T-029-14

Tutelas 2014

           T-029-14             

Sentencia T-029/14    

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS   DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL     

La calidad de sujetos de especial protección   constitucional de los niños, las niñas y adolescentes, deviene del (i) artículo   44 Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los   demás, y del (ii) marco internacional, que consagra el principio del interés   superior de los menores de dieciocho años. La calidad de sujetos de especial   protección constitucional de los menores de edad tiene su fundamento en la   situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su   desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez   requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la   sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes grados y se   da partir de todos los procesos de interacción que los menores de dieciocho años   deben realizar con su entorno físico y social para el desarrollo de su   personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar   una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y   adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral.    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR   DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Criterios   jurídicos que deben observarse     

Acerca de los criterios jurídicos que deben observarse   para aplicar en concreto el principio del interés superior de menores de   dieciocho años, en la jurisprudencia de esta Corporación se han establecido los   siguientes: (i) el principio del interés superior de los   niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en   particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio,   además, persigue la realización efectiva de sus derechos fundamentales como   resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico.   Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que también deben   analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) debe propenderse por   encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes   legales y los de los niños, las niñas y adolescentes.    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION   DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna,   eficiente y de calidad     

La integralidad del sistema de salud   abarca toda la atención requerida por un paciente para el tratamiento de su   enfermedad, sin que sea oponible en el caso de los sujetos de protección   constitucional reforzada, como por ejemplo los niños y niñas, que dicho servicio   se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido y alcance    

La alimentación adecuada es el derecho   que tiene toda persona a tener acceso físico y económico a los elementos   nutritivos específicos que requiere para su adecuado desarrollo físico y mental,   es una garantía que se encuentra estrechamente vinculada con el derecho de toda   persona a tener un nivel de vida adecuado y a estar protegida contra el hambre.   La alimentación adecuada debe ser accesible a todos, aún más, si se trata de   grupos vulnerables por su situación de pobreza o extrema pobreza, como los niños   y niñas, a quienes el Estado debe prestarles atención prioritaria en los   programas que promuevan su acceso a la alimentación.    

DERECHOS A LA ALIMENTACION, A LA SALUD Y A   LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden   a EPSS suministrar tratamiento integral a menor de acuerdo con el diagnóstico   que emita el médico nutricionista-dietista y entregar suplementos alimenticios    

DERECHOS A LA ALIMENTACION, A LA SALUD Y A   LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden   a Secretaría de Bienestar Social incluir a menor de edad en programas de   bienestar que contribuyan a la superación de su situación de vulnerabilidad    

DERECHOS A LA ALIMENTACION, A LA SALUD Y A   LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Brindar el apoyo psico-social necesario al menor de edad,   según sus necesidades, designando un profesional    

Referencia: Expediente  T- 4.073.928    

Acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Berrío   Osorio, representando legalmente a su hijo menor de edad Davinson Esteban Zapata   Berrío contra Coosalud EPS-S.      

Derechos tutelados: alimentación, salud,   vida digna.    

Temas: protección constitucional reforzada   de los menores de 18 años, principio de integralidad en la prestación del   servicio de salud, contenido y alcance del derecho fundamental a la   alimentación.    

Problema jurídico: vulnera la entidad   accionada los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud y a la vida   digna de un menor de edad al no suministrarle los suplementos alimenticios que   requiere en razón al diagnóstico actual de desnutrición crónica moderada y aguda   leve. Además, si la Alcaldía Municipal de Támesis, también desconoce sus   derechos al no incluirlo en los programas de bienestar existentes en el   municipio.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de   dos mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas   de la Corte Constitucional, conformada por   los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, el 2   de agosto de 2013, en la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Berrío   Osorio en representación de su hijo, menor de edad, Davinson Esteban Zapata   Berrío contra Coosalud EPS-S.    

1         ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y   49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la   Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela   de la referencia.    

1.1       SOLICITUD    

La accionante Martha Cecilia Berrío   Osorio instauró acción de tutela en contra de Coosalud EPS-S, por considerar   que está vulnerando los derechos fundamentales de su hijo menor de edad a la   salud y a la vida digna, al no suministrarle los suplementos alimenticios que   requiere ante el diagnóstico de “desnutrición proteico calórica severa” y que no   se encuentra en la capacidad económica de adquirir.     

1.2       HECHOS RELATADOS POR LA ACTORA:    

1.2.1 Cuenta la actora que el niño Davinson   Esteban tiene el diagnóstico de “desnutrición proteico calórica crónica   severa” desde temprana edad, soplo cardiaco y poco control de esfínteres,   cuyo diagnóstico actual es “desnutrición crónica moderada y aguda leve”.   Sumado a lo anterior, refiere que ha sido remitido a valoración sicológica con   carácter prioritario.    

1.2.2  Indica que según dictámenes del especialista en   nutrición “…el estado habitual del niño es poco activo y triste. Físicamente   se observa pálido, ojos opacos, cabello, piel y uñas con signos de deficiencia   de micronutrientes, con signos clínicos de anemia. El niño presenta una   desnutrición mixta debido a factores como poco acceso a los alimentos,   principalmente aquellos que son fuente de proteína, factores sicológicos, entre   otros…” Por lo anterior, indica, le sugirió suplementos que contuvieran   macro y micro nutrientes.    

1.2.3  Sostiene que no cuentan con los recursos económicos   para proporcionarle a su hijo la dieta recomendada por el nutricionista. Ante   esta situación, expresa que ha elevado varias solicitudes ante la Alcaldía de   Támesis, Antioquia, desde hace seis años, con el fin de que incluyan a su hijo   en los programas de bienestar existentes; sin embargo, la respuesta ha sido   negativa en razón a la edad de Davinson Esteban, 12 años en ese entonces, pues   dichos programas, según le han advertido a su progenitora, están dirigidos a   población infantil entre 0 y 6 años. A la fecha, agrega, el menor de edad no ha   ingresado a ningún programa para atender su diagnóstico de “desnutrición   proteico calórica crónica severa”.    

1.2.4  Por lo anterior, solicita, se le ordene a la entidad   accionada el suministro del tratamiento integral en salud y nutrición que   requiere su hijo, según prescripción del médico especialista, atención   sicológica y la exoneración de la cancelación de copagos.    

2         TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Radicada la acción de tutela el 22 de   julio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, la   admitió y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su   derecho de defensa.    

2.1       RESPUESTA DE COOSALUD EPS-S    

         La apoderada judicial de Coosalud EPS-S manifestó que el niño Davinson Esteban   Zapata Berrío es beneficiario actual del régimen subsidiado de salud e informó   que con respecto a la solicitud de la actora en el sentido de que su hijo sea   incluido en los programas de bienestar del municipio, según lo informó la   Alcaldía de Támesis, la población a la cual se dirigen estos programas comprende   a los niños y niñas entre los 6 meses de edad y 5 años, 11 meses y 29 días con   un puntaje en el sisbén para la zona urbana de Medellín por debajo de 54.86,   para los corregimientos de Medellín y la zona urbana de los municipios fuera de   Medellín por debajo de 51.57 y para la zona rural por debajo de 37.80. Con base   en la anterior información concluye que el niño no cumple con el requisito de la   edad, ya que se encuentra próximo a cumplir 13 años.     

Por otra parte, destaca que es la misma   peticionaria la que reconoce que Coosalud EPS-S le ha brindado a su hijo el   servicio de salud que ha requerido y aclara que con respecto a la solicitud de   inclusión en el programa de bienestar, ésta escapa a la órbita de sus   competencias.    

Por último, explica que, en cuanto a la   exoneración de copagos, no es posible dejar de recaudar las cuotas de las cuales   devienen los recursos para cofinanciar el sistema de salud y controlar la   utilización de servicios, sumado a que como tienen el carácter de públicos la   EPS-S se encuentra obligada a recaudarlos.    

