T-028-14

Tutelas 2014

           T-028-14             

Sentencia T-028/14    

ACCION DE   TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Caso en que empresa de acueducto no suministra agua potable en   condiciones de regularidad y continuidad necesarias para el consumo humano    

ACCION DE   TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional     

La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de   la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del derecho al agua,   entendiendo que cuando se destina al consumo humano se realza su propio carácter   de derecho fundamental y su protección puede ser garantizada a través del   mecanismo constitucional.   Sobre la protección del derecho al agua en sede de tutela y teniendo en cuenta   su carácter residual y subsidiario, la Corte ha señalado la necesidad de   estudiar a fondo las particularidades propias de cada caso con la finalidad de   determinar la eventual existencia de una falla en la prestación del servicio de   agua potable que termine por vulnerar los derechos fundamentales individuales de   quien acude al amparo.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional    

La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de toda   persona al agua es un derecho fundamental que debe ser objeto de protección   mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando   está destinada al consumo humano. Esta protección ha sido amplia y ha sido   otorgada por esta Corporación, incluso desde sus inicios de acuerdo con las   garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación   en la distribución.    

DERECHO AL   AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental   prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua   apta para el consumo humano    

ACCION DE   TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede   solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las   personas    

Una   persona puede reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente   aquella dimensión del derecho al agua que comprometa el consumo humano, en tanto   resulta necesario para preservar otros derechos fundamentales como la vida en   condiciones dignas, la salud o la salubridad de las personas.    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para   garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua     

Toda   persona tiene derecho a que la Administración asegure un mínimo vital de agua en   condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y a que por   lo menos, exista un plan de acción debidamente estructurado que asegure,   progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión del derecho y que posibilite   la participación de los afectados en el diseño, ejecución y evaluación de dicho   plan.    

PRESTACION DEL SERVICIO   PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-La empresa demandada ha   procedido al cobro de un servicio que no se presta en las condiciones de   eficiencia y regularidad requeridas    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA-Orden a alcaldía municipal y   empresa de acueducto llevar a cabo el suministro provisional de agua potable en   una cantidad que garantice el consumo diario    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA-Orden a alcaldía y empresa de   acueducto diseñar e implementar un plan de contingencia para asegurar el acceso   efectivo de agua potable     

PRESTACION DEL SERVICIO   PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Orden a empresa de   acueducto adelantar estudios técnicos necesarios, continuos y periódicos que   aseguren la calidad óptima del agua      

Referencia: expediente T-4032900    

Acción de tutela   presentada por Yosira Coromoto Bermúdez por intermedio de apoderado judicial   contra Aguas de la Península S.A E.S.P, con vinculación oficiosa del   Departamento de la Guajira, la Alcaldía Municipal de Maicao, la Superintendencia   de servicios públicos Domiciliarios, la Contraloría General de la República, la   Contraloría Departamental de la Guajira y la Procuraduría Regional de la   Guajira.    

                                     

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Maicao el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) y en segunda   instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el nueve (09)   de julio del mismo año dentro de la acción de tutela promovida por Yosira   Coromoto Bermúdez contra Aguas de la Península S.A. E.S.P, con vinculación   oficiosa del Departamento de la Guajira, la Alcaldía Municipal de Maicao, la   Superintendencia de servicios públicos Domiciliarios, la Contraloría General de   la República , la Contraloría Departamental de la Guajira y la Procuraduría   Regional de la Guajira.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del doce (12) de septiembre de dos   mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.    

I.  ANTECEDENTES    

La señora Yosira   Coromoto Bermúdez por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela   con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida   digna, salud y debido proceso por medio de una adecuada prestación de los   servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado prestados por la   empresa Aguas de la Península S.A en el municipio de Maicao.    

A juicio de la accionante, la prestación del   servicio no corresponde a los parámetros de continuidad, regularidad, calidad,   eficiencia y proporcionalidad que establece la Ley 142 de 1994[1],   circunstancia que le ha impedido satisfacer sus necesidades básicas y las   de su familia conformada por un menor de edad, situación que les ha generado   problemas de salud debido a la falta de calidad del agua suministrada.    

1. Hechos    

1.1 Manifiesta la accionante que con ocasión   de un contrato de concesión celebrado con el Municipio de Maicao, la empresa   Aguas de la Península S.A. E.S.P[2],   asumió la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en   dicha población, donde actualmente reside en compañía de su núcleo familiar   integrado por su esposo y su hijo menor de 3 años de edad.[3]    

1.2. Expone que en su condición de usuaria de la   referida entidad, ha venido padeciendo los efectos de un suministro inadecuado e   insuficiente de agua potable, toda vez que su prestación no es constante ni   periódica y por el contrario en muchas ocasiones, el servicio se presta cada   quince (15) días, una (1) vez al mes o incluso cada tres (3) meses. A ello, se   le suma los problemas de potabilidad, circunstancia que ha generado en su hijo   menor y demás consumidores, casos de diarrea e infecciones en la piel, pues   precisamente las pruebas que se realizan por parte de la entidad en torno a la   calidad de agua, no llenan los requisitos y parámetros que para el efecto señala   el Decreto 475 de 1998, “Por el cual se expiden normas técnicas de calidad   del agua potable.”[4]    

1.3. Agrega la actora, que ante la ausencia de un plan   debidamente elaborado por la empresa, encaminado a contrarrestar fenómenos   ambientales de sequía o de invierno que impiden la captación y suministro   oportuno de agua, esta situación ha impedido el desarrollo normal de sus   actividades diarias y la satisfacción de sus necesidades básicas así como las de   su familia, incrementándose de esta manera los gastos de su hogar, pues   “tienen que adquirir este preciado líquido a altos costos por medios   alternativos como “carro tanques” “burritos” donde el valor del metro cúbico   asciende a 17.500 pesos.”[5]    

1.4. En razón a lo anterior, expone la accionante, que la   empresa demandada, ha procedido al cobro de un servicio que además de no   responder a los estándares de calidad, continuidad, eficencia y suficiencia   establecidos en  la Ley 142 de 1994[6],  su facturación no es proporcional con el consumo y condiciones actuales   de prestación del mismo, pues “La empresa Aguas de la Península S.A.   E.S.P está cobrando un servicio que no ha podido prestar de manera eficiente   durante los doce años que lleva el contrato de concesión, existiendo   desproporcionalidad entre lo que se factura y el servicio prestado”[7],   pero además se ejerce coacción por parte de la entidad frente al pago respectivo   de la factura, so pena de proceder a la suspensión del servicio público.[8]    

1.5. Con fundamento en lo expuesto, la peticionaria acude al   mecanismo constitucional en aras de lograr el restablecimiento de sus derechos   fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso e igualdad, los cuales   estima vulnerados con ocasión de la actuación desplegada por parte de la empresa   demandada. En consecuencia, solicita como objeto material de protección: (i) la   adecuada prestación del servicio público domiciliario de agua potable en   condiciones de calidad, continuidad y cantidad suficiente y (ii) la facturación   del servicio acorde con el consumo y suministro que se haga del mismo.    

2. Respuesta de las entidades demandadas   y vinculadas de oficio      

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Maicao avocó el conocimiento de la acción de tutela, mediante auto proferido el   veintitrés (23) de mayo del año en curso. El Despacho ordenó notificar a la   entidad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y   contradicción. Así mismo, (i) ordenó la recepción de tres (3) declaraciones   juramentadas[9],   (ii) oficio a la Secretaria de Salud Municipal de Maicao y a la Secretaria   Departamental de Salud de La Guajira para que remitieran copia de los estudios   realizados a la calidad del agua suministrada por la empresa Aguas de la   Península S.A y finalmente (iii) ordenó la práctica de una inspección judicial   en el inmueble de propiedad de la peticionaria, a fin de verificar la   continuidad y la medición del servicio.[10]    

De igual manera, el referido Despacho,   ordenó mediante auto del veintinueve (29) de mayo del año en curso, vincular al   trámite de tutela, a la Alcaldía Municipal de Maicao.[11]    

2.1 Respuesta de la empresa Aguas de la Península S.A   E.S.P    

La empresa Aguas de la Península S.A. por conducto de   apoderado judicial dio contestación al requerimiento judicial, en el cual   solicitó se negará por improcedente el amparo invocado, en tanto (i) no se   predicaba vulneración alguna a los derechos fundamentales de la peticionaria y   (ii) la tutelante contaba con otros medios de defensa judicial para ventilar sus   pretensiones como lo eran las acciones populares y las de grupo.    

Sobre el fondo del asunto, la referida entidad expuso que en   relación con el presunto incumplimiento en el suministro continuo e   ininterrumpido de agua potable, esta circunstancia no ha sido imputable a la   empresa comoquiera que ha obedecido a factores excepcionales constitutivos de   fuerza mayor y caso fortuito relacionados con el clima y unidos al advenimiento   de situaciones técnicas y económicas como (i) la carencia de suficientes fuentes   hídricas para la captación del agua y la consecuente disminución del caudal   disponible[12]  que ha generado la prestación del servicio de manera sectorizada y por turnos de   suministro[13],   (ii) la poca disponibilidad de recursos por parte de la Nación y de los entes   territoriales, especialmente del Municipio de Maicao, en su obligación de   financiar y realizar las inversiones públicas y los proyectos de infraestructura   del sistema de acueducto y (iii) la demora en la ejecución del Plan   Departamental del agua que permita dar solución a la problemática existente.[14]    

En cuanto a la desmedida facturación del servicio alegado por   la tutelante, la empresa indicó que en el Municipio de Maicao existen razones de   tipo técnico, de seguridad y de interés social que conllevan a que varios   inmuebles no cuenten actualmente con una medición individual del servicio   prestado.[15]  Ante esta circunstancia, la facturación de los consumos cobrados por la empresa,   se genera conforme los parámetros establecidos frente una ausencia de medición   regular.[16]    

Vale la pena precisar, que la empresa Aguas de la Península   S.A., durante el término de traslado de la acción de tutela, aportó registros   fotográficos del estado de la fuente de captación del acueducto para el   municipio de Maicao, con los que pretende probar los motivos que han generado la   deficiente prestación del servicio de agua en la mencionada población.[17]    

2.2. Declaración jurada del señor Ronald Alberto Villas   Yaguaje    

El señor Ronald Alberto Villas Yaguaje, en su condición de   vocal de control del acueducto y saneamiento básico del municipio de Maicao,   expresó en la declaración juramentada rendida ante el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Maicao que (i) pese a que la Alcaldía Municipal de Maicao ha   brindado las garantías necesarias mediante la entrega de los recursos   municipales y departamentales gestionados para cumplir con el objeto del   contrato y teniendo en cuenta que el 79% de los recursos del sistema general de   participación están dirigidos al funcionamiento de la empresa Aguas de la   Península S.A, dicha entidad ha incumplido las metas propuestas en términos de   calidad, continuidad y eficiencia del servicio, como presupuestos básicos para   la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Por esta razón, los   habitantes del municipio de Maicao, no cuentan con un servicio de agua potable   en condiciones adecuadas, toda vez que la empresa accionada, presta el servicio   de manera sectorizada y esporádica (una o dos veces por semana) cuando el caudal   se lo permite. No obstante, durante el invierno, se presentan problemas en la   captación y suministro del líquido, ya que la empresa no posee albercas de   almacenamiento y durante la época de verano, teniendo en cuenta que el municipio   se encuentra ubicado en una zona semidesértica, el servicio se presta aún con   menor periodicidad,  pues muchas veces no se presta, en ocasiones una sola vez   al mes e incluso en algunos sectores la ausencia de agua se extiende hasta por   dos o tres meses.[18] Ante esta circunstancia,   los habitantes de la población se han visto en la necesidad de  acudir al   suministro de agua que proporcionan los carrotanques, conforme se extrae de las   facturas de venta aportadas al proceso.[19]    

Finalmente y sobre la calidad del agua suministrada por parte   de la entidad accionada, el declarante expuso que: “La empresa ha venido   utilizando un laboratorio de la empresa Aguas del Sur el cual fue sancionado y   cerrado en el 2012 por la secretaria de salud departamental por no contar con   los requisitos mínimos técnicos exigidos por la Ley.”[20]    

2.3. Declaración jurada   del señor Rafael Ricardo Mendoza Pérez    

El señor Rafael Ricardo Mendoza Pérez, en su calidad de   Director de la empresa Aguas de la Peninsula S.A en el Municipio de Maicao,   expuso en desarrollo de la declaración jurada que (i) el servicio de acueducto y   alcantarillado se presta en el municipio de manera discontinua y por turnos en   los diferentes sectores de la población toda vez que las fuentes de captación   del servicio no son suficientes y su infraestructura[21]  no permite el suministro de agua las veinticuatro (24) horas del día[22]. Lo anterior,   teniendo en cuenta que la administración municipal ha incumplido con su   obligación de suministrar la cantidad necesaria de agua requerida para brindar   el servicio de manera continua y durante todo el día conforme se acordó en el   contrato de concesión celebrado.[23](ii)   En armonía con lo anterior, expuso que en temporada de invierno o con agua   suficiente en la fuente, el servicio se presta cada siete (7) días y en   temporada de verano como está actualmente, se presta de trece (13) a catorce   (14) días por disminución de la misma. En este orden de ideas, la empresa ha   contemplado como plan de contingencia para la temporada de verano, la   explotación de dos (2) pozos como alternativa para la captación de agua   adicional a la poca que puede suministrar el río [24] y el suministro gratuito   y venta de agua potable desde el mes de marzo del presente año por parte de   carro tanques en los sectores más afectados por la falta de agua, entre ellos el   barrio donde actualmente reside la tutelante. (iii) Sobre la potabilidad del   agua, previa a su suministro, esta es sometida a un tratamiento de purificación   que permite el uso humano en condiciones de calidad.[25] De igual manera, la   empresa realiza alrededor de treinta (30) muestras para medir la calidad de   agua; proceso que se realiza en los laboratorios de la Secretaria  de Salud   del Cesar y el Laboratorio Lagomar en la ciudad de Barranquilla. Finalmente, y a   efectos de mejorar la prestación del servicio al consumidor y contrarrestar las   deficiencias de las fuentes hídricas, la entidad presentó ante el Plan   Departamental de agua, dos (2) proyectos que buscan la perforación de pozos   profundos como fuentes alternas de suministro continúo de agua y su eventual   captación de la represa denominada “ranchería.”[26]    

2.4 Inspección Judicial realizada en el   inmueble de la señora Yosira Coromoto Bermúdez Rodríguez    

El día treinta (30) de mayo del año dos   mil trece (2013), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao en desarrollo   de la inspección judicial realizada sobre el inmueble de la peticionaria ubicado   en la calle 6ª No. 21-25 del Barrio Maicaito del municipio de Maicao en La   Guajira, logró constatar la ausencia del servicio de agua en su vivienda,   contando únicamente con aquella almacenada en la alberca tras la compra que la   actora realizó de la misma.    

Durante la inspección, la tutelante,   manifestó que desde el mes de marzo del presente año no recibe el servicio de   agua, y sin embargo las facturas por la prestación del servicio, le llegan   habitualmente.[27]    

2.5. Respuesta de la Alcaldía Municipal   de Maicao    

La Alcaldía Municipal de Maicao,   representada por su Alcalde,[28]  manifestó durante el término de traslado de la acción de tutela que su   administración ha adoptado todas las acciones orientadas a mejorar la prestación   del servicio de agua potable y saneamiento básico en el municipio de Maicao.[29]    

Sobre los hechos que motivaron la presente   acción de tutela, expuso que: (i) la empresa Aguas de la Península S.A. ha   venido incumpliendo por el término de doce (12) años con el objeto del contrato   de concesión celebrado con el Municipio de Maicao para la administración y   prestación continua de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y   alcantarillado conforme los parámetros de eficiencia, calidad, continuidad y   regularidad establecidos en la Ley 142 de 1994.[30]  Esta situación de incumplimiento ha generado una ausencia constante del líquido   en los hogares o su eventual prestación en forma discontinua y por cortos lapsos   de tiempo. A pesar de lo anterior, la entidad ha procedido a la facturación del   servicio de manera desmedida y desproporcionada al cobrar el consumo por   concepto de  veintinueve (29) o  treinta (30) días cuando el servicio de agua se   presta una (1) o dos (2) veces por semana en una intensidad de cuatro (4) o   cinco (5) horas. (ii) Conforme un estudio realizado por el Departamento   Administrativo de Planeación Municipal de Maicao, la problemática que se   presenta en el municipio, está relacionada con la existencia de un déficit en la   captación de aguas debido a la falta de capacidad de la línea de conducción   frente a la demanda actual, la ausencia de un sistema de alcantarillado pluvial   que garantice la evacuacion de las aguas lluvias y de medidas encaminadas a   contrarrestar el fenómeno de desabastecimiento sobretodo en época de sequía,   (circunstancia que es constante en el municipio, pues este se encuentra ubicado   en una zona semidesértica) a través de un plan de contingencia.    

Ante el incumplimiento reiterado de la   entidad accionada y la falla en la prestación de los servicios públicos, la   Alcaldía Municipal presentó el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece   (2013) ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[31],   la Contraloría Nacional- Seccional Guajira[32]  y la Procuraduría Regional de la Guajira[33]  , una queja a fin de que se adoptaran los correctivos del caso, se adelantaran   las investigaciones pertinentes y se impartieran las sanciones a que hubiere   lugar, teniendo en cuenta que tanto la Nación como el municipio han girado los   recursos correspondientes para dar cumplimiento a los fines del contrato.[34]       

3. Decisiones que se revisan    

3.1 Sentencia de Primera instancia    

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Maicao, La Guajira mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil   trece (2013) resolvió negar por improcedente el amparo invocado. A juicio del   despacho, la accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio   irremediable sumado a la posibilidad en la que se encontraba de acudir a otros   medios de defensa judicial propiamente la acción popular, pues se trataba de un   asunto que afectaba de manera general el interés colectivo de la comunidad   residente en el municipio.    

3.2 Impugnación    

El apoderado judicial de la accionante, manifestó como   fundamento de su disenso, que conforme las pruebas que obran en el expediente se   puede deducir con facilidad la evidente vulneración de los derechos   fundamentales de su representada.   [35]    

En el referido escrito, la tutelante realiza un recuento de   los hechos, concluyendo que la empresa Aguas de la Península S.A. no ha   garantizado la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y   alcantarillado en el Municipio de Maicao en forma eficiente, continua,   proporcional y adecuada para el consumo humano, contraviniendo lo estipulado en   la Ley 142 de 1994[36] y el Decreto 475 de 1998.[37]    

3.3. Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de   Maicao, la Guajira, mediante fallo del nueve (09) de julio del dos mil trece   (2013) resolvió confirmar el fallo recurrido. Como fundamento de su decisión, el   Despacho precisó que:    

“Las   decisiones de las empresas accionadas, deben ser controvertidas a través del   procedimiento ordinario, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en   nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.”    

4. Pruebas decretadas en sede de   revisión    

4.1. Mediante   auto del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), esta Sala de Revisión   decretó la práctica de algunas pruebas y ordenó la vinculación al presente   proceso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la   Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de la Guajira   y la Procuraduría Regional de la Guajira para que se pronunciaran acerca de las   pretensiones y del problema jurídico planteado en la aludida acción de tutela.[38]    

4.2. Durante el   término legal establecido, la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios por conducto de apoderado dio contestación al requerimiento   judicial. Al referirse a las pretensiones de la demanda de tutela, sostuvo que   (i) como entidad de vigilancia y control carece de competencia para pronunciarse   sobre el estado de ejecución del contrato de concesión celebrado entre la   Alcaldía de Maicao y la empresa Aguas de la Península, en tanto sus funciones se   circunscriben a verificar el cumplimiento de las disposiciones normativas   aplicables a todos los prestadores de los servicios de acueducto y   alcantarillado. Sin embargo, manifestó que cualquier inconformidad puede ser   presentada por la usuaria siguiendo los procedimientos y mecanismos que   contempla la Ley 142 de 1994.[39]  (ii) Sobre la deficiente prestación de los servicios de acueducto y   alcantarillado en el municipio de Maicao, expuso que se adelantó una   procedimiento especial en la cual se realizaron diversas visitas de inspección y   vigilancia[40],   se adoptaron una serie acciones de control y se lograron ciertos acuerdos y   compromisos a corto, mediano y largo plazo encaminados a lograr la mejor   prestación de los servicios.    

