T-028-25

Tutelas 2025

  T-028-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-028/25    

     

DERECHO DE RETIRO  VOLUNTARIO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Será procedente  siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del  servicio lo permitan    

     

(…) la medida  adoptada por la (autoridad accionada) solo otorga unos beneficios mínimos en  los fines constitucionales perseguidos por la entidad al implementar la medida;  mientras que, genera una afectación desproporcionada de los derechos de la  accionante y de los de su núcleo familiar… la decisión de postergar el retiro  de la accionante no se ajusta a los principios de razonabilidad y  proporcionalidad… la (autoridad accionada) no cumplió con la carga  argumentativa establecida por la jurisprudencia para justificar la medida adoptada  frente al retiro voluntario de la accionante y, en esa medida, desconoció los  derechos fundamentales invocados por la accionante.    

     

DERECHOS DEL NIÑO-Protección y  cuidado de la madre    

     

(…) existe una  vulneración a los derechos del hijo de la accionante por parte de (la autoridad  accionada) al decidir postergar su retiro… así como al omitir las  recomendaciones de reubicación laboral dictadas por la Junta Médico Laboral y  el Tribunal Médico. Las responsabilidades que su madre, como cuidadora  principal, tiene en este momento requieren que se encuentre en condiciones de  salud adecuadas para poder desempeñar sus tareas de manera que satisfagan las  necesidades del niño y garanticen sus derechos fundamentales. En consecuencia,  la Sala resuelve tutelar el derecho fundamental del interés superior del hijo  de la accionante.    

     

DICTAMEN QUE  CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acción de tutela    

ACCION DE TUTELA  CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos  fundamentales    

     

PRINCIPIO NEMO  AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia  culpa    

     

DERECHO AL LIBRE  DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance    

     

LIBERTAD DE  ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIMITES PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Alcance    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO ADMINISTRATIVO-Obligación de motivar y ponderar la respuesta a la  solicitud de retiro voluntario de las fuerzas militares    

     

(…) carga  argumentativa mínima para justificar que se configura alguno de los eventos  señalados en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000… no se limita a la  identificación de las circunstancias de seguridad nacional o de las necesidades  de prestación del servicio. Aquella exige que las autoridades realicen un  ejercicio de ponderación entre (i) las razones que eventualmente justificarían  el rechazo o la dilación del retiro voluntario del funcionario; y, (ii) las  condiciones particulares del funcionario. Esto, con el fin de determinar si la  permanencia del servidor en el servicio activo es idónea, necesaria y  estrictamente proporcional, de cara a la importancia de garantizar la vida en  condiciones dignas en el ámbito laboral.    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Características    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades  administrativas y judiciales    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Quinta de Revisión    

     

     

SENTENCIA T-028 DE 2025    

Expediente: T-10.185.536    

     

Asunto: Acción de tutela  instaurada por la señora Daniela, quien actúa en nombre propio y en  representación de su hijo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional  ―Fuerza Aérea Colombiana[1]―    

     

Magistrado  Ponente:  Jorge Enrique Ibáñez Najar    

     

Bogotá, D. C.,  cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Quinta de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José  Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

dentro del proceso  de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 1° de abril de 2024,  por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 28 Civil del Circuito  de Bogotá del 13 de marzo de 2024. Este último negó la acción de tutela  interpuesta por Daniela, en su propio nombre y en representación de su  hijo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional ―Fuerza Aérea  Colombiana―.    

     

     

Aclaración  preliminar    

     

Este caso  involucra los derechos de un niño y el análisis de las condiciones de salud de  la accionante, las cuales corresponden a datos sensibles contenidos en su  historia clínica. De manera que, como medida de protección a su intimidad, la  Sala ordenará suprimir de esta providencia y de cualquier futura publicación  sus nombres, datos e información que permitan su identificación, tales como su  lugar de residencia, documentos de identidad e información de sus familiares.  En consecuencia, elaborará dos versiones de la presente providencia: (i) una  que contenga los nombres reales y la información completa de las personas  involucradas; y, (ii) otra que utilice nombres ficticios, la cual será  publicada en la página web de esta Corporación[2].    

     

     

Síntesis de la  decisión    

     

La Sala Quinta de  Revisión examinó los fallos proferidos por los jueces de instancia, en el marco  de la acción de tutela presentada por Daniela, en su nombre propio y en  representación de su hijo, en contra de la Fuerza Aérea Colombiana (en  adelante, FAC). La accionante consideró que la FAC vulneró sus derechos  fundamentales a la “dignidad humana, salud, igualdad ante la ley, libre  desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio y debido  proceso administrativo”[3],  así como la garantía del interés superior de su hijo. Esto, al posponer su  retiro voluntario del servicio activo hasta el 1° de diciembre de 2026, sin  tener en cuenta sus condiciones de salud y personales. Asimismo, cuestionó las  decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y  Policial al calificar su pérdida de capacidad laboral.    

     

Al analizar la  procedencia de la acción de tutela, la Sala concluyó que las alegaciones  relacionadas con la calificación de su pérdida de capacidad laboral no cumplían  con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró la improcedencia  de la acción respecto de esas pretensiones y analizó el fondo de la  controversia, en lo relativo a su retiro voluntario de la entidad.    

     

La Corte advirtió  que los empleadores de las Fuerzas Militares pueden negar o postergar el retiro  voluntario de sus integrantes, por (i) razones de seguridad nacional, o  (ii) por circunstancias especiales del servicio que justifiquen la  permanencia del funcionario en la entidad, siempre que asuman la carga  argumentativa mínima necesaria para el efecto. Ello implica que, de un lado, la  entidad debe demostrar que existe una relación estrecha entre las funciones  ejercidas por el servidor y la respuesta brindada por la institución a las  amenazas del orden público o a las circunstancias especiales del servicio. Y,  del otro, debe establecer que la medida a adoptar es idónea, necesaria y  proporcional en estricto sentido, de cara a las condiciones laborales del  funcionario.    

     

En este caso, la  Sala encontró que la entidad incurrió en una indebida motivación de los actos  administrativos que resolvieron la solicitud de la accionante, porque (i)  fundamentó su decisión en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) no  demostró la existencia de una relación estrecha entre el servicio requerido y  las funciones desempeñadas por la accionante; ni, (iii) estableció las razones  por las cuales consideraba que la medida resultaba idónea, necesaria y  proporcional en sentido estricto, a pesar de la situación de salud de la  accionante, su rol de cuidadora y el impacto de su permanencia en su vida  personal y laboral. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de  instancia y como consecuencia de ello, tuteló los derechos fundamentales de la  demandante y de su hijo, ordenando a la FAC que autorice el retiro inmediato de  la accionante y le notifique de la decisión.    

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

     

1.                  Hechos probados    

     

1.                  El  15 de diciembre de 2014, la accionante ingresó al Escalafón de Oficiales de las  Fuerzas Militares, en el grado de Subteniente. En su calidad de médico general,  fue asignada a la especialidad Ciencias de la salud del Cuerpo  Administrativo de la institución, puntualmente, en el área de conocimiento de  medicina. En el año 2018, fue ascendida al grado de Teniente.    

     

2.                  En  el 2017, la entidad le concedió a la accionante una comisión de estudios para  cursar su especialización en medicina interna, a través de la Resolución N°037  del 16 de enero de 2017. Este apoyo educativo se extendió a través de las  Resoluciones No. 047 del 05 de enero de 2018, No. 053 del 28 de diciembre de  2018, No. 054 del 30 de enero de 2019 y No. 065 del 15 de enero de 2020.    

     

3.                  Con ocasión de este beneficio, el 24 de enero de 2017, las  partes suscribieron un acuerdo prorrogado hasta la culminación de los estudios,  el cual fue amparado mediante varias pólizas de seguro, con el objeto de “establecer  los derechos y obligaciones adquiridas por el beneficiario del Apoyo Educativo  brindado por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA”[4].  Allí, en la cláusula tercera se estableció:    

     

“TERCERA. PERMANENCIA.  El BENEFICIARIO del apoyo educativo se compromete a desempeñarse en la Fuerza  Aérea Colombiana y en la especialidad adquirida por un tiempo mínimo del doble  del lapso de la duración de los estudios apoyados, contados a partir de la  entrega del título académico a las dependencias relacionadas en la Cláusula  Cuarta, literal d) del presente acuerdo”[5].  (Resaltado propio)    

     

4.                  El 19 de enero de 2024, la Jefatura de Educación Aeronáutica  y Espacial certificó que la accionante inició sus estudios de especialización  en Medicina Interna el 11 de enero de 2017 y los culminó el 17 de septiembre de  2020[6].    

     

5.                  La  accionante padece de síndrome antifosfolípido, diagnosticado en 2015, y lupus  eritematoso sistémico, diagnosticado en junio de 2021[7]; además, del  diagnóstico del trastorno de ansiedad mixto y depresión, de adaptación, y de  humor[8]. Esta situación  de salud es ampliamente conocida por la FAC.    

6.                  En  atención a lo expuesto, el 27 de julio de 2022, la accionante obtuvo una  calificación provisional de su estado de salud, por parte de la Junta Médico  Laboral. Esta entidad emitió una serie de restricciones y recomendaciones, sin  establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.    

     

7.                  El  26 de julio de 2023, la Junta Médico Laboral profirió una calificación  definitiva, la cual fue adicionada a través del Acta No. 003-2023-JEFSA del 12  de septiembre de 2023. En ella, concluyó que la accionante tenía una pérdida de  capacidad laboral equivalente al 34.18 % y no era “APTA PARA LA VIDA MILITAR”[9]. Por tanto,  recomendó su reubicación laboral.    

     

8.                  Con  ocasión de los padecimientos mencionados, la  oficial estuvo incapacitada durante 150 días, entre enero de 2023 y febrero de  2024. Además, continuó incapacitada en 2024, del 8 de mayo al 6 de junio, del  11 de junio al 10 de julio, del 19 de julio al 17 de agosto y del 15 de agosto  al 13 de septiembre de 2024, entre otros[10]. Algunas de estas  prescripciones medicas tuvieron sustento en las afectaciones que padece la  accionante en su salud mental, por estrés laboral.    

     

9.                  La  accionante recurrió esta decisión. Como consecuencia de ello, el 9 de mayo de  2024, el Tribunal Médico le notificó a la Fuerza Aérea el Acta del 24 de abril  de 2024. En ella, calificó la pérdida de capacidad laboral de la accionante en  un 19.02%, reiteró que no era apta para la vida militar y sugirió su  reubicación laboral[11].    

     

10.              El 21 de agosto de 2023, la actora solicitó voluntariamente  su retiro del servicio activo, a través del formato GH-JERLA-FR-066, el cual  está destinado para que los oficiales, con rangos desde subteniente hasta  teniente coronel, soliciten su retiro voluntario del servicio activo. Para el  efecto, argumentó que requería su retiro de la institución “por solicitud  propia”[12], con pase temporal a la  reserva, a partir del 1° de enero de 2024[13].    

     

11.              Mediante Oficio del No. FAC-S-2024-009782-CI del 18 de enero  de 2024, emitido por la Jefatura Potencial Humano, la entidad resolvió la  pretensión de la actora. En esa oportunidad, la FAC aseguró que, al analizar el  historial militar de la accionante y su proyección dentro de la institución,  decidió considerar su retiro del servicio activo a partir del 1° de diciembre  de 2026, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1790 de  2000.[14] Para justificar su decisión, la  entidad explicó que, según un informe rendido por la Jefatura de Educación  Aeronáutica, la accionante recibió apoyo educativo para realizar su  especialización en medicina interna desde el 16 de enero de 2017, hasta octubre  de 2020, fecha en la cual la accionante culminó sus estudios. En esa medida, la  institución destinó recursos financieros, materiales y tecnológicos a la  formación de especialista de la accionante, con el propósito de garantizar que  esos conocimientos fueran puestos a disposición de los integrantes de la  entidad y de sus familias. Por tanto, proyectó la prestación de sus servicios a  la entidad por un periodo equivalente al estipulado en el artículo 89 del  Decreto 1790 de 2000[15] y en atención a que la  especialidad de medicina interna es requerida por la Jefatura de Salud de la  entidad.    

     

12.              La demandante solicitó la reconsideración de la fecha de  retiro establecida por la entidad, con el fin de que se permitiera su retiro a  partir del 12 de febrero de 2024. En concreto, manifestó: “solicito la  reconsideración de la fecha de retiro al servicio activo por solicitud propia  informada, la cual es a partir del 01 de Diciembre de 2026, para que se me  conceda a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta mi actual condición  de salud, que es conocida por la Fuerza Aeroespacial Colombiana y que me  impide continuar en el ejercicio de la actividad militar”[16].  (Resaltado propio)    

     

13.              Para analizar la solicitud, la FAC contó con (i) el informe  ejecutivo JERLA que expide el sistema automáticamente; (ii) un estudio del área  funcional de la dependencia del 16 de febrero de 2024; y, (iii) los conceptos  del jefe inmediato de la funcionaria y de la Jefatura de Educación Aeronáutica  y Espacial. El informe del área funcional de la dependencia, rendido en el Oficio No. FAC-S-2024-028742-CI del 16 de febrero de  2024, hizo un recuento de su condición de salud. Asimismo, informó que, para  ese momento, la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente  al 34.18 % y había estado 150 días incapacitada, entre el 10 de enero de 2023 y  el 21 de febrero de 2024. Por su parte, los demás escritos insistieron en que  la accionante debía permanecer vinculada a la entidad por el doble de tiempo de  sus estudios, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1790 de  2000 y en que la entidad requería sus conocimientos. Sobre este último asunto,  su jefe inmediato resaltó que la accionante presta alrededor de 130 atenciones  médicas en el mes.    

     

14.              Como consecuencia de lo anterior, en Oficio No.  FAC-S-2024-040560-CI[17] del 1° de marzo de 2024, el  Director de Personal de la FAC, previo aval del Comandante General de la  Institución, ratificó su decisión previa. En esa medida, aseguró que la  accionante podría retirarse de la entidad el 1° de diciembre de 2026, en  atención a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000. Sin  embargo, el documento no contiene referencia alguna al estado de salud de la  accionante, ni al rol de cuidado que ejerce respecto de su hijo, a pesar de  haber considerado los informes presentados por las diferentes dependencias de  la entidad[18].    

     

15.              En sede de revisión, mediante Oficio  FAC-S-2024-031342-CE del 2 de octubre de 2024[19], la FAC aseguró que el retiro  anticipado de la accionante genera varias implicaciones negativas para ambas  partes. En concreto, señaló que el retiro anticipado de la accionante (i)  afectaría la capacidad de la FAC para proporcionar un entorno de apoyo y acceso  a servicios médicos para la oficial, lo que contraviene el compromiso de la  Institución con el bienestar integral de su personal. Asimismo, (ii) impactaría  significativamente la oferta de consultas en Medicina Interna del Dispensario  Médico FAC, especialmente en términos de disponibilidad para la población  militar adscrita, que alcanza a más de 15.000 usuarios. Esto, en la medida en  que la especialidad de Medicina Interna cumple un rol integral en la  prevención, diagnóstico y seguimiento de patologías complejas, su retiro  disminuiría la capacidad de atención en enfermedades infecciosas,  endocrinológicas, dermatológicas, reumatológicas, entre otras, con afectación a  pacientes de alto costo y crónicos. Incluso, impediría el aprovechamiento de  las habilidades de la accionante, ante una posible recuperación médica.    

     

16.              Para la Entidad, el impacto se extiende a los costos  operativos. La FAC mencionó que su retirada podría incrementar las erogaciones  por la contratación externa de servicios especializados, como el Hospital  Militar Central, lo que reduciría los recursos disponibles para otros servicios  esenciales. También, mencionó que la oficial participa en labores  administrativas y contractuales, cuya ausencia afectaría la supervisión y  ejecución de contratos clave de salud. En términos económicos, advirtió que la  vacante generaría pérdidas considerables, como el valor de la consulta mensual  ($ 90.000 por consulta) y los costos asociados a su participación en brigadas  médicas y la supervisión de traslados médicos. De manera que, su salida  implicaría una pérdida de hasta el 40 % en la eficacia del servicio médico en  esa área.    

     

17.              Por otro lado[20], la FAC estableció que la  Dirección de Servicios Asistenciales en Salud realiza un análisis detallado del  perfil profesional del personal enviado a especialización, para lo que se  proyecta su permanencia durante el doble del tiempo de la formación. Este  esquema permite iniciar la formación de nuevos especialistas de manera  escalonada, y asegura que siempre exista personal capacitado para cubrir la  demanda. Aseguró que, actualmente, en Bogotá, requieren tres especialistas en  Medicina Interna para atender la demanda aproximada de 570 consultas mensuales,  y la Teniente Daniela es uno de esos tres médicos.    

     

18.              En consecuencia, aseguró que la entidad requiere mantener la vinculación  de la accionante, con un acompañamiento de salud constante para facilitar su  recuperación, para (i) aprovechar la inversión en su formación y (ii) mitigar  el déficit de personal especializado, el cual actualmente solo cubre el 52.14 %  de la demanda en el área de salud.    

     

19.              Actualmente, la accionante tiene a su cargo la custodia y el  cuidado personal de su hijo, hecho respaldado por el acta de audiencia de  conciliación proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado 12 de Familia de  Bogotá[21]. Además, según alega la actora,  desde el inicio del divorcio de la accionante por presuntos actos de violencia  intrafamiliar, el niño ha visto afectada su salud emocional, al punto de  afectar sus actividades diarias.    

     

     

2.                  Solicitud de tutela    

     

20.              El  5 de marzo de 2024, la señora Daniela, en nombre propio y en  representación de su hijo, presentó una acción de tutela en contra del  Ministerio de Defensa Nacional ― Fuerza Aérea Colombiana ―, con el  objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la “dignidad  humana, salud, igualdad ante la ley, libre desarrollo de la personalidad,  libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo”[22]; así como el  interés superior de su hijo, los cuales considera vulnerados como resultado de  la respuesta emitida a la solicitud de retiro voluntario que presentó el 21 de  agosto de 2023. Además, solicitó que se tutelen las garantías iusfundamentales  que la autoridad judicial estimara pertinentes en ejercicio de sus  facultades ultra y extra petita.    

21.              Para  justificar sus pretensiones, manifestó que, durante su vinculación a la  entidad, ha padecido varias afectaciones de salud, entre ellas: (i) síndrome  antifosfolípido[23],  (ii) lupus eritematoso sistémico[24],  y (iii) trastornos  de ansiedad mixto y depresión, de adaptación y de humor[25]. A partir de  estos diagnósticos, empezó a sufrir serias afectaciones en su salud tales como  intensos  dolores en las articulaciones, afecciones en la piel y problemas circulatorios  en las extremidades. Esto le ha generado largos periodos de incapacidad médica[26].    

     

22.              Según  la accionante, su permanencia en el servicio activo en la FAC ha causado un  deterioro continuo y grave en su salud, al punto de afectar su capacidad para  desempeñar sus roles como mujer, militar y madre. Sostuvo que su “salud no  soportaría tres años más vinculada a un entorno en el que mi salud se deteriora  cada vez más”[27].  Por esa razón, solicitó la valoración de sus condiciones de salud por parte de  la Junta Medico Laboral correspondiente. Como consecuencia de ello, el 27 de  julio de 2022 la entidad realizó una primera evaluación provisional, en la que  la entidad emitió una serie de restricciones y de recomendaciones, sin  calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral[28]. Al año  siguiente, el 27 de julio de 2023, celebró una nueva valoración, con efectos  definitivos, en la que concluyó que la funcionaria no era “APTA PARA LA VIDA  MILITAR”[29],  dispuso su reubicación laboral y calificó su pérdida de capacidad laboral en un  34.18 %. Sin embargo, en su criterio, esa decisión no cumplió con los  requisitos establecidos en la legislación vigente, porque no precisó las  restricciones, ni las recomendaciones que le eran aplicables. Por tanto,  solicitó una junta médica adicional para precisar esos aspectos[30].    

     

23.              El  21 de agosto de 2023, solicitó su retiro voluntario del servicio activo, a  partir del 1° de enero de 2024[31]  .Al no recibir respuesta, el 15 de enero de 2024, interpuso una primera acción  de tutela, la cual fue asignada al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá[32].  Durante el trámite de dicha acción, fue notificada del Oficio No.  FAC-S-2024-009782-CI, expedido el 18 de enero de 2024, por quien preside la  Jefatura Potencial Humano. Por esa razón, la autoridad judicial correspondiente  declaró la improcedencia de la acción, por hecho superado.    