Teniendo en cuenta lo expuesto, reitera   que Coosalud no vulneró los derechos fundamentales del menor de edad Davinson   Esteban Berrío porque no le han negado los servicios incluidos en el POS-S ni   las consultas especializadas en las áreas de nutrición y sicología.    

3         DECISIONES   JUDICIALES    

3.1       DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA- JUZGADO   SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÁMESIS, ANTIOQUIA.    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Támesis, mediante sentencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil trece   (2013), decidió negar el amparo invocado por la actora en representación de su   hijo menor de edad Davinson Esteban Zapata Berrío.    

Expuso que aunque se encontraba acreditado   que la actora no tiene capacidad económica para adquirir los alimentos básicos   en su hogar también lo era “que la base de una buena alimentación, no es costosa   si ella se basa en la ingesta de frutas y verduras, lo que lleva al despacho a   considerar que se hace caso omiso a las recomendaciones hechas por la   nutricionista”.    

Agregó que en el expediente obraban las   pruebas que demostraban que el niño Davinson Esteban fue valorado por la   nutricionista y que luego de emitir el diagnóstico de desnutrición crónica le   brindó asesoría a la progenitora acerca de los alimentos que contienen las   calorías y nutrientes que requiere el menor de edad como de la importancia de   suministrarle bienestarina.    

Con respecto a la solicitud de atención   sicológica para Davinson Esteban, resaltó que la EPS-S Coosalud manifestó que la   peticionaria no había realizado la gestión pertinente para su asignación.    

Por las anteriores razones, no encontró   vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.    

4          PRUEBAS Y DOCUMENTOS    

4.1   PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:    

4.1.1      Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   señora Marta Cecilia Berrío Osorio.    

4.1.2      Fotocopia del registro civil de nacimiento   de Davinson Esteban Zapata Berrío.    

4.1.3      Fotocopia de la tarjeta de identidad de   Davinson Esteban Zapata Berrío.    

4.1.5      Fotocopia de la orden médica en donde se   remite al menor de edad a evaluación neurosicológica.     

4.2       ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4.2.1      Medidas cautelares    

          Esta Sala consideró que en virtud de las pretensiones de la accionante y los   hechos acreditados, era necesario adoptar medidas cautelares con el fin de   evitar un perjuicio irremediable.    

En virtud de lo anterior, mediante auto   del 21 de octubre de 2013 ordenó a Coosalud EPS-S de Tamesis, Antioquia, que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación   de esta providencia, incluyera al niño Davinson Esteban Zapata Berrío en el   programa nutricional MANÁ[1]  y, además, le suministrara los suplementos alimenticios que contuvieran los   micronutrientes que requiere, según las instrucciones que emitiera su médico   tratante en nutrición, así como una valoración sicológica para atender   integralmente su desarrollo infantil, hasta tanto esta Corporación emitiera un   pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia.    

4.2.2   Debida integración del contradictorio y   pruebas decretadas por la Sala:    

          La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de noviembre de 2013, a través   de la Secretaría General, vinculó y ofició a la   Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía del municipio de Támesis de este   departamento para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente   en este proceso de tutela.     

Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los   informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas   por la Secretaría General al despacho del Magistrado Sustanciador:    

4.2.3        Gobernación de Antioquia    

La Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de   Antioquia, expuso que las pretensiones de la actora atinentes al suministro de   suplementos nutricionales y a la valoración por sicología de su hijo, deben ser   atendidas por la EPS-S, quien se encuentra obligada a garantizar la prestación   de los servicios de salud y a suministrar los medicamentos incluidos o no en el   plan de salud unificado para personas de cero a dieciocho años de edad.    

Por último, le solicitó a esta Corporación se vinculara   a la Secretaría de Bienestar Social del municipio de Támesis, Antioquia, con el   fin de que incluya al hijo de la peticionaria en programas que le ayuden a   superar la circunstancia de vulnerabilidad en la que se encuentra y que inciden   en su desarrollo físico y mental.    

4.2.4       Alcaldía del Municipio de   Támesis, Antioquia    

El alcalde municipal de Támesis, Antioquia, informó que   su administración no ha recibido solicitud alguna por parte de la progenitora   del menor de edad para ser inscrito en los programas de bienestar como tampoco   obra petición por parte de otras entidades en este sentido, por tanto,   desconocían el caso. Ahora, en cuanto a la pretensión de que el niño sea   inscrito en el programa MANÁ, explicó que esto no es posible porque de acuerdo   con los lineamientos establecidos por el ICBF, a éste sólo pueden inscribirse   los niños y niñas, cuyas edades oscilan entre los 6 meses y de 6 años.    

Expone que el niño Davinson Esteban se encuentra   matriculado para el año 2014 en el grado 9 y que según informe solicitado a la   ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Támesis, la nutricionista   dietista le informó a la madre del menor de edad que “…por el tipo de   desnutrición y la edad este no se puede ingresar a ningún programa de los que   existe en el momento donde se entreguen ´mercados´, que es lo que ha solicitado   la madre, pero que el niño si se está beneficiando de un programa restaurante   escolar, donde recibe al menos el 25% del valor calórico/día. Se le entrega   Bienestarina y se le educa sobre manejo de esta. Se le brindan   recomendaciones para mejorar calidad nutricional a partir de los alimentos   disponibles en el hogar…”    

Resalta que el 30 de julio de 2013 el niño fue valorado   por el nutricionista quien conceptúo que sólo presentaba talla baja para la edad   (desnutrición crónica), que a la fecha aumentó 3.5 kilos y aumentó 4 centímetros   con respecto al día en que fue atendido por consulta el 21 de diciembre de 2012.   En consecuencia, aseguró, con este aumento no se encuentra con riesgo bajo peso   para la talla.    

Con base en los conceptos emitidos por el médico   nutricionista y otras anotaciones en el informe solicitado por la Secretaría de   Salud, concluyó que la madre no ha cumplido a cabalidad con las sugerencias y   órdenes de examen para el adolescente y que desde la última cita no regresó por   la bienestarina.    

Para finalizar, indicó que era pertinente que el   adolescente fuera valorado por otros especialistas para tener otro concepto y   comparar diagnósticos y solicitar con claridad el tipo de alimentación que debe   suministrarse en el hogar para consolidar la talla y el peso de acuerdo con la   edad, esto, con el fin de no generar otras patologías. Ahora, dice, si existen   suplementos alimenticios no POS-S sugiere que se ordene a la EPS-S asumir dicho   costo, al igual que las consultas con el psicólogo.    

            

5               CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

5.1   COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del   Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para   revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.    

5.2       PROBLEMA JURÍDICO    

Corresponde a la Sala examinar si la EPS-S   Coosalud vulneró los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud y a la   vida digna de Davinson Esteban Zapata Berrío, al no suministrarle los   suplementos alimenticios que requería luego de emitir el diagnóstico de “riesgo   de desnutrición aguda severa” a la edad de 3 años y 10 meses, y que, con   posterioridad, se modificó a “desnutrición crónica moderada y aguda leve” cuando   el niño tenía 12 años de edad.    

Además, también analizará la presunta   vulneración de los derechos fundamentales del niño por parte de la Alcaldía   Municipal de Támesis, Antioquia, al no incluirlo en los programas de bienestar   del municipio.    

Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala Séptima desarrollará los siguientes temas (i) los   niños y niñas como sujetos de protección constitucional reforzada (ii) el   principio de integralidad en la prestación del servicio de salud a favor de esta   población; (iii) el contenido y alcance del derecho fundamental a la   alimentación adecuada de los menores de 18 años. A la luz de estas   consideraciones abordará el estudio del caso concreto.    

5.3    LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SON SUJETOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL   REFORZADA.    

Respecto a la calidad de sujetos de especial protección   constitucional que ostentan los niños, las niñas y los adolescentes, ésta tiene   su sustento en los postulados de la Constitución y también en instrumentos   internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del  interés superior del menor de dieciocho años y que integran el denominado   bloque de constitucionalidad.    