Sobre los   compromisos adquiridos, la empresa accionada (i) realizó mantenimiento a la   planta de tratamiento, optimizando el proceso de potabilización del agua y   reduciendo el índice de riesgo de su calidad. No obstante, de acuerdo a los   resultados obtenidos por la autoridad sanitaria competente, la empresa continuó   suministrando agua con nivel de riesgo medio para el promedio del año dos mil   doce (2012), por lo que en la estrategia de calidad de agua, la entidad   incumplió el plan de acción.(ii) En este mismo sentido, la entidad se   comprometió a la entrega de diecinueve (19) pozos artesanales, (iii) informó   sobre la ejecución de mil ochocientas cincuenta y seis (1856) redes   intradomiciliarias y la entrega de dos mil ( 2000) más para el mes de diciembre   del año en curso, (iv) realizó la gestión ante el Plan Departamental del agua   para los estudios y diseños de  cinco (5) pozos, proyecto que se encuentra  en   la etapa final de la consultoría y (v) finalmente informó sobre la adquisición   de un predio contiguo a la planta de tratamiento de agua potable para la   consolidación del proyecto del río Rancherías.    

Pese a los   avances logrados, la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia   Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo formuló el día diecisiete (17) de   septiembre de dos mil trece (2013), pliego de cargos contra la empresa demandada   por presunta falla en la prestación de los servicios ocasionada por la falta de   continuidad en el suministro de agua no apta para el consumo humano. Esta   investigación administrativa se encuentra en curso.[41]    

4.3. La   Contraloría General de la República durante el término legal establecido,   presentó informe detallado en el cual manifestó que una vez tuvo conocimiento de   la queja presentada por parte de la Alcaldía Municipal de Maicao procedió a   correr traslado de la misma a la Contraloría Delegada para el Sector de la   Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo   Regional, quienes informaron que el asunto objeto de controversia no había sido   tratado por su Despacho, en tanto la empresa accionada no era un sujeto de   vigilancia fiscal. Ante esta circunstancia, procedieron a indagar ante la   Contraloría Delegada para el Medio Ambiente y Gerencia Departamental de la   Guajira, quienes manifestaron no tener conocimiento alguno de antecedentes   relacionados con la empresa Aguas de la Península.[42]    

4.4. La   Contraloría Departamental de la Guajira, solicitó se declarará la improcedencia   del amparo invocado. Al respecto sostuvo, que (i) la señora Yosira Coromoto   Bermúdez no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a   la salud a raíz de la mala prestación del servicio de agua potable, (ii) no   presentó reclamo alguno ante la empresa accionada en el que expresará su   inconformidad por el valor de la factura emitida, (iii) se trataba de una   situación que había afectado de manera colectiva a todo el municipio, por lo que   su protección debía darse a través de otro medio judicial, (vi) como órgano de   control no realizaba auditoria a los recursos invertidos en el manejo y   administración del acueducto localizado en el municipio de Maicao, debido a que   los recursos provenían del sistema general de participaciones y el control   fiscal lo realizaba por competencia la Contraloría General de la República.[43]    

4.5. La   Procuraduría General de la Nación solicitó en el escrito de contestación al auto   de pruebas, su desvinculación del presente trámite de tutela en tanto como   órgano de vigilancia y control ha venido ejerciendo de manera eficiente y   oportuna la competencia asignada por la Constitución y la Ley. Como sustento de   su petición, sostuvo que (i) en ejercicio de su labor preventiva y con ocasión   de la deficiente prestación del servicio de agua potable en el municipio de   Maicao, la entidad procedió a librar oficios[44]  al concesionario Aguas de la Península en los cuales solicitó explicaciones   relativas a los cobros irregulares efectuados a los usuarios y las medidas   adoptadas en torno al retiro de los medidores por el suministro inadecuado del   agua y (ii) en ejercicio de su función disciplinaria y debido a la problemática   relacionada con las fallas en la prestación del servicio de acueducto y   alcantarillado, se inició el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece   (2013) indagación preeliminar contra la empresa accionada[45] y actualmente   se está surtiendo la etapa probatoria.[46]    

4.6. La   Secretaría de Salud Municipal de Maicao, allegó oficio de contestación, en el   cual informa sobre los resultados de la vigilancia sanitaria realizada al índice   de riesgo de la calidad del agua suministrada por la empresa Aguas de la   Península para consumo humano que arrojo: Favorable con requerimiento.[47]    

4.7. La   Corporación Autónoma Regional de la Guajira   (Corporguajira) presentó escrito de contestación al auto de pruebas   mediante oficio del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013). En el   mismo, expuso las razones por las cuales existe en el municipio de Maicao un   déficit en la captación de agua y las sintetizó de la siguiente manera: (i) la   línea de conducción existente, tan solo tiene capacidad para suministrar   doscientos (200 l/s) frente a la demanda actual que está en el orden de   trescientos (300 l/s) y la fuente de captación superficial en épocas de verano   ha llegado a cien (100 l/s),[48]  (ii) la estructura de la planta de tratamiento de agua potable se encuentra en   estado de deterioro debido a la antigüedad y la falta de mantenimiento de la   misma, circunstancia que ha llevado a que la red de acueducto actualmente   satisfaga menos del 70% de las necesidades de agua. De ahí la proliferación de   pozos privados en la zona urbana, la mayoría de ellos perforados sin seguir un   estricto control técnico, (iii) se viene presentando un crecimiento gradual de   la población, que perturba el ordenamiento territorial y urbanístico del   municipio, creando limitantes a la empresa prestadora de servicios públicos y   (iv) la poca gestión administrativa para la consecución de los recursos   económicos impiden la ampliación de las redes de acueducto, sumado a la poca   oferta hídrica del municipio que se caracteriza por su alto índice de aridez y   la dificultad de acceso continuo de agua potable. Ello ha generado una baja   cobertura, continuidad y calidad del servicio que repercute en el deterioro de   la salud de la población.       

Finalmente, la   Corporación manifestó que la cuenca del río Carraipía que abastece al área   urbana, se encuentra en estado crítico, poniendo en riesgo en el largo plazo el   suministro de agua para un gran porcentaje de la población.[49]    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes   previamente citados, le corresponde a la Sala examinar si   a la actora (Yosira Coromoto Bermúdez), usuaria junto con su núcleo familiar   integrado por un menor de edad del servicio público de acueducto y   alcantarillado prestado por la empresa Aguas de la Península S.A, se le están   vulnerando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la   salud, al omitir adoptar las medidas tendientes que permitan garantizar el suministro mínimo   diario de agua potable debido a (i) la inexistencia de redes locales de   acueducto  (ii) las deficiencias recurrentes en la prestación del servicio y   (iii) el cobro irregular del servicio que no corresponde al consumo que se   realiza del mismo.    

2.2. Con la   finalidad de dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso   concreto, (ii) el contenido del derecho fundamental al   agua a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la   Observación General Número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, (iii) para finalmente resolver el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua. Reiteración de   jurisprudencia.    

3.1.    La Corte Constitucional se ha ocupado en varias   ocasiones de la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del   derecho al agua, entendiendo que cuando se destina al consumo humano se realza   su propio carácter de derecho fundamental y su protección puede ser garantizada   a través del mecanismo constitucional.      

Esta posición ha   sido reiterada en múltiples providencias por este Tribunal, teniendo en cuenta   que el agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de   la dignidad humana de las personas, entendida esta como la posibilidad de gozar   de condiciones materiales de existencia que le permitan al hombre desarrollar un   papel activo en la sociedad.    

3.2. Sobre la protección del derecho al agua en sede de tutela y teniendo en   cuenta su carácter residual y subsidiario, la Corte ha señalado la necesidad de   estudiar a fondo las particularidades propias de cada caso con la finalidad de   determinar la eventual existencia de una falla en la prestación del servicio de   agua potable que termine por vulnerar los derechos fundamentales individuales de   quien acude al amparo.    

En sentencia   T-593 de 1993[50],   a propósito de una acción de tutela en la cual se invocaba la vulneración de los   derechos fundamentales a la vida digna y a la salud frente a la falta de   suministro de agua en condiciones de normalidad y calidad por parte de la   empresa de acueducto y alcantarillado de Lórica, entidad   encargada de prestar el servicio de agua potable en varios municipios del   Departamento de Córdoba, la Corte   estableció que:    

    “Aunque   el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la   acción popular, cabe la tutela si está de por medio, de modo concreto y cierto,   un derecho fundamental del accionante que así lo pruebe en su caso específico y   que acredite la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que   afecta el interés colectivo y su propia circunstancia.[51]Del   análisis efectuado del caso concreto, se desprende que el accionante sí estaba   sufriendo en forma directa y personal el perjuicio alegado y, de persistir la   situación, seguiría viendo indefinidamente amenazados sus derechos a la salud y   aún a la vida. Así las cosas, era claro el perjuicio irremediable que debía ser   evitado mediante la concesión de la tutela.”    

3.3. En principio   para obtener una solución adecuada a la problemática que enfrenta la   peticionaria en relación con la defensa de la salubridad pública que   evidentemente está de por medio ha sido previsto el mecanismo de la acción   popular consagrado en el artículo 88 de la Carta, incluso podría pensarse que   para resolver el conflicto derivado del posible incumplimiento del contrato de   prestación de servicios públicos domiciliarios celebrado entre la Alcaldía   Municipal de Maicao y la empresa Aguas de la Península S.A. debería acudirse a   la jurisdicción ordinaria, a quien correspondería por regla general dirimir la   controversia suscitada, máxime cuando en los estatutos de la entidad accionada   se estipuló como régimen aplicable al contrato de concesión celebrado, el del   derecho privado.[52]    

Sin embargo, aplicando la jurisprudencia   constitucional sobre la materia, puede concluirse que el objeto central de   discusión se origina en la falta de suministro de agua potable en las   condiciones de regularidad y continuidad necesarias para el consumo humano a   causa de la actuación negligente y descuidada de la empresa accionada,   circunstancia que ha implicado una real amenaza para los   derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de la   accionante, de su hijo menor de edad y demás usuarios del servicio público de   acueducto. Así las cosas, al entrar el asunto materia de estudio, en la esfera   de protección de los derechos fundamentales de las personas, este aspecto   adquiere relevancia constitucional y por ende los mecanismos alternos de   protección no ofrecen una solución pronta y oportuna, por lo que la normativa   admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente para que el reclamo de   la persona accionante sea resuelto y de esta manera se tomen las medidas que   garanticen la protección de las garantías constitucionales amenazadas.[53]    

Tal situación   está probada dentro del proceso si se verifica, por ejemplo, el acta   correspondiente a la inspección judicial practicada por el juez de primera   instancia en la casa de la solicitante, en la cual pudo comprobarse directa y   plenamente la ausencia de agua en el predio de la señora Coromoto.[54]    

3.4. La Sala   advierte que (i) en el presente asunto, el derecho al   agua adquiere sin duda alguna el carácter de fundamental al estar destinada al   consumo humano de la tutelante y demás miembros de su familia   (ii) de persistir las circunstancias de  hecho en que se encuentra la   peticionaria, resultaría inminente e inevitable la continuación de un perjuicio actual  que ha impedido la satisfacción   de las necesidades básicas en su hogar, en el que incluso reside un sujeto de   especial protección constitucional (menor de edad – 3 años)[55] que tiene   derecho a un trato especial por parte del Estado y de la sociedad (CP arts. 13, 44 y 46) y (iii) la accionante en tutela es la persona directa y realmente   afectada por la problemática existente y por ende se encuentra probada la   titularidad del derecho y la afectación subjetiva del mismo,   de  manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del   Estado en forma directa a través de la adopción de   medidas urgentes que impidan la perpetuación del daño que se ha venido   ocasionado en el tiempo.    

En consecuencia, contrario a la   decisión adoptada por los jueces de tutela,  considera esta Sala que la   acción objeto de revisión es procedente, en tanto, como se expuso en líneas anteriores, la demanda de tutela fue   presentada en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales   a la salud y a la vida de la peticionaria y su núcleo familiar, a quienes Aguas   de la Península S.A., les presta el servicio público domiciliario de acueducto.   Este servicio, según narra la tutelante: no se ha ofrecido de forma continua,   regular y no alcanza a cubrir las necesidades mínimas de los usuarios, entre los   cuales se encuentran menores, lo que significa   que la ausencia del agua o su ineficiente prestación acarrearía consecuencias   que fácilmente pueden afectar su calidad y condiciones de vida y por ende deben   ser objeto de protección constitucional.    

3.5. Sobre el cumplimiento del requisito de   inmediatez como elemento aducido por el juez de primera   instancia para establecer la improcedencia del amparo, la Sala advierte que, en   el presente caso, la vulneración de los derechos fundamentales de la actora es   continua. Para la Corte “esto significa que no es procedente alegar   inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha   prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho”.[56]     

Así, en el caso bajo estudio es claro que la vulneración de los   derechos fundamentales de la afectada no acaeció de manera instantánea sino que   se ha venido prolongando en el tiempo desde el momento en que la empresa Aguas   de la Península asumió la prestación del servicio público de acueducto y   alcantarillado en el municipio de Maicao y ha procedido a su prestación de   manera deficiente de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. Por   otra parte, cabe mencionar que durante doce (12) años[57], ha existido   una omisión grave y directa en cabeza de la autoridad municipal frente al deber   de garantizar una adecuada y eficiente prestación del servicio público, a pesar   de las potestades legales y constitucionales con las que cuenta para tal fin y   de su obligación de cumplir con el contrato de concesión celebrado con la   empresa accionada, precisamente en su condición de concedente. No obstante, el   Municipio ha permanecido inactivo y tan solo el veintinueve (29) de abril de dos   mil trece (2013), procedió a dirigirse ante los diferentes entes de control como   la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Contraloría   Departamental y la Procuraduría Regional de la Guajira para que se adelantaran   las investigaciones pertinentes, se impartieran las sanciones a que hubiere   lugar y se adoptaran las soluciones adecuadas respecto de la deficiencia del   suministro de agua potable en sus viviendas y escuelas.    

Por lo tanto, ante la inminencia de un daño que se ha venido   prolongando en el tiempo y la ausencia de medidas para mitigarlo, la acción de   tutela  que se revisa cumple con el requisito de inmediatez y es pertinente   continuar con su análisis.    

4. El agua   es un derecho fundamental que puede ser objeto de protección mediante la acción   de tutela    

4.1. Regulación constitucional del   derecho fundamental al agua potable    

4.1.1. El derecho al   agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo   reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en   especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto de   los demás derechos fundamentales y de su goce efectivo. Aunque no es una   garantía expresamente señalada por la Constitución Política, se ha de entender   incluida,[58] teniendo en   cuenta el texto Constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el cual   se consagran una serie de principios que rigen los servicios públicos.[59]    

4.1.2. Cuando   se aborda el régimen económico y de la hacienda pública, en el Título XII de la   Constitución Política, a propósito de la finalidad social del Estado y de los   servicios públicos (Capítulo 5), se indica que dos de tales finalidades son (i)   ‘el bienestar general’ y,  (ii) ‘el mejoramiento de la calidad de   vida de la población’. Además, advierte que uno de los objetivos   fundamentales de la actividad estatal es ‘la solución de las necesidades   insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable’.   A partir de lo anterior, se ha entendido que es deber del Estado asegurar la   prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a todos los   habitantes del territorio nacional, dentro de los cuales se encuentra el de   acueducto y alcantarillado. Estos pueden ser prestados por el Estado, directa o   indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. No obstante, en   ésta última circunstancia, el Estado debe asegurarse de que la asuman de manera   seria y de que cumplan su papel con eficiencia e idoneidad, en forma tal que los   usuarios perciban de manera cierta y permanentemente, los beneficios del   servicio y puedan acudir a las instancias oficiales en demanda de control y   vigilancia sobre las empresas encargadas de prestarlo.    

4.1.3. Entre los derechos constitucionales   relevantes en materia del agua,  vale la pena al menos mencionar los siguientes:   el (1) derecho a la vida, que se consagra como ‘inviolable’;[60]  y  (2) a que ‘nadie será sometido’ a ‘tratos crueles,   inhumanos o degradantes.[61]  (3) El derecho a la igualdad, lo cual contempla, entre otras dimensiones,    (i) ser ‘iguales ante la ley’ y a recibir ‘la misma protección y trato   de las autoridades’; (ii) a gozar de los mismos derechos, libertades y   oportunidades, ‘sin ninguna discriminación’, en especial, ‘por razones   de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica’; (iii) a que el Estado promueva ‘las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva’, teniendo que ‘adoptar medidas en favor de   grupos discriminados o marginados’; y (iv) a que el Estado proteja ‘especialmente   a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta’.[62]  (4) Los derechos de las niñas y de los niños;[63]  (5) al ‘saneamiento ambiental’ como un servicio público a cargo del   Estado;[64]    (6) a una vivienda digna;[65]    (7) el derecho de ‘todas las personas’ a ‘gozar de un ambiente sano’,   y a que la ‘comunidad’ participe en ‘las decisiones que puedan   afectarlo’.[66]    

4.2. Regulación internacional del derecho   fundamental al agua    

4.2.1. La interpretación del   contenido y alcance de los componentes del derecho al agua tutelados hasta ahora   por esta Corporación debe hacerse a la luz de los lineamientos   establecidos por la jurisprudencia constitucional en conjunto con las garantías   establecidas en el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del 2002[67] que propende porque todas las personas gocen de un mínimo de agua   apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas   domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios.   [68]    

4.2.2. En la referida Observación, se   entiende el derecho al agua como “el derecho de todos a disponer de agua   suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y   doméstico.”[69]  El fundamento jurídico de éste derecho, además de reposar en varios textos de   tratados internacionales sobre derechos humanos,[70] supone que a   cada ciudadano se le proteja, respete y garantice[71], las   siguientes tres facetas de este derecho: (i) el derecho a disponer, y a   (ii)  acceder a cantidades suficientes de agua, y además, que el mismo sea (iii) de   calidad “para los usos personales y domésticos.”[72] En   torno a dichas condiciones, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas ha indicado lo   siguiente:    

“a) La   disponibilidad. El   abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los   usos personales y domésticos. Esos usos comprenden   normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y   la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada   persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la   Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten   recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de   trabajo.    

b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o   doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o   sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la   salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un   sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.    

c) La   accesibilidad. El agua y las   instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin   discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La   accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:    

Accesibilidad   física. El agua y las   instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los   sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua   suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de   trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones   de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener   en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La   seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e   instalaciones de agua.    

Accesibilidad   económica. El agua y   los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los   costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua   deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de   otros derechos reconocidos en el Pacto.    

No   discriminación. El agua y los servicios e   instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho,   incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin   discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la   posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede   ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas,   y se deje sin provisión a otros.    

Acceso a la   información. La   accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información   sobre las cuestiones del agua”.[73](Negrilla   fuera del texto original)    

4.3. Legislación nacional del servicio   público domiciliario de agua potable    

4.3.1. En Colombia fue expedida la Ley 142   de 1994[74], la cual se ha encargado de catalogar y   proteger los derechos y deberes de los usuarios de los servicios públicos   domiciliarios que deben proveerse de manera eficiente continua e ininterrumpida.   De conformidad con el artículo 5° de la citada Ley, cada municipio del país   tiene el deber de asegurar a todos sus habitantes la prestación eficiente y   continua de los servicios públicos domiciliarios, como acueducto,   alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y telefonía pública   básica conmutada a través de las empresas de servicios públicos de carácter   oficial, privado o mixto[75],   o directamente por la administración central del respectivo municipio.    

4.3.2. Conforme   la normatividad previamente citada, la obligación principal de las empresas   prestadoras de servicios públicos domiciliarios es la prestación continua de un   servicio de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes, sin racionamientos y   en las cantidades necesarias sobre todo en los hogares donde se encuentren   menores de edad. El incumplimiento de la empresa en la   prestación continua de estos servicios esenciales, genera, acorde con esta   preceptiva, falla en la prestación del servicio (artículo 136).[76] Por esta   razón, su prestación demanda de las instituciones y   autoridades encargadas de asegurar el goce efectivo de este derecho, una acción   clara, decidida y eficiente, para afrontar los retos que se imponen.    