     

24.              En  esa oportunidad, la entidad le informó que, tras el análisis de su historial  militar, dispuso su retiro para el 1° de diciembre de 2026. Para justificar su  decisión, la entidad señaló que la actora recibió apoyo educativo para su  especialización en medicina interna, a través de “las Resoluciones FAC: No. 037  del 16 de enero de 2017, No. 047 del 05 de enero de 2018, No. 053 del 28 de  diciembre de 2018, No. 054 del 30 de enero de 2019 y No. 065 del 15 de enero de  2020”[33].  De manera que, en virtud del artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, estaba  obligada a permanecer vinculada al servicio en beneficio de la FAC. Además, le  comunicó que su especialización era requerida por la Jefatura de Salud de la  institución[34].    

     

25.              Posteriormente,  indicó que, el 24 de enero de 2024, presentó una solicitud de reconsideración  de dicha decisión, en la cual pidió que se autorizara su retiro a partir del 12  de febrero de 2024[35].  En ella, argumentó que debía tenerse en cuenta que su condición de salud le  impide continuar con el ejercicio de la actividad militar[36]. Sin  embargo, mediante Oficio No. FAC-S-2024-040560 del 1° de marzo de 2024, el  Director de Personal de la FAC, bajo instrucciones del Comandante General de la  FAC, negó dicha solicitud, ya que, en atención a lo dispuesto en el artículo 89  del Decreto 1790 de 2000, la fecha de retiro del servicio activo debía  mantenerse hasta el 1° de diciembre de 2026.    

     

26.              Para  la accionante, el plazo establecido por la entidad para su retiro voluntario es  excesivo e irrazonable[37],  en la medida en que la FAC: (i) no tuvo en cuenta su deterioro físico y mental  al evaluar su solicitud de retiro; (ii) la fecha de retiro se fijó  exclusivamente en función del compromiso adquirido al cursar su especialización  bajo comisión de estudios; (iii) su hijo ha sufrido afectaciones psicológicas  como consecuencia de su deterioro de salud, lo que también ha limitado su  capacidad para cumplir con sus responsabilidades como madre cabeza de familia;  y (iv) ignoró las amenazas e implicaciones derivadas de sus enfermedades  autoinmunes y otras patologías, tanto en su vida laboral como personal. En  consecuencia, a su juicio, la FAC emitió una decisión desproporcionada y  carente de motivación que vulneró sus garantías iusfundamentales.    

     

27.              Como  consecuencia de ello, pidió que se le ordene al Ministro de Defensa Nacional y  a la FAC la expedición y notificación del acto administrativo que autorice su  retiro voluntario del servicio activo. Asimismo, solicitó que se adopten las  medidas previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y que se remitan  copias a las autoridades disciplinarias competentes para investigar posibles  faltas por parte de quienes negaron su solicitud de retiro. Finalmente, pidió  que el caso sea analizado con perspectiva de género[38].    

     

     

3.                  Trámite procesal de la acción de tutela    

     

28.              El  4 de marzo de 2024, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá asumió el  conocimiento de la acción de tutela y realizó los correspondientes traslados  procesales[39].  Luego de recibido el informe por parte de la FAC, el 11 de marzo de 2024, el  juez de primer grado vinculó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y  Policial[40].    

     

29.              Contestación  de la Fuerza Aérea Colombiana[41]. La FAC indicó que  la acción de referencia es improcedente, porque la accionante tiene a su  disposición los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales contemplan la  posibilidad de solicitar medidas cautelares para evitar perjuicios  irremediables. A su vez, dado que no demostró la existencia de una violación  clara de sus derechos fundamentales que justifique la intervención del juez  constitucional, ni acreditó la posible configuración de un perjuicio  irremediable.    

     

30.              De  manera subsidiaria, la FAC argumentó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la accionante. Esto, en la medida en que, no solo ha cumplido  con todas sus obligaciones prestacionales, sino que respetó la decisión de la  funcionaria de retirarse del servicio. Sobre este último asunto, explicó que la  entidad tramitó la solicitud de la funcionaria de conformidad con la  normatividad vigente y concluyó que su retiro debía darse el 1° de diciembre de  2026. De manera que, no le negó el derecho a retirarse, sino que estableció un  término distinto al requerido para efectuar la desvinculación. Esto, en  atención a la obligación de permanencia derivada de la comisión de estudios  establecida en el Decreto Ley 1790 de 2000, la cual exige un tiempo de servicio  equivalente al doble del período que duró la formación financiada por la  institución.    

     

31.              La  entidad explicó que, en virtud de los artículos 217 Superior y 101 del Decreto  Ley 1790 de 2000, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden  solicitar su retiro de la entidad. Sin embargo, esta petición solo se  concederá, ante la ausencia de razones de seguridad nacional o de prestación  del servicio que exijan la permanencia de la persona en la actividad  desempeñada. De manera que, para contestar este tipo de peticiones, la entidad  estudia “la planta asignada a la Fuerza Aeroespacial Colombiana y el sistema de  relevos programados o planeados en cada grado y cargo, siendo estos elementos  factores determinantes en el momento de la toma de decisiones para la administración  de personal, aunados al cumplimiento de la misión y la situación de orden  público de nuestro País, los cuales imponen el deber legal de contar con  personal idóneo para mantener el cumplimiento de la misión de la Fuerza acorde  con la preparación, capacitación y especialidad que en cada caso particular se  brinda al militar”[42].    

     

32.              Frente  al caso concreto de la accionante, manifestó que, el 21 de agosto de 2023, la  Teniente suscribió el formato GH-JERLAFR-066, para solicitar “su retiro del  servicio activo con pase temporal a la reserva temporal a partir del 01 de  enero de 2024”[43].  Ante esa situación, mediante Oficio FAC-S-2024-009782-CI del 18 de enero de  2024 / MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEH-JEPHU, suscrito por el Coronel Jefe de  la Jefatura de Potencial Humano[44],  la entidad le informó que:    

     

“Una  vez analizado su historial militar y la proyección en la institución, se ha  decidido con fundamento legal en el artículo No. 101 del Decreto 1790 de 2000,  considerar su retiro del servicio activo POR SOLICITUD PROPIA, a partir del 01-DICIEMBRE-2026.    

     

Lo  anterior, de acuerdo a la información suministrada por la Jefatura de Educación  Aeronáutica, en la cual informan que fue beneficiaria por parte de la Fuerza  Aeroespacial Colombiana, con apoyo educativo para realizar su especialización  en MEDICINA INTERNA, de acuerdo con lo descrito en las Resoluciones FAC: No.  037 del 16 de enero de 2017, No. 047 del 05 de enero de  2018, No. 053 del 28 de diciembre de 2018, No. 054 del 30 de enero de 2019 y  No. 065 del 15 de enero de 2020, estudios que fueron culminados de manera  satisfactoria.    

     

(…)    

     

Así mismo, y teniendo en cuenta su  graduación como Especialista en Medicina Interna en diciembre de 2020, el  Comando de la Fuerza, ha proyectado la prestación de sus servicios a la  Institución por un periodo correspondiente al estipulado en el artículo No. 89  del Decreto 1790 de 2000, y en atención a que la especialidad de Medicina  Interna, es requerida por la Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial  Colombiana, por lo que es indispensable considerar un tiempo en el cual pueda  aplicar sus invaluables conocimientos adquiridos, dada su importancia en el  área de la salud”[45].       

     

33.              Asimismo,  informó que la accionante solicitó la reconsideración de la decisión, con  fundamento en su condición de salud. En consecuencia, la entidad procedió a  analizar de nuevo la situación de la peticionaria. Para el efecto, contó con (i) el informe ejecutivo JERLA que expide el  sistema automáticamente; (ii) un estudio del área funcional de la dependencia  del 16 de febrero de 2024; y, (iii) los conceptos del jefe inmediato de la  funcionaria y de la Jefatura de Educación Aeronáutica y Espacial, los cuales  reportaron lo siguiente.    

     

34.              Informe  ejecutivo JERLA.  Según  este reporte, la oficial realizó su especialización en Medicina Interna desde  enero de 2017 hasta octubre de 2020. Asimismo, precisó que, “desde su traslado  al Dispensario Médico FAC presta atención por consulta externa como Médico  especialista en Medicina Interna con un promedio de 130 atenciones por mes  (88-170) según registros de la vigencia 2023; el retiro de la oficial reducirá  la oferta de atenciones por esta especialidad”[46].    

     

     

FECHA INICIO                    

FECHA    FINALIZACIÓN                    

DÍAS   

12 enero de 2023                    

10 febrero de    2023                    

30   

27 julio de 2023                    

25 agosto de    2023                    

30   

25 octubre de    2023                    

23 noviembre de    2023                    

30   

24 diciembre de    2023                    

22 enero de 2023                    

30   

23 enero de 2024                    

21 febrero de    2024                    

30   

TOTAL DÍAS    INCAPACIDAD A LA FECHA                    

150    

     

36.              Concepto  por el jefe inmediato de la funcionaria. Sobre el caso de la accionante, la  Jefatura de Salud manifestó que la funcionaria debía permanecer vinculada a la  entidad por el doble de tiempo de la duración de sus estudios, en virtud del  artículo 89 del Decreto 1790 de 2000. Además, aseguró que esa dependencia  requiere funcionarios especializados en medicina interna.    

     

37.              Concepto  de la Jefatura de Educación Aeronáutica y Espacial. Esta última  dependencia aseguró que “la Oficial fue beneficiaria de apoyo educativo:  ESPECIALIZACIÓN EN MEDICINA INTERNA (Universidad Militar). Resoluciones de  apoyo educativo: Res No 037 16-ENE- 2017, Res No. 047 05- ENE-2018, Res No. 053  28-DIC-2018, Res No. 054 30-ENE- 2019, Res No. 065 15- ENE-2020 Se adjuntan los  siguientes documentos: última póliza suscrita, Formato de Acuerdo educativo,  Diploma y Acta En JEAES no Reposa registro de comisión o permiso de tiempo de  estudio. Dicho proceso fue asignado a JEAES solo desde 2020”[48].    

     

38.              Según  la entidad, a partir de los documentos referidos, la Jefatura de Potencial  Humano recomendó mantener como fecha de retiro el 1° de diciembre de 2026, en  atención a la comisión de estudios de la accionante que duró 4 años y a las  necesidades de prestación del servicio del área funcional[49]. El  Comandante General de la FAC autorizó el retiro de la accionante en la fecha  referida. Como consecuencia de ello, mediante el oficio No.  FAC-S-2024-040560-CI del 1° de marzo de 2024, el Director de Personal de la FAC  le informó que se reiteraba la decisión de fijar la fecha de su retiro para el  1° de diciembre de 2026, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 del  Decreto Ley 1790 de 2000, sobre la obligación de permanencia por la comisión de  estudios.    

     

39.              Con  fundamento en lo expuesto, la entidad consideró que su respuesta contó con una  justificación suficiente, fue razonable y proporcional. Lo expuesto, porque consideró  las necesidades del servicio y de personal de la entidad. De hecho, “tuvo en  cuenta el sistema de relevos de personal y el tiempo que quiere la  administración para la preparación de otro militar que desempeñe las funciones  que cumple la señora Oficial”[50].  En consecuencia, la FAC concluyó que no vulneró el derecho al debido  proceso administrativo de la accionante, porque hizo un estudio pormenorizado  del caso y realizó todas las actuaciones tendientes a resolver la petición de  la accionante[51].    

     

40.              En  relación con la condición de salud de la accionante, la FAC reconoció sus  dificultades médicas, pero aclaró que estas no implican un retiro inmediato. En  su consideración, aunque la Junta Médico Laboral determinó que la teniente no  es apta para la vida militar, recomendó su reubicación en labores asistenciales  o administrativas, en razón de su especialización en medicina interna.  Asimismo, resaltó la importancia de su permanencia en la institución para  garantizarle la prestación de los servicios médicos requeridos y advirtió que  su desvinculación anticipada afectaría la capacidad operativa de la Fuerza  Aérea. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción  de tutela.    

     

41.              Respuesta  del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[52]. En atención a lo  dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000, el Tribunal Médico  precisó que su competencia se circunscribe a la revisión médica del personal  militar, mientras que, las decisiones relacionadas con la permanencia, ascenso,  retiro, reubicación y demás situaciones administrativas del personal militar  son competencia exclusiva de la FAC. Por tanto, concluyó que carece de  facultades para pronunciarse sobre la solicitud de retiro voluntario presentada  por la accionante.    

     

42.              Luego,  informó que, el 5 de diciembre de 2023, la accionante solicitó la revisión de  los resultados de la Junta Médico Laboral No. 312 del 26 de julio de 2023. En  respuesta, el Tribunal Médico autorizó su convocatoria, mediante la resolución  No. R20240118000004 del 18 de enero de 2024 y fijó la valoración  correspondiente para el 22 de abril de 2024.    

     

43.              En  consecuencia, planteó la siguiente pretensión: “NEGAR POR IMPROCEDENTE o  DESVINCULAR a este organismo médico laboral, toda vez no existe razón fáctica  ni jurídica que demuestre que esta entidad haya vulnerado derecho fundamental  alguno”[53].    

     

44.              Sentencia  de primera instancia[54]. El 13 de marzo de  2024, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela de los derechos  invocados por la accionante a nombre propio y en representación de su hijo.  Asimismo, desvinculó del trámite al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar  y Policial. Para el efecto, destacó que, según la jurisprudencia, la Fuerza  Pública y la Policía Nacional “tienen un deber especial de protección y de  cuidado”[55]  respecto de sus integrantes. En su criterio, aquel “se traduce en la necesidad  de valorar y definir la situación médico-laboral del personal en situación de  desacuartelamiento”[56],  lo cual puede realizarse con el trámite de la “Junta Médico Laboral de Retiro”  prevista en el Decreto Ley 1796 de 2000.    

     

45.              Aseguró  que los empleadores públicos gozan de una mayor discrecionalidad o flexibilidad  para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, cuando estas  tienen una relación estrecha con las actividades esenciales para garantizar el  cumplimiento de los fines del Estado. Bajo esa perspectiva, aseguró que, al  vincularse de manera autónoma a la FAC, la accionante asumió varios deberes y  responsabilidades. Entre ellas, la de aceptar que, en materia de retiro, las  Fuerzas Militares pueden limitar, de manera legitima, los derechos  fundamentales de sus integrantes para garantizar el cabal cumplimiento de las  funciones que les fueron asignadas por el ordenamiento jurídico.    

     

46.              Al  analizar el caso concreto, el juez recordó que la junta medica laboral declaró  que la accionante no es apta para la vida militar, tiene una pérdida de  capacidad laboral del 34.81% y debe ser reubicada. Asimismo, señaló que la  accionante fue beneficiada por una comisión de estudios durante 3 años y 9  meses. De manera que, en virtud del artículo 89 del Decreto Ley 1790 de 2000,  debía prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo igual al  doble del periodo de estudios. Sin embargo, aún no había cumplido con ese  tiempo de prestación del servicio. En consecuencia, concluyó que la demandante  no cumplía con los requisitos para acceder su retiro. Finalmente, precisó que  el hijo de la accionante, actualmente, recibe el apoyo necesario para tramitar  sus temas psicológicos, lo cuales no están relacionados con el objeto de la  acción de tutela. Por tanto, negó las pretensiones de la actora.    

     

47.              Respecto  de la desvinculación del Tribunal Médico, el a quo no esgrimió argumentos.    

     

48.              Impugnación[57]. El 18 de enero de  2024, la demandante expresó su inconformidad con la decisión del a quo.  En su escrito, reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela y  manifestó que el juez de primera instancia no valoró correctamente su estado de  salud. Al respecto, afirmó que su problema no se limita a la fecha de retiro,  sino que sus condiciones físicas y mentales le impiden continuar en el servicio  militar. Sin embargo, la sentencia se centró de manera equivocada en la  reubicación e ignoró que las enfermedades que padece -lupus, síndrome  antifosfolípido y trastornos psiquiátricos, entre otras- la incapacitan para  cualquier actividad militar. Asimismo, destacó que su solicitud difiere de los  casos donde los militares buscan evitar su desvinculación.    

     

49.              La  impugnante indicó que el juez de primera instancia no ponderó adecuadamente su  derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni su derecho “a decidir sobre  su proyecto de vida”. Asimismo, resaltó que tampoco consideró su incapacidad de  ocho meses como fundamento suficiente para el retiro solicitado.    

     

50.              Adicionalmente,  cuestionó la interpretación del juez respecto a la discrecionalidad del  empleador en la fijación de condiciones para servidores públicos. En su  criterio, esa facultad no puede prevalecer sobre sus derechos fundamentales a  la salud y a la dignidad humana. Por tal razón, consideró que el a-quo  debió tener en cuenta que su permanencia forzada en el servicio afecta  gravemente su salud y calidad de vida.    

     

51.              Sentencia  de segunda instancia[58]. En Sentencia del  1° de abril de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado proferida por  el Juzgado 28 Civil del Circuito de la misma ciudad. En esa oportunidad, el  Tribunal Superior de Bogotá reafirmó que la acción de tutela es un mecanismo  excepcional y subsidiario que no debe reemplazar los medios judiciales  ordinarios, salvo en casos donde se evidencie un perjuicio irremediable.    

52.              En  todo caso, indicó que, aunque los actos administrativos no suelen ser objeto de  tutela, la jurisprudencia constitucional ha permitido excepciones cuando estos  actos afectan derechos fundamentales, tal es el caso de las decisiones  administrativas que postergan el retiro voluntario de miembros de las Fuerzas  Armadas. Además, aclaró que estos funcionarios públicos están sujetos a un  régimen especial que le otorga a la institución un mayor grado de  discrecionalidad para decidir sobre la permanencia o retiro de sus efectivos,  siempre que se respete el debido proceso.    

     

53.              A  partir de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que la decisión  de la FAC estaba debidamente justificada, porque fundamentó su decisión en la  necesidad de mantener a la accionante en la prestación del servicio por su  especialización y en el impacto que tendría su retiro en la prestación de  servicios médicos. Asimismo, recordó que la valoración definitiva sobre la  capacidad laboral de la accionante estaba en manos del Tribunal Médico, cuya  decisión aún estaba pendiente. En consecuencia, determinó que la FAC no vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, ya que la decisión de fijar su  retiro para 2026 fue motivada y estuvo ajustada a las disposiciones normativas  aplicables.    

     

     

4.                  Actuaciones en sede de revisión    

     

54.              El  asunto de referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas  Número Siete mediante Auto del 30 de julio de 2024, notificado el 14 de agosto  del mismo año. En esa oportunidad, la Corte concluyó que el caso cumplía con  los criterios subjetivos de selección, consistentes en (i) la urgencia  de proteger un derecho fundamental y (ii) la necesidad de aplicar un  enfoque diferencial.    

     

     

4.1. Primer decreto de pruebas    

     

55.              Mediante  Auto del 19 de septiembre de 2024, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas  de oficio para ahondar en los antecedentes fácticos y las cuestiones de orden  constitucional relacionadas con el caso. En consecuencia, solicitó información  sobre: (i) la situación de salud de la accionante, (ii) las condiciones en las  que desempeña sus funciones y (iii) el estado actual tanto de la revisión  realizada por el Tribunal Médico, como de los trámites relacionados con su  retiro voluntario. A  la FAC le pidió un reporte sobre las condiciones laborales y administrativas de  la accionante, así como, de las posibles implicaciones de su retiro anticipado.    

     

56.              El  citado Auto también vinculó al Tribunal Médico y le consultó por el proceso de  calificación de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, ofició al Juzgado 30  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera copia  íntegra del expediente de tutela con radicado 11001318703020240002300, el cual  resolvió una acción anterior interpuesta por la demandante en contra de la FAC.    

     

57.              Respuesta  del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía[59]. El 23 de  septiembre de 2024, mediante correo electrónico, la entidad vinculada respondió  a la orden proferida en el Auto del 19 de septiembre anterior. En su respuesta,  detalló que, tras la inconformidad de la accionante con los resultados de la  Junta Médico Laboral No. 312 de julio de 2023, fue convocada una nueva  valoración el 22 de abril de 2024. Como resultado de esta revisión, el Tribunal  Médico emitió el acta No. TML24-2-177, en la que modificó las decisiones  previas.    