En particular, su calidad de sujetos de   especial protección deviene del artículo 44 Superior, el cual establece, entre   otros aspectos, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de   asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral  y el ejercicio pleno de sus derechos. También, preceptúa que los   derechos de los niños prevalecen sobre los demás.  A su vez, la   Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959), principio II,   señala que el niño gozará de una protección especial y que a través de   las leyes y otros medios se dispondrá lo necesario para que pueda   desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, así como en   condiciones de libertad y dignidad; y también contempla que al promulgar leyes   con este fin, la consideración fundamental a la que se atenderá será el   interés superior del niño. Además de este instrumento, existen otros   tratados y convenios internacionales que consagran el principio del interés   superior de los menores de dieciocho años, entre los que se encuentran: el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 24), la   Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 (artículo 19) y la   Convención sobre los derechos del niño de 1989[2].     

El principio del interés superior del menor de   dieciocho años, consagrado en distintos convenios de derechos humanos, se   encuentra establecido expresamente en el artículo 8° del Código de la   Infancia y la Adolescencia, así “(…) Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el   imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral   y simultánea de todos sus Derechos   Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por otra parte, el artículo 25 de este mismo   Código, siguiendo el precepto superior de la prevalencia de los derechos de los   menores de dieciocho años sobre los demás, estableció: “(…) En todo acto, decisión o medida   administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en   relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos   de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con   los de cualquier otra persona (…)”.    

En definitiva, la calidad de sujetos de especial   protección constitucional de los niños, las niñas y adolescentes, deviene   del (i) artículo 44 Superior que establece que sus derechos prevalecen   sobre los derechos de los demás, y del (ii) marco internacional, que   consagra el principio del interés superior de los menores de dieciocho   años.    

Ahora bien, la calidad de sujetos de especial   protección constitucional de los menores de edad tiene su fundamento en la   situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su   desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez   requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la   sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes grados y se   da partir de todos los procesos de interacción que los menores de dieciocho años   deben realizar con su entorno físico y social para el desarrollo de su   personalidad[3].   Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una   protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y   adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral[4].    

Adicional a lo expuesto, la protección constitucional   reforzada de la cual son titulares los niños, las niñas y adolescentes tiene su   sustento en (i) el respeto de su dignidad humana, y (ii) la   importancia de construir un futuro promisorio para la comunidad mediante la   efectividad de todos sus derechos fundamentales[5].    

         Acerca de los criterios jurídicos que deben observarse para aplicar en concreto   el principio del interés superior de menores de dieciocho años, en la   jurisprudencia de esta Corporación se han establecido los siguientes: (i) el principio del interés superior de los niños, las niñas y   adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin   asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio, además, persigue la   realización efectiva de sus derechos fundamentales como resguardarlos de los   riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos no se   agotan en los que enuncia la ley sino que también deben analizarse en el estudio   de cada caso particular; (iii) debe propenderse por encontrar un   equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los   de los niños, las niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonización   no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los menores de   dieciocho años. En otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los   padres, es porque se ha entendido que ésta es la mejor manera de darle   aplicación al principio del interés superior de los menores de edad.[6]    

Para abordar el tema referente a la   protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas colombianas,   es necesario poner de presente que esta población es sujeto de una especial   protección constitucional y que en virtud del artículo 44 de la Constitución,   sus garantías constitucionales tienen el carácter de fundamentales.    

Acerca de la especial protección de la que   son sujetos los niños y niñas, esta Corporación ha referido que:    

“El trato prevalente, es una manifestación del   Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política,   pretendiendo garantizar, según dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo   armónico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para   protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica, trabajos   riesgosos, etcétera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los niños, sujetos   de especial protección constitucional.”[7]    

5.4  EL   PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A FAVOR DE LA   POBLACIÓN MENOR DE EDAD.    

Para iniciar, es importante exponer las   distintas miradas desde las cuales se ha entendido el principio de integralidad   del sistema de salud, por esta Corporación:         

“Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte   Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del   derecho a la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud,   que llama la atención sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades   de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas,   educativas, informativas, fisiológicas, sicológicas, entre otras.[8]    

La otra perspectiva, que interesa particularmente en el   presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho   fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por   una persona en determinada condición de salud sean garantizadas de manera   efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello   que sea necesario para conjurar la situación particular de un(a) paciente.”[9]    

“En los supuestos en los que el   conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la   salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el   médico tratante, la protección de este derecho conlleva para el juez   constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de   conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s)   determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico   tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias   dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro   criterio razonable…    

La Corte Constitucional ha encontrado   criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado   líneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la   prestación del servicio de salud. Así, esta Corporación ha dispuesto que   tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional[10]  (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre   otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[11]  (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con   independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de   los planes obligatorios.”[12]    

De lo anterior puede inferirse que la   integralidad del sistema de salud abarca toda la atención requerida por un   paciente para el tratamiento de su enfermedad, sin que sea oponible en el caso   de los sujetos de protección constitucional reforzada, como por ejemplo los   niños y niñas, que dicho servicio se encuentra fuera del Plan Obligatorio de   Salud.    

        Para el caso específico, la integralidad   del sistema de seguridad social en salud implica realizar efectivamente el   derecho a la alimentación adecuada de los menores de 18 años, desde el cual   deben ofrecerse los servicios, procedimientos y/o suplementos nutricionales que   tengan a su disposición ante el diagnóstico de desnutrición -crónica, aguda,   global, etc- o riesgo de encontrarse en dicha circunstancia. A través de la   atención integral en este tipo de eventos, se concreta el principio de   prevalencia de los derechos de los niños y niñas sobre los de los demás que   exigen una respuesta inmediata y preferente por parte de la familia, la sociedad   y todas las autoridades estatales en sus diferentes niveles y funciones[13].    

5.5       EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO   FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACIÓN.    

5.5.1      Marco normativo internacional del derecho   a la alimentación    

El artículo 25   de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a tener un   nivel de vida adecuado, cuya realización implica asegurar el derecho a la   alimentación. Este instrumento dispone: “Toda   persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su   familia… la alimentación… y los servicios sociales necesarios”    

Por su parte, el   artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (PIDESC) estableció la garantía a tener un nivel de vida adecuado,   incluida la alimentación, y el derecho fundamental de todas las personas a estar   protegidas contra el hambre[14].    

El Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales -intérprete autorizado del PIDESC- en   su Observación general 12, fijó algunos lineamientos acerca de la naturaleza y   alcance del derecho a la alimentación (DA). Para iniciar, aclaró que aunque en   la mayoría de los países se reconocía la importancia de garantizar una   alimentación balanceada, muchas personas en el mundo padecían hambre crónica no   por falta de alimentos sino por la imposibilidad de acceder a estos, entre otras   razones, por la situación de pobreza.    

      

Más adelante, al definir el derecho a la alimentación   expuso que éste “…se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o   en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la   alimentación adecuada o a medios para obtenerla…” Además, explicó que el   contenido de esta garantía no debe asimilarse únicamente al conjunto de   calorías, proteínas y otros elementos nutritivos específicos que necesita el ser   humano, sino que también involucra el acceso físico a los alimentos a través de   los medios económicos para obtenerlos.    

Ahora bien, según lo expuso el Comité, uno   de los componentes que integra el contenido de este derecho es la satisfacción   de las necesidades alimentarias de los individuos que se concreta cuando “…el   régimen de alimentación en conjunto aporta una combinación de productos   nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el   mantenimiento, y la actividad física que sea suficiente para satisfacer las   necesidades fisiológicas humanas en todas las etapas del ciclo vital, y según el   sexo y la ocupación…”[15]  el cual se suma a la disponibilidad y a la accesibilidad económica y física de   los alimentos.    