4.3.3. El   artículo 1 del Decreto 753 de 1956, “Por el cual se sustituye el artículo 430   del Código Sustantivo del Trabajo”, estableció que servicio público es   “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés   general en forma regular y continúa, de acuerdo con un régimen jurídico   especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por   personas privadas.”. En armonía con lo anterior, la Ley 142 de 1994, en su   artículo 14, numeral 14.22 estableció la siguiente definición de ‘servicio   público domiciliario de acueducto’: ‘Llamado también servicio público   domiciliario de agua potable.  Es la distribución municipal de agua apta   para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará   esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su   procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”[77]    

4.4.  Jurisprudencia constitucional sobre   la tutela del goce efectivo del derecho al agua    

4.4.1. La Corte Constitucional ha   considerado que el derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental que   debe ser objeto de protección mediante la acción de tutela en muchas de sus   dimensiones, en especial cuando está destinada al consumo humano. Esta   protección ha sido amplia y ha sido otorgada por esta Corporación, incluso desde   sus inicios de acuerdo con las garantías mínimas de   disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución.    

La primera sentencia de la jurisprudencia   constitucional que tuvo que ver con  la protección del derecho al agua, fue   la T-406 de 1992[78],   en la cual se analizó el caso en el que una empresa de Servicios Públicos había   dejado a mitad de camino la reparación de un alcantarillado, con lo cual, el   tutelante y demás habitantes del barrio, carecían por completo del servicio,   exponiendo su salud y su integridad personal.[79]  En esta ocasión la Corte decidió que la Empresa de Servicios Públicos había   cometido “una clara violación a un derecho fundamental”, puesto que el   alcantarillado inconcluso había ocasionado el desbordamiento de las aguas negras   sobre las calles del barrio, afectando especialmente a personas de escasos   recursos.[80]  Así pues, la Corte estableció desde entonces, expresamente, que “el derecho   al servicio de alcantarillado”, puede “ser protegido por la acción   de tutela” en aquellos casos en los que “afecte de manera evidente   derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados   en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los   disminuidos)”.    

Posteriormente,   en la sentencia T-578 de 1992[81],   la Corte reconoció el agua como un derecho con dimensiones de fundamentalidad   tutelables y se decidió que “la limitación o el incumplimiento” en   la prestación del servicio público domiciliario, en este caso, el   agua– por “el Estado, los particulares o las comunidades   organizadas,” sólo constituía vulneración o amenaza de un derecho   constitucional fundamental cuando se encontraba vinculada directamente la   persona, el ser humano. Así, en el caso concreto se negó la acción de tutela   porque no estaban en juego los derechos de un ser humano, sino de “la   persona jurídica que contrató”. En aquella oportunidad, la Corte precisó   que:    

“En principio,   el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con   el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público   domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las   personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP   art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de   protección a través de la acción de tutela.”    

Sin embargo, estas no han sido las únicas   sentencias a través de las cuales se ha garantizado la protección del derecho   fundamental al agua. En efecto, a lo largo de la jurisprudencia constitucional,   diversos pronunciamientos han reafirmado esta posición y se han establecido   diferentes formas de vulneración específica de esta garantía.    

4.4.2. A continuación pasa la Sala a   recapitular algunas de las principales sentencias proferidas por distintas Salas   de Revisión de esta Corporación, en las que se han definido los casos en los que   procede la tutela para exigir de las autoridades públicas y de los particulares   la adecuada, eficiente y oportuna prestación del servicio público de acueducto y   alcantarillado.    

4.4.2.1 Se ha tutelado el derecho a acceder y disponer de agua con   regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones   básicas de prestación del servicio    

En la sentencia T-539 de 1993[82],   la Corte Constitucional resolvió tutelar el derecho de los habitantes de un   grupo de barrios en el municipio de Lorica en Córdoba a los que se les prestaba   un servicio de agua irregular, discontinuo e inadecuado, que incluso a algunas   personas no les llegaba, debido a que las condiciones de la prestación del   servicio se habían modificado en su detrimento.[83] En esta   oportunidad, la Corte precisó que en caso de seguir existiendo esa deficiencia   en la prestación del servicio público de acueducto, el peticionario y sus   vecinos seguirían viendo amenazado, entre otros, su derecho fundamental a “la   salud […] en razón de la falta de agua potable apta para su consumo diario.”   Al respecto, sostuvo que:    

“El usuario, a   la luz de la Constitución, no pude quedar desprotegido y debe estar en posición   de reclamar al municipio que, si no se hizo cargo de la prestación directa del   servicio público domiciliario -en especial uno tan importante y urgente como el   de suministro de agua potable- cuando menos supervise las condiciones en que se   está prestando.” [84]    

Asimismo, en la sentencia T-143 de 2010[85]  esta Sala de Revisión concedió la tutela instaurada por dos (2) Pueblos   indígenas a quienes la entidad territorial se abstuvo de suministrarles agua   potable diaria, en cantidades mínimas, mientras se superaba definitivamente una   emergencia por la cual atravesaban debido al quebrantamiento,  no imputable   a ellos, de las fuentes hídricas de las cuales se alimentaban.  La Corporación   señaló, que la solución prevista para resolver el problema de desabastecimiento   de agua potable, no satisfacía los requisitos de seriedad y participación de la   comunidad, por ende“[a]l haberles suspendido el suministro de agua [a los   Pueblos], en ese corto período, sin que ellos tuvieran una posibilidad real de   acceder a cantidades vitales por otra fuente potable, les violó sus derechos   fundamentales al consumo de agua potable, y el de las Comunidades Indígenas en   cuanto tales a la integridad cultural.    

4.4.2.2.  Cuando la prestación se   vuelve dramáticamente intermitente y esporádica, afectando los derechos   fundamentales de las personas.    

En los casos en los que la vulneración o restricción del   derecho ha implicado el desconocimiento absoluto de las facetas de   disponibilidad, calidad y acceso de una persona o una comunidad al agua, la   Corte ha adoptado medidas de protección inmediatas para garantizar su provisión   mínima.    

En la sentencia T-091 de 2010[86],   la jurisprudencia constitucional consideró que una empresa de servicios públicos   violaba el derecho al acceso al agua de una persona y de su familia, en especial   de sujetos de especial protección constitucional, cuando generaba interrupciones   graves, prolongadas y constantes a la prestación del servicio, al punto que sus   usuarios debían acudir al servicio de carro tanques para el suministro del   líquido.[87]  En este caso la Corte ordenó a Aguas Kpital Cúcuta SA ESP, por conducto de su   representante legal que si aún no lo había hecho, procediera a “optimizar la   prestación del servicio de agua potable” al sector del barrio   Circunvalación de Cúcuta, en donde se encontraba la vivienda de quien fuera la   accionante. Para tal efecto, se resolvió adelantar “los estudios y las obras   conducentes a que el suministro sea continuo.”    

Sobre el particular, el alto tribunal   constitucional señalo que:     

“Las empresas   prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben procurar que este servicio   esencial, como lo es el agua potable, llegue a los usuarios en las cantidades   necesarias, más aún a los hogares donde se encuentren menores de edad, como   también a guarderías, jardines infantiles, centros educativos, fundaciones,   albergues y demás establecimientos a los que suelan acudir o permanecer niños,   que deben provocar urgente reacción correctiva en caso de suspensión”. [88]    

4.4.2.3. Se irrespeta el derecho al   acceso al agua de una o varias personas, cuando las autoridades dejan de adoptar   las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe.    

Esta Corte ha señalado que se vulnera el   derecho al agua cuando no se adoptan las medidas necesarias para solucionar la   falta de prestación del servicio público de acueducto. Para la Corte, esta   situación pone en grave riesgo la salud, la integridad física y la vida digna de   los sujetos de especial protección que se benefician de manera prioritaria del   suministro del líquido.    

En   sentencia T-616 de 2010[89],   la Corte analizó si una empresa de servicios públicos vulneraba los derechos de   un grupo de habitantes del municipio de Buenaventura,  al   omitir adoptar las medidas tendientes que permitieran  a los accionantes   contar con un suministro mínimo diario de agua potable debido a (i) la   inexistencia de redes locales de acueducto y (ii) a deficiencias recurrentes en   la prestación del servicio el cual se prestaba una vez en el día y aun así se   continuaba cobrando por su prestación. En esta oportunidad, la Corte concedió el   amparo invocado y sostuvo que:    

“Las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua de los demandantes en   tutela, por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima del agua de acuerdo   con sus competencias constitucionales, legales y contractuales. De manera   específica la Sala encontró: (i) que Hidropacífico no ha programado un   suministro mínimo de agua para las viviendas de los accionantes, ya que este no   se realiza con una frecuencia diaria, y no se tienen contemplados otros sistemas   de provisión diaria tales como el uso de carro tanques o de sistemas de   almacenamiento individuales o colectivos.”[90]    

Igualmente, en sentencia T-418 de 2010[91],   la Corte analizó la situación de una comunidad residente en la vereda de San   Antonio de Arbeláez, Cundinamarca, afectada con la deficiente prestación del   servicio público domiciliario de agua potable por cuanto el acueducto municipal   no tenía la cobertura necesaria (problemas técnicos y financieros) para suplir   el líquido en la zona rural donde se encontraban ubicadas las viviendas de los   peticionarios. Para la Corte, en el presente caso, las pruebas demostraban que   la vulneración del derecho se originaba en la ausencia de un plan o programa que   permitiera asegurar el acceso efectivo al agua potable, apta para el consumo   humano. Por esta razón, la Sala Primera de revisión, le ordenó a la   administración municipal adoptar las medidas adecuadas y necesarias para diseñar   un plan específico que permitiera asegurar a los habitantes de la comunidad que   no fueran los últimos de la fila en acceder al servicio de agua.    

Finalmente, en sentencia T- 312 de 2012[92],   la Corte analizó una situación, en la que los habitantes de varios municipios de   Cundinamarca, acudieron al amparo constitucional, tras considerar que las   entidades accionadas dentro de las cuales se encontraba la administración   municipal y departamental,  habían vulnerado sus derechos fundamentales a la   vida digna y al agua potable, al omitir adoptar las medidas tendientes   encaminadas a garantizar el suministro mínimo diario de agua potable debido a   (i) la inexistencia de redes locales de acueducto y (ii) a deficiencias   recurrentes en la prestación del servicio. Ante esta circunstancia, los   habitantes de la zona, tuvieron que recurrir a la   recolección y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus necesidades   básicas, situación que se agravaba en época de verano ante la ausencia   prolongada del líquido. En esta oportunidad, la Corte señalo que:    

    “La obligación de   garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el   uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y   la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho   fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas   se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar   todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el   componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del   mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el   diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos   posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre   cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.”[93]    

4.4.2.4.   Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo   humano, poniéndose en riesgo su salud y su vida.    

La Corte   ha reiterado que el derecho al consumo de agua en condiciones de potabilidad   tiene rango fundamental y puede ser protegido por vía de tutela.[94]  Por esta razón, en aras de garantizar el abastecimiento   de agua en condiciones de potabilidad a municipios, veredas y barrios, la Corte   ha requerido a las autoridades para que adelanten los estudios técnicos   necesarios, o en general para que se tomen las medidas pertinentes en un término   perentorio.    

En efecto, en la sentencia T-410 de 2003[95],   se revisó un caso en el que la Empresa de Servicios Públicos de Versalles, Valle   del Cauca, no trataba el agua que destinaba para el consumo de la población y   tampoco realizaba labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de   almacenamiento, en consecuencia el agua que se distribuía no era potable. Para   la Corporación, “el comprobado suministro de agua contaminada y no apta para   el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor   de riesgo y de vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad   humana, la salud y el ambiente sano.” En este   sentido, la Corte le ordenó al Alcalde del municipio de Versalles (Valle del   Cauca) que, en un término no superior a  seis (6) meses, garantizara el   suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de   calidad, inmediatez y regularidad exigidos por la Constitución y la ley.    

Igualmente, en sentencia T-022 de 2008[96],   la Sala Séptima de Revisión concedió la tutela del accionante y de su familia,   quienes se encontraban en una grave situación de insalubridad por la indebida   construcción y consecuente falta de acueducto en su casa, circunstancia que   generaba el desbordamiento de aguas negras y contaminación del agua que   consumían. En esa ocasión, la Sala ordenó al Alcalde de Cartagena la   construcción del alcantarillado en el sector afectado “hasta tanto se dé la   solución definitiva… ejecute medidas provisionales, idóneas y gratuitas,   encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que padecen el   accionante y su grupo familiar.”    

4.5. Como lo ejemplifican los casos citados,   esta Corte ha entendido que el suministro de agua   potable es un servicio público domiciliario cuya adecuada, completa y permanente   prestación resulta indispensable para la vida y la salud de las personas, aparte   de que es un elemento necesario para la realización de un sinnúmero de   actividades útiles al hombre.    

4.6.1. A   continuación, pasa la Sala a analizar la jurisprudencia constitucional con   relación a cuáles son las órdenes que se han de impartir en este tipo de casos y   de esta manera determinar, cuáles serán las medidas específicas que se adoptarán   en el presente asunto.    

4.6.2. Para la Corte, las ‘órdenes   complejas’ son ‘mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso   de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y   acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes   autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo   cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública’.[97]    

4.6.3. El juez constitucional no tiene como   opción ‘abstenerse’ de cumplir su obligación constitucional de proteger   el goce efectivo de los derechos fundamentales, cuando ha constatado que tales   derechos son violados o están amenazados. Las complejidades que implica la   acción de la Administración Pública, por ejemplo, el diseño, elaboración,   implementación, evaluación y control de políticas públicas, no justifican que el   juez de tutela se abstenga de tomar las resoluciones que, dentro de sus   competencias, aseguren el goce efectivo de los derechos, por lo menos, en la   medida de lo posible. Al respecto la Corte dijo en la sentencia T-974 de 2009[98]  lo siguiente:     

“El juez   constitucional, una vez verificada la vulneración o amenaza contra los derechos   fundamentales, no puede limitar su labor a reconocer la complejidad y los   desafíos de diversa índole que plantea la situación, y admitir que el asunto   implica trámites y procedimientos administrativos, compromete cuantiosos   recursos presupuestales y, consecuencialmente abstenerse de impartir las órdenes   que eviten la vulneración o su amenaza. Por el contrario: el juez constitucional   tiene el deber de preguntarse -valido de su independencia y autonomía, y sobre   todo del carácter vinculante y perentorio de su decisión- qué tipo de órdenes   puede dar para subsanar las omisiones, negligencias o simples trabas   burocráticas que impiden tomar las medidas para eliminar o atenuar el riesgo de   que se presente una nueva y grave vulneración de derechos fundamentales.”[99]    

Aquellos casos en los que se constata una   violación de una obligación de carácter prestacional o positivo, derivada de un   derecho constitucional fundamental, son, precisamente, casos en los que los   jueces de tutela suelen tener que adoptar órdenes complejas.    

“En el caso en que el   juez de tutela constata la violación de una faceta prestacional de un derecho   fundamental, debe protegerlo adoptando órdenes encaminadas a garantizar su goce   efectivo, pero que a su vez sean respetuosas del proceso público de debate,   decisión y ejecución de políticas, propio de una democracia. Por tanto, no es su   deber indicar a la autoridad responsable, específicamente, cuáles han de ser las   medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho,   pero sí debe adoptar las decisiones y órdenes que aseguren que tales medidas   sean adoptadas, promoviendo a la vez la participación ciudadana.”[100]    

4.6.4. La posición asumida por la   jurisprudencia constitucional coincide con la posición defendida por las   Naciones Unidas a nivel internacional. El Informe de Desarrollo Humano 2006,   reconoce que el “agua es un derecho humano”, pero advierte que “los   derechos humanos tienen muy poca importancia si están separados de políticas   realistas que los prote­jan y extiendan, o de los mecanismos de contabilidad que   permiten a la población pobre exigir sus derechos.”    

5.   La Administración Municipal de Maicao y la   Empresa Aguas de la Península S.A. han violado los derechos fundamentales a la   vida digna, la salud y al agua de la accionante, de su familia y demás   habitantes de la población     

5.1. La señora   Yosira Coromoto Bermúdez, instauro acción de tutela contra la empresa Aguas de   la Península S.A., debido a que la prestación del servicio de acueducto   en el municipio de Maicao; lugar donde actualmente reside, presenta graves   deficiencias que le han impedido contar con la suficiente agua al interior de su   vivienda en condiciones de regularidad,  continuidad y calidad;   circunstancia que la ha obligado acudir al suministro del líquido a través del   uso de carro tanques, puesto que las autoridades encargadas no han adoptado un   plan de acción para asegurar el goce efectivo del derecho.    

Expone, que pese a lo anterior,   la entidad ha procedido a la facturación del servicio de manera desmedida y   desproporcionada en relación con el consumo y las condiciones actuales en que   este se presta.    

5.2. La empresa Aguas de la Península S.A.   manifestó que las deficiencias en la prestación de los servicios públicos de   acueducto y alcantarillado en el municipio de Maicao, han obedecido a   circunstancias excepcionales relacionadas con (i) la carencia de suficientes   fuentes hídricas para la captación del agua y la consecuente disminución del   caudal disponible que ha generado la prestación del servicio de manera   sectorizada y por turnos de suministro en horarios que varían a lo largo de las   semanas (ii) la poca disponibilidad de recursos por parte de la Nación y de los   entes territoriales, especialmente del Municipio de Maicao, en su obligación de   financiar y realizar las inversiones públicas y los proyectos de infraestructura   del sistema de acueducto y (iii) la demora en la ejecución del Plan   Departamental del agua que permita dar solución a la problemática existente.    

5.3. Con fundamento en lo anterior, la empresa accionada ha   intentado justificar el suministro del líquido de forma   interrumpida. No obstante, conforme a las normas que regulan la calidad y   control de la prestación de agua a los usuarios y las pruebas obrantes en el   expediente, no existe justificación en cuanto a que el servicio no se preste   permanentemente y en buenas condiciones, a un predio donde, además, reside un   menor de edad.    

5.4. A   partir de las pruebas obrantes en el expediente y aquellas allegadas durante el   proceso lograron probarse la mayoría de las situaciones expuestas por la   accionante, las cuales incluso encuentran sustento en las afirmaciones hechas   tanto por la Alcaldía Municipal como por la empresa accionada. A partir de lo   anterior, la Sala ha podido concluir que la manera como se está prestando el   servicio de acueducto en el municipio de Maicao no corresponde a los parámetros   de eficiencia, regularidad, calidad salubre y disponibilidad continua   determinadas en la legislación vigente, hecho que ha implicado la vulneración de   los derechos fundamentales de quien hoy acude al amparo constitucional.    

5.5. Esta Sala   advierte la gravedad del problema que enfrenta la peticionaria de esta demanda,   pero igualmente destaca que conforme el material probatorio que reposa en el   expediente, se trata de una situación generalizada que está afectando a los   demás habitantes del municipio de Maicao, quienes de igual manera no cuentan con   un eficiente sistema de acueducto que les provea agua. En este orden de ideas,   la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y al   suministro de agua potable destinada al consumo humano, no solo se predica de la   peticionaria y su núcleo familiar sino también de los demás habitantes del   municipio; circunstancia especial que se abordará durante el curso de la   presente providencia.     

5.6. Toda   persona tiene derecho fundamental  a disponer y acceder a cantidades   mínimas y suficientes de agua apta para el consumo humano, por lo tanto la   suspensión, interrupción, racionalización o deficiente prestación del servicio   público de acueducto supone una interferencia en ese derecho, que debe ser   justificada por quien la adelanta.    

5.6.1. Según   las pruebas que reposan en el expediente, la prestación actual del   servicio que suministra la empresa Aguas de la Península en el municipio de   Maicao, en manera alguna garantiza los niveles mínimos de disponibilidad que   deben integrar los componentes del derecho al agua en sus diferentes facetas de   protección. De manera específica la Sala encuentra que Aguas de la Península no   ha programado un suministro mínimo de agua para las viviendas de la accionante y   demás pobladores ya que este no se realiza con una frecuencia diaria, aun cuando   se trata de un deber exigible de carácter inmediato, indispensable para el   desarrollo de actividades elementales diarias tales como bañarse, alimentarse,   preparar alimentos, entre otras actividades que comprenden el consumo humano y   que son indispensables para la vida y la salud.[101]    

5.6.2. De   acuerdo con la Ley 142 de 1994[102],   el servicio de agua y saneamiento ambiental básico se debe prestar de forma ‘continua’   e ‘interrumpida’, estableciendo categóricamente que ello debe ser así ‘sin   excepción alguna’, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o   caso fortuito (artículo 2°). La continuidad y disponibilidad del servicio   debe regularse conforme lo previsto en el Informe del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las   obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el   acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos   internacionales de derechos humanos, según el cual, la cantidad de agua a   proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por   la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre 50 y 100   litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las   necesidades de salud.    