     

58.              El  Tribunal Médico determinó que la señora Daniela sufre de varias  afecciones, lo que incluye lupus eritematoso sistémico, síndrome  antifosfolípido, trastorno del humor y vasculitis. Estas condiciones le generan  una incapacidad permanente parcial y, como resultado, se concluyó que no es  apta para la actividad militar. Sin embargo, se recomendó su reubicación  laboral. En cuanto a la capacidad laboral, se recalificó su pérdida de  capacidad laboral en 19.02 %, un porcentaje inferior al necesario para  solicitar su retiro por incapacidad.    

     

59.              Además,  señaló que estas enfermedades son de origen común, por lo que no se atribuyen a  su servicio en la FAC. Finalmente, informó que el acta fue notificada a las  autoridades correspondientes y remitida a las instancias administrativas  pertinentes para tomar las decisiones relacionadas con la situación laboral de  la accionante. El proceso ante el Tribunal Médico concluyó con la ejecución del  acta en junio de 2024.    

     

60.              Respuesta  del Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[60]. El 25 de  septiembre de 2024, el juez remitió copia del expediente requerido. Aquel está  relacionado con una tutela del 15 de enero de 2024, que involucra, igualmente,  a la demandante y a la FAC.    

     

     

62.              En  aquella oportunidad, la accionante le solicitó al juez de instancia que: (i)  protegiera su derecho fundamental de petición; y, como consecuencia de ello,  (ii) le ordenara a la FAC que contestara su petición dentro de las 24 horas  siguientes a la notificación del fallo, con el pleno de los requisitos  establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esto, por cuanto  la entidad no había contestado la primera solicitud de retiro voluntario que la  demandante había elevado el 21 de agosto de 2023. Durante el trámite de la  acción, la FAC resolvió la petición mediante Oficio No. FAC-S-2024-009782-CI  del 18 de enero de 2024 y señaló como fecha de retiro el 1° de diciembre de  2026.    

     

63.              Respuesta de la señora Daniela[61]. El 1° de octubre  de 2024, la accionante respondió los interrogantes planteados en el Auto del 19  de septiembre pasado. En dicho escrito, reiteró los argumentos esbozados en su  solicitud de tutela.    

     

64.              Indicó  haber perdido entre 7 y 10 kilogramos en el último año, con caída de cabello,  lesiones cutáneas, infecciones pulmonares recurrentes y dolores articulares. A  raíz de sus enfermedades autoinmunes, ha requerido estudios como tomografía de  pulmones, ecocardiograma y espirometría, además de tratamiento en reumatología,  neumología, psiquiatría e infectología, así como administración constante de  Rituximab, un medicamento que controla su sistema inmune pero que incrementa el  riesgo de infecciones.    

     

65.              En  el aspecto mental, la accionante aduce padecer trastorno mixto de ansiedad y  depresión, así como trastornos de adaptación. Su medicación actual incluye  fluvoxamina, hidroxicina y clonazepam, administrado bajo control médico por su  potencial adictivo. Ha tenido episodios graves de ideas suicidas y  autoagresión, lo que ha requerido hospitalizaciones y terapias psicológicas  intensivas.    

     

66.              Además,  comentó que finalizó recientemente una relación de ocho años en la que sufrió  maltrato, situación que la ha afectado emocionalmente y que requirió medidas de  protección por parte de diversas autoridades. Desde el ámbito laboral, señaló  estar incapacitada por más de 593 días debido a sus patologías, y expresó su  temor de reincorporarse al entorno militar, al considerarlo perjudicial para su  salud.    

     

67.              Esgrimió  que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta del 22  de abril de 2024, la declaró como “NO APTA” para el desempeño de actividades  militares y le impuso restricciones específicas como evitar la exposición al  sol, abstenerse de realizar pruebas físicas y levantar peso, no desempeñar  labores nocturnas, ni portar armas. Además, la accionante manifestó su  inconformidad frente a la recomendación del Tribunal Médico de proceder a su  reubicación laboral. En ese sentido, solicitó que aclare su concepto, respecto  de los riesgos que dicha reubicación, sin una evaluación integral, puede  generar en su salud. En particular, criticó la falta de responsabilidad de  dicha entidad en cuanto a las recomendaciones emitidas, así como las posibles  consecuencias que la reubicación sugerida podría generar sobre su salud mental.    

     

68.              Finalmente,  consideró que las decisiones administrativas de la FAC han agravado su salud,  al no brindarle el apoyo adecuado durante su incapacidad. Objetó la afirmación  de “indispensabilidad” de sus servicios, ya que ha estado incapacitada sin  desempeñar función laboral por más de 14 meses. Indicó que no ha iniciado  procesos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnar su retiro,  con efectos a partir del 1° de diciembre de 2026, y sostuvo que la acción de  tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales,  dadas sus limitaciones financieras y su condición de madre cabeza de familia.    

     

69.              Respuesta  de la Fuerza Aérea Colombiana[62]. El 2 de octubre  de 2024, la Comandante de Desarrollo Humano de la FAC respondió a los  interrogantes planteados. Puntualmente, indicó que, desde abril de 2024, no han  realizado nuevas valoraciones del estado de salud psicosocial o físico de la  señora Daniela, ya que no se ha presentado ninguna circunstancia que  justifique un nuevo examen de capacidad psicofísica, conforme al Decreto 1796  de 2000. Agregó que la última evaluación relevante fue la del Tribunal Médico  del 24 de abril de 2024, que ratificó que la señora Daniela no es apta  para actividades militares, pero es reubicable.    

     

70.              En  relación con las funciones y competencias de la señora Daniela, el  documento aclara que, de acuerdo con su calificación de “no apta para la  actividad militar”, ella no desempeña actualmente actividades militares  estrictamente operativas. Sin embargo, sus funciones están orientadas al ámbito  administrativo, dado que su reubicación laboral se ha basado en sus destrezas y  experiencia como médico especialista en el área de medicina interna.    

     

71.              Según  el Manual de Funciones y Competencias del Personal Militar de la Fuerza Aérea  Colombiana, su rol se limita a prestar atención médica especializada a los  usuarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares, con énfasis en consultas  y procedimientos médicos que mejoren la calidad de vida de los pacientes, así  como actividades administrativas relacionadas con la supervisión de brigadas de  salud y el manejo de estadísticas médicas para la toma de decisiones en salud.  No obstante, la señora Daniela ha estado incapacitada desde la Junta  Médico Laboral en julio de 2023, lo que le ha impedido cumplir con dichas  funciones.    

     

72.              Aunque  la FAC afirmó que ha implementado medidas de reubicación laboral de acuerdo con  las recomendaciones médicas que se habían proferido hasta ese momento, conforme  al procedimiento GH-HERLA-PR-049, también aseguró que la Dirección de Seguridad  y Salud en el Trabajo no ha recibido aún las conclusiones del Tribunal Médico para  completar la reubicación de la accionante.    

     

73.              La  FAC también señaló que el diagnóstico de lupus eritematoso sistémico fue  revisado, donde concluye que no presenta secuelas y que la paciente muestra  mejoría. Respecto al síndrome antifosfolípido, aseguró que el pronóstico es  bueno y sin afectación funcional. En relación con su salud mental, el Tribunal  Médico confirmó que los trastornos de adaptación y humor no afectan su  capacidad para labores administrativas.    

     

74.              Sobre  el retiro anticipado, la FAC indicó que el Tribunal Médico determinó que la  oficial puede continuar bajo reubicación laboral y no se ha adoptado una  decisión de retiro. Además, se revisó y ajustó su porcentaje de disminución de  capacidad laboral, el cual se redujo de 34.81 % a 19.02 %, lo que respalda la  posibilidad de su reubicación en actividades no operativas.    

     

75.              En  cuanto al impacto del retiro anticipado de la oficial, la FAC destacó que la  desvinculación de la accionante afectaría de manera significativa los aspectos  operativos y administrativos. En primer lugar, advirtió que su salida afectaría  negativamente la oportunidad de consulta y aumentaría la demanda insatisfecha  en el servicio de medicina interna, dado que la oficial es uno de los pocos  médicos especialistas que cubren esta área crítica en el Dispensario Médico  FAC. Esto también tendría consecuencias directas en la atención de pacientes  con patologías crónicas o de alto costo, lo que genera una disminución del 40 %  en la oportunidad de acceso a tratamientos y remisiones médicas oportunas.    

     

76.              Además,  la falta de la oficial también incrementaría las remisiones a redes externas de  atención médica, lo que impactaría los recursos económicos de la FAC al  aumentar los costos por contratación de servicios externos, y afectaría a  aproximadamente 15.000 usuarios del Dispensario Médico FAC y otras unidades  militares. Su ausencia también alteraría la supervisión técnica y contractual  de servicios médicos específicos, lo que podría generar dificultades  administrativas y asistenciales. La FAC subrayó que la presencia de la oficial  es crucial para garantizar la continuidad de ciertos servicios de salud y la  supervisión de contratos clave, como los relacionados con nefro protección,  glucometría, suministro de gases medicinales, entre otros.    

     

77.              Sobre  la flexibilización de su permanencia, la FAC no sugirió mecanismos específicos,  pero resaltó la importancia de que la oficial reciba apoyo institucional para  su recuperación y retorno al servicio.    

     

78.              Respecto  al retiro discrecional de la oficial, la FAC indicó que no se ha considerado,  dado que dicha medida responde a consideraciones sobre el buen servicio,  confiabilidad y eficiencia, conforme a las Sentencias C-525 de 1995, C-193 de  1996 y C-179 de 2006. Al respecto, explicó que el sistema de relevos para los  profesionales en Ciencias de la Salud garantiza la permanencia del personal  especializado por un tiempo mínimo y duplica la duración de su especialización  para asegurar una transición adecuada. En cuanto a la demanda de médicos  especialistas en medicina interna en Bogotá, la FAC señaló que se requieren tres  especialistas para cubrir unas 570 consultas mensuales y la accionante es una  de ellas, cuya ausencia prolongada ha afectado la eficiencia del servicio.  Según la demandada, la pérdida de oportunidad de consulta y de atención médica  no solo ha afectado a los pacientes, sino que también ha impactado la  eficiencia administrativa y asistencial del Dispensario Médico de la FAC.    

     

79.              Por  otra parte, expuso que el ascenso de la señora Daniela al rango de  capitán no se ha realizado debido a que, aunque cumple con el tiempo de  permanencia como teniente, no cuenta con el requisito de “aptitud psicofísica”,  calificándosele como “aplazada” en 2022 y 2023, y luego como “no apta,  reubicable” en diciembre de 2023. Finalmente, allegó las pólizas suscritas por  la oficial en relación con el apoyo educativo que se le concedió y el Acuerdo  firmado entre la FAC y la accionante.    

     

80.              Traslado  de pruebas[63]. Por medio de  oficio del 3° de octubre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación dio  cumplimiento al numeral séptimo del Auto de 19 de septiembre de 2024 y corrió  traslado de las pruebas recaudadas a las partes, con el fin de que, si lo  encontraban necesario, se pronunciaran al respecto. Como consecuencia de ello,  recibió la siguiente comunicación.    

81.              Respuesta  de Daniela[64]. Dentro del  término otorgado por la sala, la accionante remitió un escrito en el que se  pronunció en relación con las respuestas emitidas por la FAC y el Tribunal  Médico, y reiteró argumentos expuestos en sus intervenciones y solicitud de  tutela.    

     

82.              En  primer lugar, mencionó que el deterioro de sus condiciones de salud mental y  física continúa y que los tratamientos médicos que ha recibido no han sido  suficientes para controlar sus patologías. A pesar de ello, la FAC consideró  que no se encuentra dentro de las causales para exámenes de capacidad  psicofísica bajo el Decreto 1796 de 2000. La accionante reiteró que sus  funciones dentro de la FAC son de naturaleza asistencial y administrativa, y  que, debido a sus problemas de salud, tiene restricciones médicas.    

     

83.              Además,  la actora rechazó las afirmaciones del Tribunal Médico sobre el inicio de sus  síntomas de lupus eritematoso sistémico y síndrome antifosfolípido, y aclaró  que ingresó a la FAC en 2014 y que sus diagnósticos no datan de 2013, como se  menciona en los informes. Argumentó que su diagnóstico formal ocurrió en 2015 y  2021, lo que implica que la información presentada por la FAC y el Tribunal  Médico es incorrecta. Asimismo, la accionante adujo no haber mentido en el  Tribunal Médico respecto a sus incapacidades.    

     

84.              Además,  indicó que las funciones de su especialidad, medicina interna, también pueden  ser desempeñadas por médicos de medicina familiar, lo que desvirtúa la  afirmación de la FAC sobre la necesidad exclusiva de su permanencia para  garantizar la prestación de servicios médicos. Asimismo, señaló que durante el  tiempo de su incapacidad se han prestado la totalidad de los servicios a los  usuarios del dispensario.    

     

85.              Finalmente,  la señora Daniela cuestionó la selectividad en el proceso de mitigación  del déficit de personal, al señalar que otros médicos militares con problemas  de salud han sido retirados sin cumplir con la permanencia obligatoria.    

     

86.              Pronunciamiento  de la Fuerza Aérea Colombiana. Mediante oficio enviado el 6 de  noviembre de 2024, la FAC anunció que remitía a esta Corporación los documentos  pertinentes relacionados con la respuesta a la acción de tutela de referencia.  No obstante, la carpeta adjunta no contenía los documentos referenciados.    

     

     

4.2. Segundo decreto de pruebas[65]    

     

87.              Por  medio del Auto del 10 de octubre de 2024, el Magistrado Sustanciador solicitó a  la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la  Judicatura y a la Corporación Excelencia en la Justicia que presentasen un  informe en el que se relacionaran (i) el tiempo promedio de duración, en  primera y segunda instancia, de los procesos dirigidos a controvertir, mediante  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actos administrativos de  carácter particular; (ii) la tasa de sentencias que resuelven acciones de  nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter  particular que son recurridas; y (iii) la tasa de decreto de medidas cautelares  en los procesos referidos.    

     

88.              Pronunciamiento  de la Corporación Excelencia en la Justicia[66]. Dentro del  término otorgado por el referenciado Auto de pruebas, la Corporación Excelencia  en la Justicia señalo un estudio realizado en el año 2020, en el marco de una  consultoría para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuyo  propósito fue analizar los tiempos procesales en el sector judicial,  específicamente en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Según  dicho estudio, la duración promedio para la resolución de estas acciones varía  considerablemente, en atención a la instancia y al tipo de despacho que las  tramita. En concreto, señaló que los juzgados resuelven este tipo de acciones  en un promedio de 433 días hábiles en primera instancia. Por otro lado, los  tribunales toman aproximadamente 893 días hábiles en la primera instancia y 738  días hábiles en la segunda. En el caso del Consejo de Estado, la resolución de  estas acciones puede demorar hasta 1.215 días hábiles en primera instancia y  1.447 días hábiles en segunda instancia[67].    

     

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.                  Competencia    

     

89.              La  Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar  las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia con  arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de  1991.    

     

     

     

90.              De  forma reiterada, esta Corporación ha establecido que la presentación de dos o  más acciones de tutela de manera sucesiva o simultánea podría conllevar a la  improcedencia de la segunda demanda, si se advierte la configuración del  fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional o una actuación temeraria  por parte del demandante. En este caso, la Sala advierte que existen dos  procesos de tutela sucesivos con aparente conexidad temática. En consecuencia,  examinará si, en este caso, se configura la cosa juzgada constitucional.    

91.              Según  la jurisprudencia, para verificar la configuración del fenómeno procesal  referido, las autoridades judiciales deberán verificar la existencia de una  triple identidad, la cual se afinca en los siguientes supuestos:    

     

“(i) [U]na identidad en el objeto,  es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión  tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental’; (ii) una identidad  de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones  se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’; y, (iii) una identidad  de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el  mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo  demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de  manera directa o por medio de apoderado”[68]  (énfasis añadido).    

     

92.              A  partir de los antecedentes expuestos, la Sala observa que la ciudadana  interpuso dos acciones de tutela de manera sucesiva en contra de la FAC.  La primera de ellas fue radicada el 15 de enero de 2024, mientras que la  segunda tuvo lugar el 5 de marzo de 2024. A continuación, procederá a detallar  los aspectos relevantes de cada una de las acciones, con el fin de establecer  si se configuran los elementos necesarios de la triple identidad, y, en  consecuencia, determinar si se está ante un supuesto de cosa juzgada  constitucional.    

     

                     

Primera    acción de tutela    

(15    de enero de 2024)                    

Segunda    acción de tutela    

(5 de marzo de    2024)   

Partes                    

Accionante: Daniela.    

Accionada: Fuerza Aérea    Colombiana[69].                    

Accionante: Daniela.    

Accionada: Fuerza Aérea    Colombiana[70].   

Objeto                    

Derecho fundamental invocado: Petición.    

     

     

     

     

     

     

Petición: En esa    oportunidad, la accionante le solicitó al juez de instancia que: (i)    protegiera su derecho fundamental de petición; y, como consecuencia de ello, (ii)    le ordenara a la FAC que contestara su petición dentro de las 24 horas siguientes    a la notificación del fallo, con el pleno de los requisitos establecidos por    la jurisprudencia de la Corte Constitucional[71].                    

Derechos    fundamentales invocados: Dignidad humana, salud, igualdad ante la ley, libre    desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, debido    proceso administrativo e interés superior de su hijo.    

     

Petición: En el presente    asunto, la demandante pidió que se le ordene al Ministro de Defensa Nacional    y a la FAC la expedición y notificación del acto administrativo que autorice    su retiro voluntario del servicio activo. Asimismo, solicitó que se adopten    las medidas previstas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y que se    remitan copias a las autoridades disciplinarias competentes para investigar    posibles faltas por parte de quienes negaron su solicitud de retiro.   

Hechos                    

La    actora señaló que, el 21 de agosto de 2023, solicitó su retiro voluntario de    la FAC, a través de la plataforma Bizagi. Sin embargo, al momento de la    presentación de la acción de tutela, la entidad no había contestado su    requerimiento, ni le había informado sobre las razones de la demora, a pesar    de que había transcurrido ampliamente el plazo establecido en el artículo    14.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso    Administrativo. Durante el trámite de la acción, la entidad contestó su    petición y le informó que su retiro voluntario de la entidad quedaba    programado para el 1° de diciembre de 2026.                    

En    este caso, la demandante manifestó que la FAC adoptó una decisión arbitraria    y desproporcionada, al programar su retiro voluntario para el 1° de diciembre    de 2026, con fundamento en su obligación de permanencia en la entidad    derivada del apoyo económico recibido para adelantar su especialización.    

     

Esto,    en la medida en que no tuvo en cuenta que (i) sus condiciones de salud    la hacen no apta para las labores militares; ni (ii) el deterioro que    la prestación del servicio genera en sus condiciones de vida.    

     

93.              De  lo expuesto, la Sala concluye que no se configura la triple identidad. Si bien  ambas acciones de tutela fueron interpuestas por la misma actora y dirigidas  contra la misma entidad pública (identidad de partes), las pretensiones  y los hechos que motivaron cada una son distintos. Ciertamente, en la primera  acción, la demandante solicitó una respuesta oportuna a su petición de retiro,  mientras que, en la segunda cuestionó la respuesta de la FAC por haber establecido  un plazo que considera “excesivo e irrazonable”. En esa medida, la pretensión  de esta última estaba dirigida a cuestionar la fundamentación de los actos  administrativos de carácter particular que resolvieron su solicitud de retiro.  Por tanto, tienen identidad de partes, más no de objeto, ni de causa  petendi.    

     

94.              Adicionalmente,  la Sala advierte que la acción de tutela presentada por la accionante el 15 de  enero de 2024 fue declarada improcedente por carencia actual de objeto por  hecho superado. De manera que, la ausencia de una decisión de fondo por parte  de la autoridad judicial correspondiente impide la configuración del fenómeno  de la cosa juzgada respecto de esa decisión.    

     

95.              En  consecuencia, la Sala concluye que no hay lugar a declarar la existencia de  cosa juzgada constitucional en este caso. Además, advierte que, por sustracción  de materia, resulta innecesario estudiar una posible actuación temeraria por  parte de la accionante. En consecuencia, analizará la procedencia de la acción  de tutela de la referencia.    

     

     

3.                   Examen de procedencia de la acción de tutela    

     

96.              Legitimación  en la causa por activa. En atención a lo dispuesto por los  artículos 86 de la Constitución, 1° y 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia ha establecido que cualquier persona puede promover la acción de  tutela por sí misma o a través de apoderado para obtener la protección de sus  derechos fundamentales. En esa medida, su ejercicio puede darse a través (i)  del representante legal del titular de las garantías iusfundamentales afectadas  (como las personas jurídicas, las personas en condición de discapacidad que  cuenten con una persona de apoyo para estos efectos, los niños, las niñas y los  adolescentes); (ii) del apoderado judicial correspondiente; o, (iii) de  un agente oficioso[72].    