Con respecto a la accesibilidad económica   sostuvo que “…los costos financieros personales o familiares asociados con la   adquisición de los alimentos necesarios para un régimen de alimentación adecuado   deben estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión y   la satisfacción de otras necesidades básicas…Los grupos socialmente vulnerables   como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de   la población pueden requerir la atención de programas especiales…”[16]    

Frente a la accesibilidad física, expuso:   “…implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos   los individuos físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños   pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos…Será necesario   prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto a la   accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas a los   desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos…”[17]    

Acerca del tipo de obligaciones para hacer   efectivo el derecho humano a la alimentación como son las de respetar, proteger   y realizar –esta última incluye la faceta de facilitar y hacer efectivo-, es   importante hacer referencia al deber de realizar que consiste en que “…cuando   un individuo o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de   disfrutar el derecho a una alimentación adecuada por los medios a su alcance,   los Estados tienen la obligación de… (hacer efectivo) ese derecho directamente…”[18]    

En este mismo sentido, la Oficina   del Alto Comisionado para los Derechos Humanos ha aclarado que el derecho a la   alimentación no equivale al derecho a ser alimentado de forma gratuita por el   Estado sino que significa la garantía de alimentarse con dignidad, lo cual puede   lograrse mediante la producción de alimentos o la posibilidad de adquirirlos[19].    

En síntesis, la alimentación adecuada es el derecho que   tiene toda persona a tener acceso físico y económico a los elementos nutritivos   específicos que requiere para su adecuado desarrollo físico y mental, es una   garantía que se encuentra estrechamente vinculada con el derecho de toda persona   a tener un nivel de vida adecuado y a estar protegida contra el hambre. De otro   lado, para la realización de este derecho no es suficiente con que exista   disponibilidad de calorías, proteínas y otros nutrientes en el mercado –cuando   no son producidos directamente por quien los va a consumir- sino que involucra   la posibilidad que tiene el individuo o la familia de contar con los recursos   económicos para adquirirlos. Dicho de otro modo, es el derecho a alimentarse con   dignidad, lo cual presupone el acceso no sólo físico sino también económico a   los elementos nutritivos.    

            

Sin embargo, cuando una persona o grupo no puede   proveerse por sus propios medios la alimentación que requiere, por causas ajenas   a su voluntad, como sería el caso de encontrarse en una situación vulnerable por   ausencia de medios económicos, el Estado tiene la obligación de realizar (lo   cual se torna en un deber de cumplimiento inmediato) este derecho directamente,   mediante diversos programas que atiendan las necesidades nutricionales al mayor   número de beneficiarios mientras se adoptan las medidas estructurales (por   ejemplo, acceso al mercado laboral) que rompan los niveles de dependencia que   pueden generarse con estas poblaciones[20].    

En consecuencia, la alimentación adecuada   debe ser accesible a todos, aún más, si se trata de grupos vulnerables por su   situación de pobreza o extrema pobreza, como los niños y niñas, a quienes el   Estado debe prestarles atención prioritaria en los programas que promuevan su   acceso a la alimentación.    

5.5.2      El derecho a la alimentación de los niños,   niñas y adolescentes en el contexto colombiano.    

5.5.2.1  El artículo 44 de la Constitución,   establece la alimentación equilibrada como uno de los derechos fundamentales de   los niños, niñas y jóvenes:    

“ARTICULO 44. Son   derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y   la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.    

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger   al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno   de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores.    

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás…”   (Subraya fuera de texto)    

Este precepto superior está en consonancia   con el contenido de los artículos 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos   del Niño -que hace parte del bloque de constitucionalidad- los cuales consagran   los derechos de los menores de 18 años al disfrute del más alto nivel posible de   salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,   espiritual, moral y social. En particular, establecen que los Estados deben   esforzarse en (i) combatir las enfermedades y la malnutrición; (ii) suministrar   los alimentos nutritivos adecuados; (iii) asegurar que los padres conozcan los   principios básicos de la salud y nutrición de los niños; (iv) adoptar las   medidas pertinentes para apoyar a los padres y a otras personas responsables del   niño en la realización efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado y, si   es necesario, a proporcionar asistencia material y programas de apoyo, en   especial, frente a la nutrición, vivienda y vestuario de esta población; (v)   tomar las medidas apropiadas para asegurar el pago de alimentos por parte de los   progenitores o las personas obligadas legalmente a ello, entre otros aspectos.    

5.5.2.2 Con respecto a la situación nutricional   de la población infantil en Colombia, es importante hacer referencia al Primer   Informe del Derecho Humano a la Alimentación de la Defensoría del Pueblo -2012-   donde exponen diferentes indicadores que evidencian la situación de desnutrición   en la que se encuentran muchos niños y niñas en el país. Uno de ellos, es el   atinente al bajo peso al nacer, esto es, con un peso inferior a 2500 gramos.    

 “…durante   esta etapa de la vida un adecuado o inadecuado crecimiento y desarrollo   determina la futura salud mental y física de las personas. In extenso, también,   las reales capacidades que tengan los seres humanos de desenvolverse en la   sociedad en condiciones de dignidad y con iguales posibilidades respecto de sus   congéneres.    

Sobre estos tipos de   desnutrición valga recordar sus significados.    

La desnutrición   global (bajo peso para la edad) es considerada un indicador general de   desnutrición que, sin embargo, no puede diferenciar la desnutrición crónica de   la aguda (PROFAMILIA, 2005, p. 267).    

La desnutrición   aguda (bajo peso para la talla) es un indicador de episodios recientes de   desnutrición o de enfermedades cercanas que han deteriorado el estado de salud   de la persona afectada y/o su propia nutrición (ICBF, 2006, p. 70); en cierto   sentido, se asocia a factores coyunturales que afectan la nutrición y que, de   ser corregidos a tiempo, permitirían a las personas recuperarse sin mayores   consecuencias.    

La desnutrición   crónica (baja talla para la edad), por el contrario, da cuenta de períodos   largos y severos de desnutrición que han frenado o detenido el crecimiento y   desarrollo de la persona (ICBF, 2006, p. 70). Está muy asociada a factores   estructurales de la sociedad que limitan el acceso en condiciones dignas,   oportunas y suficientes a los alimentos y nutrientes necesarios (pobreza u otros   tipos de marginación social y económica)…”[21]    

De lo anterior puede   colegirse que tanto el bajo peso al nacer de los niños y niñas como la ausencia   de una buena nutrición durante su infancia evidencian muchas de las medidas que   aún faltan por adoptar para garantizar efectivamente el derecho a la   alimentación equilibrada de esta población, sobre todo de quienes se encuentran   en situación de vulnerabilidad en razón a la pobreza o extrema pobreza que   afrontan sus grupos familiares.    

Estos indicativos   requieren de acciones estatales inmediatas, pues el acceso real y efectivo al DA   determina un adecuado desarrollo y crecimiento físico, mental y emocional. La   ausencia de una adecuada nutrición, puede devenir en diferentes tipos de   desnutrición (global, aguda, crónica) que inciden directamente en la   potencialización de las capacidades que tiene cada niño y niña, y la forma de   relacionarse con el entorno en su edad adulta.    

5.5.2.3  La adopción de medidas para garantizar que toda persona tenga acceso al   mínimo de alimentos esenciales suficientes para protegerla contra el hambre[22],   implica para el Estado colombiano una obligación de cumplimiento inmediato. En   particular, cumplir con este deber garantiza la realización de otros derechos   como la salud, vida digna, libertad de las peores formas de trabajo infantil,   educación, entre otros. Al respecto, es importante recordar que:    

“…Si los niños y sus familias no   pueden gozar del derecho a la alimentación con los medios que tienen a su   disposición, debe prestárseles apoyo, por ejemplo, con programas de alimentación   escolar o ayuda alimentaria en el caso de desastres naturales o de otro orden.   Los alimentos entregados con ese tipo de apoyo deben satisfacer las necesidades   de la dieta de los niños.    

La falta de garantía del derecho   a la alimentación de los niños puede tener también consecuencias sociales. Por   ejemplo, el hambre suele hacer que los niños sean más vulnerables al trabajo   infantil, incluidas las peores forma de trabajo infantil, como la esclavitud   infantil, la prostitución infantil o el reclutamiento de niños soldados. El   hambre obliga además a los niños a abandonar la escuela por cuanto tienen que   trabajar para obtener alimentos o porque el hambre los priva de su fuerza física   y mental para asistir a la escuela.    