5.6.3. En el caso concreto, es claro que la   entidad demandada ha incumplido esa garantía de suministro mínimo, pues la   prestación del servicio no es diaria y por el contrario se ha programado   de manera irregular, discontinua y por turnos en los diferentes sectores que   integran la población. Incluso la prestación del servicio en ocasiones se ha   caracterizado por su carencia absoluta durante prolongados periodos de tiempo,   que en ocasiones se extienden a dos (2) o incluso tres (3) meses.[103] Ello   explica la ausencia de flujo de agua durante la diligencia judicial practicada   en el inmueble de la peticionaria[104],   lo cual confirma la afectación de las fuentes hídricas en el   municipio y el incumplimiento de la empresa en su tarea de prestar el   servicio de manera óptima y permanente.    

La propia empresa demandada, en el escrito   de contestación a la acción de tutela, reconoció abiertamente las protuberantes   fallas del servicio, al aseverar que: “La prestación   del servicio de acueducto a la población de Maicao se encuentra sujeta a las   condiciones técnicas que presenta el municipio, por lo cual, en la actualidad y   desafortunadamente por la escasez de fuentes, el servicio de agua debe prestarse   de manera sectorizada; es decir, se tiene dividida la ciudad en siete (7)   sectores, a los cuales se les distribuye el servicio por turnos de suministro.”[105] Esta circunstancia fue efectivamente   confirmada por el mismo Director de la empresa Aguas de la Península quien   efectivamente manifestó que el servicio de acueducto y alcantarillado se   prestaba en el municipio de manera discontinua toda vez que las fuentes de   captación no son suficientes y su infraestructura no permite el suministro de   agua las veinticuatro (24) horas del día.[106]    

Igualmente, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira   (Corporguajira), a quien se le solicitó, emitiera un concepto técnico sobre las   causas de desabastecimiento de agua potable en el municipio de Maicao, informó   que actualmente, la línea de conducción existente para el   suministro del líquido, tan solo tenía capacidad para suministrar doscientos   (200) l/s frente a la demanda actual que estaba en el orden de trescientos (300)   l/s y la fuente de captación superficial en épocas de verano había llegado a   cien (100) l/s.[107]  Añadió, que la red de acueducto, a la fecha, satisfacía menos del 70% de las   necesidades de agua a la población, por lo cual fue necesario proceder a la   proliferación de pozos privados en la zona urbana, la mayoría de ellos   perforados sin seguir un estricto control técnico.[108]    

De esta manera,  aunque existe un servicio   oficial de acueducto que presta el Municipio de Maicao a través de la empresa,   este se presta en forma deficiente, interrumpida, obsoleta, precaria y   restringida afectando a un importante número de habitantes quienes no logran   beneficiarse de su prestación y quienes lo hacen, lo reciben parcialmente y sin   la regularidad y continuidad requerida para satisfacer esta necesidad humana   básica. El hecho de que la comunidad no cuente con un servicio de acueducto que   funcione adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud,   la vida, la dignidad humana y el ambiente sano de quienes están expuestos a esa   situación, particularmente la accionante y su núcleo familiar, integrado incluso   por un sujeto de especial protección constitucional.    

5.6.4. En   armonía con lo anterior, esta Sala advierte que conforme se estableció en   la sentencia T-312 de 2012[109]:  “La obligación de garantizar el acceso a una cantidad   esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una   cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues   constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el   cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente   comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas   necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del   derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato   constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas   eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el   servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente   con todos los componentes del derecho.”    

A partir de lo   anterior, la Corte considera que la obligación de garantizar un mínimo vital de   agua, no puede ser omitida argumentando la existencia de inconvenientes técnicos   o la necesidad de efectuarse inversiones de recursos públicos para cumplir con   la tarea eficientemente, pues se trata de una faceta del derecho cuya   exigibilidad es inmediata. Precisamente, tales razones fueron expuestas por la   entidad para justificar su actuación, cuando sostuvo que “la carencia de suficientes fuentes hídricas para la captación del   agua, la poca disponibilidad de recursos por parte de la Nación y de los entes   territoriales como primerísimos obligados a realizar la financiación  e   inversiones públicas de gran magnitud para la solución definitiva de la   problemática del suministro de agua potable, la demora en la ejecución del Plan   departamento del Agua, etc.”, constituían la   principal causa de una prestación discontinua e interrumpida del servicio de   acueducto.[110]    

No obstante,   como se mencionó, es claro que esta obligación debe ser garantizada con   prescindencia de estas circunstancias, las cuales incluso debieron ser previstas   por la misma entidad antes de suscribir el contrato de concesión  para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en   una región del país caracterizada y ampliamente conocida por la escasez de sus   fuentes hídricas.[111]  Por ende, estos argumentos no encuentran justificación alguna, pues además de   tratarse de un componente del derecho al agua que debe asegurarse a través de   algún mecanismo que permita garantizar un mínimo de abastecimiento, son   situaciones que al no ser sobrevivientes, se encontraban dentro del ámbito de   control de la administración.    

5.6.5. En   conclusión, el derecho a disponer y acceder a cantidades suficientes de agua   potable supone la obligación de no racionalizar o suspender el servicio público   de acueducto por completo en el domicilio de una persona, pues existe un deber   de garantizar un mínimo vital de agua y la obligación de las entidades de   adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardarlo. Por ende las acciones   encaminadas a ejercer estos actos implicaron una interferencia en los derechos   fundamentales de los usuarios del servicio, en este caso la accionante, su   núcleo familiar y demás habitantes de la región, quienes dependen de él para   alimentarse y asearse con regularidad y desempeñar el resto de actividades   indispensables para el desarrollo cotidiano.    

5.7. El Alcalde Municipal y la empresa demandada deben adoptar las medidas   adecuadas y necesarias para garantizarles a los habitantes del municipio de   Maicao, el acceso a un suministro mínimo de agua potable, apta para el consumo   humano, en especial cuando existen razones objetivas para considerar que existe   una afectación y amenaza concreta sobre este componente del derecho.    

5.7.1. Conforme   se estableció en el acápite anterior, efectivamente se ha incumplido por parte   de la empresa demandada, la obligación de garantizar un mínimo vital de agua, en   la medida en que es clara la falta de acceso y disponibilidad continua del   servicio. A pesar de ello, la entidad ha justificado su actuar en la presencia   de distintos factores de orden técnico y económico, los cuales no pueden ni   deben afectar este componente mínimo del derecho, pues para ello las entidades   encargadas de prestar el servicio, en este caso, la empresa Aguas de la   Península, debe asegurarlo, a través de carrotanques o de algún mecanismo de   emergencia.    

5.7.2.   Precisamente, ante la falta de medidas idóneas y definitivas para mitigar tal   situación, la empresa demandada comenzó a proveer el líquido a los residentes de   la población, mediante el envío de carro-tanques.[112]  Ciertamente, obran en el expediente las constancias de recibo del agua   suministrada por los carro-tanques que surtieron durante los meses de enero y   marzo del año dos mil trece (2013), a los habitantes del sector.[113]    

Aunque la   provisión de carro tanques en el municipio de Maicao, garantiza una cantidad, en   principio, considerable de agua disponible, este servicio no se presta   con una frecuencia que garantice las cantidades mínimas y esenciales requeridas   durante los días en que no este programado el suministro regular del líquido.   Tal como lo argumentó la Corte en la sentencia T-381 de 2009[114], “esta   podría llegar a no ser suficiente para satisfacer las   necesidades de consumo humano de toda una población, incluido el predio de la   demandante.”    

En efecto, el   Director de la empresa Aguas de la Península, durante la declaración jurada   rendida ante el juzgado de primera instancia, manifestó que:    

“En Maicao hay   algunos barrios que no cuentan con redes de acueducto, a raíz de esta situación   la empresa luego de haber mejorado en el acueducto la ciudad de Maicao hubo una   disminución considerado (SIC) de carro tanques por lo que la empresa suministra   agua en calidad de venta como el cual consiste de cinco de la mañana a once de   la mañana en condiciones normales a raíz de este fuerte verano y la (SIC)   escases del agua la empresa a tomado medidas a fin de controlar esta venta como   son por ejemplo la disminución de tiempo de despacho lo bajamos una hora   actualmente lo hacemos de 5 a 10 de la mañana, aparte de eso la empresa controla   mediante listados por censo realizado al gremio de carro tanques la venta de   agua esto de conocimiento de la alcaldía. Se despachan 40 vehículos, la venta se   hace 1000 pesos el metro cúbico.”[115]    

5.7.3. Con   fundamento en lo anterior, el suministro de agua potable mediante el sistema de   carro-tanques, en las circunstancias de modo y cantidad que aparecen probadas en   el expediente, no satisfacen el requisito de “disponibilidad mínima”,   necesario para que pueda entenderse garantizado de manera efectiva el derecho   fundamental al agua potable, por lo menos en esta faceta de protección.      

De conformidad   con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[116],   la disponibilidad del agua implica por un lado, que el abastecimiento de la   misma para cada ser humano sea “continuo y suficiente” para los usos   personales y domésticos y además hace referencia a la accesibilidad física al   agua, es decir a que “las instalaciones y servicios de agua deben ser   accesibles a todos”, circunstancias que no se observan cumplidas en el   presente asunto. En este sentido, en sentencia T-381 de 2009[117],    la Corte precisó que:    

“El depender   del carro-tanque que por cuenta de un tercero suministra el agua para los usos   personales y domésticos pone a quien así la recibe en situación de dependencia   respecto de ese tercero, en relación con la satisfacción de esta necesidad   básica, sin que pueda estimarse que tenga un acceso personal y directo a las   fuentes de agua.”    

5.7.4. En este orden de ideas, hasta tanto no se ejecuten e   implementen en su totalidad, las obras de mejoramiento del servicio que   involucren su prestación en óptimas condiciones o se adopten otras formas de   almacenamiento diario distintas a la provisión mediante carro tanques en una   regularidad aceptable, es indispensable que se adopten medidas de contingencia   que permitan garantizar de manera efectiva la cantidad esencial y mínima de agua   diaria, suficiente y apta para el consumo humano, como elementos integrantes del   derecho fundamental al agua en su faceta de disponibilidad   mínima. Sólo para efectos de ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas medidas   mínimas de agua potable, conviene señalar lo manifestado en el Informe del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y   el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos   relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que   imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. De acuerdo con   este Informe,    

“[s]i bien   incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de agua necesaria   para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras suministradas en   las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de   orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua   por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de   salud (31). El umbral de 25 litros por persona por día representa el nivel   mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya   que es insuficiente para atender las necesidades de higiene básica y consumo   (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o   situaciones después de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un   abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y por día, ya que   puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos   personales y domésticos (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que   pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el   caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones   climáticas, exigencias culturales u otros factores”.[118]    

“A juicio de   la Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios   públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los   mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable;   si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que   merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos   indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la   igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones   establecidas en la ley para la suspensión,  lo que debe suspenderse es la   forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se   suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas   básicas e indispensables, en este caso, de agua potable.”    

5.8. El agua a la que tiene acceso la   accionante y el resto de los habitantes no es apta para el consumo humano    

5.8.1. Como lo señaló la jurisprudencia   constitucional, se viola el derecho al agua, entre otros casos, cuando no se   dispone de un mínimo de suministro de agua potable pero también cuando una   comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano.    

En sentencia   T-406 de 1992[120]  en respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud pública y   su vinculación con el derecho a la vida, el Vicedecano de la Facultad Nacional   de Salud Pública “Héctor Abad Gómez” de la Universidad de Antioquia,[121]  sostuvo que entre las causas principales de enfermedades diarreico-agudas se   encuentran, “en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar   la falta de una adecuada disposición de escretas (alcantarillado, pozos    sépticos, tazas sanitarias).”    

5.8.2. La Resolución No. 2115 de 2007, “Por   medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencia   del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo   humano, establece en su artículo 19 la clasificación del nivel del riesgo   por abastecimiento de agua, el cual se divide en: (i) muy alto, (ii) alto,   (iii) medio, (vi) bajo, (v) sin riesgo.[122]    

Según el informe allegado por la Secretaria   de Salud de Maicao al presente trámite, la calificación sanitaria que se   presenta en el municipio es Favorable con requerimiento. Al respecto, una   vez se analizaron con mayor detenimiento los resultados relacionados con el   índice de riesgo del líquido para consumo humano, logró evidenciarse que durante   ciertos meses del año 2013, específicamente mayo, junio, julio, septiembre y   octubre, la calidad del agua no reporto riesgo alguno. Sin embargo, otros   periodos del año, como agosto, alcanzaron un nivel de riesgo bajo. Igualmente   según los resultados del índice de riesgo municipal por abastecimiento de agua   para consumo humano (IRABam) para el año 2012 y las buenas practicas sanitarias   (BPSpp) existe un nivel de riesgo (IRABam): medio  y un nivel de riesgo (BPSpp): bajo.[123]    

Esta situación, fue efectivamente confirmada   por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quién durante el   traslado probatorio, sostuvo que:    

“A pesar de   las acciones realizadas por la empresa, se observó que de acuerdo a los   resultados de la autoridad sanitaria competente, la empresa Aguas de la   Península S.A. E.S.P continuó suministrando agua con nivel de riesgo Medio para   el promedio del año 2012. Por este motivo se remitió a la empresa el oficio de   radicado SSPD No. 20134230485131 del 31 de julio de 2013, dando por finalizado e   incumplido el plan de acción enmarcado en la estrategia de calidad del agua.”[124]    

Estas conclusiones arrojadas en torno a los   niveles de potabilidad del agua, deben ligarse al incumplimiento que se viene   presentado por parte de la empresa demandante en torno al número de muestras que   deben realizarse como seguimiento y control a la calidad de agua que se   suministra.    

5.8.3. Sobre este último punto, el Decreto 475 de 1998,   “Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable”,   dispone en su artículo 27, el número de muestras para el control de la calidad   del agua en análisis microbiológico, las cuales deben tomarse en la red de   distribución de todo sistema de suministro de agua y deben corresponder a la   población servida, tal como se establece a continuación para el municipio de   Maicao:    

Población servida                    

Número mínimo de muestras por mes                    

Intervalo máximo entre muestras consecutivas   

17.201 a 33.000                    

30                    

Cada día    

Contrastando la información que reposa en el    presente cuadro con aquella existente en el certificado aportado por la   Secretaría de Salud de Maicao durante el término probatorio, las pruebas   efectuadas no reúnen los requisitos relacionados con el número mínimo de   muestras que deben de realizarse para efectos de controlar la calidad del agua.   En efecto, el número de muestras analizadas entre los meses de mayo hasta   octubre del año dos mil trece (2013),[125]  arrojan un total de  ochenta (80) durante todo este período, es decir una cifra   considerablemente menor que la exigida por la normatividad previamente citada,   pues conforme los estándares numéricos relativos a las muestras, estas deberían   corresponder a ciento ochenta (180).[126]    

Lo anterior   permite concluir que de los resultados obtenidos no puede desprenderse certeza   sobre la potabilidad y salubridad del agua, en tanto no se está efectuando un   control periódico, constante y rutinario, del cual pueda extraerse con exactitud   las buenas condiciones del líquido suministrado conforme los requisitos mínimos   técnicos exigidos para tal fin. Esta circunstancia, puede acarrear   incuestionables perjuicios a la salud y a la vida de sus pobladores incluida la   peticionaria y su núcleo familiar, en tanto no se están cumpliendo los   estándares establecidos en la norma que precisamente buscan ejercer un control   preventivo sobre el suministro de agua apta para el consumo humano, con la   finalidad de evitar consecuencias adversas en el bienestar de los usuarios. En   este sentido, existe evidentemente la necesidad de adoptar correctivos y medidas   oportunas de prevención que eviten precisamente la ocurrencia de un daño grave.    

5.8.4. En consecuencia, la situación expuesta en   precedencia, evidencia la existencia de una real amenaza  sobre la salud de   las personas. Es claro que la empresa Aguas de la Península S.A. afecta y   amenaza los derechos de la accionante y demás habitantes de la población pero   igualmente la Alcaldía, no ha actuado ante tal situación adecuadamente, pues   incluso no se evidencia en el expediente, la adopción de ninguna medida   encaminada a mitigar esta problemática.    

Por estas razones, la Corte le ordenará a la empresa   accionada, que adelante los estudios técnicos necesarios, continuos y periódicos   que aseguren la calidad óptima del agua que se suministra a los habitantes del   Municipio en coordinación con la administración municipal, tomen las medidas   pertinentes que aseguren su debida prestación.    

5.9. La Alcaldía Municipal de   Maicao y la empresa Aguas de la Península S.A. violan el derecho al agua de la   accionante y demás habitantes del municipio, al carecer de un plan o un programa   debidamente estructurado para asegurar, progresivamente, el goce pleno del   derecho.    

5.9.1. Para  la   Sala no resultan admisibles los argumentos de orden técnico y económico   esgrimidos por la Alcaldía municipal y la empresa demandada para incumplir con   la prestación del servicio en las condiciones previamente mencionadas, pues   aunque es entendible que no pueda asegurarse inmediatamente, sí   existen problemas de esta naturaleza, el contratista debe en todo caso   suministrar el servicio a través de algún mecanismo que permita asegurar un   mínimo de abastecimiento, pero más aún, debe contar con un plan o programa que   permita avanzar en la consecución del derecho, so pena de no asegurarse su goce   pleno y efectivo, ni siquiera programáticamente.    

Conforme se   estableció en la sentencia T-616 de 2010[127], “Las entidades deben   adoptar todas las medidas tendientes a salvaguardar el mínimo componente del   derecho al agua y, respecto del goce pleno del mismo, tienen la obligación   constitucional de avanzar constantemente, mediante el diseño de políticas   públicas específicas y la utilización del máximo de recursos posibles, en el   mejoramiento de la prestación del servicio de acueducto hasta que se responda de   manera eficiente a todos los componentes del derecho.”[128]    

La importancia de una adecuada planeación de   las políticas públicas que permitan a las personas acceder a agua potable, apta   para el consumo humano, es aún mayor si se tiene en cuenta, como se dijo, que la   eventual ‘escasez’ de agua que puede enfrentar la población colombiana, antes   que ser un producto exclusivo de las condiciones ambientales y naturales,   depende en gran medida de la buena gestión que se haga de los recursos hídricos   y del agua en general.    

5.9.2. Según se desprende de las pruebas obrantes dentro del presente proceso es preciso concluir   que en la actualidad no existe un plan consolidado y definitivo, con el conjunto   de elementos constitucionalmente exigibles de seriedad y participación   que le permita a la accionante y demás habitantes de la población, acceder, así   sea progresivamente, a su derecho al agua. En efecto, si bien existen una serie   de avances y compromisos adquiridos en la materia, con los cuales se podría   evidenciar una mínima intención de avanzar lentamente en la mejor prestación del   servicio público de acueducto y alcantarillado, atendiendo la gravedad del   asunto y la urgencia en la adopción de medidas que permitan contrarrestar la   situación, no existe una garantía efectiva frente al goce pleno del derecho   fundamental al agua en su faceta prestacional. Precisamente, muchas de las   acciones desplegadas hasta la fecha por parte de la entidad, se encuentran aún   en su fase de ejecución y no han sido debidamente implementadas.    