     

97.              En  este caso, la acción de tutela fue promovida por la señora Daniela, con  el ánimo de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su  hijo. La Sala advierte que la accionante estaba legitimada para, de un lado,  invocar la protección de sus derechos fundamentales ante los jueces  constitucionales, porque es la directamente afectada por las decisiones de  contenido particular y concreto que adoptó la FAC en los actos administrativos  cuestionados. Y, del otro, solicitar la protección de los derechos  fundamentales de su hijo, quien para el momento de la presentación de la  demanda tenía 7 años. Esto último en la medida en que, por regla general, los  padres de los niños, niñas y adolescentes, en ejercicio de su patria potestad,  están facultados para promover acciones de tutela en favor de sus hijos[73]. Esto, con  el fin de “garantizar [su] desarrollo armónico e integral”[74],  hasta que alcancen su mayoría de edad.    

     

98.              En  efecto, al momento de la presentación de la demanda, la accionante anexó un  registro civil de nacimiento que acredita su condición de madre del niño en  cuyo nombre actúa[75].  Por lo tanto, su representación legal corresponde a su madre. En consecuencia,  la Sala considera cumplido el requisito de legitimación por activa.    

99.              Legitimación  en la causa por pasiva. El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 establece que  la acción de tutela procede contra las actuaciones u omisiones de las  autoridades públicas que vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales  de terceros. Por su parte, la Corte ha considerado que este requisito está  relacionado con la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción  de tutela de ser llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho  fundamental. A continuación, la Sala evaluará la legitimación en la causa por  pasiva de la entidad accionada y de la vinculada formalmente en el trámite del proceso.    

     

100.         Análisis  respecto de la Fuerza Aérea Colombiana. La acción de tutela pretende cuestionar  las actuaciones desplegadas por la Fuerza Aérea Colombiana, para resolver la  solicitud de retiro voluntario de la accionante. En esa medida, está dirigida  en contra de la autoridad pública que tiene la aptitud legal para responder por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de su  hijo, por consecuencia.    

     

101.         En  efecto, la Fuerza Aérea Colombiana es una autoridad pública, cuyo origen “puede  remontarse hasta la Ley 15 de 1916, en la cual se dispuso el envío al exterior  de una comisión conformada por militares con el propósito de estudiar, entre  otros asuntos, lo relativo a la aviación militar, que había sido una novedad en  la, para entonces reciente, primera guerra mundial. La creación de la Fuerza  Aérea como la quinta arma del ejército se produjo en la Ley 126 de 1919. Con  posterioridad, el Decreto 2335 de 1971 reorganizó el Ministerio de Defensa  Nacional y, puntualmente, dispuso que las Fuerzas Militares estaban  constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”[76]. Esa  disposición fue constitucionalizada en el artículo 217 Superior, el cual  establece que “[l]a Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares  permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”.    

     

102.         Además,  es la encargada de resolver las solicitudes de retiro de las personas que, como  la accionante, están laboralmente vinculadas a la entidad. Por tanto, tiene el  deber de responder por las vulneraciones de derechos fundamentales que pueda  generar con ocasión del trámite de estas peticiones, tales como las invocadas  por la demandante a nombre propio y en representación de su hijo. En  consecuencia, la Sala considera que la Fuerza Aérea Colombiana se encuentra  legitimada en la causa por pasiva.    

     

103.         Análisis  respecto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Durante el  presente trámite de revisión, el Magistrado Sustanciador vinculó al Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el ánimo de verificar si  sus actuaciones habían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.    

     

104.         En  el curso del trámite de revisión, la accionante señaló que el Tribunal Médico  había actuado de forma irresponsable, al recomendar su reubicación laboral, sin  evaluar las posibles repercusiones de esa decisión en su salud mental.  Adicionalmente, expresó su desacuerdo con la decisión referida, dado que lo que  solicita es su retiro del servicio activo.    

     

105.         Ahora,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000, el  Tribunal Médico tiene la competencia para conocer, en última instancia, de las  reclamaciones presentadas contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales  y, en ese sentido, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así, la  Sala considera que dicho Tribunal Médico se encuentra legitimado en la causa  por pasiva pues, una de las presuntas vulneraciones alegadas por la accionante,  en sede de revisión, radica en su inconformidad con las conclusiones y efectos  derivados del dictamen médico legal contenido en el Acta No. TML24-2-177 del 22  de abril de 2024.    

     

106.         Inmediatez[77]. Para la Sala de  Revisión no hay controversia sobre la constatación de este presupuesto. Lo  expuesto, porque el último acto administrativo proferido dentro del trámite de  solicitud de retiro fue emitido el 1° de marzo y la accionante presentó la  acción de tutela el 5 de marzo siguiente. Eso significa que, transcurrieron  cuatro días entre la decisión cuestionada y el ejercicio de la acción de tutela  de la referencia. De manera que, la demanda fue presentada de manera casi  inmediata y este requisito se encuentra acreditado.    

     

107.         Subsidiariedad. De acuerdo con el  artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente  cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial o, si ante  tal medio, este no resulta idóneo o efectivo para proteger los derechos  presuntamente vulnerados. En tales casos, la tutela procede como mecanismo definitivo.  También es procedente como medida transitoria si se busca evitar un perjuicio  irremediable.    

     

108.         Cuando  se trata de la protección de derechos fundamentales de personas sujetas a  especial protección constitucional, como aquellas en situación de debilidad  manifiesta con ocasión de su estado de salud, edad, o su condición económica,  física o mental, la Corte ha indicado que el análisis del principio de  subsidiariedad debe realizarse de manera menos estricta[78]. En particular, para  quienes forman parte de grupos históricamente discriminados, ha señalado que  estas controversias deben abordarse con especial cuidado y prontitud, dado que  involucran los derechos de una población que está en una situación de mayor  indefensión[79].    

     

109.         Ante  la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, el juez evaluará si  estos son idóneos y eficaces para garantizar de manera completa y oportuna la  protección de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en las  circunstancias particulares del demandante[80].  Si el medio de defensa ordinario no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los  derechos alegados, la acción de tutela procederá de manera definitiva[81].    

     

     

111.         A  partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha precisado que las discusiones sobre  los actos administrativos, en principio, deben ser tramitadas ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los mecanismos  judiciales dispuestos para el efecto. Sin embargo, excepcionalmente, podrán ser  conocidas por los jueces de tutela, cuando el medio de control preferente  carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e  inmediata sobre los derechos fundamentales en disputa[83].    

     

112.         En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la acción  de tutela constituye el mecanismo judicial adecuado para enfrentar las  presuntas vulneraciones alegadas por la accionante, las cuales son: (i)  aquellas que se derivan de la actuación de la FAC al resolver su solicitud de  retiro voluntario del servicio activo; y (ii) la que emana del análisis  realizado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al  pronunciarse sobre la pérdida de su capacidad laboral.    

     

113.         Análisis del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela  respecto de las actuaciones de la FAC. Mediante oficio del 18 de  enero de 2024, el jefe de la jefatura de talento humano le informó a la  accionante que la entidad aceptó su solicitud de retiro voluntario, a partir  del 1° de diciembre de 2026. Inconforme con la decisión, la accionante agotó la  vía administrativa correspondiente, al solicitar la reconsideración de esa  decisión. Como consecuencia de ello, a través de oficio del 1° de marzo de  2024, el Director de Personal de la Entidad le comunicó que no era viable  acceder a su solicitud, motivo por el cual su fecha de retiro debía mantenerse.    

     

114.         En este punto, la Sala resalta que la jurisprudencia ha previsto  una mayor flexibilidad en el análisis del cumplimiento del requisito de  subsidiariedad en los casos que involucran a sujetos de especial protección  constitucional[84]. Al respecto, esta Corporación ha  sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al  accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el  medio de defensa en igualdad de condiciones que el común de la sociedad[85]. A  partir de esta subregla, la Corte ha sostenido que cuando en el trámite de la  acción de tutela se encuentran vinculadas personas que padecen enfermedades catastróficas,  degenerativas y de alto costo, y se pretenda la protección del derecho  fundamental a la salud, este requisito debe analizarse con menor rigurosidad[86].    

     

115.         En este caso, la accionante solicita la protección de su derecho  fundamental a la salud y padece patologías degenerativas, tales como, síndrome  antifosfolípido y lupus eritematoso. Además, cuenta con una calificación médico  laboral en la que se advierte que no es apta para la actividad militar. Esta  situación ha generado graves afectaciones en su salud mental que le impiden  ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia, bajo las mismas  condiciones de las demás personas. En consecuencia, la Corte efectuará una  valoración flexible de la acreditación del requisito de subsidiariedad.    

     

116.         Para la Sala, los oficios referidos constituyen verdaderos actos  administrativos. En esa medida, la accionante pudo haberlos controvertido, ante  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, la cual permite la adopción de medidas  cautelares[87]. Sin  embargo, la Corte advierte que este mecanismo ordinario de defensa judicial  carece de eficacia para resolver la presente controversia.    

     

117.         En efecto, esta Corporación reconoce que, en atención a lo  dispuesto en el artículo 155.2 de la Ley 1437 de 2011, la demandante pudo  presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los  actos administrativos que resolvieron su solicitud de retiro voluntario, ante  los jueces de lo contencioso administrativo. Según los artículos 229 y  siguientes ejusdem, de manera expedita y a petición de parte, las  autoridades judiciales que conocen de este tipo de procesos pueden adoptar las  medidas cautelares que consideren oportunas para proteger el objeto del proceso  de manera provisional; así como, para garantizar la efectividad de la  sentencia.    

     

118.         Con todo, la Sala advierte que las medidas previstas por el  ordenamiento jurídico para esos efectos resultan insuficientes para garantizar  la efectividad de los derechos de la accionante. Ciertamente, el artículo 230  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  establece que los jueces podrán adoptar las siguientes medidas cautelares:    

     

“1. Ordenar que se mantenga la  situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la  conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.    

     

2. Suspender un procedimiento  o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida  solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de  conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en  cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones  o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda  reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.    

     

3. Suspender provisionalmente  los efectos de un acto administrativo.    

     

4. Ordenar la adopción de una  decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el  objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.    

     

5. Impartir órdenes o  imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no  hacer.    

     

PARÁGRAFO. Si la medida  cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole  discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad  competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá  limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en  atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los  límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”.  (Resaltado propio).    

     

119.         En este caso concreto, la Corte evidencia que la adopción de  cualquiera de las medidas contempladas en los numerales del 1 al 3 de la norma  implicaría mantener la situación que la demandante identifica como vulneradora  de sus derechos fundamentales. En efecto, ordenar que se mantenga la situación  en curso, o suspender la actuación administrativa o los efectos de los actos  administrativos no generaría una consecuencia distinta de la de perpetuar la  vinculación de la accionante a la entidad y, por tanto, la afectación tanto de  sus garantías iusfundamentales, como las de su hijo.    

     

120.         Asimismo, considera que ordenar la adopción de una decisión  administrativa o la imposición de una obligación a la accionada tampoco  garantiza la protección de los derechos de la accionante. Esto, en la medida en  que, en esos casos, los jueces deben garantizar la discrecionalidad de la  entidad accionada. De manera que, el retiro voluntario de la accionante  permanecería supeditado a la decisión de la administración.    

     

121.         Adicionalmente, la Sala pone de presente que este tipo de  solicitudes exigen que la demandante preste una caución para garantizar el pago  de los eventuales perjuicios que pueda ocasionar con la demanda. Sin embargo,  la accionante no cuenta con los recursos económicos para acreditar este requisito,  porque su salario es el único ingreso con el que cuenta, sus incapacidades  constantes han conllevado a una reducción de sus ingresos y al ser madre cabeza  de familia debe destinar sus recursos a garantizar el mínimo vital de su núcleo  familiar. De manera que, las medidas cautelares carecen de idoneidad y eficacia  para garantizar los derechos de la accionante.    

     

122.         Por  otro lado, al estudiar un caso similar al que ocupa a la Sala, la Sentencia  T-101 de 2016 manifestó que la vulneración de los derechos de los funcionarios  públicos en estos casos es permanente. Por esa razón, su protección no puede  supeditarse al paso del tiempo y la acción de tutela resulta procedente en esos  escenarios. En concreto, aseguró que:    

     

“[L]a acción de tutela de la referencia es  procedente, al tratarse de un caso en el que la entidad demandada se ha negado  a resolver de forma inmediata la solicitud de retiro voluntario del servicio  activo, posponiendo por un lapso […] prolongado la realización de deseo de  separarse de la institución a la que pertenece, lo cual implica una potencial y  permanente vulneración a los derechos fundamentales del actor, la cual es  verificable diariamente al imponérsele al actor seguir ocupando un cargo sin su  aquiescencia, cuyo amparo no puede estar sometido a la tardanza que enmarca a  los trámites judiciales ordinarios”[88].    

     

123.         En  este caso, la Corte pone de presente que, según el informe allegado por la  Corporación Excelencia para la Justicia, los jueces de lo contencioso  administrativo tardan aproximadamente 433 días hábiles para resolver este tipo  de acciones en primera instancia, mientras que, los tribunales toman alrededor  de 738 días hábiles para fallar la segunda instancia[89]. Eso significa  que, la accionante tendría que esperar alrededor de 4 años y 9 meses para  contar con una decisión definitiva[90].  Sin embargo, la entidad fijó como fecha de retiro voluntario el 1° de diciembre  de 2026. De manera que, las decisiones judiciales que resolverían el proceso de  nulidad y restablecimiento correspondiente quedarían en firme casi dos años  después del cumplimiento de los dispuesto en los actos administrativos  controvertidos. Esto implicaría someter a la  accionante a una vulneración permanente de sus derechos fundamentales, sin  permitirle acceder a un medio de defensa que garantice su acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, ese mecanismo es ineficaz  para garantizar la protección oportuna de sus derechos.    

     

124.         Por  tanto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de  subsidiariedad respecto de las alegaciones de la actora sobre la acción de la  FAC, porque, a pesar de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas  cautelares, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta  ineficaz para remediar la presunta vulneración de los derechos invocados por la  accionante.    

     

125.         Análisis  de procedencia de la acción de tutela respecto de las actuaciones del Tribunal  Médico Laboral. El acto  administrativo emitido por la Junta Médico Laboral, mediante el cual se  dictaminó la disminución de la capacidad laboral de la accionante, fue expedido  el 27 de julio de 2022. Este acto administrativo era susceptible de ser  impugnado a través del procedimiento de convocatoria del Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, conforme a lo dispuesto en el Decreto  Ley 1796 de 2000. La accionante efectivamente acudió a este recurso y el  Tribunal Médico resolvió su caso mediante acta del 22 de abril de 2024, en el  que calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 19,02 %, declaró su falta  de aptitud para la vida militar y recomendó su reubicación laboral.    

     

126.         La  decisión del Tribunal Médico, a su vez, podía ser impugnada ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante una acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, a fin de manifestar su inconformidad con la  determinación sobre la disminución de su capacidad laboral. No obstante, la  accionante no ejerció este medio de control.    

     

127.         En  sede de tutela, la demandante se limitó a manifestar su inconformidad con el  porcentaje de PCL emitido por la autoridad competente. Ciertamente, en la  demanda no estableció las razones por las cuales consideraba que la  calificación referida afectaba sus derechos fundamentales, ni precisó de qué  manera la calificación obtenida afectaba su retiro voluntario de la entidad y,  como consecuencia de ello, su derecho a la salud. De manera que, respecto de  estos hechos, no se cumplen los requisitos para flexibilizar el estudio del  requisito de subsidiariedad. Si bien la accionante padece enfermedades  congénitas que le otorgan una protección especial por parte del ordenamiento  jurídico, sus alegaciones sobre la calificación de la PCL no están dirigidas a  obtener la protección de su derecho a la salud, ni a demostrar la vulneración  de otras garantías iusfundamentales. Solo pretenden manifestar su  inconformidad con el criterio técnico de la instancia encargada de esa  calificación. Por esa razón, la accionante podía acudir a la administración de  justicia en las mismas condiciones que los demás miembros de la sociedad,  respecto de las alegaciones relativas a los dictámenes medico laborales.    

     

     

129.         Con  base en estas consideraciones, se concluye que la acción de tutela no satisface  el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la calificación de la  pérdida de capacidad laboral de la accionante. Esto se sustenta en que la  señora Daniela, en lugar de iniciar de forma diligente un proceso ante  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, expresó sus inconformidades  en esta sede de revisión. Esta circunstancia resulta evidente al constatar que  el acta No. TML24-2-177 es del 22 de abril de 2024, la acción de tutela fue  presentada el 5 de marzo de 2024, y el pronunciamiento que censuró las  actuaciones del Tribunal Médico fue remitido a esta Corporación el 1° de  octubre de 2024.    

     

130.         De  haber actuado la accionante con la debida diligencia, el proceso judicial  principal para controvertir los dictámenes ya estaría en curso, y ella habría  podido solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos  de los actos administrativos impugnados, en seguimiento de sus intereses y  derechos. En consecuencia, la conducta de la tutelante impidió que los  mecanismos judiciales ordinarios permitieran cuestionar su inconformidad con  los dictámenes del sistema de calificación de las Fuerzas Militares, situación  que ahora pretende subsanar mediante la presente acción de tutela.    

     

131.         En  conclusión, la acción de tutela satisface los requisitos de legitimación –por  activa y por pasiva–, de inmediatez y de subsidiariedad respecto de las  actuaciones de la FAC, por lo cual es procedente. En consecuencia, la Sala  deberá analizar la posible vulneración de los derechos invocados por la  accionante.    

     

132.         No  obstante, la situación es distinta en cuanto a las acciones del Tribunal  Médico, frente a las cuales la acción de tutela es improcedente por no cumplir  con el requisito de subsidiariedad. Por tanto, respecto a este aspecto, la Sala  declarará la improcedencia de la acción.    

     

     

4.                  Planteamiento del asunto, formulación del problema jurídico y esquema de  la decisión    

     

133.       Con base en lo  expuesto, corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas resolver los  siguientes problemas jurídicos:    

     

a.                ¿La  Fuerza Aérea Colombiana vulneró los derechos fundamentales de la accionante al  libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u  oficio, al debido proceso administrativo, a la salud y el principio de  dignidad humana, al fijar como fecha de retiro voluntario del servicio activo  el 1° de diciembre de 2026, bajo el argumento de que la funcionaria era  necesaria para la prestación del servicio y debía permanecer vinculada a la  entidad como mínimo el equivalente al doble de tiempo de duración de la  comisión de estudios que le fue otorgada para adelantar su especialización en  medicina interna, de acuerdo con lo previsto en la ley?    

     

b.                ¿La  Fuerza Aérea Colombiana desconoció el principio del interés superior del hijo  de la accionante, al postergar el retiro efectivo de la accionante de la  entidad en virtud de que la funcionaria era necesaria para la prestación del  servicio y debía permanecer vinculada a la entidad como mínimo el equivalente  al doble de tiempo de duración de la comisión de estudios que le fue otorgada  para adelantar su especialización en medicina interna, de acuerdo con lo  previsto en la ley?    

     

134.       Para resolver los  problemas jurídicos planteados, la Sala Quinta de Revisión reiterará su  jurisprudencia sobre (i) el alcance de los derechos fundamentales al  libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u  oficio de los miembros de las Fuerzas Militares, como una manifestación del  principio de la dignidad humana; (ii) la garantía del  derecho fundamental al debido proceso en el marco de las solicitudes de retiro  voluntario de los miembros de las fuerzas castrenses; y, (iii) el  principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.    

     

     

5.      Los derechos fundamentales al libre  desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, como una manifestación  del principio dignidad humana, en el ámbito de las fuerzas militares    

     

135.         Antes  de examinar los límites que la jurisprudencia ha impuesto a estos derechos en  el ámbito de la fuerza pública, la Sala considera fundamental exponer el  contenido y alcance del derecho a la vida en condiciones dignas en el ámbito  laboral; así como, su relación con los derechos al libre desarrollo de la  personalidad y a escoger profesión u oficio. Este desarrollo conceptual permite  identificar las diferencias en su aplicación cuando se trata de militares  activos. El análisis de estos derechos, en su concepción general, es el punto  de partida para entender las particularidades de su limitación en el contexto  castrense.    