La Convención sobre los Derechos   del Niño protege el derecho del niño a la alimentación en el contexto del   derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, a la salud, a la nutrición   y a un nivel adecuado de vida…”[23]    

6.1    EXAMEN DE LA PROCEDENCIA:    

La Corte Constitucional ha   establecido como regla general que la acción de tutela es el mecanismo idóneo   para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y   jóvenes.    

En el presente caso se   encuentra acreditado que Davinson Esteban Zapata Berrío cuenta con trece (13)   años de edad, tiene desnutrición crónica y necesita la provisión de un   tratamiento integral para el manejo de dicho diagnóstico que le permita vivir en   condiciones dignas.    

De la misma forma, la   accionante no cuenta con otros mecanismos de protección judicial para el amparo   de sus derechos fundamentales, pues no está atacando ningún acto de la   administración como tampoco es evidente que cuente con una acción ante la   Jurisdicción Ordinaria.    

Por lo tanto, en virtud de su   condición de sujeto de protección constitucional reforzada y, ante la   inexistencia  de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente   la defensa de los derechos invocados, la acción de tutela se abre paso como el   mecanismo idóneo para invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud   y a la vida digna.    

6.2 ANÁLISIS   DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACIÓN Y A LA VIDA   DIGNA.    

6.2.1 La accionante invocó la protección del   derecho fundamental a la salud de su hijo, quien actualmente tiene 13 años,   aduciendo que desde muy temprana edad se le diagnosticó “desnutrición   proteico calórica crónica severa de difícil manejo”[24]. Acerca de la   situación actual de salud de Davinson Esteban, refiere que médicos especialistas   en nutrición han conceptuado que es un niño poco activo y triste, de aspecto   físico pálido, ojos opacos, cabello, piel y uñas con signos de deficiencia de   micronutrientes, y con signos clínicos de anemia. Aún más, en algunas   observaciones de su historia clínica, comenta, puede leerse que su situación de   desnutrición es mixta, debido, principalmente, al poco acceso que tiene a los   alimentos y a factores sicológicos.     

         Advierte que el tratamiento médico sugerido, apróximadamente desde los 4 años de   edad se basa en dietas que no se encuentra en la capacidad económica de cubrir y   que por esta razón ha elevado varias solicitudes para que sea incluido en los   programas de bienestar con que cuenta el municipio. Sin embargo, dice, le han   negado su inscripción a los mismos por la edad de su hijo, en ese entonces 12   años, cuando dicha petición la ha formulado años atrás, según comenta, desde que   su hijo tenía 6 años.    

         Por ello, su solicitud va encaminada a que Coosalud EPS-S le brinde el   tratamiento integral que requiere su hijo y, en consecuencia, le suministre los   suplementos alimenticios prescritos por el médico nutricionista – dietista, como   también la programación de citas sicológicas. Adicionalmente, pide que se le   exonere de cancelar los copagos que puedan generarse para acceder a las citas y   servicios autorizados por este tratamiento, ante la falta de recursos   económicos.     

         La entidad accionada sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del   niño Davinson Esteban Zapata Berrío, menos aún, su derecho a la salud, porque   como lo reconoce la misma accionante no le ha negado los servicios incluidos en   el POS-S ni las consultas especializadas en las áreas de nutrición y sicología.    

         Agrega que con respecto a la solicitud encaminada a la inclusión del menor de   edad en los programas de bienestar del municipio, ésta escapa a la órbita de sus   competencias, sumado a que, según información remitida por la Alcaldía de   Támesis, la población a la cual se dirigen estos programas comprende los niños y   niñas entre los 6 meses y los 6 años de edad. Por tanto, concluye, el hijo de la   peticionaria no cumple con el requisito de la edad porque, en ese momento,   estaba próximo a cumplir 13 años.    

         El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, consideró que se   encontraba acreditada la falta de capacidad económica de la accionante para   adquirir los alimentos básicos en su hogar, sin embargo, expuso, una   alimentación balanceada puede garantizarse con la adquisición de frutas y   verduras, las cuales, a su parecer, tienen un bajo costo en el mercado. Por eso,   concluyó que la actora no estaba siguiendo las recomendaciones de la   nutricionista.    

         Según los argumentos expuestos por el Juez de instancia, la EPS-S Coosalud   cumplió con sus obligaciones frente al niño Davinson Esteban porque le brindó   atención especializada y emitió el diagnóstico de “desnutrición crónica”, luego   del cual, le brindaron asesoría a la progenitora acerca de los alimentos que   contienen las calorías y los nutrientes que requiere el niño, como también le   informaron acerca de la importancia de suministrarle bienestarina.    

         Finalmente, consideró que el servicio de sicología reclamado no había sido   solicitado por la accionante ante la EPS-S Coosalud.    

6.2.2 Al respecto, es importante recordar que el   artículo 44 Superior consagra que la familia, la sociedad y el Estado tienen el   deber de proteger a los menores de 18 años para garantizar su desarrollo   armónico e integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales;   dicho precepto superior guarda consonancia con el principio II de la Declaración   Universal de los Derechos del Niño, en el cual se consagra que los niños y niñas   tienen protección especial y, por consiguiente, debe disponerse lo necesario   para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social con libertad y   dignidad.    

6.2.2.1 Bajo esta   perspectiva, el derecho a la alimentación, al igual que los demás derechos   consagrados a favor de los niños, niñas y jóvenes, permite su desarrollo   armónico e integral, cuya realización implica la coordinación de diferentes   grupos de entidades y personas. En este respecto el artículo 10 del Código de   la Infancia y la Adolescencia[25],   preceptúa que en orden a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños,   las niñas y los adolescentes, la familia, la sociedad y el Estado son   corresponsables en su atención, cuidado y protección.      

(ii) En este orden de ideas, el Estado –nivel   nacional, departamental y municipal- debe contar con programas especiales que   atiendan las necesidades particulares de la infancia y menores de 18 años con   déficit nutricional, con prioridad, de aquéllos niños, niñas y jóvenes en   situación de vulnerabilidad por la pobreza o extrema pobreza, a través de acceso   a subsidios, vigilancia nutricional, fortalecimiento de los servicios en salud,   entre otras. Las soluciones de naturaleza económica, según se ha expuesto en la   parte considerativa, deben contemplarse con carácter transitorio mientras se   adoptan las medidas estructurales que le permitan a los representantes y   cuidadores proveer alimentación balanceada a los niños y niñas, como tener la   posibilidad de acceder a los recursos económicos para sus familias.      

(iii) En el plano familiar, el derecho a la   alimentación equilibrada debe ser garantizado por los padres, representantes   legales o cuidadores de los menores de edad. Por esta razón, si sus familias por   ausencia de recursos económicos, por citar un caso, no pueden proveerles lo   necesario para su adecuada alimentación, el Estado, de forma subsidiaria, debe   contar con los programas de bienestar necesarios para promover su desarrollo en   todas las áreas.      

6.2.2.2 A la luz de estos lineamientos, la Sala   analizará el cumplimiento de las respectivas obligaciones por parte de los   actores encargados de asegurar el contenido del derecho a la alimentación   equilibrada:    

6.2.2.2.1 Con respecto a la entidad accionada,   observa la Sala que la EPS-S Coosalud al afirmar que no ha vulnerado derecho   fundamental alguno porque desde el marco de sus competencias ha autorizado las   citas requeridas con médicos nutricionistas – dietistas y sicólogos, como   también que la solicitud de la actora encaminada a que su hijo sea incluido en   los programas de bienestar del municipio escapa a sus funciones, desconoce la   categoría de sujeto de protección constitucional reforzada que tiene el niño   Davinson Esteban y constituye una omisión en la aplicación del principio del   interés superior del niño que debió guiar las decisiones adoptadas por los   profesionales en la salud en el caso bajo estudio y nunca en la perspectiva de   un “favor” o “solicitud de ayudas”, cuando se trata de un derecho que requiere   protección eficaz.    