En efecto, la entidad habla de (i) la   entrega de diecinueve (19) pozos artesanales, no existiendo certeza acerca de su   actual funcionamiento y consecuente uso para el abastecimiento de agua (ii) de   la ejecución de  cuatro mil (4000) redes intradomiciliarias, de las cuales dos   mil (2000) están aún a la espera de ser implementadas, al parecer en el mes de   diciembre del año dos mil trece (2013), sin que exista una fecha exacta para   ello. (iii) Sobre la construcción de  cinco (5) pozos, cuyo diseño y evaluación   técnica se encuentra en la etapa de consultoría y (vi) finalmente sobre la   compra del predio contiguo a la planta de tratamiento para el funcionamiento de   la represa “ranchería”, proyecto que aún no ha sido debidamente ejecutado   y que comprende una infraestructura debidamente consolidada para lograr su pleno   funcionamiento, de lo que se infiere su vocación de largo plazo.[129]    

5.9.3. Por su parte, la Alcaldía Municipal   de Maicao en su participación en el proceso de revisión de la acción de tutela,   se limitó a señalar la problemática que se presenta en   el municipio en materia de abastecimiento de agua potable, procediendo a la   formulación de una serie de quejas ante diferentes entes de control con la   finalidad de que se adoptaran los correctivos del caso, se adelantaran las   investigaciones pertinentes y se impartieran las sanciones a que hubiere lugar.[130]  No obstante, dichas quejas solo se formularon a comienzos del año dos mil trece   (2013), específicamente en el mes de abril, cuando según la misma Administración   el incumplimiento lleva cerca de doce (12) años.[131]  En este orden de ideas, su labor no debía limitarse a la expresión de una   profunda preocupación sobre lo que estaba ocurriendo en el municipio, sino que   debía ir más allá y concretarse en la adopción de medidas urgentes e inmediatas   que permitieran dar solución a la problemática existente. En efecto, las condiciones específicas de la situación impedían a la   Administración adoptar una posición poco garante de los derechos fundamentales   de los habitantes del municipio.    

Es precisamente la administración de Maicao, quien en   ejercicio de sus competencias y deberes constitucionales, legales e incluso   contractuales debía adoptar medidas tales como la expedición de decretos   distritales, presentación de acuerdos y convenios , planes de contingencia,    realización de estudios para diagnosticar la situación del municipio,   disposición de recursos (presentes y futuros), entrega de   bienes en usufructo y otras funciones orientadas al cumplimiento del contrato   celebrado y encaminados a evitar la situación de desabastecimiento   colectivo de agua en el municipio sujeto a su mandato. Incluso, tenía la   posibilidad de evaluar la declaratoria de caducidad del contrato celebrado y   ejercer otros poderes extraordinarios con los que efectivamente contaba en su   condición de ente territorial y concedente.    

Cuando la empresa Aguas de la Península, se comprometió a   operar y mantener la infraestructura y funcionamiento de los servicios públicos   de acueducto y alcantarillado, el Municipio en su condición de concedente,   adquirió correlativamente la obligación de velar por el goce efectivo del   derecho fundamental al agua conforme las estipulaciones del contrato celebrado   para tal fin y conforme los deberes de protección, respeto y garantía de los   derechos que tienen los Alcaldes. Precisamente, el   Constituyente de 1991 consagró como actividad fundamental del Estado de Derecho   la satisfacción de las necesidades de salud, educación, saneamiento ambiental y   agua potable, las cuales se prestaran directamente por cada municipio cuando las   características técnicas y económicas lo permitan (Artículo 367 C.P). No   obstante, si el Estado no se encuentra en condiciones de prestar debidamente un   servicio público que es esencial para la población, debe crear y brindar las   condiciones necesarias para que los particulares o las comunidades organizadas   puedan prestarlos directamente y puedan tener acceso a este servicio público   fundamental, circunstancia que tampoco se materializó en el caso concreto.    

5.9.4. La Sala considera que carecer de un   plan de acción concreto, de unas medidas adecuadas y necesarias y de una   solución real para asegurar, progresivamente, el derecho al agua de la   accionante y demás personas afectadas, es un asunto especialmente grave. Si la   Alcaldía de Maicao y la empresa Aguas de la Península, siguen dando a la persona   que presentó la acción de tutela y demás habitantes del sector, el tratamiento   que les ha otorgado hasta el momento, no podrá asegurar, progresivamente, el   goce pleno del derecho. Es necesario que ambas entidades, pasen de las   intenciones de hacer un plan a la acción, esto es, a hacerlo y a ejecutarlo en   un lapso de tiempo que no sea desproporcionado ni excesivo atendiendo las   necesidades urgentes de toda una población.    

Es cierto que   las autoridades encargadas de asegurar la expansión gradual en la prestación del   servicio del agua, en las condiciones establecidas, deben respetar las   exigencias técnicas y la sostenibilidad financiera de los sistemas que para el   efecto se implementen. No obstante a partir del orden constitucional vigente, y   de los desarrollos establecidos por el Congreso de la República, el avance en el   cubrimiento y la adecuada prestación del servicio del agua, como medio para   asegurar el goce efectivo de algunos de los ámbitos de protección del derecho al   agua, ha de hacerse al ritmo y en el orden que se establezca, dentro del marco   de los principios y las reglas fijadas para el efecto.    

5.9.5. En consecuencia, se desconocen las obligaciones constitucionales de   carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental, cuando las entidades   responsables de garantizar el goce de un derecho, en este caso, la Alcaldía   Municipal y la empresa Aguas de la Península, ni siquiera cuentan con un   programa o con una política pública seria que les permita avanzar   progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones.[132]  Así lo estableció la Corte en sentencia T-595 de 2002[133], al   considerar que:    

“No poder garantizar de manera instantánea el contenido prestacional   del derecho es entendible por las razones expuestas; pero carecer de un programa   que de forma razonable y adecuada conduzca a garantizar los derechos en cuestión   es inadmisible constitucionalmente. El carácter progresivo de la prestación no   puede ser invocado para justificar la inacción continuada, ni mucho menos   absoluta, del Estado. Precisamente por el hecho de tratarse de garantías que   suponen el diseño e implementación de una política pública, el no haber   comenzado siquiera a elaborar un plan es una violación de la Carta Política que   exige al Estado no sólo discutir o diseñar una política de integración social   [para discapacitados], sino adelantarla.”    

5.10. La   empresa Aguas de la Península S.A ha procedido al cobro de un servicio que no se   presta en las condiciones de eficiencia requeridas    

5.10.1. La señora Yosira Coromoto   Bermúdez  manifestó que: “La empresa Aguas de la Península S.A. E.S.P   está cobrando un servicio que no ha podido prestar de manera eficiente durante   los doce años que lleva el contrato de concesión, existiendo desproporcionalidad   entre lo que se factura y el servicio prestado”[134].   Incluso pasa la factura, cuando el agua no llega a los usuarios.    

Esta afirmación es confirmada por   la Alcaldía Municipal de Maicao cuando afirma que:    

“Muy a pesar de que el   concesionario Aguas de la Península S.A. E.S.P no viene cumpliendo con sus   obligaciones estipuladas en el contrato de concesión toda vez que el servicio de    agua no se está prestando con la regularidad debida, ellos están facturando 30 o   29 días de servicio de agua en los recibos que están llegándole a los usuarios   cuando la verdad es que ellos están colocando de 4 o 5 horas, por lo tanto no   deben cobrar el cargo fijo y tampoco deben cobrar una tarifa normal como si   estuvieran prestando eficientemente el servicio contraviniendo lo regulado en el   artículo 137.”[135]    

5.10.2. La Ley 142 de 1994, en su   artículo 3° (modificado por el Decreto 229 de 2002, numeral   3.12.), definió la factura de servicios públicos como “la cuenta que   la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o   suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de   un contrato de prestación de servicios públicos”.    

En armonía con   la anterior disposición, el artículo 136 de la referida Ley, reglamentó lo   concerniente a la medición del consumo y el precio en el contrato y en efecto   dispuso que: “La empresa y el suscriptor o   usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello   los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el   consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o   usuario.”[136] Seguidamente, el artículo 148 establece que: No se cobrarán   servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las   condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura   tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”[137]    

5.10.3. En el expediente de   tutela, obra factura de servicios públicos emitida por la empresa Aguas de la   Península, en la cual se procede a cobrarle a la accionante por la prestación de   los servicios suministrados durante todo el mes de marzo. En la misma, se   advierte con especial claridad que respecto del inmueble de propiedad de la   peticionaria, existe una suspensión programada de los servicios públicos de   acueducto y alcantarillado, en tanto se trata de una usuaria morosa. [138]    

5.10.4. A partir de lo anterior,   la Sala concluye que, si bien no corresponde al juez de tutela determinar el   sistema de cobro de los servicios públicos, pues ello es un asunto fijado por la   Ley con fundamento en los principios de solidaridad y redistribución de ingresos   que orientan el régimen tarifario (arts. 1 y 367 C.P.), debe advertirse que   según la normatividad previamente anunciada, el cobro correspondiente a la   prestación de los servicios públicos debe obedecer estrictamente al consumo que   se haya hecho de los mismos. Luego, la factura de cobro debe ser proporcional a   la disponibilidad y regularidad con que estos se presten.    

No obstante, según se extrae de   la propia factura, la empresa ha procedido al cobro de un servicio que, según   indica, se prestó por un periodo de treinta y un (31) días. Dicha afirmación, no   solo contraviene los postulados legales, según los cuales, el  consumo es el elemento principal del precio que se cobre,   sino que es alejada de la realidad plasmada en el material probatorio, en el   cual se precisa con claridad que los servicios de acueducto y alcantarillado no   se están prestando con la regularidad que permita su suministro diario.    

En efecto, en su respuesta a la   acción de tutela de la referencia, el mismo Director de la empresa Aguas de la   Península, manifestó que el servicio de acueducto y alcantarillado se prestaba   en el municipio de manera discontinua y por turnos en los diferentes sectores de   la población, toda vez que las fuentes de captación del servicio no eran   suficientes y su infraestructura no permitía el suministro de agua las   veinticuatro (24) horas del día. Agregó que en temporada de invierno o con agua   suficiente en la fuente, el servicio se prestaba cada siete (7) días y en   temporada de verano, se prestaba de trece (13) a catorce (14) días por   disminución de la misma.[139]    

De esta manera debe advertirse   que la empresa ha procedido al cobro de un servicio que no se   presta en las condiciones de eficiencia y regularidad requeridas. Así las cosas,   se prevendrá a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de   realizar cobros que no correspondan exclusivamente al consumo y suministro del   servicio en las condiciones fijadas para tal fin y conforme los parámetros   establecidos en la Ley 142 de 1994, para lo cual se le ordenará que disponga los medios y mecanismos necesarios para cobrar adecuadamente el   servicio.    

5.10.5. Sobre   este último punto, debe advertirse que la empresa accionada indicó que en   el Municipio de Maicao existen razones de tipo técnico, de seguridad y de   interés social que conllevan a que varios inmuebles no cuenten actualmente con   una medición individual del servicio prestado, a través del cual pueda   facturarse el servicio que se suministra.[140]  Ante esta circunstancia, la facturación de los consumos cobrados por la empresa,   se ha generado conforme los parámetros establecidos frente una ausencia de   medición regular, procediendo a cobrar conforme el consumo promedio.    

En este orden de ideas,   comoquiera que actualmente (i) se está cobrando un servicio que no se presta   pero que se factura porque se está cobrando el suministro de agua a través de   carrotanques, tal como fue previamente explicado y (iii) no existe un mecanismo   a través del cual pueda medirse razonablemente el consumo, es indispensable que   se establezcan unos parámetros que regulen la materia para garantizar el goce   del derecho a todos los habitantes de la población y de esta manera evitar   cualquier amenaza que afecte eventualmente la posibilidad de acceder al agua a   quienes no tienen capacidad económica. Así las cosas, esta Sala deberá advertir   lo siguiente: (1) En el evento, en que la entidad accionada disponga la   adecuación de un medidor de consumo de agua tanto en la vivienda de la tutelante   como en todas aquellas viviendas que carezcan del mismo, el agua que se   suministra en carrotanques debe cobrarse en una cantidad proporcional al cobro   que se factura conforme el consumo que registren los medidores. (2) Si no es   posible o viable la adecuación de medidores, el cobro del servicio que se   realiza por medio de las facturas, deberá realizarse con base en el consumo   promedio que se efectúa del servicio bien sea a través del acueducto o por medio   de los carrotanques, para lo cual deberán implementarse los estándares previstos   frente a la imposibilidad de medición regular.[141]      

Para el   cumplimiento de esta orden, la Corte vinculará a la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios, para que en coordinación con la Alcaldía   Municipal y la empresa Aguas de la Península, adopten el mecanismo que   consideren más adecuado para verificar el nivel de consumo y proceder a su   cobro, sin perjuicio del derecho a disponer de un mínimo vital de agua para   todas las personas del municipio con independencia de su capacidad de pago. Al   respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas, mediante la Observación General No. 15 del 2002, precisó que el   agua y los servicios e instalaciones de ella, deben estar al alcance de todos, y   no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos   reconocidos en el Pacto.    

5.10.6. Sobre la   eventual suspensión del servicio por presunta mora en el pago a cargo de la   tutelante, es preciso advertir, en aras de evitar una futura vulneración de los   derechos fundamentales de la peticionaria y demás usuarios del servicio, que   conforme la jurisprudencia constitucional, no en todo   caso de incumplimiento es válido suspender totalmente el suministro de los   servicios públicos domiciliarios. Para que tal actuación prospere es necesario   que se analice con detenimiento: (i) si el incumplimiento es involuntario u   obedece a una fuerza insuperable, (ii) si, además, el domicilio a que se   destinan está habitado por personas sujetas a especial protección   constitucional, (iii) si el servicio es de aquellos indispensables para   garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o   la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para   la suspensión. De encontrarse probados los anteriores supuestos, lo que debe   variarse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la   manera en que se suministra el agua y ofrecerle al destinatario final unas   cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable, las   cuales se fijaran en consideración a la cantidad de personas que habiten en el   domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su   capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los   niños que habiten en ella.[142]    

Aunque en   principio, la citada jurisprudencia solo aplica en aquellos eventos, en los que   se presta el servicio adecuadamente pero este es suspendido por mora en el pago,   resulta constitucionalmente inadmisible aceptar que al suspender el servicio de   acueducto y alcantarillado en el predio de la accionante, no se van a afectar   gravemente las condiciones de vida y de salud de tres personas, entre las cuales   se encuentra un menor de edad, que en razón de su condición, es un sujeto de   especial protección constitucional que requiere de cantidades mínimas   indisponibles de agua potable que permitan su adecuado desarrollo.    

Así las cosas,   siguiendo la línea jurisprudencial en la materia, es claro que en este caso se   acreditan a cabalidad los requisitos (ii) y (iii) previamente citados. Sobre el   punto (i), según el cual, el incumplimiento debe ser   involuntario u obedecer a una fuerza insuperable, aunque estrictamente no se   ajusta al caso, ya que el incumplimiento no obedece precisamente a la falta de   recursos, porque la usuaria se ha negado a pagar por la prestación del servicio   debido a que no lo recibe con la regularidad requerida. No obstante, no es   factible incentivar y justificar la cultura del no pago como forma de reproche a   ciertas actuaciones cuestionables pues debe reconocerse que la posibilidad de   que el contratista cumpla depende también de que los usuarios paguen, pero con   fundamento en el servicio que se les presta. En este caso en el que se cobra un   servicio que no se presta, o que se suministra de manera ininterrumpida, los   efectos de una eventual suspensión, se concretarían en   un desconocimiento desproporcionado de los derechos constitucionales de la   peticionaria y su núcleo familiar y en una grave afectación en sus condiciones   de vida al interior de la comunidad, por lo que se trata de una circunstancia   que debe ser analizada de manera más flexible a la luz de los postulados   constitucionales.      

5.11. Del contrato de prestación de servicios públicos de acueducto y   alcantarillado    

5.11.1. La Sala   estima necesario reiterar que Aguas de la Península, es   la entidad encargada de la prestación de los servicios públicos de acueducto y   alcantarillado en el Municipio de Maicao[144] y por ende a   su cargo se encuentra la responsabilidad de efectuar todas las actividades   necesarias para el cumplimiento de las obligaciones pertinentes derivadas del contrato de  concesión celebrado para la “financiación, operación,   administración, mantenimiento y prestación de los servicios públicos   domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias”[145],  de modo eficiente, continuo y regular mediante los   recursos materiales, técnicos, operativos, financieros y humanos indispensables   para garantizar su cabal ejecución.[146]    

5.11.2. Aunque la Corte no pretende   establecer una posible responsabilidad contractual en cabeza de la empresa Aguas   de la Península S.A., en tanto ello escapa a la órbita de la acción de tutela y   en todo caso puede ventilarse a través de las acciones ordinarias previstas en   el ordenamiento jurídico, deben tomarse en consideración los compromisos   adquiridos por esta entidad en el contrato de concesión suscrito entre ella y la   Alcaldía Municipal de Maicao.    

De las pruebas obrantes en el expediente y   de las allegadas en sede de Revisión, la Sala precisa que las condiciones   iniciales del contrato se modificaron en detrimento de los intereses de los   usuarios y actualmente existe una falla en la prestación del servicio que está   afectando considerablemente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de   toda una población. A la fecha, la Dirección de Investigaciones de la   Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo adelanta una   investigación administrativa en contra de la empresa demandada[147] e igualmente   la Procuraduría General de la Nación ha iniciado una indagación preeliminar   contra la entidad, la cual se encuentra en la etapa probatoria.[148]    

Al respecto, debe precisarse lo siguiente:   (i) no existe justificación alguna para que la empresa accionada, desde el   momento de celebrarse el contrato; fecha que se remonta al año  dos mil (2000)[149],   no haya solucionado el problema de desabastecimiento de agua potable en todo el   municipio de Maicao. De ser cierto, como lo afirma la empresa y también la   Alcaldía, que existen restricciones técnicas significativas a la posibilidad de   prestarles el servicio de agua a las personas del municipio de Maicao, con mayor   razón existe el deber de garantizar a la accionante y demás habitantes, la   prestación de dicho servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994,   artículo 6°.[150]  (ii) al haber celebrado la empresa accionada un contrato de concesión para la   prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, no podía   realizar actuaciones que tuvieran como consecuencia las deficiencias en la   prestación del servicio, generándose la disminución de la cantidad del agua   suministrada. Con esa decisión, se vulneraron los derechos fundamentales de la   tutelante y demás ciudadanos cuyo acceso efectivo al servicio público de   acueducto dependía de la prestación continua y permanente que realizara dicha   empresa. (iii) Aunque los recursos económicos para afrontar el problema son   presumiblemente insuficientes, tal como lo afirma la entidad accionada[151],   la decisión de celebrar un contrato de concesión con la finalidad de prestarle a   la comunidad de Maicao los servicios públicos de acueducto y alcantarillado   debió estar respaldada en una disponibilidad presupuestal y en la capacidad   técnica y financiera de la empresa concesionaria, quien desde el momento de   participar en la licitación pública para que le fuera adjudicado el contrato de   concesión, debió considerar y conocer plenamente los beneficios y desventajas de   haber asumido el suministro de agua en una zona ampliamente conocida por su   aridez y escasez de fuentes hídricas. Luego la carencia de recursos económicos y   la existencia de problemas técnicos, no puede ser invocada como una causal   suficiente para justificar la deficiente prestación de los servicios   públicos.(iv) Es inadmisible  constitucionalmente la existencia de un   contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios que a pesar de   existir, sólo esté escrito y su efectividad no va más allá, pues su   cumplimiento no se ha realizado conforme las condiciones y obligaciones   previstas en el mismo ya que este no corresponde a los verdaderos problemas y   necesidades de los titulares del derecho en cuestión, en este caso la señora   Yosira Coromoto, su núcleo familiar y los demás habitantes de la comunidad de   Maicao.    

5.11.3 Teniendo   en cuenta lo previamente citado y en aras de garantizar los derechos   fundamentales de toda una población en particular de la accionante y su núcleo   familiar, la Corte debe advertir que el alcalde del municipio de Maicao, como   jefe de la administración local y representante legal del municipio (artículo   314 C.N.), tiene entre sus atribuciones la de asegurar la prestación de los   servicios públicos municipales (artículo 315, numeral 3, Ibidem) en virtud del   contrato de concesión suscrito por este ente territorial con la empresa Aguas de   la Península S.A. En consecuencia, a dicho funcionario corresponderá verificar   que la empresa Aguas de la Península S.A. cumpla con la ejecución del contrato   de concesión en cuya virtud deberá continuar prestando el servicio de suministro   de agua potable en el municipio de Maicao conforme los consideraciones antes   citadas.    

6.   Conclusiones    

6.1. Una   persona puede reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente   aquella dimensión del derecho al agua que comprometa el consumo humano, en tanto   resulta necesario para preservar otros derechos fundamentales como la vida en   condiciones dignas, la salud o la salubridad de las personas.    