     

136.         Ciertamente,  el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1°, 25 y 53 prevén el  derecho a la vida en condiciones dignas dentro del ámbito laboral. Esta  garantía permite que las personas cuenten con condiciones dignas y justas  dentro de sus trabajos que les permitan desempeñar sus funciones en condiciones de  libertad, igualdad, dignidad e integridad física y moral, entre otros[93]. Así también,  dentro del marco del principio de dignidad humana, consagra el derecho al  trabajo en condiciones donde una labor no implique cargas que vayan más allá de  lo que puede soportar quien las desempeña y que, por dicha razón, hagan indigna  su existencia[94].    

     

137.         En  ese contexto, si el trabajador debe arriesgar su integridad física, su salud y  su vida en condiciones dignas, para cumplir con sus obligaciones laborales, el  juez constitucional tiene el deber de actuar conforme a la protección del  principio de dignidad humana y los derechos conexos[95]. De esta  manera, las autoridades judiciales deben adoptar las medidas necesarias para  garantizar que los trabajadores no sean sometidos a dolores, a incomodidades  excesivas, ni a situaciones que pongan en peligro el funcionamiento normal de  su organismo con ocasión del desplazamiento a sus lugares de trabajo o de la  ejecución de sus obligaciones laborales. En esa medida, este principio  constitucional también se ve íntimamente ligado con la garantía iusfundamental  a la salud[96].    

     

138.         Por  tanto, los empleadores que someten a sus empleados a permanecer en condiciones  laborales que afecten su integridad física y moral desconocen los derechos a la  vida en condiciones dignas y a la salud de sus trabajadores. Concretamente,  vulneran las dimensiones esenciales del objeto de protección de la dignidad  humana; a saber: (i) la autonomía para diseñar un plan de vida y actuar según  sus características; (ii) las condiciones materiales adecuadas para vivir bien;  y (iii) la protección de bienes no patrimoniales, así como de la integridad  física y moral[97].    

     

139.         Una  de las manifestaciones de este principio constitucional es el derecho al libre  desarrollo de la personalidad, protegido por el artículo 16 de la Constitución  Política. Aquel garantiza a cada ciudadano la libertad de determinar su propio  proyecto de vida, sin sufrir interferencias injustificadas o presiones de  ningún tipo. Este derecho permite a cada persona elegir y construir un estilo  de vida conforme a sus intereses, convicciones y deseos, siempre que se  respeten los derechos de los demás y el orden constitucional[98]. La  vulneración de este derecho conlleva, por tanto, una afectación directa de  otros derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana y la identidad  personal[99].    

     

140.         En  tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado, desde sus  primeras decisiones, que la restricción legítima del derecho al libre  desarrollo de la personalidad procede únicamente ante circunstancias que  conlleven violaciones reales a los derechos de terceros o al orden jurídico, y  no frente a vulneraciones meramente hipotéticas o ficticias[100].    

141.         El  artículo 26 superior, a su turno, establece que toda persona tiene la libertad  de elegir su profesión u oficio. Esta libertad incluye dos garantías: una  positiva y una negativa. La garantía positiva asegura que los individuos puedan  decidir cómo utilizar su capacidad productiva y, en consecuencia, escoger  libremente la profesión, oficio o actividad que desean para desarrollar su  proyecto de vida[101].  Por su parte, la garantía negativa implica que nadie puede ser forzado a  ejercer una profesión u oficio determinado, lo que conlleva el derecho de cada  persona a abandonar o retirarse de una actividad que ya no satisfaga sus  intereses[102].  Así, dicho derecho también constituye una manifestación del principio de  dignidad humana y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además,  se materializa de manera concreta a través del derecho fundamental al trabajo[103].    

     

142.         Ahora,  la Corte ha establecido que, a pesar de su relación con el principio de la  dignidad humana, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la  libre elección de profesión u oficio no son ilimitados. Si bien aquellos  permiten que los individuos determinen su propio proyecto de vida y seleccionen  libremente la actividad laboral que desean desempeñar, el Legislador puede  imponer restricciones, siempre que estén debidamente justificadas. A manera de  ejemplo, puede exigir títulos de idoneidad o certificaciones que aseguren las  competencias de una persona para ejercer una determinada profesión, con el fin  de proteger el interés público y garantizar la calidad en el ejercicio  profesional; o, establecer condiciones específicas para el ejercicio de las  funciones públicas. Esto refleja la necesidad de equilibrar la autonomía  individual con las exigencias colectivas.    

     

143.         En  suma, aunque los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad  y a la libre escogencia de profesión u oficio corresponden a una manifestación  del principio de dignidad humana y están estrechamente vinculados, cada uno de  ellos tiene un ámbito diferenciado. El primero garantiza que el individuo  defina su proyecto de vida de manera autónoma y sin interferencias  injustificadas; mientras que, el segundo asegura que pueda decidir cómo  utilizar sus capacidades productivas y creativas de manera libre y voluntaria.  Además, estas garantías iusfundamentales no son ilimitadas. En esa  medida, el Legislador puede establecer restricciones razonables a su ejercicio,  siempre que estén debidamente justificadas.    

     

     

5.1.           Límites de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la  libertad de escoger profesión u oficio de los miembros de la Fuerza Pública    

     

144.         La  jurisprudencia ha precisado que el Legislador puede establecer límites  legítimos a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre  escogencia de profesión u oficio, cuando el trabajo a desempeñar comprometa  directamente el interés general o los cometidos estatales. Esto, a través de  regulaciones específicas que modifiquen las condiciones de trabajo e, incluso,  el derecho a renunciar[104].  Tal es el caso de los servidores públicos, quienes no solo están al servicio  del Estado y de la comunidad, sino que deben ejercer sus funciones de  conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico[105].    

     

145.         Al  respecto, la Sentencia T-1094 de 2001 estableció que los empleadores  públicos están facultados para modificar las condiciones laborales de sus  trabajadores. Sin embargo, precisó que el ejercicio del ius variandi es (i)  restrictivo respecto de las actividades que no tienen una relación directa  con las funciones del Estado; y, (ii) amplio o flexible cuando se trata  de actividades esenciales para el cumplimiento de los fines del Estado.    

     

146.         Este  último escenario cobija a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional. Esto, en la medida en que, de conformidad con el artículo 217 de la  Constitución, tienen la responsabilidad de proteger la soberanía, la  independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.  Es decir, desempeñan funciones que son esenciales para la realización de los  cometidos estatales. Por tanto, el Legislador goza de un amplio margen de  configuración normativa para regular aspectos clave de la carrera militar,  tales como el sistema de reemplazos, los ascensos, los derechos y obligaciones,  así como el régimen prestacional y disciplinario especial que rige a estos  servidores.    

     

147.          En  otras palabras, la reglamentación de las funciones y responsabilidades que  deben asumir los miembros de las Fuerzas Militares es uno de los ámbitos donde  se presenta un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius  variandi. A diferencia de la regulación aplicable a los servidores públicos  civiles no uniformados[106],  las funciones de los militares están sometidas a una normativa especial  derivada del mandato constitucional establecido en el artículo 217 Superior.  Por tanto, sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y  a la libre escogencia de profesión u oficio están sujetos a mayores  restricciones legitimas que los demás funcionarios públicos.    

     

148.         Al  respecto, la Sentencia T-178 de 1994, proferida bajo la vigencia de la  Ley 48 de 1993[107],  definió las modalidades de incorporación al servicio militar y señaló que todas  las personas que son militares gozan, entre sí, de los mismos derechos y  garantías constitucionales durante el tiempo que permanezcan en servicio  activo. La distinción entre los miembros del servicio se establece en función  de la jerarquía que ocupan en el escalafón militar y la destinación asignada  por sus superiores jerárquicos.    

     

149.         En  todo caso, precisó que la situación jurídica de los militares en servicio  activo, en lo que respecta a ciertos derechos fundamentales, no es equiparable  a la de los civiles. Por esta razón, “el examen de la violación o amenaza de  esos derechos ha de verificarse desde la definición del alcance de cada derecho  para los militares activos y desde los hechos particulares que sirvan de base  para impetrar la protección al juez de tutela”[108]. Esta  distinción es esencial para el análisis de derechos en un contexto donde la  disciplina y la jerarquía son inherentes a la estructura militar, lo que  justifica ciertas limitaciones que, en un ámbito civil, no serían admisibles.    

     

150.         En  consonancia con esta línea, las Sentencias T-457 y T-1218 de 2003  abordaron el alcance de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la  personalidad y a la libertad de escoger profesión, en el marco de las Fuerzas  Militares. Aquellas establecieron que, aunque los miembros de la fuerza pública  gozan de estos derechos, su ejercicio está sujeto a ciertas restricciones  propias de la naturaleza del servicio militar, como la disciplina, la  obediencia y la jerarquía, necesarias para el adecuado funcionamiento de la  institución. Entre ellas, las relacionadas con el retiro voluntario de la  prestación del servicio, la cual se explica a continuación.    

     

     

5.2.           Las restricciones al retiro voluntario del servicio activo como una  limitación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la  libertad de escoger profesión u oficio de los miembros de la Fuerza Pública    

     

151.         En  virtud del artículo 217 Superior, los miembros de las Fuerzas Militares deben  asumir ciertos deberes y responsabilidades que ni los demás servidores  públicos, ni los trabajadores privados deben cumplir. Aquellos se encuentran  regulados en el Decreto Ley 1790 de 2000, el cual establece las normas de  carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.    

     

152.         En  materia de permanencia en la prestación del servicio, el artículo 89 ejusdem  dispone que los funcionarios que sean acreedores de una comisión de  estudios “deberán prestar a la institución su servicio por un tiempo mínimo  igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión”. Por su parte, el  artículo 101 de la misma normativa dispone que las instituciones que integran  la Fuerza Pública pueden negar las solicitudes de retiro voluntario, “cuando  medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran  su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente”.    

     

153.         Por  su parte, la jurisprudencia ha señalado que las autoridades competentes pueden  limitar de forma legítima el retiro del servicio activo de los miembros de las  Fuerzas Militares, cuando lo consideren necesario y conveniente para asegurar  el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico a  estas instituciones[109].  Es decir, por razones de (i) seguridad nacional; o, (ii) por  circunstancias especiales del servicio que justifiquen la negación del retiro  voluntario. Con todo, ha precisado que las autoridades competentes no pueden  cometer arbitrariedades en el ejercicio de esa facultad.    

     

154.         En  concreto, la Sentencia T-1094 de 2001 estudió el caso de un Suboficial  Técnico de la FAC que, después de más de 20 años de servicio, solicitó su  retiro y le fue rechazado. La decisión estuvo sustentada en que el Suboficial  ocupaba el cargo de Subjefe de la Torre de Control Aéreo y era el militar con  mayor experiencia en su unidad. De manera que, para la entidad, debía continuar  en su puesto durante un año más, con el objetivo de capacitar a su reemplazo o  transferir su conocimiento a los subalternos. Al analizar el caso concreto, la  Corte concluyó que la limitación establecida por la entidad era razonable y  proporcional, porque la institución demandada demostró que la presencia del  Suboficial era esencial debido a las “circunstancias especiales del servicio”.  Esto, en la medida en que el accionante (i) contaba con formación en  Comunicaciones Aeronáuticas y Mantenimiento en Comunicaciones, (ii) era el  miembro más experimentado en su unidad y (iii) ocupaba un cargo directivo  crucial para las operaciones de la Fuerza Aérea.    

     

155.         Posteriormente,  en Sentencia T-457 de 2003, la Sala Sexta de Revisión revisó el caso de  un Subteniente de la FAC a quien se le negó el retiro voluntario, bajo el  argumento de que la Institución había invertido $41.371.969 pesos en su  formación y requería la permanencia del funcionario por “motivos de seguridad  nacional y razones especiales del servicio”, dado que era necesario formar a  una persona de igual perfil. Además, señaló que el país estaba en un estado de  conmoción interior.    

     

156.         Al  analizar el caso concreto, la Corte consideró que la extensión del tiempo de  permanencia del Subteniente era razonable y proporcional, por las  circunstancias específicas. Sin embargo, dado que la respuesta de la FAC dejaba  abierta la posibilidad de negarle nuevamente el retiro tras los dos años, la  Sala tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó que, una vez cumplido  el plazo de permanencia, se autorizara de forma inmediata su retiro.    

     

     

158.         En  esa oportunidad, esta Corporación subrayó que cualquier restricción al libre  desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio  debe estar sustentada en criterios de necesidad y proporcionalidad. Por tanto,  las autoridades deben acreditar de manera clara las razones invocadas para  prolongar la permanencia en el servicio. En ese sentido, señaló que, cuando la  negativa al retiro tiene sustento en la protección del orden público, las  entidades tienen la obligación de evaluar las circunstancias particulares de  cada caso y probar sólidamente la relación entre las funciones del solicitante  y la respuesta a las amenazas del orden público, en especial, si se invoca el  contexto del conflicto interno. En concreto, “[e]llo significa imponer una  carga argumentativa y probatoria a la autoridad castrense, que se explica al  menos por dos razones: en primer lugar, porque tratándose de la restricción de  derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares es apenas  razonable exigir una correspondencia entre los fundamentos invocados y la  realidad; y en segundo lugar, porque es la institución quien efectivamente  dispone de la información suficiente para dar cuenta de los motivos que aduce  cuando impide el retiro de sus miembros”.    

     

159.         Por  otra parte, la Sentencia T-718 de 2008 señaló que los miembros de la  fuerza pública no pueden alegar el desconocimiento de las normas que regulan el  retiro voluntario para discutir las decisiones de la administración sobre este  asunto. Lo expuesto, porque se presume que quienes ingresan a estas  instituciones conocen las reglas que regula su carrera administrativa.    

     

160.         Luego,  en Sentencia T-038 de 2015, la Corte estudió una tutela relacionada con la  solicitud de retiro del servicio activo presentada por un suboficial de la FAC,  quien fundamentó su petición en la ausencia de vocación militar y el impacto  del estrés laboral en su calidad de vida, tanto física como mentalmente. Este  impacto le generó un diagnóstico de colon irritable crónico y sobrepeso, además  de la necesidad de tratamiento psicológico.    

     

161.         En  esa ocasión, la Corte recordó que el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000  establece que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán  retirarse del servicio activo, ante la ausencia de razones de seguridad  nacional o de necesidades especiales del servicio que ameriten su permanencia  en la institución. De manera que, las instituciones que la componen pueden  decidir de manera discrecional si aceptan o no el retiro del funcionario. Sin  embargo, aclaró que esa facultad no puede ejercerse de manera arbitraria. Eso  significa que, las razones que justifican la negativa al retiro deben estar  sustentadas en hechos concretos, verificables y razonables, lo que asegura  que la decisión sea transparente y justificada[110].    

     

162.         Al  analizar el caso concreto, la Sala realizó un ejercicio de ponderación entre  los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger  profesión u oficio del funcionario, por un lado, y los intereses de seguridad  nacional, por el otro. Todo ello, en el marco de un análisis de sus condiciones  de salud. A partir de ese estudio, la Sala concluyó que era:    

     

“[N]ecesario ordenar el retiro inmediato del  accionante del servicio por la grave vulneración de sus derechos,  particularmente de su salud física y psicológica. Lo anterior, por  cuanto se observa que el señor Julio César Castillo Castro, solicitó la baja  del servicio desde el 9 de mayo de 2012 con efectos a partir del 29 de  noviembre de 2014, es decir, un lapso de 2 años y 6 meses, tiempo suficiente  para que la entidad accionada tomara las medidas tendientes a proveer la  vacante que generaba el retiro del actor.    

     

Adicionalmente, se evidencia que la  situación no es injustificada, sino que responde, no solo al criterio de  libertad de escogencia de oficio, sino a situaciones de afectación de salud,  por lo que es inadmisible que la entidad no tomara las medidas tendientes a  proveer oportunamente la vacante y, en su lugar, siguiera obligando al actor a  mantenerse en un cargo a costa de su salud” (resaltado propio).    

     

163.         En  línea con lo anterior, la Sentencia T-101 de 2016 reiteró su  jurisprudencia sobre las causas que justifican la negación de solicitudes de  retiro voluntario del servicio activo y advirtió que no basta con enunciarlas  para justificar la respuesta negativa de la entidad. En sus propias palabras,  aseguró que, “aunque la prolongación de la permanencia de un Oficial o Suboficial  al interior del cuerpo castrense encuentra como únicas causas justificativas el  que existan (i) razones de seguridad nacional, o (ii) circunstancias especiales  del servicio; el simple hecho de afirmarlas no es suficiente para frustrar el  deseo de un miembro de la Fuerza Pública de retirarse voluntariamente de la  institución a la que pertenece, pues los criterios de razonabilidad y  proporcionalidad imponen a la autoridad castrense el deber de probarlas”.    

     

164.         Finalmente,  en la Sentencia T-460 de 2022, la Sala Tercera de Revisión analizó una  acción de tutela presentada por un suboficial de la FAC a quien se le postergó  el retiro solicitado. En el estudio de esta controversia, la Corte concluyó que  la entidad demandada evaluó adecuadamente el impacto que tendría en el servicio  la dimisión del suboficial, exploró alternativas para mitigar dicho impacto y  estableció una fecha de desvinculación que permitía conciliar el deseo del  accionante de retirarse con la necesidad de reducir los efectos de la salida en  una unidad afectada por falta de personal. En consecuencia, la decisión de la  FAC no constituyó un abuso de sus facultades, sino que, por el contrario,  mostró la intención de la institución de equilibrar el deseo de la suboficial  de retirarse con las exigencias legales que buscan evitar que el servicio se  vea comprometido cuando se presenta una solicitud de este tipo.    

     

165.         En  consecuencia, la Sala concluye que la Fuerza Pública puede negar o postergar el  retiro voluntario de sus integrantes, por (i) razones de seguridad nacional, o  (ii) circunstancias especiales del servicio que justifiquen la permanencia del  funcionario en la prestación del servicio. Para el efecto, deberá asumir una  carga argumentativa y probatoria que le permita demostrar que existe una  relación entre las funciones ejercidas por el funcionario y la respuesta  brindada por la institución a las amenazas del orden público o a las  circunstancias especiales del servicio. Esto, en la medida en que, de un lado,  es la institución la que cuenta con la información necesaria para señalar las  razones por las cuales decidió impedir el retiro de sus miembros. Y, del otro,  toda restricción a estos derechos fundamentales debe contar con una justificación  razonable que evidencie una correspondencia entre los fundamentos invocados y  la realidad.    

     

     

6.         El derecho fundamental al debido proceso  en el trámite de las solicitudes de retiro voluntario en las fuerzas militares.  Reiteración de jurisprudencia    

     

166.         De  igual manera, resulta pertinente referirse a la garantía constitucional del  debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Una  de las manifestaciones más significativas del debido proceso radica en la  motivación de los actos emitidos por cualquier autoridad pública cuando estos  afectan el ejercicio de derechos fundamentales. En ese orden, la jurisprudencia  ha señalado que:    

     

“[L]a motivación permite dilucidar el  límite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no fuera así, el único apoyo  de la decisión sería la voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene  los postulados esenciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es  el poder puramente personal, sino la manifestación de la autoridad acorde con  los principios constitucionales y con la ley”[111].    

     

167.         En  consecuencia, cuando una institución de la Fuerza Pública niega la solicitud de  retiro voluntario presentada por alguno de sus miembros, fundamentándose en una  referencia genérica a las causales establecidas en el artículo 101 del Decreto  Ley 1790 de 2000, sin ajustarse a los parámetros jurisprudenciales  desarrollados por esta Corporación y a los estándares aquí señalados, no solo  se vulneran los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 16 y 26  de la Constitución Política, sino también el derecho al debido proceso, al  restringir el ejercicio de derechos fundamentales mediante un acto  administrativo inmotivado y, por tanto, arbitrario.    

     

168.         En  suma, toda negativa a una solicitud de retiro voluntario en el ámbito militar (i)  sin que se acredite de manera clara y suficiente el vínculo entre el contexto  urgente de seguridad nacional o las condiciones particulares del servicio y la  necesidad de mantener a un miembro en servicio activo, o (ii) amparándose en  normativas internas de jerarquía inferior a la Constitución o a la ley,  constituye una vulneración de al menos cuatro derechos fundamentales: dignidad  humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u  oficio y debido proceso.    