          

         La anterior conclusión tiene sustento en las siguientes pruebas (i) Para   iniciar, desde el 31 de mayo de 2005, es decir, cuando el niño contaba   con tan solo 3 años y 10 meses de edad, la médica nutricionista-dietista de la   ESE Hospital San Juan de Dios, emitió el siguiente concepto: “…Niño 3 años 10   meses, con riesgo de Desnutrición aguda severa. Situación socioeconómico y   familiar compleja. Cualquier apoyo en complementación alimentaria sería de gran   ayuda…”[26]    

         Sin embargo, no se evidencia dentro del plenario el tratamiento prescrito al   menor de edad para evitar el riesgo que había sido detectado a tan corta edad.   Tan solo se anotó que “cualquier apoyo en complementación alimentaria sería   de gran ayuda” sin especificar el tipo de nutrientes que requería ni los   suplementos alimenticios específicos que debían ser entregados por parte de la   EPS al niño.    

         (ii) El  27 de septiembre de 2011, el menor de edad Davinson Esteban fue atendido   por otra profesional en salud de la ESE Hospital San Juan de Dios de Támesis,   quien, para esa fecha, ya encontró signos físicos de desnutrición: “…Davidson,   11 años, Peso: 24.2 Kg Talla 127.5 cm, imc: 14.9…Bajo peso, signos físicos de   desnutrición, solicito incluir en el MANA infantil, si es posible. Gracias!”[27]    

         (iii) El 21 de diciembre de 2012, una profesional nutricionista-dietista   de esta misma institución médica, valoró nuevamente a Davinson Esteban, con el   siguiente resultado:  “…Peso: 28.3 kg Talla:135 cms Talla/edad: -2.32   Baja talla para la edad Peso/talla: 1.32 riesgo de peso bajo para la talla.    

          

         Diagnostico: desnutrición crónica moderada y aguda leve. Al momento de la   evaluación el niño se observa pálido, ojos opacos, cabello, piel y unas con   signos de deficiencia de micronutrientes, poco activo y triste. Según la madre   ese es el estado habitual del niño. Entre los signos mas marcados de deficiencia   se observan signos clínicos de anemia. El niño presenta una desnutrición mixta   debido a factores como poco acceso a los alimentos, principalmente aquellos que   son fuente de proteína, factores psicológicos, entre otros. Se sugiere   suplementación de macro y micro nutrientes…”    

         De lo anterior, puede observarse que la entidad accionada ha emitido varios   diagnósticos frente al caso del niño Davinson Esteban desde que contaba con   apenas 4 años de edad, sin embargo, a juicio de esta Sala no ha emitido un   tratamiento específico para atender sus necesidades particulares en atención a   dicho diagnóstico.    

         Lo que más llama la atención es que, desde el año 2005 se detectó tanto el   riesgo de desnutrición aguda severa como la situación socioeconómica y familiar   compleja, sin que se le hubiera prescrito un tratamiento o suplemento   alimenticio de acuerdo con su diagnóstico, el cual se agravó, al punto que en el   año 2012 se dictaminó desnutrición crónica moderada y aguda leve.    

         Por otra parte, tampoco se observa que ante su circunstancia familiar y   económica compleja se haya apoyado al núcleo familiar desde el área de salud,   por ejemplo, a través de terapias sicológicas, o remitiendo el caso del grupo   familiar a las entidades pertinentes, como a la administración municipal y   departamental o al ICBF para brindar el respectivo acompañamiento e inclusión en   los programas que propendan por la realización de los derechos fundamentales del   menor de edad, sobre todo, cuando se trata de (i) casos de desnutrición aguda   severa y/o crónica moderada y aguda leve; ligado a (ii) casos en los que   se evidencie una situación socioeconómica y familiar compleja.    

         Por todo lo anterior, la Sala no puede compartir la afirmación de la entidad   accionada, en el sentido de que ha garantizado a plenitud el derecho a la salud   y menos aún que la solicitud de la actora encaminada a obtener la inscripción de   su hijo en los programas de bienestar del municipio escapa a la órbita de sus   competencias, porque atendiendo al principio del interés superior del menor de   edad, en los términos del artículo 8 del Código de la Infancia y la   Adolescencia, es deber de todas las personas garantizar la satisfacción integral   de los derechos humanos de esta población, los cuales son universales,   prevalentes e interdependientes.    

         En este orden de ideas, la EPS-S Coosalud, en aplicación del principio del   interés superior del niño y los principios de integralidad y corresponsabilidad,   debió brindar la atención en salud requerida de acuerdo con el diagnóstico de   Davinson Esteban, lo que implicaba prescribir los suplementos alimenticios –no   sólo limitarse a emitir dictámenes sin procurar un tratamiento específico- como   también trabajar en red con las instituciones municipales y departamentales   competentes y el ICBF, para realizar el contenido del derecho a la alimentación   del hijo de la actora.     

          

         Es decir que la entidad demandada sí vulneró el derecho fundamental a la salud,   a la alimentación y a la vida digna del niño Davinson Esteban al limitarse a   emitir una serie de diagnósticos sin proveerle todo aquello que necesitaba para   superar su situación de desnutrición, más aún, cuando este tipo de diagnóstico   puede desencadenar otro tipo de patologías y trastornos, que afectan la   realización de otros derechos fundamentales como la educación y la libertad de   las peores formas de trabajo infantil.    

         Una muestra de ello, es que el 24 de octubre de 2013, Davinson Esteban fue   remitido a consulta con un médico especialista en neurología pediátrica con el   diagnóstico de trastorno del desarrollo de las habilidades escolares[28],   lo cual puede estar relacionado con la ausencia de una buena alimentación, pues,   según los informes de la ONU a los que se hizo referencia en la parte   considerativa de esta sentencia, el no acceder a los elementos nutritivos   requeridos, puede incidir en las capacidades cognitivas de los niños, niñas y   adolescentes.    

          

6.2.2.2.2 Ahora, frente a la Alcaldía de Támesis,   Antioquia, según lo informó la EPS-S Coosalud, cuando intentó remitirle el caso   del menor de edad Davinson Esteban, le manifestó que como superaba la edad de 6   años no podía ser beneficiario del programa MANÁ, dirigido a población infantil   que no supere los 6 años de edad. En este respecto, es importante reiterar que   el municipio debe contar con políticas de erradicación del hambre y la   desnutrición infantil, mediante programas de nutrición dirigidos a toda la   población menor de edad no solo a los niños y niñas que no superen los 6 años de   edad.    

         En este caso, como la progenitora del niño no cuenta con los recursos económicos   para acceder a los nutrientes que requiere su hijo, de forma subsidiaria, el   ente territorial –municipal y nacional- debe apoyar a esta familia y garantizar   directamente el derecho a la alimentación de Davinson Esteban.    

         Ante la ausencia de programas encaminados a garantizar el derecho fundamental a   la alimentación equilibrada, se evidencia que la Alcaldía Municipal de Támesis,   Antioquia, incumplió con sus deberes constitucionales y legales frente al hijo   de la peticionaria, al no contar con programas que incluyan a todos los menores   de edad en situación de vulnerabilidad en proyectos que les aseguren el acceso a   los nutrientes requeridos.    

6.2.2.2.3 Con respecto a los deberes de la familia,   es importante recordarle a la progenitora de Davinson Esteban que es su deber   suministrar la alimentación adecuada y que ante la imposibilidad de proveerlos   por falta de recursos económicos, es su obligación asistir al médico, reclamar   los suplementos alimenticios autorizados, adelantar las gestiones pertinentes   ante las diversas autoridades estatales para obtener apoyo y hacer todo lo que   se encuentre a su alcance para garantizarle la alimentación adecuada a su hijo   mientras supera las causas que originan la situación de vulnerabilidad.    