6.2. Toda persona tiene derecho a que la   Administración asegure un mínimo vital de agua en condiciones adecuadas de   disponibilidad, regularidad y continuidad y a que por lo menos, exista un plan   de acción debidamente estructurado que asegure, progresivamente, el goce   efectivo de esta dimensión del derecho y que posibilite la participación de los   afectados en el diseño, ejecución y evaluación de dicho plan.    

7. Ordenes   a impartir en el presente caso    

7.1. Teniendo en cuenta los parámetros   establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder impartir órdenes   complejas, esta sala de Revisión, deberá adoptar una serie de medidas   encaminadas a solucionar la situación de desabastecimiento de agua potable en el   municipio de Maicao y a garantizar la prestación del servicio sin inconvenientes   para los usuarios.    

7.2.Como quiera   que el caso que nos ocupa se demostró conforme las pruebas allegadas al   expediente que en el lugar de residencia de la tutelante, el servicio de agua   potable no se presta con la regularidad y continuidad requerida, y su calidad de   por sí no es apta para el consumo humano ni el de su núcleo familiar, la Sala   resolverá tutelar los derechos violados y en consecuencia le ordenará a la   empresa Aguas de la Península S.A. para que en coordinación con la Alcaldía   Municipal de Maicao adelanten las medidas indispensables a corto, mediano y   largo plazo, para que el servicio de agua potable en todo el municipio sea   prestado con regularidad, presión y calidad aceptables, indispensables y aptas   para el consumo humano.    

7.3. Teniendo   en cuenta que las acciones a tomar se demoran un tiempo en llevarse a cabo, en   tanto se trata de órdenes complejas, mientras son efectivamente implementadas,   es preciso que se adopten medidas paliativas transitorias o de contingencia para   que los derechos constitucionales afectados no se vean completamente   desprotegidos mientras tanto. En consecuencia se ordenará a la alcaldía del   municipio de Maicao que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta sentencia, programe y lleve a cabo el suministro   provisional de agua potable a la vivienda de la peticionaria y elabore un plan   para suministrarla a los demás habitantes del municipio, quienes de igual manera vienen sufriendo las consecuencias adversas   de una prestación deficiente del servicio de acueducto, el cual se ha prestado   en el municipio de Maicao de manera precaria y restringida afectando los   derechos fundamentales de toda la comunidad. Este servicio deberá prestarse en una cantidad que garantice el consumo diario y les permita vivir   digna y sanamente. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo   razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud   (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por   persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.   Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a   un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido   a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u   otros factores.    

Esta medida solo podrá ser suspendida en el   momento en que el servicio de agua a través de la red de acueducto, se   regularice y sea prestado adecuadamente.    

7.4. Igualmente, se ordenará a la   Alcaldía de Maicao y a la empresa Aguas de la Península S.A., la implementación   y diseño de un plan de contingencia que asegure  el goce y acceso efectivo a un mínimo de agua potable a la   accionante, sus familiares y demás personas del sector, que les permita vivir   digna y sanamente.    

7.5. Finalmente, se ordenará a la Alcaldía   Municipal de Maicao que inicie el diseño de una política pública en materia de   recursos hídricos encaminada a superar de manera definitiva la situación de   desabastecimiento de agua potable en el municipio de Maicao para lo cual cuenta   con un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de   ésta sentencia.    

7.6. Sobre estas   órdenes, la Sala es consiente que la demandante en tutela y su núcleo familiar   no son las únicas personas que se ha visto afectadas por el incumplimiento de   las obligaciones en cabeza de la empresa Aguas de la Península S.A., razón por   la cual las órdenes impartidas en la presente providencia tendrán efectos   inter comunis. Acerca de este tema, la Corte en sentencia SU-1023 de 2001[152]  estableció:    

“Existen   circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a   ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de   derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta   cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente   contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede   contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de   vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante   suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han   acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se   encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y   cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera   directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no   tutelantes. (…)[153]    

En consecuencia, teniendo en cuenta que las   deficiencias en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el   municipio de Maicao, es una circunstancia que ha afectado colectivamente a toda   la comunidad, afectándose sus derechos fundamentales al agua, a la salud, a la   vida y a la dignidad, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los   mismos, la Sala considera que deben estar incluidos dentro de las medidas que   aquí se impartirán.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao el día treinta y uno (31) de mayo   de dos mil trece (2013) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el   nueve (09) de julio del mismo año que en su momento no   ampararon los derechos fundamentales de la tutelante y en su lugar CONCEDER  la tutela de los derechos fundamentales al agua potable,   a la vida, salud y dignidad humana de la señora Yosira Coromoto Bermúdez.    

Segundo.- ORDENAR a la alcaldía del municipio de Maicao y a la empresa Aguas de la   Península para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, programen y lleven a cabo el suministro   provisional de agua potable a la vivienda de la peticionaria y demás habitantes   afectados, en una cantidad que garantice el consumo diario. La cantidad de agua   a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro   por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre    cincuenta (50)  y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar   la satisfacción de todas las necesidades de salud. Para el efecto, podrá hacer   uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua   diariamente a la comunidad.    

El cumplimiento   de esta orden no podrá ser suspendida hasta tanto se materialicen las medidas   definitivas que se impartirán en los demás numerales de esta providencia para   garantizar el suministro permanente y regular de agua, a través de la red de   acueducto en el municipio de Maicao.    

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía de Maicao y a la empresa Aguas de la   Península S.A., que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la   notificación de la sentencia, diseñen e implementen un plan de contingencia que   contemple medidas provisionales idóneas y necesarias para   asegurar el goce y acceso efectivo a un mínimo de agua potable a la accionante,   sus familiares y demás personas del sector, que les permita vivir digna y   sanamente. Para ello, deberán emplear el medio que consideren adecuado para el   efecto, realizando las alianzas y compromisos que sean del caso.    

Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Maicao que inicie el diseño de una   política pública en materia de recursos hídricos encaminada a superar de manera   definitiva la situación de desabastecimiento de agua potable en el municipio de   Maicao para lo cual cuenta con un término máximo de seis (6) meses contados a   partir de la notificación de ésta sentencia. El Plan no podrá desconocer los   lineamientos generales de las políticas que en materia de agua se hayan trazado,   pero tales lineamientos han de ser ajustados, para respetar el derecho al agua   necesaria para asegurar un mínimo vital en dignidad a la comunidad en cuestión.   El plan específico que se adopte para la comunidad deberá contener fechas y   plazos precisos que permitan hacer un seguimiento del desarrollo del mismo por   la comunidad. En este deberán preverse mecanismos de control y evaluación, que   permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y deberá   asegurar en el corto plazo, el derecho a acceder y disponer de agua con   regularidad,  continuidad, presión y calidad aceptables y aptas para el   consumo humano.    

El plan específico que se diseñe concederá   espacios de participación efectivos y reales, durante su elaboración,   implementación, evaluación y control a las personas afectadas. En especial, se   ha de propiciar la participación para conocer las necesidades y problemas   específicos de la comunidad, y para controlar y fiscalizar el cumplimiento de   las acciones que se acuerde adelantar.    

Para la iniciación del plan deberán   adelantarse los trámites administrativos, financieros y presupuestales   necesarios. Una vez diseñado el plan deberá iniciarse el proceso de   ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él, y en todo caso la   implementación del mismo tendrá que realizarse a más tardar un año (1) después   de la notificación de ésta sentencia.    

Quinto.- ORDENAR  a la empresa Aguas de la   Península que en aras de garantizar el abastecimiento de   agua en condiciones de potabilidad tanto al inmueble de la peticionaria como   demás predios ubicados en el municipio de Maicao, adelante estudios técnicos   necesarios, continuos y periódicos que aseguren la calidad del agua que se   suministra y en coordinación con la administración municipal de Maicao, tomen   las medidas pertinentes que aseguren su debida prestación, conforme los   parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998, “Por   el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable” y la   Resolución No. 2115 de 2007, “Por medio de la cual se señalan   características, instrumentos básicos y frecuencia del sistema de control y   vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.”    

Sexto.- ORDENAR a la empresa Aguas de la Península que en aras de   evitar la facturación desmedida de los servicios públicos de acueducto y   alcantarillado sobre el predio de la peticionaria y demás usuarios del servicio,   defina y adopte en el término máximo de un (1) mes, contado desde la notificación de   la presente sentencia y en coordinación con la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios y la Alcaldía Municipal, el mecanismo idóneo para   verificar el nivel de consumo de agua y proceder a su cobro conforme los   parámetros establecidos en la parte considerativa de esta providencia y aquellos   fijados por la Observación General Número 15 del 2002 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de la Naciones Unidas.    

El cumplimiento de esta orden, se impartirá   sin perjuicio del derecho a disponer de un mínimo vital de agua para todas las   personas del municipio de Maicao.    

Séptimo.- PREVENIR a la empresa Aguas de la   Península que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en   las acciones que dieron mérito para interponer la tutela.    

Octavo.- A   través de la Secretaría General, REMITIR copia de la presente sentencia al Alcalde Municipal de Maicao para que, en su condición de jefe de   la administración local y como representante legal del municipio, verifique el   cumplimiento que la empresa Aguas de la Península S.A. viene dando al contrato   de concesión en cuya virtud presta el servicio de suministro de agua potable en   el municipio de Maicao.    

Noveno.- A través de la Secretaría General, REMITIR copia de la   presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación,    la Contraloría General de la República, la Defensoría   del Pueblo y a la Superintendencia de Servicios Públicos   para que, en ejercicio de sus funciones, acompañen el proceso de decisión de las   medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo   dispuesto en la presente sentencia.    

Décimo.-   ORDENAR  a la Alcaldía de  Maicao y a la empresa Aguas de la Península S.A., que   cada entidad en relación con sus competencias, envíen un informe bimensual, en   el que indiquen, de forma detallada y específica –indicando fechas y datos   concretos, las acciones que se hayan adelantado para cumplir lo dispuesto en la   presente sentencia. El primer informe deberá entregarse una vez transcurridos   sesenta (60) días, contados a partir del momento de la notificación de la   presente sentencia. Del informe deberá remitirse copia (i) al Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Maicao, (ii) a la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional y (iii) a las entidades que estén acompañando el cumplimiento de   la sentencia.    

Décimo primero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] “Por la cual se establece   el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras   disposiciones.”    

[2] La empresa Aguas de la Península S.A. E.S.P   fue constituida el 28 de diciembre del año 2000, a través de la escritura No.   2050 de la Notaria Segunda del Círculo de Riohacha, Departamento de la Guajira y   modificada mediante las escrituras No. 327 del 28 de febrero del año 2001 y No.   572 del 26 de abril de 2001. La referida entidad, celebró un contrato de   concesión por el término de 30 años con el municipio de Maicao, proceso que se   desarrolló a través de la licitación pública No. 007 de 2000 con el apoyo de la   Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Desarrollo   Económico (la fecha de inicio de operaciones de la entidad fue el 1 de octubre   de 2003 y la fecha final del contrato pactada es el primero de octubre de 2030).   La sociedad tiene como objeto la financiación, operación, administración,   mantenimiento y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto   y alcantarillado y sus actividades complementarias, en los términos de la ley   142 de 1994 y demás disposiciones aplicables, así como la construcción,   rehabilitación, optimización, expansión, reposición y mantenimiento de los   sistemas destinados a la gestión y prestación de los mismos servicios públicos   en el municipio de Maicao (Departamento de la Guajira)(Folios 1 y Folios 27 al   193) En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del   cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[3] (Folio 114 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[4] Al respecto, expuso el apoderado del actor ,   que: “Frente a la calidad del agua la empresa Aguas de la Península aporto   como pruebas 4 certificados emanados del laboratorio de la empresa Aguas Del Sur   Guajira S.A.,del cual 2 certificados son los mismos pertenecen al mes de   febrero, en el primer certificado pertenece al mes de enero de 2013 podemos   observar se realizaron 3 muestras y 2 de ellas dieron un puntaje medio, el otro   sin riesgo, en el mes de febrero de 2013 podemos observar, que se realizaron 7   muestras y están sin riesgo, y el mes de marzo de año 2013, se puede observar   que se realizaron 23 muestras sin riesgo. Todos estos resultados fueron   realizados por el laboratorio Aguas Del Sur de la Guajira S.A. E.S.P.”(Folio   223).      

[5] (Folio 2).    

[6] “Por la cual se establece   el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras   disposiciones.”    

[7] (Folio 2). Sobre este punto, el apoderado   judicial del tutelante expuso que: “Reconoce la empresa en cuanto al debido   proceso que por razones de equipo técnico, de seguridad y de interés social hay   inmuebles que no cuentan en la actualidad con medición individual, no dando la   empresa mayores explicaciones frente a la desproporcionalidad en el cobro de 29   a 31 días de cobro de servicio, cuando reconocen que en un estado normal de la   prestación del servicio el agua llega 2 días al mes. Por lo tanto se viene   cobrando unos días de consumo que no son reales, para el presente caso mi   mandante Yosira Bermúdez Rodríguez Montoya no cuenta con un medidor de tal   manera que lo facturado no es proporcional a lo consumido.” (Folios 223 y   224).    

[8] Factura de venta por servicios No. 2002924   emitida por la empresa Aguas de la Península S.A.E.S.P, correspondiente al   consumo entre el 1 de marzo de 2013 al 31 de marzo del mismo año, por concepto   de $ 18,253. En dicha factura, se advierte que la señora Yosira Bermúdez   residente en la calle 6 No. 21-25, es una usuaria morosa y respecto de la   prestación de los servicios públicos que ofrece la entidad (acueducto y   alcantarillado) existe una suspensión programada. (Folio 5).    

[9] “Escúchese en declaración jurada a los   señores Alexander Indaburo Martinez y Ronal Villas, el día treinta (30) de mayo   de dos mil trece (2013) a las once y treinta (11:30) de la mañana   respectivamente.”]] “La accionante será escuchada en declaración jurada el día   veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) a la una y treinta (1:30) de la   tarde.” (Folio 197).    

[10] (Folios 197 al 201).    

[11] (Folio 202).    

[12] Sobre este aspecto, la entidad señalo que: “Las razones por las   cuales se haya podido dar lugar a la problemática expuesta por el denunciante,   fue causada por la disminución del caudal disponible de la fuente de captación   hasta niveles muy bajos ( caudales que en los meses de invierno en el municipio   varían alrededor de 180 y 200 L/P, y en la actualidad se tienen caudales de   captación de 90 a 110 L/P, debido al intenso verano presentado en el año 2012 y   que se han extendido hasta la actualidad en el Municipio de Maicao, por tal   circunstancias (SIC) se afectó la continuidad en el servicio de acueducto, por   factores climáticos ( intenso verano). Cabe resaltar, que aunque se presentó una   disminución en la continuidad, se brindó el servicio por lo menos en dos   ocasiones en el mes en el periodo de diciembre del 2012 a marzo del 2013 en toda   la comunidad del Municipio. En los anexos al presente escrito mostramos las   tablas de continuidad y los horarios de suministro del servicio de acueducto en   el Municipio de Maicao, reportadas al Sistema Único de Información de la   Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, las cuales pueden ser   consultadas en su página web.” (Folio 18).    

[13] Sobre este punto, expuso la entidad demandada que:   Claramente existen inconvenientes de captación y conducción de agua tratada a   300 litro/ segundo; empero no son imputables a la empresa Aguas de la Península   S.A. sino atribuibles a la falta de suficientes fuentes hídricas que permitan   obtener un mayor caudal. Por ello, se estipuló en la Cláusula Tercera del Acta   Modificatoria No. 6, sin mayor éxito aún, que el concesionario con el apoyo del   Municipio adecentarán las acciones y gestionaran ante la nación, el Departamento   y Corpoguajira, los recursos necesarios para que en el menor tiempo posible se   realicen los estudios y los proyectos que permitan obtener una capacidad de   captación total, incluyendo aguas subterráneas y superficiales igual o superior   a 300 1/s.” (Folios 17 y 18).    

[14] (Folios 16 al 22).    

[15] “Sea menester señalar que en este municipio existen unas   características particulares que han dificultado la instalación masiva de   medidores como son dificultades de tipo técnico y económico, hurtos masivos de   medidores, cultura de no pago de las facturas de los servicios de acueducto y   alcantarillado, negativa de los usuarios a asumir los costos del medidor y el   retiro de los medidores por parte de los mismos usuarios.” (Folio 19). Sobre   este punto señala igualmente la entidad, que: “Respecto a la instalación de   medidores en la ciudad de Maicao, también debemos aclarar, que según lo   establecido legalmente los costos del equipo de medida, materiales y mano de   obra en que incurra el prestador para la instalación del medidor deben ser   asumidos por el usuario, situación que incrementará la facturación de los   usuarios, por ende la empresa presento ante el Plan Departamental de Aguas (PDA)   dos proyectos de micro medición ( 5.000 c/u) para un total de 10.000 unidades a   fin de que sean instalados de forma gratuita para evitar el incremento de la   facturación de los usuarios y así alcanzar una cobertura del 95% de micro   medición en la ciudad de Maicao.” No obstante, conforme la jurisprudencia   del Consejo de Estado, “La instalación de los instrumentos de medición del   consumo, es un deber que corresponde,  en primera medida, a los usuarios o   suscriptores del servicio respectivo.” (Sección Quinta- C.P María Noemí   Hernández Pinzòn, Radicación No. 47001233100020040027- Fallo del 1º de julio de   2004). (Folios 20 y 21).    

[16]Conforme lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes,   Cláusula Vigésima Quinta: Imposibilidad de Medición: “Cuando sin acción u   omisión de las partes, durante el periodo no sea posible medir razonablemente   con instrumentos los consumos de agua, su valor podrá establecerse así: 2. De no   ser posible aplicar el procedimiento descrito en el numeral anterior, con base   en los consumos promedios de otros suscriptores, medidos con instrumentos, del   mismo sector o estrato socioeconómico.” Esta disposición resulta concordante   con lo establecido por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que señala: La   medición del consumo y el precio del contrato.  “Cuando sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible   medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse,   según lo dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de   otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los promedios de   suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o con base en   aforos individuales.” Las circunstancias similares que se tienen en cuenta   para establecer dicho promedio, es el consumo de los usuarios medidos del mismo   estrato y barrio, divididos entre la cantidad de usuarios. (Folios 19 y 20).    

[17] (Folios 204 al 206).    

[18] (Folios 207 a 215).    

[19] (Folios 211 al 215).    

[20] (Folio 209).    

[21] “Debido también al diámetro de la red de construcción que no nos   permite transportar entre 180 a 200 litros.” (Folio 219).    

[22] Sobre este punto, el declarante precisó que: “Normalmente la   ciudad necesitan (SIC) 300 litros por segundo para abastecer las 24 horas a la   ciudad, el municipio nos entregó una fuente que es el rió carraipia y nos   entregó dos pozos profundos para poder captar el agua y suministrar a la cuidad,   este (SIC) fuente y estos dos pozos profundos nos suministran en temporada   sequia y de verano como las que estamos atravesando hoy en día 80 litros por   segundo y temporada de invierno se captan 180 litros por segundo significa esto   de que en temporada de verano tenemos una falencia de 220 litros por segundo   ocasionando la disminución en la prestación del servicio en los diferentes   sectores de la ciudad de Maicao y para temporada de invierno existe una falencia   de 120 litros por segundo razón por la cual no se presta el servicio 24 horas,   teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente se requiere que en Maicao   existan fuentes alternas que nos permitan producir para suministrar el agua de   forma permanente. La situación que estamos atravesando actualmente con la   escases de agua no es (SIC)  y una situación nueva en la ciudad de Maicao.”    (Folio 217).    

[23] Sobre este punto, expone el declarante que: “En el caso que el   municipio garantice la cantidad de agua con que se comprometió inicialmente   tenga por seguro que la empresa aguas de la península mejorara de manera   eficiente la prestación del servicio, acueducto en la ciudad de Maicao.”]] “Si   (SIC) la consecución de fuentes alternas que permitan a la empresa poder mejorar   la prestación el (SIC)  servicio continuaremos dependiendo del factor   climático que es la razón fundamental de la falla de esta prestación.”  (Folio 220).    

[24] “Arrojan los dos pozos 45 litros por segundo, es importante   aclarar estos dos pozos no pueden funcionar al tiempo porque quedaron   construidos muy cerca uno del otro lo que nos permite poner a trabajar uno doce   horas y el otro doce horas, los dos pozos trabajando no se pueden explotar al   tiempo.” (Folio 220).    