     

     

7.         Principio del interés superior de los  niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[112]    

     

169.         La  connotación de sujetos de especial protección constitucional de los niños,  niñas y adolescentes tiene sustento, principalmente, en (i) el artículo 44 de  la Constitución Política que consagra sus derechos fundamentales y la  obligación por parte del Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar su  desarrollo armónico e integral, así como la plena materialización de sus  garantías fundamentales; (ii) el marco internacional por virtud del  bloque de constitucionalidad que reconoce el principio de interés superior de  los niños, niñas y adolescentes y; (iii) el Código de Infancia y  Adolescencia que reúne las disposiciones normativas en favor de ese interés  superior.    

     

170.         En  primer lugar, el artículo 44 Superior consagró los derechos fundamentales de  los niños, niñas y adolescentes, los riesgos prohibidos contra los que deben  ser protegidos y la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de  garantizar sus desarrollo armónico e integral. Asimismo, privilegió el  tratamiento especial de esta población en la medida en que elevó sus derechos a  una instancia superior de protección al reconocer que los derechos de los  niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás.  Puntualmente, este reconocimiento tiene fundamento en tanto se presume que no  han alcanzado su desarrollo físico, mental y emocional y requieren el mayor  grado de protección por parte de las diferentes esferas de la sociedad[113].    

171.         En  segundo lugar, en el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del  niño de 1989, en su artículo 3.1, estableció que, en todas las medidas tomadas  en relación con niños, niñas y adolescentes, la “consideración primordial a que  se atenderá será el interés superior del niño”. Seguidamente, el  artículo 3.2 de ese mismo instrumento internacional determinó la obligación de  los Estados parte de comprometerse a asegurar al niño la protección y el  cuidado que sean necesarios para su bienestar, en atención a los derechos y  deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley  y, con ese fin, prescribe que deberán adoptarse por el Estado las medidas  legislativas y administrativas adecuadas.     

     

172.         De  otra parte, el Comité de los Derechos del Niño, en una interpretación del  artículo 3.1 ejusdem, contenida en la  Observación General No.14, indicó que el principio de interés superior de los  niños, niñas y adolescentes comprende tres dimensiones, a saber: (i) es un derecho sustantivo,  del que se desprende que el interés superior es una consideración y garantía  primordial y se debe tener en cuenta para la toma de decisiones que los  afecten; (ii) es un principio  jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que si una disposición  normativa admite diferentes interpretaciones, se deberá optar por aquella que  satisfaga en mayor medida el interés superior y, (iii) es una norma de  procedimiento, pues cuando se deba tomar una decisión que afecte los intereses  de un niño, niña o adolescente, se debe incluir una estimación de las posibles  repercusiones de la misma, bien positivas o negativas.    

     

173.         En  esa misma Observación General, el Comité indicó que el concepto del interés  superior de los niños, niñas y adolescentes debe determinarse en relación con  la situación particular y concreta de cada uno de ellos. En igual sentido, esta  Corporación ha sostenido que el contenido específico de este principio no es  abstracto, debe atender a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles  de cada niño, niña o adolescente, como sujeto digno de derechos, y ser  valoradas por la familia, la sociedad y el Estado con el rigor que demanda la  Constitución[114].    

     

174.         Ahora,  en relación con la determinación que las autoridades deban tomar, y que puedan afectar  los derechos o intereses de un niño, niña o adolescente, esta Corte sostuvo  que, aun cuando se deben evaluar las particulares necesidades de cada uno de  ellos, existen unas medidas generales llamadas a tener en cuenta como criterios  orientadores, cuales son, (i) las consideraciones fácticas, que se  definen como las condiciones específicas del caso en su generalidad que no  atienden a aspectos aislados y (ii) las consideraciones jurídicas, que  refieren a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico  para proteger su bienestar, así: a) la garantía del desarrollo integral del  menor;  b) la  garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos  fundamentales del menor; c) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; d) el equilibrio con  los derechos de los padres; e) la provisión de un ambiente familiar apto para el  desarrollo del menor; y f) la necesidad de razones suficientes que  justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno –  filiales[115].    

     

175.         Finalmente,  este principio se recogió en el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006 – Código de  Infancia y Adolescencia y se definió como: “el imperativo que obliga a todas  las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por su  parte, el artículo 9° del mismo compilado normativo, estableció que “en todo acto,  decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba  adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos  fundamentales con los de cualquier otra persona”.    

     

176.         En  conclusión, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe ser el  principio rector de todas las actuaciones administrativas o judiciales que se  adelanten, conforme a los parámetros constitucionales, internacionales y  legales que reconocen la prevalencia de sus derechos fundamentales y las  obligaciones que tiene el Estado frente a la materialización de estos.    

     

     

8.         Análisis del caso concreto    

     

177.         La Sala Quinta de Revisión de Tutelas debe determinar si los  actos administrativos proferidos por la FAC vulneraron los derechos  fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir  profesión u oficio y al debido proceso administrativo de la accionante, así  como el interés superior de su hijo. Lo expuesto, al postergar su retiro  voluntario del servicio activo hasta diciembre de 2026, bajo el argumento de que la funcionaria debe  prestar sus servicios a la entidad, como mínimo, durante un periodo equivalente  al doble del tiempo que duró su comisión de estudios.    

     

178.         En efecto, la accionante recibió una comisión de estudios  desde enero de 2017, hasta septiembre de 2020, para estudiar su especialización  en Medicina Interna. Con ocasión de esta situación administrativa, se  comprometió a permanecer vinculada a la entidad, como mínimo, durante el doble  de tiempo de duración de la situación administrativa.    

     

179.         Sin embargo, con posterioridad a la culminación de sus  estudios, la accionante empezó a padecer una serie de enfermedades que no solo  han deteriorado de forma considerable su salud física y mental, sino que han  impactado su desempeño laboral y las labores que realiza en su vida personal.  Según la demanda, en la actualidad, la accionante tiene a su  cargo la custodia y el cuidado personal de su hijo[116],  quien, desde el inicio de su divorcio por presuntos actos de violencia  intrafamiliar, ha visto disminuida su salud emocional, al punto de afectar sus  actividades diarias.     

     

180.          Por esa razón, la accionante solicitó que su situación fuera  valorada por una Junta Médico Laboral. Aquella determinó que la accionante no  era apta para la vida militar, tenía una pérdida de capacidad laboral  equivalente al 34.18% y debía ser reubicada. Esa calificación fue ratificada  por el Tribunal Médico correspondiente, quien, en todo caso, redujo el  porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 19.02%.    

     

181.         En atención a su situación, el 21 de agosto de 2023, la  demandante solicitó su retiro voluntario de la entidad. La institución concedió  el retiro a partir de diciembre de 2026, tras considerar que la accionante  tiene un compromiso de permanencia con la entidad y su ausencia generaría un  impacto considerable en los recursos investidos por la entidad para la  formación de la accionante, en la prestación del servicio de medicina interna  de la institución hospitalaria en la que trabaja la accionante y en la  ejecución de varios contratos de salud suscritos por la FAC. Inconforme con la  decisión, la accionante solicitó su reconsideración con el propósito de obtener  su retiro a partir del 12 de febrero de 2024. Sin embargo, la institución  mantuvo su decisión. Aunque contó con un reporte de la situación de salud de la  accionante, su decisión no aludió a esta situación, ni explicó las razones por  las cuales consideró que las necesidades del servicio imperaban sobre las  condiciones de la accionante.     

     

182.         Para el efecto, la Sala (i) determinará si los actos  administrativos proferidos por la FAC para resolver la solicitud de retiro  voluntario vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al libre  desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio, al debido  proceso administrativo, a la salud y a la vida en condiciones dignas. Para ese  efecto, estudiará el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales  establecidos para analizar las solicitudes de retiro voluntario de los miembros  de la Fuerza Pública. Luego, (ii) estudiará si las decisiones de la FAC afectaron el  interés superior del hijo de la accionante.    

     

     

7.1. Primer problema jurídico. La FAC vulneró los  derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al libre desarrollo de  la personalidad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al debido proceso  y a la salud de la accionante, porque no cumplió con la carga argumentativa  mínima requerida por la jurisprudencia para adoptar este tipo de decisiones    

     

183.         En casos similares al de la  referencia, la Corte ha considerado que, para determinar si los derechos  fundamentales invocados fueron vulnerados, los jueces de tutela deben evaluar  si la institución de las Fuerzas Militares que negó o postergó el retiro del  servicio activo del demandante cumplió con la carga argumentativa mínima para  justificar que se configura alguno de los eventos señalados en el artículo 101  del Decreto 1790 de 2000. Es decir, la existencia de razones de seguridad  nacional o circunstancias especiales de prestación del servicio que ameriten la  permanencia del funcionario en servicio activo.    

     

184.         Según la jurisprudencia, esa carga  argumentativa mínima no se limita a la identificación de las circunstancias de  seguridad nacional o de las necesidades de prestación del servicio. Aquella  exige que las autoridades realicen un ejercicio de ponderación entre (i) las  razones que eventualmente justificarían el rechazo o la dilación del retiro  voluntario del funcionario; y, (ii) las condiciones particulares del  funcionario. Esto, con el fin de determinar si la permanencia del servidor en  el servicio activo es idónea, necesaria y estrictamente proporcional, de cara a  la importancia de garantizar la vida en condiciones dignas en el ámbito  laboral.    

     

185.         Por esa razón, a continuación, la  Sala analizará la argumentación esbozada por la FAC en el acto administrativo  que postergó el retiro voluntario de la accionante, con el fin de determinar si  cumplió con la carga argumentativa referida. Para el efecto, (i) verificará si  el acto administrativo tuvo sustento en las causales establecidas en el  ordenamiento jurídico para tomar este tipo de determinaciones. En caso de  encontrar que la entidad invocó alguna de los eventos consagrados en el  artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, (ii) analizará si la entidad valoró las  circunstancias personales de la accionante y, a partir de ello, determinó que  la medida era idónea, necesaria y proporcional, en sentido estricto.    

     

7.1.1. La FAC no cumplió con la carga  argumentativa mínima exigida, porque justificó la dilación del retiro  voluntario de la accionante en una causal ajena a las establecidas por el  ordenamiento jurídico para estos efectos. Como consecuencia de ello, vulneró  sus derechos fundamentales    

     

186.         Como se señaló previamente, en virtud del artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, toda negativa a una solicitud de  retiro voluntario en el ámbito militar debe demostrar, de forma clara y  suficiente, la relación entre el contexto de urgencia en materia de seguridad  nacional o las condiciones específicas del servicio y la necesidad de mantener  al miembro en servicio activo. No obstante, la Sala observa que, en el caso en  cuestión, la FAC argumentó que, conforme al artículo 89 del Decreto 1790 de  2000, subsistía en cabeza de la demandante una obligación de permanencia en el  servicio activo por el doble del tiempo que duró su formación financiada por la  Institución. En este contexto, a la Sala corresponde determinar si la FAC podía  justificar la permanencia de la accionante exclusivamente en la aplicación de  la norma referida.    

     

187.         Ciertamente, el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000  establece que “[l]os Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de  Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el  exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de esta por  un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión”.  Sin embargo, para la Sala, esa norma no puede interpretarse como una  prohibición absoluta de retiro para los funcionarios de la Fuerza Pública.  Aunque corresponde a un compromiso que adquieren los funcionarios públicos que  acceden a esa prestación, lo cierto es que el incumplimiento de este requisito  no es una causal para negar o posponer el retiro voluntario de los miembros de  las Fuerzas Militares.     

     

188.         Además, esta disposición no puede leerse de manera aislada.  Aquella debe interpretarse en conjunto con las demás normas que regulan las  condiciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, tales como, el  artículo 101 del Decreto 1790 de 2000. Este establece que “[l]os oficiales y  suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio  activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de  seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia  en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el  artículo 102 de este Decreto” (resaltado propio). La Sala observa que las  causales previstas en esta norma deben interpretarse de manera restrictiva,  porque dispone una limitación de los derechos fundamentales de los servidores  de las Fuerzas Armadas. Bajo esa perspectiva, la Corte pone de presente que  esta norma no establece distinciones entre los miembros de la fuerza pública.  De manera que, incluso, los funcionarios beneficiados con comisiones de  estudios pueden solicitar su retiro voluntario en cualquier tiempo. Además, el  otorgamiento de la petición no se encuentra supeditado al cumplimiento de los  requisitos de permanencia establecidos en el artículo 89 ejusdem, sino a  razones de seguridad nacional o especiales del servicio. Por tanto, la  alegación de la causal objetiva de la comisión de estudios no exime a la FAC de  la obligación de argumentar, con razones concretas y verificables, la  existencia de razones específicas de seguridad nacional o de necesidades  especiales del servicio para justificar la dilación en el retiro voluntario de  los miembros de la fuerza pública.    

189.         En efecto, la jurisprudencia constitucional[117]  ha señalado que, en los casos en los cuales se limita el derecho al retiro  voluntario de un miembro de las fuerzas armadas, la Institución debe demostrar  de manera clara y suficiente que la permanencia del individuo responde a  circunstancias excepcionales que comprometen la seguridad nacional o que son  necesarias para el cumplimiento de fines específicos del servicio. En  consecuencia, el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000 no otorga a las Fuerzas  Militares una facultad absoluta para retener a un miembro sin justificación  clara. Por el contrario, una interpretación conjunta de esa disposición con el  artículo 101 ejusdem exige que cualquier negativa a la solicitud de  retiro esté respaldada en circunstancias objetivas y razonables que demuestren  la necesidad de dicha permanencia.    

     

190.         Para la Corte, este requisito adicional de fundamentación  asegura que la decisión administrativa no se base exclusivamente en el vínculo  de permanencia por comisión de estudios, sino que también valore si existen  condiciones que hagan imprescindible la continuidad del miembro en el cargo. De  lo contrario, la simple existencia de una obligación derivada de la comisión de  estudios podría convertirse en una limitación automática y desproporcionada,  que dejaría de lado el análisis de las verdaderas necesidades del servicio y su  posible impacto en la persona afectada. Por tanto, la obligación de justificar  la retención de los funcionarios en atención a las verdaderas prioridades  institucionales protege a los miembros de las Fuerzas Militares de la  aplicación automática de la norma y asegura que las limitaciones de los  derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libre  escogencia de profesión u oficio de estas personas tengan una justificación  razonable, sustentada en necesidades reales y urgentes del servicio. Es decir,  evita decisiones arbitrarias o desproporcionadas.    

     

191.         En el caso  concreto, la Sala advierte que, si bien la FAC enunció el artículo 101 del  Decreto 1790 de 2000 en los oficios emitidos el 18 de enero y el 1° de marzo de  2024, lo cierto es que limitó el retiro voluntario de la funcionaria, con  fundamento en el artículo 89 ejusdem y en una referencia genérica de las  necesidades del servicio de la entidad. Tal y como se estableció previamente,  el deber de permanencia causado por la comisión de estudios de la accionante  por sí solo no impide su retiro voluntario antes del cumplimiento del término  establecido en la norma, porque (i) todos los funcionarios de la fuerza  pública pueden solicitar su retiro voluntario en cualquier momento; y, (ii) esa  petición solo puede negarse por razones de seguridad nacional o especiales del  servicio. En consecuencia, la FAC vulneró los derechos fundamentales de la  accionante al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de  profesión u oficio y al debido proceso, al impedir su retiro voluntario en el  tiempo solicitado, sin demostrar de manera clara y suficiente que su  permanencia en la institución responde a circunstancias excepcionales que  comprometen la seguridad nacional o es necesaria para el cumplimiento de los  fines específicos del servicio.    

     

     

7.1.2. La FAC no cumplió con la carga  argumentativa mínima exigida, porque no acreditó la configuración de una causal  que justifique la dilación del retiro voluntario de la accionante. En concreto,  no estableció que, ante la existencia de razones especiales del servicio, la  medida era idónea, necesaria y estrictamente proporcional, para garantizar la  permanencia de la prestación del servicio    

     

192.         En línea con lo expuesto, la Sala advierte que la FAC en los  actos administrativos que profirió no acreditó la configuración de razones de  seguridad nacional o especiales del servicio para justificar su decisión.  Simplemente se limitó a citar el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000. Además,  evidencia que, aunque, en sede de revisión, la entidad expuso una serie de  argumentos para justificar la permanencia de la funcionaria en el ejercicio de  sus funciones, lo cierto es que esos razonamientos no cumplen con la carga  argumentativa y probatoria exigida por la jurisprudencia para acoger ese tipo  de decisiones. En consecuencia, adoptó una decisión arbitraria y  desproporcionada que vulneró los derechos fundamentales de la accionante.    

     

193.         En efecto, la Sala reitera que la FAC podía negar o postergar  el retiro voluntario de sus integrantes, por (i) razones de seguridad  nacional, o (ii) circunstancias especiales del servicio que justificaran  su permanencia en la entidad. Para el efecto, no solo debía demostrar que  existía una relación entre las funciones ejercidas por la servidora y las  razones que en su criterio acreditaban su permanencia en la prestación del  servicio. También, debía evaluar las condiciones de la accionante para  determinar que la medida era idónea, necesaria y proporcional, en sentido  estricto. Sin embargo, la entidad no cumplió con esa carga argumentativa por  las siguientes razones.    

     

194.         Para  la FAC, el retiro voluntario de la demandante (i) impactaría la  continuidad de servicios críticos en Medicina Interna, lo que afectaría a más  de 15.000 usuarios y generaría una reducción de hasta el 40 % en la eficacia  del servicio. Además, (ii) produciría costos adicionales por recurrir a  servicios externos. Esto, en la medida en que perdería la inversión de recursos  económicos, técnicos y tecnológicos realizada en la formación de la actora y  afronta un déficit de personal especializado; al tiempo que dejaría de contar  con la prestación de los servicios de la accionante en el área de salud que,  actualmente, solo cubre el 52.14 % de la demanda en el área de salud.    

     

195.         La Corte advierte que, prima facie, esta argumentación  podría alinearse con los requisitos jurisprudenciales de motivación suficiente,  al exponer una relación aparente entre la necesidad institucional y la  permanencia de la oficial. Esto, por cuanto la Institución no se limitó a  invocar de forma genérica el interés del servicio, sino que explicó que, a su  juicio, existe una relación entre las necesidades del servicio y las labores  desempeñadas por la accionante que justifica la continuidad del vínculo  laboral.    

     

196.         No obstante, como se desarrollará a continuación, esta  fundamentación resulta insuficiente. Para satisfacer los estándares exigidos,  la motivación debió integrar no solo las necesidades del servicio, sino también  las condiciones particulares de la demandante, como su estado de salud, así  como las circunstancias de vulnerabilidad derivadas de su situación personal.  Este enfoque integral permite a la Sala evaluar si la negativa de la FAC  responde verdaderamente a una necesidad objetiva del servicio o si constituye  una medida desproporcionada frente a las condiciones específicas del caso  concreto. En consecuencia, realizará un ejercicio de ponderación entre los  intereses en tensión, con el ánimo de determinar si la medida adoptada era  idónea, necesaria y proporcional, de cara a la situación de la accionante[118].    

     

     

7.1.2.1.  La dilación del retiro voluntario, en principio, era idónea para garantizar la  continuidad de la prestación del servicio médico en la FAC, bajo las  circunstancias especiales que afrontaba la entidad    

     

197.         En efecto, en este caso, la FAC argumentó que el  retiro voluntario de la demandante (i) impactaría la continuidad de  servicios críticos en Medicina Interna, lo que afectaría a más de 15.000  usuarios y ocasionaría una reducción de hasta el 40% en la eficacia del  servicio. Además, (ii) generaría costos adicionales por recurrir a servicios  externos. Esto, en la medida en que perdería la inversión de recursos  económicos, técnicos y tecnológicos realizada en la formación de la actora; al  tiempo que afrontaría un déficit de personal especializado, en la medida en que  dejaría de contar con la prestación de los servicios de la accionante quien,  actualmente, cubre una parte del 52,14 % que el área de salud cubre en este  tipo de atención médica.    

198.         La Sala advierte que la decisión de postergar el retiro  voluntario de la accionante, prima facie, cumple con el criterio de  idoneidad. En principio, esta medida garantizaría que la entidad contara con  una profesional especializada en el área de medicina interna para atender un  porcentaje importante de las consultas que son requeridas por las personas que  acuden al dispensario médico de la Entidad. Además, garantizaría el  aprovechamiento de los recursos invertidos en la educación de la accionante. De  manera que, al menos en principio, existe una relación entre las necesidades  especiales de la prestación del servicio del área de salud de la entidad y las  funciones ejercidas por la demandante que justifica la idoneidad de la medida.    