         De otro lado, ante la anotación de uno de los médicos nutricionistas- dietistas   en el sentido de que la madre del niño no ha regresado a la EPS-S para reclamar   el complemento alimentario Bienestarina, se llama la atención a la peticionaria   para que cumpla sus deberes con diligencia. Además, también sería importante   que, si es posible, adelante un proceso de alimentos para que el padre del menor   de edad, cumpla con sus deberes económicos frente al niño.    

6.2.2.2.4 Para finalizar, es importante referirse a   los argumentos expuestos por el juez de única instancia en sede de tutela. A su   parecer, aunque se encuentra acreditada la falta de capacidad económica de la   actora para adquirir los alimentos básicos en su hogar, también lo es que puede   proveer a su hijo una alimentación adecuada adquiriendo frutas y verduras a un   bajo costo, y que el no proceder así, evidencia el no seguimiento de las   instrucciones emitidas por los médicos nutricionistas- dietistas.    

         Al respecto, esta Corporación considera que, como se expuso en la parte motiva,   su afirmación restringe el contenido del derecho a la alimentación. Cabe   recordar que la alimentación trasciende el conjunto de calorías, proteínas y   otros elementos nutritivos que necesita el ser humano e involucra el acceso   físico y económico para obtenerlos.    

         En el caso particular de la accionante, se encuentra acreditado que pertenece al   nivel 2 del sisbén y en el escrito de tutela manifestó que no cuenta con los   recursos económicos para suplir las necesidades básicas del hogar.    

         Por tanto, no es suficiente con que en el mercado existan una serie de elementos   nutritivos para garantizar la alimentación adecuada si la progenitora del menor   de edad no tiene los recursos económicos para acceder a ellos.    

         La situación anteriormente descrita también le permite abordar a esta   Corporación lo atinente a la solicitud de exoneración de copagos que elevó la   accionante. Sobre esta petición, es pertinente recordar las excepciones que ha   establecido la Corte Constitucional en esta materia para luego aplicarlas al   caso bajo estudio:    

“…Esta Corporación, en su jurisprudencia,   ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que se refiere al caso de   una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y necesite un   procedimiento o tratamiento médico sujeto a copago o cuota moderadora, evento en   el cual, la EPS-S deberá proceder a su prestación y a su cubrimiento total. Por   otro lado, aquella que trata el caso de una persona con capacidad de pago, pero   sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, evento en el cual podrá   realizar acuerdos de pago que garanticen la asunción de la obligación. Dicha   distinción no tiene otro propósito que garantizar, en primer lugar, el efectivo   acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una afectación del   mínimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos necesarios para   atender sus requerimientos básicos, se ven obligados a cancelar sumas de dinero   que, aunque están ajustadas a lo dispuesto en la ley, les resultan demasiado   onerosas por su condición de pobreza…”[29]    

De acuerdo con lo expuesto, se encuentra   acreditado que la accionante no tiene capacidad de pago suficiente, pues se   encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado   nivel II, de lo cual puede presumirse su falta de recursos económicos, sumado a   que este hecho no fue controvertido por la parte accionada. En este orden de   ideas, como el menor de edad requiere un tratamiento integral y su madre ni   siquiera puede proveerle una dieta balanceada, es desproporcionado exigirle la   cancelación de cuotas por concepto de copagos para acceder a todos los servicios   médicos, medicamentos y suplementos que respondan a su diagnóstico. Por esta   razón, la Sala considera que su caso se enmarca dentro de una de las excepciones   fijadas por la jurisprudencia constitucional para eximirlo de la cancelación de   copagos.    

6.3         CONCLUSIÓN Y   DECISIONES A ADOPTAR    

En resumen, cuando la falta de medios   económicos le impide a las personas y a los grupos acceder a una alimentación   equilibrada, por razones ajenas a su voluntad, y sobre todo, a grupos   vulnerables en razón a su circunstancia de pobreza, como es el caso de Davinson   Esteban, el Estado tiene el deber inmediato de garantizarle este derecho.    

         Es decir, en principio el derecho a la alimentación implica la posibilidad de   alimentarse con dignidad por los propios medios, sin embargo, cuando ello no es   posible, como el caso de Davinson Esteban y su familia, el Estado debe proveer   la alimentación equilibrada a través de diversos programas dirigidos a esta   población, mientras adopta medidas estructurales que rompan los niveles de   dependencia que puedan generarse. Este apoyo debe otorgarse ante la   imposibilidad de la familia de garantizar este derecho con sus propios recursos.    

Teniendo en cuenta que el derecho a la   alimentación de los niños, niñas y jóvenes va más allá de la atención en salud   “prevención, información y orientación” es importante que las EPS –régimen   contributivo y subsidiado- analicen en cada caso concreto todos los factores que   le impiden a este grupo vulnerable acceder a los elementos nutritivos para   garantizar su desarrollo armónico e integral.    

En virtud de lo expuesto, la Corte   Constitucional tutelará el derecho a la alimentación, a la salud y a la vida   digna del niño Davinson Santiago Zapata Berrío.    

En consecuencia, ordenará a la EPS-S   Coosalud le suministre el tratamiento integral a Davinson Esteban, de acuerdo   con el diagnóstico que emita el médico nutricionista-dietista, y con base en   ello, le prescriba todos los suplementos alimenticios que contengan los   micronutrientes que requiere, así no estén incluidos en el POS-S, y   acompañamiento psicológico. Además, le advertirá que los casos de desnutrición   infantil deben ser remitidos al ICBF, para que esta entidad, en el marco de sus   competencias, los incluya en los programas que propendan por la realización de   los derechos fundamentales de los niños, niñas y jóvenes, como por ejemplo el   programa Generaciones con Bienestar, y los acompañen en la realización de su   proyecto de vida.    

También, ordenará a la Secretaría   Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y a la Secretaría de   Bienestar Social del municipio de Támesis, Antioquia, incluya al menor de edad   en programas de bienestar que contribuyan a la superación de su situación de   vulnerabilidad.    

Ahora bien, ante la   inexistencia de un trabajo conjunto y coordinado entre las diferentes entidades   estatales y sistemas públicos, de acuerdo con sus competencias, para proveer una   atención integral en las áreas física y emocional a los niños, niñas y jóvenes   en circunstancia de desnutrición o en riesgo de encontrarse en ella, debe   instarse a los Ministerios de Agricultura, de Salud y Protección Social, de   Hacienda y Crédito Público, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de   Educación Nacional, de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento de   Planeación Nacional, a la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y   Nutricional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, al Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- para que establezcan una mesa de   trabajo, la cual deberá conformarse con la participación de la Procuraduría   General de la Nación y con miembros de la sociedad civil como por ejemplo   instituciones educativas que tengan observatorios y/o grupos de investigación   sobre el derecho a la alimentación y en otras áreas del conocimiento, ONG´s,   entre otras, con el fin de que adopten las medidas necesarias, de acuerdo con   sus competencias, y para asegurar la realización efectiva del derecho   fundamental a la alimentación equilibrada de los niños, niñas y jóvenes, en   particular, de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad por su   circunstancia de pobreza o extrema pobreza. Para ello, las entidades   deberán:    

(i) definir sus competencias   para brindar la atención requerida por los niños, niñas y jóvenes, con el fin de   hacer efectivo su derecho a la alimentación equilibrada, (ii) identificar   población vulnerable y su situación nutricional a nivel municipal y   departamental, (iii)  fijar el trámite a seguir por las EPS ante los entes   territoriales y el ICBF, en caso de verificar la situación de desnutrición de   los menores de 18 años, (iv) establecer mecanismos de información y   acompañamiento a las personas en circunstancia de desnutrición y a sus grupos   familiares para garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales,   (v) determinar los demás aspectos pertinentes para asegurar el derecho a la   alimentación equilibrada de los niños, niñas y jóvenes, como el acceso a los   medios, recursos económicos y productivos de sus familias y cuidadores.    