[25] “Con respecto a que si el agua es potable la empresa aguas de la   península le realiza tratamiento con cloro gaseoso lo que permite potabilizar el   agua y transformarla apta para el consumo humano, las razones que presenta con   respecto a la inquietud por parte del usuario que si es o no es potable tiene   que ver en el tema de daños en diferentes sectores o mal uso del mismo servicio   lo que permite posiblemente definir las afirmaciones que manifiestan los   usuarios.”]] “Nosotros como empresa, la secretaria de salud departamental y la   empresa toman muestras las cuales manifiestan la calidad del servicio de agua y   para ello se puede verificar en el expediente las pruebas portadas (SIC). “   (Folio 219).    

[26] (Folios 217 al 221).    

[27] (Folio 216).    

[28] El señor Eurípides Pulido Rodríguez.    

[29] (Folios 225 al 232).    

[30] “Por la cual se establece   el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras   disposiciones.”    

[31] (Folios 233 al 241).    

[32] (Folios 242 al 250).    

[33] (Folios 251 al 259).    

[34] (Folios 225 al 232).    

[35] (Folios 222 al 224 y Folio 272).    

[36] “Por la cual se establece   el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras   disposiciones.”    

[37] “Por el cual se expiden normas técnicas de calidad   del agua potable.”    

[38] (Folios 9 al 20 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[39] (Folios 21 al 23 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[40] Durante la visita técnica realizada los días 2 y 3 de julio de 2013,   se evidenció el procedimiento efectuado en el trámite de reclamaciones a los   usuarios, datos con relación al índice de agua no contabilizada (IANC) 78,4%,   continuidad del servicio de acueducto de 3,5 horas/día, micromedición efectiva    del 32,7% ( la Ley 142 de 1994 establece una cobertura mínima del 95%) y además   que la empresa realiza la venta de agua a 50 carro tanques con un volumen   aproximado de 335 m3 diarios que disminuyen la capacidad de oferta de agua para   la población, además de que no se lleva el registro del volumen de agua vendida   a estos intermediarios. (Folios 24 y 25).    

[41] (Folios 24 al 27 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[42] (Folio 31 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[43] (Folio 33 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[44] Oficio No. DPRG 218 del 7 de octubre de 2009, Oficio No. DPRG 351   del 26 de mayo de 2010, Oficio DPRG 384 del 17 de junio de 2010 y Oficio DPRG   420 del 30 de junio de 2010.    

[45] (Folio 98 al 102 del cuaderno de la Corte Constitucional). Con   ocasión de la queja presentada por el vocal de desarrollo y control social de   los servicios públicos del municipio de Maicao y otros firmantes, la   Procuraduría General de la Nación inició indagación preeliminar contra la   empresa Aguas de la Península, ordenando la práctica de algunas pruebas.    

[46] (Folios 34 al 42 y folios 98 al 102 del cuaderno de la Corte   Constitucional).    

[47] (Folio 105 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[49] (Folios 108 al 111 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[50] (M.P José Gregorio Hernández Galindo)    

[51] Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-437 de 1992   (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-254 (M.P Antonio Barrera Carbonell),   T-320 (M.P Carlos Gaviria Diaz), T-366 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) y T-376 de   1993 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), en las cuales se ha sostenido   básicamente que en las enunciadas circunstancias procede la protección del   derecho personal afectado o amenazado aunque, al protegerlo, se beneficie o   favorezca a la comunidad.    

[52] “El presente contrato se rige por la legislación colombiana, y en   el evento de que surjan discrepancias o controversias sobre las obligaciones y   derechos generados en razón de su celebración, ejecución, desarrollo,   terminación y liquidación, éstas serán de conocimiento y juzgamiento de un   Tribunal de Arbitramiento o de las autoridades jurisdiccionales colombianas, si   no fueren decididas mediante cualquiera de los mecanismos de solución directa.   El CONCESIONARIO renuncia a intentar reclamación diplomática, salvo en el caso   en que hubiere denegación de justicia.” (Folio 104).    

[53] En sentencia T-406 de 1992 (M.P Ciro Angarita Barón) a propósito de   la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua, la   Corte estableció que: “ pueden ser objeto de tutela casos en los cuales el   juez considere que una prestación del Estado consagrada como derecho económico,   social o cultural, o la falta de ella, ponga en entredicho de manera directa y   evidente un principio constitucional o uno o varios derechos fundamentales, de   tal manera que, a partir de una interpretación global, el caso sub judice   resulte directamente protegido por la Constitución.”    

[54] (Folio 216).    

[55] El despacho de la Magistrada Sustanciadora   se comunicó telefónicamente con el señor Juan José Mendoza Amaya, apoderado de   la señora Yosira Coromoto Bermúdez, quien indicó que el hijo de la tutelante,   Yosmar Rafael Tejeda Bermúdez, era un menor de edad.  Es de recordar que la   Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de   tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr   una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e   incluso necesario, requerir información por vía telefónica sobre algunos   aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de   la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de   celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez   de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias   T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP.   Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de   2007 (MP. Catalina Botero Marino). Adicionalmente el señor Juan José Mendoza,   envió por correo electrónico el día 16 de diciembre de 2013 los documentos que   sustentan lo expresado mediante la comunicación telefónica. En este caso, aportó   copia del registro civil de nacimiento del menor, en el cual consta que nació el   día 20 de agosto de 2010. (Folio 114 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[56] Sentencia   T-1059 de 2007(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta oportunidad la Corte   consideró que el requisito de inmediatez no era aplicable pues en   tratándose de solicitudes que pretendían el mantenimiento del poder adquisitivo   de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabía   hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. En consecuencia la Corte precisó que no era   procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho   constitucional se había prolongado en el tiempo y no se había dado el   cumplimiento de tal derecho.    

[57] Según la Alcaldía Municipal de Maicao:   “El Concesionario Aguas de la Península ha venido incumpliendo con el   contrato de concesión No. 003 de 2000 celebrado con el Municipio de Maicao,   convenio que fue celebrado por un término de treinta (30) años y en los doce   (12) años que van corrido del mismo, la mencionada Empresa no viene cumpliendo   con el objeto del contrato regulado en la cláusula 2 del mismo.” (Folio 31 y   225).    

[58] De acuerdo con la Constitución Política, la no mención expresa de un   derecho en la Constitución, en modo alguno implica que éste no se encuentre   considerado. Constitución Política, artículo 94. – ‘La enunciación de los   derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios vigentes,   no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona   humana, no figuren expresamente en ellos.”    

[59] Aunque el agua no es reconocida como un   derecho constitucional autónomo, en una disposición específica de la   Constitución Política, así se deduce de una lectura sistemática de la misma. Así   se concluye, si se tiene en cuenta el Preámbulo, la fórmula política de un   estado social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la   dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales y el lugar privilegiado   que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del   servicio público del agua potable y saneamiento básico.    

[60] Artículo 11, Constitución Política.    

[61] Artículo 12, Constitución Política.    

[62] Artículo 13, Constitución Política.    

[63] Artículo 44, Constitución Política; en estas norma se establece   entre otras cosas que, ‘son derechos fundamentales de los niños: la vida, la   integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,   su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el   cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de   su opinión. […].’    

[64] Artículo 49, inciso primero, Constitución Política.    

[65] Artículo 51, Constitución Política.    

[66] Artículo 79, Constitución Política. Añade al respecto la norma, que   es un deber del Estado ‘proteger la diversidad e integridad del ambiente,   conservar las áreas de especial importancia ecológica’.  En sentido   similar, el artículo 80 de la Constitución Política establece que el ‘Estado   planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para   garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o   sustitución.  ||  Además, deberá prevenir y controlar los factores de   deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los   daños causados.  ||  Así mismo, cooperará con otras naciones en la   protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.’    

[67] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   en el artículo 11 consagró el derecho al agua en los siguientes términos: “1.   Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a   un nivel de vida adecuado para sí y su familia”.    

[68] Observación General No. 15 (2002), del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Dice al respecto: “6.   El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y   domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el   Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a   una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la   salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el   derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas   prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo,   en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla   para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos   hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para   cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del   Pacto.”    

[69] Observación General No. 15 (2002), del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 2. Al   respecto continua: “[…] Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario   para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las   enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de   consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.”    

[70] Observación General No. 15 (2002), del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Dice al respecto: “3.   En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que   dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ‘incluso alimentación, vestido   y vivienda adecuados’, y son indispensables para su realización. El uso de la   palabra ‘incluso’ indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser   exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las   garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular   porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el   Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por   el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)). El   derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto   nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12) y al derecho a una vivienda y   una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11). Este derecho también   debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta   Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la   dignidad humana.  ||  4. El derecho al agua ha sido reconocido en un   gran número de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y   otras normas. Por ejemplo, en el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención   sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se   dispone que los Estados Partes asegurarán a las mujeres el derecho a “gozar de   condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de […] el   abastecimiento de agua”. En el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre   los Derechos del Niño se exige a los Estados Partes que luchen contra las   enfermedades y la malnutrición mediante ‘el suministro de alimentos nutritivos   adecuados y agua potable salubre’.  ||  5. El Comité se ha ocupado   constantemente del derecho al agua en su examen de los informes de los Estados   Partes, de conformidad con sus directrices generales revisadas sobre la forma y   el contenido de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo a   los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales y sus observaciones generales.”    

[71] Las obligaciones derivadas de un derecho   fundamental suponen por lo menos, las obligaciones de respetar, proteger y   garantizar. En el caso del agua, el Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales, observó que las obligaciones de respetar implican abstenerse de   injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua; las   obligaciones de proteger implican impedir a terceros que menoscaben en modo   alguno el disfrute del derecho al agua; y las obligaciones de garantizar (‘de   cumplir’), que a su vez divide en diversas medidas, de carácter positivo y   complejo muchas de ellas, orientadas especialmente a asegurar el derecho de   quienes no se pueden proveer el derecho por sí mismos.    

[72] Observación General Nº 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.    

[73] Observación General Nº 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.    

[74] “Por la cual se establece el régimen de los   servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”    

[75] En el artículo 128 de la Ley 142 de 1994,   el legislador estipuló un nuevo tipo contractual; el de prestación de servicios   públicos domiciliarios, y lo definió como aquél acuerdo de voluntades “en   virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a   cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido   definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.    

[76] Concepto de falla en la prestación del servicio. La   prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal   de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la   empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de   esta Ley, falla en la prestación del servicio. La empresa podrá exigir, de   acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por   conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia   de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones   mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.    

[77] El   servicio público de acueducto debe prestarse conforme a las exigencias que la   legislación establece para los entes territoriales, para los prestadores y para   los usuarios. Este marco normativo está contenido principalmente en la Ley 142   de 1994, normas que la modifican (Ley 732 de 2002, Ley 689 de 2001 y Ley 632 de 2000)   y decretos que la reglamentan (Decreto   990/02 y Decreto 548/95). También está constituido por las normas relativas a la   calidad del agua contenidas en el Decreto 1575 de 2007 y 475 de 1998; el   reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico, adoptado   mediante la Resolución 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico; y   los planes de gestión y resultados (PGR), elaborados por los prestadores del   servicio y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico, conforme lo   establece el parágrafo del artículo 4 del Decreto 475 de 1998. En términos   generales, todas estas normas exigen que el servicio de acueducto sea prestado   en condiciones generales de eficiencia, continuidad, regularidad y calidad, que   pueden medirse a partir de los criterios técnicos indicados en ellas, si se   encuentran definidos.    

[78] (M.P Ciro Angarita Barón). AV. M.P José Gregorio Hernández Galindo.    

[79] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita   Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo). De acuerdo a la sentencia “Las   Empresas Públicas de Cartagena iniciaron en 1991 la construcción del servicio de   alcantarillado para el barrio Vista Hermosa de esa ciudad. Transcurrido  un   año y sin haber terminado su construcción fue puesto en funcionamiento, hecho   este que ha producido el desbordamiento de aguas negras por los registros,   ocasionando olores nauseabundos y contaminantes de la atmósfera de los   residentes tanto del barrio en mención como del Campestre, ubicado a pocos   metros de aquél.  ||  El peticionario, residente del barrio Campestre,   se ha visto afectado, puesto que su manzana se halla exactamente en frente de   las obras inconclusas. A pesar de los varios requerimientos hechos a las   Empresas para que terminen la obra, esta no se ha concluido.”    

[80] En esta ocasión se tuvo en cuenta que se trataba de un barrio de   clase baja, (estrato 2 según información obtenida en planeación municipal de   Cartagena) y que por lo tanto, los recursos económicos para afrontar el problema   eran insuficientes y las condiciones de higiene y salubridad, probablemente,   debían ser precarias.    

[81] (M.P Alejandro Martínez Caballero). En esta   oportunidad, la tutela no prosperó porque la instauró una persona jurídica   (concretamente una urbanizadora) que le solicitaba a una asociación de usuarios   de un acueducto rural que se conectara el acueducto a los 78 predios de la   urbanización de acuerdo con un contrato que celebraron entre ellos. La Corte   consideró que a la persona jurídica no se le violó ningún derecho fundamental,   entre otras cosas porque el   servicio de acueducto no cumplía con la finalidad de satisfacer las necesidades   esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexión o la   habilitación del predio para la construcción posterior de las viviendas   beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye el suministro   de agua derecho constitucional fundamental,   el lugar aún estaba deshabitado y la controversia suscitada en torno al   incumplimiento del contrato correspondía  a la jurisdicción civil.    

[82] (M.P José Gregorio Hernández Galindo).    

[84] En este caso se resolvió revocar el fallo   de segunda instancia y dejar en firme la sentencia de primera instancia, que   había ordenado al prestador del servicio público de acueducto y alcantarillado   del municipio de Lorica (Córdoba) adelantar las obras necesarias o tomar las   medidas indispensables para que el servicio de agua potable a los citados   barrios se prestara con regularidad, presión y calidad aceptables y aptas para   el consumo humano. En este misma línea, en sentencia T-244 de 1994 (M.P Hernando Herrera Vergara) la   Corte ordenó la construcción de un   acueducto veredal, al encontrar que la falta de agua potable  ocasionada por la construcción   de un embalse que represaba el suministro del líquido proveniente de una   quebrada, afectaba los derechos a la vida   y a la salud de los habitantes en la zona rural de un municipio del departamento   de Cundinamarca. En aquella   ocasión expresó: “En materia   constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su núcleo esencial,   la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata. Y   la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del daño que se   puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la falta del   agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha sido reconocido por los   funcionarios competentes. En síntesis, se trata de la inmediata amenaza que   viven a diario los habitantes de la zona por la falta de líquido vital para todo   ser humano, al igual que para las demás especies vivas.”    

[85] (M.P María Victoria Calle Correa). AV M.P Mauricio González Cuervo. En esta oportunidad la Corte adoptó las siguientes   órdenes: “Tercero.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Puerto López y al   Gobernador del Meta que, solidariamente, si aún no lo han hecho, en el curso de   los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopten un   plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de   tiempo, modo y lugar, en las cuales habrá de ponerse en marcha el proyecto de   política pública. || Cuarto.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Puerto   López y al Gobernador del Meta que si aún no lo han hecho, a partir del momento   en el cual se les notifique la presente providencia, adopten las medidas   necesarias para garantizar la participación real y efectiva de los Pueblos   Indígenas Achagua y Piapoco, en la elaboración, implementación y evaluación de   la política pública enderezada a solucionar definitivamente la emergencia por la   cual atraviesan, por la escasez de agua potable”.    

[86] (M.P Nilson Pinilla Pinilla). En esta oportunidad la accionante   señalo que: ““el servicio no llega, lo único que llega es la factura con el   cobro de servicios no prestados”, lo que es según ella “un   enriquecimiento sin causa”.    

[87] En este caso, la Corte tuvo en cuenta que Aguas Kpital Cúcuta SA ESP   había sostenido que “según la programación establecida por la empresa,   actualmente el suministro de acueducto a la zona donde se encuentra el predio,   se está prestando por la zona occidental proveniente del tanque la Popa, durante   3 días a la semana en condiciones normales de operación del sistema,   correspondiente al turno 6 brindado a Padilla Alto y Porvenir, como se puede   deducir la prestación del servicio de acueducto ha mejorado, dado el incremento   de la frecuencia en sus turnos”. Y que aclaró que, debido al incremento de la   población, actualmente “el servicio de acueducto se suministra por turnos en   algunos sectores como en este caso donde se encuentra el predio de la   accionante, el que es abastecido por la zona occidental del valle de Cúcuta,   procedente del sistema Pórtico”, reiterando que el servicio se presta 3 veces a   la semana, “llegando con buena presión, logrando con ello suplir las necesidades   y oficios que requieren la utilización del precitado líquido”.    

[88] En armonía con lo anterior, la Corte   sostuvo que: “la provisión de agua potable es un objetivo fundamental para   asegurar la supervivencia del ser humano, que está indisolublemente ligada a la   posibilidad de gozar de ese recurso natural vital insustituible, que al mismo   tiempo es presupuesto indispensable para el disfrute de derechos fundamentales   como la vida, la salud y la dignidad humana.”    

[89] (M.P Luís Ernesto Vargas Silva).    

[90] En esta oportunidad, la Corte resolvió   entre otras cosas: Sexto:  ORDENAR a Hidropacífico S.A E.S.P   que adopte todas las medidas presupuestales y técnicas requeridas con el fin de   que, a partir del término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta   sentencia, se programe y se lleve a cabo el suministro de agua potable a las   viviendas de los accionantes por lo menos una vez al día en las horas que   establezca la entidad, las cuales no pueden ser menores a la capacidad mínima de   suministro exigida por la ley de acuerdo con el tipo de acueducto que alimenta   el Barrio Nueva Granada de la ciudad de Buenaventura. La entidad puede hacer uso   de cualquier sistema tecnológico que tenga como resultado abastecer diariamente   de agua a la comunidad, por ejemplo, suministro mediante carro tanques o   construcción de sistemas individuales o colectivos de almacenamiento de agua.   Décimo. ORDENAR a la Alcaldía de Buenaventura y a la Sociedad de Acueducto y   Alcantarillado de la misma ciudad que diseñen un plan que contemple todas las   medidas a adoptar para solucionar de manera definitiva la apropiación   fraudulenta del agua que se realiza desde los barrios El Milagroso y 12 de   Octubre, que incluya medidas específicas tendientes a garantizar en el corto   plazo una cantidad mínima disponible de agua para los habitantes de los barrios   El Milagroso y el 12 de Octubre. Para el cumplimiento de esta orden las   entidades cuentan con un término de seis (6) meses contados a partir de la   notificación del fallo. Este plan debe ser ejecutado antes del 31 de diciembre   de 2011.    

[91] (M.P María Victoria Calle Correa). AV M.P Mauricio González Cuervo.    

[92] (M.P Luís Ernesto Vargas Silva).    

[93] En esta oportunidad, la Corte resolvió   entre otras cosas: Séptimo.- ORDENAR a la alcaldía del municipio de   Tocaima, que inicie el diseño de una política pública que esté encaminada a    superar la situación de garantía total del derecho fundamental al agua potable a   la vereda San Carlos, lo cual debe efectuarse en un término de seis (6) meses   contados a partir de la notificación de ésta sentencia. En dicha política   pública se deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la   disponibilidad de éste derecho a las comunidades, tales como la construcción de   acueductos veredales, la conexión a otros acueductos ya existentes, o el   mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores,   entre otros. Así mismo deberá realizar las apropiaciones presupuestales a que   haya lugar y, una vez diseñado el plan deberá iniciar, inmediatamente el   proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo   caso la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un año después   de la notificación de ésta sentencia. En esta misma línea, la Corte en sentencia   T-570 de 1992 (M.P. Jaime Sanín   Greiffenstein), estudió una   acción de tutela interpuesta por los miembros de una comunidad contra la   Alcaldía del municipio al que pertenecían, porque les prohibió instalar sus   mangueras bajo tierra, aun cuando esa  era la única forma que tenían de   acceder al agua en condiciones eficientes, pues debido a la obsolescencia del   acueducto municipal para atender a toda la población, habían tenido que   construir uno privado. En aquella oportunidad, la Sala Séptima, consideró que “El   hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no   funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la   salud de la comunidad expuesta a esa situación”. Al respecto,   estableció que: “Difícilmente se comprendería la existencia de un Estado   moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los   servicios públicos, más cuando solamente el Estado puede garantizar su   prestación a todos los habitantes. Pero en el caso específico en que el Estado   no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos,   v.gr. el de agua potable o acueducto,  deberá entonces brindarle a esa comunidad   afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y   crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios   puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales.”   Sin embargo, en el presente asunto, la Corte resolvió confirmar el fallo de   única instancia, que resolvió negar el amparo invocado pero en razón a la   cesación de la actuación impugnada.    