     

199.         Además, los fines perseguidos por la medida de postergar el  retiro de un miembro de la fuerza pública no están prohibidos por la  Constitución.  De hecho, en virtud del artículo 217 Superior, los miembros de las Fuerzas  Militares deben asumir ciertos deberes y responsabilidades que ni los demás  servidores públicos, ni los trabajadores privados deben cumplir. La  jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades competentes  pueden limitar de forma legítima el retiro del servicio activo de los miembros  de las Fuerzas Militares, cuando lo consideren necesario y conveniente para  asegurar el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento  jurídico a estas instituciones[119].  Es decir, por razones de (i) seguridad nacional; o, (ii) por  circunstancias especiales del servicio que justifiquen la negación del retiro  voluntario.    

     

200.         En consecuencia, para la Sala, la decisión adoptada por la  entidad es adecuada para garantizar la permanencia de la prestación del  servicio de medicina interna en el área de salud de la entidad. Esto, en la  medida en que, al parecer, la funcionaria atiende una parte importante de las  consultas del dispensario médico relacionadas con su especialidad. Además, la  discrecionalidad de las Fuerzas Militares, para aceptar o no el retiro  voluntario de sus integrantes, no está prohibida por la Constitución y  representa una contribución efectiva para el logro de los fines perseguidos por  las Fuerzas Militares. Por ende, la Corte considera que la dilación del retiro  voluntario era una medida idónea.    

     

     

7.1.2.2.  Existen otras medidas menos lesivas para los derechos de la accionante que  permiten alcanzar los fines propuestos por la entidad con la adopción de la  medida    

     

201.         Según la jurisprudencia, una medida es necesaria, cuando no  existe otra menos lesiva de los derechos afectados que alcance la finalidad  perseguida[120]. En otras palabras, quien defiende  la medida debe estar en capacidad de probar que esta resulta ser imprescindible  para alcanzar una finalidad imperiosa, que no puede ser alcanzada por ningún  otro medio menos costoso para los derechos fundamentales, con el mismo grado de  eficacia. Así las cosas, el juicio de necesidad exige evaluar el costo de la  medida que se estudia[121].    

     

202.         En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que,  en los casos en los cuales se limita el derecho al retiro voluntario de un  miembro de las fuerzas armadas, la institución debe demostrar de manera clara y  suficiente que la permanencia del individuo no solo responde a circunstancias  excepcionales que comprometen la seguridad nacional o que son necesarias para  el cumplimiento de fines específicos del servicio; sino que es indispensable  para subsanar esas situaciones.[122]    

     

203.         En este caso, la Sala advierte que existen otras medidas  idóneas para garantizar la permanencia en la prestación del servicio médico de  la entidad, sobre todo en el entendido que la accionante no ha podido prestar  sus servicios debido a las continuas incapacidades, como, por ejemplo, la  contratación de personal especializado en la materia o la formación de otros  miembros de la entidad en el asunto. Estos mecanismos serían menos lesivos de  los derechos de la accionante a la dignidad humana, al libre desarrollo de la  personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio; y, garantizarían la  permanencia en la prestación del servicio.    

     

204.         Para la entidad, estos mecanismos impiden alcanzar todas las  finalidades perseguidas con la dilación del retiro voluntario. Esto, en la  medida en que la vinculación de un tercero o la formación de otra persona en  esa área dejaría a la entidad en una imposibilidad fáctica de recuperar los  recursos invertidos en la educación de la accionante. Además, en caso de formar  a otra persona, tendría que destinar nuevos recursos para la educación de la  persona y esperar un tiempo considerable, mientras culmina su proceso.     

     

205.         Pues bien, a pesar de los argumentos de la FAC sobre el  impacto grave que generaría el retiro anticipado de la demandante en la  prestación de servicios de Medicina Interna, la evidencia indica que la oficial  ha acumulado un número considerable de incapacidades que la han mantenido  alejada de sus funciones de manera casi continua desde principios de 2023. En  concreto, la Institución reconoció que, entre enero de 2023 y febrero de 2024,  la oficial acumuló 150 días de incapacidad en los siguientes periodos: del 12  de enero al 10 de febrero de 2023, del 27 de julio al 25 de agosto de 2023, del  25 de octubre al 23 de noviembre de 2023, del 24 de diciembre de 2023 al 22 de  enero de 2024, y del 23 de enero al 21 de febrero de 2024[123].  Para la Sala, esta situación evidencia un patrón de ausencias  prolongadas.    

     

206.         Además, de acuerdo con registros adicionales, la oficial  continuó incapacitada en 2024, con periodos de 30 días que se suceden  prácticamente sin interrupción: del 15 de agosto al 13 de septiembre de 2024,  del 19 de julio al 17 de agosto de 2024, y así sucesivamente, durante fechas  como el 8 de mayo al 6 de junio y el 11 de junio al 10 de julio de 2024, entre  otras[124]. Estos reportes refuerzan el  hecho de que la oficial ha estado incapacitada de forma continua y, en  consecuencia, no ha prestado sus servicios en el Dispensario Médico FAC durante  un tiempo prolongado.    

     

207.         Esta situación plantea dudas significativas sobre la  argumentación de la FAC, porque la continuidad de las incapacidades demuestra  que, en la práctica, el servicio de Medicina Interna ha tenido que funcionar  sin la participación de la demandante durante periodos extensos. Este contexto  evidencia que, aunque la FAC insiste en que la ausencia de la demandante  ocasionaría una reducción de hasta el 40 % en la capacidad de atención médica y  afectaría a más de 15.000 usuarios, en la práctica el servicio de Medicina  Interna ha operado durante su ausencia prolongada. La Institución, además, no  explicó con precisión cómo ha cubierto las necesidades de esta área en su  ausencia, ni detalló los recursos o ajustes implementados para garantizar la  continuidad de los servicios. Esto resulta particularmente relevante dado que  la FAC ha argumentado que la presencia de la oficial es indispensable para  asegurar la oferta de consultas y la atención de patologías complejas en la  población militar adscrita.    

     

208.         En conclusión, los periodos de incapacidad de la demandante y  la falta de aclaración sobre las medidas de contingencia que la FAC ha  implementado en su ausencia sugieren que el impacto alegado por la Institución  podría estar sobreestimado o, cuando menos, insuficientemente fundamentado. La  continuidad del servicio de Medicina Interna, incluso durante la ausencia  prolongada de la demandante, evidencia que la desvinculación de la oficial no  representaría una afectación tan crítica e irremplazable como sostiene la  Institución. Este hecho permite cuestionar la necesidad de la medida  implementada para garantizar la permanencia en la prestación del servicio.    

     

209.         En esa medida, aunque la prolongación de la fecha de retiro  es un mecanismo idóneo para perseguir el fin propuesto, lo cierto es que no es  necesario. En todo caso, a continuación, la Sala procederá a determinar si, en  el caso concreto, las medidas tomadas por la FAC son proporcionales.    

     

     

7.1.2.3.  La dilación del retiro voluntario de la accionante resulta desproporcionada, de  cara a la afectación que la medida genera sobre los derechos a la dignidad  humana y a la salud de la demandante    

     

210.                                    Para la Sala, el análisis de las solicitudes de retiro  voluntario requiere algo más que la verificación del cumplimiento estricto de  los requisitos normativos previamente señalados. Aquel exige que el empleador  estudie la situación concreta del funcionario público que realiza la solicitud,  no solo de cara a las necesidades de la entidad, sino a la importancia de  proteger los derechos fundamentales del peticionario. En especial, si la  persona afronta situaciones de vulnerabilidad, tal y como lo advirtió la Corte  en la Sentencia T-101 de 2016. Por tanto, la extensión de la permanencia del  funcionario en la entidad debe fundamentarse en razones claras y proporcionadas  que tengan en cuenta las circunstancias particulares que afectan la capacidad  de la persona para cumplir con el vínculo institucional.    

     

     

212.         En el caso concreto, la Sala evidencia que la medida adoptada  por la FAC busca garantizar la continuidad del servicio médico especializado  que presta la accionante como médica internista, el retorno de la inversión  educativa realizada en su formación profesional y el sostenimiento de la  capacidad operativa de la institución. Asimismo, pretende evitar un déficit en  el personal médico y el aumento de costos operativos derivados de la  contratación de servicios externos. Estos intereses no solo son legítimos, sino  que su consecución permite que se materialice el artículo 217 de la  Constitución. Esto, en la medida en que la continuidad de la prestación del  servicio y el buen manejo de los recursos atribuidos a la entidad permiten que  la FAC cumpla con su finalidad primordial que consiste en defender la soberanía  nacional, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.    

     

213.         Con todo, la Corte advierte que los beneficios que la medida  otorga a la misión institucional de la FAC son mínimos, en comparación con las  graves afectaciones que la medida genera en los derechos fundamentales de la  accionante, en especial, en su derecho a tener una vida en condiciones dignas  en el ámbito laboral. Si bien la accionante aún presta sus servicios a la  entidad demandada, lo cierto es que la accionante ha estado incapacitada  durante más de catorce meses consecutivos, lo que evidencia que su permanencia  efectiva en el servicio no contribuye significativamente al cumplimiento de los  objetivos institucionales planteados por la FAC. Esto, en la medida en que, de  un lado, la prestación del servicio se ve interrumpida por la ausencia de la  accionante. Y, del otro, la entidad tiene que destinar ciertos recursos de su  presupuesto para contratar a otra persona que pueda realizar esas gestiones de  manera temporal. De manera que, el beneficio institucional derivado de la  medida es mínimo.    

     

214.         Por el contrario, la medida cuestionada afecta de manera  grave varios derechos fundamentales de la accionante. Su permanencia en el  servicio activo no solo vulnera su derecho a la dignidad humana, al obligarla a  continuar en un entorno que no solo desconoce sus limitaciones de salud física  y mental, sino que además agrava sus padecimientos y genera un sufrimiento  adicional que repercute en su calidad de vida. Igualmente, pone en riesgo su  derecho a la salud, pues las enfermedades autoinmunes que padece, como el lupus  eritematoso sistémico y el síndrome antifosfolípido, combinadas con su  condición de ansiedad y depresión, requieren un tratamiento especializado y una  estabilidad emocional que su ámbito laboral no le garantizan. Asimismo, la  decisión afecta su derecho al libre desarrollo de la personalidad, al  impedirle tomar decisiones fundamentales sobre su proyecto de vida, como  priorizar su recuperación personal y familiar. Finalmente, la medida compromete  el interés superior del niño, al generar consecuencias negativas en la  estabilidad emocional de su hijo, quien depende directamente de su cuidado y  atención.    

     

215.         La Sala reitera que el hecho de que la actora haya optado por  la carrera militar implica ciertas limitaciones a estos derechos, conocidas y  aceptadas por ella al ingresar a la Institución[125].  No obstante, dichas restricciones no eliminan sus derechos fundamentales, ni la  reducen a un estado de subordinación absoluta, en el que le es imposible definir  de forma autónoma su proyecto de vida. Tampoco, pueden generar un irrespeto por  su integridad física y emocional. Esto, en la medida en que los derechos  fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a  la libre escogencia de profesión u oficio son inherentes al ser humano y no  pueden anularse bajo ninguna circunstancia.    

     

216.         El  principio y derecho fundamental a la dignidad humana protege aspectos  esenciales, tales como: (i) la autonomía para diseñar un proyecto de vida y actuar  conforme a las propias características; (ii) las condiciones materiales  adecuadas para vivir dignamente; y (iii) la protección de bienes no  patrimoniales, así como de la integridad física y moral. Con todo, la FAC  desconoció el núcleo esencial de esta garantía iusfundamental, al  impedirle contar con las condiciones materiales adecuadas en su trabajo para  tener una vida en condiciones dignas. Pese a tener conocimiento de las  recomendaciones de reubicación laboral, de las dificultades de salud que afectaban  a la accionante y de su rol como cuidadora, no adoptó las medidas necesarias  para garantizar su bienestar. Por el contrario, continuó sometiéndola a un  entorno laboral que deterioraba su bienestar físico, mental y emocional.  Asimismo, al adoptar la decisión administrativa objeto de revisión, subordinó  el derecho de la accionante a vivir en condiciones dignas a intereses  administrativos y operativos. Es decir, priorizó las necesidades del servicio  por encima del respeto a su dignidad humana.    

     

217.         De igual forma, desconoció que el libre desarrollo de la  personalidad garantiza que cada individuo pueda orientar su vida sin  restricciones arbitrarias, lo cual, en el ámbito militar, requiere un análisis  sensible a las condiciones de salud y circunstancias individuales que afecten  su capacidad para desempeñar el cargo. Esto en la medida en que ignoró las  condiciones de salud de la accionante y su proyecto de vida, a la hora de  decidir sobre su permanencia. Como consecuencia de ello, le impuso una carga  desproporcionada a la demandante que ignora los principios de dignidad humana y  de razonabilidad.    

     

218.         Por otra parte, el derecho a la libertad de elegir  profesión u oficio, si bien se encuentra limitado en contextos militares,  incluye no solo la capacidad inicial de escoger una carrera, sino también el  derecho a retirarse de ella cuando sus condiciones físicas o psicológicas lo  justifiquen. En este sentido, el desconocimiento por parte de la FAC de las  afectaciones de salud de la actora en su análisis constituye una imposición que  priva a la demandante de decidir sobre su proyecto de vida en función de sus  circunstancias, lo que contradice el derecho fundamental a ejercer una  profesión de manera libre y sin presiones indebidas que pongan en riesgo su  bienestar. Este derecho a la autonomía profesional no se extingue por completo  en el ámbito militar, sino que persiste y debe ser ponderado especialmente en  las situaciones en las que el estado de salud de las personas se encuentre  comprometido.    

     

219.         A partir de lo expuesto, la Sala advierte que, aunque la FAC  contó con un estudio detallado de las condiciones de salud de la actora, no lo  tuvo en cuenta a la hora de adoptar la decisión correspondiente. Simplemente,  se limitó a referenciar el análisis mencionado, pero no explicó las razones por  las cuales, al ponderar entre los intereses de la institución y las condiciones  de la accionante, consideró que los primeros eran más relevantes. Para la Sala,  esa desatención no solo representa una omisión en el cumplimiento del debido proceso  administrativo, el cual exige que las decisiones de la administración se  fundamenten en una motivación suficiente y razonada. También, vulneró los  derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud de la accionante.    

     

220.         El trámite administrativo de la petición de retiro voluntario  de la accionante debió incluir una valoración exhaustiva de todos los elementos  relevantes, particularmente aquellos relacionados con el estado de salud y con  el rol de cuidadora de su hijo menor de edad, cuyo impacto en la prestación del  servicio y en la viabilidad de su permanencia en el cargo es incuestionable.  Así, al no considerar estas circunstancias en su decisión, la FAC vulneró el  derecho de la actora a que sus solicitudes se resuelvan con un análisis  integral y justificado, de conformidad con su situación específica y sin  desconocer los derechos fundamentales que subsisten en el marco de su relación  laboral con la Institución, tales como la dignidad humana, la salud, el libre  desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesión u oficio.    

     

221.         En este punto, la Sala destaca que la accionante no solo no  es apta para la vida militar, como lo señalan las actas proferidas por la junta  médica y por el Tribunal Médico correspondiente, sino que su prestación  intermitente del servicio ha tenido un impacto considerable en su estado de  salud que puede evidenciarse en las múltiples incapacidades prescritas por los  médicos tratantes recientemente. En efecto, su permanencia en el servicio  militar ha afectado su salud y su derecho a la vida en condiciones dignas. De  manera que, la FAC debió tener en cuenta esta situación a la hora de definir la  petición de retiro voluntario de la accionante. En los mismos términos  expuestos en la Sentencia T-038 de 2015, la Corte considera que la  medida adoptada por la entidad genera una grave vulneración de los derechos de  la demandante, especialmente, porque su permanencia en el cargo ha generado  importantes afectaciones a su estado de su salud física y mental. Bajo esta  perspectiva, la medida implementada por la FAC no solo anuló los derechos  fundamentales de la accionante al libre desarrollo de la personalidad y a la  libre escogencia de profesión u oficio, sino que la sometió a un escenario  laboral que afecta su integridad física y mental, todo ello en detrimento de su  derecho fundamental a tener una vida en condiciones dignas en el ámbito  laboral.     

     

222.         De manera que, además de la insuficiencia de la motivación de  la FAC para justificar la permanencia obligatoria de la demandante, resulta  fundamental atender a la desatención de los factores de salud que subyacen a su  solicitud de retiro. Como lo señaló la Corte anteriormente, cuando un miembro  de las fuerzas armadas solicita su retiro fundándose en condiciones de salud  que afectan su calidad de vida, dichas razones deben ser analizadas desde una  perspectiva integral, con ponderación de los derechos al libre desarrollo de la  personalidad y a la elección de profesión frente a los intereses  institucionales. Este enfoque permite equilibrar de manera justa las  necesidades del servicio con la protección de los derechos fundamentales de  quienes lo integran, especialmente, cuando existen pruebas objetivas de que la  permanencia en el cargo representa un riesgo para la salud física o psicológica  del solicitante.    

     

223.         En el caso de la demandante, su solicitud de retiro se  sustentó en las patologías que padece: síndrome antifosfolípido, diagnosticado en  2015, y lupus eritematoso sistémico, diagnosticado en junio de 2021[126]; además, del  diagnóstico del trastorno de ansiedad mixto y depresión, de adaptación, y de  humor[127]. Estos hechos, aunados a las incapacidades recientes y  constantes de la accionante, no podían ser ignorados o minimizados en la  evaluación de la solicitud de retiro, pues constituyen una base razonable y  legítima para concluir que su permanencia en el servicio podría estar  comprometida por sus limitaciones de salud. Tal como la Corte lo estableció en  la Sentencia T-038 de 2015, no es admisible que se obligue a un miembro  de las Fuerzas Militares a mantenerse en un cargo en detrimento de su bienestar  físico y psicológico, especialmente cuando la institución ha tenido un tiempo  suficiente para prever la vacante y ajustar su funcionamiento a dicha ausencia.  En este caso, la entidad ha contado con un tiempo razonable para realizar los  ajustes correspondientes, en la medida en que la accionante fue diagnosticada  con patologías degenerativas en los años 2015 y 2021. Además, presentó su  solicitud de retiro voluntario el 21 de agosto de 2023 y, desde ese momento, la  funcionaria ha estado incapacitada durante periodos prolongados.    

     

224.         Aunado  a lo anterior, la Sala encuentra que, durante el proceso, la FAC omitió (i) las  recomendaciones dadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral  en cuanto a la reubicación de la accionante en labores administrativas o  asistenciales; así como, (ii) las valoraciones de profesionales de la salud  especializados que señalan la incidencia que tiene la actividad laboral de la  accionante en su salud, lo cual es relevante, ya que implica jornadas extensas,  así como altos niveles de estrés. Para justificar su actuación, la entidad  manifestó que la demandante se encontraba incapacitada de manera constante y,  por ello, no fue posible realizarle el proceso de evaluación requerido para una  reubicación laboral o seguimiento. Por otro lado, señaló que la Dirección de  Seguridad y Salud en el Trabajo no recibió las conclusiones del Tribunal  Médico, de ahí que no diesen continuidad al procedimiento de reubicación. Para  la Corte, las justificaciones de la FAC resultan irrazonables. El hecho de que  la accionante estuviese incapacitada no impedía que la entidad adelantara las  gestiones pertinentes para garantizar la reubicación de la accionante. Por el  contrario, era una situación que debía incentivar la celeridad en la toma de  las medidas respectivas.    

225.         Asimismo, resulta fundamental considerar el interés superior  del niño, como mandato de especial protección constitucional. La permanencia  forzada de la accionante en el servicio activo afecta negativamente el  bienestar emocional de su hijo, quien afronta una situación de vulnerabilidad  ocasionada por los cambios en el estado de salud de su madre y en la  composición de su núcleo familiar. La permanencia de la accionante en su lugar  de trabajo tiende a agravar sus condiciones de salud física y mental, en  detrimento de los derechos de su hijo. Para la Sala, este impacto no puede  justificarse en términos de eficiencia operativa o en retorno de la inversión,  ya que los derechos de los niños tienen una preeminencia constitucional que  exige que sean protegidos por encima de otros intereses.    