7       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por   el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia, el 2 de agosto de   2013, respectivamente, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la   alimentación, a la salud y a la vida digna del niño DAVINSON ESTEBAN ZAPATA   BERRÍO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a Coosalud EPS-S que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta sentencia, le suministre el tratamiento integral a DAVINSON ESTEBAN ZAPATA   BERRÍO de acuerdo con el diagnóstico que emita el médico   nutricionista-dietista, y le entregue todos los suplementos alimenticios que   contengan los micronutrientes que requiere – así no estén incluidos en el POS-S-   y el respectivo acompañamiento sicológico, sin que para ello exija la   cancelación de copagos y cuotas moderadoras, por las razones expuestas en esta   providencia.    

TERCERO.- ADVERTIR a las Entidades   Promotoras de Salud (EPS) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS),   régimen contributivo y subsidiado, que los casos de desnutrición infantil, de   conformidad con los criterios expuestos en el numeral 6.2.2.2.1 de esta   providencia, deben ser remitidos al ICBF, para que esta entidad, en el marco de   sus competencias legales y constitucionales, inscriba a los niños, niñas y   jóvenes en los programas que propendan por la realización de todos sus derechos   fundamentales, incluido el derecho a la alimentación. Por Secretaría General de   esta Corporación, se remitirá copia completa de este fallo al Ministerio de   Salud y Protección Social para su difusión.    

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Bienestar Social del municipio de   Támesis, Antioquia, y subsidiaria y correlativamente a la Secretaría Seccional   de Salud y Protección Social de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, incluyan al   menor de edad en programas de bienestar que contribuyan a la superación de su   situación de vulnerabilidad.    

QUINTO.- ORDENAR al Sistema General de Bienestar   Familiar, en cabeza del ente rector, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta   providencia adopte las siguientes medidas:    

5.1 PRESTAR toda la atención al niño Davinson Esteban Zapata   Berrío sujeto de protección de la presente acción y garantizarle la protección integral de sus derechos, en   especial el derecho a la educación y a la salud. En consecuencia, se hará una   verificación de derechos y se tomarán todas las medidas para su prevalencia.    

5.2 INCLUIR a Davinson Esteban Zapata Berrío, en   los programas que actualmente existen o los que se lleguen a crear para suplir   sus necesidades nutricionales, emocionales, sicológicas y económicas como, por   ejemplo, el programa Generaciones con Bienestar o clubes juveniles con el fin de   que exista un permanentemente acompañamiento en la construcción de su proyecto   de vida.    

5.3 BRINDAR el apoyo psico-social necesario al menor   de edad, según sus necesidades, designando un profesional en esta área para el   efecto.    

SEXTO.- EXHORTAR los Ministerios de   Agricultura, de Salud y Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Educación Nacional, de Comercio,   Industria y Turismo, al Departamento de Planeación Nacional, a la Comisión   Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional, al Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar -ICBF-, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   -INCODER- para que establezcan una mesa de trabajo, la cual deberá conformarse   con la participación de la Procuraduría General de la Nación y con miembros de   la sociedad civil como por ejemplo instituciones educativas que tengan   observatorios y/o grupos de investigación sobre el derecho a la alimentación y   en otras áreas del conocimiento, ONG´s, entre otras, con el fin de que adopten   las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, y para asegurar   la realización efectiva del derecho fundamental a la alimentación equilibrada de   los niños, niñas y jóvenes, en particular, de quienes se encuentran en situación   de vulnerabilidad por su circunstancia de pobreza o extrema pobreza.   Para ello, las entidades deberán:    

(i) definir sus competencias   para brindar la atención requerida por los niños, niñas y jóvenes, con el fin de   hacer efectivo su derecho a la alimentación equilibrada, (ii) identificar   población vulnerable y su situación nutricional a nivel municipal y   departamental, (iii)  fijar el trámite a seguir por las EPS ante los entes   territoriales y el ICBF, en caso de verificar una situación de desnutrición en   menores de 18 años, (iv) establecer mecanismos de información y acompañamiento a   las personas en circunstancia de desnutrición y a sus grupos familiares para   garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales, (v) determinar   los demás aspectos pertinentes para asegurar el derecho a la alimentación   equilibrada de los niños, niñas y jóvenes, como el acceso a los medios, recursos   económicos y productivos de sus familias y cuidadores.    

SÉPTIMO.-   COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, para   que, dentro de la órbita de sus competencias, haga un seguimiento del   cumplimiento de esta providencia.    

OCTAVO.- Por secretaría general librar las comunicaciones de que   trata el Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional,    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] “MANÁ Infantil es un programa de complementación alimentaria   que nació en el año 2001 con el objetivo de contribuir a la disminución de   enfermedades y muertes relacionadas con la desnutrición en los niños   antioqueños. Más adelante en el año 2003, el plan MANÁ fue adoptado como   política pública de seguridad alimentaria por medio de la Ordenanza 017 del   Departamento de Antioquia, la cual pretende contribuir a mantener o mejorar el   estado nutricional de los niños y niñas menores de 14 años y sus familias en el   departamento, a través de estrategias de complementación y de formación de   hábitos alimentarios y de estilos de vida saludable.    

OBJETIVO    

Suministrar complemento alimentario para los niños y niñas entre seis (6) meses   y cinco (5) años y once (11) meses de edad, de niveles 1 y 2 del Sisbén o el que   corresponda según nueva clasificación, desplazados, indígenas y en situación de   discapacidad, con el fin de contribuir al mejoramiento de su estado nutricional…”   Folio 30 del cuaderno principal    

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-853 del 25 de noviembre de 2009.   MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP.   Jaime Araújo Rentería.    

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-466 del 09 de junio de 2006. MP.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-502 del 30 de junio de 2011. MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[7] Corte Constitucional, sentencia T-840 del 11 de octubre de   2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.       

“[8] Sobre el   particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y   T-016 de 2007, entre otras.”    

[9] Corte Constitucional, sentencia T-531 del 6 de agosto de   2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

“[10]  Ver Sentencia T-459 de 2007”    

“[11]  Ver Sentencias T-584-07, T-581-07 y  T-1234 de 2004.”    

[12] Ibídem    

[13] Corte Constitucional, sentencia T-133 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[14] “Artículo 11    

1. Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de   vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda   adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados   Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,   reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación   internacional fundada en el libre consentimiento.     

2. Los Estados   Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona   a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la   cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que   se necesitan para:    

a) Mejorar los   métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la   plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de   principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes   agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de   las riquezas naturales;    

b) Asegurar una   distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las   necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países   que importan productos alimenticios como a los que los exportan”    

[15] Párrafo 8 de la Observación General No. 12   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “El derecho a una   alimentación adecuada”.    

[16] Párrafo 13 de la Observación General No.   12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “El derecho a una   alimentación adecuada”.    

[17] Ibídem    

[18] Párrafo 15 de la Observación General No.   12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “El derecho a una   alimentación adecuada”.    

[19] El derecho a la alimentación adecuada. ONU. Oficina del Alto   Comisionado para los Derechos Humanos, folleto informativo No. 34.    

[20] Primer Informe del Derecho Humano a la Alimentación. Defensoría   del Pueblo, 2012.     

[21] Primer Informe del Derecho Humano a la Alimentación. Defensoría   del Pueblo, 2012.    

[22] El derecho a la alimentación adecuada. ONU. Oficina del Alto   Comisionado para los Derechos Humanos, folleto informativo No. 34.    

[23] El derecho a la alimentación adecuada. ONU. Oficina del Alto   Comisionado para los Derechos Humanos, folleto informativo No. 34.    

[24] Ver folio 1 del cuaderno principal    

[25] “…Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se   entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones   conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y   los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su   atención, cuidado y protección.    

La   corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece   entre todos los sectores e instituciones del Estado.    

No obstante   lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de   servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para   negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de   niños, niñas y adolescentes…”    

[26] Folio 15 del cuaderno principal    

[28] Folio 20 del cuaderno 1.    

[29] Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.

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