la sentencia T- 115 de 2015 estableció lo siguiente: “el juez de tutela está  revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para  brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las  personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre  pretensiones que no hicieron parte de la demanda”.    

[130]  Artículo 9°. Medidas de  sensibilización y prevención. Todas las autoridades encargadas de formular e  implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y  desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según  el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo  social.    

[131]  Artículo 19. Las medidas de  atención previstas en esta ley y las que implementen el Gobierno Nacional y las  entidades territoriales, buscarán evitar que la atención que reciban la víctima  y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar.    

     

[132]  Respuesta enviada el 23 de septiembre de 2024 por la Fiscal 397 delegada María Claudia Chaparro. Folio 3.    

[133]  Las sanciones que fueron contempladas son las establecidas en el artículo 4 de  la ley 575 de 2000, consistentes en “por primera vez multa entre dos (2) y diez  (10) salarios mínimos mensuales vigentes, convertibles en arresto, la cual debe  consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. Si el  incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de 2 (  dos) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco  (45) días”.    

[134]  Respuesta enviada el 23 de septiembre de 2024 por la Fiscal 397 delegada María Claudia Chaparro. Folio 4.    

[135]  Respuesta enviada el 23 de septiembre de 2024 por la Fiscal 397 delegada, María  Claudia Chaparro. Folio 4.    

[136]  El párrafo 25 de la Directiva 001 de 2021 establece que el diligenciamiento del  Formato de identificación del riesgo en los casos de violencia intrafamiliar,  sexual y de género en la mujer (FIR) es un requisito obligatorio en la  recepción de la denuncia cuando se cumplan con las siguientes condiciones (i)  que se aplique a la víctima directa del delito; (ii) que la víctima sea mujer  mayor de edad o menor de edad emancipado; (iii) que los hechos narrados  revistan las características de un tipo penal; (iv) que la violencia física,  psicológica y/o sexual haya sido cometida por parte de una persona con quien la  víctima haya compartido o comparta un vínculo familiar, sentimental, íntimo o  de amistad.    

[137]  ARTÍCULO 22. Restablecimiento del  derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos  producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere  posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal.    

[138]  ARTÍCULO 133. Atención y protección inmediata a las  víctimas. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas  necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal  y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque  indebido a su vida privada o dignidad.    

[139]  ARTÍCULO 134. Medidas de atención y protección a las  víctimas. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su  intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de  garantías las medidas indispensables para su atención y protección. Igual  solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su  abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.    

[140]  Expediente Digital T-10.311.719. 09RespuestaPolicia.pdf    

[141]  Artículo 6. Numeral 6. Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus  funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer  acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención  integral.    

[142]  Expediente Digital T-10.311.719. 03EscritoTutela(1),  pág. 24-30 (Anexos a la demanda).    

[143]  Expediente Digital T-10.311.719. 03EscritoTutela(1),  pág. 8 y 9 (Anexos a la demanda).    

[144]  Ibid.    

[145]  Expediente Digital T-10.311.719. 03EscritoTutela(1),  pág. 22 (Anexos a la demanda).    

[146]  Expediente Digital T-10.311.719. 03EscritoTutela(1),  pág. 13 (Anexos a la demanda).    

[147]  Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo del Interior. En el artículo    

[148]  Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996,  575 de 2000 y 1257 de 2008.

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