     

226.         En conclusión, la  medida adoptada por la FAC solo otorga unos beneficios mínimos en los fines  constitucionales perseguidos por la entidad al implementar la medida; mientras  que, genera una afectación desproporcionada de los derechos de la accionante y  de los de su núcleo familiar. Ciertamente, la dilación de su retiro voluntario  de la entidad termina por anular los derechos fundamentales de la accionante al  libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de oficio; así  como, por generar graves afectaciones en la salud de la accionante, en su  derecho a la vida en condiciones dignas y en el interés superior del niño. En  consecuencia, la Sala considera que la decisión de postergar el retiro de la  accionante no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.  Por tanto, concluye que la FAC no cumplió con la carga argumentativa  establecida por la jurisprudencia para justificar la medida adoptada frente al  retiro voluntario de la accionante y, en esa medida, desconoció los derechos  fundamentales invocados por la accionante.    

     

227.         Por tanto, esta Corporación revocará las decisiones de  instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de la accionante  y ordenar su retiro inmediato de la de la entidad, en atención a la vulneración  de sus derechos fundamentales, en particular, a la vida en condiciones dignas,  al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u  oficio, al debido proceso administrativo y a la salud.     

     

     

7.2. Segundo problema jurídico. La FAC  desconoció el interés superior del hijo de la accionante, al proferir los actos administrativos objeto de  cuestionamiento    

     

228.         En su escrito de tutela, la accionante manifestó que la  situación emocional y psicológica de su hijo se ha visto afectada desde el  inicio de su proceso de divorcio, con ocasión de su estado de salud, el cual se  ha visto deteriorado por su permanencia en la entidad accionada. Según la  demandante, los problemas de salud emocional del niño, aunados a sus  condiciones de salud, han interferido en las actividades diarias de su hijo[128].  Asimismo, la accionante sostuvo que actualmente tiene a  su cargo la custodia y el cuidado personal de su hijo, hecho respaldado por el  acta de audiencia de conciliación proferida el 6 de mayo de 2024, por el  Juzgado 12 de Familia de Bogotá[129].    

     

229.         Ante este panorama, la Sala  analizará si existe una vulneración a los derechos del hijo de la accionante  por parte de la FAC al decidir postergar el retiro de la accionante hasta el 1°  de diciembre de 2026, así como el omitir las recomendaciones de reubicación  laboral dictadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico. Este  análisis debe partir de la premisa que la  familia es un entorno cuya existencia es imperativa para el adecuado desarrollo  de los niños y sus derechos fundamentales. Por ello, la Constitución consagra  una obligación tripartita para el cuidado de esta población, en virtud de la  cual, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de proteger el  vínculo que existe entre los niños y las niñas con las personas que integran su  núcleo familiar[130].    

     

230.         En  atención a lo expuesto, la Corte advierte que la FAC debió considerar que la  accionante es quien ostenta la custodia y el cuidado personal de su hijo de 7  años. Tal y como se advirtió en la parte considerativa de esta decisión, en  virtud del principio del interés superior de los niños, las autoridades  administrativas están obligadas a verificar las condiciones fácticas y  jurídicas de los niños que puedan resultar afectados con las decisiones que  pretendan adoptar. En este caso, la accionante le comunicó a la entidad que su  permanencia en la institución afectaba la salud emocional de su hijo. Sin  embargo, la FAC hizo caso omiso de esta información y no valoró la situación  del niño para determinar el impacto que la permanencia de su madre en el cargo  podría tener en el desempeño de sus actividades diarias. De manera que,  desconoció el principio del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes; así como, la prevalencia de sus derechos fundamentales.    

     

231.         Ciertamente,  la demandante, al ser quien ostenta la custodia y el cuidado personal de su  hijo, tiene a su cargo las responsabilidades relacionadas con la crianza,  educación, formación de hábitos y demás tareas necesarias para su crecimiento y  bienestar. Esta responsabilidad implica un cuidado permanente y activo para  garantizar su desarrollo integral. Conforme a lo manifestado por la accionante,  sus patologías médicas y el deterioro de su salud, como consecuencia de su  permanencia laboral en la FAC, han afectado tanto sus actividades cotidianas  con su hijo como las funciones que desempeña como cuidadora principal.     

     

232.         En  este contexto, la Corte observa que, la cotidianidad y cuidado personal del  niño han resultado afectados con ocasión de la permanencia de su madre en un  ambiente laboral que deteriora su salud. en la medida en que su madre, a raíz  del deterioro de su salud dentro de la institución, compromete su capacidad de  cuidado y atención hacia su hijo, lo cual tiene un impacto directo sobre su  bienestar. Por lo anterior, la FAC, al omitir el cumplimiento de las  recomendaciones de reubicación laboral de la accionante y negar su retiro de la  institución, no solo ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante,  sino que, al afectar su labor como madre, ha desconocido el interés superior de  los derechos del niño.    

     

233.         En  conclusión, la Sala determina que existe una vulneración a los derechos del  hijo de la accionante por parte de la FAC al decidir postergar su retiro hasta  el 1° de diciembre de 2026, así como al omitir las recomendaciones de  reubicación laboral dictadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico.  Las responsabilidades que su madre, como cuidadora principal, tiene en este  momento requieren que se encuentre en condiciones de salud adecuadas para poder  desempeñar sus tareas de manera que satisfagan las necesidades del niño y  garanticen sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala resuelve  tutelar el derecho fundamental del interés superior del hijo de la accionante.    

     

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución  Política,    

     

     

RESUELVE    

     

Primero.              En cuanto al fallo de tutela del 1° de abril de 2024 por la  Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el cual confirmó la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el  Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, la cual negó la protección de los  derechos invocados, la Sala:    

     

a.     REVOCAR  PARCIALMENTE la decisión en cuanto a la desvinculación del Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, en su lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con las actuaciones realizadas  por dicho Tribunal Médico, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia    

     

b.     REVOCAR  PARCIALMENTE la sentencia respecto de los derechos fundamentales de la  demandante y su hijo, y, en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales  al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u  oficio, al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas y a  la salud, y el interés superior de su hijo, en concordancia con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.    

     

Segundo.             ORDENAR a la Fuerza Aérea Colombiana que, en  el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la  presente decisión autorice el retiro inmediato del servicio activo de la  oficial Daniela de la institución y notifique el acto administrativo  correspondiente a la accionante.    

     

Tercero.               Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

Notifíquese,  comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ  NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO  OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES  MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO  LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1] La Sala observa que, al momento de  interposición de la acción de tutela de la referencia, en virtud de la Ley 2302  de 2023, la entidad accionada se denominaba Fuerza Aeroespacial Colombiana. Sin  embargo, dado que mediante la Sentencia C-080 de 2024, esta Corporación declaró  la inexequibilidad del artículo 5 ejusdem, en la presente decisión se  hace referencia a la entidad accionada con el nombre de Fuerza Aérea  Colombiana.    

[2] Esta medida se sustenta en el  numeral b) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022  de la Corte Constitucional, que establece la obligación de omitir los nombres  reales en las providencias publicadas en la página web de la Corte cuando se  refiera a la historia clínica o a información sobre la salud física o mental,  cuando se involucre a menores de edad, o cuando se ponga en riesgo el derecho a  la vida, la integridad personal o la intimidad personal y familiar; así como en  las pautas operativas para su anonimización. También se fundamenta en el  artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).    

[3] Expediente digital, archivos “Escrito  Tutela” y “001.EscritoTutela”, p. 1.    

[4] Ibidem, pp. 38-39    

[5] Ibidem.    

[6] Ibidem, p. 32.    

[7] Expediente digital, archivos “Escrito  Tutela” y “001.EscritoTutela”, pp. 3; “002.Anexos.pdf”, pp. 102 y  ss.    

[8] Ibidem,  pp. 8; “002.Anexos.pdf”, pp. 350 y ss.    

[9] Ibidem, p. 7.    

[10] Expediente digital, archivo “FAC-S-2024-031342-CE”,  pp. 7-8.    

[11] Expediente digital, archivo “RS20240923140738_(…).pdf”.    

[12] Esta corresponde a una causal de  retiro del servicio activo de los miembros de las Fuerzas Militares, de acuerdo  con el numeral 1 del artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000.    

[13] Expediente digital, archivo “009.RtaFac.pdf”,  p. 24.    

[14] “ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE  RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar  su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no  medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su  permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo  dispuesto en el artículo 102 de este Decreto”.    

[15] “Artículo 89. Obligatoriedad de  la prestación de servicios. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las  Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país  o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de  esta por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en  comisión”. (resaltado propio)    

[16] Expediente digital, archivo “002.Anexos.pdf”,  p. 30.    

[17] Expediente digital, archivo “009.RtaFac.pdf”,  p. 87-88.    

[18] Ibidem, pp. 87-88.    

[19] Expediente digital, archivo “FAC-S-2024-031342-CE”,  pp. 13-19.    

[20] Ibidem, p. 17.    

[21] Expediente digital, archivo “ANEXO  6. ACTA AUDIENCIA.pdf”.    

[23] Enfermedad autoinmune  diagnosticada en el año 2015. Ibidem, pp. 3, “002.Anexos.pdf”, pp. 102 y ss.    

[24] Enfermedad autoinmune diagnosticada diagnosticado en  junio de 2021. Ibidem, pp. 3, “002.Anexos.pdf”,  pp. 102 y ss.    

[25] Ibidem,  pp. 8, “002.Anexos.pdf”, pp. 350 y ss.    

[26]Expediente digital, archivo “001.EscritoTutela”, ibidem,  p. 7.    

[27] Ibidem, p. 19.    

[28] “B. RESTRICCIONES // 1. No  realizar ninguno de los ejercicios de la prueba física. Puede realizar  caminata. // 2. No levantamiento de peso de ninguna índole. // 3. Evitar  marchas o caminatas prolongadas. // 4. Laborar en jornadas diurnas máximo 8  horas diarias. // 5. No realización de turnos nocturnos. // 6. Evitar porte y  uso de armamento. // 7. Realizar bipedestación prolongada máximo 30 minutos  continuos. // RECOMENDACIONES// 1. Realizar pausas activas de acuerdo al  esquema establecido. // 2. Continuar tratamiento médico instaurado y controles  médicos periódicos por especialistas tratantes”. Ibidem, p. 7.    

[29] Ibidem, p. 7.    

[30] Ibidem, p. 8.    

[31] “el día 21 de agosto de 2023 a las  17:06 radiqué en el sistema BIZAGI mi solicitud de retiro del servicio activo por  voluntad propia con pase temporal a la reserva, solicitando que tal novedad se  efectuase a partir del 01 de enero de 2024, la cual quedó registrada con el  código SRE-538. Esto, según lo estipulado en el literal “a”, numeral 1 del  artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000”. Ibidem, p. 2.    

[32] Este proceso fue radicado, bajo el  número 2024-0023-00. Expediente digital, archivo “Correo_ J30EPMS Bta.pdf”.    

[33] Expediente digital, archivo “008.RtaFac”,  p. 10.    

[34] Ibidem.    

[35] Expediente digital, archivos “001.EscritoTutela.pdf”,  p. 3, y “009.RtaFac.pdf”, pp. 118-119.    

[36] Ídem.    

[37] Expediente digital, archivo “Escrito  de tutela. Pdf”, p. 2.    

[38] Ibidem, pp. 19 y 20.    

[39] Expediente digital, archivo “006.AutoAdmiteTutela.pdf”.    

[40] Expediente digital, archivo “010.AutoVincula.pdf”.    

[41] Expediente digital, archivo “008.RtaFac.pdf”.    

[42] Ibidem, pp. 8-9.    

[43] Ibidem, pp. 9.    

[44] Esta decisión fue notificada el 23  de enero de 2024. Ibidem, p. 10.    

[45] Ibidem, pp. 9-10.    

[46] Ibidem, P. 13.    

[47] “Así mismo, se consideró  procedente la reubicación laboral, dado el perfil profesional ostentado por la  citada oficial (especialista en Medicina Interna), esto sumado a la experiencia  laboral dentro de la institución, situación que le permite desempeñarse en  cargos asistenciales, administrativos y/o instrucción, promoviendo de esta  manera el aprovechamiento de su capacidad laboral residual y garantizando de  esta forma la protección de su derecho al trabajo, esencial para su calidad de  vida”. Ibidem, pp. 11-12.    

[48] Ibidem, p. 34.    

[49] Ibidem, pp. 13-14.    

[50] Ibidem, p. 17.    

[51] Ibidem, p. 17.    

[52] Expediente digital, archivo “012.RtaTribunalMedico.pdf”.    

[53] Ibidem, p. 2.    

[54] Expediente digital, archivo “013.Sentencia.pdf”.    

[55] Ibidem, p. 3.    

[56] Ibidem, p. 3.    

[57] Expediente digital, archivo “015.Impugnacion.pdf”.    

[58] Expediente digital, archivo “04fallo  confirma.pdf”.    

[60] Expediente digital, archivo “Correo_  J30EPMS Bta.pdf”.    

[61] Expediente digital, archivo “Respuesta  interrogantes H. Corte Constitucional VF1.pdf”.    

[62] Expediente digital, archivo “FAC-S-2024-031342-CE.pdf”.    

[63] Expediente digital, archivo “T-10.185.536_OPTB-364-24.pdf”.    

[64] Expediente digital, archivo “1VF  Pronunciamiento respuesta FAC y Tribunal Médico.pdf”.    

[65] Expediente digital, archivo “T-10.185.536._Segundo_auto_de_pruebas.pdf”.    

[66] Expediente digital, archivo “Información  tiempos procesales expediente T-10185536.pdf”.    

[67] Expediente digital, archivo “Información  tiempos procesales expediente T-10185536.pdf”.    

[68] Corte Constitucional, Sentencias  T-727 de 2011, T-1103 de 2005, T-1022 de 2006, T-1233 de 2008 y SU-313 de 2020.    

[69] Al igual que en el trámite del  proceso sub examine, la Sala observa que, al momento de interposición de  la acción de tutela de la referencia, en virtud de la Ley 2302 de 2023, la entidad  accionada se denominaba Fuerza Aeroespacial Colombiana. Sin embargo, dado que  mediante la Sentencia C-080 de 2024, esta Corporación declaró la  inexequibilidad del artículo 5 ejusdem, se hace referencia a la entidad  accionada con el nombre de Fuerza Aérea Colombiana.    

[70] Ídem.    

[71] En el documento “OneDrive_1_25-9-2024.zip”  se encuentra el expediente electrónico de la primera acción de tutela. Allí, cfr.,  “03DemandaTutela”. Aquel solicita que se “ordene a la Fuerza  Aeroespacial Colombiana, que, en el término improrrogable de 24 horas, me  entregue la respuesta a mi solicitud, la cual deberá reunir los requisitos  señalados en el precedente de la Corte Constitucional”.    

[72] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-056 de 2015.    

[73] “Los padres pueden promover la acción  de tutela para proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de  sus hijos no emancipados, debido a que ostentan la representación judicial y  extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad. La madre o el  padre pierden esa potestad de representación sobre los derechos de su hijo, al  momento en que éste accede a la mayoría de edad”. Corte Constitucional,  Sentencia T-056 de 2015.    

[74] Corte Constitucional, Sentencia  C-262 de 2016.    

[75] Expediente digital, archivo “002.Anexos.pdf”,  p. 401.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia  C-080 de 2024.    

[77] La Corte Constitucional ha  reiterado que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección  inmediata de los derechos fundamentales, “lo que se traduce en la obligación  de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo  contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para  considerarlo afectado.”[77] Sin embargo,  la jurisprudencia constitucional no ha establecido un término de caducidad para  presentarla, puesto que lo que se pretende es el amparo de los derechos  fundamentales. Por ello, en cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar  la razonabilidad del plazo entre el momento en que se genera la actuación que  presuntamente causó la vulneración o amenaza del derecho fundamental y el  momento en el que se acude a la acción de tutela. Lo anterior debe evaluarse  teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, sus posibilidades  reales de defensa y su diligencia.    

[78] Cfr.,  Corte Constitucional, Sentencias  T-196 de 2018 y T-557 de 2017.    

[79] Cfr., ibidem y Sentencias  T-253 de 2020, T-163 de 2017, T-328 de 2011, T-456 de 2004, T-789 de 2003 y  T-136 de 2001, entre otras.    

[80] Cfr., Decreto 2591 de 1991,  artículo 6.1.    

[81] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-286 de 2019.    

[82] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-141 de 2022.    

[83] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-232 de 2023.    

[84] Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 2018 y T-488  de 2017.    

[85] Ibidem.    

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2016.    

[87] Ley 1437 de 2011, artículo 138. “Toda persona que se  crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá  pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o  presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le  repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el  inciso segundo del artículo anterior”.    

Ley 1437 de 2011, artículo 229. “En  todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes  de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del  proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado  Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere  necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso  y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente  capítulo”.    

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2016, entre  otras.    

[89] Expediente digital, archivo “Información tiempos procesales  expediente T-10185536.pdf”    

[90] Esto en la medida en que un año  tiene 243 días hábiles en promedio.    

[91] Cfr., Corte Constitucional,  sentencias T-335 de 2018, T-006 de 2015, T-211 de 2009, T-255 de 2002 y T-557  de 1999.    

[92] Corte Constitucional, Sentencia  SU-103 de 2022.    

[94] Cfr.,  Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 1998.    

[95] Ibidem.    

[96] Ley 1751 de 2015, Artículo 2. “El  derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y  en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera  oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la  promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad  de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,  prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las  personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política,  su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la  indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y  control del Estado”.    

[97] Cfr.,  Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002.    

[98] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia SU-642 de 1998.    

[99] Al respeto, en la Sentencia SU-642  de 1998, se dijo que “para la Sala, no existe duda alguna de que todo  colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al  libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte,  constituye emanación directa y principal del principio de dignidad humana. Sin  embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los  derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su  alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos  constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental  ostente una eficacia más reducida que en otros”. Y en la Sentencia C-481 de  1998, la Sala Plena indicó que “del reconocimiento del derecho al libre  desarrollo de la personalidad, se desprende un verdadero derecho a la identidad  personal, que, en estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona  como un ser que se autodetermina, se auto posee, se autogobierna, es decir que  es dueña de sí, de sus actos y de su entorno”.    

[100] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-124 de 1998.    

[101] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencias T-718 de 2008 y T-038 de 2015, entre otras.    

[102] Ibidem.    

[103] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencias T-475 de 1992 y C-355 de 1994.    

[104] Corte Constitucional, Sentencia  T-1218 de 2003 y T-718 de 2008.    

[105] Corte Constitucional, Sentencia  T-1094 de 2001.    

[106] Cfr., Decreto 1083 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función  Pública”. En el artículo 2.2.13.1.13 se distingue claramente que las reglas  que se exponen sobre los empleados públicos de las entidades descentralizadas  adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, al personal civil del  Ministerio Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de dicho Decreto  aplicarán al personal no uniformado y civiles que trabajen en dichas  instituciones.    

[107] Esta ley, que reglamentaba el  servicio de reclutamiento y movilización, fue derogada por la Ley 1861 de 2017,  “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y  la movilización”.    

[108] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-178 de 1994.    

[109] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-457 de 2003.    

[110] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-038 de 2015.    

[111] Corte Constitucional, Sentencias  T-1168 y T-1173 de 2008, T-456 de 2009, T-638 de 2012, T-719 y T-424 de 2013, y  SU-053 de 2015.    

[112] Consideraciones retomadas de la  Sentencia T-291 de 2024.    

[113] Corte Constitucional, Sentencia  T-029 de 2014.    

[114] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-510 de 2003.     

[115] Ibidem.    

[116] “ANEXO 6. ACTA AUDIENCIA.pdf”.    

[117] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-038 de 2015, entre otras.    

[118] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-467 de 2018.    

[119] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-457 de 2003.    

[120] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-467 de 2018.    

[121] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-595 de 2017.    

[122] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-038 de 2015, entre otras.    

[123] “009.RtaFac”, p.  90.    

[124] “FAC-S-2024-031342-CE”,  pp. 7-8.    

[125] En la Sentencia T-457 de 2003, la  Corte Constitucional advirtió que, si bien el accionante era titular de los  derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger  profesión u oficio, el hecho de que hubiese optado por entrar a la carrera  militar implica limitaciones a esos derechos, previamente conocidas por el  accionante.    

[126] Expediente digital, archivos “Escrito  Tutela” y “001.EscritoTutela”, pp. 3; “002.Anexos.pdf”, pp. 102 y  ss.    

[127] Ibidem,  pp. 8; “002.Anexos.pdf”, pp. 350 y ss.    

[128] “Escrito Tutela” y “001.EscritoTutela”,  p. 10.    

[129] “ANEXO 6. ACTA AUDIENCIA.pdf”.    

[130] Cfr.,  Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2024.

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