[94] En la sentencia T-481 de 1997(M.P Fabio   Morón Díaz) la Corte decidió que el derecho al agua de los niños y las niñas   debe ser tutelado especialmente. En esta ocasión se tuteló el derecho de dos   grupos de menores que asistían a dos escuelas que carecían de un acceso adecuado   a agua de calidad, teniendo en cuenta, entre otras razones, el impacto negativo   que se tenía sobre la educación de los menores. También, para proteger el   derecho fundamental al suministro de agua apta para el consumo de los   solicitantes de tutela, las sentencias T-244 de 1994 y T-092 de 1995 (M.P   Hernando Herrera Vergara) ordenaron la construcción de acueductos en los   municipios de Aipe (Huila) y Guaduas (Cundinamarca) y, ante la notoria   deficiencia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la   población de Taganga, la sentencia SU-442 de 1997 (M.P Hernando Herrera Vergara)   concedió la tutela de los derechos a la vida y al suministro de agua potable y   ordenó al gerente de Metroagua y al Alcalde de Santa Marta que continúen con la   licitación para la construcción de una nueva planta de tratamiento que permita   llevarle agua a la comunidad en condiciones de potabilidad. Igualmente, en   sentencia T-1104 de 2005 (M.P Jaime Araujo Renteria), la Sala Primera de   Revisión analizó el caso de un ciudadano a quien la empresa de servicios   públicos se negaba en suministrarle el servicio de agua potable en su vivienda,   aduciendo la ausencia de redes de acueducto necesarias para tal fin. Ante esta   circunstancia, el actor debía acudir al uso de mangueras para proveerse el   líquido. En esta ocasión, la Corte reiteró el carácter ius fundamental   del derecho al agua potable, al advertir que: “El servicio público de   acueducto tiene como finalidad la satisfacción de necesidades vitales de las   personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta para el consumo   humano pues no podrá considerarse que el servicio se presta con el mero   transporte del líquido, sin aplicarle ningún tipo de tratamiento cuando no reúne   las condiciones físicas, químicas y bacteriológicas mínimas exigidas para su   uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumidores.” Esta   protección también se ha dado en casos en que particulares vierten desechos   sobre las fuentes de agua, limitando, no el acceso sino la calidad. Así, en la   sentencia T-523 de 1994 (M.P Alejandro Martínez Caballero), la Corte   Constitucional tuteló los derechos a la vida y a la salud, y al medio ambiente   sano, de unas personas a quienes se les venía suministrando un agua contaminada   por los desechos que desde hacía un tiempo estaba vertiendo uno de sus vecinos   en las aguas de las que se alimentaban.    

[95] (M.P Jaime Córdoba Triviño).    

[96] (M.P Nilson Pinilla Pinilla).    

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de   2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oportunidad la Corte analizó si   el juez de tutela desconocía el principio de la cosa juzgada y el derecho al   debido proceso, al alterar la orden impartida en la sentencia que había dado fin   al proceso, en actuaciones procesales posteriores a ésta y encaminadas a lograr   el cumplimiento de la misma. La Corte dio respuesta afirmativa al problema   jurídico y resolvió conceder parcialmente el amparo invocado.     

Un ejemplo reciente de este tipo de   órdenes complejas en materia de agua, se encuentra en la sentencia T-790 de 2009   (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló, precisamente, el   derecho a los servicios públicos (alcantarillado) en conexidad con la vida, la   integridad personal, la salud y la vivienda. Concretamente, el derecho a contar   con un alcantarillado que impida que las aguas se transformen en una amenaza de   alto riesgo para los derechos fundamentales de las personas. La Sala decidió que   la empresa encargada de garantizar el servicio de agua y alcantarillado violaba   y amenazaba los derechos a la vida, a la integridad personal y a la vivienda   pues el colapso del muro de protección hídrica y de las obras de alcantarillado   en el barrio de los tutelantes, los exponía a “un riesgo real y probable por   la inestabilidad de los terrenos donde están ubicadas sus viviendas en el tramo   del río Otún que se encuentra comprometido.” La Corte consideró que la   decisión de los jueces de instancia había sido la adecuada, pero no así las   órdenes impartidas, por cuanto desatendían algunos de los parámetros   establecidos previamente por la jurisprudencia constitucional.    

[98] (MP Mauricio González Cuervo).    

[99] En este caso la Corte analizó la situación de unas personas quienes   invocaban la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la no   construcción de un colector interceptor de alcantarillado que causaba constantes   inundaciones, poniendo en peligro su vida e integridad. La Corte resolvió   ordenar que se adoptaran las medidas para llevar adelante una obra, ordenando a   las administraciones territoriales ‘sucesivas’ incluirlas en los planes que se   adoptaran, se ordenó suspender temporalmente un trámite administrativo y se   ordenó crear un grupo de trabajo.    

[100] Sentencia T-595 de 2002(M.P Manuel José Cepeda Espinosa). En esta   ocasión, la Corte resolvió ordenar a la entidad acusada que en el término máximo   de dos años, diseñara un plan orientado a garantizar el acceso del   accionante al Sistema de transporte público básico de Bogotá, sin tener que   soportar limitaciones que supongan cargas excesivas, y que una vez diseñado el   plan, iniciara inmediatamente el proceso de ejecución, de conformidad con el   cronograma incluido en él. Se impartieron pues las órdenes necesarias para que   el derecho sea protegido, sin indicar concretamente cuál es el diseño de   política pública que se ha de adoptar para garantizar el goce efectivo del   derecho. Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso   se resolvió, entre otras medidas, impartir una serie de órdenes complejas a   diversos órganos encargados de regular, controlar, inspeccionar y vigilar el   sector de la salud, orientadas a remover algunos de los principales obstáculos   al goce efectivo del derecho de salud, en especial, en relación con el acceso a   los servicios de salud que se requieran, incluso con necesidad.    

[101] Sobre este punto, la entidad precisó que: “Las razones por las   cuales se haya podido dar lugar a la problemática expuesta por el denunciante,   fue causada por la disminución  del caudal disponible de la fuente de   captación hasta niveles muy bajos (caudales que en los meses de invierno en el   municipio varían alrededor de 180 a 200 L/P, y en la actualidad se tienen   caudales de captación de 90 a 11O L/P), debido al intenso verano presentado en   el año 2012 y que se ha extendido hasta la actualidad en el Municipio de Maicao,   por tal circunstancias (SIC) se afectó la continuidad  en el servicio de   acueducto, por factores climáticos ( intenso verano). Cabe resaltar, que aunque   se presentó una disminución en la continuidad, se brindó el servicio por lo   menos en dos ocasiones en el mes en el periodo de diciembre del 2012 a marzo del   2013 toda la comunidad del Municipio.” (Folio 18) (Folio 207 al 215) (Folio   217).    

[102]“Por la   cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan   otras disposiciones”.    

[103] (Folio 2 y Folios  207 a 215).    

[104] “Se constató que efectivamente no había agua en la tubería, se   encontró agua en la alberca. Manifestó la accionante que desde el mes de marzo   no le llega agua y que tiene en la alberca porque compro.”(Folio 216).    

[105] (Folio 18).    

[106] (Folio 217).    

[107] Añade la entidad lo siguiente: “De acuerdo a información incluida   en el Plan de Ahorro y Uso eficiente del Agua del mencionado municipio, el agua   es captada de dos fuentes, una superficial formada por el Río Jordán (Carraipia)   de 300 l/s de los cuales solo 230 l/s son tratados, los 70 l/S restantes son   devueltos al río; y en época de sequía de dos pozos profundos cercanos   denominados pozos 6A y 6B los cuales aportan 70 l/s.”(Folio 1110).    

[108] (Folio 109 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[109] (M.P Luís Ernesto Vargas Silva) Ibídem.    

[110]  (Folio 22).     

[111] Según la Corporación Autónoma Regional de la Guajira   (Corporguajira): “El municipio de Maicao posee una población estimada de   130.000 habitantes (DANE 2005), 80% de los cuales habitan el área urbana. Esta   región se caracteriza por su alto índice de aridez. Rasgos comunes son la   escasez de cuerpos superficiales de agua y la dificultad de acceso continuo de   agua potable. La red de acueducto actualmente satisface menos del 70% de las   necesidades de agua, de ahí la proliferación de pozos privados en la zona   urbana, la mayoría de ellos perforados sin seguir un estricto control técnico.”    (Folio 109 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[112] Al respecto expone el Director de la entidad que: “ Otro plan de   contingencia que también es de conocimiento por parte de la alcaldía municipal   es un acuerdo que se hizo entre la alcaldía municipal, el gremio de carro   tanques y la empresa es suministrar agua de manera gratuita en las horas de la   tarde a a aquellos predios que se encuentran ubicados en la partes altas y que   son los más afectados en los sectores por el extenso verano y que actualmente lo   estamos llevando a cabo a través de los presidentes de la juntas de acción   comunal a fin de mitigar la problemática, en el sector barrio Maicaito, Fonseca   Siosi La Esmeralda, San Francisco, urbanización villa Inés, barrio Galán, el   bosque, la victoria, Colombia libre, entre otros. (Folio 220).    

[113] (Folios 211 al 215).    

[114] (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta ocasión, la Corte   concedió el amparo de un grupo de personas quienes como consecuencia de la   construcción de un túnel en una carretera nacional se vieron considerablemente   afectados en el suministro regular de agua potable, pues la realización de la   obra afectó las fuentes naturales que se surtían para consumo humano, para riego   y para desarrollar actividades comerciales turísticas.    

[115] (Folio 221).    

[117] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibídem.    

[118] Asamblea General de las Naciones Unidas- A/HRC/6/3- 16 de   agosto de 2007, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para   los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del   Secretario General- Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes   en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua   potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de   derechos humanos. Este informe se presenta en cumplimiento de la decisión   2/104 del Consejo de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2006, sobre “los   derechos humanos y el acceso al agua”, en la cual el Consejo pidió a la Oficina   del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que,   teniendo en cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados, efectuara   un estudio detallado sobre el alcance y el contenido de las obligaciones   pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo   al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de   derechos humanos.    

[119] (M.P María Victoria Calle Correa).    

[120] MP. Ciro Angarita Barón. Ibídem.    

[121] Doctor John A. Flórez Trujillo.    

[122]   Conforme la citada Resolución, el nivel de riesgo a la salud: Muy alto   indica que requiere  la formulación inmediata de un plan de cumplimiento a   corto, mediano y largo plazo por parte de la persona prestadora, bajo la   verificación de la SSPD. El Alcalde con el apoyo del Gobernador, propondrá un   plan de cumplimiento a corto, mediano y largo plazo para disminuir el índice de   riesgo por distribución, bajo la verificación de las entidades de control y la   SSPD. El nivel: Alto Requiere la formulación e implementación de un plan   de acción a corto, mediano y largo plazo, bajo la verificación de la SSPD. El   Alcalde con el apoyo del Gobernador propondrá un plan de acción a corto, mediano   y largo plazo, para disminuir el índice de riesgo por distribución, bajo la   verificación de las entidades. El nivel: medio supone que   la persona prestadora debe disminuir, mediante gestión directa, las deficiencias   en el tratamiento y continuidad del servicio. El Alcalde propondrá y ejecutará   acciones correctivas a mediano y largo plazo, para disminuir el índice de riesgo   por distribución. El nivel: Bajo indica que la persona prestadora, debe   eliminar mediante gestión directa las deficiencias en el tratamiento y   continuidad del servicio. El Alcalde propondrá y ejecutará acciones correctivas   para eliminar el índice de riesgo por distribución. Finalmente el nivel: Sin   riesgo indica que la persona prestadora cumple con las disposiciones legales   vigentes en materia de agua para consumo humano. Continuar con la prestación del   servicio. El municipio cumple con las disposiciones legales vigentes en materia   de agua para consumo humano. Continuar con la prestación del servicio en toda el   área de su jurisdicción.    

[123] (Folio 105 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[124] (Folio 26 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[125] Según la información suministrada por la Secretaría de salud de   Maicao, durante el mes de mayo se realizaron 12 muestras, en junio: 8, en julio:   16, en agosto: 12, en septiembre: 20 y en octubre: 12, para un total de 80   muestras durante estos 6 meses. (Folio 105 del cuaderno de la Corte   Constitucional).    

[126] Conforme el citado Decreto, el número de muestras mensuales debe ser   de 30. Así las cosas, al multiplicar este número por 6 meses, que es el término   transcurrido entre los meses en los que se realizaron muestras a la calidad de   agua, nos arrojaría un total de 180 por mes.     

[127] (M.P Luís Ernesto Vargas Silva). Ibídem.    

[128]   Conforme la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, respecto del derecho al agua,   existen unas obligaciones que tienen un carácter enteramente prestacional y   requieren para su implementación procesos legislativos, planeación económica,   apropiaciones presupuestales y planes de inversión en proyectos específicos del   sector de acueducto. Respecto de estas, denominadas por el Comité como   obligaciones progresivas, el deber del Estado consiste en “adoptar las   medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga” y velar   por la realización gradual de todos los componentes del derecho (indicados en el   numeral 2.5). En este ámbito, el derecho al agua se viola cuando se evidencia   que “el Estado no está dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que   disponga para hacer efectivo el derecho”, o se comprueba la negligencia para   adoptar estrategias de acción que lleven a su satisfacción plena para todos los   habitantes.    

[129] (Folio 25 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[130] (Folios 233 al 259).    

[131] “El Concesionario Aguas de la Península ha venido incumpliendo   con el contrato de concesión No. 003 de 2000 celebrado con el Municipio de   Maicao, convenio que fue celebrado por un término de treinta (30) años y en los   doce (12) años que van corrido del mismo, la mencionada Empresa no viene   cumpliendo con el objeto del contrato regulado en la cláusula 2 del mismo.”   (Folio 225).    

[132] Siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre violación de   dimensiones prestacionales de los derechos fundamentales, en los términos en que   ésta fue recogida por la Sentencia T-760 de 2008(M.P Manuel José Cepeda   Espinosa), la Corte Constitucional en Sentencia T-143 de 2010 (MP María Victoria   Calle Correa), decidió que el Municipio de Puerto López había violado los   derechos de los pueblos indígenas Achagua y Piapoco, entre otras razones, porque   “la política concebida para brindarles una solución definitiva no [estaba]   planeada en condiciones óptimas, pues carece de un proyecto de acción concreto   para ponerla realmente en marcha, ni establece cuál habría de ser la   participación de los Pueblos indígenas en cada una de las etapas por las que   debe pasar toda política pública enderezada a garantizar derechos   fundamentales.”    

[133] (MP Manuel José Cepeda Espinosa) Ibídem.    

[134] (Folio 2)    

[135] (Folio 229).    

[136] Ley 142 de 1994, Artículo 146: La medición del consumo, y el precio   en el contrato.  Reglamentado por el Decreto   Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o   usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello   los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el   consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o   usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea   posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá   establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos   promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los   consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias   similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar   el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de   usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite   la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. La   falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará   perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión   del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la   terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo   en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente,   que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período   superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.    

[137] Ley 142 de 1994, Artículo 148. Requisitos de las   facturas. Modificado por el art. 38, Decreto   Nacional 266 de 2000.  Los requisitos formales de las   facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero   contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario   pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al   elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan   éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que   debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo   en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y   el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado.   Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no   estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después   de conocerla.    

[138] (Folio 5).    

[139] (Folios 217 al 219).    

[140] (Folios 20 y 21).    

[141] Conforme lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes,   Cláusula Vigésima Quinta: Imposibilidad de Medición: “Cuando sin acción u   omisión de las partes, durante el periodo no sea posible medir razonablemente   con instrumentos los consumos de agua, su valor podrá establecerse así: 2. De no   ser posible aplicar el procedimiento descrito en el numeral anterior, con base   en los consumos promedios de otros suscriptores, medidos con instrumentos, del   mismo sector o estrato socioeconómico.” Esta disposición resulta concordante   con lo establecido por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que señala: La   medición del consumo y el precio del contrato.  “Cuando sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible   medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse,   según lo dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de   otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los promedios de   suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o con base en   aforos individuales.” Las circunstancias similares que se tienen en cuenta   para establecer dicho promedio, es el consumo de los usuarios medidos del mismo   estrato y barrio, divididos entre la cantidad de usuarios. (Folios 19 y 20).    

[142] Sentencia T-546 de 2009 (M.P María Victoria   Calle Correa). Ibídem.      

[143] Los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de   1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.    

[144] En el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 el legislador estipuló un   nuevo tipo contractual; el de prestación de servicios públicos domiciliarios, y   lo definió como aquél acuerdo de voluntades “en virtud del cual una empresa   de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero,   de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a   muchos usuarios no determinados”.    

[145] (Folio 32).    

[146] Cláusula 11: Obligaciones generales de las   partes contratantes. a) Cumplir con el objeto del contrato, conforme a lo   señalado en el mismo, los pliegos de condiciones y la oferta aceptada por el   concedente, para lo cual destinará todos los recursos materiales, técnicos,   operativos, financieros y humanos que sean indispensables para garantizar su   cabal ejecución, en forma eficiente y oportuna, b) garantizar la   prestación eficiente, continua y regular de los servicios públicos de acueducto,   alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, c) cumplir con todas   las estipulaciones pactadas sobre calidad, cobertura, capacidad instalada y   condiciones de la infraestructura, d) preparar durante el primer año de   la concesión, un plan operacional de emergencias acorde con lo solicitado en el   Decreto 475 de 1998 para la prevención y atención de emergencias, el cual se   oriente de manera clara a la prevención de incidentes que causan la suspensión   de los servicios y donde se describan los procedimientos necesarios para mitigar   y solucionar la emergencia en el menor tiempo posible de acuerdo con las   circunstancias que se presenten. Cláusula 73: Condiciones de calidad y   eficiencia de los servicios. El concesionario se obliga a prestar el servicio de   acueducto y alcantarillado de modo eficiente, preciso y confiable, a cumplir con   la normatividad aplicable en materia de calidad y eficiencia de prestación del   servicio y con lo estipulado en este contrato, así como a suministrar la   información que sobre el particular requieren el concedente y la   Superintendencia de servicios públicos domiciliarios.    

[147] (Folio 26 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[148] (Folios 98 al 102 del cuaderno de la Corte   Constitucional).    

[149] (Folio 31).    

[150] Artículo 6. Prestación directa de servicios por parte de los   municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su   competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y   las conveniencias generales lo permitan y aconsejen.    

[151] “A título de excepción perentoria o de   mérito proponemos la fuerza mayor o caso fortuito y razones de orden técnico y   económico que eventualmente impiden la prestación continua e ininterrumpida del   servicio de acueducto, como lo constituyen la carencia de suficientes fuentes   hídricas para la captación del agua, la poca disponibilidad de recursos por   parte de la Nación y de los entes territoriales como primerísimos a realizar la   financiación e inversiones públicas de gran magnitud para la solución definitiva   de la problemática del suministro de agua potable, la demora en la ejecución   del Plan Departamental del Agua, etc.” (Folio 22). (Subraya la Sala).    

[152] (M.P. Jaime Córdoba Triviño). AV. Jaime Araujo Renteria. En esta   oportunidad la Corte estudió varios expedientes acumulados en los cuales los   accionantes solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al mínimo   vital,  protección a las personas de la tercera edad entre otros, frente a   la negativa de la demandada en pagarles sus mesadas pensionales desde septiembre de 1999, las adicionales de   diciembre de 1999 y junio de 2000, hecho con el cual se les había causado un   perjuicio irremediable. En el presente asunto, la Corte consideró que resultaba   procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de todos   los pensionados de la Compañía a la que pertenecían los accionantes, quienes en   conjunto se encontraban en condiciones comunes y en tanto existía necesidad   manifiesta de encontrar respuesta al conflicto que reflejaban los hechos   señalados.    

[153] En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-312 de 2012 (M.P Luís Ernesto Vargas Silva), tuvo la oportunidad de pronunciarse   sobre el tema y precisó lo siguiente: “hay eventos   excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en   consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho   fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie   la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado”. Ibídem.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *